PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSL-8/2025

PARTE PROMOVENTE: Alexandro Bernabé Uribe Pedraza

PARTES INVOLUCRADAS: Maki Esther Ortiz Domínguez, entonces candidata a senadora postulada por el Partido Verde Ecologista de México, y otras

MAGISTRADA EN FUNCIONES: Mónica Lozano Ayala

PROYECTISTA: Víctor Hugo Rojas Vásquez

COLABORÓ: Miguel Ángel Román Piñeyro

 

 

 

 

 

 

Ciudad de México, a veintiséis de febrero de dos mil veinticinco.

La Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta la siguiente SENTENCIA:

A N T E C E D E N T E S

I.              Proceso electoral federal 2023-2024.

1.              El siete de septiembre de 2023 inició el proceso electoral federal 2023-2024, cuyas fechas relevantes fueron las siguientes:

        Precampaña: Del 20 de noviembre de 2023 al 18 de enero de 2024[1].

        Campaña: Del uno de marzo al 29 de mayo de 2024.

        Jornada electoral: Dos de junio de 2024[2].

II.            Trámite del procedimiento especial sancionador.

2.              1. Denuncia. El siete de mayo[3], Alexandro Bernabé Uribe Pedraza presentó queja contra Maki Esther Ortiz Domínguez[4], entonces candidata a senadora postulada por el Partido Verde Ecologista de México[5], dicho instituto político y el Sindicato de Trabajadores en Plantas Maquiladoras de Reynosa, por supuesta coacción al voto y la vulneración al principio de equidad.

3.              Así como la falta al deber de cuidado del citado partido político.

4.              Lo anterior, derivado de su participación en una reunión con la secretaria general del referido sindicato -misma que difundió en su perfil de Facebook, el uno de mayo-, en la cual promet beneficios a cambio del voto, entregó propaganda electoral del PVEM.

5.              Asimismo, solicitó el dictado de medidas cautelares a fin de que se retirara la propaganda que consideraba ilegal, y que Maki Ortiz no realizara otros eventos realizados por sindicatos u organizaciones empresariales.

6.              2. Registro. El ocho de mayo, la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Tamaulipas[6] registró la queja[7], reservó la admisión y ordenó diversas diligencias.

7.              3. Admisión. El diez de mayo, la Junta Local admitió a trámite la queja.

8.              4. A21/INE/TAM/CL/13-05-24[8]. El 13 de mayo, el Consejo Local de Tamaulipas determinó la improcedencia de medidas cautelares, ya que el evento se trató de un acto de campaña, la publicación sólo fue un medio de prueba de la realización de éste y no hubo evidencia de la supuesta entrega de insumos utilitarios.

9.              5. Primer emplazamiento y audiencia. El 18 de septiembre, la autoridad instructora emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el 26 siguiente.

10.           6. Primer acuerdo Plenario (SRE-JE-240/2024). El 15 de octubre, este órgano jurisdiccional ordenó remitir nuevamente las constancias a la autoridad instructora para realizar un nuevo emplazamiento.

11.           7. Segundo emplazamiento y audiencia. El 28 de octubre, la Junta Local emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el uno de noviembre[9].

12.           8. Segundo acuerdo Plenario (SRE-JE-240/2024). El 19 de noviembre, de nueva cuenta esta autoridad ordenó remitir las constancias a la autoridad instructora para realizar diversas diligencias de investigación y un nuevo emplazamiento.

13.           9. Tercer emplazamiento y audiencia. El nueve de enero de 2025, la Junta Local emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el 16 siguiente.

III.          Trámite ante la Sala Especializada.

14.           Cuando llegó el expediente, la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores revisó las constancias y el 25 de febrero de 2025, el magistrado presidente le dio la clave SRE-PSL-8/2025 y lo turnó a la ponencia de la magistrada en funciones Mónica Lozano Ayala, quien en su oportunidad lo radicó y presentó el proyecto de sentencia correspondiente.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. Facultad para conocer.

15.           Esta Sala Especializada es competente para resolver el procedimiento especial sancionador[10], porque se denunció la supuesta coacción al voto y la vulneración al principio de equidad en contra de Maki Ortiz, PVEM y el Sindicato de Trabajadores en Plantas Maquiladoras de Reynosa.

16.           Así como la falta al deber de cuidado del partido político en mención.

17.           Por su aparente participación en una reunión con la secretaria general del referido sindicato, en la cual se prometieron beneficios a cambio del voto, entregó propaganda electoral del PVEM, así como su difusión en Facebook.

SEGUNDA. Acusaciones y defensas

    Queja

18.           Alexandro Bernabé Uribe Pedraza presentó queja contra Maki Ortiz, el PVEM y el Sindicato de Trabajadores en Plantas Maquiladoras de Reynosa, por supuesta coacción al voto y la vulneración al principio de equidad. También denunció la falta al deber de cuidado del instituto político.

19.           Derivado de su participación en una reunión con la secretaria general del referido sindicato, en la cual prometió beneficios a cambio del voto, entregó propaganda electoral del PVEM y la difundió en su perfil de Facebook, el uno de mayo.

    Defensas

20.           Maki Ortíz y el Sindicato de Trabajadores en Plantas Maquiladoras de Reynosa, coinciden en señalar que[11]:

        Niegan y rechazan categóricamente que sean responsable de los hechos denunciados.

        Opera el principio de presunción de inocencia.

21.           El PVEM dijo[12]:

        El motivo de la asistencia de la entonces candidata fue por una invitación.

        Las pruebas que presenta el denunciante no son fehacientes, por tal, lo denunciado no está probado.

TERCERA. Pruebas y hechos acreditados.[13]

    Calidad de la persona denunciada

22.           Es un hecho notorio[14] que Maki Ortiz fue candidata a senadora por el PVEM en el pasado proceso electoral federal 2023-2024.[15].

 

    Existencia del evento

 

23.           El PVEM y Maki Ortiz admitieron que ésta se reunió el primero de mayo a las 12: 00 horas en el salón “Polivalente” ubicado en la calle 1 de mayo número 520, Código Postal 88570 en la ciudad de Reynosa, Tamaulipas con personas del Sindicato de Trabajadores en Plantas Maquiladoras de Reynosa, por invitación de la secretaria general del sindicato Gloria Clotilde Santos Santos.

