SRE-PSL-2/2015

 

PROMOVENTE: PRI

PARTES SEÑALADAS: PAN Y HUGO ALEJANDRO GALVÁN ARAIZA.

AUTORIDAD INSTRUCTORA: CONSEJO LOCAL DEL INE EN NAYARIT

IN D I C E

 

A N T E C E D E N T E S

Recepción de la queja        2

Trámite y sustanciación       2

Admisión         2

Medidas cautelares        2

Emplazamiento y audiencia       2

Pruebas supervenientes       2

Cierre de instrucción y remisión a la Sala Especializada  2

Trámite ante Sala Regional Especializada    3

 

C O N S I D E R A C I O N E S

Competencia           3

Causales de improcedencia        3

Estudio de fondo         5

Análisis de la conducta        10

Caso particular         12

R E S O L U T I V O

 

Único           18

 


 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ción con lo dispuesto en el numeral 242, párrafo 5 de la Ley Electoral y de acuerdo a los criterios de competencia establecidos por la Sala Superior, es posible considerar la incompetencia para conocer de un caso, remitiendo el expediente a la autoridad electoral o administrativa local respectiva, quienes pueden tener atribuciones para conocer de infracciones relacionadas con la presunta difusión de propaganda personalizada.

En ese sentido, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, en su artículo 73, párrafo tercero, regula lo concerniente a la difusión de propaganda gubernamental, así como la prohibición de incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público, en términos similares a lo dispuesto en el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Federal.

En tanto que la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, en artículo 193, párrafo quinto, prevé las reglas aplicables a la rendición de informes de labores de los servidores

1

 


PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SRE-PSL-2/2015.

 

PROMOVENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

PARTES SEÑALADAS: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y HUGO ALEJANDRO GALVÁN ARAIZA.

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA.

 

SECRETARIOS: ARACELI YHALÍ CRUZ VALLE Y HÉCTOR TEJEDA GONZÁLEZ.

 

México, Distrito Federal, diecisiete de abril de dos mil quince.

 

Sentencia que declara la inexistencia de la conducta consistente en la realización de actos anticipados de campaña atribuidos al Partido Acción Nacional, así como a su candidato a diputado federal por el 02 distrito electoral federal en el estado de Nayarit con motivo del procedimiento especial sancionador tramitado ante el Instituto Nacional Electoral, con la clave JD/PE/PRI/JL/NAY/PEF/1/2015.

 

GLOSARIO

Autoridad instructora:

Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el estado de Nayarit.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Promovente:

Partido Revolucionario Institucional (PRI)

Partes Señaladas:

Partido Acción Nacional (PAN) y Hugo Alejandro Galván Araiza, candidato a diputado federal por el 02 distrito electoral federal en el estado de Nayarit.

Sala Especializada:

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

I. Antecedentes.

1. Presentación de la queja. El veintisiete de marzo de dos mil quince, Miguel de Jesús Espejo Cruz, en representación del PRI, presentó escrito de queja en contra del PAN y de Hugo Alejandro Galván Araiza, candidato a diputado federal por el 02 distrito electoral federal en el estado de Nayarit, por la presunta realización de actos anticipados de campaña, en virtud de la colocación de espectaculares y realización de pintas con las leyendas “Síganme los buenos” y “Súmate al Cambio”, acompañadas del logotipo del PAN, dentro de los tres distritos electorales pertenecientes a la entidad federativa referida.

 

2. Radicación. En la misma fecha, la autoridad instructora tuvo por recibida la queja, la cual radicó con el número de expediente JD/PE/PRI/JL/NAY/PEF/1/2015, asimismo se reservó su admisión y el respectivo emplazamiento a las partes hasta en tanto culminara la etapa de investigación preliminar. Del mismo modo, se reservó el pronunciamiento sobre las medidas cautelares solicitadas.

 

3. Admisión. El tres de abril siguiente, se admitió a trámite la queja.

 

4. Medidas cautelares. En la misma fecha, la autoridad instructora, declaró procedentes las medidas cautelares solicitadas.

 

5. Emplazamiento y audiencia. El mismo tres de abril del presente año, la autoridad instructora ordenó emplazar a la partes a audiencia de pruebas y alegatos.

