PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE:

SRE-PSL-8/2022

PROMOVENTE:

MARÍA GUADALUPE ESPINOSA AGUILAR

PARTE DENUNCIADA:

JOSÉ IVÁN HERRERA VILLAGÓMEZ, DIPUTADO LOCAL DE PUEBLA, Y OTRO

MAGISTRADO PONENTE:

LUIS ESPÍNDOLA MORALES

SECRETARIO:

JOSÉ MIGUEL HOYOS AYALA

COLABORÓ:

DARINKA SUDILEY YAUTENTZI RAYO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Ciudad de México, a doce de mayo de dos mil veintidós[1].

 

SENTENCIA que determina la existencia de la difusión de propaganda gubernamental en período prohibido, respecto de las publicaciones realizadas en las cuentas de Twitter del Congreso de Puebla y de José Iván Herrera Villagómez, diputado local de dicho órgano, así como la inexistencia de la misma infracción respecto de una cuenta diversa de la referida red social.

 

GLOSARIO

Analista del Congreso de Puebla o analista denunciado

René Salvador Espinoza Pérez, analista especializado de la Dirección General De Comunicación y Vinculación del Honorable Congreso del Estado De Puebla

Autoridad instructora

Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Puebla

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Decreto de interpretación legislativa

Decreto por el que se interpreta el alcance del concepto de propaganda gubernamental, principio de imparcialidad y aplicación de sanciones contenidas en los artículos 449, numeral 1, incisos b), c), d) y e) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 33, párrafos quinto, sexto y séptimo y 61 de la Ley Federal de Revocación de Mandato

Denunciado o diputado local

José Iván Herrera Villagómez, diputado local del Congreso de Puebla

Denunciante

María Guadalupe Espinosa Aguilar

INE

Instituto Nacional Electoral

Ley de Revocación

Ley Federal de Revocación de Mandato

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Reglamento de Quejas y Denuncias

Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral

Sala Especializada

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Suprema Corte

Suprema Corte de Justicia de la Nación

UTCE

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

 

ANTECEDENTES

1.              1. Revocación de mandato. El cuatro de febrero se emitió la convocatoria para el proceso de revocación de mandato y el diez de abril se celebró la jornada de votación correspondiente[2].

2.              2. Queja. El treinta de marzo, la denunciante presentó un escrito de queja por publicaciones realizadas en Facebook y Twitter que, desde su perspectiva, actualizaron la difusión de propaganda gubernamental en período prohibido dentro del proceso de revocación de mandato y el uso indebido de recursos públicos[3].

3.              3. Registro y admisión. El uno de abril, la autoridad instructora registró el procedimiento con la clave JL/PE/MGEA/RM/PEF/PUE/3/2022 y el seis del mismo mes lo admitió a trámite.

4.              4. Medidas cautelares. El ocho de abril, el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en Puebla determinó improcedente el dictado de las medidas cautelares solicitadas en la queja[4].

5.              5. Emplazamiento y audiencia. El diecinueve de abril, se emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos que se celebró el veintiséis siguiente.

6.              6. Recepción del expediente y remisión a ponencia. El veintiocho de abril se recibió el expediente en este órgano jurisdiccional y el once de mayo, el magistrado presidente le asignó su clave y lo turnó al magistrado Luis Espíndola Morales, quien lo radicó en su ponencia y procedió a la elaboración del proyecto de sentencia de conformidad con las siguientes:

CONSIDERACIONES

PRIMERA. COMPETENCIA

7.              Esta Sala Especializada es competente para conocer y resolver el presente procedimiento especial sancionador, al haberse denunciado la probable difusión de propaganda gubernamental en período prohibido dentro del proceso de revocación de mandato del presidente de la República[5].

SEGUNDA. RESOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE EN SESIÓN NO PRESENCIAL

8.              Con motivo del contexto actual de pandemia ocasionada por la propagación del virus SARS CoV2 (COVID-19), el uno de octubre de dos mil veinte la Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[6] por el que autorizó la resolución no presencial de todos los asuntos competencia de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por lo que está justificada la resolución del presente procedimiento en dichos términos.

TERCERA. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA

9.                  La Sala Especializada no advierte de oficio la actualización de alguna causa de improcedencia y las partes no adujeron alguna, por lo que no existe impedimento para analizar el fondo del asunto.

CUARTA. INFRACCIONES QUE SE IMPUTAN Y DEFENSAS DE LAS PARTES DENUNCIADAS

A.   Infracciones

10.              La denunciante señala esencialmente que[7]:

El diputado local difundió propaganda gubernamental en el período prohibido dentro del proceso de revocación de mandato.  

La finalidad de esa prohibición es la de evitar que las personas servidoras públicas influyan en los procesos de revocación de mandato mediante la utilización de los recursos públicos a su cargo.

Se cumplen los elementos de la infracción, subjetivo, objetivo y temporal, dado que: las publicaciones se realizaron en el perfil verificado del diputado local, contenían logros, avances y acciones de su cargo público y de la Cuarta Transformación, aunado a que se emitieron entre la emisión de la convocatoria y el día de la jornada de votación del proceso de revocación de mandato.

B.   Defensas

11.              El diputado local expresa en su defensa los siguientes argumentos[8]:

Las publicaciones denunciadas no influyen en la libertad de decisión de la ciudadanía porque no constituyen propaganda gubernamental, sino ejercicios de difusión y recepción de información.

No se satisface el contenido (logros y acciones) ni la finalidad (adhesión, aceptación) para calificar las publicaciones como propaganda gubernamental.

Tampoco se acredita el uso indebido de recursos públicos, dado que sus cuentas de Twitter y Facebook son de carácter personal y no obran elementos para tener por acreditado su utilización.

12.              El analista del Congreso de Puebla, por su parte, adujo lo siguiente:

Informa las cuentas oficiales de redes sociales del Congreso de Puebla y que para su manejo se emplean recursos públicos.

Admite ser quien administra las referidas cuentas oficiales.

QUINTA. MEDIOS DE PRUEBA

13.              Los medios de prueba presentados por las partes, así como los recabados por la autoridad instructora, se listan en el ANEXO ÚNICO[9] de la presente sentencia a fin de garantizar su consulta eficaz.

SEXTA. ENUNCIADOS SOBRE HECHOS QUE SE TIENEN POR PROBADOS

14.              El análisis integral de los medios de prueba y de las constancias que integran el expediente permite tener por probados los siguientes enunciados:

a.     El diputado local es titular y administrador de las cuentas @JIvanHerrera_ de Twitter y José Iván Herrera Villagómez de Facebook[10]

b.    Las publicaciones realizadas en las cuentas del diputado local se realizaron en su calidad de servidor público[11].

c.     El Analista del Congreso de Puebla es el administrador de las cuentas de redes sociales de dicho órgano identificadas como: @Congresopue en Twitter, @congreso puebla en Facebook, congresodelestadodepuebla en Instagram y H. Congreso del Estado de Puebla en YouTube[12].

d.    La totalidad de publicaciones denunciadas se realizaron entre el cuatro de febrero (fecha de emisión de la convocatoria para el proceso de revocación de mandato) y el diez de abril (fecha de la jornada de votación)[13]. Su contenido se detalla en el apartado correspondiente de esta sentencia.

SÉPTIMA. ESTUDIO DE FONDO

Fijación de la controversia

15.              La controversia radica en determinar si las publicaciones denunciadas vulneraron la prohibición constitucional de emitir propaganda gubernamental en período prohibido dentro del proceso de revocación de mandato del presidente de la República[14].

16.              Se analizarán únicamente las publicaciones cuya emisión se pudo constatar en las actas circunstanciadas realizadas por la autoridad instructora, dado que el valor indiciario leve que se generó respecto de la difusión de las demás publicaciones señaladas en el escrito de queja, no es posible perfeccionarlo con medio de prueba alguno que permita tener por acreditada su existencia[15].

Difusión de propaganda gubernamental en período prohibido

A. Marco normativo y jurisprudencial aplicable

17.          El artículo 35, fracción IX, numeral 7, de la Constitución establece que, en los procesos de revocación de mandato de quien ostente la Presidencia de la República, desde la convocatoria y hasta la conclusión de la jornada de votación correspondiente, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación de toda propaganda gubernamental de cualquier orden de gobierno, obligación que se replica en el diverso 33, párrafos cuarto y quinto, de la Ley de Revocación.

18.          En este sentido, se observa que la Constitución dispone una limitación temporal absoluta para la difusión de toda la propaganda gubernamental en este tipo de procedimientos de participación ciudadana.

19.          La Sala Superior ha señalado que este límite tiene como objetivo evitar un impacto en la apreciación de las personas consultadas, pues lo trascendente es impedir que se pueda incidir de manera positiva o negativa en el resultado de la jornada de votación, tomando en cuenta que los entes públicos deben conducirse con total imparcialidad, a fin de que dicha propaganda no se convierta en un instrumento que pueda provocar un desequilibrio[16].

20.          Lo anterior porque, al igual que en las elecciones de representantes populares, debe garantizarse el voto universal, libre, secreto y directo, así como las demás garantías establecidas constitucionalmente para su ejercicio, por lo que la Sala Superior ha identificado una misma finalidad en limitaciones temporales como la que se aborda: la protección del valor supremo de la libertad de la ciudadanía para emitir su voluntad, así como el imperio del principio democrático[17].

21.              Las únicas excepciones que la Constitución autoriza en ese período para la comunicación gubernamental[18], son: las campañas informativas relativas a servicios educativos y de salud o las necesarias para la protección civil.

