PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSL-3/2019
DENUNCIANTE: TANIA GUERRERO LÓPEZ
DENUNCIADO: ALEJANDRO ARMENTA MIER
MAGISTRADO EN FUNCIONES PONENTE: CARLOS HERNÁNDEZ TOLEDO
SECRETARIO: JORGE OMAR LÓPEZ PENAGOS
COLABORÓ: FERNANDA GÓMEZ GARCÍA MOCTEZUMA |
Ciudad de México, a veinticinco de abril de dos mil diecinueve.
SENTENCIA por la que se determina lo siguiente:
i) La inexistencia de la infracción objeto del procedimiento especial sancionador, atribuida a Alejandro Armenta Mier por la presunta realización de actos anticipados de precampaña y/o campaña, con motivo de la difusión en la red social Facebook y en periódicos digitales, de diversas publicaciones en las que a decir de la quejosa, el denunciando posiciona su eventual candidatura fuera de los tiempos que marca la ley, transgrediendo así el principio de equidad en la contienda.
ii) La inexistencia de la infracción objeto del procedimiento especial sancionador, atribuida a Alejandro Armenta Mier, por el supuesto uso indebido de recursos públicos, lo anterior, derivado de la asistencia del denunciado a diversos eventos en su calidad de Senador de la República en días y horas hábiles, utilizando los recursos que le son otorgados para el ejercicio de su cargo, además del uso indebido del emblema y la denominación del Senado de la República, transgrediendo así los principios de imparcialidad y equidad en la contienda.
A N T E C E D E N T E S
I. Proceso electoral local.
1. Inicio del proceso electoral extraordinario en el Estado de Puebla. El seis de febrero de dos mil diecinueve[1] dio inicio el proceso electoral extraordinario para la Gubernatura en el Estado de Puebla.
2. Precampaña, campaña y jornada electoral. Las precampañas del proceso electoral se realizaron del veinticuatro de febrero al cinco de marzo.
3. En tanto que el periodo de campañas, se lleva a cabo del treinta y uno de marzo al veintinueve de mayo y la jornada electoral será el próximo dos de junio[2].
II. Sustanciación del procedimiento especial sancionador
4. Denuncia. El veinticinco de febrero, Tania Guerrero López en su calidad de militante de MORENA presentó ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral[3] en el Estado de Puebla, un escrito de queja en contra de Alejandro Armenta Mier, en su calidad Senador de la República[4], por el supuesto uso indebido de recursos públicos, así como, por la presunta realización de actos anticipados de precampaña y/o campaña.
5. Por lo que hace a los actos anticipados de precampaña y/o campaña la denunciante estima que, derivado de las publicaciones realizadas en la red social Facebook y en diversos periódicos digitales en las cuales se da cuenta de una serie de reuniones, una rueda de prensa y una entrevista, Alejandro Armenta Mier posiciona su eventual candidatura ante la ciudadanía en general fuera de los tiempos marcados por la ley, vulnerando así, el principio de equidad en la contienda.
6. Por otra parte, respecto al uso indebido de recursos públicos, la quejosa considera que, el denunciado promocionó su candidatura al asistir a diversos eventos en su calidad de Senador de la República en días y horas hábiles, utilizando los recursos que le son otorgados para el ejercicio de su cargo, además del uso de manera indebida del emblema y la denominación del Senado de la República, transgrediendo con ello los principios de imparcialidad y equidad en la contienda.
7. En ese sentido, desde la perspectiva de la denunciante, Alejandro Armenta Mier ha buscado de manera sistemática y anticipada posicionarse ante los militantes de MORENA y frente a la ciudadanía en general, participando en los siguientes eventos, los cuales son descritos en la siguiente tabla (hechos denunciados):
| Evento denunciado | Fecha del evento denunciado | MEDIOS DE DIFUSIÓN |
1 | Reunión con asamblea de comerciantes y colonos de Puebla. | 10 de febrero | A través de la red social Facebook en el perfil “Puebla con Armenta”. |
2 | Diversos líderes del distrito 15 de Puebla manifiestan apoyo al senador Alejandro Armenta. | 10 de febrero | A través de la red social Facebook en el perfil “Puebla con Armenta”. |
3 | Participación de Alejandro Armenta en una entrevista en el medio de prensa Imagen Televisión Puebla con Juan Carlos Valerio. | 15 de febrero | A través de la red social Facebook en el perfil de Juan Carlos Valerio. |
4 | Alejandro Armenta participó en una rueda de prensa, en la cual habló sobre temas de corrupción. | 15 de febrero | A través de la red social Facebook en el perfil “Líder Cal” |
5 | Alejandro Armenta participó en una reunión con un grupo de empresarios. | 16 de febrero | Como medio de prueba la denunciante adjunto un video, así como cuatro fotografías insertas en su escrito de queja. |
6 | Integrantes de cuatro sindicatos magisteriales (SNTE, SETEP, SITACOBP y SITUTP) de Puebla manifiestan apoyo a Alejandro Armenta | 16 de febrero | Nota del periódico digital “E-consulta”. |
7 | Un grupo de treinta y dos presidentes municipales de varias regiones de Puebla denuncian a Alejandro Armenta. | 17 de febrero | Notas de los periódicos digitales “Ángulo 7” y “Central”, así como una imagen que inserta la denunciada en su escrito de queja la cual hace referencia a una nota de un periódico de circulación local la cual a su dicho da cuenta del evento denunciado. |
8. Registro, diligencias de investigación, reserva de admisión, emplazamiento y determinación de medidas cautelares. El veintiséis de febrero, la autoridad instructora registró la denuncia con la clave JL/PE/TGL/JL/PUE/PEF/5/2019, reservó su admisión, emplazamiento, así como el dictado de medidas cautelares hasta que culminara la etapa de investigación preliminar y ordenó la realización de diversas diligencias relacionadas con los hechos denunciados.
9. Desechamiento. El cinco de marzo, la autoridad instructora desechó la queja materia del presente procedimiento toda vez que determinó que no existía una transgresión a la normativa electoral.
10. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador[5]. En su momento e inconforme con la anterior determinación, Tania Guerrero López interpuso ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[6] un REP, el cual se registró con el número de expediente SUP-REP-18/2019.
11. Por lo que, el pasado veinte de marzo, la Sala Superior de este Tribunal Electoral resolvió revocar el acuerdo impugnado al considerar que la autoridad instructora realizó un análisis de fondo el cual corresponde a la Sala Regional Especializada[7], por lo que, ordenó que de no existir alguna causal de improcedencia se diera trámite a la queja presentada por la promovente.
12. Reserva de admisión, emplazamiento y determinación de medidas cautelares, así como la realización de diligencias de investigación[8]. El veintiuno de marzo, la autoridad instructora reservó de nueva cuenta la admisión, el emplazamiento, así como el dictado de medidas cautelares del presente asunto y ordenó la realización de diversas diligencias relacionadas con los hechos denunciados.
13. Admisión de la queja y determinación sobre medidas cautelares. El veintidós de marzo, la autoridad instructora admitió a trámite la queja y ordenó determinar lo conducente por cuanto hace a la solicitud de las medidas cautelares.
14. Acuerdo de Medidas Cautelares. Mediante acuerdo A16/INE/PUE/CL/26-03-19 de veintiséis de marzo, el Consejo Local del INE en el Estado de Puebla declaró la improcedencia de las medidas cautelares[9].
15. Emplazamiento y audiencia de pruebas y alegatos. Una vez desahogadas las diligencias que la autoridad instructora estimó pertinentes, mediante acuerdo de once de abril, ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el dieciséis de abril siguiente.
16. Remisión del expediente a la Sala Especializada. En su oportunidad, la autoridad instructora envió a la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento, el cual se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración.
17. Turno a ponencia. El veinticuatro de abril, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley, acordó integrar el expediente SRE-PSL-3/2019 y turnarlo a la ponencia del Magistrado en Funciones Carlos Hernández Toledo.
18. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Ponente radicó el expediente al rubro indicado y se procedió a elaborar el proyecto de resolución.
C O N S I D E R A C I O N E S
19. PRIMERA. COMPETENCIA. Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, toda vez que se trata de un procedimiento especial sancionador en el que se denuncia a Alejandro Armenta Mier, por el supuesto uso indebido de recursos públicos, así como, por la presunta realización de actos anticipados de precampaña y/o campaña, en el marco del actual proceso electoral extraordinario que se desarrolla en el Estado de Puebla.
20. Al respecto, mediante resolución del Consejo General del INE INE/CG40/2019[10], de seis de febrero, se determinó que dicho Instituto asumiría: “totalmente la organización y realización del Proceso Electoral extraordinario 2019 en el estado de Puebla, para elegir a la persona titular del Ejecutivo Estatal, así como para integrar a los miembros de los Ayuntamientos de Ocoyucan, Cañada Morelos, Ahuazotepec, Mazapiltepec de Juárez y Tepeojuma”.
21. Ahora bien, respecto de las elecciones en las que el Consejo General del INE asume facultades, el artículo 116, Base IV, inciso c) numeral 7 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[11] establece que las impugnaciones en contra de los actos que el referido Instituto realice con motivo de los procesos electorales locales, conforme a la base V del artículo 41 de la propia constitución, serán resueltas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conforme lo determine la ley[12].
22. Por su parte, el artículo 41, Base V, apartado C, también de la Constitución Federal, determina que en los supuestos que establezca la ley y con la aprobación de una mayoría de cuando menos ocho votos del Consejo General, el INE podrá entre otros supuestos, asumir directamente la realización de las actividades propias de la función electoral que corresponden a los órganos electorales locales.
23. Sin que obste a lo anterior, el hecho de que el artículo 3, fracción IV, primer párrafo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla señale que el Tribunal Local, como máxima autoridad jurisdiccional en la materia electoral del Estado, es el encargado de garantizar que los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a los principios de constitucionalidad, legalidad y definitividad, rectores en los procesos electorales; ya que el quinto párrafo de ese mismo precepto establece que las impugnaciones en contra de los actos que, conforme a la base V del artículo 41 de la Constitución Federal, realice el INE con motivo de los procesos electorales locales, serán resueltas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conforme lo determine la legislación aplicable.
24. En ese sentido, con base en las disposiciones constitucionales antes señaladas, se advierte que cuando el Consejo General del INE asume de forma directa la realización de las actividades propias de la función electoral que corresponden a los órganos electorales locales, las impugnaciones que se presenten con motivo de dichos procesos serán resueltas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[13], incluidos desde luego, los procedimientos especiales sancionadores, cuya resolución está a cargo de esta Sala Especializada.
25. Por tanto, atendiendo a lo antes señalado, esta Sala Especializada es el órgano competente para resolver sobre el presente procedimiento, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41 Bases IV y V, 99, párrafo cuarto, fracción IX, y 116 Base IV, inciso c), numeral 7 de la Constitución Federal; 186, fracción III, inciso h), 192 y 195, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 470, párrafo 1, inciso c), 473, párrafo 2, 476 y 477 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[14].
26. SEGUNDA. ACLARACIÓN PRELIMINAR RELATIVA A LA LEGISLACIÓN APLICABLE. Es importante precisar que la Sala Superior ya ha emitido un pronunciamiento respecto de cuál es la legislación electoral aplicable en el caso de un proceso electoral extraordinario local cuando el INE asume de manera directa su organización, esto al resolver el expediente SUP-REP-565/2015[15].
27. En la sentencia respectiva, la Superioridad señaló que la legislación electoral sustantiva aplicable en estos supuestos, es el Código Electoral de la entidad federativa, en tanto que la legislación electoral adjetiva o procesal la constituyen las leyes generales, pues dichas normas son las que regulan directamente los supuestos y aspectos procedimentales.
28. Al respecto, debe decirse que las normas sustantivas son las que reconocen derechos e imponen obligaciones, esto es, aquellas que regulan situaciones jurídicas de fondo, en tanto que las de naturaleza adjetiva son las que establecen los medios y procedimientos para hacer efectivo el ejercicio de esos derechos, así como el cumplimiento de las obligaciones[16].
29. En ese sentido, se determinó que cuando el INE asuma directamente la realización de las actividades propias de la función electoral que corresponden a los órganos electorales locales, la legislación sustantiva aplicable debe ser aquella relativa a la entidad federativa de que se trate, lo que es trascendente para el diseño del sistema integral de justicia electoral.
30. Lo anterior, porque si bien la autoridad nacional ejerce su facultad constitucional y asume directamente la función electoral que corresponde a los órganos locales, ello no justifica que se deje de aplicar la normativa aprobada por el Congreso del Estado en ejercicio de su autonomía, así como de las competencias que expresamente les confiere la Constitución Federal.
31. Por otra parte, la Sala Superior refirió en dicho asunto que la legislación adjetiva aplicable al proceso electoral extraordinario, es la establecida en las leyes generales, ya que dichas normas son las que regulan directamente procedimientos, plazos, notificaciones, pruebas, resolución y competencias específicas en el procedimiento administrativo sancionador.
32. En ese sentido, a efecto de resolver el presente procedimiento especial sancionador, esta Sala Especializada fundamenta su actuación en la Ley General (sobre aspectos procesales), y para dirimir el fondo de la controversia planteada, aplicará la legislación electoral correspondiente al Estado de Puebla, dada la naturaleza de la elección local extraordinaria[17].
33. TERCERA. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. En la audiencia de ley, Alejandro Armenta Mier manifestó que la queja debía desecharse de plano en el sentido de que los hechos denunciados no constituyen, de manera evidente una violación en materia de propaganda política o electoral.
34. Al respecto, este órgano jurisdiccional estima que no se actualiza la causal de improcedencia hecha valer por el denunciado, porque en el escrito de queja presentado por la quejosa se señalaron explícitamente los hechos que se estiman contrarios a la normatividad electoral, se precisaron las consideraciones y los preceptos jurídicos aplicables al caso concreto y se ofrecieron los medios de prueba que sustentaban sus pretensiones.
35. De ahí que la vulneración o no a la normativa electoral corresponde al análisis del fondo de la presente sentencia, por lo que no es procedente emitir un pronunciamiento previo al respecto.
36. CUARTA. CONTROVERSIA A RESOLVER. El aspecto a dilucidar en el presente asunto, consiste en determinar si se actualizan las siguientes infracciones:
Actos anticipados de precampaña y/o campaña. Atribuibles a Alejandro Armenta Mier, en vulneración a lo dispuesto por los artículos 200 BIS y 388, fracción IV y 389, fracción I del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla[18], derivado de las publicaciones realizadas en la red social Facebook y en diversos periódicos digitales, en donde a decir de la quejosa, Alejandro Armenta Mier posicionó su eventual candidatura ante la ciudadanía en general fuera de los tiempos marcados por la ley, vulnerando así, el principio de equidad en la contienda.
Uso indebido de recursos públicos. Atribuibles a Alejandro Armenta Mier, en contravención a lo dispuesto en los artículos 134, párrafo séptimo, de la Constitución Federal, en relación con el 392 Bis, fracción III, del Código Electoral Local, con motivo de la asistencia del denunciado a diversos eventos en su calidad de Senador de la República en días y horas hábiles en donde a decir de la quejosa promocionó su candidatura utilizando recursos que le son otorgados para el ejercicio de su cargo, además del uso de manera indebida del emblema y la denominación del Senado de la República, transgrediendo con ello los principios de imparcialidad y equidad en la contienda.
37. QUINTA. PRONUNCIAMIENTO DE FONDO Antes de analizar la legalidad o no de los hechos denunciados materia del presunto asunto, es necesario verificar su existencia y las circunstancias en que se realizaron, a partir de los medios de prueba que constan en el expediente.
I. MEDIOS DE PRUEBA
Pruebas aportadas por la denunciante en su escrito de queja.
38. Técnica. Enlaces de internet, para comprobar la existencia de los hechos denunciados, tal y como se aprecia a continuación:
39. Técnica. Al escrito de queja se adjuntó un disco compacto que contiene un video y diversas imágenes las cuales fueron extraídas del mismo, lo cual a decir de la quejosa da cuenta de un evento realizado el pasado dieciséis de febrero en donde Alejandro Armenta asistió a una reunión con empresarios.
Pruebas recabadas por la autoridad instructora
40. Documental pública. Consistente en el acta circunstanciada de veintiuno de marzo, elaborada por la autoridad instructora, la cual se realizó a efecto de certificar el contenido de las diversas ligas electrónicas y del disco compacto que la denunciante adjunto a su escrito de queja[19].
41. Documental pública. Oficio INE/DERFE/STN/7717/2019 emitido por el Secretario Técnico Normativo de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del INE, mediante el cual informa los datos de localización de Alejandro Armenta Mier.
42. Documental privada. Oficio LXIV/DGAJ/DC/0633/2019, a través del cual la Directora de lo Contencioso del Senado de la República, informó lo siguiente:
En la sesión del Senado de la República celebrada el pasado veintiséis de febrero se aprobó la solicitud de licencia del Senador Alejandro Armenta Mier para separarse de sus funciones legislativas, por tiempo indefinido, con efectos a partir del veintisiete de febrero.
Las disposiciones constitucionales y legales relativas a las Cámaras del Congreso de la Unión no establecen días y horas hábiles para los Senadores.
43. A su respuesta, se adjuntó el Oficio SGSP/1902/170, signado por la Secretaria General de Servicios Parlamentarios del Senado de la República.
44. Asimismo, adjuntó el oficio T/DGPS/0150/19 emitido por la Dirección General de Pago a Senadores, informando que la Cámara de Senadores no erogó recursos públicos para las actividades de Alejandro Armenta Mier, en el periodo comprendido del diez al dieciocho de febrero.
45. Documental privada. Escrito de veintitrés de marzo, realizado por el representante legal de periódico “e-consulta” mediante el cual informa lo siguiente:
El día dieciséis de febrero sí se publicó una nota titulada “Ofrecen sindicatos magisteriales respaldo a Armenta” y se puede consultar en el link: http://www.e-consulta.com/nota/2019-02-16/politica/ofrecen-sindicatos magisteriales-respaldo-armenta.
La nota no fue pagada, solicitada u ordenada por alguna persona física, moral u oficial, ya que, la misma fue realizada en el ejercicio de la libertad de expresión por tratarse de un medio periodístico, por ende, se realizan y publican todos los días notas de los aspirantes de MORENA y los demás partidos políticos.
46. Documental privada. Escrito de veinticuatro de marzo, emitido por el representante legal del portal de noticias “Ángulo 7”, mediante el cual informa:
El diecisiete de febrero el portal “Ángulo 7” publicó la nota titulada “32 ediles exigen a Armenta no usarlos para promocionarse como candidato” en el siguiente link: http://www.angulo7.com.mx/2019/17/32-ediles-exigen-a-armenta-no-usarlos-para-promocionarse-como-candidato/.
Dicha publicación se trató de la cobertura de una rueda de prensa.
Ángulo 7 realiza diversas coberturas con el fin de dar voz a todos los actores sociales y políticos, por lo que, no se trató de una nota pagada y ordenada por ninguna persona, organización o partido político.
Se recibió una invitación realizada por Giovanni Camarillo para asistir a la rueda de prensa convocada, precisando que, la misma fue publicada por diversos periódicos.
47. Documental privada. Escrito de veinticinco de marzo, signado por Juan Carlos Valerio Córdova mediante el cual informa:
Que la cuenta de la red social Facebook identificada con el link, http://www.facebook/JCarlosValerio es su cuenta personal.
Que el quince de febrero si realizó una entrevista a Alejandro Armenta Mier.
Que dicha entrevista fue realizada en ejercicio de su labor periodística.
48. Documental privada. Escrito del representante legal del periódico “Central” mediante el cual informa lo siguiente:
El diecisiete de febrero sí fue publicada en nuestro periódico la nota titulada “Ediles de Puebla acusan a Armenta de condicionarles recursos federales si no lo apoyan como candidato de MORENA”, la cual puede consultarse en el siguiente link: http://www.periodicocentral.mx/2019/municipio/ítem/3721-ediles de puebla-acusan-a-armenta-de-condicionarles-recursos-federales-sino-lo-apoyan.como-candidato-de.morena.
Dicha publicación de ninguna manera fue pagada o solicitada por alguna persona empresa o gobierno, ya que, fue publicada luego de que el reportero Jesús Ramírez Viñas acudió a la cobertura de la rueda de prensa.
Las acusaciones en contra de Alejandro Armenta Mier ahí vertidas fueron realizadas por el alcalde de Zapotitlán de Méndez Emiliano Vázquez Bonilla, y otros alcaldes que lo acompañaban en ese momento.
La rueda de prensa se celebró en el Hotel Royalty del Centro de la Ciudad de Puebla, precisando que al evento fueron convocados diversos medios de comunicación.
49. Documental privada. Escrito de veintiséis de marzo, mediante el cual Alejandro Armenta Mier da respuesta a uno de los requerimientos formulados por la autoridad instructora, informando lo siguiente:
Si asistí al evento del pasado sábado dieciséis de febrero, el cual fue una reunión con diversos empresarios de Atlixco, Puebla.
En dicha reunión si dieron a conocer actividades legislativas e iniciativas para el sector de referencia.
El evento fue organizado por Edmundo Pérez y empresarios.
Acudí por medio de una invitación, por lo que no utilice recurso alguno.
50. Documental privada. Escrito de dos de abril, mediante el cual Alejandro Armenta Mier manifiesta lo siguiente:
Las cuentas de Facebook mencionadas en el requerimiento no me pertenecen (https://www.facebook.com/PueblaconArmenta/).
No he realizado ningún pago en publicidad y difusión respecto de los links de la red social Facebook que se precisan en el requerimiento (https://www.facebook.com/PueblaconArmenta/).
Sí asistí a la entrevista con Juan Carlos Valerio Córdoba, el objeto fue dar a conocer los avances legislativos; asimismo señaló que, no realizó algún pago para que le realizaran dicha entrevista.
Sí acudió a la rueda de prensa del pasado quince de febrero, la cual se llevó a cabo en el restaurante La Barranca, Número 5 Zacatlán, Puebla.
La rueda de prensa fue convocada por los medios de comunicación regionales, el objeto del evento fue de interés noticioso de los medios de comunicación ante el proceso interno de MORENA.
No realice ningún pago por dicho evento.
No asistí al evento de diecinueve de febrero y por ende desconozco toda información al respecto[20].
Bajo protesta de decir verdad manifestó que en ningún momento condicione los recursos federales como los medios de comunicación lo manifiestan.
51. Documental privada. Oficio número LXIV/DGAJ/1000/2019 signado por la Directora General de Asuntos Jurídicos del Senado de la República, mediante el cual informa lo siguiente:
Se adjunta al presente escrito los oficios LXIV/SGSA/DGRMSG/1133/19 y SGSA/DGRMSG/LXIV/1134/19 signados por el Director General de Recursos Materiales y Servicios Generales del Senado de la República, a través de los cuales se informa que el Senado de la República no tiene ningún contrato con Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos, esto es que, no se otorga a ningún Senador ni Servidor Público el uso de tarjeta IAVE, además, el Senador Alejandro Armenta Mier no realizó petición alguna de préstamo de vehículo a dicha Dirección en el periodo del nueve al veinte de febrero.
Se anexa al escrito de referencia el oficio T-459/19 de la Tesorería del Senado de la República, mediante el cual informa que el senador Alejandro Armenta Mier no recibió durante el periodo del nueve al veinte de febrero dietas, percepciones y demás prestaciones inherentes al cargo, además, dentro de dicho periodo no solicitó viáticos por hospedaje, alimentación o gastos por representación.
52. Documental privada. Oficio número LXIV/DGAJ/0995/2019, signado por la Directora General de Asuntos Jurídicos del Senado de la República, mediante el cual informa lo siguiente:
Se adjunta al presente el oficio CGA/LXIV/792/04/2019 de nueve de abril mediante el cual el Coordinador Administrativo del Grupo Parlamentario de MORENA informa que del nueve al veinte de febrero no se entregó recurso alguno al Senador Alejandro Armenta Mier, además de que, durante dicho periodo el Senador no solicitó viáticos por hospedaje y alimentación o gastos de representación, así también informa que, en ese periodo no se entregó recurso alguno al Senador Alejandro Armenta Mier, por último, menciono que durante el periodo de referencia no se entregó ningún vehículo al multicitado Senador.
II. VALORACIÓN PROBATORIA
53. Las pruebas antes descritas, se valoran conforme a lo siguiente:
54. Las pruebas identificadas como documentales públicas, tiene valor probatorio pleno, al ser emitidas por una autoridad competente en ejercicio de sus funciones, lo anterior, en términos de los artículos 461, párrafo 3, inciso a) y 462, párrafos 1 y 2, de la Ley General, precisando que, las mismas no fueron controvertidas por las partes.
55. Las pruebas identificadas como documentales privadas tienen el carácter de indicio. Por lo cual, deben analizarse con los demás elementos de prueba para desprender su valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 461, párrafo 3, inciso b) y 462, párrafos 1 y 3 de la Ley General, mencionando que dichas pruebas no fueron objetadas por las partes.
56. Por lo que hace a las pruebas técnicas, cuentan con valor indiciario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 461, párrafo 3, inciso c) y 462, párrafo 3 de la Ley General, por lo que su alcance debe analizarse a la luz del cúmulo probatorio.
III. HECHOS ACREDITADOS
Calidad de Alejandro Armenta Mier
57. Es un hecho público, notorio, y no controvertido[21] que a la fecha de los hechos denunciados Alejandro Armenta Mier ostentaba el cargo de Senador de la República.
58. Posteriormente, obtuvo la calidad de aspirante y precandidato de MORENA al cargo de Gobernador del Estado de Puebla.
Existencia, contenido y difusión de las publicaciones denunciadas.
59. Al concatenar los medios de prueba que obran en el expediente, los cuales fueron detallados con anterioridad, se tiene por acreditado la existencia, difusión y el contenido de los hechos denunciados, esto es, las publicaciones alojadas en diversos perfiles de la red social Facebook y periódicos electrónicos.
60. Precisando que, para evitar repeticiones innecesarias el contenido de las publicaciones motivo de la presente queja serán analizadas en el caso concreto de la presente resolución.
IV. ANÁLISIS DE LAS INFRACCIONES
A. MARCO NORMATIVO
Actos anticipados de precampaña y campaña
61. El artículo 200 Bis, apartado A, del Código Electoral Local señala que se entenderá por actos de precampaña, todos aquéllos que tienen por objeto promover, publicitar o apoyar la aspiración de una persona para ser postulado candidato a un cargo de elección popular.
62. Por su parte, el artículo 216, párrafo 2, del mismo ordenamiento local establece que los actos de campaña son las reuniones públicas, asambleas, mítines, marchas y, en general, los eventos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover a sus candidatos.
63. En ese sentido, aun cuando en el citado ordenamiento no se señala expresamente una definición de actos anticipados de precampaña y actos anticipados de campaña, tal y como se establece en la Ley General, lo cierto es que sí contempla dichos actos como una infracción a la normativa electoral, según se precisa más adelante.
64. Al respecto, Ley General, en su artículo tercero señala que son actos anticipados de campaña las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o bien, expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido.
65. Asimismo, dicho precepto señala que son actos anticipados de precampaña, las expresiones realizadas en cualquier modalidad y momento durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral, hasta antes del plazo legal para el inicio de las precampañas.
66. Derivado de lo anterior, en el artículo 389, fracción I, del Código Electoral Local se establece como infracción de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular la realización de actos anticipados de precampaña o campaña; lo cual también constituye una infracción atribuible a los partidos políticos de conformidad con lo que dispone el artículo 388, fracción IV del citado ordenamiento legal.
67. Lo anterior, es recogido también por la Ley General en los artículos 445, párrafo 1, inciso a) y 443, párrafo 1, inciso e), respectivamente.
68. Al respecto, la Sala Superior[22] ha sostenido que la prohibición de realizar actos anticipados de precampaña y campaña busca proteger el principio de equidad en la contienda, para evitar que una opción política obtenga ventaja en relación con otra, por lo que esos actos pueden realizarse antes de tales etapas, incluso antes del inicio del proceso electoral.
69. Ahora bien, la misma superioridad[23] ha sostenido que, para la actualización de los citados actos anticipados, se requiere la coexistencia de tres elementos, y basta con que uno de éstos se desvirtúe para que no se tengan por acreditados, en razón de que su concurrencia resulta indispensable.
70. Esto es, el tipo sancionador de actos anticipados de precampaña o campaña se actualiza siempre que se demuestre:
- Un elemento personal: que los realicen los partidos políticos, sus militantes, aspirantes o precandidatos y en el contexto del mensaje se adviertan voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable al sujeto o sujetos de que se trate.
- Un elemento subjetivo: que una persona realice actos o cualquier tipo de expresión que revele la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido, para contender en un procedimiento interno, proceso electoral; o bien, que de dichas expresiones se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular, y
- Un elemento temporal: que dichos actos o frases se realicen antes de la etapa procesal de precampaña o campaña electoral.
71. Al respecto, en la Jurisprudencia 4/2018[24] de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES), emitida por la Sala Superior, se establece que el elemento subjetivo de los actos anticipados de precampaña y campaña se actualiza, en principio, solo a partir de manifestaciones explícitas o inequívocas respecto a su finalidad electoral, es decir, que se llame a votar a favor o en contra de una candidatura o partido político, se publicite una plataforma electoral o se posicione a alguien con el fin de obtener una candidatura.
72. Finalmente, la Superioridad ha establecido[25] que al estudiar la actualización de actos anticipados de precampaña o campaña, las autoridades electorales deben considerar, entre otros aspectos, si los actos o manifestaciones objeto de una denuncia trascendieron al conocimiento de la ciudadanía y que, valoradas en su contexto, provocaron una afectación a los principios de legalidad y de equidad en la contienda electoral.
Uso indebido de recursos públicos
73. Por otra parte, es oportuno señalar que el artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución Federal determina que los servidores públicos tienen la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos. Precepto rector en materia del servicio público, el cual consagra los principios fundamentales de imparcialidad y equidad en la contienda electoral.
74. La obligación de neutralidad como principio rector del servicio público se fundamenta, principalmente, en la finalidad de evitar que funcionarios públicos utilicen los recursos humanos, materiales o financieros a su alcance con motivo de su encargo, para influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ya sea a favor o en contra de determinado partido político, aspirante o candidato.
75. La Sala Superior, al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-410/2012, consideró que para tenerse por actualizada la vulneración a lo dispuesto en el citado artículo 134, párrafo séptimo, es necesario que se encuentre plenamente acreditado el uso indebido de recursos públicos que puedan incidir en la contienda electoral o en la voluntad de la ciudadanía, a efecto de favorecer a un determinado candidato o partido político dentro del proceso electoral.
76. Lo que implica también que la presencia de un servidor público en un acto proselitista en días hábiles supone el uso indebido de recursos públicos en atención al carácter de la función que desempeñan. En efecto, ha sido criterio de la Sala Superior[26] que a los servidores públicos les aplica la prohibición de acudir a actos proselitistas dentro o fuera de sus jornadas laborales, de tal suerte, que el solo hecho de que asistan a tales eventos en días hábiles, constituye por sí sola una conducta contraria al principio de imparcialidad.
77. Al respecto, la Superioridad al resolver el expediente SUP-REP-162/2018 y acumulados, determinó que incluso los legisladores no deben utilizar recursos públicos, esto es, humanos, materiales y económicos para influir en la contienda electoral, de ahí que, en la especie, para tener por acreditado el rompimiento del principio de imparcialidad en materia electoral por parte de los parlamentarios, es necesaria la acreditación de su uso para efectos comiciales o descuidar las funciones propias que tienen encomendadas como legisladores cuando asistan a eventos proselitistas, dado que tal actuar resulta equiparable al indebido uso de recursos públicos.
78. Asimismo, en el referido expediente se mencionó que la sola asistencia de los legisladores a actividades partidistas en días y horas hábiles no puede implicar la malversación o desviación de un recurso público, y en consecuencia, tampoco implica la realización de actividades proselitistas prohibidas por la legislación, pues para que se actualice la citada transgresión, es necesario que se acredite el uso de los referidos recursos por parte del legislador, o bien, que dejen de asistir a las sesiones del órgano que integran cuando acuden a actos proselitistas.
79. En ese sentido, el hecho de que los legisladores concurran a un acto o evento de carácter político-electoral o proselitista en día hábil no genera, per se, una infracción en materia electoral, ya que su sola presencia no es suficiente para considerar que se utilicen recursos públicos a efecto de influir en las contiendas electorales, pues en tal supuesto ese actuar se ejerce con base en los derechos de asociación política y de afiliación que les concede la propia Constitución Federal.
80. Por el contrario, la Sala Superior también ha considerado[27] que la sola asistencia a ese tipo de eventos, por parte de servidores públicos, en días inhábiles, no contraviene el principio de imparcialidad, puesto que se ha reconocido que dicha asistencia se puede realizar en pleno ejercicio de los derechos político-electorales de asociación en materia política y libertad de expresión.
81. No obstante, dicha libertad no es absoluta ni ilimitada, ya que si bien es cierto que el derecho de asociación política (afiliación) y de libertad de expresión, traen aparejadas las posibilidades de que se realicen todos aquellos actos inherentes a la militancia partidista, en el caso de los servidores públicos ello tiene ciertas limitantes, tal y como que no deben aprovecharse o incurrir en un abuso de su empleo, cargo o comisión para inducir o coaccionar el voto o apoyo en beneficio o detrimento de una determinada fuerza política, sino que atendiendo a dicha calidad, deben de tener un deber de autocontención puesto que no se pueden desprender de la investidura, derechos y obligaciones que su posición de servidor público les otorga.
82. Ello es así, toda vez que la norma constitucional prevé una directriz de mesura, entendida ésta como un principio rector del servicio público; es decir, se dispone un patrón de conducta o comportamiento que deben observar los servidores públicos, en el contexto del pleno respeto a los valores democráticos que rigen las contiendas electorales.
83. El Código Electoral Local en su artículo 392 Bis, párrafo 1, fracción III, prevé como infracciones de las autoridades o los servidores públicos de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos autónomos y cualquier otro ente público, “el incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución Federal, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales”.
84. En similares términos, lo anterior está contemplado también dentro de la Ley General, en su artículo 449, párrafo 1, inciso c).
85. Lo antes señalado, permite afirmar que el legislador federal buscó evitar el empleo inequitativo de recursos públicos en las contiendas electorales, con la finalidad de salvaguardar la voluntad del electorado al momento de elegir a las personas que ocuparán un cargo de elección popular.
Internet y redes sociales
86. El internet es un instrumento específico y diferenciado para potenciar la libertad de expresión en el contexto del proceso electoral, ya que cuenta con una configuración y diseño que los hacen distinto respecto de otros medios de comunicación, en virtud de la manera en que se genera la información, el debate y las opiniones de los usuarios lo cual hace que se distinga respecto de otros medios de comunicación como la televisión, el radio o los periódicos.
87. De modo que, las características particulares de Internet deben ser tomadas en cuenta al momento de regular o valorar alguna conducta generada en este medio, ya que justo estas hacen que sea un medio privilegiado para el ejercicio democrático, abierto, plural y expansivo de la libertad de expresión[28].
88. Al respecto, la Sala Superior ha establecido[29] que si bien la libertad de expresión prevista por el artículo 6° constitucional tiene una garantía amplia y robusta cuando se trata del uso de redes sociales, dado que son medios de difusión que permiten la comunicación directa e indirecta entre los usuarios, a fin de que expresen sus ideas u opiniones y difundan información con el propósito de generar un intercambio o debate, lo cierto es que ello no excluye a los usuarios, de las obligaciones y prohibiciones que existan en materia electoral.
89. Asimismo, ha señalado que cuando el usuario de la red tiene una calidad específica, como es la de aspirante, precandidato o candidato a algún cargo de elección popular, sus expresiones deben ser estudiadas para establecer cuándo está externando opiniones o cuándo está, con sus publicaciones, persiguiendo fines relacionados con sus propias aspiraciones como precandidato o candidato; a partir de lo cual será posible analizar si incumple alguna obligación o vulnera alguna prohibición en materia electoral, de las cuales no está exento por su calidad de usuario de redes sociales.
90. De esa forma, es que en materia electoral resulta de la mayor importancia la calidad del sujeto que emite un mensaje en las redes sociales y el contexto en el que se difunde, para determinar si es posible que se actualice alguna afectación a los principios que rigen los procesos electorales, como pudiera ser la equidad en la competencia.
91. Bajo esta tesitura, ha establecido que, si bien las redes sociales son espacios de plena libertad que contribuyen a lograr una sociedad mayor y mejor informada; que facilitan las libertades de expresión y de asociación previstas en la Constitución Federal, también lo es que no constituyen espacios ajenos o al margen de los parámetros establecidos en la propia Constitución.
92. Sin que ello pueda considerarse una restricción injustificada al derecho fundamental de la libertad de expresión[30] puesto que tal y como la ha razonado la Sala Superior, este derecho no es absoluto ni ilimitado, sino que debe sujetarse a los parámetros constitucionales, convencionales y legales.
B. CASO CONCRETO
93. Para efectos del análisis de fondo en el presente asunto, es necesario recordar que se denuncia a Alejandro Armenta Mier, por la supuesta realización de actos anticipados de precampaña y/o campaña, así como el supuesto uso indebido de recursos públicos.
94. Por lo que hace a los actos anticipados de precampaña y/o campaña la denunciante estima que, derivado de diversas publicaciones realizadas en la red social Facebook y en diversos periódicos digitales, Alejandro Armenta Mier posiciona su eventual candidatura ante la ciudadanía en general fuera de los tiempos marcados por la ley, vulnerando así, el principio de equidad en la contienda.
95. Por otra parte, respecto al uso indebido de recursos públicos, la quejosa considera que, Alejandro Armenta Mier promociono su candidatura al asistir a diversos eventos en su calidad de Senador de la República en días y horas hábiles, utilizando así recursos que le son otorgados para el ejercicio de su cargo, además del uso de manera indebida del emblema y la denominación del Senado de la República, transgrediendo con ello los principios de imparcialidad y equidad en la contienda.
96. En ese orden de ideas, es preciso recordar cada una de las conductas denunciadas, tal y como se muestra a continuación:
Evento denunciado | Fecha del evento denunciado | MEDIOS DE DIFUSIÓN |
1.- Reunión con asamblea de comerciantes y colonos de Puebla. | 10 de febrero | A través de la red social Facebook en el perfil “Puebla con Armenta”. |
2.- Diversos líderes del distrito 15 de Puebla manifiestan apoyo al senador Alejandro Armenta. | 10 de febrero | A través de la red social Facebook en el perfil “Puebla con Armenta”. |
3. Participación de Alejandro Armenta en una entrevista en el medio de prensa Imagen Televisión Puebla con Juan Carlos Valerio. | 15 de febrero | A través de la red social Facebook en el perfil de Juan Carlos Valerio. |
4.- Alejandro Armenta participó en una rueda de prensa, en la cual hablo sobre temas de corrupción. | 15 de febrero | A través de la red social Facebook en el perfil “Líder Cal” |
5. Alejandro Armenta participó en una reunión con un grupo de empresarios. | 16 de febrero | Como medio de prueba la denunciante adjunto un video, así como cuatro fotografías insertas en su escrito de queja. |
6.- Integrantes de cuatro sindicatos magisteriales (SNTE, SETEP, SITACOBP y SITUTP) de Puebla manifiestan apoyo a Alejandro Armenta | 16 de febrero | Nota del periódico digital “E-consulta”. |
7.- Un grupo de treinta y dos presidentes municipales de varias regiones de Puebla denuncian a Alejandro Armenta. | 17 de febrero | Notas de los periódicos digitales “Ángulo 7” y “Central”, así como una imagen que inserta la denunciada en su escrito de queja la cual hace referencia a una nota de un periódico de circulación local la cual a su dicho da cuenta del evento denunciado. |
97. Ahora bien, por cuestión de método, se analizará primeramente los supuestos actos anticipados de precampaña y/o campaña en el siguiente orden: i) Entrevista realizada a Alejandro Armenta Mier; ii) Rueda de prensa en donde participa Alejandro Armenta Mier; iii) Reunión con un grupo de empresarios; iv) Publicaciones en la red social Facebook en el perfil “Puebla con Armenta” y v) Notas de periódicos digitales con hechos relacionados con Alejandro Armenta Mier. Para después, dar cuenta de la infracción consistente en el uso indebido de recursos públicos.
1. Actos anticipados de precampaña y/o campaña
i) Entrevista realizada a Alejandro Armenta Mier
98. Por lo que hace a la entrevista difundida el pasado quince de febrero, la quejosa aduce que Alejandro Armenta Mier no se dirigió únicamente a los militantes de MORENA, sino que utilizó frases que, en su contexto lo hacen posicionarse frente al electorado en general, de conformidad con lo siguiente:
Contenido de la entrevista denunciada |
Habla Juan Carlos Valerio: Son las siete de la mañana treinta y siete minutos en la capital de Puebla converso a esta hora con el Senador de la República Alejandro Armenta Mier Alejandro como estás, que gusto saludarte Responde Alejandro Armenta Mier: Juan Carlos gracias excelente día gracias por la oportunidad Habla Juan Carlos Valerio: ¿Que te denunciaron por actos anticipados de campaña? Habla Alejandro Armenta Mier: Mira para nosotros es muy importante entender que el proceso genera inquietudes, pero estamos con apego a la ley, durante muchos años he tenidos procesos electorales y entiendo que es parte de la normalidad, están un poquito nerviosos porque vamos muy bien representamos una opción de verdadera y auténtica reconciliación, los poblanos me conocen y aquí he crecido durante más de 29 años recorriendo Puebla, tengo 50 años de vida y estamos puestos para la batalla. Habla Juan Carlos Valerio: Alejandro, el fuego es amigo es un fuego interno Habla Alejandro Armenta Mier: Claro Habla Juan Carlos Valerio: Pero más allá de este fuego amigo interno, que dirá de esto el Presidente de la Republica Habla Alejandro Armenta Mier: Bueno ya lo dijo y para quienes han querido engañar en Puebla que hay línea que ya está decidido, que es un proceso donde ya tienen las bendiciones, dijo el Presidente esta semana voy a batear, yo en este caso no voy a participar no le corresponde dice él está atendiendo los grandes problemas del país y yo le creo al presidente, él es un demócrata él se ha enfrentado a elecciones de estado, él se ha enfrentado desde elecciones del gobierno, él se ha enfrentado actos que impiden la participación democrática es el mejor ejemplo y el me anima desde luego que me anima luchar esta expresión porque es importante que para Morena haya opciones, vivimos una etapa de crispación de enfrentamiento, de violencia política y lo que necesitamos es reconciliarnos auténticamente. Y los poblanos saben con quién si podemos reconciliar a nuestra entidad, yo conozco a poblanos que militan en todos los partidos, pero también poblanos que no militan en ningún partido, los empresarios las amas de casa, pero sobre todo los grandes empresarios piden estabilidad económica porque se han detenido las inversiones. Habla Juan Carlos Valerio: Bien este digamos este llamado que se le hace al INE para que te detenga en esta carrera, te hago 2 preguntas 1 te vas a detener, 2 has hablo con el presidente de la republica directamente de tu aspiración. Habla Alejandro Armenta Mier: Si he cruzado con el palabras desde luego esta semana tuve la oportunidad de saludarle y me expreso lo mismo que dijo en los medios de comunicación él no se va meter y que vaya el mejor, bueno yo creo que frente a quienes están participando somos una opción altamente competitiva para ganar, se equivocan los que creen Juan Carlos que es una elección con el resultado ya decretado de triunfo electoral, no es cierto el PRI y el PAN mantienen votos duros de entre 600 y 500 mil electores y morena ha obtenido votaciones sin el presidente de la republica de entre 200 y 300 mil votos en los últimos años, es necesario entender que es una elección cuerpo a cuerpo, es una elección donde va solo el candidato o la candidata a gobernador frente a los 217 municipios no va acompañados de los presidentes municipales que sirven de tejido político en cada una de las secciones electorales no vas acompañado de 26 diputados o diputadas, diputados federales es una elección solitaria Habla Juan Carlos Valerio: No vas acompañado del presidente de la republica Habla Alejandro Armenta Mier: Bueno ese tema hay muchos o muchas que ganamos sin darnos cuenta como, gracias a la fuerza que represento Andrés Manuel López Obrador hay que medir con claridad quien le suman quien le restan a morena y quien le suman y quien le restan en una campaña electoral, estos son todos los indicadores que hay que revisar para saber quién son altamente competitivo y nosotros creemos afirmamos que tenemos el nivel de competitividad para asegurar que la cuarta transformación que los grandes proyectos del presidente Andrés Manuel lleguen ya a Puebla y el desarrollo económico se retome con ese vigor que necesitamos los poblanos Habla Juan Carlos Valerio: Alejandro tengo un par de minutos, pero si hay un tema al margen de lo político, que es importante, desde el senado de la republica hoy podrían incrementarse las penas para quienes abusen sexualmente de un niño o de una niña que puede ser uno de los delitos más terribles que puede cometer un ser humano Habla Alejandro Armenta Mier: Así es Juan Carlos presentamos, presenté la iniciativa contra los violadores de menores y de mujeres, de niños, para incrementar las penas que eran de 8, 10 años a 30, 40 años y 50 en los casos de algún tipo de agravante, también quiero decirte que vamos a retomar del senado porque ya habíamos aprobado el delito grave en la corrupción, delito grave robo de hidrocarburo, delito grave el fraude electoral y el feminicidio, lo retiraron de la cámara de diputados pero en el acuerdo que tuvimos el grupo parlamentario de MORENA con Ricardo Monreal nuestro coordinador decidimos retomar porque fue un compromiso de nosotros en México pero sobretodo los senadores poblanos para puebla, el feminicidio va a ser delito grave y este será una respuesta más allá de un simple protocolo de alerta de género. Habla Juan Carlos Valerio: ¿Que implicaría volverlo delito grave? Habla Alejandro Armenta Mier: No va haber derecho a fianza, no van a poder salir obviamente hay que hacer un conjunto de investigaciones para que no se criminalice otro tipo de cuestiones hay que ser muy cuidadosos, pero ahora que tenemos una nueva fiscalía que atiende y una nueva ley orgánica vamos a poder atender este reclamo de los poblanos delito grave ya el feminicidio. Habla Juan Carlos Valerio: Bueno pues son justamente son los conceptos que este día nos trae el senador de la republica Alejandro Armenta Mier, así es que te vamos a seguir viéndote y moviéndote Habla Alejandro Armenta Mier: Al contrario, con todo gracias a tu audiencia Habla Juan Carlos Valerio: Te agradezco mucho Alejandro Habla Alejandro Armenta Mier: Gracias, excelente día |
99. De lo anterior, la quejosa advierte que ciertas expresiones emitidas por Alejandro Armenta Mier, actualizan la infracción de referencia, siendo estas las siguientes:
Están un poquito nerviosos porque vamos muy bien representamos una opción de verdadera y auténtica reconciliación, los poblanos me conocen y aquí he crecido durante más de 29 años recorriendo Puebla, tengo 50 años de vida y estamos puestos para la batalla.
Bueno yo creo que frente a quienes están participando somos una opción altamente competitiva para ganar.
Hay que medir con claridad quien le suman quien le restan a Morena y quien le suman y quien le restan en una campaña electoral, estos son todos los indicadores que hay que revisar para saber quién son altamente competitivo y nosotros creemos afirmamos que tenemos el nivel de competitividad para asegurar que la cuarta transformación, que los grandes proyectos del presidente Andrés Manuel lleguen ya a Puebla y el desarrollo económico se retome con ese vigor que necesitamos los poblanos.
100. Al respecto, esta Sala Especializada estima que contrario a lo que aduce la denunciante, la entrevista en la que participó Alejandro Armenta Mier, no actualiza la infracción consistente en actos anticipados de precampaña y/o campaña, en razón de que las expresiones emitidas en la misma, acontecieron en el marco del libre ejercicio de una labor periodística, sin que se advierta manifestación alguna que implique una solicitud o llamado al voto a su favor de manera unívoca e inequívoca.
101. Esto es, del contenido de la misma se advierte lo siguiente: i. El material se realizó bajo un formato de entrevista; ii. La entrevista se desarrolló a través de preguntas y respuestas; iii. Se llevó a cabo por una persona en su calidad de periodista[31] (Juan Carlos Valerio, quien en su momento manifestó que, la entrevista se realizó en ejercicio de su labor periodística) y iv. Se entrevistó a una persona de relevancia pública como lo es Alejandro Armenta Mier, quien emitió diversas opiniones respecto a los temas que expresamente le fueron cuestionados[32].
102. En ese sentido, del análisis integral al contenido de la entrevista, por una parte, se advierten preguntas realizadas al denunciado relacionadas exclusivamente con sus aspiraciones para participar en el proceso de selección para obtener la candidatura de MORENA a la Gubernatura de Puebla, a partir de las cuales realiza manifestaciones encaminadas a confirmar dicha aspiración, sin realizar en ningún momento una solicitud o un llamado al voto de manera unívoca e inequívoca a favor o en contra de algún precandidato, candidato o partido político en particular.
103. Por otra parte, tanto Juan Carlos Valerio, así como Alejandro Armenta Mier abordaron también temas de interés general, tales como el robo de hidrocarburos, feminicidio y fraude electoral, entre otros.
104. Por lo que, las manifestaciones hechas valer por el denunciado se dieron en el contexto de la entrevista concedida a Juan Carlos Valerio, a través de la cual se emitieron diversas opiniones respecto a temas relacionados con el proceso electoral extraordinario que se desarrolla en la referida entidad, entre ellos su propia aspiración para contender en dichos comicios, así como otros temas de interés general, lo cual se encuentra amparado bajo la libertad de expresión que le asiste a los sujetos que intervienen en un ejercicio periodístico[33].
ii) Rueda de prensa en donde participa Alejandro Armenta Mier
105. Por otra parte, la quejosa aduce que es un acto de campaña electoral el hecho de que Alejandro Armenta Mier haya asistido a una rueda de prensa en donde hablo sobre temas de corrupción y en donde se observa que utiliza el emblema del Senado de la República para promocionar su posible candidatura.
106. Antes de analizar el contenido denunciado cabe precisar que, si bien Alejandro Armenta Mier no reconoció el perfil en donde se difundió la referida rueda de prensa, también lo es que, en su respuesta de dos de abril, el mismo aceptó haber asistido al citado evento y no controvirtió el contenido denunciado, bajo este argumento, este órgano jurisdiccional considera viable el estudio del contenido alojado en el perfil de Facebook “Líder Cal”.
107. En ese sentido, el extracto de la rueda de prensa que fue denunciado y certificado por la autoridad instructora es el siguiente[34]:
Imagen representativa de la rueda de prensa |
Contenido de la rueda de prensa |
“…Negociaciones conjurares (sic) entre el PRI y el PAN respaldadas por MORENA, no necesitamos alianzas con la cúpula depredadora del PRI para tener la simpatía de los priistas, fíjense, no la necesitamos, no necesitamos aquellos funcionarios de alto nivel priista que desde las torres de PEMEX organizaban el saqueo con el monitoreo de la presión de los ductos en todo el país, no necesitamos a esas cúpulas, que se robaban el 7% de la combustión supuesta de los combustibles que se evaporaban y que solo se evaporan en….(pregunta alguien de los presentes ¿quiénes son?) esas cúpulas que ya Andrés Manuel esta… (habla una persona de los presentes) que bueno que el Presidente de la República es un hombre que informa como nadie…” |
108. Al respecto, esta Sala Especializada estima que el contenido de la rueda de prensa que se tiene acreditado y en la que participó Alejandro Armenta Mier, no actualiza la infracción consistente en actos anticipados de precampaña y/o campaña, en razón de que se advierte que las expresiones ahí manifestadas se relacionan con un tema de interés general, esto es, la corrupción, como la propia quejosa reconoce en su escrito de queja.
109. En ese sentido, del contenido analizado no se advierten manifestaciones explícitas, unívocas e inequívocas de apoyo o rechazo y/o un llamamiento directo al voto en favor o en contra de algún precandidato, candidato o partido político, que pudiera incidir en la equidad del actual proceso electoral extraordinario de Puebla.
110. Por lo que, el solo hecho de que Alejandro Armenta Mier haya utilizado el emblema del Senado de la República y se hubiere identificado como Senador de la República en la citada rueda prensa, no actualizaría la infracción de actos anticipados de precampaña y/o campaña, ya que, dicho evento no puede tomarse como un evento de carácter proselitista o en donde se hayan realizados llamados al voto a favor o contra de alguna fuerza política, precandidato o candidato en particular, de conformidad con lo señalado previamente.
111. Aunado a que la utilización que se observa del logotipo del Senado de la República se advierte es acorde con el carácter que ostentada el citado denunciado, es decir, que se utiliza para fines de identificación al órgano legislativo al que pertenecía.
iii) Reunión con grupo de empresarios
112. Por otra parte, la quejosa argumenta que Alejandro Armenta Mier participó en una reunión con un grupo de empresarios en donde explico sus propuestas y líneas preliminares de lo que sería su gobierno, en ese sentido, para la denunciante dicho evento represento un acto de campaña[35].
113. El contenido de la reunión es el siguiente:
Certificación del Contenido denunciado (rueda de prensa) |
Persona 1: “Senador Alejandro Armenta, amigos todos, damos la bienvenida al Senador Alejandro Armenta Mier quien acude hoy con nosotros a esta tierra de flores y de hermosura a platicarnos de lo que serían las grandes líneas del gobierno en la búsqueda de una candidatura a la gubernatura del Estado, bienvenido señor, congrega hoy su presencia Senador a este grupo de empresarios y amigos quienes plenamente conscientes de su historia como estudioso de la política y sus orígenes y su posterior educación al servicio público, conscientes de su proyección personal de su entrega a las tareas de gobierno como presidente del municipio de Acatzingo y a los cargos de elección popular que obran en su experiencia contemplan la certeza de que la suya sería la candidatura de la coalición que llevaría al triunfo las mejores causas para Puebla y sus poblanos, pero quieren escucharlo, se trata de empresarios y amigos que quieren oír de viva voz sus propuestas y líneas preliminares de lo que sería su gobierno, quieren verlo y escucharlo personalmente por eso estamos acá, sé que nosotros, nuestros amigos aquí los presentes sabrán apreciar sus palabras señor Senador y estoy seguro que quedarán convencidos de lo dicho, son tiempos de cambios, pero de cambios en serio, de transformación y de transformaciones del ejercicio ético en el servicio público en reiteradas ocasiones hemos caminado por el pueblo y nos hemos dado cuenta que la mejor opción para dirigirnos y llevarnos es usted, el pulso de Puebla esta con usted y finalmente antes de concluir y de escuchar al Licenciado Armenta con la mirada puesta en la alta dirección de Morena desde aquí sin retorica hago un contundente y público reconociendo a su lealtad a Morena y a la Coalición al elegirse en el primer defensor de su momento de la candidatura de Miguel Ángel Barbosa del Estado de Puebla, con ese valor y determinación y lealtad al pueblo, le pedimos por favor que no apoye, que luchemos juntos, que no nos olviden, aquí están todas las constancias evidencias documentales de que si alguien lucho por la defensa ha sido usted, lo aplaudimos y seguimos aplaudiendo su camino y su trabajo, gracias”.
Persona 2: “Bienvenido buen provecho, vamos a escuchar el mensaje del Senador Alejandro Armenta”.
Alejandro Armenta Mier: “Provecho amigas y amigos, muy buenos días…” |
114. Al respecto, del análisis al contenido denunciado este órgano jurisdiccional no advierte manifestaciones explícitas, unívocas e inequívocas de apoyo o rechazo y/o un llamamiento directo al voto en favor o en contra de algún partido o actor político, es decir, no se hace ningún llamado expreso al voto, posicionamiento en contra o a favor de algún precandidato o precandidata, a algún partido político, presentación de alguna plataforma electoral, o bien, alguna propuesta de precampaña o campaña.
115. Por lo que del contenido analizado, únicamente se advierten opiniones personales realizadas por un ciudadano, esto es, se presenta a Alejandro Armenta Mier con una breve reseña de las cualidades y trayectoria del denunciado y menciona el interés que tienen los asistentes al evento sobre conocer sus líneas de gobierno, sin que del contenido denunciado se pueda observar alguna manifestación explícita, unívoca e inequívoca de apoyo o rechazo y/o un llamamiento directo al voto realizada por Alejandro Armenta Mier[36].
iv) Publicaciones en la red social Facebook en el perfil “Puebla con Armenta”
116. Respecto a dichas publicaciones la quejosa argumenta que Alejandro Armenta Mier ha buscado de manera anticipada posicionarse frente a la ciudadanía en general como el mejor candidato a la Gubernatura del Estado de Puebla, esto es, se tratan de eventos públicos en donde solicita a varios grupos de personas el apoyo para su candidatura.
117. Primeramente, es necesario tener presente que, la Sala Superior ha considerado[37] que cualquier persona (física o moral, en sentido amplio) podía tener la calidad de sujeto activo dentro de los actos vinculados a las precampañas electorales, por lo que considerar lo contrario, llevaría al absurdo de estimar que los actos de proselitismo llevados a cabo, por ejemplo, por los ciudadanos, los medios impresos, o cualquier persona física o moral, etc., tendentes a posicionar o promover a un precandidato, no pudieran reputarse dentro del espectro de los actos de precampaña, esto es, que cualquier persona física o moral, son sujetos activos de la posible comisión de actos anticipados de precampaña y/o campaña.
118. Además de que, si bien es cierto, Alejandro Armenta Mier no reconoce el perfil de Facebook “Puebla con Armenta” [38], también lo es que, en dicho perfil de Facebook, se da cuenta de una serie de publicaciones mediante los cuales se informa a diario sobre sus actividades.
119. Por lo tanto, bajo esta premisa fáctica, este órgano jurisdiccional estima necesario analizar el contenido de las publicaciones denunciadas y determinar si en caso existe o no una vulneración a la normativa electoral.
120. En ese sentido, el contenido de las publicaciones antes referidas es el siguiente:
121. Ahora bien, de la primera publicación únicamente se advierte una reunión con la asamblea anual de comerciantes y colonos de Puebla, por otra parte, por lo que hace a la segunda publicación únicamente se observa a un grupo de ciudadanos de diversos municipios del distrito quince de Puebla manifestando su apoyo al Senador Alejandro Armenta Mier, sin que de ello se desprenda un llamamiento al voto a favor o contra de algún precandidato, candidato o partido político en particular de manera unívoca e inequívoca.
122. Por lo que, esta Sala Especializada estima que contrario a lo que aduce la denunciante en su escrito de queja, las publicaciones realizadas en la red social Facebook en el perfil “Puebla con Armenta”, no actualizan la infracción consistente en actos anticipados de precampaña y/o campaña.
v) Notas de periódicos digitales de hechos relacionados con Alejandro Armenta Mier
123. Por otra parte, la quejosa menciona que, a través de la publicación de diversas notas periodísticas las cuales dan cuenta de i) la manifestación de apoyo de cuatro sindicatos magisteriales a favor de Alejandro Armenta Mier y ii) un grupo de presidentes municipales acusan a Alejandro Armenta Mier por haberlos utilizado para promover su campaña electoral; el denunciado ha utilizado a diversos grupos para promover su candidatura.
124. Dichas publicaciones son las siguientes[39]:
125. Al respecto, se estima que las publicaciones realizadas en la versión digital de los periódicos “E-consulta”, “Ángulo 7” y “Central”, no actualizan la infracción denunciada, ya que del contenido de las mismas no se advierten manifestaciones que impliquen una solicitud o llamado al voto a favor o en contra de manera unívoca e inequívoca hacia algún precandidato, candidato o partido político en particular, sino más bien, se observa que dichas publicaciones fueron realizadas por los medios informativos amparados bajo la labor periodística[40], sin que haya elementos para considerar que se trató de publicidad pagada.
126. Precisando además que de las imágenes y del contenido de las mismas notas no se observa la presencia o alguna manifestación realizada por parte de Alejandro Armenta Mier, sino más bien, se advierten expresiones realizadas por diversos ciudadanos a favor y en contra de las aspiraciones que en su momento tenía el denunciado.
127. Aunado a lo anterior, de la nota “Un grupo de presidentes municipales acusan a Alejandro Armenta Mier por haberlos utilizado para promover su campaña electoral”, se tiene que de las respuestas emitidas por los periódicos “Ángulo 7” y “Central”, los mismos acudieron a dicho evento por motivo de una invitación para dar cobertura a una rueda de prensa a la que fueron convocados diversos medios de comunicación.
128. Por tanto, al no existir elementos probatorios en contrario que las demeriten, es posible concluir que las notas periodísticas corresponden con dicha actividad periodística, por lo que se encuentra protegida a la luz de la libertad de expresión[41] y periodística[42], derechos fundamentales reconocidos por los citados artículos 6 y 7 de la Constitución Federal, así como 13 y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles, suscritos por el Estado mexicano, sin que haya elementos probatorios que permitan razonar en sentido contrario.
Determinación
129. Derivado del análisis integral y contextual de cada uno de los videos y publicaciones denunciadas, este órgano jurisdiccional estima que no se actualiza la infracción denunciada, lo anterior, en virtud de que, al ser analizados en forma conjunta e individual no se advierten manifestaciones explícitas, unívocas e inequívocas de apoyo o rechazo y/o un llamamiento directo al voto en favor o en contra de algún partido o actor político[43].
130. Dicho lo anterior, aun cuando pudieran actualizarse los elementos personal y temporal para la comisión de actos anticipados de precampaña y/o campañas, lo cierto es que, de lo analizado no se configura el elemento subjetivo de dicha infracción, ello, porque como ya se refirió, no se emiten mensajes que estén dirigidos a influir en el electorado a favor de Alejandro Armenta Mier o de algún precandidato, candidato o partido político en particular, o bien, que se pretenda el rechazo hacia los mismos, además de que, tampoco se aprecia que se estén difundiendo propuestas de precampaña o campaña y mucho menos elementos de una plataforma electoral.
131. En ese sentido, esta Sala Especializada concluye que no es posible tener por actualizado de manera indubitable el elemento subjetivo relativo a los actos anticipados de precampaña y/o campaña atribuible a Alejandro Armenta Mier, por lo que, razonar en sentido contrario, implicaría restringir de manera desproporcional e injustificada la libertad de expresión de Alejandro Armenta Mier.
2. Uso indebido de recursos públicos
132. En su escrito de queja, Tania Guerrero López argumenta que los hechos denunciados también implican una vulneración a la normativa electoral por el supuesto uso indebido de recursos públicos, transgrediendo así con los principios de imparcialidad y equidad en la contienda, lo anterior, porque Alejandro Armenta Mier acudió a dichos eventos en su calidad de Senador de la República en días y horas hábiles, utilizando así los recursos materiales que le son otorgados para el ejercicio de su cargo, además de considerar que el denunciado uso indebidamente el emblema del Senado de la República y la denominación de Senador, lo anterior, para promocionar su candidatura a Gobernador de Puebla.
133. En ese sentido, por cuanto hace a la temporalidad de los hechos denunciados materia del presente asunto, se tiene lo siguiente:
| Evento denunciado | Fecha del evento denunciado |
1 | Reunión con asamblea de comerciantes y colonos de Puebla. | 10 de febrero (Domingo) |
2 | Participación de Alejandro Armenta en una entrevista en el medio de prensa Imagen Televisión Puebla con Juan Carlos Valerio. | 15 de febrero (Viernes) |
3 | Alejandro Armenta participó en una rueda de prensa, en la cual hablo sobre temas de corrupción. | 15 de febrero (Viernes) |
4 | Alejandro Armenta participó en una reunión con un grupo de empresarios. | 16 de febrero (Sábado) |
134. Al respecto, esta Sala Especializada considera que no se actualiza la infracción denunciada, respecto a los hechos marcados en el cuadro anterior, dada que la sola asistencia del servidor público a los eventos señalados los cuales no tienen una connotación electoral es insuficiente para considerarse como una conducta ilícita, lo anterior, de conformidad con lo siguiente:
135. Por lo que hace a los eventos marcados con los números 1 y 4 del análisis al contenido denunciado, únicamente se da cuenta de la asistencia del denunciado a dos reuniones con diversos grupos de ciudadanos, sin que se advierta alguna manifestación de carácter proselitista.
136. Respecto del hecho identificado con el numeral 2, como ya quedó establecido, la entrevista no puede tomarse como un evento de carácter proselitista, ya que, la misma fue realizada en el marco de un ejercicio periodístico, conducta cuya prohibición no encuentra asidero legal ni jurisprudencial alguno.
