PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSL-2/2018
DENUNCIANTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
DENUNCIADOS: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y OTROS
MAGISTRADO EN FUNCIONES PONENTE: CARLOS HERNÁNDEZ TOLEDO
SECRETARIO: EDUARDO AYALA GONZÁLEZ
COLABORAN: IRMA ROSA LARA HERNÁNDEZ Y DAVID PALOMINO HERNÁNDEZ |
Ciudad de México, a diecisiete de enero de dos mil dieciocho.
1. SENTENCIA por la que se determina la inexistencia de la infracción atribuida al Partido Acción Nacional[1] y a la Diputada Federal Martha Cristina Jiménez Márquez, así como la existencia de actos anticipados de precampaña y/o campaña por parte de la persona jurídica Consultoría, Administración y Servicio, S. de R.L. de C.V.[2], derivado de la colocación de diversos espectaculares en los municipios de Chihuahua y Ciudad Juárez, en el Estado de Chihuahua.
A N T E C E D E N T E S
I. Proceso electoral 2017-2018
2. A. Inicio del proceso electoral federal. El ocho de septiembre de dos mil diecisiete[3], inició el proceso electoral federal mismo que tendrá por finalidad renovar a los integrantes del Congreso de la Unión (Diputados Federales y Senadores), así como al Presidente de la República.
3. B. Precampaña, campaña y jornada electoral. Las precampañas del proceso electoral se realizarán del catorce de diciembre al once de febrero de dos mil dieciocho.
4. En tanto que, el periodo de campañas se llevará a cabo del treinta de marzo al veintisiete de junio de dos mil dieciocho, y la jornada electoral será el primero de julio siguiente[4].
II. Sustanciación del procedimiento especial sancionador
5. Denuncia. El primero de diciembre, Óscar Iván García Ceballos, representante propietario del Partido Revolucionario Institucional[5] ante el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral[6] en el Estado de Chihuahua, presentó escrito de denuncia ante el citado órgano colegiado, en contra del PAN y de la actual Diputada Federal Martha Cristina Jiménez Márquez, por la supuesta realización de actos anticipados de precampaña o campaña, derivado de la colocación de cuatro espectaculares en el municipio de Chihuahua y dos en el de Ciudad Juárez, de la referida entidad federativa.
6. Mismos que desde su perspectiva, constituyen propaganda electoral puesto que en la publicidad denunciada, se incorpora la imagen de dicha legisladora federal, con la intención de promocionarla como candidata al Senado de la República por el PAN; ya que según precisa el quejoso, la servidora pública tiene la intención de contender por el citado cargo en el actual proceso electoral federal; así como posicionar al PAN por encima de los demás partidos.
7. Por lo cual, solicitó el dictado de medidas cautelares.
8. Radicación, reserva de admisión y del emplazamiento, así como la realización de diligencias de investigación. El dos de diciembre, la Junta Local radicó la citada denuncia con la clave INE/JLE/CHIH/PE/PRI/001/2017, reservándose la admisión y el respectivo emplazamiento, y ordenó la realización de diversas diligencias. Posteriormente, con fecha cuatro de diciembre admitió a trámite dicha queja.
9. Medidas cautelares. El cinco de diciembre, el Consejo Local emitió acuerdo mediante el cual declaró improcedentes las medidas cautelares solicitadas por el denunciante, al determinar que los anuncios espectaculares previamente localizados[7], a la fecha de su verificación para el otorgamiento o no de dichas medidas, ya no contenían la publicidad denunciada, por lo que se estaba en el supuesto de actos consumados.
10. El mencionado acuerdo no fue impugnado.
11. Emplazamiento y audiencia. El nueve de diciembre, se ordenó el emplazamiento a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos para el día catorce de diciembre. Sin embargo, el doce de diciembre la autoridad instructora determinó su diferimiento, al advertir que quedaban pendientes de llevar a cabo diligencias de investigación.
12. Por lo anterior, el diecinueve de diciembre, la autoridad instructora ordenó nuevamente emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el veintidós de diciembre a las diez horas con treinta minutos.
13. Remisión del expediente a la Sala Regional Especializada[8]. En su oportunidad, la autoridad instructora envió a la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento, el cual se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración.
14. Turno a ponencia. El diecisieis de enero de dos mil dieciocho, la Magistrada Presidenta por ministerio de Ley, acordó integrar el expediente SRE-PSL-2/2018 y turnarlo a la ponencia del Magistrado en funciones ponente.
15. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Ponente radicó el expediente al rubro indicado y se procedió a elaborar el proyecto de resolución.
C O N S I D E R A C I O N E S
16. PRIMERA. COMPETENCIA. Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, al tratarse de un procedimiento especial sancionador sustanciado por el Consejo Local del INE en el Estado de Chihuahua, toda vez que se denuncia la realización de conductas que pueden llegar a constituir actos anticipados de precampaña y/o campaña en relación con la elección de senadurías al Congreso de la Unión en el actual proceso electoral federal 2017-2018.
17. Dicho razonamiento es acorde a lo sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[9] en la jurisprudencia 8/2016 de rubro: COMPETENCIA. EL CONOCIMIENTO DE ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA, SE DETERMINA POR SU VINCULACIÓN AL PROCESO ELECTORAL QUE SE ADUCE LESIONADO, en donde se estableció que, por regla general, para determinar la competencia del órgano encargado de conocer sobre este tipo de conductas, debe tenerse en cuenta el tipo de proceso electoral que objetivamente ve afectado el principio de equidad, a partir de los hechos denunciados.
18. De igual forma, sirve de fundamento lo establecido en los artículos 41, base III, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[10]; 192 y 195, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 470, párrafo 1, inciso c), 474, 475, 476 y 477 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[11].
19. SEGUNDA. CONTROVERSIA. Esta Sala Especializada considera que el aspecto a dilucidar ante la jurisdicción electoral federal consiste en lo siguiente:
La presunta violación a los artículos 41, base IV de la Constitución Federal; en relación con el 443, párrafo 1, incisos a), e), h) y n), 447, párrafo 1, inciso e), y 449, párrafo 1, inciso f), en relación con el numeral 3, párrafo 1, incisos a) y b) de la LEGIPE, atribuible al PAN, a la Diputada Federal Martha Cristina Jiménez Márquez y a Consultoría, Administración y Servicio, por la supuesta realización de actos anticipados de precampaña y/o campaña, derivado de la colocación de diversos espectaculares en los municipios de Ciudad Juárez y Chihuahua, ambos del Estado de Chihuahua.
TERCERA. PRONUNCIAMIENTO DE FONDO.
20. A. ACREDITACIÓN DE LOS HECHOS DENUNCIADOS. Antes de analizar la legalidad o no de los hechos denunciados en el presente asunto, es necesario verificar su existencia y las circunstancias en que se realizaron, a partir de los medios de prueba que constan en el expediente.