24.           Asimismo, el partido argumentó que registró el evento con el folio 00357 en la agenda de la denunciada en el Sistema Integral de Fiscalización el uno de mayo.

25.           Mientras que, el sindicato precisó que invitó a Maki Ortiz a la “Conmemoración del recordatorio de los mártires de Cananea y Río Blanco y que no cuenta con lista de asistencia o versión estenográfica.

26.           Finalmente, la Unidad Técnica de Fiscalización indicó que el evento fue reportado en la agenda de Maki Ortiz.

    Entrega de propaganda electoral.

27.           No hay pruebas que demuestren la entrega de utilitarios. Además, el PVEM y Maki Ortiz negaron que durante el evento se entregaran los mismos.

    Titularidad de la cuenta y la publicación.

28.           Maki Ortiz reconoció la titularidad de la cuenta y la publicación denunciada.

    Existencia de la publicación denunciada.

29.           La Junta Local certificó el contenido de la publicación denunciada.

CUARTA. Objeción de pruebas

30.           Maki Ortíz y el Sindicato de Trabajadores en Plantas Maquiladoras de Reynosa, objetaron las pruebas en cuanto a su alcance y valor probatorio.

31.           Este órgano jurisdiccional considera que corresponde al estudio de fondo analizar si los hechos denunciados vulneran o no la normativa electoral conforme al material probatorio que integra el expediente.

QUINTA. Caso por resolver.

32.           Esta Sala Especializada debe determinar si Maki Ortiz, en su calidad de entonces candidata a senadora postulada por el PVEM, así como dicho instituto político y el Sindicato de Trabajadores en Plantas Maquiladoras de Reynosa, coaccionaron el voto y vulneraron el principio de equidad en la contienda, con motivo de la asistencia y participación de la denunciada en el evento realizado el uno de mayo, en el que supuestamente se entregó propaganda utilitaria.

33.           Además, si el PVEM faltó a su deber de cuidado.

SEXTA. Estudio de fondo.

           Inducción, presión y coacción del voto.

   Marco normativo.

34.           La celebración de elecciones para la renovación de los poderes legislativo y ejecutivo es de suma importancia para legitimar el sistema político y de gobierno que se caracteriza como democrático.

35.           Ello requiere que la ciudadanía ejerza el derecho y la obligación de votar[16] para elegir a las personas que la representarán en el poder, en un contexto de libertad, autenticidad y periodicidad[17].

36.           Esta prerrogativa del pueblo no sólo se refiere a la emisión de un voto -el que debe ser universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible-, sino a la forma en que lo hace, esto es, exento de cualquier presión o coacción[18].

37.           Lo anterior, implica que la población esté debidamente informada para poder expresar su voluntad sin restricción de ningún tipo.

38.           En consonancia con lo anterior, la normativa electoral establece la prohibición de entregar cualquier tipo de material, en el que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio, por parte de los partidos, las candidaturas, sus equipos de campaña o cualquier persona[19].

39.           Este impedimento de proporcionar materiales incluye tarjetas, volantes, cupones, formatos o documentos, que permitan la obtención directa de cualquier tipo de bienes o servicios, rifas o sorteos, descuentos en la compra de productos, acceso a eventos, espectáculos y/o conciertos, u otra cuestión similar.

40.           La finalidad es evitar que se entreguen u ofrezcan bienes al electorado, a fin de inducir a la abstención o a sufragar a favor o en contra de una candidatura, partido político, o coalición, pues su voluntad podría afectarse.

41.           La Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la razón de esta norma se encuentra en que el voto se exprese por los ideales políticos de un partido o candidatura y no por las dádivas[20] que influyan de manera decisiva en la emisión del sufragio[21], abusando de las penurias económicas de la población.

42.           Por otra parte, es necesario comprender que los actos de campaña son las reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, las circunstancias en que las candidaturas de los partidos políticos se dirigen y promueven ante el electorado[22].

43.           Así, los partidos políticos, las candidaturas y sus simpatizantes, producen y difunden escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones con el propósito de presentarlas ante la ciudadanía durante la campaña electoral[23], pero deben considerar que las mismas no ejerzan una presión en las y los votantes.

44.           Estas prohibiciones tienen como fin último la salvaguarda de la equidad en la contienda y la existencia de elecciones libres, esenciales para el desarrollo de la democracia.

Derecho humano a votar

45.           El artículo 9 de la Constitución Federal establece que todas las personas tienen derecho a asociarse o reunirse con cualquier objeto lícito, sin que se pueda coartar dicha libertad, salvo las propias excepciones establecidas por la ley.

46.           Las y los ciudadanos, tienen el derecho humano de escoger a las personas que ocuparan los cargos públicos (votar y ser electos o electas), pero a su vez, se debe garantizar que tengan libertad de decisión.

47.           Esto es, un voto libre se debe ejercer sin violencia, amenazas, manipulación, presión, inducción o coacción; las y los ciudadanos deben elegir a quien consideren, de acuerdo con sus convicciones, ideas y opiniones.

48.           En este sentido, tampoco se puede obligar directa o indirectamente a las personas; trabajador/a o agremiados/as a asistir a un evento sindical para escuchar un mensaje político, porque cada persona es libre para decidir con quién o quiénes se reúnen, ni a votar a favor de alguna opción política.

Límites a la libertad sindical

49.           El artículo 41 de la Constitución prohíbe la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.

50.           La restricción de afiliación corporativa a los institutos políticos privilegia el derecho individual de libre asociación; y, por otra parte, refiere a que no podrán intervenir en la creación y registro de los partidos políticos ninguna organización gremial o cualquier otra que tenga un fin distinto al de las organizaciones de ciudadanos que pretendan participar en la vida política y democrática del país.

51.           Este principio no puede limitarse al aspecto exclusivo de constitución de partidos políticos, sino también a su participación en procesos electorales.

52.           Lo anterior, porque la naturaleza propia de los Sindicatos o gremios es la defensa de los derechos laborales de sus miembros, como lo establece el artículo 123 Constitucional, en su apartado A, fracción XVI.

53.           Por lo que, la participación de los Sindicatos en los procesos electorales debe analizarse bajo ese escrutinio, es decir, en el que se analice si sus actividades son acordes a las finalidades para las cuales se constituyeron.

