PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSL-2/2025
PARTE DENUNCIANTE: ARMANDINA GODINA GUZMÁN
PARTES DENUNCIADAS: SENADORA GEOVANNA BAÑUELOS DE LA TORRE Y OTRO
MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN
SECRETARIA: FABIOLA JUDITH ESPINA REYES
COLABORÓ: MIGUEL ARTURO GONZÁLEZ VARAS
SUMARIO DE LA DECISIÓN
SENTENCIA de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que determina la caducidad de la facultad sancionadora de este órgano jurisdiccional, toda vez que ha transcurrido el tiempo establecido por la normativa electoral para tal efecto.
GLOSARIO
Autoridad instructora/Junta local | Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Zacatecas |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Armandina Godina Guzmán | |
INE | Instituto Nacional Electoral |
Ley Electoral/Ley General | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley Orgánica | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación |
Sala Especializada | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
SCJN | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
SENTENCIA
Que dicta la Sala Especializada en la Ciudad de México el tres de enero de dos mil veinticinco.
VISTO el procedimiento especial sancionador registrado con la clave SRE-PSL-2/2025.
ANTECEDENTES
1. 2. Proceso electoral federal 2023-2024. El siete de septiembre, inició el proceso electoral federal, en el que se votaron, entre otros cargos, la presidencia de la República. Las etapas fueron:
• Precampaña: Del veinte de noviembre de dos mil veintitrés al dieciocho de enero de dos mil veinticuatro[1].
• Intercampaña: Del diecinueve de enero al veintinueve de febrero.
• Campaña: Del primero de marzo al veintinueve de mayo.
• Jornada electoral: dos de junio.
II. Trámite de los procedimientos sancionadores
2. Denuncia. Armandina Godina Guzmán presentó escrito de queja en la Junta Local Ejecutiva del INE en Zacatecas el ocho de diciembre de dos mil veintitrés, misma que fue ratificada el trece de diciembre siguiente, en la cual denunció presuntos actos anticipados de precampaña, promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y la vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad contra la senadora Geovanna Bañuelos de la Torre, derivado de diversos eventos en colonias de Zacatecas, en los que se entregaron tinacos, calentadores, cemento y pinturas con los cuales, desde la perspectiva de la denunciante, se buscó impulsar a su partido político e imagen personal en las elecciones federales 2023-2024.
3. Con la intención de contextualizar los hechos denunciados, proporcionó una nota periodística del portal de noticias “Imagen Zacatecas” en la que supuestamente la senadora anuncia su intención de participar en las elecciones federales.
4. Por lo anterior solicitó el dictado de medidas cautelares con el objetivo que se suspendiera y se le prohibiera a la senadora intervenir de cualquier forma en eventos donde su publicite su imagen de forma proselitista.
5. Registro y reserva de la admisión y emplazamiento de la queja. El quince de diciembre de dos mil veintitrés, la autoridad instructora registró la queja presentada JL/PE/AGG/JL/ZAC/PEF/4/2023, y reservó la admisión y emplazamiento a las partes involucradas al tener pendientes diligencias de investigación.
6. Admisión, emplazamiento y celebración de la audiencia. Mediante acuerdo, el cuatro de enero, la autoridad instructora acordó admitir la queja y determinó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el once de enero siguiente y, una vez concluida, se remitió el expediente a esta Sala Especializada.
7. Medidas cautelares. El cinco de enero, la autoridad instructora determinó la improcedencia de la adopción de las medidas cautelares por considerar que no existían actos o hechos que debieran cesar, mismos que de continuar causarían daños irreparables a la quejosa[2].
8. Primer SRE-JE-20/2024. El ocho de febrero, esta Sala Especializada devolvió las constancias del expediente a fin de que la autoridad instructora realizara mayores diligencias para esclarecer los hechos, así como un nuevo emplazamiento.
9. Segundo emplazamiento y celebración de la audiencia. Mediante acuerdo del dieciocho de marzo la autoridad instructora acordó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se llevó a cabo el veintiséis de marzo siguiente y, una vez concluida, se remitió el expediente a esta Sala Especializada.