Relación de medios de prueba
a. Pruebas aportadas por el denunciante
21. La prueba técnica consistente en las reproducciones fotográficas insertas en su escrito de denuncia relativas a la propaganda denunciada, conforme a las siguientes ubicaciones:
ANUNCIO | UBICACIÓN |
Pasando la caseta Sacramento, de cobro de cuota en la carretera Panamericana, en sentido de Norte a Sur; precisamente al costado de los baños públicos que se ubican en esa caseta de cobro (Chihuahua, Chihuahua). | |
En el periférico de la Juventud, frente al súper juventud, a la altura de la calle Ignacio Allende, también con vista de norte a sur (Chihuahua, Chihuahua). | |
En la avenida de la Cantera, pasando el Periférico de la Juventud con sentido oeste-este (Chihuahua, Chihuahua). | |
En la Avenida Teófilo Borunda a la altura de la calle María Luisa (Chihuahua, Chihuahua). | |
No señala ubicación.[12] |
b. Recabadas por la autoridad instructora
22. Actas elaboradas por personal de la 01 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el Estado de Chihuahua, en ejercicio de funciones de Oficialía Electoral
b.1 Acta Circunstanciada INE/01JDE/CHIH/OE/001/2017, de fecha dos de diciembre, a efecto de constatar uno de los dos anuncios espectaculares denunciados por el quejoso en Ciudad Juárez, Chihuahua, siendo el ubicado en la carretera Panamericana a la altura del aeropuerto de Ciudad Juárez, refiriendo dicha autoridad que no fue posible localizar la publicidad denunciada.
23. Actas elaboradas por personal de la 04 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el Estado de Chihuahua, en ejercicio de funciones de Oficialía Electoral
b.2 Acta Circunstanciada CIRC01/04JDE/OE/CHIH/03-12-17, de fecha tres de diciembre, a efecto de certificar la ubicación y características de un anuncio tipo espectacular en la calle Vicente Guerrero y Laguna de Tamiahua, en el Parque Industrial las Fuentes, en Ciudad Juárez, Chihuahua, coincidente en ubicación y contenido de publicidad con el denunciado, conforme a la siguiente imagen:
1 |
|
b.3 Acta Circunstanciada CIRC02/04JDE/OE/CHIH/05-12-17, de fecha cinco de diciembre, en la cual se certificó que ya no se encontraba ningún tipo de anuncio en el espectacular referido en el punto inmediato anterior.
24. Actas elaboradas por personal de la Junta Local Ejecutiva del INE en el Estado de Chihuahua, en ejercicio de funciones de Oficialía Electoral.
b.4 Acta Circunstanciada INE/JLE/CHIH/OE/002/2017, de fecha dos de diciembre, a efecto de certificar la existencia y colocación, en la Ciudad de Chihuahua, de cuatro espectaculares coincidentes en ubicación y contenido de publicidad con los denunciados en los siguientes domicilios:
o Avenida Teófilo Borunda, con rumbo a la calle María Luisa y antes de llegar a ella, después de la calle 20ª; a un costado del edificio del “Instituto Chihuahuense de Transparencia y Acceso a la Información Pública”.
o Calle perpendicular a la avenida La Cantera, que se encuentra en el negocio “Automotriz La Cantera” y un edificio con rasgos de ser templo.
o Avenida Periférico de la Juventud número nueve mil novecientos ocho, entre las calles de la Unidad y Artículo 45, mismo donde se ubica un inmueble en cuya fachada exhibe un letrero donde se lee “Comercializadora Ambiental”, frente a una sucursal de la mueblería “FAMSA”.
o En la carretera estatal Chihuahua-Juárez en dirección sur norte, pasando la caseta Sacramento ubicada a la altura del kilómetro 31.
Lo anterior, conforme a las siguientes imágenes representativas:
N° | IMAGEN |
1 |
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2 |
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3 |
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4 |
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b.5 Acta Circunstanciada INE/JLE/CHIH/OE/003/2017, de fecha cuatro de diciembre, a efecto de certificar que la publicidad denunciada en los espectaculares ubicados en la Ciudad de Chihuahua mencionados en el acta anterior con nomenclatura INE/JLE/CHIH/OE/002/2017, de fecha dos de diciembre, ya no se encontraba exhibida a esa temporalidad.
b.6 Acta circunstanciada de fecha cuatro de diciembre, en la que se certificó el contenido del portal oficial de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, particularmente lo relativo a la información que aparece respecto a Martha Cristina Jiménez Márquez en su carácter de diputada federal del PAN.
c. Documentos presentados en atención a los requerimientos realizados por la autoridad instructora.
25. c.1 Escrito de fecha siete de diciembre, suscrito por el Gerente General y apoderado de la persona moral Consultoría, Administración y Servicio, en el que sustancialmente señala lo siguiente:
Que contrató diez espacios publicitarios, en sus modalidades de unipolar y espectaculares, a la empresa Roger Sistemas Exteriores S. de R.L. de C.V., dentro de los cuales se encuentran los señalados en las actas INE/JLE/CHIH/OE/002/2017 y CIRC01/04JDE/OE/CHIH/03-12-17.
Que la contratación y arrendamiento de las carteleras fue por un periodo de un mes a partir del treinta y uno de octubre del año en curso y mediante una contraprestación de sesenta y tres mil pesos, como acredita con el contrato de arrendamiento de carteleras que aporta.
Que en dichos espacios se exhibió publicidad de los portales de internet http://vivirenjuarez.com.mx y http://vivirenchihuahua.com.mx que son administrados por su representada.
Que la imagen de la Diputada Federal Martha Cristina Jiménez Márquez aparece en dichos anuncios toda vez que eran de las notas principales que aparecían en los portales mencionados en la fecha de la contratación.
Que la autorización de la Diputada Federal Martha Cristina Jiménez Márquez fue para la entrevista y aparecer en las promociones de los portales noticiosos.
26. Al cual acompañó contrato de arrendamiento de carteleras de fecha treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, suscrito por Consultoría, Administración y Servicio como arrendatario y Roger Sistemas Exteriores S. de R.L. de C.V.[13], como arrendador; de los anuncios publicitados, dentro de los que se encuentran los constatados por la autoridad instructora en las actas referidas con anterioridad (cuatro en Chihuahua y uno en Ciudad Juárez)[14]. Además, añade la copia de la transferencia interbancaria realizada por Consultoría, Administración y Servicios a Roger Sistemas Exteriores, por un monto total de $63,000.00 (sesenta y tres mil pesos 00/100 M.N.).
27. c.2 Escrito de fecha once de diciembre, mediante el cual la representante de Roger Sistemas Exteriores, aporta el contrato de arrendamiento de carteleras señalado anteriormente, y asimismo, refiere:
Ser propietaria de los escaparates de publicidad espectacular en los que se encuentran exhibidos los anuncios espectaculares descritos en las actas INE/JLE/CHIH/OE/002/2017 y CIRC01/04JDE/OE/CHIH/03-12-17.
Haber celebrado contrato de arrendamiento de carteleras con la empresa Consultoría, Administración y Servicio, en los términos señalados por la citada empresa.
28. c.3. Escrito de quince de diciembre, suscrito por la Diputada Federal Martha Cristina Jiménez Márquez, en el cual sustancialmente señala lo siguiente:
Que con relación a su aspiración a postularse como senadora en el actual proceso electoral, señala que como cualquier ciudadano, tiene el derecho constitucional de acceder a cualquier cargo de elección popular, y que las manifestaciones que ha realizado han sido dentro de los límites señalados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como por las leyes electorales.
Que no ha contratado servicio alguno de publicidad comercial con el medio digital denominado “vivirenchihuahua” y/o “vivirenjuarez”, ni con la empresa Consultoría, Administración y Servicio S de R.L. de C.V., ni con ninguna otra persona física o moral.
