PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SRE-PSL-7/2025

 

PARTE DENUNCIANTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

PARTE DENUNCIADA: MOVIMIENTO CIUDADANO Y OTRAS

 

MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN

 

SECRETARIO: ALEJANDRO TORRES MORÁN

 

COLABORÓ: EDSON JAIR ROLDÁN ORTEGA

 

 

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

 

ACUERDO por el que se determina la incompetencia de esta Sala Especializada para conocer de los hechos denunciados en el expediente JL/PE/PAN/OPLE/NL/2/2025 y se ordena remitir las constancias que lo integran al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León.

 

GLOSARIO

Autoridad instructora/Junta Local

Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Nuevo León

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Denunciante/PAN

Partido Acción Nacional

INE

Instituto Nacional Electoral

Instituto Local

Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley Electoral local

Ley Electoral para el Estado de Nuevo León

Sala Especializada

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Regional Monterrey

Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede

en Monterrey, Nuevo León

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal local

Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León

 

 

ACUERDO

 

Que dicta la Sala Especializada en la Ciudad de México el veintiséis de febrero de dos mil veinticinco[1].

 

VISTO el procedimiento especial sancionador registrado con la clave SRE-PSL-7/2025.

 

ANTECEDENTES

 

1.       Queja. El veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro, el PAN interpuso denuncia contra Movimiento Ciudadano y la candidata a la presidencia municipal de Monterrey, Nuevo León, Mariana Rodríguez Cantú, lo anterior, por la supuesta difusión de propaganda electoral en la que no se identifica de manera precisa al partido que postula las candidaturas en tres espectaculares, lo que contraviene el artículo 161 de la ley estatal electoral.

 

2.       Registro y reserva de emplazamiento. El veinticinco de abril de dos mil veinticuatro, el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León, registró la queja con la clave PES-1665/2024 y reservó el emplazamiento a las partes involucradas al tener pendiente realizar diligencias de investigación.

 

3.       Medidas cautelares. Mediante acuerdo[2] de veintidós de mayo, el Instituto Local, declaró improcedente la medida cautelar solicitada, al considerar que del análisis de la propaganda denunciada era posible advertir el nombre y cargo por el cual aspira la candidata denunciada, así como el emblema del partido denunciado.

 

4.       Resolución del Tribunal Local. Mediante sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro dictada en el expediente PES-1665/2024, el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León determinó el sobreseimiento parcial respecto de dos anuncios panorámicos, toda vez que estaban relacionados con candidaturas federales y la inexistencia de la infracción consistente en la contravención a las normas sobre propaganda político-electoral por la omisión de identificar al partido político postulante.

 

5.       Acuerdo de incompetencia. Mediante acuerdo de trece de diciembre de dos mil veinticuatro, el Instituto Local declaró la incompetencia para conocer respecto de dos espectaculares, por lo que determinó remitir copia certificada del expediente a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral.

 

6.       Registro ante la Junta Local. Mediante acuerdo de dieciséis de enero se determinó registrar el expediente con la clave JL/PE/PAN/OPLE/NL/PEF/2/2025; se reservó acordar la admisión y emplazamiento, toda vez que se ordenaron diligencias de investigación.

 

 

7.       Admisión y emplazamiento. Mediante acuerdo de veinticuatro de enero, la autoridad instructora determinó admitir a trámite el procedimiento y emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se llevó a cabo el cuatro de febrero.

 

8.       Resolución de la Sala Regional Monterrey. El veintitrés de enero, la Sala Regional Monterrey mediante sentencia dictada en el expediente SM-JE-299/2024, determinó revocar la determinación emitida por el Tribunal local dictada en el expediente PES-1665/2024, lo anterior, porque en el caso se advertía que dicho tribunal había llegado a una conclusión inexacta, porque inadvirtió que, más allá de la aparición de distintas candidaturas en diferentes ámbitos competenciales, lo que debió considerar fue la vinculación de la conducta efectivamente denunciada, con la incidencia en la elección denunciada.

 

9.       Lo anterior, con independencia de que, en la propaganda controvertida, por decisión de la candidata denunciada o de la estrategia política de su partido, convergieran de forma conjunta distintas candidaturas, ya que la infracción que se denunció corresponde al incumplimiento de un requisito exigido por la legislación local para los procesos de la entidad, cuestión que, de forma alguna, dado el planteamiento de la denuncia, podría incidir en un proceso electivo federal.