Propaganda gubernamental

22.              La Sala Superior ha definido como tal, la difundida, publicada o suscrita por cualquiera de los poderes federales o estatales, de los municipios, órganos de gobierno de la Ciudad de México, o cualquier otro ente público cuyo contenido esté relacionado con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos.[19]

23.              En esa línea, la Sala también ha enfatizado que la finalidad o intención de dicha propaganda[20], entendida como una vertiente de comunicación gubernamental, consiste en que se busca publicitar o difundir acciones de gobierno para buscar la adhesión o aceptación de la población. Esto es, se diferencia de aquella otra comunicación gubernamental que pretende exclusivamente informar una situación concreta, sin aludir a logros o buscar la adhesión o el consenso de la ciudadanía.

24.              En atención a estos elementos, la Sala Superior ha sistematizado sus pronunciamientos en torno a la figura de la propaganda gubernamental y la definió como toda acción o información relativa a una entidad estatal, realizada o difundida por cualquier medio de comunicación (impreso, audiovisual o electrónico) o mediante actos públicos dirigidos a la población en general, que implica generalmente el uso de recursos públicos de cualquier naturaleza, sea que contenga o no referencias o símbolos distintivos de alguna instancia estatal o dependencia de gobierno, que difunde logros o acciones de gobierno y que tiene por finalidad la adhesión o persuasión de la ciudadanía[21].

25.              De lo expuesto, se advierte que la calificación de la propaganda gubernamental atiende propiamente a su contenido y no a los factores externos por los que la misma se generó.

26.              También se debe recalcar que dicha propaganda se distingue de otros mecanismos de información gubernamental por su finalidad, consistente en buscar la adhesión, aceptación o mejor percepción de la ciudadanía[22].

27.          Por tanto, para definir si nos encontramos ante propaganda gubernamental debemos atender tanto al contenido (logros o acciones de gobierno) del material en cuestión como a su finalidad (adhesión, aceptación o mejorar la percepción ciudadana), en aras de garantizar una tutela efectiva de los principios constitucionales referidos.

Decreto de interpretación legislativa

28.          El diecisiete de marzo se publicó en el Diario Oficial de la Federación este decreto en el cual, para lo que aquí interesa, el Congreso de la Unión interpretó el concepto de propaganda gubernamental contenido en el artículo 33 de la Ley de Revocación.

29.          Siguiendo la línea jurisprudencial de la Suprema Corte, esta Sala Especializada ya ha señalado que dicho decreto cumple con las características de generalidad[23], abstracción[24] e impersonalidad[25] por lo que, en principio, debería atenderse en la solución de asuntos que involucren el artículo citado[26].

30.          No obstante, al resolver el expediente SUP-REP-96/2022 la Sala Superior señaló que esta interpretación auténtica del concepto de propaganda gubernamental constituye una modificación a un aspecto fundamental del actual proceso de revocación de mandato, por lo cual debió haberse emitido noventa días antes del inicio de este procedimiento para ser susceptible de aplicarse dentro del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 105, fracción II, de la Constitución.

31.          En atención a esto, la Sala Superior expresamente concluyó que el decreto es inaplicable a los casos de revocación de mandato, lo que incluye a las controversias que surjan en el desarrollo del actual proceso, ya sea en sede cautelar o en el análisis de fondo[27], por lo cual esta Sala Especializada determina que dicho ejercicio interpretativo no constituye Derecho aplicable en la presente causa[28].

B.   Caso concreto

32.              La convocatoria para el inicio formal del procedimiento de revocación del mandato del presidente de la República se emitió el cuatro de febrero de dos mil veintidós[29] y la jornada de votación se llevó a cabo el diez de abril[30]. Por ello, el período comprendido entre la primera fecha y, la segunda, se encuentra dentro de aquel en el cual Constitución prohíbe la difusión de propaganda gubernamental de cualquier ámbito de gobierno.

33.              En el presente caso ha quedado acreditado que la totalidad de publicaciones denunciadas se realizaron dentro de la referida temporalidad, por lo cual se tiene por satisfecho el elemento temporal de la infracción que nos ocupa en todos los casos.

34.              Dicho lo anterior, corresponde analizar si el contenido y la finalidad de las publicaciones satisfacen los requisitos para ser calificadas como propaganda gubernamental.

35.              Una vez lo anterior, se procederá a examinar la responsabilidad en caso de actualizarse la conducta infractora.

Publicaciones en la cuenta @JIvanHerrera_ de Twitter del diputado local

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Imágenes de la publicación

Descripción contenida en el acta circunstanciada (sic)

1

Liga electrónica:

https://twitter.com/JIvanHerrera_/status/1492233960298094595

 

Texto contenido en la publicación: “Los diputados de la #LXILegislatura del @PartidoMorenaMx del @CongresoPue demostramos que podemos llegar a consensos, y que más allá de las discrepancias propias del debate político, ejercemos una democracia real y madura. Se acabaron los tiempos en los que se daba línea(🧵)”.

 

Descripción de las imágenes: Se pueden ver cuatro fotografías. En las dos primeras se observa a la misma persona del sexo masculino, de tez morena, vestido con un saco de color azul, camisa blanca y corbata roja que aparentemente está en un lugar cerrado. En la tercera fotografía se puede advertir que aparecen dos personas: una del sexo femenino y otra del sexo masculino, en un lugar cerrado, la persona masculina está vestida con un saco de color azul, camisa blanca, corbata roja y utiliza un cubrebocas blanco. La persona del sexo femenino está vestida con una blusa color negra con blanco a rayas, y utiliza un cubrebocas blanco. En la última fotografía se puede observar a una mujer y a un hombre aparentemente platicando en un recinto cerrado, la mujer esta vestida con un abrigo color negro, una blusa blanca y un cubrebocas color blanco, el hombre está vestido con un saco color azul, una camisa blanca, una corbata color roja y un cubrebocas color blanco.

36.              Del contenido de la publicación se observa la identificación de un logro parlamentario del grupo que integra el diputado local[31], consistente en demostrar que pueden generar consensos al interior del Congreso de Puebla.

37.              Respecto de la finalidad de la publicación, se considera lo siguiente:

38.              En el mensaje se exalta la labor del grupo parlamentario que integra el diputado local y se posiciona la idea de que su actuación constituye ejercicio de democracia real y madura. Es decir, el diputado local presenta el actuar del grupo del que forma parte como la causa de que en Puebla se tenga un desarrollo democrático con características ideales.

39.              Aunado a eso, genera una desvinculación con ejercicios parlamentarios pasados al plasmar la idea de que ya se acabaron los tiempos en que se daba línea, lo que se traduce en posicionar la labor de su grupo parlamentario como libre y desprovista de coacción o instrucciones externas a la labor que se les confirió en el Congreso de Puebla. 

40.              Lo expuesto permite concluir que la finalidad detrás de la publicación es buscar la aceptación de la ciudadanía a la que se dirige respecto del desempeño del grupo del que forma parte el diputado local, por medio de la exaltación de su labor y al señalarlo como la causa de un desarrollo democrático sólido de las labores en el Congreso de Puebla.

41.              Por tanto, esta publicación satisface los elementos para ser calificada como propaganda gubernamental difundida en período prohibido.

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Imágenes de la publicación

Descripción contenida en el acta circunstanciada (sic)

2

Liga electrónica:

https://twitter.com/JIvanHerrera_/status/1495866919278239746

 

Texto contenido en la publicación: Ante la Comisión de Juventud y Deportes de la #LXILegislatura, que tengo el honor de encabezar, presenté el resultado de los Foros Consultivos en Materia de Juventudes, realizados en 2021.

 

Vamos por el cambio social y la construcción de la paz con nuestras juventudes”.

 

Descripción de las imágenes: Se pueden visualizar tres fotografías, en la primera, se puede observar a una persona que está en un lugar cerrado, quien está vestido con un saco azul, camisa blanca y una corbata azul. En la segunda foto, se puede ver a un grupo de personas que está en un lugar cerrado al parecer en una reunión. En la tercera fotografía, se puede ver a cuatro personas: dos del sexo femenino y dos del sexo masculino, que están reunidos en un lugar cerrado.

42.              En el contenido de la publicación se advierte una acción del diputado local consistente en la presentación de los resultados de un foro realizado por la comisión legislativa que preside en el Congreso de Puebla, así como de una promesa amplia de dirigir su labor al cambio social y la construcción de la paz con nuestras juventudes.

43.              Se observa que la comisión se relaciona con deporte, pero ninguna información relativa a esa materia se difunde en la publicación, sino que expone la acción o labor realizada por el diputado local como presidente de su comisión.

44.              En lo relativo a la finalidad de la publicación, se observa que el diputado se dirige a un sector específico al que identifica como juventudes y busca generar su adhesión a la labor que realiza al encabezar la comisión legislativa de la Juventud y el Deporte no solo mediante la identificación del informe que presentó, sino también mediante la invitación a generar un trabajo conjunto o en complicidad con nuestras juventudes, para lograr escenarios socialmente deseables de cambio y paz.

45.              En consecuencia, esta publicación también satisface los requisitos de contenido y finalidad para ser calificada como propaganda gubernamental.

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Imágenes de la publicación

Descripción contenida en el acta circunstanciada (sic)

3

Liga electrónica:

https://twitter.com/JIvanHerrera_/status/1496961545204645891

 

Texto contenido en la publicación: El periodismo es importante para el ejercicio de la democracia, por eso junto con @DanielaMierBy, me sumé a la solicitud @rafamicalco para que, con las medidas sanitarias pertinentes, se dé acceso al @CongresoPue a las y los representantes de los medios de comunicación 📰🎙📸📽

 

Descripción del video: Se puede visualizar un vídeo con una duración de cuarenta y siete segundos, donde una persona del sexo masculino emite el siguiente mensaje: Reconocimiento a algunos reporteros, reporteras, esta forma en la que tienen que llevar a cabo su labor, sin, en unas condiciones en la calle, en la banqueta, que no son las óptimas, entonces en ese sentido nos sumamos la Diputada Daniela Mier y un servidor, a la solicitud del Diputado Rafa Micalco, solicitarle al Presidente de la JUCOPO, se pueda analizar, se pueda estudiar debidamente y que puedan entrar los reporteros y que tengan condiciones dignas más favorables, para poder realizar su labor, su actividad. Eso es cuanto, muchas gracias.

