PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSL-5/2022

PROMOVENTE: Edgar Gabriel Aburto Gutiérrez

PARTES INVOLUCRADAS: Cuitláhuac García Jiménez, gobernador del estado de Veracruz, y MORENA

MAGISTRADA: Gabriela Villafuerte Coello

PROYECTISTA: Karen Ivette Torres Hernández

COLABORÓ: Gloria Sthefanie Rendón Barragán

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Ciudad de México, veintiocho de abril de dos mil veintidós.

La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] establece la existencia de la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido cometida por Cuitláhuac García Jiménez, gobernador de Veracruz, por la difusión de diversos logros y acciones de gobierno durante la revocación de mandato en las cuentas oficiales del servidor público en las redes sociales Facebook y Twitter; así como la inexistencia de la falta al deber de cuidado atribuida a MORENA.

 

A N T E C E D E N T E S

I.                    Proceso de revocación de mandato.

1.              A. Reforma constitucional sobre revocación de mandato. El 20 de diciembre de 2019[2] se publicó en el Diario Oficial de la Federación[3] el decreto por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[4], en materia de este mecanismo de democracia directa. La cual entró en vigor el 21 siguiente.

2.              B. Lineamientos. El 27 de agosto de 2021, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[5] emitió el acuerdo INE/CG1444/2021, mediante el cual aprobó los lineamientos para la organización de la revocación de mandato, así como sus anexos[6].

3.              C. Expedición de la Ley Federal de Revocación de Mandato. El 14 de septiembre de 2021, se publicó en el DOF la ley de la materia.

4.              D. Plan y calendario. El 20 de octubre de 2021, el Consejo General del INE aprobó el plan integral y el calendario del proceso de revocación de mandato[7], con las siguientes fechas:

Aviso de intención

Apoyo ciudadano

Emisión de la convocatoria

Jornada de votación

Del 1º al 15 de octubre de 2021[8]

Del 1º de noviembre al 25 de diciembre de 2021

 

Recolección de firmas de apoyo mediante la aplicación móvil del INE y formatos físicos.

4 de febrero

 

Emisión de la convocatoria para la revocación (3% del apoyo de la lista nominal de personas electoras, en al menos 17 entidades).

10 de abril

 

Realización de la jornada de revocación de mandato.

 

5.              E. Presentación de informes. El 18, 26 y 31 de enero se presentaron 3 informes (anuncio[9], preliminar[10] y final[11]), para comunicar el cumplimiento del 3% de apoyo del listado nominal y la verificación de las firmas, a fin de solicitar el proceso revocatorio.

6.              F. Acción de inconstitucionalidad. Diversas diputaciones federales controvirtieron la Ley Federal de Revocación de Mandato. La Suprema Corte de Justicia de la Nación[12] la resolvió en sesiones públicas del 31 de enero, 1 y 3 de febrero.

7.              G. Acuerdos INE/CG13/2022 e INE/CG52/2022. El 4 de febrero, el INE modificó los Lineamientos para la revocación de mandato y aprobó la convocatoria para el referido proceso ciudadano[13].

8.              H. Decreto interpretativo. El 17 de marzo se aprobó y se publicó en el DOF el decreto por el que se interpretó el alcance del concepto de propaganda gubernamental en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[14] y la LFRM, el cual entró en vigor el 18 siguiente.

9.              I. SUP-REP-96/2022. El 28 de marzo, la Sala Superior dictó sentencia en la que, entre otros aspectos, estableció la inaplicabilidad del decreto interpretativo respecto de las controversias que se originaron en el actual proceso de revocación de mandato.

10.           J. Jornada de revocación de mandato. El 10 de abril, se llevó a cabo la jornada del citado mecanismo de participación ciudadana.

 

II.                 Trámite del procedimiento especial sancionador.

11.           1. Queja. El 17 de febrero, Edgar Gabriel Aburto Gutiérrez (en su calidad de ciudadano y por propio derecho) presentó ante la 41 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el Estado de México una queja en contra de Cuitláhuac García Jiménez, gobernador de Veracruz, y de MORENA, por las publicaciones realizadas el 11, 13, 14 y 15 de febrero en las cuentas oficiales de Facebook y Twitter del referido servidor público, lo que desde su punto de vista constituye propaganda política y gubernamental durante la revocación de mandato, así como promoción personalizada a favor del presidente de la República con uso indebido de recursos públicos, e influye en la reflexión del voto por la ciudadanía en el citado mecanismo de participación directa.

12.           También denunció la falta al deber de cuidado por parte de MORENA por no observar las acciones realizadas por Cuitláhuac García Jiménez, como militante de dicho partido político.

13.           2. Registro y diligencias. El 21 de febrero, el Consejo Local del INE en Veracruz[15] recibió la queja, la registró[16] y ordenó diversas actuaciones.

14.           En ese mismo proveído, reservó la admisión y ordenó la escisión de la promoción personalizada a favor del titular del Ejecutivo Federal, para ser conocida en otro procedimiento, en el cual se investiga dicha infracción[17].

15.           3. Admisión. El 31 de marzo, la autoridad instructora admitió a trámite la queja.

16.           4. AC08/INE/VER/CL/01-04-22[18]. El 1 de abril, el Consejo Local determinó:

               La procedencia de la eliminación de 4 ligas con la propaganda denunciada, así como de cualquiera otra plataforma electrónica bajo su dominio, control o administración, por exaltar logros o acciones de gobierno en período prohibido.

               La improcedencia respecto a las 6 ligas que ya no existían al momento de la certificación, al tratarse de actos consumados e irreparables. Asimismo, declaró improcedentes las medidas cautelares en su vertiente de tutela preventiva, por considerar que no existían elementos en el expediente que permitieran inferir que la conducta se podría repetir.

               Un llamado a las personas del servicio público para que adapten sus conductas y actos a los límites y parámetros constitucionales.

17.           5. Emplazamiento. El 3 de abril, la Junta Local emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el 7 siguiente.

18.           6. Remisión del expediente e informe circunstanciado. El 7 de abril, el Consejo Local envió el expediente a la UTCE, que a su vez lo remitió a la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el 11 siguiente.

 

III.          Trámite en la Sala Especializada.

19.           1. Recepción, turno y radicación del expediente. Cuando llegó el expediente, se revisó su integración y el 26 de abril, el magistrado presidente le dio la clave SRE-PSL-5/2022 y lo turnó a la ponencia de la magistrada Gabriela Villafuerte Coello, quien lo radicó y propuso el proyecto de sentencia.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. Competencia para conocer el caso.

20.           Esta Sala Especializada tiene facultad para resolver el presente asunto al tratarse de un procedimiento especial sancionador en el que se denunció la supuesta vulneración a las normas sobre la revocación de mandato, por la difusión de propaganda gubernamental durante dicho ejercicio, lo que desde la perspectiva del quejoso podía influir en la emisión del voto de la ciudadanía[19].

21.           En los Lineamientos del INE para la organización de la revocación del mandato, se definió que la violación a los parámetros de la difusión de información de esta figura jurídica sería conocida a través del procedimiento especial sancionador[20].

22.           La Ley Federal de Revocación de Mandato otorga competencia al INE y a la Sala Especializada para instruir y resolver, respectivamente, los procedimientos especiales sancionadores instaurados con motivo de las infracciones que surjan en el desarrollo de ese mecanismo de participación ciudadana[21], para lo que pueden aplicar de manera supletoria la LEGIPE[22].

23.           Cabe recordar que la Sala Superior estableció que:

            Los asuntos relacionados con la difusión de información sobre consultas populares son materia del procedimiento especial sancionador y, por tanto, competencia de la Sala Especializada[23]. Con lo que se refuerza que los asuntos relativos a la promoción y difusión de los mecanismos de participación directa de la ciudadanía deben ser resueltos por este órgano jurisdiccional.

            El INE tiene facultades para sustanciar procedimientos administrativos sancionadores por el presunto uso indebido de recursos públicos en el procedimiento de revocación de mandato y la difusión de propaganda en medios de comunicación tendente a influir en las preferencias de la ciudadanía[24].

24.           Por ello, esta Sala Especializada es competente para conocer este procedimiento, toda vez que los hechos que se denuncian se refieren a la difusión de propaganda gubernamental durante la revocación de mandato.

 

 

SEGUNDA. Justificación para resolver en sesión no presencial.

25.           La resolución de este asunto por videoconferencia se justifica, pues Sala Superior así lo aprobó mientras persista la emergencia sanitaria[25].

 

TERCERA. Causales de improcedencia.

26.           Cuitláhuac García Jiménez, gobernador de Veracruz, por conducto del director general jurídico de la Secretaría de Gobernación estatal, solicitó que se deseche la queja, dado que no se trata de una violación en materia electoral, sino que desde su perspectiva son apreciaciones subjetivas y personales del quejoso, que carecen de elementos mínimos de prueba o de indicios.

27.           Sin embargo, no se actualiza la causal de improcedencia, porque del análisis del escrito de denuncia y de las respuestas a diversos requerimientos, se advierte que Edgar Gabriel Aburto Gutiérrez aportó las pruebas que consideró oportunas para la acreditación de los hechos y solicitó varios elementos de prueba a la autoridad instructora, cuestión que corresponde al análisis de fondo de esta sentencia.

28.           Asimismo, refiere que la competencia de la autoridad sustanciadora carece de fundamentación y motivación[26], no obstante, el denunciado solo hizo manifestaciones genéricas sin aportar elementos que soporten su dicho.

29.           Tampoco se advierte de oficio la actualización de alguna otra causa de improcedencia.

 

CUARTA. Delimitación de la materia de análisis.

30.           Edgar Gabriel Aburto Gutiérrez denunció al gobernador de Veracruz[27] por la posible difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido[28], derivado de publicaciones en las cuentas personales del referido servidor público en las redes sociales Facebook y Twitter el 11, 14 y 15 de febrero, durante la revocación de mandato en las que resaltó logros y acciones de gobierno de su administración. Asimismo, señaló la falta al deber de cuidado por MORENA.

 

QUINTA. Acusaciones y defensas.

31.           Edgar Gabriel Aburto Gutiérrez manifestó en sus escritos de denuncia y comparecencia[29] que:

               La difusión de propaganda gubernamental está prohibida del 7 de febrero al 12 de abril, con excepción de los temas permitidos por la constitución federal.

               El gobernador de Veracruz realizó diversas publicaciones en sus redes sociales:

            El 11 de febrero, publicó un video, que inicialmente fue un ejercicio periodístico, en su cuenta de Facebook, en el que se habló de acciones en materia de seguridad en la región.

            El 13 de febrero, difundió en sus perfiles de Facebook y Twitter imágenes relativas a una carta suscrita por diversas gubernaturas a favor de la 4T y el presidente de la República. Dichas publicaciones son propaganda política en beneficio de MORENA.

            El 14 de febrero, posteó en Facebook y Twitter un video relativo a temas de seguridad y promoción del presidente de México.

            El 15 de febrero, publicó otro video en su cuenta de Facebook, en el que habló sobre acciones en materia de finanzas.

            Todos los videos tienen la leyenda “Esta información noticiosa no puede usarse con fines de promoción del gobierno ni de ningún servidor público y se reproduce aquí con fines de transparencia de las actividades gubernamentales”.

               Lo anterior, en dicho del quejoso implica la vulneración a la constitución federal y la normatividad que prohíbe a las personas del servicio público de los distintos niveles de gobierno la difusión de propaganda gubernamental y política en los medios de comunicación durante el proceso de revocación de mandato (artículo 35, fracción IX, numeral 7).

               El gobernador utilizó un método novedoso para evadir la veda electoral, dado que en una rueda de prensa como ejercicio periodístico incumbe a la ciudadanía veracruzana, sin embargo, en el momento que lo sube a sus redes sociales encuadra en la propaganda gubernamental.

               Además, se trata de cuentas verificadas por las plataformas, reconocidas por la representación de MORENA en la sexta sesión extraordinaria del Consejo Local y el apoderado del gobernador dio cumplimiento a la medida cautelar.

               La propaganda denunciada debía suspenderse para no violentar los principios constitucionales, el debido proceso y el derecho de la ciudadanía a obtener información veraz e imparcial para asimilarla y realizar una reflexión que permita una participación libre en la revocación de mandato.

               El gobernador también realiza propaganda política a favor de MORENA y del presidente de la República.

               El quejoso considera que esta promoción personalizada utilizó recursos públicos[30].

               MORENA faltó a su deber de cuidado por tolerar y aceptar las conductas infractoras de Cuitláhuac García Jiménez, militante de dicho instituto político, una obligación que no se limita a los procesos electorales.

               El director jurídico de la Coordinación de Comunicación Social indicó que dichas redes no eran administradas por el gobierno local, sin embargo, el director jurídico de la Secretaría de Gobierno del estado hizo de conocimiento el cumplimiento de la medida cautelar y no lo hizo el gobernador en calidad de ciudadano.

32.           Cuitláhuac García Jiménez, gobernador de Veracruz, por conducto de José Pale García, director general jurídico de la Secretaría de Gobierno estatal[31] respondió:

               No se le notificó el inicio del procedimiento.

               No está obligado a declarar para no autoincriminarse (amparo en revisión 669/2010)

               Informó el cumplimiento de las medidas cautelares[32], aunque precisó que impugnaría dicha determinación.

               La autoridad instructora omitió indicar la infracción que se le imputa y la fundamentación de dicho acto de molestia, lo que es violatorio del artículo 14 constitucional.

               La violación a los artículos 449, incisos c), d), e) y g), de la LEGIPE y 37 y 38 de los lineamientos del INE no se actualiza, porque se olvida que no es un proceso electoral sino revocatorio.

               Las publicaciones están amparadas por el artículo 6 de la constitución federal por tener fines informativos, a las cuales les colocó la leyenda “Esta información noticiosa no puede usarse con fines de promoción del gobierno ni de ningún servidor público y se reproduce aquí con fines de transparencia de las actividades gubernamentales”.

               Las publicaciones no promovieron obras o acciones de gobierno sino una nota periodística, que no hace referencia a la revocación de mandato, sino a temas de seguridad pública para la paz social, protección civil y finanzas de los ayuntamientos.

               No se acreditó el uso indebido de recursos públicos.

               Sancionar las publicaciones es una censura que afecta los derechos a la libertad de expresión y el derecho a la información de la ciudadanía.

               La inaplicabilidad al decreto interpretativo sobre la propaganda gubernamental establecida en el recurso de revisión SUP-REP-96/2022 no es aplicable para otros asuntos, ya que en términos del artículo 99 constitucional las resoluciones de no aplicación de leyes en materia electoral se limitarán al caso concreto.

               En atención al principio pro persona la autoridad jurisdiccional debe maximizar la presunción de inocencia, la libertad de expresión y el principio de no retroactividad.

 

SEXTA. Hechos y acreditación.

33.           La Sala Especializada verifica los elementos de prueba que se encuentran en el expediente, con la finalidad de acreditar la existencia de los hechos, así como las circunstancias en las que ocurrieron.

 

 

Existencia de las publicaciones.

34.           El 23 de febrero, el Consejo Local certificó en acta circunstanciada los vínculos proporcionados por Edgar Gabriel Aburto Gutiérrez en su escrito de queja[33] y el contenido de un DVD, como parte de la solicitud del denunciante.

35.           El contenido será transcrito más adelante para darle mayor claridad a la sentencia.

Titularidad de las cuentas.

36.           El 12 de marzo, Hugo Alberto Esperilla Castro, director jurídico de la Coordinación de Comunicación Social del Gobierno de Veracruz señaló[34] que el usuario de las cuentas “@CuitlahuazCJ” (https://twitter.com/CuitlahuacGJ) y “@CuitlahuacGarciaJimenez” (“https://www.facebook.com/CuilahuacGarciaJimenez”) no son de dominio, uso o administración de la citada coordinación, ya que sólo tiene uso de cuentas de carácter institucional: de la administración pública y dependencias del poder ejecutivo del estado.

37.           El 3, 24 y 28 de marzo, Facebook respondió que no podía brindar información de la cuenta, porque la misma no estaba asociada a una campaña publicitaria y que se podía identificar a la persona usuaria porque al final de la URL viene su nombre[35].

38.           El 30 de marzo, la Junta Local certificó en acta circunstanciada la verificación de las cuentas Cuitláhuac García Jiménez” (@CuitlahuacGarciaJimenez) en Facebook y @CuitlahuacGJ en Twitter[36].

39.           En el perfil de Facebook se lee “Ingeniero y profesor universitario. Gobernador Constitucional de Veracruz de Ignacio de la Llave, 2018-2024 y tiene la dirección http://www.veracruz.gob.mx que redirige a la página web oficial del gobierno de dicha entidad federativa.

40.           En la cuenta de Twitter@CuitlahuacGJ” se indagó que la autenticidad de una cuenta verificada[37] se demuestra con cualquiera de los siguientes supuestos: si tiene una liga electrónica que dirija a un sitio web oficial, si hay una fotografía de un documento o un correo electrónico oficiales.

41.           Al respecto se observó en la fotografía de perfil está el rostro del gobernador y en la fotografía de portada se ve al citado ejecutivo local sentado al lado del presidente de la República. Asimismo, en la descripción de la biografía se lee “Ingeniero y profesor universitario. Gobernador Constitucional de Veracruz de Ignacio de la Llave, 2018-2024”, con ubicación en “Veracruz, México” y en los datos de sitio web se tiene la dirección “veracruz.org.mx (http://t.co/7lJqxlMMZG) misma que redirige al sitio oficial del gobierno de la entidad federativa.

42.           Hasta aquí, se demostró que:

            El 11, 14 y 15 de febrero, el gobernador de Veracruz en sus cuentas de Facebook y Twitter publicó los videos e imágenes denunciadas y del presidente de la República, en periodo prohibido por la constitución federal y la LFRM.

            En las distintas publicaciones se abordaron temáticas como seguridad pública, apoyo al presidente de la República y la 4T, educación deportiva, formación de ligas deportivas y finanzas.

            Las cuentas de Facebook y Twitter son titularidad del servidor público denunciado y ambas remiten al sitio web oficial del gobierno estatal. Son perfiles verificados y tienen trascendencia en el ámbito gubernamental.

 

 

 

 

 

SÉPTIMA. Caso a resolver.

43.           Esta Sala Especializada deberá determinar si Cuitláhuac García Jiménez, gobernador de Veracruz, es o no responsable de la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, por la transmisión de logros y acciones de su administración y del presidente de México el 11, 14 y 15 de febrero, durante el proceso revocatorio.

 

OCTAVA. Marco normativo.

           Disposiciones generales relacionadas con la revocación de mandato.

44.           La revocación de mandato es un mecanismo constitucional que permite la participación ciudadana para determinar la conclusión anticipada en el desempeño del cargo de la persona titular del Ejecutivo Federal, derivado de la pérdida de confianza[38].

45.           El citado ejercicio democrático tiene tres etapas: la previa[39] (aviso de intención [1 al 15 de octubre de 2021]; recolección de firmas por la ciudadanía [1 de noviembre al 25 de diciembre de 2021] y verificación de apoyo por el INE[40] [hasta el 3 de febrero]); la emisión de la convocatoria (4 de febrero)[41] y la jornada (10 de abril)[42].

46.           La emisión de la convocatoria y la jornada son fases relevantes para el presente asunto, porque durante el tiempo que transcurra entre ambas queda prohibida, entre otras cuestiones, la difusión de propaganda gubernamental de cualquier nivel de gobierno, como se explicará enseguida.

 

           Difusión de propaganda gubernamental.

47.           La Sala Superior definió la propaganda gubernamental como toda acción o manifestación que haga del conocimiento público logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos por parte de algún ente público, que se ordene, suscriba o contrate con recursos públicos y que busque la adhesión, simpatía o apoyo de la ciudadanía y cuyo contenido no sea propiamente informativo [43].

48.           Estaremos en presencia de propaganda gubernamental, cuando:

               El mensaje se emita por una persona del servicio o entidad públicos.

               Se realice mediante actos, escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y/o expresiones.

               Su finalidad sea difundir logros, programas, acciones, obras o medidas de gobierno.

               La difusión se oriente a generar una aceptación, adhesión o apoyo en la ciudadanía.

               Que no se trate de una comunicación meramente informativa.

49.           Ahora bien, el artículo 41, Base III, apartado C, segundo párrafo, de la constitución federal, establece que durante el tiempo de campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la jornada comicial, deberá suspenderse la difusión, en los medios de comunicación social[44] de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales, como de las entidades federativas, así como de los municipios, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y cualquier otro ente público.

50.           Hay excepciones:

               Campañas de información de las autoridades electorales.

               Las de servicios educativos y de salud.

               Las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

51.           Podemos decir que la finalidad de esta prohibición: es procurar que la toma de decisiones de la ciudadanía, cuando elijan las alternativas políticas, sea sin riesgo de influencia; sobre todo, porque la difusión de propaganda gubernamental puede marcar diferencias en el ánimo del electorado; de ahí que los poderes públicos deben guardar una conducta imparcial y de mesura en las elecciones; en especial durante la campaña y el periodo de reflexión[45].

52.           También debemos decir que la información pública de carácter institucional, en portales de Internet y redes sociales, puede difundirse durante campañas y veda electoral, siempre que no se trate de publicidad o propaganda gubernamental y no haga referencia a logros de gobierno[46].

53.           Podemos entender que las limitaciones citadas no son una prohibición absoluta para que las personas del servicio público hagan del conocimiento de la sociedad logros, programas, acciones, obras o medidas de gobierno, u opiniones, sino que rige su actuar para evitar valerse de ella, con el propósito de obtener ventajas indebidas.

54.           El artículo 134, párrafos 7 y 8, de la constitución federal, estableció la tutela de los principios de equidad e imparcialidad, como ejes rectores en la materia electoral; para ello, en el ejercicio de sus funciones, el servicio público de los tres órdenes de gobierno, tienen la obligación de evitar que utilicen los recursos humanos, materiales o financieros a su alcance con motivo de su encargo, para influir en las preferencias electorales de la ciudadanía (una directriz de mesura), ya sea a favor o en contra de determinado partido político, aspirante o candidatura.

55.           En congruencia, la LEGIPE retoma los principios del servicio público en el artículo 449, párrafo 1, inciso c), al prever como infracciones de las personas del servicio público de cualquiera de los poderes de la unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales o de la Ciudad de México; órganos autónomos y cualquier otro ente de gobierno, el incumplimiento del artículo 134 constitucional, cuando afecte la equidad.

56.           Por tanto, se está en presencia de propaganda gubernamental ilícita por contravenir el mandato constitucional, cuando se aprecien elementos, datos, imágenes o características que incidan o puedan afectar en la imparcialidad o equidad en los procesos electorales, o se derive una presunción válida que su difusión trastoca los principios indicados o altera la libre voluntad del electorado[47].

57.           La esencia de la prohibición o restricción constitucional y legal no es la suspensión total de toda información gubernamental; trata de no utilizar recursos públicos para fines distintos, y que las y los servidores públicos no aprovechen la posición que tienen para que, de manera explícita o implícita, hagan promoción para sí o en favor de alguien más, con el riesgo de afectar y desequilibrar la contienda electoral.

58.           En relación con este concepto, el 17 de marzo, el Congreso de la Unión emitió un decreto de interpretación legislativa sobre los alcances del concepto de propaganda gubernamental[48].

59.           Dicho decreto cumple con las características de generalidad, abstracción e impersonalidad por lo que, en principio, debería considerarse para la solución de asuntos que involucren la propaganda gubernamental[49].

60.           No obstante, la Sala Superior, al resolver el expediente SUP-REP-96/2022, señaló que esta interpretación constituye una modificación a un aspecto fundamental del actual proceso revocatorio, por lo cual tuvo que emitirse 90 días antes del inicio de este mecanismo para ser susceptible de aplicarse dentro del mismo, de conformidad con el artículo 105, fracción II, de la constitución federal.

61.           En consecuencia, la Sala Superior determinó expresamente que el decreto es inaplicable a los casos de revocación de mandato, lo que incluye a las controversias que surjan en el desarrollo del actual proceso, ya sea en sede cautelar o en el análisis de fondo[50], por lo cual esta Sala Especializada determina que dicho ejercicio interpretativo no constituye Derecho aplicable en la presente causa[51].

           Difusión de propaganda gubernamental durante la revocación de mandato.

62.           La Sala Superior ha establecido distintas reglas en la comunicación gubernamental: además de atender a la calidad de quien difunde la información, debe analizar el contenido, esto es, la propaganda no debe dirigirse a influir en las preferencias electorales de la ciudadanía.

63.           Asimismo, la constitución federal también dispone una limitación temporal para la difusión de esta propaganda gubernamental en el marco de los procesos de participación ciudadana, como la revocación de mandato del presidente de la República.

64.           Durante el tiempo que comprende el proceso de revocación de mandato, desde la convocatoria y hasta la conclusión de la jornada, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación de toda propaganda gubernamental de cualquier orden de gobierno[52], lo que obedece a la lógica de evitar que influya en la opinión de la ciudadanía.

65.           Respecto a su intencionalidad, la propaganda debe tener un carácter institucional y también aplica el régimen de excepciones: las campañas informativas de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia[53].

66.           Cabe precisar que para la actualización de la falta por difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido no es un elemento necesario que se difunda en plataformas oficiales de los entes de gobierno, ni que contenga elementos que de manera directa e indubitable busquen incidir en el proceso de revocación de mandato; ello ya que se trata de una prohibición cuya infracción se actualiza por el sólo hecho de difundir propaganda gubernamental durante el periodo de prohibición[54].

           Falta al deber de cuidado.

67.           Por lo que hace a la responsabilidad indirecta (culpa in vigilando), los partidos políticos deben conducir sus actividades dentro de los causes legales y ajustar su conducta y la de su militancia a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás institutos políticos y los derechos de la ciudadanía[55].

68.           Conforme a ello, los institutos políticos pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de su dirigencia, militancia, personas simpatizantes con el partido o que trabajan para él, e incluso que sean ajenas al instituto político[56].

 

 

           Libertad de expresión en redes sociales.

69.           En principio, es fundamental precisar que se carece de una regulación de las redes sociales en el marco normativo mexicano, en específico, como espacios para la difusión de cualquier tipo de información que fomente el desarrollo del debate político y el acceso a la información por parte de la ciudadanía.

70.           Con base en la libertad de expresión y el derecho de acceso a la información, protegidos por el artículo 6 de la constitución federal, las redes sociales son espacios que permiten difundir y obtener información, de manera directa y en tiempo real, una interacción que no está condicionada, direccionada o restringida a través de bloqueo, filtración o interferencia, de acuerdo con el principio de neutralidad de la red[57].

71.           De ahí que sea válido considerar que las redes sociales son espacios de plena libertad, por ser un mecanismo idóneo para lograr una sociedad mayor y mejor informada, consciente de que las decisiones que asuma trascienden en el incremento o la disminución de la calidad de vida de la colectividad.

72.           Por eso, no es compatible con la libertad de expresión prohibir que un sitio o sistema de difusión publique materiales que contengan críticas al gobierno, al sistema político o a las personas protagonistas de éste; en su caso, toda limitación a los sitios web u otros sistemas de difusión de información será admisible en la medida que sea compatible con la libertad de expresión[58].

73.           En ese entendido, los límites se definen a partir de la protección de otros derechos, como el de recibir información que permita la reflexión de voto; esto es, las restricciones deben ser racionales, justificadas y proporcionales[59], sin que generen una privación a los derechos electorales.

74.           Este órgano jurisdiccional reconoce la importancia de proteger la actividad en los medios de comunicación social porque, al incorporar y difundir información y opiniones de diversa índole, permiten a la ciudadanía formarse una opinión pública[60]; de ahí que no podrán limitarse las ideas, expresiones u opiniones que fomenten una auténtica cultura democrática[61].

75.           Incluso, están amparados por la libertad de expresión los mensajes que se transmitan en un lenguaje irreverente, poco convencional u ofensivo, para generar un impacto en las interlocutoras y los interlocutores, y detonar una deliberación pública.

76.           En muchas de las redes sociales como Facebook se presupone que se trata de expresiones espontáneas[62] que emite una persona para hacer de conocimiento general su opinión sobre una determinada temática, lo que es relevante para determinar si la conducta es ilícita y si genera responsabilidad de las personas involucradas o si está protegida por la libertad de expresión.

77.           Por eso, resulta importante conocer la calidad de la persona emisora del mensaje en redes sociales y el contexto en el que lo difunde, para determinar si hubo, de alguna manera, una afectación a los principios o derechos que rigen los procesos electorales y, por tanto, sea necesario una restricción pero que sea razonable, idónea, necesaria y proporcional[63].

 

 

           Redes sociales de las personas del servicio público.

78.           El 7 de junio de 2019, la Segunda Sala de la SCJN estableció criterios orientadores sobre las redes sociales de las personas del servicio público, que son útiles para el caso[64]:

               Las personas del servicio público tienen un mayor grado de notoriedad e importancia pues sus actividades son de relevancia para la ciudadanía por el tipo de labores que desarrollan.

               Sus cuentas personales de redes sociales adquieren la misma relevancia pública que sus titulares, particularmente, si a través de ellas comparten información o manifestaciones relativas a su gestión gubernamental.

               La privacidad de sus cuentas no depende únicamente de la configuración abierta o cerrada que tengan, sino que obedece al tipo de información publicada a través de estas.

               Las instituciones gubernamentales y personas del servicio público disponen de cuentas en estos espacios, aprovechando el nivel de expansión y exposición para establecer un canal de comunicación con la ciudadanía.

               Las cuentas que utilizan las y los servidores públicos para compartir información relacionada con su gestión gubernamental adquieren notoriedad pública y se convierten en relevantes para el interés general.

79.           Así, este tipo de cuentas adquieren otro carácter si a través de ellas se comparte información o manifestaciones relativas a su gestión gubernamental o que estén vinculadas a su trabajo.

 

NOVENA. Caso concreto.

Contenido de las publicaciones denunciadas.

80.           La UTCE del INE certificó la información contenida en los vínculos denunciados por el quejoso y en el DVD proporcionado como prueba técnica.

81.           En el acta de la autoridad instructora, se advierte que el gobernador de Veracruz subió diversos videos (entrevistas que le hicieron o ruedas de prensa) en sus páginas personales de Facebook y Twitter:

 

Publicación de 11 de febrero

 

https://www.facebook.com/CuitlahuacGarciaJimenez/videos/685520159481607

 

 

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82.           Es un video en el que un presentador refiere acciones del referido ejecutivo local y una entrevista en el marco de la gira de trabajo por la cuenca del Papaloapan.

83.           El gobernador mencionó la implementación de un operativo especial en materia de seguridad por el homicidio de una persona en el municipio de Carolina Anaya (se coordinaría con el alcalde Ricardo Ahued).

84.           El orador señaló que el gobernador encabezó la reunión de la coordinación estatal para la construcción de la paz desde el municipio de Tuxtilla.

85.           En su publicación puso la leyenda “Esta información es noticiosa no puede usarse con fines de promoción del gobierno ni de ningún servidor público y se reproduce aquí con fines de transparencia de las actividades gubernamentales”.

86.           En esta publicación vemos que el ejecutivo local de Veracruz (elemento personal), difundió a través de sus cuentas oficiales en redes sociales (elemento circunstancial) información relacionada con temas como la implementación de estrategias de seguridad pública a fin de evitar homicidios y políticas para la construcción de la paz (elemento material) con la finalidad de obtener una aprobación por la ciudadanía veracruzana sobre su gestión en problemas sociales que aquejan a la población de ciertos municipios (finalidad). Ninguna de las temáticas encuadra en las excepciones permitidas de propaganda gubernamental en periodo prohibido.

Publicaciones de 14 de febrero

 

https://www.facebook.com/CuitlahuacGarciaJimenez/videos/1364706390627039

 

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https://twitter.com/CuitlahuacGJ/status/1493422239940755458

 

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87.           En una rueda de prensa, el gobernador de Veracruz manifestó su respaldo a la propuesta de la reforma eléctrica del presidente de la República y a sus políticas de transformación como premisas de la 4T.

88.           Reiteró su apoyo al presidente por los ataques a su hijo a nivel nacional e internacional.

89.           También presentó el operativo coordinado de conurbación en Xalapa en materia de seguridad en 29 colonias. Exhibió fotografías de dicha estrategia conjunta en 6 de esas colonias, con elementos de la Guardia Nacional y 191 de seguridad pública, así como la Dirección de Seguridad Ciudadana y tránsito municipal.

90.           Subió a su Facebook esa publicación con la leyenda “Esta información noticiosa no puede usarse con fines de promoción del gobierno ni de ningún servidor público y se reproduce aquí con fines de transparencia de las actividades gubernamentales”.

91.           El contenido de esta publicación nos permite observar que el ejecutivo local de Veracruz (elemento personal), difundió a través de sus cuentas oficiales en redes sociales (elemento circunstancial) información relacionada con apoyo a la propuesta de reforma eléctrica planteada por el presidente de la República y sus políticas de transformación como premisa de la 4T, así como apoyo contra los ataques que viven familiares del titular del Ejecutivo Federal y las acciones de seguridad en áreas conurbadas con la asistencia de elementos de la Guardia Nacional, seguridad ciudadana y tránsito municipal (elemento material) con dos objetivos, por un lado la exaltación de la figura y propuestas del presidente de México y, por otro, la adhesión y aprobación a sus actividades para aumentar la seguridad de la ciudadanía de algunos ayuntamientos de Veracruz (finalidad).

92.           Ninguna de las temáticas encuadra en las excepciones permitidas de propaganda gubernamental en periodo prohibido.

 

Publicaciones de 15 de febrero

 

https://www.facebook.com/CuitlahuacGarciaJimenez/videos/368486521401200

 

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93.           Aparece a cuadro José Luis Lima Franco, secretario de finanzas y planeación del gobierno de Veracruz, quien explicó que esos pagos son parte de un adeudo por más de dos mil millones a municipios de la entidad, que se dejaron de pagar desde las administraciones de Javier Duarte de Ochoa y Miguel Ángel Yunes Linares.

94.           El gobernador habló de la propuesta de pagos a los municipios derivado de la controversia que promovieron ante la SCJN.

95.           En ese video, el ejecutivo estatal dijo que cuentan con un plan de fomento a la educación deportiva dirigido a personas jóvenes en nivel preparatoria.

96.           Una mujer que aparece en el video señaló que el objetivo es formar ligas locales que se interesen por la práctica del béisbol y Zenyazen Escobar García, secretario de educación informó que las sedes del torneo serían Catemaco, Acayucan, Poza Rica, Tampico Alto, Otatitlán, Ignacio de la Llave, Xalapa, Córdoba y Ciudad Mendoza; los encuentros se realizarían del 4 al 27 de marzo, el 2 y 3 de abril serían las semifinales y la final en el estadio Beto Ávila en Boca del Río. También indican los datos de contacto para información.

97.           El gobernador de Veracruz aparece a cuadro de nuevo e indica cuáles serán los montos de los premios.

98.           El ejecutivo estatal subió el video a su Facebook con la leyenda “Esta información noticiosa no puede usarse con fines de promoción del gobierno ni de ningún servidor público y se reproduce aquí con fines de transparencia de las actividades gubernamentales”.

99.           En esta publicación el ejecutivo local de Veracruz (elemento personal), difundió a través de sus cuentas oficiales en redes sociales (elemento circunstancial) información relativa a pagos de adeudos pendientes con diversos municipios de la entidad, así como el fomento en educación deportiva y la realización de torneos con premios (elemento material) con la finalidad de obtener una adhesión y aprobación por la ciudadanía veracruzana sobre su gestión en problemas económicos que aquejan a los ayuntamientos, así como la educación a la infancia y adolescencia en materia de deportes y justas atléticas (finalidad).

100.       Sólo las políticas sobre educación deportiva son información gubernamental y podrían encuadrar en la excepción permitida en periodo prohibido: educación. Sin embargo, las relacionadas con finanzas y celebración de torneos y los correspondientes premios no están contempladas en las mismas.

101.       De lo anterior, se desprende que son 10 publicaciones, de las cuáles la autoridad instructora pudo verificar la existencia de 4 de ellas y 6 no fueron localizadas.

A continuación, analicemos, ¿hubo propaganda gubernamental en periodo prohibido?

102.       En primer lugar, se resalta que no se trata de publicaciones realizadas por personas que desempeñan una labor periodística, sino por el gobernador de Veracruz, un servidor público que se vale de ejercicios periodísticos para difundir acciones o logros de su administración en sus cuentas de Facebook y Twitter.

103.       De las publicaciones denunciadas se advierte la exposición de acciones del gobierno, exaltaban reuniones de seguridad pública, avances en el pago de la deuda pública de Veracruz, programas de educación deportiva y la realización de eventos donde se ofrecen premios económicos.

104.       De igual forma, resaltaban aspectos de la manera de gobernar del presidente de México, pero la temática central y preponderante de los mensajes era señalar y difundir logros, avances, éxitos y actividades del gobernador de Veracruz.

105.       Se subraya que no se está en presencia de un mero acto informativo, espontáneo o que encuadre en las excepciones constitucionales para la difusión de la propaganda gubernamental, dado que se trata de videos donde aparece Cuitláhuac García Jiménez, gobernador de Veracruz, tanto en su cuenta verificada de Twitter, así como en su página Facebook oficial, conforme a la certificación de fecha 30 de marzo, cuentas que se utilizaron para difundir, de forma expresa logros y acciones del gobierno del estado de Veracruz y del titular del ejecutivo federal, que al dar a conocer cuál era el estado que guardaba la administración pública en ese momento buscó tener un efecto generador de aceptación, adhesión, persuasión o mejorar la percepción de la ciudadanía[65], ya que del análisis se destacan acciones de gobierno, actos o políticas públicas a implementar.

106.       Dichas publicaciones se realizaron el 11, 14 y 15 de febrero, esto es, durante la veda establecida para la revocación de mandato: del 4 de febrero al 10 de abril.

107.       Así, de acuerdo con el marco normativo analizado estamos en presencia de propaganda gubernamental en periodo prohibido, porque el titular del ejecutivo estatal difundió una serie de logros, acciones y medidas gubernamentales en sus páginas institucionales en Facebook y Twitter.

108.       No pasa desapercibido que el gobernador de Veracruz no respondió los requerimientos que se lo formularon sobre la titularidad de las cuentas, sin embargo, la autoridad instructora verificó que se trataban de cuentas verificadas y el director jurídico de la Secretaría de Gobierno del estado informó el cumplimiento de las medidas cautelares, relativas a la eliminación de las publicaciones denunciadas, por lo que se demostró que dichos servidores públicos sí tenían acceso a las cuentas denunciadas.

109.       Además, la Sala Superior, en los SUP-REP-193/2021 y SUP-REP-139/2021 y acumulados, definió que las personas del servicio público son las responsables primigenias de asegurarse que la comunicación gubernamental sea acorde con los parámetros constitucionales.

110.       Ahora bien, analizaremos las alegaciones del gobernador denunciado en los siguientes bloques:

               Cuestiones procesales.

            El gobernador de Veracruz indicó que no le fue notificado el inicio del proceso, que la competencia de la autoridad sustanciadora carece de fundamentación y motivación, asimismo no indicó la conducta que se le imputa. Lo que es violatorio del artículo 14 constitucional.

111.       Cabe precisar que el acuerdo de radicación de 21 de febrero, con el que se registró el procedimiento y le formuló requerimiento al servidor público denunciado, se notificó al ejecutivo local mediante el oficio INE/CL-VER/0078/2022[66] el 23 siguiente. El acuerdo de admisión a trámite, de 31 de marzo se le notificó el mismo día con el oficio INE/JLE-VER/1046/2022[67].

112.       Por lo que el funcionario tuvo conocimiento del procedimiento iniciado en su contra desde el comienzo del mismo, por lo que se garantizó su derecho a la debida defensa.

113.       Respecto a que la autoridad sustanciadora carece de competencia, la Sala Superior determinó en el SUP-REP-199/2022[68], estableció que el Consejo Local de Veracruz sí tiene competencia para conocer los procedimientos sancionadores relacionados con la revocación de mandato cuando los hechos denunciados son atribuidos a autoridades locales y atendiendo al ámbito regional en que tuvieron impacto las publicaciones de redes sociales (artículos 470, párrafo 1, y 474, párrafo 1, de la LEGIPE y 5 del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE).

114.       La Junta Local emplazó como parte denunciada a Cuitláhuac García Jiménez, gobernador de Veracruz, por “la presunta difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido que busca influir en la opinión de la ciudadanía en el proceso de revocación de mandato” y citó los artículos 35, fracción IX, numeral 7 y 134, párrafos 7 y 8 de la constitución federal, así como 449, incisos c), d), e) y g) de la LEGIPE, 33 de la LFRM y 37 y 38 de los lineamientos del INE, por lo que sí se hizo de su conocimiento la infracción que se le atribuía.

 

               Propaganda gubernamental.

            Las publicaciones están amparadas por la libertad de expresión y colocó la leyenda: “Esta información noticiosa no puede usarse con fines de promoción del gobierno ni de ningún servidor público y se reproduce aquí con fines de transparencia de las actividades gubernamentales”.

            Sancionar las publicaciones es una censura que afecta los derechos a la libertad de expresión y el derecho a la información de la ciudadanía.

            Las publicaciones no promovieron obras o acciones de gobierno, sino que era una nota periodística, que no hace referencia a la revocación de mandato, sino a temas de seguridad pública para la paz social, protección civil y finanzas de los ayuntamientos.

            No se acreditó el uso indebido de recursos públicos.

115.       En relación con los temas de libertad de expresión, ésta no se ve limitada, toda vez que la restricción de difundir propaganda gubernamental desde la convocatoria de la revocación de mandato hasta la jornada es una medida necesaria, proporcional e idónea para proteger la reflexión libre del electorado para la emisión de su voto en dicho mecanismo de participación ciudadana.

116.       Incluso su libertad no se limita porque puede seguir hablando de propaganda gubernamental, sólo que durante ese periodo de veda en el proceso revocatorio únicamente puede hablar de los temas del régimen de excepción (salud, educación y protección civil).

117.       Asimismo, la leyenda no lo exime de responsabilidad ni resta características de propaganda gubernamental al contenido de sus publicaciones. Al respecto, la Sala Superior señaló que las personas del servicio público son la primera línea que debe asegurarse que la comunicación gubernamental sea acorde con los principios y restricciones constitucionales[69].

118.       En relación a que en las publicaciones denunciadas no se hace mención de la revocación de mandato, la Sala Superior ha señalado que para la actualización de la falta por difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido no es un elemento necesario que se difunda en plataformas oficiales de los entes de gobierno, ni que contenga elementos que de manera directa e indubitable busquen incidir en el proceso de revocación de mandato ya que se trata de una prohibición cuya infracción se actualiza por el sólo hecho de difundir propaganda gubernamental durante el periodo de prohibición[70].

               Relacionadas con el proceso revocatorio.

            La violación a los artículos 449, incisos c), d), e) y g), de la LEGIPE y 37 y 38 de los lineamientos del INE no se actualiza, porque se olvida que no es un proceso electoral sino revocatorio.

119.       En principio hay que recordar que la Sala Superior ha reiterado que si bien el proceso de revocación de mandato no se trata como tal de un proceso electoral ordinario (en el que se eligen a las personas que deberán ocupar puestos de elección popular), lo cierto es que se trata de un proceso comicial[71], por lo que normativa constitucional, legal y reglamentaria electoral también le es aplicable.

            La inaplicabilidad al decreto interpretativo sobre la propaganda gubernamental establecida en el recurso de revisión SUP-REP-96/2022 no es aplicable para otros asuntos, ya que en términos del artículo 99 constitucional las resoluciones de no aplicación de leyes en materia electoral se limitarán al caso concreto.

120.       En dicha sentencia la Sala Superior estableció que la inaplicabilidad del decreto también incluía controversias que surgieran en el desarrollo del actual proceso, en sede cautelar o en análisis de fondo, por lo que el criterio de la máxima autoridad puede emplearse en este asunto.

121.       Por tanto, Cuitláhuac García Jiménez, gobernador del estado de Veracruz, es responsable de la vulneración a las normas sobre revocación de mandato, porque difundió propaganda gubernamental en periodo prohibido.

122.       Ahora, respecto a la falta al deber de cuidado atribuido a MORENA, se estima que es inexistente, toda vez que los partidos políticos no son responsables por las conductas de sus militantes cuando actúan en su calidad de personas del servicio público[72], dado que su función está dentro del marco del mandato constitucional que los sujeta a un régimen de responsabilidades, porque someterlo a un partido atentaría contra su independencia.

123.       Asimismo, las referencias a la 4T no se pueden enlazar con MORENA, ya que la Sala Superior reconoció que es la forma de gobierno de la actual administración que no puede ser atribuida a alguna fuerza política[73].

 

DÉCIMA. Comunicación de la sentencia (Vista).

124.       Toda vez que en este asunto se determinó que Cuitláhuac García Jiménez, gobernador de Veracruz difundió propaganda gubernamental en periodo prohibido y vulneró las reglas sobre revocación de mandato, y dado que las normas electorales no prevén la posibilidad que este órgano jurisdiccional imponga de manera directa una sanción, esta Sala Especializada da vista con la sentencia y constancias digitalizadas del expediente al Congreso de Veracruz, por conducto de la Presidencia de la Mesa Directiva[74] para que determine lo que en derecho corresponda.

125.       Publicación de la sentencia. Para una mayor difusión, deberá publicarse en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores de la página de Internet de este órgano jurisdiccional.

 

DÉCIMA PRIMERA. Vista a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral.

126.       Del análisis de las constancias que integran el expediente se advierte que José Luis Lima Franco, secretario de finanzas y planeación, y Zenyazen Escobar García, secretario de educación, ambos del gobierno de Veracruz, aparecen en los videos publicados por el titular del ejecutivo estatal el 15 de febrero[75].

127.       En las publicaciones proporcionan información relacionada con el tema de la deuda pública y los eventos deportivos.

128.       Por lo anterior, se da vista con las constancias digitalizadas del expediente, debidamente certificadas, a la UTCE del INE para que determine lo que conforme a derecho proceda, así como la posibilidad de abrir nuevos procedimientos en caso de detectar que pudieron incurrir en propaganda gubernamental en periodo prohibido (revocación de mandato).

129.       Por lo expuesto se

RESUELVE:

PRIMERO. Es existente la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido atribuible a Cuitláhuac García Jiménez, gobernador del estado de Veracruz, en términos de la sentencia.

SEGUNDO. Se da vista al Congreso de Veracruz por conducto de la presidencia de la Mesa Directiva, para que determine lo que corresponda.

TERCERO. Se da vista a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, de conformidad con lo establecido en la presente resolución.

CUARTO. Es inexistente la falta al deber de cuidado atribuible al partido político MORENA.

QUINTO. Regístrese la sentencia en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.

NOTIFÍQUESE en términos de ley.

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos de las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto razonado del magistrado Luis Espíndola Morales y el voto concurrente del magistrado presidente Rubén Jesús Lara Patrón, ante el secretario general de acuerdos, quien da fe.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


VOTO RAZONADO QUE EMITE EL MAGISTRADO LUIS ESPÍNDOLA MORALES EN LA SENTENCIA SRE-PSL-5/2022[76]

Me permito emitir el presente voto, a fin de realizar un pronunciamiento relacionado con la fundamentación aplicable a los casos que involucran los procedimientos de revocación de mandato.

En la sentencia se citan los artículos 41, Base III, apartado c, segundo párrafo[77], y 134, párrafo octavo[78], de la Constitución como parte del marco normativo general relativo a la difusión de propaganda gubernamental.

El primero de los artículos referidos contempla la prohibición de difundir propaganda gubernamental en la etapa de campañas de los procesos electorales en que se renuevan cargos públicos, por lo cual considero necesario puntualizar ─a fin de no generar confusión respecto del fundamento aplicable en este tipo de casos─, que en los asuntos de revocación de mandato la prohibición temporal de difundir propaganda gubernamental se encuentra en el artículo 35, fracción IX, numeral 7, de la Constitución.

Respecto del segundo de los artículos mencionados, considero necesario reafirmar mi postura consistente en que la promoción personalizada de las personas servidoras públicas, en los referidos procesos de participación ciudadana, no resulta una conducta infractora, por lo cual el fundamento constitucional citado no es aplicable para sustentar sentencias como la que se emite en este expediente.

Lo anterior, puesto que ni el artículo 35, fracción IX, de la Constitución ni los que integran la Ley Federal de Revocación de Mandato contemplan la conducta señalada como una infracción a sancionar en el marco de ese procedimiento de participación, aunado a que, al resolver la acción de inconstitucionalidad 151/2021, la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró la invalidez del artículo 61 de la Ley de Revocación y estableció dentro de sus efectos que, hasta en tanto no se detalle el sistema de sanciones en los procesos de revocación de mandato, las autoridades y tribunales electorales están en aptitud de aplicar sanciones que resulten exactamente aplicables al caso concreto, con pleno respeto a los principios que rigen los procedimientos administrativos sancionadores[79]

Por todo lo expuesto, emito el presente voto razonado.

Este documento es autorizado mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SRE-PSL-5/2022.

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emito el presente voto concurrente conforme a lo siguiente:

I. ¿Qué se decidió en la sentencia?

En la sentencia se determinó la existencia de la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido cometida por Cuitláhuac García Jiménez, gobernador de Veracruz, por la difusión de diversos logros y acciones de gobierno durante la revocación de mandato en las cuentas oficiales del servidor público en las redes sociales Facebook y Twitter; así como la inexistencia de la falta al deber de cuidado atribuida a MORENA.

En consecuencia, se ordenó inscribir la sentencia en el Catálogo de Sujetos Sancionados (CASS).

II. ¿Por qué emito el presente voto concurrente? 

Atendiendo a los lineamientos establecidos por esta Sala Especializada para la integración del CASS, así como a los Lineamientos para la integración, funcionamiento, actualización y conservación del Registro Nacional del INE, estimo que lo procesalmente correcto es el registro de la sentencia y de la persona responsable hasta que se imponga la sanción correspondiente.

Lo anterior, porque de acuerdo con lo establecido en los lineamientos del CASS, alguno de los campos que se deben tomar en consideración para el registro de las sentencias son: el sujeto sancionado y sanción impuesta; además, en el caso del Registro Nacional del INE se regula una permanencia de las personas sancionadas atendiendo a la gravedad de la sanción[80], que deberá calificar la autoridad administrativa electoral en caso de que las autoridades competentes no establezcan el plazo en el que estarán inscritas.

No obstante, con independencia de lo anterior, debemos tomar en cuenta que el caso involucra la responsabilidad de una persona del servicio público respecto del cual, el régimen para la imposición de sanciones difiere al establecido para otros actores políticos.

Esto, porque el artículo 457 de la Ley Electoral establece que, en los casos que involucren responsabilidad electoral de personas del servicio público, se debe dar vista a las autoridades competentes para la emisión de la sanción correspondiente, aunado a que la Sala Superior ha establecido que la competencia de la autoridad electoral, se insiste, los casos relacionados con personas del servicio público, llega hasta la vista que se otorga a la autoridad competente para imponer la sanción, es decir, en el caso, estamos ante la imposibilidad de que la autoridad administrativa electoral pueda calificar la gravedad de la sanción.

También nos encontramos ante la imposibilidad de que esta Sala Especializada determine esos efectos pues, incluso, ha sido criterio de la Sala Superior que esta Sala Especializada no tiene competencia para la calificación de la gravedad de la conducta infractora,[81] razón por la cual considero que el registro de la sentencia en el catálogo referido se debe realizar hasta que la autoridad competente individualice la sanción correspondiente.

En esta lógica, emito el presente voto concurrente.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación.

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[1] En adelante Sala Especializada y TEPJF, respectivamente.

[2] Las fechas que se mencionan corresponden al año 2022, salvo manifestación en contrario.

[3] En lo subsecuente DOF.

[4] En adelante constitución federal.

[5] En lo sucesivo INE.

[6] Mismos que se modificaron mediante acuerdo INE/CG1566/2021 en septiembre.

[7] Mediante acuerdo INE/CG1646/2021 disponible en: https://repositoriodocumental.ine.mx/pdfjs-flipbook/web/viewer.html?file=/xmlui/bitstream/handle/123456789/125622/CGex202111-10-ap-1.pdf?sequence=1&isAllowed=y

[8] Cuatro Transitorio del Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la constitución federal en materia de consulta popular y revocación de mandato.

[9] Consultable en la liga electrónica https://centralelectoral.ine.mx/2022/01/18/revocacion-de-mandato-alcanza-el-3-de-respaldo-ciudadano/.

[10] A partir del 27 de enero, se suspendieron las actividades de la revisión, verificación y captura de los formatos físicos https://www.ine.mx/revocacion-mandato/, https://twitter.com/CiroMurayamaINE/status/1486407034107052035?t=YkiZWRFls-S221iPZx02Xg&s=08 y https://amp.milenio.com/politica/morena-pide-ine-frenar-verificacion-firmas-revocacion

[11] https://www.ine.mx/revocacion-mandato/

[12] En lo subsecuente SCJN.

[13] El 2 de marzo, la Sala Superior confirmó el acuerdo que aprobó la convocatoria (SUP-RAP-46/2022).

[14] En adelante LEGIPE.

[15] En lo sucesivo Consejo Local.

[16] Con la clave JL/PE/EGAG/JL/VER/PEF/1/2022.

[17] El 24 de febrero, el titular de la UTCE ordenó glosar las constancias de la escisión al procedimiento UT/SCG/PE/PAN/CG/36/2022 y acumulados.

[18] La Sala Superior confirmó el acuerdo mediante el recurso de revisión SUP-REP-199/2022, toda vez que de un análisis preliminar se advirtió que las publicaciones se relacionaban con acciones y logros de gobierno, además se resaltaban aspectos personales del presidente de la República y actividades del gobernador de Veracruz, sin hacer valoraciones de fondo.

[19] Sirve de apoyo la jurisprudencia de Sala Superior 25/2015 de rubro “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES” y la tesis XLIX/2016 de rubro “MECANISMOS DE DEMOCRACIA DIRECTA. EN SU DISEÑO DEBEN OBSERVARSE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO HUMANO DE VOTAR”.

[20] Artículos 37 y 38 de los “Lineamientos del Instituto Nacional Electoral para la organización de la revocación de mandato del presidente de la República electo para el período constitucional 2018-2024.https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/124697/CGor202108-27-ap-1-L.pdf

Véase la sentencia dictada en el SUP-RAP-440/2021.

[21] En términos de los artículos 35, fracción IX, numeral 5; 41, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (constitución federal); 164, 165, 166, fracción X, 173, 174 y 176, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (LOPJF); 477 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE); 4, párrafo primero, 55, fracción IV y 61, segundo párrafo, de la Ley Federal de Revocación de Mandato (LFRM). Véase el recurso de revisión SUP-REP-505/2021.

[22] Artículo 3 de la LFRM.

[23] SUP-REP-331/2021 y su acumulado SUP-REP-338/2021. Así como en los procedimientos SRE-PSC-166/2021, SRE-PSC-169/2021, SRE-PSC-171/2021, SRE-PSC-172/2021, SRE-PSC-174/2021, SRE-PSC-175/2021, SRE-PSC-176/2021, SRE-PSC-177/2021 y SRE-PSC-178/2021.

[24] Sentencia emitida en el recurso SUP-RAP-440/2021.

[25] Acuerdo General 8/2020 de la Sala Superior del TEPJF, por el que se reanuda la resolución de todos los medios de impugnación, consultable en https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5602447&fecha=13/10/2020

[26] Al respecto, la Sala Superior en el recurso de revisión SUP-REP-199/2022 estableció que el Consejo Local sí tiene competencia para conocer los procedimientos sancionadores relacionados con la revocación de mandato cuando los hechos denunciados son atribuidos a autoridades locales y atendiendo al ámbito regional en que tuvieron impacto las publicaciones de redes sociales (artículos 470, párrafo 1, y 474, párrafo 1, de la LEGIPE y 5 del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE). Véase SUP-REP-102/2022.

[27] La autoridad instructora emplazó al director general jurídico de la Secretaría de Gobierno de Veracruz, sin embargo, al no ser parte denunciada y de las investigaciones tampoco se desprende ni indiciariamente su participación, no será objeto de análisis en la presente sentencia.

[28] Cabe destacar que el quejoso también denunció promoción personalizada a favor del presidente de la República, sin embargo, dicha infracción no será objeto de análisis del presente asunto toda vez que se escindió para ser conocida en el procedimiento UT/SCG/PE/PAN/CG/36/2022 y acumulados, mismo que integró el juicio electoral SRE-JE-31/2022.

[29] Páginas 16 a 31 y 388 a 390 del expediente.

[30] Cabe precisar que esta conducta se escindió del actual procedimiento para conocerse en otro.

[31] Páginas 104 a 131 y 391 a 423 del expediente.

[32] Mediante el oficio SG-DGL/1657/04/2022 visible en las páginas 317 y 318 del expediente.

[33] Acta AC05/INE/VER/CL/23-02-2022 visible de las páginas 79 a 93 del expediente.

[34] Páginas 152 a 172 y 173 a 195 del expediente.

[35] Páginas 199, 213 y 218 del expediente.

[36] Acta AC01/INE/VER/JLE/30-03-2022 visible de las páginas 230 a 235 del expediente.

[37] De acuerdo con el “centro de ayuda” de Twitter; las insignias azules de verificación 3A81B472sirven para confirmar la veracidad de las cuentas de interés público.

[38] Artículos 35, fracción IX, de la constitución federal y 5 de la LFRM.

[39] Artículos 11 a 14 de la LFRM.

[40] Artículos 21 a 26 de la LFRM.

[41] La cual se emitió el 4 de febrero mediante el acuerdo INE/CG52/2022 (confirmado mediante el SUP-RAP-27/2022 y acumulados) y se publicó en el DOF el 7 siguiente. Artículos 7 y 19 de la LFRM.

[42] Debe llevarse a cabo 90 días posteriores a la emisión de la convocatoria y en fechas no coincidentes con procesos electorales federales o locales. Artículos 35, fracción IX, numerales 3º de la constitución federal y 40 a 51 de la LFRM.

[43] Véase los recursos de revisión SUP-REP-139/2019 y SUP-REP-142/2019 y acumulado SUP-REP-144/2019.

[44] Cuando se diseñó esta limitación, se habló demodalidad” o “medio de comunicación”, seguramente en referencia a los medios de comunicación tradicionales, en ese momento -periódico, radio y televisión-, pero no podemos hablar de alguna limitante sobre los cambios tecnológicos que se dieran, precisamente porque lo fundamental es el principio de respetar los procesos electorales.

[45] Jurisprudencia de Sala Superior 18/2011: “PROPAGANDA GUBERNAMENTAL. LOS SUPUESTOS DE EXCEPCIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 41, BASE III, APARTADO C, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, DEBEN CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD E IMPARCIALIDAD”.

[46] Tesis XIII/2017 de Sala Superior: “INFORMACIÓN PÚBLICA DE CARÁCTER INSTITUCIONAL. LA CONTENIDA EN PORTALES DE INTERNET Y REDES SOCIALES, PUEDE SER DIFUNDIDA DURANTE CAMPAÑAS Y VEDA ELECTORAL”.

[47] Tal criterio fue sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el Juicio de Revisión Constitucional SUP-JRC-270/2017.

[48] Artículo 33 de la LFRM.

[49] SRE-PSC-33/2022 y SUP-REP-151/2022.

[50] La Sala Superior también señaló que la interpretación fue más allá de aclarar su significado, pues estableció una excepción sobre quién puede emitir propaganda gubernamental y ello vulnera el artículo 35, fracción IX, numeral 7, de la constitución federal.

[51] En atención a lo expuesto, esta Sala Especializada considera que no se puede dar paso a un análisis sobre si los alcances del concepto de propaganda gubernamental definidos por el órgano legislativo pueden resultar más benéficos para la denunciada en este asunto.

[52] Artículos 35, fracción IX, numeral 7, párrafo cuarto, de la constitución federal y 33, párrafos 5 y 6, de la LFRM.

[53] Artículo 35, fracción IX, numeral 7, párrafo quinto, de la constitución federal.

[54] Véase el recurso de revisión SUP-REP-33/2022. Ahora bien, no pasa desapercibida la determinación de la Sala Superior establecida en el diverso SUP-REP-191/2022, que confirmó el SRE-PSC-40/2022, relativo al uso indebido de la pauta y la calumnia por la transmisión de los spots “Cuentos de MORENA Quintana Roo y Durango, en la que señaló que no había elementos relacionados con la revocación de mandato y que el voto en este mecanismo de modo alguno se traducía en favor o en contra de MORENA. Sin embargo, dicho asunto no contaba con la difusión por parte de personas del servicio público, por lo que no resulta aplicable al presente asunto.

[55] Artículo 25, párrafo 1, incisos a) y u) de la Ley General de Partidos Políticos (LGPP).

[56] Tesis XXXIV/2004, de rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES”.

[57] Véase artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos y la Declaración Conjunta sobre la Libertad de Expresión e Internet, emitida el 11 de junio de 2011.

[58] Observación general 34, de 12 de septiembre de 2011, del Consejo de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, sobre el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

[59] Tesis CV/2017 con el rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y OPINIÓN EJERCIDAS A TRAVÉS DE LA RED ELECTRÓNICA (INTERNET). RESTRICCIONES PERMISIBLES”.

[60] Tesis 1a. CCXVI/2009 de rubro “LIBERTADES DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN DE MASAS JUEGAN UN PAPEL ESENCIAL EN EL DESPLIEGUE DE SU FUNCIÓN COLECTIVA.”

[61] Jurisprudencia 11/2008 de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.

[62] Jurisprudencia 18/2016 de la Sala Superior con el rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. PRESUNCIÓN DE ESPONTANEIDAD EN LA DIFUSIÓN DE MENSAJES EN REDES SOCIALES”.

[63] Tesis CV/2017 (10ª) de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y OPINIÓN EJERCIDAS A TRAVÉS DE LA RED ELECTRÓNICA (INTERNET). RESTRICCIONES PERMISIBLES”.

[64] Tesis: 2a. XXXV/2019 (10a.) “REDES SOCIALES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS. LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DE SUS CUENTAS PERSONALES NO PUEDE OBEDECER A SU CONFIGURACIÓN DE PRIVACIDAD”.

Tesis: 2a. XXXIV/2019 (10a.) “REDES SOCIALES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS. BLOQUEAR O NO PERMITIR EL ACCESO A UN USUARIO A LAS CUENTAS EN LAS QUE COMPARTEN INFORMACIÓN RELATIVA A SU GESTIÓN GUBERNAMENTAL SIN CAUSA JUSTIFICADA, ATENTA CONTRA LOS DERECHOS DE LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DE ACCESO A LA INFORMACIÓN CIUDADANA”.

[65] Sobre el elemento de finalidad, la Sala Superior ha señalado que no resulta relevante, si en realidad se cumplió o no el efecto deseado, ya que, en estos casos, basta con la intencionalidad por parte del sujeto de que la publicación tenga dicho propósito.

[66] Página 63 del expediente.

[67] Página 242 del expediente.

[68] Controvirtió el acuerdo AC08/INE/VER/CL/01-04-22 relativo a las medidas cautelares dictadas en el presente asunto.

[69] Véase SUP-REP-193/2021 y SUP-REP-139/2021.

[70] Véase el recurso de revisión SUP-REP-33/2022.

[71] Véase SUP-REP-33/2022 y SUP-REP-199/2022.

[72] Jurisprudencia 19/2015 de rubro “CULPA IN VIGILANDO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SON RESPONSABLES POR LAS CONDUCTAS DE SUS MILITANTES CUANDO ACTÚAN EN SU CALIDAD DE SERVIDORES PÚBLICOS”.

[73] SUP-REP-104/2021.

[74] Artículo 457 de la LEGIPE. Véase SUP-REP-445/2021 y SUP-REP-451/2021.

[75] Lo que se puede ver en el acta C05/INE/VER/CL/23-02-2022 visible de las páginas 79 a 93 del expediente (liga https://www.facebook.com/CuitlahuacGarciaJimenez/videos/368486521401200)

[76] Con fundamento en los artículos 174, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Agradezco a José Miguel Hoyos Ayala su apoyo en la elaboración del presente voto.

[77] Artículo 41. …

III. …

Apartado C. …

Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales, como de las entidades federativas, así como de los Municipios, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

[78] Artículo 134. …

… La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

[79] Un desarrollo exhaustivo de la postura que aquí planteo se contiene en los votos que he emitido en los expedientes SRE-PSC-53/2022 y SRE-PSC-26/2022.

[80] Artículo 11. En caso en que las autoridades electorales competentes no establezcan el plazo en el que estarán inscritas en el Registro las personas sancionadas en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género, se estará a lo siguiente:

a) La persona sancionada permanecerá en el registro hasta por tres años si la falta fuera considera como leve; hasta cuatro años si fuera considerada como ordinaria, y hasta cinco años si fuera calificada como especial; ello a partir del análisis que realice la UTCE respecto de la gravedad y las circunstancias de modo tiempo y lugar.

b) Cuando la violencia política en razón de género fuere realizada por una servidora o servidor público, persona funcionaria electoral, funcionaria partidista, aspirante a candidata independiente, precandidata o candidata, personas que se dedique a los medios de comunicación, o con su aquiescencia, aumentará en un tercio su permanencia en el registro respecto de las consideraciones anteriores.

c) Cuando la violencia política contra las mujeres en razón de género fuere cometida contra una o varias mujeres pertenecientes a un pueblo o comunidad indígena; afromexicanas; mayores; personas de la diversidad sexual; con discapacidad o a algún otro grupo en situación de discriminación, la permanencia en el registro se incrementará en una mitad respecto de las consideraciones del inciso a).

d) En caso de reincidencia, la persona que cometió nuevamente las conductas sancionadas como violencia política en razón de género permanecerán en el registro por seis años.

[81] SUP-REP-445/2021 y acumulado, SUP-REP-451/2021 y acumulados, SUP-REP-433/2021 y acumulados, SUP-JE-201/2021, SUP-REC-913/2021 y SUP-REP-151/2022 y acumulados.