PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.

EXPEDIENTE: SRE-PSL-7/2023.

PROMOVENTE: MORENA

PERSONA INVOLUCRADA: Diputado local de Tamaulipas, Luis René Cantú Galván y otras

MAGISTRADA: Gabriela Villafuerte Coello

PROYECTISTA: Nancy Domínguez Hernández

 

Ciudad de México, a 20 de abril de dos mil veintitrés[1].

La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2] dicta la siguiente SENTENCIA:

A N T E C E D E N T E S

I.              Elección extraordinaria en Tamaulipas.

1.              En dicha entidad, se llevó a cabo la elección extraordinaria para elegir una senaduría en Tamaulipas; tuvo estas etapas[3]:

        Precampaña: Del 4 al 17 de diciembre de 2022.

        Campaña: Del 28 de diciembre de 2022 al 15 de febrero.

        Jornada electoral: 19 de febrero.

 

II.            Trámite del procedimiento especial sancionador.

2.              1. Queja. El 18 de enero, MORENA denunció al diputado local Luis René Cantú Galván, por dos publicaciones que realizó en su red social Facebook, porque en concepto del promovente implicó:

        Propaganda gubernamental en periodo prohibido.

        Promoción personalizada.

        Vulneración a los principios de imparcialidad y equidad.

3.              Asimismo, solicitó como medidas cautelares la suspensión de las publicaciones.

4.              2. Registro, investigación y admisión. El 18 de enero, la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral (INE) en Tamaulipas, registró la queja[4] y ordenó diversas diligencias de investigación. El 23 de enero, la autoridad instructora admitió la queja.

5.              3. Medidas cautelares. El 24 de enero, el Consejo Local del INE en Tamaulipas[5], declaró:

        Procedente la medida cautelar para suspender o retirar la publicación de la portada en el Facebook del diputado local, en la cual se advierte propaganda electoral a favor de la entonces candidata a la senaduría, que pudo afectar al principio de imparcialidad[6].

        Improcedente con respecto a la publicación en Facebook del 12 de diciembre, pues no tiene elementos de propaganda gubernamental y promoción personalizada, además el denunciado no es candidato.

6.              5. Emplazamiento y audiencia[7]. El 9 de marzo, emplazó a las partes involucradas a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se realizó el 17 siguiente.

7.              Se destaca que la autoridad instructora también llamó al procedimiento a Imelda Margarita Sanmiguel Sánchez, entonces candidata a la elección extraordinaria para la senaduría de dicha entidad federativa y los partidos que la postularon, Partido Acción Nacional (PAN), Partido Revolucionario Institucional (PRI) y Partido de la Revolución Democrática (PRD), por el posible beneficio que obtuvieron derivado de la publicación de apoyo a su candidatura que realizó el diputado local Luis René Cantú Galván.

III. Trámite ante la Sala Especializada.

8.              1. Recepción, revisión y turno a ponencia. Cuando llegó el expediente a la Sala Especializada, se revisó su integración y en su oportunidad, el magistrado presidente le asignó la clave SRE-PSL-7/2023, lo turnó a la ponencia de magistrada Gabriela Villafuerte Coello, quien en su momento lo radicó y presentó el proyecto de sentencia correspondiente.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. Facultad para conocer[8].

9.              Esta Sala Especializada es competente para resolver el procedimiento especial sancionador[9], porque se denunció a un diputado local por realizar 2 publicaciones en Facebook, las que, a juicio del promovente constituyen propaganda gubernamental en periodo prohibido, con elementos de promoción personalizada, así como, vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en el contexto del proceso electoral extraordinario en Tamaulipas, para elegir una senaduría[10].

SEGUNDA. Causales de improcedencia.

10.           El legislador local pidió que se desechará la queja, porque desde su punto de vista no se desprende infracción en materia electoral, además de tratarse de argumentos subjetivos sin estar plenamente probados; de igual manera el PAN aseguró que la queja era ambigua y genérica y pidió desestimar la denuncia al no existir pruebas suficientes.