137. Precisando que, en dicha entrevista si bien se abordaron temas de interés general para la ciudadanía y además se advierten diversas preguntas realizadas al denunciado relacionadas exclusivamente con sus aspiraciones para participar en el proceso de selección para obtener la candidatura de MORENA a la Gubernatura de Puebla, a partir de las cuales realiza manifestaciones encaminadas a confirmar dicha aspiración, por sí mismas, dichas expresiones no conlleven una connotación de tipo proselitista, esto es, que tuvieran como propósito unívoco favorecer , apoyar o resaltar la imagen y nombre de Alejandro Armenta Mier o de restarle apoyo o adeptos a algún precandidato, candidato o instituto político en particular.
138. Por otro lado, en referencia al hecho identificado con el número 3, dicha rueda de prensa no puede tomarse como un evento de carácter proselitista, ya que, del contenido que obra en constancias del expediente se aprecia que dicha rueda de prensa tuvo como temática principal el tema de corrupción.
139. Por lo que, al no acreditarse que el evento tuviera la connotación proselitista que exige el criterio sostenido por la Sala Superior en la tesis L/2015 de rubro: ACTOS PROSELITISTAS. LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEBEN ABSTENERSE DE ACUDIR A ELLOS EN DÍAS HÁBILES, resulta irrelevante ese aspecto temporal para la resolución del presente asunto, pues como ya se concluyó dichos eventos no constituyeron un acto encaminado a favorecer al denunciado o a otro ente partidista en particular, sin que exista normativa constitucional o legal que impida hacer meras referencias o cuestionamientos en torno a determinado proceso electoral, de ahí que no pueda restringirse válidamente como lo pretende la denunciante, la libertad de expresión del citado legislador.
140. Por otra parte, al ser eventos que no tuvieron el carácter proselitista, el solo hecho de que Alejandro Armenta Mier haya utilizado el emblema del Senado de la República y se haya identificado como Senador de la República en el evento identificado con el numero 3 no actualizaría la infracción de uso indebido de recursos públicos, pues como ya se dijo líneas arriba, se advierte que su utilización fue con fines meramente informativos de su calidad de Senador de la República.
141. Por último, de las pruebas que obran en el expediente las cuales fueron realizadas a diversas dependencias del Senado de la República, a MORENA, a Alejandro Armenta Mier y a diversos periódicos se puede concluir que, no se utilizaron recursos públicos por parte del denunciado para la realización de los eventos y publicaciones materia del presente asunto.
142. En ese sentido, esta Sala Especializada concluye que no es posible tener por actualizada la infracción consistente en uso indebido de recursos públicos atribuida a Alejandro Armenta Mier.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE:
ÚNICO. Se determina la inexistencia de las infracciones denunciadas consistentes en el supuesto uso indebido de recursos públicos, así como, por la presunta realización de actos anticipados de precampaña y/o campaña, atribuidas a Alejandro Armenta Mier.
NOTIFÍQUESE; en términos de ley.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de las Magistradas y el Magistrado en Funciones que la integran, con el voto concurrente que formula la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley, Gabriela Villafuerte Coello, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
POR MINISTERIO DE LEY
GABRIELA VILLAFUERTE COELLO
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN CARREÓN CASTRO | MAGISTRADO EN FUNCIONES
CARLOS HERNÁNDEZ TOLEDO
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ
VOTO CONCURRENTE
EXPEDIENTE: SRE-PSL-3/2019
Magistrada: Gabriela Villafuerte Coello
Reitero mi postura en el tema de las redes sociales: No debemos estudiar de forma indiscriminada esos contenidos, para mí, se deben atender las particularidades de cada caso como tarea previa para determinar si es posible o no “abrir la puerta”.
Vivimos en el contexto de la era digital, donde el Internet es la revolución del siglo que llegó para quedarse; y por tanto, también presenta cambios desde su invención.
Las y los usuarios del Internet son creadores y receptores a la vez, por eso se podría decir que tiene como filosofía principal el intercambio de información, datos, sensaciones y emociones; a diferencia de otros medios de comunicación unidireccionales (radio, televisión, prensa escrita, entre otras).
Puedo decir que las redes sociales caminan a ser la principal vía o espacio de participación y deliberación “democrática” de la ciudadanía digital (es el lugar donde critican, debaten y discuten); estas herramientas son canales propicios para revertir la apatía sobre los temas de interés público.
Precisamente, por estas características del mecanismo de comunicación digital, en donde, sin duda, circula información de todo tipo y calidad, se genera coincidencia y confrontación de ideas, con efectos diversos (positivos o negativos).
Por estas razones, para decidir si en materia electoral se requiere o no estudiar los contenidos que se difunden en espacios virtuales, se debe tomar en cuenta su naturaleza; sobre todo, decisiones y criterios jurisdiccionales.
Por ejemplo, el Amparo en Revisión 1/2017[44] trató el bloqueo de una página electrónica por medida provisional de una autoridad administrativa; bloqueo que se “levantó” primero, por el Juzgado de Distrito, y se confirmó por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
De esta sentencia surgieron tesis orientadoras[45] del tema:
El Internet es un medio fundamental para que las personas ejerzan su derecho a la libertad de opinión y de expresión.
El Estado debe tomar todas las medidas necesarias para fomentar la independencia de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación; y asegurar a los particulares el acceso a éstos.
El flujo de información por Internet debe restringirse lo mínimo posible.
Las restricciones sólo pueden darse en circunstancias excepcionales y limitadas, previstas en la ley, para proteger otros derechos humanos.
La regla general es la permisión de la difusión de ideas, opiniones e información y, excepcionalmente, puede restringirse.
El Estado debe prohibir el uso ilegal de Internet en pornografía infantil, sin confundir otros contenidos que solo sean perjudiciales, ofensivos o indeseables, caso en el que no está obligado a prohibirlos.
El derecho humano de libertad de expresión, en línea, solo puede limitarse en situaciones verdaderamente excepcionales, tipificadas como delitos acorde con el derecho penal internacional, como: (I) la incitación al terrorismo; (II) la apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia -difusión del "discurso de odio" por Internet-; (III) la instigación directa y pública a cometer genocidio; y (IV) la pornografía infantil.
Ahora, en mi opinión, la Sala Superior, en el SUP-REP-123/2017[46], y en el SUP-REP-7/2018 (que confirmó lo resuelto en el SRE-PSC-3/2018)[47], nos orienta a cómo actuar cuando se involucran redes sociales; la Superioridad dijo que para poder analizar su contenido se debe advertir:
La calidad de la persona que hace la publicación
El momento en que se hace y;
Las intenciones que pudieran mediar (elementos personal, temporal y subjetivo).
Precisamente, por estos parámetros, las redes sociales no deben juzgarse siempre y en todo momento, de forma automática; se debe verificar cada caso, para definir si se estudia o no; porque el hecho de sentir la vigilancia del Estado, a través de sus diferentes autoridades, puede generar un acto de molestia, censura, intimidación o miedo, sin justificación.
En el caso, Tania Guerrero López adujo que Alejandro Armenta Mier cometió actos anticipados de precampaña y/o campaña y uso indebido de recursos públicos. Para probarlo ofreció diversas publicaciones (en total seis).
En mi opinión, de estas hay 3 redes sociales que no debo “abrir la puerta” para analizar las conductas:
1. Publicación en la cuenta del usuario “Juan Carlos Valerio”. El ciudadano aceptó la titularidad de la cuenta y afirmó que la hizo por su labor de periodista.
2. Publicación en la cuenta de “Líder Cal”. En su biografía del perfil dice que es Director del periódico Monumental.
Considero que ambos escenarios son de redes sociales de quienes hacen y comparten contenidos a la luz de la libertad de expresión, por eso, no encuentro razón o justificación para analizarlas, ni como medio de prueba.
En mi opinión, sus identidades virtuales se deben cuidar, igual que las personales; porque a través de estos espacios digitales ejercen su libertad de expresión e información (para los usuarios que les siguen).
Además, no tengo prueba o elemento que destaque algún nexo o relación con alguna fuerza o actor político.
Entonces, desde mi óptica, esos usuarios pueden publicar en su red social contenidos de todo tipo, incluso los que tengan tintes político-electorales y, precisamente por la dinámica de estas plataformas virtuales, deben quedar al margen de la revisión o inspección jurisdiccional.
3. Dos publicaciones en la cuenta del usuario “Puebla con Armenta” en Facebook. Alejandro Armenta Mier negó categóricamente la titularidad.
A mí me parece, que ante la negativa y sin indicio o prueba que la cuenta es de él, no puedo atribuírsela.
Al observar su negativa y las particularidades del mundo virtual, estimo oportuno decir que cualquier persona puede crear un perfil o cuenta en la red social Facebook y tener una o múltiples identidades con datos que no se corroboran; por tanto, es difícil saber quién está, en realidad, detrás de la computadora o dispositivo electrónico; incluso se puede suplantar personas solo con introducir datos básicos.
Si bien, la cuenta coincide con su apellido (Puebla con Armenta), no tengo, cuando menos, indicio de autentificación (palomita azul) para conectarlo con ese usuario[48].
Por eso, no puedo presumir o atribuir, sin lugar a dudas, la titularidad de la cuenta a Alejandro Armenta Mier, y por ello, no encuentro razón suficiente para “abrir la puerta” y estudiar el contenido de las dos publicaciones.
Estas razones orientan mi voto concurrente.
MAGISTRADA
GABRIELA VILLAFUERTE COELLO
LPJC/ERC
[1] Los hechos que se narran en adelante corresponden al año dos mil diecinueve, salvo que se precise otra anualidad.
[2] De conformidad con el Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral INE/CG43/2019 de fecha seis de febrero. Consultable en https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/101943/CG2ex201902-06-ap-4.pdf.
[3] Autoridad instructora e INE, respectivamente.
[4] Esto es, al momento de los hechos denunciados.
[5] REP.
[6] Sala superior.
[7] Sala Especializada.
[8] En el acuerdo de referencia, la autoridad instructora decreto la improcedencia de las diligencias de investigación solicitadas por la quejosa consistente “en el monitoreo de medios de radio, televisión, medios electrónicos e impresos, como parte fundamental de salvaguardar el principio de equidad en la contienda electoral”, determinación que se estima correcta, ya que, la promovente solicita dicha diligencia de manera genérica, es decir, no precisa su relación con los hechos denunciados y menos aún señala circunstancias de modo, tiempo y lugar para efecto de realizar dicho monitoreo, lo cual es acorde con el principio dispositivo que rige los procedimientos especiales sancionadores.
[9] Cabe mencionar que, la autoridad instructora al realizar el estudio de las medidas cautelares hace referencia a publicaciones hechas en las redes sociales de Twitter y Facebook, sin embargo, del análisis al escrito presentado por Tania Guerrero López, se desprende que la denunciante únicamente se queja de publicaciones realizadas a través de la red social Facebook.
[10] Consultable en el siguiente enlace electrónico:
https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/101941/CG2ex201902-06-rp-1.pdf
[11] Constitución Federal.
[12] Artículo 116.
…IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la
materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:
…c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento, e independencia en sus decisiones, conforme a lo siguiente y lo que determinen las leyes:
…7o. Las impugnaciones en contra de los actos que, conforme a la base V del artículo 41 de esta Constitución, realice el Instituto Nacional Electoral con motivo de los procesos electorales locales, serán resueltas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conforme lo determine la ley. Énfasis añadido.
[13] En el mismo sentido, se razonó por parte de la Sala Superior de este Tribunal, al resolver el expediente SUP-JE-18/2019.
[14] Ley General.
[15] Durante el desarrollo del proceso electoral extraordinario para elegir Gobernador del Estado de Colima, en dos mil quince.
[16] Contradicción de tesis 170/2011. Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta tomo XXXIV, septiembre de 2011, página 1113.
[17] Salvo en los casos donde se actualice la competencia originaria de esta Sala Especializada.
[18] En adelante, Código Electoral Local.
[19] El contenido será materia de análisis en el caso concreto del presente asunto.
[20] Si bien es cierto, la autoridad instructora le pregunta de manera errónea a Alejandro Armenta Mier sí asistió a un evento el pasado diecinueve de febrero en donde cuatro sindicatos magisteriales de Puebla le manifestaron su apoyo (en el escrito de queja se menciona que dicho evento se llevó a cabo el pasado dieciséis de febrero), también lo es que, de la certificación realizada por la autoridad instructora a la liga www.e-consulta.com/nota/2019-02-16/politica/ofrecen-sindicatos-magisteriales-respaldo-armenta (medio probatorio que la quejosa adjunta para acreditar el hecho denunciado), únicamente se observa lo manifestado los sindicatos antes mencionados, sin que la nota advierta la presencia o alguna manifestación realizada por Alejandro Armenta Mier.
[21] Conforme al artículo 461, párrafo 1, de la Ley General.
[22] En la tesis XXV/2012, cuyo rubro es: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. PUEDEN DENUNCIARSE EN CUALQUIER MOMENTO ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
[23] Elementos establecidos por la Sala Superior, en las sentencias recaídas a los recursos de apelación SUP-RAP-15/2009 y acumulado, SUP-RAP-191/2010, SUP-RAP-204/2012, SUP-RAP-15-2012 y al juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-274/2010.
[24] El texto es el siguiente: “Una interpretación teleológica y funcional de los artículos 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 245, del Código Electoral del Estado de México, permite concluir que el elemento subjetivo de los actos anticipados de precampaña y campaña se actualiza, en principio, solo a partir de manifestaciones explícitas o inequívocas respecto a su finalidad electoral, esto es, que se llame a votar a favor o en contra de una candidatura o partido político, se publicite una plataforma electoral o se posicione a alguien con el fin de obtener una candidatura. Por tanto, la autoridad electoral debe verificar: 1. Si el contenido analizado incluye alguna palabra o expresión que de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad denote alguno de esos propósitos, o que posea un significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca; y 2. Que esas manifestaciones trasciendan al conocimiento de la ciudadanía y que, valoradas en su contexto, puedan afectar la equidad en la contienda. Lo anterior permite, de manera más objetiva, llegar a conclusiones sobre la intencionalidad y finalidad de un mensaje, así como generar mayor certeza y predictibilidad respecto a qué tipo de actos configuran una irregularidad en materia de actos anticipados de precampaña y campaña, acotando, a su vez, la discrecionalidad de las decisiones de la autoridad y maximizando el debate público, al evitar, de forma innecesaria, la restricción al discurso político y a la estrategia electoral de los partidos políticos y de quienes aspiran u ostentan una candidatura.”
[25] Tesis XXX/2018, de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA.
[26] Así lo ha resuelto la Sala Superior, entre otros, en los expedientes SUP-REP-379/2015 y SUP-REP-162/2018 y acumulados.
[27] Criterio sustentado por la Sala Superior en la jurisprudencia 14/2012, de rubro: ACTOS DE PROSELITISMO POLÍTICO. LA SOLA ASISTENCIA DE SERVIDORES PÚBLICOS EN DÍAS INHÁBILES A TALES ACTOS NO ESTÁ RESTRINGIDA EN LA LEY. La cual guarda relación con la tesis L/2015, emitida por la misma superioridad de rubro: ACTOS PROSELITISTAS. LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEBEN ABSTENERSE DE ACUDIR A ELLOS EN DÍAS HÁBILES.
[28] Consideraciones que la Sala Superior estableció al resolver los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador identificado con las claves SUP-REP-43/2018 y SUP-REP-55/2018.
[29] Al resolver los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador identificados con las claves: SUP-REP-123/2017, SUP-REP-7/2018, SUP-REP-12/2018 y SUP-REP-55/2018.
[30] Sirve de sustento las jurisprudencias 18/2016 y 19/2016 emitidas por la Sala Superior, de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. PRESUNCIÓN DE ESPONTANEIDAD EN LA DIFUSIÓN DE MENSAJES EN REDES SOCIALES” y “LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN REDES SOCIALES. ENFOQUE QUE DEBE ADPTARSE AL ANALIZAR LAS MEDIDAS QUE PUEDEN IMPACTARLAS”.
[31] La Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, en su Artículo 2, define a los periodistas como las personas físicas, así como medios de comunicación y difusión públicos, comunitarios, privados, independientes, universitarios, experimentales o de cualquier otra índole cuyo trabajo consiste en recabar, generar, procesar, editar, comentar, opinar, difundir, publicar o proveer información, a través de cualquier medio de difusión y comunicación que puede ser impreso, radioeléctrico, digital o imagen.
[32] Véase la Jurisprudencia 15/2018, de rubro: PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA.
[33] Al respecto, en el anexo del acuerdo INE/CG507/2017 se define a la entrevista como un género periodístico descriptivo-narrativo, “por el que se da a conocer una situación, un hecho o una personalidad con base en una serie de preguntas y respuestas”.
[34] Lo anterior, tomando en consideración que la quejosa únicamente ofrece como medio de prueba un link el cual fue certificado por la autoridad instructora y del cual se obtuvo dicho contenido.
[35] Como medio probatorio, la quejosa presenta un video y 4 fotografías (pruebas técnicas), sin embargo, Alejandro Armenta Mier en su momento acepto asistir a dicha reunión, por lo que, al concatenar ambas pruebas se considera viable estudiar el contenido denunciado.
[36] Precisando que, del video que adjunta la quejosa únicamente se aprecia a Alejandro Armenta Mier manifestando lo siguiente: “Provecho amigas y amigos, muy buenos días…”.
[37] Al resolver el expediente SUP-RAP-15/2012.
[38] La Sala Superior al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, 579/2015, consideró que, la sola manifestación por los sujetos denunciados de no ser los responsables o titulares del sitio de internet resulta insuficiente. Dicho criterio (SUP-REP-579/2015) dio origen a la tesis número LXXXII/2016, de rubro: “PROPAGANDA ELECTORAL DIFUNDIDA EN INTERNET. ES INSUFICIENTE LA NEGATIVA DEL SUJETO DENUNCIADO RESPECTO DE SU AUTORÍA PARA DESCARTAR LA RESPONSABILIDAD POR INFRACCIONES A LA NORMATIVA ELECTORAL”.
[39] El contenido de las notas de referencia es detallado en el acta circunstanciada realizada por la autoridad instructora, la cual obra a foja 94 del expediente en que se actúa.
[40] Sirve de apoyo el criterio sostenido por este órgano jurisdiccional al resolver el expediente SRE-PSC-19/2019 en el que se consideró lo siguiente: “Las publicaciones referidas únicamente reflejan la opinión de cada uno de los reporteros que las elaboraron, es decir, es la forma en la cual los reporteros que cubrieron el evento decidieron elaborar sus notas informativas, sin que necesariamente tales referencias tengan siempre una correspondencia exacta con los hechos que se cubren por el periodista, más allá de su interpretación.”…
[41] En concordancia con lo anterior, es dable mencionar que la libertad de expresión es un derecho fundamental, a través del cual la población de un país puede manifestar sus ideas, incluso en el ámbito político, y que sólo puede limitarse por reglas previamente contempladas en las leyes y que tengan como propósito asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás y la protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral pública.
[42] Por tanto, la labor periodística es una actividad que juega un papel de suma relevancia en un Estado democrático, al crear vías que informan a la ciudadanía y provoca en su caso debates respecto a temas de interés público, por tanto, generan un contrapeso en el ejercicio del poder, al permitir la crítica de la labor pública, resultando fundamental que en nuestro país se proteja la libertad de expresión y de prensa, pues ello coadyuva para que la ciudadanía cuente con diversidad de opiniones y criterios en relación con la realidad en que viven, y se formen un criterio propio.
[43] De conformidad con la Jurisprudencia 4/2018 emitida por la Sala Superior de este tribunal electoral de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES.
[44]Consultable en:https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/listas/documento_dos/201703/AMPARO%20EN%20REVISION%201-2017%20PROYECTO%20OK%20V.P.pdf.
[45] <FLUJO DE INFORMACIÓN EN RED ELECTRÓNICA (INTERNET). PRINCIPIO DE RESTRICCIÓN MÍNIMA POSIBLE> <LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y OPINIÓN EJERCIDAS A TRAVÉS DE LA RED ELECTRÓNICA (INTERNET). RESTRICCIONES PERMISIBLES.> <LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y OPINIÓN A TRAVÉS DE LA RED ELECTRÓNICA (INTERNET). EL OPERADOR JURÍDICO DEBE DISTINGUIR ENTRE LOS TIPOS DE MANIFESTACIONES QUE DAN LUGAR A RESTRINGIR SU EJERCICIO. <BLOQUEO DE UNA PÁGINA ELECTRÓNICA (INTERNET). DICHA MEDIDA ÚNICAMENTE ESTÁ AUTORIZADA EN CASOS EXCEPCIONALES.>
[46] En este procedimiento, se denunció a Margarita Zavala; la asociación civil “Dignificación de la Política”; y al PAN por supuestos actos anticipados de precampaña y campaña, por la difusión de videos en Facebook y YouTube.
Esta Sala Especializada determinó que, los contenidos de redes sociales gozaban de plena libertad, derivado de las características de estos medios de comunicación.
La sentencia fue impugnada ante Sala Superior; resolvió manifestó que las difusiones debían apegarse al marco convencional, constitucional y legal. Por lo cual, revocó para que se estudiara el contenido de las redes sociales.
[47] En este asunto, se denunció a José Antonio Meade Kuribreña y al PRI por actos anticipados de precampaña, al publicar un video en la red social de una ciudadana (“Carolina García”). De la investigación, no se acreditó relación con el precandidato o partido político denunciado y tampoco se contó con mayores elementos sobre la titularidad de la cuenta, producción y difusión del video publicado en YouTube. No obstante, se analizó el contenido del video y determinó la inexistencia de la conducta.
[48] Las y los usuarios de Facebook tienen la posibilidad de verificar sus cuentas, para indicar que su perfil es auténtico y corresponde a una persona en el mundo físico; ese proceso requiere de algún documento oficial válido con nombre y dirección. Información visible en: https://www.facebook.com/help/100168986860974?helpref=faq_content