PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSL-8/2018
PROMOVENTE: CELESTINO ABREGO ESCALANTE
PARTES DENUNCIADAS: MANUEL HERNÁNDEZ BADILLO Y MARCO ANTONIO RICO MERCADO
MAGISTRADO PONENTE EN FUNCIONES: CARLOS HERNÁNDEZ TOLEDO
SECRETARIA: GLORIA SANTIAGO ROJANO
COLABORÓ: FRANCISCO MARTÍNEZ RAMÍREZ, JULIO BELLO DOMÍNGUEZ Y LILIANA GARCÍA FERNÁNDEZ.
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Ciudad de México, a doce de abril de dos mil dieciocho.
1. SENTENCIA por la que se determina la inexistencia de la infracción consistente en actos anticipados de precampaña atribuidos a Manuel Hernández Badillo y Marco Antonio Rico Mercado, derivados de la conferencia de prensa celebrada el once de enero del año en curso, en la que, el primero, hizo pública su solicitud de licencia al cargo de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Hidalgo y anunció junto con el segundo su decisión de registrarse como precandidatos al Senado de la República por dicho instituto político, hecho del que dieron cuenta diversas notas periodísticas.
2. GLOSARIO
Autoridad instructora: | Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Hidalgo. |
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
INE: | Instituto Nacional Electoral. |
Ley Electoral: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Especializada: | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
A N T E C E D E N T E S
I. Proceso electoral 2017-2018.
3. Inicio del proceso electoral federal. El ocho de septiembre de dos mil diecisiete, inició el proceso electoral federal mismo que tendrá por finalidad renovar a los integrantes del Congreso de la Unión, así como al Presidente de la República.
4. Precampaña, campaña y jornada electoral. Las precampañas[1] del proceso electoral se realizaron del catorce de diciembre al once de febrero de dos mil dieciocho[2].
5. En tanto que el periodo de campañas se llevará a cabo del treinta de marzo al veintisiete de junio de dos mil dieciocho, y la jornada electoral el primero de julio de dos mil dieciocho[3].
II. Sustanciación del Procedimiento Especial Sancionador
6. Denuncia. El dieciséis de enero, Celestino Ábrego Escalante, ostentándose como precandidato a Senador al Congreso de la Unión por el Partido de la Revolución Democrática[4] y con la afirmativa de ser indígena, presentó queja ante la Junta Local del INE en el Estado de Hidalgo en contra de Manuel Hernández Badillo y Marco Antonio Rico Mercado, por la presunta comisión de actos anticipados de precampaña y uso indebido de recursos partidarios.
7. Lo anterior en razón de que presuntamente en conferencia de prensa de once de enero, Manuel Hernández Badillo hizo pública su solicitud de licencia al cargo de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del PRD en el Estado de Hidalgo y junto con Marco Antonio Rico Mercado anunciaron su decisión de registrarse como precandidatos al Senado de la República, de dicho partido político, lo cual fue difundido en las publicaciones de doce de enero de los periódicos “Milenio Hidalgo” y “Criterio”.
8. Radicación e investigación preliminar. Mediante proveído de dieciocho de enero, la autoridad instructora, llevó a cabo el registro de la denuncia referida con la clave JL/PE/CAE/JL/HGO/PES/PEF/1/2018, reservándose la admisión y el respectivo emplazamiento, y ordenó requerir información relacionada con las notas periodísticas denunciadas a Grupo Impresor Criterio S.A. de C.V. y a Milenio Diario, S. A. de C.V., así como el Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal del PRD en el Estado de Hidalgo, para que se pronunciara respecto del cargo actual de los denunciados, y rubros relacionados con el proceso interno para la selección de los candidatos a elección popular de dicho instituto político para el cargo de Senador de la República.
9. Segunda Queja. En quince de enero, Celestino Abrego Escalante presentó escrito de queja ante el Director de la Unidad Técnica de Fiscalización del INE.
10. Por oficio INE-UT/0952/2018, de veintinueve de enero, suscrito por el Titular de la Unidad Técnica remitió a la autoridad instructora, el escrito signado por Celestino Ábrego Escalante.
11. Admisión y primer emplazamiento. Por acuerdo de dos de febrero, la autoridad instructora admitió a trámite la queja que dio origen al presente procedimiento.
12. Asimismo, se agregó al expediente el oficio con el que la Unidad Técnica aludida remitió el diverso escrito de queja presentado por el promovente el quince de enero, considerando la autoridad instructora que los hechos denunciados en dicho ocurso guardaban estrecha relación con la queja primigenia, también declaró improcedentes las medidas cautelares solicitadas y ordenó emplazar a las partes para que comparecieran a la audiencia de ley fijada para el seis de enero a las doce horas.
13. Reposición del emplazamiento y audiencia. Mediante acuerdo de seis de febrero, se ordenó reponer el emplazamiento, toda vez que existieron inconsistencias en el proceso de citación ordenado en el proveído señalado previamente.
14. En razón de lo anterior, se fijó nueva fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, razón por la cual ésta tuvo verificativo el diez de febrero.
15. Remisión a la Sala Regional Especializada[5]. El catorce de febrero, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento, mismo que se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración.
16. Turno a ponencia. En su oportunidad, la Magistrada Presidenta por ministerio de ley acordó integrar el expediente SRE-JE-10/2018 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado en Funciones Carlos Hernández Toledo.
17. Acuerdo de Juicio Electoral. Mediante acuerdo de veintiuno de febrero de este año, el Pleno de esta Sala Especializada determinó dejar sin efectos el emplazamiento y la audiencia de ley celebrada, con el fin de que se remitiera el expediente a la autoridad instructora, para que previa realización de las diligencias ordenadas en dicho proveído, llevara a cabo un nuevo acuerdo de emplazamiento a las partes, en el cual señalara expresamente la conducta, los hechos denunciados y el precepto que se estima vulnerado y repusiera la audiencia de pruebas y alegatos, con la precisión de que debería correrles traslado con todas y cada una de las constancias que integraran el expediente y, posteriormente, procediera a remitirlo a este órgano jurisdiccional para su resolución, de conformidad con lo previsto en los artículos 471, párrafo 7, 472 y 473 de la Ley Electoral.
18. Acuerdo requerimiento de información. Por acuerdo de veintiséis de febrero, se ordenó requerir a Manuel Hernández Badillo y Marco Antonio Rico Mercado, al Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Hidalgo y al Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, diversa información relacionada con los hechos.
19. Acuerdo de emplazamiento. Por acuerdo de fecha veintiuno de marzo[6], la autoridad instructora determinó emplazar a las partes para que comparecieran a la audiencia de ley fijada para el veintiséis de marzo a las diecinueve horas.
20. Segunda remisión del expediente. El veintinueve de marzo, la autoridad instructora remitió el expediente en que se actúa a esta Sala Especializada, mismo que se envió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo General 4/2014, emitido por la Sala Superior.
21. Turno a ponencia. En su oportunidad, la Magistrada Presidenta por ministerio de ley acordó integrar el expediente SRE-PSL-8/2018 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado en Funciones Carlos Hernández Toledo.
