PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE:

SRE-PSL-4/2024

DENUNCIANTE:

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

PARTE

DENUNCIADA:

SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PEREGRINA, GOBERNADOR DEL ESTADO DE PUEBLA Y OTRAS PERSONAS

MAGISTRADO PONENTE:

LUIS ESPÍNDOLA MORALES

SECRETARIA:

CRISTINA VIRIDIANA ÁLVAREZ GONZÁLEZ

COLABORÓ

GUILLERMO RICARDO CÁRDENAS VALDÉZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Ciudad de México, a cinco de marzo de dos mil veinticuatro.[1]

Sentencia por la que se determina la existencia de la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, así como el uso indebido de recursos públicos atribuidas a Sergio Salomón Céspedes Peregrina, gobernador de Puebla y otras personas.

GLOSARIO

Alejandro Armenta

Alejandro Armenta Mier, como coordinador de los Comités de Defensa de la Cuarta Transformación en Puebla

Autoridad instructora o Junta Local

Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Puebla

Claudia Sheinbaum

Claudia Sheinbaum Pardo

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

INE

Instituto Nacional Electoral

Félix Suárez

Félix Alejandro Suárez Garza, Coordinador General de Comunicación y Agenda Digital del Gobierno del estado de Puebla

Denunciante o PAN

Partido Acción Nacional

Denunciado o Sergio Céspedes

Sergio Salomón Céspedes Peregrina, Gobernador del estado de Puebla.

Diana Campos

Diana Monserrat Campos Ramos, directora general de comunicación de la Coordinación General de Comunicación y Agenda Digital del Gobierno del estado de Puebla

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Marlon López

Marlon Alfonso López Piña, coordinador general especializado adscrito a la Coordinación General de Comunicación y Agenda Digital del Gobierno del estado de Puebla

Reglamento de Quejas y Denuncias

Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral

Sala Especializada

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Suprema Corte

Suprema Corte de Justicia de la Nación

ANTECEDENTES

1.              Proceso electoral federal. Del proceso electoral federal 2023-2024 destacan las siguientes fechas[2]:

Proceso electoral federal

Inicio del proceso

Periodo de precampaña

Periodo de intercampaña

Periodo de campaña

Jornada electoral

Inicio:

07/09/2023

 

Inicio:

20/11/2023

Finaliza:

18/01/2024

Inicia:

19/01/2024

Finaliza:

29/02/2024

Inicia:

1/03/2024

Finaliza:

29/05/2024

02/06/2024

 

2.              Queja. El quince de noviembre, el PAN denunció a Sergio Céspedes por la posible comisión de actos que vulneran los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, así como el uso indebido de recursos públicos, con motivo de dos publicaciones en sus redes sociales y un comunicado oficial en la página del gobierno del estado de Puebla, relacionadas con una reunión con el coordinador de los Comités de Defensa de la Cuarta Transformación de esa entidad y otras personas, con un posible impacto en el proceso electoral federal de 2023-2024.

 

3.              Recepción en la Junta Local Ejecutiva de Puebla. El dieciséis de noviembre, la autoridad instructora tuvo por recibida la queja, le asignó la clave de expediente JL/PE/PAN/PUE/PEF/2/2023, reservó la admisión y el emplazamiento; además, ordenó desahogar diligencias para su debida integración.

 

4.              Admisión. El diecisiete de noviembre, la autoridad instructora admitió la queja.

 

5.              Medidas cautelares. El veinte de noviembre, el Consejo Local del INE en Puebla concedió la medida cautelar y ordenó al Gobernador de esa entidad el retiro de las publicaciones[3], al considerar que las publicaciones no guardan relación con las actividades institucionales del Gobierno del estado de Puebla o aquellas que competen al gobernador como titular del Ejecutivo Estatal.

 

6.              Cumplimiento de medidas cautelares. El veintiuno de noviembre, la autoridad instructora realizó el acta circunstanciada[4] en donde se constató que el contenido de las publicaciones ya no se encontraba disponible para su consulta.

 

7.              Primer emplazamiento y celebración de la audiencia. El veintisiete de noviembre, la autoridad instructora ordenó el emplazamiento de las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el cuatro de diciembre.

 

8.              Juicio electoral. El veintiuno de diciembre, el Pleno de esta Sala Especializada dictó un acuerdo en el expediente SRE-JE-73/2023[5], en el que ordenó la devolución del asunto a fin de realizar mayores diligencias.

 

9.              Segundo emplazamiento y celebración de la audiencia. Agotadas las diligencias, el ocho de enero del año en curso, la autoridad instructora ordenó el emplazamiento de las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el quince siguiente.