46.              El diputado local se identifica como una de las personas servidoras públicas encargadas de impulsar y apoyar el acceso de las personas periodistas al Congreso de Puebla para realizar su labor, por lo que el contenido de la publicación precisa una acción realizada por el diputado local y otras diputaciones para garantizar el ejercicio del periodismo en condiciones óptimas.

47.              En línea con ese contenido, esta Sala Especializada considera que la publicación tuvo como finalidad buscar la adhesión de las personas que integran el gremio periodístico y realizan su labor en el Congreso de Puebla a la acción difundida, dado que en el video que se difunde se identifica que la propuesta de las diputaciones involucradas busca condiciones dignas más favorables para la labor periodística.

48.              Así, el diputado local se presenta como uno de los impulsores de medidas dirigidas a personas que ejercen el periodismo, a las cuales le dirige el mensaje de que busca dignificar su labor cuando acuden al órgano parlamentario que integra, por lo cual se satisfacen los elementos para ser calificada como propaganda gubernamental. 

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Imágenes de la publicación

Descripción contenida en el acta circunstanciada (sic)

4

Liga electrónica:

https://twitter.com/JIvanHerrera_/status/1497003125143711748

 

Texto contenido en la publicación: El #Taekwondo es un deporte de combate, pero no violento, una mezcla de estrategia y fuerza 🥋En @CongresoPue entregamos reconocimientos a los taekwondoines Claudia González y Emanuelle Pazos y a su entrenador César Hernández🏅¡Continuemos impulsando a nuestras juventudes! 😎

 

Descripción de las imágenes: Se puede visualizar una fotografía donde un grupo de personas de ambos sexos están reunidas en un recinto cerrado, algunas de ellas están mostrando un documento.

49.              Del contenido de la publicación se extrae una acción realizada por el diputado local, consistente en la entrega de reconocimientos a deportistas y a su entrenador de Taekwondo. Esta acción, se enmarca en su calidad de presidente de la Comisión de Juventud y Deportes del Congreso de Puebla[32].

50.              En este caso si bien se hace referencia expresa a un deporte, no se presenta información relacionada con el acceso o posibilidades para que las personas puedan ejercerlo, sino que en la publicación se expone la acción o labor realizada por el diputado local al entregar reconocimientos.

51.              Respecto de la finalidad subyacente al realizar dicha publicación, se observa que, en sentido amplio, busca generar adhesión de la ciudadanía a su labor al frente de la referida comisión parlamentaria; y, en sentido estricto, también busca esa adhesión respecto de las personas que se desenvuelven en el deporte denominado Taekwondo, puesto que elogia esa actividad al calificarla como una mezcla de estrategia y fuerza y la acompaña de un compromiso en el marco de sus actividades, consistente en continuar impulsando a las juventudes.

52.              En consecuencia, esta publicación satisface los elementos para ser calificada como propaganda gubernamental.

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Imágenes de la publicación

Descripción contenida en el acta circunstanciada (sic)

5

Liga electrónica:

https://twitter.com/JIvanHerrera_/status/1498829584896245762

 

Cuenta y red social: @JIvanHerrera_ Twitter

 

Texto contenido en la publicación: #BuenasNoches 🌛 Esta tarde visité a mis amigos y amigas de la Unidad Habitacional San Bartolo. Caminamos por las calles y nos escuchamos sobre cómo queremos que nuestras familias vivan en entornos que propicien el desarrollo de las colonias. ¡Fue en gusto saludarles! 👋.

 

Descripción de las imágenes: Se encuentran alojados cuatro fotos. En la primera se puede visualizar a cuatro personas reunidas en un lugar al aire libre. Respecto a la segunda se observa a una mujer y a un hombre, que supuestamente están platicando en un parque. Con relación a la tercera foto, se puede observar a dos personas, una del sexo masculino y otra del sexo femenino que aparentemente están platicando en un lugar al aire libre. En la última foto se puede observar a dos varones que aparentemente están platicando en un lugar al exterior.

53.              En este caso, se observa que el diputado local difunde una acción de atención a las opiniones y exigencias ciudadanas de una unidad habitacional determinada sobre el desarrollo de las colonias[33], por lo que se satisface el elemento del contenido.

54.              Asimismo, se advierte que el denunciado se muestra como un servidor público cercano a las personas que habitan en el distrito electoral por el cual fue electo y plantea un objetivo común con dichas personas: que nuestras familias vivan en entornos que propicien el desarrollo de las colonias.

55.              En atención lo anterior, esta Sala Especializada considera que la finalidad de la publicación fue generar una percepción favorable o aceptación de la labor del diputado en la colonia visitada y en el distrito del que emanó, al presentarse como un servidor público cercano que dialoga y atiende las exigencias de dicha demarcación, por lo que la publicación constituye propaganda gubernamental.

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Imágenes de la publicación

Descripción contenida en el acta circunstanciada (sic)

6

Liga electrónica:

https://twitter.com/JIvanHerrera_/status/1499929693960744962

 

Texto contenido en la publicación: “#BuenasNoches 🌛 Esta tarde visité a mis amigos y amigas de la colonia Leobardo Coca. Caminamos por las calles y nos saludamos, siempre será prioridad escucharlos y seguir trabajando para ellos y ellas. ¡Fue en gusto saludarles! 👋”.

 

Descripción de las imágenes: Se pueden observar cuatro fotos. En la primera se puede observar a un varón que está agarrando de las patas delanteras a un perro de color negro, a una mujer y un perro de color café sentados. Con relación a la segunda se puede observar a un hombre y una mujer mayor de edad, entrelazándose las manos, enfrente de un local comercial, que aparentemente se ve que es una tienda. Respecto a la tercera foto, se puede observar a un hombre que está parado y a su vez está estrechando su puño del brazo derecho con otra persona del sexo masculino que esta encima de una bicicleta. En la última foto se puede observar a cuatro personas que aparentemente están platicando en un lugar al aire libre.

56.              Esta publicación tiene una lógica similar a la anterior. De su contenido, se advierte la misma acción consistente en la atención a las opiniones y exigencias ciudadanas de una colonia diversa a la de la publicación antes señalada[34].

57.              En este caso, el diputado local también se muestra como un servidor público cercano a las personas que habitan en el distrito electoral por el cual fue electo y pone de manifiesto que siempre será prioridad escucharlos [as] y seguir trabajando para ellos y ellas.

58.              Así, en este caso también se advierte que la finalidad de la publicación fue la de generar una percepción favorable o aceptación de la labor del diputado en su distrito, mediante el posicionamiento de la idea de su cercanía con la población del mismo, por lo cual también estamos ante propaganda gubernamental difundida en período prohibido.

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Imágenes de la publicación

Descripción contenida en el acta circunstanciada (sic)

7

Liga electrónica:

https://twitter.com/JIvanHerrera_/status/1500150566000996358

Texto contenido en la publicación: “#FelizSabadoATodos 😎 Colaborar con la sociedad y trabajar en equipo nos hace más fuertes 💪 Esta mañana parte del equipo de la Comisión de Juventud y Deporte de la #LXILegislatura que me honro en presidir, me acompañó a una jornada de limpieza en la colonia Granjas San Isidro”.

 

Descripción de las imágenes: Se pueden ver dos fotos donde un grupo de personas del sexo masculino y femenino que aparentemente están realizando limpieza en un parque.

59.              En el caso de esta publicación, su contenido versa sobre una nueva acción de cercanía del diputado local[35] con las colonias que integran el distrito local por el que fue electo pero, en este caso, la cercanía no se manifiesta por un contacto directo con las personas que la habitan, sino por la movilización del personal de la comisión del Congreso de Puebla que el denunciado preside, para llevar a cabo una labor de limpieza del espacio público.

60.              Nuevamente, se advierte que la finalidad en la difusión de este contenido es la de generar aceptación en el distrito local que eligió al diputado local sobre su labor, lo que en este caso se pone de manifiesto no solo con el hecho de que se plantea como un colaborador con la sociedad, sino que explícitamente señala que la acción difundida se llevó a cabo en sábado (#FelizSabadoATodos [as]), lo que se traduce en posicionar dentro del electorado del distrito que lo eligió, el trabajo realizado en un día que socialmente es considerado como inhábil.

61.              Así, la idea de cercanía se complementa con la de un trabajo extraordinario, de modo que el diputado local se posiciona como un servidor público que labora de manera constante en el distrito que lo eligió.

62.              En consecuencia, esta publicación también cumple con los elementos de la propaganda gubernamental.

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Imágenes de la publicación

Descripción contenida en el acta circunstanciada (sic)

8

Liga electrónica:

https://twitter.com/JIvanHerrera_/status/1509250415564623872

 

Texto contenido en la publicación: Para que existan espacios 💯 libres de humo, hoy presenté iniciativa para expedir una nueva Ley de Protección Contra la Exposición al Humo de Tabaco y Derivados en #Puebla 🌎.

El uso de cigarros electrónicos, inhaladores y vapeadores con o sin nicotina también debe ser regulado[36].