Que no autorizó al medio digital denominado “vivirenchihuahua” y/o “vivirenjuarez”, ni a la persona jurídica Consultoría, Administración y Servicio S de R.L. de C.V., para el uso de su imagen en anuncios espectaculares con ubicación en los municipios de Juárez y Chihuahua de la entidad federativa en comento.
Sobre el uso de su imagen en los portales http://vivirenchihuahua.com y/o http://vivirenjuarez.com, aclaró que la autorización fue exclusivamente con fines informativos y que fue “en pleno ejercicio del derecho constitucional de información que nos asiste”.
29. Clasificación y valoración legal de los medios de prueba. De esta forma, los medios de prueba descritos se valoran de la siguiente manera:
30. Las imágenes fotográficas insertas en el escrito de queja, señaladas en el inciso a, son prueba técnica atendiendo a su naturaleza, acorde con los artículos 461, párrafo 3, inciso c), así como 462 párrafos 1 y 3, de la LEGIPE; por lo que tienen el valor de indicios, sin que las mismas hayan sido controvertidas.
31. Las actas circunstanciadas relacionadas en el apartado b son documentales públicas, pues se emitieron por la autoridad electoral en ejercicio de sus funciones; de conformidad con los artículos 461 párrafo 3 inciso a), así como 462 párrafos 1 y 2, de la LEGIPE y no fueron controvertidas en cuanto a su contenido o autenticidad, por lo que tienen valor probatorio pleno.
32. Los escritos presentados con motivo de los requerimientos de la autoridad instructora que se refieren en el apartado c, corresponden a documentales privadas, que dada su naturaleza y por presentarse para dilucidar los hechos controvertidos o en defensa de la parte denunciada, tienen carácter indiciario conforme a lo establecido en los artículos 461 párrafo 3 inciso b), así como el numeral 462 párrafos 1 y 3 de la LEGIPE.
33. Objeción de los medios de prueba. Ahora bien, tanto la denunciada Martha Cristina Jiménez Márquez, como el PAN, en sus escritos de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos, objetaron las pruebas ofrecidas por el quejoso señalando que las mismas son medios electrónicos por lo que son fácilmente alterables, y no demuestran los hechos que se les atribuyen. Asimismo, señalan que no hay una prueba fehaciente de la existencia de los actos que se denunciaron, pues no obra en el expediente una certificación de autoridad alguna que así lo haga constar.
34. Al respecto, se tiene que si bien, las fotografías insertadas por el quejoso en su escrito inicial son pruebas técnicas, las mismas son valoradas en su conjunto, por lo que al ser adminiculadas con las certificaciones realizadas por la autoridad instructora, éste órgano jurisdiccional llega a la convicción respecto a la existencia de la publicidad denunciada en los términos antes precisados.
35. Ello, a partir de que dichas diligencias cumplieron con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, al tenor de la jurisprudencia de rubro: DILIGENCIAS DE INSPECCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. REQUISITOS PARA SU EFICACIA PROBATORIA[15].
36. Así, lo referido por los denunciados no es una razón suficiente para demeritar las pruebas presentadas por el quejoso, ya que las mismas constituyeron indicios por los cuales la autoridad instructora se pudo allegar de los elementos necesarios para determinar la existencia de los hechos denunciados.
Acreditación de los hechos
37. Hecho no controvertido. En primer lugar, se tiene como hecho no controvertido[16] que Martha Cristina Jiménez Márquez es Diputada Plurinominal Federal del PAN de la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión.
38. Hechos acreditados. Señalada la descripción de las pruebas que obran en el expediente, así como el valor que ostentan individualmente conforme a la LEGIPE, lo procedente es identificar los hechos que se acreditan, conforme a la concatenación de las probanzas, por lo que dada su coincidencia y en virtud de que no fue procedente la objeción planteada por los denunciados, producen certeza respecto de los siguientes hechos:
39. 1. Existencia, ubicación y contenido de la propaganda denunciada. De las actas circunstanciadas de fechas dos y tres de diciembre[17], así como de las imágenes fotográficas insertadas por el quejoso en su escrito inicial, se tiene acreditada de manera fehaciente la ubicación y contenido de cinco de los seis espectaculares identificados por el quejoso en su escrito de queja, ubicados en los siguientes domicilios:
N° | IMAGEN | Ubicación y acta |
1 |
| En la carretera estatal Chihuahua-Juárez en dirección sur norte, pasando la caseta Sacramento ubicada a la altura del kilómetro 31, en Chihuahua, Chihuahua.
Acta Circunstanciada INE/JLE/CHIH/OE/002/2017, de fecha dos de diciembre.
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2 |
| Avenida Avenida Periférico de la Juventud número nueve mil novecientos ocho, entre las calles de la Unidad y Artículo 45, mismo donde se ubica un inmueble en cuya fachada exhibe un letrero donde se lee “Comercializadora Ambiental”, frente a una sucursal de la mueblería “FAMSA”, en Chihuahua, Chihuahua.
Acta Circunstanciada INE/JLE/CHIH/OE/002/2017, de fecha dos de diciembre.
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3 |
| Calle perpendicular a la avenida La Cantera, que se encuentra en el negocio “Automotriz La Cantera” y un edificio con rasgos de ser templo, en Chihuahua, Chihuahua.
Acta Circunstanciada INE/JLE/CHIH/OE/002/2017, de fecha dos de diciembre.
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4 |
| Avenida Teófilo Borunda, con rumbo a la calle María Luisa y antes de llegar a ella, después de la calle 20ª; a un costado del edificio del Instituto Chihuahuense de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en Chihuahua, Chihuahua.
Acta Circunstanciada INE/JLE/CHIH/OE/002/2017, de fecha dos de diciembre.
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5 |
| En calle Vicente Guerrero avenida Tecnológico y Laguna de Tamiahua en el “Parque Industrial las Fuentes”, en Ciudad Juárez, Chihuahua.
Acta Circunstanciada CIRC01/04JDE/OE/CHIH/03-12-17, de fecha tres de diciembre |
40. Asimismo, de tales elementos probatorios se tiene que en términos generales, la propaganda denunciada es similar en cada uno de los espectaculares denunciados, con la precisión de que el ubicado en Ciudad Juárez refiere un dominio de internet distinto, relativo al municipio en que fue localizado, conforme a lo siguiente:
CONTENIDO E IMÁGENES REPRESENTATIVAS | |
VIVIR EN CHIHUAHUA
5 años Llevándote la información que tu quieras leer
“He gestionado más de 200 millones para Chihuahua..”
CRISTINA JIMÉNEZ
El PAN incluirá a una mujer SENADORA en las próximas elecciones: Fernando Álvarez Monje
No aumentará derecho vehicular ni replaqueo en el 2018: Hacienda Estatal.
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VIVIR EN JUÁREZ
5 años Llevándote la información que tu quieras leer
“He gestionado más de 200 millones para Chihuahua..”
CRISTINA JIMÉNEZ
El PAN incluirá a una mujer SENADORA en las próximas elecciones: Fernando Álvarez Monje
No aumentará derecho vehicular ni replaqueo en el 2018: Hacienda Estatal. | |
41. 2. Contratación de la publicidad. Asimismo, de la relación de las pruebas recabadas por la autoridad, se tiene acreditado que Consultoría, Administración y Servicio arrendó diez anuncios para la colocación de publicidad a la empresa Roger Sistemas Exteriores, dentro de los cuales reconoció expresamente que se encuentran los cinco espectaculares señalados en el apartado inmediato anterior, por un mes a partir del pasado treinta y uno de octubre[18].
