PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR EXPEDIENTE: SRE-PSL-1/2021 y su acumulado SRE-PSL-2/2021. PROMOVENTE: Elizabeth Rivera Flores. PERSONAS INVOLUCRADAS: Senador Juan Manuel Zepeda Hernández y Movimiento Ciudadano. MAGISTRADA: Gabriela Villafuerte Coello. PROYECTISTA: Maribel Rodríguez Villegas.
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Ciudad de México, quince de enero de dos mil veintiuno.
La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] dicta ACUERDO:
A N T E C E D E N T E S
I. Elecciones federales 2020-2021.
1. El siete de septiembre de dos mil veinte[2] inició el proceso electoral federal donde se elegirán las diputaciones que integran el Congreso de la Unión; las etapas son:
Precampaña: Del 23 de diciembre al 31 de enero de dos mil veintiuno.
Campaña: Del 4 de abril al 2 de junio de dos mil veintiuno.
Jornada electoral: 6 de junio de dos mil veintiuno.
II. Elecciones en Estado de México 2021.
2. El proceso inició el cinco de enero de dos mil veintiuno; elegirán diputaciones, presidencias municipales, regidurías y sindicaturas; las etapas son[3]:
Precampaña: Del 26 de enero a 16 de febrero de dos mil veintiuno.
Campaña: Del 30 de abril al 2 de junio.
Jornada electoral: 6 de junio.
III. Trámite de las quejas en el primer procedimiento especial sancionador.
3. 1. Presentación de las quejas. Elizabeth Rivera Flores, por su propio derecho, presentó seis escritos de denuncia en contra de Movimiento Ciudadano, el senador Juan Manuel Zepeda Hernández y quien resultara responsable así:
No. | Fecha de presentación | Autoridad |
1 | 18 de diciembre | 29 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral[4] en el Estado de México[5] |
2 | 19 de diciembre | |
3 | 21 de diciembre | |
4 | 22 de diciembre | 31 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el Estado de México[6] |
5 | 23 de diciembre | 20 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el Estado de México[7] |
6 | 26 de diciembre | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral[8] |
4. Por la pinta de bardas y colocación de lonas, espectaculares y bastidores, así como, por diversas publicaciones (con imágenes y videos) en las redes sociales Facebook, Twitter e Instagram; en las que se difunde propaganda del partido político Movimiento Ciudadano y del segundo informe de labores del senador Juan Manuel Zepeda Hernández.
5. Lo cual, desde la perspectiva de la promovente, actualiza:
Vulneración a las normas de propaganda político electoral.
Incumplimiento al artículo 242, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[9].
Promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos.
Actos anticipados de precampaña y campaña.
Violación al interés superior de la niñez.
Afectaciones en materia de fiscalización.
6. Como medida cautelar solicitó retirar la publicidad y particularmente, pidió que la UTCE atrajera el asunto, al tratarse de conductas graves y generalizadas, pues la publicidad se encontraba en varios distritos de la entidad.
7. 2. Determinación de la autoridad instructora. Al recibir las quejas, la 29 Junta Distrital registró las primeras tres denuncias como procedimientos especiales sancionadores y ordenó certificar los hechos. Las 20 y 31 Juntas Distritales remitieron las quejas a la UTCE, no realizaron el registro de las quejas:
No. | Fecha de recepción | Autoridad electoral | Queja registrada en SIPES | ID | Asignación preliminar |
1 | 18/12/2020 | 29 Junta Distrital | JD/PE/ERF/JD29/MEX/PEF/1/2020 | 5119 | LEM |
2 | 19/12/2020 | JD/PE/ERF/JD29/MEX/PEF/2/2020 | 5120 | RJLP | |
3 | 21/12/2020 | JD/PE/ERF/JD29/MEX/PEF/3/2020 | 5121 | GVC | |
4 | 22/12/2020 | 31 Junta Distrital | Sin registro en SIPES[10] | s/r | s/r |
5 | 23/12/2020 | 20 Junta Distrital | Sin registro en SIPES | s/r | s/r |
6 | 29/12/2020 | 31 Junta Distrital | Sin registro en SIPES | s/r | s/r |
8. La UTCE indicó que el Consejo Local del INE en el Estado de México[11] era la autoridad que debía instruir los procedimientos porque los hechos se ubicaron en dos o más distritos electorales[12].
9. El veintiséis de diciembre la UTCE registró la última queja como cuaderno de antecedentes[13] y negó atraer el asunto, toda vez, que no era una infracción generalizada o de gravedad especial, razón por la que, remitió la denuncia al Consejo Local[14].