22. Radicación. Con posterioridad, el Magistrado Ponente radicó el expediente al rubro indicado y se procedió a elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
C O N S I D E R A C I O N E S
23. PRIMERA. COMPETENCIA. Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, en virtud de que se denuncia la realización de conductas que pueden llegar a constituir actos anticipados de precampaña en relación con la elección de senadurías al Congreso de la Unión en el actual proceso electoral federal 2017-2018.
24. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41 Base IV, 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso h), 192 y 195, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 470, párrafo 1, incisos a) y c), 471, párrafo 1, 473, párrafo 2, 476 y 477 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
25. Así como en la jurisprudencia 8/2016, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[7] de rubro: COMPETENCIA. EL CONOCIMIENTO DE ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA, SE DETERMINA POR SU VINCULACIÓN AL PROCESO ELECTORAL QUE SE ADUCE LESIONADO., en la cual se precisa que por regla general, para determinar la competencia del órgano encargado de conocer sobre este tipo de conductas, debe tenerse en cuenta tipo de proceso electoral que objetivamente ve afectado el principio de equidad, a partir de los hechos denunciados.
26. Cabe señalar en este apartado, que no pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional, lo siguiente:
27. 1. Que el promovente señaló en su escrito de queja como posible infracción a la normativa electoral el presunto uso indebido de recursos partidistas y;
28. 2. Que en la audiencia de pruebas y alegatos, celebrada el diez de agosto[8], el quejoso adicionó la manifestación consistente en que el denunciado Manuel Hernández Badillo “violenta el proceso interno en virtud de que la convocatoria en sus bases de requisitos manifiesta que no se debe pertenecer a ningún comité ejecutivo en el ámbito nacional, estatal o municipal durante el periodo de registro, el cual fue en el mes de diciembre y él solicitó licencia el diez de enero, que el registro oficialmente se lo otorgaron el quince de enero…”
29. Sin embargo, al no estar previstas esas conductas como hipótesis de procedencia del procedimiento especial sancionador, en la Constitución Federal o en la Ley Electoral, es que no se actualiza la competencia de esta Sala Especializada para conocer sobre éstas; en consecuencia, se dejan a salvo los derechos del promovente para que, de estimarlo conveniente, los haga valer en la forma que estime procedente ante las instancias partidistas o las autoridades electorales jurisdiccionales, de conformidad con la normatividad interna del PRD y la legislación electoral.
30. SEGUNDA. CUESTIÓN PREVIA. SUPLENCIA DE LA QUEJA. El denunciante Celestino Ábrego Escalante, se autoadscribe indígena[9] y solicita la suplencia de la queja.
31. Ante tal manifestación esta Sala Especializada conforme a lo dispuesto en el artículo 2º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[10], tiene presente para el análisis de este asunto, la identidad que refiere el quejoso.
32. Al respecto, es necesario precisar que el hecho de que una persona se identifique y se autoadscriba con el carácter de indígena, es suficiente para considerar que debe gozar de los derechos que de esa pertenencia se derivan, entre ellos, que el acceso a la jurisdicción sea de la manera más flexible; sin embargo, ello no implica que este órgano jurisdiccional deba acoger de forma favorable su pretensión, porque para ello se deben valorar los contextos fácticos y normativos, así como las pruebas del asunto que se resuelve[11].
33. Cabe señalar que, en el Procedimiento Especial Sancionador dicha forma para acceder a la jurisdicción se materializa en el análisis integral y exhaustivo de las pretensiones de quien se autoadscribe indígena, relevándolo, en su caso, en la superación de cuestiones técnicas para atender la petición materia del mismo, esto es, pasando por alto las deficiencias de los argumentos plasmados en su queja.
34. Al respecto, sirven de apoyo en lo conducente, las jurisprudencias emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificadas con los números 13/2008 y 18/2015, de rubros “COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES.” y “COMUNIDADES INDÍGENAS. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA NO EXIME DEL CUMPLIMIENTO DE CARGAS PROBATORIAS, SIEMPRE QUE SU EXIGENCIA SEA RAZONABLE Y PROPORCIONAL.”, respectivamente.
35. Es así, porque en la primera jurisprudencia citada, la Sala Superior indicó que el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, prevista en el artículo 17 constitucional, tiene como presupuesto necesario la facilidad de acceso a los tribunales, ello, porque el alcance de la suplencia de la queja obedece al espíritu garantista y antiformalista, tendente a superar las desventajas procesales en que se encuentran, por sus circunstancias culturales, económicas o sociales, las personas con dicha condición jurídica.
36. Y, en el segundo criterio jurisprudencial referido, la Sala Superior determinó que si bien es cierto la autoridad jurisdiccional electoral tiene el deber de suplir la deficiencia de los agravios que se hagan valer en los medios de impugnación de los integrantes de comunidades indígenas; también lo es que, esa figura jurídica no implica suprimir las cargas probatorias que les corresponden en el proceso, a efecto de que acrediten los extremos fácticos de sus afirmaciones, toda vez que está justificada en atención al principio de igualdad procesal de las partes, pero con las modulaciones necesarias para garantizar plenamente el derecho de acceso a la justicia, siempre que no se traduzca en una exigencia irrazonable ni desproporcionada, y resulte en un beneficio de su propio interés procesal, pues en esos casos las salas que integran al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conservan sus atribuciones en materia probatoria a fin de alcanzar el esclarecimiento de la verdad de los hechos controvertidos.
37. Dicho lo anterior, es menester señalar que en el caso, del análisis de los escritos de queja presentados por Celestino Ábrego Escalante, se advierten elementos que permiten entender con claridad su petición y así examinar las infracciones que plantea.
38. TERCERA. CONTROVERSIA A RESOLVER. El aspecto a dilucidar en el presente asunto, consiste en determinar si la conferencia de prensa celebrada el once de enero, en la que Manuel Hernández Badillo hizo pública su solicitud de licencia al cargo de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del PRD en el Estado de Hidalgo y anunció junto con Marco Antonio Rico Mercado su decisión de registrarse como precandidatos al Senado de la República por dicho instituto político, actualiza la siguiente infracción:
39. a) Actos anticipados de precampaña. Atribuibles a Manuel Hernández Badillo y a Marco Antonio Rico Mercado, en vulneración a lo dispuesto por los artículos 445, párrafo 1, inciso a), en relación con el 3, párrafo 1, inciso b) de la Ley Electoral.
40. CUARTA. PRONUNCIAMIENTO DE FONDO. Antes de analizar la legalidad o no de los hechos denunciados materia del presente asunto, es necesario verificar su existencia y las circunstancias en que se realizaron, a partir de los medios de prueba que constan en el expediente, relacionados con las infracciones materia de la presente resolución.
A) RELACIÓN DE MEDIOS DE PRUEBA
1) De las constancias que obran en autos, se advierten las siguientes pruebas:
a) Del denunciante, Celestino Abrego Escalante.
41. Documentales privadas.
Portada y página 10 (diez) del periódico Milenio Hidalgo de fecha 12 de enero de 2018.
Portada y páginas 4 (cuatro) y 5 (cinco) del periódico Criterio.