El ocho de abril siguiente, se llevó a cabo la correspondiente audiencia.

6. Pruebas supervenientes. El ocho de abril, antes del inicio de la audiencia de pruebas y alegatos, el PRI presentó escrito por el que ofreció pruebas supervenientes.

7. Cierre de instrucción y remisión a la Unidad Especializada. Concluida la audiencia de pruebas y alegatos, la autoridad instructora cerró la instrucción, ordenó la elaboración del informe respectivo y la remisión del expediente a la Unidad Especializada.

El expediente fue recibido el trece de abril de dos mil quince.

8. Trámite ante Sala Especializada. El dieciséis de abril, se turnó el expediente con el número indicado al rubro al Magistrado Ponente.

Una vez verificados los requisitos de ley, así como la debida integración del expediente, y sin existir diligencias pendientes de realizar, se elaboró el proyecto de resolución correspondiente.

 

II. Competencia.

 

 

Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, en virtud de que se trata de la resolución de un procedimiento especial sancionador relativo a la supuesta realización de actos anticipados de campaña de un partido político y de un candidato a diputado federal en el presente Proceso Electoral Federal 2014-2015.

 

Lo anterior, con fundamento en los artículos 192 y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica y 470 a 477 de la Ley Electoral.

 

III. Causales de improcedencia.

 

 

Las causales de improcedencia deben analizarse previamente, porque si se configura alguna de éstas, no podría emitirse una determinación sobre el fondo de la controversia planteada en el procedimiento especial sancionador, por existir un obstáculo para su válida constitución.

 

Al respecto, las partes señaladas hicieron valer lo siguiente:

 

Frivolidad de la queja. La queja presentada es frívola, ya que se basa en hechos evidentemente erróneos y hechos que no constituyen alguna violación a la materia.

 

Contrario a ello, esta Sala Especializada considera que no se surte esta causal de improcedencia toda vez que el artículo 447, párrafo 1, inciso d) de la Ley General, define la frivolidad como aquella promoción respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba o que no puedan actualizar el supuesto jurídico atinente.

 

En el caso particular, el promovente señala los hechos que estima son posibles de constituir una infracción a la materia, las consideraciones jurídicas que estima aplicables, y posible responsable, asimismo aporta los medios de convicción que estima pertinentes al caso para acreditar la conducta denunciada.

 

En consecuencia, con independencia de que sus pretensiones puedan ser o no fundadas, lo cual será materia de estudio en el fondo de ésta sentencia, es evidente que la queja no resulta frívola.

 

Objeción de la pruebas. Ahora bien, por cuanto a la objeción del alcance y valor probatorio de los documentos que anexó el promovente a su escrito, debe desestimarse el planteamiento, porque no basta la simple objeción formal, sino que es necesario señalar las razones concretas en que se apoya la misma, señalando los hechos o infracción a los cuales se encuentran dirigidos, así como aportar elementos idóneos para acreditarlas.

 

En ese sentido, si no se especifican las razones concretas para desvirtuar el valor o el hecho o infracción al cual se encuentran dirigidos, la objeción no es susceptible de ser atendida, con independencia de la calificación que en el fondo se realice.

 

Una vez desestimadas las causales de improcedencia que se hicieron valer, se procede al estudio correspondiente a la acreditación de los hechos materia del presente procedimiento.

 

IV. Pruebas supervenientes.

 

 

El PRI al momento de comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos ofreció como pruebas supervenientes las siguientes:

 

         Acta de matrimonio del candidato denunciado expedida por el Director del Registro Civil del Estado de Tepic, Nayarit.

 

         Un disco compacto que contiene siete fotografías en las que se observan espectaculares que contiene la imagen del candidato y la frase “síganme los buenos”.

 

         Disco compactos que contiene dos fotografías de la propaganda denunciada, que según se encuentra alojada en “Facebook”.

 

Asimismo, solicitó a la autoridad instructora realizada una inspección judicial a efecto de que certificara la colocación y difusión de la propaganda. Así como sobre la información de los registros contables del PAN para verificar la contratación de especulares, pinta de bardas, etc.

 

También, solicitó a la autoridad instructora pidiera la fecha de registro de la razón social de la empresa de propaganda “Vector graphics”.