54.           Por tanto, no se puede obligar directa o indirectamente a las personas agremiadas a asistir a un evento sindical a escuchar un mensaje político, dada la libertad de cada persona para decidir con quiénes se reúnen y menos a votar a favor de alguna opción política.

55.           Al respecto, esta Sala Superior emitió la tesis III/2009[24] que refiere que los Sindicatos deben de apartarse de realizar proselitismo electoral, ya que las reuniones que realicen con la esta finalidad deben considerarse actos de coacción al voto.

56.           También se cuenta con el expediente SUP-JRC-415/2007 y acumulado que refiere lo siguiente:

-         El ejercicio de los derechos fundamentales, como el de asociación, no son ilimitados o absolutos, sino que son susceptibles de delimitación legal.

-         Entre los límites que encuentra el ejercicio del derecho de asociación –en la especie, a través de los Sindicatos-, es el respeto de los derechos fundamentales de sus miembros (información, reunión y voto activo).

-         Un derecho fundamental que no puede ser objeto de destrucción, so pretexto de ejercer el derecho de asociación, es el derecho de votar y ser votado, de acuerdo con los principios de sufragio universal, libre, secreto y directo, así como los de información y reunión.

 

57.           Y finalmente, la Sala Superior en la jurisprudencia 35/2024[25], hace una interpretación de los artículos 35 y 41 de la Constitución Mexicana en el que refiere que las restricciones a los Sindicatos para realizar reuniones con fines de proselitismo electoral tienen como objetivo proteger los derechos político-electorales de la ciudadanía, evitando presiones sobre las personas trabajadoras que podrían afectar su libertad de voto.

   Contenido de la publicación de uno de mayo.

Una captura de pantalla de un celular con texto e imágenes

Descripción generada automáticamente con confianza media

 

58.           De la publicación en la página de Facebook, se advierte que se trata de un mensaje de agradecimiento de la denunciada a la secretaria general del sindicato por invitarla al evento de primero de mayo.

59.           Misma que refiere: “…Cuenten con una amiga que desde el Senado trabajará por cada petición que me han hecho saber, estoy para servirles…”.

60.           También se observan diversas fotografías.

   Naturaleza del evento

61.           Por proselitismo se entiende el conjunto de actividades que una organización o persona lleva adelante con el objetivo de ganar personas adeptas para su causa. Particularmente, en materia electoral, tendríamos que delimitarlo a la obtención al voto o que comulga con una determinada postura o ideología partidista.

62.           De las constancias del expediente se acreditó que el uno de mayo la denunciada asistió al Sindicato de Trabajadores en Plantas Maquiladores de Reynosa.

63.           Entonces, se desprende que estamos frente a un evento proselitista, pues, este, se llevó a cabo durante la etapa de campaña del pasado proceso electoral federal 2023 – 2024, además, la denunciada indicó que el motivo y finalidad de su asistencia y participación fue dar a conocer sus propuestas y aspiraciones e incluyó en la publicación un mensaje que refiere que desde el Senado atenderá sus peticiones.

64.           Además, se advierten elementos de propaganda electoral como la camisa verde con el logotipo del PVEM que portó la denunciada[26].

   Análisis

65.           En principio, recordemos que Maki Ortiz acudió al evento de uno de mayo por invitación de la secretaria general del sindicato, pues así lo reconocieron las partes denunciadas.

66.           Aunado a que, de las constancias del expediente se advierte la invitación que refuerza su dicho, pues de la misma, se observa que quien firmó es la citada secretaria[27].

67.           Por otra parte, como ya se dijo, se acredita que la asistencia de la denunciada a dicho evento tuvo como finalidad dar a conocer las propuestas y aspiraciones de su candidatura, tan es así, que de las fotografías de la publicación se observa que esta portaba una camisa color verde con su nombre y el emblema del PVEM.

68.           En consecuencia, al demostrarse que el sindicato organizó el evento, se actualiza dicha infracción, pues se puso en peligro la libertad del sufragio.[28]

69.           Lo anterior porque, las reuniones que en su caso se lleven a cabo con las personas trabajadoras del sindicato dentro de sus instalaciones deben de abordar temas relativos al propio sector.

70.           Al respecto Sala Superior ha reiterado el criterio respecto a que el fin de los sindicatos se aparta del proselitismo electoral, por lo que las reuniones de estos organismos con dicha finalidad deben considerarse actos de coacción al voto[29].

71.           Así, en el caso, el evento denunciado tuvo una finalidad distinta a la naturaleza propia del sindicato, pues buscó dar a conocer a sus personas empleadas las propuestas y aspiraciones de la denunciada en su calidad de entonces candidata a senadora por el PVEM.

72.           En consecuencia, es existente la coacción del voto.

   Responsabilidad del Sindicato de Trabajadores en Plantas Maquiladoras de Reynosa.

73.           El Sindicato de Trabajadores en Plantas Maquiladoras de Reynosa tiene una responsabilidad directa, ya que organizó el evento al que acudió Maki Ortiz el uno de mayo por invitación de la secretaria general del referido sindicato, pues así lo reconocieron las partes denunciadas.

74.           Ya que la secretaria general es representante de dicho ente y, por tanto, su invitación vinculó al mismo de manera directa en la comisión de la infracción.

75.           Lo que se alejó de su finalidad, ya que las reuniones que en su caso se lleven a cabo con las personas trabajadoras del sindicato dentro de sus instalaciones deben de abordar temas relativos al propio sector y en el caso, lo que en el caso no aconteció.

76.           Por lo que, es existente la coacción del voto atribuida al Sindicato de Trabajadores en Plantas Maquiladoras de Reynosa.

   Responsabilidad de Maki Ortiz y del PVEM

77.           Ahora bien, por cuanto hace a Maki Ortiz y al PVEM, esta Sala Especializada considera que no se les puede atribuir responsabilidad respecto de la coacción al voto de los agremiados del Sindicato, pues no hay constancias que acrediten que fueron los responsables de organizar o realizar el evento proselitista, sino que la participación de Maki Ortiz se limitó a dialogar en dicha reunión.

78.           Y ni Maki Ortiz ni el PVEM son sujetos activos de las infracciones relacionadas con sindicatos, por lo cual no podría actualizarse la infracción de coacción al personal sindical en esos términos.

79.           Por lo que, es inexistente la coacción al voto atribuida a Maki Ortiz y al PVEM.

           Beneficio indebido

   Marco normativo

80.           La línea jurisprudencial de Sala Superior nos señala que hay responsabilidad por la conducta atribuida a una tercera persona cuando existe algún vínculo o se genera un beneficio indebido por el actuar de la persona o ente infractor.

81.           Para ello, es necesario demostrar que se conoció del acto ilícito, en la medida en que es a partir del conocimiento de los hechos ilícitos que resulta posible exigir un deslinde de la conducta ajena, ya que eso resultaría desproporcionado respecto de los cuales no está demostrado que haya tenido conocimiento.

82.           Ahora, para que un deslinde sea oportuno debe satisfacer las condiciones de eficacia, idoneidad, juridicidad, oportunidad y razonabilidad. En caso de no cumplir con estos requisitos se debe fincar la responsabilidad a la persona o ente que se benefició del actuar de quien comete la infracción.

   Análisis

83.           En este apartado veremos si el actuar de la y los denunciados generó benefició indebido a favor de Maki Ortiz.

84.           Ahora bien, en el caso de Maki Ortiz, recordemos que este órgano determinó que no se le podía atribuir responsabilidad respecto de la coacción al voto de los agremiados del Sindicato, esto, porque no fue responsable de organizar o realizar el evento proselitista, sino que su participación se limitó a dialogar en dicha reunión.

85.           No obstante, sí se actualiza una responsabilidad indirecta, ya que se generó un beneficio indebido al promover su candidatura, lo cual se acredita con su publicación en Facebook.

86.           Asimismo, existió un beneficio a su favor derivado de la coacción al voto que existió en el evento de uno de mayo.

87.           En consecuencia, es existente el beneficio indebido atribuido a Maki Ortiz.

88.           Respecto del PVEM, éste tuvo un posicionamiento indebido ante las personas agremiadas, como resultado del actuar ilícito del Sindicato en el evento de uno de mayo.

89.           Por tanto, es existente el beneficio indebido atribuido al PVEM.

           Vulneración al principio de equidad en la contienda.

   Marco normativo.

90.           El principio de equidad en la contienda es un principio rector del sistema democrático para asegurar que la competencia entre quienes participan en los comicios se realice en condiciones de justicia e igualdad, impidiendo ventajas o influencias indebidas sobre el electorado[30].

91.           Este principio rige a todo el sistema electoral e implica, entre otras cuestiones, la neutralidad de los partidos políticos y la prohibición de difundir, aprovecharse o beneficiarse con la difusión de propaganda fuera de las etapas y plazos expresamente previstos en la ley.

92.           El artículo 41 y 116, fracción IV, incisos g), h), i) y j) de la constitución federal establecen límites tendientes a garantizar la equidad en la contienda electoral a través de:

        La distribución equitativa del financiamiento de los partidos políticos nacionales para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales.

        El señalamiento de las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones de su militancia y simpatizantes.

        El acceso de éstos, en condiciones de equidad, a los medios de comunicación en radio y televisión, siendo el INE la autoridad que administra los tiempos para su utilización[31], dispone la limitación temporal de los periodos de precampaña y campaña, así como la prohibición de difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental durante las campañas electorales, salvo las excepciones contempladas en la propia normativa constitucional.

93.           La igualdad de oportunidades en el acceso a las competencias electorales es un presupuesto y fundamento de las elecciones libres y justas impidiendo, por ejemplo, que algunos de los competidores electorales obtengan ventajas indebidas como consecuencia de las posibles situaciones de dominio (políticas, sociales o económicas) en las que pudieran encontrarse.

94.           El propósito es generar conciencia en el pleno respeto a los valores democráticos y hacer corresponsables a los partidos políticos en la realización del proceso electoral; es decir, les impone un ejercicio de autocontención constante, que les mantenga al margen de cualquier injerencia y con ello se logre el voto libre de la ciudadanía.

   Análisis.

I. Sindicato de Trabajadores en Plantas Maquiladoras de Reynosa.

95.           Una vez que se determinó que se actualiza la coacción al voto por la asistencia de la entonces candidata al evento, este órgano jurisdiccional concluye que se vulneró la equidad en la contienda.

96.           Esto, porque se posicionó a Maki Ortiz ante las personas agremiadas de manera indebida, por lo que obtuvo un beneficio inequitativo frente a las demás opciones políticas, pues, con su asistencia publicitó su candidatura de manera diferenciada e inequitativa frente a las demás personas contendientes.

97.           También la conducta se desplegó dentro de las campañas electorales, que son la etapa de mayor exposición de las distintas opciones políticas, por lo cual no existe un momento en que sea más importante garantizar un equilibrio electoral que éste.

98.           Por ello, el trato igualitario que debe darse a quienes participan en una elección se vio vulnerado por la empresa en mención.

99.           En consecuencia, es existente la vulneración al principio de equidad en la contienda atribuida al Sindicato de Trabajadores en Plantas Maquiladoras de Reynosa.

II. Maki Ortiz y PVEM

100.       Maki Ortiz y el PVEM al no ser responsables de la coacción al voto a los agremiados del Sindicato, por no organizar el evento denunciado, no existen elementos que permitan a esta autoridad determinar que se vulneró la equidad en la contienda.

101.       Y el hecho de que se actualice la obtención de un beneficio indebido por parte de la entonces candidata no genera una vulneración a este principio constitucional porque no tuvo responsabilidad en la organización del evento.

102.       Entonces, lo procedente es, declarar la inexistencia de la vulneración al principio de equidad en la contienda que se atribuye a Maki Ortiz y al PVEM.

    Falta al deber de cuidado

   Marco normativo

103.       Por lo que hace a la responsabilidad indirecta, los partidos políticos deben conducir sus actividades dentro de los caminos legales y ajustar su conducta y la de su militancia a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás institutos políticos y los derechos de la ciudadanía.

104.       Conforme a ello, los institutos políticos pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de su dirigencia, militancia, personas simpatizantes con el partido o que trabajan para él, e incluso que sean ajenas al instituto político.

   Análisis

105.       Esta Sala Especializada estima que el PVEM faltó a su deber de cuidado, porque el evento denunciado es de carácter electoral y al ser candidata Maki Ortiz del PVEM, dicho partido político tenía la responsabilidad de vigilar su actuar para evitar la vulneración a las normas de la propaganda electoral, y al no hacerlo, faltó a su deber de cuidado.

106.       Por lo que, se actualiza la existencia de la falta al deber de cuidado por parte del PVEM.

SÉPTIMA. Calificación de las faltas e individualización de las sanciones.

107.       Una vez que se acreditó la existencia de las infracciones y se demostró la responsabilidad de:

     El Sindicato de Trabajadores en Plantas Maquiladoras de Reynosa, por coacción al voto y vulneración al principio de equidad en la contienda.

     Maki Ortiz por la obtención de un beneficio indebido.

     El PVEM por la obtención de un beneficio indebido y la falta al deber de cuidado

108.       Lo que sigue es calificar sus faltas e individualizar la sanción[32].

        Se deben considerar el cómo, cuándo y dónde (Circunstancias de modo, tiempo, lugar de la infracción, así como las condiciones externas, medios de ejecución, reincidencia y beneficio económico).

           Sindicato de Trabajadores en Plantas Maquiladoras de Reynosa organizó el evento de uno de mayo (dentro de campañas) e invitó a Maki Ortiz al mismo.

           Maki Ortiz asistió al evento denunciado y tanto ella como el PVEM obtuvieron un beneficio electoral (modo).

           El evento y la publicación fueron el uno de mayo, esto es, dentro de campañas (tiempo).

           El evento se llevó a cabo en el salón “Polivalente” ubicado en la calle 1 de mayo número 520, Código Postal 88570 en la ciudad de Reynosa, Tamaulipas, mientras que, la publicación se difundió en internet a través de la cuenta personal de Facebook de la denunciada (lugar), la cual, por su propia naturaleza, como espacio virtual, no tiene una delimitación geográfica específica.

           Faltas:

     Se acreditaron dos faltas para el Sindicato de Trabajadores en Plantas Maquiladoras de Reynosa, coacción al voto y la vulneración al principio de equidad en la contienda.

     Se acreditó una falta para Maki Ortiz, obtuvo un beneficio indebido.

     Se acreditaron dos faltas para el PVEM, obtuvo un beneficio indebido y la falta al deber de cuidado.

           La conducta del sindicato fue intencional porque organizó e invitó a la entonces candidata a un evento proselitista.

           Maki Ortiz actuó con intencionalidad al acudir al evento, mientras que el PVEM también tuvo intención al no realizar alguna acción para evitar la asistencia de su entonces candidata al evento, aunado que, no se deslindó de los actos.

           El bien jurídico tutelado es libre sufragio de la ciudadanía y el principio de equidad en la contienda electoral, porque se coaccionó el voto de las y los empleados del sindicato.

           No hay beneficio económico, pero si un beneficio electoral para Maki Ortiz y el PVEM por el posicionamiento indebido frente a las personas trabajadoras del sindicato.

           Reincidencia. De conformidad con lo previsto en el 458, párrafo 6, de la Ley Electoral, se considera reincidente quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia Ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora.

     El Sindicato de Trabajadores en Plantas Maquiladoras de Reynosa y Maki Ortiz no son reincidentes porque se carece de una sentencia previa en que se les haya sancionado por las mismas infracciones.

     El PVEM sí es reincidente porque en el SRE-PSC-18/2023 se le sancionó por falta al deber de cuidado respecto del beneficio indebido que obtuvo su candidato.

109.       Todos los elementos antes expuestos nos permiten calificar la conducta como grave ordinaria.

110.       Individualización de la sanción. Una multa es la sanción que mejor podría cumplir con el propósito de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro.

111.       Conforme al artículo 456, párrafo 1, inciso a), fracción II, inciso c), fracción II, e inciso e), fracción III, de la LEGIPE, con base en la gravedad de la falta y las particularidades del caso, se impone:

a)  Al Sindicato de Trabajadores en Plantas Maquiladoras de Reynosa una sanción consistente en una multa de 300 UMAS (Unidad de Medida de Actualización) vigentes[33], equivalente a $32,571.00 (treinta y dos mil quinientos setenta y un pesos 00/100 M.N.), por coacción al voto y la vulneración al principio de equidad en la contienda.

b) A Maki Ortiz una sanción consistente en una multa de 50 UMAS, equivalente a $5,428.50 (cinco mil cuatrocientos veintiocho pesos 50/100 M.N.), por beneficio indebido.

c)  Al PVEM lo procedente sería imponerle una sanción consistente en una multa de 100 UMAS, equivalente a $10,857.00 (diez mil ochocientos cincuenta y siete pesos 00/100 M.N.), por beneficio indebido y falta al deber de cuidado, pero derivado de que resultó reincidente respecto del beneficio indebido que obtuvo su entonces candidata, se impone al PVEM una multa de 150 UMAS vigentes, equivalente a $16,285.50 (dieciséis mil doscientos ochenta y cinco pesos 50/100 M.N.).

112.       La imposición de una multa en este asunto resulta razonable, al tomar en cuenta los elementos de las infracciones que se describieron (objetivos y subjetivos, derivado de la coacción al voto y la vulneración al principio de equidad), la capacidad económica de las partes involucradas y la finalidad de las sanciones, que consiste en disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro.

Capacidad económica.

113.       Al individualizar la sanción, la autoridad está facultada para recabar la información y elementos de prueba que considere conducentes, para comprobar la capacidad económica de la persona sancionada, con independencia de que la carga probatoria corresponda a la parte denunciante y sin perjuicio del derecho de la parte denunciada de aportar pruebas.

114.       En el caso del Sindicato de Trabajadores en Plantas Maquiladoras de Reynosa, si bien en el expediente no se acredita su capacidad económica, la cuantía o calidad de la multa no depende solo de la capacidad económica de la persona sancionada, sino de un ejercicio de racionalidad por parte de la autoridad jurisdiccional y de la valoración conjunta de todos los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, para que no sea excesiva.

115.       Respecto de Maki Ortiz se consideró la información sobre la situación fiscal que proporcionó el Servicio de Administración Tributaria, la cual, al ser información confidencial[34] deberá notificarse exclusivamente a la parte sancionada.

116.       En cuanto al PVEM, el importe de la ministración mensual con deducciones que recibió el partido político involucrado para sus actividades ordinarias en el mes de febrero de 2025 es[35]:

         PVEM recibió la cantidad de $33,341,916.99 (treinta y tres millones trescientos cuarenta y un mil novecientos dieciséis pesos 99/100 moneda nacional).

117.       Así, la multa impuesta equivale al 0.048% de su financiamiento mensual con deducciones. Es proporcional porque le partido puede pagarla sin comprometer sus actividades ordinarias y además genera un efecto inhibitorio para la comisión de futuras conductas irregulares.

Pago de las multas.

118.       El Sindicato de Trabajadores en Plantas Maquiladoras de Reynosa y Maki Ortiz deberán pagar las multas impuestas en la Dirección Ejecutiva de Administración del INE, dentro de los 15 días siguientes a que esta sentencia quede firme.

119.       De lo contrario, conforme a las reglas atinentes al incumplimiento, el INE tiene la facultad de dar vista a las autoridades hacendarias a efecto que procedan al cobro coactivo conforme a la legislación aplicable.

120.       Por tanto, se solicita a la Dirección Ejecutiva de Administración del INE que haga del conocimiento de esta Sala Especializada la información relativa al pago de las multas precisadas, dentro de los 5 días hábiles posteriores a que haya sido pagada.

Deducción de la multa al PVEM

121.       Respecto de la multa impuesta al PVEM, se vincula a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE para que descuente a dicho instituto político la cantidad impuesta como multa de sus ministraciones mensuales, bajo el concepto de actividades ordinarias permanentes, correspondiente al mes siguiente en que quede firme esta sentencia[36].

122.       Para una mayor publicidad de la sanción que se impone a las partes involucradas, esta sentencia se deberá publicar, en su oportunidad, en la página de internet de este órgano jurisdiccional, en el apartado relativo al “Catálogo de sujetos sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores” [37].

123.       Por lo expuesto y fundado, se:

R E S U E L V E:

PRIMERO. Son existentes las infracciones consistentes en coacción al voto y la vulneración al principio de equidad en la contienda atribuidas al Sindicato de Trabajadores en Plantas Maquiladoras de Reynosa.

SEGUNDO. Es existente la infracción consistente en el beneficio indebido atribuido a Maki Esther Ortiz Domínguez.

TERCERO. Son existentes las infracciones consistentes en el beneficio indebido y la falta al deber de cuidado atribuidas al Partido Verde Ecologista de México.

CUARTO. Se les imponen multas al Sindicato de Trabajadores en Plantas Maquiladoras de Reynosa, a Maki Esther Ortiz Domínguez y al Partido Verde Ecologista de México, en los términos y con los efectos indicados en esta sentencia.

QUINTO. Son inexistentes las infracciones consistentes en coacción al voto y la vulneración al principio de equidad en la contienda atribuidas a Maki Esther Ortiz Domínguez y al Partido Verde Ecologista de México.

SEXTO. Se vincula a la Dirección Ejecutiva de Administración y a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, ambas, del Instituto Nacional Electoral para el cobro de las multas impuestas.

SÉPTIMO. Publíquese esta sentencia en la página de Internet de esta Sala Especializada, en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.

Notifíquese en términos de la normativa aplicable.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los magistrados y la magistrada en funciones que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los votos concurrente y razonado del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón, ante la secretaria general de acuerdos, quien da fe.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.

 

 

 

 

 

 

 

VOTO RAZONADO Y CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SRE-PSL-8/2025.

Formulo el presente voto razonado y concurrente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en atención a lo siguiente:

I. Aspectos relevantes

En el presente asunto, inició con motivo de la queja contra Maki Esther Ortiz Domínguez, entonces candidata a senadora postulada por el Partido Verde Ecologista de México derivado de su participación en una reunión el primero de mayo con el personal del Sindicato de Trabajadores en Plantas Maquiladoras de Reynosa, por supuesta coacción al voto y la vulneración al principio de equidad, así como el beneficio indebido derivado de dicha reunión.

II. Razones de mi voto

a) Calificación del evento de primero de mayo como proselitista

En primer lugar, la sentencia sostiene que el evento de primero de mayo es proselitista, toda vez que se llevó a cabo durante la etapa de campaña del pasado proceso electoral federal 2023- 2024, y al advertirse elementos de propaganda electoral en el evento como una camisa verde con el logotipo del partido al que pertenecía la entonces candidata, la cual usó durante la reunión.

Si bien desde mi perspectiva, considero que estos elementos no pueden constituir pruebas plenas para concluir que el evento fue proselitista, derivado de la determinación de Sala Superior en el SUP-REP-15/2025, que confirmó la sentencia SRE-PSL-3/2025 de esta Sala Especializada, se advierte lo siguiente:

En este orden de ideas, se evidencia que la responsable precisó las circunstancias por las que consideró que la recurrente obtuvo un beneficio derivado de su actuar en el evento, así como de la difusión de propaganda indebida.

Asimismo, la responsable explicó que, con base en la línea jurisprudencial de esta Sala Superior, tomando en cuenta una interpretación de los artículos 35 y 41 de la Constitución Mexicana, se indica que las restricciones a los Sindicatos para realizar reuniones con fines de proselitismo electoral tienen como objetivo proteger los derechos político-electorales de la ciudadanía, evitando presiones sobre las personas trabajadoras que podrían afectar su libertad de voto.

Con base en lo anterior, se considera que la responsable realizó una adecuada fundamentación y motivación para concluir en el beneficio que obtuvo la recurrente, ya que contrario a lo sostenido por la recurrente, no se requiere que un sindicato, en un evento proselitista, solicite expresamente apoyo a una candidatura, para que se acredite la responsabilidad indirecta de las candidaturas, sino que exista restricción expresa para que éstos realicen reuniones con fines de proselitismo electoral, a fin de evitar presiones sobre sus personas trabajadoras.

Por tanto, si se acredita, en un evento sindical, la coacción al voto y en dicho evento acude una candidatura a promocionarse, resulta evidente, que sí se obtiene un beneficio indebido frente a las distintas candidaturas que operan bajo la restricción de la celebración de ese tipo de eventos, ya que su participación se realiza en un evento que no encuentra respaldo por la normativa electoral. 

Es decir, sí se acredita el fin proselitista del evento, mismo que tenía como objetivo difundir propuestas de candidaturas, ya que se aleja de la finalidad de la reunión de trabajadores agremiados a un sindicato en la que se exponen temas diversos relativos al sector del que se trate.

Ahora, la parte recurrente aduce que la Sala Especializada no expone de manera detallada cuál fue el supuesto beneficio indebido que obtuvo, las consecuencias mediáticas o los resultados electorales obtenidos, la cantidad de personas que asistieron y si eran o no sindicalizadas.

Sin embargo, como se desarrolló en la síntesis de la sentencia impugnada, se considera que sí se acreditó que se trató de un evento proselitista organizado por el propio sindicato Backer Springfield, en el cual, su secretaría general, invitó a la denunciada y tuvo participación en la organización del evento, lo cual, pudo generar una influencia contraria a la libertad de las personas afiliadas de elegir escuchar o no una oferta política, lo que se aleja de la finalidad de la reunión de trabajadores agremiados a un sindicato en la que se exponen temas diversos relativos al sector del que se trate.

Sobre el particular, ha sido criterio de esta Sala Superior que, en primer lugar, el fin de los sindicatos se aparta del proselitismo electoral y, por tanto, las reuniones de estos organismos con dicha finalidad deben considerarse actos de coacción al voto, asimismo, que lo que se sanciona es la posibilidad de que se genere un influjo contrario a la libertad del voto activo.

Así, el criterio jurisprudencial establecido por esta Sala Superior respecto a la presunción de coacción o de un influjo contrario a la libertad del voto cuando los sindicatos realizan reuniones con fines de proselitismo electoral busca evitar que los agremiados se vean presionados por la posibilidad de cambiar sus condiciones y prerrogativas laborales, por no seguir y apoyar los intereses políticos del grupo.

En ese sentido, la referida medida busca asegurar la satisfacción del ejercicio de los derechos de aquellas personas que se encuentran agremiadas a un sindicato, pues la finalidad de esos entes, en principio, debe ser la defensa de los derechos labores de sus agremiados y no convertirse en instrumentos de coacción para favorecer a una determinada fuerza política.

Por tanto, en los eventos proselitistas organizados por sindicatos, como es el caso que nos ocupa, existe la presunción de que la asistencia de los agremiados no haya sido en entera libertad, dado que podrían temer una afectación a sus derechos gremiales, por lo cual, las candidaturas que acudan a dichos eventos, derivado de un beneficio indebido al promover su candidatura, actualizan una responsabilidad indirecta.

En ese sentido, como se advierte, la Superioridad, aduce que para acreditar la responsabilidad indirecta de las candidaturas, a fin de evitar presiones sobre las personas trabajadoras, ha sido criterio de la Sala Superior que las reuniones de los Sindicatos con agentes partidistas deben considerarse actos de coacción al voto por la restricción que existe respecto de la reunión entre estos agentes.

Por tanto, se sanciona la posibilidad de que se genere un influjo contrario a la libertad del voto activo, para evitar que los agremiados se vean presionados por la posibilidad de cambiar sus condiciones y prerrogativas laborales, por no seguir y apoyar los intereses políticos del grupo, en el entendido, de que la mera reunión entre agentes políticos y las personas agremiadas constituyen, como sido Sala Superior, un acto de coacción al voto.

En ese sentido, con independencia de que en asuntos previos, mi criterio haya sido en el sentido de recabar o contar con mayores elementos probatorios para acreditar la naturaleza proselitista o no de una reunión con alguna candidatura o representante partidista y agremiados, toda vez que en el recurso de revisión la Sala Superior determinó lo indicado en los párrafos anteriores, es que acompaño la propuesta que se nos presenta.

b) Estudio de la vulneración al artículo 209, párrafo 5 de la LEGIPE

Ahora bien, de conformidad con la queja de la presente sentencia, se advierte que se denunció la vulneración al artículo 209, párrafo 5 de la LEGIPE, ya que, desde su perspectiva la se entregó propaganda utilitaria que generó presión al electorado, señalando que existe una prohibición expresa a los partidos políticos, candidatos, sus equipos de campaña o cualquier persona para que se abstengan de entregar u ofertar cualquier beneficio, bien o servicio, sin ninguna excepción.

Además, desde la perspectiva del denunciante se actualiza esta infracción, señalando que aun cuando no se hubiera materializado la entrega física de algún bien que se ostenten materialmente como propaganda electoral, la conducta si se actualiza en promesas y condicione el cumplimiento de estas a cambio del voto, en su calidad de candidata.

Por lo anterior debo destacar que de la revisión al acuerdo de emplazamiento advierto que las partes denunciadas sí fueron emplazadas por estas conductas; sin embargo, la sentencia aprobada no realiza el estudio correspondiente y, por tanto, no se pronuncia por una de las conductas que fue denunciada, con lo que se vulnera el principio de exhaustividad de las sentencias, la cual impone la obligación a las autoridades de resolver todos los puntos de la queja presentada por las partes denunciantes, mismo criterio establecí en el precedente PSL-3/2025.

Por lo referido, formulo el presente voto razonado y concurrente.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.

 

 

1


[1] En sesión pública de 12 de octubre de 2023, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo INE/CG563/2023, en acatamiento a lo resuelto por la Sala Superior del Tribunal Electoral en el expediente SUP-RAP-210/2023.

[2] Para mayores referencias puede consultarse el calendario del proceso electoral federal ordinario 2023-2024 en el enlace electrónico https://www.te.gob.mx/media/files/calendarioElectoral/Calendario_2023-2024.pdf

[3] Todas las fechas corresponden al 2024, salvo que se indique otro año.

[4] En adelante Maki Ortiz.

[5] En lo subsecuente PVEM.

[6] En lo subsecuente la Junta Local o la autoridad instructora e INE, respectivamente.

[7] JL/PE/ABUP/JL/TAM/PEF/7/2024.

[8] Dicha determinación no fue impugnada.

[9] Alexandro Bernabé Uribe Pedraza no compareció a la audiencia de pruebas y alegatos.

[10] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, Base III, Apartado C; 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (constitución federal); 253, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (LOPJF); 209, párrafo 5; 244, 445 párrafo 1, inciso f) y 447, párrafo uno, inciso e) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE); así como la jurisprudencia de rubro “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES. Este órgano jurisdiccional no desconoce que a partir de las reformas a la Constitución y a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en materia del Poder Judicial (publicadas en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre y el catorce de octubre, respectivamente), se modificó el procedimiento especial sancionador, cuya resolución quedó a cargo de la Sala Superior de este Tribunal Electoral. No obstante, tomando en consideración que este diseño institucional empezará a tener efectos a partir del 1 de septiembre de 2025, se debe entender que esta Sala Especializada es competente para resolver dichos procedimientos hasta antes de esa fecha, de conformidad con la normatividad vigente anterior.

[11] En sus escritos de comparecencia a las audiencias de pruebas y alegatos.

[12] En sus escritos de comparecencia a las audiencias de pruebas y alegatos.

[13] La valoración probatoria se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 461, párrafo 3, inciso a) y b), así como 462, párrafos 1, 2 y 3 de la LEGIPE.

[14] En términos del artículo 461 de la LEGIPE, así como la jurisprudencia P./J. 74/2006, de rubro: “HECHO NOTORIO. CONCEPTO GENERAL Y JURÍDICO” y el criterio I.3º.C.35K de rubro: “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”.

[15] Véase el link: https://candidaturas.ine.mx/detalleCandidato/781/2

[16] Artículos 35, fracción I, y 36, fracción III de la constitución federal.

[17] Artículos 41, párrafo tercero, fracción I, segundo párrafo, de la constitución federal; 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Observación General No. 25 del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas; 23, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

[18] Artículo 7, numeral 2, de la LGIPE.

[19] Artículo 209, numeral 5, de la LGIPE.

[20] Página 90, 349 y 350 de la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas.

[21] P./J. 68/2014 (10a.) de rubro: “PROPAGANDA ELECTORAL. EL ARTÍCULO 209, PÁRRAFO 5, DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, EN LA PORCIÓN NORMATIVA QUE DICE: "QUE CONTENGA PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL DE PARTIDOS, COALICIONES O CANDIDATOS", ES INVÁLIDO”.

[22] Artículo 242, párrafo 2, de la LGIPE.

[23] Artículo 242, párrafo 3, de la LGIPE.

[24]COACCIÓN AL VOTO. SE ACTUALIZA CUANDO LOS SINDICATOS CELEBRAN REUNIONES CON FINES DE PROSELITISMO ELECTORAL. De la interpretación sistemática de los artículos 9, párrafo primero, 35, fracción I; 41, base I, párrafo segundo; 115, fracción VIII, párrafo segundo; 116, fracción IV, inciso a), y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5, párrafo 1; 21 y 22, párrafo 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 15, 16, 29, inciso a), y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como 5, párrafos 1 y 2, y 9 del Convenio 151 sobre las Relaciones de Trabajo en la Administración Pública de la Organización Internacional del Trabajo, se concluye que el ejercicio del derecho fundamental de asociación encuentra uno de sus límites en el respeto de los derechos fundamentales, como es el de voto activo, que debe ser ejercido bajo los principios del sufragio universal, libre, secreto y directo, que implica, entre otros aspectos, la posibilidad de votar ausente de manipulación, presión, inducción o coacción alguna. En ese orden, dado que el fin de los Sindicatos se aparta del proselitismo electoral, las reuniones de estos organismos verificadas con esa finalidad deben considerarse actos de coacción al voto.”

[25]COACCIÓN AL VOTO. SE ACTUALIZA ANTE LA PUESTA EN PELIGRO DE LA LIBERTAD DE SUFRAGIO, SIN NECESIDAD DE DEMOSTRAR VIOLENCIA, AMENAZAS O ALGÚN OTRO ACTO MATERIAL. La interpretación de los artículos 35 y 41 de la Constitución Mexicana sugiere que las restricciones a los Sindicatos para realizar reuniones con fines de proselitismo electoral tienen como objetivo proteger los derechos político-electorales de los ciudadanos, evitando presiones sobre los trabajadores que podrían afectar su libertad de voto. Estas restricciones buscan garantizar que las decisiones electorales se tomen sin coacciones ni influencias externas que puedan comprometer la autonomía de los miembros del Sindicato, asegurando así un entorno electoral justo y libre.”

 

[26] Similar criterio se sostuvo en el SRE-PSL-3/2025 confirmado con el SUP-REP-15/2025.

[27] Visible la página 90 del cuaderno accesorio uno.

[28] Véase la jurisprudencia 35/2024, la cual establece que, se pone en peligro de la libertad de sufragio sin necesidad de demostrar violencia, amenazas o algún otro acto material.

[29] Véase SUP-REP-1109/2024 y SUP-REP-15/2025.

[30] Resolución INE/CG338/2017 por la que se aprueba ejercer la facultad de atracción, a efecto de emitir los Lineamientos para garantizar la equidad entre los participantes en la contienda electoral.

[31] Artículo 41, Base III, apartado B, de la constitución federal.

[32] Artículo 458, párrafo 5, de la Ley Electoral.

[33] Para la sanción se tomará en cuenta el valor de la UMA del 2024, cuyo valor se publicó el 10 de enero en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente a $108.57 (Ciento ocho pesos 57/100 M.N.), cantidad que se toma en consideración conforme a la Jurisprudencia 10/2018, de rubro: “MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”.

[34] Conforme a lo dispuesto por el artículo 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

[35] Visible en https://deppp-partidos.ine.mx/sifp/app/publico/reportesPublicos/ministracionMensual?execution=e1s1   

[36] En términos de lo dispuesto en el artículo 458, párrafos 7 y 8, de la LEGIPE.

[37] En el SUP-REP-294/2022 y acumulados la Sala Superior avaló la determinación de este órgano jurisdiccional de publicar las sentencias en el catálogo referido al considerar que la publicación, en sí misma, no constituye una sanción, porque el catálogo fue diseñado e implementado por esta Sala Especializada para dar transparencia y máxima publicidad a sus resoluciones, pero no como un mecanismo sancionador.