PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SRE-PSL-2/2024

 

PARTE DENUNCIANTE: MORENA

 

PARTE DENUNCIADA: DANIELA SORAYA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, DIPUTADA FEDERAL Y OTRO

 

MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN

 

SECRETARIO: ALEJANDRO TORRES MORÁN

 

S E N T E N C I A Que dicta la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Ciudad de México el doce de enero de dos mil veinticuatro.[1]

 

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

 

Se determina la inexistencia de las infracciones consistentes en actos anticipados de precampaña y campaña, uso indebido de recursos públicos, así como promoción personalizada, atribuidas a Daniela Soraya Álvarez Hernández, Diputada Federal y Jacinto Antonio Segura Garnica; por la aparición de notas y columnas periodísticas y la consecuente colocación de espectaculares en diversos puntos de Chihuahua correspondientes a la revista “POLIS MAGAZINE”.

 

Lo anterior, porque del análisis al material audiovisual denunciado no se advierte la existencia de propaganda electoral ya que no tiene como propósito presentar ante la ciudadanía alguna precandidatura o candidatura, promover alguna intención electoral o dar a conocer alguna propuesta o plataforma electoral y tampoco se advierten manifestaciones explícitas, unívocas e inequívocas de apoyo o rechazo y/o un llamamiento directo al voto en favor o en contra de alguna candidatura o partido político, o equivalentes funcionales que pudiera incidir en la equidad de la contienda federal 2023-2024. Además de que tampoco se exaltaron logros o acciones de la persona denunciada ni se acreditó el mal uso de recursos humanos financieros o materiales para llevar a cabo los actos denunciados.

 

GLOSARIO

 

Autoridad instructora/Junta Local

Junta Local Ejecutiva en Chihuahua del Instituto Nacional Electoral

Comisión de Quejas y Denuncias

Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Denunciada/ Daniela Álvarez/ Diputada Federal

Daniela Soraya Álvarez Hernández, Diputada Federal

Denunciado/ Jacinto Segura

Jacinto Antonio Segura Garnica, propietario y representante de la editorial “POLIS MAGAZINE”

Denunciante/MORENA

Partido político MORENA

INE

Instituto Nacional Electoral

Ley Electoral/Ley General

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Sala Especializada

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación


 

V I S T O S los autos correspondientes al procedimiento especial sancionador de órgano local del INE, registrado con la clave SRE-PSL-2/2024, integrado con motivo del escrito de queja presentado por MORENA contra Daniela Álvarez y Jacinto Segura, se resuelve bajo los siguientes.

 

 

A N T E C E D E N T E S

 

 

1.              Queja. El doce de julio, MORENA a través de la presidenta de su Comité Directivo Estatal de Chihuahua, presentó una denuncia contra Daniela Soraya Álvarez Hernández, diputada por el distrito 04 federal de Chihuahua, por la realización de actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos.

 

2.              Lo anterior, derivado de la colocación de anuncios espectaculares, así como diversas notas periodísticas en donde supuestamente aparece de forma protagónica la imagen y nombre de la denunciada, en las que se invita a leer una entrevista donde, a decir del denunciante, se promociona su imagen personal como servidora pública.

 

3.              Por lo anterior, solicitó el dictado de medidas cautelares con la finalidad de ordenar la suspensión y/o retiro de los espectaculares, así como cualquier otra propaganda similar o análoga en periódicos, revistas, folletos o portales digitales, además de que se le ordenara que se abstuviera de realizar cualquier acto público que pudiera interpretarse como promoción de su persona con recursos públicos.

 

4.              Registro y diligencias de investigación. El catorce de julio, la autoridad instructora determinó registrar la queja con la clave JL/PE/MORENA/JL/CHIH/PEF/2/2023, se reservó la admisión y la emisión de medidas cautelares, por lo que ordenó la realización de diversas diligencias.

 

5.              Admisión. El veintisiete de septiembre, la autoridad instructora admitió a trámite el procedimiento y remitió la propuesta de medidas cautelares al vocal ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva.

 

6.              Medidas cautelares[2]. El veintisiete de septiembre, la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Chihuahua, determinó improcedentes las medidas cautelares, ya que el material denunciado no fue a solicitud de Daniela Soraya Álvarez Hernández, sino que fue realizada por Jacinto Antonio Segura Garnica y la editorial “POLIS MAGAZINE”, en ejercicio de los derechos de libertad de expresión y libertad de prensa.[3]

 

7.              Primer emplazamiento y celebración de audiencia. El seis de noviembre, la autoridad instructora emplazó a las partes para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el once de noviembre siguiente.

 

8.              Juicio Electoral SRE-JE-65/2023. El siete de diciembre, esta Sala acordó remitir las constancias del presente expediente a la autoridad instructora a efecto de que se realicen las diligencias ordenadas y aquellas necesarias para efectuar el debido emplazamiento de las partes y se agote a cabalidad la garantía de audiencia y debida defensa.

 

9.              Segundo emplazamiento y audiencia. El diecinueve de diciembre, la autoridad instructora, después de realizar las diligencias correspondientes, determinó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el veintitrés de diciembre de dos mil veintitrés, y, una vez concluida, se remitió el expediente a esta Sala.

 

10.          Recepción del expediente en la Sala Especializada. En su momento, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento, y se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de verificar su debida integración.

 

11.          Integración y turno. El once de enero, el magistrado presidente interino acordó integrar el expediente SRE-PSL-2/2024 y turnarlo a la ponencia del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón.

 

12.          Radicación. Con posterioridad, el magistrado ponente radicó el expediente al rubro indicado y se procedió a elaborar el proyecto de resolución.

 

C O N S I D E R A N D O S

 

PRIMERO. COMPETENCIA

 

13.          Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, en virtud de que se trata de un procedimiento especial sancionador en el que se denuncia la difusión de notas y columnas periodísticas en diversos medios de comunicación y la consecuente colocación de espectaculares, lo cual pudiera actualizar las infracciones de actos anticipados de precampaña y campaña, uso indebido de recursos públicos y promoción personalizada.

 

14.          Ello, ya que estas conductas actualizan el supuesto de competencia de la autoridad electoral federal en virtud de que pudieran tener un impacto en el proceso electoral federal 2023-2024, ya que en la queja se argumenta que en diversas ocasiones la denunciada ha manifestado públicamente la intención de ocupar el cargo de senadora de la República, por tanto, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX[4], de la Constitución; así como 443, numeral 1, inciso e)[5], 445, incisos a) y f)[6]; y 470, párrafo 1 inciso c)[7], de la Ley Electoral, así como en los diversos 173[8], primer párrafo, y 176, último párrafo[9], de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

 

SEGUNDO. CAUSAL DE IMPROCEDENCIA

 

15.          El estudio de la causal de improcedencia es de orden preferente, ya que la actualización de alguna de ellas tiene como consecuencia que no pueda emitirse una determinación sobre el fondo de la controversia.

 

16.          Daniela Álvarez manifiesta que el escrito de queja debe desecharse ya que, a su consideración, no es posible advertir que proceso electoral es el que supuestamente se está trastocando, esto es, se trata de una denuncia ambigua y poco clara, lo que implica un impedimento para conocer el fondo del asunto.

