PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSL-4/2025
PROMOVENTE: Partido Revolucionario Institucional
PARTES INVOLUCRADAS: José Carlos Acosta Ruiz y otras
MAGISTRADA EN FUNCIONES: Laura Berenice Sámano Ríos
PROYECTISTA: Karen Ivette Torres Hernández
COLABORÓ: Mariana Hernández Nolasco
Ciudad de México, a veintiuno de enero de dos mil veinticinco.
La Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] dicta la siguiente SENTENCIA:
A N T E C E D E N T E S
I. Proceso electoral federal 2023-2024.
1. El siete de septiembre de 2023[2], inició el proceso electoral federal en el que se eligieron, entre otros cargos, diputaciones y senadurías. Las etapas fueron[3]:
Precampaña: Del 20 de septiembre de 2023 al 18 de enero[4].
Intercampaña. Del 19 de enero al 29 de febrero.
Campaña: Del uno de marzo al 29 de mayo.
Jornada electoral: Dos de junio[5].
II. Trámite del procedimiento especial sancionador.
2. 1. Denuncia. El 25 de marzo, el Partido Revolucionario Institucional[6] presentó una queja en contra de José Carlos Acosta Ruiz[7], en su carácter de candidato a diputado federal por el distrito 21 en la Ciudad de México por la coalición “Sigamos Haciendo Historia”[8], por la supuesta colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano, esto por la existencia de lonas y carteles en diversas vialidades de la alcaldía Xochimilco.
3. También, denunció la falta al deber de cuidado de los partidos que integran la coalición “Sigamos Haciendo Historia” y solicitó la implementación de medidas cautelares para que se ordenara el retiro de la propaganda denunciada.
4. 2. Cuaderno de antecedentes e incompetencia. El mismo 25, la Junta Distrital Ejecutiva 21 de la Ciudad de México registró el cuaderno de antecedentes[9] y determinó que era incompetente para conocer de los hechos, dado que las ubicaciones denunciadas pertenecen al distrito electoral federal 05 de dicha entidad, por lo que remitió la queja a la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la citada ciudad[10] para que determinara lo que en derecho correspondiera.
5. 3. Recepción, radicación y diligencias. El 27 de marzo, la Junta Local recibió la queja, la radicó[11] y ordenó diversas diligencias de investigación.
6. 4. A20/INE/CDMX/CL/01-04-24[12]. El uno de abril, el Consejo Local del INE en la Ciudad de México[13] determinó la procedencia de la:
- Medida cautelar, dado que advirtió, de manera preliminar, que se promocionó al entonces candidato a diputado federal, por lo que ordenó el retiro de la propaganda denunciada[14], a fin de no afectar el principio de equidad en la contienda.
- Tutela preventiva, al presumir que, el acto denunciado continuaría o se repetiría.
7. 5. Cumplimiento de la medida cautelar. El seis de abril, mediante acta circunstanciada la autoridad instructora certificó la existencia de restos de la propaganda y en dos postes que ya no estaban los carteles denunciados.
8. 6. Admisión y requerimientos. El 30 de mayo, la autoridad instructora admitió la queja y ordenó diversas diligencias de investigación.
9. 7. Primer emplazamiento y audiencia. El 14 de octubre, la Junta Local ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, que tendría lugar el 18 siguiente.
10. 8. SRE-JE-248/2024. El cinco de noviembre, la Sala Especializada devolvió el expediente, a fin de que la autoridad instructora realizara diversas diligencias y regularizara el emplazamiento.
11. 9. Segundo emplazamiento y segunda audiencia. El dos de diciembre, la Junta Local acordó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el seis siguiente.
III. Trámite ante la Sala Especializada.
12. 1. Recepción, turno y radicación del expediente. Cuando llegó el expediente, la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores revisó las constancias y el 20 de enero, el magistrado presidente le dio la clave SRE-PSL-4/2025 y lo turnó a la ponencia de la magistrada en funciones Laura Berenice Sámano Ríos, quien en su oportunidad lo radicó y presentó el proyecto de sentencia correspondiente.
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERA. Competencia.
13. Esta Sala Especializada es competente para resolver el procedimiento especial sancionador porque se denunció la colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano, atribuida a Carlos Acosta, entonces candidato a diputado federal, así como a los partidos políticos MORENA, PVEM y PT, en el contexto del proceso electoral federal 2023-2024[15].
SEGUNDA. Causales de improcedencia.
14. MORENA, el PVEM, el PT y Carlos Acosta solicitaron el desechamiento del procedimiento, dado que el quejoso no presentó los medios de prueba necesarios para acreditar la presunta conducta infractora; porque el quejoso no hizo una narración expresa y clara de los hechos en que basó su denuncia; y, porque no estamos frente a hechos que constituyan una violación en materia de propaganda político electoral.
15. Esta Sala Especializada estima que no se actualizan las causales de improcedencia que mencionan. Del escrito de denuncia y de las pruebas recabadas se advierten los suficientes elementos para identificar y analizar las conductas denunciadas. En similar tenor, de la queja se pueden advertir las condiciones de modo, tiempo y lugar que presuntamente pudieron constituir una infracción electoral.
16. Finalmente, se identifica que la parte denunciante fundamentó su causa de pedir y aportó las pruebas que consideró oportunas para la acreditación de los hechos y solicitó varios elementos de prueba a la autoridad instructora, quien también recabó las que estimó pertinentes, cuestión que corresponde al análisis de fondo de la sentencia, a fin de determinar la inexistencia o existencia de las infracciones denunciadas.
TERCERA. Acusaciones y defensas.
i) Queja.
17. El PRI[16] denunció a Carlos Acosta, entonces candidato a diputado federal, a MORENA, PVEM y PT, por la colocación de propaganda electoral (lonas) en elementos del equipamiento urbano, en diversas ubicaciones de la alcaldía Xochimilco.
ii) Defensas.
18. Carlos Acosta[17] señaló:
Cualquier persona ciudadana pudo colocar la propaganda denunciada.
Opera el principio de presunción de inocencia.
19. El PVEM[18], el PT[19] y MORENA[20] señalaron en términos similares que[21]:
Desconocía la propaganda materia de la queja y si se emplearon recursos para su elaboración.
No ordenó la publicación, colocación y/o distribución de la propaganda; por lo que no cuenta con algún convenio o contrato ni tramitó permisos ante las autoridades competentes.
Tampoco administra la publicidad de los partidos y desconoce quién lo hace.
Es inexistente la infracción denunciada a cargo del PVEM, además de que no se le puede imputar la conducta denunciada por falta al deber de cuidado, ya que el entonces candidato fue postulado sólo por MORENA y tampoco es su militante o afiliado.
MORENA precisó que tampoco la localizó en las ubicaciones que le señaló la autoridad instructora[22]; asimismo, destacó que no se acreditó que Carlos Acosta hubiera incurrido en la infracción que se le atribuyó y tampoco tuvo conocimiento de la colocación de propaganda en elementos de equipamiento urbano.
MORENA señaló que la Sala Especializada modificó la infracción de falta al deber de cuidado a responsabilidad directa por la colocación de propaganda electoral sin fundamento y con precedentes de este órgano jurisdiccional.
Opera el principio de presunción de inocencia.
CUARTA. Pruebas y hechos acreditados[23].
Calidad de la persona denunciada
20. Carlos Acosta fue candidato a diputado federal, con la fórmula 8250, por la coalición “Sigamos Haciendo Historia”, integrada por los partidos políticos MORENA, PVEM y PT[24].
Propaganda denunciada
21. En las actas circunstanciadas de 31 de marzo[25], 6 de abril[26] y 12 de noviembre[27], la Junta Local certificó la existencia de la propaganda denunciada, misma que se describe en el análisis del caso concreto[28].
22. Cabe destacar que la Junta Local precisó que la propaganda colocada en los postes de luz en “San Gregorio Atlapulco”, se tiene por no denunciada, ya que en el escrito de queja no se señaló tal domicilio[29]. Asimismo, que la lona colocada en Camellón de Avenida Tenochtitlan entre calle Gallera y la 2ª cerrada de Cuauhtémoc, Santa Cruz, Acalpixca, Xochimilco, pertenece al Sistema de Aguas de la Ciudad de México.
23. El director general de Asuntos Jurídicos y de Gobierno en la alcaldía Xochimilco indicó que la demarcación no tuvo conocimiento ni relación con la propaganda referida; no tramitó o gestionó su colocación, por lo que no hay convenio o contrato al respecto, ni tiene conocimiento de los montos ni la procedencia de los recursos para fijarla[30].
24. El encargado del despacho de la Unidad Técnica de Fiscalización señaló que, de la revisión en el Sistema Integral de Fiscalización, en la contabilidad de Carlos Acosta, se identificó el registro de gastos por la elaboración de carteles y vinilonas que coinciden con la propaganda denunciada[31].
25. Asimismo, de una certificación realizada por la autoridad instructora se advierten los siguientes documentos obtenidos del Sistema Integral de Fiscalización: “Registro contable pancartas proveedor Dipalmex FAC 7000 adquisición de propaganda utilitaria DTT 21” y “PROVISIÓN PROVEEDOR DIPALMEX AFC 7000 ADQUISICIÓN DE PROPAGANDA LONAS 1X2, VOLANTES, DÍPTICOS, CARTELES A 8 CARTAS, MICROPERFORADO, PLAYERAS Y GORRAS, DTT 21”[32].
26. La directora ejecutiva de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Gestión Integral del Agua informó que la unidad administrativa a su cargo no tuvo relación con la colocación de la propaganda denunciada, ni emitió alguna autorización para la puesta de la manta en malla ciclónica en la infraestructura del Sistema de Aguas de la Ciudad de México[33].
QUINTA. Delimitación del asunto.
27. Esta Sala Especializada debe determinar si:
Carlos Acosta, MORENA, PT y PVEM colocaron propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano.
MORENA, el PVEM y el PT faltaron a su deber de cuidado.
SEXTA. Estudio de fondo.
Vulneración a la normativa electoral por la colocación de propaganda en equipamiento urbano
A. Marco normativo.
¿Qué es el equipamiento urbano?
28. El equipamiento urbano es el conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar a la población los servicios urbanos para desarrollar actividades económicas, sociales, culturales, deportivas, educativas, de traslado y de abasto[34].
29. En similar tenor, la legislación de la Ciudad de México indica que el equipamiento urbano es el conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario urbano, destinados a prestar a la población servicios públicos, de administración pública, de educación y cultura; de comercio, de salud y asistencia; de deporte y de recreación, de traslado y de transporte y otros, para satisfacer sus necesidades y su bienestar[35].
¿Cuándo se comete la infracción?
30. La LEGIPE en su artículo 250, párrafo 1, inciso a), prohíbe colgar propaganda en elementos de equipamiento urbano.
31. Al respecto, la Superioridad ha establecido que la finalidad de restringir la posibilidad de colocar propaganda electoral en equipamiento urbano consiste en:
Evitar que los instrumentos que conforman esos diversos sistemas o conjuntos de actividades públicas y servicios se utilicen para fines distintos a los que están destinados.
Impedir que se alteren las características del equipamiento al grado que dañen su utilidad o constituyan elementos de riesgo para los ciudadanos.
Prevenir la probable perturbación del orden y la convivencia entre las fuerzas políticas contendientes por la colocación de propaganda en esos lugares públicos[36].
32. La Sala Superior ha sostenido que no siempre que se coloque propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano resulta ilegal; pues existe la posibilidad jurídica que se establezca una función comercial, siempre que la publicidad no genere contaminación visual o ambiental; no altere la naturaleza de los bienes destinados a la prestación del servicio público u obstaculice la visibilidad de los señalamientos[37].
B. Caso concreto
¿La propaganda denunciada tiene carácter electoral?
33. En primer lugar, esta Sala Especializada necesita determinar la naturaleza de la propaganda colocada.
34. El contenido de la propaganda es el siguiente[38]:
No | Propaganda | Ubicación | Certificación |
1 | Camellón de Av. Tenochtitlán entre calle Gallera y la 2da cerrada de Cuauhtémoc, Santa Cruz, Acalpixca, Xochimilco. | Rastros de la propaganda denunciada. | |
2 | Camellón de Av. Tenochtitlán entre calle Gallera y la 2da cerrada de Cuauhtémoc, Santa Cruz, Acalpixca, Xochimilco. | Una propaganda completa y rastros de algunos otros ejemplares de la propaganda denunciada. | |
3 | Camellón de Av. Tenochtitlán entre calle Gallera y la 2da cerrada de Cuauhtémoc, Santa Cruz, Acalpixca, Xochimilco. | Sí se encontró la propaganda pegada a un poste de luz. | |
4 | Camellón de Av. Tenochtitlán entre calle Gallera y la 2da cerrada de Cuauhtémoc, Santa Cruz, Acalpixca, Xochimilco. | Se encontró una lona en una reja metálica. | |
5 | Av. Chapultepec 81 esquina con calle Agustín Melgar, San Gregorio Atlapulco, Xochimilco. | No se encontró la propaganda en postes de luz. | |
6 | Av. Chapultepec 81, esquina calle 17 de Av. Chapultepec, San Gregorio Atlapulco, Xochimilco. | No se localizó | |
7 | Av. México frente 123 entre calle Díaz Ordaz en San Gregorio Atlapulco, Xochimilco. | No se encontró la propaganda en postes de luz. | |
8 | Av. Chapultepec 112 esquina con Calle Caltongo, en San Gregorio Atlapulco. | No se encontró la propaganda en postes de luz. | |
9 | Av. Chapultepec 55 esquina con Juan Escutia, San Gregorio Atlapulco, Xochimilco. | No se encontró la propaganda en postes de luz. |
35. La propaganda fue certificada por la autoridad instructora durante la etapa de campaña en actas circunstanciadas de 30 de marzo y seis de abril.
36. Es posible advertir que el material denunciado contiene el rostro y nombre de Carlos Acosta, además, el cargo por el que contendió, esto es, diputado federal -DIPUTADO ED. DTT. 21-, con las leyendas “HONESTIDAD, RESULTADOS Y AMOR AL PUEBLO”, “2 DE JUNIO VOTA” y “CANDIDATO A DIPUTADO FEDERAL COALICIÓN SIGAMOS HACIENDO HISTORIA” y los emblemas de los partidos políticos MORENA, PVEM y PT.
37. Por lo que de su contenido se desprende que busca posicionar a una candidatura.
38. Por tanto, a partir de estos elementos esta Sala Especializada puede válidamente concluir que estamos ante propaganda electoral.
¿Se colocó la propaganda en elementos de equipamiento urbano?
39. Como ejemplo de equipamiento urbano, se pueden señalar los elementos instalados para el suministro de agua, el sistema de alcantarillado, los equipos de depuración, las redes eléctricas, las de telecomunicaciones, de recolección y control de residuos, equipos e instalaciones sanitarias, equipos asistenciales, culturales, educativos, deportivos comerciales, o incluso en áreas de espacios libres como las zonas verdes, parques, jardines, áreas recreativas, de paseo y de juegos infantiles[39].
40. En general, todos aquellos espacios destinados para la realización de alguna actividad pública acorde con sus funciones, o de satisfactores sociales como los servicios públicos básicos (agua, drenaje, luz), de salud, educativos, transporte público y de recreación, entre otros[40].
41. Al respecto, la autoridad instructora certificó que la propaganda denunciada se colocó en postes de luz y en la malla metálica de instalaciones del Sistema de Aguas de la Ciudad de México, los cuales son instalaciones que proveen de un servicio para satisfacer necesidades de la población; esto significa que no constituyen un espacio destinado a la publicidad.
42. Por lo anterior, esta Sala Especializada estima que los postes e instalaciones del Sistema de Aguas de la Ciudad de México se usaron para fines distintos a los que están destinados, por tanto, se actualiza la vulneración a la prohibición contenida en el artículo 250 párrafo 1, inciso a) de la LEGIPE.
¿Carlos Acosta tiene responsabilidad?
43. Recordemos que, en respuesta al requerimiento formulado por la autoridad instructora, al entonces candidato a la diputación federal, señaló que no giró instrucciones ni efectuó gestiones para que se colocara la propaganda electoral en equipamiento urbano.
44. En ese sentido, al no existir en el expediente elementos que generen indicios para concluir que realmente fue él quien solicitó la colocación de la lona y los carteles, esta Sala Especializada considera que no se le puede atribuir responsabilidad directa respecto de la propaganda[41].
45. No obstante, en el presente caso las lonas denunciadas contienen la imagen y el nombre de Carlos Acosta, el cargo por el que contendió y la leyenda: “VOTA”.
46. Además, la Sala Superior al resolver el recurso de revisión SUP-REP-1086/2024, señaló que las candidaturas a una diputación federal tienen la posibilidad de conocer la propaganda que se coloca en el territorio en el que participan[42].
47. Y, en el caso que no les sea posible advertir toda la publicidad, cuentan con un equipo que también debe de observar los mandatos legales.
48. Ahora bien, de las constancias del expediente se advierte que la Unidad Técnica de Fiscalización informó que, de la revisión realizada en el Sistema Integral de Fiscalización, en la contabilidad con ID 9932 perteneciente a Carlos Acosta, se localizó la póliza de gastos que coincide con la lona denunciada[43].
49. Si bien, el entonces candidato argumentó que no estuvo a cargo de la distribución, coordinación, ni colocación de la propaganda en equipamiento urbano, lo cierto es que, en las lonas aparece él, por lo que, obtuvo un beneficio, por ello se acredita su responsabilidad indirecta[44].
Deslinde de Carlos Acosta
50. Recordemos que, para que un deslinde sea oportuno debe satisfacer las condiciones de eficacia, idoneidad, juridicidad, oportunidad y razonabilidad. En caso de no cumplir con estos requisitos se debe fincar la responsabilidad indirecta a la persona o ente que se benefició del actuar de quien comete la infracción[45].
51. A partir de esta guía, analicemos si el deslinde del entonces candidato es válido:
- No fue eficaz, porque Carlos Acosta no realizó algún pronunciamiento público para deslindarse de los actos infractores ni exhibió alguna constancia para acreditar que solicitó el retiro de la propaganda y tampoco denunció los hechos ante la autoridad correspondiente para que investigara.
- Sí fue idóneo, ya que el escrito es adecuado para poner al tanto a la Junta Local.
- No fue razonable, porque el entonces candidato a la diputación federal no hizo del conocimiento de la autoridad instructora el retiro de la propaganda con documentación o imágenes que acreditaran su dicho.
- Sí fue jurídico, porque el escrito se presentó ante la autoridad instructora y es el medio válido para realizar el deslinde.
52. Por lo anterior, el deslinde de Carlos Acosta no cumplió con los elementos establecidos.
¿MORENA, PVEM y PT tienen responsabilidad?
53. Al respecto, resulta oportuno reiterar que a los partidos políticos se les puede reprochar dos tipos de responsabilidades por infracciones a la normativa electoral, a saber:
Responsabilidad directa derivada de hechos en los que interviene directamente el partido a través de sus dirigentes, en la comisión de la infracción, es decir, se requiere la acción directa del instituto político, a través de sus integrantes, que tienen la capacidad de actuar a su nombre, con motivo de sus facultades partidistas o por mandato de sus órganos[46].
Responsabilidad indirecta o falta al deber de cuidado —culpa in vigilando—, que es una infracción accesoria retomada en el derecho administrativo sancionador electoral, en la que los partidos políticos no intervienen por sí mismos en la comisión de una infracción, sino que incumplen un deber de vigilancia por no efectuar los actos necesarios para prevenirla o, al tener conocimiento de ésta, desvincularse de la misma.[47]
54. Ahora bien, debemos recordar que la Sala Superior estableció[48] que se deben observar las características de la propaganda, para establecer si hay emblemas de los partidos políticos u otros elementos que inviten a la ciudadanía a votar en su favor y con ello resultar beneficiarios de la publicidad denunciada.
55. Así, los institutos políticos pueden ser calificados como responsables de las infracciones a la normativa electoral que deriven de la propaganda que difunda su emblema o denominación, con independencia de que ellos, sus personas colaboradoras o simpatizantes hayan sido responsables directos de su elaboración y colocación.
56. Por lo anterior, no basta que los partidos nieguen la autoría, máxime que cuentan con la estructura a nacional, estatal y distrital, sobre todo en etapa de campañas electorales, que entre otras actividades se encarga de la colocación de la publicidad y revisión de la misma, los cuales tienen el deber reforzado de tomar medidas para que no se difunda ese tipo de propaganda, así como de vigilancia de los actos de su militancia y simpatizantes, sobre todo porque es beneficiario directo.
57. Ahora, si bien MORENA, el PVEM y el PT, negaron la colocación de la propaganda, de las constancias del expediente se advierte que la Unidad Técnica de Fiscalización informó que, de la revisión realizada en el Sistema Integral de Fiscalización, en la contabilidad con ID 9932 perteneciente a Carlos Acosta, se reportaron los gastos correspondientes a las lonas y carteles[49].
58. Al respecto, MORENA y el PVEM se deslindaron[50], sin embargo, sus escritos no reúnen los requisitos exigidos, por lo siguiente[51]:
Parte involucrada | Elemento de deslinde | ||||
Eficaz | Idóneo | Jurídico | Oportuno | Razonable | |
PVEM | No se cumple toda vez que no realizó algún pronunciamiento público para deslindarse de los actos infractores ni exhibió alguna constancia para acreditar que solicitó el retiro de la propaganda y tampoco denunció los hechos ante la autoridad correspondiente para que investigara. | Se cumple porque el escrito es adecuado para poner al tanto a la autoridad instructora. | Se cumple porque lo presentó ante la junta local, quien es la facultada para investigar posibles infracciones a la normativa electoral. | No se cumple porque se presentó con posterioridad al requerimiento formulado por la autoridad instructora. | No se cumple porque el entonces candidato a la diputación federal no hizo del conocimiento de la autoridad instructora el retiro de la propaganda con documentación o imágenes que acreditaran su dicho |
MORENA |
59. Así, esta Sala Especializada concluye que el deslinde del PVEM y MORENA no satisface los requisitos establecidos por la jurisprudencia.
60. Además, si bien PVEM y PT argumentaron que la candidatura fue postulada exclusivamente por MORENA, quedó acreditado que Carlos Acosta contendió por la coalición “Sigamos Haciendo Historia”, integrada por los tres partidos políticos denunciados. De tal forma, todos ellos tienen responsabilidad directa respecto de la propaganda política, al tener cada uno de ellos un genuino interés en promover la referida candidatura[52].
61. Por lo que, se considera que MORENA, PVEM y PT son responsables directos[53] por colocarla en elementos del equipamiento urbano.
62. Además, que la Sala Superior ha señalado en un proceso electoral federal, los partidos políticos (a nivel estatal y municipal) son los que realizan la colocación de propaganda electoral a favor de la candidatura[54].
Falta al deber de cuidado.
A. Marco normativo.
63. Los partidos políticos deben conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de las personas que militen en sus filas a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás institutos políticos y los derechos de la ciudadanía[55].
64. La jurisprudencia electoral establece que los partidos pueden cometer infracciones a través de su dirigencia, militancia, personas que simpatizan o trabajan para él, e incluso que sean ajenas al instituto político, y que tienen la calidad de garantes respecto de su conducta, con excepción de quienes cometan la infracción en su calidad de personas del servicio público[56].
B. Caso concreto.
65. Si bien se emplazó a MORENA, PVEM y PT por esta conducta, ya se realizó el estudio de responsabilidad directa de los institutos políticos; además, de que respecto a Carlos Acosta se le atribuyó responsabilidad indirecta.
66. De ahí que sea inexistente la falta al deber de cuidado que se le atribuye a los partidos políticos.
SÉPTIMA. Calificación de la falta e individualización de la sanción
67. Una vez que se acreditó y demostró la responsabilidad indirecta de Carlos Acosta y la responsabilidad directa de MORENA, PVEM y PT por la colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano, se calificará la falta y se realizará individualización de la sanción[57].
68. Para esto, se debe considerar el cómo, cuándo y dónde (circunstancias de modo, tiempo, lugar de la infracción, así como las condiciones externas, medios de ejecución, reincidencia y beneficio económico).
Carlos Acosta es responsable indirecto; mientras que MORENA, PVEM y PT son responsables directos por la colocación de propaganda electoral en el equipamiento urbano señalado en la sentencia (cómo).
La propaganda denunciada fue certificada el 31 de marzo y seis de abril (cuándo), en diversas ubicaciones de la alcaldía Xochimilco (dónde).
Se acreditó una falta: la vulneración a la normativa electoral por la colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano.
El bien jurídico tutelado es el uso adecuado del equipamiento urbano, cuya finalidad radica en brindar un servicio a la población.
No se acreditó la intención de los denunciados sobre la colocación de la propaganda; sin embargo, sí existe una responsabilidad directa por parte de MORENA, el PVEM y el PT, e indirecta respecto de Carlos Acosta; a partir de lo dispuesto en la normativa.
No se advierte que la infracción haya generado un beneficio económico para las partes involucradas. Sin embargo, sí representó un beneficio a partir de la exposición de las entonces candidaturas y de los partidos.
Carlos Acosta no es reincidente, porque no existe registro de sanción previa por la comisión de la misma falta electoral en que se le haya sancionado por la misma infracción.
MORENA, el PVEM y el PT son reincidentes[58] porque este órgano jurisdiccional los sancionó previamente por la colocación de propaganda en elementos de equipamiento urbano, así:
Elementos contenidos en la jurisprudencia 41/2010 | ||
1. El periodo en el que se cometió la transgresión anterior. | 2. Bien jurídico tutelado vulnerado. | 3. Que la resolución mediante la cual se sancionó al infractor haya quedado firme. |
SRE-PSD-63/2021. La denuncia se presentó el 30 de abril de 2021. | Se acreditó que MORENA, PVEM y el PT en ambos casos, incumplieron las reglas electorales por la colocación de propaganda en equipamiento urbano. Por lo que le impuso una multa de 100 UMAS equivalente a $8,962.00. | SUP-REP-317/2021. La Sala Superior confirmó la sentencia el 28 de julio de 2021. |
La primera denuncia se presentó el 21 de mayo de 2021. | Se acreditó que MORENA, PVEM y el PT en ambos casos, incumplieron las reglas electorales por la colocación de propaganda en equipamiento urbano. | SUP-REP-678/2022. La Sala Superior confirmó la sentencia el 19 de octubre de 2022. |
SRE-PSD-122/2015 1 de mayo de 2015 | Se acreditó que PVEM incumplió las reglas electorales por la colocación de propaganda en equipamiento urbano. Por lo que se le impuso una amonestación pública. | No fue impugnado. |
SRE-PSD-447/2015 9 de julio de 2015 | Se acreditó que PVEM incumplió las reglas electorales por la colocación de propaganda en equipamiento urbano. Por lo que se le impuso una amonestación pública. | No fue impugnado. |
SRE-PSD-76/2018
En el proceso electoral 2017-2018 | MORENA colocó propaganda en equipamiento urbano, en el municipio de Actopan, Hidalgo, que hacía referencia a su entonces candidata para el Senado. Por lo que se impuso una amonestación pública. | No fue impugnado. |
SRE-PSD-117/2018 29 de junio de 2018 | Se acreditó que MORENA incumplió las reglas electorales por la colocación de propaganda en equipamiento urbano. Por lo que se le impuso una amonestación pública. | No fue impugnado. |
SRE-PSD-143/2018 12 de julio de 2018 | Se acreditó que PVEM incumplió las reglas electorales por la colocación de propaganda en equipamiento urbano. Por lo que se le impuso una amonestación pública. | No fue impugnado. |
SRE-PSL-27/2019
En el proceso electoral local extraordinario de la gubernatura y de en el estado de Puebla. | MORENA colocó propaganda en equipamiento urbano. | No fue impugnado. |
SRE-PSD-62/2021 En el proceso electoral 2020-2021 | MORENA colocó propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano, consistente en postes de energía eléctrica ubicados en Coyoacán, Ciudad de México. Por lo que se le impuso una amonestación pública. | No fue impugnado. |
La denuncia se presentó el 29 de julio de 2021. | Se acreditó que PVEM incumplió las reglas electorales por la colocación de propaganda en equipamiento urbano. Por lo que le impuso una multa de 35 UMAS equivalente a $3,136.70. | No fue impugnado. |
SRE-PSD-120/2021 En el proceso electoral federal 2020-2021 se colocó propaganda en equipamiento urbano, de un candidato federal postulado por el PVEM. | Se acreditó que PVEM incumplió las reglas electorales por la colocación de propaganda en equipamiento urbano. Por lo que le impuso una multa de 100 UMAS equivalente a $8,962.00. | No fue impugnado. |
69. Todos los elementos antes expuestos nos permiten calificar la conducta así:
Grave ordinaria respecto de los partidos políticos MORENA, PVEM y PT.
Leve respecto de Carlos Acosta.
Individualización de la sanción:
MORENA, PVEM y PT
70. Conforme al artículo 456, inciso a), fracción II, de la LEGIPE[59], por el tipo de conducta y su calificación, en el caso, se justifica la imposición de una sanción económica a los partidos políticos MORENA, PVEM y PT por 100 UMAS (Unidad de Medida de Actualización) vigentes[60], equivalentes a $10,857.00 (diez mil ochocientos cincuenta y siete pesos 00/100 M.N.).
71. Sin embargo, debido a su reincidencia[61] se impone a cada partido político una multa de 150 100 UMAS equivalente a $16,285.50 (dieciséis mil doscientos ochenta y cinco pesos 50/100 M.N.).
72. La imposición de una multa en este asunto resulta razonable, al tomar en cuenta los elementos de la infracción que se describieron (objetivos y subjetivos, derivado de la colocación de propaganda en equipamiento urbano), especialmente el uso debido de los bienes de uso público (bien jurídico tutelado), la capacidad económica de los partidos, así como la finalidad de las sanciones, que consiste en disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro.
Carlos Acosta
73. Ahora, en lo relativo a Carlos Acosta, por el tipo de responsabilidad, se estima que una amonestación pública cumple con el propósito de evitar la repetición de futuras faltas a la normativa electoral.
74. Así, para determinar la sanción que corresponde resulta aplicable la jurisprudencia 157/2005 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. DEBE SER CONGRUENTE CON EL GRADO DE CULPABILIDAD ATRIBUIDO AL INCULPADO, PUDIENDO EL JUZGADOR ACREDITAR DICHO EXTREMO A TRAVÉS DE CUALQUIER MÉTODO QUE RESULTE IDÓNEO PARA ELLO”.
75. Por tanto, con base al artículo 456, inciso c), fracción I, de la LEGIPE[62], por el tipo de conducta y su calificación, en el caso, se justifica la imposición de una amonestación pública a Carlos Acosta[63].
76. Capacidad económica. Al individualizar la sanción, la autoridad está facultada para recabar la información y elementos de prueba que considere conducentes, para comprobar la capacidad económica de los partidos sancionados, con independencia de que la carga probatoria corresponda a la parte denunciante y sin perjuicio del derecho de la parte denunciada de aportar pruebas.
77. El importe de la ministración mensual con deducciones que recibieron los partidos políticos involucrados para sus actividades ordinarias en enero de 2025 fue[64]:
MORENA $192,967,191.01 (ciento noventa y dos millones novecientos sesenta y siete mil, ciento noventa y un pesos 01/100 M.N.).
PVEM $61,492,153.83 (sesenta y un millones cuatrocientos noventa y dos mil ciento cincuenta y tres pesos 83/100 M.N.).
PT $49,175,972.45 (cuarenta y nueve millones ciento setenta y cinco mil novecientos setenta y dos pesos 45/100 M.N.).
78. Así, las multas impuestas equivalen respectivamente al 0.005%, 0.017% y 0.022%, de su financiamiento mensual con deducciones. Son proporcionales porque los partidos pueden pagarlas sin comprometer sus actividades ordinarias y además genera un efecto inhibitorio para la comisión de futuras conductas irregulares.
Pago de la multa
79. Se vincula a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE para que descuente a los partidos políticos MORENA, PVEM y PT la cantidad impuesta como multa de sus ministraciones mensuales, bajo el concepto de actividades ordinarias permanentes, correspondiente al mes siguiente en que quede firme esta sentencia[65].
80. Para una mayor difusión, la presente sentencia deberá publicarse en el “Catálogo de sujetos sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores” de la página de internet de esta Sala Especializada.
81. Por todo lo razonado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Es inexistente la falta al deber de cuidado atribuida a MORENA, así como los partidos Verde Ecologista de México y del Trabajo.
SEGUNDO. Es existente la colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano, atribuida a MORENA, Partido Verde Ecologista de México, Partido del Trabajo y José Carlos Acosta Ruiz.
TERCERO. Se impone a José Carlos Acosta Ruiz una amonestación pública en términos de la sentencia.
CUARTO. Se impone a MORENA, al Partido Verde Ecologista de México y al Partido del Trabajo, una multa conforme a lo expuesto en este fallo.
QUINTO. Se vincula a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral para los efectos señalados en esta resolución.
SEXTO. Se ordena realizar las inscripciones que corresponden en el Catálogo de Sujetos Sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] de esta Sala Especializada, conforme a lo señalado en esta determinación.
Notifíquese en términos de la normativa aplicable.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los magistrados y la magistrada en funciones que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón, ante la secretaria general de acuerdos en funciones, quien da fe.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SRE-PSL-4/2025.
Formulo el presente voto concurrente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en atención a lo siguiente:
I. Aspectos relevantes
Este asunto se encuentra relacionado con la queja presentada por el PRI, contra José Carlos Acosta Ruiz, en su carácter de candidato a diputado federal por el distrito 21 en la Ciudad de México por la coalición “Sigamos Haciendo Historia”, por la supuesta colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano, esto por la existencia de lonas y carteles en diversas vialidades de la alcaldía Xochimilco y, se atribuyó la falta al deber de cuidado por parte de los partidos integrantes de la nombrada coalición.
¿Qué se resolvió?
En la sentencia se determinó, la existencia de colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano, atribuida a MORENA, Partido Verde Ecologista de México, Partido del Trabajo y José Carlos Acosta Ruiz, así como la inexistencia a la falta al deber de cuidado atribuida a los citados partidos.
En consecuencia, se impuso una amonestación pública al entonces candidato y respecto a los partidos políticos una multa de manera individual.
II. Razones de mi voto
Si bien comparto el sentido de la determinación emitida por esta Sala Especializada, me aparto de la siguiente consideración:
Acreditación de la existencia de propaganda incompleta o no identificable
Si bien comparto la determinación a la que llegó la mayoría del Pleno, me aparto de la propaganda identificada en los cuadros 1, parcialmente respecto de la 2, 5, 8 y 9 (que se inserta en la sentencia en una tabla) pues se advierte que su contenido no es identificable, tal como se muestra a continuación:
No | Propaganda | Certificación |
1 | Rastros de la propaganda denunciada. | |
2 | Una propaganda completa y rastros de algunos otros ejemplares de la propaganda denunciada. | |
5 | No se encontró la propaganda en postes de luz. | |
8 | No se encontró la propaganda en postes de luz. | |
9 | No se encontró la propaganda en postes de luz. |
Particularmente respecto al estudio realizado a la propaganda referida, con relación al principio de exhaustividad para asegurar la certeza jurídica respecto a cualquier respuesta dada por la autoridad. Si bien, se colocaron en conjunto todas las imágenes de la propaganda denunciada (incompleta o no identificable), el estudio se realizó de forma general, sin embargo, desde mi punto de vista tendríamos que haber hecho el estudio específico de cada una ellas para lograr determinar si se acredita o no la infracción denunciada respecto a las particularidades de cada propaganda, es decir, en el cuadro 1 y parcialmente del 2 no es plenamente identificable ya que se trata de rastros, respecto del 5, 8 y 9 no se encontró propaganda, por lo que, al no seguir esta metodología, consideró que no es posible llegar con certeza a la conclusión propuesta ya que no se distinguió por cuáles imágenes se estaba declarando la existencia de la infracción, situación por la que me separo de dicho análisis respecto de la propaganda referida, pues ello impacta en la individualización de la sanción que fue impuesta.
Es por las razones anteriores, emito el presente voto concurrente.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.
1
[1] En adelante Sala Especializada.
[2] Todas las fechas corresponden a 2024, salvo que se indique otra anualidad.
[3] Consultable en la liga https://www.ine.mx/wp-content/uploads/2024/04/Calendario-Electoral-Abril2024.pdf
[4] En sesión pública de 12 de octubre de 2023, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo INE/CG563/2023, en acatamiento a lo resuelto por la Sala Superior del Tribunal Electoral en el expediente SUP-RAP-210/2023 y confirmado por el SUP-JE-1470/2023.
[5] Para mayores referencias puede consultarse el calendario del proceso electoral federal ordinario 2023-2024 en el enlace electrónico https://www.te.gob.mx/media/files/calendarioElectoral/Calendario_2023-2024.pdf
[6] En adelante PRI, la denuncia la presentó Rubén Darío Miranda Tena, representante propietario ante el Consejo Distrital 21 del Instituto Nacional Electoral de la Ciudad de México.
[7] En adelante Carlos Acosta o entonces candidato.
[8] Integrada por los partidos políticos MORENA, Verde Ecologista de México (PVEM) y del Trabajo (PT).
[9] UT/SC/Q/PRI/JDE21/CD/002/2024.
[10] En adelante Junta Local y/o autoridad instructora e INE, respectivamente.
[11] JL/PE/CDMX/RDMT/PEF/7/2024.
[12] Dicha determinación no fue impugnada.
[13] En adelante Consejo Local.
[14] Dado que, únicamente se encontró propaganda denunciada en las siguientes direcciones: Avenida Tenochtitlán, Santa Cruz Acalpixca; Avenida Chapultepec número 112 esquina con calle Caltongo y Avenida México frente al número 123 entre calle Díaz Ordaz, San Gregorio Atlapulco; todas en la alcaldía Xochimilco.
[15] Con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo; 99, párrafo cuarto, fracción IX, y 134, párrafos séptimo y octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (constitución federal); 253, fracción XI, 260, 261 y 263, fracción XII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (LOPJF); 470, 475 y 476 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE); así como la jurisprudencia 25/2015 de la Sala Superior, de rubro: “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”.
Este órgano jurisdiccional no desconoce que a partir de las reformas a la Constitución y a la LEGIPE en materia del Poder Judicial (publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 15 de septiembre y el 14 de octubre, respectivamente), se modificó el procedimiento especial sancionador, cuya resolución quedó a cargo de la Sala Superior de este Tribunal Electoral. No obstante, tomando en consideración que este diseño institucional empezará a tener efectos a partir del uno de septiembre de 2025, se debe entender que esta Sala Especializada es competente para resolver dichos procedimientos hasta antes de esa fecha, de conformidad con la normatividad vigente anterior.
[16] Páginas 3 a 11 del cuaderno accesorio 1.
[17] Páginas 161 a 163 del cuaderno accesorio 1.
[18] Páginas 121 a 134 del cuaderno accesorio 1.
[19] Páginas 164 a 166 del cuaderno accesorio 1.
[20] Páginas 149 a 163 del cuaderno accesorio 1.
[21] Páginas 51 a 55, 65 y 97 a 99 del cuaderno accesorio 1.
[22] Camellón Avenida Tenochtitlan, Santa Cruz Acalpixca; Avenida México frente al número 123 y Avenida Chapultepec número 112; todas en la alcaldía Xochimilco.
[23] Reglas de valoración: Las pruebas documentales públicas ostentan pleno valor probatorio, al ser emitidas por una autoridad competente en ejercicio de sus funciones, en términos de lo dispuesto por los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la LEGIPE. En relación con las documentales privadas y técnicas, tomando en consideración la propia y especial naturaleza de estas, en principio sólo generan indicios, y harán prueba plena sobre la veracidad de los hechos al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, en términos de los artículos 461, párrafo 3, inciso b) y c), y 462 párrafos 1 y 3, de la LEGIPE, así como la jurisprudencia 4/2014 de título “PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN”.
[24] MORENA, PVEM y PT la reconocieron en sus escritos de cuatro y siete de abril, así como cuatro de junio; visibles de la página 51 a 55, 65 y 98 del cuaderno accesorio 1. Asimismo, véase https://candidaturas.ine.mx/detalleCandidato/4430/4.
[25] Páginas 21 a 26 del cuaderno accesorio 1.
[26] Acta circunstanciada 061/INE/CM/JLE/06-04-2024, visible de las páginas 61 a 64 del cuaderno accesorio 1.
[27] Acta circunstanciada 121/INE/CM/JLE/12-10-2024, visible de las páginas 14 a 19 del cuaderno accesorio 2.
[28] Actas circunstanciadas que tienen valor probatorio pleno conforme al artículo 462, numeral 2, de la LEGIPE.
[29] Página 2, 7 y 8 del cuaderno accesorio 2.
[30] Oficio XOCH13-DGJ/1484/2024 visible en las páginas 102 y 103 del cuaderno accesorio 1.
[31] Oficios INE/UTF/DA/25131/2024 y INE/UTF/DA/47854/2024, consultables en las páginas 105 del cuaderno accesorio 1 y 24 del cuaderno accesorio 2 (póliza PN1-DR-13/17-03-24).
[32] Acta circunstanciada 122/INE/CM/JLE/11-10-2024, visible de las páginas 10 a 13 del cuaderno accesorio 2.
[33] Oficio GCMX-SEGIA-SACMEX-DEAJ-03989/DEAJ/2024, visible en la página 27 del cuaderno accesorio 2.
[34] Véase el artículo 3, fracción XVII, de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano.
[35] Véase artículo 3, fracción IX, de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal.
[36] SUP-REP-678/2022.
[37] SUP-REP-178/2018 y SUP-REP-271/2018.
[38] Con la que se emplazó a las partes involucradas.
[39] SRE-PSC-574/2024.
[40] Sentencia de la contradicción de criterios identificada SUP-CDC-9/2009 de Sala Superior.
[41] Similar criterio sostuvo Sala Superior en los expedientes SUP-REP-639/2018, SUP-REP-686/2018, SUP-REP-690/2018 y esta Sala Especializada en los expedientes SRE-PSL-76/2018, SRE-PSD-203/2018, SRE-PSD-216/2018, SRE-PSD-212/2018, SRE-PSD-213/2018, SRE-PSL-27/2019, SRE-PSD-48/2021, SRE-PSD-62/2021 y SRE-PSD-75/2021.
[42] Véase el SUP-REP-950/2024.
[43] En el camellón de la avenida Tenochtitlán.
[44] Similar criterio sostuvo Sala Superior en los expedientes SUP-REP-317/2021 y la Sala Especializada en los procedimientos SRE-PSD-95/2024 y SRE-PSC-574/2024.
[45] Véase la jurisprudencia 17/2010 de título “RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE”.
[46] Criterio sustentado por la Sala Superior al resolver el recurso de revisión SUP-REP-225/2022.
[47] Véase la jurisprudencia 17/2010, de rubro: RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE.
[48] En el recurso de revisión SUP-REP-1174/2024.
[49] Oficio INE/UTF/DA/47854/2024 visible en la página 24 del cuaderno accesorio 2.
[50] Respecto del PT, éste no presentó deslinde.
[51] Jurisprudencia 17/2010 de rubro: “RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE.”
[52] Véase el SUP-REP-922/2024.
[53] No pasa inadvertido para esta Sala Especializada que MORENA, PVEM y PT fueron emplazados por la posible falta al deber de cuidado, sin embargo, en términos de lo dispuesto por Sala Superior en el SUP-REP-317/2021, ésta es una modulación de la responsabilidad y en el presente caso se estudia la responsabilidad directa de los partidos involucrados, dado que la propia superioridad al resolver el SUP-REP-686/2018 estableció que en la etapa de campaña del proceso electoral federal, son los partidos políticos en cualquier nivel, estatal o municipal, los que realizan la colocación de la propaganda electoral a favor de la candidatura, sin que sea suficiente para excluirlos de responsabilidad que la desconocieran. De ahí, que se hable de su responsabilidad directa.
[54] Véase el SUP-REP-686/2018.
[55] Artículo 25, numeral 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos.
[56]Tesis XXXIV/2004: “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS [INTEGRANTES] Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES” y jurisprudencia 19/2015: “CULPA IN VIGILANDO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SON RESPONSABLES POR LAS CONDUCTAS DE SUS MILITANTES CUANDO ACTÚAN EN SU CALIDAD DE SERVIDORES [AS] PÚBLICOS [AS]”.
[57] Artículo 458, párrafo 5, de la LEGIPE.
[58] Conforme a la jurisprudencia 41/2010 de la Sala Superior, de rubro: “REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN”.
[59] Al tratarse de una vulneración a las reglas de propaganda electoral.
[60] Para la sanción se tomará en cuenta el valor de la UMA del 2024, cuyo valor se publicó el 10 de enero en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente a $108.57 (Ciento ocho pesos 57/100 M.N.), cantidad que se toma en consideración conforme a la Jurisprudencia 10/2018, de rubro: “MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”.
[61] De conformidad con el artículo 456, numeral 1, inciso a, fracción II de la LEGIPE.
[62] Al tratarse de una vulneración a las reglas de propaganda electoral.
[63] Similar criterio se asumió en el procedimiento SRE-PSD-75/2024.
[64] Visible en https://deppp-partidos.ine.mx/sifp/app/publico/reportesPublicos/ministracionMensual?execution=e1s1.
[65] En términos de lo dispuesto en el artículo 458, párrafos 7 y 8, de la LEGIPE.