10. 3. Instrucción ante Junta Local Ejecutiva. El veinticinco de diciembre solicitó a las vocalías de las Juntas Distritales 20, 29 y 31 enviar los escritos de queja que presentó Elizabeth Rivera Flores con el total de actuaciones que hubieran realizado y de no existir certificación de los hechos, les instruyó llevarlas a cabo.
11. Además, pidió a las Juntas Distritales restantes de la entidad, verificar e informar si en su demarcación territorial existía publicidad coincidente con la que se denunció.
12. 4. Registro y acumulación. El veintiocho de diciembre, recibió las quejas y demás actuaciones, las registró[15] y acumuló:
No. | Expediente en Consejo local | Queja local registrada en SIPES | Expediente en la Junta Distrital registrado en SIPES | ID | Asignación preliminar |
1 | INE/JLE/Q/ERF/MEX/PE/001/2020 | JL/PE/ERF/JL/MEX/PEF/1/2020[16] | Queja de la 20 Junta Distrital Ejecutiva. Sin registro en SIPES | 5127 | GVC |
2 | INE/JLE/Q/ERF/MEX/PE/002/2020 | Sin registro en SIPES | Queja de la 31 Junta Distrital Ejecutiva. Sin registro en SIPES | s/r | s/r |
3 | INE/JLE/Q/ERF/MEX/PE/004/2020 | JD/PE/ERF/JD29/MEX/PEF/1/2020 | 5119 | LEM | |
4 | INE/JLE/Q/ERF/MEX/PE/005/2020 | JD/PE/ERF/JD29/MEX/PEF/2/2020 | 5120 | RJLP | |
5 | INE/JLE/Q/ERF/MEX/PE/006/2020 | JD/PE/ERF/JD29/MEX/PEF/3/2020 | 5121 | GVC | |
6 | INE/JLE/Q/ERF/MEX/PE/003/2020 | Queja recibida en la UTCE y remitida a la Junta Local Sin registro en SIPES. | s/r | s/r |
13. 5. Admisión, emplazamiento y audiencia. El veintinueve de diciembre, admitió las denuncias y emplazó a las partes a la audiencia de ley, que se realizó el treinta y uno de diciembre[17].
IV. Trámite de las quejas en el segundo procedimiento especial sancionador.
14. 1. Presentación de la queja 1. El dos de enero de dos mil veintiuno, Elizabeth Rivera Flores denunció al senador Juan Manuel Zepeda Hernández y quien resultara responsable, por la difusión extemporánea de propaganda física ubicada en diversos domicilios en Nezahualcóyotl, Estado de México, relativa a su segundo informe de labores. Escrito que fue remitido a la Junta Local mediante oficio INE-JDE29-MEX/VE/433/2021.
15. 2. Registro y recepción. El cuatro de enero, la Junta Local Ejecutiva recibió la queja, la registró[18] y ordenó diversas diligencias.
16. 3. Presentación de la queja 2 ante la UTCE y solicitud para atraer la adopción de medidas cautelares. El cinco de enero la promovente presentó nuevamente una queja ante la UTCE en contra del senador y quien resulte responsable, por la difusión extemporánea de propaganda relativa al segundo informe de labores y solicitó la atracción para dar celeridad a la adopción de las medidas cautelares, dada su sistematicidad y continuidad.
17. Ese mismo día, la UTCE envió oficio[19] para determinar que la competencia es de la Junta Local Ejecutiva al no advertir una infracción generalizada y una gravedad especial.
18. 4. Registro y acumulación. El cinco de enero, la Junta Local Ejecutiva registró la queja[20] y la acumuló a la presentada el dos de enero.
19. 5. Medida cautelar. El siete de enero, el Consejo Local del INE en el Estado de México, determinó la adopción de las medidas cautelares[21] al subsistir la propaganda denunciada después del treinta de diciembre[22].
20. 6. Admisión, emplazamiento y audiencia. El seis de enero, la Junta Local Ejecutiva admitió las denuncias[23] y emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, que se realizó el nueve de enero.
V. Trámite en la Sala Especializada.
21. Una vez que se recibieron los expedientes y se revisó su integración, el catorce de enero de dos mil veintiuno, el magistrado presidente, le asignó las claves SRE-PSL-1/2021 y SRE-PSL-2/2021; los turnó a la ponencia de la magistrada Gabriela Villafuerte Coello y a su ponencia, respectivamente; quienes en su oportunidad los radicaron y se procedió a elaborar el proyecto de acuerdo.
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERA. Actuación Colegiada.