 

17.          Respecto a lo aducido por la denunciada, se considera que, contrario a lo referido, en su escrito de queja el partido denunciante señala diversos hechos e infracciones, relacionados con su intención de ocupar el cargo de senadora de la República, lo cual, activa, como se dijo, la competencia de este órgano jurisdiccional, por lo que posiblemente se trastocaría el proceso electoral federal, por lo anterior, está justificada la competencia de la autoridad electoral federal, puesto que además hay elementos de prueba encaminados a probar la existencia de los actos denunciados, lo cual,  en todo caso, será motivo de análisis en el fondo de la controversia.

 

18.          Por otra parte, de autos no se advierte que la parte denunciada haya hecho valer alguna otra causal de improcedencia y esta autoridad jurisdiccional no advierte de manera oficiosa la actualización de alguna de ellas, por lo que se procederá a analizar los planteamientos vertidos por las partes.

 

TERCERO. MANIFESTACIONES DE LAS PARTES Y CÚMULO PROBATORIO

 

Manifestaciones realizadas por MORENA

 

19.          Como se señaló, en el caso que nos ocupa, Brighite Granados de la Rosa, en su carácter de presidenta del Comité Directivo Estatal de MORENA, presentó una denuncia contra Daniela Álvarez, por la realización de actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos.

 

20.          Lo anterior, por la aparición de notas y columnas periodísticas y la consecuente colocación de espectaculares en diversos puntos de Chihuahua correspondientes a la revista “POLIS MAGAZINE.

 

21.          Ello, ya que considera que la denunciada ha manifestado públicas intenciones de ser precandidata y candidata para ocupar el cargo de senadora de la República por Chihuahua, lo cual ha sido difundido en diversos medios de comunicación, principalmente en portales de noticias digitales.

 

22.          Aunado a esto, argumentó que en diversos puntos del estado han aparecido anuncios publicitarios espectaculares en donde aparece de forma protagónica la imagen y nombre de la denunciada, con la intención y características propias de una campaña electoral.

 

23.          También, aduce que en dichos espectaculares se invita a leer una entrevista donde se promociona la imagen política personal como servidor público del denunciado lo que, en su concepto, consiste en un posicionamiento de forma anticipada a las etapas electorales de los aspirantes a cargos de elección popular, al tratarse de expresiones públicas claras, evidentes y sistemáticas.

 

24.          Ahora bien, para acreditar su dicho, MORENA ofreció como medios de prueba diversos vínculos electrónicos señalados en su queja, -pruebas técnicas[10]-.

 

Manifestaciones realizadas por Daniela Álvarez, Diputada Federal

 

 

25.          Señaló que no contrató la difusión de su imagen y persona, así como el contenido de las entrevistas brindadas a la empresa “POLIS MAGAZINE”, también negó la difusión del contenido de los anuncios espectaculares que contienen su nombre, imagen y la leyenda “Amor Y Trabajo Por Mi Estado”.

 

26.          Indicó que no giró instrucciones para que la Oficina de Enlace Legislativo o cualquier otro órgano o área de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión o cualquier otro organismo público contratara o ejecutara la difusión de su persona, logros personales o propuestas.

 

27.          Manifestó que las imágenes difundidas forman parte de la publicación de una editorial y forman parte de las actividades periodísticas del medio de comunicación; así señaló que no ha expresado por ningún medio una intención por contender por algún cargo de elección popular en el proceso electoral 2023-2024, por lo que no existe afectación a algún proceso electoral.

 

28.          Finalmente sostiene que no se presentó ninguna candidatura registrada, aspiración a un cargo de elección popular, la petición al voto a la ciudadanía, ni tampoco se presentó una plataforma electoral, ya que únicamente se abordan temas relacionados con la actual administración estatal.

 

 

Manifestaciones realizadas por Jacinto Segura, representante de “POLIS MAGAZINE

 

29.          Señaló que la contratación respecto de la difusión de los anuncios espectaculares fue realizada de manera directa, en su carácter de propietario del medio “POLIS MAGAZINE”, sostiene que la naturaleza de dicho medio es publicitar y difundir las entrevistas que realizan, en el ámbito del ejercicio periodístico y labor informativa de la editorial, por lo que no se realizó por alguna solicitud de empresa o persona física.

 

30.          En este sentido, manifiesta que Daniela Álvarez no solicitó a la empresa ninguna difusión de su imagen, así mismo sostiene que no se acordó ninguna contraprestación, ni se realizó cobro alguno para que se difundieran las entrevistas y notas.

 

31.          Manifestó que no solicitó autorización alguna para la difusión de las imágenes de Daniela Álvarez, ya que se realizó en ejercicio de su libertad de periodismo y de prensa.

 

 

32.          Finalmente indicó que se trató de una publicación que se realizó bajo la línea editorial y estratégica de la empresa y la revista se distribuyó en los municipios de Juárez y Chihuahua, sin un costo o precio de venta, por lo que es gratuita al público.

 

Pruebas recabadas por la autoridad instructora

 

33.          Una vez recibida la queja, la autoridad instructora, mediante actas circunstanciadas de dieciocho, diecinueve de julio y trece de diciembre de dos mil veintitrés, certificó la existencia y contenido de los espectaculares señalados en la queja por el denunciante, los cuales son los siguientes:

 

Ubicación de espectaculares

Imagen denunciada

#

Ubicación conforme a queja

Ubicación conforme a actas circunstanciadas[11]

1

Zaragoza, 32685 Cd Juárez, Chih.  31°39 24.6" N 106°25´46.2"W

Avenida Panamericana cruce con boulevard Zaragoza, Ciudad Juárez, Chihuahua

2

https://goo.gl/maps/NaUHtbRoTzDetaJM9

Kilómetro 6 del Corredor Comercial Manitoba, colonia Manitoba, Ciudad Cuauhtémoc, Chihuahua, en dirección de sur a norte, Ciudad Cuauhtémoc a Colonia Obregón (Rubio)

3

https://goo.gl/maps/5Wh641znKgGeupqu8

Kilómetro 113 de la Carretera Chihuahua Yécora, Ciudad Cuauhtémoc, Chihuahua, dirección de Esta Oeste, de Ciudad Cuauhtémoc hacia la localidad Adolfo López Mateos (vista frontal y trasera)

4

Av. P.° de la Victoria, Cd Juárez, Chih.

 

Geolocalización: https:goo.gl/maps/YB39AAsuf4x8wCuw8

Avenida Paseo de la Victoria, a la altura del vivero “Flores de México”, frente al salón de eventos “D´ Kids Party Place” y el restaurante “El Toro Quintaco”, Ciudad Juárez Chihuahua

5

Av de la Raza, el crucero, 32500 Cd Juárez, Chih.

 

Geolocalización: https://goo.gl/maps/iHk7dh35gWz7qjCt9

Boulevard Gómez Morín y avenida Tecnológico, Ciudad Juárez, Chihuahua

6

31°36'00.7" N 106"18´30.0"W - Google Mapa México 2, Parcelas Ejido Jesús Carranza, 32594 Cd Juárez.

31°36'00.7" N 106°18'30.0"W - Google Maps México 2, Parcelas Ejido Jesús Carranza, 32594 Cd Juárez, Chih

Carretera Juárez Porvenir y C. Rivera del Tepeyac 2 (vista directa e indirecta)

 

34.          Mediante acta circunstanciada de diecinueve de julio, la autoridad instructora certificó la existencia y contenido de la página de la editorial “POLISMAGAZINE.COM”, en donde se encontró una nota periodística con el siguiente contenido:

 

No.

Imagen representativa

Contenido

1

 

 

ENTREVISTA

 

DANIELA ÁLVAREZ: AMOR Y TRABAJO POR MI ESTADO

 

POR CLIENT35P 12 DE JULIO DE 2023 3 MINS READ

 

“La gente de Ciudad Juárez lo que tiene es que es solidaria, es que te ayuda, y es que no te deja y se convierte en tu familia”

 

“De chica me di cuenta que desde un puesto público puedes transformar realidades” por: Redacción

 

Ciudad Juárez. Inspirada en el espíritu de servicio del "Baisa", como mejor se le conocía a su abuelo paterno en Nuevo Casas Grandes Chihuahua, de donde es originaria Daniela Álvarez actualmente Diputada Federal por el 4to. Distrito, fue que decidió participar en el universo de la política mexicana, que en términos "grillescos” dirían los analistas políticos, en la farándula de la política.

"En la búsqueda del bien común de ayudar a la gente, de impactar de manera positiva en las vidas de otras personas, de salir adelante, de que mejoren sus condiciones de vida y sobre todo con el ejemplo de unos de mis abuelos, el abuelo paterno mejor conocido como "EI Baisa", él ayudó de manera muy activa a la comunidad allá en Nuevo Casas Grandes, nunca Se postuló a ningún cargo, sin embargo, era muy conocido por que apoyaba a escuelas, equipos de futbol, de béisbol", relató Daniela Álvarez.

Su abuelo "EI Baisa", la motivo y a toda la familia para que fueran a votar siempre ya que el deber cívico de votar era la herramienta que se tenía para escoger buenos gobiernos, y desde ahí Daniela Álvarez se empezó a identificar con el Partido Acción Nacional (PAN) y llega al Partido como todos los jóvenes, en la pega de engomados, pero también con la convicción que desde un puesto publico puedes transformar realidades.

"Mi Abuelo motivando y pidiendo que fuéramos a votar siempre, nos inculcó que es deber cívico lo deberíamos de colocar al frente siempre porque era la herramienta que teníamos para escoger buenos gobiernos y desde ahí me empecé a identificar con, Acción Nacional no pensando en obtener una candidatura pero si empecé a involucrarme muy activamente y me di cuenta que desde un puesto público puedes transformar realidades de que una modificación de ley puedes hacer que las familias salgan adelante, que mediante una propuesta puedes ayudar a las mujeres", expresó Daniela Álvarez.

Para Daniela Álvarez servir a su comunidad es primordial, su amor y trabajo por el estado de Chihuahua y el pertenecer a la comunidad juarense la hace sentir pasión y amor por la gente de Juárez, ya que considera que Juárez es tan solidaria que pasa a ser parte de tu familia.

Vengo desde abajo no sólo en mi carrera profesional si no como mujer, en mi experiencia personal sacar

adelante una hija sola en una ciudad pues donde prácticamente no tienes familia no es sencillo, pero la gente de Ciudad Juárez lo que tiene es que es solidaria, es que te ayuda, y es que no te deja y se convierte en tu familia", rememoró la representante de los Juarenses en el Congreso de la Unión.

Daniela Álvarez ha participado varias veces en la política, ha ganado varias, pero también ha perdido y considera que esta parte hace madurar a los políticos de carrera, ya que perder da la humildad de entenderlo, pero también el arrojo de volver a intentarlo y recibir el triunfo y mantener la humildad y la serenidad de estar en las representaciones públicas que el pueblo te eligió.

“He perdido más veces en vida que ganar , yo creo que eso hasta cierto punto te da la humildad, yo conozco primero lo que es la derrota y luego lo que es el triunfo, la victoria, pero las victorias o las peleas a las que me he enfrentado no han sido fácil", compartió la diputada Federal por Juárez, Daniela Álvarez.

Uno de los sueños más recurrentes de Daniela es permanecer en la defensa del estado de Chihuahua, ya que cuando está a nivel federal representa a un estado y defenderlo contra todos los embates que reciben los chihuahuenses por parte del gobierno federal y que la gente sea consciente de que Daniela Álvarez pelea porque a Chihuahua se le respete y se le dé su lugar.

“Cuando se está a nivel federal si estas representando a un estado y también parte de los sueños que tengo es continuar en esta lucha en la defensa del estado contra todos los embates que recibimos como chihuahuenses por parte del gobierno federal, y sobre todo tener el reconocimiento de la gente, que la gente tenga la claridad y la consciencia de que Daniela Álvarez está peleando porque a Chihuahua se le respete y se le dé su lugar”, advirtió la diputada por el 4to Distrito Federal, Daniela Álvarez.

Mamá soltera ha enfrentado la vida con mucho empeño y tesón, su hija que actualmente tiene 19 años es estudiante de la carrera de Derecho, y sacarla adelante es otro de sus triunfos que la enorgullecen, sin embargo, hacen recordar lo difícil que es la vida. Daniela actualmente se mantiene soltera y representa a los juarenses en el congreso de la Unión por el 4to Distrito Electoral Federal.

 

Fuente: https://polismagazine.com/2023/07/12/daniela-alvarez-amor-y-trabajo-por-mi-estado/

 

 

CUARTO. HECHOS ACREDITADOS

 

35.          Del anterior cúmulo probatorio se tiene:

 

1. La existencia de los espectaculares denunciados, certificados por la autoridad instructora.

 

2. El contenido de la página certificado por la autoridad instructora corresponde a la entrevista elaborada por el medio “POLIS MAGAZINE” a Daniela Álvarez.

 

3. Jacinto Segura, representante del medio “POLIS MAGAZINE” admitió haber realizado la entrevista denunciada, así como realizar la contratación de la difusión en espectaculares en Chihuahua, señalando que lo realizó en ejercicio de su labor periodístico y su derecho de libertad de expresión.

 

QUINTO. CASO CONCRETO

 

36.          Ahora bien, toda vez que en el caso concreto se denunciaron actos anticipados de precampaña y campaña, uso indebido de recursos públicos y promoción personalizada, para efecto de su análisis, en la presente sentencia, en primer lugar, se abordará la infracción de actos anticipados de campaña y, posteriormente se analizará la promoción personalizada y el supuesto uso indebido de recursos públicos.

 

 

a)    Actos anticipados de precampaña y campaña

 

37.          MORENA, en su queja indicó que Daniela Álvarez realizó actos anticipados de precampaña y campaña, lo anterior, por la aparición de notas y columnas periodísticas en diversos medios de comunicación y la colocación de espectaculares en diversos puntos de Chihuahua correspondientes a la revista “POLIS MAGAZINE”, en donde presuntamente se promociona su imagen para aspirar a una candidatura al Senado de la República.

 

38.          Ahora bien, el artículo 3, párrafo 1, inciso a), de la Ley Electoral, dispone que los actos anticipados de campaña consisten en expresiones que se realizan bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de precampañas y campañas, que contengan llamados expresos al voto a favor o en contra de alguna candidatura o partido político, o la solicitud de cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido.

39.          En ese sentido, la expresión bajo cualquier modalidad debe entenderse como el medio de comunicación mediante el cual se pueda llevar a cabo la difusión de expresiones que contengan llamamientos al voto, incluyendo, entre diversos, las lonas, las bardas, los espectaculares, la radio, la televisión, internet o los medios impresos.

40.          De igual forma, en el inciso b) del mencionado artículo señala que son actos anticipados de precampaña, las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral hasta antes del plazo legal para el inicio de las precampañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una precandidatura.

41.          Por su parte, el artículo 242, párrafo 1, de la Ley Electoral, establece que la campaña electoral es el conjunto de actividades que llevan a cabo los partidos políticos, coaliciones, candidatas y candidatos registrados para la obtención del voto, con el fin de acceder a un cargo de elección popular. Asimismo, en el párrafo 2, del citado precepto, se precisa que por actos de campaña se entienden las reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, aquellos actos en que las candidaturas o vocerías de los partidos políticos o coaliciones se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.

42.          El párrafo 3 del propio artículo, dispone que la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que, durante la campaña electoral, producen y difunden los partidos políticos, candidatas y candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

43.          Asimismo, el párrafo 4 de dicho artículo se establece que, tanto en la propaganda electoral como en las actividades de campaña respectivas, se deberá propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.

44.          En este sentido, debe señalarse que la Sala Superior ha sostenido que la prohibición de realizar actos anticipados de campaña busca proteger el principio de equidad en la contienda, para evitar que una opción política obtenga ventaja en relación con otra, por lo que esos actos pueden realizarse antes de tales etapas, incluso antes del inicio del proceso electoral.

45.          Ahora bien, en el tema de la realización de actos anticipados, la Sala Superior[12] ha determinado que para su actualización se requiere la coexistencia de tres elementos, y basta con que uno de éstos se desvirtúe para que no se tengan por acreditados, debido a que su concurrencia resulta indispensable para su actualización.

46.          Esto es, el tipo sancionador de actos anticipados de campaña se actualiza siempre que se demuestren, los siguientes elementos:

47.          Elemento personal. Atiende a la calidad o naturaleza del sujeto que puede ser infractor de la normativa electoral, es decir, se refiere a que la conducta puede ser realizada por partidos políticos, militantes, aspirantes, precandidaturas y candidaturas, y que los mensajes denunciados contengan elementos que hagan plenamente identificable a las personas o partidos de que se trate.

48.          La Sala Superior ha señalado que no cualquier persona debe ser considerada como sujeto activo de la presente infracción, solamente aquellas personas o entidades que están en una situación real de incidir con sus actos de manera injustificada en los principios de la contienda electoral, como son los partidos políticos, aspirantes, precandidaturas o candidaturas a cargos de elección popular, pero no la ciudadanía en general, personas privadas y sin relación directa y probada con los partidos políticos -SUP-REP-259/2021-.

49.          Lo anterior cobra importancia porque tratándose de actos sistemáticos o planificados es posible que diferentes sujetos participen en su comisión en diferentes grados, incluso para beneficiar a una persona distinta, pero respecto de la cual existe un vínculo o afinidad política.

50.          En este sentido, lo relevante para que una persona sea sujeto activo de este tipo de actos es que busque posicionarse frente a la ciudadanía para obtener una candidatura de forma anticipada y pueden concurrir varias calidades en la misma persona, es decir, puede ser aspirante, precandidata o candidata y, al mismo tiempo, militante, simpatizante de un partido y servidor o servidora pública.

51.          En estos casos es relevante, ha sostenido la Sala Superior en el  SUP-REP-822/2022, analizar no sólo sus elementos propios (temporal, personal y subjetivo), sino también aquellos vinculados a la posible difusión de propaganda gubernamental, al uso de recursos públicos y a la participación de personas del funcionariado público, porque puede existir una estrategia o conducta sistemática que implica la concurrencia de factores y circunstancias con el propósito común de promover de manera injustificada a una persona que se ostenta o es reconocida públicamente como aspirante; aunado a que deben analizarse si los actos pretenden un beneficio propio o ajeno a un funcionario o funcionaria pública, pues de ello dependerá el tipo de medida preventiva o sancionatoria que, en su caso, resulte procedente.

52.          Además, si se trata de acciones de terceras personas en beneficio de algún aspirante -partido político-, debe analizarse si se trata de actos en ejercicio legítimo de su libertad de expresión o se trata de casos de simulación o abuso en el ejercicio de este derecho, por encargo o con la participación de un sujeto obligado, que implican una promoción anticipada injustificada de alguna persona aspirante formal o material, lo que podría también trascender a la ciudadanía y tener un impacto en la equidad de la contienda.

53.          Elemento temporal. Debe retomarse que el artículo 41, base IV, de la Constitución dispone que la ley establecerá los plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidaturas a cargos de elección popular, así como las reglas para las precampañas y campañas electorales.

54.          Por su parte, la Ley Electoral, en su artículo 3, incisos a) y b), establece con claridad lo siguiente:

Actos Anticipados de Campaña: Los actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido;

Actos Anticipados de Precampaña: Las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral hasta antes del plazo legal para el inicio de las precampañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una precandidatura”[13].

55.          Elemento subjetivo. Atiende a la finalidad o intención de llamar a votar o pedir apoyo, a favor o en contra de cualquier persona o partido para contender en un procedimiento interno, o en un proceso electoral; o bien, que de dichas expresiones se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.

56.          En ese sentido, para la acreditación del elemento subjetivo, la Sala Superior ha establecido que es necesaria la concurrencia de dos hechos: a) que las manifestaciones sean explícitas e inequívocas de llamado al voto en favor o contra de alguna persona o partido político, de difusión de plataformas electorales o se posicione a alguien para obtener una candidatura y b) la trascendencia que tales manifestaciones hubiesen tenido en la ciudadanía en general.[14]

57.          Las anteriores consideraciones se encuentran contempladas en la jurisprudencia 4/2018, de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).[15]

58.          De la anterior jurisprudencia se advierte, que para la acreditación del elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña se debe analizar que las expresiones o manifestaciones denunciadas se apoyen, de manera ejemplificativa, en las palabras: “vota por”, “elige a”, “apoya a”, “emite tu voto por”, “[X] a [tal cargo]; “vota en contra de”; “rechaza a”,[16] o cualquier otra que haga referencia de manera inequívoca a una solicitud del voto en un sentido determinado.

59.          Lo anterior, ha señalado la Sala Superior, tiene la finalidad de prevenir y sancionar sólo aquellos actos que puedan tener un impacto real o poner en riesgo los principios de equidad en la contienda y la legalidad, por lo que deben tomarse en cuenta dos niveles de análisis de la infracción, una a nivel literal y otra a nivel contextual.

60.          En ese sentido, si el mensaje no contiene un llamamiento o rechazo explícito al voto, se genera una presunción en el sentido de que implica un ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión, pero si existen elementos que –de forma objetiva y razonable– permiten concluir que el mensaje tiene un significado equivalente a la solicitud del voto, sin que haya una posibilidad de otorgarle un sentido distinto, se desvirtúa dicha presunción, de acuerdo con el SUP-REP-822/2022.

61.          Lo anterior, con la finalidad de restringir en la menor medida posible el debate o la discusión de asuntos de interés público, delimitando que el elemento subjetivo de tal infracción solamente se actualiza cuando se advierten expresiones que manifiesta e indubitablemente tienen como propósito influir en una contienda electoral, ya se trate de participación en eventos públicos, ruedas de prensa, publicaciones en redes sociales, pintas de bardas o propaganda en promocionales, difusión de propaganda impresa, escritos o manifestaciones públicas de índole similar, tal como lo ha señalado la Sala Superior en la jurisprudencia 4/2018.

62.          En segundo lugar, debe analizarse que el mensaje o las manifestaciones denunciadas hayan trascendido al conocimiento de la ciudadanía, para lo cual se debe analizar si el mensaje fue recibido por la ciudadanía en general o sólo por militantes de un partido; el lugar donde se celebró el acto o emitió el mensaje denunciado y el medio de difusión del evento o mensaje denunciado.

63.          Como tercer punto, se debe deben valorar las variables del contexto en el que se emiten los actos o expresiones objeto de denuncia, de acuerdo con lo siguiente: 1. El auditorio a quien se dirige el mensaje, por ejemplo, si es a la ciudadanía en general o a la militancia y el número de receptores, para definir si se emitió a un público relevante en una proporción trascendente; 2. El tipo de lugar o recinto, por ejemplo, si es público o privado, de acceso libre o restringido; y 3. Las modalidades de difusión de los mensajes, como podría ser un discurso en un centro de reunión, en un mitin, un promocional en radio o televisión, una publicación o en cualquier otro medio masivo de información.

64.          Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia 2/2023 de rubro “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA.”

65.          En relación con lo hasta ahora expuesto, cabe mencionar que si bien existen algunos casos en los que basta verificar si en el contenido de los mensajes hay elementos explícitos para advertir un beneficio electoral de la parte denunciada, esta infracción se actualiza no sólo cuando se advierten elementos expresos como los señalados, sino también a partir de reconocer el contenido de equivalentes funcionales que permitan concluir que se actualizó el beneficio y, por ende, la infracción.[17]

66.          Como se observa, el criterio del tribunal electoral se ha decantado en el sentido de que solamente se sancionen las manifestaciones que tengan un impacto real o pongan en riesgo los principios de equidad en la contienda y legalidad, de forma que no se restrinjan contenidos del discurso político que no puedan, objetiva y razonablemente, tener ese efecto, con la intención de lograr un electorado mayor informado del contexto en el cual emitirá su voto.[18]

67.          Ahora bien, a fin de determinar si se actualiza la infracción resulta necesario analizar cada uno de los elementos.

68.          En este sentido, respecto del elemento temporal, como se explicó en el marco normativo, los actos anticipados de precampaña y campaña son todos aquellos actos que se realicen previo al inicio de un proceso electoral.

69.          En este caso se cumple, porque la entrevista fue publicada el doce de julio de dos mil veintitrés, esto es previo al inicio del actual proceso electoral federal 2023-2024.

70.          Ahora bien, respecto a los espectaculares, también se cumple, ya que la existencia de los mismos fue certificada por la autoridad instructora mediante actas de dieciocho y diecinueve de julio.

71.          Lo anterior, de acuerdo con lo previsto en la Tesis XXV/2012[19]  los actos anticipados pueden realizarse antes de las etapas de precampaña o campaña, incluso antes del inicio del proceso electoral, por lo que es lógico que puedan denunciarse en cualquier momento.[20]

72.          Por tanto, se actualiza el elemento temporal de la infracción en estudio. 

73.          Ahora bien, en cuanto al elemento personal, se estima que se actualiza ya que de los espectaculares y la entrevista realizada se advierte la imagen y el cargo de Daniela Álvarez.

74.          Además, para el análisis de la conducta, resulta importante, tal como lo ha sostenido la Sala Superior, para acreditar dicho elemento, que no sólo las personas candidatas o precandidatas, aspirantes formales o materiales, pueden ser sujetas de la infracción, sino también las personas del servicio público que pudieran estar implicadas o que pudieran poner el riesgo la contienda, para beneficiar o favorecer a una tercera persona con sus dichos, ya sea con su participación, solicitud o por una petición expresa.

75.          En este sentido la autoridad instructora mediante acta circunstanciada de diecinueve de julio[21] certificó una nota periodística en donde Daniela Álvarez confirmó su interés por la senaduría por el partido Acción Nacional, por lo que se estima que se actualiza el elemento personal.

76.          No obstante, en relación con el elemento subjetivo, este órgano jurisdiccional estima que no se acredita, ya que del análisis al contenido denunciado no se advierte que estemos en presencia de propaganda electoral que pudiera influir en las preferencias de la ciudadanía, en el marco del próximo proceso federal electoral, con base en las siguientes consideraciones.

77.          En este sentido, se advierte que de los espectaculares se observa la imagen correspondiente a Daniela Álvarez seguido de las frases “Amor y Trabajo por mi Estado y POLISMAGAZINE.COM.

78.          De lo anterior en modo alguno, se advierte explícita o implícitamente algún mensaje de apoyo a su persona en relación con el proceso electoral 2023-2024 o que busque presentarla ante la ciudadanía o vincularlo con alguna plataforma electoral.

79.          Tampoco se advierte algún llamamiento a votar por alguna candidatura en específico en la próxima elección federal, ni presenta ninguna plataforma electoral, así como tampoco contiene algún elemento que pudiera entenderse como una solicitud de apoyo a su eventual postulación, ya fuera de manera explícita o equivalente.

80.          Ello, ya que de las frases sólo se advierte una mención al trabajo por el Estado, así como una mención respecto a una entrevista en un portal de internet, sin que se advierta alguna referencia a su cargo o a alguna posible candidatura o una solicitud de apoyo para con la ciudadanía.

81.          Ahora bien, respecto al contenido alojado en el portal de internet del medio “POLIS MAGAZINE” tampoco se advierte frase alguna que pudiera actualizar la infracción que se denuncia.

82.          Lo anterior es así, ya que se tratan temas sobre el trabajo realizado por su abuelo por la comunidad en Nuevo Casas Grandes, la inspiración del mismo para participar en la política, su identificación con el Partido Acción Nacional, su pertenencia a la comunidad de Juárez, su desarrollo como madre soltera y el trabajo realizado como diputada federal en la defensa de los intereses del estado de Chihuahua.

83.          En este sentido, de la nota periodística no se advierte ninguna referencia a alguna candidatura de cara al proceso electoral federal 2023-2024, ya sea de forma textual, simbólica o de cualquier otra clase

84.          Por tanto, como se señaló, este órgano jurisdiccional, al advertir una finalidad distinta que la solicitud o búsqueda de apoyo para una institución política o candidatura o aspirante, sino la crítica y reflexión de los temas de trascendencia y difusión en medios de comunicación respecto de la labor realizada como funcionaria pública, así como temas de su vida personal, como la influencia de las acciones de su abuelo o las complicaciones que ha temido como madre soltera, se advierte que las manifestaciones se realizaron en un ámbito de un ejercicio periodístico, amparado por la libertad de expresión.

85.          Esto es así, ya que como se expuso de los diversos temas tratados en la entrevista, se advierte que se refieren a temas de la vida personal de Daniela Álvarez, sus inicios en la vida política, así como su labor como diputada federal en la defensa de su entidad, temáticas de las que no se advierte representen un equivalente funcional que actualice la infracción denunciada.

86.          En este sentido, tampoco se acredita el elemento subjetivo respecto de Jacinto Segura, al ser la titular del medio que difundió la entrevista, el cual presentó su línea editorial, al respecto, la Sala Superior[22] ha sostenido que la libertad de expresión, incluida la de prensa, en principio, implica la inviolabilidad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio; por ello, la labor periodística goza de un manto jurídico protector al constituir el eje central de la circulación de ideas e información pública.

87.          En ese sentido, la presunción de licitud de la que goza dicha labor sólo podrá ser superada cuando exista prueba en contrario y, ante la duda, la autoridad electoral debe optar por aquella interpretación de la norma que sea más favorable a la protección de la labor periodística.

88.          Así, al tratarse de un medio que realiza una labor periodística y al no advertirse del contenido de la entrevista alguna referencia a alguna candidatura de cara al proceso electoral federal 2023-2024, así como solicitud alguna para votar a favor o en contra de candidatura alguna, se considera que no se actualiza la infracción denunciada.

89.          Por otro lado, no es óbice que MORENA argumente que en diversas notas periodísticas se hace referencia a la aspiración de la denunciada de contender por algún cargo público en el próximo proceso electoral, como argumenta que pudiera ser una senaduría, situación que fue certificada[23] en dos notas periodísticas por la autoridad instructora, una correspondiente a un portal denominado Juárez Noticias en donde se hace referencia a la aspiración de la denunciada por buscar la senaduría; y otra correspondiente a  un sitio de internet denominado “Omnia” en donde se refiere que Daniela Álvarez confirmó su interés por la senaduría por Acción Nacional.

90.          Lo anterior, ya que como se señaló dichas notas son parte de una labor periodística por parte de los medios que las difundieron y, por otro lado, la Sala Superior ha sido enfática en mencionar que las aspiraciones de las personas servidoras públicas no pueden ser o equipararse a una solicitud de apoyo que contravenga la normativa electoral, pues el hecho de que una persona estime que puede ser capaz, competitiva, una opción o que exprese un deseo o aspiración sin la solicitud de apoyo a la ciudadanía no equivale a hacer un llamado a votar a favor o en contra de alguna fuerza política, sino que únicamente es la expresión individual de una persona que manifiesta de forma expresa un proyecto personal, por eso, el hecho de sancionar ese tipo de expresiones limita la libertad de expresión que asiste a todas las personas, incluso a las que forman parte del servicio público, lo cual fue establecido en el SUP-REP-822/2022.  

91.          Además, se reitera que, del análisis integral a todos los elementos gráficos tampoco se advierte alguna referencia expresa a alguna candidatura en específico relacionada con el próximo proceso electoral federal.

92.          Por lo anterior, se estima que el artículo de la revista difundido se encuentra amparado en el derecho a la libertad de expresión con el que cuenta la editorial “POLIS MAGAZINE” y la diputada denunciada, en cuanto a la difusión del quehacer público del referido cargo y temas de su vida personal.

93.          En consecuencia, esta Sala Especializada considera que no puede acreditarse el elemento subjetivo de la infracción y, por lo tanto, resulta innecesario analizar la segunda de las condiciones de este elemento, relativa a su posible trascendencia a la ciudadanía, en términos de la jurisprudencia 2/2023, de rubro “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA”.

94.          Ahora bien, respecto al argumento de MORENA relativo a que se trata de expresiones sistemáticas, este órgano jurisdiccional considera que la parte denunciante omitió precisar de qué manera lo expresado en la entrevista denunciada forma parte de una estrategia sistemática, es decir, no expresó en relación con qué otros hechos o conductas es que se podría deducir que el actuar del denunciado es sistemático, aunado a que, como se observó, el hecho de que una persona cometa una campaña sistemática implica que el acto o actos denunciados son infractores a la norma, lo cual no sucede en el caso.

95.          Aunado a lo anterior, de la entrevista se desprende que no hay particularidades que conduzcan a concluir que hubo un actuar sistemático por parte de Daniela Álvarez puesto que, como se estudió en el elemento subjetivo, la denunciada realizó las manifestaciones en el contexto de una entrevista realizada por un periodista, persona que llevó la conducción de los temas y la cual está protegida por la libertad periodística que se presume como licita, en términos de los indicado por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en la jurisprudencia de rubro PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA[24], aunado a que no se aportaron pruebas por las partes para desvirtuarla.

96.          Aunado a lo anterior, la Sala Superior ha establecido en diversos precedentes que una vez que se ha acreditado el elemento subjetivo de los actos anticipados de precampaña y campaña, se debe estudiar en el elemento subjetivo de la infracción la solicitud de apoyo a favor o en contra de alguna opción política, de manera directa o mediante el uso de equivalentes funcionales, por lo que es innecesario el estudio de dicho elemento, sin embargo, en el caso no se acreditan los equivalentes funcionales, pues que al ser espectaculares y notas periodísticas amparadas en la libertad de expresión y no hay prueba en contrario que desvirtúe el ejercicio de la profesión y, específicamente, en el caso de los espectaculares están alejados del ámbito electoral y apegados al comercial, no se acredita ni de forma equivalente la solicitud de apoyo al voto.[25]

97.          En consonancia con lo expuesto, al resolver los expedientes SUP-REP-92/2023 y SUP-REP-86/2023, la Sala Superior indicó que, en términos generales, para que una conducta sea susceptible de generar la infracción de actos anticipados, no necesariamente tiene que formar parte de una estrategia de carácter sistemático, o haber sido planificada, repetida o reiterada, ya que tales condiciones fueron determinadas para el análisis específico de las llamadas expresiones de “destape” electoral, sin que puedan ser válidamente extrapoladas.

98.          Por lo anterior, esta Sala Especializada considera que, al no acreditarse el elemento subjetivo, es inexistente la infracción de actos anticipados de precampaña y campaña.

b) Promoción personalizada

99.          Para entrar al estudio de esta infracción, es pertinente puntualizar lo que el artículo 134 constitucional establece:

 

-Una infracción constitucional dirigida a sancionar el empleo inequitativo de recursos públicos en las contiendas electorales y a su vez establece una prohibición concreta para la promoción personalizada de las personas servidoras públicas cualquiera que sea el medio para su difusión.

 

-Prevé que toda persona servidora pública tiene la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que estén bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad en la competencia entre los partidos políticos.

 

-Se dispuso en este precepto que cualquiera que fuera la modalidad de comunicación que utilicen las personas servidoras públicas debe tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social, y que en ningún caso debe incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier persona servidora pública.

 

-Es decir, siguiendo el precepto constitucional es dable concluir que la promoción personalizada es aquella que contiene el nombre, la imagen, la voz o símbolo de la persona servidora pública, cuya difusión, por sí misma implica promover su persona; aun cuando la misma se contenga en la propaganda institucional.

 

100.      Ahora bien, la Sala Superior ha trazado una línea jurisprudencial[26] para determinar si la infracción que se aduce en el caso concreto corresponde a la materia electoral y para ello se requiere del análisis de los siguientes elementos:

 

a)    Personal.  Se colma cuando el contexto del mensaje se advierten voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable a la persona servidora pública de que se trate.

 

b)    Temporal. Pues resulta relevante establecer si la promoción se efectuó iniciado formalmente el proceso electoral o se llevó a cabo fuera del mismo, ya que si la promoción se verificó dentro del proceso, se genera la presunción de que la propaganda tuvo el propósito de incidir en la contienda, lo que se incrementa cuando se da en el período de campañas; sin que dicho período pueda considerarse el único o determinante para la actualización de la infracción, ya que puede suscitarse fuera del proceso, en el cual será necesario realizar un análisis de la proximidad del debate, para estar en posibilidad de determinar adecuadamente si la propaganda influye en el proceso electivo.

 

c)    Objetivo. Impone el análisis del contenido del mensaje a través del medio de comunicación social de que se trate, para determinar si de manera efectiva revela un ejercicio de promoción personalizada susceptible de actualizar la infracción constitucional correspondiente.

101.      En el caso en concreto, esta Sala Especializada considera que contrario a lo manifestado por el partido denunciante, no se acredita promoción personalizada, ya que, del análisis contextual de la entrevista y la difusión de la misma a través de los espectaculares denunciados, no se advierte una sobreexposición del denunciado o de sus cualidades, tampoco se observa que destaque logros particulares; no señala proyectos o programas que escapen de sus atribuciones como Diputada Federal o acciones, reformas, iniciativas específicas que se atribuya a sí misma; aunado a que no se advierte que aluda a ningún proceso electoral o plataforma política.

 

102.      En este sentido las temáticas abordadas se centraron en cuestiones de su vida personal, tales como el trabajo y la inspiración de su abuelo, las complicaciones como madre soltera, sus inicios en la vida política, el trabajo por la comunidad de Chihuahua y la defensa en su carácter de diputada federal.

 

103.      Por lo que, al carecer de referencias expresas que exalten su persona o hagan alusión a su trayectoria política, respecto de alguna elección, o bien al no ser posibles deducirlas a partir de los elementos contextuales aportados por el denunciante que concatenados con los elementos de prueba que obran en el expediente es dable concluir que no trasgrede ni influye de manera alguna en la materia electoral.

 

104.      Por tanto, derivado de lo anterior, se puede concluir que, aunque se haga identificable a la persona denunciada y se cumpla el elemento personal de la infracción y se pudiera actualizar el elemento temporal de la promoción personalizada porque se pudiera actualizar en cualquier momento, lo cierto es que derivado de que la finalidad de los espectaculares es comercial, sin impacto en el ámbito electoral y están amparados en el libre ejercicio periodístico, no se actualiza el elemento objetivo de la infracción por las razones arriba indicadas.

 

105.      Aunado a lo anterior, se advierte que la entrevista fue realizada como parte de la labor periodística del medio que la realizó, del cual es representante Jacinto Segura, sin que obre en el expediente constancia o prueba alguna que corrobore que se llevó a cabo contratación para la promoción personalizada de las personas del servicio público, por lo que no debe fincarse responsabilidad alguna a las partes denunciadas, por su difusión.

 

106.      Como se advierte del marco jurídico aplicable en el presente asunto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que, “el periodismo es la manifestación primaria y principal de la libertad de expresión del pensamiento”. En ese sentido, salvo las limitaciones expresamente señaladas a nivel constitucional, no es procedente censurar, prohibir o sancionar que dentro de una cobertura noticiosa-informativa se haga referencia a un servidor público y a las actividades desarrolladas como persona pública, salvo que por su contenido conlleven una infracción de las prohibiciones constitucionales y legales en la materia, cuestión que, en el presente caso, no acontece.

 

107.      Por lo anterior, tampoco se acredita la infracción de promoción personalizada respecto de Jacinto Segura, representante del medio “POLIS MAGAZINE”.

c) Uso indebido de recursos públicos

108.      En relación con esta infracción denunciada, MORENA señaló que se usaron recursos públicos para la difusión de la entrevista, al contratarse diversos espectaculares en donde se da a conocer la entrevista.

109.      Ahora bien, artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución, tutela desde el orden constitucional, los principios de equidad e imparcialidad a los que están sometidas las personas del servicio público en el ejercicio de la función que realizan, con el objeto de evitar la afectación a los principios rectores en materia electoral.

110.      Cabe señalar, que el principio de neutralidad de los poderes públicos se encuentra establecido en forma amplia en nuestra Constitución y, de esa suerte, cualquier actividad que conlleve el empleo de recursos públicos está sujeta en todo momento a tal mandato, por lo que las personas del servicio público deben abstenerse de utilizar recursos públicos para fines electorales.

111.      En ese tenor, ha sido criterio de la Sala Superior[27] que para tenerse por actualizada la vulneración a lo dispuesto en el referido artículo 134, párrafo séptimo, constitucional, es necesario que se acredite plenamente el uso indebido de recursos públicos que se encuentran bajo la responsabilidad de la persona del servicio público denunciada, para incidir en la contienda electoral o en la voluntad de la ciudadanía, a efecto de favorecer a una determinada candidatura o partido político.

112.      Por ello, la finalidad de esa normativa constitucional es evitar que el cargo público que ostentan y los recursos públicos de que disponen esas personas servidoras públicas, se empleen para fines distintos a los planeados y presupuestados por la autoridad competente, en particular, para generar un impacto en la ciudadanía, con la intención de influir en sus preferencias electorales, en detrimento del principio de equidad, en las campañas electorales y sus resultados.

113.      Por otra parte, tanto la Sala Superior como esta Sala Especializada han sostenido que el deber de aplicar los recursos públicos con imparcialidad también aplica para el uso de las redes sociales,[28] puesto que dichos mecanismos también constituyen medios comisivos de infracciones electorales y su uso por parte de las personas servidoras públicas debe regirse por el referido principio constitucional.

114.      En esta línea, la Sala Superior ha desarrollado que el uso de las redes sociales por parte de las personas servidoras públicas no implica el uso de recursos siempre y cuando: a) se trate de mensajes espontáneos; b) no se advierta alguna sistematicidad en los mensajes; c) en el mensaje o el uso general que se le da a la cuenta no se resalten elementos propios de la función pública que realiza que permitan advertir que se trata de una cuenta oficial y no personal; d) no se coaccione el voto a favor o en contra de alguna opción política valiéndose de su cargo público.

115.      De esta manera, el uso de recursos públicos de cualquier tipo debe apegarse a las exigencias que el principio de equidad impone en el marco de las competencias electorales.

116.      Ahora bien, en el caso concreto de las constancias que obran en el expediente quedó acreditado que la entrevista fue realizada por el medio “POLIS MAGAZINE”, el cual argumentó, a través de su representante, que no medió pago o contraprestación alguna para la celebración de la entrevista y exhibió los contratos que celebró con la empresa dueña de los espectaculares, lo cual señala, realizó en ejercicio de su labor periodística y de libertad de expresión.

117.      Aunado a lo anterior, de las constancias del expediente no se advierte que hubiera existido pago alguno por la realización de la entrevista, además de que Jacinto Segura, representante del medio que realizó la entrevista, informó que la difusión de la revista se realiza en ejercicio de su labor periodística y de libertad de expresión.

118.      Finalmente, de las constancias del expediente se advierte que, respecto a la difusión de los espectaculares, Jacinto Segura aportó los contratos por los cuales se realizó la difusión de la entrevista denunciada y que manifestó fueron celebrados de manera directa por la editorial, lo cual también fue informado por el representante de la empresa Evolución Multimedia México, S. de R.L. de C.V., dueña de los anuncios espectaculares denunciados.

119.      Así como tampoco del caudal probatorio que obra en autos, se advierte indicio alguno que permita a esta autoridad atribuir operaciones entre la Cámara de Diputaciones con la revista denunciada, o por parte de la diputada o partido político alguno.

120.      Por lo anterior, es inexistente el uso indebido de recursos públicos en relación con los hechos denunciados.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se declara la inexistencia de las infracciones denunciadas.

 

NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, por el que se implementan la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación. 


[1]Los hechos que se narran en adelante corresponden al año dos mil veintitrés, salvo que se señale lo contrario.

[2] A03/INE/CHIH/JL/27-09-23

[3] Las medidas cautelares no fueron impugnadas.

[4]Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación. (...)

Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre: (…)

IX. Los asuntos que el Instituto Nacional Electoral someta a su conocimiento por violaciones a lo previsto en la Base III del artículo 41 y párrafo octavo del artículo 134 de esta Constitución; a las normas sobre propaganda política y electoral, así como por la realización de actos anticipados de precampaña o de campaña, e imponer las sanciones que correspondan.

[5]Artículo 443.

1. Constituyen infracciones de los partidos políticos a la presente Ley: (…)

e) La realización anticipada de actos de precampaña o campaña atribuible a los propios partidos;

[6] Artículo 445.

1. Constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular a la presente Ley:

a) La realización de actos anticipados de precampaña o campaña, según sea el caso; (…)

f) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.

[7]Artículo 470.

1. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría Ejecutiva del Instituto, por conducto de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, instruirá el procedimiento especial establecido por el presente Capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que: (…)

c) Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.

[8] Artículo 173. primer párrafo. El Tribunal Electoral contará con siete Salas Regionales y una Sala Regional Especializada que se integrarán por tres magistrados o magistradas electorales, cada una; cinco de las Salas Regionales tendrán su sede en la ciudad designada como cabecera de cada una de las circunscripciones plurinominales en que se divida el país, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución y la ley de la materia, la sede de las dos Salas Regionales restantes, será determinada por la Comisión de Administración, mediante acuerdo general y la Sala Regional Especializada tendrá su sede en la Ciudad de México.

[9] Artículo 176 último párrafo. Cada una de las Salas Regionales, con excepción de la Sala Regional Especializada, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para: (…)

Los procedimientos especiales sancionadores previstos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales serán conocidos y resueltos por la Sala Regional Especializada con sede en la Ciudad de México, así como de lo establecido en las fracciones V, VI, VII, VIII, IX y XIII anteriores, sin perjuicio de que el Presidente o la Presidenta del Tribunal Electoral pueda habilitarla para conocer de los asuntos a los que se refieren las demás fracciones del presente artículo.

[10] Las pruebas técnicas, tomando en consideración la propia y especial naturaleza de éstas, en principio sólo generan indicios, y harán prueba plena sobre la veracidad de los hechos, al concatenarse con los demás, en términos de los artículos 461, párrafo 3, inciso b) y c), y 462 párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.

[11] Fojas 66 a 70 y 71 a 73 del cuaderno accesorio 1 y fojas 665 a 676 del cuaderno accesorio 2.

[12] Elementos establecidos por la Sala Superior, en las sentencias recaídas a los recursos de apelación SUP-RAP-15/2009 y acumulado, SUP-RAP-191/2010, SUP-RAP-204/2012, SUP-RAP-15-2012 y al juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-274/2010.

[13] Véase en las jurisprudencias 2/2016 con rubro actos anticipados de campaña. Los constituye la propaganda difundida durante precampaña cuando no está dirigida a los militantes (legislación de Colima) y 32/2016 con rubro: Precandidato único. Puede interactuar con la militancia de su partido político, siempre y cuando no incurra en actos anticipados de precampaña o campaña. Asimismo, véanse las tesis XXIII/98 con rubro: Actos anticipados de campaña. no lo son los relativos al procedimiento de selección interna de candidatos y XXXII/2007 con rubro: Registro de candidato. Momento oportuno para su impugnación por actos anticipados de precampaña (legislación de Veracruz).

[14] Véase el SUP-REP-180/2020 y acumulado

[15] De contenido: Una interpretación teleológica y funcional de los artículos 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 245, del Código Electoral del Estado de México, permite concluir que el elemento subjetivo de los actos anticipados de precampaña y campaña se actualiza, en principio, solo a partir de manifestaciones explícitas o inequívocas respecto a su finalidad electoral, esto es, que se llame a votar a favor o en contra de una candidatura o partido político, se publicite una plataforma electoral o se posicione a alguien con el fin de obtener una candidatura. Por tanto, la autoridad electoral debe verificar: 1. Si el contenido analizado incluye alguna palabra o expresión que, de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad denote alguno de esos propósitos, o que posea un significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca; y 2. Que esas manifestaciones trasciendan al conocimiento de la ciudadanía y que, valoradas en su contexto, puedan afectar la equidad en la contienda. Lo anterior permite, de manera más objetiva, llegar a conclusiones sobre la intencionalidad y finalidad de un mensaje, así como generar mayor certeza y predictibilidad respecto a qué tipo de actos configuran una irregularidad en materia de actos anticipados de precampaña y campaña, acotando, a su vez, la discrecionalidad de las decisiones de la autoridad y maximizando el debate público, al evitar, de forma innecesaria, la restricción al discurso político y a la estrategia electoral de los partidos políticos y de quienes aspiran u ostentan una candidatura.

[16] Tal como lo ha establecido la Sala Superior en los asuntos: SUP-REP-18/2021, SUP-REP-180/2020 y acumulado, SUP-REP-73/2019, entre otros.

[17] SUP-REP-700/2018.

[18] SUP-REP-132/2018.

[19] ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. PUEDEN DENUNCIARSE EN CUALQUIER MOMENTO ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

[20] SUP-REP-822/2022 y SUP-REP-108/2023.

[21] Fojas 50 a 55 del cuaderno accesorio 1.

[22] Jurisprudencia 15/2018 de rubro “PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 29 y 30.

[23] Fojas 50 a 55 del cuaderno accesorio 1.

[24] PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA. De lo dispuesto en los artículos 1°, 6º y 7º, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 19, párrafos 2 y 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se advierte que la libertad de expresión, incluida la de prensa, en principio, implica la inviolabilidad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio; por ello, la labor periodística goza de un manto jurídico protector al constituir el eje central de la circulación de ideas e información pública. En ese sentido, la presunción de licitud de la que goza dicha labor sólo podrá ser superada cuando exista prueba en contrario y, ante la duda, la autoridad electoral debe optar por aquella interpretación de la norma que sea más favorable a la protección de la labor periodística.

[25] Conforme al criterio de las sentencias: SUP-REP-229/2023 y SUP-REP-393/2023

[26] Jurisprudencia 12/2015 de rubro PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA.

[27] Al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-410/2012

[28] Véase SUP-REP-455/2022 y acumulados, el diverso SRE-PSC-97/2022.