 

Descripción de las imágenes: Se aprecian dos fotos, en la primera únicamente se observa a una persona del sexo masculino y en la segunda se aprecia a cuatro personas del sexo masculino, otra persona con prenda roja, aparentemente aplaudiendo y otro individuo con prenda blanca y cubrebocas del mismo color, todos ellos en un lugar cerrado.

63.              Respecto de esta publicación, esta Sala Especializada considera que su contenido difunde una acción del diputado local consistente en la presentación de una iniciativa legislativa para la emisión de una nueva ley que no permita la exposición de humo de tabaco y sus derivados.

64.              En este caso, se advierte que el contenido de la iniciativa puede estar ligado a cuestiones de salud, pero lo que se difunde en la publicación es la labor legislativa del diputado local y no contenido relacionado con esa temática.

65.              La finalidad detrás de la publicación es evidenciar y mejorar la percepción ciudadana respecto del trabajo realizado por el diputado local en ejercicio de la función legislativa que socialmente es entendida como la labor por excelencia de los órganos parlamentarios y, concretamente respecto del contenido de la iniciativa que presentó, generar la adhesión de quienes tienen una postura contraria a la exposición al humo de tabaco o de otros tipos. 

66.              Por tanto, la publicación constituye propaganda gubernamental.

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Imágenes de la publicación

Descripción contenida en el acta circunstanciada (sic)

9

Liga electrónica:

https://twitter.com/JIvanHerrera_/status/1503420362721271813

 

Texto contenido en la publicación: Hoy en Comisión de Educación del @CongresoPue se reformó la fracción XII del artículo 119 de la Ley de Educación del Estado de Puebla para que las jornadas de educación básica sean de entre 6 y 8 horas diarias para mayor aprovechamiento académico #EscuelasDeTiempoCompleto .

 

Descripción de las imágenes: Se aprecian tres fotos, en la primera únicamente se ve a una persona sentada del sexo masculino en un espacio cerrado, en la segunda se aprecian a dos personas del sexo masculino, uno de ellos sentado con cubrebocas blanco y el otro de pie con cubrebocas negro, también se observan a tres personas sentadas del sexo femenino, dos de ellas con cubrebocas negro y la otra sin cubrebocas y prenda de color gris, en la tercer foto se aprecia a cuatro personas, una de ellas del sexo masculino con cubrebocas blanco y tres mujeres, dos de ellas con cubrebocas negro y otra con cubrebocas blanco, todos los aludidos en un espacio cerrado.

67.              En el presente caso, el contenido de la publicación nuevamente versa sobre una acción del diputado local dentro del proceso legislativo, pero ahora relacionada con la aprobación en comisión de una iniciativa de ley.

68.              La reforma aprobada versa sobre la Ley de Educación del Estado de Puebla y consiste en la definición de las jornadas de educación básica entre las seis y las ocho horas.

69.              Recordemos que el artículo 35, fracción IX, numeral 7 de la Constitución que prevé la infracción que nos ocupa, dispone como únicas excepciones para la comunicación gubernamental[37] desde la emisión de la convocatoria y hasta la celebración de la jornada de votación en los procesos de revocación de mandato: las campañas informativas relativas a servicios educativos y de salud o las necesarias para la protección civil.

70.              Esta Sala Especializada considera que no nos encontramos ante dicho supuesto excepcional porque la publicación no da cuenta con alguna campaña informativa relacionada con los servicios educativos del Estado.

71.              La publicación versa sobre la labor legislativa realizada por el diputado local, pero no presenta información necesaria para que la población de Puebla identifique datos o directrices necesarias para el ejercicio del derecho a la educación en el nivel básico.

72.              Por el contrario, se trata de la labor realizada en la Comisión de Educación del Congreso de Puebla respecto de la aprobación de una iniciativa legislativa que compete atender a dicho órgano interparlamentario pero que no presenta servicio educativo alguno que deba hacerse del conocimiento social, por lo cual la publicación denunciada no puede calificarse como una campaña de información relativa a servicios educativos de las que contempla la Constitución.

73.              A este respecto, la Sala Superior ha identificado[38] que el concepto de educación a que alude la Constitución comprende aquél que tiende a desarrollar todas las facultades del ser humano, fomentar el amor a la Patria y la conciencia de solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia. Además, se contempla el acceso a la cultura y al disfrute de los bienes y servicios que presta el Estado, determinando que tiene a su cargo promover los medios para la difusión y desarrollo de la cultura, atendiendo a la diversidad cultural en todas sus manifestaciones y expresiones con pleno respecto a la libertad creativa[39].

74.              En el presente caso, la publicación denunciada no encuadra en ninguno de los supuestos descritos en el párrafo anterior porque no se dirige a difundir algún contenido que desarrolle facultades humanas en un sentido amplio ni plantea bases para acceder a la cultura o a bienes y servicios del Estado en esa temática, sino que se limita a exhibir públicamente la labor del denunciado en una comisión del Congreso de Puebla para la aprobación de una iniciativa legal relativa a educación.

75.              Por tanto, el contenido analizado no encuadra dentro de las excepciones constitucionales que han sido citadas y, por tanto, se trata de una acción del diputado local realizada en ejercicio de sus funciones legislativas.

76.              Dicho lo anterior, respecto de la finalidad de la publicación, esta Sala Especializada considera que le denunciado nuevamente se dirige a mejorar la percepción ciudadana respecto de su trabajo realizado en ejercicio de la función legislativa, pero en el plano particular del contenido de la iniciativa aprobada pretende generar la adhesión de quienes tienen hijos o hijas y prefieren una jornada escolar completa (#EscuelasDeTiempoCompleto).

77.              En consecuencia, esta publicación también debe calificarse como propaganda gubernamental.

78.              Con base en todo lo expuesto en este apartado, se puede concluir que la totalidad de publicaciones realizadas en la cuenta de Twitter del diputado local actualizan la difusión de propaganda gubernamental en período prohibido dentro del proceso de revocación de mandato. 

Publicaciones realizadas en la cuenta @CongresoPue de Twitter del Congreso de Puebla

79.              Existen dos publicaciones denunciadas que se realizaron en esta cuenta, cuya administración corresponde al analista denunciado y que consisten en lo siguiente:

#

Imágenes de la publicación

Descripción contenida en el acta circunstanciada

1

Liga electrónica:

 https://twitter.com/CongresoPue/status/1495833275142709251

 

Texto contenido en la publicación: La Comisión de Juventud y Deporte, que preside el diputado @JIvanHerrera_, presentó un informe sobre la realización de los "Foros Consultivos en materia de Juventudes", donde se realizó una discusión de la reforma a la ley en la materia”.

 

Descripción del video: Se encuentra alojado un vídeo que tiene una duración de un minuto con cincuenta y siete segundos, donde se puede observar un grupo de personas de ambos sexos, en un recinto cerrado. Durante el tiempo que dura el vídeo, se informa lo siguiente: El orden del día, el antiguo informa sobre la realización de los foros en materia de juventudes. Bueno aquí hay, hicimos una presentación, sobre los resultados de los foros que se llevaron a cabo. Siguiente por favor. En el mes de noviembre, los días cinco, doce y veintiséis se llevaron a cabo estos foros en Izúcar de Matamoros, Chignahuapan y Puebla. Estos foros consultivos rumbo a una discusión de la reforma de ley en materia y transversalización del enfoque en juventudes con miras a la construcción de una agenda amplia, plural, incluyente y progresista. En ese sentido lo que se busca es contribuir a un cambio social y a la construcción de la paz, no importando si se hace desde el ciberactivismo, desde el pleno de un Congreso, desde las calles a las plazas públicas. Que les quiero decir, en este sentido nos dimos cuenta que los jóvenes sí participan, quieren participar, pero tienen otra idea, otro concepto de cómo pueden participar, para ellos muchas veces participar es hacer un cometario en Twitter, Facebook, en algún vídeo en Instagram, ese es ahora las formas de participar que ellos tienen, aunque también hay otros que siguen participando de la forma más tradicional, y esto lo buscamos, buscamos este acercamiento con los jóvenes de forma directa para seguir rompiendo el paradigma de que siempre se plantea un proyecto desde la comodidad de un escritorio, quisimos escuchar el disque sentir de tres municipios, que fueron foros regionales, llegaron jóvenes de otros lugares, no nada más de la sede y eso fue …

2

Liga electrónica:

 https://twitter.com/CongresoPue/status/1496916094241558549

 

Texto contenido en la publicación: El diputado @JIvanHerrera_ presentó una iniciativa de reforma a la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado y a la Ley Estatal del Deporte para eliminar el término juventud para que esta sea contemplada como comisión de juventudes y deporte.

 

Descripción del video: Se puede visualizar un vídeo con una duración de un minuto con tres segundos, donde una persona del sexo masculino está en un estrado, donde emite el siguiente mensaje: En el genérico concepto de jóvenes que después de todo invisibilizan y no toman en consideración las series de condiciones particulares que enfrentan las mujeres jóvenes, por esas y por más razones hoy estamos planteando la necesidad de reformar la Ley Orgánica del Poder Legislativo y la Ley Estatal del Deporte, para suplir el termino de juventud por el de juventudes, insistiendo que no se trata de un mero asunto gramatical, sino de reconocimiento pleno a la diversidad y a los derechos obtenidos no solo por ser jóvenes, sino por ser mujer joven, joven indígena, joven migrante, joven LGBTTTIQ, joven en condición de discapacidad, en resumen por que reconocer la diversidad, lejos de dividir nos pueden permitir ver la realidad de las juventudes de una forma más completa e integral. Es cuanto, muchas gracias”.

80.              El análisis de estas publicaciones se realizará de manera conjunta dadas las características específicas de la cuenta en que se emitieron.

81.              El contenido de ambas contiene acciones realizadas por el diputado local dentro de sus facultades al interior del Congreso de Puebla.

