PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE:

SRE-PSL-5/2025

PARTE DENUNCIANTE:

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

PARTE DENUNCIADA:

MARIO MORENO ARCOS Y MOVIMIENTO CIUDADANO

MAGISTRADO:

LUIS ESPÍNDOLA MORALES

SECRETARIO:

 

COLABORÓ:      

GUILLERMO RICARDO CÁRDENAS VALDEZ

PAULINA GAONA CAMARILLO

 

 

 

 

 

 

 

 

Ciudad de México, a veintiocho de enero de dos mil veinticinco[1].

SENTENCIA por la que se determina la existencia de la infracción consistente en la vulneración al periodo de veda electoral por la difusión de propaganda electoral atribuida a Mario Moreno Arcos, así como la existencia de la falta al deber de cuidado atribuida a Movimiento Ciudadano.

GLOSARIO

Autoridad instructora o Junta Local

Junta Local Ejecutiva de Guerrero

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

INE

Instituto Nacional Electoral

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Mario Moreno

Mario Moreno Arcos, simpatizante del partido político Movimiento Ciudadano

PRI

Partido Revolucionario Institucional

Sala Especializada

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Suprema Corte

Suprema Corte de Justicia de la Nación

ANTECEDENTES

1.              a. Proceso electoral federal. Del proceso electoral federal 2023-2024 destacaron las siguientes fechas[2]:

Inicio del proceso

Periodo de precampaña

Periodo de intercampaña

Periodo de campaña

Periodo de reflexión (veda electoral)

Jornada electoral

07/09/2023

 

20/11/2023

a

18/01/2024

19/01/2024

a

29/02/2024

1/03/2024

a

29/05/2024

30/05/2024

a

01/06/2024

02/06/2024

 

2.              b. Denuncia. El uno de junio, el representante propietario del PRI, ante el Consejo General del INE presentó una queja en contra de Mario Moreno y Movimiento Ciudadano derivado de la presunta difusión de propaganda electoral, consistente en un video publicado en el perfil de Facebook del primero referido, en periodo de veda electoral. Asimismo, solicitó la adopción de medidas cautelares.

3.              c. Registro[3]. El dos de junio, la autoridad instructora registró la denuncia con la clave de expediente JL/PE/PRI/JL/GRO/PEF/8/2024, reservó la admisión, emplazamiento y pronunciamiento respecto de las medidas cautelares solicitadas; asimismo, ordenó el desahogo de diligencias para su integración.

4.              d. Admisión[4] y medidas cautelares[5]. En misma fecha, la Junta Local admitió a trámite la queja que dio origen al presente procedimiento, por otra parte, el Consejo Local del INE en el Estado de Guerrero, mediante acuerdo A11/INE-GRO/CL/02-06-2024[6] declaró procedente la adopción de medidas cautelares, por lo que ordenó la eliminación de la publicación objeto de estudio.

5.              e. Desechamiento y sentencia de Sala Superior[7]. El veinte de junio, la autoridad instructora desechó de plano la denuncia por considerar que los hechos materia de la denuncia se habían consumado de modo irreparable, además de que la persona a quien se le atribuyó la infracción no podía calificarse como un candidato material a un cargo de elección popular al momento en el que sucedieron los hechos que se denunciaron.

6.              La determinación anterior fue revocada por la Sala Superior en el expediente SUP-REP-722/2024 de veinticuatro de julio y ordenó que la Junta Local continuara con la instrucción y sustanciación del presente procedimiento.

7.              f. Primer emplazamiento y audiencia[8]. El veintiséis de julio, la autoridad instructora emplazó a las partes a la audiencia de ley que se celebraría el cinco de agosto.

8.              g. Juicio electoral. El veintiséis de septiembre, el pleno de la Sala Especializada emitió un acuerdo en el expediente SRE-JE-234/2024, en el que se ordenó la devolución del expediente a fin de garantizar su debida integración.

9.              h. Segundo emplazamiento y audiencia[9]. El veintisiete de noviembre la autoridad instructora ordenó el emplazamiento de las partes a la audiencia de pruebas y alegatos que se celebró el cuatro de diciembre.

10.          i. Turno a ponencia y radicación. En su momento, se recibió el expediente en esta Sala Especializada y el magistrado presidente lo turnó a su ponencia, donde lo radicó y se procedió a la elaboración de la sentencia conforme a las siguientes:

CONSIDERACIONES

PRIMERA. COMPETENCIA

11.          Esta Sala Especializada es competente[10] para resolver este procedimiento porque se denunció la presunta vulneración al periodo de veda electoral con motivo de la publicación de un video en Facebook durante el uno de junio de dos mil veinticuatro, es decir, durante un periodo prohibido por la ley.

 

SEGUNDA. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA

12.          Mediante escrito de alegatos Movimiento Ciudadano manifestó que la queja es infundada e inoperante porque a su decir, los hechos denunciados no constituyen una violación en materia de propaganda político-electoral, además de señalar que no se cuentan con elementos mínimos que acrediten las supuestas infracciones.

13.          Al respecto, este órgano jurisdiccional estima que, no le asiste la razón toda vez que la valoración de pruebas, acreditación de los hechos y la existencia o inexistencia de la infracción, son parte del pronunciamiento de fondo, razón por lo cual es infundada la causa de improcedencia invocada.

14.          En tales condiciones al no advertir de oficio causal de improcedencia, se procede a entrar al estudio correspondiente.

TERCERA. INFRACCIONES QUE SE IMPUTAN Y DEFENSA DE LAS PARTES DENUNCIADAS[11]

Infracciones

15.          El PRI sostuvo que:

i)       El uno de junio, en su perfil verificado de Facebook, Mario Moreno difundió un video que contiene propaganda electoral y el llamado directo a votar a favor de Movimiento Ciudadano y en contra de los candidatos postulados por este partido político.

ii)    También realizó frases, expresiones y elementos de corte electoral, los cuales pretendieron incidir en la votación del domingo dos de junio.

iii)  La publicación buscó desincentivar la participación ciudadana, lo cual fue contrario a la esencia de la veda electoral.

Defensas

16.          Mario Moreno refirió que:

i)       Es propietario y administrador de la página de Facebook https://facebook.com/MorenoArcosMario.

ii)    La publicación realizada el uno de julio responde al ejercicio de su libertad de expresión.

iii)  Al no tener la condición de candidato, se consideró en plena libertad para expresarse como ciudadano, sin ninguna restricción derivada de un cargo o candidatura.

iv)  Eliminó la publicación denunciada.