 

Cabe mencionar que sobre las mismas si bien la autoridad instructora no se pronunció sobre su admisión, esta Sala Especializada, en plenitud de jurisdicción y privilegiando el principio de exhaustividad, las admite por estar dentro del marco de las permitidas y las valorará en la parte ateniente de la presente determinación.[1]

 

V. Estudio de Fondo.

 

 

1. Planteamiento de la controversia.

 

En su escrito de queja, el promovente hizo valer hechos que constituyen la materia de controversia, como a continuación se indican:

 

CONDUCTA SEÑALADA

PARTES SEÑALADAS

HIPÓTESIS JURÍDICA

Presunta colocación de espectaculares y pintas de bardas con las frases “Síganme los buenos” y “Súmate al cambio” acompañadas del logotipo del PAN en los siguientes distrito electorales federales en el estado de Nayarit:

*Distrito 1.

1 espectacular.

*Distrito 2.

5 espectaculares y 4 bardas.

*Distrito 3.

2 espectaculares.

*Publicidad móvil en una camioneta y estampas.

PAN y Hugo Alejandro Galván Araiza, candidato a diputado federal por el 02 distrito electoral federal en el estado de Nayarit.

Artículo 41 Base III, apartado D de la Constitución Federal, en relación con los artículos 443, numeral 1, inciso e) y 445, numeral 1, inciso a) de la Ley Electoral.

 

 

 

2. Acreditación de los hechos denunciados.

 

No se acreditan los actos anticipados campaña atribuidos a las partes señaladas.

 

Lo anterior, en razón del análisis y valoración de los siguientes elementos probatorios que obran en autos y que se describen a continuación:

 

a. Documentales públicas.

 

1.                  Verificación de los espectaculares y pintas en bardas.

 

A efecto de verificar la existencia de la propaganda colocada en espectaculares y bardas las juntas distritales 01, 02 y 03 del INE en el estado de Nayarit, se realizaron las siguientes diligencias:

 

Ejemplo

Acta circunstanciada

Contenido

 

AC16/INE/NAY/CD01/28-03-15

(Junta Distrital 01)

Verificación de la existencia de un espectacular ubicado en Puente Santiago La Presa, calle Bordo de contención, colonia Centro, municipio de Santiago Ixcuintla, Nayarit.

CIRC013/CD02/NAY/29-03-15

(Junta Distrital 02)

Verificación de la existencia de 4 bardas en las siguientes ubicaciones:

      Calle Ixtlán, entre Huajicori y Chacala, colonia Morelos, Tepic, Nayarit.

      Calle Ahuacatlán esquina con Huajicori, colonia Morelos, Tepic, Nayarit.

      Calle Higuera y Olivo, colonia Peñita, Tepic, Nayarit.

      Calle Moctezuma y Sabino, colonia Peñita, Tepic, Nayarit.

AC021/INE/NAT/CD03/28-03-15

(Junta Distrital 03)

Verificación de la existencia de 2 espectaculares en las siguientes ubicaciones:

  Crucero de Jala, municipio de Jala, Nayarit.

  Compostela rumbo a Tepic, municipio Compostela, Nayarit.

 

Del mismo modo, el provente anexó a su escrito de queja el instrumento público número siete mil quinientos cuarenta y tres emitido por el Lic. Jesús Toris Lora, Notario Público en Tepic, Nayarit el veintitrés de marzo del presente año, mediante el cual aduce la existencia de cinco espectaculares en los cuales se advierten las frases “#Siganme los buenos” y “Súmate al cambio+PAN” junto con el logotipo del PAN, en las siguientes ubicaciones: 

 

      Boulevard Tepic-Xalisco, vista de norte a sur;

      Boulevard Tepic-Xalisco, a la altura del puente denominado de “Banderas”, con vista de norte a sur;

      Avenida Tecnológico y Boulevard Aguamilpa;

      Avenida México y Buganvilias, con vista de norte a sur, y

      Cruce de las avenidas Victoria y Juan Escutia, con vista de este a oeste.   

 

Respecto de la copia certificada de Acta de matrimonio del candidato denunciado expedida por el Director del Registro Civil del Estado de Tepic, Nayarit, lo único que se desprende es su estado civil, dato que se considera irrelevante en el presente asunto.