 

10.          Turno a ponencia y radicación. En su momento se recibió el expediente en esta Sala Especializada, el magistrado presidente interino acordó integrar el expediente y turnarlo a su ponencia, en donde se radicó y procedió a la elaboración del proyecto respectivo conforme a las siguientes:

 

CONSIDERACIONES

PRIMERA. COMPETENCIA

 

11.               La Sala Especializada es competente para resolver este procedimiento, en virtud de que se denuncia la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, así como uso indebido de recursos públicos de cara al proceso electoral federal para la elección de la presidencia 2023-2024. [6]

SEGUNDA. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

12.              El estudio de las causales de improcedencia es de orden preferente, ya que la actualización de alguna de ellas tiene como consecuencia que no pueda emitirse una determinación sobre el fondo de la controversia.

13.              Sergio Céspedes, manifestó que esta autoridad carece de competencia porque los hechos denunciados no encuadran en alguna hipótesis del artículo 470 de la Ley Electora; sin embargo, ese argumento se desestima porque como quedó precisado en la consideración anterior, esta autoridad sí tiene competencia para conocer y resolver de la presente causa, al estar relacionado con el proceso electoral federal 2023-2024.

14.              Expuesto lo anterior, esta Sala Especializada no advierte de oficio alguna causa de improcedencia, por lo que lo procedente es el análisis de fondo de la cuestión planteada.

TERCERA. INFRACCIONES QUE SE IMPUTAN Y DEFENSA DE LA PARTE DENUNCIADA

A. Denunciante:

15.              El PAN señaló la posible comisión de actos que vulneran los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, así como el uso indebido de recursos públicos, con motivo de dos publicaciones en sus redes sociales y un comunicado oficial en la página del Gobierno del estado de Puebla.

B. Sergio Céspedes

        Señaló que no realizó la publicación del comunicado denunciado en sus redes sociales, sino que lo hizo Marlon López, en su calidad de coordinador general especializado adscrito a la Coordinación General de Comunicación y Agenda Digital del Gobierno del estado de Puebla.

        Respecto al comunicado en la página oficial del estado, señaló que fue realizado por Diana Campos, en su calidad de directora general de comunicación de la Coordinación General de Comunicación y Agenda Digital del Gobierno del estado de Puebla.

        Refirió que las publicaciones no actualizan las infracciones denunciadas porque se trata de un ejercicio del derecho a libertad de expresión que no contiene expresiones relacionadas con el proceso electoral federal en curso.

        Además, manifestó que es incorrecta la apreciación del partido denunciante, relativo a que el gobierno del estado está tomando una posición en favor de un partido o alguna plataforma política.

        Los mensajes no tienen tinte político y no representan apoyo alguno en favor de Claudia Sheinbaum.

        No existió uso indebido de recursos.

C. Félix Suárez, Marlon López y Diana Campos

        De forma similar manifestaron que se cuenta con facultades administrativas para realizar las publicaciones denunciadas.

        No existe uso indebido de recursos públicos y el contenido de los mensajes no actualiza vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad de cara al proceso electoral 2023-2024.

        Las pruebas ofrecidas por el PAN no son suficientes para demostrar la existencia de las infracciones denunciadas.

CUARTA. HECHOS ACREDITADOS Y VALORACIÓN DE PRUEBAS

16.          Los medios de prueba presentados por las partes y recabados de oficio por la autoridad instructora, se listan en el ANEXO ÚNICO de la presente sentencia, a fin de garantizar su consulta eficaz.

17.          A las documentales públicas se les otorga valor probatorio pleno al ser emitidas por autoridad competente en ejercicio de sus funciones.[7]

18.          Con relación a las documentales privadas[8], tomando en consideración su propia y especial naturaleza, en principio, solo generan indicios y harán prueba plena sobre la veracidad de los hechos al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí.

19.          Por lo que hace a las pruebas técnicas[9], cuentan con valor indiciario, por lo que su alcance debe analizarse a la luz del cúmulo probatorio.

20.          La instrumental de actuaciones, así como la presuncional legal y humana en relación con todo lo que obre en el expediente y le beneficie[10].

21.          Ahora bien, de la valoración conjunta de las manifestaciones de las partes, los medios de prueba, así como de la totalidad de las constancias que integran el expediente, se consideran por probados los siguientes hechos:

a)    El trece de noviembre, el gobernador de Puebla publicó en sus perfiles de Facebook y X mensajes en los que, entre otras cuestiones, hizo referencia a la reunión que sostuvo con Alejandro Armenta y con las otras seis personas que buscaron la posición de persona coordinadora de los Comités de Defensa de la Cuarta Transformación en Puebla, al movimiento de la cuarta transformación, a Andrés Manuel López Obrador, así como a Claudia Sheinbaum.

b)    El mismo día, dicha información se replicó mediante un boletín en la página del Gobierno del estado de Puebla.

c)     Estas publicaciones fueron realizadas a través de servidores públicos adscritos a la coordinación de comunicación social de dicha entidad federativa.

d)    La cuenta del gobernador de Puebla cuenta con relevancia pública, por lo cual cuenta con el mismo interés general que su titular y se vincula con los principios constitucionales que rigen su labor.[11].

QUINTA. ESTUDIO DE FONDO

 

FIJACIÓN DE LA CONTROVERSIA

 

22.          En el presente procedimiento se deberá determinar si la difusión de las publicaciones denunciadas actualiza o no la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, así como el uso indebido de recursos públicos con un impacto en el proceso electoral federal 2023-2024.

 

 

CONTENIDO DE LAS PUBLICACIONES INVOLUCRADAS

 

 

Publicaciones realizadas en los perfiles X y Facebook

Ligas electrónicas: https://www.facebook.com/share/tohhAcovzfoGLsPf/?mibextid=WC7FNe

https://www.twitter.com/sergiosalomonc/status/1724217645396828327?s=12&t=PgeaXQYhJy0H9y4By8WgHA

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Contenido

 

 

El proyecto es claro, #UnidadPorLaTransformación.

 

En Puebla el movimiento que comenzó el Presidente Andrés Manuel López Obrador se fortalece en torno a la Doctora Claudia Sheinbaum y Alejandro Armenta.

 

Mi reconocimiento a todas y todos quienes hoy anteponen el bien de #Puebla por encima de cualquier interés personal: Claudia Rivera, Ignacio Mier, Julio Huerta, Olivia Salomón, Liz Sánchez y Rodrigo Abdala D.”

 

“Boletín publicado en la página de Gobierno del Estado de Puebla

 

Liga electrónica:

https://puebla.gob.mx/index.php/noticias/item/14071-encabezado-sergio-salomon-encuentro-en-favor-de-la-unidad-por-puebla.

 

Imagen

Contenido

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

“Encabeza Sergio Salomón encuentro en favor de la unidad por Puebla

 

13 de noviembre de 2023

 

Boletín 565-2023

 

- Se reunió con el coordinador de los Comités de Defensa de la Cuarta Transformación en Puebla, Alejandro Armenta Mier

 

CIUDAD DE PUEBLA, Pue. – Para privilegiar la unidad y la transformación, y de esta forma abonar al clima de gobernabilidad en el estado, Sergio Salomón sostuvo un encuentro con el coordinador de los Comités de Defensa de la Cuarta Transformación en Puebla, el senador Alejandro Armenta Mier. En este encuentro también participaron los seis perfiles que buscaron dicha posición de cara a las elecciones de 2024, a quienes el mandatario estatal reconoció anteponer el bien de Puebla por encima de cualquier interés personal. Sergio Salomón ratificó su respaldo con el movimiento de la Cuarta Transformación que inició el presidente Andrés Manuel López Obrador, el cual ahora se fortalece en torno a Claudia Sheinbaum. En esta reunión también participó la dirigencia estatal del Movimiento de Regeneración Nacional (MORENA).

 

 

Vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, así como uso indebido de recursos públicos.

 

a) Marco normativo y jurisprudencial aplicable

23.          El artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución, dispone que las personas servidoras públicas de la federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

24.          Esto es, impone un deber de actuación a las personas en el servicio público, consistente en observar un actuar imparcial en el empleo de los recursos públicos. A dicha obligación subyace el deber de tutela al principio de equidad en la contienda electoral.

25.          La Sala Superior ha determinado[12] que esta disposición constitucional impone deberes específicos a las personas servidoras públicas de los tres niveles de gobierno, relativos a abstenerse de utilizar recursos públicos, esto es, humanos, materiales y económicos.

26.          Si bien el precepto constitucional en cita hace referencia a que los recursos públicos sean utilizados sin influir en la contienda electoral, también es posible desprender la exigencia que se dé una actuación imparcial de las personas servidoras públicas, con el objeto de que ningún partido, candidatura o coalición obtenga algún beneficio que pueda afectar el equilibrio que debe imperar en una contienda electoral.[13]

27.          En este sentido, el artículo 449, párrafo primero, inciso d), de la Ley Electoral, establece como conducta sancionable a las personas en el servicio público, el incumplimiento al principio constitucional de imparcialidad antes señalado, cuando tal conducta afecte la equidad en la competencia.

28.          Así, la Sala Superior ha establecido que la vulneración a la equidad e imparcialidad en la contienda electoral está sujeta a la actualización de un supuesto objetivo necesario, consistente en que el proceder de las personas servidoras públicas influya o busque influir en la voluntad de la ciudadanía.[14] Esto es, no solo se busca sancionar conductas que por su resultado generen un menoscabo a los referidos principios, sino el que los mismos se puedan poner en riesgo con un actuar indebido. 

29.          Ello se encuentra directamente relacionado a las exigencias del principio de neutralidad que impone a las personas servidoras públicas ejercer sus funciones sin sesgos y en estricto apego a la normatividad aplicable a cada caso, lo cual implica la prohibición de intervenir en las elecciones de manera directa o por medio de otras autoridades o agentes.[15]

30.          En el marco de estas obligaciones, existen determinadas personas servidoras públicas que deben observar un especial deber de cuidado en el ejercicio de sus funciones, para lo cual se debe atender al nivel de riesgo o afectación que determinadas conductas pueden generar dependiendo de los siguientes factores: facultades y capacidad de decisión; nivel de mando; personal a su cargo; y jerarquía.

31.          En el caso de los poderes ejecutivos, se ha hecho una distinción entre sus titulares[16] y las personas integrantes de la administración pública.[17]

32.          En el caso de las personas titulares del poder ejecutivo federal y local, así como de quienes ostentan las presidencias municipales de los ayuntamientos, la Sala ha establecido que tienen dicha calidad durante todo el período para el cual se les elige (actividades permanentes), por lo cual únicamente pueden participar en eventos proselitistas en días inhábiles.[18]

33.          Por lo que tiene que ver con las personas integrantes de la administración, se debe observar que el poder de mando está reducido al margen de acción dictado por la persona titular del poder ejecutivo, por lo cual cuentan con mayor libertad para emitir opiniones, pero se les impone como límite el no instruir o coaccionar al personal a su cargo o a la ciudadanía que puede sentirse constreñida atendiendo a factores como: número de habitantes, importancia relativa de sus actividades en un determinado contexto y su jerarquía dentro de la administración pública.

34.          Es decir, entre más alto sea el cargo, mayor será el deber de cuidado que se debe observar.

35.          La Sala Superior ha desatacado que, si bien estas personas se encuentran sujetas al mando de la persona titular del poder ejecutivo, existen algunos cargos que se puede calificar como de alto rango en los que la importancia de sus actividades genera una visibilidad relevante y confiere un importante poder de incidencia en la ciudadanía. A estas personas les son oponibles limitaciones más estrictas y un especial deber de cuidado respecto de conductas que puedan impactar en los procesos electorales, incluido el deber de observar prudencia discursiva en las actividades en que participen, para garantizar los principios de imparcialidad y neutralidad que les son oponibles[19].

36.          En esta línea, la Sala Superior se ha pronunciado respecto de la posibilidad de que personas servidoras públicas puedan acudir a eventos de carácter proselitista conforme a lo siguiente:[20]

i)              Existe una prohibición a las personas servidoras públicas de desviar recursos para favorecer a determinado partido, precandidatura o candidatura a un cargo de elección popular.

ii)            Se ha equiparado al uso indebido de recursos, a la asistencia de dichas personas a eventos proselitistas en día u horario hábil, dado que se presume que su simple asistencia conlleva un ejercicio indebido del cargo, dado que a través de su investidura pueden influir en la ciudadanía o coaccionar su voto.

iii)         Todas las personas servidoras públicas pueden acudir en días inhábiles a eventos proselitistas.

iv)         Si debido a determinada normativa, se encuentran sujetas a un horario establecido, pueden acudir a eventos proselitistas fuera de éste.

v)            Las personas servidoras públicas que por su naturaleza deban realizar actividades permanentes en el desempeño del cargo, sólo podrán asistir a eventos proselitistas en días inhábiles.

vi)         Las personas legisladoras pueden acudir a actos partidistas, siempre que no interfieran en sus actividades.

vii)       Quienes ostentan gubernaturas son personas funcionarias públicas electas popularmente como integrantes y titulares del Poder Ejecutivo de la entidad y su función fundamental es determinar y coordinar la toma de decisiones de la Administración Pública, de manera que no existe base para entender que se encuentran bajo un régimen de un horario en días hábiles, ordinaria y propiamente dicho.

37.          Respecto de los alcances de la participación de las personas titulares del poder ejecutivo en eventos proselitistas que se celebren en días inhábiles, la Sala Superior ha establecido[21] que ello no entraña por sí mismo una influencia en el electorado, sino que lo que se debe actualizar en ese tipo de casos para generar una vulneración es la participación activa y preponderante de la persona servidora pública involucrada.

Caso concreto

a.     Contexto en el que se emitieron las publicaciones denunciadas

38.          Las publicaciones denunciadas tanto las realizadas en redes sociales, como el boletín se difundieron el trece de noviembre, con motivo de una reunión que sostuvo Sergio Céspedes con Alejandro Armenta.

39.          Asimismo, las publicaciones denunciadas fueron publicadas una vez ya iniciado el proceso electoral federal 2023-2024.

Publicaciones denunciadas

40.          Se puede observar que en las publicaciones mencionadas, se utilizan el hashtag #UnidadPorLaTransformación, seguido de un mensaje en el que expresa que, en Puebla, el movimiento que inició con el hoy presidente de la República se fortalece o continúa en torno a Claudia Sheinbaum y Alejandro Armenta, personas coordinadoras de los Comités de Defensa de la Cuarta Transformación a nivel federal y en Puebla -posteriormente candidata a la presidencia de la República y candidato a la gubernatura de Puebla, respectivamente. Por lo que tiene que ver con el boletín, se agrega que, para privilegiar la unidad y la transformación, Sergio Salomón sostuvo un encuentro con Alejandro Armenta, donde ratifica su respaldo con el movimiento. Posteriormente, se menciona que también se tuvo la participación de la dirigencia estatal de MORENA.

De la misma manera, en el boletín de referencia se expresa que la reunión entre el Gobernador y el coordinador de referencia, también participaron los seis perfiles que buscaron dicha posición de cara a las elecciones de 2024.

41.          Asimismo, se debe destacar que las publicaciones se realizaron en los perfiles verificados[22] de X y Facebook de Sergio Céspedes, gobernador del Estado de Puebla y el boletín fue publicado en la página institucional del Gobierno del Estado de Puebla con la participación de servidoras y servidores públicos.

42.          Esta Sala Especializada considera que los mensajes emitidos tanto en las redes sociales, como en el boletín del gobierno del Estado representan un respaldo al presidente de la República, así como a Claudia Sheinbaum de cara a las elecciones federales.

43.          En este sentido, las expresiones emitidas dentro de los perfiles del Gobernador fueron las siguientes:

El proyecto es claro, #UnidadPorLaTransformación.

En Puebla el movimiento que comenzó el Presidente Andrés Manuel López Obrador se fortalece en torno a la Doctora Claudia Sheinbaum y Alejandro Armenta.

Mi reconocimiento a todas y todos quienes hoy anteponen el bien de #Puebla por encima de cualquier interés personal: Claudia Rivera, Ignacio Mier, Julio Huerta, Olivia Salomón, Liz Sánchez y Rodrigo Abdala D.

Por lo que tiene que ver a la publicación en el boletín, en esencia, se retoma lo siguiente:

CIUDAD DE PUEBLA, Pue. – Para privilegiar la unidad y la transformación, y de esta forma abonar al clima de gobernabilidad en el estado, Sergio Salomón sostuvo un encuentro con el coordinador de los Comités de Defensa de la Cuarta Transformación en Puebla, el senador Alejandro Armenta Mier. En este encuentro también participaron los seis perfiles que buscaron dicha posición de cara a las elecciones de 2024, a quienes el mandatario estatal reconoció anteponer el bien de Puebla por encima de cualquier interés personal. Sergio Salomón ratificó su respaldo con el movimiento de la Cuarta Transformación que inició el presidente Andrés Manuel López Obrador, el cual ahora se fortalece en torno a Claudia Sheinbaum. En esta reunión también participó la dirigencia estatal del Movimiento de Regeneración Nacional (MORENA).

Es importante recordar que de los perfiles en comento se advierte que se presenta como Gobernador del Estado de Puebla y sus publicaciones detallan actividades propias a sus actividades con dicho cargo. De esta manera, cuentan con relevancia pública e interés general y, por tanto, se vincula con los principios constitucionales que rigen su labor.

44.          Del análisis integral de las expresiones publicadas se puede observar que el gobernador realizó manifestaciones relacionadas con el proceso interno de Morena de cara al proceso electoral federal ya iniciado, en donde señaló de manera directa que el movimiento de la cuarta transformación se fortalecerá con Claudia Sheinbaum, quien para ese momento ya era la coordinadora de los Comités de Defensa de la Cuarta Transformación a nivel federal. De esta manera, se advierte que las expresiones vertidas tanto en los perfiles del gobernador, como lo expresado en el boletín, no constituyen un ejercicio de comunicación que válidamente puedan realizar los medios institucionales, en este caso, del poder ejecutivo del estado de Puebla.

45.          Ello es así, ya que los mismos conforman un canal de comunicación con la ciudadanía que les permite maximizar la transparencia, la rendición de cuentas y el derecho de acceso a la información pública, cuestión que en el caso no es aplicable.

46.          En efecto, el artículo 134 constitucional les impone a las personas del servicio público de las entidades federativas la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos (materiales y humanos) sin influir en la equidad de la competencia entre partidos políticos.

47.          Además, tomando en consideración que el proceso electoral ya había iniciado, el denunciado deb actuar con prudencia respecto de las manifestaciones que realiza y, con ello, evitar una posible influencia en la voluntad de la ciudadanía.

48.          Esto es, las personas servidoras públicas tienen un deber de cuidado mayor al ejercer su libertad de expresión -a través de cualquier medio-, ya que sus manifestaciones no tienen los mismos alcances respecto de las personas que no cuentan con algún cargo público.

49.          Por lo que, para este órgano jurisdiccional, el empleo de tales manifestaciones rebasó los límites considerados al principio de imparcialidad. 

50.          En este sentido, para esta Sala Especializada las expresiones vertidas en las publicaciones en comento vulneraron los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad atribuidos a Sergio Céspedes -gobernador de Puebla-, así como a Félix Suarez, Diana Campos y Marlon López -personas servidoras públicas adscritos a la Coordinación General de Comunicación y Agenda Digital del Gobierno del estado de Puebla-.

51.          En consecuencia, resulta existente la vulneración a los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad, tanto en su vertiente de uso indebido de recursos públicos, así como por el contenido de las publicaciones denunciadas.

52.          Una vez que ha quedado establecido lo anterior, deberá señalarse la responsabilidad, por parte de las personas servidoras públicas denunciadas en el procedimiento en los términos siguientes[23]:

a) Responsabilidad de Sergio Céspedes

53.          De acuerdo con las consideraciones precedentes, se acreditaron las infracciones atribuidas al gobernador de Puebla, toda vez que las publicaciones realizadas en redes sociales, así como en el boletín publicado en la página institucional de dicha entidad, vulneraron los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad, en su vertiente de uso indebido de recursos públicos, como en la participación de personas servidoras públicas para su materialización, al vincularse con manifestaciones contrarias a su función, en detrimento del proceso electoral federal 2023-2024, siendo él la persona responsable de dichas publicaciones, al estar ligadas a su cargo.

b) Responsabilidad de Félix Suarez, Marlon López y Diana Campos

54.          De acuerdo con los elementos de prueba que obran en el expediente, la Coordinación General de Comunicación y Agenda Digital del Gobierno del estado de Puebla, se encarga, entre otras cuestiones, de administrar y manejar las cuentas públicas de las redes sociales X y Facebook de Sergio Céspedes, así como la página institucional de dicha entidad.

55.          Lo anterior se puede confirmar a partir de las mismas respuestas que dieron a sus requerimientos de información, donde Félix Suarez, Marlon López y Diana Campos también ser responsables de la realización y materialización de los contenidos anteriormente referidos.

56.          Por lo tanto, dichas personas también eran responsables de revisar y verificar que la información que se iba a difundir en las redes sociales de Sergio Céspedes, así como en el boletín, no tuvieran declaraciones que implicaran una violación a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, lo cual no sucedió en el presente asunto.

57.          Por lo anteriormente expuesto, esta Sala Especializada considera que dichas personas también son responsables por la vulneración a los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad, por publicar y realizar las publicaciones dónde se realizan manifestaciones en detrimento del proceso electoral federal 2023-2024.

SEXTA. Vista

58.          En virtud de que se determinó la responsabilidad de las personas anteriormente referidas, por la violación a los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad, tanto en su vertiente de uso indebido de recursos públicos, como en la de su actuar como personas del servicio público, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Electoral, se da vista con las constancias digitalizadas del expediente y de la presente sentencia al Congreso del Estado de Puebla, por conducto de la mesa directiva[24], así como a la Secretaría de la Función Pública de dicha entidad[25].

59.          Lo anterior para que se determinen las sanciones correspondientes, de acuerdo con el marco constitucional y legal aplicable. Ello atiende a que las normas electorales no prevén la posibilidad que derivado de un procedimiento especial sancionador instaurado por conductas del servicio público este órgano jurisdiccional imponga de manera directa una sanción; lo que se tiene que hacer es comunicar al superior jerárquico para que de manera objetiva cumpla con sus deberes, porque los hechos podrían constituir responsabilidades en el ámbito de sus leyes aplicables.

60.          En efecto, la Sala Especializada es la única autoridad que puede determinar la actualización de infracciones en materia administrativa electoral, dentro de los procedimientos especiales sancionadores.

61.          Al respecto, la Sala Superior ha establecido que las facultades de sanción de los servidores públicos no corresponden a las autoridades especializadas en materia electoral, porque si bien, de entre los sujetos que pueden ser objeto de imputación, en términos de lo dispuesto por el artículo 442, apartado 1, inciso f), de la Ley Electoral, se incluyen las autoridades o las personas servidoras públicas de cualquiera de los poderes locales, no obstante, en el artículo 456 del propio ordenamiento jurídico, en el que se detallan las sanciones que pueden ser impuestas por la realización de las conductas sancionables, las y los legisladores no incluyeron las conductas realizadas por esas autoridades o los servidores públicos de cualquiera de los poderes locales sin superior jerárquico [superiora jerárquica]; y explícitamente incluyó el citado artículo 457 de la Ley Electoral, que establece las vistas correspondientes.

62.          También ha sostenido, la Sala Superior que las obligaciones de las autoridades electorales tanto federales como locales en asuntos en los que se acredite una infracción por parte de una persona servidora pública se limitan a dar vista a las autoridades competentes para que impongan las sanciones respectivas.

63.          Además de que se ha considerado que en dichos casos la función de las autoridades electorales se agota teniendo por acreditada la infracción, la responsabilidad de la persona servidora pública y la vista respectiva y que, en consecuencia, la Sala Especializada carece de atribuciones para establecer la gravedad de la falta.

64.          Igualmente ha determinado que la Sala Especializada no tiene facultades para establecer plazos de cumplimiento a una autoridad autónoma o solicitarle que informe en qué plazo impondrá sanciones a las personas servidoras públicas.

SÉPTIMA. Inscripción al Catálogo de sujetos sancionados en los     Procedimientos Especiales Sancionadores

65.          En atención a la infracción acreditada en este asunto, esta sentencia deberá publicarse en el “Catálogo de sujetos sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores” de la página de internet de esta Sala Especializada.

66.          Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE:

 

PRIMERO. Se declara la existencia de las infracciones denunciadas, en los términos señalados en la sentencia y con los efectos establecidos en la presente sentencia.

SEGUNDO. Se da vista a la mesa directiva del Congreso del Estado de Puebla, así como a la Secretaría de la Función Pública del estado de Puebla, para los efectos señalados en esta determinación.

TERCERO. Se ordena realizar las inscripciones que corresponden en el Catálogo de Sujetos Sancionados de esta Sala Especializada, conforme a lo señalado en la sentencia.

NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.

 

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.

 

Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por unanimidad de votos de las magistraturas que la integran, ante el secretario general de acuerdos, quien da fe.

 

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal Electoral.

 

 

 


ANEXO ÚNICO

a) Los medios de pruebas aportados por la autoridad instructora son los siguientes:

1.             Documental pública.  Acta circunstanciada de dieciséis de noviembre de la autoridad instructora, en la que se certifica el contenido de las direcciones electrónicas aportadas por la parte denunciante: [1] https://www.facebook.com/share/tohhAcovzfoGLsPf/?mibextid=WC7FNe, y [2] https://www.twitter.com/sergiosalomonc/status/1724217645396828327?s=12&t=PgeaXQYhJy0H9y4By8WgHA; así como la dirección electrónica: [3] https://puebla.gob.mx/index.php/noticias/item/14071-encabezado-sergio-salomon-encuentro-en-favor-de-la-unidad-por-puebla.[26]

2.             Documental pública. Acta circunstanciada de veinte de noviembre de la autoridad instructora, donde se constata el retiro de las publicaciones en cumplimiento al acuerdo del Consejo Local del INE en el estado de Puebla formulado en el expediente JL/PE/PAN/PUE/PEF/2/2023.[27]

3.             Documental privada. Escrito de respuesta a requerimiento de información de Sergio Céspedes, con sello de recepción de veinticuatro de noviembre.[28]

4.             Documental privada. Escrito de respuesta a requerimiento de información de la Secretaría de Gobernación del estado de Puebla, con sello de recepción de treinta de diciembre.[29]

5.             Documental privada. Escrito de respuesta a requerimiento de información de Julio César Sosa Gómez Abogado General de la Coordinación General de Comunicación y Agenda Digital del Gobierno del Estado, con sello de recepción de treinta de diciembre.[30]

6.             Documental privada.  Escrito de respuesta a requerimiento de información de Diana Monserrat Campos Ramos, directora general de Comunicación de la Coordinación General de Comunicación y Agenda Digital del Gobierno del Estado, con sello de recepción de cinco de enero de dos mil veinticuatro.[31]

7.             Documental privada. Escrito de respuesta a requerimiento de información de Marlon Alfonso López Piña, Coordinador General Especializado adscrito a la Coordinación General de Comunicación y Agenda Digital del Gobierno del Estado, con sello de recepción de cinco de enero de dos mil veinticuatro.[32]

b) Pruebas ofrecidas por las partes:

1. PRESUNCIONAL. Consistente en todo lo que esta autoridad pueda deducir de los hechos comprobados.

2. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. Consistente en todas y cada una de las habidas en este procedimiento y en todo lo que le beneficien.

 


[1] Las fechas a que se haga referencia en este acuerdo se entenderán referidas a dos mil veintitrés, salvo precisión expresa.

[2] Dicha información se puede consultar en el enlace electrónico https://www.ine.mx/voto-y-elecciones/elecciones-2024/eleccion-federal-2024/. Esto constituye un hecho notorio en términos del artículo 461 de la Ley Electoral y del criterio orientador I.3º. C.35K de rubro “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXVI, tomo 2, noviembre 2013, página 1373.

 

[3] Esta determinación fue recurrida y confirmada por la Sala Superior en el expediente SUP-REP-650/2023.

[4] Fojas 109 a 113 del cuaderno accesorio: 1

[5] Dentro del juicio electoral se conminó a la Junta Local para que analizará si debía emplazar a Claudia Sheinbaum Pardo, así como al partido político Morena por el beneficio indebido que les pudo generar la conducta denunciada, entre otras diligencias.

[6] Con fundamento en lo dispuesto por los artículos, 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución; 166, fracción III, inciso h), 173, primer párrafo, y 176, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 242; 470, párrafo 1, inciso c), 473, 475, 476 y 477 de la Ley Electoral; en relación con la jurisprudencia 25/2015 de la Sala Superior, de rubro: COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES.

Todas las tesis y jurisprudencias de la Sala Superior, así como los precedentes que se citen en la presente resolución pueden ser consultados en la liga de internet: www.te.gob.mx.

[7] En términos de lo dispuesto por el artículo 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.

[8] De conformidad con los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c) de la Ley Electoral.

[9] Con fundamento en los artículos 462, párrafos 1 y 3 de la Ley Electoral.

[10] En atención a lo indicado, debe tomarse en consideración que en términos del artículo 472, párrafo 2 de la Ley Electoral, en el procedimiento especial sancionador sólo se admiten las pruebas documental y técnica, por lo que no se realiza mayor pronunciamiento al planteamiento formulado.

[11]De la verificación oficiosa de sus perfiles de X y Facebook se advierte que se presenta como Gobernador del Estado de Puebla, asimismo, las publicaciones detallan actividades propias a sus actividades con dicho cargo.

Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 1005/2018, interpretó que si una persona servidora pública comparte contenidos de distinta índole, entre los que destaca la información referente a sus actividades del servicio público, entonces las publicaciones hechas en esa cuenta constituyen información de interés general, al estar relacionada con la gestión pública y el funcionamiento de la institución a la que representa y, por tanto, al ser considerada como una cuenta de relevancia pública puede ser objeto de seguimiento y reporte por periodistas y medios de comunicación..

[12] Sentencia emitida en el expediente SUP-REP-163/2018.

[13] SUP-JRC-678/2015 y SUP-JRC-55/2018.

[14] Ver SUP-REP-163/2018 y SUP-REP-88/2019. La Sala expresamente señala que lo que se busca prevenir y sancionar son los actos que puedan tener un impacto real o poner en riesgo los principios de equidad en la competencia y legalidad.

[15] Tesis V/2016 de la Sala Superior, de rubro “PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. LO DEBEN OBSERVAR LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (LEGISLACIÓN DE COLIMA)”.

[16] Presencia protagónica en el marco histórico-social mexicano con un poder de mando que le permite disponer de todos los recursos de la administración pública.

[17] Ver SUP-REP-163/2018.

[18] Sentencias emitidas en los expedientes SUP-REP-88/2019 y SUP-REP-788/2022.

[19] Sentencia emitida en el expediente SUP-REP-15/2019.

[20] Véase lo resuelto en las sentencias emitidas en los expedientes SUP-JE-50/2018,
SUP-REP-45/2021 y acumulado, SUP-JE-147/2022 y SUP-REP-588/2022, así como en la tesis XXVIII/2019, de rubro: SERVIDORES PÚBLICOS. INTEGRANTES DE LAS LEGISLATURAS PUEDEN ACUDIR A ACTOS PARTIDISTAS SI SON DIRIGENTES DE UN PARTIDO POLÍTICO, PARA REALIZAR FUNCIONES DE REPRESENTACIÓN, SIEMPRE QUE NO DESCUIDEN SUS LABORES NI USEN RECURSOS A SU CARGO.

[21] Sentencia emitida en el expediente SUP-JE-50/2018.

[22] La insignia de verificación azul de verificación X, anteriormente Twitter, sirve para confirmar la autenticidad de las cuentas de interés público. Para obtener la insignia azul, tu cuenta debe ser auténtica notoria y estar activa. Consultable en la liga electrónica: https://help.twitter.com/es/managing-your-account/about-twitter-verified-accounts#:~:text=Ahora%20puedes%20solicitar%20la%20verificaci%C3%B3n,%3E%20Cuenta%20%3E%20Solicitud%20de%20verificaci%C3%B3n.

 

En el caso de Facebook, la insignia de cuenta verificada significa que Facebook confirmó que la página o el perfil son la presencia auténtica del individuo. Consultable en https://www.facebook.com/help/1288173394636262.

[23] Véase lo resuelto en los procedimientos: SRE-PSC-80/2021, SRE-PSC-108/2021, SRE-PSC-152/2021, SRE-PSC-83/2023, SRE-PSC-73/2023 y de la Sala Superior en los diversos SUP-REP-243/2021 y SUP-REP-240/2023 y SUP-REP-603/2023.

[24] En lo que respecta a la responsabilidad Sergio Céspedes.

[25] En lo que respecta a la responsabilidad de Félix Suarez, Diana Campos y Marlon López.

[26] Fojas 51 a 57 del cuaderno accesorio: 1

[27] Fojas 109 a 113 del cuaderno accesorio: 1

[28] Fojas 114 a 117 del cuaderno accesorio: 1

[29] Foja 17 del cuaderno accesorio: 2

[30] Fojas 18 a 21 del cuaderno accesorio: 2

[31] Fojas 37 a 40 del cuaderno accesorio: 2

[32] Fojas 47 a 50 del cuaderno accesorio: 2