Copia simple de fotografía (captura de pantalla), la cual ha dicho del quejoso fue difundida en una red social, sin especificar cuál.
b) De los denunciados, Manuel Hernández Badillo y Marco Antonio Rico Mercado.
Ofrecidas en los escritos de contestación de los denunciados:
Presuncional Legal y Humana.
Instrumental de actuaciones.
c) Documentos presentados en atención a los requerimientos realizados por la autoridad instructora.
Documentales Privadas.
Escrito de fecha 23 de enero de 2018, firmado por Javier Chapa Cantú, apoderado legal de Milenio, S.A de C.V., por medio del cual da contestación al requerimiento de información realizado por la autoridad instructora[12], en proveído de 18 enero de 2018; en el cual adujo que la publicación de la nota periodística “Descarta traiciones entre corrientes partidistas-Badillo se suma a precandidatos por la senaduría”, difundida en la página 10 de la edición del periódico “Milenio Diario”, de fecha doce de enero de dos mil dieciocho, atiende a su auténtica labor de información en ejercicio de su labor periodística cotidiana, lo cual se encuentra previsto en los artículos 6º y 7º de la Constitución Federal; y que no obedeció a petición o sugerencia de persona física o moral ni fue contratada por persona física o moral, o ente público alguno.
Escrito de 23 de enero de 2018, firmado por Anabel Rosales, apoderada legal de la sociedad denominada Grupo Impreso Criterio, S.A. de C.V., por medio del cual da contestación al requerimiento de información realizado por la autoridad instructora[13], en proveído de 18 de enero de 2018, en el cual arguyó que ningún autor político (sic), persona física o moral sugirió la publicación de la nota “Deja Badillo Dirigencia del sol azteca, va por senaduría”, con fecha 12 de enero, que simplemente en ésta se reproduce un hecho, en el caso, una conferencia de prensa ofrecida por el entonces dirigente del PRD en Hidalgo Manuel Hernández Badillo; también manifestó que “CRITERIO” no vende o requiere patrocinios para la publicación de notas.
Escrito firmado por el Lic. Juan Bravo Sánchez, Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal del PRD en el Estado de Hidalgo, de fecha 23 de enero de 2018, por medio del cual, da contestación al requerimiento de información de fecha 18 de enero de 2018, y mediante el cual adjunta:
- Copia simple de la solicitud de sustitución de fórmula suscrita por Ana Lilia Salas Rubio de fecha 10 de enero de 2018.
- Copia simple del Acuerdo ACU-CECEN/19-5/ENERO/2018, de la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional, en el que resuelve sobre las sustituciones y renuncias de precandidatas y precandidatos del PRD al cargo de Senadoras y Senadores por el principio de mayoría relativa a la LXIV Legislatura de la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión para el proceso electoral federal 2017 -2018.
- Copia certificada de fecha 10 de enero de 2018, de la solicitud de licencia del C. Manuel Hernández Badillo, al cargo de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del PRD en el Estado de Hidalgo.
Escrito de fecha 1 de febrero de 2018, firmado por Juan Bravo Sánchez, Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal del PRD en el Estado de Hidalgo, por medio del cual realiza diversas manifestaciones al requerimiento formulado por la autoridad instructora en proveído de 29 de enero de 2018[14].
Escrito de fecha 1 de febrero de 2018, firmado por Juan Bravo Sánchez, Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal del PRD en el Estado de Hidalgo, por medio del cual exhibió:
- Copia certificada del Acuerdo ACU-CECEN/19-5/ENERO/2018[15], de la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional, en el que resuelve sobre las sustituciones y renuncias de precandidatas y precandidatos del Partido de la Revolución Democrática al cargo de Senadoras y Senadores por el principio de mayoría relativa a la LXIV Legislatura de la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión para el proceso electoral federal 2017 -2018.
- Formulario de aceptación de registro del precandidato Manuel Hernández Badillo en calidad de propietario y Marco Antonio Rico Mercado en calidad de suplente en el proceso federal ordinario 01 Julio 2018 y oficio donde se solicita a la Comisión Electoral se informe porque aún no aparece en la página del INE el registro.
d) Documentos presentados en atención a lo ordenado en el juicio electoral 10/2018.
Documentales Privadas.
Escrito presentado el uno de marzo ante la autoridad instructora, signado por Marco Antonio Rico Mercado, en el que en manifiesta, esencialmente, que; i) la conferencia de prensa fue convocada por Manuel Hernández Badillo, de forma verbal, hacia algunos reporteros que cubren la fuente del PRD, con la finalidad de dar a conocer a la militancia de ese instituto político su decisión de solicitar licencia al cargo de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal en Hidalgo ii) que dicho evento tuvo lugar en el Restaurante el Parador de San Javier, ubicado en Boulevard Valle de San Javier, Número 717, C.P. 42086, Pachuca de Soto, Hgo, iii) que comparecieron algunos militantes del PRD, entre ellos, Aurelio González Pérez , Héctor Chávez Ruíz, Ignacio Olvera Caballero, Andrés Hernández Hernández y Miguel Martínez Cruz, así como algunos reporteros, y iv) que él asistió como militante de PRD en Hidalgo.
Escrito presentado el uno de marzo ante la autoridad instructora, signado por Manuel Hernández Badillo, en el que en manifiesta, esencialmente, que; i) la conferencia de prensa fue convocada por él, de forma verbal, hacia algunos reporteros que cubren la fuente del PRD, con la finalidad de dar a conocer a la militancia de ese instituto político su decisión de solicitar licencia al cargo de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal en Hidalgo, ii) que dicho evento tuvo lugar en el Restaurante el Parador de San Javier, ubicado en Boulevard Valle de San Javier, Número 717, C.P. 42086, Pachuca de Soto, Hgo, iii) que comparecieron algunos militantes del PRD, entre ellos, Aurelio González Pérez, Héctor Chávez Ruíz, Ignacio Olvera Caballero, Andrés Hernández Hernández y Miguel Martínez Cruz, así como algunos reporteros, y iv) que él asistió como Presidente con licencia del PRD en Hidalgo.
Escrito presentado el uno de marzo ante la autoridad instructora de uno de marzo, signado por Juan Bravo Sánchez, en su carácter de Secretario General del PRD en Hidalgo, en el que informa que no tuvo injerencia alguna en la conferencia de prensa denunciada.
Escrito presentado el seis de marzo ante la autoridad instructora, signado por Manuel Hernández Badillo, en el que informa que no cuenta con testigos de grabación o versión estenográfica en la que conste lo dicho en la conferencia de prensa denunciada.
Escrito presentado el seis de marzo ante la autoridad instructora, signado por Marco Antonio Rico Mercado, en el que informa que no cuenta con testigos de grabación o versión estenográfica en la que conste lo dicho en la conferencia de prensa denunciada.
B) Clasificación y valoración legal de los medios de prueba. De esta forma, los medios de prueba descritos se valoran de la siguiente manera:
42. Los anexos insertos en la queja y escrito aclaratorio, señalados en el inciso a), de la relación de los medios de prueba, son documentales privadas atendiendo a su naturaleza, acorde con los artículos 461, párrafo 3, inciso b) y 462 párrafos 1 y 3 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; por lo que tienen valor indiciario, aunado a que no fueron controvertidas.
43. Los medios de prueba ofrecidos por los denunciados, contemplados en el inciso b), se desahogan por su propia y especial naturaleza, de conformidad con los artículos 461 punto 3, inciso e) y f), y 462 punto primero de la Ley Electoral.
44. Los escritos presentados con motivo de los requerimientos de la autoridad instructora que se refieren en los incisos c) y d) que antecede, corresponden a documentales privadas, que dada su naturaleza y por presentarse para dilucidar los hechos controvertidos, tienen carácter indiciario conforme a lo establecido en los artículos 461 párrafo 3 inciso b), así como el numeral 462 párrafos 1 y 3 de la Ley Electoral.
45. C) Objeción de los medios de prueba. De las constancias se puede advertir, que los denunciados no objetaron las pruebas presentadas por el denunciante y/o las requeridas por la autoridad y no obran en el expediente pruebas en sentido contrario que los desvirtúen.
46. Al respecto, cabe señalar que si bien es cierto que los anexos presentados en la queja del denunciante son documentales privadas, las cuales en principio dada su propia y especial naturaleza sólo generan indicios, también lo es que harán prueba plena sobre la veracidad de los hechos, al concatenarse con los demás elementos que obran en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, en términos de los artículos 461, párrafo 3, inciso b), y 462 párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.
47. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 38/2002, de rubro y texto siguientes:
“NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA.- Los medios probatorios que se hacen consistir en notas periodísticas, sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, pero para calificar si se trata de indicios simples o de indicios de mayor grado convictivo, el juzgador debe ponderar las circunstancias existentes en cada caso concreto. Así, si se aportaron varias notas, provenientes de distintos órganos de información, atribuidas a diferentes autores y coincidentes en lo sustancial, y si además no obra constancia de que el afectado con su contenido haya ofrecido algún mentís sobre lo que en las noticias se le atribuye, y en el juicio donde se presenten se concreta a manifestar que esos medios informativos carecen de valor probatorio, pero omite pronunciarse sobre la certeza o falsedad de los hechos consignados en ellos, al sopesar todas esas circunstancias con la aplicación de las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, en términos del artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, o de la ley que sea aplicable, esto permite otorgar mayor calidad indiciaria a los citados medios de prueba, y por tanto, a que los elementos faltantes para alcanzar la fuerza probatoria plena sean menores que en los casos en que no medien tales circunstancias.”
D. Acreditación de los hechos
48. Así, del análisis individual y de la relación que los medios de prueba guardan entre sí, se tienen por acreditados los siguientes hechos relevantes para la resolución del presente asunto:
A. Calidad de Manuel Hernández Badillo y Marco Antonio Rico Mercado
49. El denunciado Manuel Hernandez Badillo, tenía a la fecha de la presentación de la denuncia[16] el cargo de Precandidato Propietario a Senador de la República.[17]
50. El denunciado Marco Antonio Rico Mercado, tenía a la fecha de la presentación de la denuncia el cargo de Precandidato Suplente a Senador de la República.[18]
51. Al respecto, cabe señalar que el diez de enero Manuel Hernández Badillo presentó escrito dirigido al Presidente de la Mesa Directiva del VII Consejo Estatal en el Estado de Hidalgo del Partido de la Revolución Democrática, consistente en su licencia al cargo de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal de dicho instituto político, lo cual no fue controvertido en modo alguno.
52. Por otra parte, mediante el acuerdo ACU-CECEN/19-5/ENERO/2018, de la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional, de quince de enero, se designó, en sustitución, la fórmula de precandidatos a senadores integrada por los denunciados.
53. De lo anterior se puede concluir que al doce de enero de dos mil dieciocho, fecha en la que se publicaron las notas periodísticas denunciadas, Manuel Hernandez Badillo y Marco Antonio Rico Mercado, no tenían el carácter de precandidatos al Senado de la República, pues fue hasta el quince siguiente, que se emitió el acuerdo citado, en el que se aprobó la fórmula que integraban como precandidatos a senadores.
B. Existencia de la conferencia de prensa.
54. Se encuentra acreditado que la conferencia de prensa denunciada tuvo verificativo, el once de enero, en virtud de que Manuel Hernandez Badillo y Marco Antonio Rico Mercado en sus escritos presentados el siete de febrero ante la autoridad instructora[19], con el fin de contestar la queja materia de este procedimiento, al referirse a la conferencia de mérito reconocieron y confirmaron que ésta se llevó a cabo en esa fecha.
55. Asimismo, precisaron que el motivo de la misma fue dar a conocer a la militancia del PRD la decisión de Manuel Hernández Badillo de solicitar licencia al cargo de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del PRD en Hidalgo, y que al preguntarle a éste último los representantes de los diferentes medios de comunicación el motivo por el cual dejaba la responsabilidad al frente de ese instituto político en la citada entidad federativa, contestó que era porque había solicitado su registro como precandidato al cargo de senador de la República.
56. Además, en los escritos presentados el uno de marzo ante la autoridad instructora, éstos señalaron que la conferencia de prensa se llevó a cabo en el Restaurante El Parador de San Javier, ubicado en Boulevard Valle de San Javier, Número 717, C.P. 42086, Pachuca de Soto, Hidalgo.
57. Dicho lo anterior, se estima pertinente señalar en este apartado, que si bien es cierto se encuentra acreditada la existencia de la conferencia de prensa denunciada, también lo es que no se tienen elementos para conocer su contenido, más allá de lo reseñado por las notas periodísticas que se describen más adelante.
58. Es así, porque aun y cuando se realizaron requerimientos a los denunciados y al Comité Ejecutivo Estatal del PRD en Hidalgo, en el sentido de que proporcionaran los testigos de grabación o versión estenográfica en la que constara lo dicho por ellos en la referida conferencia, en caso de que los tuvieran, mediante los escritos que presentaron el seis de marzo ante la autoridad instructora manifestaron que no contaban con dichos elementos.
59. De ahí que no sea posible analizar la infracción que plantea el denunciante por lo que hace a las manifestaciones que se hubieren realizado en la conferencia de mérito.
C. Existencia de las notas periodísticas.
60. Derivado de las documentales privadas consistentes en las notas de los periódicos Milenio Hidalgo y Criterio, respectivamente, publicadas el doce de enero, que fueron presentadas por el quejoso se advierte el siguiente contenido:
Notas periodísticas de Milenio Hidalgo de fecha 12 de enero de 2018
Contenido:
“Manuel Hernández Badillo, el virtual candidato al escaño por la alianza de AN y el sol azteca.”
“Opta Frente por líder del PRD para Senado”
“DESCARTAN MADRUGUETE”
“No es una traición, dice el dirigente quien ya pidió licencia al cargo.”
