PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE:

SRE-PSL-4/2019

PROMOVENTE:

TANIA GUERRERO LÓPEZ

PARTES INVOLUCRADAS:

ALEJANDRO ARMENTA MIER Y OTRA

MAGISTRADA PONENTE:

MARÍA DEL CARMEN CARREÓN CASTRO

SECRETARIO:

MICHELL JARAMILLO GUMECINDO

COLABORÓ:

VIRIDIANA AGUILAR LINARES

 

 

 

 

 

 

 

Ciudad de México, a veinticinco de abril de dos mil diecinueve.

1.                  SENTENCIA que determina la inexistencia de la infracción consistente en la vulneración al principio de imparcialidad atribuida a Alejandro Armenta Mier, en su carácter de Senador de la República y a Inés Parra Juárez en su carácter de Diputada Federal; así como la inexistencia por actos anticipados de precampaña y/o campaña atribuida al primero de ellos. Lo anterior dentro del procedimiento especial sancionador tramitado con la clave JL/PE/TGL/JL/PUE/PE/PEF/4/2019.

GLOSARIO

Autoridad Instructora:

Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Puebla.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Morena:

Partido político MORENA

Partes involucradas:

a) Alejandro Armenta Mier, en su carácter de Senador de la República.

 

b) Inés Parra Juárez, en su carácter de Diputada Federal.

Promovente o quejosa:

Tania Guerrero López.

Senado:

Senado de la República

Sala Especializada:

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

A N T E C E D E N T E S

I. Del Proceso electoral extraordinario 2019[1] en el estado de Puebla.

2.                  1. Etapas de los comicios. Para la elección de la Gubernatura[2] se tienen que las diversas etapas se desarrollan de la siguiente manera:

 

Inicio del proceso electoral

Periodo de precampaña

Periodo de campaña

Día de la elección

06 de febrero

Del 24 de febrero al 5 de marzo

Del 31 de marzo al 29 de mayo

02 de junio

II. Trámite de la queja ante la Autoridad Instructora.

3.                  1. Queja. El veinticinco de febrero, Tania Guerrero López presentó escrito de queja ante el Consejo Local del INE en el estado de Puebla, en contra de Alejandro Armenta Mier, por la presunta realización de actos anticipados de precampaña y/o campaña y la vulneración al principio de imparcialidad, en razón de la supuesta utilización indebida de recursos públicos.

4.                  Lo anterior, ya que presuntamente el dieciocho de febrero, en una rueda de prensa celebrada en un día y hora hábil, realizó diversas manifestaciones para posicionarse frente a la militancia de Morena y la ciudadanía en general, utilizando de manera ilegal, el logotipo y emblema del Senado, además de que en su cuenta oficial de Twitter utilizó el hashtag #SenadoInforma.

5.                  Asimismo, la quejosa denunció a Inés Parra Juárez, por la vulneración al principio de imparcialidad, ya que, durante la referida rueda de prensa, de manera activa y distrayéndose de sus actividades como legisladora, realizó diversas manifestaciones en apoyo al Senador Alejandro Armenta Mier, las cuales se advierten en la cuenta de Twitter @armentaconmigo.

6.                  2. Radicación e investigación preliminar. El veintiséis de febrero, la autoridad instructora registró la denuncia con el número de expediente JL/PE/TGL/JL/PUE/PE/PEF/4/2019; ordenó realizar los requerimientos que estimó pertinentes para la integración del expediente y se reservó acordar lo conducente respecto de la admisión de la denuncia y del emplazamiento.

7.                  3. Desechamiento. El cuatro de marzo, la autoridad instructora emitió acuerdo por el que desechó la denuncia, toda vez que determinó que los hechos denunciados no constituían una violación a la normativa electoral.

8.                  4. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. El trece de marzo, la Sala Superior resolvió el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador que se interpuso en contra del acuerdo anterior, el cual se registró con la clave SUP-REP-17/2019, en el sentido de revocar el acuerdo de desechamiento de cuatro de marzo, al considerar que se usaron argumentos de fondo.

9.                  5. Admisión. El catorce de marzo, la autoridad instructora acordó admitir a trámite la denuncia, reservándose el emplazamiento en tanto se concluyera la indagatoria.

10.              6. Medidas cautelares. Mediante acuerdo de dieciocho de marzo, el Consejo Local del INE en el estado de Puebla declaró la improcedencia de las medidas cautelares.

11.              7. Emplazamiento y audiencia. Una vez cumplimentadas las diligencias de investigación que se ordenaron, la autoridad instructora emplazó a las partes involucradas en los siguientes términos:

a)     A Tania Guerrero López como promovente.

b)     Alejandro Armenta Mier: Por la presunta violación a lo dispuesto en los artículos 3, párrafo1, incisos a) y b); 211, párrafo1; 242, párrafos 1 y 3, y 445, párrafo 1, incisos a) y f), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como lo previsto por los artículos 200 Bis y 389, fracción I, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, por la presunta realización de actos anticipados de precampaña y/o campaña.

Asimismo por la aparente infracción a lo dispuesto en los artículos 134, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 249, párrafo 1 y 449, párrafo 1, incisos c) y f), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 392 BIS, fracción III del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Puebla con motivo de la presunta vulneración al principio de imparcialidad, en razón de la supuesta utilización indebida de recursos públicos.

c)     Inés Parra Juárez: Por la aparente infracción a lo dispuesto en los artículos 134, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 249, párrafo 1 y 449, párrafo 1, incisos c) y f), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 392 BIS, fracción III del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Puebla con motivo de la presunta vulneración al principio de imparcialidad, en razón de la supuesta utilización indebida de recursos públicos.

12.                Igualmente, en el acuerdo de emplazamiento se citó a las partes para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el quince de abril.

13.                8. Remisión del expediente a la Sala Especializada. En su oportunidad, se remitió el expediente a la Unidad Especializada para la Integración del expediente del Procedimiento Especial Sancionador competencia de este órgano jurisdiccional, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo General 4/2014, emitido por la Sala Superior.

14.                9. Turno a ponencia. El veinticuatro de abril, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley acordó integrar el expediente SRE-PSL-4/2019 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada María del Carmen Carreón Castro, para que previa radicación, se procediera a la elaboración del proyecto de sentencia correspondiente.

15.                10. Radicación. En misma fecha la Magistrada Ponente radicó el procedimiento en que se actúa y ordenó la elaboración del proyecto de sentencia correspondiente al expediente SRE-PSL-4/2019. Una vez verificados los requisitos de ley; así como la debida integración del expediente, y sin existir diligencias pendientes de realizar, se elaboró el proyecto de resolución correspondiente, bajo las siguientes:

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. COMPETENCIA.

16.              Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente procedimiento especial sancionador en el que se denuncia la comisión de diversas infracciones a la normativa electoral en el contexto de la elección extraordinaria de la gubernatura del estado de Puebla, consistentes en actos anticipados de precampaña y/o campaña y la vulneración a lo establecido en el artículo 134 párrafo séptimo de la Constitución Federal, atribuidos a Alejandro Armenta Mier, en su calidad de Senador de la República, así como de Inés Parra Juárez, en su calidad de Diputada Federal.

17.              Al respecto, es importante mencionar que el pasado seis de febrero el Consejo General del INE aprobó el acuerdo mediante el cual, ejerció asunción total para llevar a cabo los procesos electorales locales extraordinarios en el Estado de Puebla (INE/CG40/2019)[3], de tal manera que dicho Instituto será quien se ocupe directamente de la organización y realización de todas las actividades y actos que de manera ordinaria le corresponden al Instituto Electoral del Estado de Puebla, de conformidad con lo que dispone el artículo 120 de la Ley Electoral.

18.              En ese orden de ideas, el artículo 116, Base IV, inciso c) numeral 7 de la Constitución Federal, establece que las impugnaciones en contra de los actos que el INE realice con motivo de los procesos electorales locales que asuma, serán resueltas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[4].

19.              De ahí que, de manera excepcional, se actualice la competencia de esta Sala Especializada para pronunciarse respecto a la posible comisión de actos anticipados de precampaña y/o campaña y sobre el presunto uso indebido de recursos públicos, en el marco del proceso electoral local extraordinario en Puebla.

20.              Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41 Bases IV y V, 99, párrafo cuarto, fracción IX, y 116 Base IV, inciso c) numeral 7 de la Constitución Federal; 186, fracción III, inciso h), 192 y 195, último párrafo, de la Ley Orgánica, así como 470, párrafo 1, inciso c), 473, párrafo 2, 476 y 477 de la Ley Electoral.

SEGUNDA. LEGISLACIÓN APLICABLE.

21.              Es importante precisar que la Sala Superior ya ha emitido un pronunciamiento respecto de cuál es la legislación electoral aplicable en el caso de un proceso electoral extraordinario local cuando el INE asume de manera directa su organización, esto al resolver el expediente
SUP-REP-565/2015[5].

22.              En la sentencia respectiva, la Superioridad señaló que la legislación electoral sustantiva aplicable en estos supuestos, es el Código Electoral de la entidad federativa, en tanto que la legislación electoral adjetiva o procesal la constituyen las leyes generales, pues dichas normas son las que regulan directamente los supuestos y aspectos procedimentales.

23.              Al respecto, debe decirse que las normas sustantivas son las que reconocen derechos e imponen obligaciones, esto es, aquellas que regulan situaciones jurídicas de fondo, en tanto que las de naturaleza adjetiva son las que establecen los medios y procedimientos para hacer efectivo el ejercicio de esos derechos, así como el cumplimiento de las obligaciones[6].

24.              En ese sentido, se determinó que cuando el INE asuma directamente la realización de las actividades propias de la función electoral que corresponden a los órganos electorales locales, la legislación sustantiva aplicable debe ser aquella relativa a la entidad federativa de que se trate, lo que es trascendente para el diseño del sistema integral de justicia electoral[7].

25.              Lo anterior, porque si bien la autoridad nacional ejerce su facultad constitucional y asume directamente la función electoral que corresponde a los órganos locales, ello no justifica que se deje de aplicar la normativa aprobada por el Congreso del Estado en ejercicio de su autonomía, así como de las competencias que expresamente les confiere la Constitución Federal.

26.              Por otra parte, la Sala Superior refirió en dicho asunto que la legislación adjetiva aplicable al proceso electoral extraordinario es la establecida en las leyes generales, ya que dichas normas son las que regulan directamente procedimientos, plazos, notificaciones, pruebas, resolución y competencias específicas en el procedimiento administrativo sancionador.

27.              En ese sentido, a efecto de resolver el presente procedimiento especial sancionador, esta Sala Especializada fundamenta su actuación en la Ley General (sobre aspectos procesales), y para dirimir el fondo de la controversia planteada, aplicará la legislación electoral correspondiente al Estado de Puebla, dada la naturaleza de la elección local extraordinaria[8].

TERCERA. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA.

28.              Las causales de improcedencia deben analizarse previamente, porque si se configura alguna de éstas, no podría emitirse una determinación sobre el fondo de la controversia planteada en el procedimiento especial sancionador, por existir un obstáculo para su válida constitución.

29.              Al respecto Alejandro Armenta Mier, alegó que la denuncia debía ser desechada porque ninguno de los hechos denunciados es violatorio de la normativa electoral.

30.              Por otra parte, Inés Parra Juárez también solicitó se desechara la queja, ya que a su parecer, en ningún momento realizó actos violatorios al principio de imparcialidad; además, mencionó que la queja carecía de fundamento legal, y que ella no era denunciada principal en el escrito de queja.

31.              Al respecto, en lo concerniente a los argumentos de defensa referentes a que las conductas denunciadas no constituyen infracciones electorales, esta Sala Especializada considera que resultan inatendibles en este momento procesal, dado que la determinación de si los hechos que se le imputan son apegados a derecho o no, corresponde a una determinación que se debe realizar en el estudio de fondo de la cuestión planteada, atendiendo a la debida valoración de pruebas y el estudio de los hechos denunciados bajo el parámetro de las normas constitucionales y legales que resultan aplicables.

32.              Por otra parte, resulta infundado lo planteado por Inés Parra Juárez en torno a que no fue denunciada, ya que contrario a su dicho, en el escrito de queja sí se le atribuye, de manera directa, la comisión de hechos que presuntamente infringieron la normativa electoral. Para ello, la quejosa precisó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que supuestamente participó la Diputada Federal; y por ende, resulta apegado a derecho que la autoridad instructora la emplazara en este procedimiento, a fin de salvaguardar su derecho de audiencia; más aún, cuando la Sala Superior ha señalado que en los procedimientos especiales sancionadores se debe emplazar a todos y todas los servidoras públicas a quienes se les atribuya alguna conducta antijurídica[9].

33.              Así, al no actualizarse las causas de improcedencia alegadas, y que de su estudio oficioso esta autoridad no advierte que se actualice alguna otra, lo procedente es realizar el análisis de fondo de la cuestión planteada.

CUARTA. ESTUDIO DE FONDO.

34.              Por cuestión de método, en primer lugar, se expondrán las consideraciones que sustentaron las partes al momento de comparecer al procedimiento; posteriormente, se verificará la existencia de los hechos denunciados, con base en el material probatorio que consta en el expediente; y por último, se analizarán las conductas denunciadas bajo la norma electoral que resulta aplicable al caso concreto.

1. Planteamiento de la controversia.

35.              En su escrito de queja, la promovente denunció que:

a)     El Senador Alejandro Armenta Mier sistemática y reiteradamente se ha promovido ante el electorado de Puebla, a fin de obtener el respaldo ciudadano en sus aspiraciones para obtener la candidatura de MORENA en el proceso electoral extraordinario por la gubernatura de Puebla.

b)     El dieciocho de febrero, previo al formal inicio de las precampañas, el denunciado llevó a cabo una conferencia de prensa en donde realizó diversas manifestaciones tendentes a posicionar sus aspiraciones como precandidato y candidato a Gobernador del estado de Puebla; lo cual, contraviene la norma electoral puesto que se actualizan los actos anticipados de precampaña o campaña.

c)     Indebidamente se utilizaron recursos públicos en dicha conferencia, ya que, por una parte, el denunciado se distrajo de sus funciones y obligaciones como legislador federal para realizar actos de proselitismo electoral en un día y hora hábil; por otra parte, dado que utilizó recursos materiales y el emblema del Senado de la República en un evento donde promocionó sus aspiraciones electorales y, además, porque en su cuenta oficial de Twitter utilizó el hashtag #SenadoInforma.

d)     Por último, denunció que la diputada federal Inés Parra Juárez, durante la referida rueda de prensa, de manera activa y distrayéndose de sus actividades como legisladora, realizó diversas manifestaciones en apoyo al Senador Alejandro Armenta Mier, las cuales se advierten en la cuenta de Twitter @armentaconmigo. Situación que implica el uso indebido de recursos públicos, por la asistencia de una servidora pública a un evento de proselitismo electoral en día y hora hábil.

36.              Por su parte, al comparecer al procedimiento, Alejandro Armenta Mier refirió que:

a)     La reunión que se realizó el dieciocho de febrero se hizo con el objetivo de informar a la ciudadanía de los avances legislativos que se realizaron durante su periodo como senador, además de informar de todas las iniciativas y puntos de acuerdo que se han presentado durante su gestión, por lo que no realizó ningún acto anticipado de precampaña o campaña.

37.              Por su parte, al comparecer al procedimiento, el Inés Parra Juárez manifestó que:

a)     En ningún momento se violó el principio de imparcialidad, pues se trató del ejercicio de su libertad de expresión.

38.              Así, la materia a dilucidar en este procedimiento, se constriñe a determinar si Alejandro Armenta Mier, en su calidad de Senador de la República, realizó actos anticipados de precampaña y/o campaña, derivado de su asistencia a una rueda de prensa realizada el dieciocho de febrero, en la que presuntamente realizó diversas manifestaciones para posicionarse frente a la militancia de Morena y a la ciudadanía en general como precandidato y/o candidato a la Gubernatura de Puebla.

39.              Asimismo, se determinará si el referido servidor público inobservó lo previsto en el párrafo séptimo del artículo 134 de la Constitución Federal, al presuntamente haber utilizado recursos públicos para su organización; así como por asistir a la referida rueda de prensa en un día y hora hábil y emplear el emblema del Senado, además de que en su cuenta oficial de Twitter utilizó el hashtag #SenadoInforma.

40.              Por último, se determinará si Inés Parra Juárez inobservó el principio de imparcialidad, derivado de su asistencia a la rueda de prensa de dieciocho de febrero, en la que supuestamente realizó diversas manifestaciones en apoyo al Senador Alejandro Armenta Mier, distrayéndose de sus actividades como legisladora federal.

 

2. Existencia de los hechos.

41.              Antes de analizar la legalidad de los hechos denunciados en el presente asunto, es necesario verificar su existencia y las circunstancias en que se realizaron, a partir de los medios de prueba que fueron ofrecidos por las partes y aquellos que fueron recabados por la autoridad instructora durante la sustanciación de este procedimiento.

2.1 Carácter que ostentaban las Partes Involucradas al momento en que ocurrieron los hechos denunciados.

Alejandro Armenta Mier.

42.              Es un hecho no controvertido; y por tanto, no sujeto a prueba que[10], el dieciocho de febrero de este año, el denunciado ostentaba la calidad de Senador de la República; y por tanto, era servidor público. Situación que se ve reforzada con lo informado por el Secretario General de la Secretaría General de Servicios Parlamentarios del Senado de la República en el oficio SGSP/1902/170[11], en el sentido de que al entonces Senador se le concedió licencia indefinida con efectos a partir del veintisiete de ese mes.

Inés Parra Juárez.

43.              Es un hecho no controvertido; y por tanto, no sujeto a prueba que[12], el dieciocho de febrero de este año, la denunciada ostentaba la calidad de Diputada Federal Propietaria electa en el Cuarto Distrito Electoral del estado de Puebla; y por tanto, que era servidora pública. Situación que se ve reforzada con lo informado por la Subdirectora de Asuntos Jurídicos de la Cámara de Diputados en el oficio LXIV/DGAJ/SAJ/253/2019[13], en el sentido de que no se tienen registros de que se le hubiera otorgado alguna licencia a la legisladora.

2.2 Organización y celebración de la rueda de prensa

44.              La denunciante señaló que se realizó una rueda de prensa el dieciocho de febrero, en donde participaron la Diputada Federal y el Senador denunciados, para acreditar su dicho aportó diversas impresiones de publicaciones de los perfiles de Twitter del Senador y de Diputada Local Yadira Lira; asimismo, aportó una liga de Internet relativa a un medio de comunicación, en donde se da cuenta de la celebración de la rueda de prensa controvertida.

45.              Al respecto, tanto los tweets como la liga relacionada con el medio de comunicación fueron desahogados por la autoridad instructora en el acta circunstanciada de quince de marzo de dos mil diecinueve, en donde se dio cuenta de los siguientes contenidos:

Medio de comunicación:

 

 

 

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“PUEBLA, Puebla.- El desarrollo de las encuestas que realicen las empresas que designe el Movimiento Regeneración Nacional (Morena) a partir del 2 de marzo, para preguntar sobre quién debe ser el candidato de ese partido al Gobierno del estado, se espera que sea realmente limpio y no amañado para que los sondeos tengan toda la credibilidad deseada y no favorecer a nadie, señaló el senador Alejandro Armenta Mier, aspirante a la candidatura morenista.

 

En conferencia de prensa, informó que en el Senado también se realizarán dos encuestas espejo, para que “no le metan mano a los resultados”, recordó que el presidente Andrés Manuel López Obrador ha dicho que no hay línea; sin embargo, en Puebla “se está violentando los estatutos, porque quieren una decisión cupular”.

 

Armenta Mier señaló que cada quien se manda a hacer encuestas y admite que él lo hace para su consumo y saber su posicionamiento, y lo que mide es el conocimiento que puede tener la gente sobre su persona y competitividad, y hasta ahora, sostuvo, tiene ventaja en los dos rubros.

 

Reitera que las encuestas son una herramienta, no el resultado de una votación. Aseguró que no tiene alianzas ni respaldo político: “no soy títere de ningún exgobernador”, por lo que dijo que su desempeño lo basa en sus principios y en sus valores.

 

Aseguró no tener miedo a amenazas o riesgos de la precampaña: “Sólo le tengo miedo a Dios”.

 

El senador se volvió a quejar de acciones operativas de la Secretaría de Gobernación y de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del estado para presionar a los presidentes municipales y se abstengan de apoyar su candidatura, luego denunció que ahora en Puebla se vive la era del “PRI-Mor”, debido a que están metiendo las manos funcionarios del Gobierno del estado.

 

Sobre los temas nacionales, aseguró que el Senado ha tomado muy en serio el tema de las guarderías, el cual habrá de tratar con la Secretaría de Bienestar para encontrarle una salida que no afecte a las miles de mujeres trabajadores y a sus bebés.

 

También, indicó, propondrá la revisión del Sistema Penitenciario en el que, “en Puebla, al igual que en todo el país, impera el hacinamiento” y deplorables condiciones”.

 

Tweets:

PUBLICACIONES

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Las Senadoras y los Senadores de morena estamos a favor de la democracia y pedimos que se respete el estado de derecho, así lo expresé con amigas y amigos de los medios de comunicación en #RuedaDePrensa #SenadoInforma[14]

 

 

 

 

 

 

Nos encontramos en rueda de prensa con las amigas y amigos de los medios de comunicación... #SenadoInforma #SenadoCercano[15]

 

 

 

 

Diputados locales y federales, nos manifestamos por la libre expresión y derechos políticos. Por la tranquilidad de los poblanos, Alejandro Armenta es la mejor opción #TodosConArmenta[16]

46.              Con base en lo anterior, la autoridad instructora desplegó diversas líneas de investigación tendentes a comprobar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevó a cabo dicha rueda de prensa; motivo por el cual se integraron al expediente sendos escritos de primero de abril[17], signados por las partes denunciadas.

47.              Del análisis de dichos escritos se advierte que la rueda de prensa fue organizada por el equipo de comunicación social del entonces Senador, en atención a una estrategia de comunicación de temas de interés general para el estado de Puebla, en relación con sus actividades como legislador, y que se llevó a cabo a las once horas del dieciocho de febrero en el Hotel Gilfer de Puebla; y que la Diputada Federal denunciada asistió por invitación junto a otros legisladores federales y locales.

48.              Aunado a ello, el Senador informó que por la realización del evento realizó un pago de tres mil pesos por la renta del salón y quinientos pesos por la elaboración de la mampara con el emblema del Senado de la República.

49.              Derivado de lo anterior, como parte de la investigación realizada, la autoridad instructora integró al expediente los oficios SGSA/UE/LXIV/034/19 y
T-280/19[18], suscritos por el Titular de la Unidad de Eventos y la Tesorería del Senado de la República, respectivamente, de los que se desprende que dicho órgano legislativo no erogó recursos públicos para la celebración de la rueda de prensa denunciada.

50.              Aunado a ello, consta en el expediente el oficio CGA/LXIV/764/04/2019, mediante el cual el Coordinador Administrativo del Grupo Parlamentario de Morena en el Senado de la República informó que no se participó en la organización ni desarrollo de la rueda de prensa denunciada.

51.              En ese sentido, mediante escrito de seis de abril[19], el denunciado señaló que la renta del salón y la elaboración de la mampara con el emblema del Senado de la República que fue usada en la rueda de prensa se pagaron con recursos propios.

52.              Así, de la valoración conjunta de los medios de prueba antes referidos[20], se tiene por acreditado que el dieciocho de febrero se llevó a cabo una rueda de prensa en un Hotel del estado de Puebla, a la que asistieron Alejandro Armenta Mier, en su calidad de Senador de la República e Inés Parra Juárez, en su carácter de Diputada Federal.

53.              Del mismo modo, se tiene por acreditado que la rueda de prensa se organizó por parte del equipo de comunicación social del entonces Senador de la República, sin que se hubieran erogado recursos públicos para el pago de la renta del lugar en donde se llevó a cabo ni para la elaboración de la mampara que se exhibió durante el evento denunciado.

54.              Cabe mencionar que el contenido de los tweets y de la nota periodística serán analizados al resolver la cuestión de fondo de este asunto.

2.3 Participación de Alejandro Armenta Mier en la rueda de prensa.

55.              Es un hecho reconocido; y por tanto, no sujeto a prueba[21] que Alejandro Armenta Mier asistió a la rueda de prensa denunciada, misma que su equipo de comunicación social del Senado de la República organizó.

56.              En ese sentido, se tiene acreditado que la rueda de prensa se realizó las once horas del día lunes dieciocho de febrero de este año; sin embargo, es un hecho público y notorio; y por ende, no sujeto a prueba que ese día el pleno del Senado de la República no llevó a cabo sesión pública[22].

57.              En relación con las manifestaciones realizadas por el Senador, durante el desarrollo de la rueda de prensa, la actora aportó un video publicado en la cuenta de Twitter del denunciado[23], mismo que fue desahogado por la autoridad instructora en el acta circunstanciada de quince de marzo, tal y como se muestra a continuación:

 VIDEO

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“Están muy nerviosos, serenos, pri-morenos, serenitos, esto es lo que les preocupa, es esto; esto es lo que les preocupa a ellos.

 

Tenemos que ser responsables y saber cuál es el nivel de competencia que tenemos.

 

Así es que, tuve un estudio, qué desde entonces me reflejaba mayor nivel de competitividad y mayor conocimiento, porque acuérdense que quien fue candidato no vivía en Puebla, entonces yo tenía mucho, más conocimiento. Entonces, aun así, me dejaron fuera de la encuesta.

 

Me he venido haciendo estudios y todos reflejan que mantengo el máximo nivel de competitividad. Desde hace tres años que yo vengo manteniendo un nivel de competitividad alto y de conocimiento muy bueno.

 

Así es que, sí estamos muy bien ubicados, si tenemos muchos positivos, si hay un nivel óptimo de crecimiento y sí vamos a ganar, sí vamos a ganar indudablemente”.

 

 

 

58.              Al respecto, mediante escrito de primero de abril, el denunciado reconoció que la cuenta de Twitter denunciada le pertenece. Situación que se robustece al advertir que se trata de una cuenta verificada por la propia red social, ya que se advierte que aparece la insignia https://ton.twitter.com/hc_assets/1307051244_737.png[24] que sirve para verificar la autenticidad de las cuentas de interés público que, únicamente, la propia red social puede otorgar.

59.              Así, al valorar conjuntamente la aceptación de la titularidad de la cuenta de Twitter en donde se publicó el video y la asistencia y participación del denunciado en la rueda de prensa, es factible concluir que el contenido del video corresponde a una parte de los hechos que acontecieron en dicho evento; y por tanto, que dicho video da cuenta de parte de las manifestaciones vertidas por el entonces Senador en la rueda de prensa, mismas que serán analizadas al resolver el fondo de la controversia planteada.

60.              Dicha conclusión se ve reforzada si se toma en cuenta que, al momento de comparecer al procedimiento, el denunciado no negó el contenido del video denunciado, ni controvirtió su autenticidad, sino que solo se limitó a señalar que en la ruda de prensa se trataron temas relacionados con su gestión legislativa, mismos que hizo públicos en su cuenta de twitter.

2.4 Participación de Inés Parra Juárez en la rueda de prensa.

61.              Es un hecho reconocido; y por tanto, no sujeto a prueba[25], que Inés Parra Juárez, a través del escrito de uno de abril, reconoc su asistencia a la rueda de prensa, en calidad de invitada.

62.              En ese sentido, la quejosa aportó como prueba de su participación en la rueda de prensa, un video publicado en la cuenta de twitter de Alejandro Armenta, mismo que fue desahogado por la autoridad instructora en un acta circunstanciada, tal y como se muestra a continuación:

publicaciones

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Así como lo dijo mi compañera @inesparrajuarez , en #Morena tenemos que defender los ideales y los principios de democracia.[26]

 

 

 

 

 

 

 

 

“Como militante del partido de Morena, quiero hacer de su conocimiento, a partir del 10 al 14 de este mes estuve monitoreando la página oficial de Morena, de acuerdo a los tiempos, no se ha lanzado o se ha publicado ninguna convocatoria, de manera interna del partido, eso como militante me preocupa, porque como lo he dicho anteriormente, en morena tenemos principios, tenemos un estatuto, yo le exhorto al gobierno de Pacheco Pulido y al secretario general que se ubiquen porque ellos no son de Morena, que si bien utilizan el logo de Morena, qué se sepan ubicar, yo estaré hasta las últimas consecuencias de que se respete el estatuto de Morena, porque tenemos ideales los que somos de base como su servidora fundadora del partido Morena”.

63.              Al respecto, la denunciada no controvirtió el contenido del video denunciado, ni en su autenticidad o su veracidad, sino que se limitó a señalar que realizó esas manifestaciones en pleno ejercicio de su libertad de expresión.

64.              Así, de la valoración conjunta del video aportado como prueba y de lo dicho por la Diputada Federal denunciada, es factible tener por acreditada su asistencia a la rueda de prensa; así como las expresiones que en ella realizó, mismas que serán analizadas más adelante al resolver el fondo de la cuestión planteada.

3. Análisis de las infracciones.

65.              Una vez que ha quedado acreditada la existencia de los hechos denunciados, lo procedente es analizar si dichas conductas son susceptibles de contravenir la normativa electoral; o bien, si se encuentran apegadas a Derecho. Para ello, en primer término, se establecerá la premisa normativa que resulta aplicable a cada infracción que se conoce en este procedimiento; y posteriormente, se estudiará si los hechos denunciados se ajustan o no a los parámetros constitucionales, convencionales y legales.

3.1 Marco normativo

3.1.1 Premisa normativa de comisión de faltas en materia electoral por medio de redes sociales.

66.              Por principio, debe decirse que esta Sala Especializada[27]ha reconocido que hoy en día es indudable el papel que las nuevas tecnologías de la comunicación[28] juegan en los sistemas democráticos, pues se han convertido no sólo en un repositorio de información, sino que han dado un giro hacia una etapa de interacción virtual, en donde la circulación de ideas entre los actores políticos y la ciudadanía es cada vez más frecuente, ya sea para emitir opiniones, críticas, muestras de rechazo o de apoyo, para intercambiar ideas o propuestas; o bien, tan solo para mostrar una imagen o mensaje que busca posicionar una opinión personal en torno a un tema de interés general o, en su caso, pretender influir en las preferencias políticas o electorales de las personas, entre la infinidad de actividades que a través de ellas se puedan realizar.

67.              Bajo ese contexto, esta Sala Especializada ha retomado el criterio emitido por la Sala Superior[29] en el sentido de que los contenidos de las redes sociales pueden ser susceptibles de constituir una infracción en materia electoral; es decir, que los mensajes, videos, fotografías o cualquier elemento audiovisual que se difunda en una red social puede llegar a violar las restricciones de temporalidad y contenido de la propaganda política o electoral; y por ello, se torna necesario su análisis para verificar que una conducta en principio lícita, no se pueda tornar contraventora de la normativa electoral.

68.              Por lo que a fin de no imponer restricciones innecesarias al ejercicio de libertad de expresión, esta Sala Especializada siguiendo los parámetros establecidos por la Sala Superior, considera necesario que previo a entrar al estudio del contenido de las publicaciones de redes sociales, se identifique al emisor del mensaje, estableciendo si es una persona relacionada directamente con la vida político-electoral del país, como lo pudieran ser servidores públicos, alguien que sea aspirante o que ostente una precandidatura o candidatura, sea militante y/o miembro de algún órgano de dirección de un partido político, personas con relevancia pública, influencers[30]  o medios informativos, pues en estos casos se deberá realizar un examen más riguroso y estricto del contenido de los mensajes para poder determinar si se trata de un auténtico ejercicio de la libertad de expresión.

69.              Por otra parte, en caso de que se determinara que la publicación corresponde a una persona física o moral que usualmente no participa activamente en las cuestiones políticas o electorales del país, esta Sala Especializada deberá brindar una protección más amplia y tolerable al ejercicio de la libertad de expresión, sin que ello, por sí mismo, pueda considerarse como una eximente de responsabilidad por lo que se difunda, puesto que dependerá del análisis del propio mensaje y del contexto en que se emita lo que permitirá considerar aplicable o no dicha presunción.

3.1.2. Premisa de violación al principio de imparcialidad y neutralidad por parte de servidoras y servidores públicos.

70.                    El artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Federal, determina que las y los servidores públicos tienen la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos. Precepto rector en materia del servicio público, el cual consagra los principios fundamentales de neutralidad, imparcialidad y equidad en la contienda electoral.

71.                    La obligación de neutralidad como principio rector del servicio público se fundamenta, principalmente, en la finalidad de evitar que las y los funcionarios públicos utilicen los recursos humanos, materiales o financieros a su alcance con motivo de su encargo, para influir en las preferencias electorales de la ciudadanía, ya sea a favor o en contra de un partido político, aspirante o candidata (o).

72.                    En ese mismo sentido, el artículo 392 Bis, fracciones III y IV del Código Electoral de Puebla establece como infracciones de las y los servidores públicos, el incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución Federal, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales

73.                    En ese tenor, ha sido criterio de la Sala Superior[31] que para actualizar la vulneración a lo dispuesto en el referido artículo 134 Constitucional, párrafo séptimo, es necesario que se acredite plenamente el uso indebido de recursos públicos que se encuentran bajo la responsabilidad de la o el servidor público denunciado, para incidir en la contienda electoral o en la voluntad de la ciudadanía, a efecto de favorecer a un determinada precandidatura, candidatura o partido político.

74.                    Auando a lo anterior, la Sala Superior ha considerado que el ámbito y la naturaleza de los poderes públicos a los que pertenecen las y los servidores, es un elemento relevante para observar el especial deber de cuidado que con motivo de sus funciones debe observarse.[32]

75.                    Ello, atendiendo al nivel de riesgo o afectación que determinadas conductas pueden generar dependiendo de las facultades, la capacidad de decisión, el nivel de mando, el personal a su cargo y jerarquía que tiene cada servidor público.

76.                    En ese sentido, y por lo que hace al poder legislativo, al ser el encargado de la discusión y aprobación de los proyectos de ley, se le ha identificado como órgano principal de representación popular, y si bien los últimos años ha incrementado la presencia de candidaturas independientes, su configuración está mayormente basada en representantes de partidos políticos.

77.                    Es por ello que, existe una bidimensionalidad en las y los servidores públicos de este poder, pues en la discusión de los proyectos de ley convive su carácter de miembro del órgano legislativo, con su afiliación o simpatía partidista.

78.                    Por tanto, derivado de su carácter de afiliado (a) y simpatizante de partido, resulta válido para las y los legisladores interactuar con la ciudadanía sobre la viabilidad en la continuación e implementación de políticas públicas bajo cierta ideología (partidista o política), sin descuidar las atribuciones como funcionarios (as) emanadas del orden jurídico

3.1.3 Premisa normativa de actos anticipados de precampaña y/o campaña.

79.              Como se ha señalado anteriormente, al caso resulta aplicable la legislación local; y por tanto, se debe recurrir al Código Electoral de Puebla. Sin embargo, esta autoridad advierte que el Código local únicamente establece como infracción la realización anticipada de actos de precampaña y campaña[33]. Sin embargo, la legislación local no brinda las definiciones correspondientes, en donde se establezcan claramente los elementos necesarios para actualizar dichas infracciones.

80.              Ante dicha situación, es necesario acudir a la Ley General y a los criterios jurisprudenciales de la Sala Superior, con la finalidad de definir los elementos normativos que deben actualizarse para considerar que una conducta es susceptible de constituir actos anticipados de precampaña y/o campaña.

81.              En ese contexto, se deberá entender que los actos anticipados de precampaña conforme lo dispuesto en el artículo 3, párrafo 1, inciso b), de la Ley Electoral, se traducen en las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral hasta antes del plazo legal para el inicio de las precampañas, que contengan llamados expresos al voto a favor o en contra de alguna precandidatura.

82.              Del mismo modo, el inciso a) del citado numeral, dispone que los actos anticipados de campaña consisten en expresiones que se realizan bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto a favor o en contra de alguna candidatura o partido político, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido.

83.              Al regular los actos anticipados, el legislador consideró necesario garantizar que los procesos electorales se desarrollen en un ambiente de equidad para quienes contienden, lo que implica evitar que una opción política se encuentre en una situación de ventaja indebida, en relación con sus opositores al iniciar anticipadamente la precampaña y/o campaña respectiva, lo que se reflejaría en una mayor oportunidad de promocionarse ante la ciudadanía.

84.              En ese sentido, la Sala Superior[34] ha sostenido que para su actualización se requiere la coexistencia de tres elementos, y basta con que uno de éstos se desvirtúe para que no se tengan por acreditados, en razón de que su concurrencia resulta indispensable para su actualización.

85.              En consecuencia, los actos anticipados de precampaña y/o campaña se actualiza siempre que se demuestre:

86.              Un elemento personal: que los realicen los partidos políticos, sus militantes, aspirantes o precandidatos (as) y en el contexto del mensaje se adviertan voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable al sujeto o sujetos de que se trate; ello, puesto que la conducta reprochada es atribuible a toda persona que busca la postulación, porque el bien jurídico que tutela la norma es la equidad en la contienda.

87.              En concordancia con lo anterior, la Sala Superior al resolver el juicio SUP-RAP-15/2012, sostuvo cualquier persona (física o moral, en sentido amplio) podía tener la calidad de sujeto activo dentro de los actos vinculados a las precampañas electorales, por lo que estimar lo contrario, llevaría al absurdo de estimar que los actos de proselitismo llevados a cabo, por ejemplo, por los ciudadanos, los medios impresos, o cualquier persona física o moral, etc., tendentes a posicionar o promover a un precandidato, no pudieran reputarse dentro del espectro de los actos de precampaña. Situación que resulta aplicable a los actos anticipados de campaña, atendiendo a la propia naturaleza de la infracción.

88.              Un elemento temporal: que dichos actos o frases se realicen antes de la etapa procesal de precampaña o campaña electoral.

89.              Un elemento subjetivo: En este caso, recientemente la Sala Superior[35] estableció que para su actualización se requiere de manifestaciones explícitas; o bien, univocas e inequívocas de apoyo o rechazo a una opción electoral; además, estas manifestaciones deben de trascender al conocimiento de la ciudadanía y que, al valorarse en su contexto, puedan afectar la equidad en la contienda electoral.

90.              Siguiendo esa línea argumentativa, la Sala Superior determinó que el mensaje que se transmita, de forma manifiesta, abierta y sin ambigüedades, debe llamar al voto a favor o en contra de una persona o un partido; publicitar plataformas electorales; o bien, posicionar a alguien con la finalidad de obtener una candidatura.

91.              Por lo que únicamente se actualizaría el elemento subjetivo, si en las expresiones se advierte el uso de voces o locuciones como las siguientes: “vota por”, “elige a”, “apoya a”, “emite tu voto por”, “[x] a [tal cargo]”, “vota en contra de”, “rechaza a”; o bien, cualquier otra expresión que de forma unívoca e inequívoca tenga un sentido que equivalga a una solicitud de votar a favor o en contra de alguien.

92.              Aunado a ello, la Sala Superior[36] ha señalado que, al estudiar la actualización de actos anticipados de precampaña o campaña, las autoridades electorales deben considerar, entre otros aspectos, si los actos o manifestaciones objeto de la denuncia trascendieron al conocimiento de la ciudadanía y que, valoradas en su contexto, provocaron una afectación a los principios de legalidad y de equidad en la contienda electoral, a fin de sancionar únicamente aquellos actos que tienen un impacto real en tales principios.

93.              Para ello, es necesario valorar las siguientes variables del contexto en el que se emiten los actos o expresiones objeto de denuncia: 1. El tipo de audiencia al que se dirige el mensaje, ciudadanía en general o militancia, y el número de receptores para definir si se emitió hacia un público relevante en una proporción trascendente; 2. El tipo de lugar o recinto, por ejemplo, si es público o privado; de acceso libre o restringido, y 3. Las modalidades de difusión de los mensajes, como podría ser un discurso en un centro de reunión, en un mitin, un promocional en radio o televisión, una publicación o en otro medio masivo de información

3.2 Caso Concreto.

94.              Por cuestión de método, en primer término, se analizarán las conductas atribuidas a Alejandro Armenta Mier, consistentes en actos anticipados de precampaña y/o campaña; así como el supuesto uso indebido de recursos públicos; posteriormente, se estudiará la conducta imputada a la Diputada Federal Inés Parra Juárez, consistente en el uso indebido de recursos públicos.

3.2.1 Conductas atribuidas a Alejandro Armenta Mier

a) Actos anticipados de precampaña y campaña.

95.              Como se ha dicho, la quejosa refiere que el denunciado promovió sus aspiraciones electorales ante la ciudadanía en general, de manera previa al inicio de las precampañas y campañas en el proceso electoral extraordinario para la Gubernatura de Puebla, a través de diversas manifestaciones realizadas en una rueda de prensa y por el contenido de diversos tweets publicados en su cuenta oficial.

96.              Al respecto, esta Sala Especializada considera que, contrario a lo referido por la quejosa, los hechos denunciados no son susceptibles de configurar actos anticipado de precampaña y/o campaña, ya que si bien es cierto que se actualizan los elementos temporal y personal que requiere el tipo administrativo, lo cierto es que no se da el elemento subjetivo, tal y como se demuestra a continuación.

97.              Elemento personal: se actualiza debido a que cualquier persona es susceptible de cometer actos anticipados de precampaña y/o campaña, y en el caso los hechos denunciados fueron cometidos por una persona física que había manifestado su intención de participar en el proceso de selección interna para ser candidato a la Gubernatura del estado de Puebla.

98.              Elemento temporal: también se actualiza, dado que la rueda de prensa denunciada se llevó a cabo el dieciocho de febrero; esto es, antes de que iniciaran las etapas de precampaña y campaña del proceso electoral extraordinario en el estado de Puebla.

99.              Elemento subjetivo: para poder analizar este elemento, resulta necesario traer a colación los contenidos de las publicaciones denunciadas; así como del video controvertido.

PUBLICACIONES

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VIDEO

CONTENIDO

 

“Están muy nerviosos, serenos, pri-morenos, serenitos, esto es lo que les preocupa, es esto; esto es lo que les preocupa a ellos.

Tenemos que ser responsables y saber cuál es el nivel de competencia que tenemos.

Así es que, tuve un estudio, qué desde entonces me reflejaba mayor nivel de competitividad y mayor conocimiento, porque acuérdense que quien fue candidato no vivía en Puebla, entonces yo tenía mucho, más conocimiento. Entonces, aun así, me dejaron fuera de la encuesta.

Me he venido haciendo estudios y todos reflejan que mantengo el máximo nivel de competitividad. Desde hace tres años que yo vengo manteniendo un nivel de competitividad alto y de conocimiento muy bueno.

Así es que, sí estamos muy bien ubicados, si tenemos muchos positivos, si hay un nivel óptimo de crecimiento y sí vamos a ganar, sí vamos a ganar indudablemente”.

 

100.          Esta Sala Especializada considera que no se actualizan los actos anticipados de precampaña y campaña porque en las expresiones vertidas en la rueda de prensa y en las publicaciones de las redes sociales no hay un llamamiento expreso a votar a favor o en contra de alguna fuerza política, ni tampoco hay una referencia directa al proceso de renovación de la Gubernatura del estado de Puebla.

101.          Ello es así, ya que al analizar el video en donde se advierte la participación del denunciado en la rueda de prensa, se aprecia que éste realiza una crítica al anterior proceso de selección interna de la elección ordinaria de la Gubernatura de Puebla, en donde no se le seleccionó como candidato, a la vez que manifiesta su opinión personal en relación con el nivel de competitividad que considera tener desde hace más de tres años, frente a la persona que fue postulada anteriormente como candidato.

102.          Asimismo, realiza una referencia a lo que, popularmente, se ha vinculado con una posible asociación entre algunos militantes y/o simpatizantes de los Partidos Revolucionario Institucional y Morena, en torno a un supuesto temor que dichas personas pueden tener, en relación con su persona, sin que en dicha referencia se haga un llamamiento a votar a favor o en contra de dichas fuerzas políticas o del entonces Senador.