17.          Movimiento Ciudadano señaló que:

i)       Los hechos denunciados no guardan relación con las actividades, directrices o decisiones del instituto político.

ii)    La publicación fue realizada en el marco del ejercicio del derecho a la libertad de expresión y participación política.

iii)  Las expresiones realizadas por Mario Moreno obedecieron a la pérdida de su candidatura y su necesidad de informar sobre la decisión de la Sala Superior.

iv)  En las manifestaciones realizadas por el denunciado no se señaló de forma alguna a este instituto político.

CUARTA. MEDIOS DE PRUEBA

18.          Los medios de prueba presentados por las partes y los recabados de oficio por la autoridad instructora, así como las reglas para su valoración, se enlistan en el “ANEXO ÚNICO[12] de la presente sentencia a fin de garantizar su consulta eficaz.

QUINTA. ENUNCIADOS SOBRE HECHOS QUE SE TIENEN POR PROBADOS

19.          La valoración conjunta de las constancias que integran el expediente conduce a tener como probados los siguientes enunciados:

        Es un hecho notorio que el treinta de mayo, comenzó el periodo de veda del proceso electoral federal 2023-2024.

        El uno de junio, se publicó en el perfil https://www.facebook.com/MorenoArcosMario de Facebook, administrado por Mario Moreno[13], un video con duración de un minuto con cuarenta y dos segundos, mismo que fue certificado por la autoridad instructora mediante acta circunstanciada el dos de junio, su contenido se describe y se analizará más adelante.

        Es un hecho notorio que, al momento de los hechos denunciados, Mario Moreno tenía aspiraciones electorales; asimismo, era simpatizante del partido político Movimiento Ciudadano[14].

SEXTA. FIJACIÓN DE LA CONTROVERSIA

20.          Esta Sala Especializada debe determinar si se vulneró la veda electoral por la publicación realizada en el perfil de Facebook de Mario Moreno el uno de junio, asimismo, si Movimiento Ciudadano faltó a su deber de cuidado derivado de los hechos que se le atribuyen al denunciado.

SÉPTIMA. ESTUDIO DE FONDO

A. Veda electoral o periodo de reflexión

Marco jurídico

21.          La Ley Electoral dispone que el día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores, no se permite la celebración ni la difusión de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales[15].

22.          Este periodo conocido como veda electoral tiene una doble finalidad consistente en: i) permitir a la ciudadanía la reflexión posterior a las campañas para definir el sentido de su voto; y ii) prevenir que se difunda propaganda electoral o se realicen actos que, dada la cercanía de la jornada, no puedan desvirtuarse mediante los mecanismos de control establecidos[16].

23.          Por tanto, nos encontramos ante una proscripción absoluta de realizar actos de proselitismo o de emitir propaganda electoral, entendida como el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, candidaturas y simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas[17].

24.          Esta medida constituye un límite válido a la libertad de expresión, puesto que busca garantizar la vigencia del principio de equidad en la contienda e inclusive, abarca expresiones realizadas en Internet y redes sociales[18].

25.          De acuerdo con el párrafo tercero del artículo 242 de la Ley Electoral, la propaganda electoral se compone del conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, las candidaturas registradas y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

26.          Por otra parte, el mismo ordenamiento, en su artículo 210 prevé que la distribución o colocación de la propaganda electoral deberá respetar los tiempos legales que se establezcan para cada caso. Además de que su retiro o fin de distribución deberá efectuarse tres días antes de la jornada electoral.

27.          Aunado a lo anterior, sobre la conclusión de las campañas electorales, el artículo 251 de la ley de referencia, especifica que el día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores, no se permitirá la celebración ni la difusión de reuniones o actos públicos de campaña, propaganda o proselitismo electorales.

28.          La finalidad de los mencionados artículos es la de detener el periodo de campaña ordenando el cese de cualquier difusión de propaganda electoral, con la finalidad de generar en el electorado las condiciones necesarias para reflexionar, a fin de emitir un voto libre y razonado.

29.          De esta manera, la Sala Superior precisó en la jurisprudencia 42/2016 de rubro “VEDA ELECTORAL. FINALIDADES Y ELEMENTOS QUE DEBEN CONFIGURARSE PARA ACTUALIZAR UNA VIOLACIÓN A LAS PROHIBICIONES RELACIONADAS”, que para que se configure la vulneración a las prohibiciones de realizar actos de proselitismo o de difundir propaganda electoral durante la veda electoral, deben presentarse los elementos: temporal, material y personal.

30.          Adicionalmente, al ser un tiempo de suma trascendencia para que el electorado decida el sentido de su voto, las autoridades electorales deben analizar con un escrutinio más estricto las posibles irregularidades que se pueden dar en este periodo de veda en términos de la tesis LXXXIV/2016 de rubro “VEDA ELECTORAL. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN ANALIZAR CON ESCRUTINIO MÁS ESTRICTO LAS POSIBLES IRREGULARIDADES EN DICHO PERIODO”.

B. Libertad de expresión y sus límites

Marco jurídico

31.          La libertad de expresión es un derecho fundamental en una sociedad democrática[19]. Al respecto, la Sala Superior ha establecido que si bien dicha libertad prevista por el artículo 6° constitucional, tiene una garantía amplia y robusta cuando se trata del uso de redes sociales, dado que son medios de difusión que permiten la comunicación directa e indirecta entre las personas usuarias, lo cierto es que ello no les excluye de las obligaciones y prohibiciones que existan en materia electoral[20].

32.          Por lo tanto, el derecho a la libertad de expresión no es un derecho absoluto[21], por lo que puede ser sometido a ciertas restricciones que -para ser legítimas- deben cumplir con ciertos requisitos a saber:

        La existencia de causales de responsabilidad previamente establecidas.

        La definición expresa y taxativa de esas causales por la ley.

        La legitimidad de los fines perseguidos al establecerlas.

        Que esas causales de responsabilidad sean “necesarias para asegurar” los mencionados fines[22].

33.          Ahora bien, la Sala Superior al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-112/2022 y acumulados, sostuvo lo siguiente:

a)    Al momento de analizar conductas posiblemente infractoras de la normativa electoral respecto de expresiones difundidas en Internet, en el contexto de un proceso electoral, se deben tomar en cuenta las particularidades de ese medio, a fin de potenciar la protección especial de libertad de expresión.

Ello porque tiene una configuración y diseño distinto de otros medios de comunicación como la radio, televisión o periódicos, por la forma en que se genera la información, el debate y las opiniones de las personas usuarias, lo que no excluye la existencia de un régimen de responsabilidad adecuado a dicho medio[23].

b)    La libertad de expresión en el marco de un proceso electoral tiene una protección especial, pues en las sociedades democráticas en todo momento se debe buscar privilegiar el debate público, lo cual se potencia tratándose de Internet.

c)    Dentro del discurso político, las redes sociales son una herramienta mediante la cual las personas usuarias pueden fijar una postura de apoyo o rechazo a una fuerza política, es decir, manifestarse dentro del debate político, estas permiten que se haga con mayor facilidad, lo han “democratizado”, ya no se encuentra concentrado en unos cuántos “líderes de opinión”, políticos, comunicadores o periodistas, sino que, ahora es la gente “de a pie” quienes pueden dar a conocer sus puntos de vista de manera inmediata e interactuar con otras personas.

d)    La idea de las redes sociales no sólo es servir como un mecanismo difusor de opiniones, sino que, en última instancia, pueden trascender al debate general y fijar e influir en una línea de opinión.

e)    El parámetro de maximización de la libertad de expresión abarca también a la información y comunicación generada a través de internet, entre ella, la que se relaciona con las denominadas redes sociales.

f)      El internet es un instrumento específico y diferenciado para potenciar la libertad de expresión en el contexto del proceso electoral, ya que cuenta con una configuración y diseño que los hacen distintos respecto de otros medios de comunicación, en virtud de la manera en que se genera la información, el debate y las opiniones de las personas usuarias, lo cual hace que se distinga respecto de otros medios de comunicación.

Por ello, sus características particulares deben ser tomadas en cuenta al momento de regular o valorar alguna conducta generada en este medio, ya que justo estas hacen que sea un medio privilegiado para el ejercicio democrático, abierto, plural y expresión[24].

34.          Así, la Sala Superior concluyó que, por su relevancia, las publicaciones en redes sociales gozan de una presunción de espontaneidad, es decir:

i)       Por regla general, las publicaciones o expresiones en redes sociales se presume que son realizadas por las personas motu proprio, sin ninguna influencia o estímulo externo.

ii)    Tienen el carácter de espontáneas aquellas expresiones naturales y fáciles del pensamiento, los sentimientos o las emociones, entre otras cosas (lo espontáneo es aquello que se produce aparentemente sin causa).

35.          Además, dicha superioridad señaló que:

        Cuando se afirme que determinadas publicaciones no tienen tal carácter y que son propaganda electoral, la carga de la prueba corresponde al denunciante y a la autoridad instructora, por lo que los elementos de prueba deben estar encaminados a demostrar que las publicaciones que se realicen en una red social guardan elementos similares a los de la propaganda electoral, que representan un beneficio para una candidatura y/o partido político, además de que haya algún tipo de contraprestación o beneficio, no necesariamente económico.

        La presunción de espontaneidad requiere un análisis probatorio reforzado, es decir, se debe someter a los elementos de prueba a un escrutinio mayor, con la finalidad de determinar si son idóneos para concluir que una determinada publicación en redes sociales puede considerarse como no espontánea.

C. Caso concreto

Contenido denunciado

 

36.          Para determinar si se actualiza la infracción, se procede al estudio de los elementos temporal, material y personal, en los siguientes términos:

1. Elemento temporal. Consiste en que la conducta se realice el día de la jornada electoral y/o los tres días anteriores a la misma.

37.          Se debe tomar en consideración que la jornada electoral del proceso 2023-2024 se llevó a cabo el dos de junio, por lo que el periodo de prohibición transcurrió del treinta de mayo al uno de junio.

38.          En el presente asunto, el elemento temporal se actualiza toda vez que la autoridad certificó que la publicación denunciada estuvo vigente del uno de junio al dos de junio.

2. Elemento personal

39.          Sobre las cualidades o calidades de las personas que están sujetas a la restricción de difundir propaganda política-electoral en el periodo de veda electoral o en la jornada electoral, la Sala Superior ha sostenido, en esencia, que abarca a personas que tengan un vínculo con la candidatura, partido político o coalición.

40.          La jurisprudencia señala que no se requiere la existencia de un vínculo directo -sea formal o material- con un instituto político, pues lo trascendente es que se advierta la expresión voluntaria y reiterada de afinidad con una fuerza política y la colaboración para alcanzar sus fines e intereses, que se manifieste en una conducta concreta.

41.          Al respecto, debemos tomar en consideración que Mario Moreno fue candidato al cargo de senador de la República por el principio de mayoría relativa en el estado de Guerrero postulado por el partido Movimiento Ciudadano, de ahí que sea claro que se trata de un ciudadano que de manera evidente tiene un vínculo hacia dicho partido político y que en su momento también tuvo aspiraciones políticas.

42.          Para esta Sala Especializada, la valoración conjunta de los medios de prueba permite tener por acreditado que Mario Moreno es simpatizante del partido político Movimiento Ciudadano, aunado a que también fue candidato de dicho partido político previo a que la Sala Superior revocara el acuerdo INE/CG510/2024 respecto a la aprobación de su candidatura el primero de junio.

43.          Además, en los mensajes publicados por el denunciado en su perfil de Facebook, se advierte tanto su respaldo a Movimiento Ciudadano, como a su entonces aspiración electoral, pues se advierte el señalamiento que hace respecto a que estará en la boleta acompañado del mensaje que hace a la ciudadanía para salir a votar.

44.          Por lo anterior, se considera que, en el caso, sí se acredita el elemento personal de la veda electoral.

Elemento material

45.          Para analizar este elemento es importante recordar que nos encontramos frente a propaganda electoral cuando se advierten llamados explícitos al voto o a través de equivalentes funcionales para fomentar o desalentar el apoyo hacia un partido político o candidatura especifica a través de la presentación de propuestas, posicionamientos u opiniones respecto a diversos temas[25].

46.          La Sala Superior ha señalado que la veda electoral es el periodo durante el cual las candidaturas, partidos políticos, personas simpatizantes y del servicio público deben abstenerse de externar cualquier manifestación dirigida a promover o exponer, ante la ciudadanía, las candidaturas que contienden para la obtención de un cargo de elección popular[26].

47.          Dicha prohibición tiene como finalidad generar las condiciones necesarias para que la ciudadanía pueda decidir el sentido de su voto con plena libertad, a partir de la información recibida durante las campañas electorales, en un entorno libre de toda influencia mediática.

48.          Para analizar si se actualiza este elemento, veamos el mensaje de la publicación denunciada:

“Paisanas y paisanos guerrerenses, de manera inesperada el TRIFE enlistó nuevamente el caso de un servidor para sancionarlo por lo que insistentemente han querido eliminarme de la contienda que si soy afromexicano o no lo soy. Como en su momento lo precisé soy un guerrerense orgulloso de mis raíces.

Tengo muy claro que es un asunto más político que legal, y tomaré las determinaciones que más convengan a un proyecto donde están miles y miles de guerrerenses que han encontrado en mi la esperanza para los equilibrios de México y especialmente en Guerrero.

Los responsables de construir esta nueva trampa política tienen nombre y se llama Manuel Añorve Baños y Alejandro Moreno Cárdenas “Alito”, quienes no soportan que mañana les vamos a ganar y que van a perder las elecciones.

La historia los colocará en su lugar por haber sido más hábiles para la perversidad que para sumar voluntades.

Paisanas y paisanos, en lo que quedamos, mañana vamos a salir a votar con toda la fuerza, con toda la determinación, su amigo Mario Moreno está en la boleta y vamos a votar todas todos los guerrerenses, porque Guerrero lo vale, porque México lo vale, vamos con todo paisanas y paisanos y ¡vamos a ganar!

49.          A partir de las expresiones de los mensajes denunciados, esta Sala Especializada considera que estamos ante propaganda electoral, ya que, si bien en la publicación no se advierte un llamado expreso para votar en contra de alguna opción política, sí se advierten expresiones que representan un llamado a no votar por otras fuerzas políticas, así como a votar por una opción política a través de equivalentes funcionales.

50.          Para esta Sala Especializada las expresiones: Los responsables de construir esta nueva trampa política tienen nombre y se llama Manuel Añorve Baños y Alejandro Moreno Cárdenas “Alito”, quienes no soportan que mañana les vamos a ganar y que van a perder las elecciones” “La historia los colocará en su lugar por haber sido más hábiles para la perversidad que para sumar voluntades.”, en las cuales se hace alusión a Manuel Añorve Baños y Alejandro Moreno Cárdenas[27], más allá de reflejar el punto de vista del denunciado sobre un tema de interés público, representan la solicitud de rechazo a dichas opciones políticas, pues de un estudio contextual de las expresiones se advierte la intención de descalificar a dichas fuerzas políticas y disuadir a la ciudadanía de su respaldo, lo que puede entenderse a través de equivalentes funcionales, como que llamó a desalentar el apoyo o fomentar el rechazo hacia dichas candidaturas que estaban contendiendo en el proceso electoral al referirse a ellos como “responsables” de construir una “trampa política” y también como “hábiles para la perversidad”.

51.          En ese sentido, se considera que también el contenido:Paisanas y paisanos, en lo que quedamos, mañana vamos a salir a votar con toda la fuerza, con toda la determinación, su amigo Mario Moreno está en la boleta y vamos a votar todas todos lo guerrerense, porque Guerrero lo vale, porque México lo vale, vamos con todo paisanas y paisanos y ¡vamos a ganar! fue más allá de la libertad de expresión, al representar un acto de proselitismo durante el periodo de reflexión a favor de sus aspiraciones electorales relacionadas con la candidatura que tuvo con Movimiento Ciudadano.

52.          Así, dado que la calidad de simpatizante y candidato al momento de la conducta han quedado acreditadas, se considera que Mario Moreno tenía el deber de observar las restricciones que impone el artículo 251, párrafo 4, de la Ley Electoral, que establece la prohibición de difundir propaganda electoral durante el periodo de reflexión.

53.          Esta circunstancia no se traduce en una restricción injustificada al derecho a la libertad de expresión pues, acorde a lo sostenido por la Sala Superior, la ciudadanía se encuentra en libertad de debatir sobre lo expuesto por las personas que compiten en un proceso electivo con miras a fortalecer el flujo informativo para decidir la opción política por la cual sufragar sin embargo; este ejercicio se encuentra limitado por las disposiciones legales encaminadas a garantizar los principios constitucionales que deben imperar en todo proceso de renovación de cargos públicos.

54.          En consecuencia, el denunciado no podía ignorar el posible riesgo o efecto colateral que podía tener su publicación; de ahí que debió cumplir y darle lógica a los límites constitucionales y legales, en esta nueva realidad digital; es decir, no difundir este tipo de contenido el día de la jornada electoral.

55.          Asimismo, es oportuno tener presente el criterio emitido por la Sala Superior, respecto del internet, en el que es necesario tomar en consideración las características particulares de este como medio de comunicación y como redes sociales al momento de analizar los contenidos publicados en ellas[28], precisando que estos gozan de la presunción de espontaneidad[29], sin embargo, tal presunción no es una presunción absoluta (iuris et de iure) si no iuris tantum pues permite probar que el hecho o situación que se presume es falso.

56.          Lo anterior, en el entendido que si bien las expresiones realizadas por Mario Moreno obedecieron al asunto que se había resuelto respecto de la pérdida de su candidatura, lo cual podría encuadrar en el debate público o un ejercicio espontáneo de su libertad de expresión, lo cierto es que las expresiones realizadas también estuvieron sumadas de posicionamientos electorales en plena veda electoral, por tanto es que el contenido denunciado rebasa los límites de la libertad de expresión y opinión ya que no se limitó a informar únicamente un tema de interés común.

57.          En consecuencia, al acreditarse los tres elementos establecidos por la jurisprudencia y la vulneración al artículo 251, párrafo 4, de la Ley Electoral, se actualiza la existencia a la difusión de propaganda electoral en periodo de veda electoral atribuida a Mario Moreno.

Falta al deber de cuidado

58.          El artículo 25, numeral 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos señala como una de las obligaciones de dichos entes ajustar su conducta y la de su militancia a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de la ciudadanía.

59.          En concordancia con ello, la Sala Superior ha definido que los partidos tienen la calidad de garantes respecto de las conductas de sus integrantes y simpatizantes, excepción hecha de aquellos momentos en que funjan como personas servidoras públicas[30].

60.          Así, los partidos políticos cuentan con un mandato legal respecto de las conductas de su militancia y personas simpatizantes, cuyos alcances se deben definir atendiendo a las consideraciones concretadas en cada asunto.

Caso concreto

61.          Derivado de los hechos denunciados, la autoridad instructora emplazó por la falta al deber de cuidado a Movimiento Ciudadano, por la conducta realizada por Mario Moreno, no obstante, se advierte que la misma fue desplegada en su calidad de simpatizante, aunado a que al momento de los hechos denunciados también era candidato del referido instituto político, en ese sentido, tenía un deber de garante con Mario Moreno.

62.          Así, se determina la existencia de la falta al deber de cuidado atribuida a Movimiento Ciudadano.

SÉPTIMA. Calificación de las faltas e individualización de la sanción

63.          En atención que se acreditó la responsabilidad de la infracción consistente en la vulneración al periodo de veda electoral durante el proceso electoral federal 2023-2024, así como la existencia por culpa in vigilando de Movimiento Ciudadano, debemos calificar la falta e individualizar la sanción con base en el artículo 458, numeral 5 de la Ley Electoral.

64.          La Sala Superior ha determinado que para calificar una infracción debe tomarse en cuenta lo siguiente:

         La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.

         Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).

         El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que impone verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.

         Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.

65.          Lo anterior, permitirá calificar la infracción actualizada con el grado de: levísima, leve o grave, en el entendido de que este último supuesto puede calificarse a su vez como de gravedad: ordinaria, especial o mayor.

66.          En esta misma línea, el artículo 458, párrafo 5, de la Ley Electoral dispone que, en los ejercicios de individualización de sanciones, se deben tomar en cuenta diversos elementos que serán aplicados en el presente ejercicio, con el fin de llevar a cabo una adecuada valoración de las conductas. Adicionalmente, se debe precisar que, cuando se establezcan topes mínimos y máximos para la imposición de una sanción, se deberá graduar atendiendo a las circunstancias particulares del caso.

67.          En ese sentido, para determinar la sanción a imponer, se deberán tomar en cuenta las circunstancias que rodearon la conducta contraventora de la norma, establecidas en el artículo 458, numeral 5[31], de la Ley Electoral, conforme a los elementos siguientes.

Circunstancias de modo, tiempo y lugar

68.          Modo. La conducta infractora consistió en una publicación realizada por Mario Moreno en su cuenta verificada de la red social Facebook, durante el periodo de veda electoral (primero de junio), en el que hizo proselitismo electoral.

69.          Tiempo. Se encuentra acreditado que la conducta se realizó el uno de junio, es decir en el periodo en el que se encontraba en curso la veda electoral del proceso electoral federal 2023-2024.

70.          Lugar. La publicación fue realizada en internet, a través de la cuenta de la red social Facebook de la que es titular el denunciado, lo que es relevante, considerando que, por la naturaleza del medio comisivo no se puede señalar una territorialidad específica.

71.          Pluralidad o singularidad de las faltas. La infracción determinada fue realizada a través de una sola conducta consistente en una publicación en internet en la cuenta de la red social Facebook del denunciado que vulnera el periodo de veda electoral.

72.          Respecto a Movimiento Ciudadano incurrió en su falta al deber de cuidado al no vigilar el actuar del denunciado y al estar obligado en su calidad de garante.

73.          Intencionalidad. De los elementos de prueba, se advierte que la publicación del mensaje considerado como ilícito se realizó de manera intencional, ya que la titularidad del perfil de Facebook, así como la elaboración y publicación del mensaje fue realizado por Mario Moreno, como quedó acreditado, por lo que no pudo haber intención de Movimiento Ciudadano.

74.          Contexto fáctico y medios de ejecución. La conducta desplegada consistió en una publicación realizada por Mario Moreno, en su cuenta de Facebook el uno de junio la cual constituyó difusión de propaganda electoral en periodo de veda.

75.          Beneficio o lucro. No existe elemento de prueba objetivo en el expediente del que se advierta que el denunciado obtuviera un beneficio económico.

76.          Reincidencia. De conformidad con el artículo 458, párrafo 6[32], de la Ley General, se considera reincidente quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia Ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora. En el caso, no existe infracción anterior oponible a Mario Moreno por vulneración al periodo de veda electoral ni a Movimiento Ciudadano por culpa in vigilando derivado de violación a la veda, por lo que no puede configurarse su reincidencia en la conducta.

77.          Por lo que, es dable concluir que no son reincidentes, en términos de los establecido en la Jurisprudencia 41/2010[33].

78.          Calificación de la falta. Una vez definido lo anterior y en atención a las circunstancias específicas de ejecución de la conducta, se considera procedente calificar la infracción como grave ordinaria:

79.          Sanción a imponer. Las partes denunciadas merecen una multa, en términos del artículo 456.1, inciso e), de la Ley General, por el tipo de conducta y su calificación, en los términos siguientes.

80.          Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el grado de afectación a los bienes jurídicos tutelados y las circunstancias particulares de la difusión del mensaje, así como con la finalidad de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro, se debe individualizar la sanción a imponer.

81.          En ese entendido y considerando que la propia Sala Superior ha estimado que la cuantía o calidad de la multa no depende sólo de la capacidad económica del sancionado, sino de un ejercicio de racionalidad por parte de la autoridad jurisdiccional[34] y de la valoración conjunta de todos los elementos objetivos y subjetivos de la infracción[35], se considera oportuno establecer la multa bajo el siguiente supuesto.

82.          A partir de la información que obra en autos, en atención a la gravedad de la infracción al acreditarse la vulneración al periodo de veda electoral por parte de Mario Moreno, tomando en consideración su capacidad económica, se impone una multa de 100 UMAS (Unidad de Medida de Actualización) vigentes, equivalente a $10,857 (diez mil ochocientos cincuenta y siete pesos 00/100 M.N.)[36].

83.          Lo anterior, es acorde con lo señalado en la tesis XXVIII/2003, bajo el rubro: SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES; de la que se desprende que, por lo general, la mecánica para imponer la sanción parte de la imposición del mínimo de la sanción; para posteriormente ir graduando conforme a las circunstancias particulares.

84.          Ello, en el entendido de que la imposición de la multa indicada es acorde a la finalidad de disuadir a la persona sancionada de cometer de nueva cuenta la conducta infractora.

85.          Con base en lo anterior y con fundamento en el artículo 456, párrafo 1, inciso a), fracción II de la Ley Electoral, se impone a Movimiento Ciudadano una MULTA por 100 UMAS (Unidad de Medida de Actualización)[37], equivalentes a $10,857.00 (diez mil ochocientos cincuenta y siete pesos 00/100 M.N.).

86.          Capacidad económica de Movimiento Ciudadano. Es un hecho público[38] que el importe de la ministración mensual con deducciones que recibió Movimiento Ciudadano para sus actividades ordinarias en el mes de enero de dos mil veinticinco es de $53,800,255.10 (cincuenta y tres millones, ochocientos mil, doscientos cincuenta y cinco pesos 10/100 M.N.).

87.          De esta manera, la sanción económica resulta proporcional porque el partido político se encuentra en posibilidad de pagarla sin que se considere que ello afecte sus actividades ordinarias, como se demuestra a continuación:

Partido

Monto total de multa

Ministración del mes de enero de dos mil veinticinco

Porcentaje de la relación entre el monto total de multa y la ministración mensual

Movimiento Ciudadano

$10,857.00

$ 5,445,963.14

0.19%

 

88.          Lo anterior, tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares del caso, así como la finalidad de las sanciones, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro. Al respecto debe decirse que la multa se considera adecuada atendiendo a las particularidades del caso concreto, pues se toma en consideración que se trató de la culpa in vigilando por la vulneración al periodo de veda electoral y que no se trata de una reincidencia por parte de Movimiento Ciudadano.

89.          Además de que la sanción es proporcional para los partidos políticos, con relación a la falta cometida y tomando en consideración las condiciones socioeconómicas de los infractores, se estima que, sin resultar excesiva, puede generar un efecto inhibitorio o disuasorio para la comisión de futuras conductas irregulares.

Deducción de la multa.

90.          Se vincula a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE para que descuente a dicho instituto político la cantidad impuesta como multa de su ministración mensual correspondiente a sus actividades ordinarias permanentes, correspondiente al mes siguiente en que quede firme esta sentencia.

91.          Igualmente, en atención a lo previsto en el artículo 458, párrafo 7, de la Ley Electoral, la multa impuesta deberá ser pagada en la Dirección de Administración[39].

92.          En este sentido, se establece un plazo de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente a que cause ejecutoria la presente sentencia, para que Mario Moreno realice el pago correspondiente ante la autoridad mencionada. De lo contrario, conforme a las reglas atinentes al incumplimiento, el INE tiene la facultad de dar vista a la autoridad hacendaria a efecto de que proceda al cobro conforme a la legislación aplicable.

93.          Por tanto, se vincula a la Dirección de Administración que haga del conocimiento de esta Sala Especializada el pago de la multa precisada dentro de los cinco días hábiles posteriores a que ello ocurra o informe las acciones tomadas en caso de que ello no se lleve a cabo.

Inscripción al Catálogo de Sujetos Sancionados

94.          En atención a las responsabilidades acreditadas y sanciones impuestas en este asunto, esta sentencia deberá publicarse en el “Catálogo de Sujetos Sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores” de la página de internet de esta Sala Especializada [40].

Por lo expuesto y fundado, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Es existente la vulneración al periodo de veda electoral atribuido a Mario Moreno Arcos, así como la falta al deber de cuidado de Movimiento Ciudadano.

SEGUNDO. Se impone a Mario Moreno Arcos y a Movimiento Ciudadano una multa en lo individual conforme a lo expuesto en este fallo.

TERCERO. Se vincula a la Dirección Ejecutiva de Administración y a la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos ambas del Instituto Nacional Electoral para el pago de las multas impuestas.

CUARTA. Publíquese esta sentencia en la página de Internet de esta Sala Especializada, en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.

NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón, ante la secretaria general de acuerdos en funciones, quien da fe.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ANEXO ÚNICO

 

A.   Pruebas que obran en el expediente

1.     Pruebas aportadas por la parte denunciante[41]:

1.1            Presuncional, en su doble vertiente legal y humana. En todo lo que favorezca a sus intereses.

1.2            Instrumental de actuaciones. En todo lo que favorezca a sus intereses.

2.     Pruebas recabadas por la autoridad instructora:

2.1            Documental pública[42]. Consistente en el acta circunstanciada de dos de junio, instrumentada por la Junta Local, en la que se certificó el contenido de la liga electrónica proporcionada por la parte denunciante en su escrito de queja.

2.2            Documental pública[43]. Consistente en el acuerdo A11/INE-GRO/CL/02-06-2024 del Consejo Local del INE en el Estado de Guerrero, dictado el dos de junio, por el que determina la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el quejoso, derivado de la publicación de contenido en el perfil de la parte denunciada en la red social Facebook.

2.3            Documental pública[44]. Consistente en el acta circunstanciada de dos de junio, instrumentada por la Junta Local, en la que se certificó de nueva cuenta el contenido de las ligas electrónicas proporcionadas por el quejoso en su escrito inicial de denuncia para verificar el cumplimiento del acuerdo de medidas cautelares.

3.     Pruebas aportadas por Movimiento Ciudadano[45]:

3.1            Instrumental de actuaciones. En todo lo que favorezca a sus intereses.

3.2            Presuncional en su doble aspecto legal y humana. En todo lo que favorezca a sus intereses.

B. Reglas para valorar los elementos de prueba

De acuerdo con el artículo 461 de la Ley Electoral serán objeto de prueba los hechos controvertidos y no lo será el Derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos, mientras que el diverso 462 de la misma ley, dispone que las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto.

Tomando como base lo anterior, las documentales públicas, dada su propia y especial naturaleza, tendrán valor probatorio pleno al haber sido emitidas por una autoridad en ejercicio de sus atribuciones, siempre que no exista elemento de prueba que desvirtúe su autenticidad o la veracidad de los hechos a que se refieran. Ello, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.

Por su parte, las documentales privadas y las pruebas técnicas en principio sólo generan indicios, por lo que para constituir prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que hacen referencia deberán concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre sí. Esto, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.


VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SRE-PSL-5/2025.

 

Formulo el presente voto concurrente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en atención a lo siguiente:

 

I. Aspectos relevantes

 

En el presente asunto, se determinó la existencia de la infracción consistente en la vulneración al periodo de veda electoral por la difusión de propaganda electoral atribuida a Mario Moreno Arcos, toda vez que, el uno de junio difundió en su perfil de Facebook un video con contenido electoral,así como la existencia de la falta al deber de cuidado atribuida a Movimiento Ciudadano.

 

En consecuencia, se calificó la infracción como grave ordinaria y se les impuso como sanción, en lo individual, una multa equivalente a cien Unidades de Medida y Actualización.

 

 

II. Razones de mi voto concurrente

 

El motivo de mi voto atiende a las siguientes razones:

 

a)     Estudio del elemento personal

 

La sentencia aprobada por mis pares genera confusión respecto de la calidad que se le da a Mario Moreno Arcos, pues desde el apartado de hechos acreditados, se tiene por probado que Mario Moreno Arcos es simpatizante de Movimiento Ciudadano, lo anterior, basado en la negativa de Movimiento Ciudadano de que es militante y ante el dicho de Mario Moreno Arcos de que sí lo es, sin embargo como no aportó prueba alguna, mis pares reconocieron la simpatía de éste por el partido político denunciado.

 

Situación que no comparto, en primer lugar porque considero que no se pueden tener por probados o acreditados hechos negativos y en segundo lugar, no se puede tener por acreditado un hecho que posteriormente será analizado como parte de la controversia, tal y como ocurre en el presente caso.

 

En ese sentido, no comparto el estudio del elemento personal, pues considero que el análisis se debe basar en el hecho notorio de que Mario Moreno Arcos fue registrado por Movimiento Ciudadano, en su momento, para contender por el cargo de Senador, lo que da como resultado un vínculo entre el partido político y el denunciado, diverso al de simpatizante.

 

b)     Estudio del elemento material

 

No comparto el estudio que se realiza del video denunciado, ya que parte de suposiciones y juicios de valor, y por tanto se aleja de un análisis integral y contextual.

 

Por ejemplo, la sentencia determina que las manifestaciones hechas valer por el denunciado en el video representan la solicitud de rechazo a dichas opciones políticas, pues de un estudio contextual de las expresiones se advierte la intención de descalificar a dichas fuerzas políticas y disuadir a la ciudadanía de su respaldo, lo que puede entenderse a través de equivalentes funcionales, como que llamó a desalentar el apoyo o fomentar el rechazo hacia dichas candidaturas que estaban contendiendo en el proceso electoral.

 

Pues a consideración de mis pares al referirse a Manuel Añorve Baños y Alejandro Moreno Cárdenas como responsables” de construir una “trampa política” y también como “hábiles para la perversidad”, se actualizan equivalentes funcionales, lo cual no comparto, ya que considero que no se actualizan dichas equivalencias.

 

Lo que podría vulnerar la seguridad jurídica de las y los gobernados, pues toda resolución emitida por una autoridad debe fundarse y motivarse en razonamientos jurídicos, principalmente, y no por juicios de valor, pues ello asegura la certeza jurídica que debe privar en cualquier respuesta dada por una autoridad[46].

 

c)     Falta de exhaustividad

 

Desde mi punto de vista, la sentencia no atiende los planteamientos de defensa expuestos por el denunciado, en el sentido de que adujo que el mensaje fue emitido de manera espontánea, situación que no se estudia de manera exhaustiva.

Ya que para que ello se cumpliera a cabalidad, considero que se debieron analizar los elementos que ha establecido Sala Superior para evaluar si una publicación emitida en redes sociales goza de la presunción de espontaneidad, requiere de un análisis probatorio reforzado, es decir, se deben someter los elementos de prueba a un escrutinio mayor, con la finalidad de determinar si son idóneos para concluir que una determinada publicación en redes sociales puede considerarse como no espontánea[47].

 

Pues esta autoridad tiene el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes[48] durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones[49].

 

Esto, porque el principio de exhaustividad se cumple cuando en la resolución se agota cuidadosamente el estudio de todos los planteamientos de las partes y que constituyan la causa de pedir, pues como ya mencioné anteriormente, con ello se asegura la certeza jurídica que debe privar en cualquier respuesta dada por una autoridad a las y los gobernados en aras del principio de seguridad jurídica.

 

Situación que considero no se cumplió en su totalidad, por las razones expuestas.

 

d)     Estudio de la falta al deber de cuidado atribuida a Movimiento Ciudadano

 

Como lo exprese en el inciso a) referente al estudio del elemento personal de la infracción, no comparto que se le diera la calidad de simpatizante a Mario Moreno Arcos, ya que considero que el análisis se debe basar en el hecho notorio de que Mario Moreno Arcos fue registrado por Movimiento Ciudadano, en su momento, para contender por el cargo de Senador, lo que da como resultado un vínculo diverso al de simpatizante, entre el partido político y el denunciado.

 

En consecuencia, considero que el estudio de la falta al deber de cuidado que se realizó no esta dotado de exhaustividad, así como desde mi perspectiva carece de fundamentación y motivación.

 

e)     Calificación de la infracción e individualización de la sanción

 

No comparto la calificación de la infracción ni la individualización de la sanción que determinó la mayoría del Pleno, ya que desde mi punto de vista, se dejan de observar las circunstancias y contexto de la infracción, por lo que considera que la sanción impuesta es desproporcional.

 

Lo anterior, pues desde mi perspectiva, se dejó de valorar el hecho de que la publicación denunciada, valorando las documentales publicas que obran en autos (actas circunstanciadas) la publicación denunciada estuvo vigente cinco horas con diez minutos, esto es, desde el acta de dos de junio del dos mil veinticuatro en la que la autoridad certificó su existencia a las 07:20 horas, hasta el acta que certificó su eliminación de misma fecha a las12:30 horas. En ese entendido, era importante verificar la trascendencia que pudo tener el tiempo que la publicación estuvo visible y disponible para la ciudadanía, en vinculación con lo que señalé de su espontaneidad y, con ello, reforzar el estudio de la individualización de la sanción, que es de la mayor trascendencia al haberse determinado la imposición de una sanción—multa—.

 

Por lo antes referido es que, formulo el presente voto concurrente.

 

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.

 

 


[1] Las fechas a que se haga referencia en esta sentencia se entenderán referidas a dos mil veinticuatro, salvo diversa manifestación.

[2] Esto constituye un hecho notorio en términos del artículo 461 de la Ley Electoral y del criterio orientador I.3º. C.35K de rubro “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXVI, tomo 2, noviembre 2013, página 1373, al obrar en la página oficial de Internet del INE: https://ine.mx/voto-y-elecciones/elecciones-2024/eleccion-federal-2024/. Los contenidos de páginas oficiales de Internet que se citen a lo largo de la presente sentencia constituyen hechos notorios con base en el fundamento aquí expuesto.

[3] Folio 2 del cuaderno accesorio uno.

[4] Folio 35 del cuaderno accesorio uno.

[5] Folio 46 del cuaderno accesorio uno.

[6] Este acuerdo no fue impugnado.

[7] Folio 132 del cuaderno accesorio uno.

[8] Folio 153 del cuaderno accesorio uno.

[9] Folio 103 del cuaderno accesorio dos.

[10] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, bases IV y V; 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución; 186, fracción III, inciso h), 192, primer párrafo y 195, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación expedida el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco, así como los diversos 242, párrafos 2 y 3, 251, párrafos 3 y 4; 443, párrafo 1, incisos a) y n) y 447, 470 y 473, párrafo 2, de la Ley Electoral (este órgano jurisdiccional advierte que a partir de las reformas a la Constitución y a la Ley Electoral en materia del Poder Judicial -publicadas en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre y el catorce de octubre, respectivamente-, se modificó el procedimiento especial sancionador, cuya resolución quedará a cargo de la Sala Superior de este Tribunal Electoral. Sin embargo, tomando en consideración que este diseño institucional empezará a tener efectos a partir del 1 de septiembre de 2025, se debe entender que esta Sala Especializada es competente para resolver dichos procedimientos hasta antes de esa fecha, de conformidad con la normatividad vigente anterior). Así como la jurisprudencia 25/2015 de este Tribunal Electoral de rubro: COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES y de lo resuelto en el expediente SUP-RAP-38/2018 en que la Sala Superior señaló que todos los procedimientos sancionadores que tengan relación directa o indirecta con un proceso electoral en curso se deben tramitar por la vía especial.

[11] En la síntesis que a continuación se desarrolla para el apartado de infracciones y defensas, respectivamente, se toman en cuenta los escritos de denuncia, atención a requerimientos y alegatos de cada parte involucrada.

[12] Los anexos que se citen en esta sentencia son parte integrante de la misma.

[13] Véase fojas 59 a 62 del cuaderno accesorio: 2

[14] Si bien el denunciante señala que es militante en sus escritos, lo cierto es que no exhibió prueba para acreditar su dicho, por otra parte, a partir de las diligencias realizadas por la autoridad instructora Movimiento Ciudadano negó que fuera militante del partido.  Véase foja 41 del cuaderno accesorio: 2

[15] Artículos 251, párrafos 3 y 4, en relación con el numeral 242, párrafo 3, de la Ley Electoral.

[16] Jurisprudencia de la Sala Superior 42/2016, de rubro: VEDA ELECTORAL. FINALIDADES Y ELEMENTOS QUE DEBEN CONFIGURARSE PARA ACTUALIZAR UNA VIOLACIÓN A LAS PROHIBICIONES LEGALES RELACIONADAS.

[17] Artículo 242, numeral 3, de la Ley Electoral.

[18] Tesis de la Sala Superior LXX/2016, de rubro: VEDA ELECTORAL. LAS PROHIBICIONES IMPUESTAS DURANTE ESTA ETAPA CONSTITUYEN LÍMITES RAZONABLES A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN DE LOS CANDIDATOS Y ABARCAN LOS MENSAJES DIFUNDIDOS POR INTERNET; así como lo resuelto en el expediente SUP-REP-123/2017.

[19] Corte IDH. Caso Ríos y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 194. Párr. 105; y Corte IDH. Caso Perozo y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 195. Párr. 116.

[20] Al resolver los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador identificados con las claves: SUP-REP-123/2017, SUP-REP-7/2018, SUP-REP-12/2018 y SUP-REP-55/2018.

[21] Corte IDH. Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009. Serie C No. 193. Párr. 110; Corte IDH. Caso Ríos y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 194. Párr. 106; y Corte IDH. Caso Perozo y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 195. Párr. 117.

[22] Corte IDH. La Colegiación Obligatoria de Periodistas (Arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5. Párr. 39.

[23] Ver jurisprudencia 17/2016, con título: “INTERNET. DEBE TOMARSE EN CUENTA SUS PARTICULARIDADES PARA DETERMINAR INFRACCIONES RESPECTO DE MENSAJES DIFUNDIDOS EN ESE MEDIO” Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, p. 28 y 29.

 

[24] Ver Libertad de Expresión e Internet, de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 2013.

[25] Ver SUP-REP-526/2023.

[26] SUP-REP-340/2021 y acumulados.

[27] Entonces candidatos a cargo de elección federal, así como también respecto a Alejandro Moreno Cárdenas como dirigente del PRI, véase: https://candidaturas.ine.mx/detalleCandidato/983/2 y https://candidaturas.ine.mx/detalleCandidato/1919/3

[28] Jurisprudencia 17/2016 de rubro: “INTERNET. DEBE TOMARSE EN CUENTA SUS PARTICULARIDADES PARA DETERMINAR INFRACCIONES RESPECTO DE MENSAJES DIFUNDIDOS EN ESE MEDIO”.

[29] Conforme a la Jurisprudencia 18/2016, de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. PRESUNCIÓN DE ESPONTANEIDAD EN LA DIFUSIÓN DE MENSAJES EN REDES SOCIALES”

[30]  Esto se robustece con la tesis XXXIV/2004, que establece, en esencia, que los partidos políticos son personas jurídicas que pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de sus personas dirigentes, militantes, simpatizantes, empleadas e incluso personas ajenas al partido político.

[31] Artículo 458.

(…)

5. Para la individualización de las sanciones a que se refiere este Libro, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:

a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta Ley, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;

b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;

c) Las condiciones socioeconómicas del infractor;

d) Las condiciones externas y los medios de ejecución;

e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y

f) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

[32] Artículo 458

6. Se considerará reincidente al infractor que habiendo sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la presente Ley, incurra nuevamente en la misma conducta infractora al presente ordenamiento legal.

[33] Jurisprudencia 41/2010 de rubro “REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN”.

[34] Visible en la sentencia del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-700/2018 y acumulados.

[35] Visible en la sentencia del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-719/2018.

[36] En el presente asunto se tomará en cuenta el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) del año dos mil veinticuatro, correspondiente a $108.57 (ciento ocho 57/100 M.N.) pesos mexicanos. Lo anterior, conforme a la Jurisprudencia 10/2018, bajo el rubro: MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN.

[37] En el presente asunto se tomará en cuenta el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) vigente al año dos mil veinticuatro, correspondiente a $108.57 (ciento ocho 57/100 M.N.) pesos mexicanos, cuyo valor es visible en la página del INEGI: https://www.inegi.org.mx/temas/uma/

[38] Visible en https://deppp-partidos.ine.mx/sifp/app/publico/reportesPublicos/ministracionMensual?execution=e1s1.

[39] Los recursos obtenidos por la aplicación de sanciones económicas en el presente caso deberán destinarse al Consejo Nacional de Humanidades, Ciencias y Tecnologías (CONAHCYT), de conformidad con lo previsto en el artículo 458, párrafo 8, de la Ley Electoral y el acuerdo INE/CG61/2017.

[40] Lo anterior, de conformidad con lo establecido por la Sala Superior en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-294/2022 y acumulados, en el cual la superioridad avaló la determinación de este órgano jurisdiccional de publicar las sentencias en el catálogo referido en los casos en los que se tenga por acreditada la infracción denunciada, sin perjuicio de las vistas ordenadas en términos del artículo 457 de la LEGIPE, al considerar que la publicación, en sí misma, no constituye una sanción, porque el catálogo fue diseñado e implementado por esta Sala Especializada para dar transparencia y máxima publicidad a sus resoluciones, pero no como un mecanismo sancionador, así como, SUP-REP-151/2022 y acumulados.

[41] Folios 28 y 29 del cuaderno accesorio único.

[42] Folio 39 del cuaderno accesorio uno.

[43] Folio 46 del cuaderno accesorio uno.

[44] Folio 74 del cuaderno accesorio uno.

[45] Folio 192 del cuaderno accesorio dos.

[46] Tesis XXVI/99. EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES.

[47] SUP-REP-112/2022 y acumulados.

[48] Jurisprudencia 43/2002, de rubro: PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.

[49] Tesis XXVI/99. EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES.