PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSL-6/2025
PARTE PROMOVENTE: Enrique Díaz Pérez y MORENA
PARTE INVOLUCRADA: Williams Oswaldo Ochoa Gallegos y otras personas
MAGISTRADA EN FUNCIONES: Mónica Lozano Ayala
PROYECTISTA: Georgina Ríos González
COLABORARON: Aranzazú Rosales Rojas y Ericka Rosas Cruz
Ciudad de México, a once de febrero de dos mil veinticinco.
La Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] dicta la siguiente SENTENCIA:
A N T E C E D E N T E S
I. Proceso electoral federal 2023-2024
1. El siete de septiembre de 2023 inició el proceso electoral federal en el que se eligió, entre otros cargos, la presidencia de México, senadurías y diputaciones federales. Las etapas fueron[2]:
Precampaña: Del 20 de noviembre de 2023[3], al 18 de enero.
Campaña: Del uno de marzo al 29 de mayo.
Intercampaña: Del 19 de enero al 29 de febrero.
Jornada electoral: dos de junio.
II. Trámite del procedimiento especial sancionador
2. 1. Primera queja. El 27 de febrero, Enrique Díaz Pérez denunció[4] a Williams Oswaldo Ochoa Gallegos (Williams Ochoa), entonces precandidato al Senado de la República por la coalición “Fuerza y Corazón por México”[5], por presuntos actos anticipados de campaña, vulneración a las reglas de propaganda político-electoral por la inclusión de niñas, niños y adolescentes, y la omisión de cumplir con las obligaciones previstas en la normativa y acuerdos del Consejo General del INE, en diversas publicaciones en sus perfiles @WillyOchoa_G y Willy Ochoa de las redes sociales X y Facebook, el 13, 14, 15 y 27 de enero, así como el dos, tres y cuatro de febrero.
3. 2. Segunda y tercera queja. El 28 y el 29 de febrero, MORENA presentó dos escritos ante la Junta Local Ejecutiva del INE por los que denunció a Williams Ochoa, en su carácter de precandidato al Senado, por la supuesta comisión de actos anticipados de campaña, promoción personalizada, vulneración a las reglas de propaganda político-electoral por la inclusión de niñas, niños y adolescentes y la vulneración al principio de equidad en la contienda, con motivo de diversas publicaciones en sus perfiles de las redes sociales TikTok, X y Facebook.
4. 3. Registro y diligencias de investigación. En sendos acuerdos de siete de marzo, la Junta Local Ejecutiva del INE en Chiapas registró las quejas[6] y ordenó diversas diligencias de investigación, respectivamente.
5. 4. Desechamientos parciales y admisiones. Por diversos acuerdos de 15 de abril y nueve de mayo[7], la autoridad instructora desechó las quejas por los presuntos actos anticipados de campaña, la promoción personalizada, la vulneración al principio de equidad en la contienda, y la supuesta omisión de cumplir con las obligaciones previstas en la normativa y acuerdos del Consejo General del INE, ya que no existían pruebas o indicios para iniciar un procedimiento por dichas infracciones.
6. Así, solo admitió los procedimientos por la presunta vulneración a las reglas de propaganda político-electoral por la inclusión de niñas, niños y adolescentes sin cumplir con los lineamientos del INE.
7. 5. Emplazamiento y audiencia en el procedimiento JL/PE/MORENA/PEF/JL/CHIS/6/2024. En el acuerdo de nueve de mayo referido en el numeral anterior, la autoridad instructora emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos que se realizó el 14 de mayo siguiente.
8. 6. Medidas cautelares dictadas en el JL/PE/EDP/PEF/JU/CHIS/5/5/2024. El 17 de abril, el Consejo Local del INE en Chiapas las determinó procedentes,[8] ya que en las publicaciones se advirtió diversas personas menores de edad, sin que se difuminaran sus rostros o se cuente con la documentación que exigen los Lineamientos para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en Materia de Propaganda y Mensajes Electorales (Lineamientos) del INE.
9. También otorgó la tutela preventiva, con la finalidad de evitar situaciones de riesgo futuras que pongan en riesgo los derechos de las niñas, niños o adolescentes.
10. 7. Cumplimiento de medidas cautelares. Mediante acta circunstanciada de 18 de abril, la autoridad instructora certificó que ya no se encontraban las publicaciones denunciadas[9].
11. 8. Emplazamiento y audiencia en el procedimiento JL/PE/EDP/PEF/JU/CHIS/5/5/2024. El 22 de abril[10], la Junta Local acordó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el 29 siguiente.
12. 9. SRE-JE-99/2024. El 23 de mayo, esta Sala Especializada dictó acuerdo plenario por el que ordenó a la autoridad instructora certificar el contenido de las publicaciones denunciadas en el procedimiento JL/PE/EDP/PEF/JU/CHIS/5/5/2024.
13. 10. SRE-JE-108/2024. El 30 de mayo, este órgano jurisdiccional dictó acuerdo plenario por el que, entre otros aspectos, ordenó a la autoridad instructora certificar el contenido de las publicaciones denunciadas en el procedimiento JL/PE/MORENA/PEF/JL/CHIS/6/2024.
14. También solicitó a la autoridad instructora que determinara si procedía o no la acumulación del asunto con el JL/PE/EDP/PEF/JU/CHIS/5/5/2024, por tratarse de los mismos hechos y parte denunciada.
15. 11. Acumulación. El 21 de noviembre, en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Especializada en los juicios electorales SRE-JE-99/2024 y
SRE-JE-108/2024, la autoridad instructora acumuló las tres quejas que originaron los procedimientos JL/PE/EDP/PEF/JU/CHIS/5/5/2024 y JL/PE/MORENA/PEF/JL/CHIS/6/2024 y ordenó la instrumentación de un acta circunstanciada para certificar debidamente las publicaciones denunciadas[11].
16. 12. Segundo emplazamiento. El 12 de diciembre, la autoridad instructora emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos que se llevó a cabo el 20 de diciembre siguiente[12].
III. Trámite ante la Sala Especializada
17. Recepción, turno y radicación del expediente. Cuando llegó el expediente se revisó su integración y el magistrado presidente le dio la clave
SRE-PSL-6/2025 y lo turnó a la ponencia de la magistrada en funciones Mónica Lozano Ayala, quien lo radicó y propuso el proyecto de sentencia.
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERA. Competencia
18. Esta Sala Especializada tiene facultad (es competente) para resolver el procedimiento especial sancionador, porque se denunció la supuesta vulneración a las reglas de difusión propaganda política-electoral en detrimento del interés superior de la niñez y adolescencia, atribuible a Williams Ochoa, precandidato de la coalición “Fuerza y Corazón por México” al Senado de la República, y al PAN, PRI y PRD derivado de la difusión de imágenes en redes sociales[13].
SEGUNDA. Causales de improcedencia
19. Al comparecer al procedimiento, Williams Ochoa y el PAN señalaron que la denuncia era frívola y que las conductas no constituyen una infracción a la ley electoral.
20. Esta Sala Especializada considera que no se actualiza tal frivolidad, dado que la parte denunciante precisó los hechos denunciados y aportó los medios probatorios que estimó pertinentes para acreditar su dicho[14], por lo que la determinación sobre si las conductas denunciadas constituyen o no infracciones electorales corresponde al estudio de fondo de este asunto.
TERCERA. Acusaciones y defensas
21. MORENA[15]y Enrique Díaz Pérez[16] denunciaron:
Williams Ochoa, entonces precandidato al Senado de la República por la coalición “Fuerza y Corazón por México” vulneró las reglas de propaganda político-electoral por la inclusión de niñas, niños y adolescentes en diversas publicaciones en sus perfiles @WillyOchoa_G y Willy Ochoa de las redes sociales X y Facebook, el 13, 14, 15 y 27 de enero, así como el dos, tres y cuatro de febrero.
22. Williams Ochoa se defendió así[17]:
Las fotografías de las personas menores de edad no se realizaron con alevosía y ventaja, ni de manera premeditada, porque cada una de estas personas se encuentran acompañadas de su mamá o de su papá, por lo que hubo consentimiento tácito para su aparición en las fotografías.
Se trata de apariciones incidentales, ya que se tomaron en un evento que no tuvo fines políticos, al cual solo asistió como invitado, y no realizó llamados al voto, por lo que no se trató de un evento de precampaña o campaña electoral.
Cuando se percató de las imágenes de niñez con los rostros sin difuminar, instruyó a su personal a retirar las fotografías.
No realizó propaganda contraria a la normativa electoral, por lo que no incurrió en alguna infracción en la materia.
23. El PAN dijo[18]:
Las publicaciones se difundieron en las cuentas de Facebook y X de Williams Ochoa.
Se trató de publicaciones privadas, que Williams Ochoa realizó de manera personal, por lo que el PAN no tuvo participación alguna en las publicaciones.
No formó parte de la propaganda autorizada por la coalición “Fuerza y Corazón por México”.
La aparición de las personas menores de edad fue circunstancial, por lo que no se vulneraron sus derechos.
El PRI alegó[19]:
No se actualiza la vulneración al interés superior de la niñez por las publicaciones denunciadas, atribuida a Williams Ochoa y, de manera indirecta, al PRI, porque no se observa de manera clara a las personas menores de edad.
Tampoco se acreditó que el objeto principal de las imágenes fuera realizar propaganda político-electoral, pues no se hicieron símbolos o expresiones para llamar al voto, ni apareció el logotipo de algún partido político o la plataforma electoral de alguna candidatura.
Las niñas, niños y adolescentes están acompañadas de personas adultas, de lo cual se desprende que autorización de manera implícita o tácita su participación en la reunión.
Se trató de una participación incidental, ya que las niñas, niños y adolescentes no tuvieron una participación “activa”, en un evento de carácter social, sin fines políticos o lucrativos.
Al percatarse de la existencia de personas menores de edad sin rostros difuminados, se ordenó retirar las publicaciones denunciadas, por lo que no hay dolo o intención de la parte denunciada de utilizar su imagen de manera indebida.
Las fotografías no fueron planeadas o premeditadas por la parte denunciada, pues el supuesto solo se actualizaría al tratarse de actos de precampaña o campaña, lo cual no sucedió en el caso.
CUARTA. Pruebas y hechos acreditados[20]
24. De las constancias del expediente se acreditó:
La existencia de las publicaciones denunciadas, las cuales realizó Williams Ochoa en sus perfiles @WillyOchoa_G y Willy Ochoa de las redes sociales X y Facebook, y se analizarán en el estudio de fondo[21].
Al momento de los hechos denunciados Williams Ochoa tenía la calidad de precandidato al Senado[22].
Es un hecho público y notorio que el PRI, PAN y el PRD, integraron la Coalición “Fuerza y Corazón por México” y registraron a Williams Ochoa como candidato al Senado de la República[23].
QUINTA. Marco normativo
Vulneración a las reglas de difusión de la propaganda político-electoral, con motivo de la inclusión de niñas, niños y adolescentes
25. La constitución federal en su artículo 4, párrafo 9, establece la obligación de velar por el interés superior de la niñez y garantizar de manera plena los derechos de la infancia.
26. El Estado, a través de sus instituciones, autoridades y tribunales, debe de adoptar medidas necesarias para asegurar y maximizar la protección y efectividad de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, como exige la Convención sobre los Derechos del Niño [a][24].
27. El seis de noviembre de 2019,[25] el Consejo General del INE emitió el acuerdo INE/CG481/2019, mediante el cual modificó los Lineamientos para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en Materia de Propaganda y Mensajes Electorales (Lineamientos del INE), los cuales son de aplicación general y de observancia obligatoria, entre otros, para partidos políticos y candidaturas.
28. Conforme a dicha normativa, las y los sujetos obligados deberán ajustar sus actos de propaganda político o electoral (actos políticos y actos de precampaña o campaña) a través de mensajes de radio, televisión, medios impresos, redes sociales, cualquier plataforma digital, u otros en el uso de las tecnologías de la información y comunicaciones, cuando aparezcan niñas, niños o adolescentes, a fin de velar por el interés superior de la niñez.
29. Bajo esa directriz clara de protección a la infancia, cuando se utilice la imagen de niños, niñas y adolescentes en cualquier tipo de publicidad o promocionales, será necesario contar, al menos, con:[26]
El consentimiento pleno e idóneo de papá o mamá, o de quienes ejerzan la patria potestad, junto con el elemento que acredite su vínculo con la persona menor de edad.
La anotación de papá, mamá, o de quienes ejerzan la patria potestad que conoce el propósito, las características, los riesgos, el alcance, la temporalidad, la forma de transmisión (en vivo o no), el medio de difusión y el contenido de la propaganda político-electoral.
El video en el que conste que se explicó a las niñas, niños y adolescentes (de 6 a 17 años), entre otros aspectos, las implicaciones que puede tener su exposición en actos políticos y actos de precampaña o campaña, o ser fotografiadas o fotografiados, videograbadas o videograbados, por cualquier persona, con el riesgo potencial del uso incierto que alguien pueda darle a su imagen.
30. Cabe señalar que las directrices para la protección del interés superior de la niñez y adolescencia solo son aplicables a las publicaciones de carácter político o electoral.
Falta al deber de cuidado
31. Por lo que hace a la responsabilidad indirecta, los partidos políticos deben conducir sus actividades dentro de los causes legales y ajustar su conducta y la de su militancia a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás institutos políticos y los derechos de la ciudadanía[27].
32. Conforme a lo expuesto, los institutos políticos pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de su dirigencia, militancia, personas simpatizantes con el partido o que trabajan para él, e incluso que sean ajenas al instituto político[28].
SEXTA. Estudio de fondo
33. En esta sentencia determinaremos si:
Williams Ochoa, y el PAN, PRI y PRD vulneraron las reglas de difusión de la propaganda político-electoral en detrimento del interés superior de la niñez y adolescencia, con motivo de 40 publicaciones en los perfiles @WillyOchoa_G y Willy Ochoa de las redes sociales X y Facebook.
El PAN, PRI y el entonces PRD faltaron a su deber de cuidado.
¿Las publicaciones denunciadas de Williams Ochoa tienen carácter político o electoral?
34. Sí tuvieron carácter político, porque en el momento de los hechos denunciados Williams Ochoa estaba vinculado con las actividades que desplegó con motivo de su participación en el proceso interno de la coalición “Fuerza y Corazón por México”, alianza que lo registró como candidato al Senado de la República[29].
35. Lo anterior, pues, las publicaciones denunciadas se difundieron durante las etapas de precampaña e intercampaña del pasado proceso electoral federal, que transcurrieron, respectivamente, del 20 de noviembre de 2023 al 18 de enero de 2024, y del 19 de enero al 29 de febrero de 2024.
36. Al respecto, la Sala Superior señaló que la organización de un procedimiento interno con la finalidad de definir la estrategia con miras a una elección se sustenta en el ejercicio del derecho de autoorganización de los partidos políticos, participación política de la militancia y ciudadanía interesada, por lo que, aun cuando no se trata de un acto proselitista, debe considerarse como un proceso político[30].
37. La diferencia entre propaganda política y electoral radica en que, la primera tiene el objeto de divulgar contenidos de carácter ideológico, principios, valores o programas de un partido político en general, y la segunda se encuentra íntimamente ligada a la campaña y la plataforma electoral de los respectivos partidos y candidaturas que compiten en el proceso electivo[31].
38. Así, las publicaciones denunciadas constituyen propaganda política porque están vinculadas con las actividades que Williams Ochoa desplegó con motivo de su participación en el proceso interno en el que resultó candidato al Senado por la coalición “Fuerza y Corazón por México”.
39. Dada la naturaleza de la propaganda denunciada, lo procedente es analizar si para su difusión Williams Ochoa, el PAN, PRI y el entonces PRD, cumplieron con las directrices establecidas en los Lineamientos del INE y en la jurisprudencia de la Sala Superior para la propaganda política.
¿Se actualiza la vulneración a las reglas de propaganda político-electoral, con motivo de la aparición de niñas, niños y adolescentes?
40. El análisis de las publicaciones denunciadas se realizará tomando en cuenta el número consecutivo que les otorgó la autoridad instructora en el acta circunstanciada de 22 de noviembre de 2024[32], conforme a lo siguiente:
Imágenes en las que no se advierte presencia de niñas, niños o adolescentes
41. Veamos las imágenes que corresponden a las publicaciones 1, 22, 30, 31, 34, 36, 37, 38, 39 y 40:
Número asignado en acta | imágenes certificadas por la autoridad instructora |
1. | Publicada en las redes Facebook y X de Williams Ochoa, el 13 de enero de 2024 |
22. | Publicada en las redes Facebook y X de Williams Ochoa, el 27 de enero de 2024 |
30. | Publicada en las redes Facebook y X de Williams Ochoa, el dos de febrero de 2024 |
31. | Publicada en las redes Facebook y X de Williams Ochoa, el dos de febrero de 2024 |
34. | Publicada en la red social X de Williams Ochoa, el tres de enero de 2024 |
36. | Publicada en la red social Facebook de Williams Ochoa, el tres de enero de 2024 |
37. | Publicada en la red social Facebook de Williams Ochoa, el tres de enero de 2024 |
38. | Publicada en la red social Facebook de Williams Ochoa, el tres de enero de 2024 |
39. | Publicada en la red social Facebook de Williams Ochoa, el tres de enero de 2024 |
40. | Publicada en la red social Facebook de Williams Ochoa, el tres de enero de 2024 |
42. Esta Sala Especializada coincide con lo certificado por la autoridad, dado que en dichas publicaciones no se observa la presencia de niñas, niños o adolescentes. Por lo tanto, se considera que es inexistente la infracción denunciada respecto a dichas fotografías.
Imágenes en las que se advierte la existencia de personas menores de edad, pero sus rasgos no son identificables
43. Ahora, analicemos las imágenes que corresponden a las publicaciones 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 19, 20, 21, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 32, 33 y 35.
44. En dichas publicaciones se advierte la presencia de diversas personas, que se encuentran de pie, o están sentadas, atendiendo varios eventos multitudinarios, con la presencia de Williams Ochoa.
45. En las publicaciones 9, 11, 14, 16, 23, 24, 25 y 29 se advierte la imagen de quienes podrían ser niñas, niños y adolescentes; cuya figura se destaca en un círculo amarillo para su mayor identificación.
Número asignado en acta | imágenes certificadas por la autoridad instructora |
9. | Publicada en los perfiles Facebook y X de Williams Ochoa, el 14 de enero de 2024 |
11. | Publicada en las redes Facebook de Williams Ochoa, el 15 de enero de 2024 |
14. | Publicada en los perfiles de Facebook y X de Williams Ochoa, el 15 de enero de 2024 |
16. | Publicada en los perfiles de Facebook y X de Williams Ochoa, el 27 de enero de 2024 |
23. | Publicada en la red social Facebook de Williams Ochoa, el 27 de enero de 2024 |
24. | Publicada en la red social Facebook de Williams Ochoa, el 27 de enero de 2024 |
25. | Publicada en la red social Facebook de Williams Ochoa, el 27 de enero de 2024 |
29. | Publicada en los perfiles de Facebook y X de Williams Ochoa, el dos de febrero de 2024 |
46. Como se evidenció, en esas fotografías la mayoría de las personas que podrían ser niñez o adolescencia se encuentran de espaldas, por lo que no se ven sus rostros.
47. En otros casos, se capturó su imagen en una postura que no permite apreciar con claridad sus rasgos fisionómicos, tal como señaló la autoridad en el acta circunstanciada respectiva.
48. Por lo anterior, es inexistente la infracción denunciada respecto de dichas publicaciones.
49. Ahora veamos las publicaciones 2, 3, 4, 5, 7, 8, 10, 12, 13, 17, 19, 20, 21, 26, 27, 28, 32, 33 y 35, en las cuales se observa la imagen de algunas niñas, niños y adolescentes que se encuentran de frente o de perfil.
Número asignado en acta | imágenes certificadas por la autoridad instructora |
2. | Publicada en Facebook y X de Williams Ochoa, el 13 de enero de 2024 |
3. | Publicada en los perfiles Facebook y X de Williams Ochoa, el 13 de enero de 2024 |
4. | Publicada en los perfiles Facebook y X de Williams Ochoa, el 14 de enero de 2024 |
5. | Publicada en los perfiles Facebook y X de Williams Ochoa, el 14 de enero de 2024 |
7. | Publicada en el perfil de Facebook de Williams Ochoa, el 14 de enero de 2024 |
8. | Publicada en el perfil de Facebook de Williams Ochoa, el 14 de enero de 2024 |
10. | Publicada en el perfil de Facebook de Williams Ochoa, el 14 de enero de 2024 |
12. | Publicada en los perfiles de Facebook y X de Williams Ochoa, el 15 de enero de 2024 |
13. | Publicada en los perfiles de Facebook y X de Williams Ochoa, el 15 de enero de 2024 |
17. | Publicada en los perfiles de Facebook y X de Williams Ochoa, el 27 de enero de 2024 |
19. | Publicada en el perfil de Facebook Williams Ochoa, el 27 de enero de 2024 |
20. | Publicada en el perfil de Facebook Williams Ochoa, el 27 de enero de 2024 |
21. | Publicada en el perfil de Facebook Williams Ochoa, el 27 de enero de 2024 |
26. | Publicada en el perfil de Facebook de Williams Ochoa, el 27 de enero de 2024 |
27. | Publicada en los perfiles de Facebook y X de Williams Ochoa, el dos de febrero de 2024 |
28. | Publicada en el perfil de Facebook de Williams Ochoa, el 27 de enero de 2024 |
32. | Publicada en el perfil de X de Williams Ochoa, el tres de enero de 2024 |
33. | Publicada en el perfil de X de Williams Ochoa, el tres de enero de 2024 |
35. | Publicada en el perfil de X de Williams Ochoa, el tres de enero de 2024 |
50. En el caso, debemos tener presente que, debido a que las publicaciones fueron eliminadas de internet, para el análisis de la controversia planteada en este asunto se retomaron las imágenes denunciadas del acta circunstanciada que levantó a autoridad instructora, en formato impreso, documento público que obra en el expediente.
51. Por esa razón, las fotografías del acta circunstanciada no cuentan con la misma calidad y definición que las imágenes originales que se difundieron en formato digital en las redes sociales de Williams Ochoa.
52. No obstante, esta Sala Especializada considera que, debido al ángulo en que se tomaron las fotografías originales y a la distancia en que se capturó la imagen de las personas menores de edad, no es posible apreciar con claridad sus rasgos fisionómicos, por lo que no son identificables.
53. Por lo tanto, se considera que es inexistente la infracción denunciada respecto de las publicaciones analizadas en este apartado.
Imágenes en las que se advierte la existencia de personas menores de edad cuyo rostro es plenamente identificable
54. Ahora veamos las publicaciones en las cuales se encuentran niñas, niños y adolescentes cuyos rasgos fisionómicos son identificables.
Número asignado en acta | imágenes certificadas por la autoridad instructora |
6. | Publicada en los perfiles de Facebook y X de Williams Ochoa, el 14 de enero de 2024 |
55. En la publicación 6, se observa a varias personas adultas, entre las cuales se encuentra Williams Ochoa, posando de frente a la cámara cargando a una niña.
56. Aun cuando la fotografía se encuentra en blanco y negro, pues también se retomó del acta circunstanciada que levantó la autoridad instructora, en formato impreso, en el caso, sí es posible apreciar con claridad los rasgos fisonómicos que hacen plenamente identificable a la persona menor de edad, pues su imagen se capturó de frente, en primer plano, y se mostró de manera directa en las redes sociales del denunciado.
Número asignado en acta | imágenes certificadas por la autoridad instructora |
15. | Publicada en los perfiles de Facebook y X de Williams Ochoa, el 27 de enero de 2024 |
57. En la publicación 15, se observa a Williams Ochoa acompañado de dos hombres y dos mujeres adultas, así como una niña sentada en una bicicleta y un niño sentado sobre una jardinera.
58. Esta Sala Especializada considera que los rostros de las dos personas menores de edad son reconocibles al encontrarse de frente, pues fueron fotografiadas en primer plano, junto a Williams Ochoa, circunstancia que permitió que se pudieran apreciar con claridad sus rasgos fisionómicos.
59. Al respecto, se debe tomar en consideración que la imagen a color que se difundió en las redes sociales del denunciado, al ser la fuente original, tenía mayor calidad que la fotografía que se muestra en esta resolución (la cual se retomó de la impresión en blanco y negro del acta circunstanciada que levantó la autoridad instructora de las imágenes denunciadas).
60. La publicación en internet de la foto a color, con mayor definición de las imágenes, facilitó que se pudieran apreciar con claridad todos los elementos de la fotografía, por ejemplo, el lugar en que se tomó y la identidad de las personas que se observan en la escena, entre las cuales están el denunciado y las dos personas menores de edad.
61. Asi, toda vez que la niña y el niño fueron retratados de frente, y no de manera incidental, su imagen e identidad es reconocible en la fotografía, sobre todo porque no se difuminó su rostro, ni se evitó exponer su figura en las redes sociales del denunciado.
Número asignado en acta | imágenes certificadas por la autoridad instructora |
18. | Publicada en el perfil de Facebook de Williams Ochoa el 27 de enero de 2024 |
62. En la publicación 18, se puede ver a Williams Ochoa reunido con diversas personas en un espacio público, entre las cuales se observa a seis personas menores de edad.
63. Un niño aparece de perfil y una niña se encuentra de espaldas a la cámara, frente al denunciado, por lo cual no es posible advertir los fisionómicos de estas personas menores de edad.
64. Asimismo, vemos a otra niña parada atrás de Williams Ochoa, y a dos personas adolescentes del sexo masculino al fondo de la imagen. Sin embargo, no se puede tener certeza plena de su identidad porque sus rostros no se aprecian con claridad, al estar posicionadas lejos de la cámara, en un plano posterior del denunciado, quien está enfocado en el centro.
65. Por el contrario, este órgano jurisdiccional considera que en la misma publicación es posible apreciar con claridad los rasgos fisonómicos de una niña que se encuentra al centro de la imagen, por lo que su rostro es plenamente identificable, a pesar de que la fotografía se encuentra en blanco y negro, pues también se retomó del acta circunstanciada que levantó a autoridad instructora, en formato impreso.
66. Esto, pues, debido a la posición en la que se encontraba en la escena, su imagen se capturó de frente, junto al entonces precandidato, en el plano central.
67. Ahora bien, esta Sala Especializada considera que la aparición de las 4 personas menores de edad es directa[33], pues, sus rostros se expusieron después de la selección de las imágenes respectivas para su publicación en las redes sociales del entonces precandidato.
68. Aun cuando la participación de las personas menores de edad fue pasiva, porque no se advierte que los eventos en los que se tomaron las imágenes tuvieran como propósito abordar temas vinculados con los derechos de la niñez, esta Sala Especializada considera que a dicha propaganda política le son aplicables los Lineamientos[34].
69. En el caso, Williams Ochoa no acreditó haber recabado ni proporcionado a la autoridad instructora la documentación relativa a la opinión informada de las personas menores de edad, que aparecen en las publicaciones, ni la de la mamá, el papá o la persona que ejerce su patria potestad.
70. Al no contar con dicha documentación, Williams Ochoa no debió utilizar las imágenes de personas menores de edad, o en su caso, debió difuminarlas, ocultarlas o hacerlas irreconocibles, a fin de evitar que fueran identificables, y con ello salvaguardar su derecho a la identidad y a la intimidad[35].
71. Por lo anterior, al no presentar la documentación correspondiente, se considera que el entonces precandidato al Senado vulneró las obligaciones que le imponen los Lineamientos.
72. Similar criterio ha sustentado esta Sala Especializada[36] al determinar que el derecho a la propia imagen de niñas, niños y adolescentes goza de una protección especial, de ahí que para el otorgamiento de la salvaguarda judicial es suficiente que las niñas, niños o adolescentes se ubiquen en una situación que exponga su identidad o imagen para considerar que existe una vulneración a sus derechos.
73. Ahora bien, en su escrito de alegatos, el denunciado dijo que con las imágenes denunciadas no se afectó la honra, imagen o reputación de las niñas, niños o adolescentes que pudieran aparecer, en todo caso, es una aparición incidental, y que la niñez que aparece no tuvo participación “activa”.
74. También señaló en su defensa que las personas menores de edad que aparecieron en las imágenes estaban acompañadas de su madre o padre, por lo que hubo consentimiento tácito para su aparición en las publicaciones.
75. Este órgano jurisdiccional considera que dichos argumentos no son eficaces para eximir de responsabilidad al denunciado, pues, el solo hecho de difundir la imagen de niñas, niños o adolescentes en propaganda política o electoral, ya sea de manera directa o incidental, sin contar con los requisitos correspondientes o difuminarla, vulnera la normativa aplicable.
76. Lo anterior, sin importar, que las personas menores de edad aparezcan acompañadas de su padre, madre o tutor, porque, como se dijo, si su imagen es difundida en redes sociales se deben de cumplir con todos los requisitos de los Lineamientos (numeral 8 y 9).
77. Por lo anterior, es existente la vulneración a las normas de propaganda política atribuida a Williams Ochoa, por la indebida exposición de la imagen de cuatro personas menores de edad, en las publicaciones 6, 15 y 18, difundidas en los sus perfiles de Facebook y X, el 14 y el 27 de enero de 2024, respectivamente, con lo cual vulneró el interés superior de la niñez y adolescencia.
¿El PAN, PRI y el entonces PRD tienen responsabilidad directa en los hechos denunciados?
78. Esta Sala Especializada considera que no se puede atribuir responsabilidad directa a los partidos denunciados por la vulneración a las reglas de propaganda política por la aparición de niñas, niños y adolescentes en las publicaciones denunciadas, ya que no se comprobó que Williams Ochoa difundió las publicaciones en representación de dichos institutos políticos, sino como precandidato al Senado de la República.
¿Se acredita la falta al deber de cuidado atribuida al PAN, PRI y al entonces PRD respecto de los hechos denunciados?
79. Aun cuando no se puede atribuir responsabilidad directa a los partidos políticos, sí son responsables por su falta al deber de cuidado, al haberse acreditado la vulneración a las reglas generales de propaganda electoral por parte de Williams Ochoa, derivado la aparición de niñas, niños y adolescentes en las publicaciones que difundió como precandidato al Senado de la República, por la coalición “Fuerza y Corazón por México” que integraron dichos institutos políticos.
80. Lo anterior, porque los partidos tienen un deber de cuidado respecto de las conductas que realizan personas que actúan en el ámbito de las actividades partidistas o electorales.
81. Deber de cuidado que deriva de la atribución constitucional de ser garantes de que su conducta se ajuste a los principios constitucionales que rigen el proceso electoral, así como por el beneficio que les repercute la difusión de la propaganda ilícita, sin que, en el caso, hayan probado que realizaron las actuaciones necesarias para deslindarse de forma oportuna, eficaz, idónea y razonable de tales hechos.
SÉPTIMA. Calificación de las faltas e individualización de las sanciones
82. Una vez que se acreditó la existencia de la infracción por parte del entonces precandidato a senador y se demostró la responsabilidad indirecta del PAN, PRI y el entonces PRD, por vulnerar las normas de la propaganda política por la aparición cuatro personas menores de edad y faltar a su deber de cuidado, respectivamente, calificaremos la falta e individualizaremos las sanciones correspondientes.
83. Por lo tanto, para determinar la sanción que corresponda[37] se debe considerar el cómo, cuándo y dónde (Circunstancias de modo, tiempo, lugar de la infracción, así como las condiciones externas, medios de ejecución, reincidencia y beneficio económico).
84. Modo. La irregularidad consistió en la difusión tres publicaciones en los perfiles de Facebook y X de Williams Ochoa, en las que se mostró la imagen de 4 personas menores de edad, sin cumplir con lo dispuesto en los Lineamientos, los cuales tutelan el interés superior de la niñez.
85. Tiempo. Las imágenes estuvieron vigentes, al menos, desde su publicación (14 y 27 de enero de 2024, respectivamente) hasta el 18 de abril 2024 (fecha en que la autoridad instructora certificó que las publicaciones se habían eliminado[38]), por lo que estuvieron visibles durante el desarrollo del proceso electoral federal 2023-2024 en el que se renovaron a las y los senadores de la República.
86. Lugar. Las imágenes se difundieron en las redes sociales X y Facebook del denunciado, plataformas que, por su naturaleza como espacio virtual, no se circunscriben a un espacio territorial delimitado, sino en el ámbito digital.
87. Falta. Se acreditó una falta respecto de Williams Ochoa derivado de la vulneración a las normas de difusión de la propaganda política-electoral por la aparición cuatro personas menores de edad en la propaganda denunciada sin garantizar la protección a sus derechos conforme a los Lineamientos del INE y la jurisprudencia electoral.
88. También se acreditó una falta por parte del PAN, PRI y el entonces PRD, consistente en la falta al deber de cuidado.
89. Bien jurídico. Se protege el interés superior de la niñez y adolescencia.
90. Intencionalidad. La conducta de Williams Ochoa fue intencional al difundir las imágenes en redes sociales y ser omiso en recabar la documentación requerida en la normativa electoral relativo al consentimiento informado. La conducta de los partidos políticos no fue intencional, al tratarse de su omisión al deber de cuidado.
91. Beneficio o lucro. No se advierte que la difusión de las imágenes haya generado un beneficio económico o electoral para la parte denunciada, al tratarse de la difusión de propaganda política en redes sociales.
92. Reincidencia. De conformidad con lo previsto en el 458, párrafo 6, de la Ley Electoral, se considera reincidente quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia Ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora.
93. Se carece de antecedente que evidencie la reincidencia de Williams Ochoa por vulnerar las normas de la difusión de propaganda política-electoral por la aparición de personas menores de edad.
94. No obstante, el PAN, PRI y PRD son reincidentes[39] porque en diversos asuntos previos (firmes) este órgano jurisdiccional los sancionó con motivo de su falta al deber de cuidado por la difusión de propaganda que vulneró las reglas de propaganda electoral en detrimento al interés superior de la niñez.
No | Expediente | Falta al deber de cuidado difusión de propaganda que vulneró el interés superior de la niñez y adolescencia | REP y sentido | Monto |
1. | SRE-PSD-43/2021 | PRI | Sin REP | 200 UMA, equivalente $35,848.00 |
2. | SRE-PSL-52/2018 | PRI | Sin REP | Amonestación |
3. | SRE-PSD-78/2018 | PRI | Sin REP | Amonestación |
4. | SRE-PSD-215/2018 | PRI | SUP-REP-716/2018 Confirmó | 200 UMAS equivalente a $16,120.00 |
5. | SRE-PSD-110/2021 | PRI | SUP-REP-458/2021 Confirmó | 300 UMAS equivalente a $26,886.00 |
6. | SRE-PSD-83/2021 | PAN | SUP-REP-365/2021 Confirmó | 250 UMAS equivalente a $22,405.00 |
7. | SRE-PSD-99/2021 | PAN PRI PRD | Sin REP | 75 UMAS $6,721.50 |
8. | SRE-PSD-52/2021 | PAN PRI PRD | REP-303/2021 Confirmó sanción a partidos | 400 UMAS $35,848.00 |
9. | SRE-PSD-86/2021 | PRI PAN PRD | REP-381/2021 Confirmó | 150 UMAS $13,443.00 |
10 | SRE-PSD-23/2022 cumplimiento 2 | PAN | Sin REP | 100 UMAS $8,962.00 |
95. Todos los elementos antes expuestos nos permiten calificar la conducta atribuida a Williams Ochoa, al PAN, PRI y el entonces PRD, con una gravedad ordinaria.
96. Individualización de la sanción. Una multa es la sanción que mejor podría cumplir con el propósito de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro.
97. Conforme al artículo 456, párrafo 1, inciso e), fracción II, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por el tipo de conducta y su calificación, en el caso, se justifica la imposición de una sanción económica a Williams Oswaldo choa Gallegos consistente en una multa de 100 UMAS (Unidad de Medida de Actualización) vigentes[40], equivalente equivalentes a $10,857.00 (diez mil ochocientos cincuenta y siete pesos 00/100 M.N.).
98. En el caso del PAN y del PRI, por el tipo de conducta (falta al deber de cuidado) y su calificación, lo procedente sería imponerles una multa, en términos de lo establecido en el artículo 456, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por la cantidad de 120 UMAS, equivalente equivalentes a $13,028.40 (trece mil veintiocho pesos 40/100 M.N.).
99. Pero derivado de que dichos partidos son reincidentes en relación con la vulneración a las reglas de propaganda electoral con motivo de la inclusión de niños, niñas y adolescentes, lo cual pone de manifiesto la falta de atención continuada a las determinaciones emitidas para tutelar a las personas menores de edad, lo procedente es incrementar la multa base en una tercera parte más, para imponerles una multa de 160 UMAS equivalente a $17,371.20 (diecisiete mil trescientos setenta y un pesos 20/100 M.N.).
100. La imposición de una multa en este asunto resulta razonable, al tomar en cuenta los elementos de la infracción que se describieron (objetivos y subjetivos), derivado de la difusión en X y Facebook de fotografías con la imagen expuesta de cuatro personas menores de edad, sin contar con la autorización del padre o la madre y el consentimiento informado de la niñez, capacidad económica de las partes involucradas y la finalidad de las sanciones, que consiste en disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro[41].
101. Sanción al PRD. Es un hecho notorio para esta Sala Especializada que el 19 de septiembre de 2024, en el Acuerdo INE/CG2235/2024, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral declaró la pérdida del registro del PRD[42].
102. Por tal motivo, con base al artículo 456, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[43], por el tipo de conducta y su calificación, en el caso, se justifica la imposición de una amonestación pública al PRD derivado de su falta al deber de cuidado.
103. Capacidad económica. Al individualizar la sanción, la autoridad está facultada para recabar la información y elementos de prueba que considere conducentes, para comprobar la capacidad económica de la persona sancionada, con independencia de que la carga probatoria corresponda a la parte denunciante y sin perjuicio del derecho de la parte denunciada de aportar pruebas.
104. En el caso de Williams Ochoa se consideró la información sobre la situación fiscal que proporcionó el Servicio de Administración Tributaria, la cual, al ser información confidencial[44] deberá notificarse exclusivamente a la parte sancionada.
105. El importe de la ministración mensual con deducciones que recibieron los partidos políticos involucrados para sus actividades ordinarias en el mes de febrero de este año es[45]:
PAN: $85,350,398.32 (ochenta y cinco millones trecientos cincuenta mil trescientos noventa y ocho pesos 32/100 M.N.)
PRI: $50,912,349.66 (cincuenta millones novecientos doce mil trescientos cuarenta y nueve pesos 66/100 M.N.)
106. Así, las multas impuestas equivalen al 0.020% y 0.034% de su financiamiento mensual con deducciones. Es proporcional porque los partidos pueden pagarlas sin comprometer sus actividades ordinarias y además genera un efecto inhibitorio para la comisión de futuras conductas irregulares.
107. Pago de las multas. Williams Oswaldo Ochoa Gallegos deberá pagar la multa impuesta en la Dirección Ejecutiva de Administración del INE, dentro de los 15 días siguientes a que esta sentencia quede firme.
108. De lo contrario, conforme a las reglas atinentes al incumplimiento, el INE tiene la facultad de dar vista a las autoridades hacendarias a efecto que procedan al cobro coactivo conforme a la legislación aplicable.
109. Por tanto, se solicita a la Dirección Ejecutiva de Administración del INE que haga del conocimiento de esta Sala Especializada la información relativa al pago de la multa precisada, dentro de los 5 días hábiles posteriores a que haya sido pagada.
110. Respecto de las multas impuestas al PAN y al PRI, se vincula a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE para que descuente a dichos institutos políticos la cantidad impuesta como multa de sus ministraciones mensuales, bajo el concepto de actividades ordinarias permanentes, correspondiente al mes siguiente en que quede firme esta sentencia[46].
111. Para una mayor publicidad de la sanción que se impone a las partes involucradas, esta sentencia se deberá publicar, en su oportunidad, en la página de internet de este órgano jurisdiccional, en el apartado relativo al “Catálogo de sujetos sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores”.
112. Por lo expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Es inexistente la vulneración a las reglas de propaganda política-electoral atribuida a Williams Oswaldo Ochoa Gallegos, por la vulneración al interés superior de la niñez, respecto de las publicaciones precisadas en este fallo.
SEGUNDO. Es existente la vulneración a las reglas de propaganda política-electoral atribuida a Williams Oswaldo Ochoa Gallegos, por la vulneración al interés superior de la niñez, conforme a lo razonado en esta sentencia.
TERCERO. Es existente la falta al deber de cuidado atribuida a los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, en los términos precisados en el fallo.
CUARTO. Se les impone una multa individual a Williams Oswaldo Ochoa Gallegos, a los partidos políticos Acción Nacional y Revolucionario Institucional en los términos indicados en esta sentencia.
QUINTO. Se impone una amonestación pública al Partido de la Revolución Democrática, en los términos y con los efectos indicados en esta resolución.
SEXTO. Se vincula a las Direcciones Ejecutivas de Administración y de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral en los términos expuestos en este fallo.
SÉPTIMO. Publíquese esta sentencia en la página de Internet de esta Sala Especializada, en el “Catálogo de sujetos sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores”.
Notifíquese en términos de la normativa aplicable.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto razonado del magistrado Luis Espíndola Morales y el voto concurrente del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón, ante la secretaria general de acuerdos, quien da fe.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.
VOTO RAZONADO QUE EMITE EL MAGISTRADO LUIS ESPÍNDOLA MORALES EN EL EXPEDIENTE SRE-PSL-6/2025[47]
Formulo el presente voto porque, si bien coincido con el sentido de lo aprobado, considero importante realizar una precisión en torno a la calificación de la propaganda involucrada en la causa.
En la sentencia se señala que las publicaciones denunciadas constituyen propaganda política porque están vinculadas con las actividades que Williams Ochoa desplegó con motivo de su participación en el proceso interno en el que resultó candidato al Senado, lo cual, desde mi perspectiva, precisamente configura propaganda electoral, dado que:
- Se trata de mensajes emitidos dentro del proceso electoral.
- Se emitieron cuando el sujeto infractor ya tenía la calidad de precandidato, por lo cual se desenvolvieron en el marco de su posicionamiento interno para obtener una candidatura.
- En distintas imágenes se identifica plenamente el logotipo del Partido Revolucionario Institucional, por lo cual era del conocimiento público la opción política ligada a las aspiraciones del sujeto infractor.
En esta línea, considero que los mensajes que tienen como pretensión buscar un posicionamiento en el marco de procesos electorales, deben ser calificados como propaganda electoral, sin que el hecho de que se hubieran emitido antes de la etapa de campañas impida dotarles de ese contenido, puesto que la única diferencia con dicha etapa sería que el posicionamiento es interno y no en el marco de la competencia de los partidos políticos, pero, finalmente, electoral.
No obstante, advierto que la calificación de la propaganda como política también implicaba la plena vigencia de los lineamientos del Instituto Nacional Electoral para la tutela de los derechos de niñas, niños y adolescentes, por lo cual únicamente emito esta consideración para puntualizar la importancia de valorar la propaganda involucrada en cada caso, a la luz de los elementos que la integran.
Conforme a lo expuesto, emito el presente voto razonado.
Este documento es autorizado mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SRE-PSL-6/2025.
Formulo el presente voto concurrente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en atención a lo siguiente:
I. Aspectos relevantes
En el presente asunto se acreditó una falta respecto de Williams Ochoa derivado de la vulneración a las normas de difusión de la propaganda política-electoral por la aparición cuatro personas menores de edad en la propaganda denunciada sin garantizar la protección a sus derechos conforme a los Lineamientos del INE y la jurisprudencia electoral. También se acreditó una infracción por parte del PAN, PRI y el entonces PRD, consistente en la falta al deber de cuidado.
En consecuencia, se impuso una multa individual a Williams Ochoa, así como al PRI y al PAN, además de una amonestación pública al PRD.
II. Razones de mi voto
Si bien, comparto el sentido de la determinación, me aparto de las siguientes consideraciones, adheridas a ésta, en atención a la visión mayoritaria del pleno:
A. Intencionalidad
A diferencia de mis pares, no comparto la determinación de que hubo intencionalidad en la comisión de la infracción, es decir, que medió su voluntad para la eventual difusión de las publicaciones que infringieron la normativa electoral.
Desde mi punto de vista, no se cuenta con elementos para establecer que hubo intencionalidad en la comisión de la infracción, ya que tampoco se cuenta con elementos para determinar que las publicaciones se difundieron dolosamente.
B. Sanción impuesta
Si bien comparto que se le deba imponer multa a Williams Ochoa y a los partidos políticos referidos, por las conductas acreditadas, no comparto la multa considerada como la mayoría como razonable.
Ya que, desde mi punto de vista, ésta no atiende las circunstancias propias de este asunto, de las cuales me aparto, por ejemplo, que no sea comprobable la intencionalidad con la que actuaron las partes denunciadas.
Por lo que, desde mi visión la multa no atiende criterios idóneos para su imposición conforme a los criterios establecidos por la normativa en la materia y los criterios de Sala Superior.
C. Tesis XXV/2002
Por otra parte, no acompaño la forma en que la mayoría determinó individualizar la multa a los partidos políticos, toda vez que para realizarlo la mayoría de los integrantes del Pleno se basan en la tesis XXV/2002, cuyo rubro es: “COALICIONES. LAS FALTAS COMETIDAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS DEBEN SANCIONARSE INDIVIDUALMENTE”.
Desde mi perspectiva, este criterio no es aplicable al caso concreto por que la tesis sostiene que en caso de imponerse una sanción a una coalición, deberá graduarse conforme al grado de responsabilidad y la situación personal de cada uno de los partidos políticos; sin embargo, esa gradualidad debe realizarse respecto de una infracción que se impute de manera directa a los partidos políticos, en la que hayan tenido participación, y no en infracciones indirectas, en las que no participan en la comisión de la conducta, como lo es la falta al deber de cuidado.
Desde mi óptica, sostener lo contrario redundaría que los partidos políticos tuvieran la obligación de vigilar en diversos grados de intensidad la conducta de las personas vinculadas con ellos al formar frentes con fines políticos.
Por las razones anteriores, emito el presente voto concurrente.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
1
[1] En adelante Sala Especializada.
[2] Consultable en la liga https://www.ine.mx/wp-content/uploads/2023/11/Calendario-Electoral-2024-V3.pdf
[3] Todas las fechas corresponden a 2024, salvo mención en contrario.
[4] Ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral (INE) en Chiapas.
[5] Integrada por los partidos Acción Nacional (PAN), Revolucionario Institucional (PRI) y el entonces partido de la Revolución Democrática (PRD).
[6] La autoridad instructora registró la primera queja con la clave JL/PE/EDP/PEF/JU/CHIS/5/5/2024, y la segunda y tercera queja formaron en expediente JL/PE/MORENA/PEF/JL/CHIS/6/2024.
[7] Folios 141 a 148, del cuaderno accesorio 1, así como 328 a 338 del cuaderno accesorio 2 del expediente. Dichas determinaciones no se impugnaron.
[8] Mediante el acuerdo A08/INE/CHIS/CL/17-04-24. Dicha determinación no se impugnó. Fojas 203 a 223 del cuaderno accesorio 1 del expediente.
[9] Visible en la página 275 del cuaderno accesorio 1 del expediente.
[10] Ver fojas 236 a 239 del cuaderno accesorio 1 del expediente
[11] Ver fojas 1 a 7 del cuaderno accesorio 2 del expediente.
[12] Si bien MORENA denunció la vulneración al interés superior de la niñez por diversas publicaciones en el perfil de TikTok de Williams Ocho, la autoridad solo emplazó a la parte denunciada por las publicaciones realizadas en X y Facebook, al no advertir imágenes de niñas, niños y adolescentes en las publicaciones realizadas en esa red. Ver fojas 498 a 511 del cuaderno accesorio 2 del expediente.
[13] Artículos 41, Base III; 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (constitución); 165, 166, último párrafo, 173 primer párrafo y 176 último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación 442, párrafo 1, incisos a) y c), 443, párrafo 1, incisos a), y n); 445 párrafo 1, inciso f); 470, párrafo 1, inciso b); 475, 476 y 477 de la Ley General; 25, párrafo 1, incisos a), e), e y), de la Ley General de Partidos Políticos, así como por lo dispuesto en el artículo OCTAVO TRANSITORIO del Decreto por el que se reforman y adicionan disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y las jurisprudencias 25/2015, 8/2016 y 5/2017, de rubros: “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”, “COMPETENCIA. EL CONOCIMIENTO DE ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA, SE DETERMINA POR SU VINCULACIÓN AL PROCESO ELECTORAL QUE SE ADUCE LESIONADO” y “PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBEN CUMPLIRSE CUANDO SE DIFUNDAN IMÁGENES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”. A partir de las reformas a la Constitución, a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la federación (publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 15 de septiembre, el 14 de octubre, y el 21 de diciembre, todos de 2024), se modificó el procedimiento especial sancionador, cuya resolución quedó a cargo de la Sala Superior de este Tribunal Electoral. No obstante, tomando en consideración que este diseño institucional empezará a tener efectos a partir del 1 de septiembre de 2025, se debe entender que esta Sala Especializada es competente para resolver dichos procedimientos hasta antes de esa fecha, de conformidad con la normatividad vigente al momento en que se inició este procedimiento sancionador.
[14] Artículo 440, numeral 1, inciso e), fracción I de la LEGIPE.
[15] Ver folios 57 a 112, así como 117 a 136 del cuaderno accesorio 2 del expediente.
[16] Folios 317 a 337 del cuaderno accesorio único del SRE-JE-99/2024.
[17] Ver fojas 531 a 537 del cuaderno accesorio 2 del expediente.
[18]Folios 638 y 639, así como 640 a 644 del cuaderno accesorio 2 del expediente.
[19] Ver folios 645 a 649, así como 651 a 656, del cuaderno accesorio 2 del expediente.
[20] La valoración probatoria se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 461, párrafo 3, inciso a) y b), así como 462, párrafos 1, 2 y 3 de la Ley General.
[21] La autoridad instructora certificó el contenido de las publicaciones denunciadas en el acta circunstanciada de 22 de noviembre de 2024, visible a fojas 473 a 490 del cuaderno accesorio 2 del expediente, la cual tiene valor probatorio pleno, en términos del artículo 461 de la LEGIPE, al tratarse de una documental pública elaborada por una autoridad en ejercicio de sus funciones.
[22]https://www.prd.org.mx/documentos/DNE2024/ACUERDOS/ACUERDO_44_PRD_DNE_2024_PROYECTO_DE_DICTAMEN_SENADURIAS_MR.pdf.
[23] https://candidaturas.ine.mx/cycc/documentos/ficha/WILLIAMS_OSWALDO_OCHOA_GALLEGOS_68.pdf. Artículo 462, numeral 2, de la LEGIPE, así como la tesis relevante: “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXVI, tomo 2, noviembre 2013, página 1373.
[24] Se inserta la letra entre corchetes [a] para fomentar el lenguaje incluyente.
[25] En cumplimiento a las sentencias SRE-PSD-20/2019 y SRE-PSD-21/2019.
[26] Dichos requisitos se retoman en la jurisprudencia 5/2017 de rubro: “PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBEN CUMPLIRSE CUANDO SE DIFUNDAN IMÁGENES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.”
[27] Artículo 25, párrafo 1, incisos a) y u) de la Ley General de Partidos Políticos.
[28] Tesis XXXIV/2004, de rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES”.
[29] https://candidaturas.ine.mx/cycc/documentos/ficha/WILLIAMS_OSWALDO_OCHOA_GALLEGOS_68.pdf. Artículo 462, numeral 2, de la LEGIPE, así como la tesis relevante: “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXVI, tomo 2, noviembre 2013, página 1373.
[30]Ver SUP-JDC-255/2023 y SUP-JE-1423/2023 acumulados.
[31] Véase SUP-REP-126/2023, SUP-REP-112/2023, SUP-REP-44/2023, SUP-REP-284/2022, SUP-JE-245/2021 Y ACUMULADOS, SUP-JE-238/2021 y SUP-RAP-201/2009.
[32] Ver fojas 473 a 489 del cuaderno accesorio 2 del expediente.
[33] El Artículo 3, fracciones V y VI de los Lineamientos establece que la aparición de niñas, niños y adolescentes es directa cuando la imagen, voz y/o cualquier otro dato que les haga identificables, es exhibido de manera planeada, como parte del proceso de producción, sin importar el plano en que se exhiban o donde se encuentren y que forman parte de la propaganda político-electoral, mensajes electorales, o del contexto de éstos; de actos políticos, actos de precampaña o campaña, o derivado de ello, aparezcan en redes sociales o cualquier plataforma digital. Es incidental cuando la imagen, voz y/o cualquier otro dato que les haga identificable, es exhibido de manera involuntaria en actos políticos, actos de precampaña o campaña, sin el propósito de que sean parte de éstos, tratándose de situaciones no planeadas o controladas por los sujetos obligados.
[34] Lineamiento 3, fracciones XIII y XIV.
[35] Jurisprudencia 20/2019 de rubro: “PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. CUANDO APAREZCAN [PERSONAS] MENORES [DE EDAD] SIN EL CONSENTIMIENTO DE QUIEN EJERZA LA PATRIA POTESTAD O TUTELA, SE DEBE HACER IRRECONOCIBLE SU IMAGEN”.
[36] SRE-PSC-121/2015.
[37] Artículo 458, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
[38] Ver folio 275 del cuaderno accesorio 1, del expediente. Acta circunstanciada que tiene valor probatorio pleno, en términos del artículo 461 de la LEGIPE, al tratarse de una documental pública elaborada por una autoridad en ejercicio de sus funciones.
[39] Conforme a la jurisprudencia 41/2010 de la Sala Superior, de rubro: “REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN”.
[40] Para la sanción se tomará en cuenta el valor de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) de 2024, cuyo valor se publicó el 10 de enero del mismo año en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente a $108.57 (ciento ocho pesos 57/100 M.N.), cantidad que se toma en consideración conforme a la Jurisprudencia 10/2018, de rubro: “MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”.
[41] Lo anterior, sin perder de vista lo establecido en la tesis XXV/2002 de rubro: “COALICIONES. LAS FALTAS COMETIDAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS DEBEN SANCIONARSE INDIVIDUALMENTE”, la cual refiere que las sanciones deberán atender y considerar su grado de responsabilidad de cada partido, atendiendo a circunstancias y condiciones en lo particular, tal es el caso de su capacidad económica y reincidencia.
[42] https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/176795/CGex202409-19-dp-9.pdf
[43] Al tratarse de una vulneración a las reglas de propaganda electoral.
[44] Conforme a lo dispuesto por el artículo 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
[45] Ver https://deppp-partidos.ine.mx/sifp/app/publico/reportesPublicos/ministracionMensual?execution=e1s1
[46] En términos de lo dispuesto en el artículo 458, párrafos 7 y 8, de la Ley General de Procedimientos e Instituciones Electorales.
[47] Con fundamento en los artículos 254 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Agradezco a José Miguel Hoyos Ayala y María José Pérez Guzmán, su apoyo en la elaboración del presente voto.