 

10.   Recepción del expediente en la Sala Especializada. Una vez desahogadas las diligencias, la autoridad instructora remitió a la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el expediente referido, el cual fue turnado a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de verificar su debida integración.

 

11.   Turno y radicación. El veinticinco de febrero, el magistrado presidente acordó integrar el expediente SRE-PSL-7/2025 y turnarlo a la ponencia del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón. Con posterioridad, el magistrado ponente radicó el expediente al rubro indicado y se procedió a elaborar el proyecto de acuerdo.

CONSIDERACIONES

PRIMERA. ACTUACIÓN COLEGIADA

12.   Esta determinación debe adoptarse mediante la actuación colegiada de quienes integran el Pleno de la Sala Especializada, al tratarse de un asunto relacionado con la determinación de la competencia, lo cual supone una modificación al trámite ordinario que se sigue para resolver procedimientos especiales sancionadores[3].

SEGUNDA. DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA

13.   La Sala Especializada determina que las autoridades electorales de Nuevo León son las competentes para resolver el procedimiento, de acuerdo con lo siguiente:

14.   Los artículos 41 y 116 Constitucionales contemplan un diseño constitucional que otorga competencia tanto al INE como a las autoridades administrativas electorales de las entidades federativas para atender probables infracciones a la legislación electoral.

15.   Ahora bien, el artículo 440 de la Ley Electoral que dispone las reglas de los procedimientos sancionadores de las entidades federativas; así como las diversas disposiciones legales 441 y 447 de la propia ley que contempla a las autoridades del ámbito federal para resolver.

16.   Por su parte, la Sala Superior de este Tribunal ha establecido a través de la línea jurisprudencial[4] un sistema de distribución de competencias para la solución de procedimientos sancionadores, en dicha línea se establecen cuatro supuestos para definir si la competencia corresponde a las autoridades locales respecto a la presunta falta y contemplan lo siguiente:

        Que la falta encuentre prevista como infracción en la normativa electoral local.

        Que ésta impacte solo en la elección local y, por tanto, no se encuentre relacionada con los comicios federales.

        Que esté acotada al territorio de una entidad federativa.

        Que no se refiera a una conducta cuya denuncia corresponda conocer exclusivamente al INE y a la Sala Especializada.

17.   En efecto, respecto al último de los supuestos, la propia superioridad[5] ha señalado que correlativo a los artículos 41, fracción III, Apartado A de la Constitución, es competencia del INE y de la Sala Especializada, la solución de procedimientos en los que las conductas infractoras se relacionen con supuestos de radio y televisión, tales como:

a)    contratación o adquisición de tiempo

b)    infracción a la pauta

c)     difusión de propaganda con contenido calumnioso

d)    difusión de propaganda gubernamental

18.   En relación con los incisos precisados en el párrafo anterior, también se han definido dos criterios para determinar el sistema de distribución de competencia[6]:

        En virtud de la materia. Si la conducta se vincula con un proceso electoral local o federal, excepción hecha de los supuestos de radio y televisión citados.

        Por territorio. Determinar el territorio en el que se llevó a cabo la conducta para definir a la autoridad competente.

19.     Ahora bien, con relación al criterio material y a la actualización de las probables infracciones cometidas en un proceso electoral federal ante conductas que se hayan desarrollado en una sola entidad federativa, la Sala Superior ha definido que se debe garantizar una regla de verificación objetiva y actual, y si inciden en dicho proceso o en más de un estado de la República.[7]

20.     Ahora, para definir sobre la incidencia de las conductas en uno u otro proceso electoral, se debe atender a las circunstancias de la comisión de los hechos motivo de denuncia[8], es decir, a las circunstancias de modo, tiempo y lugar existentes en cada procedimiento[9]. Se exige, entonces, un análisis contextualizado de las conductas desplegadas para definir el órgano al que le corresponde resolver la causa.[10]

21.     Por tanto, para definir las circunstancias concretas del caso, el hecho de que una conducta denunciada se realice una vez iniciado el proceso electoral federal, no implica, por sí misma, su incidencia en aquél[11], ni obedece a la calidad de la persona servidora pública que se involucre en el mismo.[12]

22.     Por tanto, lo que resulta relevante para definir la competencia para resolver un procedimiento sancionador, es el proceso electoral en el cual impacte la conducta infractora y, para determinarlo, se debe atender a las circunstancias particulares del caso, con el fin de verificar objetivamente la influencia correspondiente, con independencia de que las conductas se puedan haber desplegado a través de radio, televisión o a través de plataformas digitales puesto que, sin importar el medio comisivo de la infracción, se reitera que lo relevante para definir el estudio correspondiente atiende al impacto que pudiera tener en el proceso electoral a nivel federal o local.[13]

23.     Caso concreto. En el presente caso se denunció a Movimiento Ciudadano y la candidata a la presidencia municipal de Monterrey, Nuevo León, Mariana Rodríguez Cantú, lo anterior, por la supuesta difusión de propaganda electoral en la que no se identifica de manera precisa al partido que postula las candidaturas en tres espectaculares, lo que contraviene el artículo 161 de la ley estatal electoral.

24.   Al respecto el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León determinó sobreseer respecto de los siguientes dos anuncios espectaculares, al considerar que se surtía la competencia a favor de la autoridad nacional:

25.   Por otro lado, determinó considerar inexistente la infracción denunciada respecto del siguiente espectacular, toda vez que no se localizó la propaganda denunciada:

26.   En fecha veintitrés de enero, la Sala Regional Monterrey de este Tribunal Electoral mediante sentencia dictada en el expediente SM-JE-299/2024, determinó revocar la determinación emitida por el tribunal local de Nuevo León, al considerar que, dejó de observar que, más allá de la aparición de distintas candidaturas en diferentes ámbitos competenciales, lo que debió tomar en cuenta es la vinculación de la conducta efectivamente denunciada con la incidencia en la elección local.

27.   Así, estimó que, en el caso, tratándose de una conducta vinculada estrictamente con la omisión de una candidatura local, de incluir en su propaganda electoral los requerimientos que le exige el artículo 161 de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, se trata de una conducta que se tilda de antijurídica en el ámbito local, para lo cual, el tribunal local es formal y materialmente competente para conocer y resolver, conforme a los artículos 84 y 375 del propio ordenamiento legal.

28.   En ese sentido, esta Sala Especializada determina que se surte la competencia para conocer del presente procedimiento en favor de las autoridades electorales del Estado de Nuevo León, en atención a lo siguiente:

1.     Las conductas denunciadas se encuentran previstas como infracciones en la legislación del Estado de Nuevo León.

2.     Las conductas no se encuentran relacionadas con el proceso electoral federal.

3.     Las conductas denunciadas tienen impacto en una sola entidad federativa.

4.     No existe facultad exclusiva de las autoridades federales para conocer de las conductas denunciadas.

29.   Al respecto se observa que en la queja se aduce una violación al artículo 161 de la ley electoral local, el cual establece en la parte conducente:

“Artículo 161. La propaganda impresa que los candidatos utilicen durante la campaña electoral deberá contener, en todo caso, una identificación precisa del partido político o coalición que han registrado al candidato (…)”

30.   Por tanto, la legislación electoral del Estado de Nuevo León sí contempla las infracciones atribuibles en este procedimiento.

31.   Ahora bien, por lo que concierne al punto 2, que refiere que las conductas no estén relacionadas con el proceso electoral federal, como lo sostuvo la Sala Regional Monterrey, el Tribunal local debió valorar la conducta denunciada que, en el caso, es la omisión de Mariana Rodríguez Cantú de incluir el nombre de su partido en la publicidad colocada en distintas ubicaciones de Monterrey, en contravención al artículo 161, de la Ley Electoral Local, con independencia de que en los anuncios panorámicos aparecieran otras candidaturas.

32.   Al respecto, en la publicidad denunciada se observa en ambos espectaculares la imagen de Mariana Rodríguez Cantú, acompañada de la frase “Monterrey”, haciendo alusión a su entonces candidatura a la presidencia municipal de dicho municipio, así mismo en uno de los espectaculares se encuentra acompañada por Martha Patricia Herrera González y Luis Donaldo Colosio Rojas, quienes ostentaban una candidatura al Senado de la República, en cuanto al segundo espectacular, se encuentra acompañada de Aldo Fasci Zuazua, entonces candidato a diputado federal y Sandra Elizabeth Pámanes Ortiz, entonces candidata a diputada local; de ambos espectaculares se desprende la frase “los naranjas de Nuevo León”.