42. 3. Administración de los portales de internet http://vivirenjuarez.com.mx y http://vivirenchihuahua.com.mx. A partir del reconocimiento expreso formulado por Consultoría, Administración y Servicio, se tiene que dicha persona moral es la administradora de los portales de internet http://vivirenjuarez.com.mx y http://vivirenchihuahua.com.mx; que como ya se precisó, fue la encargada de arrendar los espacios publicitados denunciados para difundir publicidad de dichos sitios electrónicos.
43. Es pertinente precisar que no existe controversia respecto de la realización de la entrevista efectuada a la Diputada Federal Martha Cristina Jiménez Márquez por parte de los medios digitales http://vivirenjuarez.com.mx y http://vivirenchihuahua.com.mx.
44. B. Tesis. Esta Sala Especializada determina que se actualiza la infracción consistente en la realización de actos anticipados de precampaña y/o campaña a favor de un tercero, por parte de la empresa Consultoría, Administración y Servicio en virtud de la contratación y colocación de cinco de los seis anuncios espectaculares denunciados por el quejoso, ubicados en Ciudad Juárez y Chihuahua, ambos municipios del Estado de Chihuahua.
45. Lo anterior, al considerar que los anuncios espectaculares exhibidos lejos de publicitar comercialmente a los portales electrónicos http://vivirenjuarez.com.mx y http://vivirenchihuahua.com.mx, tal y como lo refiere dicha empresa, promocionan a la actual Diputada Federal Martha Cristina Jiménez Márquez, a partir de la inclusión de manera relevante, central y en primer plano de su imagen y su nombre, junto al cargo de “SENADORA” ligado contextualmente al PAN.
46. Elementos objetivos y visuales a partir de los cuales, se promociona de manera indebida a dicha servidora pública, presentándola como si fuera candidata al referido cargo de elección popular, más allá de la intencionalidad inicial señalada por la empresa vinculada al procedimiento que se resuelve, vulnerando con ello, el principio de equidad en el actual proceso electoral federal.
47. Ello es así, ya que del análisis de la composición de los elementos gráficos y textuales contenidos en la publicidad denunciada, se advierte que la información relativa a los portales electrónicos www.vivirenjuarez.com.mx y www.vivirenchihuahua.com.mx, presenta una posición secundaria o accesoria, al haberse colocado en una proporción y tamaño menor al destinado a la imagen y nombre de dicha servidora pública, así como a la palabra “SENADORA” ligada contextualmente al PAN.
48. Lo que razonablemente denota que la verdadera finalidad de los promocionales denunciados, fue presentarla como de manera ordinaria o habitual se publicita a una candidata a Senadora de la República en la etapa de campañas electorales.
C. Marco normativo
49. Actos anticipados de precampaña y campaña. La LEGIPE, en su artículo 3, señala que son actos anticipados de campaña las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o bien, expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido.
50. Asimismo, dicho precepto señala que son actos anticipados de precampaña, las expresiones realizadas en cualquier modalidad y momento durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral, hasta antes del plazo legal para el inicio de las precampañas.
51. Con la precisión, de que en el tema de la realización de actos anticipados de precampaña o campaña, la Sala Superior ha sostenido[19] que para, su actualización, se requiere la coexistencia de los tres elementos que se refieren enseguida. Es decir, para dicha Superioridad el tipo sancionador de actos anticipados de precampaña o campaña se actualiza siempre que se demuestre:
a) Un elemento personal: que los realicen los partidos políticos, sus militantes, aspirantes o precandidatos y en el contexto del mensaje se adviertan voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable al sujeto o sujetos de que se trate.
b) Un elemento subjetivo: que una persona realice actos o cualquier tipo de expresión que revele la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido, para contender en un procedimiento interno, proceso electoral; o bien, que de dichas expresiones se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular, y
c) Un elemento temporal: que dichos actos o frases se realicen antes de la etapa procesal de precampaña o campaña electoral.
52. En ese tenor, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha sostenido que la prohibición de realizar actos anticipados de precampaña y campaña busca proteger el principio de equidad en la contienda, para evitar que una opción política obtenga ventaja en relación con otra, por lo que esos actos pueden realizarse antes de tales etapas, incluso antes del inicio del proceso electoral[20].
53. D. Caso concreto. El quejoso denunció la realización de actos anticipados de precampaña y/o campaña, por la colocación de diversos anuncios espectaculares en los municipios de Ciudad Juárez y Chihuahua, en el Estado de Chihuahua; en los que, en su consideración, lejos de publicitar a los sitios de internet que ahí se refieren, promocionaban la imagen de la Diputada Federal Martha Cristina Jiménez Márquez, misma que según precisó, ha manifestado su intención de ser postulada al cargo de “SENADORA” por el PAN.
54. Adicionalmente, el quejoso señaló que la inclusión de las siglas del PAN en los anuncios espectaculares lo colocó por encima de los demás partidos políticos.
55. Al respecto, este órgano jurisdiccional estima que no obstante la intencionalidad referida por la empresa Consultoría, Administración y Servicio en cuanto a la supuesta publicidad de los portales electrónicos www.vivirenjuarez.com.mx y www.vivirenchihuahua.com.mx; lo cierto es que, a partir de los elementos visuales y textuales que integran los espectaculares denunciados, así como la temporalidad en que éstos fueron exhibidos, (esto es, ya iniciado el actual proceso electoral federal), permiten deducir la promoción indebida de la citada servidora pública, presentándola como si fuera candidata a un cargo de elección popular, como lo son los que integran el Senado de la República.
56. Lo anterior, se concluye a partir de que en la publicidad denunciada se incluye en primer plano, la imagen y el nombre de la Diputada Federal Martha Cristina Jiménez Márquez, junto al cargo de “SENADORA”, de manera destacada, relevante y central.
57. Ello es así, ya que del análisis de la composición de los elementos gráficos y textuales contenidos en la publicidad denunciada, se advierte que la información referida a los portales electrónicos www.vivirenjuarez.com.mx y www.vivirenchihuahua.com.mx, presenta una posición secundaria o accesoria, al haberse colocado en una proporción y tamaño menor al destinado a la imagen y nombre de dicha servidora pública, así como la palabra “SENADORA” vinculada contextualmente al PAN.
58. Lo que razonablemente denota que la verdadera intencionalidad de los promocionales denunciados, fue presentarla como de manera ordinaria o habitual se publicita a una candidata a Senadora de la República en la etapa de campañas electorales.
59. Soporta dicha conclusión, el análisis de la publicidad denunciada que a continuación se realiza conforme a la siguiente imagen:
60. Como se podrá advertir, el anuncio consiste sustancialmente en la imagen de Cristina Jiménez sobre la cual se encuentra una letra V en color rojo al lado del texto “Vivir en Chihuahua, www.vivirenchihuahua.com”. Del lado derecho de la imagen hay cuatro recuadros, en el primero de ellos en un fondo gris se lee en letras obscuras: “5 años, llevándote la información que tu quieres leer”. Debajo en un recuadro rojo se lee, en letras color blanco: “he gestionado más de 200 millones para Chihuahua CRISTINA JIMÉNEZ”, destacando en mayor tamaño que el resto del texto el nombre: CRISTINA JIMÉNEZ.
