PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR 

EXPEDIENTE:

SRE-PSL-5/2023

PROMOVENTE:

MORENA

PARTE INVOLUCRADA:

GERARDO PEÑA FLORES, DIPUTADO FEDERAL

MAGISTRADO EN FUNCIONES:

GUSTAVO CÉSAR PALE BERISTAIN

SECRETARIA:

DANIELA LARA SÁNCHEZ

COLABORÓ:

DARINKA SUDILEY YAUTENTZI RAYO

  

 

 

 

 

 

Ciudad de México, a treinta de marzo de dos mil veintitrés.[1]

 

SENTENCIA que determina la inexistencia de las infracciones atribuidas a Gerardo Peña Flores, diputado federal, consistentes en propaganda personalizada, la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido y la vulneración a los principios de imparcialidad y equidad, con motivo de tres publicaciones en su perfil de Facebook en el marco del proceso electoral extraordinario de Tamaulipas para elegir una senaduría por el principio de mayoría relativa.

 

GLOSARIO

Autoridad instructora

Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Tamaulipas

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Gerardo Peña o parte denunciada

Gerardo Peña Flores, diputado federal del Partido Acción Nacional

INE

Instituto Nacional Electoral

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

PAN

Partido Acción Nacional

Sala Especializada

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

SCJN

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Unidad Especializada

Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores

ANTECEDENTES

1.              1. Elección Federal Extraordinaria en Tamaulipas 2023. El treinta de noviembre de dos mil veintidós, el Consejo General del INE aprobó el acuerdo INE/CG833/2022,[2] relativo al plan integral y calendario de la elección extraordinaria a senaduría por el principio de mayoría relativa en Tamaulipas 2022-2023 en el que destacan las siguientes fechas.

21 y 22 de diciembre de 2022

27 de diciembre de 2022

4 al 17 de diciembre de 2022

28 de diciembre al 15 de febrero de 2023

19 de febrero de 2023

Solicitud de registro de candidaturas

Aprobación del registro de candidaturas

Precampaña

Campaña

Jornada Electoral

2.              2. Queja. El dieciocho de enero, MORENA, por conducto de su representante ante el Consejo local en Tamaulipas, presentó una queja en contra de Gerardo Peña por la presunta difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido del proceso electoral extraordinario en Tamaulipas, con motivo de tres publicaciones en su cuenta de Facebook, así como por promoción personalizada y vulneración al principio de equidad, por lo que, además, solicitó la adopción de medidas cautelares.

3.                   3. Radicación y reserva. El dieciocho de enero la autoridad instructora registró la queja con la clave JL/PE/MORENA/JL/TAM/PEF/2/2023, reservó su admisión, emplazamiento y, el dictado de medidas cautelares. Además, ordenó diligencias para la integración del expediente.

 

4.                   4. Admisión. El veintinueve de enero, la autoridad instructora admitió a trámite la queja y ordenó enviar al Consejo Local del INE en Tamaulipas la propuesta de medidas cautelares.

 

5.                   5. Medidas cautelares. Mediante acuerdo de treinta de enero, el referido Consejo, dictó el acuerdo con clave A10/INE/TAM/CL/30-01-2023 en el que declaró procedente la adopción de medidas cautelares, por lo que ordenó al denunciado retirar de su cuenta de Facebook la foto de portada.[3]

 

6.                   Por otra parte, el citado Consejo determinó la improcedencia de las medidas cautelares respecto de las demás publicaciones de Facebook. El cumplimiento de la medida cautelar fue corroborado a través de la diversa acta circunstanciada de uno de febrero.

 

7.                   6. Decreto de reforma electoral. El dos de marzo, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y que expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral.

8.                   7. Emplazamiento. El diez de marzo se emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se llevó a cabo el veintiuno siguiente.

 

9.                   8. Suspensión del Decreto. El veinticuatro de marzo, el ministro Javier Laynez Potisek otorgó al INE la medida cautelar solicitada en la controversia constitucional 261/2023 para el efecto de que no se apliquen los artículos del Decreto previamente mencionado.

10.               9. Recepción del expediente. En su oportunidad, se recibió el expediente en este órgano jurisdiccional y en esa misma fecha se remitió a la Unidad Especializada, a efecto de verificar su debida integración.

11.               10. Turno a ponencia y radicación del expediente. El veintinueve de marzo, el magistrado presidente asignó al expediente su clave, y lo turnó al magistrado en funciones Gustavo César Pale Beristain, quien lo radicó en su ponencia y procedió a la elaboración del proyecto de sentencia de conformidad con las siguientes:

CONSIDERACIONES

PRIMERA. COMPETENCIA

12.               Este órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver el presente procedimiento especial sancionador, ya que se trata de una queja en la que se denunció a un diputado federal, por la presunta difusión de propaganda gubernamental en el proceso electoral extraordinario para elegir la primera fórmula a la Senaduría en Tamaulipas; así como promoción personalizada y vulneración a los principios de imparcialidad y equidad, con motivo de dos publicaciones en Facebook.[4]

SEGUNDA. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA

13.               El estudio de las causales de improcedencia es de orden preferente, ya que la actualización de alguna de ellas tiene como consecuencia que no pueda emitirse una determinación sobre el fondo de la controversia; no obstante, en el presente caso las partes no señalaron alguna y este órgano jurisdiccional no advierte de oficio.

TERCERA. INFRACCIONES QUE SE IMPUTAN

MORENA:

14.               Señaló que el seis y ocho de diciembre de dos mil veintidós, Gerardo Peña publicó en su perfil de Facebook tres mensajes que no se apegan a lo establecido en los artículos 209, numeral 1 de la Ley Electoral, así como 41 de la Constitución, en donde se refiere que el contenido de los medios informativos de los tres niveles de gobierno se debe adecuar temporalmente durante el proceso electoral y hasta la conclusión de la jornada comicial.

15.               El denunciado ha sido omiso de adecuar sus medios de contacto con la ciudadanía durante el proceso electoral extraordinario en Tamaulipas, ya que ha realizado publicaciones que violan la normatividad electoral, al incluir nombres, frases, símbolos y colores propios de su persona y del PAN.

16.               Por otra parte, se advierte que el denunciado no compareció a la audiencia de pruebas y alegatos pese a que se le notificó para ello.[5]

 

CUARTA. HECHOS ACREDITADOS Y VALORACIÓN PROBATORIA

17.               Los medios de prueba recabados de oficio por la autoridad instructora y los ofrecidos por las partes, se listan en el ANEXO ÚNICO de la presente sentencia, de los cuales destaca lo siguiente:

18.               A) A través del acta circunstanciada de diecinueve de enero la autoridad instructora hizo constar la existencia y contenido de las siguientes ligas electrónicas:

1

https://www.facebook.com/GerardoPenaF

2

https://www.facebook.com/GerardoPenaF/posts/pfbid0Kta1SYDTX7jLsup4RAidzRpzRvWpoMpxzWpr41jwSB6qaK1apSQYYQLvwywdEEDnl

3

https://www.facebook.com/GerardoPenaF/posts/pfbid0eahT7Bq5byZmBhHhgeD4NxpoLPkgRgmLZ83RkUf7Xy8i5F2eRSSMRTXmgWnDLB1Pl

 

19.               B) Gerardo Peña, refirió que la cuenta https://www.facebook.com/GerardoPenaF de la red social Facebook es personal, que es administrada por él y que sí publicó el contenido denunciado con el fin de informar sobre su cargo como diputado federal.

20.               A las documentales públicas, se les otorga valor probatorio pleno al ser emitidas por autoridad competente en ejercicio de sus funciones, en términos de lo dispuesto por el artículo 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.

21.               Con relación a las documentales privadas, tomando en consideración su propia y especial naturaleza, en principio solo generan indicios, y harán prueba plena sobre la veracidad de los hechos, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí.

22.               Por lo que hace a las pruebas técnicas, cuentan con valor indiciario, por lo que su alcance debe analizarse a la luz del cúmulo probatorio.

QUINTA. FIJACIÓN DE LA CONTROVERSIA

23.               En la presente resolución se debe dilucidar si Gerardo Peña realizó o no lo siguiente:

 

     Propaganda personalizada

     Difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido

     Vulneración a los principios de imparcialidad y equidad[6]

 

24.               Lo anterior con motivo de tres publicaciones en su cuenta de Facebook en el marco del proceso electoral extraordinario en Tamaulipas para elegir una senaduría por el principio de mayoría relativa.

 

SEXTA. ESTUDIO DE FONDO

A. PROMOCIÓN PERSONALIZADA Y DIFUSIÓN DE PROPAGANDA GUBERNAMENTAL EN PERIODO PROHIBIDO

28.                El artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución, señala que la propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres niveles de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social, además de que, en ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier persona servidora pública.[7]

29.               Al respecto, es necesario precisar que el párrafo constitucional en cita tiene incidencia e impacto en distintas materias del Derecho como administrativa, penal y electoral.[8]

30.               En lo relativo al ámbito electoral, la Sala Superior ha identificado que este párrafo regula dos tópicos: uno de carácter enunciativo que se limita a especificar lo que deberá entenderse como propaganda del Estado y otro que dispone la prohibición de emplear dicha propaganda para la promoción personalizada de personas en el servicio público.[9]

31.               Esa prohibición constitucional tiene como justificación subyacente tutelar el principio de equidad en la contienda, en torno al cual se ha construido el modelo de comunicación política en nuestro país. Ello, además, es una regla de actuación para las personas en el servicio público, consistente en observar un actuar imparcial en la configuración y difusión de la propaganda gubernamental que emitan, a fin de no influir en los procesos de renovación del poder público.

Propaganda gubernamental

32.               Un presupuesto indispensable para analizar la probable promoción personalizada de personas en el servicio público es que el mensaje difundido pueda calificarse como propaganda gubernamental.

33.               La Sala Superior ha definido como tal, la difundida, publicada o suscrita por cualquiera de los poderes federales o estatales, de los municipios, órganos de gobierno de la Ciudad de México, o cualquier otro ente público cuyo contenido esté relacionado con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos.[10]

34.               En esa línea, la Sala también ha enfatizado que la finalidad o intención de dicha propaganda,[11] entendida como una vertiente de comunicación gubernamental, consiste en que se busca publicitar o difundir acciones de gobierno para buscar la adhesión o aceptación de la población. Esto es, se diferencia de aquella otra comunicación gubernamental que pretende exclusivamente informar una situación concreta, sin aludir a logros o buscar la adhesión o el consenso de la ciudadanía.

35.               En atención a estos elementos, la Sala Superior ha sistematizado sus pronunciamientos en torno a la figura de la propaganda gubernamental y la definió como toda acción o información relativa a una entidad estatal, realizada o difundida por cualquier medio de comunicación (impreso, audiovisual o electrónico) o mediante actos públicos dirigidos a la población en general, que implica generalmente el uso de recursos públicos de cualquier naturaleza, sea que contenga o no referencias o símbolos distintivos de alguna instancia estatal o dependencia de gobierno, que difunde logros o acciones de gobierno y que tiene por finalidad la adhesión o persuasión de la ciudadanía.[12]

36.               Dicho lo anterior, existen distintas reglas que se deben atender en la comunicación gubernamental:[13]

37.               Respecto a su contenido, ni la propaganda gubernamental ni cualquier información pública o gubernamental pueden tener carácter electoral, es decir, no debe dirigirse a influir en las preferencias electorales de la ciudadanía.

38.               Con relación a su temporalidad, la propaganda gubernamental no puede difundirse dentro de las campañas electorales, los tres días previos a la jornada y el día de la elección misma.

39.               Ello es así en términos de lo dispuesto en el artículo 41, fracción III, apartado C de la Constitución y del diverso 209 de la Ley Electoral.

40.               Por lo que hace a su intencionalidad, la propaganda gubernamental debe tener carácter institucional y no estar personalizada.

41.               De lo expuesto, se advierte que la calificación de la propaganda gubernamental atiende propiamente a su contenido y no a los factores externos por los que la misma se generó. Ello adquiere relevancia ya que, al analizar ejercicios de probable promoción personalizada, no es exigible que la propaganda en cuestión deba provenir necesariamente de un ente público o estar financiada con recursos públicos. Estrechar ese margen de consideración, podría generar un menoscabo a los principios constitucionales de imparcialidad y equidad en la contienda electoral.[14]

42.               También se debe recalcar que dicha propaganda se distingue de otros mecanismos de información gubernamental por su finalidad, consistente en buscar la adhesión, aceptación o mejor percepción de la ciudadanía.[15]

43.               Por tanto, para definir si nos encontramos ante propaganda gubernamental debemos atender tanto al contenido (logros o acciones de gobierno) del material en cuestión como a su finalidad (adhesión, aceptación o mejorar percepción ciudadana), en aras de garantizar una tutela efectiva de los principios constitucionales referidos.

Elementos de la promoción personalizada

44.               La Sala Superior ha definido[16] que no toda propaganda gubernamental que de alguna manera utilice la imagen o el nombre de una persona servidora pública, pueda catalogarse como promoción personalizada, puesto que se debe analizar si los elementos que contiene constituyen una verdadera vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en los procesos electorales.

45.               Con base en ello, la propaganda gubernamental que sea difundida bajo cualquier modalidad de comunicación social actualizará la infracción contenida en el artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución, cuando se satisfagan estos elementos:[17]

        Personal. Supone la emisión de voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable a la persona servidora pública.

        Objetivo. Impone el análisis del contenido del mensaje para determinar si de manera efectiva revela el ejercicio prohibido de promoción personalizada.

        Temporal. Impone presumir que la propaganda emitida dentro de un proceso electoral tuvo el propósito de incidir en la contienda, sin excluir que la infracción puede suscitarse fuera del mismo, caso en el cual se deberá analizar su proximidad con el debate para determinar la incidencia o influencia correspondiente.

46.                En consecuencia, todos los eventos o actos en los que se emita propaganda gubernamental, con independencia de la denominación que se les asigne, deben respetar las reglas contenidas en la Constitución, la Ley Electoral y la Ley General de Comunicación.

B. VULNERACIÓN A LOS PRINCIPIOS DE IMPARCIALIDAD Y EQUIDAD

47.               El artículo 134 de la Constitución en su párrafo séptimo consagra los principios fundamentales de imparcialidad y neutralidad en la contienda electoral, ya que refiere que las personas servidoras públicas de la federación, los estados y los municipios, así como de la Ciudad de México y sus alcaldías, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

48.               La Ley Electoral retoma esta disposición en su artículo 449, párrafo 1, inciso d), en donde prevé como infracciones de las autoridades o las personas servidoras públicas de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales o de la Ciudad de México; órganos autónomos y cualquier otro ente de gobierno, el incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución, cuando se afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, personas aspirantes, precandidatas o candidatas, durante los procesos electorales.

49.               En este sentido el artículo 134 de la Constitución tutela dos bienes jurídicos de los sistemas democráticos: i) la imparcialidad y la neutralidad con que deben actuar las personas servidoras públicas y ii) la equidad en los procesos electorales.

50.               Respecto al párrafo séptimo del precepto mencionado, el propósito es claro en cuanto dispone que las personas servidoras públicas deben actuar con suma cautela, cuidado y responsabilidad en el uso de recursos públicos (económicos, materiales y humanos), que se les entregan y disponen en el ejercicio de su encargo, es decir, que destinen los recursos para el fin propio del servicio público correspondiente.

51.               Esta obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que son asignados tiene una finalidad sustancial, atinente a que no haya una influencia indebida por parte de las personas servidoras públicas en la competencia que exista entre los partidos políticos.

52.               Al respecto, si bien el aludido precepto constitucional hace referencia a que los recursos públicos sean utilizados sin influir en la contienda electoral, también es posible desprender la exigencia que se dé una actuación imparcial de las personas servidoras públicas, con el objeto de que ningún partido, candidatura o coalición obtenga algún beneficio que pueda afectar el equilibrio que debe imperar en una contienda electoral.[18]

53.               En ese sentido, la Sala Superior ha establecido que la vulneración a la equidad e imparcialidad en la contienda electoral está sujeta a la actualización de un supuesto objetivo necesario, atinente a que el proceder de las personas servidoras públicas influya en la voluntad de la ciudadanía.[19]

54.               La obligación de neutralidad como principio rector del servicio público se fundamenta, principalmente, en la finalidad de evitar que las personas servidoras públicas utilicen los recursos humanos, materiales o financieros a su alcance con motivo de su encargo, para influir en las preferencias electorales de la ciudadanía, ya sea a favor o en contra de determinado partido político, aspirante o candidatura. 

55.               La anterior obligación tiene como propósito inhibir o desalentar toda influencia que incline la balanza a favor o en contra de determinada candidatura o que distorsione las condiciones de equidad en la contienda electoral, de manera que, el principio de neutralidad exige a todas las personas servidoras públicas que el ejercicio de sus funciones se realice sin sesgos, en cumplimiento estricto de la normatividad aplicable. Ello implica la prohibición a tales servidoras de intervenir en las elecciones de manera directa o por medio de otras autoridades o agentes.[20]

C. CASO CONCRETO

69.               Para llevar a cabo el estudio de fondo, se precisa que las publicaciones denunciadas son las siguientes:

Puede ser una imagen de texto que dice "5 5AU DE MÉXICO PRIORIDADES PARA CORREGIR EL RUMB PARA SALVAR LA ECONOMÍA FAMILIAR MÉXICO SOLIDARIO: FAMILIAS SIN HAMBRE APOYO INTEGRAL PARA LAS MUJERES FORTALECIMIENTO DE LOCALES QUE VUELVA EL SEGURO POPULAR"

70.               En el acta circunstanciada, la autoridad instructora hizo constar lo siguiente:

…se puede observar en la imagen de portada del perfil una imagen con fondo en color azul, en la que aparece del lado izquierdo la bandera de México y del lado derecho unas letras que dice “5” y en seguida “PRIORIDADES PARA” y debajo de estas “CORREGIR EL” y debajo de estas “RUMBO” en la palabra antes descrita dentro de la letra “O” esta insertado el logo del Partido Acción Nacional (PAN) y debajo de estas “DE MÉXICO”. En la parte inferior de la imagen se puede observar una cintilla con cinco apartados que dicen “PARA SALVAR LA ECONOMÍA FAMILIAR”, “MÉXICO SOLIDARIO: FAMILIA SIN HAMBRE”, “APOYO INTEGRAL PARA LAS MUJERES”, “FORTALECIMIENTO DE LAS POLICÍAS LOCALES” y “QUE VUELVA EL SEGURO POPULAR.

71.               La segunda publicación es la siguiente:

72.               En el acta circunstanciada, la autoridad instructora hizo constar lo siguiente:

…se encuentra una publicación de fecha seis de diciembre de dos mil veintidós a las diecinueve horas con cuarenta y dos minutos (19:42) de la cuenta de la red social Facebook a nombre de “Gerardo Peña” en el cual se encuentra un (1) video y una (1) fotografía y en la publicación dice “Como fue mi compromiso, voté en contra de la #ReformaElectoral que buscaba eliminar al INE y a nuestra democracia. Se logró contener y la reforma ¡NO pasó! Nuestra democracia ¡NO SE TOCA!

El video tiene una duración de ocho segundos (00:08) no cuenta no cuenta con audio, aparece una pantalla con el nombre de muchas personas en colores rojo y blanco, en el centro de la imagen se distingue como el nombre de “PEÑA FLORES GERARDO” cambia de color blanco a rojo.

En la fotografía se puede observar lo que parecen ser unas pantallas, en donde se están proyectando unas listas con nombres, la mayoría en color rojo y dos en color blanco, se advierte una flecha en color azul señalando el nombre de “PEÑA FLORES GERARDO” que está en color rojo.

73.               Y, en la tercera publicación se advierte:

74.               Al respecto, la autoridad instructora hizo constar lo siguiente:

“…se encuentran tres (3) fotografías y en la publicación dice No hay tema más prioritario que tú seguridad y la de tu familia, es por ello que en reunión con la Secretaria de Seguridad Pública Federal insistí en la importancia de aplicar estrategia con base en modelos con resultados probados. Diputados PAN Partido Acción Nacional PAN Tamaulipas”.

75.               Ahora bien, resulta importante establecer que, si bien el denunciado señaló en su defensa que la cuenta en la que se difundieron las publicaciones constituye una cuenta de índole personal, lo cierto es que la misma está verificada y en ella se identifica con su cargo público, a saber, como diputado federal por Tamaulipas.

76.               Al respecto, la Segunda Sala de la SCJN, al resolver el amparo en revisión 1005/2018, interpretó que si una persona servidora pública comparte contenidos de distinta índole, entre los que destaca la información referente a sus actividades del servicio público, entonces las publicaciones hechas en esa cuenta constituyen información de interés general, al estar relacionada con la gestión pública y el funcionamiento de la institución a la que representa y, por tanto, puede ser objeto de seguimiento y reporte por periodistas y medios de comunicación.[21]

77.               En consecuencia, si Gerardo Peña se presenta en la cuenta de Facebook involucrada como diputado federal por Tamaulipas, es evidente que la ciudadanía tiene interés en seguir la información que ahí difunde y la cuenta adquiere relevancia pública respecto de los contenidos que en la misma se presentan.

78.               Ahora bien, se procede a determinar si Gerardo Peña es responsable por promoción personalizada, difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido y vulneración a los principios de imparcialidad y equidad.

a) Promoción personalizada

79.               Como se precisó en el marco normativo, para estudiar si se configura promoción personalizada, es indispensable verificar si el material denunciado constituye propaganda gubernamental.

80.               Para ello hay que verificar si de su contenido se desprende que esté relacionado con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos, además de que con ello se busque la adhesión o aceptación de la población.

81.               De la primera publicación se advierte que el denunciado difundió en su foto de portada de Facebook una imagen en la que indicó cinco prioridades para corregir el rumbo de México, a saber, para salvar a la economía familiar, México solidario: familias sin hambre, apoyo integral para las mujeres, fortalecimiento de las policías locales y que vuelva el seguro popular.

 

Puede ser una imagen de texto que dice "5 5AU DE MÉXICO PRIORIDADES PARA CORREGIR EL RUMB PARA SALVAR LA ECONOMÍA FAMILIAR MÉXICO SOLIDARIO: FAMILIAS SIN HAMBRE APOYO INTEGRAL PARA LAS MUJERES FORTALECIMIENTO DE LOCALES QUE VUELVA EL SEGURO POPULAR"

 

82.               De lo anterior, se desprende que no se trata de un informe o logros de gobierno, sino más bien acciones que estima necesarias para “corregir” el rumbo del país, es decir, de algo que debe implementarse en el futuro, por lo que no se trata de propaganda gubernamental.

 

83.               En cuanto a la segunda publicación, se advierte que el seis de diciembre de dos mil veintidós el denunciado indicó en su cuenta de Facebook que votó en contra de la llamada Reforma Electoral que, a su decir, buscaba eliminar al INE y la democracia.

 

 

84.               Ello fue acompañado de un vídeo que muestra las pantallas de la votación de las que evidencia su voto en contra.

 

85.               Al respecto, se determina que al aludir a “como fue mi compromiso” se obtiene que sí constituye propaganda gubernamental porque estamos frente a un compromiso cumplido y tuvo por finalidad simpatizar con la ciudadanía que estaba en desacuerdo con la reforma electoral.

 

86.               Por otra parte, en relación con la tercera publicación denunciada de ocho de diciembre de dos mil veintidós, se advierte que Gerardo Peña afirmó que la seguridad pública es un tema prioritario y, por ello, insistió ante la titular de la Secretaría de Seguridad Pública (sic) la importancia de una estrategia con base en modelos con resultados probados.

 

 

87.               De la mencionada publicación es dable afirmar que tuvo como propósito aseverar que la seguridad pública es relevante y señaló ante la titular de la Secretaría de Seguridad Pública (sic) una propuesta consistente en una estrategia con base en modelos.

 

88.               Es decir, se observa que informó su postura respecto a un tema y que lo planteó ante la autoridad competente, lo cual, en sí mismo, no constituye un logro o promesa cumplida, sino parte de su quehacer como diputado federal, por lo tanto, se considera que no es propaganda gubernamental, sino comunicación gubernamental por informar sobre una situación en concreto.

 

89.               Ahora bien, se continúa con el análisis de los elementos personal, objetivo y temporal para determinar si se trata de promoción personalizada respecto a la publicación en Facebook de seis de diciembre de dos mil veintidós.

 

90.               -El elemento personal se satisface porque con claridad se advierte que es Gerardo Peña quien emite el mensaje y se refirió en primera persona al indicar “mi compromiso”.

 

91.               -El elemento objetivo no se cumple porque de la publicación denunciada se observa que, si bien el denunciado señaló que cumplió su compromiso de votar en contra de la reforma electoral, no se apropió de tal acción, es decir, no indicó que debido a él se contuvo la reforma, sino que a través de un vídeo dio a conocer el sentido de las votaciones de diversas personas diputadas.

 

92.               En tal virtud, resulta innecesario el estudio del elemento temporal y se determina la inexistencia de promoción personalizada por parte de Gerardo Peña.

 

b) Difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido

 

93.               Para el análisis de la mencionada infracción se debe atender a la temporalidad de la difusión de la propaganda gubernamental, puesto que en términos de los artículos 41, fracción III, apartado C, de la Constitución y 209 de la Ley Electoral, ese tipo de propaganda debe excluirse de los medios de comunicación social desde el inicio de las campañas electorales y hasta el día de la jornada electoral.

 

94.               En el presente caso, la parte denunciante señaló que se actualizó la infracción en el marco del proceso electoral extraordinario en Tamaulipas para senaduría por el principio de mayoría relativa.

 

95.               Al respecto, en el apartado anterior se indicó que una de las publicaciones de Gerardo Peña sí es propaganda gubernamental; sin embargo, el mensaje en cuestión se emitió el seis de diciembre de dos mil veintidós, es decir, fuera de la etapa de campaña de la mencionada elección.

 

96.               Se afirma lo anterior porque el periodo de campaña electoral en Tamaulipas transcurrió del veintiocho de diciembre de dos mil veintidós al quince de febrero, mientras que, se reitera, la publicación de propaganda gubernamental emitida por el denunciado ocurrió el seis de diciembre, es decir, veintidós días previos.

 

97.               En consecuencia, se determina la inexistencia de difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido por parte de Gerardo Peña.

 

c) Vulneración a los principios de imparcialidad y equidad

 

98.               Tal como se indicó en el marco normativo, la vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda electoral se refieren a que las personas del servicio público tienen prohibido influir en las citadas contiendas a través de los recursos de los que disponen, pero también deben actuar con imparcialidad para que ningún partido, candidatura o coalición obtenga algún beneficio que pueda afectar el equilibrio que debe imperar en un proceso electoral.

 

99.               Sin embargo, de las tres publicaciones que fueron expuestas en párrafos que anteceden se observa que, si bien en dos de ellas Gerardo Peña hace alusiones expresas al PAN, lo cierto es que no existe elemento adicional con el que se pueda vincular al partido con alguna contienda electoral, sino que se advierte que la intención del denunciado es evidenciar que forma parte de esa bancada legislativa.

 

100.           En adición a ello, el denunciado tampoco señaló de manera expresa o velada el apoyo para el PAN o en contra de determinada fuerza política o candidatura, por lo tanto, se determina la inexistencia de la vulneración a los principios de imparcialidad y equidad atribuida a Gerardo Peña.

101.           Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE:

ÚNICO. Se determina la inexistencia de las infracciones que se atribuyen a Gerardo Peña en términos de lo indicado en la presente sentencia.

 

NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.

Así lo resolvieron la magistrada, magistrado y magistrado en funciones, integrantes de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos, con los votos concurrentes de la Magistrada Gabriela Villafuerte Coello y del Magistrado Rubén Jesús Lara Patrón, ante la secretaria general de acuerdos en funciones, quien da fe.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 4/2022, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.

 


ANEXO ÚNICO

MEDIOS DE PRUEBA

A.   Pruebas que obran en el expediente

A continuación, se detallan las pruebas contenidas en el expediente, relacionadas con la Litis.

1.     Pruebas aportadas por el promovente[22]:

1.1            TÉCNICA. Consistente en las fotografías e imágenes adjuntas a la denuncia.

2.     Pruebas recabadas por la autoridad instructora:

2.1            DOCUMENTAL PÚBLICA[23]. Consistente en el acta circunstanciada con clave INE/OE/JL/TAM/CIRC/013/2023 de diecinueve de enero, instrumentada por la Junta Local Ejecutiva de Tamaulipas, con la finalidad de certificar la existencia y contenido de una página de internet señalada por el quejoso en su escrito de queja.

 

2.2            DOCUMENTAL PRIVADA[24]. Consistente en escrito con sello de recepción de veintiocho de enero de Gerardo Peña Flores, diputado federal de Tamaulipas.

 

2.3            DOCUMENTAL PRIVADA [25]. Consistente en escrito con sello de recepción de treinta de enero de Gerardo Peña Flores, diputado federal de Tamaulipas.

 

2.4            DOCUMENTAL PÚBLICA[26]. Consistente en el acta circunstanciada con clave AC02/INE/TAM/JLE/01-02-23 de uno de febrero, instrumentada por la Junta Local Ejecutiva en Tamaulipas, con la finalidad de verificar el cumplimiento de las medidas cautelares.

 

2.5            DOCUMENTAL PÚBLICA[27]. Consistente en el acta de verificación de la liga electrónica proporcionada por el diputado federal de veintisiete de febrero.

 


                                                       VOTO CONCURRENTE[28]

Expediente: SRE-PSL-5/2023

Magistrada: Gabriela Villafuerte Coello

 

1.              Desde mi óptica, otras 2 publicaciones del diputado federal Gerardo Peña sí son propaganda gubernamental, me explico:

          Publicación 1:

Puede ser una imagen de texto que dice "5 5AU DE MÉXICO PRIORIDADES PARA CORREGIR EL RUMB PARA SALVAR LA ECONOMÍA FAMILIAR MÉXICO SOLIDARIO: FAMILIAS SIN HAMBRE APOYO INTEGRAL PARA LAS MUJERES FORTALECIMIENTO DE LOCALES QUE VUELVA EL SEGURO POPULAR"

 

 

          Publicación 3:

 

2.              En ellas se promocionan ante la ciudadanía:

 

        5 acciones que pudieran corregir el rumbo de México, como son el fortalecimiento de las policías locales, apoyo integral para las mujeres, que vuelva el seguro popular y apoyar a las familias.

 

        El compromiso cumplido de votar en contra de una reforma.

 

        Promover que en el tema de seguridad se aplique una nueva estrategia.

 

3.              Lo que, desde mi punto de vista, constituye la difusión de acciones, planes y logros del diputado en su labor legislativa; sin que se puedan reducir a comunicaciones de carácter meramente informativas.

 

4.              Estas razones sustentan mi voto concurrente.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada, con firma electrónica certificada; es válido, porque así lo dicen los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020.


VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SRE-PSL-5/2023.

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emito el presente voto concurrente conforme a lo siguiente:

I. Contexto del asunto

MORENA, por conducto de su representante ante el Consejo local en Tamaulipas, presentó una queja en contra de Gerardo Peña Flores, Diputado Federal, por la presunta difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, con motivo de tres publicaciones realizadas en su cuenta de Facebook, así como por promoción personalizada y vulneración al principio de equidad e imparcialidad, conductas que a decir del partido político denunciante incidieron en el proceso electoral extraordinario para la elección de una senaduría de Tamaulipas.

II. ¿Qué se decidió en la sentencia?

Se determinó la inexistencia de las infracciones denunciadas, conforme a las siguientes consideraciones:

Respecto de la difusión de propaganda personalizada, se consideró que una de las tres publicaciones denunciadas constituye propaganda gubernamental; sin embargo, se concluyó que el denunciado no se apropió de la acción que difundió consistente en votar en contra de la reforma electoral.

Por otra parte, respecto de la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, en la sentencia se determinó que la campaña electoral del proceso extraordinario en Tamaulipas transcurrió del veintiocho de diciembre de dos mil veintidós al quince de febrero del año en curso, mientras que la difusión de propaganda gubernamental ocurrió el seis de diciembre, por lo que, la difusión de la propaganda se realizó fuera del periodo prohibido.

Finalmente, sobre la vulneración a los principios de imparcialidad y equidad, se determinó que ninguna de las tres publicaciones realizadas por el denunciado se vinculó con alguna contienda electoral, ni realizó expresión alguna de la que se pueda advertir que se haya posicionado a favor o en contra de algún partido o candidatura de cara al proceso electoral extraordinario en Tamaulipas.

III. ¿Por qué emito el presente voto concurrente?

Al respecto, si bien acompaño el sentido del proyecto que se puso a consideración del Pleno de esta Sala, me gustaría precisar los siguientes puntos:

a)     En primer lugar, considero que el acuerdo de emplazamiento a la audiencia de pruebas y alegatos se debió notificar al denunciado por correo electrónico y no de manera personal como lo realizó la autoridad instructora, ya que así lo solicitó expresamente el Diputado Federal denunciado al momento de dar respuesta al primer requerimiento que se le realizó, tal y como se puede observar a continuación:

Interfaz de usuario gráfica, Texto, Aplicación

Descripción generada automáticamente

Lo anterior, cobra relevancia porque al ser notificado de manera electrónica respondió a todos los requerimientos de información que se le solicitó, situación diversa ocurrió cuando se le notificó de manera personal el acuerdo de emplazamiento, en donde no se localizó al Diputado Federal al momento de realizar la notificación personal y no compareció a la audiencia de pruebas y alegatos.

Por ende, desde mi consideración se debió de realizar la notificación del referido acuerdo de manera electrónica tal y como lo solicitó en su momento el denunciado, lo anterior, para que pudiera hacer valer su derecho de audiencia y debida defensa.

No obstante lo anterior, al analizar la propuesta de fondo que se puso a nuestra consideración y sobre la que comparto determinar que las infracciones denunciadas son inexistentes, considere innecesario que el expediente fuera devuelto a la autoridad instructora para que emplazara de nueva cuenta a las partes, pues, dado el sentido del proyecto, devolverlo retrasaría la emisión de la determinación respectiva.

b)    Ahora bien, respecto de la consideración relativa a que una de las tres publicaciones denunciadas constituye propaganda gubernamental, como adelanté, si bien comparto que no se acredita la infracción, lo cierto es que tal publicación desde mi perspectiva no debería calificarse como propaganda gubernamental.

Ello es así, ya que como se señala en la sentencia, la Sala Superior ha definido a la propaganda gubernamental como aquella difundida, publicada o suscrita por cualquiera de los poderes federales o estatales, de los municipios, órganos de gobierno de la Ciudad de México, o cualquier otro ente público cuyo contenido esté relacionado con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos.

En esa línea, la Sala también ha enfatizado que la finalidad o intención de dicha propaganda, entendida como una vertiente de comunicación gubernamental, consiste en que se busca publicitar o difundir acciones de gobierno para buscar la adhesión o aceptación de la población. Esto es, se diferencia de aquella otra comunicación gubernamental que pretende exclusivamente informar una situación concreta, sin aludir a logros o buscar la adhesión o el consenso de la ciudadanía.

En este sentido, resulta relevante recordar el contenido de la publicación denunciada:

Derivado de la revisión a su contenido, desde mi perspectiva, esta publicación no constituye propaganda gubernamental, ya que ni del contenido de la publicación ni del material gráfico que lo acompaña, advierto que se haga pública alguna acción, programa o logro de gobierno específico ni la intención de publicitar o difundir acciones de gobierno para buscar la adhesión o aceptación de la población.

Lo anterior, ya que en la publicación se alude a una opinión relacionada con el sentido de su votación en contra de la reforma electoral, por lo que únicamente informa su postura y sentido de su votación respecto a un tema, lo cual, en sí mismo, no constituye un logro o promesa cumplida, sino parte de su quehacer como diputado federal, por lo tanto, se considera que no es propaganda gubernamental, sino una comunicación gubernamental para informar sobre una situación en concreto[29].

Por lo que, desde mi perspectiva, no se promociona algún logro de gobierno, acción o programa con el objeto de generar simpatía o adhesión en la ciudadanía. Por lo anterior, bajo mi visión esta publicación no debería considerarse como propaganda gubernamental.

En esta lógica, emito el presente voto concurrente.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación.

 


[1] Las fechas que se citen a lo largo del presente acuerdo deberán entenderse referidas a dos mil veintitrés, salvo manifestación expresa en contrario.

[2] Consultable en la siguiente liga electrónica: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/146809/CGex202211-30-ap-1-1.pdf?sequence=1&isAllowed=y

[3] El acuerdo no fue recurrido.

[4] Con fundamento en los artículos 134, párrafos séptimo y octavo; 165, párrafo primero, 176, último párrafo, 180, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 470, párrafo 1, inciso a) y 449, incisos c), d) y e) de la Ley Electoral, así como la jurisprudencia 25/2015 de rubro: COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES.

 

[5] Se desprende de la foja 128.

[6] De esa manera se emplazó.

[7] Además, la propaganda gubernamental y la promoción personalizada se regulan en los siguientes: artículos 5, inciso f), y 9, fracción I de la Ley General de Comunicación Social; 159, párrafo 4; 226, párrafo 5; 372, párrafo 2; y 447, párrafo primero, inciso b) de la Ley Electoral;

[8] Criterio sostenido por la Sala Superior en la contradicción de criterios SUP-CDC-5/2018 y por la Primera Sala de la SCJN, en la tesis XVI/2018 de rubro “REGULACIÓN DE COMUNICACIÓN SOCIAL. EL PÁRRAFO OCTAVO DEL ARTÍCULO 134 CONSTITUCIONAL NO VERSA SOBRE MATERIA ELECTORAL”, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 52, marzo 2018, tomo I, página 1102.

[9] Sentencia emitida en los expedientes SUP-REP-37/2019 y acumulados.

[10] Sentencias emitidas en los expedientes identificados con las claves SUP-REP-156/2016,
SUP-REP-37/2019 y SUP-REP-109/2019.

[11] SUP-REP-185/2018, así como SUP-REC-1452/2018 y acumulado.

[12] Esta definición fue construida recientemente por la Sala Superior en la sentencia de treinta y uno de marzo, emitida dentro de los expedientes SUP-REP-142/2019 y acumulado y fue retomada por esta Sala Especializada al resolver el SRE-PSC-69/2019 mediante sentencia del nueve de abril.

[13] Véase la sentencia emitida en el SRE-PSC-69/2019 de nueve de abril.

[14] Véase la sentencia emitida por esta Sala Especializada en el expediente SRE-PSC-188/2018.

[15] En este sentido se excluye del concepto de propaganda gubernamental cualquier información pública o gubernamental que tenga un contenido neutro y una finalidad ilustrativa o meramente comunicativa. Véase la sentencia emitida en el expediente SUP-REP-142/2019 y acumulado.

[16] Expediente SUP-RAP-43/2009.

[17] Jurisprudencia de la Sala Superior 12/2015 de rubro “PROPAGANDA PERSONALIZADA. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA”.

[18] SUP-JRC-678/2015 y SUP-JRC-55/2018

[19] SUP-REP-163/2018.

[20] Tesis relevante V/2016, de rubro “PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. LO DEBEN OBSERVAR LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (LEGISLACIÓN DE COLIMA)”.

[21] De la misma manera se razonó al resolver los expedientes SRE-PSD-16/2022 y SRE-PSD-7/2022.

[22] Foja 11 del expediente.

[23] Fojas 32-40 del expediente.

[24] Fojas 42-54 del expediente

[25] Fojas 91-93 del expediente

[26] Fojas 98-99 del expediente.

[27] Fojas 111- 112 del expediente.

[28] Como juzgadora de un órgano colegiado, las normas legales y reglamentarias me permiten realizar posiciones diferentes en las sentencias que emitimos, en términos de lo previsto en el artículo 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF).

[29] Similar criterio sostuve en el expediente SRE-PSL-8/2022.