10. Segundo SRE-JE-20/2024. El nueve de mayo, esta Sala Especializada devolvió las constancias del expediente a fin de que la autoridad instructora realizara mayores diligencias para esclarecer los hechos, así como un nuevo emplazamiento.
11. Tercer emplazamiento y celebración de la audiencia. Mediante acuerdo del veinticinco de noviembre la autoridad instructora acordó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, el cual tuvo verificativo tres de diciembre siguiente y, una vez concluida, se remitió el expediente a esta Sala Especializada.
III. Trámite ante la Sala Especializada
12. 1. Recepción del expediente. En su momento se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del procedimiento, y se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de verificar su debida integración.
13. 2. Turno y radicación. El tres de enero de este año el magistrado presidente acordó integrar el expediente SRE-PSL-2/2025 y turnarlo a la ponencia del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón.
14. Con posterioridad, acordó radicar el expediente al rubro indicado y se procedió a elaborar el proyecto de resolución.
CONSIDERACIONES
PRIMERA. Competencia
15. Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, toda vez que se denuncian presuntos actos anticipados de precampaña, promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y la vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad de la contienda contra la senadora del Partido del Trabajo, Geovanna Buñuelos de la Torre, así como la falta al deber de cuidado del partido, derivado de diversos eventos en colonias de Zacatecas, donde presuntamente se realizó la entrega de tinacos, calentadores, cemento y pinturas, con los cuales, desde la perspectiva de la denunciante, se buscó impulsar a su partido político e imagen personal en las elecciones federales 2023-2024.
16. Esto, con fundamento en los artículos 1[3] y 4 párrafo noveno,[4] artículo 99 párrafo cuarto, fracción IX,[5] y el cuarto transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Federal, en materia de reforma del Poder Judicial (publicada en el Diario Oficial de la Federación del quince de septiembre)[6], así como en los diversos 173,[7] primer párrafo, y 176, último párrafo,[8] de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 475[9] y 476 de la Ley Electoral.
17. Así como en las jurisprudencias 25/2015 de rubro: “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES” y la Jurisprudencia 8/2016 de rubro: “COMPETENCIA. EL CONOCIMIENTO DE ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA, SE DETERMINA POR SU VINCULACIÓN AL PROCESO ELECTORAL QUE SE ADUCE LESIONADO”.
SEGUNDA. Caducidad, facultad sancionadora
18. Previo a realizar el estudio de fondo, es menester precisar que esta Sala Especializada advierte de oficio la actualización de la figura de caducidad, de conformidad con lo siguiente:
19. Entre los principios del Estado democrático se encuentran los de legalidad, debido proceso, así como los de certeza y seguridad jurídica, principios que trascienden a la función punitiva de las autoridades administrativas y jurisdiccionales electorales, y, conforme a ellos se justifica el reconocimiento de que las infracciones que cometen las personas, están sujetas a la extinción de la potestad de dichas autoridades para sancionarlas por el simple transcurso del tiempo, a través de la figura de la caducidad.
20. En este contexto, la garantía constitucional de impartición de justicia establecida en el artículo 17 de la Constitución reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, mismo que implica la resolución de los casos en plazos breves, conforme a referentes que sean racionales, objetivos y proporcionales al fin pretendido con su previsión[10].
21. Con la finalidad de que los procedimientos no permanezcan inactivos o paralizados indefinidamente. Por esta razón, los procedimientos sancionadores, también deben seguir las reglas del debido proceso, para garantizar que los derechos de los sujetos denunciados se esclarezcan evitando dilaciones indebidas, máxime que en los procedimientos especiales sancionadores rige una mayor expeditez en su sustanciación y resolución.
22. Por ello, se estima que, los procedimientos administrativos sancionadores, no escapan a las reglas del debido proceso tuteladas, entre otros, por el citado artículo constitucional, a fin de garantizar que los derechos de los sujetos denunciados se diluciden evitando dilaciones indebidas.
23. En ese sentido, se considera que mantener en una situación temporal indefinida la posibilidad de sancionar a determinados sujetos por conductas presuntamente ilícitas, afecta indebidamente su esfera de derechos al colocarlos en un estado permanente de indefinición jurídica, lo que ocasiona una falta de certeza, de allí la necesidad de la existencia de figuras extintivas de la potestad sancionadora del Estado.
24. Sobre el particular, debe señalarse que este órgano jurisdiccional ha desarrollado una línea jurisprudencial respecto de la figura de la caducidad, conceptualizándola como una figura extintiva de la potestad sancionadora que se actualiza por el transcurso de un tiempo razonable, entre el inicio del procedimiento y la emisión de la resolución que ponga fin al mismo[11], o por inactividad procesal.
25. Sirve de apoyo el criterio, la caducidad de la potestad sancionadora sin existir justificación de las actuaciones efectuadas previsto en la jurisprudencia 8/2013 de rubro: “CADUCIDAD. OPERA EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR”, ante la falta de previsión en la legislación electoral de un plazo para que se actualizara la extinción de la facultad sancionadora mediante dicha figura, determinando en dicho criterio que, en observancia a los principios de seguridad y certeza jurídica, resultaba proporcional y equitativo el plazo de un año para que operara en el procedimiento especial sancionador, contado a partir de la presentación de la denuncia o de su inicio oficioso, por ser un tiempo razonable y suficiente, atendiendo a la naturaleza y características de dicho procedimiento.
26. En consonancia con lo anterior, la Sala Superior emitió la diversa jurisprudencia 11/2013 de rubro: “CADUCIDAD. EXCEPCIÓN AL PLAZO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR”, en la que se dispone que el plazo de un año para que opere la caducidad en el procedimiento especial sancionador, es susceptible de ampliarse, de manera extraordinaria, cuando la autoridad acredite una causa justificada, razonable y apreciable objetivamente, en la que exponga las circunstancias de facto de iure, al advertirse que la dilación de la resolución obedece a la conducta procedimental del infractor, o bien, a que su desahogo, por su complejidad, exigió la práctica de diversas diligencias o actos procedimentales que razonablemente no fue posible realizar dentro de ese plazo, sin que dicha excepción pueda derivar de la inactividad de la propia autoridad.
27. Así, del referido criterio se desprende que, ante la existencia de una excepción para resolver en el plazo de un año, corresponde a la autoridad electoral exponer y evidenciar las circunstancias particulares del caso, pues de otra forma, si este órgano jurisdiccional tuviera que analizar todas y cada una de las actuaciones realizadas por la responsable, se estaría afectando gravemente el equilibrio procesal entre las partes en detrimento de los justiciables.
28. De este modo, tratándose de la caducidad de la potestad sancionadora, la misma se actualiza por el simple transcurso del tiempo al no resolverse dentro del plazo mencionado, con independencia de las actuaciones que se hayan desplegado por parte de la autoridad o de la forma en que se hayan efectuado, mismas que sólo podrían llegar a demostrar, en un caso de excepción, el que no se resuelva en tiempo de forma justificada, cuando la autoridad así lo evidencie.[12]
29. De igual forma, al resolver el SUP-REP-116/2024, la Sala Superior señaló que, haciendo una interpretación tanto de criterios de este tribunal como de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación, se puede sostener que las notas distintivas de la caducidad por inactividad procesal son las siguientes[13]:
- La caducidad es una figura de carácter procesal, que se actualiza por la inactividad o demora injustificada dentro de los procedimientos administrativos sancionadores seguidos en forma de juicio.
- Sólo puede operar una vez iniciado el procedimiento respectivo.
- Únicamente extingue las actuaciones del procedimiento administrativo -la instancia-.
- La declaración de caducidad deja abierta la posibilidad de que la autoridad sancionadora inicie un nuevo procedimiento por la misma falta.
30. Así, la caducidad de la instancia por inactividad procesal obedece a un fin constitucionalmente válido consistente en la consideración de orden público de que los juicios no permanezcan inactivos o paralizados indefinidamente, sin cumplir la función para la cual fueron instituidos. De ahí que dicha figura procesal encuentre respaldo en el artículo 17 constitucional, al estar vinculada con las condiciones necesarias para alcanzar una justicia pronta y completa.[14]
A. Marco normativo.
31. La caducidad en materia electoral constituye una figura tendente a garantizar la vigencia de los principios de certeza y seguridad jurídica, conforme a la cual la función o potestad punitiva de las autoridades administrativas y jurisdiccionales se puede extinguir por el simple transcurso del tiempo.[15]
32. Como se refirió anteriormente, ante la ausencia de un plazo de caducidad previsto en la legislación federal y en observancia de los citados principios constitucionales, la Sala Superior ha determinado que es proporcional y equitativo el plazo de un año para que opere la caducidad de la potestad sancionadora en el procedimiento especial, contado a partir de la presentación de la denuncia o de su inicio oficioso, al considerar que se trata de un plazo razonable atendiendo a las características de este tipo de procedimientos.[16]
33. En ese mismo sentido, ha determinado que el referido plazo admite excepcionalmente la posibilidad de ser ampliado cuando la autoridad administrativa acredite una causa justificada, razonable y apreciable objetivamente cuando la dilación atiende a alguno de los siguientes supuestos:
a) La conducta procedimental del probable infractor.
b) El desahogo de la instrucción, por su complejidad, requirió diversas diligencias o actos procedimentales que razonablemente no pudieron realizarse en el plazo ordinario (un año).
34. Lo anterior, sin que la ampliación excepcional del plazo pueda derivar de la inactividad de la autoridad instructora.[17]
35. Así, al tratarse de una cuestión de orden público, este órgano jurisdiccional tiene la obligación de analizar de oficio la probable configuración de la caducidad en cualquier procedimiento, al tratarse de un elemento que otorga certeza y seguridad a las personas gobernadas.[18]
B. Contexto del análisis
36. En primer término, debe tenerse en cuenta que la presente controversia se compone de una queja contra la senadora Geovanna Buñuelos de la Torre, derivado de diversos eventos en colonias de Zacatecas, en los que, presuntamente, se entregaron tinacos, calentadores, cemento y pinturas con los cuales, desde la perspectiva de la denunciante, se buscó impulsar a su partido político e imagen personal en las elecciones federales 2023-2024.
C. Caso concreto
37. Este órgano jurisdiccional determina que ha operado la caducidad de la potestad sancionadora, toda vez que ha transcurrido más de un año desde la fecha de presentación de la queja que dio origen al presente procedimiento especial sancionador, conforme se advierte de las actuaciones procesales que realizó la autoridad instructora para investigar los hechos denunciados, con base en lo siguiente:
Cronología del expediente JL/PE/AGG/JL/ZAC/PEF/4/2023 | |
Fecha de las diligencias | Descripción |
8 de diciembre de 2023 | Escrito de queja Armandina Godina Guzmán |
15 de diciembre de 2023 | Acuerdo mediante el cual se solicitan requerimientos a la Senadora Geovanna Bañuelos de la Torre y al Partido del Trabajo |
18 de diciembre de 2023 | Acta circunstanciada INE/OE/ZAC/JL/16/2024, para certificar enlaces electrónicos denunciados. |
23 de diciembre de 2023 | Escrito del Partido del Trabajo |
23 de diciembre de 2023 | Escrito de Geovanna del Carmen Bañuelos de la Torre |
4 de enero | Acuerdo de admisión. |
5 de enero | Resolución medidas cautelares |
11 de enero | Primera audiencia de pruebas y alegatos |
8 de febrero | Primer JE. SRE-JE-20/2024 |
20 de febrero | Acuerdo para realizar requerimientos previstos en el JE |
1 de marzo | Escrito de Geovanna del Carmen Bañuelos de la Torre. |
4 de marzo | Escrito de Congregación Mariana Trinitaria, A.C. |
18 de marzo | Acuerdo de segundo emplazamiento |
26 de marzo | Segunda audiencia de pruebas y alegatos |
9 de mayo (notificado el 15 de mayo) | Segundo JE. SRE-JE-20/2024 -2 |
15 de julio | Acuerdo recepción SRE-JE-20/2024, y solicitud de requerimientos. |
9 de agosto | Requerimiento de información al partido del trabajo. |
13 de agosto | Escrito de la Unidad de Fiscalización del INE |
13 de agosto | Escrito del Partido del Trabajo |
13 de agosto | Escrito de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Senado de la República. |
14 de agosto | Escrito de Congregación Mariana Trinitaria, A.C. |
8 de noviembre | Acuerdo de cumplimiento de diligencias |
25 de noviembre | Acuerdo de emplazamiento |
3 de diciembre | Última audiencia de pruebas y alegatos. |
8 de diciembre | Año |
11 de diciembre | Remisión expediente a la Sala Especializada. |
38. De lo anterior se desprende que el asunto tuvo periodos breves de inactividad, sin embargo, dos de ellos se consideran excesivos, como se demuestra a continuación:
-Del 15 de mayo al 15 de julio, dos meses.
Del 14 de agosto al 25 de noviembre. tres meses nueve días. Si bien existe un acuerdo del 8 de noviembre, fue únicamente para establecer la conclusión del cumplimiento de las diligencias pero el acuerdo de emplazamiento se realizó 17 días después (25 de noviembre).
39. Aunado a lo anterior, desde el día en que se celebró la audiencia de pruebas y alegatos (3 de diciembre) al día en que fue remitido el expediente a la Sala Especializada pasaron ocho días.
40. Así, a partir de los anteriores elementos que se extrajeron de la secuela procesal del presente asunto, esta Sala Especializada concluye que se actualizó la caducidad de la potestad sancionadora de la autoridad electoral, al haber transcurrido más de un año, desde el ocho de diciembre de dos de dos mil veintitrés (fecha en que se presentó la denuncia) a la fecha de la presente determinación.
41. Lo anterior, porque como se observa anteriormente, se advierten diversos periodos de inactividad por parte de la autoridad instructora consistentes en un total de 5 meses y 9 días aproximadamente de inactividad procesal injustificada en total, en los que la autoridad instructora no ordenó diligencias de investigación, lo que tuvo como consecuencia que, la queja caducara en la instrucción, consecuentemente se recibiera ante esta Sala Especializada una vez que había operado la caducidad, por lo que se agotó el periodo ordinario para ejercer la facultad sancionadora.
42. Lo anterior, al no existir una causa justificada que permita ampliar la potestad sancionadora de este órgano jurisdiccional más allá del tiempo previsto en la línea jurisprudencial de este Tribunal Electoral, ya que el asunto no implicó el despliegue de diligencias difíciles de realizar o las infracciones y hechos denunciados no son de impacto tal que amerite el retardo en la integración del asunto, menos existe causa de justificación.
43. Además, de dichas actuaciones no se desprende que se haya requerido un tiempo de desahogo tal para justificar la sustanciación de más de un año, pues en el expediente no obran elementos que haga a esta autoridad electoral llegar a una decisión en contrario, es decir, para entrar al fondo del asunto, puesto que, dado que el plazo establecido en la jurisprudencia de este Tribunal Electoral se ha actualizado, lo procedente es declarar la caducidad de la facultad sancionadora.
44. Incluso, no pasan inadvertidos algunos precedentes orientadores en la materia que ha emitido la Sala Superior en el sentido de declarar la caducidad de la facultad sancionadora derivado del tiempo transcurrido en la sustanciación de los procedimientos, sin justificación alguna para tal retraso.
45. En este sentido, no se advierte que el plazo total de duración de la investigación se haya ampliado por alguna causa imputable a las partes ni tampoco a alguna dificultad en la investigación, por lo que no se surte alguna de las excepciones que la jurisprudencia de este Tribunal Electoral ha previsto para la actualización de la caducidad.
46. Por lo tanto, esta Sala Especializada considera que se actualiza la caducidad de la potestad sancionadora de la denuncia que integra el presente expediente, al haber transcurrido el plazo de un año, desde la fecha en que se presentó la queja.
En atención a lo expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E
ÚNICO. Se determina la caducidad de la facultad sancionadora, en términos de lo expuesto en esta sentencia.
NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.
En su oportunidad, publíquese la sentencia en la página de Internet de esta Sala Especializada.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, de las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la secretaria General de Acuerdos quien da fe.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal Electoral.
[1] Las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo precisión contraria.
[2] R08/INE/ZAC/CL/05-01-2024. No fueron impugnadas.
[3] Artículo 1. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
[4] Artículo 4o.- La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.
[…]
En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.
[5] Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta
Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.
(...)
Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:
(…)
IX. Los asuntos que el Instituto Nacional Electoral someta a su conocimiento por violaciones a lo previsto en la Base III del artículo 41 y párrafo octavo del artículo 134 de esta Constitución; a las normas sobre propaganda política y electoral, así como por la realización de actos anticipados de precampaña o de campaña, e imponer las sanciones que correspondan.
[6] La ley preverá la extinción de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a más tardar el primero de septiembre de 2025, por lo que sus magistraturas no se renovarán en la elección extraordinaria del año 2025.
[7] Artículo 173. primer párrafo. El Tribunal Electoral contará con siete Salas Regionales y una Sala Regional Especializada que se integrarán por tres magistrados o magistradas electorales, cada una; cinco de las Salas Regionales tendrán su sede en la ciudad designada como cabecera de cada una de las circunscripciones plurinominales en que se divida el país, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución y la ley de la materia, la sede de las dos Salas Regionales restantes, será determinada por la Comisión de Administración, mediante acuerdo general y la Sala Regional Especializada tendrá su sede en la Ciudad de México.
[8] Artículo 176. último párrafo. Los procedimientos especiales sancionadores previstos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales serán conocidos y resueltos por la Sala Regional Especializada con sede en la Ciudad de México, así como de lo establecido en las fracciones V, VI, VII, VIII, IX y XIII anteriores, sin perjuicio de que el presidente o la presidenta del Tribunal Electoral pueda habilitarla para conocer de los asuntos a los que se refieren las demás fracciones del presente artículo
[9] Artículo 475. Será competente para resolver sobre el procedimiento especial sancionador referido en el artículo anterior, la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral.
[10] Tesis CCXCVII/2014 de la Primera Sala de la SCJN de rubro: CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. EL ARTÍCULO 373, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES NO VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL A UNA JUSTICIA COMPLETA. Registro: 2007234.
[11] Ver sentencias emitidas en los expedientes SUP-RAP-40/2024, SUP-JE-1097/2023, SUP-RAP-614/2017, así como SUP-RAP-737/2017
[12] Al respecto, véase el SUP-RAP-13/2014.
[13] SUP-RAP-472/2021 y Tesis de la Primera Sala de la SCJN de rubro: “RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL HECHO DE QUE LA AUTORIDAD SANCIONADORA NO DICTE LA RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE DENTRO DEL PLAZO DE CUARENTA Y CINCO DÍAS O DE SU EVENTUAL AMPLIACIÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 21, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, ACTUALIZA LA FIGURA DE LA CADUCIDAD (ABANDONO DEL CRITERIO SOSTENIDO EN LA TESIS AISLADA” 1ª. CLXXXVI/2007). Registro: 2012813.
[14] Tesis CCXCVII/2014 de la Primera Sala de la SCJN de rubro: CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. EL ARTÍCULO 373, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES NO VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL A UNA JUSTICIA COMPLETA. Registro: 2007234.
[15] Sentencias emitidas en los expedientes SUP-JE-1049/2023 y acumulados, así como SUP-REP-116/2024.
[16] Jurisprudencia 8/2013 de rubro “CADUCIDAD. OPERA EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR”.
[17] El desarrollo argumentativo sobre la excepción al plazo de la caducidad se extrae de la jurisprudencia 11/2013 de rubro “CADUCIDAD. EXCEPCIÓN AL PLAZO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR”.
[18] Tesis XXIV/2013 de rubro “CADUCIDAD EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. DEBE ANALIZARSE DE OFICIO”.