 

11.           Esta Sala Especializada considera que no se actualiza alguna causal de improcedencia, porque, contrariamente a lo señalado por el congresista y el partido político, con la narración de los hechos denunciados, se tienen los preceptos presuntamente vulnerados; además, para sustentar su queja, el promovente aportó los medios probatorios que estimó conducentes, por lo que, en todo caso, determinar si se acredita o no alguna infracción es parte del análisis de fondo.

TERCERA. Denuncia y defensas.

12.           MORENA denunció al diputado local Luis René Cantú Galván, por realizar propaganda gubernamental en periodo prohibido con elementos de promoción personalizada y por vulnerar los principios de imparcialidad y equidad a través de dos publicaciones que realizó en su red social Facebook.

 

    Defensas

13.           El diputado local se defendió así:

        No se acredita la violación al principio de imparcialidad y equidad en la contiende electoral y tampoco se acredita la violación a los principios de neutralidad pues para este es necesario destinar recursos humanos o materiales a favor o en contra de un partido político, lo que no aconteció.

        Negó lisa y llanamente vulnerar el principio de imparcialidad con la aplicación de recursos públicos.

        En la red social compartió su agenda política en pleno goce a la libertad de expresión, lo que no puede traducirse en propaganda gubernamental.

        Las redes sociales tienen presunción de licitud.

        No se advierten elementos objetivos o subjetivos para considerar que existen llamamientos al voto.

        Las publicaciones no son propaganda político electoral.

        No se vulneró la aplicación de recursos públicos, ni se hizo propaganda electoral con fines electorales, pues no hay un mensaje a favor a alguna candidatura.

 

14.         Imelda Margarita Sanmiguel Sánchez, candidata a la senaduría, señaló:

        Se deslindó[11] de las publicaciones, pues aseguró que no tiene relación y control de las decisiones en las redes sociales del diputado local.

        Debe operar a su favor el principio de presunción de inocencia.

 

15.           El PAN, dijo:

 

        Las publicaciones que realizó el diputado local desde su cuenta personal están amparadas por la libertad de expresión.

        Su representada no quebranto los principios de imparcialidad y objetividad, por tanto, no es responsable.

CUARTA. Hechos y pruebas[12].

    Calidad de las personas involucradas

16.           Luis René Cantú Galván es diputado local electo por mayoría relativa; tomó protesta el 30 de septiembre de 2021[13], del 1 de octubre de 2021 al 30 de septiembre de 2024.

17.           Imelda Margarita Sanmiguel Sánchez[14], fue candidata a senadora en la elección extraordinaria en Tamaulipas, postulada por la coalición “Va por México” que integraron los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.

18.           Existencia y contenido de las publicaciones.

19.           El 18 de enero y 8 de marzo, la autoridad instructora constató la existencia de las 2 publicaciones denunciadas[15], cuyo contenido se insertará en el estudio de fondo.

    Titularidad de la cuenta de Facebook

20.           El diputado local informó[16] que la cuenta “Luis Cantú G. Cachorro” es su perfil personal y lo administra, además, reconoce la realización de las publicaciones.

    Cumplimiento de la medida cautelar

21.           El 27 de enero, la autoridad instructora certificó[17] que la publicación no se encontraba visible.

    Objeción de pruebas

22.           El diputado local y el PAN objetaron las pruebas que ofreció el partido denunciante en cuanto a su alcance y valor probatorio. 

23.           Es improcedente su petición, porque el alcance y valor probatorio que se dé a las pruebas será parte del estudio de fondo del asunto.

QUINTA. Caso a resolver.

24.           Esta Sala Especializada debe determinar si:

        Luis René Cantú Galván, diputado local transgredió los principios de imparcialidad y equidad que prevé el artículo 134, párrafo séptimo de la constitución federal, publicó propaganda gubernamental en periodo prohibido con elementos de promoción personalizada, por las publicaciones que realizó en su red social en el contexto de la candidatura extraordinaria a la senaduría en Tamaulipas.

        Imelda Sanmiguel Sánchez, entonces candidata a la elección extraordinaria para la senaduría de dicha entidad federativa y los partidos que la postularon, PAN, PRI y PRD, obtuvieron un beneficio derivado de la publicación de apoyo a su candidatura que realizó el diputado local Luis René Cantú Galván.

SEXTA. Estudio.

 

    Marco normativo

25.           El artículo 134 de la constitución federal engloba principios y valores que tienen como hilo conductor el buen uso de los recursos públicos del Estado; entre ellos encontramos los párrafos 7 y 8, con impacto en la materia electoral, que de manera textual dicen:

Párrafo 7: […] [Las y][18] Los servidores públicos de la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

 

Párrafo 8: La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

 

26.           Este artículo es claro, señala que el deber de quienes integran el servicio público es actuar con imparcialidad y neutralidad en el uso de los recursos públicos; y esa obligación es en todo tiempo, y en cualquier forma, manteniéndose siempre al margen de la competencia entre las fuerzas políticas.

 

27.           El propósito no es impedirles a las personas que desempeñan una función pública, dejar de ejercer sus atribuciones. Lo que se busca es garantizar que todos los recursos públicos y oficiales bajo su responsabilidad se utilicen de manera estricta y adecuada a los fines que tengan; es decir, generar conciencia sobre la importancia que tiene la pertenencia a la administración pública y porque deben evitar influir en la voluntad ciudadana con fines electorales, pues su labor es servirles.

 

28.           Por eso se entiende que si la propaganda gubernamental siempre debe tener carácter institucional[19], entonces una de las limitantes es que se emplee para promocionar el nombre, imagen o voz de una persona del servicio público.

 

29.           Es decir, la propaganda gubernamental debe centrarse en la acción de gobierno, sin mencionar, hacer alusión o identificar a una servidora o servidor público; lo que debe prevalecer o destacar en la propaganda, es el trabajo gubernamental y no la persona, sus cualidades o atribuciones.

 

30.           Exigirles imparcialidad y neutralidad a las personas del servicio público marca la ruta para conformar un sistema donde la igualdad de condiciones para las y los competidores sea una regla y no la excepción.

 

31.           De ahí que los principios que guían el servicio público (legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, neutralidad y eficiencia), se deben observar en todo momento, en cualquier escenario o circunstancia; es decir, en periodos electorales y no electorales[20].

 

32.           Estos principios promueven e invitan al servicio público, a mantener una conducta responsable de frente a la población, en todo momento y en cualquier situación.

 

33.           La directriz de mesura, en el comportamiento que deben observar las y los servidores públicos debe guiar todas y cada una de sus actuaciones, en el contexto del pleno respeto a los valores democráticos; es decir, les impone un ejercicio de autocontención constante que les mantenga al margen de cualquier injerencia.

 

34.           Esto nos lleva a analizar el deber de imparcialidad y neutralidad de la información que proviene de la comunicación gubernamental y el deber de cuidado[21] de las y los servidores públicos.

 

 

35.           A fin de cumplir con estos principios, para esta Sala Especializada cobra relevancia el deber de cuidado de las personas del servicio público, como obligación o exigencia mínima y prioritaria que deben desplegar en todo momento, y ante cualquier situación, en el ejercicio de sus actividades, por la importancia y naturaleza de sus funciones.

36.           Este deber de cuidado constante implica actuar con mesura, conciencia, autocontrol, previamente a emprender cualquier acto, o bien, cuando esté en curso, pues es premisa y consecuencia lógica e inmediata del artículo 134 constitucional, párrafos 7 y 8, y demás leyes que deben cumplir, a fin de blindar a la ciudadanía de toda influencia oficial; pues se insiste, la gente es el núcleo y razón de ser de los principios y normas que rigen su desempeño.

37.           Con relación a la prohibición de generar y difundir propaganda gubernamental personalizada, la Sala Superior[22] consideró que para determinar si los hechos pueden constituir propaganda personalizada sancionable, deben tomarse en cuenta los siguientes elementos:

         Elemento personal. Se colma cuando se adviertan voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable al servidor público de que se trate.

         Elemento temporal. Se consideró que el inicio del proceso electoral puede ser un aspecto relevante para su definición, mas no puede considerarse el único o determinante, porque puede haber supuestos en los que aun sin haber dado inicio formal el proceso electoral, la proximidad al debate propio de los comicios evidencie la promoción personalizada de servidores públicos.

         Elemento objetivo o material. Impone el análisis del contenido del mensaje, a través del medio de comunicación social de que se trate, para establecer si de manera efectiva e indubitable revela un ejercicio de promoción personalizada susceptible de actualizar la infracción constitucional correspondiente.

 

38.           La Sala Superior determinó que la promoción personalizada de un servidor público constituye todo aquel elemento gráfico o sonoro que se presente a la ciudadanía, en el que, entre otras cuestiones, se describa o aluda a la trayectoria laboral, académica o cualquier otra de índole personal que destaque los logros particulares que haya obtenido el ciudadano que ejerce el cargo público; se haga mención a sus presuntas cualidades; se refiere a alguna aspiración personal en el sector público o privado; se señalen planes, proyectos o programas de gobierno que rebasen el ámbito de sus atribuciones del cargo público que ejerce o el periodo en el que debe ejercerlo, se aluda a alguna plataforma política, proyecto de gobierno o proceso electoral, o se mencione algún proceso de selección de candidatos de un partido político.

    Caso concreto.

39.           De las pruebas del expediente, tenemos que el diputado local realizó dos publicaciones: La primera el 12 de diciembre y la segunda el 28 siguiente y sobre cada una reclamó diferentes infracciones, las analizaremos en orden cronológico.

Publicación de 12 de diciembre

Captura de pantalla de computadora

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40.           El promovente señaló que se trata de propaganda gubernamental difundida en periodo prohibido con elementos de promoción personalizada. Veamos si ello se actualiza.

41.           Lo primero que debemos saber es si es propaganda gubernamental o no, para lo cual, debemos considerar que la Sala Superior definió la propaganda gubernamental como “toda acción o manifestación que haga del conocimiento público logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos por parte de algún ente público, que se ordene, suscriba o contrate con recursos públicos y que busque la adhesión, simpatía o apoyo de la ciudadanía y cuyo contenido no sea propiamente informativo [23].

42.           Estaremos en presencia de propaganda gubernamental, cuando:

      El mensaje se emita por una persona del servicio o entidad públicos.

      Se realice mediante actos, escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y/o expresiones.

      Su finalidad sea difundir logros, programas, acciones, obras o medidas de gobierno.

      La difusión se oriente a generar una aceptación, adhesión o apoyo en la ciudadanía.

      Que no se trate de una comunicación meramente informativa.

 

43.           En el caso, como se advierte, el mensaje se emite por una persona del servicio público (diputado local) mediante una publicación en Facebook, y al señalar “Desde el Congreso del Estado, defenderé a las familias Tamaulipecas”, “He realizado una propuesta de exhorto a la Secretaría de Obras Públicas para que se distribuyan los recursos de forma equitativa a los 43 municipios”, “porque el bienestar de las y los Tamaulipecos no tiene colores”, se trata de un compromiso de frente a la ciudadanía, lo que constituye la difusión de acciones y planes por parte del diputado federal, en su labor legislativa.

 

44.           También, se desprende que utilizó los hashtags: #ConDeterminaciónyvalor #LuisCantúMX #Tamaulipas #Mx, los cuales son elementos que, posicionan el mensaje en la red social con la intención de llegar a la ciudadanía.

45.           Por tanto, esta autoridad considera que estamos ante propaganda gubernamental; sin embargo, la publicación se realizó el 12 de diciembre de 2022, esto es, fuera del periodo de prohibición que abarcó del 28 de diciembre de 2022 al 19 de febrero.

46.           Respecto a la promoción personalizada que se reclamó, se debe señalar que si bien la publicación contiene el nombre e imagen del congresista -plenamente identificable- y ya había comenzado el proceso electoral extraordinario (se acreditan elementos personal y temporal), no se desprende que dichos elementos se utilizaran para posicionar alguna candidatura, o que se destaque de forma preponderante su persona.

47.           Además, se debe considera que el servidor público no participó de forma activa en la contienda extraordinaria (no se acredita el elemento objetivo).

48.           Por lo tanto, es inexistente la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido con elementos de promoción personalizada que se atribuyó al diputado local Luis René Cantú Galván.

Publicación de 28 de diciembre

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación, Word

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49.           Al respecto la autoridad instructora constató que el 28 de diciembre de 2022, -día en que iniciaron las campañas del proceso extraordinario- el diputado local publicó en su portada de Facebook, la imagen y nombre de la entonces candidata a una senaduría (Imelda Sanmiguel); el cargo por el que contendió (senadora); los partidos que la postularon (PAN, PRI y PRD); la leyenda “VOZ, PASIÓN, IDEAS EN ACCIÓN” y “Hablemos”, seguido de un código QR.

 

50.           El código QR[24], redireccionaba a la plataforma de WhatsApp; sin embargo, cuando la autoridad instructora certificó el enlace, ya no era válido.

 

51.           Adicionalmente, el diputado local, acompañó la publicación con el siguiente texto: Presentamos a Imelda SanMiguel candidata del #PAN al senado de la República Imelda igual que todas y todos nosotros sueña con un #Tamaulipas en el que nuestras niñas y niños caminan tranquilos y en paz. #ConDeterminaciónyValor ¡HagamosPosibleEsteSueño!

 

52.           Recordemos que el promovente reclamó un posicionamiento indebido por parte del diputado local, pues incluyó nombres, frases, símbolos y colores propios del PAN, en contravención a los principios de imparcialidad y neutralidad que deben prevalecer en las contiendas.

 

53.           Ahora veamos lo que señala el artículo 134, de la constitución federal: las personas del servicio público tienen el deber de abstenerse de participar en el desarrollo de los procesos electorales a favor o en contra de alguna opción política, a fin de garantizar que los resultados de las elecciones sea un fiel reflejo de la voluntad ciudadana, sin influencias externas, ello con especial tutela durante la etapa de campañas electorales[25].

54.           Esta prohibición tiene como finalidad que las contiendas electorales se desarrollen de manera libre y auténtica, sin que exista algún tipo de influencia por parte de las personas del servicio público en la voluntad de las y los electores, sobre todo de aquellas que cuentan con un notable poder decisorio y de influencia.

55.           De igual forma debemos tomar en consideración los parámetros que la Sala Superior nos ha marcado en asuntos sobre la asistencia y participación de personas del servicio público a eventos proselitistas, los cuales, no son iguales al caso, pero nos sirven de guía de frente al análisis de la posible vulneración al principio de imparcialidad:

        Las interacciones entre integrantes del poder legislativo y la ciudadanía contribuyen de alguna manera a la formación de la opinión pública y al debate de ideas sobre la viabilidad, continuación e implementación de ciertas políticas públicas o perspectivas políticas.

        Por lo que la manifestación pública de un legislador de apoyo a favor o en contra de un partido político o candidato en redes sociales encuentra sustento siempre y cuando no haya involucrado el uso de recursos públicos y no se ejerza presión o condicionamiento alguno respecto del ejercicio de las funciones públicas que ejerce[26].

        La bidimensionalidad del ejercicio de su cargo, en el que, por un lado, son miembros del órgano legislativo que mantienen una estrecha relación con los partidos políticos a los que pertenecen y cuya ideología propalan en el desarrollo de su función, les posibilita asistir a eventos proselitistas[27].

 

56.           Para esta Sala Especializada, se trató de una publicación donde el legislador decidió presentar entre sus seguidores y seguidoras, a la candidata a la senaduría de su entidad, postulada por su partido (PAN).

 

57.           Así, la publicación que realizó el diputado local, que tuvo la intención de mostrar a la candidata que emanó de su partido, no vulneró los principios de imparcialidad y equidad en la contienda extraordinaria, porque no la realizó en periodo de veda y tampoco condicionó o coaccionó el voto de las y los electores.

 

58.           Así, su publicación demuestra su simpatía hacía la candidatura que postuló el partido del que milita, lo cual forma parte del debate público, mismo que debe maximizarse durante los procesos electorales.

 

59.           Además, se debe considerar que Luis René Cantú Galván es integrante del congreso local, por lo que goza de bidimensionalidad en su cargo; y no se advierte un contexto de sistematicidad, o un comportamiento inusual o injustificado que pudiera suponer un supuesto de fraude a la ley.

 

60.           Asimismo, se destaca que el medio de difusión fue una red social, la cual es una herramienta útil para favorecer el intercambio de información y la maximización de derechos.

 

61.           Por esta razón, este órgano jurisdiccional considera que Luis René Cantú Galván, diputado local de Tamaulipas no vulneró los principios de imparcialidad y equidad previstos en el artículo 134, párrafo séptimo de la constitución federal y, en consecuencia, se deja sin efectos el dictado de medida cautelar que decretó la autoridad instructora.

 

62.           Finalmente, al no acreditarse la infracción, no existe beneficio por parte de la entonces candidata a la senaduría extraordinaria y de los partidos que la postularon.

R E S U E L V E

ÚNICO. Son inexistente las infracciones que se atribuyeron al diputado local de Tamaulipas, Luis René Cantú Galván.

 

NOTIFÍQUESE como corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y devuélvase la documentación correspondiente.

Así lo resolvieron, por unanimidad las magistraturas que integran, la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente del magistrado Luis Espíndola Morales, ante el secretaria general de acuerdos, quien da fe.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 4/2022, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.

 

VOTO CONCURRENTE QUE EMITE EL MAGISTRADO LUIS ESPÍNDOLA MORALES EN LA SENTENCIA SRE-PSL-7/2023[28].

 

Formulo el presente voto porque, si bien estoy convencido del sentido de la sentencia aprobada, lo cierto es que, desde mi perspectiva, se tendría que dar vista al Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales[29], con motivo del debido empleo en la propaganda denunciada del código Quick Response o Respuesta Rápida (QR)[30]. A continuación, expongo las razones que sustentan mi postura:

 

En el caso de estudio, podemos advertir que en la propaganda difundida por el diputado local Luis René Cantú Galván, en su red social de Facebook, alusiva a Imelda Margarita Sanmiguel Sánchez, entonces candidata a la elección extraordinaria para la senaduría de Tamaulipas, se puede advertir un código QR, tal y como se observa de en la siguiente imagen:

 

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación, Word

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Al respecto, el INAI en el expediente RRA7502/18[31] determinó que estos códigos son módulos de almacenamiento de información en una matriz de puntos o en un código de barras bidimensional, mismos que están adaptados a los dispositivos electrónicos como Smartphones o tabletas, los cuales pueden ser decodificados teniendo acceso a la información de una persona física o moral que únicamente incumbe a su titular o
personas autorizadas. De ahí que, resulta procedente su clasificación al encuadrarse en la hipótesis normativa de la fracción I del artículo 113 Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública[32].

 

Ahora bien, de acuerdo a Maegan Carberry[33], existen algunas de las ventajas de utilizar el código QR en las campañas políticas, entre ellas, organización de campo: servir para organizar campañas que recluten al instante a simpatizantes a mítines, discursos, eventos de apoyo al candidato o a su partido político; mercancías: los candidatos pueden incluir códigos QR en sus posters, camisetas, gorras, vasos y en todo tipo de productos de campaña, así como la inclusión de direcciones de Twitter y Facebook, o bien, movilización de la gente a votar: pueden ser una herramienta valiosa para las campañas que buscan incorporar a grupos que se encuentre en localidades de difícil acceso.

 

No obstante, desde mi perspectiva, resulta imperante conocer qué hacen los actores políticos con toda la información que les llega a través de estos códigos, no hay que perder de vista que en México existe un mercado negro en el que se pueden conseguir millones de datos personales que tiene un valor monetario, ello dependerá del tipo de dato que se requiera, desde el nombre completo de una persona, su firma electrónica, su fecha de nacimiento y/o su número de celular[34].

Asimismo, tenemos que, de acuerdo con el estudio realizado por la Asociación Mexicana de Internet[35], se destacó que en México existe un mercado creciente de venta ilegal de datos personales, generadas tanto por dependencias del sector público como por empresas privadas, especialmente del sector financiero.

 

En atención a lo anterior, y de conformidad con el párrafo segundo del artículo 16 de la Constitución federal, que prevé como derecho humano la protección de los datos personales es que, desde mi punto de vista era necesario dar una vista INAI para que, en ejercicio de sus facultades, competencias y funciones, determinen lo conducente respecto al debido o indebido empleo de dicho código; o bien, una posible vulneración, o no, de los datos personales de las personas usuarias que accedan al mismo y, de ser el caso, inicien los procedimientos que estimen pertinentes.

 

Lo anterior, con fundamento en los artículos 1, 3, fracciones IX y XVIII, y 7 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, así como 1, 2, 3 fracciones V y X, 7, 8, 12 y 59 de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en posesión de los particulares.

 

Criterio similar sostuvo el pleno de esta Sala Especializada al resolver el expediente SRE-PSC-4/2021.

 

Por lo anterior, emito el presente voto concurrente.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada, con firma electrónica certificada; es válido, porque así lo dicen los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020

 


[1] Todas las fechas corresponden a dos mil veintitrés, salvo mención en contrario.

[2] En adelante Sala Especializada.

[3] https://www.ine.mx/voto-y-elecciones/elecciones-2023/tamaulipas-eleccion-extraordinaria-2023/

[4] JL/PE/MORENA/JL/TAM/PEF/3/2023.

[5] Acuerdo A06/INE/TAM/CL/24-01-23.

[6]  La junta local, el 8 de marzo verificó las publicaciones del Facebook del diputado local, en la cual se aprecia la publicación denunciada, sin embargo, está ya no está fija en la portada de su perfil. véase en las hojas 109 a 113, cuaderno único.

[7] Morena, PRI y PRD, aún y cuando fueron debidamente notificados, no acudieron a la audiencia.

[8]  Con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base III, apartado A y C, párrafo primero; 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (constitución federal); 166, fracción III, inciso h), 173, 176, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (LOPJF); 470 párrafo 1, inciso a) y 471, párrafo 1, 475 y 476 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE).

7Cabe precisar que los artículos sexto y décimo transitorios del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 2 de marzo, y entró en vigor el 3 siguiente, establecen que los procedimientos iniciados con anterioridad, continuarán tramitándose, hasta su resolución final con base en las disposiciones vigentes al momento de su inicio, por lo que, en el caso, no es aplicable la nueva normativa publicada en dicho decreto, ya que este procedimiento inició antes que entrara en vigor; además de que en dichas normas transitorias se precisa que hasta el mes de abril se establecerán las medidas para la reestructuración administrativa del INE, mismas que deberán quedar ejecutadas a más tardar el uno de agosto. Mismo decreto en el que se concedió la suspensión el 24 de marzo en el incidente derivado de la controversia constitucional 261/2023.

 

[10] Jurisprudencias 25/2010 y 25/2015 de rubro “PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS” y “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”, respectivamente.

[11]  Véase, e la tesis relevante XXXIV/2004, de rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES.” y la jurisprudencia 17/2010, de rubro: “RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE.”

Criterio de la Sala Superior que, para atribuir responsabilidad indirecta a un partido o candidato, es necesario que se tengan elementos, por lo menos en forma indiciaria, sobre el conocimiento del acto infractor, en tanto que resultaría desproporcionado exigir el deslinde de actos respecto de los cuales no está demostrado que haya tenido conocimiento

[12] Las pruebas se valoran con base en los artículos 461 y 462 de la LEGIPE.

[13] Hojas 100 a 104 del cuaderno único.

[14] Artículo 461, párrafo 1, de la ley general y Tesis I.3º. C.35 K (10ª.) de rubro: “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”. Véase: https://centralelectoral.ine.mx/2022/12/27/aprueba-ine-registro-de-candidaturas-para-eleccion-a-senaduria-en-tamaulipas/

[15] Hojas 28 a 33 y 109 a 113 del cuaderno único.

[16] Hojas 35 y 36 del cuaderno único.

[17] Hojas 91 a 92 del cuaderno único.

[18] El uso de […] es para favorecer el uso del lenguaje incluyente.

[19] El artículo 41 constitucional complementa el llamado al uso neutral de los recursos públicos, al prohibir que desde el inicio de las campañas electorales y hasta el día de las elecciones se difunda propaganda gubernamental; justamente para evitar que la ciudadanía este expuesta a los logros y acciones del gobierno en turno, y esto desequilibre la oferta electoral de las opciones políticas que están en contienda.

[20] Véase la exposición de motivos de la reforma al 134 constitucional: "El tercer objetivo que se persigue con la reforma constitucional propuesta es de importancia destacada: impedir que actores ajenos al proceso electoral incidan en las campañas electorales y sus resultados a través de los medios de comunicación; así como elevar a rango de Norma Constitucional las regulaciones a que debe sujetarse la propaganda gubernamental, de todo tipo, tanto durante las campañas electorales como en periodos no electorales”; visión que fue confirmada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 129/2015 y sus acumuladas 130/2015, 131/2015, 132/2015, 133/2015 y 137/2015.

[21] La Sala Superior en el SUP-REP-109/2019 al confirmar la responsabilidad impuesta por esta Sala Especializada abordó el deber de cuidado y dijo: “Resulta razonable que las infracciones se extiendan hacia aquel o aquellos servidores (o servidoras) entre cuyas funciones está la de vigilar que el contenido del material que se difunda a nombre del Gobierno de la República se encuentre dentro de los límites legales y constitucionales establecidos, ya que ello forma parte de su deber de cuidado”.

[22] SUP-REP-33/2015, SUP-REP-34/2015, SUP-REP-35/2015 que dieron origen a la jurisprudencia 12/2015, de rubro: PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA.

[23] Véase los recursos de revisión SUP-REP-139/2019 y SUP-REP-142/2019 y acumulado SUP-REP-144/2019.

[24]Véase el acta circunstanciada en la hoja 31 del cuaderno único.

[25] Así lo señaló la Sala Superior al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador identificado con el expediente SUP-REP-85/2019.

[26] SUP-JDC-865/2017.

[27] SUP-REP-162/2018.

[28] Con fundamento en los artículos 174, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Agradezco el apoyo de David Alejandro Ávalos Guadarrama en la elaboración del presente voto.

[29] En lo sucesivo INAI.

[30] Consultable en la página de internet https://www.qrcode.com/

[31] Lo que interesa puede ser consultado en la página de internet identificada con el link: http://dsiappsdev.semarnat.gob.mx/datos/portal/transparencia/2021/Catalogo_datos_personales.pdf

[32] Artículo 113. Se considera información confidencial: I. La que contiene datos personales concernientes a una persona física identificada o identificable;

[33] Carberry, Maegan, “5 Ways QR Codes Could Shake up the 2012 Election”, Mashable,

http://mashable.com/2011/09/22/qr-codes-election/

[34] De conformidad con la información publicada por la Universidad Autónoma de México en el Boletín UNAM-DGCS-302, con motivo al Primer Encuentro por la Transparencia, organizado de manera conjunta por la UNAM y el Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública, Protección de Datos Personales y Rendición de Cuentas (Info CDMX) del Gobierno de la Ciudad de México, mismo que ser consultado en la página de internet: https://www.dgcs.unam.mx/boletin/bdboletin/2019_302.html.

[35] Asociación Mexicana de Internet, Estudio sobre el valor económico de datos personales, https://clustertic.org/wp-content/uploads/2016/06/valor_eco_Datospersonales_FINAL.pdf