22. Se emite este acuerdo en actuación colegiada de las magistraturas integrantes de este órgano jurisdiccional, porque tiene que ver con la determinación de la vía y competencia para conocer del asunto[24].
SEGUNDA. Acumulación.
23. De la revisión de las quejas que dieron origen a los procedimientos especiales sancionadores se advierte que existe identidad: se denuncia al mismo servidor público (senador Juan Manuel Zepeda Hernández) por los mismos hechos (por propaganda relativa a su segundo informe de labores) y similares infracciones.
24. Para mayor certeza y claridad de los temas, es útil su análisis conjunto, por tanto, se acumula el procedimiento SRE-PSL-2/2021 al diverso SRE-PSL-1/2021.
25. En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia, a los autos del procedimiento acumulado.
TERCERA. Incompetencia.
26. Esta Sala Especializada no es competente para conocer del asunto, porque del análisis conjunto de las conductas y hechos que se denunciaron, no se advierte que se surtan los supuestos que establece el artículo 470 de la LEGIPE.
27. Este artículo señala que la UTCE y, en consecuencia, esta Sala Especializada, conocerá de conductas cuando durante un proceso electoral federal se viole el artículo 41, Base III y 134, párrafo octavo de la Constitución federal; se contravengan normas sobre propaganda política o electoral; o bien, constituyan actos anticipados de precampaña o campaña; todos aquellos supuestos de radio y televisión; y en cualquier momento por hechos relacionados con violencia política contra las mujeres en razón de género.
28. En el artículo 440, párrafo 1, de la LEGIPE, vemos que las leyes electorales locales deberán considerar las reglas de los procedimientos sancionadores; significa entonces que en el orden local se pueden impugnar conductas propias de este tipo de procedimientos.
29. Así, los órganos electorales locales deben conocer de las denuncias y quejas que se presentan por hechos que tienen lugar en el ámbito local, ya que sólo de manera excepcional se actualiza la competencia de las autoridades electorales federales, ante los supuestos expresamente establecidos en la ley o en la jurisprudencia.
Caso concreto.
30. Elizabeth Rivera Flores denunció a Movimiento Ciudadano, al senador Juan Manuel Zepeda Hernández y a quien resultara responsable, por la colocación de propaganda fija en diferentes puntos del municipio de Nezahualcóyotl en el Estado de México y por la difusión de publicidad virtual en las redes sociales Facebook, Twitter e Instagram de dicho servidor público.
31. Señaló que la publicidad correspondía al partido Movimiento Ciudadano y al segundo informe legislativo del senador Juan Manuel Zepeda Hernández.
32. Lo que podía actualizar difusión de propaganda con elementos de promoción personalizada; uso indebido de recursos públicos; actos anticipados de precampaña y campaña; vulneración a las reglas de informes (artículo 242, párrafo 5, de la LEGIPE) y de colocación de propaganda político-electoral.
33. Finalmente puntualizó una posible vulneración al interés superior de la niñez y faltas en materia de fiscalización.
34. Lo anterior porque, a juicio de la denunciante, se promociona indebidamente a Juan Manuel Zepeda Hernández y a terceras personas, al incluir nombres, imágenes, iniciales y gráficos.
35. La publicidad del segundo informe legislativo es una propuesta de precampaña o campaña, razón por la cual, no tiene naturaleza de informe, además no tiene inmediatez temporal con el periodo que informa.
36. Aseguró que Juan Manuel Zepeda Hernandez pretende gobernar el municipio de Nezahualcóyotl o el Estado de México; lo que tiene impacto en el proceso electoral federal y local de la entidad.
37. También denunció la difusión extemporánea de propaganda relativa al segundo informe de labores porque se extendió después del treinta de diciembre de dos mil veinte.
38. Ahora bien, de los escritos de queja y las pruebas de los expedientes no se desprenden elementos objetivos de los cuales se pueda identificar una posible afectación al proceso electoral federal ni existe difusión en radio y la televisión; de ahí que no se actualice la competencia de esta Sala Regional.
39. De forma ejemplificativa se insertan imágenes de la publicidad fija que se ubica en diferentes partes del municipio de Nezahualcóyotl, Estado de México y de la propaganda virtual; donde se observa la leyenda “Va por Neza”, lo que nos indica, que se dirige a la ciudadanía de esa localidad:
Espectacular |
Barda | |
Publicidad virtual | |
40. De acuerdo con la jurisprudencia 25/2015 de Sala Superior: COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES[25], para determinar la competencia de las autoridades electorales, nacional o locales, para conocer de la queja de un procedimiento administrativo sancionador se debe verificar:
Si la conducta se encuentra prevista como infracción en la normativa electoral local;
Impacta solo en la elección local, de manera que no se encuentra relacionada con los comicios federales;
Está acotada al territorio de una entidad; y
No se trata de una conducta ilícita cuya denuncia corresponda conocer a la autoridad nacional electoral y a la Sala Especializada.
41. Además, tratándose de denuncias sobre informes de labores, corresponde al INE conocerlas cuando la difusión sea fuera del ámbito geográfico de responsabilidad de quien lo rinde[26]; y sobre actos anticipados de precampaña o campaña, se debe verificar el vínculo que haya con un proceso electoral[27].
42. Por tanto, si las conductas se encuentran reguladas en el ámbito local, la infracción se limita a los comicios locales, sus efectos se acotan a una entidad, no existe competencia exclusiva del INE y Sala Especializada; además, si de la denuncia no se observan elementos que vinculen esos actos con efectos en dos o más entidades o comicios federales, la competencia se actualiza a favor del organismo público electoral local (OPLE).
43. En el caso específico, los artículos 5, párrafo 34 y 129, párrafos 5 y 6 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; 242, 244; 245; 465, 482, párrafo 1, fracciones I, II y III, y 486 del Código Electoral del Estado de México, regulan las conductas denunciadas sobre el uso indebido de recursos públicos, promoción personalizada[28], reglas de propaganda político electoral e informes de labores o de gestión que rindan las y los servidores públicos[29]; así como, actos anticipados de precampaña y campaña y violación al interés superior de la niñez.
44. Ahora bien, de las constancias de los expedientes no hay datos sobre impacto o trascendencia al proceso electoral federal.
45. Sobre las posibles aspiraciones que pudiera tener el senador Juan Manuel Zepeda Hernandez, si bien, la quejosa menciona que se dirigen a la titularidad del municipio Nezahualcóyotl o del Estado de México, no se encontró alguna referencia o señalamientos como probable contendiente a cargos de elección popular en los procesos electorales 2020-2021.
46. Asimismo, en su carácter de senador de la República, no está en tiempos de poder reelegirse en este proceso electoral federal. Además, esa condición no actualiza por sí misma la competencia, sino las particularidades del caso y su posible relación con un proceso electoral en específico.
47. Por otro lado, la propaganda que se denunció y verificó, tuvo lugar en el municipio de Nezahualcóyotl en el Estado de México, sin salir de la entidad.
48. Sobre los hechos que tuvieron difusión virtual, Sala Superior nos indica que la competencia se guía por el tipo de elección en que se produzca o proceso electoral que impacte[30], con independencia del medio que se use -con excepción de la radio y la televisión, que son competencia exclusiva del INE y esta Sala Especializada-[31].
49. En cuanto a la eventual competencia exclusiva no se involucró radio y televisión.
50. Cabe precisar que si bien en la sentencia SUP-REP-192/2020, Sala Superior determinó que correspondía al Consejo Local del Estado de México instruir las quejas motivo del procedimiento por tratarse de propaganda fija en diversos distritos electorales y corresponder a sus atribuciones; el pronunciamiento fue porque se impugnó un acuerdo de la UTCE en el que manifestó la improcedencia de ejercer la facultad de atracción de las denuncias a solicitud de la promovente ante la supuesta omisión de las juntas distritales para dar trámite a las mismas.
51. Es preciso mencionar que en dicha sentencia, la superioridad precisó que la denunciante no controvirtió la competencia del Consejo Local.
52. Todo lo expuesto hasta ahora y derivado de la revisión de las constancias que obran en los expedientes, no se advierten elementos objetivos que permitan a este órgano jurisdiccional asumir competencia para conocer y resolver el asunto[32].
53. De ahí que, esta Sala Especializada no es competente para resolver el caso y lo procedente es remitir los expedientes al Instituto Electoral del Estado de México, para que, acorde con sus facultades, determine lo que corresponda, previa copia certificada.
Vista.
54. Toda vez que se advirtió (en el apartado de antecedentes) que la 29 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el Estado de México, registró en el SIPES las quejas que remitió a la Junta Local[33], se le da vista con copia certificada de esta determinación, con la finalidad que acuerde lo relativo a su baja administrativa en dicho sistema. Deberá informar a ésta Sala Especializada una vez que lo realice.
55. Por tanto, SE ACUERDA:
PRIMERO. Se acumula el procedimiento especial sancionador SRE-PSL-2/2021 al diverso SRE-PSL-1/2021, en los términos del acuerdo.
SEGUNDO. Esta Sala Regional Especializada no es competente para conocer y resolver el caso.
TERCERO. Remítanse los expedientes al Instituto Electoral del Estado de México.
NOTIFÍQUESE, en los términos de ley.
En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos.
Así lo acordaron, por unanimidad de votos la magistrada y los magistrados que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada, con firmas electrónicas certificadas; es válido, porque así lo dicen los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020.
1
[1] En adelante Sala Especializada.
[2] Todas las fechas corresponden a dos mil veinte, salvo mención en contrario.
[3] Calendario para el proceso electoral del Estado de México: https://www.ieem.org.mx/pdf/2021/calendario%202021_a053_20.pdf
[4] INE.
[5] 29 Junta Distrital.
[6] 31 Junta Distrital.
[7] 20 Junta Distrital.
[8] UTCE
[9] LEGIPE.
[10] Sistema de Procedimientos Especiales Sancionadores.
[11] Consejo Local.
[12] Oficio INE-UT/05102/2020.
[13] UT/SCG/CA/ERF/CG/310/2020.
[14] La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) confirmó esa determinación a través del SUP-REP-192/2020, en sesión pública por videoconferencia del seis de enero de dos mil veintiuno.
[15] Asimismo, en los folios 596-612, se encuentra glosada queja de Elizabeth Rivera Flores contra el senador Juan Manuel Zepeda Hernández, por la que denuncia las mismas conductas, (presentada ante la 31 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el Estado de México, el veintinueve de diciembre de dos mil veinte), escrito que sólo se agregó a las constancias del expediente, sin actuación alguna de la Junta Local.
[16] La 20 Junta Distrital Ejecutiva no registró la queja recibida el 23 de diciembre de 2020, la cual fue remitida a la Junta Local, la misma fue registrada con la clave INE/JLE/Q/ERF/MEX/PE/001/2020.
[17] Si bien en el acuerdo admisorio señalan que se pondrá a disposición del Consejo Local la propuesta de medida cautelar, dicha determinación no se agregó al expediente.
[18] Con la clave INE/JLE/Q/ERF/MEX/PE/007/2021.
[19] Con fecha 5 de enero, número de oficio INE-UT/00028/2021.
[20] INE/JLE/Q/ERF/MEX/PE/008/2021. Clave que carece de registro en SIPES, en consecuencia, no se asignó preliminarmente.
[21] Cabe precisar que escindió una parte y decidió enviarla al Instituto Electoral del Estado de México.
[22] Esta determinación se impugnó ante Sala Superior, mediante el expediente SUP-REP-4/2021, resuelto en sesión privada del trece de enero de dos mil veintiuno.
[23] Con la clave INE/JLE/Q/ERF/MEX/PE/007/2021 y su acumulado INE/JLE/Q/ERF/MEX/PE/008/2021.
[24] Con fundamento en los artículos 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los diversos 46, fracción II y 47, segundo párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[25] Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 16 y 17. Consultable en la liga electrónica www.portal.te.gob.mx.
[26] Jurisprudencia 4/2015 COMPETENCIA. CORRESPONDE AL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL CONOCER DE LAS DENUNCIAS SOBRE LA DIFUSIÓN DEL INFORME DE LABORES FUERA DEL ÁMBITO GEOGRÁFICO DE RESPONSABILIDAD DE QUIEN LO RINDE.
[27] Jurisprudencia 8/2016 COMPETENCIA. EL CONOCIMIENTO DE ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA, SE DETERMIAN POR SU VINCULACIÓN AL PROCESO ELECTORAL QUE ADUCE LESIONADO.
[28] Jurisprudencia 3/2011 COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS AUTORIDADES ELECTORALES ADMINISTRATIVAS LOCALES CONOCER DE LAS QUEJAS O DENUNCIAS POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 134 CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
[29] En relación con lo dispuesto en el artículo 242, párrafo 5, de la LEGIPE.
[30] Criterio de la Sala Superior en el asunto general SUP-AG-61/2020, y los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-82/2020 y acumulados y SUP-REP-99/2020.
[31] Tesis XLIII/2016 de Sala Superior: COMPETENCIA. EN ELECCIONES LOCALES CORRESPONDE A LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LA ENTIDAD CONOCER DE QUEJAS O DENUNCIAS POR PROPAGANDA EN INTERNET.
[32] Similar criterio se adoptó en la sentencia SRE-PSL-42/2019.
[33]JD/PE/ERF/JD29/MEX/PEF/1/2020, JD/PE/ERF/JD29/MEX/PEF/2/2020, JD/PE/ERF/JD29/MEX/PEF/3/2020, y JD/PE/ERF/JD29/MEX/PEF/1/2021.