 

2.                  Verificación de contenidos en Facebook.

 

Acta circunstanciada identificada con la clave 014/CIRC/INE/JLE/VS/NAY/01-04-2015, instrumentada por la autoridad instructora a efecto de verificar la existencia y contenido de la dirección electrónica https://www.facebook.com/alejandrogalvanaraiza?ref=ts&fref=ts, la cual presuntamente corresponde al perfil denominado “Alejandro Galván Tepic” de la red social conocida como “Facebook”.

 

3. Verificación de contenidos en medios de comunicación en internet.

 

Acta circunstanciada identificada con la clave 017/CIRC/INE/JLE/BS/NAY/31-03-2015, instrumentada por la autoridad instructora para corroborar la existencia y contenido de las siguientes direcciones electrónicas.

 

Dirección electrónica

Referencia o contenido de la nota

https://www.elsoldenayarit.mx/politica/32395-por-dignidad-me-vine-al-pan-siganme-los-buenos-dice-el-empresario-galvan

 

Título: “Por dignidad me vine al PAN; síganme los buenos, dice el empresario Alejandro Galván.”

Publicación: 9 de febrero de 2015.

Resumen: Refiere la salida del candidato señalado del PRI y sobre su postulación a una diputación federal por el PAN.

https://www.nnc.mx/portal/1424117128.php

 

Título: “Síganme los buenos: AGA”

Publicación: 19 de febrero de 2015.

Resumen: Menciona que Alejandro Galván  mencionó que representa la voluntad del pueblo y por esa razón pretende la postulación a candidato a diputado federal por el PAN.

https://www.elpulsodenayarit.com/portal/index.php/ct-menu-itm-7/2651-siganme-los-buenos-alejandro-galvan

 

Título: “Síganme los buenos: Alejandro Galván.”

Publicación: 16 de febrero de 2015.

Resumen: Señala que Alejandro Galván pedirá a la gente que rodea su campaña que lo sigan los buenos, así como las causas por las que abandonó al PRI.

 

Las anteriores probanzas se consideran como documentales públicas en términos del artículo 462, párrafo 2 de la Ley Electoral, y al no ser objetadas por las partes señaladas, tiene valor probatorio pleno.

 

b. Técnicas

 

Ahora bien, por lo que hace a los discos compactos que contienen  fotografías que muestran la propaganda denunciada colocada en espectaculares, bardas, así como en Facebook, si bien en principio, tienen el carácter de documental técnica, de conformidad con los artículos 462, párrafo 3 de la Ley Electoral ya fueron cotejadas respecto de su contenido en el acta antes indicada por lo que hace prueba plena de su existencia y contenido en términos del artículo 462, párrafo 2 del mismo ordenamiento jurídico.

 

2.1 Valoración probatoria.

 

De la concatenación de los referidos medios de prueba, en relación a los agravios hechos valer por la parte promovente, así como lo manifestado por la partes en la audiencia de pruebas y alegatos, se obtiene lo siguiente:

 

Existencia de la propaganda en espectaculares y bardas. En autos del presente expediente se cuentan con elementos probatorios suficientes para tener por acreditada la existencia y colocación de la propaganda denunciada en los siguientes distritos:

 

Distrito

Espectaculares o bardas

Ubicación

 

Distrito 01

 

 

Espectacular

Puente Santiago La Presa, calle Bordo de Contención, colonia Centro, municipio de Santiago Ixcuintla, Nayarit.

Distrito 02

 

Barda

      Calle Ixtlán, entre Huajicori y Chacala, colonia Morelos, Tepic, Nayarit.

Barda

 

      Calle Ahuacatlán esquina con Huajicori, colonia Morelos, Tepic, Nayarit.

Barda

      Calle Higuera y Olivo, colonia Peñita, Tepic, Nayarit.

Barda

 

      Calle Moctezuma y Sabino, colonia Peñita, Tepic, Nayarit.

Distrito 03

 

Espectacular

  Crucero de Jala, municipio de Jala, Nayarit.

  Compostela rumbo a Tepic, municipio Compostela, Nayarit.

Espectacular

      Boulevard Tepic-Xalisco, vista de norte a sur.

Espectacular

      Boulevard Tepic-Xalisco, a la altura del puente denominado de "Banderas", con vista de norte a sur;

Espectacular

  Avenida Tecnológico y Boulevard Aguamilpa.

Espectacular

  Avenida México y Buganvilias, con vista de norte a sur.

Espectacular

  Cruce de las avenidas Victoria y Juan Escutia, con vista de este a oeste.

 

De esta manera se tiene que existen cuatro bardas y ocho espectaculares distribuidos en los tres distritos electorales federales de Nayarit en los que se observan las frases “Síganme los buenos” y “Súmate al cambio” acompañadas del logotipo del PAN tal y como lo aduce el quejoso.

 

Ahora bien, por lo que hace a las estampas y la publicidad móvil, no se cuenta con elementos siquiera de tipo indiciarios que permitan advertir su efectiva existencia y distribución, pues el promovente únicamente se limita a anexar placas fotográficas sin precisar circunstancias de tiempo, modo y lugar en que las estampas fueron repartidas o bien en que se ubicó la publicidad móvil, además, no anexa algún elemento probatorio que robustezca su dicho.

 

Publicaciones en la red social “Facebook”. Al respecto, se tiene certeza de la existencia de un perfil denominado Alejandro Galván Tepicen la red social conocida como “Facebook”.

 

De la diligencia realizada por la autoridad instructora[2], se puede advertir la leyenda “Voy con Galván”, diversas fotografías que presuntamente corresponden a Hugo Alejandro Galván Araiza, las frases “Síganme los buenos” y “Súmate al cambio” acompañadas del logotipo del PAN.

 

También se advierten mensajes publicados en el perfil relativos a su registro como precandidato a diputado federal; al inicio de las campañas electorales, así como frases que aluden a su posible triunfo; apoyo que ha recibido de sus seguidores en redes sociales, entre otras cuestiones del mismo tópico.

 

Al respecto, el comparecer a la audiencia de  candidato a la audiencia de pruebas y alegatos, manifestó que ese perfil efectivamente fue activado por él, el cual era controlado por un especialista en redes sociales.

 

Calidad del sujeto denunciado. En autos se encuentra acreditado que Hugo Alejandro Galván Araiza, actualmente ostenta la calidad de candidato a diputado por el 02 distrito federal electoral.

 

3. Análisis de la conducta.

 

A. Marco normativo.

 

El artículo 41 Base IV, de la Constitución Federal establece los plazos para la realización de campañas electorales, asimismo, señala que la ley respectiva dispondrá los requisitos y formas para los procesos partidistas de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular.

 

Por su parte en el artículo 242 de la Ley Electoral se precisa que la campaña electoral es el conjunto de actos realizados, entre otros, por los candidatos registrados para la obtención del voto; que son actos de campaña en general, aquellas actividades en que los candidatos o voceros de los partidos se dirigen al electorado para promover su candidatura; asimismo que la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, etcétera, que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos, candidatos registrados y simpatizantes para presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

 

En ese sentido, el artículo 443, numeral 1, inciso e) de la Ley Electoral, prevé como infracción la realización de actos anticipados de campaña por parte de un partido político. Del mismo modo, el artículo 445 párrafo 1 inciso a) de la ley citada prevé como infracción de los candidatos a cargos de elección popular, la realización de actos anticipados de campaña. Al respecto, el artículo 456, párrafo 1, incisos a) y c), del mencionado ordenamiento establece las sanciones aplicables para tales sujetos.

 

De manera que, tratándose de actos anticipados de campaña, debe tomarse en cuenta la finalidad que persigue la norma y los elementos que la autoridad debe considerar para concluir que los hechos planteados son susceptibles de constituir tal infracción.

Asimismo, para determinar si existen conductas susceptibles de constituir actos anticipados de campaña debe tomarse en cuenta los siguientes elementos:[[1]]

- Elemento personal. Se refiere a que los actos de campaña son susceptibles de ser realizados por los partidos políticos, militantes, aspirantes, precandidatos y candidatos, de manera que atiende al sujeto cuya posibilidad de infracción a la norma electoral está latente.