103.          De ahí que lo dicho en la rueda de prensa no se advierta alguna referencia que permita suponer que el senador se promovió ante los asistentes, a fin de obtener la postulación de alguna candidatura; más aún, cuando en las frases empleadas no se aprecia el uso de las locuciones: “voto”, “vota”, “sufragio”, “sufragar”, “comicios”, “elección”, “elegir”, “proceso electoral”, “proceso interno”, “precampaña”, o cualquier otra similar vinculada con las distintas etapas del proceso electoral.

104.          Situación que se ve reforzada con el contenido de la nota periodística que la quejosa aportó, dado que en ella se da cuenta de que, durante la rueda de prensa, el entonces Senador únicamente se refirió críticamente al proceso de selección interna de Morena, sin hacer un llamado para que votaran a su favor; además de que habló de otros temas relacionados con gestiones ante entes gubernamentales a nivel local y federal.

105.          Bajo esos parámetros es que, contrario a lo señalado por la quejosa, lo dicho en la rueda de prensa no tenía la intención de posicionarlo ante la ciudadanía como un precandidato o candidato, ni tampoco a sectores con mayor influencia social como pueden llegar a ser los integrantes de los órganos legislativos locales y federales, dado que en ningún momento se realizaron manifestaciones tendentes a solicitar el voto a favor de su persona o en contra de alguna otra ni tampoco se refirió que las y los legisladores presentes en la rueda de prensa, estuvieran ahí con en el propósito de apoyar o retirar su apoyo a alguna precandidatura o candidatura.

106.          Sin que sea impedimento para arribar a dicha determinación, el uso de las frases: “sí vamos a ganar, sí vamos a ganar indudablemente”, puesto que leídas aisladamente o en conjunto con el resto del discurso, no se advierte que se hicieran con una referencia expresa a un proceso de selección interna; al proceso electoral en curso; o bien a alguna precandidatura o candidatura; lo cual, como se ha dicho en el marco normativo, constituye un requisito indispensable para que se actualicen los actos anticipados.

107.          De igual modo, las publicaciones realizadas en la cuenta de la red social Twitter no contienen elementos que impliquen el posicionamiento anticipado de una aspiración electoral del denunciado; por el contrario, por una parte, se advierte que se da cuenta de la celebración de la rueda de prensa; y por otra parte, se exhibe un posicionamiento por parte de Senadores y Senadoras en donde solicitan el respeto al Estado de derecho frente a medios de comunicación; así como que hay condiciones de apoyo en Puebla para construir una democracia.

108.          Sin que en dichas publicaciones se aprecie un llamamiento expreso a votar favor o en contra de una determinada fuerza política; tampoco hay alguna referencia a algún proceso de selección interna de precandidatos o a algún proceso electoral en particular. Por lo que se considera que dichas publicaciones tratan sobre temas de interés general; y no así, sobre cuestiones que impliquen el posicionamiento electoral de alguna persona.

109.          De ahí que al no encontrarse frases que pudieran implicar el posicionamiento del denunciado, es que no se configura el elemento subjetivo de los actos anticipados de precampaña o campaña.

b) uso indebido de recursos públicos

110.          En este caso, la quejosa refiere que se destinaron recursos públicos para la celebración de una rueda de prensa en la que se promocionó la aspiración del entonces Senador para ser postulado a la candidatura por la Gubernatura del estado de Puebla; así como que el haber asistido en día hábil a ese acto, implicó el uso indebido de recursos públicos, puesto que el legislador faltó a sus deberes como legislador para posicionarse electoralmente.

111.          Cabe mencionar que también se denuncia el uso indebido de recursos públicos porque en sus publicaciones de twitter, el denunciado usó el hashtag #SenadoInforma.

112.          Al respecto, esta Sala Especializada considera que, contrario a lo señalado por la quejosa, la participación del denunciado en la rueda de prensa no tuvo fines electorales, puesto que no se usó para posicionar las intenciones electorales de alguna persona o fuerza política, sino como se ha dicho anteriormente, en la rueda de prensa se realizó un posicionamiento crítico en relación con el proceso de selección interna del proceso electoral ordinario anterior, mismo en el que el denunciado no resultó electo como candidato.

113.          En ese sentido, debe tenerse en cuenta que la Sala Superior[37] refirió que existe una bideminsionalidad que poseen quienes integran el órgano legislativo, ya que conviven simultáneamente con su calidad de integrantes de la legislatura con su afiliación o simpatía partidista; y por tanto, que hacer del conocimiento público su opinión, en relación con temas como las campañas políticas y el voto informado, está dentro de la libertad de expresión y el derecho a la información de los ciudadanos, puesto que éstos no tienen funciones de dirección y mando, sino que tienen a su cargo la función deliberativa como dimensión de la democracia representativa, es decir, la naturaleza de su función implica una representación popular que generalmente se relaciona con la ideología correspondiente a un partido político

114.          Por lo que resulta válido que el denunciado, en su carácter de entonces Senador de la República, hubiera manifestado su opinión crítica en torno al pasado proceso de selección interna del partido del cual, en ese entonces, formaba parte; más aún, cuando al analizar la participación del denunciado en la rueda de prensa, no se advierte que hubiera realizado manifestaciones de proselitismo electoral en las que se hubiera posicionado electoralmente ante la ciudadanía en el marco del actual proceso electoral extraordinario, puesto que no hay una sola referencia a una precandidatura o candidatura; tampoco se exponen promesas de campaña, ni expresamente se solicita el apoyo a favor o en contra de alguna fuerza electoral.

115.          De ahí que se pueda arribar a la conclusión de que se trató de un legítimo ejercicio de la libertad de expresión del denunciado en donde manifestó una opinión personal a fin de brindar información a la ciudadanía sobre un tema de interés general como lo puede ser la manera en que se han desarrollado los procesos de selección interna de un partido político, en el marco de la celebración de un proceso electoral extraordinario; pensar lo contrario, implicaría inhibir el derecho fundamental a la libertad de expresión, en su vertiente colectiva puesto que se estaría coartando la posibilidad de que la ciudadanía reciba o busque información que puede fomentar un debate público que sea incluyente, abierto y desinhibido que fortalezca el sistema democrático, proveniente precisamente de uno de los sujetos que representa los intereses de la sociedad, como lo son los miembros del poder legislativo.

116.          En ese sentido, esta Sala Especializada considera que las actividades y opiniones de quienes integran un órgano de representación como lo es el órgano legislativo, deben estar más expuestas al debate público, atendiendo al mayor interés que una sociedad deliberativa puede tener respecto a las actividades de los integrantes de los órganos de gobierno del Estado.

117.          Además, esta Sala Especializada considera que, en este caso, el uso del hashtag #SenadoInforma tampoco es susceptible de contravenir la norma electoral, puesto que no se usó para difundir actos de proselitismo electoral, sino actos relacionados con la función legislativa del denunciado versados en temas de interés general, tal y como se ha explicado.

118.          Aunado a lo anterior, esta Sala Especializada considera que no se podría actualizar la violación al principio de neutralidad por la supuesta celebración de la rueda de prensa con recursos del Senado de la República, puesto que se acreditó que dicho órgano legislativo no destinó recursos materiales o financieros para su celebración; asimismo, se acreditó que el Grupo Parlamentario al que, en ese momento, pertenecía el entonces Senador, informó que no participó en la organización ni gestión de recursos para la celebración del evento.

119.          Sin que sea impedimento para arribar a dicha determinación, el hecho de que la rueda de prensa hubiera hecho uso de recursos humanos del órgano legislativo, al haber sido organizada por un funcionario del equipo de comunicación social del entonces Senador ya que, en consideración de esta Sala Especializada, al haberse tratado de un acto relacionado con sus funciones legislativas, resultaba lógico que su equipo de trabajo participara en la organización y desarrollo del acto de comunicación, sin que se tuviera algún indicio o prueba de que su participación se hubiera destinado a la realización de actos de proselitismo electoral.

120.          Por lo que dicho acto de comunicación no es susceptible de contravenir el principio de neutralidad que salvaguarda el artículo 134, párrafo 7 de la Constitución Federal, puesto que la limitante es precisamente que los servidores públicos desvíen recursos del erario para intervenir a favor o en contra de alguna fuerza política; lo cual, en este caso, no ocurrió.

3.2.2 Conducta atribuida a Inés Parra Juárez

121.          En este caso, la quejosa señaló que, durante la rueda de prensa, la denunciada manifestó su apoyo a las aspiraciones electorales del entonces Senador Alejandro Armenta; lo cual, fue realizado en un día y hora hábil, y que ello implicaba el uso indebido de recursos públicos al haber realizado actos de proselitismo electoral. por lo que para estar en aptitud de analizar la conducta denunciada, resulta necesario traer a colación la parte atinente a su participación en la rueda de prensa:

publicación

CONTENIDO

 

 

 

 

 

“Como militante del partido de Morena, quiero hacer de su conocimiento, a partir del 10 al 14 de este mes estuve monitoreando la página oficial de Morena, de acuerdo a los tiempos, no se ha lanzado o se ha publicado ninguna convocatoria, de manera interna del partido, eso como militante me preocupa, porque como lo he dicho anteriormente, en morena tenemos principios, tenemos un estatuto, yo le exhorto al gobierno de Pacheco Pulido y al secretario general que se ubiquen porque ellos no son de Morena, que si bien utilizan el logo de Morena, qué se sepan ubicar, yo estaré hasta las últimas consecuencias de que se respete el estatuto de Morena, porque tenemos ideales los que somos de base como su servidora fundadora del partido Morena”.

122.          Al respecto, esta Sala Especializada considera que, contrario a lo señalado por la quejosa, las manifestaciones realizadas por la Diputada Federal no implicaron el posicionamiento electoral de alguna persona, sino que únicamente constituyeron una crítica dura y vehemente a la manera en que internamente se desarrollaba el proceso de selección interna del partido Morena; así como a la actuación del gobierno estatal y del propio partido en el marco de dicho proceso interno.

123.          En ese sentido, en su discurso no se advierte referencia alguna al entonces Senador o sus aspiraciones electorales; tampoco se aprecia que solicite el voto a favor de alguna persona o en contra de alguna otra; es decir, que sus expresiones no posicionaron electoralmente a una persona sobre otra, sino que se encaminaron a evidenciar su opinión personal respecto de un tema de interés general como lo es la actuación de quien actualmente ocupa, de manera temporal, las funciones de Gobernador Interino frente al desarrollo de un proceso democrático dentro de un partido político.

124.          Bajo ese contexto, esta Sala Especializada considera que atendiendo a la bideminsionalidad que tiene el cargo de legisladora federal, resulta válido que la Diputada, en ejercicio de su libertad de expresión, realizara una opinión crítica a la manera en que consideraba que se estaba desarrollando el proceso de selección interna del partido político del cual, en ese entonces, ella integraba su Grupo Parlamentario en la Cámara de Diputados; más aún, cuando ello abona al derecho de la ciudadanía de recibir información de interés general que fomente el debate público en torno a temas trascendentales como lo es desarrollo de una elección interna de un partido político.

125.          En ese sentido, contrario a lo dicho por la quejosa, la participación de la Diputada Federal en la rueda de prensa no es susceptible de contravenir el artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Federal, dado que no asistió a un evento de proselitismo electoral; y mucho menos, realizó actos proselitistas durante su participación; por el contrario, esta Sala Especializada considera que la critica que los propios militantes y/o servidores públicos realizan al partido del cual emanaron, es deseable en un Estado democrático, a fin de generar el debate público y la participación de una sociedad informada.

126.          De ahí que al no tratarse de un acto de proselitismo electoral, sino de una rueda de prensa en la que se trataron temas de interés general, la asistencia de una Diputada Federal en día hábil se encuentra amparada por el ejercicio del derecho fundamental de la libertad de expresión en su vertiente colectiva, pues ello fomenta el acceso a la información sobre temas relevantes que tiene la sociedad.

Por lo expuesto y fundado, se:

R E S U E L V E

ÚNICO. Son inexistentes las infracciones atribuidas a Inés Parra Juárez y Alejandro Armenta Mier, en los términos precisados en esta sentencia.

NOTIFÍQUESE; en términos de ley.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.

Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por mayoría de votos de la Magistrada María del Carmen Carreón Castro y el Magistrado en funciones Carlos Hernández Toledo, con el voto particular de la Magistrada Presidenta por ministerio de ley Gabriela Villafuerte Coello, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA POR

MINISTERIO DE LEY

 

 

 

 

GABRIELA VILLAFUERTE COELLO

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN CARREÓN CASTRO

 

 

 

MAGISTRADO EN FUNCIONES

 

 

 

CARLOS HERNÁNDEZ TOLEDO

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDO

 

 

 

FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ

 


VOTO PARTICULAR

Expediente: SRE-PSL-4/2019

Magistrada: Gabriela Villafuerte Coello

 

Me aparto de la decisión mayoritaria, pues en mi opinión el estudio y conclusiones deben ser diferentes.

 

Tanía Guerrero Lopez, militante de MORENA, denunció al Senador Alejandro Armenta Mier y a la Diputada Federal Inés Parra Juárez por la realización de una rueda de prensa el 18 de febrero que podría actualizar:

        Uso indebido de recursos públicos

        Actos anticipados de precampaña.

 

    Rueda de Prensa

 

El Senador Alejandro Armenta Mier dijo:

 

        Fue el lunes 18 de febrero, en el hotel Gilfer en Puebla.

        Asistió como Senador de la República.

        Informó que: “…El evento corrió a cargo de mi equipo de comunicación, insisto, en calidad de senador, a través de mi coordinador de Comunicación.

        “El objeto es parte de la estrategia de difusión, pues cada lunes mientras estuve en el senado se proyectaba una rueda de prensa semanal para tratar con los medios de Puebla asuntos generales…”

        Los gastos fueron cubiertos por el legislador: costo del salón y mampara con el emblema del Senado de la República.

        La Diputada Federal Inés Parra Juárez asistió como invitada.

 

Hasta aquí, consideró razonable que el Senador Alejandro Armenta Mier convocara a la rueda de prensa, con la finalidad, según informó, de dar a conocer acciones legislativas.

 

Para darle contexto a mi postura diré que no puedo aislar el lamentable acontecimiento que dio origen al proceso electoral extraordinario en Puebla, situación que generó actividad política; una de ellas, fue el “destape” del Senador Alejandro Armenta Mier[38] respecto a su intención de contender por la Gubernatura en esa entidad.

 

Entonces, la rueda de prensa de 18 de febrero, se enmarca en ese contexto: Un proceso electoral en curso y la aspiración del Senador Alejandro Armenta Mier de participar.

 

Contrastaré lo sucedido con el artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Federal:

 

“Los servidores públicos de la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos”.

 

 

La finalidad de este artículo, es evitar que el cargo y los recursos de los que disponen las y los servidores públicos se utilicen con fines electorales; y en esa medida, establecer una directriz de mesura que guíe su actuación bajo una constante de neutralidad como principio de su función.

 

Los principios que guían el servicio público (legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia), se deben observar en todo momento, en cualquier escenario o circunstancia; más aún cuando hay procesos electorales en curso.[39]

 

La mesura como autocontención, es el freno que deben activar las y los servidores públicos, que les guía para un actuar medido y siempre en favor de los intereses que beneficien a la sociedad.

 

Ahora analizaré el fragmento del discurso del Senador:

 

 

Están muy nerviosos, serenos pri-morenos, serenitos, esto es lo que les preocupa, es esto; esto es lo que les preocupa a ellos.

 

Tenemos que ser responsables y saber cuál es el nivel de competencia que tenemos.

 

Así es que, tuve un estudio, que desde entonces me refleja mayor nivel de competitividad y mayor conocimiento, porque acuérdense que quien fue candidato no vivía en Puebla, entonces yo tenía mucho, más conocimiento. Entonces, aun así, me dejaron fuera de la encuesta.

 

Me he venido haciendo estudios y todos reflejan que mantengo el máximo nivel de competitividad. Desde hace tres años que yo vengo manteniendo un nivel de competitividad alto y de conocimiento muy bueno.

 

Así es que, si estamos muy bien ubicados, si tenemos muchos positivos, si hay un nivel óptimo de crecimiento y si vamos a ganar, si vamos a ganar indudablemente.

 

 

Puedo decir que convocar a una rueda de prensa para rendir cuentas respecto a su función parlamentaria y el uso del emblema del Senado son recursos públicos que disponen las senadurías para el desempeño de sus actividades oficiales de carácter legislativo.

 

Sin embargo, se debe cuidar en todo momento, que durante estas actividades no se rebasen a los principios rectores del servicio público previstos en el artículo 134, párrafo 7 de la Constitución Federal.

 

En mi opinión, las expresiones del Senador son un posicionamiento de cara a la elección extraordinaria respecto a sus aspiraciones de contender por la Gubernatura de Puebla; situación que, para mí, rebasa los principios rectores del servicio público.

 

Faltó mesura en su actuar, si bien las y los congresistas pueden tener aspiraciones políticas (carácter bidimensional), no es razonable que en esta dinámica de comunicación de sus actividades parlamentarias (rendición de cuentas como Senador), las combine con sus aspiraciones. Incluso, porque la ciudadanía podía pensar que hay un apoyo del Senado de la República a determinada alternativa político electoral.

 

Situación que se refuerza con el uso del emblema o logo del Senado, porque este distintivo es de uso oficial[40]; por tanto, actúa como un signo exclusivo que identifica a ese órgano legislativo de un modo único y propio.

El Senador utilizó el logo de manera visible (mampara); por ello se puede relacionar desde un punto de vista oficial con el Senado de la Republica.

 

 

    Hashtag #SenadoInforma.

 

Veo un elemento novedoso que también se denunció. El Senador Alejandro Armenta Mier publicó en su Twitter mensajes y fotografías relacionadas con la rueda de prensa y agregó el hashtag #SenadoInfoma.

 

Los hashtags son una herramienta del mundo digital, que permiten[41]:

    Difundir una campaña e incluso a convertirla en un fenómeno viral.

    Transmitir eventos y noticias en tiempo real.

    Proporcionar contenido valioso por parte del usuario.

   Difundir su mensaje con mayor facilidad.

 

Con las nuevas tecnologías y el creciente uso del internet y las redes sociales, cuando el Senador, en uso de sus redes sociales, se ostenta así y utiliza este tipo de etiquetas: #SenadoInforma, ya tiene otro tinte, porque pudiera dar a entender que el Senado comunica una postura o aspiración en una comunicación oficial.

 

En sí mismo, usar este hashtag, como parte de la nueva comunicación virtual es correcto; pero, en este caso no, porque pareciera que su mensaje es de carácter institucional; situación que puede confundir a sus seguidores o quienes ven esta publicación.

 

El orden y la metodología que seguí me llevan a extender esta decisión, por tanto, el Senador realizó actos anticipados de precampaña.

 

Como la Diputada Federal Inés Parra Juárez estuvo en esa rueda de prensa y hablo de aspectos del proceso electoral extraordinario, también faltó a la mesura en su actuar.

 

Por estas razones, mi voto particular.

 

MAGISTRADA

 

 

 

GABRIELA VILLAFUERTE COELLO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

GVC/cdpb/marp

 

1

 


[1] Las fechas que se citan a continuación corresponden a dos mil diecinueve, salvo que se precise una anualidad distinta.

[2] En términos de la información disponible en el siguiente link: https://www.ine.mx/voto-y-elecciones/elecciones-2019/eleccion-extraordinaria-puebla-2019/

[3] Acuerdo disponible en la siguiente dirección electrónica: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/101941/CG2ex201902-06-rp-1.pdf 

[4] Artículo 116.

…IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la

materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:

…c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento, e independencia en sus decisiones, conforme a lo siguiente y lo que determinen las leyes:

…7o. Las impugnaciones en contra de los actos que, conforme a la base V del artículo 41 de esta Constitución, realice el Instituto Nacional Electoral con motivo de los procesos electorales locales, serán resueltas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conforme lo determine la ley

[5] Durante el desarrollo del proceso electoral extraordinario para elegir Gobernador del Estado de Colima, en dos mil quince.

[6] Contradicción de tesis 170/2011. Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta tomo XXXIV, septiembre de 2011, página 1113.

[7] Sirve de apoyo a la anterior conclusión, el criterio contenido en la tesis XXXIII/2016 con el texto y rubro siguientes: PROCESOS ELECTORALES LOCALES. CUANDO EL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL ASUMA SU REALIZACIÓN, DEBE APLICAR LA LEGISLACIÓN SUSTANTIVA DE LA ENTIDAD FEDERATIVA DE QUE SE TRATE. —

[8] Salvo en los casos donde se actualice la competencia originaria de esta Sala Especializada.

[9] Criterio sustentado en la jurisprudencia 36/2013, de rubro: “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL DEBE EMPLAZAR A TODO SERVIDOR PÚBLICO DENUNCIADO”.

[10] De conformidad con lo establecido en el artículo 461, párrafo 1 de la Ley Electoral.

[11] Dicho oficio es una prueba documental pública, en términos de lo dispuesto en los artículos 461, párrafo 3, inciso a) y 462, párrafos 1 y 2 de la Ley Electoral.

[12] De conformidad con lo establecido en el artículo 461, párrafo 1 de la Ley Electoral.

[13] Dicho oficio es una prueba documental pública, en términos de lo dispuesto en los artículos 461, párrafo 3, inciso a) y 462, párrafos 1 y 2 de la Ley Electoral.

 

 

[14] En el enlace https://twitter.com/armentaconmigo/status/1097581776552321024

[15] En el enlace https://twitter.com/armentaconmigo/status/1097557307292930048.

[16] En el enlace https://twitter.com/Lira_Yadira/status/1097574286049595393.

[17] Dichos escritos deben ser considerados como pruebas documentales privadas que, en este caso, al valorarse conjuntamente entre sí, y no encontrarse controvertidos en cuanto su autenticidad ni la veracidad de lo que en ellos se consignan, son de la entidad suficiente para generar convicción en esta autoridad sobre los hechos que en ellos se narra. Ello, en términos de lo dispuesto en los en términos de lo dispuesto en los artículos 461, párrafo 3, inciso b) y 462, párrafos 1 y 3 de la Ley Electoral

[18] Dichos oficios son pruebas documentales públicas que, por sí mismas, tienen pleno valor probatorio de lo que en ellas se consigna, al haber sido expedidas por una autoridad en ejercicio de sus funciones; más aún, cuando en el expediente no hay un elemento que ponga en duda su autenticidad o la veracidad de lo que en ellas se afirma. Ello, en términos de lo dispuesto en los artículos 461, párrafo 3, inciso a) y 462, párrafos 1 y 2 de la Ley Electoral.

[19] Al valorar conjuntamente dicho escrito con los oficios antes referidos, esta autoridad electoral considera que pese a ser una prueba documental privada, es de la entidad suficiente para generar plena convicción sobre lo que en él se afirma; más aún, cuando no fue controvertido en cuanto a su autenticidad o a la veracidad de los hechos narrados, y no obra en el expediente algún otro elemento que lo contradiga. Ello, en términos de lo dispuesto en los en términos de lo dispuesto en los artículos 461, párrafo 3, inciso b) y 462, párrafos 1 y 3 de la Ley Electoral.

[20] Dicha valoración se realiza en términos de lo señalado en el artículo 462 de la Ley Electoral.

[21] De acuerdo con lo previsto en el artículo 461 de la Ley General, los hechos reconocidos no son objeto de prueba.

[22] Situación que es visible en el sitio web: http://www.senado.gob.mx/64/orden_del_dia.

[23] En el enlace https://twitter.com/armentaconmigo/status/1098051473513037824.

[24] Es importante señalar que en la página de internet de la red social Twitter, en la parte de “Centro de Ayuda”, se advierte la siguiente explicación: La insignia azul de verificación en Twitter sirve para confirmar la autenticidad de las cuentas de interés público.

La insignia aparece junto al nombre en el perfil de la cuenta y junto al nombre de la cuenta en los resultados de búsqueda. Siempre es del mismo color y aparece en el mismo lugar, independientemente de las personalizaciones del perfil y el color del tema.

Las cuentas que no muestran la insignia junto al nombre sino en algún otro lugar, por ejemplo, en la foto de perfil, la foto de encabezado o la biografía, no son cuentas verificadas.

Twitter es quien otorga las insignias de verificación, y puede suspender definitivamente a las cuentas que muestren una insignia en sus fotos de perfil, en sus imágenes de fondo o de cualquier otra forma que insinúe que la cuenta está verificada.

Una cuenta se puede verificar si se determina que es de interés público. En general, son las cuentas de usuarios del ámbito de la música, la actuación, la moda, el gobierno, la política, la religión, el periodismo, los medios de comunicación, el deporte, los negocios y otras áreas de interés.

[25] De acuerdo con lo previsto en el artículo 461 de la Ley General, los hechos reconocidos no son objeto de prueba.

[26] En el enlace https://twitter.com/armentaconmigo/status/1097655726183514112

[27] Dicho criterio se sustentó en el expediente SRE-PSC-59/2018.

[28] Entre ellas encontramos al Internet, las redes sociales, el uso de telefonía inteligente y cualquier avance tecnológico que permita producir o desarrollar el proceso comunicativo.

[29] Criterio sustentado al resolver el expediente SUP-REP-123/2017, mismo que fue reiterado al resolver los expedientes SUP-REP-7/2018 y SUP-REP-12/2018.

[30] Para efectos de esta sentencia se entenderá que son personas que operan en las redes sociales y que tienen un alto grado de aceptación y credibilidad en torno a las opiniones que emiten entre lo que se denomina su audiencia o seguidores, con los que cuentan en las diversas redes sociales en donde tienen cuentas.

[31] Al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-410/2012.

[32] Ver sentencia SUP-REP-163/2018.

[33] En los artículos 388 y 410 del Código Local se establecen como infracciones los actos anticipados de precampaña y campaña.

[34] Elementos establecidos por la Sala Superior, en las sentencias recaídas a los recursos de apelación SUP-RAP-15/2009 y acumulado, SUP-RAP-191/2010, SUP-RAP-204/2012,
SUP-RAP-15-2012 y al juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-274/2010.

[35] Dicho criterio se emitió en la jurisprudencia 4/2018, de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).”

[36] Criterio sostenido en la tesis XXX/2018, de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA.”

[37] Criterio sustentado al resolver el expediente SUP-REP-163/2018.

[38] Hecho notorio que se advierte del procedimiento especial sancionador (SRE-JE-13/2019), donde se denunció otra rueda de prensa (25 de enero), en la cual, el Senador Alejandro Armenta Mier dio a conocer su intención de contender por la gubernatura de Puebla; noticia que fue retomada por diversos medios de comunicación.

[39] Como en el estado de Puebla.

[40] De conformidad con el Manual Básico de Identidad Gráfica 2018, de la Coordinación de Comunicación Social del Senado de la República – LXIV Legislatura.

[41] Diccionario Inbound Marketing. Consultable en https://www.40defiebre.com/que-es/hashtag