61. Debajo de ese texto, en un recuadro azul en letras más pequeñas y color blanco, se lee: “El PAN incluirá a una mujer SENADORA” y en letras de menor tamaño la oración “En las próximas elecciones:” y el nombre “Fernando Álvarez Monje”, destacando en mayor tamaño que el resto del texto la palabra: SENADORA. Debajo se aprecia, en un recuadro rojo en letras blancas de menor tamaño que las del resto del anuncio, el texto: “No aumentará derecho vehicular ni replaqueo en el 2018”, y en letras aún más pequeñas que las anteriores: “Hacienda Estatal”.
62. De lo anterior, se tiene que dicho anuncio publicitario en primer plano, resalta la imagen de Martha Cristina Jiménez Márquez (ocupando aproximadamente la mitad del espacio publicitario), seguido de su nombre “CRISTINA JIMÉNEZ” y en la parte inferior la palabra “SENADORA”, según se aprecia a continuación:
63. Asimismo, por su composición, tamaño y tipo de letra, se observan en un segundo plano diversas frases relativas a los medios digitales www.vivirenjuarez.com.mx y www.vivirenchihuahua.com.mx, que según el dicho de la empresa Consultoría, Administración y Servicio, administra y pretendía publicitar con la colocación de dichos anuncios espectaculares.
64. Es decir, no obstante que dicha persona jurídica señala que la publicidad tuvo como propósito promover los cinco años de existencia de los referidos portales de internet, para lo cual, se insertaron las “notas principales” del Estado de Chihuahua, lo cierto es que, se advierten elementos de naturaleza promocional personal, tales como la imagen, el nombre y el cargo de “SENADORA”.
65. Ello, aunado a la exposición de frases o encabezados que leídos en ese contexto, permiten suponer acciones que promocionan a la servidora pública, pues a la imagen, nombre y cargo de “SENADORA”, se agregan las expresiones: “he gestionado más de 200 millones para Chihuahua”, “el PAN incluirá una mujer SENADORA en las próximas elecciones” (seguido en letra más pequeña del nombre Fernando Álvarez Monje), y “no aumentará derecho vehicular, ni replaqueo en el 2018” (finalizando con letras más pequeñas: hacienda estatal).
66. Aspectos contextuales que analizados en su conjunto, permiten tener por actualizados de la siguiente manera, los elementos personal, temporal y subjetivo, que conforman los actos anticipados de campaña denunciados.
67. Así, se tiene que el elemento personal se actualiza a partir de la aparición de la imagen y nombre de la actual Diputada Federal del PAN Martha Cristina Jiménez Márquez.
68. Asimismo, por lo que hace al elemento temporal se tiene acreditado que la publicidad denunciada fue constatada en cinco espectaculares ubicados en los municipios de Ciudad Juárez (uno) y Chihuahua (cuatro), mediante actas circunstanciadas de fechas dos y tres de diciembre[21], es decir, que los anuncios analizados fueron exhibidos una vez iniciado el proceso electoral federal en curso, en donde precisamente habrá de elegirse a los integrantes del Senado de la República.
69. Finalmente, por lo que respecta al elemento subjetivo se advierte una expresión gráfica que revela la intención de apoyar a la persona que aparece en el anuncio para contender en el citado proceso electoral, por una precandidatura o candidatura a un cargo de elección popular, como lo es, el que expresamente se señala en el anuncio: “SENADORA”.
70. Situación que normativamente se encuentra comprendida como un acto anticipado de campaña, según lo dispuesto por la segunda porción normativa contenida en el inciso a), párrafo 1, del artículo 3 de la LEGIPE[22], que es del tenor literal siguiente: “ … expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido”
71. Es decir, que la vulneración a dicho precepto legal se actualiza por la implementación de una campaña publicitaria compuesta de diversos espectaculares ubicados en dos ciudades del Estado de Chihuahua durante el actual proceso electoral federal, los cuales contienen expresiones gráficas que presentan o promueven a la citada diputada federal para contender por el cargo de elección popular que ahí se refiere: “SENADORA”.
72. Conclusión que se confirma, a partir de lo resuelto por la Sala Superior en el SUP-JRC-194/2017 y acumulados, en el que señaló algunas de las expresiones que para dicha Superioridad se estiman como inequívocas o unívocas, para la actualización de los actos anticipados de campaña, como son las palabras: “vota por”, “elige a”, “apoya a”, “emite tu voto por”, así como “[x] a [tal cargo]”.
73. Siendo así, que en el caso particular, justamente se actualiza la última de las expresiones referidas, esto es, “[x] a [tal cargo]”, toda vez que la primer variable [x] corresponde al nombre de “CRISTINA JIMÉNEZ” y la segunda, [tal cargo] a la palabra “SENADORA”, ello a partir, de la preponderancia que tales elementos tienen en el mensaje analizado.
74. Es decir, esta Sala Especializada a la luz del principio de presunción de inocencia, estima que sí puede advertirse con claridad la intencionalidad de los anuncios de promover y posicionar a una persona para un cargo que será electo en el proceso electoral federal en curso, más allá de una publicitación comercial de los medios electrónicos referidos.
75. Constituyendo ese, el mensaje realmente dominante y persuasivo en el anuncio en cuestión, con lo que objetivamente se desvirtúa lo argumentado por la empresa involucrada, en cuanto a un supuesto objetivo publicitario de los portales de internet que administra.
76. Lo anterior, guarda concordancia con el criterio establecido en la Jurisprudencia 37/2010, de rubro: PROPAGANDA ELECTORAL. COMPRENDE LA DIFUSIÓN COMERCIAL QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UNA CAMPAÑA COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE REVELAN LA INTENCIÓN DE PROMOVER UNA CANDIDATURA O UN PARTIDO POLÍTICO ANTE LA CIUDADANÍA.
77. Con la particularidad, de que en efecto, conforme a las constancias de autos, el objeto materia de análisis pretende ser publicidad comercial, y no propiamente propaganda partidista.
78. Es decir, estamos frente a publicidad contratada por un tercero para supuestamente anunciar comercialmente portales electrónicos de noticias, pero que en realidad, constituye cierto tipo de promoción respecto de la diputada federal denunciada, para contender por un cargo de elección popular, como lo es el de “SENADORA”.
79. Adicionalmente, resulta relevante tomar en consideración el medio comisivo denunciado, esto es, las características que guarda la publicidad alojada en ese tipo de anuncios espectaculares que son colocados en las principales calles y vialidades, cuya finalidad es que los receptores de los mensajes capten o adviertan de un primer “golpe de vista”, los elementos destacados que, en el caso particular, son la imagen y nombre de la servidora pública, junto al cargo “SENADORA” ligado contextualmente a la palabra PAN.
80. Razonar en sentido contrario, equivaldría a permitir la confección de anuncios con un aparente fin comercial o publicitario, conteniendo elementos, frases o palabras que tienen una connotación política o electoral, en contravención al principio de equidad en la contienda electoral, presentándose con ello, una identidad indisoluble entre la propaganda comercial y electoral, con la consecuente generación de un conflicto en la naturaleza de la publicidad analizada[23].
81. Lo que se refuerza, con lo resuelto por la Sala Superior en el expediente SUP-RAP-115/2007, en donde estableció que si el objeto esencial de las publicaciones comerciales analizadas consistía en promocionar los servicios, el buen funcionamiento y prestigio de una empresa, entonces no existía ninguna razón válida para que en el propio texto de los desplegados se incluyeran datos, que no eran un elemento determinante que aportara o abonara a la promoción o difusión de la imagen de una compañía.
82. Tal y como sucedió en este caso, en el que tales elementos fueron encaminados a promocionar a dicha servidora pública de manera destacada, y no así, a los medios electrónicos señalados.
83. Máxime si se considera, que uno de los límites a las libertades de expresión y de comercio que tiene la empresa Consultoría, Administración y Servicio, es la prohibición de infringir la normativa y los principios que rigen la materia electoral, como es el caso, del principio de equidad que subyace en la infracción consistente en actos anticipados de precampaña y/o campaña en los que ha incurrido dicha persona jurídica.
84. Se arriba a dicha conclusión, conforme a lo señalado por la Superioridad, en cuanto a la necesidad de llevar a cabo el análisis de los anuncios en su integridad y conforme a la etapa del proceso electoral en que fueron emitidos[24].
85. Ello, con independencia de la veracidad de las supuestas notas insertadas, pues las mismas no son materia de la controversia que se resuelve. Ni en su caso, tal circunstancia, ni la supuesta intención de la denunciada de ser candidata al Senado, son relevantes para cambiar el sentido de la presente resolución, pues se arriba al mismo, a partir del análisis objetivo de los elementos gráficos y propagandísticos que se observan en tales espectaculares.
86. Por tanto, se estima que de manera objetiva y razonable, los anuncios analizados constituyen una expresión gráfica a favor de la diputada federal denunciada, lo que pone en riesgo el principio de equidad en la contienda, al presentarla o posicionarla de manera anticipada para ocupar un cargo de elección popular, en el contexto del actual proceso comicial federal.
87. Responsabilidad de los sujetos implicados. De las constancias que obran en el expediente se constató que la contratación de los espacios publicitarios fue realizada directamente por la persona moral Consultoría, Administración y Servicio.
88. En este sentido, dicha empresa es responsable de la realización de actos anticipados de campaña y precampaña a favor de un tercero, en contravención del artículo 41, base V de la Constitución Federal, en relación con los artículos 3, párrafo 1, inciso a), y 447, párrafo 1, inciso e), de la LEGIPE, dada la presentación o promoción que se realizó de la Diputada Federal Martha Cristina Jiménez Márquez para un cargo de elección popular, en el contexto del actual proceso electoral federal[25].
89. Por otro lado, se estima que ni Martha Cristina Jiménez Márquez ni el PAN son responsables de la realización de actos anticipados de precampaña y campaña, con base a las siguientes consideraciones.
90. En el expediente no obra prueba alguna que relacione contractualmente a la citada diputada federal o al PAN con las empresas Consultoría, Administración y Servicio y Roger Sistemas Exteriores, para la difusión de los anuncios espectaculares denunciados o para la inclusión de su imagen en los mismos.
91. En el mismo sentido, robustece la ausencia de responsabilidad de la Diputada Federal Martha Cristina Jiménez Márquez la manifestación expresa que formuló en el sentido de no haber participado en la contratación de los espectaculares denunciados y de haber negado que hubiera autorizado el uso de su imagen en las carteleras denunciadas, sin que su dicho haya sido controvertido.
92. Asimismo, tampoco obran elementos que permitan afirmar que Martha Cristina Jiménez Márquez, ni en su caso el PAN, hayan tenido conocimiento de que su imagen, nombre y siglas, respectivamente, serían difundidos en los promocionales de los portales de internet www.vivirenjuarez.com.mx y www.vivirenchihuahua.com.mx, y menos aún, que hayan tenido algún grado de participación en la promoción o en la confección de los anuncios motivo de la queja que se resuelve.
93. Por tanto, se puede concluir que dichos denunciados, no otorgaron su consentimiento para que se realizara la difusión de los mismos, sino que Consultoría, Administración y Servicio fue la única responsable de publicitar su imagen, nombre y siglas, respectivamente, de manera indebida.
94. A la luz de lo anterior, no es posible atribuir responsabilidad alguna a la Diputada Federal Martha Cristina Jiménez Márquez, ni al PAN en la confección y difusión de los anuncios espectaculares denunciados.
95. Por lo anterior, se dejan a salvo sus derechos para que procedan conforme a sus intereses convenga respecto a la conducta de Consultoría, Administración y Servicio[26].
96. Asimismo, se comunica el sentido de la presente resolución a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE.
97. QUINTA. RESPONSABILIDAD, CALIFICACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN. Se estableció en el considerando anterior, que se actualiza la infracción a la normativa electoral por actos anticipados de precampaña o campaña a favor de un tercero, por parte de la persona moral Consultoría, Administración y Servicio, por la colocación de cinco anuncios espectaculares que promocionan la imagen de la diputada federal Martha Cristina Jiménez Márquez.
98. Dicha situación implica una transgresión a lo establecido en los artículos 41, base V de la Constitución Federal, en relación con los artículos 3, párrafo 1, inciso a), 442, numeral 1, inciso d) y 447, párrafo 1, inciso e), de la LEGIPE.
Individualización de la sanción
99. Una vez que ha quedado demostrada la vulneración a la normativa electoral se determinará la sanción que legalmente le corresponde a la persona moral Consultoría, Administración y Servicio.
100. Al respecto, el artículo 456, párrafo 1, inciso e), de la LEGIPE, prevé el catálogo de sanciones aplicable para cualquier persona física o moral, siendo entre ellas, la amonestación pública y multa dependiendo la gravedad de la infracción cometida.
101. Cabe resaltar, que dicho catálogo de sanciones no obedece a un sistema tasado en el que el legislador establezca de forma específica qué sanción corresponde a cada tipo de infracción, sino que se trata de una variedad de sanciones cuya aplicación corresponde a la autoridad electoral competente, esto es, se advierte que la norma otorga implícitamente la facultad discrecional al órgano jurisdiccional para la imposición de la sanción.
102. En atención a lo dicho, esta Sala Especializada estima que, para una correcta individualización de la sanción, en primer lugar, es necesario determinar si la falta a calificar es levísima, leve o grave[27], y si se incurre en este último supuesto, precisar si la gravedad es de carácter ordinaria, especial o mayor.
103. En ese tenor, la Sala Superior ha sostenido que respecto a la individualización de la sanción que se debe imponer a un sujeto por la comisión de alguna irregularidad, hay que tomar en consideración los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en la acción u omisión que produjeron la infracción electoral.
104. Ahora bien, para determinar la sanción a imponer, se deberán tomar en cuenta las circunstancias que rodearon la conducta contraventora de la norma, establecidas en el artículo 458, párrafo 5, de la LEGIPE, conforme a los elementos siguientes:
105. Bien jurídico tutelado. La vulneración de la persona moral Consultoría, Administración y Servicio de manera directa al principio de equidad en la contienda electoral, con motivo de la realización de actos anticipados de campaña y/o precampaña en favor de un tercero.
106. Singularidad o pluralidad de la falta. La comisión de la conducta actualiza una sola infracción, que implica la responsabilidad directa para la persona moral Consultoría, Administración y Servicio, por la realización de actos anticipados de precampaña y/o campaña a favor de un tercero.
107. Circunstancias de modo, tiempo y lugar:
Modo | Cómo. Con la colocación de cinco anuncios espectaculares en diversos puntos de las ciudades de Chihuahua (cuatro) y Ciudad Juárez (uno), durante el proceso electoral 2017-2018 que contienen la imagen y nombre de Martha Cristina Jiménez Márquez, así como el cargo de Senadora.
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Tiempo | Cuándo. Conforme a las actas circunstanciadas instrumentadas por la autoridad instructora, se verificó la existencia de los anuncios espectaculares el dos y tres de diciembre, esto es, una vez iniciado el Proceso Electoral 2017-2018.
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Lugar | Dónde. En diversos domicilios ubicados en los municipios de Chihuahua (cuatro) y Ciudad Juárez (uno), del Estado de Chihuahua.
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108. Contexto fáctico y medios de ejecución: La persona moral Consultoría, Administración y Servicio. administradora de los portales de internet www.vivirenchihuahua.com.mx y www.vivirenjuarez.com.mx celebró contrato de arrendamiento con la empresa Roger Sistemas Exteriores, por un monto de $63,000.00 (sesenta y tres mil pesos 00/100 M.N.), por concepto de la renta de diez espacios espectaculares. De los cuales se acreditó en el expediente que cinco corresponden con la propaganda que promociona la imagen de Martha Cristina Jiménez Márquez.
109. Bajo ese contexto, se acreditó que las características gráficas y contenido del anuncio permiten advertir una expresión de apoyo a una persona dentro de un proceso electoral para ocupar un cargo electivo determinado, lo que constituye una violación al principio de equidad en la actual contienda electoral federal.
110. Beneficio o lucro. No se tiene por acreditado que exista un beneficio económico cuantificable para la persona moral señalada.
111. Comisión de la falta. Se estima que la falta resulta culposa, dado que no se cuenta con elementos que permitan advertir que además de conocer la conducta realizada, se tuviera conciencia de la antijuridicidad de ello.
112. Reiteración de la infracción o vulneración sistemática de las normas. De conformidad con el artículo 458, párrafo 6, de la LEGIPE, se considera reincidente quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia Ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora, lo que en el presente caso no ocurre[28].
113. Gravedad de la responsabilidad. Con base en lo anterior, para la graduación de la falta cometida por la persona moral Consultoría, Administración y Servicio, se toman en cuenta las siguientes circunstancias:
La comisión de la conducta denunciada implicó la actualización de una sola infracción atribuida de forma directa a Consultaría, Administración y Servicios, por ser quien contrató y diseño la propaganda publicitaria de los anuncios espectaculares.
La conducta se considera culposa.
La propaganda consistió en cinco anuncios espectaculares, colocados en los municipios de Chihuahua (cuatro) y Ciudad Juárez (uno), del Estado de Chihuahua.
De la conducta señalada no se advierte beneficio o lucro económico.
Con la conducta denunciada, se vulneró el principio de equidad en la contienda electoral, al difundirse cinco anuncios que constituyeron actos anticipados de precampaña y/o campaña en favor de un tercero.
Que la difusión de los citados anuncios publicitarios se realizó durante breve lapso conforme a las constancias de autos.
114. Por tanto, a partir de las circunstancias descritas, esta Sala Especializada estima que la infracción atribuida al sujeto señalado debe ser considerada como levísima.
115. Sanción a imponer. Por tanto, tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares del incumplimiento, así como la finalidad de las sanciones, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida[29], se estima que lo procedente es imponer una amonestación pública de conformidad con lo dispuesto por el artículo 456, párrafo 1, inciso e), fracción I, de la LEGIPE.
116. Lo anterior, al no tratarse de una falta dolosa, ni sistemática, además de no existir reincidencia, que la gravedad de la falta fue calificada como levísima, por lo que esta Sala Especializada, estima que la sanción consistente en amonestación pública es suficiente para disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro y de ninguna forma puede considerarse desmedida o desproporcionada.
117. Para la determinación de la sanción se han considerado las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión de la falta, así como la totalidad de los elementos objetivos y subjetivos, por lo que, atendiendo a la calificación de la falta como levísima y al tratarse de una infracción legal, se considera adecuada y proporcional para el presente asunto.
118. Por último, esta Sala Especializada considera que para una mayor publicidad de la amonestación pública que se impone, la presente ejecutoria se deberá publicar, en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores de este órgano jurisdiccional.
En razón de lo anterior, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se declaran inexistentes las infracciones atribuidas al Partido Acción Nacional y a la Diputada Federal Martha Cristina Jiménez Márquez conforme a la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO. Es existente la infracción atribuible a la persona moral Consultoría, Administración y Servicio, S. de R.L. de C.V. consistente en la colocación de cinco espectaculares que por su contenido constituyen actos anticipados de precampaña y/o campaña en favor de un tercero, por lo que se le impone una sanción consistente en amonestación pública.
TERCERO. Comuníquese la presente resolución a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.
CUARTO. Publíquese la presente sentencia en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores de este órgano jurisdiccional.
NOTIFÍQUESE; en términos de ley.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por mayoría de votos de las Magistradas y el Magistrado en funciones que la integran, con el voto particular de la Magistrada María del Carmen Carreón Castro, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
POR MINISTERIO DE LEY
GABRIELA VILLAFUERTE COELLO
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN CARREÓN CASTRO
| MAGISTRADO EN FUNCIONES
CARLOS HERNÁNDEZ TOLEDO
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ
VOTO PARTICULAR QUE CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 193, SEGUNDO PÁRRAFO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 48 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, FORMULA LA MAGISTRADA MARÍA DEL CARMEN CARREÓN CASTRO, POR CUANTO HACE A LOS PUNTOS RESOLUTIVOS PRIMERO Y SEGUNDO DE LA SENTENCIA DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
SRE-PSL-2/2018.
1. Con el debido respeto, al no compartir en su totalidad el sentido en que se resolvió el presente asunto y las consideraciones que lo sustentan, es que emito el presente voto particular en torno a lo siguiente.
2. Considero que en el caso, resultaría conveniente contar con mayores elementos para resolver la problemática planteada por el Partido Revolucionario Institucional, relacionada con la configuración de actos anticipados de precampaña o campaña atribuidos a la diputada federal Martha Cristina Jiménez Márquez y al Partido Acción Nacional, con motivo de la colocación de espectaculares en Chihuahua y Ciudad Juárez.
3. Esto, porque durante la instrucción del procedimiento especial sancionador, la persona moral que administra los periódicos digitales www.vivirenchihuahua.com y www.vivirenjuarez.com, refirió que la imagen de la diputada federal en los espectaculares contratados para difundir publicidad de los mencionados portales de internet, se debió a la entrevista que la funcionaria otorgó a los referidos medios de comunicación y que en ese momento formaba parte de las notas principales en esos diarios electrónicos.
4. Además, advierto que del contenido de la publicidad denunciada, en específico de las frases: “he gestionado más de 200 millones para Chihuahua: CRISTINA JIMÉNEZ”; “El PAN incluirá a una mujer SENADORA en las próximas elecciones: Fernando Álvarez Monje” y, “No aumentará derecho vehicular y replaqueo en el 2018: Hacienda Estatal”, se advierte que dichas frases se atribuyen a distintas personas que las emitieron, en el caso, a Cristina Jiménez, a Fernando Álvarez Monje y a quien habló en representación de la Hacienda Estatal.
5. Por lo que, desde mi punto de vista, presumo la existencia de otras dos entrevistas, aparte de la relacionada con la diputada federal, entrevistas cuyo contenido, a mi parecer, resulta pertinente que obren en el expediente; máxime que, a partir del contenido de tales entrevistas se justifica la aparición de la imagen de la diputada federal, así como las frases insertas en los espectaculares denunciados.
6. En ese sentido, estimo que el solo dicho de la persona moral Consultoría, Administración y Servicio, S. de R.L. de C.V., resulta insuficiente para tener por acreditada la fuente que justifica la inclusión de tales elementos en la propaganda, ya que se podría estar frente a un acto de simulación del ejercicio periodístico.
7. Aspecto que, desde mi óptica, impacta en la calificación de la gravedad de la conducta, porque, si bien comparto que la referida persona moral es responsable de la actualización de actos anticipados de precampaña o campaña en favor de un tercero, no coincido con que la calificación de la comisión de dicha conducta sea levísima, precisamente porque al carecer de elementos probatorios suficientes para justificar que el contenido de los promocionales denunciados obedece a un genuino ejercicio periodístico, no se está en condiciones de realizar una adecuada calificación de la infracción denunciada.
8. En otro tema, también disiento de la postura mayoritaria, en cuanto a la inexistencia de la infracción respecto del Partido Acción Nacional y de la diputada federal Martha Cristina Jiménez Márquez, por dos aspectos: el primero de ellos, porque considero que en el caso se actualiza una responsabilidad indirecta de la funcionaria federal respecto de la comisión de actos anticipados de precampaña o campaña por la persona moral que administra los periódicos digitales, en razón de que tal infracción a la normativa electoral le reportó un beneficio a la servidora pública, en tanto que la propaganda fue colocada dentro de su ámbito de responsabilidad.
9. Sin que la negativa de la funcionaria respecto a que no autorizó la utilización de su imagen para ser colocada en los anuncios espectaculares denunciados, me lleve a considerar una postura distinta, en razón de que en el expediente se carece de elementos probatorios que nos permitan saber si efectivamente se realizó la entrevista y en ese sentido, cuáles fueron los términos acordados entre la funcionaria y los periódicos digitales respecto al alcance de la difusión de su imagen.
10. El segundo aspecto por el cual me aparto del criterio mayoritario, radica en que a mi juicio, tampoco se tienen elementos probatorios suficientes para emitir algún pronunciamiento respecto de la posible responsabilidad del Partido Acción Nacional, por la actuación de alguno de sus militantes o simpatizantes, dado que en el expediente no se tiene medio de convicción relativo a la militancia de la diputada denunciada o que se tenga conocimiento de que se encuentre participando en la contienda interna del citado partido político para postularse a algún cargo de elección popular.
11. Por estas razones, es que estimo pertinente formular voto particular en los términos precisados.
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN CARREÓN CASTRO
[1] PAN.
[2] En lo sucesivo Consultoría, Administración y Servicio. Con la precisión, de que esa es la denominación social de la empresa que administra los portales electrónicos http://vivirenjuarez.com.mx y http://vivirenchihuahua.com.mx.
[3] Las fechas a las que se hace referencia en la presente sentencia corresponden al año dos mil diecisiete, a menos que se especifique lo contrario.
[4] A partir de 2015 la celebración de elecciones federales y locales será el primer domingo de junio del año que corresponda, salvo en 2018, que será el primer domingo de julio. Segundo transitorio numeral 8, fracción II, inciso a) del DECRETO publicado en el Diario Oficial de la Federación el lunes 10 de febrero de 2014.
[5] PRI.
[6] En adelante, Consejo Local, autoridad instructora o INE.
[7] Cabe precisar, que mediante las actas circunstanciadas de fecha dos y tres de diciembre, el Consejo Local y el Consejo Distrital 04, ambos del Estado de Chihuahua, habían llevado a cabo la certificación de la existencia de cinco anuncios espectaculares (cuatro en la primera y uno en la segunda) en las ubicaciones ahí precisadas.
[8] Sala Especializada.
[9] En lo subsecuente, la Sala Superior.
[10] Constitución Federal.
[11] LEGIPE.
[12] Conforme a lo manifestado por el quejoso, el propósito de esa imagen en el escrito de queja, no es la de ubicar otro anuncio espectacular, sino la de identificar el nombre y número telefónico de la empresa publicitaria Roger Sistemas Exteriores S. de R.L. de C.V.
[13] En lo sucesivo Roger Sistemas Exteriores.
[14] Cabe señalar, que con motivo del citado contrato tanto la Junta Distrital 04, como la Junta Local, ambas del Estado de Chihuahua, llevaron a cabo nuevas diligencias de fecha doce de diciembre, con la intención de constatar la existencia de los espectaculares ahí referidos, sin que hayan podido verificar en los mismos la publicidad denunciada a esa temporalidad.
[15] Jurisprudencia 28/2010, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 20 a 22.
[16] En términos de lo dispuesto por el artículo 461 de la LEGIPE.
[17] Referidas en la acreditación de los hechos denunciados recabadas por la autoridad instructora b.2 y b.4.
[18] No obstante lo anterior, dicha empresa arrendadora aclaró mediante escrito de fecha quince de diciembre, que seis de los diez espectaculares materia del citado contrato, tuvieron una temporalidad de exhibición distinta a la señalada inicialmente.
[19] En diversas resoluciones que van desde el SUP-RAP-15/2009 y acumulados, y el SUP-JRC-274/2010, hasta el SUP-JRC/194/2017 y acumulados.
[20] En la tesis XXV/2012, cuyo rubro es: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. PUEDEN DENUNCIARSE EN CUALQUIER MOMENTO ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
[21] Referidas en los antecedentes b.2 y b.3 identificadas con las nomenclaturas CIRC01/04JDE/OE/CHIH/03-12-17 e INE/JLE/CHIH/OE/002/2017.
[22] “Artículo 3.
1. Para los efectos de esta Ley se entiende por:
a) Actos Anticipados de Campaña: Los actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido;”
[23] Similar criterio fue sostenido en el SRE-PSD-80/2015, página 32.
[24] SUP-REP-34/2017.
[25] Similar criterio fue sostenido en el SUP-RAP-015/2012, al precisarse: “Por lo tanto, de la interpretación sistemática de lo previsto en los artículos 212, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se sigue que cualquier persona (física o moral, en sentido amplio) puede tener la calidad de sujeto activo dentro de los actos vinculados a las precampañas electorales”. Subrayado nuestro.
[26] Similar criterio se contiene en la sentencia SRE-PSC-103-2017.
[27] De conformidad con lo señalado en la Tesis S3ELJ 24/2003, de rubro: “SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN
[28] Sobre el particular, se toma como referencia la jurisprudencia 41/2010, cuyo rubro es: “REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN.”
[29] Véase Tesis XXVIII/2003 de rubro: SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES.