PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSL-83/2018

PROMOVENTE: María Lilly del Carmen Téllez García, entonces candidata a Senadora por Sonora.

PARTES INVOLUCRADAS: Gilberto Gutiérrez Sánchez, presidente del Partido Revolucionario Institucional en Sonora y otros.

PONENTE: Gabriela Villafuerte Coello.

PROYECTISTAS: Carmen Daniela Pérez Barrio y Laura Patricia Jiménez Castillo.

COLABORARON: Ericka Rosas Cruz y Miguel Ángel Román Piñeyro.

 

 

Ciudad de México, a veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho.

 

 

La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] dicta la siguiente SENTENCIA:

 

 

A N T E C E D E N T  E S

 

 

1.          1. Denuncia. El veintiséis de junio, María Lilly del Carmen Téllez García -entonces candidata a Senadora por Sonora-, presentó queja en contra de Gilberto Gutiérrez Sánchez -Presidente del Partido Revolucionario Institucional (PRI) en Sonora-, los integrantes de la organización denominada “Mesa Cancún” y los usuarios de Twitter @JorgBlumen, @EmmanuelOchoar e “@InfoSon[2].

 

2.          Por la supuesta emisión de expresiones y difusión de propaganda –a través de una entrevista y publicaciones en las redes sociales de Twitter y Facebook - que desde su perspectiva la calumnian y actualizan violencia política por razón de género.

 

3.          2. Radicación e investigación. El dos de julio, la Junta Local del INE en Sonora registró la queja[3] y ordenó realizar diversas diligencias de investigación.

 

4.          3. Admisión, primer emplazamiento y audiencia. El once de septiembre, admitió a trámite la queja y emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el catorce siguiente.

 

5.          4. Juicio Electoral. El diecinueve de septiembre, esta Sala Especializada emitió el Juicio Electoral SRE-JE-111/2018, a través del cual remitió el expediente a la autoridad instructora, para realizar mayores diligencias y así resolver el fondo de asunto.

 

6.          5. Segundo emplazamiento y audiencia. Una vez que se realizaron las  diligencias necesarias[4], la Junta Local emplazó a las partes a una nueva audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el diez de diciembre.

 

7.          6. Remisión y recepción del expediente En su oportunidad, la autoridad instructora remitió el expediente a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, la cual a su vez, lo envió a la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada.

 

8.          7. Revisión del expediente. Se recibió el expediente; revisó su integración[5]; la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley acordó registrarlo como SRE-PSL-83/2018 y turnarlo a su Ponencia, para después radicarlo.

C O N S I  D E R A C I  O N E S

PRIMERA. Facultad para conocer.

 

9.          Esta Sala Especializada tiene facultad[6] -competencia- para conocer del asunto, al denunciarse calumnia y violencia política por razón de género, en contra de María Lilly del Carmen Téllez García, entonces candidata al Senado de la República.

 

SEGUNDA. Causales de improcedencia.

10.       En sus escritos, los integrantes de Mesa Cancún y el Presidente del PRI en Sonora mencionaron que la queja es frívola[7].

 

11.       En la queja la promovente expresó los hechos que estimó eran infracciones en la materia, las consideraciones jurídicas que a su juicio son aplicables, y aportó los medios de convicción que estimó pertinentes para acreditar la conducta; por tanto no hay frivolidad.

 

12.       También manifestaron que se vulneró su garantía de audiencia y debido proceso, al no conocer cuáles eran las faltas y a quien se le atribuían.

 

13.       En el acuerdo de emplazamiento -notificado a las partes- se les informó su calidad de denunciados y/o probables responsables así como las conductas que se le atribuían.

 

TERCERA. Hechos y pruebas.

14.       Lilly Téllez denunció que se le calumnió y ejerció violencia política por razón de género a través de los siguientes hechos:

 

1.     Entrevista con la organización “Mesa Cancún”.

2.     Tweets de los usuarios @JorgBlumen, @EmmanuelOchoar y @InfoSon.

3.     Video publicado en Facebook por el usuario “El Chou de Monchi.

 

  Investigación realizada por la autoridad instructora:

 

  Entrevista con Mesa Cancún.

 

15.       Lilly Téllez señaló que la entrevistaron el 28 de mayo del año en curso, en el Hotel Gándara ubicado en Hermosillo, Sonora por diversos periodistas que conforman el grupo denominado Mesa Cancún.

 

16.       Para acreditar su dicho aportó una memoria USB con el contenido de la entrevista[8], el cual certificó la autoridad instructora[9].

 

17.       Por su parte, Carlos Heberto Rodríguez titular de “Mesa Cancún”, confirmó la realización de la entrevista así como de las personas que participaron[10]; quienes como parte de su defensa, expresaron que la reunión se dio al amparo de la libertad de expresión por tratarse de un foro plural de análisis periodístico, espacio de opinión y lugar para conocer e intercambiar opiniones, sin elementos probatorios de violencia de género en contra de Lilly Téllez.

 

18.       Además, el titular de “Mesa Cancún” agregó que no tuvo conocimiento ni autorizó que la entrevista se difundiera, ya que regularmente las entrevistas no son publicadas en sus redes sociales.

 

19.       Cabe precisar que en el expediente no hay elementos de prueba que acrediten la difusión de la entrevista en medio alguno; es decir, solo se tiene el video que proporcionó la promovente en USB[11] y el cual, manifestó fue grabado por su equipo de comunicación social, sin que haga mención respecto a su difusión en radio, televisión o internet.

 

    Mensajes en Twitter.

 

20.       1. Lilly Téllez denunció el Tweet de la cuenta @JorgBlumen con el nombre de usuario: Mapacherrango; el cual tuvo retweet por parte de “Mesa Cancún”.

 

21.       Para verificar la publicación, la autoridad instructora mediante acta circunstanciada ingreso al perfil de la cuenta @JorgBlumen; sin embargo, no fue posible acreditar su existencia.

 

22.       No obstante, agregó una impresión de pantalla en la cual se puede apreciar que el nombre del usuario de la cuenta @JorgBlumen es “Chero Institucional” y no “Mapacherrango” como lo señala la promovente en su queja.

 

23.       Por otra parte, la autoridad ingresó a la cuenta @MesaCancún donde efectivamente se acreditó el retweet del mensaje que envió @JorgBlumen, con fecha 30 de mayo.

 

2. También denunció el mensaje de la cuenta @EmmanuelOchoa.

 

24.       Para certificar su existencia, la Junta Local ingresó a la cuenta @EmmanuelOchoa; pero encontró la siguiente leyenda: “Los Tweets de esta cuenta están protegidos. Solo los seguidores confirmados tienen acceso a los Tweets y al perfil completo de @EmmanuelOchoar. Haz click en Seguir para enviar una solicitud de seguimiento; situación que no le permitió acreditar la existencia del tweet[12].

 

3. Por último, denunció el mensaje de la cuenta @InfoSon.

 

25.       Mediante acta circunstanciada, se certificó el contenido de la publicación, donde aparece una imagen de Miguel Ángel Osorio Chong ante varios micrófonos de medios de comunicación. Con la precisión que la cuenta en la que se encontró era @InfoSon1[13], y no InfoSon como se advierte en la queja.

 

 

 

26.       De la imagen anterior y con el fin de allegarse de mayores elementos, la autoridad le preguntó a TvAzteca, Telemax e Infoson si se trataba de una entrevista o rueda de prensa y de ser posible proporcionaran el audio o video.

 

27.       TVAzteca y Telemax confirmaron que se trató de una entrevista, anexaron el video y Telemax dijo que lo difundió en su cuenta de Facebook, por lo que la autoridad instructora certificó su contenido mediante acta circunstanciada[14]. Además, requirió a Miguel Ángel Osorio Chong respecto al tweet denunciado.[15]

 

    Video en Facebook.

 

 

28.       Lilly Téllez denunció que a través de la cuenta de Facebook “El Chou de Monchi se emitieron expresiones cargadas de estereotipos y violencia de género en su contra.

 

29.       Para acreditar su existencia, la Junta Local verificó la liga electrónica que se proporcionó en la queja, donde encontró:

 

        Un video con el título: “Entrevista a Lilly Téllez, donde le preguntamos hasta por el color de sus calzones. Pásele a lo barrido”.

        Se observa una supuesta entrevista en forma de caricatura con la entonces candidata donde se abordan temas sobre la vida pública y privada de Lilly Téllez.

        Duración: 6 minutos y 15 segundos.

 

30.       De la investigación, se advierte que se le preguntó a Facebook Ireland Limited informara quien era el administrador de la cuenta “El Chou de Monchi”; a lo que respondió que era de “Alberto Rodríguez” sin dar mayores elementos que permitieran identificar la titularidad de dicha cuenta.

 

    Requerimiento al PRI

 

31.       Toda vez que Lilly Téllez denunció a Gilberto Gutiérrez Sánchez -Presidente del PRI en Sonora-, la autoridad le preguntó si tuvo conocimiento de las publicaciones realizadas en Twitter y Facebook; quien respondió en forma negativa[16], y agregó que las cuentas no son administradas por el instituto político o su personal.

 

32.       No pasa desapercibido que en su escrito de alegatos, el PRI de Sonora manifestó que no advierte motivo por el cual es parte del procedimiento; situación que se corrobora con las pruebas recabadas por la autoridad, toda vez que los hechos denunciados y acreditados no tienen relación con dicho instituto político; por tanto, no existe razón para analizar presuntas conductas realizadas por Gilberto Gutiérrez Sánchez -Presidente del PRI en Sonora-.

 

33.       Tenemos entonces, como premisas de estudio que:

        Se realizó una entrevista por parte del grupo “Mesa Cancún” a Lilly Téllez –reconocida por ambas partes- el 28 de mayo de 2018, sin elementos de prueba sobre su difusión por medio alguno.

        El usuario de Twitter @MesaCancún hizo retweet al mensaje de @JorgBlumen.

        No fue posible acceder a la cuenta de @EmmanuelOchoar.

        La cuenta de Twitter @InfoSon1 realizó la publicación denunciada.

        Existencia y difusión del video en Facebook: entrevista con Lilly Téllez en “El chou de Monchi.

 

CUARTA. Análisis de las conductas.

34.       Con el fin de facilitar el estudio de los diferentes hechos, éstos se analizaran de manera separada como se precisa a continuación:

 

 

        Entrevista con “Mesa Cancún”

 

35.       Lilly Téllez denunció que en esta entrevista, se configuró violencia política de género en su contra, al realizar preguntas inapropiadas y agresivas respecto a su vida personal.

 

36.       Los periodistas reconocieron la entrevista y afirmaron que se llevó a cabo como parte de su libertad periodística y en ningún momento se atacó a la entonces candidata.

 

37.       No existen elementos de prueba que permitan acreditar la difusión de la entrevista en radio, televisión o Internet; sin embargo, por la conducta denunciada (violencia política por razón de género), se analizará su contenido para determinar si existió o no una infracción a la normativa electoral.

 

38.       Antes de analizar la entrevista, es necesario recordar que este órgano jurisdiccional reconoce que la labor periodista resulta fundamental para la existencia de un estado democrático, ya que permite que fluyan diversas ideas, criterios y opiniones con las cuales se fortalece a una sociedad informada.

 

39.       La Constitución Federal en su artículo 7° señala que no se puede violar la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio.

 

40.       La Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en su artículo 78 bis, numeral 1, último párrafo, dispone que, para salvaguardar las libertades de expresión, información y a fin de fortalecer el Estado democrático, no serán objeto de inquisición judicial ni censura, las entrevistas, opiniones, editoriales, y el análisis de cualquier índole que, sin importar el formato sean el reflejo de la propia opinión o creencias de quien las emite.

 

41.       A pesar de la protección que se le ha dado a este derecho fundamental se reconoce que no es absoluto[17], pues para ejercerlo se debe de tomar en cuenta las restricciones que existen, a fin que no se trastoquen otros derechos.

 

42.       El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece en su artículo 19, párrafo 3 que el derecho a la libertad de expresión puede estar sujeto a restricciones: (1) asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás y (2) a la seguridad nacional, orden o público, salud o moral pública.

 

Caso concreto

43.       Observamos que la entrevista[18] tuvo una dinámica de preguntas y respuestas entre los integrantes de Mesa Cancún y la entonces candidata al Senado de la República; se trataron los temas siguientes:

 

        Su participación en el debate con los demás contendientes al cargo de una senaduría en Sonora.

        Su opinión respecto a la protección de las casillas y los votos de la ciudadanía el pasado 1 de julio.

        Los motivos que llevaron a la entonces candidata a postularse a un cargo de elección popular por MORENA.

        La razón por la cual no publicó su declaración tres de tres.

        Cuestionaron su relación con diferentes integrantes de MORENA y otras personas del ámbito público.

        La forma en la que obtuvo la candidatura al Senado y su opinión sobre elecciones pasadas.

        Su posición sobre empresas y sindicatos en Sonora.

        Propuestas e ideas a implementar en el próximo gobierno.

        Preguntaron su opinión respecto a las campañas sucias que se dieron durante el proceso electoral.

 

44.       Podemos decir que la entrevista se desarrolló dentro de los límites que permite la labor periodística, con temáticas relacionadas con la vida pública del país elecciones, propuestas de gobierno y posicionamientos sobre figuras conocidas por la sociedad .

 

45.       Es útil retomar aquí la jurisprudencia de Sala Superior: PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA[19], donde se estableció  que salvo prueba en contrario, el ejercicio periodístico debe de considerarse dentro del marco legal.

 

46.       Durante la entrevista se le preguntó a Lilly Téllez su relación con otras personas de la vida pública y sobre sus bienes: Podemos decir que son cuestionamientos razonables porque es una persona que se encuentra en el ámbito público –entonces candidata a un cargo de elección popular-, por tanto, debía tener un margen de tolerancia más amplio hacia las preguntas y eventuales críticas que se le pudieron hacer.

 

47.       Este razonamiento se apoya en la tesis de la 1ª Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: LIBERTAD DE EXPRESIÓN A LA INFORMACIÓN. CONCEPTO DE ÍNTERES PÚBLICO DE LAS EXPRESIONES, INFORMACIONES, IDEAS, Y OPINIONES SOBRE FUNCIONARIOS Y CANDIDATOS[20], en cuanto orienta que las expresiones  e información atinentes a funcionarios/as públicos, candidaturas a cargos públicos, gozan de un mayor grado de protección.

 

48.       Por otra parte, del dialogo surgido a raíz de la entrevista, no vemos elementos que pudieran actualizar violencia política por razón de género hacia la entonces candidata al Senado de la República; máxime que ni en su queja o alegatos señaló los comentarios y/o preguntas que tuvieran la intención de violentarla, puesto que sólo mencionó de manera genérica que le hicieron preguntas inapropiadas respecto a su vida personal, las cuales se volvieron más agresivas denostándola como mujer.

 

 

49.       Si bien, para acreditar la posible violencia de género no es necesario que se especifique de manera directa las palabras o expresiones que podrían evidenciarla; al analizar la entrevista, esta Sala Especializada, percibe un ejercicio periodístico razonable, con un contraste de opiniones y preguntas fuertes o quizá incómodas, pero no, de manera particular, expresiones que puedan considerarse inapropiadas o que constituyan el uso de estereotipos por ser mujer.

 

 

 

 

        Publicaciones en Twitter

 

50.       Lilly Téllez denunció violencia política de género y calumnia[21] en su contra en las cuentas de Twitter: @JorgBlumen, @EmmanuelOchoar e @InfoSon.

 

   Posición respecto las redes sociales.

51.       El Internet[22] es la revolución del siglo que llegó para quedarse, y por tanto, también presenta cambios desde su invención.

 

52.       Con la creación de la web 2.0[23], las y los usuarios del Internet se convierten en creadores y receptores a la vez, por eso podríamos decir que tiene como filosofía principal el intercambio de información, entre las y los usuarios, a diferencia de otros medios de comunicación unidireccionales (radio, televisión, prensa escrita, entre otras).

 

53.       Ahora, para que se materialice la participación y deliberación en el mundo virtual -como acciones claves en la democracia digital- se requiere que la ciudadanía digital tenga comunicación fluida y sin barreras.

 

54.       Para decidir si en materia electoral se deben o no estudiar los contenidos que se difunden en redes sociales, se debe tomar en cuenta su naturaleza, pero sobre todo, decisiones y criterios jurisdiccionales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el Amparo en Revisión 1/2017[24] y de la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en las sentencias de los SUP-REP-123/2017, y SUP-REP-7/2018.

 

55.       Así, las redes sociales no deben juzgarse siempre y de manera indiscriminada; sino se debe verificar cada caso, para definir si se estudia o no.

 

1. Tweet de @JorgBlumen:

 

56.       Lilly Téllez, aportó la imagen del tweet que podría actualizar violencia de género, así:

 

 

 

57.       Al realizar la investigación, no se pudo acreditar la existencia del mensaje en la cuenta de @JorgBlumen; sin embargo, en la cuenta del usuario @MesaCancún se observa que lo reenvió (retweet) con el siguiente contenido:

 

58.       De lo anterior, podemos advertir – de manera preliminar - ciertas particularidades:

        El tweet que denunció Lilly Téllez fue enviado por el usuario @JorgBlumen con el nombre “Mapacherrango”.

        El retweet de @MesaCancún que encontró la autoridad, es el mismo usuario (@JorgBlumen), pero con el nombre “Chero Institucional.

        Al leer el tweet que ofreció la actora y el retweet de @MesaCancún, se advierte que el mensaje que certificó la autoridad, tiene similar contenido, pero con las siguientes particularidades:

        Dice “señora lee prompter en lugar de pinchi hedionda”.

        No utiliza la frase: No mamen y luego tu @Juanzuniga siguiéndole el rollo?; por el contrario, en esa parte se lee: No frieguen.

 

59.       Este escenario, obliga a ver una realidad en torno a las redes sociales, ya que, por la facilidad con la que se pueden modificar y cambiar datos que no se corroboran en todo momento; es difícil, saber quién está en realidad, detrás de la computadora o dispositivo que se use.

 

60.       Además, al realizar las investigaciones, no fue posible localizar a la persona Jorge Blumen”; la cuenta no está autentificada y tampoco el tweet que se denunció.

 

61.       No obstante, debemos recordar que se denuncia violencia de género, situación, que de ser el caso, sería suficiente para analizar la posible vulneración a la normativa electoral del retweet. Con esta premisa, vemos que el mensaje que se acreditó (retweet), no contiene elementos que encuadren en una categoría sospechosa o foco rojo.

 

 

 

2. Tweet de @EmmanuelOchoar:

 

62.       Lilly Téllez proporcionó la siguiente imagen, con el fin de acreditar el Tweet que le pudo generar un daño, así:

 

 

 

63.       La autoridad no pudo verificar su existencia, porque al ingresar a la cuenta @EmmanuelOchoar encontró que se trataba de una cuenta protegida:

 

 

64.       Pero eso no impide revisar el mensaje, porque se alega violencia política por razón de género; por tanto, de una vista preliminar del mensaje –a través del escrito de queja- se advierte que se trata de la respuesta del usuario @EmmanuelOchoar a @LillyTellez, donde aparentemente tenían una conversación y él responde de manera fuerte y soez, pero esto no lo convierte en un foco rojo que permitiera a este órgano jurisdiccional analizar la posible violencia por el hecho de ser mujer.

 

65.       Por otra parte, esta Sala Especializada, advierte la frase: “Créeme que nos encargaremos de que jamás llegues a ningún puesto”.

 

66.       Aquí vemos una posible amenaza contra la integridad física y/o psicológica de la entonces candidata al Senado; situación que, si bien va más allá de las facultades de este órgano jurisdiccional, no puede ignorarse, por eso, en la consideración sexta nos pronunciaremos al respecto.

 

3. Tweet de @InfoSon1:

 

67.       Lilly Téllez denunció que el siguiente tweet, pretende confundir a la ciudadanía al calumniarla y que el entonces candidato al Senado Miguel Ángel Osorio Chong utilizó una expresión misógina al difundir un hecho falso en su contra, así:

68.       Como vemos, se trata de una cuenta de Twitter de corte noticioso/político    cuyo              contenido pudo afectar a la entonces candidata al Senado, porque se le atribuyó que hizo referencia a presuntas conductas ilícitas (imputación de un delito).

 

69.       La interacción de estos factores, justifica abrir la puerta y analizar el contenido de la cuenta de Twitter.

 

70.       El mensaje dice que Osorio Chong denunció que Lilly Téllez “ha llamado criminales a todos los priistas” y dijo que “se asesinó a un candidato por ser del PRI”, expresiones que a decir de la promovente actualizan calumnia y violencia de género por parte del entonces candidato al Senado.

 

71.       InfoSon difundió una publicación desde una perspectiva periodística y de información para dar a conocer a sus usuarios/as, su opinión e interpretación respecto de las supuestas declaraciones de Lilly Téllez y Osorio Chong[25].

 

72.       Si bien, Lilly Téllez denunció que Miguel Ángel Osorio Chong fue quien la calumnió y utilizó expresiones misóginas que se pudieran traducir en violencia de género; la realidad es que el tweet denunciado, es de una cuenta que no tiene relación directa con el entonces candidato al Senado.

 

73.       Es decir, se trata de la publicación de una cuenta de corte informativo, que decidió dar su opinión respecto a las supuestas declaraciones de Osorio Chong; y si éste lo mencionó”[26] en su publicación, tal situación no acredita su participación o la veracidad del contenido.

 

74.       Corrobora lo anterior, la respuesta de Miguel Ángel Osorio Chong al requerimiento formulado por la autoridad, al señalar que no es titular de la cuenta, desconoce la publicación y no recuerda haber emitido comentario alguno en los términos planteados.

 

75.       Además, manifestó que las expresiones contenidas en la publicación se encuentran dentro de los márgenes permitidos en el debate político, pues no se observan estereotipos que refuercen desigualdades entre mujeres y hombres, o un uso sexista del lenguaje contra Lilly Téllez que le impusiera una carga o limitara sus derechos a ser electa por razón de género.

 

76.       Podemos concluir, que la publicación de InfoSon en su cuenta de Twitter, versó sobre su libre interpretación y opinión respecto al acontecer político del momento[27].

 

77.                     En consecuencia, no se actualiza violencia política por razón de género ni calumnia en contra de Lilly Téllez a través de las publicaciones en Twitter de @JorgBlumen, @EmmanuelOchoar e @InfoSon1.

 

78.       Ahora bien, por las particularidades del caso, la publicación realizada en Facebook, se analizará en un considerando aparte.

 

QUINTA. Facebook “El Chou de Monchi”.

 

79.       Derivado de la investigación tenemos lo siguiente:

        Acta circunstanciada que constató la existencia del video en la red social Facebook “El Chou de Monchi.

        Facebook Ireland Limited señaló que el usuario que registró la cuenta es Alberto Rodríguez.

 

80.       Esta autoridad jurisdiccional acredita la existencia del video “Entrevista del Monchi a Lilly Téllez”, en la cuenta El Chou de Monchi de la red social Facebook (mundo virtual); sin que sea posible saber con certeza quién o quiénes la administran, dirigen o crearon (mundo físico).

 

81.       Al respecto, se debe precisar que, aunque Facebook Ireland Limited proporcionó el nombre del administrador de la cuenta (Alberto Rodríguez), no hay datos adicionales que permitan identificar al responsable, o alguien que se relacione con la misma.

 

82.       Además, la cuenta no tiene elementos para saber o conocer su autenticidad; no incluye “palomita” en color azul o gris[28]:

 

83.       No tener certeza de quién o quiénes son las o los posibles responsables o propietarios de una cuenta de Facebook, no significa que no se pueda continuar con el análisis del caso, porque, se denunció violencia política por razón de género, y ésta, de existir debe de evitarse sin mayor dilación, como sucede en este caso.

 

84.       Esta Sala Especializada es respetuosa de los contenidos o publicaciones en las redes sociales, por lo que no deben juzgarse siempre y de manera indiscriminada, sino que, debe verificar las particularidades de cada caso[29].

 

85.                          En este asunto esta Sala Especializada puede entrar al perfil de Facebook, y analizar la publicación que se denunció, porque se denunció violencia política por razón de género pero sobre todo porque al escuchar los primeros minutos del video, se advierte contenido potencialmente discriminatorio, estereotipado, que incita a la violencia:

        El video se titula: “Entrevista del Monchi a Lilly Téllez”.

        En la descripción citan: “Entrevista a Lilly Téllez, donde le preguntamos hasta por el color de sus calzones”.

        Realizan una supuesta entrevista con caricaturas; pero, la caricatura de Lilly Téllez tiene su fotografía real en el rostro.

        El entrevistador es un personaje de caricatura “El Monchi”, quien en los primeros minutos dice:

o       “Cállate loca jodida”;

o       “Si ya sabemos que te gusta encanta andar de picaflor entre macho y macho”;

o       Incapaz dice esta vieja, si te gustan las cosas fáciles”;

o       Para, para, hocicona sencilla esta, se me hace que andas cagando fuera del hoyo”;

o       “Es por todos conocida tu fama de aprovecharte de los hombres”, entre otras.

 

86.       Hasta aquí, vemos que la publicación en la red social Facebook enciende “focos rojos, ya que incluye diversas “categorías sospechosas” que pueden constituir discriminación y/o violencia política por razón de género; de ahí que, esta Sala Especializada justifique su estudio inmediato, para analizar el contenido que se denunció.

Marco normativo.

 

    Violencia política por razón de género.

 

87.       En México y el mundo, las mujeres tienen derecho de acceder a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos de interés general, en igualdad de condiciones que los hombres y sin discriminación (derechos políticos de la mujer).[30]

 

88.       La violencia en contra de las mujeres, es una forma de discriminación que les impide gozar -en igualdad- de sus derechos y libertades, lo cual contribuye a su escasa participación política; por tanto, los Estados no deben permitir actitudes tradicionales que consideren a la mujer como subordinada y le atribuyan funciones estereotipadas[31].

 

89.       Por eso existen diversas normas en las que se procura el trato igualitario entre hombres y mujeres, que les permita ser valoradas y educadas sin estereotipos, para evitar cualquier acto de discriminación[32].

 

90.       Los órganos que impartimos justicia, tenemos la obligación de juzgar con perspectiva de género, esto es, cuando analizamos un caso, entender que puede haber relaciones de poder entre los géneros que pueden producir discriminación (identificar los “focos rojos”) [33].

    ¿Qué es y cómo se define la violencia política por razón de género o contra las mujeres?

 

91.       En nuestro país aún no se legisla, pero esto no es obstáculo para estudiarla y erradicarla. En mayo de 2017, el Comité de Expertas del Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará (MESECVI) presentó en México la Ley Modelo Interamericana sobre Violencia Política contra las Mujeres[34] (Ley Modelo) que sí la reconoce y tuvo como finalidad servir de fundamento jurídico y proporcionar a los Estados el marco legal necesario para asegurar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia política.

 

92.       Además de esa Ley Modelo contamos, desde 2015, con el Protocolo para la Atención de la Violencia Política Contra las Mujeres (Protocolo), como una guía en nuestra labor jurisdiccional.

 

93.       El Protocolo dice que la violencia política por razón de género contra la mujer tiene lugar cuando con actos u omisiones que se dirigen a la mujer por ser mujer (basados en elementos de género), se afecten sus derechos políticos; sin distinguir si tuvieron esa finalidad o fue el resultado[35].

 

94.       En Sonora existe la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre Violencia, que tiene por objeto prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, así como establecer los principios, instrumentos y mecanismos, para garantizar su acceso a una vida libre de violencia que favorezca su desarrollo y bienestar.

 

95.       Establecen como principios rectores para el acceso de las mujeres a una vida libre de violencia son: I.- La igualdad jurídica de género; II.- El respeto a los derechos y la dignidad humana de las mujeres; III.- La no discriminación; y IV.- La libertad de las mujeres.

 

96.       Sin duda, en una democracia, la política es un espacio de confrontación, debate, disenso, porque en ésta se presentan diferentes expresiones ideológicas, de modo que tanto hombres como mujeres se enfrentan a situaciones de conflicto[36] y competencia fuerte, desinhibida y combativa.

 

97.       Sin embargo, la violencia contra las mujeres en el ámbito político se caracteriza por tener elementos estereotipados.[37]

 

98.       Los estereotipos de género son ideas preconcebidas y generalizadas sobre lo que son y deben hacer los hombres y las mujeres, en razón de sus diferentes funciones físicas, biológicas, sexuales y sociales, que tienen como base una sociedad que otorga la creencia que el género/sexo masculino tiene mayor jerarquía que el femenino, con lo cual se crea una relación de poder históricamente desigual.

 

99.       Estos son nocivos cuando niegan un derecho, imponen una carga, limitan la autonomía de las mujeres, la toma de decisiones acerca de sus proyectos de vida.[38]

    ¿Cómo detectar la violencia política contra las mujeres en razón del género?

 

100.    El protocolo también nos recuerda que la violencia política contra las mujeres, muchas veces, se encuentra normalizada y, por tanto, invisibilizada y aceptada. Puede constituir prácticas tan comunes que no se cuestionan.

 

101.    Algunas manifestaciones o actos de esta violencia política contra la mujer –según la Ley Modelo- son:

        Expresiones que las ofendan en el ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de dañar su imagen pública y/o limitar o anular sus derechos políticos.

        Actos u omisiones que dañen en cualquier forma su campaña electoral y le impidan desarrollar la competencia electoral en condiciones de igualdad.

        Divulgar imágenes, mensajes o revelar información de las mujeres en ejercicio de sus derechos políticos, por cualquier medio físico o virtual, en cualquier propaganda (no necesariamente político-electoral), basadas en estereotipos de género que transmitan y/o reproduzcan relaciones de dominación, desigualdad y discriminación contra ellas, con el objetivo de perjudicar su imagen pública y/o limitar sus derechos políticos.

 

102.    Entre otros, se reconocen los siguientes tipos de violencia (a través de la cual se ejerce la violencia política contra las mujeres)[39]:

        Violencia psicológica: Cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad psicológica, tales como insultos, humillaciones, evaluación, marginación, indiferencia, comparaciones destructivas, rechazo, control de la autonomía y libertad, amenazas, que conllevan a la víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al suicidio.

        Violencia sexual: Cualquier acto que humilla o daña el cuerpo y/o la sexualidad de la víctima y que por tanto atenta contra su libertad, dignidad e integridad física. Es una expresión de abuso de poder que implica la supremacía masculina sobre la mujer, al denigrarla y concebirla como objeto.

        Violencia simbólica contra las mujeres en política (no reconocida por la ley, pero sí en el Protocolo): Se caracteriza por ser una violencia invisible, implícita, que busca deslegitimar a las mujeres a través de los estereotipos de género que les niegan habilidades para la política. “Las víctimas son con frecuencia ‘cómplices’ de estos actos, y modifican sus comportamientos y aspiraciones de acuerdo con ellas, pero no los ven como herramientas de dominación” (Krook y Restrepo, 2016, 148).

 

103.    La Jurisprudencia 21/2018 de Sala Superior, de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”[40], nos orienta sobre formas de identificarla.

 

    Caso a resolver.

 

104.    Lilly Téllez denunció que el contenido del video que se difundió en Facebook la insulta, ridiculiza y se expresan de ella con menosprecio misoginia y machismo; descontextualizan sus dichos, atacan su persona y ponen en riesgo su integridad física al tratarla públicamente como un objeto e incita al odio.

 

Descripción del video.

 

105.    Es una supuesta entrevista con dibujos animados en el Chou de Monchi”:

 

        Aparece la foto de la cara auténtica de Lilly Téllez sobre un cuerpo caricaturizado.

        El Monchi es un dibujo animado integral; está de pie, con la playera descubierta en el pecho y sombrero.

        Duración: 6 minutos con 15 segundos.

 

 

Contenido del video.

 

106.    Esta Sala Especializada optaría por evitar retomar las expresiones realizadas en la supuesta entrevista, toda vez que son fuertes, explícitas y agresivas; pero se transcriben con el ánimo de poner en evidencia que están cargadas de violencia política por razón de género en contra de Lilly Téllez.

 

[…]

MONCHI: ¡Cállate loca jodida!, si ya sabemos que te gusta “andar de picaflor entre machos y machos”, ahí te la llevas.

 

MONCHI: Incapaz dice esta vieja, si te gustan las cosas fáciles Lilly.

 

MONCHI: ¡Para, para, para, hocicona sencilla ésta!, se me hace que andas cagando afuera del hoyo, si es por todos conocida tu fama de aprovecharse de los hombres como tu primer esposo, el buen Abelardo Rodríguez que en paz descanse y Dios me lo tenga en su santa gloria, un hombre trabajador, dedicado, honrado, ¿y qué paso con él? Lo dejaste comiendo “monda” porque sólo lo querías para que impulsara tu carrera cuando tú no eras nadie.

 

Y el segundo, un “billetudo” de México, que lo usaste como un semental, nomás para que te diera un “plebito” y bajarle todititita la feria;

 

MONCHI: ¡Lo que te faltó que te replicaran de chiquita fue unas buenas nalgadas! porque eres bien interesada.

 

MONCHI: Pero a ver cambiemos de tema, te voy a dar chanza, contéstame estas preguntas: ¿Quieres ser senadora?; ¡No pues que trucha me salió la “vaquetona esta”!

 

MONCHI: Ah sí, ¿Qué ya no te acuerdas cuando decías que Obrador era un farsante, un peligro y no sé cuantas más chingaderas? Corre video mijo…

 

MONCHI: Ah ta bueño pues, te voy a dar un vale, y ¿qué me dices de cuando le tirabas al “hijo de su #$%# madre”, lacra jodido, rata de Guillermo Padrés? Verás córrela “huilo seco”…

 

MONCHI: Todos sabemos que te “vicha la gustola” y que eres fan de sacar provecho de las personas y las cosas para después mandarlas directito a la “ver#$%”.

 

Yo le digo a todos los sonorenses que se pongan bien “ver#$%”, y sí van a votar por esta “pin%&/ trepa ceibas”, que nomás andas viendo de que huevo se cuelga para agarrar más poder o dinero, estén conscientes que a los que les van a ver la cara de “pende#$%”, son a ustedes, porque sé muy bien que todo esto es un plan para que los verdaderos jefes de TV azteca, se quedan con el presupuesto de los sonorenses.

 

Vaquetonas como esta, solo buscan el pin#$% interés propio y de sus mandamases, y mejor ahí la dejamos porque me están dando unas ganas de hacerme la jarocha, nomás para pegarle una bola de ver#$% por andar de mal vibrosa interesada, ya me voy a la “ching#$%&”.

 

[…]

 

107.    Después de leer las expresiones, es claro que esta “supuesta entrevista”, no es ejercicio periodístico, sino que, se pretende escudar en una crítica u opinión anónima, a través de una sátira[41] de la política, sobre la entonces candidata al senado, María Lilly del Carmen Téllez García.

 

108.    En principio, la sátira se justifica o ampara bajo la libertad de expresión –al ser un contenido crítico en tono cómico a modo de burla-; pero esta imitación burlesca no es válida porque abiertamente constituye violencia política por razón de género.

 

109.    Pone a la vista personajes de caricatura, que “son representaciones humorísticas que poseen ciertos rasgos de manera exagerada; se busca hacer reír al espectador o bien, expresar alguna crítica al sector[42].

 

110.    Llama nuestra atención, la forma en que representan a Lilly Téllez, porque no es un personaje completamente caricaturesco, sino  que se trata de una mezcla, al sobreponer la imagen de su cara e imitar su voz.

 

111.    Es decir, en esta supuesta entrevista caricaturizada, uno de los personajes (la mujer) sale de contexto, porque se representa a Lilly Téllez como persona real inmersa en una historia ficticia, cómica o de broma.

 

112.    Ahora, la supuesta entrevista demerita la capacidad de Lilly Téllez para desempeñarse profesional (periodista) y políticamente, pues el video asegura que consiguió sus logros gracias a los hombres; incluso antes de su primer esposo, no era nadie.

 

113.    La ofende y ridiculiza al decirle que de saber que venía “la reina Isabel” se cambia de calzones para recibirla; evidente burla y menosprecio con lenguaje sexista.

 

114.    Se personifica a Lilly Téllez como una mujer que permite que la callen, y le digan toda clase de insultos, groserías y frases en doble sentido. En cambio, el hombre (Monchi) además de pretender ser muy gracioso, (porque se escuchan risas en todo el video) habla la mayor parte del tiempo.

 

115.    Afirma que Lilly Téllez es conocida por su fama de aprovecharse de los hombres; y, dicho sea de paso, explica que sus ex esposos son trabajadores, dedicados, honrados, sementales y con dinero; es decir, los hombres sí tienen cualidades positivas.

 

116.    Además, cuando Lilly Téllez intenta defenderse porque le dicen interesada, el Monchi opina que le faltó una buena educación a base de nalgadas cuando era chiquita (incitación a la violencia).

 

117.    Finalmente, advirtió a los sonorenses que votaran por ella, que es una mujer interesada y sus mandamases serán quienes se queden con el dinero de los sonorenses.

 

118.    Es evidente y clara la violencia política por razón de género en contra de María Lilly del Carmen Téllez García, pues se utiliza lenguaje sexista, misógino y machista que tiene la intención de ridiculizarla, demeritar su capacidad como mujer y candidata.

 

119.    Es claro que el conjunto de expresiones utilizadas tienen sustento en prejuicios, estereotipos y estigmas sociales que representan a las mujeres en situación de desventaja, inferioridad y subordinadas al hombre, y son nocivas pues además de negar o minimizar su capacidad política y/o laboral, incitan a la discriminación, violencia y odio en su contra.

 

120.    Este tipo de manifestaciones perpetúan los estereotipos o roles de género, pues sugieren que las mujeres que ingresan a una vida profesional y política, como el caso de la entonces candidata, es gracias a un hombre, en específico, sus ex esposos, a quienes los califica como: trabajadores, dedicados, honrados y con dinero.

 

121.    En este caso, al ser tan claro el uso de lenguaje machista y sexista que se traduce en violencia de género, ni siquiera hace falta acudir a la regla de inversión de roles y de lenguaje que esta Sala Especializada ocupa para evidenciar la violencia; no obstante, este ejercicio resulta didáctico para entender más fácilmente como se perpetua la violencia desde diferentes vertientes:

 

…¡Para, para, para, hocicón sencillo éste!, se me hace que andas cagando afuera del hoyo, si es por todos conocida tu fama de aprovecharte de las mujeres como tu primera esposa, … que en paz descanse y Dios me la tenga en su santa gloria, una mujer trabajadora, dedicada, honrada, ¿y qué paso con ella? La dejaste comiendo “monda” porque sólo la querías para que impulsara tu carrera cuando tú no eras nadie.

 

Y la segunda, una “billetuda de México, que la usaste como una semental, nomás para que te diera un “plebito” y bajarle todititita la feria…

 

122.    Como vemos, cuando leemos este tipo de expresiones, pero dirigidas a un hombre, las palabras pierden cierto sentido o congruencia, no generan el mismo impacto como cuando se dirigen a una mujer.

 

123.    Ahora, no cabe duda que el video es evidentemente violento; pero, recordemos que se publicó en Facebook y no se tiene certeza de quién o quiénes son las o los responsables de la difusión y contenido de la cuenta “El Chou de Monchi”, es decir, estamos en presencia de un contenido anónimo.

 

Razón por la cual, es importante explorar: ¿Qué pasa con el anonimato en redes sociales?

 

124.    Actualmente las redes sociales son el escenario propicio y perverso para la agresión en contra de las mujeres y niñas, porque se puede realizar desde el anonimato, o bien, al usar seudónimos[43]; particularidad de las redes sociales, ofrece la oportunidad a las y los usuarios para insultar, acosar, amedrantar, amenazar e incitar al odio sin tener que mostrar la cara u obtener un castigo por sus expresiones.

 

125.    Pero también, se debe precisar que no todo anonimato o uso de seudónimos en las redes sociales es malo, o se utiliza de forma malintencionada, ya que diversos escritores, periodistas o artistas en muchas ocasiones lo usan para protegerse ante cualquier represalia. El problema es cuando se convierte en el vehículo o la vía para realizar un ilícito, como en este caso.

 

126.    Es importante puntualizar que por sí sola esta situación (anonimato en redes sociales para cometer un ilícito), es grave, pero además las redes sociales tienen factores que aumentan potencialmente la violencia: la viralidad porque el contenido puede, potencialmente llegar a muchas personas y la perpetuidad del mensaje, lo que puede llevar a una afectación permanente en la vida de las mujeres y niñas.

 

127.    Ahora, el Chou de Monchi como ya vimos, es anónimo, característica que lo convierte en el espacio propicio para agredir y violentar con la posibilidad de no tener repercusión personal alguna.

 

128.                       Entonces, la pregunta detonante es: ¿Qué hacemos con la violencia de género que se da en redes sociales de manera anónima?

 

129.    La violencia de género no sólo se queda en el mundo físico, sino que se traslada al mundo virtual, razón por la cual, la protección a las mujeres para que tengan una vida libre de violencia, se debe dar en todos los ámbitos y en todos los medios; incluido el internet y las redes sociales.

 

130.    Aunque sea difícil reconocerlo, la forma como nos expresamos y sobre todo a través del anonimato refleja el tipo de sociedad que somos y la cultura que tenemos, donde el androcentrismo y machismo están vigentes, donde la ola de ataques contra las mujeres aumenta en la medida que hay más participación política.

 

131.    Las tecnologías de la información deben ser la vía para el empoderamiento y progreso de las mujeres, por lo que sumergirse en ellas tendría que ser una experiencia libre de violencia, y si esto no se logra, conlleva grandes peligros.

 

132.    En el caso del Chou de Monchi”, pueden existir voces defensoras de las expresiones por ser parte de un debate público, fuerte y soez, y que si bien existieron insultos y palabras fuera de contexto, se trata de la libertad de expresión de un usuario de una red social que utiliza el humor y las burlas para opinar.

 

133.    Hoy en día, la amplitud del Internet y las redes sociales se combinan con la actual pandemia de violencia contra las mujeres y niñas, y dan como resultado la ciberviolencia en contra de este grupo (fenómeno que afecta a las mujeres con graves repercusiones en la vida real de las victimas).

 

134.    Con base en el estudio denominado “La ciberviolencia contra mujeres y niñas” del Instituto Europeo de Género[44] sabemos que este concepto (ciberviolencia) está en desarrollo, los datos son escasos y se conoce muy poco de las víctimas y de la prevalencia de los daños que ocasiona; sin embargo, es un problema creciente a nivel mundial, porque:

 

        Una de cada diez mujeres sufrió alguna forma de ciberviolencia desde los 15 años de edad.

        El acceso a Internet ya es una necesidad, incluso es un derecho fundamental del ser humano.

 

135.    Por ello, se debe garantizar que el mundo virtual constituya un lugar seguro para las mujeres y niñas.

 

136.    La violencia cibernética contra las mujeres y las niñas[45] se define como cualquier forma de violencia de género y sexual expresada a través de las tecnologías de la información y la comunicación  (internet, teléfonos móviles y videojuegos). Puede tomar muchas formas, incluyendo los insultos, comentarios degradantes, la burla en los blogs y foros.

 

137.    Tiene características específicas que la hacen un problema aún más complejo:

      Los perpetradores generalmente permanecen en el anonimato;

      La violencia se lleva a cabo sin contacto físico, y puede provenir de cualquier parte;

      La violencia en línea es más rápida y requiere de menos esfuerzo;

      Los perpetradores tienen mayor acceso a las tecnologías debido a su flexibilidad y variedad; y

      Los textos e imágenes que son usados para violentar pueden multiplicarse y permanecer en línea por tiempo indefinido.

 

138.    De acuerdo a la Red de Aprendizaje sobre la Violencia contra las Mujeres (Violence Against Women Learning Network[46]), se reconocen seis categorías que abarcan todas las formas de violencia cibernética contra las mujeres y niñas:

 

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139.    En este caso, por todos los elementos antes descritos, estamos ante la presencia de “distribución maliciosa”, porque se publicó un video que tenía como objetivo ridiculizar y menospreciar a Lilly Téllez.

 

140.    Esta Sala Especializada es respetuosa de las redes sociales y la libertad que aporta a sus usuarios, pero cuando se trata de contenidos que generen o propicien discriminación, estigmatización, intimidación y violencia política por razón de género y además son anónimos, tenemos la obligación de llevar a cabo actos contundentes con el fin de erradicarla.

 

141.    Como órgano jurisdiccional es nuestra obligación garantizar el derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia y no discriminación, por eso la relevancia de estas decisiones, porque el anonimato no es un obstáculo para actuar en la prevención y eliminación de los “peligros silenciosos” que se producen en las nuevas tecnologías e internet.

 

142.    Este asunto nos da la oportunidad de cuestionarnos sobre la ventaja que aporta el anonimato en redes sociales para cometer conductas ilegales (violencia política por razón de género); pareciera que no existe consecuencia a quien decida maltratar y denigrar a la mujer a través de expresiones amparadas en un ejercicio de sátira y libertad de expresión; pues no, como órgano jurisdiccional actuamos con todas nuestras facultades y atribuciones.

 

143.    Desafortunadamente, la violencia contra la mujer en internet es una extensión más de violencia política por razón de género, esto día a día se “normaliza” y crea un entorno hostil con objeto de intimidar, denigrar y minimizar la participación de las mujeres en los asuntos públicos.

 

144.    El problema es que aun y con el anonimato, la realidad es que la persona o personas que decidieron realizar este contenido violento y denigrante, están conscientes de su actuar y deliberadamente utilizaron expresiones abusivas, estereotipadas y ofensivas con la intención de causar humillación y generar presión y violencia en la víctima, en este caso Lilly Téllez.

 

145.    Por eso, todas las formas de violencia, desde la más sutil o hasta expresiones tan evidentes como las que utilizó “El Chou de Monchi”, tienen un efecto inhibidor en las mujeres, porque se viola su derecho a vivir una vida libre de violencia y tiene como fin que se desistan de desarrollarse profesionalmente, o políticamente como en nuestro asunto.

 

146.    Este tipo de violencia, es una forma de silenciar a las mujeres, situación que no podemos permitir porque la violencia y abuso en internet protegida por el anonimato, crea un efecto devastador en el avance hacia en el empoderamiento de las mujeres en el ámbito público y privado.

 

147.    De esta forma, el video de Facebook “El Chou de Monchia todas luces es contrario a la Constitución y demás normativa aplicable, porque limitó el derecho de Lilly Téllez a vivir una vida libre de violencia; por tanto, debe desaparecer del mundo virtual.

 

SEXTA. Efectos.

 

148.    Aun cuando no tenemos identificación cierta de la o el responsable de la cuenta “El Chou de Monchi”, en Facebook, no es obstáculo para que este órgano jurisdiccional se pronuncie y lleve a cabo actos contundentes para erradicar la violencia política por razón de género, porque la supuesta entrevista que se analizó “Entrevista del Monchi a Lilly Téllez” impidió que Lilly Téllez gozara de una vida libre de violencia.

 

149.    Como ya lo dijimos, las mujeres tienen derecho a vivir libres de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y, en conceptos de inferioridad o subordinación, pero además en un contexto seguro y respetuoso (respetando los derechos humanos), donde no se normalice la violencia y desigualdad.

 

150.    Razón por la cual, la relevancia de esta decisión, consiste en llevar a cabo los siguientes efectos:

 

       Notificación a Facebook para que de inmediato se baje el contenido.

 

151.    El video “Entrevista del Monchi a Lilly Téllez” se exhibe en Facebook (no hay prueba que dicho contenido se haya retirado) de forma anónima, y su contenido generó violencia política por razón de género; infracción que vulneró principios constitucionales, pues atentó contra el derecho humano de María Lilly del Carmen Téllez García, a vivir libre de violencia, por tanto, esa publicación es ilegal y se debe “bajar” o “eliminar” de inmediato de la red social, conforme a lo siguiente:

 

    Se debe comunicar la presente resolución a Facebook Ireland Limited[47] a través de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE, para que “baje”, “elimine” o “bloquee” de inmediato el video denominado “Entrevista del Monchi a Lilly Téllez” (link: https://www.facebook.com/ElchoudeMonchi/videos/1891022951194752), ya que el contenido se consideró ilegal pues vulneró el derecho humano de Maria Lilly del Carmen Téllez García, a vivir libre de violencia. Posteriormente, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE, deberá informar a este órgano jurisdiccional sobre el cumplimiento de esta determinación.

 

Por la relevancia de esta decisión, y puesto que estamos ante un contenido anónimo que vulneró principios constitucionales y derechos humanos; y para dar seguimiento a la comunicación que la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE realizó con las autoridades que integran el Protocolo para la Atención de la Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género; se les debe comunicar la sentencia para los efectos que cada una considere pertinentes:

 

o    Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales.

o    Subsecretaría de Derechos Humanos de la Secretaría de Gobernación.

o    Fiscalía Especial para los Delitos de Violencia contra las Mujeres y Trata de Personas.

o    Instituto Nacional de las Mujeres.

o    Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas.

o    Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres.

 

152.    Toda vez que MORENA y PT, fueron los partidos políticos que postularon a María Lilly del Carmen Téllez García a una candidatura a senadora[48], se les debe comunicar la sentencia.

 

    Se dejan a salvo los derechos de Lilly Téllez.

 

153.    Mención aparte requiere la determinación de la consideración cuarta de la sentencia, donde esta Sala Especializada determinó que el mensaje que se publicó en la cuenta de @EmmanuelOchoar podría generar algún tipo de amenaza en contra de la integridad de María Lilly del Carmen Téllez García, al manifestar:

(…) nos encargaremos de que jamás llegues a ningún puesto.

 

154.    Si bien, no se pudo acreditar la existencia del tweet porque la cuenta es protegida se considera necesario dejar a salvo sus derechos, para que, de estimarlo conveniente, denuncie ante la autoridad correspondiente. De igual forma, respecto al contenido anónimo que se acreditó en Facebook.

 

SÉPTIMA. Apertura de un nuevo procedimiento especial sancionador.

 

155.    Esta Sala Especializada considera necesario continuar con el procedimiento para tratar de identificar al posible titular o administrador del usuario de Facebook “El Chou de Monchi”.

 

156.    Esta decisión se apoya en la tesis: PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO FRENTE A FORMALISMOS PROCEDIMENTALES Y SOLUCIONES DE FONDO DE LOS CONFLICTOS. ÉSTAS DEBEN PRIVILEGIARSE FRENTE A AQUÉLLOS. SIEMPRE QUE NO SE AFECTE LA IGUALDAD DE LAS PARTES, EL DEBIDO PROCESO U OTROS DERECHOS[49].

157.    Si bien somos respetuosos de la dinámica y libertad que se ejerce en las redes sociales, se acreditó que el video que difundió “El Chou de Monchi”, genera violencia política por razón de género en contra de María Lilly del Carmen Téllez García.

 

158.    No obstante, aun cuando en esta sentencia se solicita a Facebook que elimine el video que resultó ilegal; la o el responsable de la titularidad de dicha cuenta está vinculado en todo momento al cumplimiento de la Constitución y demás normas legales.

 

159.    Por tanto, se solicita a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral iniciar un nuevo procedimiento especial sancionador[50] y continúe con la línea de investigación; para ello dese vista con copia certificada de las constancias que obran en el expediente.

 

160.    Esto, porque en la respuesta de Facebook Ireland Limited[51] observamos que proporciona el nombre de “Alberto Rodríguez”, así como un correo electrónico ligado a la cuenta “El Chou de Monchi”.

 

161.    Información que permite investigar (en específico la dirección de correo electrónico), a través de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del INE, Google Operaciones de México S. de R.L de C.V., o cualquier otra institución que la autoridad considere pertinente, la titularidad del o la probable responsable del video que se difundió en esa cuenta de Facebook.

 

162.    Lo anterior, con el fin de calificar e individualizar la sanción, en caso de encontrar a la o el probable responsable.

Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE

 

PRIMERO. No se acreditó infracción por parte de Gilberto Gutiérrez Sánchez, Presidente del Partido Revolucionario Institucional en Sonora.

 

SEGUNDO. En la entrevista que realizó el grupo Mesa Cancún a Maria Lilly del Carmen Téllez García y en las cuentas de Twitter @JorgBlumen, @EmmanuelOchoar e @InfoSon1, no existió violencia política por razón de género en contra de la entonces candidata al Senado. Tampoco se acreditó calumnia en la cuenta de InfoSon.

 

TERCERO. El video de Facebook “El Chou de Monchi” perpetúa estereotipos de género y genera violencia política por razón de género en contra de María Lilly del Carmen Téllez García.

 

CUARTO. Esta Sala Especializada solicita a Facebook Ireland Limited  que baje o elimine de inmediato el video titulado: “Entrevista del Monchi a Lilly Téllez”, toda vez que no se encontró al titular o administrador de la cuenta por tratarse de contenido anónimo.

 

QUINTO. Comuníquese esta sentencia a las autoridades mencionadas en la consideración sexta y a los partidos políticos MORENA y PT.

 

SEXTO. Se solicita a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral iniciar un nuevo procedimiento especial sancionador para tratar de identificar al titular de la cuenta de Facebook “El Chou de Monchi”.

 

NOTIFÍQUESE, en términos de ley.

 

Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por mayoría de votos, en relación al punto resolutivo SEXTO, toda vez que la Magistrada María del Carmen Carreón Castro anunció la emisión de un voto discrepante y por unanimidad de votos, por cuanto hace al resto de los puntos resolutivos, aclarando que la Magistrada María del Carmen Carreón Castro, también anunció la emisión de un voto razonado por las demás consideraciones, ante el Secretario General de Acuerdos en funciones, quien da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA POR

MINISTERIO DE LEY

 

 

 

 

GABRIELA VILLAFUERTE COELLO

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN CARREÓN CASTRO

 

 

 

 

MAGISTRADO EN FUNCIONES

 

 

 

CARLOS HERNÁNDEZ TOLEDO

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

EN FUNCIONES

 

 

 

GUSTAVO AMAURI HERNÁNDEZ HARO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO que formula la Magistrada María del Carmen Carreón Castro en SUS MODALIDADES DE RAZONADO RESPECTO DE LA PROCEDENCIA DE ANALISIS EN REDES SOCIALES y discrepante en relación al resolutivo SEXTO de la sentencia dictada en el expediente SRE-PSL-83/2018.

1.                  Con el debido respeto a la Magistrada y al Magistrado en funciones que integran esta Sala Regional Especializada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 193, segundo párrafo y 199, fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, formulo el presente voto en sus modalidades de razonado y discrepante, en la sentencia emitida en el procedimiento especial sancionador en que se actúa, conforme a lo siguiente:

Voto razonado

2.                  En primer lugar, me referiré a las razones que sustentan el voto razonado, debido a que, si bien estoy de acuerdo con analizar los contenidos denunciados y que fueron alojados en redes sociales, no comparto en su integridad las consideraciones que sustentan la procedencia de su estudio, específicamente al determinar que no deben juzgarse siempre, ni de manera indiscriminada los contenidos que ahí se alojen y por consiguiente “abrir la puerta”.

3.                  Ello porque desde mi perspectiva, esta Sala Especializada al tener conocimiento de posibles infracciones en la materia electoral, con independencia de haber sido cometidas a través de las redes sociales, debe realizar el análisis en todos los casos, con la debida proporción que impone cada caso en particular.

4.                  Así, en primer término, se debe realizar una valoración del contexto en el que se emitió el mensaje; esto es, si se realiza en el marco de alguna de las etapas de un proceso electoral o no; después, se tendrá que examinar la calidad del emisor del mensaje, pues aquellas personas que se encuentran plenamente vinculadas con la vida política-electoral del país, deben sujetarse a un escrutinio más estricto de su actividad en las redes sociales en comparación con una persona o un ciudadano de los comúnmente llamados “de a pie”.

5.                  En ese sentido, en mi opinión, sin importar el medio de comisión, esta Sala Especializada debe analizar toda conducta que pueda contravenir la norma electoral, pues como se ha establecido en la línea jurisprudencial los contenidos en redes sociales son susceptibles de constituir una infracción electoral, de ahí que emita el presente voto razonado.

Voto particular.

6.                  En el caso, si bien comparto que el video alojado en la red social Facebook bajo el perfil “El Chou de Monchi” actualiza violencia política por razón de género en contra de la entonces candidata al senado María Lilly del Carmen Téllez García y como consecuencia se ordene que se elimine dicha publicación, me aparto de las consideraciones que se exponen en el considerando SÉPTIMO y el correspondiente punto resolutivo SEXTO, en torno a ordenar la apertura de un nuevo procedimiento especial sancionador con la finalidad de identificar al posible titular o administrador de la cuenta de Facebook mencionada.

7.                  Ello debido a que, en mi opinión, al hacerlo, esta Sala Especializada estaría inaplicando materialmente lo dispuesto en los artículos 471, numeral 7, 472, 474 y 477, inciso b) de la Ley Electoral, que establecen medularmente, las formalidades esenciales del procedimiento especial sancionador, y principalmente me refiero a la garantía de audiencia a la que tiene acceso todo denunciado para instrumentar su defensa, pues con la determinación que se asume se generan dos momentos para resolver el procedimiento, en contra del principio de unidad que lo rige, pues la norma mandata que uno de los efectos de las sentencias por las que se resuelven los procedimientos especiales sancionadores, es imponer la sanción que resulte procedente, y no dejar con efectos suspensivos tal proceder, que es lo que parece ocurre en el caso.

8.                  Adicionalmente me aparto de que esta Sala Especializada emita una resolución en que, por un lado, se determine la existencia de una infracción con motivo de un video que se acreditó publicado en la red social Facebook en el perfil “El Chou de Monchi” bajo el argumento que se trata de una publicación anónima y, por otro, se ordene la apertura de un diverso procedimiento con la única finalidad de que la autoridad instructora continúe con la línea de investigación para identificar al titular o administrador de la cuenta, a fin de imponerle la sanción que corresponda, puesto que desde mi perspectiva tal cuestión resulta incongruente.

9.                  En mi opinión, lo correcto hubiere sido, en todo caso, determinar que al no contar con los elementos necesarios para esclarecer quién es el responsable de la infracción y estar en posibilidad de imponerle una sanción, lo procedente sería devolver el expediente a la autoridad instructora, vía juicio electoral, para que recabara los elementos que resulten suficientes y, con ello, poder emitir una resolución definitiva, tal como lo prevé el Acuerdo General 4/2014[52] aprobado por la Sala Superior.

10.              En conclusión, considero improcedente ordenar la apertura de un diverso procedimiento sancionador con la única finalidad de imponerle una sanción a quien resulte ser el titular o administrador de la cuenta de Facebook denominada “El Chou de Monchi”, ya que tal proceder inobserva lo previsto en el artículo 14 de la Constitución federal, al no respetar las formalidades esenciales del procedimiento y el derecho a una debida defensa que le asistiría al titular o administrador de dicha cuenta, porque tendría vedada la posibilidad de impugnar una sentencia definitiva por la que se declaró que el video publicado en Facebook bajo el perfil “El Chou de Monchi” actualizó una infracción en la materia, al no haber sido parte y, por ende, no estar legitimado para ejercer la acción correspondiente.

11.              Por último, el artículo 17 constitucional consigna los principios rectores de la impartición de justicia, para hacer efectivo el derecho a la jurisdicción. Y uno de estos principios es el de la completitud, que impone al juzgador la obligación de resolver todos los litigios que se presenten para su conocimiento en su integridad, sin dejar nada pendiente, con el objeto de que el fallo que se dicte declare el derecho y deje abierto el camino franco para su ejecución o cumplimiento, sin necesidad de nuevos procedimientos judiciales o administrativos.[53]

12.              Por tales consideraciones, es que me aparto de las consideraciones expuestas en el considerando SÉPTIMO y resolutivo SEXTO de la sentencia que fue aprobada por la mayoría, razón por la cual emito el presente voto particular.

MAGISTRADA

 

 

MARIA DEL CARMEN CARREÓN CASTRO


[1] En adelante Sala Especializada.

[2] Es necesario destacar que la promovente señaló, que en el tweet de Infoson, Miguel Ángel Osorio Chong fue quien la calumnió, sin embargo, tal afirmación se analizará en el apartado correspondiente.

[3] Con el número de expediente JL/PE/MOR/JL/SON/PES/PEF/34/2018.

[4] La actora solicitó la adopción de medidas cautelares y la autoridad instructora no se pronunció al respecto; sin embargo, en todo caso, a quién le correspondería analizar el tema es a Sala Superior.

[5] Por parte de la Unidad Especializada para la integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de esta Sala Especializada.

[6] Con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso h), 192 y 195, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 476 y 477 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como la Jurisprudencia de Sala Superior de rubro: COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES, por tratarse de conducta con vinculación en el proceso electoral federal 2017-2018

[7] La LEGIPE establece en su artículo 447, inciso d), que se desechará de plano la denuncia, cuando sea evidentemente frívola, es decir, que la queja se promueva respecto a hechos que no encuentren soporte en ningún medio de prueba o que no puedan actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia.

 

[8] Video, que a dicho de la promovente fue grabado por parte de su equipo de comunicación social.

[9] Acta circunstanciada del 3 de octubre, ubicada en el cuaderno accesorio 1 del expediente donde se advierte el contenido íntegro de la entrevista que aportó la promovente.

[10] Miguel Ángel Haro, Gustavo Tena, Fernando Oropeza, Gilberto Oteri, Gilberto Armenta, Hiram Rodríguez, Marcelo Baylees, Armando Fava y Fray Navarro.

[11] Se considera como prueba técnica y tiene el carácter de indicio. Por lo cual, deben analizarse con los demás elementos de prueba para desprender su valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c) y 462, párrafo 3 de la Ley General.

 

 

[12] Acta circunstanciada del 16 de julio, visible en la foja 042 del cuaderno principal del expediente.

[13] Acta circunstanciada del 3 de octubre, visible en el cuaderno accesorio 1 del expediente.

[14] Acta circunstanciada del 17 de octubre que se encuentra en el cuaderno accesorio 1 del expediente.

[15] Escrito ubicado en el cuaderno accesorio 1 del expediente.

[16] Foja 146 del cuaderno principal del expediente.

[17] Jurisprudencia Interamericana Sobre Derechos Humanos. Criterios Esenciales. LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LIMITES CONVENCIONALES DEL TRABAJO PERIODÍSTICO. EL EJERCICIO ABUSIVO DE DICHA LIBERTAD PUEDE ESTAR SUJETO AL ESTABLECIMIENTO DE RESPONSABILIDADES ULTERIORES. Editorial Tirant Lo Blanch México (2016) P. 594.

[18] El contenido de la entrevista se puede visualizar en el acta circunstanciada realizada el 3 de octubre, ubicada en el cuaderno accesorio 1 del expediente.

[19] Criterio de Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Jurisprudencia 17/2018, aprobada por unanimidad de votos en la sesión pública del 23 de mayo 2018.

[20] LIBERTAD DE EXPRESIÓN A LA INFORMACIÓN. CONCEPTO DE ÍNTERES PÚBLICO DE LAS EXPRESIONES, INFORMACIONES, IDEAS, Y OPINIONES SOBRE FUNCIONARIOS Y CANDIDATOS. Décima Época Registro: 2006172  Instancia: Primera Sala. Tesis aislada. Semanario Judicial de la Federación. Tomo I Abril de 2014. Materia(s): Constitucional. Tesis: 1a. CLII/2014 (10a.) P. 806

[21] Es necesario precisar que calumnia solo la denunció respecto al tweet de InfoSon.

[22] Sistema de acceso a la información más completo del mundo, así como el sistema de comunicación y de redes sociales más veloz y con mayor capacidad de integración que se conozca. Véase Pinochet Cantwell, Francisco, Derecho a internet, los principios especiales, México, Editorial Flores, 2017, p. XXII.

[23] Alude al desarrollo de las aplicaciones web que facilitan el intercambio y la colaboración entre los usuarios finales. Véase Ramos Vielba, Irene (Coord.) Ciudadanía en 3D: Democracia Digital Deliberativa, España, edhasa, 2012, pp. 67 y 68.

[24] Consultable en el formato disponible en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la dirección URL https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/listas/documento_dos/201703/AMPARO%20EN%20REVISION%201-2017%20PROYECTO%20OK%20V.P.pdf

[25] Es necesario precisar, que la autoridad instructora solicitó a TvAzteca y Telemax el audio de la entrevista que ofreció Miguel Ángel Osorio Chong y de la que aparentemente se desprenden las declaraciones que dieron origen al Tweet, sin embargo, dicha entrevista no es materia de controversia en la presente sentencia. El tema a dilucidar es si el Tweet que publicó InfoSon calumnia y violenta a Lilly Téllez.

[26] Menciones en un tweet: Cuando escribimos un tweet y queremos nombrar a una persona (o varias) que es usuario de twitter, añadiremos su nombre de usuario precedido del carácter @. De ésta manera, el usuario recibirá notificación en sus menciones y podrá respondernos (si así lo desea).

[27] Es necesario precisar que Sala Superior en los recursos de revisión SUP-REP-143/2018 y SUP-REP-704/2018, determinó que las personas físicas o morales que ejerzan sus derechos y libertades fundamentales como son la libertad de expresión e información no son sujetos activos de la calumnia en material electoral, salvo casos excepcionales., cuando se demuestre que actúen por cuenta de los sujetos obligados -en complicidad o en coparticipación-, a efecto de defraudar la legislación aplicable (situación que no fue acreditada en el presente caso).

[28] Este distintivo significa que Facebook confirmó que las páginas, o quienes se ostentan como administradores, son verídicos: para esta autenticación, se realiza de forma previa, un procedimiento específico para validar la información que se proporciona. Entre los perfiles que pueden ser autenticados están: Insignia azul.Perfiles auténticos de personajes públicos, medios de comunicación social, famosos. Insignia gris.Verificación acerca de la posible veracidad  de un negocio y organización. Información que se puede consultar en: https://es-la.facebook.com/help/196050490547892.

Con la particularidad, que no puede comprarse la obtención de este distintivo, sólo se puede dar cuando se verifique una posible autenticidad del perfil o cuenta.

[29] Para decidir si en materia electoral se deben o no estudiar los contenidos que se difunden en redes sociales, se debe tomar en cuenta su naturaleza, pero, sobre todo, decisiones y criterios jurisdiccionales, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que nos vinculan.

En el Amparo en Revisión 1/2017 se analizó el bloqueo de una página electrónica como resultado de una medida provisional dictada por una autoridad administrativa; bloqueo que fue “levantado” en primera instancia por el Juzgado de Distrito, y confirmado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. De esta sentencia surgieron tesis orientadoras del tema:

El Internet es un medio fundamental para que las personas ejerzan su derecho a la libertad de opinión y de expresión.

El Estado debe tomar todas las medidas necesarias para fomentar la independencia de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación; y asegurar a los particulares el acceso a éstos.

El flujo de información por Internet debe restringirse lo mínimo posible. Las restricciones sólo pueden darse en circunstancias excepcionales y limitadas, previstas en la ley, para proteger otros derechos humanos.

La regla general es la permisión de la difusión de ideas, opiniones e información y, excepcionalmente, puede restringirse.

El Estado debe prohibir el uso ilegal de Internet en pornografía infantil, sin confundir otros contenidos que solo sean perjudiciales, ofensivos o indeseables, caso en el que no está obligado a prohibirlos.

El derecho humano de libertad de expresión, en línea, solo puede limitarse en situaciones verdaderamente excepcionales, tipificadas como delitos acorde con el derecho penal internacional, dentro de las que destacan:  (I)              la incitación al terrorismo; (II)              la apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia -difusión del "discurso de odio" por Internet-; (III)              la instigación directa y pública a cometer genocidio; y (IV)              la pornografía infantil.

Por su parte, la Sala Superior, en las sentencias SUP-REP-123/2017 , y SUP-REP-7/2018 (que confirmó lo resuelto en el SRE-PSC-3/2018) , nos orientan a que, cuando se denuncien publicaciones alojadas en redes sociales, para analizar su contenido se debe advertir: La calidad de la persona que hace la publicación; El momento en que se realiza y; Las intenciones que pudieran mediar (elementos personal, temporal y subjetivo).

[30] Véase Convención de los Derechos Políticos de la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; y Artículo 4, inciso j) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la mujer; artículos 1° y 4 de la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos.

[31] Lo afirmó la CEDAW a–en su Recomendación General 19- . Véase Protocolo para la Atención de la Violencia Política contra las mujeres en razón de género, páginas 22 a la 29.

[32] Véase Convención de Belém Do Pará y Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres tiene como objeto (artículo 1).

[33] Véase Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género. SCJN. Pág. 56.

[34] Consultable en la dirección electrónica: http://blog.pucp.edu.pe/blog/fernandotuesta/wp-content/uploads/sites/945/2017/05/Ley-modelo-Violencia-contra-Mujer.pdf.

[35] Véase Protocolo Para la Atención de la Violencia Política contra las Mujeres en razón de género, pág.41.

[36] Véase Elizondo Gasperin, Rafael, Violencia Política contra la mujer. Una realidad en México, Editorial Porrúa, 2017, Páginas 88-94.

[37]1) Plancha de acero que imprime caracteres repetidamente sin ninguna modificación. 2) Imágenes o ideas simplificadas y deformadas de la realidad, aceptadas comúnmente por un grupo o sociedad con carácter de inmutable, que se vuelven verdades indiscutibles a fuerza de repetirse.

[38] Manual Mirando con Lentes de Género la Cobertura Electoral. Manual de Monitoreo de Medios.

[39] Véase Ley General de Acceso de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y el Protocolo para la atención de la violencia política contra las mujeres por razón de género.

[40] Para acreditar la existencia de violencia política de género dentro de un debate político, quien juzga debe analizar si en el acto u omisión concurren los siguientes elementos:

1. Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público;

2. Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas;

3. Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico;

4. Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y

5. Se basa en elementos de género, es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer, ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres.

[41] La sátira, según la Real Academia Española, es: 1. f. Composición en verso o prosa cuyo objeto es censurar o ridiculizar a alguien o algo. 2. f. Discurso o dicho agudo, picante y mordaz, dirigido a censurar o ridiculizar.

[42] Esta definición se puede consultar en: https://www.tipos.co/tipos-de-personajes/ (visible el 14 de diciembre de 2018).

[43] Seudónimo es el nombre utilizado por una persona en un determinado ámbito, en lugar del suyo verdadero, especialmente el usado por un escritor o un artista. Esta definición se puede consultar en http://lema.rae.es/dpd/srv/search?id=JoWWt1melD6tSpSAGI (visto el 12 de diciembre de 2018).

[44]https://eige.europa.eu/sites/default/files/documents/ti_pubpdf_mh0417543esn_pdfweb_20171026164000.pdf

 

[45] https://www.gob.mx/mujeressinviolencia/articulos/has-sido-victima-de-ciberviolencia-conoce-cuales-son-los-diferentes-tipos

[46] Centro para la Investigación y Educación sobre la violencia contra las mujeres y las niñas de la Universidad de Western Ontario. Consultable en http://www.learningtoendabuse.ca/sites/default/files/Baker_Campbell_Barreto_Categories_Technology-Related_VAW_.pdf

[47] Tomando en consideración el Convenio que realizó el INE y Facebook Ireland Limited. Similar efecto se dictó en la sentencia SRE-PSC-266/2018.

[48] Sin que pase desapercibido que Encuentro Social formó parte de la coalición que la postuló, sin embargo, perdió el registro como partido político nacional al no alcanzar el tres por ciento de la votación válida emitida en la pasada elección federal. Decisión que se impugnó ante la Sala Superior mediante SUP-RAP-376/2018 y está pendiente de resolución.

[49] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Época: 10°. Registro: 2016171. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Libro 51, Febrero de 2018, Tomo III Materia(s): Constitucional. Tesis: (IV Región) 2o.13 K (10a.) Página: 1524.

[50] Similar criterio, con las salvedades de cada caso, se estableció en las sentencias SRE-PSC-151/2017 y SRE-PSC-50/2018.

[51] Foja 089 del expediente.

[52] ACUERDO GENERAL DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 4/2014, DE VEINTINUEVE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CATORCE, POR EL QUE SE APRUEBAN LAS REGLAS APLICABLES A LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES SANCIONADORES COMPETENCIA DE LA SALA REGIONAL ESPECIALIZADA Y SUS IMPUGNACIONES.

[53] Al respecto puede consultarse la tesis de rubro EXHAUSTIVIDAD. SU EXIGENCIA IMPLICA LA MAYOR CALIDAD POSIBLE DE LAS SENTENCIAS, PARA CUMPLIR CON LA PLENITUD EXIGIDA POR EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 4, Marzo de 2014, Tomo II, Materia(s): Constitucional, Tesis: I.4o.C.2 K (10a.), Página: 1772 y Jurisprudencia 28/2009. CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA