PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR EXPEDIENTE: SRE-PSL-3/2025 PARTE PROMOVENTE: Alexandro Bernabé Uribe Pedraza PARTES INVOLUCRADAS: Maki Esther Ortiz Domínguez, entonces candidata a senadora postulada por el Partido Verde Ecologista de México, y otras MAGISTRADA EN FUNCIONES: Mónica Lozano Ayala PROYECTISTA: Karen Ivette Torres Hernández COLABORARON: Mariana Hernández Nolasco, Gloria Sthefanie Rendón Barragán y Miguel Ángel Román Piñeyro |
Ciudad de México, a catorce de enero de dos mil veinticinco.
La Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta la siguiente SENTENCIA:
A N T E C E D E N T E S
I. Proceso Electoral Federal 2023-2024.
1. El siete de septiembre de 2023, inició el proceso electoral federal 2023-2024, cuyas fechas relevantes fueron las siguientes:
Precampaña: Del 20 de noviembre de 2023 al 18 de enero de 2024[1].
Campaña: Del uno de marzo al 29 de mayo.
Jornada electoral: Dos de junio[2].
II. Trámite del procedimiento especial sancionador.
2. 1. Primera denuncia. El 21 de marzo[3], Alexandro Bernabé Uribe Pedraza, ciudadano, presentó queja contra Maki Esther Ortiz Domínguez[4], entonces candidata a senadora postulada por el Partido Verde Ecologista de México[5], dicho instituto político, la empresa Acero Ventas M.A. S.A. de C.V.,[6] y la maquiladora Springfield Wire de México, S.A. de C.V.[7], por supuesta coacción al voto, la vulneración al principio de equidad y beneficio indebido.
3. Lo anterior, derivado de su participación en reuniones con las personas trabajadoras de dichas compañías en las que prometió contraprestaciones, entregó bolsas ecológicas, presionando el sentido de su voto y en las publicaciones utilizó la imagen de Claudia Sheinbaum Pardo, entonces candidata presidencial.
4. Asimismo, solicitó el dictado de medidas cautelares a fin de que se retirara la propaganda que el quejoso consideraba ilegal y que Maki Ortiz no realizara otros eventos auspiciados por sindicatos u organizaciones empresariales ni utilizara la imagen de la entonces candidata presidencial.
5. 2. Registro. El 22 de marzo, la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Tamaulipas[8] registró la queja[9], reservó la admisión y ordenó diversas diligencias.
6. 3. Admisión. El 27 de marzo, la Junta Local admitió a trámite la queja.
7. 4. A14/INE/TAM/CL/28-03-24[10]. El 28 de marzo, el Consejo Local de Tamaulipas determinó la improcedencia de medidas cautelares, ya que la publicación del 13 de marzo no contiene imágenes de Claudia Sheinbaum Pardo y la publicación de 16 de marzo, aunque tiene una imagen de la entonces candidata presidencial se requiere de un acto volitivo para su consulta.
8. 5. Segunda denuncia. El dos de abril, Alexandro Bernabé Uribe Pedraza presentó queja contra Maki Ortiz, el PVEM y quienes resultaran responsables, por diversas publicaciones en las que utilizó la imagen de Claudia Sheinbaum Pardo para beneficiarse indebidamente, lo que desde la perspectiva de la quejosa afecta los principios de imparcialidad y equidad en la contienda electoral, ya que los mensajes denunciados pueden generar confusión en la ciudadanía.
9. Asimismo, denunció al PVEM por la falta al deber de cuidado y solicitó como medidas cautelares que se retirara la propaganda denunciada y se ordenara a Maki Ortiz abstenerse de utilizar la imagen de la candidata presidencial.
10. 6. Registro. El tres de abril, la Junta Local registró la queja[11], reservó la admisión y ordenó diversas diligencias.
11. 7. Admisión y acumulación. El cinco de abril, la autoridad instructora admitió a trámite la queja y ordenó su acumulación al primer procedimiento.
12. 8. A15/INE/TAM/CL/06-04-24[12]. El seis de abril, el Consejo Local de Tamaulipas determinó la:
- Procedencia de las medidas cautelares, ya que Maki Ortiz pudo instalar en la ciudadanía la idea de una simulación o coalición de facto en las candidaturas al Senado por el principio de mayoría relativa, con lo que se limitaba el derecho a la información del electorado.
Por lo que ordenó a Maki Ortiz eliminar las publicaciones alojadas en siete vínculos en máximo 48 horas y se abstuviera de publicar o difundir mensajes similares[13].
- Improcedencia de las medidas cautelares en cuatro publicaciones, ya que no se advierten elementos siquiera indiciarios que pudieran implicar la alusión a una coalición.
13. 9. Tercera denuncia. El seis de mayo, Alexandre Bernabé Uribe Pedraza denunció a las mismas partes e infracciones que la segunda queja, con motivo de diversas publicaciones en Facebook. Asimismo, solicitó medidas cautelares.
14. 10. Registro. El siete de mayo, la Junta Local registró la queja[14], reservó la admisión y ordenó diversas diligencias.
15. 11. Admisión y acumulación. El diez de mayo, la Junta Local admitió a trámite la queja y ordenó su acumulación al primer procedimiento.
16. 12. Cuarta denuncia. El nueve de mayo, Alexandre Bernabé Uribe Pedraza denunció a las mismas partes e infracciones que la primera y segunda queja, con motivo de diversas publicaciones en Facebook, indicando que desde su perspectiva hay una estrategia sistemática y repetitiva.
17. Además, solicitó medidas cautelares y dar vista a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales.
18. 13. Registro. El 10 de mayo, la Junta Local registró la queja[15], admitió a trámite la queja y ordenó su acumulación al primer procedimiento.
19. 14. A20/INE/TAM/CL/13-05-24[16]. El 13 de mayo, el Consejo Local de Tamaulipas determinó la improcedencia de las medidas cautelares, toda vez que no se advierte llamados al voto y sólo se invita a ver el debate presidencial; además en las publicaciones de 23 y 24 de abril se advierten que Claudia Sheinbaum habla en los videos y se centran en ella, por lo que no se aprecia que pueda generar confusión en la ciudadanía.
20. 15. Quinta denuncia. El 28 de mayo, Alexandre Bernabé Uribe Pedraza denunció a Maki Ortiz y al PVEM por vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda, derivado de su aparición reiterada en eventos con su hijo Carlos Peña Ortiz, entonces candidato de MORENA a la presidencia municipal de Reynosa, Tamaulipas, lo que pudo generar confusión en la ciudadanía, haciendo creer que la denunciada formaba parte de la coalición con dicho instituto político al estar en dichos actos.
21. Asimismo, desde la perspectiva del quejoso, implica una omisión de reporte de gastos de campaña y la generación de un beneficio indebido a favor de Maki Ortiz y al PVEM.
22. Lo cual entrañó una falta al deber de cuidado del PVEM.
23. Además, solicitó medidas cautelares y dar vista a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales.
24. 16. Sexta denuncia. El 28 de mayo, Alexandre Bernabé Uribe Pedraza denunció a Maki Ortiz y al PVEM por la supuesta vulneración al principio de equidad, derivado de su participación en actos masivos y publicaciones en redes sociales en los que la entonces candidata simula de manera sistemática ser parte de una coalición con MORENA y utiliza la imagen, voz y frases de Claudia Sheinbaum Pardo, otrora candidata presidencial; lo cual desde la perspectiva del quejoso confunde a la ciudadanía y genera un beneficio indebido a las partes denunciadas.
25. También denunció al PVEM por falta al deber de cuidado con motivo del proceder de su entonces candidata a senadora.
26. Asimismo, solicitó el dictado de medidas cautelares.
27. 17. Registro, admisión y acumulación. El 29 de mayo, la Junta Local tuvo por recibida diversa documentación a la que asignó las claves JL/PE/ABUP/JL/TAM/PEF/9/2024 y JL/PE/ABUP/JL/TAM/PEF/11/2024. El 31 siguiente la autoridad instructora admitió a trámite las quejas y las acumuló al primer procedimiento.
28. 18. A25/INE/TAM/CL/03-06-24[17]. El tres de junio, el Consejo Local de Tamaulipas determinó la improcedencia de las medidas cautelares, dado que las publicaciones ya no estaban activas.
29. 17. Emplazamiento. El 18 de septiembre, la autoridad instructora emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el 23 siguiente.
30. 18. SRE-JE-245/2024. El 29 de octubre, este órgano jurisdiccional ordenó remitir nuevamente las constancias a la autoridad instructora para realizar mayores diligencias y regularizar el emplazamiento.
31. Segundo emplazamiento. El 11 de noviembre, la autoridad instructora ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo lugar el 15 siguiente.
III. Trámite ante la Sala Especializada.
32. 1. Recepción, turno y radicación del expediente. Cuando llegó el expediente, la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores verificó las constancias y el 13 de enero de 2025, el magistrado presidente le asignó la clave SRE-PSL-3/2025 y lo turnó a la magistrada en funciones Mónica Lozano Ayala, quien en su oportunidad lo radicó y elaboró el proyecto de sentencia.
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERA. Facultad para conocer.
33. Esta Sala Especializada es competente para resolver el procedimiento especial sancionador,[18] porque se denuncia la supuesta realización de coacción al voto, vulneración al principio de equidad, confusión en el electorado y beneficio electoral, atribuible a Maki Ortiz, derivado de su asistencia a dos eventos y la realización de diversas publicaciones.
34. Asimismo, por la coacción al voto, la vulneración al principio de equidad y el beneficio indebido a favor de Maki Ortiz, atribuible a “Acero Ventas”, al Sindicato de Trabajadores de Springfield Wire de México S.A. de C.V.,[19] de la Empresa “Backer Springfield” y al PVEM.
35. También la falta al deber de cuidado del partido político.
SEGUNDA. Acusaciones y defensas.
a) Acusaciones
36. Alexandro Uribe denunció:
El 11 de marzo Maki Ortiz dio cuenta de una reunión con trabajadores en instalaciones de la empresa “Acero Ventas”, en la que entregó bolsas, lo que generó presión al electorado.
El 13 siguiente, publicó en su Facebook que tuvo una reunión con personas trabajadoras de “Backer Springfield”, en donde entregó insumos coaccionando el voto de la ciudadanía y utilizó la imagen de Claudia Sheinbaum Pardo. Lo anterior, con la intención de confundir al electorado al hacerles creer que se postula por la misma coalición que la entonces candidata a la Presidencia de la República.
Esto se replicó en redes sociales, actos masivos y diversos medios de comunicación, en los que finge una campaña coordinada dirigida a promocionar su candidatura como parte de la coalición “Sigamos Haciendo Historia”, lo cual es totalmente falso.
b) Defensas
37. Maki Ortiz se defendió así:
Es falso que en las reuniones haya coaccionado al voto de las personas trabajadoras y haya utilizado la imagen de Claudia Sheinbaum Pardo con el propósito de confundir al electorado.
Debe prevalecer la presunción de inocencia.
En el expediente no obran indicios de coacción al voto, generación de presión o contraprestaciones a cambio del sufragio.
En el pasado proceso electoral si existió una coalición formal entre el PVEM, PT y MORENA para la elección de la Presidencia de la República encabezada por Claudia Sheinbaum. Por lo que participó en la promoción de dicha candidatura como candidata a senadora por el PVEM y como cualquier otra ciudadana.
38. “Acero Ventas” expresó que:
Es falso que en la reunión del 11 de marzo se haya coaccionado el voto de las personas trabajadoras.
Es falso que se haya incumplido con alguna norma o promovido el voto corporativo.
Los participantes en dicha reunión acudieron como cualquier otro ciudadano en ejercicio de sus derechos y libertades.
Debe prevalecer el principio de presunción de inocencia.
En autos no obran indicios de que la empresa haya coaccionado el voto de los electores, generado presión en los mismos u ofrecido contraprestaciones a cambio del voto.
Se deben declarar inexistentes las infracciones.
39. El Sindicato dijo que:
El día 12 de marzo, en específico en la cafetería ubicada dentro de las instalaciones de la empresa Springfield Wire de México, acudieron personas empleadas de dicha maquiladora de manera voluntaria al evento.
Las entrevistas que se anexan dejan ver que en ningún momento fueron amenazadas, se usara la fuerza o la violencia para obligarlas a asistir a la reunión.
Remitió instrumentos notariales en los que se da fe de interrogatorios practicados a Yelitza Dayana Bringas Hernandez; Miriam Lucero Velazquez Hernandez y Ana Laura García, personas trabajadoras de dicha empresa.
De forma coincidente expresaron haber asistido al evento del 12 de marzo sin presión alguna a escuchar propuestas, y sin haber existido la entrega de propaganda.
40. PVEM manifestó:
Los eventos fueron apartidistas y realizados por la organizadora de la Maquiladora Springfield Wire de México.
Los gastos realizados para las reuniones se encuentran registrados en el Sistema Integral de Fiscalización.
Lo que se entregó en una de las reuniones fueron bolsas ecológicas que están permitidas por el Reglamento de Fiscalización, fabricadas en material textil que no tiene contiene sustancias tóxicas.
Lo manifestado por el denunciante y las publicaciones que pretende sean tomadas como prueba no implican un medio tal que dé a conocer hechos vinculatorios a una falta.
Si bien la candidata Maki Ortiz no formó parte de la coalición, si fue postulada por el PVEM, mismo que registró en coalición a Claudia Sheinbaum Pardo.
Por lo que es un error pretender que las candidaturas del PVEM no mencionen a su única candidata a la Presidencia de la República.
Si bien mencionar a la coalición es una falta, mencionar a la candidata Claudia Sheinbaum Pardo no lo es.
TERCERA. Hechos y pruebas.
Calidad de la parte denunciada.
41. Es un hecho notorio[20] que Maki Ortiz Domínguez fue candidata al Senado por el PVEM[21].
Titularidad de la cuenta.
42. Maki Ortiz indicó que la cuenta de la red social Facebook “Maki Ortiz” le pertenece y puede publicar o eliminar contenido[22].
Existencia del material denunciado.
43. La autoridad instructora certificó tres vínculos de internet y redes sociales mediante acta circunstanciada de 23 de marzo[23].
44. Posteriormente, con acta circunstanciada de cuatro de abril, se certificaron once vínculos de internet para corroborar la existencia de publicaciones de distintas páginas de internet y redes sociales[24].
45. El ocho de mayo, certificaron seis vínculos de internet para corroborar la existencia de distintas publicaciones[25].
46. Después el 29 de mayo se certificaron nueve vínculos de internet para corroborar existencia de otras publicaciones[26].
47. Finalmente, el 30 de mayo la instructora certificó seis vínculos de internet que corroboraron la existencia de diversas publicaciones[27].
Cumplimiento de medida cautelar.
48. Maki Ortiz, mediante escrito, informó que cumplió con lo ordenado en la medida cautelar A15/INE/TAM/CL/06-04-24, pues eliminó las publicaciones[28].
49. Con acta circunstanciada AC11/INE/TAM/JLE/10-04-24 de 10 de abril, la autoridad instructora, certificó que Maki Ortiz eliminó las publicaciones[29].
Eventos.
50. Maki Ortiz[30] el 12 de marzo, asistió a la maquiladora “Backer Springfield”, en Nuevo Laredo, Tamaulipas, en compañía de Eugenio Javier Hernández, entonces candidato a senador por el PVEM.
51. Asimismo, el 16 de marzo, por invitación del director el ingeniero David Montes Guillermo visitó a las instalaciones de la empresa “Acero Ventas”, en Reynosa Tamaulipas.
52. Acero Ventas dijo que el 16 de marzo Maki Ortiz no asistió a las instalaciones de la empresa[31], sin embargo, reconoció que si acudió el 11 de marzo[32]
53. También señaló que los empleados que estuvieron presentes no forman parte de algún sindicato y que la invitación fue de forma verbal.
54. “Backer Springfield” confirmó que Maki Ortiz asistió a las instalaciones de la empresa el 12 de marzo[33].
55. Y, comunicó que, los trabajadores pertenecen al Sindicato, quien extendió la invitación en su carácter de organizador.
56. Apolonia Carrizales de Lira, secretaria general de sindicato informó que Maki Ortiz acudió a las instalaciones de la empresa, pero no fue el 12 de marzo[34].
57. Que asistieron trabajadores que pertenecen al sindicato y otros que no.
Entrega de utilitarios.
58. Maki Ortiz reconoció que en ambos eventos se entregaron artículos utilitarios denominados “Bolsas Ecológicas” con logos del PVEM.
59. También, se exhibió un banner con la imagen de Claudia Sheinbaum Pardo.[35]
60. Acero Ventas informó que se entregaron bolsas y gorras[36].
61. Backer Springfield, dijo que no se entregó propaganda, materiales utilitarios o cualquier otro bien. [37]
62. La Unidad Técnica de Fiscalización comunicó que, los eventos no se reportaron en la agenda de eventos de la denunciada el 12 y 16 de marzo, pero fueron localizados en diferentes fechas, sin embargo, no realizó la verificación de los eventos, por lo que no tiene conocimiento de la entrega de propaganda[38].
63. El Sindicato entregó el instrumento notarial que contiene las entrevistas realizadas a Yelitza Dayana Bringas Hernández, Miriam Lucero Velázquez Hernández y Ana Laura García, quienes se ostentaron como trabajadoras de la empresa Springfield Wire de México S.A. de C.V. y afiliadas al Sindicato; en las mismas indicaron que no fueron obligadas o amenazadas para acudir al evento en el que estuvo Maki Ortiz, tampoco le entregaron objetos[39].
CUARTA. Objeción de pruebas
64. Maki Ortiz y la empresa “Acero Ventas” objetaron las pruebas respecto a su alcance y valor probatorio.
65. No obstante, el análisis de dicho planteamiento se desestima, toda vez que corresponde al estudio de fondo de esta sentencia, en el cual se revisará si los hechos denunciados vulneran o no la normativa electoral, para lo cual se valorará el material probatorio que integra el expediente
QUINTA. Caso a resolver.
66. Esta Sala Especializada debe determinar si:
Maki Ortiz coaccionó el voto de la ciudadanía, vulneró el principio de equidad en la contienda, confundió a la ciudadanía infringiendo las reglas para la difusión de propaganda electoral y obtuvo un beneficio indebido, por su asistencia a la maquiladora “Backer Springfield” y “Acero Ventas”, así como diversas publicaciones realizadas en su Facebook.
El PVEM coaccionó el voto de la ciudadanía, vulneró el principio de equidad en la contienda, realizó un beneficio indebido a favor de Maki Ortiz; y faltó a su deber de cuidado.
El Sindicato y la empresa “Acero Ventas” coaccionaron el voto de la ciudadanía, vulneraron el principio de equidad en la contienda y realizaron un beneficio indebido a favor de Maki Ortiz[40], por la asistencia de está a sus instalaciones.
67. SEXTA. Marco jurídico
Inducción, presión y coacción del voto.
68. La celebración de elecciones para la renovación de los poderes legislativo y ejecutivo es de suma importancia para legitimar el sistema político y de gobierno que se caracteriza como democrático.
69. Ello requiere que la ciudadanía ejerza el derecho y la obligación de votar[41] para elegir a las personas que la representarán en el poder, en un contexto de libertad, autenticidad y periodicidad[42].
70. Esta prerrogativa del pueblo no sólo se refiere a la emisión de un voto -el que debe ser universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible-, sino a la forma en que lo hace, esto es, exento de cualquier presión o coacción[43].
71. Lo anterior, implica que la población esté debidamente informada para poder expresar su voluntad sin restricción de ningún tipo.
72. En consonancia con lo anterior, la normativa electoral establece la prohibición de entregar cualquier tipo de material, en el que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio, por parte de los partidos, las candidaturas, sus equipos de campaña o cualquier persona[44].
73. Este impedimento de proporcionar materiales incluye tarjetas, volantes, cupones, formatos o documentos, que permitan la obtención directa de cualquier tipo de bienes o servicios, rifas o sorteos, descuentos en la compra de productos, acceso a eventos, espectáculos y/o conciertos, u otra cuestión similar.
74. La finalidad es evitar que se entreguen u ofrezcan bienes al electorado, a fin de inducir a la abstención o a sufragar a favor o en contra de una candidatura, partido político, o coalición, pues su voluntad podría afectarse.
75. La Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la razón de esta norma se encuentra en que el voto se exprese por los ideales políticos de un partido o candidatura y no por las dádivas[45] que influyan de manera decisiva en la emisión del sufragio[46], abusando de las penurias económicas de la población.
76. Por otra parte, es necesario comprender que los actos de campaña son las reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, las circunstancias en que las candidaturas de los partidos políticos se dirigen y promueven ante el electorado[47].
77. Así, los partidos políticos, las candidaturas y sus simpatizantes, producen y difunden escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones con el propósito de presentarlas ante la ciudadanía durante la campaña electoral[48], pero deben considerar que las mismas no ejerzan una presión en las y los votantes.
78. Estas prohibiciones tienen como fin último la salvaguarda de la equidad en la contienda y la existencia de elecciones libres, esenciales para el desarrollo de la democracia.
Derecho humano a votar
79. El artículo 9 de la Constitución Federal establece que todas las personas tienen derecho a asociarse o reunirse con cualquier objeto lícito, sin que se pueda coartar dicha libertad, salvo las propias excepciones establecidas por la ley.
80. Las y los ciudadanos, tienen el derecho humano de escoger a las personas que ocuparan los cargos públicos (votar y ser electos o electas), pero a su vez, se debe garantizar que tengan libertad de decisión.
81. Esto es, un voto libre se debe ejercer sin violencia, amenazas, manipulación, presión, inducción o coacción; las y los ciudadanos deben elegir a quien consideren, de acuerdo con sus convicciones, ideas y opiniones.
82. En este sentido, tampoco se puede obligar directa o indirectamente a las personas; trabajador/a o agremiados/as a asistir a un evento sindical para escuchar un mensaje político, porque cada persona es libre para decidir con quién o quiénes se reúnen, ni a votar a favor de alguna opción política.
Límites a la libertad sindical
83. El artículo 41 de la Constitución prohíbe la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.
84. La restricción de afiliación corporativa a los institutos políticos privilegia el derecho individual de libre asociación; y, por otra parte, refiere a que no podrán intervenir en la creación y registro de los partidos políticos ninguna organización gremial o cualquier otra que tenga un fin distinto al de las organizaciones de ciudadanos que pretendan participar en la vida política y democrática del país.
85. Este principio no puede limitarse al aspecto exclusivo de constitución de partidos políticos, sino también a su participación en procesos electorales.
86. Lo anterior, porque la naturaleza propia de los Sindicatos o gremios es la defensa de los derechos laborales de sus miembros, como lo establece el artículo 123 Constitucional, en su apartado A, fracción XVI.
87. Por lo que, la participación de los Sindicatos en los procesos electorales debe analizarse bajo ese escrutinio, es decir, en el que se analice si sus actividades son acordes a las finalidades para las cuales se constituyeron.
88. Por tanto, no se puede obligar directa o indirectamente a las personas agremiadas a asistir a un evento sindical a escuchar un mensaje político, dada la libertad de cada persona para decidir con quiénes se reúnen y menos a votar a favor de alguna opción política.
89. Al respecto, esta Sala Superior emitió la tesis III/2009[49] que refiere que los Sindicatos deben de apartarse de realizar proselitismo electoral, ya que las reuniones que realicen con la esta finalidad deben considerarse actos de coacción al voto.
90. También se cuenta con el expediente SUP-JRC-415/2007 y acumulado que refiere lo siguiente:
- El ejercicio de los derechos fundamentales, como el de asociación, no son ilimitados o absolutos, sino que son susceptibles de delimitación legal.
- Entre los límites que encuentra el ejercicio del derecho de asociación –en la especie, a través de los Sindicatos-, es el respeto de los derechos fundamentales de sus miembros (información, reunión y voto activo).
- Un derecho fundamental que no puede ser objeto de destrucción, so pretexto de ejercer el derecho de asociación, es el derecho de votar y ser votado, de acuerdo con los principios de sufragio universal, libre, secreto y directo, así como los de información y reunión.
91. Y finalmente, la Sala Superior en la jurisprudencia 35/2024[50], hace una interpretación de los artículos 35 y 41 de la Constitución Mexicana en el que refiere que las restricciones a los Sindicatos para realizar reuniones con fines de proselitismo electoral tienen como objetivo proteger los derechos político-electorales de la ciudadanía, evitando presiones sobre las personas trabajadoras que podrían afectar su libertad de voto.
Vulneración a las reglas para la difusión de propaganda electoral
92. Dentro de la etapa de campaña, los partidos políticos y sus candidaturas pueden difundir propaganda electoral a fin de posicionarse en las preferencias de la ciudadanía, en el marco de la competencia electoral.
93. Al respecto, el artículo 242, párrafo 3, de la LEGIPE define como propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, las candidaturas y sus personas simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
94. En términos de contenido, el propio artículo dispone en su párrafo 4 que la propaganda electoral y las actividades de campaña deben propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.
95. En línea con lo anterior, los artículos 246, párrafo 2, y 247, párrafo 2, del mismo ordenamiento contempla que la propaganda electoral no tiene más límite, en términos de los artículos 6 y 7 de la Constitución, que la prohibición de calumniar, así como el respeto a la vida privada de candidaturas, autoridades, terceras personas y a las instituciones y valores democráticos.
96. En este sentido, la Sala Superior cuenta con una línea jurisprudencial[51] en la que ha definido que, la libertad de los partidos políticos y candidaturas para definir el contenido de su propaganda encuentra como límite el derecho de la ciudadanía a emitir un voto informado.
97. La propia Sala Superior ha definido como un ejemplo de tutela del derecho a emitir un voto informado y, por tanto, a garantizar el principio de celebrar elecciones libres y auténticas, el que en la propaganda electoral se identifiquen de forma clara las candidaturas y la coalición que las postula, esencialmente porque ello permite al electorado conocer con certeza las fuerzas políticas que postulan a las candidaturas.[52]
98. Por su parte, el referido órgano también ha definido que ese derecho se vulnera cuando las candidaturas y partidos políticos difundan propaganda electoral en la que aparezcan junto con candidaturas de una coalición que no integran, como si formaran parte de la misma fuerza electoral, conforme a lo siguiente:[53]
99. Forma de postulación. Los partidos políticos pueden postular candidaturas, conforme a lo siguiente:
100. Individualmente. Participación individual de los partidos, lo cual supone sostener una ideología o plataforma política, con programas o estatutos concretos, que los distinguen del resto de los partidos políticos y candidaturas.[54]
101. Coalición. Constituye una alianza o unión temporal de dos o más partidos políticos con meros fines electorales, para postular candidaturas bajo una misma plataforma electoral, sin que ello signifique que los partidos políticos dejen de tener derechos y obligaciones dentro del propio proceso electoral.[55]
102. Candidaturas individuales. Cuando un partido político postula candidaturas individuales, éstas no pueden presentarse ante el electorado junto con la imagen de una candidatura de coalición.
103. Candidaturas de coalición. Las candidaturas que postule una coalición tienen permitido promover sus candidaturas entre sí (salvo reglas específicas en radio y televisión y propaganda impresa en distintos procesos electorales).
104. Promoción de la candidatura. En atención a lo anterior, la propaganda a través de la cual se promueve una candidatura no puede desvincularse de la forma en cómo se presenta ante la ciudadanía (individual o de coalición).
105. Confusión en el electorado. Este tipo de propaganda genera visualmente que el electorado identifique a las candidaturas individuales de los partidos políticos con las candidaturas de coalición como una misma fuerza política, lo cual incide en el derecho a la información de la ciudadanía de forma indebida y distorsiona la percepción del electorado, porque ambas candidaturas fueron postuladas por distintas vías.
106. En este sentido, se advierte que la Sala Superior ha señalado que el derecho de la ciudadanía a votar de manera informada proscribe que en la propaganda electoral se presente la imagen de una candidatura individual o de partido político junto con otra candidatura coaligada, puesto que dicha asociación genera confusión o la percepción distorsionada en el electorado de que ambas candidaturas forman parte de una misma fuerza política.
107. Dicha determinación es aplicable para la propaganda que se difunda en cualquier medio distinto a radio y televisión, en que los partidos políticos cuentan con espacios individuales para el ejercicio de sus prerrogativas y que se rigen por reglas específicas.
Beneficio indebido
108. La línea jurisprudencial de Sala Superior nos señala que hay responsabilidad por la conducta atribuida a una tercera persona cuando existe algún vínculo o se genera un beneficio indebido por el actuar de la persona o ente infractor.
109. Para ello, es necesario demostrar que se conoció del acto ilícito, en la medida en que es a partir del conocimiento de los hechos ilícitos que resulta posible exigir un deslinde de la conducta ajena, ya que eso resultaría desproporcionado respecto de los cuales no está demostrado que haya tenido conocimiento.
110. Ahora, para que un deslinde sea oportuno debe satisfacer las condiciones de eficacia, idoneidad, juridicidad, oportunidad y razonabilidad. En caso de no cumplir con estos requisitos se debe fincar la responsabilidad a la persona o ente que se benefició del actuar de quien comete la infracción.
Vulneración al principio de equidad en la contienda
111. El principio de equidad en la contienda electoral es un principio rector del sistema democrático para asegurar que la competencia entre quienes participan en los comicios se realice en condiciones de justicia e igualdad, impidiendo ventajas o influencias indebidas sobre el electorado[56].
112. Este principio rige a todo el sistema electoral e implica, entre otras cuestiones, la neutralidad de los partidos políticos y la prohibición de difundir, aprovecharse o beneficiarse con la difusión de propaganda fuera de las etapas y plazos expresamente previstos en la ley.
113. Los artículos 41 y 116, fracción IV, incisos g), h), i) y j) de la Constitución federal establecen límites tendientes a garantizar la equidad en la contienda electoral a través de:
▪ La distribución equitativa del financiamiento de los partidos políticos nacionales para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales.
▪ El señalamiento de las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones de su militancia y simpatizantes.
114. La igualdad de oportunidades en el acceso a las competencias electorales es un presupuesto y fundamento de las elecciones libres y justas impidiendo, por ejemplo, que algunos de los competidores electorales obtengan ventajas indebidas como consecuencia de las posibles situaciones de dominio (políticas, sociales o económicas) en las que pudieran encontrarse.
115. El propósito es generar conciencia en el pleno respeto a los valores democráticos y hacer corresponsables a los partidos políticos en la realización del proceso electoral; es decir, les impone un ejercicio de autocontención constante, que les mantenga al margen de cualquier injerencia y con ello se logre el voto libre de la ciudadanía.
Falta al deber de cuidado.
116. Por lo que hace a la responsabilidad indirecta, los partidos políticos deben conducir sus actividades dentro de los causes legales y ajustar su conducta y la de su militancia a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás institutos políticos y los derechos de la ciudadanía[57].
117. Conforme a ello, los institutos políticos pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de su dirigencia, militancia, personas simpatizantes con el partido o que trabajan para él, e incluso que sean ajenas al instituto político[58].
SÉPTIMA. Caso concreto
1. Inducción, presión y coacción del voto
118. En principio, recordemos que el quejoso denunció que, mediante diversas publicaciones en su red social de Facebook, Maki Ortiz, entonces candidata al Senado, dio a conocer que asistió a los siguientes eventos:
El 11 de marzo por invitación del director David Montes Guillermo a la empresa “Acero Ventas M.A. S.A de C.V”.
El 12 de marzo por invitación firmada por Apolonia Carrizales de Lira, al Sindicato.
119. Desde su punto de vista, supuestamente se realizaron expresiones para coaccionar al voto de las personas que asistieron a dichas reuniones, además argumentó que Maki Ortiz buscó confundir a la ciudadanía, al hacerla pensar que era candidata de coalición, lo cual pudo influir el día de la jornada electoral.
120. En principio, analizaremos si las empresas denunciadas, tienen prohibido realizar eventos en los que acudan las candidaturas que consideren pertinentes.
a) Evento en “Acero Ventas”
121. La entonces candidata admitió que el 11 de marzo, por invitación del director David Montes Guillermo visitó las instalaciones de la empresa en Reynosa, Tamaulipas.
122. Por su parte, la empresa reconoció la asistencia de la denunciada y de al menos 200 personas trabajadoras al evento.
123. También, la denunciada argumentó que se entregaron bolsas con el logo del PVEM, pero la empresa dijo que se entregaron bolsas y gorras.
124. Por su parte la UTF informó que, si bien en sus registros existen eventos similares reportados, no tiene conocimiento de la entrega de propaganda.
125. De las publicaciones de Facebook entre otras cuestiones se desprende que la denunciada manifestó lo siguiente:
“Gracias a David Montes, Presidente de Acero Ventas y a Ricardo Cortez, Director de Operaciones por la invitación a conversar con más de 200 trabajadores, son un ejemplo de empuje dentro de la industria a nivel estatal y nacional”:
126. En consecuencia, para esta Sala Especializada, se acredita: a) la realización del evento, b) que la invitación a Maki Ortiz la realizó el director general de la empresa David Montes Guillermo y c) que dicha empresa organizó el evento denunciado.
127. No obstante, de las constancias del expediente, no se acredita que la empresa cuente con un Sindicato de personas Trabajadoras, es decir, no cuenta con personas agremiadas.
128. Esto, resulta de gran relevancia, porque recordemos que la línea jurisprudencial de la Superioridad y en específico la jurisprudencia 35/2024[59] únicamente restringe a los Sindicatos llevar a cabo reuniones con fines de proselitismo electoral que influyan en sus personas agremiadas, pues estas se verían presionadas para apoyar los intereses políticos del grupo ante la posibilidad de cambiar sus condiciones y prerrogativas laborales.