82.              En la primera, se hace del conocimiento público al informe realizado por el denunciado en su carácter de presidente de la Comisión de Juventud y Deporte y, en la segunda, se da cuenta con la presentación de una iniciativa legislativa relacionada con el cambio de nombre de la misma comisión, por lo que en ambos casos estamos ante actividades propias del cargo del denunciado.

83.              Respecto de la finalidad que subyace a la difusión de estas publicaciones, es necesario desarrollar algunas consideraciones:

84.              La cuenta que se emplea para posicionar los mensajes en estudio es la oficial del Congreso de Puebla en Twitter, por lo que se trata de un mecanismo de difusión relacionado con las actividades y cuestiones relevantes para el órgano parlamentario de dicha entidad federativa.

85.              Lo cierto es que, en una aproximación general al uso de este tipo de cuentas, se pueden difundir contenidos que relacionen tanto al Pleno del Congreso en su carácter de órgano colegiado, como a la labor realizada en comisiones y a las actividades específicas que lleva a cabo cada una de las diputaciones o cualquier persona servidora pública de dicho órgano.

86.              Sin embargo, cuando transcurre un período de prohibición constitucional para la difusión de propaganda gubernamental como el que en este expediente nos ocupa, las personas o áreas encargadas de definir y trasmitir los contenidos de las cuentas oficiales de redes sociales deben observar un especial deber de cuidado en su labor.

87.              Lo anterior, puesto que dichos mecanismos de comunicación oficial no se encuentran exentos de observar una prohibición constitucional expresa como la que se contiene en el artículo 35, fracción IX, numeral 7, párrafo quinto de la Constitución, dado que se trata del máximo ordenamiento de nuestro sistema jurídico que informa la totalidad de actuaciones que llevan a cabo las distintas ramas y los diversos ámbitos del poder público en nuestro país.

88.              En ese sentido, si bien no existe una prohibición absoluta para publicar contenidos en estas cuentas oficiales desde la emisión de la convocatoria y hasta la jornada de votación en los procesos de revocación de mandato, lo que sí se encuentra expresamente vedado es la difusión de propaganda gubernamental durante dicho período.

89.              Dicho lo anterior, al analizar las publicaciones involucradas esta Sala Especializada observa que en ambos casos se tuvo como finalidad exaltar la labor parlamentaria del diputado local, para generar la aceptación ciudadana respecto de su desempeño al interior del Congreso de Puebla.

90.              En la primera publicación, en vez de generar una comunicación informativa sobre el informe realizado por una comisión integrante de dicho órgano, se identifica al denunciado como el presidente de la misma y se acompaña de un video en el que i) se destaca su figura como elemento central y ii) se realiza una labor de edición del discurso que emitió para posicionar ideas como: la construcción de una agenda amplia, plural, incluyente y progresista en materia de juventudes; un objetivo consistente en contribuir al cambio social y a la construcción de la paz; y, un objetivo ulterior consistente en el acercamiento con los jóvenes de forma directa para seguir rompiendo el paradigma de que siempre se plantea un proyecto desde la comodidad de un escritorio.

91.              De estas citas se puede extraer un propósito institucional de personalizar la labor realizada en la Comisión de Juventud y Deporte, de modo que el denunciado se presenta como el responsable de los beneficios y objetivos loables que se presentan en el informe con que se da cuenta, lo cual no se corresponde con un ejercicio de comunicación institucional, sino que constituye un uso de dicho canal para el posicionamiento individual del diputado local.

92.              En la segunda publicación, se advierte una metodología análoga. Se destaca en el texto la figura del denunciado como el responsable de la presentación de una iniciativa legislativa y se acompaña de un video editado institucionalmente de modo que se presenta un mensaje del diputado local en el que explica las bondades de su propuesta consistente en modificar el nombre de la comisión parlamentaria que preside, de modo que se convierta en un espacio incluyente en el que se reconozca a los diversos grupos que conforman las juventudes.

93.              En consecuencia, este órgano jurisdiccional considera que la cuenta oficial de Twitter del Congreso de Puebla se empleó para difundir propaganda gubernamental en período prohibido.

Publicación realizada en la cuenta @mmiguelcarrillo de Twitter

Imágenes de la publicación

Descripción contenida en el acta circunstanciada

Liga electrónica:

https://twitter.com/mmiguelcarrillo/status/1497708287759990792

 

Texto contenido en la publicación: Un gusto estar en #AguaSanta en la Asamblea Informativa de #LaReformaEléctricaVa Celebro el recibimiento que le han dado a esta iniciativa del Presidente @lopezobrador_ y que está llevando a todo el país @NachoMierV coordinador de @DiputadosMorena Muy buen evento @JIvanHerrera_.

 

Descripción de las imágenes: Se pueden visualizar cuatro fotos, en la primera se pueden observar a cuatro personas, dos del sexo femenino con lentes que están en la parte de enfrente de la imagen, una de ellas aparentemente enseña los dedos de una de sus manos, también se puede ver a una persona del sexo masculino, vestido con un saco de color azul, camisa blanca, otro de los masculinos está en la parte de atrás de las personas del sexo femenino, con un cubrebocas de color rojo, un saco de color rojo con blanco y una playera de color amarillo. En la segunda foto se puede ver a diez personas con un rango de edad entre los veinticinco a los cuarenta y cinco años, están reunidos en un lugar a la intemperie, una mujer y cuatro hombres están enseñando su puño de la mano izquierda. Dos mujeres y un hombre están mostrando sus dedos de la mano izquierda., una mujer y un hombre solo están parados. Respeto a la tercera foto, se puede visualizar a un conjunto de nueve personas las cuales están en un lugar a la intemperie, tres mujeres y cinco hombres están sentados y un hombre está de pie. En la última foto, se puede visualizar a un grupo de personas que están en una reunión, cuatro hombres y tres mujeres están de frente ante una multitud de mujeres y hombres.

94.              Del contenido de esta publicación no se advierte la identificación de alguna acción o logro relacionado con la labor del diputado local.

95.              Se aborda la celebración de una asamblea relacionada con la reforma eléctrica que en ese momento se discutía[40], se menciona la cuenta de Twitter del presidente de la República y la del que se identifica como el coordinador de las diputaciones federales de MORENA, por lo que no se advierte hasta este punto alguna mención directa o indirecta del denunciado. 

96.              Para cerrar el mensaje, se cita la cuenta de Twitter del diputado local para señalarle que se trató de un Muy buen evento, por lo que en este punto sí existe una referencia directa al denunciado, pero de la misma no se puede extraer alguna acción o logro que se relacione con las facultades que este último puede llevar a cabo con motivo de su cargo público en el Congreso de Puebla.   

97.              En consecuencia, no se satisface el primero de los elementos para calificar esta publicación como propaganda gubernamental, por lo cual resulta innecesario analizar la finalidad detrás de su emisión.

Responsabilidad por la existencia de la difusión de propaganda gubernamental en período prohibido

98.              Con base en el estudio hasta aquí realizado, se concluye que la totalidad de publicaciones que se emitieron en las cuentas de Twitter del diputado local y del Congreso de Puebla actualizan la infracción que nos ocupa.

99.              En ese sentido, respecto realizadas en la cuenta del denunciado, la responsabilidad directa recae en él al ser su titular.

100.          Respecto de las que se difundieron en la cuenta del órgano parlamentario, la responsabilidad directa por la comisión de la infracción corresponde al analista denunciado, puesto que es su administrador y, por tanto, quien publicó los contenidos infractores.

101.          Aunado a lo expuesto, en este último caso también corresponde una responsabilidad indirecta al diputado local por la difusión realizada. Esto, porque en ambas publicaciones se mencionó o arrobó su cuenta de Twitter[41] sin que este último realizara acciones espontáneas e idóneas para deslindarse de la publicación de la propaganda gubernamental que contenían. 

102.          Con base en todo lo expuesto, esta Sala Especializada concluye que el diputado local y el analista del Congreso de Puebla, actualizaron la infracción consistente en la difusión de propaganda gubernamental en período prohibido, respecto de las publicaciones que han sido identificadas puntualmente en esta sentencia.

103.          En consecuencia, se les deberá registrar en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.

OCTAVA. VISTA AL CONGRESO DE PUEBLA

104.          Al resultar existente la infracción analizada respecto de los servidores públicos antes señalados, corresponde remitir esta sentencia y las constancias digitalizadas del expediente debidamente certificadas al Congreso de Puebla.

105.          Lo anterior, a efecto de cumplir con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Electoral, el cual dispone que cuando las autoridades federales, estatales o municipales cometan alguna infracción prevista en la Ley Electoral, entre otros supuestos, se dará vista a la persona superior jerárquica.

106.          Respecto del diputado local, con fundamento en el artículo 61, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla[42] y de conformidad con la razón esencial del criterio sostenido por la Sala Superior en el expediente SUP-REP-87/2019[43], se da vista al Órgano Interno de Control, por conducto de la Junta de Gobierno y Coordinación Política, ambas del Congreso de Puebla.

107.          Respecto del analista denunciado, con fundamento en el artículo 206, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla se da vista a la persona titular de la Dirección general de Comunicación y Vinculación del mismo órgano.

108.          En ambos casos, las vistas se ordenan para los efectos jurídicos conducentes.

109.          Lo anterior es así debido a que la Sala Superior ha señalado que este órgano jurisdiccional carece de atribuciones legales para calificar la gravedad de la infracción tratándose de personas del servicio público, así como señalar un plazo para que la autoridad superior jerárquica informe el plazo en el que impondrá la sanción correspondiente, en términos de lo resuelto en los expedientes SUP-REP-445/2021 Y ACUMULADOS, así como SUP-REP-151/2022, respectivamente.

NOVENA. VISTA A LA UTCE

110.          De la publicación realizada en la cuenta de Twitter identificada como @mmiguelcarrillo se advierte de manera indiciaria que la misma podría corresponder al diputado federal Mario Miguel Carrillo Cubillas del grupo parlamentario de MORENA, por lo cual se da vista a la UTCE con la presente sentencia y las constancias digitalizadas del expediente, para que determine si el contenido de la publicación denunciada justifica la apertura de un procedimiento especial sancionador por la probable difusión de propaganda gubernamental en período prohibido dentro de la revocación de mandato.

RESUELVE

PRIMERO. Es existente la difusión de propaganda gubernamental en período prohibido dentro del procedimiento de revocación de mandato del presidente de la República, respecto de las publicaciones que se señalan en la sentencia.

SEGUNDO. Es inexistente la difusión de propaganda gubernamental en período prohibido dentro del procedimiento de revocación de mandato del presidente de la República, respecto de la publicación precisada en esta determinación.

TERCERO. Se da vista al Órgano Interno de Control y a la persona titular de la Dirección general de Comunicación y Vinculación, ambas del Congreso de Puebla, así como a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, en los términos y para los efectos precisados en cada caso dentro de la sentencia.

CUARTO. Se ordena registrar a las personas señaladas en la sentencia dentro del Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.

NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.

Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por unanimidad de votos de las magistraturas que la integran, con el voto concurrente de la magistrada Gabriela Villafuerte Coello y el voto concurrente del magistrado presidente Rubén Jesús Lara Patrón, ante el secretario general de acuerdos, quien da fe.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

ANEXO ÚNICO

Elementos de prueba

1.     Documental pública. Acta Circunstanciada de dos de abril en la que la autoridad instructora certificó el contenido de las ligas electrónicas señaladas en el escrito de queja.

 

2.     Documental privada. Escrito del denunciado en el que responde al requerimiento de la autoridad instructora y: admite la titularidad y la administración de las cuentas @JIvanHerrera_ de Twitter y José Iván Herrera Villagómez de Facebook; señala que las publicaciones denunciadas se realizaron con la finalidad de cumplir con su responsabilidad de informar en todo momento las actividades de su cargo público; e informa que no se emplearon recursos públicos para su emisión.

 

3.     Documental pública. Oficio DGAJEPL/5605/2022 en el que el secretario general del Congreso de Puebla da respuesta a un requerimiento de la autoridad instructora a informa que: las cuentas @Congresopue de Twitter, @congreso puebla de Facebook, congresodelestadodepuebla de Instagram y H. Congreso del Estado de Puebla de YouTube son cuentas institucionales del referido congreso; para su administración se emplean recursos públicos; en ninguna publicación de esas cuentas se paga para generar mayor impacto; el Analista del Congreso de Puebla administra todas las cuentas de redes sociales del Congreso.

 

4.     Documental privada. Escrito del denunciado en el que informa a la autoridad instructora que retiró las publicaciones denunciadas de sus cuentas de redes sociales.

 

5.     Documental pública. Acta Circunstanciada de siete de abril en la que la autoridad instructora certificó el retiro de treinta y dos publicaciones señaladas en el escrito de queja y la existencia de contenidos en dos ligas electrónicas.

 

6.     Documental privada. Escrito de la denunciante en el que, una vez que se admitió a trámite la denuncia, solicita el dictado de las medidas cautelares que señaló en su escrito de queja.

 

7.     Instrumental.

 

8.     Presuncional, en su doble aspecto, legal y humana.

Reglas para valorar los elementos de prueba

De acuerdo con el artículo 461 de la Ley Electoral serán objeto de prueba los hechos controvertidos y no lo será el Derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos, mientras que el diverso 462 de la misma ley, dispone que las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto.

Tomando como base lo anterior, las documentales públicas involucradas en la causa tiene valor probatorio pleno al haber sido emitidas por una autoridad en ejercicio de sus atribuciones y no existir elemento de prueba que desvirtúe su autenticidad o la veracidad de los hechos a que se refieren. Ello, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.

Por su parte, las documentales privadas y las pruebas técnicas en principio sólo generan indicios, por lo que para constituir prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que hacen referencia deberán concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre sí. Esto, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.

Voto concurrente[44]

Expediente: SRE-PSL-8/2022

Magistrada: Gabriela Villafuerte Coello

 

1.        Desde mi punto de vista, la publicación en la cuenta de Twitter @mmiguelcarrillo (que de manera indiciaria podría corresponder al diputado federal Mario Miguel Carrillo Cubillas) también es propaganda gubernamental que se difundió en periodo prohibido.

 

   Veamos el contenido:

 

Imagen representativa

Descripción contenida en el acta circunstanciada

Interfaz de usuario gráfica, Sitio web

Descripción generada automáticamente

Perfil: Mario Miguel Carrillo.

Texto: Un gusto estar en #AguaSanta en la Asamblea Informativa de #LaReformaEléctricaVa Celebro el recibimiento que le han dado a esta iniciativa del Presidente @lopezobrador_ y que está llevando a todo el país @NachoMierV coordinador de @DiputadosMorena Muy buen evento @JIvanHerrera

   Esta publicación se realizó el 26 de febrero (durante la convocatoria del proceso de revocación de mandato) y aún se encuentra vigente.

   Aborda la asamblea informativa de la reforma eléctrica y se celebra el recibimiento que le están dando en todo el país a la iniciativa del presidente de México. En el cierre del mensaje se cita el perfil de José Iván Herrera Villagómez, para señalarle que se trató de un “muy buen evento”.

 

2.        Es importante recordar que la reforma eléctrica, es una acción del actual gobierno de México, por lo que al momento de hacer referencia positiva a este trabajo, se difunde un logro de la actual administración y su titular.

 

3.        Por ello, la publicación no es informativa.

 

4.        Ahora, el artículo 41 de la constitución permite la difusión de propaganda gubernamental tratándose de campañas de información relativas a los servicios educativos y de salud o las necesarias para la protección civil, sin embargo la publicación a la que me refiero no cabe dentro de estas excepciones.

 

5.        Por tanto, lo procedente era dar vista a la UTCE a fin de emplazar a Mario Miguel Carrillo Cubillas, diputado federal del grupo parlamentario de MORENA, y/o a quien resultara responsable previa investigación sobre la titularidad de la cuenta.

6.        Por estas razones, mi voto concurrente.

Este documento es una representación gráfica autorizada, con firma electrónica certificada; es válido, porque así lo dicen los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020.

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SRE-PSL-8/2022

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emito el presente voto concurrente conforme a lo siguiente:

I. Contexto del asunto

El presente asunto tuvo origen en una denuncia promovida contra José Iván Herrera Villagómez, diputado local del Congreso de Puebla. Lo anterior, derivado de diversas publicaciones realizadas en sus cuentas de Facebook y Twitter, por la presunta difusión de propaganda gubernamental en período prohibido.

II. ¿Qué se decidió en la sentencia?

Por unanimidad de votos se determinó, en lo que interesa destacar, la existencia de la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido durante el proceso de revocación de mandato atribuible a José Iván Herrera Villagómez, diputado local del Congreso de Puebla y a René Salvador Espinoza Pérez, analista especializado de la Dirección General de Comunicación y Vinculación del referido congreso, por algunas de las publicaciones realizadas en las cuentas de Twitter @JIvanHerrera y @CongresoPue.

Cabe mencionar que, respecto de las dos publicaciones en la cuenta de Twitter del Congreso de Puebla, se estableció que también existía responsabilidad indirecta para el diputado local porque en ambas publicaciones se mencionó o arrobó su cuenta, sin que este último realizara alguna acción para deslindarse de la publicación de la propaganda gubernamental que en ellas se contenía.

Por lo anterior, al resultar existente la infracción se ordenó dar vista, respecto del diputado local al Órgano Interno de Control, por conducto de la Junta de Gobierno y Coordinación Política, ambas del citado órgano legislativo y, en relación con el analista especializado, a la persona titular de la Dirección General de Comunicación y Vinculación del mismo órgano.

Finalmente, se estimó pertinente ordenar el registro de la sentencia en el Catálogo de sujetos sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores (CASS) de la página de internet de esta Sala Especializada.

III. Razones de mi voto

Al respecto, si bien acompaño el sentido del proyecto que se puso a consideración del Pleno de esta Sala, no comparto las siguientes consideraciones:

a)    De la revisión a la denuncia presentada por la persona promovente, en el apartado de hechos denunciados, se advierte que señala la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido y la utilización indebida de recursos públicos; sin embargo, de una lectura integral a su escrito no se advierte algún agravio encaminado a denunciar esta infracción.

En este sentido, si bien comparto que la autoridad instructora no hubiera emplazado por esta conducta a las partes denunciadas, y que en la sentencia no se abordara esta infracción, estimo que en la ejecutoria debía indicarse expresamente que la razón era porque no había ningún argumento encaminado a denunciar esta infracción más allá de su mención.

Esto con independencia de lo que sostiene la sentencia en el sentido de que conforme a la línea jurisprudencial de la Sala Superior para calificar un mensaje como propaganda gubernamental no es necesario acreditar el uso de recursos públicos, sino que lo que hay que atender es el contenido de lo que se difunde y su finalidad.

b)    En el apartado de hechos acreditados, se afirma que la totalidad de las publicaciones denunciadas se realizaron entre el cuatro de febrero (fecha de emisión de la convocatoria para el proceso de revocación de mandato) y el diez de abril (fecha de la jornada de votación). Esto se acredita del acta circunstanciada elaborada por la autoridad instructora, y en los casos en los que en esta documental pública no se señala la fecha de la publicación, la ejecutoria sostiene que, atendiendo al principio contradictorio de la prueba, se tiene por acreditada la publicación en el período de tiempo referido.

Lo anterior, porque en la queja se señaló que todas las publicaciones se realizaron entre el cuatro de febrero y el diez de abril y ni el diputado local ni el analista del Congreso de Puebla contradijeron dicha aseveración en los escritos que presentaron al comparecer al procedimiento.

Al respecto, no comparto completamente esta consideración, pues si bien coincido que la fecha de las publicaciones no fue controvertida por las partes, lo cierto es que la denuncia fue presentada el treinta de marzo.

En este sentido, resulta de gran relevancia precisar que en el párrafo 4 de la queja, la parte denunciante señala que “las publicaciones se habían efectuado durante el mes de febrero y hasta la actualidad”, por lo anterior, desde mi perspectiva, la queja se debió interpretar en atención a la temporalidad en que fue presentada.

Por lo anterior, conforme al principio contradictorio de la prueba, en el caso de las publicaciones cuya fecha no fue certificada, debían acotarse al treinta de marzo (fecha de presentación de la queja), y no hasta la jornada de votación. Lo anterior, ya que la parte denunciante no hubiera podido denunciar hechos futuros de realización incierta, y la sentencia no podría ocuparse de ellos.

c)    Ahora bien, respecto de la existencia de la infracción consistente en la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido durante el proceso de revocación de mandato atribuible a José Iván Herrera Villagómez, diputado local del Congreso de Puebla, como adelanté, si bien comparto que se acredita la infracción, lo cierto es que las publicaciones identificadas en la sentencia con los números 1, 3, 5 y 6, desde mi perspectiva no actualizan la infracción.

Ello es así, ya que como se señala en la sentencia, la Sala Superior ha definido a la propaganda gubernamental como aquella difundida, publicada o suscrita por cualquiera de los poderes federales o estatales, de los municipios, órganos de gobierno de la Ciudad de México, o cualquier otro ente público cuyo contenido esté relacionado con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos

En esa línea, la Sala también ha enfatizado que la finalidad o intención de dicha propaganda, entendida como una vertiente de comunicación gubernamental, consiste en que se busca publicitar o difundir acciones de gobierno para buscar la adhesión o aceptación de la población. Esto es, se diferencia de aquella otra comunicación gubernamental que pretende exclusivamente informar una situación concreta, sin aludir a logros o buscar la adhesión o el consenso de la ciudadanía.

En este sentido, resulta relevante recordar el contenido de las publicaciones denunciadas:

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Imágenes de la publicación

Descripción de la publicación

1

Interfaz de usuario gráfica, Texto, Aplicación, Sitio web

Descripción generada automáticamente

Liga electrónica:

https://twitter.com/JIvanHerrera_/status/1492233960298094595

 

Texto contenido en la publicación: “Los diputados de la #LXILegislatura del @PartidoMorenaMx del @CongresoPue demostramos que podemos llegar a consensos, y que más allá de las discrepancias propias del debate político, ejercemos una democracia real y madura. Se acabaron los tiempos en los que se daba línea(🧵)”.

 

 

3

Interfaz de usuario gráfica, Texto, Aplicación, Chat o mensaje de texto

Descripción generada automáticamente

Liga electrónica:

https://twitter.com/JIvanHerrera_/status/1496961545204645891

 

Texto contenido en la publicación: El periodismo es importante para el ejercicio de la democracia, por eso junto con @DanielaMierBy, me sumé a la solicitud @rafamicalco para que, con las medidas sanitarias pertinentes, se dé acceso al @CongresoPue a las y los representantes de los medios de comunicación 📰🎙📸📽

 

 

5

Interfaz de usuario gráfica, Texto, Aplicación

Descripción generada automáticamente

Liga electrónica:

https://twitter.com/JIvanHerrera_/status/1498829584896245762

 

Cuenta y red social: @JIvanHerrera_ Twitter

 

Texto contenido en la publicación: #BuenasNoches 🌛 Esta tarde visité a mis amigos y amigas de la Unidad Habitacional San Bartolo. Caminamos por las calles y nos escuchamos sobre cómo queremos que nuestras familias vivan en entornos que propicien el desarrollo de las colonias. ¡Fue en gusto saludarles! 👋.

 

 

6

Interfaz de usuario gráfica, Texto, Sitio web

Descripción generada automáticamente

Liga electrónica:

https://twitter.com/JIvanHerrera_/status/1499929693960744962

 

Texto contenido en la publicación: “#BuenasNoches 🌛 Esta tarde visité a mis amigos y amigas de la colonia Leobardo Coca. Caminamos por las calles y nos saludamos, siempre será prioridad escucharlos y seguir trabajando para ellos y ellas. ¡Fue en gusto saludarles! 👋”.

 

 

Derivado de la revisión a su contenido, desde mi perspectiva, estas publicaciones no constituyen propaganda gubernamental, ya que ni de los enunciados que contiene ni del material gráfico que lo acompaña, advierto que se haga pública alguna acción, programa o logro de gobierno específico ni la intención de publicitar o difundir acciones de gobierno para buscar la adhesión o aceptación de la población.

Lo anterior, ya que en las publicaciones se alude a opiniones relacionadas con la posibilidad de llegar a consensos por parte de una legislatura, implementación de medidas sanitarias para dar acceso a las y los representantes de los medios comunicación, y visitas a la Unidad Habitacional San Bartolo, así como a la colonia Leobardo Coca; mensajes que, desde mi perspectiva, no promocionan alguna obra o servicio público en concreto ni se enaltece algún logro de gobierno con el objeto de generar simpatía o adhesión en la ciudadanía.

Por lo anterior, bajo mi visión estas publicaciones no actualizan la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido.

d) Finalmente, como lo he sostenido en otras ocasiones, atendiendo a los lineamientos establecidos por esta Sala Especializada para la integración del CASS, estimo que lo procesalmente correcto es el registro de la sentencia y de las personas responsables hasta que se imponga la sanción correspondiente.

Lo anterior, porque de acuerdo con lo establecido en los lineamientos del CASS, alguno de los campos que se deben tomar en consideración para el registro de las sentencias son: el sujeto sancionado y sanción impuesta.

Así, el artículo 457 de la Ley Electoral establece que, en los casos que involucren responsabilidad electoral de personas del servicio público, se debe dar vista a las autoridades competentes para la emisión de la sanción correspondiente, aunado a que la Sala Superior ha establecido que la competencia de la autoridad electoral, se insiste, en los casos relacionados con personas del servicio público, llega hasta la vista que se otorga a la autoridad competente para imponer determinación que corresponda.

Aunado a lo anterior, nos encontramos ante la imposibilidad de que esta Sala Especializada determine esos efectos pues, incluso, ha sido criterio de la Sala Superior que este órgano jurisdiccional no tiene competencia para la calificación de la gravedad de la conducta infractora[45], razón por la cual considero que el registro del alcalde responsable en el catálogo referido se debe realizar hasta que la autoridad competente individualice la sanción correspondiente.

En esta lógica, emito el presente voto concurrente.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación.

 


[1] Las fechas que se citen a lo largo de la presente sentencia deberán entenderse referidas al año dos mil veintidós, salvo manifestación expresa en contrario.

[2] Esto constituye un hecho notorio en términos del artículo 461 de la Ley Electoral y del criterio I.3º.C.35K de rubro “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXVI, tomo 2, noviembre 2013, página 1373, al obrar en la página de Internet oficial del Instituto Nacional Electoral. Véase la liga electrónica: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/126857/CGex202202-04-ap-2-Convocatoria.pdf

Las citas que se hagan de contenidos alojados en páginas oficiales de Internet, se entenderán como un hecho notorio en términos de la justificación presentada en la presente nota al pie.

[3] En el escrito de queja se señala también el uso indebido de recursos públicos como una conducta asociada a la difusión de propaganda gubernamental en período prohibido; sin embargo, la Sala Superior ha desarrollado una línea jurisprudencial que será detallada más adelante en esta sentencia donde ha señalado que para calificar un mensaje como propaganda gubernamental no es necesario acreditar el uso de recursos públicos, sino que lo que hay que atender es el contenido de lo que se difunde y su finalidad.

[4] Esta determinación no fue impugnada.

[5] Con fundamento en los artículos 173, primer párrafo, y 176, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 35, fracción IX, numeral 7, 41, fracción VI, y 99, fracción III, de la Constitución; 3, 4, 5, 32, 33 y 61 de la Ley de Revocación; 449, inciso g), de la Ley Electoral, y 38 de los Lineamientos del INE para la organización de la Revocación de Mandato, toda vez que de dichas disposiciones normativas se desprende que el INE es la autoridad encargada de la organización, desarrollo y cómputo de la revocación de mandato, mientras que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es una de las autoridades que puede aplicar la ley de la materia, así como en lo resuelto en el expediente SUP-REP-505/2021 en el que la Sala Superior identificó de manera puntual la competencia de esta Sala Especializada para conocer procedimientos como el que nos ocupa. El artículo 61 de la Ley de Revocación fue declarado inválido por mayoría calificada del Pleno de la Suprema Corte al resolver la acción de inconstitucionalidad 151/2021, pero su invalidez se difirió al quince de diciembre de este año, por lo que se encuentra vigente al resolver el presente procedimiento.

[6] Consultable en la liga electrónica: https://bit.ly/3pSyhkN.

[7] Se atiende a su escrito de queja. No se atiende el escrito presentado ante la autoridad instructora el veintiséis de abril, dado que la denunciante lo introdujo al procedimiento una vez que culminó la audiencia de pruebas y alegatos, por lo cual incumplió con el plazo previsto para dicha actuación en la Ley Electoral y en el Reglamento de Quejas y Denuncias del INE. 

[8] Se toman en cuenta los escritos presentados en cumplimiento a requerimientos de la autoridad responsable y el presentado en la audiencia de pruebas y alegatos.

[9] Los anexos que se citen en esta sentencia son parte integrante de la misma.

[10] Véanse los medios de prueba identificados en el ANEXO ÚNICO con los números 1, 2 y 4, así como su escrito de contestación y alegatos.

[11] Véase el elemento de prueba identificado en el ANEXO ÚNICO con el número 2. El diputado local expresamente señala que las publicaciones tuvieron como finalidad cumplir con su responsabilidad de informar en todo momento sobre sus actividades en el cargo para el que fue electo.

[12] Véanse los medios de prueba identificados en el ANEXO ÚNICO con los números 1 y 3, así como su escrito de contestación y alegatos.

[13] Véase el medio de prueba identificado en el ANEXO ÚNICO con el número 1, así como el escrito de queja y el de contestación y alegatos del diputado local y del analista del Congreso de Puebla. Del acta circunstanciada se observan varias publicaciones con fecha y en todos esos casos se satisface la temporalidad señalada. En los casos en que del acta no se extrae la fecha de la publicación, atendiendo al principio contradictorio de la prueba, se tiene por acreditada la publicación en el período de tiempo referido, porque en la queja se señaló que todas las publicaciones se realizaron entre el cuatro de febrero y el diez de abril y ni el diputado local ni el analista del Congreso de Puebla contradijeron dicha aseveración en los escritos que presentaron en el expediente.

[14] Se reitera que en el escrito de queja se señala también el uso indebido de recursos públicos como una conducta asociada a la difusión de propaganda gubernamental en período prohibido; sin embargo, la Sala Superior ha desarrollado una línea jurisprudencial que será detallada más adelante en esta sentencia donde ha señalado que para calificar un mensaje como propaganda gubernamental no es necesario acreditar el uso de recursos públicos, sino que lo que hay que atender es el contenido de lo que se difunde y su finalidad.

[15] Artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.

[16] Véase la sentencia emitida en el expediente SUP-RAP-24/2022.

[17] Sentencias emitidas en los expedientes SUP-RAP-24/2022, así como SUP-RAP-27/2022 y acumulados.

[18] La comunicación gubernamental constituye el género y la propaganda gubernamental la especie. Por esto, aquella no encuadra dentro de la limitación constitucional que se señala.

[19] Sentencias emitidas en los expedientes identificados con las claves SUP-REP-156/2016,
SUP-REP-37/2019 y SUP-REP-109/2019.

[20] SUP-REP-185/2018, así como SUP-REC-1452/2018 y acumulado.

[21] Esta definición fue construida recientemente por la Sala Superior en la sentencia de treinta y uno de marzo, emitida dentro de los expedientes SUP-REP-142/2019 y acumulado y fue retomada por esta Sala Especializada al resolver el SRE-PSC-69/2019 mediante sentencia del nueve de abril.

[22] En este sentido se excluye del concepto de propaganda gubernamental cualquier información pública o gubernamental que tena un contenido neutro y una finalidad ilustrativa o meramente comunicativa. Véase la sentencia emitida en el expediente SUP-REP-142/2019 y acumulado.

[23] Se destina al mismo universo de personas obligadas que la ley que interpreta.

[24] La interpretación que se realiza debe aplicarse a un número indeterminado de casos.

[25] La interpretación se crea para aplicarse a un número indeterminado de personas.

[26] Véase la sentencia emitida en el expediente SRE-PSC-33/2022, confirmada en este punto por la Sala Superior al resolver el diverso SUP-REP-151/2022 y acumulados.

[27] La Sala Superior también refirió que en el decreto de interpretación legislativa: i) no realizó una interpretación auténtica del término propaganda gubernamental” que pretendiera aclarar su significado, sino que excedió el ejercicio de dicha facultad al establecer una excepción sobre quién puede emitir propaganda gubernamental en el contexto de un proceso de revocación de mandato y ii) con lo anterior, se contrarió el artículo 35, fracción IX, apartado 7° de la Constitución, el cual no prevé excepción alguna para la difusión de propaganda gubernamental por parte de las personas servidoras públicas en los procesos de revocación de mandato.

En atención a esto, si bien el argumento relacionado con la temporalidad en la emisión del decreto satisface el análisis exigido para calificarlo como Derecho no aplicable a la presente causa, se identifican los argumentos vertidos al haber sido emitidos por la Sala Superior para analizar los alcances o el contenido del ejercicio realizado por el Congreso de la Unión. 

[28] En atención a lo expuesto, esta Sala Especializada considera que no se puede dar paso a un análisis sobre si los alcances del concepto de propaganda gubernamental definidos por el órgano legislativo pueden resultar más benéficos para la denunciada en este asunto. 

[29] Véase la liga electrónica contenida en la página oficial del INE: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/126857/CGex202202-04-ap-2-Convocatoria.pdf.

[30] Artículo 40, párrafo segundo, de la Ley de Revocación.

[31] Esto constituye un hecho notorio en términos del artículo 461 de la Ley Electoral y del criterio orientador I.3º.C.35K de rubro “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXVI, tomo 2, noviembre 2013, página 1373, al obrar en la página oficial de Internet del Congreso de Puebla. Véase la liga electrónica: https://www.congresopuebla.gob.mx/index.php?option=com_content&view=article&id=11527.

Todas las referencias que se hagan en esta sentencia a hechos notorios contenidos en páginas de Internet, tienen el fundamento que aquí se expone.

[32] Al analizar la publicación identificada con el número 1 de esta sentencia, se advierte que el diputado local señala la referida calidad que ostenta dentro del órgano parlamentario.

[33] El artículo 43, fracción XIII, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla establece la obligación de las diputaciones de visitar los distritos del estado y realizar acciones en los mismos, para lo cual se les requiere un informe al abrirse cada período de sesiones sobre las actividades realizadas en ejercicio de dicha obligación.

Un análisis oficioso de la Unidad Habitacional San Bartolo, permite observar que se ubica en el distrito electoral local 19, en el cual fue electo el diputado local. Véanse las ligas electrónicas: https://cartografia.ife.org.mx/sige7/?cartografia=mapas (cartografía electoral del distrito) y https://www.congresopuebla.gob.mx/index.php?option=com_content&view=article&id=11527 (identificación del distrito local del que emanó el denunciado).

[34] Este recorrido también se inscribe en la obligación antes citada del artículo 43, fracción XIII, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla y la colonia Leobardo Coca también forma parte del distrito local 19, donde fue electo el denunciado: https://cartografia.ife.org.mx/sige7/?cartografia=mapas.

[35] Esta acción también se inscribe dentro de la obligación contenida en el artículo 43, fracción XIII, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla y la colonia Granjas San Isidro también forma parte del distrito local 19, donde fue electo el denunciado (consultable en la misma liga electrónica que en la nota al pie anterior).

[36] Este último párrafo no consta en la descripción del acta circunstanciada de dos de abril que está en el expediente; sin embargo, de la imagen sobre la publicación que sí obra en el acta y que fue conocida por las partes se extrae dicho contenido, por lo que se describe para su análisis por esta Sala Especializada.

[37] Ya se ha señalado que la comunicación gubernamental constituye el género y la propaganda gubernamental la especie. Por esto, aquella no encuadra dentro de la limitación constitucional que se señala.

[38] Véase, al menos, la sentencia emitida en el expediente SUP-RAP-57/2010 que dio paso a una amplia línea jurisprudencial sobre el tema que se plantea.

[39] La Sala Superior analiza las excepciones a la comunicación gubernamental contenidas en el artículo 41 de la Constitución, aplicables al período de prohibición para la difusión de propaganda gubernamental en elecciones donde se renuevan cargos públicos; sin embargo, lo sostenido en dicho precedente resulta aplicable a la causa dado que dicha prohibición resulta sustancialmente análoga a la prevista en el artículo 35, fracción IX, numeral 7, de la Constitución que es aplicable a esta causa.

[40] Al ingresar a la liga electrónica que contiene la publicación que n se encuentra vigente, advierte que se realizó el veintiséis de febrero y constituye un hecho notorio que la citada reforma se votó en la Cámara de Diputados [y Diputadas] el domingo diecisiete de abril: https://elpais.com/mexico/2022-04-18/la-camara-de-diputados-rechaza-la-reforma-electrica-de-lopez-obrador.html

[41] Cuando en un tuit se “menciona” otra cuenta (nombre de persona usuaria precedida de un “@”), la persona de esta última puede ver el contenido del referido tuit o mensaje. Véase la liga electrónica: https://help.twitter.com/es/using-twitter/mentions-and-replies.

[42] Consultable en la liga electrónica: https://www.congresopuebla.gob.mx/index.php?option=com_content&view=article&id=11303

[43] De este precedente es posible concluir que, si bien las Contralorías Internas u Órganos Internos de Control de las Cámaras no son los órganos jerárquicamente superiores a las diputaciones, su titular tiene facultades para conocer sobre responsabilidades de dichas personas servidoras públicas ─en el caso, administrativas electorales.

[44] Como juzgadora de un órgano colegiado, las normas legales y reglamentarias me permiten realizar posiciones diferentes en las sentencias que emitimos, en términos de lo previsto en el artículo 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[45] SUP-REP-445/2021 y acumulado, SUP-REP-451/2021 y acumulados, SUP-REP-433/2021 y acumulados, SUP-JE-201/2021, SUP-REC-913/2021 y SUP-REP-151/2022 y acumulados.