 

- Elemento subjetivo. Se refiere a la finalidad de los actos anticipados de campaña política, entendida como la presentación de una plataforma electoral y la promoción de un partido político o posicionamiento de un ciudadano para obtener la postulación a una candidatura o cargo de elección popular.

 

- Elemento temporal. Se refiere al periodo en el cual ocurren los actos, la característica primordial para la configuración de una infracción como la que ahora nos ocupa debe darse antes de que inicie formalmente el procedimiento partidista de selección respectivo y de manera previa al registro interno ante los institutos políticos, o bien, una vez registrada la candidatura ante el partido político pero antes del registro de las candidaturas ante la autoridad electoral o antes del inicio formal de las campañas.

 

Como se advierte, la concurrencia de los elementos personal, subjetivo y temporal resulta indispensable para que la autoridad jurisdiccional electoral se encuentre en posibilidad de determinar si los hechos que son sometidos a su consideración son susceptibles o no de constituir actos anticipados de campaña.

Incluso, respecto de los actos anticipados de campaña, la Sala Superior ha sostenido que son aquéllos realizados por los militantes, aspirantes, precandidatos o candidatos de los partidos políticos, antes, durante o después del procedimiento interno de selección respectivo previamente al registro constitucional de candidatos, siempre que tales actos tengan como objetivo fundamental la presentación de su plataforma electoral y la promoción del candidato para obtener el voto de la ciudadanía en la Jornada Electoral.

Lo anterior se sostuvo en el SUP-RAP-64/2007 y su acumulado SUP-RAP-66/2007.

B. Caso particular.

 

Actos anticipados de campaña. En el caso concreto, el promovente atribuye la realización de actos anticipados de campaña al PAN y a su candidato a diputado federal Hugo Alejandro Galván Araiza en virtud de la colocación de espectaculares y realización de pintas con las leyendas “Síganme los buenos” y “Súmate al Cambio”, acompañadas de su logotipo, dentro de los tres distritos electorales pertenecientes a Nayarit, durante el periodo de intercampañas, periodo que, bajo su perspectiva, se trata de un periodo de veda electoral pues a los partidos políticos les está prohibido realizar propaganda electoral con la finalidad de obtener el voto del electorado.

 

Citado lo anterior, esta Sala Especializada, a partir de los hechos que se tienen acreditados, se avocará al análisis de los mismos a efecto de verificar si se actualizan los elementos personal, subjetivo y temporal de los actos anticipados de campaña que refiere el promovente.

 

Personal. Como quedó asentado, los actos anticipados de campaña son susceptibles de ser realizados por los partidos políticos, precandidatos y candidatos en el caso particular, se cumple dicho requisito dado que los mismos se le imputan al PAN y a su candidato a diputado federal en el 02 distrito electoral federal en el estado de Nayarit, Hugo Alejandro Galván Araiza.

 

Sin embargo, se debe advertir que no basta la condición de ser un partido político o candidato para que éste simple elemento se pueda estimar que cualquier actividad o manifestación que realice, vulnere la normatividad federal electoral.

 

Por cuestión de método, y a efecto de que se analice adecuadamente las conductas que se le atribuyen en lo particular a las partes señaladas, el siguiente elemento se estudiara de forma individual, es decir, primero lo concerniente al PAN y posteriormente por lo que hace a Hugo Alejandro Galván Araiza.

 

         Partido Acción Nacional

 

Subjetivo. Para que se actualice este elemento se requiere que la finalidad de los actos anticipados de campaña, sea la de presentar su plataforma electoral o posicionarse a un ciudadano que contienda en un proceso electivo.

 

Sin embargo, se debe advertir que no basta la condición de ser partido político para que con éste simple elemento se pueda estimar que cualquier actividad o manifestación que realice, vulnere la normatividad federal electoral.

 

Sobre el particular, no se actualiza dicho elemento, en virtud de lo siguiente.

 

En primer término, se debe referir que si bien se tiene por acreditada la existencia de los espectaculares y las pintas en bardas motivo de inconformidad del promovente en las que se advierte el logotipo del PAN y las frases “Síganme los buenos” y “Súmate al Cambio”, dentro de los tres distritos electorales de Nayarit, lo cierto es que ello no es suficiente para determinar que el contenido de la propaganda tenga la finalidad de posicionar al partido señalado.