129. Por tanto, al no contar “Acero Ventas” con un Sindicato, no le es aplicable lo establecido en la jurisprudencia en mención, pues incluirlo vulneraria y restringiría sus derechos; y no resultaría válido prohibirle la realización de eventos dentro de sus instalaciones.
130. Además, de la publicación denunciada no se desprende que la entonces candidata realizara alguna especie de condicionamiento a cambio del voto a su favor como a continuación se advierte:
Publicación[60] |
131. En consecuencia, es inexistente la coacción al voto atribuible a “Acero Ventas”.
b) Evento en “Backer Springfield”
132. En este caso, de las pruebas, se acreditó que la empresa cuenta con un Sindicato de personas trabajadoras, por lo que válidamente le es aplicable la jurisprudencia 35/2024 como más adelante se desarrollará.
Naturaleza del evento
133. Por proselitismo se entiende el conjunto de actividades que una organización o persona lleva adelante con el objetivo de ganar personas adeptas para su causa. Particularmente, en materia electoral, tendríamos que delimitarlo a la obtención al voto o que comulga con una determinada postura o ideología partidista.
134. Ahora bien, de las pruebas del expediente, se acreditó que el 13 de marzo la denunciada asistió a la maquiladora “Backer Springfield” en Nuevo Laredo, Tamaulipas.
135. Del evento y su publicación se puede apreciar las siguientes imágenes:
Publicación[61] |
136. De lo anterior, se advierte que el evento se celebró el 13 de marzo, es decir en el periodo de campaña electoral, en el que están permitidos los eventos que tiene como finalidad de que las candidaturas presenten sus posturas y hagan llamados a votar.
137. También, se desprenden elementos de propaganda electoral como lo son bolsas con el logo del PVEM que portan algunas personas asistentes y que, la denunciada porta una camisa verde con el logotipo de su partido.
138. Por lo que se concluye que se trató de un evento de naturaleza proselitista.
Organización e invitación al evento
139. La denunciada argumentó que el 13 de marzo, asistió a la maquiladora en Nuevo Laredo, Tamaulipas, en compañía de Eugenio Javier Hernández, entonces candidato a senador por el PVEM.
140. Por su parte, el Sindicato reconoció la asistencia de la entonces candidata y que en el evento estuvieron presentes personas trabajadoras que forman parte de dicho Sindicato, así como personal externo.
141. Finalmente, el PVEM en la audiencia de pruebas y alegatos, brindó la invitación realizada por “Backer Springfield” mediante el siguiente oficio[62].
142. De lo anterior, se desprende que la invitación la firmó Apolonia Carrizales de Lira, quien se ostenta como secretaria general del Sindicato y organizadora del evento, en la cual se convoca a Maki Ortiz para convivir en armonía con las personas trabajadoras en el inmueble.
143. De las publicaciones de Facebook se advierte lo siguiente:
“Visité la maquiladora Backer Springfield de Nuevo Laredo junto a Eugenio Hernández Flores y Juan de Dios Juanes Carrizalez Presidente del Partido Verde Nuevo Laredo para platicar sobre como podemos lograr por medio del Plan C atraes mayor crecimiento económico en la frontera”.
144. Entonces, se advierte que la persona que firmó la invitación, es decir, la secretaria general, ostenta un cargo de representación legal del Sindicato, por lo que esta Sala Especializada concluye que la concatenación de las pruebas se advierten elementos que permiten dilucidar que ella extendió la invitación y, en consecuencia, el Sindicato fue quien organizó el evento.
Personas asistentes al evento
145. El Sindicato mencionó que asistieron personas integrantes del mismo, así como personas que no pertenecen al Sindicato y que aproximadamente se reunieron 180 personas.
Entrega de bolsas con el logo de PVEM
146. Maki Ortiz argumentó que se entregaron bolsas con el logo del PVEM.
147. Por su parte, la empresa mencionó que no se entregó propaganda.
148. Como ya se dijo, la UTF comunicó que, si bien en sus registros existen eventos reportados, no tiene conocimiento de la entrega de propaganda.
Responsabilidades
I. Sindicato
149. Cabe señalar que es legal la realización de reuniones o eventos de las personas agremiadas para atender los temas inherentes a su naturaleza; sin embargo, en el caso, fueron rebasados los límites de lo permitido, ya que participó una persona que en ese momento era candidata y que acudió a exponer sus propuestas de campaña, lo que configura un evento de carácter de proselitista y por ese simple hecho para esta Sala Especializada se configura la coacción al voto.
150. Por esta razón, se actualiza la prohibición que establece la jurisprudencia 35/2024[63], ya que se acreditó que la secretaria general del Sindicato invitó a la candidata y tuvo participación en la organización del evento.
151. De este modo, esta Sala Regional concluye que al acreditarse que el Sindicato celebró un evento proselitista, pudo generar una influencia contraria a la libertad de sus afiliadas y afiliados de elegir escuchar o no una oferta política.
152. Esto es, pudo provocar, en dichas personas, la idea de que deben otorgar su voto a cierta opción, por ser la que presuntamente respalda el Sindicato al que pertenecen.
153. En ese sentido, se determina la existencia de la coacción al voto atribuida al Sindicato.
II. Maki Ortiz y PVEM
154. Ahora bien, por cuanto hace a la candidata y al partido político, esta Sala Especializada considera que no se les puede atribuir responsabilidad respecto de la coacción al voto de los agremiados del Sindicato, pues no hay constancias que acrediten que fueron los responsables de organizar o realizar el evento proselitista, sino que la participación de Maki Ortiz se limitó a dialogar en dicha reunión.
1.1 Vulneración al principio de equidad
a) Evento en “Acero Ventas”
155. En materia electoral, la equidad consiste en el trato igualitario que debe darse a las personas que participan en una elección, sin que por sus condiciones particulares puedan verse favorecidas a través de una mayor exposición frente a las demás candidaturas.
156. Dicho lo anterior, recordemos que esta Sala Especializada concluyó que la empresa no coaccionó el voto de sus personas trabajadoras, por una parte, porque no le es aplicable las reglas establecidas a los Sindicatos.
157. Y, por otra, porque las manifestaciones de la denunciada no condicionaron a las personas asistentes para obtener su voto a favor.
158. En consecuencia, es inexistente la vulneración el principio de equidad en la contienda que se le atribuye a “Acero Ventas”.
b) Evento en “Backer Springfield”
I. Sindicato
159. Una vez que se determinó que se actualiza la coacción al voto por la asistencia de la entonces candidata al evento, este órgano jurisdiccional concluye que se vulneró la equidad en la contienda.
160. Esto, porque se posicionó a Maki Ortiz ante las personas agremiadas de manera indebida, por lo que obtuvo un beneficio inequitativo frente a las demás opciones políticas, pues, con su asistencia publicitó su candidatura de manera diferenciada e inequitativa frente a las demás personas contendientes.
161. Por ello, el trato igualitario que debe darse a quienes participan en una elección se vio vulnerado por la empresa en mención.
162. En consecuencia, es existente la vulneración al principio de equidad en la contienda atribuida al Sindicato de la empresa “Backer Springfield”.
II. Maki Ortiz y PVEM
163. La autoridad instructora también emplazó a la entonces candidata y al instituto político por dicha infracción; sin embargo, se concluye que, al no ser responsables de la coacción al voto a los agremiados del Sindicato, por no organizar el evento denunciado, no existen elementos que permitan a esta autoridad determinar que se vulneró la equidad en la contienda.
164. Entonces, lo procedente es, declarar la inexistencia de la infracción que se les atribuye.
2. Vulneración a las reglas de propaganda electoral
165. El denunciante indicó que Maki Ortiz vulneró las reglas para la difusión de propaganda electoral por la realización de publicaciones y utilización de propaganda en los eventos efectuados en las instalaciones de las empresas “Backer Springfield” y “Acero Ventas”, por las que se confundió al electorado, al aparentar que su candidatura fue postulada en coalición con el partido político MORENA, que forma parte de la Cuarta Transformación y que se comparte misma plataforma electoral.
166. Por su parte, la denunciada indicó en sus alegatos que en el proceso electoral federal 2023-2024 existieron varias coaliciones entre PVEM, MORENA y PT para la elección de la Presidencia de la República y de la presidencia municipal de Reynosa, Tamaulipas. Por lo que ella participó en la promoción a favor de estas candidaturas, en su calidad de candidata al Senado de la República.
167. En ese sentido, la UTCE determinó emplazar a Maki Ortiz por haber incumplido las reglas previstas con respecto a la publicación de propaganda que haya tenido como resultado limitar el derecho a la información del electorado y constituir una simulación o coalición de facto de su candidatura[64].
168. Así, esta Sala Regional procederá al estudio de cada una de las publicaciones denunciadas para determinar si Maki Ortiz infringió la normativa como lo alega el denunciante; y posteriormente, se analizará si la propaganda utilizada en los eventos efectuados con empresas en marzo pudo constituir la infracción en estudio.
Publicaciones en Facebook
I. Publicaciones que constituyeron una simulación de una coalición y la confusión al electorado
169. De la revisión de algunas publicaciones, esta autoridad advierte que Maki Ortiz realizó pronunciamientos en los que se asume como una candidata de coalición, vinculada con otras candidaturas diversas a las postuladas por el PVEM, lo que pudo tener como resultado una confusión en el electorado respecto de la opción política que representaba. A continuación, se presenta un análisis detallado de cada una de éstas:
Publicación 1[65] |
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Publicación 2[66] |
170. Del análisis de las publicaciones, se advierte que la denunciada realiza pronunciamientos sobre los planes de gobierno de Claudia Sheinbaum, al mismo tiempo que promociona su candidatura, lo que pudo generar en el electorado confusión respecto de la fuerza política que la postuló.
171. Adicionalmente, dentro de los videos que se insertan en las publicaciones se puede identificar el uso de la imagen de la entonces candidata a la presidencia de la República, lo que pudo propiciar una percepción errónea en el electorado respecto qué partido registró a la entonces candidata al Senado.
Publicación 3[67] |
172. Del audio contenido en la publicación se identifica que Maki Ortiz señala que “Verde, Morena y PT vamos por el mismo lugar, la misma transformación, las mismas ideas, queremos lo mismo (…)”, lo que se presta a confundir al electorado respecto la fuerza política que postuló su candidatura. Esto, a partir de que la expresión referida parece indicar que PVEM, MORENA y PT presentaron una misma candidatura, por lo que “queremos lo mismo”. Tal información es incorrecta, por lo que se considera existente la infracción respecto de la publicación en comento.
Publicación 4[68] |
173. En la publicación se indica “Sabemos la importancia de hacer equipo para que la Doctora Claudia Sheinbaum cuente con el apoyo de la mayoría en la Cámara de Senadores (…)”, parece indicar que la denunciada se encuentra postulada por la misma coalición que registró a Claudia Sheinbaum, por lo que solicita que se apoye a la misma plataforma política para llegar al Senado de la República, lo cual es incorrecto. Por esta razón, se considera existente la infracción respecto de la publicación en comento.
Publicación 5[69] |
174. En la publicación se señala que “Junto a Eugenio Hernández Flores apoyaremos a Claudia Sheinbaum a lograr la transformación del país por medio del Plan C”, lo que se presta a confundir al electorado respecto la fuerza política por la que se encontraba contendiendo.
175. Adicionalmente, en el audio la denunciada retoma promesas de campaña realizadas por la entonces candidata a la Presidencia de la República. Todo lo anterior parece indicar que Maki Ortiz se encuentra postulada por la misma coalición que registró a Claudia Sheinbaum, por lo que solicita que se apoye a la misma plataforma política para llegar al Senado, lo cual es incorrecto. Por esta razón, se considera existente la infracción respecto de la publicación en comento.
Publicación 6[70] |
176. En la publicación se indica “Ayudemos a Claudia Sheinbaum a lograr el Plan C”, lo que se presta a confundir al electorado respecto la fuerza política por la que se encontraba contendiendo. Parece indicar que la denunciada se fue registrada por la misma coalición que postuló a Claudia Sheinbaum, por lo que solicita que se apoye a la misma plataforma política para llegar al Senado de la República, lo cual es incorrecto. Por esta razón, se considera existente la infracción respecto de la publicación en comento.
Publicación 7[71] |
177. En la publicación refiere que “Junto a Eugenio Hernández Flores apoyaremos a Claudia Sheinbaum a lograr la transformación del país por medio del Plan C”; asimismo en el audio se señala que “La 4T es verde como nosotros Partido Verde, buscamos exactamente lo mismo que busca el partido, los partidos de la coalición que es Morena y PT, estamos a favor de todos los grupos vulnerables (…)”.
178. Todas estas frases se prestan a confundir al electorado respecto la fuerza política que postuló su candidatura. Particularmente, del audio se puede desprender que MORENA, PVEM o el PT promueven una misma candidatura al Senado, cuestión que es falsa. Asimismo, el señalar que va a apoyar a Claudia Sheinbaum, parece indicar que la denunciada se encuentra postulada por una misma coalición, y es a partir de esto que solicita que se apoye a la misma plataforma política para llegar al Senado de la República, lo cual es incorrecto.
179. Por esta razón, se considera existente la infracción respecto de la publicación en comento.
Publicación 8[72] |
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180. En la publicación se señala que “Desde el Senado impulsaremos las 11 acciones de la ‘República de y para las Mujeres’ de Claudia Sheinbaum”, lo cual se pretende a confundir al electorado respecto la fuerza política por la que la denunciada se encontraba contendiendo. Parece indicar que fue postulada por la misma coalición que registró a Claudia Sheinbaum, por lo que solicita que se apoye a la misma plataforma política para llegar al Senado de la República, lo cual es incorrecto. Por esta razón, se considera existente la infracción respecto de la publicación en comento.
Publicación 9[73] |
181. De la publicación se identifica “Este 2 de Junio vota Verde, vota por el Plan C de la Dra. Claudia Sheinbaum”, lo cual se presta a confundir al electorado respecto la fuerza política que postuló su candidatura. Esa idea errónea se refuerza con la imagen que aparece al final del video donde las candidaturas al Senado de la República postuladas por el PVEM para Tamaulipas aparecen junto a Claudia Sheinbaum, propiciando la idea de que fueron registrados por un mismo partido político.
182. Así, la publicación parece indicar que la denunciada se encuentra postulada por la misma coalición que registró a Claudia Sheinbaum, por lo que solicita que se apoye a la misma plataforma política para llegar al Senado de la República, lo cual es incorrecto. Por esta razón, se considera existente la infracción respecto de la publicación en comento.
Publicación 10[74] |
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183. De la publicación se identifica “¡Vamos con todo con el Plan C y la Dra. Claudia Sheinbaum!”, lo cual se presta a confundir al electorado respecto la fuerza política que postuló su candidatura. Parece indicar que la denunciada se encuentra postulada por la misma coalición que registró a Claudia Sheinbaum, por lo que solicita que se apoye a la misma plataforma política para llegar al Senado de la República, lo cual es incorrecto. Por esta razón, se considera existente la infracción respecto de la publicación en comento.
Publicación 11[75] |
184. Dentro de la publicación se señala que “Haciendo equipo con nuestra futura Presidenta, lograremos grandes beneficios en el tema del agua, salud y educación, ese es nuestro compromiso para todo Tamaulipas”, lo cual pudo confundir al electorado respecto la fuerza política que representaba la denunciada en la contienda. La información como se encuentra presentada propicia incurrir en el error de que la denunciada se encuentra postulada por la misma coalición que registró a Claudia Sheinbaum, por lo que solicita que se apoye a la misma plataforma política para llegar al Senado de la República, lo cual es incorrecto. Por esta razón, se considera existente la infracción respecto de la publicación en comento.
Publicación 12[76] |
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185. Al referir la publicación que “¡Bienvenida al Sur de Tamaulipas Claudia Sheinbaum! Unidas con el Plan C para lograr el segundo piso de la transformación”, se propicia confundir al electorado respecto a la fuerza política por la que se encontraba contendiendo la candidata. Parece indicar que la denunciada se encuentra postulada por la misma coalición que registró a Claudia Sheinbaum, por lo que solicita que se apoye a la misma plataforma política para llegar al Senado de la República, lo cual es incorrecto. Esta idea se refuerza con la imagen de ambas candidatas. Por esta razón, se considera existente la infracción respecto de la publicación en comento.
Publicación 13[77] |
186. En la publicación se señala que “El segundo piso de la transformación de la Dra. Claudia Sheinbaum será una realidad junto a su servidora, Maki Ortiz, Eugenio Hernández Flores, José Ramón Gómez Leal JR, Olga Sosa Ruiz, Blanca Narro y Adrián Oseguera Estamos para servirles”. Dicha afirmación parece indicar que todas las personas presentes en esa publicación se encuentran postuladas por la misma coalición, lo cual es erróneo.
187. Parece indicar que la denunciada se encuentra postulada por la misma coalición que registró a Claudia Sheinbaum, por lo que solicita que se apoye a la misma plataforma política para llegar al Senado de la República, lo cual es incorrecto.
188. Adicionalmente, José Ramón Gómez Leal y Olga Patricia Sosa Ruiz al momento de la publicación contendían para llegar al Senado de la República por MORENA; por su parte Blanca Araceli Narro Panameño era candidata a diputada en el distrito 6 y Adrián Oseguera Kernion era candidato a diputado en el distrito 8, ambos postulados por la coalición “Sigamos Haciendo Historia” [78].
189. Por esta razón, al confundir al electorado respecto de qué partido político era por el que contendía la denunciada, se considera existente la infracción respecto de la publicación en comento.
190. En un contexto similar, en diversas de las publicaciones denunciadas se hace referencia a que la denunciada colaborará con el entonces candidato a presidente municipal de Reynosa, Tamaulipas, Carlos Peña Ortiz, quién fue postulado por la coalición “Sigamos Haciendo Historia en Tamaulipas” y no por el PVEM[79].
Publicación 14[80] |
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191. De lo anterior, al presentarse en las publicaciones con Carlos Peña Ortiz como si pertenecieran a la misma fuerza política, se tuvo como resultado confundir al electorado respecto del partido político por el que se encontraba contendiendo.
192. Asimismo, en las publicaciones 20 y 21 incluso se advierte que la denunciada apareció frente al emblema de MORENA, lo que abonó a la confusión del electorado respecto del partido político que registró su candidatura.
193. Finalmente, en otras publicaciones denunciadas se advierte la utilización de la imagen de Claudia Sheinbaum y la mención del nombre y cargo al que aspiraba la denunciada, las cuales se insertan a continuación:
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194. Si bien en las publicaciones 23, 25 y 26 se aborda la participación de Claudia Sheinbaum en distintos debates, también se incluye en dicha propaganda el nombre y el cargo por el que entonces contendía la denunciada. Así, de un análisis de la información de manera integral, el contexto en el que se encuentra presentada la información se presta a que el electorado adquiriera una percepción errónea del partido político por el que se encontraba contendiendo la denunciada.
195. Adicionalmente, en las publicaciones 24, 26, 28 y 29 se identifican distintas frases que llaman al voto a favor de Maki Ortiz, vinculándola de manera directa con Claudia Sheinbaum. Por lo que diverso a lo que alega la denunciada, no sólo se tratan de publicaciones en las que manifiesta su apoyo a favor de la entonces candidata a la Presidencia de la República, sino que constituye propaganda electoral mediante la cual solicitó el voto de la ciudadanía.
196. Así, si bien en no todas las publicaciones que fueron citadas se solicita el voto por todas las personas que aparecen en las publicaciones, se debe de tomar en cuenta que la sola mención del nombre de Claudia Sheinbaum o de candidaturas postuladas por otras fuerzas políticas pudo confundir a la ciudadanía de que pertenecen a la misma coalición.
197. Esta cuestión vulneró el derecho a la información de la ciudadanía, y distorsionó la percepción del electorado, ya que las candidaturas que ahí se presentan fueron postuladas por distintas vías.
198. Finalmente, si bien en varias de las publicaciones se relaciona a Maki Ortiz y al PVEM, del análisis integral de las publicaciones descritas se advierten elementos que permiten concluir que la intención de las mismas era confundir al electorado al asociar su candidatura con la de Claudia Sheinbaum, así como de otras candidaturas postuladas por coaliciones conformadas por los partidos PVEM, MORENA y del Trabajo.
II. Publicaciones que no constituyen una simulación de una coalición y la confusión al electorado
199. Las publicaciones que se presentan a continuación no constituyen la conducta de análisis, ya que dentro de su contenido sólo se presentan las propuestas y plataforma electoral de la denunciada, sin que de las mismas se pueda identificar alguna característica que lleve a la confusión al electorado.
200. En las publicaciones analizadas solo se hace referencia a las propuestas políticas que realiza Maki Ortiz como candidata a senadora. Si bien aparecen mencionadas otras personas en la publicación, se tratan de políticos pertenecientes al mismo partido que postuló la candidatura de la ahora denunciada (Eugenio Hernández Flores, candidato al Senado por el PVEM y Juan de Dios Juanes Carrizales, presidente del PVEM en Nuevo Laredo, Tamaulipas). Tampoco se advierte la existencia de imágenes que puedan propiciar la confusión en el electorado.
201. Finalmente, si bien se identifica una referencia al “Plan C”, esto no es suficiente para determinar que Maki Ortiz se sirvió de una plataforma electoral diversa a la suya para llamar al voto de la ciudadanía, ya que tal expresión tiene un carácter genérico. Por lo tanto, se considera inexistente la infracción respecto de las publicaciones referidas.
202. Ahora bien, en algunas de las publicaciones denunciadas se identifica que la denunciada emplea el término 4T o Cuarta Transformación para asociarlo con las propuestas de la denunciada:
203. De su análisis se concluye que solo hace referencia a las propuestas políticas que realiza Maki Ortiz como candidata a senadora. Si bien en el contenido se hace referencia a la 4T, la Sala Superior[93] ha referido que el término Cuarta Transformación al que alude la formulación “4T” no hace referencia unívoca a un partido político determinado, sino que puede ser asumida por distintas opciones políticas, en este caso, el PVEM. Por lo expuesto, es inexiste la infracción sobre las publicaciones indicadas.
Propaganda colocada en eventos
204. Como fue descrito en apartados previos, se encuentra acreditado que Maki Ortiz acudió a las instalaciones de la empresa “Acero Ventas” el 11 de marzo y en la empresa “Backer Springfield” el 13 de marzo.
205. Respecto la propaganda empleada en las visitas a las empresas referidas, se cuentan con indicios de la entrega de bolsas y gorras, sin embargo, de la información con la que se cuenta en el expediente no es posible advertir que ésta haya propiciado la confusión en el electorado, ya que se menciona que la misma hacía referencia al PVEM, partido político del que era candidata la denunciada.
206. Sin embargo, de dos publicaciones realizadas por la denunciada el 12 y 16 de marzo, en las que aborda su visita a “Acero Ventas” es posible advertir una mampara en la que se identifica el rostro de Claudia Sheinbaum:
207. Además, Maki Ortiz reconoció que en la visita a ambas empresas exhibió un banner con la imagen de Claudia Sheinbaum. Refiere que el objetivo de presentar esta imagen era de informar a la ciudadanía que se cuenta con su presencia en el PVEM[94]. Así, la utilización de la imagen de la entonces candidata a la Presidencia de la República en dichos eventos pudo tener como resultado una percepción equivocada en el electorado de que la denunciada se encontraba contendiendo por la misma coalición que postuló a Claudia Sheinbaum. De tal forma, se considera existente la infracción respecto de la propaganda empleada en la visita a las empresas “Acero Ventas” y “Backer Springfield”.
3. Beneficio indebido
208. En este apartado veremos si el actuar de la y los denunciados generó benefició indebido a favor de Maki Ortiz.
209. Ahora bien, en el caso de Maki Ortiz, recordemos que este órgano determinó que no se le podía atribuir responsabilidad respecto de la coacción al voto de los agremiados del Sindicato, esto, porque no fue responsable de organizar o realizar el evento proselitista, sino que su participación se limitó a dialogar en dicha reunión.
210. No obstante, si se actualiza una responsabilidad indirecta, ya que se generó un beneficio indebido al promover su candidatura, lo cual se acredita con sus publicaciones en las redes sociales, de las cuales al menos se puede advertir que portó una camiseta de color verde con el logo del PVEM.
211. Aunado a que, difundió propaganda falsa en la que aparentaba encontrarse en alianza con otras fuerzas políticas.
212. Pues, al dar a entender a la ciudadanía que el partido que la postulaba estaba en coalición con los partidos PT y MORENA, así como ir en compañía de la entonces candidata a la Presidencia de la República, desvirtuó la realidad de la contienda con el propósito de allegarse de mayores adeptos.
213. Asimismo, existió un beneficio a su favor derivado de la coacción al voto que existió en el evento de 13 de marzo, al presionar al electorado presente a través de sus propuestas, así como por la entrega de la propaganda utilitaria a los asistentes del evento.
214. En consecuencia, es existente el beneficio indebido atribuido a Maki Ortiz.
215. Por otra parte, respecto de “Acero Ventas”, esta autoridad determinó que no es responsable por coaccionar el voto de la ciudadanía, ya que, si bien se acreditó que realizó un evento en sus instalaciones, al no contar sus personas trabajadoras con un sindicato, no se acreditó dicha infracción.
216. Tampoco se acreditó la vulneración al principio de equidad, al no existir elementos que permitieran identificar la existencia de alguna conducta que fuera lesiva al mismo. Por tanto, es inexistente el beneficio indebido atribuido a “Acero Ventas”.
217. Este órgano jurisdiccional estima que el PVEM tuvo un posicionamiento indebido ante las personas agremiadas, como resultado del actuar ilícito del Sindicato en el evento de 13 de marzo; además de que en dicho acto se entregaron artículos utilitarios como bolsas ecológicas con logos del citado partido político[95]; además de que Maki Ortiz portaba una camisa verde con el logo del PVEM.
218. Por tanto, es existente el beneficio indebido que se le atribuye al PVEM.
4. Falta al deber de cuidado
219. La autoridad instructora emplazó al PVEM por su presunta falta al deber del cuidado, con motivo de los eventos denunciados el 11 y 13 de marzo, en los que participó su entonces candidata al Senado; así como por las publicaciones realizadas por esta última, en su red social de Facebook.
220. Como previamente se determinó, se acreditó la existencia de vulneración a las reglas de propaganda electoral por confundir al electorado respecto de la fuerza política por la que se encontraba contendiendo, así como beneficio indebido.
221. Esto, porque la falta al deber de cuidado deriva de conductas atribuidas a personas con las que los partidos políticos tienen un vínculo, como lo es en este caso, con Maki Ortiz, entonces candidata al Senado por el referido instituto político.
222. Por lo tanto, es existente la falta al deber de cuidado atribuida al PVEM.
OCTAVA. Calificación de las faltas e individualización de las sanciones.
223. Se acreditó y demostró la responsabilidad de:
El Sindicato de Trabajadores de Springfield Wire de México S.A. de C.V. por realizar actos de coacción y vulnerar la equidad en la contienda, derivado del evento del 13 de marzo.
Maki Ortiz, en su carácter de entonces candidata a senadora, por vulnerar las reglas de propaganda electoral y la obtención de un beneficio indebido, derivado del evento del 13 de marzo.
PVEM por su falta al deber de cuidado por el actuar de su entonces candidata.
224. Lo que sigue ahora es calificar su falta e individualizar la sanción:
Se deben considerar el cómo, cuándo y dónde (Circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción, así como las condiciones externas, medios de ejecución, reincidencia y benefició económico).
Sindicato, porque a través de su secretaria general invitó mediante oficio a una persona en su calidad de candidata a un evento proselitista con agremiados para que les compartieran sus propuestas de campaña (modo), 13 de marzo (tiempo) en Nuevo Laredo, Tamaulipas (lugar).
Maki Ortiz, porque vulneró las reglas de la propaganda electoral, y obtuvo un beneficio indebido derivado de la participación de la entonces candidata en un evento realizado por el Sindicato en el que se realizaron actos constitutivos de coacción respecto de los agremiados de este el pasado 13 de marzo.
PVEM por no velar el comportamiento de su entonces candidata al senado y beneficio indebido.
Existe intencionalidad por parte del Sindicato, la entonces candidata y el PVEM, el primero, porque organizó, la segunda por emplear propaganda que propició la confusión en el electorado y el tercero por su falta al deber de cuidado.
El derecho jurídico que se cuida es la libertad del voto de las y los electores.
No hay antecedente que esta autoridad sancionara a los responsables por la misma conducta.
No hay beneficio económico; sin embargo, se acreditó un beneficio electoral hacia la entonces candidata.
Calificación de las conductas: GRAVE.
Individualización de la sanción[96]:
225. Con base en la gravedad de la falta y las particularidades de cada caso, correspondería imponer al Sindicato, por conducto de la persona que ostente su representación, una multa de 300 UMAS[97], equivalente a $32,571.00 (treinta y dos mil quinientos setenta y un pesos 00/100 M.N.).
226. Es importante mencionar que esta Sala Especializada se encuentra en posibilidad para imponerle una sanción (aun cuando no existen documentos para determinar la capacidad económica del Sindicato), ante este razonamiento la Superioridad estima que la cuantía o calidad de la multa no depende solo de la capacidad económica de la persona sancionada, sino de un ejercicio de racionalidad por parte de la autoridad jurisdiccional[98] y de la valoración conjunta de todos los elementos objetivos y subjetivos de la infracción[99].
227. De igual manera, el Sindicato no presentó algún elemento, que permita conocer su capacidad económica vigente; sin embargo, cuenta con patrimonio propio, por lo que, resulta razonable considerar que cuentan con la posibilidad de atender una sanción pecuniaria[100].
228. Por tanto, no resulta excesiva o desproporcionada esta multa y puede pagarse.
229. Ahora bien, a Maki Ortiz[101] en su carácter de entonces candidata a senadora, se le impone una sanción consistente en una multa de 100 UMAS, equivalente a $10,857.00 (diez mil ochocientos cincuenta y siete pesos 00/100M.N) en lo individual, por la vulneración a las reglas de propaganda electoral y la adquisición de un beneficio indebido.
230. Para el PVEM derivado del beneficio indebido y falta al deber de cuidado, en términos del artículo 456, párrafo 1, inciso a), de la Ley Electoral, le corresponde una multa de 100 UMAS vigente, equivalente a $10,857.00 (diez mil ochocientos cincuenta y siete pesos 00/100M.N).
231. Así, la multa impuesta equivale al 0.03% del financiamiento mensual del PVEM del mes de enero de 2025; por lo tanto, la multa resulta proporcional y adecuada, en virtud que el monto máximo para dicha sanción económica es la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones de financiamiento público que le corresponda, para aquellos casos en que la gravedad de las faltas cometidas así lo ameriten, situación que no resulta aplicable en el caso particular.
232. De esta manera, la sanción económica resulta proporcional porque el PVEM se encuentra en posibilidad de pagarla sin que se considere que ello afecte sus actividades ordinarias.
233. Además de que la sanción es proporcional para el partido político, el Sindicato y la entonces candidata denunciados con relación a las faltas cometidas y tomando en consideración las condiciones socioeconómicas de los infractores, por lo que se estima que, sin resultar excesiva, puede generar un efecto inhibitorio o disuasorio para la comisión de futuras conductas irregulares.
234. Pago de las multas. En atención a lo previsto en el artículo 458, párrafo 7, de la Ley Electoral, la multa impuesta deberá ser pagada en la Dirección Ejecutiva de Administración del INE.
235. Se otorga al Sindicato y a Maki Ortiz un plazo de quince días hábiles, contados a partir del siguiente al que cause ejecutoria la presente sentencia para que paguen las multas respectivas ante la autoridad mencionada. De lo contrario, conforme a las reglas atinentes al incumplimiento, el INE tiene la facultad de dar vista a las autoridades hacendarias a efecto de que procedan al cobro coactivo conforme a la legislación aplicable.
236. Asimismo, se solicita a la referida Dirección que haga del conocimiento de esta Sala Especializada la información relativa al pago de la multa impuesta dentro de los cinco días posteriores a que ello ocurra o en su caso informe las acciones tomadas en su defecto.
237. Respecto a la multa impuesta a PVEM, se vincula a la DEPPP del INE para que descuente la cantidad impuesta como multa de su ministración mensual de sus actividades ordinarias permanentes, correspondiente al mes siguiente en que quede firme esta sentencia.
238. Para una mayor publicidad de la sanción que se impone a las personas sancionadas, esta sentencia se deberá publicar, en su oportunidad, en la página de internet de este órgano jurisdiccional, en el apartado relativo al “Catálogo de sujetos sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores”.
NOVENA. Vistas
239. Alexandro Bernabé Uribe Pedraza, en su denuncia, solicitó dar vista a la Unidad Técnica de Fiscalización para que se sumen los gastos del desfile a las personas denunciadas y a la Fiscalía Especializada para la atención de Delitos Electorales (FISEL), a fin de que dé seguimiento a la probable comisión de actos ilícitos cometidos por las personas denunciadas.
240. Al respecto, se dejan a salvo sus derechos para que presente las denuncias que considere pertinentes, ello toda vez que este órgano jurisdiccional ya se pronunció por las cuestiones del derecho administrativo sancionador[102].
241. Por lo anterior, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Son existentes la coacción al voto y la vulneración al principio de equidad en la contienda atribuida al Sindicato de Trabajadores de Springfield Wire de México S.A. de C.V., por lo que se le impone una sanción en términos de la parte considerativa de la presente resolución.
SEGUNDO. Son existentes la vulneración a las reglas de la propaganda electoral y el beneficio indebido atribuidos a Maki Esther Ortiz Domínguez, por lo que se le impone una sanción en términos de la parte considerativa de la presente resolución.
TERCERO. Son existentes el beneficio indebido y la falta al deber de cuidado del Partido Verde Ecologista de México derivado de la acreditación de la infracción que cometió su entonces candidata.
CUARTO. Son inexistentes la coacción al voto, la vulneración al principio de equidad en la contienda y el beneficio indebido atribuidas a Acero Ventas M.A. S.A. de C.V.
QUINTO. Son inexistentes la coacción al voto y la vulneración al principio de equidad en la contienda atribuidas a Maki Esther Ortiz Domínguez.
SEXTO. Son inexistentes la coacción al voto y la vulneración al principio de equidad en la contienda atribuidas al Partido Verde Ecologista de México.
SÉPTIMO. Se vincula a las Direcciones Ejecutivas de Administración y de Prerrogativas y Partidos Políticos, ambas del Instituto Nacional Electoral, para los efectos establecidos en este fallo.
OCTAVO. Publíquese la resolución en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores que tiene esta Sala Especializada.
NOTIFÍQUESE; en términos de ley.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así se resolvió, por mayoría de votos, de las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto particular del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón, ante la secretaria general de acuerdos, quien da fe.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN RELACIÓN CON LA DETERMINACIÓN DICTADA EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR SRE-PSL-3/2025.
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emito el presente voto particular conforme a lo siguiente:
I. Contexto del asunto.
Este procedimiento inició con motivo de la interposición de diversas denuncias contra Maki Esther Ortiz Domínguez, entonces candidata a senadora postulada por el Partido Verde Ecologista de México derivado de su participación en reuniones con las personas trabajadoras de la empresa Acero Ventas M.A. S.A. de C.V., y la maquiladora Springfield Wire de México, S.A. de C.V., por la supuesta coacción al voto, la vulneración al principio de equidad y beneficio indebido.
El proyecto aprobado por la mayoría del Pleno de esta Sala Especializada determinó, entre otras cuestiones, la existencia de la coacción al voto, y la vulneración al principio de equidad en la contienda atribuida al Sindicato de Trabajadores de Springfield Wire de México S.A. de C.V.
Asimismo, se determinó la existencia a la vulneración a las reglas de la propaganda electoral y el beneficio indebido atribuidos a Maki Esther Ortiz Domínguez, y el beneficio indebido y la falta al deber de cuidado del Partido Verde Ecologista de México derivado de la acreditación de la infracción que cometió su entonces candidata.
II. ¿Por qué emito el presente voto particular?
Como adelanté, no acompaño el sentido del fallo y, en consecuencia, me aparto de la posición mayoritaria de esta Sala Especializada, con base en las siguientes consideraciones:
a) Calificación del evento del trece de marzo como proselitista
La sentencia aprobada por la mayoría del Pleno sostiene que el evento del trece de marzo es proselitista toda vez que en las imágenes publicadas se advierte elementos de propaganda electoral como lo son bolsas con el logo del PVEM que portan algunas personas asistentes y que, la denunciada porta una camisa verde con el logotipo de su partido.
Desde mi perspectiva, considero que estos elementos no pueden constituir pruebas plenas para concluir que el evento fue proselitista. Además, de la revisión a la publicación se advierte que la entonces candidata acudió a platicar respecto de como se puede lograr, por medio del llamado “Plan C”, mayor crecimiento económico en la frontera; situación que desde mi perspectiva no implica como tales llamados a votar a favor de su candidatura.
Es por ello que no acompaño que se hubiere determinado la existencia de la coacción al voto atribuido al Sindicato de Trabajadores de Springfield Wire de México S.A. de C.V., de la Empresa “Backer Springfield”, y como consecuencia, las sanciones impuestas. .
b) Hechos acreditados, pruebas y valoración probatoria
Si bien, reconozco que la sentencia aprobada por la mayoría del Pleno contiene un apartado de “Hechos y pruebas”, desde mi perspectiva no se efectúa, en algunos casos, una valoración probatoria de las constancias que obran en el expediente.
Así, por ejemplo, respecto del evento en la maquiladora “Backer Springfield, en el párrafo 50 de la sentencia aprobada por la mayoría se sostiene que el evento fue el doce de marzo; mientras que en el párrafo 136 se sostiene que fue el trece de ese mes.
Sobre esta cuestión debo destacar que si bien esta el trece de marzo es una fecha que coincide con el reporte de fiscalización y la invitación efectuada por el Sindicato, lo cierto es que desde mi perspectiva, en el apartado de hechos acreditados resultaba necesario precisar las pruebas que nos llevaban a concluir que esa era la fecha del evento.
Además, de las constancias que obran en el expediente se advierte que el Sindicato de Trabajadores de Springfield Wire de México S.A. de C.V., de la Empresa “Backer Springfield”. entregó el instrumento notarial que contiene las entrevistas realizadas a distintas personas, quienes se ostentan como trabajadoras de la empresa Springfield Wire de México S.A. de C.V.; sin embargo, si bien se menciona en la sentencia no se advierte su valoración.
Por lo anterior, desde mi perspectiva, resultaba necesario, para acreditar las infracciones, valorar la totalidad de las pruebas que obraban en el expediente y señalar cuales eran los hechos acreditados y las razones por las cuales se consideró esto.
c) Estudio de la vulneración al artículo 209, párrafo 5 de la LEGIPE
De conformidad con una de las quejas se advierte que se denuncia la vulneración al artículo 209, párrafo 5 de la LEGIPE, ya que, desde su perspectiva la denunciada, con la entrega de las bolsas – y las gorras- se generó presión al electorado. Alega que existe una prohibición expresa a los partidos políticos, candidatos, sus equipos de campaña o cualquier persona para que se abstengan de entregar u ofertar cualquier beneficio, bien o servicio, sin ninguna excepción.
Además, señala que aun y cuando no se hubiera materializado la entrega física de algún bien o bien que se ostenten materialmente como propaganda electoral, la conducta si se actualiza en promesas y condicione el cumplimiento de las mismas a cambio del voto, en su calidad de candidata; por lo que desde su visión se actualiza esta infracción.
Sobre esta cuestión debo destacar que de la revisión al acuerdo de emplazamiento advierto que las partes denunciadas sí fueron emplazadas por estas conductas; sin embargo, la sentencia aprobada no realiza el estudio correspondiente y, por tanto, no se pronuncia por una de las conductas que fue denunciada, con lo que se vulnera el principio de exhaustividad de las sentencias, que impone la obligación a las autoridades de resolver todos los puntos de la queja presentada por las partes denunciantes.
Por lo anterior, emito el presente voto particular.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
1
[1] En sesión pública de 12 de octubre de 2023, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo INE/CG563/2023, en acatamiento a lo resuelto por la Sala Superior del Tribunal Electoral en el expediente SUP-RAP-210/2023.
[2] Para mayores referencias puede consultarse el calendario del proceso electoral federal ordinario 2023-2024 en el enlace electrónico https://www.te.gob.mx/media/files/calendarioElectoral/Calendario_2023-2024.pdf
[3] Todas las fechas corresponden al 2024, salvo que se indique otro año.
[4] En adelante Maki Ortiz.
[5] En lo subsecuente PVEM.
[6] En adelante Acero Ventas.
[7] En adelante “Backer Springfield”.
[8] En lo subsecuente la Junta Local o la autoridad instructora e INE, respectivamente.
[9] JL/PE/ABUP/JL/TAM/PEF/4/2024.
[10] Dicha determinación no fue impugnada.
[11] JL/PE/ABUP/JL/TAM/PEF/5/2024.
[12] Dicha determinación no fue impugnada.
[13] La autoridad instructora notificó a Maki Ortiz el siete de abril mediante estrados y ella respondió que eliminó el material denunciado de su perfil de Facebook el diez de abril. La Junta Local verificó el cumplimiento a través de acta circunstanciada del mismo diez.
[14] JL/PE/ABUP/JL/TAM/PEF/6/2024.
[15] JL/PE/ABUP/JL/TAM/PEF/4/2024 aunque el rubro señala JL/PE/ABUP/JL/TAM/PEF/8/2024. Mediante acuerdo de seis de noviembre la autoridad instructora precisó que la segunda clave es la correcta, el cual es consultable en la página 12 del cuaderno accesorio 2.
[16] La Sala Superior desechó de plano el recurso de revisión SUP-REP-562/2024 por extemporáneo.
[17] Dicha determinación no fue impugnada.
[18] Con fundamento en los artículos 41, Base III apartado C y D, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la constitución federal; 253, 260 y 261 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (LOPJF); 442, párrafo 1, inciso a), 470 párrafo 1, inciso b), 471 y 474 476 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE). Así como la jurisprudencia 25/2015 de rubro “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”.
[19] En lo sucesivo Sindicato.
[20] En términos del artículo 461 de la LEGIPE, así como la jurisprudencia P./J. 74/2006, de rubro: “HECHO NOTORIO. CONCEPTO GENERAL Y JURÍDICO” y el criterio I.3º.C.35K de rubro: “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”.
[21] https://candidaturas.ine.mx/detalleCandidato/781/2.
[22] Páginas 53 a 56 del cuaderno accesorio uno.
[23] Acta AC/07/INE/TAM/JLE/23-03-24, visible en las páginas 49 a 52 del cuaderno accesorio uno.
[24] Acta AC10/INE/TAM/JLE/04-04-24, véase en las páginas 203 a 213 del cuaderno accesorio uno.
[25] Acta AC13/INE/TAM/JLE/08-05-24, visible en las páginas 423 a 430 del cuaderno accesorio uno.
[26] Acta AC15/INE/TAM/JLE/29-05-24, véase las páginas 554 a 562 del cuaderno accesorio uno.
[27] Acta AC17/INE/TAM/JLE/30-05-24, visible de las páginas 587 a 593 del cuaderno accesorio uno.
[28] Páginas 345 a 348 del cuaderno accesorio uno.
[29] Páginas 353 a 357 del cuaderno accesorio uno.
[30] Páginas 53 a 56 del cuaderno accesorio uno.
[31] Página 161 del cuaderno accesorio uno.
[32] Páginas 384 y 385 del cuaderno accesorio uno.
[33] Páginas 526 a 529 del cuaderno accesorio uno.
[34] Páginas 647 a 649 del cuaderno accesorio uno.
[35] Páginas 53 a 56 del cuaderno accesorio uno.
[36] Páginas 384 y 385 del cuaderno accesorio uno.
[37] Páginas 526 a 529 del cuaderno accesorio uno.
[38] Páginas 663 y 666 del cuaderno accesorio uno.
[39] Páginas 731 a 741 del cuaderno accesorio uno.
[40] Si bien la autoridad instructora emplazó al Sindicato por beneficio indebido a favor de Maki Ortiz, es una infracción que no le es imputable, además ese beneficio será abordado en las infracciones atribuidas a la entonces candidata.
[41] Artículos 35, fracción I, y 36, fracción III de la constitución federal.
[42] Artículos 41, párrafo tercero, fracción I, segundo párrafo, de la constitución federal; 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Observación General No. 25 del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas; 23, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
[43] Artículo 7, numeral 2, de la LGIPE.
[44] Artículo 209, numeral 5, de la LGIPE.
[45] Página 90, 349 y 350 de la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas.
[46] P./J. 68/2014 (10a.) de rubro: “PROPAGANDA ELECTORAL. EL ARTÍCULO 209, PÁRRAFO 5, DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, EN LA PORCIÓN NORMATIVA QUE DICE: "QUE CONTENGA PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL DE PARTIDOS, COALICIONES O CANDIDATOS", ES INVÁLIDO”.
[47] Artículo 242, párrafo 2, de la LGIPE.
[48] Artículo 242, párrafo 3, de la LGIPE.
[49] “COACCIÓN AL VOTO. SE ACTUALIZA CUANDO LOS SINDICATOS CELEBRAN REUNIONES CON FINES DE PROSELITISMO ELECTORAL. De la interpretación sistemática de los artículos 9, párrafo primero, 35, fracción I; 41, base I, párrafo segundo; 115, fracción VIII, párrafo segundo; 116, fracción IV, inciso a), y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5, párrafo 1; 21 y 22, párrafo 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 15, 16, 29, inciso a), y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como 5, párrafos 1 y 2, y 9 del Convenio 151 sobre las Relaciones de Trabajo en la Administración Pública de la Organización Internacional del Trabajo, se concluye que el ejercicio del derecho fundamental de asociación encuentra uno de sus límites en el respeto de los derechos fundamentales, como es el de voto activo, que debe ser ejercido bajo los principios del sufragio universal, libre, secreto y directo, que implica, entre otros aspectos, la posibilidad de votar ausente de manipulación, presión, inducción o coacción alguna. En ese orden, dado que el fin de los Sindicatos se aparta del proselitismo electoral, las reuniones de estos organismos verificadas con esa finalidad deben considerarse actos de coacción al voto.”
[50] “COACCIÓN AL VOTO. SE ACTUALIZA ANTE LA PUESTA EN PELIGRO DE LA LIBERTAD DE SUFRAGIO, SIN NECESIDAD DE DEMOSTRAR VIOLENCIA, AMENAZAS O ALGÚN OTRO ACTO MATERIAL. La interpretación de los artículos 35 y 41 de la Constitución Mexicana sugiere que las restricciones a los Sindicatos para realizar reuniones con fines de proselitismo electoral tienen como objetivo proteger los derechos político-electorales de los ciudadanos, evitando presiones sobre los trabajadores que podrían afectar su libertad de voto. Estas restricciones buscan garantizar que las decisiones electorales se tomen sin coacciones ni influencias externas que puedan comprometer la autonomía de los miembros del Sindicato, asegurando así un entorno electoral justo y libre.”
[51] Véanse, al menos, las sentencias emitidas en los expedientes SUP-JE-152/2021 y acumulado; SUP-JE-1397/2023; SUP-JE-1402/2023; SUP-JE-1403/2023; SUP-JE-1404/2023; SUP-JE-1407/2023; SUP-JE-1408/2023; SUP-JE-1409/2023; SUP-JE-1411/2023; SUP-JE-1413/2023; y SUP-JE-1416/2023.
[52] SUP-REC-737/2021. En esta sentencia la Sala Superior estableció que dicha obligación cuenta con una finalidad constitucionalmente válida, es idónea, necesaria y proporcional en sentido estricto.
[53] Véase lo resuelto en la sentencia SUP-REP-620/2018. El supuesto que se aborda en esta sentencia es el de la propaganda difundida por un candidato a diputado federal por representación proporcional (candidatura individual del Partido Encuentro Social) en la que aparece junto con el entonces candidato a la Presidencia de la República de la coalición “Juntos Haremos Historia”, Andrés Manuel López Obrador, pero las consideraciones que ahí se sostienen son aplicables a cualquier caso que involucre la difusión de propaganda en la que se asocie una candidatura individual de partido político con otra de una coalición electoral.
[54] Artículo 39, párrafo 1, incisos g) y h), de la Ley General de Partidos Políticos.
[55] Artículos 29, párrafo 1, inciso f), y 85, párrafo 2, de la Ley General de Partidos Políticos.
[56] Véanse el SRE-PSC-1/2024, confirmado mediante el SUP-REP-13/2024, así como el SRE-PSC-118/2024
[57] Artículo 25, párrafo 1, incisos a) y u) de la Ley General de Partidos Políticos (LGPP).
[58] Tesis XXXIV/2004, de rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES”.
[59] Con rubro: “COACCIÓN AL VOTO. SE ACTUALIZA ANTE LA PUESTA EN PELIGRO DE LA LIBERTAD DE SUFRAGIO, SIN NECESIDA DE DEMOSTRAR VIOLENCIA, AMENAZAS O ALGUN OTRO ACTO MATERIAL
[60] Visible en el acta AC07/INE/TAM/JLE/23-03-24, a fojas 49-52 del cuaderno accesorio uno.
Cabe señalar que el contenido denunciado en el link https://www.facebook.com/MakiOrtizD/postslpfbid02dX8J7UoBzWAdLKxtVXc4a4ppTiUZ2ai7NDiLUwgRua6fZeZNgXz6v74U26A7fAXnl coincide con el que se inserta
[61] Visible en el acta AC07/INE/TAM/JLE/23-03-24, a fojas 49-52 del cuaderno accesorio uno.
Cabe señalar que el contenido denunciado en el link https://www.facebook.com/MakiOrtizD/postslpfbid02dX8J7UoBzWAdLKxtVXc4a4ppTiUZ2ai7NDiLUwgRua6fZeZNgXz6v74U26A7fAXnl coincide con el que se inserta
[62] Visible a foja 754 del cuaderno accesorio uno
[63] Con rubro: “COACCIÓN AL VOTO. SE ACTUALIZA ANTE LA PUESTA EN PELIGRO DE LA LIBERTAD DE SUFRAGIO, SIN NECESIDA DE DEMOSTRAR VIOLENCIA, AMENAZAS O ALGUN OTRO ACTO MATERIAL.”
[64] En específico, se señala el artículo 246, párrafo 1 el cual dispone que “La propaganda impresa que los candidatos utilicen durante la campaña electoral deberá contener, en todo caso, una identificación precisa del partido político o coalición que ha registrado al candidato”.
[65] Visible en el acta AC07/INE/TAM/JLE/23-03-24, a fojas 49-52 del cuaderno accesorio uno.
Cabe señalar que el contenido denunciado en el link https://www.facebook.com/MakiOrtizD/postslpfbid02dX8J7UoBzWAdLKxtVXc4a4ppTiUZ2ai7NDiLUwgRua6fZeZNgXz6v74U26A7fAXnl coincide con el que se inserta
[66] Visible en el acta AC07/INE/TAM/JLE/04-04-24, a fojas 202-213 del cuaderno accesorio uno.
[67] Visible en el acta AC07/INE/TAM/JLE/04-04-24, a fojas 202-213 del cuaderno accesorio uno.
[68] Visible en el acta AC07/INE/TAM/JLE/04-04-24, a fojas 202-213 del cuaderno accesorio uno.
[69] Visible en el acta AC07/INE/TAM/JLE/04-04-24, a fojas 202-213 del cuaderno accesorio uno.
[70] Visible en el acta AC07/INE/TAM/JLE/04-04-24, a fojas 202-213 del cuaderno accesorio uno.
[71] Visible en el acta AC07/INE/TAM/JLE/04-04-24, a fojas 202-213 del cuaderno accesorio uno.
[72] Visible en el acta AC07/INE/TAM/JLE/04-04-24, a fojas 202-213 del cuaderno accesorio uno.
[73] Visible en el acta AC13/INE/TAM/JLE/08-05-24, a fojas 422-430 del cuaderno accesorio uno.
[74] Visible en el acta AC13/INE/TAM/JLE/08-05-24, a fojas 422-430 del cuaderno accesorio uno.
[75] Visible en el acta AC13/INE/TAM/JLE/08-05-24, a fojas 422-430 del cuaderno accesorio uno.
[76] Visible en el acta AC13/INE/TAM/JLE/08-05-24, a fojas 422-430 del cuaderno accesorio uno.
[77] Visible en el acta AC13/INE/TAM/JLE/08-05-24, a fojas 422-430 del cuaderno accesorio uno.
[78] https://candidaturas.ine.mx/
[79] Información disponible en: https://ietam.org.mx/PortalN/documentos/PE2023/Candidaturas_Registradas/Candidaturas_registradas_ayuntamientos.pdf
[80] Todas las publicaciones contenidas en la tabla se encuentran visibles en el acta AC15/INE/TAM/JLE/29-05-24, a fojas 554-562 del cuaderno accesorio uno.
[81] Visible en el acta AC13/INE/TAM/JLE/08-05-24, a fojas 422-430 del cuaderno accesorio uno.
[82] Visible en el acta AC17/INE/TAM/JLE/30-05-24, a fojas 587-593 del cuaderno accesorio uno.
[83] Visible en el acta AC17/INE/TAM/JLE/30-05-24, a fojas 587-593 del cuaderno accesorio uno.
[84] Visible en el acta AC17/INE/TAM/JLE/30-05-24, a fojas 587-593 del cuaderno accesorio uno.
[85] Visible en el acta AC17/INE/TAM/JLE/30-05-24, a fojas 587-593 del cuaderno accesorio uno.
[86] Visible en el acta AC17/INE/TAM/JLE/30-05-24, a fojas 587-593 del cuaderno accesorio uno.
[87] Visible en el acta AC17/INE/TAM/JLE/30-05-24, a fojas 587-593 del cuaderno accesorio uno.
[88] Visible en el acta AC07/INE/TAM/JLE/23-03-24, a fojas 49-52 del cuaderno accesorio uno.
[89] Visible en el acta AC07/INE/TAM/JLE/04-04-24, a fojas 202-213 del cuaderno accesorio uno.
[90] Visible en el acta AC07/INE/TAM/JLE/04-04-24, a fojas 202-213 del cuaderno accesorio uno.
[91] Visible en el acta AC07/INE/TAM/JLE/04-04-24, a fojas 202-213 del cuaderno accesorio uno.
[92] Visible en el acta AC07/INE/TAM/JLE/04-04-24, a fojas 202-213 del cuaderno accesorio uno.
[93] SUP-REP-633/2023.
[94] Visible a página 55 del cuaderno accesorio 1.
[95] Maki Ortiz reconoció la entrega de bolsas ecológicas en ambos eventos, en su escrito de 26 de marzo, consultable en la página 55 del cuaderno accesorio 1.
[96] Para determinar la sanción que corresponde es aplicable la Jurisprudencia 157/2005, de rubro: “INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. DEBE SER CONGRUENTE CON EL GRADO DE CULPABILIDAD ATRIBUIDO AL INCULPADO, PUDIENDO EL JUZGADOR ACREDITAR DICHO EXTREMO A TRAVÉS DE CUALQUIER MÉTODO QUE RESULTE IDÓNEO PARA ELLO”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, enero de 2006, página 347, registro: 176280.
[97] Para la sanción se tomará en cuenta el valor de la UMA del 2024, cuyo valor se publicó el 10 de enero del mismo año en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente a $108.57 (ciento ocho pesos 57/100 M.N.), cantidad que se toma en consideración conforme a la Jurisprudencia 10/2018, de rubro: “MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”.
[98] Visible en el SUP-REP-700/2018 y acumulados.
[99] Visible en el SUP-REP-719/2018.
[100] Similar criterio se asumió en el procedimiento SRE-PSD-89/2024.
[101] Con base en la capacidad económica declarada ante el Instituto Nacional Electoral al momento de solicitar su registro como candidato. Visible a foja 184 del accesorio único.
[102] Conforme a lo dispuesto en el artículo 196 de la LEGIPE y artículo 7 de la Ley General en Materia de Delitos Electorales.