33.   Con relación al punto 3 relativo al impacto en el territorio de una sola entidad, como fue analizado por la Sala Regional Monterrey, con independencia de la aparición en los anuncios de dos candidaturas al Senado de la República, lo cierto es que la conducta antijurídica denunciada se circunscribe a obligaciones dentro del estado de Nuevo León, con impacto en los electores de la entidad, propiamente del municipio de Monterrey, ya que como se sostuvo la propaganda denunciada hace referencia a “los naranjas de Nuevo León”, en cuanto a las candidaturas que se incluyeron en la misma.

34.   Finalmente, respecto al punto 4, en el sentido de que exista ausencia de facultad exclusiva de las autoridades nacionales para conocer de las conductas denunciadas, se estima que de la queja, no se desprende que el PAN haga alusión a alguna infracción en materia federal, derivada de la colocación de los anuncios panorámicos, como el que esté relacionada con fiscalización o rebase de tope de gastos de campaña por publicidad tripartita o prorrateable, falta del número de identificación del Registro Nacional de Proveedores o que, de forma alguna, se vinculen con propaganda de radio y televisión.

35.   Por tanto, se estima que se actualizan los elementos que, conforme al sistema de distribución de competencias, la Sala Superior ha definido para determinar la competencia de las autoridades electorales locales para conocer de los procedimientos sancionadores, se determina que esta Sala Especializada no es competente para conocer este expediente, sino que ello corresponde a las autoridades electorales locales.

TERCERA. EFECTOS

36.   Con base en lo anterior, se ordena remitir el expediente al Instituto Local, previa copia certificada que quede en el archivo de esta Sala Especializada, para que, determine lo que conforme a su legislación corresponda.

Por lo expuesto y fundado, se

 

 

ACUERDA:

ÚNICO. Se ordena remitir el expediente al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León, conforme a los términos expuestos.

NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.

Así lo acordó la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por unanimidad de votos de las magistraturas que la integran, ante la secretaria general de acuerdos, quien da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.


[1] Todas las fechas harán referencia al año dos mil veinticuatro, salvo mención expresa.

[2] ACQYD-IEEPCNL-I-780/2024

[3] De conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución; 164, 165, 173 y 176 último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 46, fracción II y 47, primero y segundo párrafo, del Reglamento Interno del TEPJF; así como en la razón esencial de la jurisprudencia 11/99 emitida por la Sala Superior de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18.

[4] Jurisprudencia 25/2015 de rubro “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”.

[5] Véase la jurisprudencia 25/2010, de rubro “PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS”, así como en las determinaciones adoptadas, al menos, dentro de los expedientes SUP-AG-61/2020, SUP-AG-163/2020, SUP-AG-166/2020 y SUP-AG-188/2020, así como SUP-REP-108/2020, SUP-REP-162/2020 y SUP-REP-177/2020.

 

[6] Esto se puede encontrar en lo resuelto dentro de los expedientes SUP-REP-108/2020,
SUP-REP-162/2020, SUP-REP-177/2020 y SUP-AG-166/2020.

 

[7] Expedientes SUP-REP-74/2020 y acumulados, así como SUP-REP-82/2020 y acumulados.

[8] Véanse las sentencias emitidas en los expedientes SUP-REP-99/2020, SUP-REP-8/2017, SUP-REP-15/2017, SUP-REP-14/2017 y SUP-REP-174/2017.

[9] Este criterio se extrae del expediente SUP-AG-61/2020.

[10] Acuerdo general SUP-AG-179/2020.

[11] Criterio emitido en los asuntos SUP-REP-177/2020 y SUP-AG-188/2020.

[12] Expedientes SUP-REP-82/2020 y acumulados, SUP-REP-99/2020, SUP-AG-166/2020,
SUP-AG-181/2020 y SUP-AG-188/2020.

[13] Tesis XLIII/2016, emitida por la Sala Superior de rubro “COMPETENCIA. EN ELECCIONES LOCALES CORRESPONDE A LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LA ENTIDAD CONOCER DE QUEJAS O DENUNCIAS POR PROPAGANDA EN INTERNET”, así como las determinaciones adoptadas en los expedientes SUP-AG-61/2020, SUP-REP-108/2020 y el correspondiente a esta Sala Especializada SRE-PSL-1/2021.