 

En ese sentido, para la composición de un acto de campaña electoral, exige la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que hubiesen registrado, es decir, para considerar un acto como de campaña electoral se requiere que tenga la finalidad primordial de difundir las plataformas electorales de los partidos políticos participantes en una elección y la consecuente obtención del voto.

 

En efecto, del análisis a los elementos que convergen en la propaganda bajo análisis (frases y logotipo del PAN), no se advierte la presentación de una plataforma electoral, de Hugo Alejandro Galván Araiza como candidato, ni de otros candidatos registrados para el presente proceso electoral federal, tampoco hace un llamamiento al voto para la próxima jornada electoral.

 

Al respecto, para considerar que determinados actos son anticipados de campaña, basta con acreditar que tuvieron por finalidad promover el voto antes de la fecha de inicio de las campañas o que se emitieron con el propósito de posicionar a un partido en las preferencias de los ciudadanos, en su caso perjudicar a otro partido en ese aspecto, sin que resulte necesario demostrar, que la propaganda cuestionada contenga, en forma expresa, la propuesta de una plataforma, la promoción de un candidato o la petición del voto.

 

Como se advierte, la propaganda de mérito, en forma alguna tiene el efecto de evidenciar al PAN como una mejor opción política respecto de los partidos políticos, tampoco que su candidatos registrados sean los idóneos para ocupar los cargos por los que contienden en el presente proceso electoral federal, ni contrata las demás ofertas políticas con la finalidad de favorecer las propias.

 

En todo caso, podría tratarse de frases encaminadas a simpatizar con el partido político en general, observar o sumarse a una postura política, sin que ello implique una acción que busque promover el voto en su favor.

 

Así las cosas, esta autoridad jurisdiccional no cuenta con elementos suficientes para determinar que la propaganda plasmada en los espectaculares y las bardas bajo estudio, hayan sido con la finalidad de posicionar de forma anticipada al partido señalado, pues como se asentó con antelación, no contiene elementos proselitistas característicos de una campaña electoral.

 

En este orden de ideas, este órgano resolutor concluye que del análisis individual y el que se ha realizado conjuntamente a los elementos que obran en el presente asunto, no es posible tener por acreditado el elemento subjetivo indispensable para configurar los actos anticipados de campaña denunciados por el PRI, sin que, se constituya, ilícito alguno por consecuencia.

 

         Hugo Alejandro Galván Araiza.

 

Sobre el particular, no se actualiza dicho elemento, pues la propaganda bajo estudio no contiene elementos de los cuales se permitan evidenciar un posicionamiento anticipado de Hugo Alejandro Galván Araiza, pues no se expone su candidatura a diputado federal, propuestas de campaña, plataforma electoral, incluso ni su propio nombre se observa.

 

El contenido no hace un llamado al voto en su favor, ni hacia el partido político que lo postula, o en su caso, a otro candidato o fuerza política contendiente en el presente proceso electoral federal.

 

No pasa inadvertido para esta Sala Regional, que el promovente manifestó que la frase “Síganme los buenos” corresponde al slogan utilizado por dicho candidato en su propaganda de precampañas, por lo que tal circunstancia, al ser utilizada en la que se denuncia, implicaría un posicionamiento indebido respecto de sus adversarios, pues se estaría publicitando un elemento que se vincula con el candidato.

 

El promovente para sustentar esa afirmación, anexó a su escrito de queja la impresión del contenido de la dirección electrónica https://www.facebook.com/alejandrogalvanaraiza?ref=ts&fref=ts, la cual corresponde al perfil denominado “Alejandro Galván Tepic” en la red social conocida como “Facebook”, pues en la misma se observa contenidos fotográficos de la imagen de Hugo Alejandro Galván Araiza, y la utilización del slogan ya señalado.

 

Al comparecer dicho candidato a la audiencia de pruebas y alegatos, manifestó que ese perfil efectivamente fue activado por él, el cual era controlado por un especialista en redes sociales, y la razón por la cual se advertían las freses “Síganme los buenos” y “Súmate al cambio” así como el logotipo del PAN, obedecía, en primer término, a la calidad que ostenta como candidato a diputado federal, y en segundo término, ambas frases corresponden a expresiones institucionales del citado instituto político, cuyo uso no le es exclusivo, sino que se está utilizando en diversa propaganda.

 

En adición a ello, el promovente también ofreció el contenido de las direcciones electrónicas, https://www.elpulsodenayarit.com/portal/index.php/ct-menu-itm-7/2651-siganme-los-buenos-alejandro-galvan y https://www.nnc.mx/portal/1424117128.php, mismas que, presuntamente, corresponden a publicaciones de periódicos locales en el estado de Nayarit, para evidenciar, de igual forma, que la frase “Síganme los buenos”, identifica al candidato señalado, sin embargo, las mismas no resultan aptas para acreditar dicha afirmación.

 

Lo anterior es así, dado que si bien los contenidos alojados en esas direcciones electrónicas fueron verificados por la autoridad instructora, ello no implica que se tenga certeza de que esas publicaciones efectivamente hayan sido elaboradas por esos medios de comunicación que se refieren, que sus contenidos sean veraces y efectivamente el día de la publicación corresponda a los hechos que dice acontecieron.

 

Además, los contenidos e información que se publicita en dichos medios de comunicación dependen del punto de vista del redactor, es decir, las notas solamente le es imputable al autor de la misma, mas no así a quienes se ven involucrados en la noticia correspondiente, lo anterior se sustenta con las tesis de jurisprudencia de rubro “NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA.”

 

Por lo tanto, dichas pruebas no resultan idóneas para acreditar un vínculo de la frase “Síganme los buenos”  que únicamente identifique a Hugo Alejandro Galván Araiza, y su candidatura.

 

Dicho lo anterior, dado que no hay elementos de los que se pueda desprender que a partir de la frase “Síganme los buenos” haya un posicionamiento del nombre, imagen, candidatura, plataforma electoral, propuestas de campaña o un vínculo directo con Hugo Alejandro Galván Araiza, se concluye que no es posible tener por acreditado el elemento subjetivo indispensable para configurar los actos anticipados de campaña denunciados.

 

Dado que no se actualizó el elemento subjetivo en las conductas denunciadas sobre supuestos actos anticipados de campaña, resulta irrelevante analizar el elemento temporal.

 

Finalmente, en autos del expediente no existen medios probatorios adicionales que robustezcan las pretensiones del PRI, ni elementos si quiera de tipo indiciarios que den cuenta de tal situación. No pasa inadvertido para esta Sala Especializada, que si bien la autoridad instructora cuenta con las facultades para investigar aquellos hechos que le son denunciados, lo cierto es que al tratarse de un procedimiento de carácter dispositivo, el quejoso es quien tiene la obligación de acompañar los elementos probatorios que considere para acreditar las afirmaciones en torno a los hechos que denuncia.[[1]]

 

Por la anteriores consideraciones, esta Sala Especializada, razona que la propaganda denunciada en espectaculares y pinta de bardas, no configuran actos anticipados de campaña del PAN y de su candidato a diputado federal en el 02 distrito electoral federal en el estado de Nayarit, Hugo Alejandro Galván Araiza.

 

En razón de lo anterior se emite el siguiente:

 

RESOLUTIVO

 

ÚNICO. Se declara la inexistencia de la realización de actos anticipados de campaña por parte del PAN y de su candidato a diputado federal en el 02 distrito electoral federal en el estado de Nayarit, Hugo Alejandro Galván Araiza.

 

NOTIFÍQUESE en términos de ley.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.

 

Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de los Magistrados que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

CLICERIO COELLO GARCÉS

 

 

MAGISTRADO

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

GABRIELA VILLAFUERTE COELLO

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ

 

 

 

 


[1] Véase la Jurisprudencia 12/2001 de rubro “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”.

[2] Acta circunstanciada identificada con la clave 014/CIRC/INE/JLE/VS/NAY/01-04-2015 respecto del contenido de la dirección electrónica https://www.facebook.com/alejandrogalvanaraiza?ref=ts&fref=ts

[[1]] Elementos establecidos por la Sala Superior, en la sentencia del recurso de apelación SUP-RAP-15/2009 y su acumulado, así como SUP-RAP-191/2010 y en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-274/2010.

[[1]] Véase la Jurisprudencia 12/2010 de rubro “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE.”