Contenido:
“DESCARTA TRAICIONES ENTRE CORRIENTES PERREDISTAS”
“Badillo se suma a precandidatos por la senaduría”
Teodoro Santos / Pachuca
“Decisión de buscar la precandidatura al Senado fue mediante pláticas con las corrientes internas del sol azteca y la dirigencia de Acción Nacional quien le dio su respaldo para abanderar la coalición Por Hidalgo al Frente”
“El dirigente estatal del Partido de la Revolución Democrática (PRD), Manuel Hernández Badillo, anunció su postulación como precandidato de la coalición “Por Hidalgo al Frente” al Senado de la República.
En conferencia de prensa, el perredista dio a conocer que para tal efecto solicitó licencia al cargo de Presidente del Comité Estatal del sol azteca para ir a la contienda electoral, teniendo como compañero de fórmula al líder de la Coalición de Organizaciones Democráticas Urbanas y Campesinas (CODUC), Marco Antonio Rico Mercado.
A pesar de que para este cargo de elección popular ya se tiene el registro del ya precandidato José Guadarrama Márquez, emanado de la misma corriente política del sol azteca que Hernández Badillo, éste último no considera una traición o un “madruguete” por ese interés en el cargo federal.
Su aspiración, apuntó, es legítima y no tiene que ver con situaciones o intereses políticos para llevar a José Guadarrama fuera de la contienda electoral, “por lo que no hay traición o un tipo de bloqueo al precandidato al Senado”.
De igual manera, reconoció que el registro no garantiza que sea definitiva la candidatura a su favor, ya que hay más registros al interior del partido, entre 8 y 10 al menos, quienes tienen la misma oportunidad de abanderar al Frente, ya que además de los procesos internos del PRD se deben tomar en cuenta las posiciones de los otros partidos políticos que integran esta alianza.
Al interior del sol azteca, aseguró, “no hay ruptura, hay unidad y quiero decir que hay respeto a los demás compañeros que se han registrado. Tenemos que impulsar un proyecto desde nuestra perspectiva que de una opción a los militantes del sol azteca y de los partidos que incluyen esta coalición”, recalcó.
En tanto, en caso de que no sea beneficiado con la candidatura definitiva a este puesto en el senado, aseguró que apoyarán al perfil que sea designado en la cúpula nacional del PRD teniendo unión y compromiso ante el proyecto de la coalición y dejando de lado cualquier interés personal, político o partidista.
“Con quien salga electo habremos de sumarnos y en el caso que seamos favorecidos tenemos esa gran responsabilidad de tener el mejor perfil para abanderar la coalición. Pero quien salga electo estará respaldado por el partido”, refirió.
La decisión de buscar la precandidatura fue mediante pláticas tanto con las diversas corrientes internas del sol azteca como con la dirigencia del Partido Acción Nacional (PAN), quien le dio su respaldo para abanderar la coalición por Hidalgo Al Frente en la contienda dentro de la primera fórmula para el Senado.
La definición de las candidaturas se hará el próximo 11 de febrero y será el Consejo Nacional el encargado de definir los perfiles que abanderarán la coalición. “Si no somos beneficiados estaremos apoyando a los perfiles que surjan; si sí lo somos, esperamos tener el mismo respaldo de parte de los militantes del PRD” añadió.
Al momento de solicitar la licencia, el ahora precandidato del sol azteca entrará de lleno al proceso de precampaña para buscar tener las mejores propuestas y las mejores definiciones que lo favorezcan en la cúpula nacional y que lo posicionen de mejor manera con la ciudadanía hidalguense, por lo que en próximos días estará definiendo sus propuestas y su plataforma política, finalizó.”
Notas periodísticas Criterio de fecha 12 de enero de 2018
Contenido:
¿LE CIERRAN EL PASO A GUADARRAMA PRD Y PAN CON SU POSTULACIÓN”
“Manuel Hernández Badillo solicitó licencia como dirigente del Partido de la Revolución Democrática (PRD), en Hidalgo para contender como precandidato al Senado de la alianza Por México al Frente, que el sol azteca integra con Acción Nacional (PAN) y Movimiento Ciudadano.
Contenido:
“Deja Badillo dirigencia del sol azteca; va por senaduría”
Yuvenil Torres / Pachuca
Luego de que Manuel Hernández Badillo solicitó licencia para separarse del cargo como presidente estatal del Partido de la Revolución Democrática (PRD), su homólogo del instituto blanquiazul, Azael Hernández Cerón, respaldo su aspiración al Senado de la República.
El líder del Partido Acción Nacional negó que su espaldarazo a la fórmula que integrarán Hernández Badillo y Marco Antonio Rico, quien encabeza la Coalición de Organizaciones Democráticas, Urbanas y Campesinas (Coduc), sea un intento de frenar la llegada de José Guadarrama y Francisco Xavier a la cámara; no obstante, recordó que ha perdido en ocasiones anteriores apostar por cuadros nuevos.
“Cada quien es libre de aspirar, sin embargo, mi postura ha sido muy clara “, dijo el panista en referencia a que un instituto político no puede confiar en un actor que primero solicita a su afiliación a Acción Nacional, pero se retracta y toca la puerta del PRD como hizo también cantante en este proceso.
“Cuando no se tiene convicción, no se puede tener confianza en este tipo de actores”, sostuvo el ex alcalde de Tezontepec de Aldama.
“Después de 24 años o más que han estado participando y ya tuvieron la oportunidad de estar en la boleta y los ciudadanos no se han visto satisfechos con lo que ofrecen, es tiempo de dar paso a otros actores”, añadió en conferencia de prensa en la sede del partido. Dijo que ve con agrado la postulación de Badillo y su compañero de candidatura; además, aunque le decisión final le compete al comité nacional, hizo un llamado al sol azteca para que respalde la candidatura de los perredistas hidalguenses.
Sobre la posible postulación del exsecretario de Gobierno Miguel Ángel Osorio Chong al Senado de la República, el Presidente de Acción Nacional afirmó que al Frente Ciudadano por Hidalgo “no lo asusta”.
“Con quien venga estaremos compitiendo”, sostuvo el exedil, quién agrego que la ciudadanía hidalguense está “harta” de actos de corrupción.
Marisol Flores / Pachuca
Manuel Hernández Badillo solicitó licencia como dirigente del Partido de la Revolución Democrática (PRD) en Hidalgo para contender como precandidato al Senado de la alianza Por México al Frente, que al sol azteca integra con Acción Nacional (PAN) y Movimiento Ciudadano (MC).
En entrevista, Hernández Badillo, quien fue designado al frente del Instituto el 27 de octubre pasado, indicó que cinco tribus lo respaldan; entre ellas la Coalición de Organizaciones Democráticas, Urbanas y Campesinas (Coduc).
Pese a que el registro de precandidatos ya venció, el pasado 15 de diciembre, José Luis Pérez, quien se había inscrito por parte de la Coduc, le cedió su lugar, por lo que ahora encabezara la candidatura, con Marco Antonio Rico Mercado, líder de esta Organización, como suplente. Ayer envió su documentación al área de Servicio Electoral de sol azteca.
“Hubo muchos registros, precisamente yo no tenía en mente registrarme, y ante los planteamientos de los grupos, la invitación de los grupos, varios actores que me han solicitado, una persona me cedió, me invitó con su lugar”, agrego.
El dirigente con licencia, detallo que Juan Bravo Sánchez actual Secretario General del PRD en Hidalgo, lo sustituirá como Presidente del partido.
Manifestó que la elección del candidato al Senado se llevará a cabo el 11 de febrero, con base en encuestas que realizará el Consejo Nacional Perredista.
La fórmula de la senaduría en Hidalgo de la coalición Por México al Frente la encabezará el PRD; mientras, la segunda candidatura será postulada por Movimiento Ciudadano.
61. Del contenido de lo trascrito, se aprecia que en las publicaciones de doce de enero Milenio Hidalgo y Criterio, aparecen las notas periodísticas referidas por el denunciante.
62. Al respecto, cabe señalar que en la documental privada consistente en el escrito firmado por Javier Chapa Cantú, apoderado de Milenio Diario, S.A. de C.V., se indicó que la nota periodística publicada en Milenio Hidalgo, el doce de enero del año en curso, atiende a la auténtica labor de información de ese medio de comunicación impreso en ejercicio de su labor periodística cotidiana, conforme a los artículos 6o y 7o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que su confección no obedeció a petición o sugerencia de persona física o moral ni fue contratada por persona o ente público alguno.
63. Por otra parte, con la documental privada consistente en el escrito signado por Anabel Rosales, apoderada de Grupo Impresor Criterio, S.A. de C.V., con relación a la nota periodística que se le atribuye, expresó que ninguna persona sugirió su publicación y que simplemente en ésta se reprodujo un hecho, esto es, la conferencia de prensa ofrecida por el entonces dirigente de Hidalgo Manuel Hernández Badillo.
64. De ahí que, adminiculados los medios de convicción precisados con antelación, evidencien de manera fehaciente la existencia de las notas periodísticas en las que se aludió a la conferencia denunciada.
1. ANÁLISIS DE LA INFRACCIÓN
65. TESIS. Este órgano jurisdiccional estima que son inexistentes las infracciones de actos anticipados de precampaña, atribuidas a Manuel Hernández Badillo y a Marco Antonio Rico Mercado.
66. Se afirma lo anterior, porque no es posible concluir que en la conferencia de prensa de once de enero Manuel Hernández Badillo y a Marco Antonio Rico Mercado, hayan realizado manifestaciones explícitas, unívocas e inequívocas de apoyo o rechazo y/o un llamamiento directo al voto en favor o en contra de algún precandidato o partido político.
MARCO NORMATIVO
Actos anticipados de precampaña
67. La Ley Electoral, en su artículo 3º, párrafo 1, inciso b) señala que son actos anticipados de precampaña las expresiones realizadas en cualquier modalidad y momento durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral, hasta antes del plazo legal para el inicio de las precampañas.
68. En este sentido, el artículo 445, párrafo 1, inciso a), de la mencionada normativa, prevé como infracción de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, la realización de actos anticipados de precampaña y campaña.
69. Al respecto, la Sala Superior[20] ha sostenido que la prohibición de realizar actos anticipados de precampaña y campaña busca proteger el principio de equidad en la contienda, para evitar que una opción política obtenga ventaja en relación con otra, por lo que esos actos pueden realizarse antes de tales etapas, incluso antes del inicio del proceso electoral.
70. Ahora bien, la misma superioridad[21] ha sostenido que, para la actualización de los citados actos anticipados, se requiere la coexistencia de tres elementos, y basta con que uno de éstos se desvirtúe para que no se tengan por acreditados, debido a que su concurrencia resulta indispensable.
71. Esto es, el tipo sancionador de actos anticipados de precampaña o campaña se actualiza siempre que se demuestre:
72. El elemento personal: que los realicen los partidos políticos, sus militantes, aspirantes o precandidatos y en el contexto del mensaje se adviertan voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable al sujeto o sujetos de que se trate.
73. El elemento subjetivo: que una persona realice actos o cualquier tipo de expresión que revele la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido, para contender en un procedimiento interno, proceso electoral; o bien, que de dichas expresiones se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular, y
74. El elemento temporal: que dichos actos o frases se realicen antes de la etapa procesal de precampaña o campaña electoral.
75. Aunado a lo anterior, la Sala Superior ha sostenido que la prohibición de realizar actos anticipados de precampaña y campaña busca proteger el principio de equidad en la contienda, para evitar que una opción política obtenga ventaja en relación con otra, por lo que esos actos pueden realizarse antes de tales etapas, incluso antes del inicio del proceso electoral.
76. CASO CONCRETO. Para efectos del análisis de fondo en el presente asunto, es necesario recordar que se denuncia la conferencia de prensa celebrada el once de enero del año en curso, en la que, Manuel Hernández Badillo hizo pública su solicitud de licencia al cargo de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del PRD en el Estado de Hidalgo y anunció junto con Marco Antonio Rico Mercado su decisión de registrarse como precandidatos al Senado de la República por dicho instituto político, hecho del que dieron cuenta diversas notas periodísticas.
77. Hechos que, según el quejoso, constituyen actos anticipados de precampaña.
78. En primer lugar, cabe tener presente que las fechas en las que tuvo verificativo la conferencia denunciada[22] y fueron publicadas las notas periodísticas[23], aún no estaban registrados los denunciados como precandidatos a senadores, en razón de que tal circunstancia tuvo lugar hasta el quince de enero, fecha en la que fue emitido el acuerdo ACU-CECEN/19-5/ENERO/2018, por la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional, en el que se designó, en sustitución, la fórmula de precandidatos a senadores integrada por los denunciados.
79. De ahí que, a juicio del quejoso, el denunciado Manuel Hernández Badillo, haya realizado actos de precampaña a partir del catorce de diciembre de dos mil dieciocho, cuando aún tenía el carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del PRD en el Estado de Hidalgo.
80. En el caso, no se actualizan las infracciones que se atribuyen a los denunciados.
81. Se afirma lo anterior, porque como se adelantó, no hay elementos que permitan conocer el contenido de la conferencia de prensa denunciada para estar en aptitud de analizarlo, pues como ha quedado precisado, mediante escrito presentado el uno de marzo ante la autoridad instructora, signado por Juan Bravo Sánchez, en su carácter de Secretario General del PRD en Hidalgo, informó que no tuvo injerencia alguna en la conferencia de prensa denunciada, por lo que no podía dar cumplimiento a los demás requerimientos, mientras que los denunciados en sus escritos presentados el seis de marzo ante la autoridad instructora, informaron que no contaban con testigos de grabación o versión estenográfica en la que constara lo dicho en la conferencia de prensa denunciada.
82. Independientemente de lo anterior, no pasa inadvertido que de las notas periodísticas aportadas como pruebas por el denunciante se advierten expresiones que se atribuyen al denunciado Manuel Hernández Badillo, las cuales formuló en la conferencia de prensa denunciada, mismas que no fueron controvertidas de manera particular por éste.
83.
A efectos de claridad conviene citar, tales manifestaciones:
MILENIO
1. “es parte de un relevo generacional conceptual, de concepto de política y de los representantes populares del PRD”.
2. “por lo que no hay traición o un tipo de bloqueo al precandidato al Senado”
3. “no hay ruptura, hay unidad y quiero decir que hay respeto a los demás compañeros que se han registrado. Tenemos que impulsar un proyecto desde nuestra perspectiva que de una opción a los militantes del sol azteca y de los partidos que incluyen esta coalición”
4. “Con quien salga electo habremos de sumarnos y en el caso que seamos favorecidos tenemos esa gran responsabilidad de tener el mejor perfil para abanderar la coalición. Pero quien salga electo estará respaldado por el partido”.
5. “Si no somos beneficiados estaremos apoyando a los perfiles que surjan; si sí lo somos, esperamos tener el mismo respaldo de parte de los militantes del PRD”.
CRITERIO
6. “Hubo muchos registros, precisamente yo no tenía en mente registrarme, y ante los planteamientos de los grupos, la invitación de los grupos, varios actores que me han solicitado, una persona me cedió, me invitó con su lugar”
84. De lo expuesto se puede deducir que las expresiones de Manuel Hernández Badillo que se reproducen en las citadas notas periodísticas, esencialmente, hacen referencia a opiniones relativas a circunstancias hipotéticas relativas a obtener o no la calidad a la que aspiraba con su compañero de fórmula, así como al contexto en el que se dio su decisión de registrarse para contender a la precandidatura a senador por mayoría relativa por el PRD en el estado de Hidalgo.
85. Además, esas expresiones no constituyen en sí mismas manifestaciones explícitas, unívocas e inequívocas de apoyo o rechazo y/o un llamamiento directo al voto en favor o en contra de algún precandidato o partido político y que incida en la equidad dentro del actual proceso electoral federal[24].
86. Por lo tanto, este órgano jurisdiccional estima que no se acreditan las infracciones denunciadas, toda vez que de las manifestaciones de Manuel Hernández Badillo en la conferencia denunciada reproducidas en las citadas notas periodísticas, no se hace ningún llamado expreso al voto, posicionamiento en contra o a favor de algún candidato, precandidato o partido político, presentación de alguna plataforma electoral, o bien, alguna propuesta de precampaña o campaña. De tal manera, que no puede decirse que esas notas constituyan un medio para exponer la imagen de los denunciados de forma anticipada, de cara al actual proceso electoral federal.
87. Esto es, de lo reproducido en las notas periodísticas de lo dicho por el denunciado Manuel Hernandez Badillo en la conferencia denunciada no puede deducirse ningún fin proselitista, sino que son meras referencias de hechos expresadas en términos genéricos, las cuales están amparadas en la libertad de expresión de la persona responsable de su publicación, por lo que gozan de una presunción de constitucionalidad al tenor de los artículos 6o y 7o de la Constitución Federal[25], mismas que no se desvirtúan a partir de las afirmaciones dogmáticas que realiza el quejoso.
88. Por ende, esta Sala Especializada concluye que no es posible tener por actualizados los actos anticipados de precampaña, con motivo de la conferencia denunciada, considerando además el principio de presunción de inocencia que rige el procedimiento especial sancionador[26].
89. Máxime que la publicación de las notas periodísticas que reproducen algunas manifestaciones formuladas por el denunciado Manuel Hernández Badillo en la conferencia aludida, se realizó como parte de una labor periodística,[27] por lo que se encuentra protegida a la luz de la libertad de expresión y periodística, derechos fundamentales reconocidos por los citados artículos 6o y 7o de la Constitución Federal, así como 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19, párrafo 2 y 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, suscritos por el Estado mexicano.
90. En concordancia con lo anterior, es dable mencionar que la libertad de expresión es un derecho fundamental, a través del cual la población de un país puede manifestar sus ideas, incluso en el ámbito político, y que sólo puede limitarse por reglas previamente contempladas en las leyes y que tengan como propósito asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás y la protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral pública.
91. Por lo tanto, la labor periodística es una actividad que juega un papel de suma relevancia en un Estado democrático, al crear vías que informan a la ciudadanía y provoca en su caso debates respecto a temas de interés público, de ahí que, genera un contrapeso en el ejercicio del poder, al permitir la crítica de la labor pública, resultando fundamental que en nuestro país se proteja la libertad de expresión y de prensa, pues ello coadyuva para que la ciudadanía cuente con diversidad de opiniones y criterios en relación con la realidad en que viven, y se formen un criterio propio.
92. Como sucedió en el caso que se resuelve, en el que se advierte que las notas periodísticas que reproducen algunas manifestaciones formuladas por Manuel Hernández Badillo en la conferencia denunciada, se confeccionaron y publicaron como parte de una labor periodística de los medios de comunicación impresos que las emitieron, sin que haya elementos probatorios que permitan razonar en sentido contrario.
93. Aunado a lo anterior, este órgano jurisdiccional estima que, además, no resulta posible atribuirle responsabilidad alguna a los denunciados, respecto de la realización y publicación de las notas periodísticas materia de este asunto.
94. Lo anterior, en virtud de que tal y como fue acreditado en el presente sumario, la realización y publicación de dichas notas obedecieron al ejercicio periodístico que ampara la labor de los medios de comunicación impresos Milenio Hidalgo y de Criterio.
95. Finalmente, se desestima el argumento en cuanto a que Manuel Hernández Badillo actualizó la infracción de actos anticipados de precampaña, en razón de que al no registrarse en tiempo conforme a la convocatoria respectiva, le permitió realizar desde el catorce de diciembre de dos mil diecisiete actos de precampaña, encubriéndose en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del PRD.
96. Lo anterior es así, en virtud de que del acervo probatorio no se obtiene ni de manera indiciaria, elemento alguno que permita inferir lo afirmado por el quejoso.
97. Lo mismo ocurre con lo manifestado por el denunciante respecto a que se actualizaría la comisión de actos anticipados de precampaña bajo la premisa de que junto al anuncio que realizó el citado denunciado, en torno a su solicitud de licencia al cargo partidista que venía desempeñando, dio a conocer su decisión de registrarse a la referida precandidatura, toda vez que ese mero hecho, en modo alguno actualiza la presunta comisión de la infracción en análisis.
98. En consecuencia, deben declararse inexistentes las infracciones atribuidas a los denunciados.
Por lo expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Se declaran inexistentes las infracciones objeto del presente procedimiento especial sancionador, atribuidas a Manuel Hernández Badillo y Marco Antonio Rico Mercado, en términos de la presente resolución.
SEGUNDO. Se dejan a salvo los derechos de Celestino Abrego Escalante, en los términos precisados en la PRIMERA de las consideraciones de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de las Magistradas y el Magistrado en funciones que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
POR MINISTERIO DE LEY
GABRIELA VILLAFUERTE COELLO
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN CARREÓN CASTRO
|
| MAGISTRADO EN FUNCIONES
CARLOS HERNÁNDEZ TOLEDO
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ
1
[1] De conformidad con el punto SÉPTIMO del “Acuerdo del Consejo General del INE, por el que se establece el período de precampañas para el proceso electoral federal 2017-2018, así como diversos criterios y plazos de procedimientos relacionados con las mismas”, identificado como INE/CG427/2017, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de septiembre de 2017.
[2] Los hechos que se narran en adelante corresponden al año dos mil dieciocho, salvo que se señale lo contario.
[3] A partir de 2015 la celebración de elecciones federales y locales será el primer domingo de junio del año que corresponda, salvo en 2018 que serán el primer domingo de julio. Segundo transitorio numeral 8, fracción II, inciso a) del DECRETO publicado en el Diario Oficial de la Federación el lunes 10 de febrero de 2014.
[4] En lo sucesivo, PRD.
[5] En lo sucesivo, Sala Especializada.
[6] En este proveído se precisó que la autoridad instructora requirió en dos ocasiones al Comité Ejecutivo Nacional del PRD la información que se detalló en el acuerdo de veintiuno de febrero de este año, emitido por este órgano jurisdiccional en el SRE-JE-10/2018; obteniendo como respuesta al segundo requerimiento por parte del Secretario Técnico del Comité Ejecutivo Nacional del PRD, que la competencia para proporcionar la información solicitada era la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional del PRD y la Mesa Directiva del Consejo Nacional del citado instituto político, por lo que con fecha seis de marzo de la presente anualidad remitió dicho requerimiento a esas dos instancias para su atención; sin embargo, no se obtuvo respuesta alguna, por lo que la misma autoridad realizó un tercer requerimiento a las mismas instancias; sin haber obtenido respuesta oportuna.
Es así, porque fue hasta el veintidós marzo siguiente que la Mesa Directiva del IX Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, presentó un escrito en la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE a fin de dar cumplimiento al último requerimiento precisado, exhibiendo únicamente copia certificada del “RESOLUTIVO DEL DÉCIMO PRIMER PLENO EXTRAORDINARIO DEL IX CONSEJO NACIONAL RELATIVO A LA CONVOCATORIA PARA ELEGIR A LAS CANDIDATAS Y LOS CANDIDATOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA PARA LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; A LAS SENADURÍAS QUE INTEGRAN LA CÁMARA DE SENADORES; LAS DIPUTACIONES FEDERALES DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS, ESTA DOS ÚLTIMAS POR LOS PRINCIPIOS DE MAYORÍA RELATIVA Y LAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, QUE INTEGRARÁN LA LXIV LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DE LA UNIÓN, EN EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL ORDINARIO 2017-2018”.
[7] En lo subsecuente, la Sala Superior.
[8] Mediante acuerdo dictado en el SRE-JE-10/2018, por el pleno de esta Sala Regional Especializada, en sesión celebrada el veintiuno de febrero, se dejó sin efectos la audiencia de pruebas y alegatos aludida.
[9] Al respecto el Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas, publicado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, señala que de acuerdo con el artículo 2o de la Constitución Federal “la conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quienes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.” Esto significa que es derecho y responsabilidad de los pueblos y personas indígenas definir su pertenencia a estas colectividades y no una prerrogativa del Estado. Consistente con este principio, el Convenio 169 de la OIT en su artículo 2°, también señala que son los propios indígenas quienes tienen el derecho de autoidentificarse como tales. https://www.sitios.scjn.gob.mx/codhap/protocolo-de-actuacion-para-quienes-imparten-justicia-en-casos-que-involucren-personas-comunidades-y
[10] En adelante, Constitución Federal.
[11] TESIS LIV/2015. “COMUNIDADES INDÍGENAS. LA AUTOADSCRIPCIÓN DE SUS INTEGRANTES NO IMPLICA NECESARIAMENTE ACOGER SU PRETENSIÓN.”
[12] El requerimiento consistía en señalar las razones o motivos por los cuales se llevó a cabo su difusión, precisando en su caso, el nombre o razón social, los datos de localización de la misma, el contrato o acto jurídico celebrado para formalizar la difusión del contenido, los datos de identificación y localización de las personas físicas o morales con las que haya contratado y la fecha de celebración del contrato o acto jurídico mediante el cual se formalizó la difusión, proporcionando copia del contrato o facturas atinentes. Por otra parte, proporcionar tres ejemplares del número de periódico de referencia.
[13] En el mismo sentido se requirió a Grupo Impreso Criterio, S.A. de C.V.
[14] Se solicitó: a) Precisar la fecha exacta en que se llevó a cabo el registro interno del C. Manuel Hernández Badillo, como precandidato al cargo de Senador de la República, proporcionando copia certificada del acuse de recibo de la solicitud de registro; b) Precise la fecha exacta en que fue viable el registro del C. Manuel Hernández Badillo como precandidato al cargo de Senador de la República; c) Precise la fecha en que se llevó a cabo el registro de la precandidatura en el Sistema Nacional de Registro de Precandidatos y Candidatos, remitiendo copia simple de la confirmación del registro. d) Precise la fecha exacta en que se llevó a cabo el registro interno del C. Marco Antonio Rico Mercado, como precandidato al cargo de Senador de la República, proporcionando copia certificada del acuse de recibo de la solicitud de registro; e) Precise la fecha exacta en que fue viable el registro del C. Marco Antonio Rico Mercado como precandidato al cargo de Senador de la República.
[15] De fecha quince de enero de dos mil dieciocho.
[16] dieciséis de enero de dos mil dieciocho.
[17] Lo cual informó el PRD en su escrito de veintidós de enero, con el que dio cumplimiento al requerimiento que se le formuló mediante acuerdo de dieciocho de enero.
[18] Idem.
[19] Dichos ocursos se tuvieron por recibidos por la autoridad menciona mediante acuerdo de siete de febrero.
[20] En la tesis XXV/2012, cuyo rubro es "ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. PUEDEN DENUNCIARSE EN CUALQUIER MOMENTO ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL".
[21] Elementos establecidos por la Sala Superior, en las sentencias recaídas a los recursos de apelación SUP-RAP-15/2009 y acumulado, SUP-RAP-191/2010, SUP-RAP-204/2012, SUP-RAP-15-2012 y al juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-274/2010.
También sirve de apoyo la Jurisprudencia 4/2018 emitida por la Sala Superior, de rubro y texto siguientes: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).”
[22] Once de enero de dos mil dieciocho.
[23] Doce de enero de dos mil dieciocho.
[24] Sólo deben considerarse prohibidas las expresiones que supongan un mensaje que se apoye en alguna de las palabras como las que ejemplificativamente se mencionan enseguida: "vota por", "elige a", "apoya a", "emite tu voto por", "[X] a [tal cargo]", "vota en contra de", "rechaza a"; o cualquier otra que de forma unívoca e inequívoca tenga un sentido equivalente de solicitud de sufragio a favor o en contra de alguien. Criterio de interpretación estricta de las manifestaciones explícitas de apoyo o rechazo electoral, contenido en el SUP-JRC-194/2017.
También sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 4/2018, de rubro y texto siguientes: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).”
[25] Mismas consideraciones que fueron emitidas al resolver el expediente SRE-PSC-3/2018.
[26] Resulta aplicable al caso la Jurisprudencia 21/2013, de rubro "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE OBSERVARSE EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES."
[27] Resulta aplicable la Tesis XVI/2017, de rubro “PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA.”