PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE:

SRE-PSL-9/2025

PROMOVENTE:

ALBERTO CANO ESPINOZA

PARTE DENUNCIADA:

JAIME BONILLA VALDEZ, ENTONCES CANDIDATO A SENADOR, Y OTROS

MAGISTRADO PONENTE:

LUIS ESPÍNDOLA MORALES

SECRETARIO:

JOSÉ MIGUEL HOYOS AYALA

COLABORÓ:

MARÍA JOSÉ PÉREZ GUZMÁN

 

 

 

 

 

 

 

 

Ciudad de México, a diecinueve de marzo de dos mil veinticinco.[1]

SENTENCIA por la que se determina la existencia de la vulneración a las reglas de difusión de propaganda electoral.

GLOSARIO

Autoridad Instructora o Junta Local

Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Baja California

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Entonces presidente de la República o entonces presidente

Andrés Manuel López Obrador, entonces presidente de los Estados Unidos Mexicanos

INE

Instituto Nacional Electoral

Jaime Bonilla o entonces candidato

Jaime Bonilla Valdez, entonces candidato a senador

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

PT

Partido del Trabajo

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Especializada

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

ANTECEDENTES

1.                   1. Proceso electoral. El siete de septiembre de dos mil veintitrés, inició el proceso electoral federal 2023-2024 en el que se votó, entre otros cargos, para renovar el Senado, con las siguientes fechas relevantes:[2]

Precampaña

Intercampaña

Campaña

Periodo de reflexión

Día de la jornada

20 de noviembre de 2023 al
18 de enero de 2024

19 de enero al
29 de febrero de 2024

1 de marzo al
29 de mayo de 2024

30 de mayo al

1 de junio de 2024

2 de junio de enero de 2024

2.                   2. Queja. El veintisiete de marzo, Alberto Cano Espinoza denunció ante la Junta Distrital 06 del INE en Baja California a Jaime Bonilla, al PT y al entonces presidente de la República, por la colocación de anuncios espectaculares en Baja California en los que, dentro de la etapa de campañas, se expuso la imagen de ambos y el acrónimo AMLO, acompañadas del mensaje “El precursor de la 4T es Jaime Bonilla”, lo cual considera que vulnera las reglas aplicables a la difusión de propaganda electoral.

3.                   3. Registro. La Junta Distrital citada remitió la queja a la autoridad instructora que la recibió el dos de abril y la registró.[3]

4.                   4. Admisión, medidas cautelares, emplazamiento y audiencia. El veinticuatro de febrero de dos mil veinticinco se admitió a trámite la queja, se determinó la improcedencia del dictado de medidas cautelares por tratarse de actos consumados de manera irreparable[4] y se emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos que se celebró el tres de marzo siguiente.

5.                   5. Turno a ponencia y radicación. En su oportunidad, se recibió el expediente en esta Sala Especializada y el magistrado presidente lo turno a su ponencia, donde lo radicó y procedió a la elaboración del proyecto de sentencia con las siguientes:

CONSIDERACIONES

PRIMERA. COMPETENCIA

6.                   Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto por la difusión de propaganda electoral que presuntamente vulnera los principios rectores de los procesos electorales federales.[5]

SEGUNDA. INFRACCIONES QUE SE IMPUTAN Y DEFENSA DE LA PARTE DENUNCIADA

        Infracciones imputadas

7.                   En la queja se denunció, esencialmente, que la colocación de los anuncios espectaculares en Baja California vulneró las reglas aplicables a la difusión de propaganda electoral al exponer atributos del entonces presidente de la República (acrónimo, imagen, frase) junto con Jaime Bonilla, conforme a precedentes resueltos por la Sala Superior.

        Defensas

8.                   Jaime Bonilla y el PT se defendieron de manera coincidente en los siguientes términos:

Los espectaculares denunciados no contienen promoción personalizada pues no se trata de propaganda gubernamental, lo cual es un presupuesto indispensable para analizar dicha infracción, aunado a que la emitió en su calidad de dirigente partidista y no de servidor público.

El contenido de los anuncios se limita a expresar que el PT comparte los postulados y valores de la “cuarta transformación”, aunado a que se trata de una campaña de afiliación realizada en Baja California y la participación del entonces candidato atendió a su calidad de comisionado político nacional de dicho partido político.

Si bien se prohíbe el uso de la imagen de personas servidoras públicas en la propaganda electoral, los anuncios denunciados son propaganda política porque se colocaron fuera del proceso electoral y en el marco de una campaña de afiliación.

El material se pagó con financiamiento del PT y se reportó a la autoridad fiscalizadora, aunado a que en el expediente no obra prueba que permita acreditar el uso de recursos públicos.

TERCERA. MEDIOS DE PRUEBA

9.                   Los medios de prueba presentados por las partes y los recabados de oficio por la autoridad instructora, así como las reglas para su valoración, se listan en el ANEXO ÚNICO[6] de la presente sentencia, a fin de garantizar su consulta eficaz.

CUARTA. ENUNCIADOS SOBRE HECHOS QUE SE TIENEN POR PROBADOS

10.               La valoración conjunta de las constancias que integran el expediente conduce a tener por probados los siguientes enunciados:

a.       El PT contrató con una empresa privada la elaboración y colocación de los cinco anuncios espectaculares que fueron materia de denuncia.[7]

b.       Los anuncios se colocaron en Baja California, dentro de la etapa de campañas del proceso electoral federal y cuando Jaime Bonilla tenía la calidad de candidato a senador de la República por dicha entidad federativa.[8]

c.       El entonces presidente de la República no expresó consentimiento para el uso de sus atributos personales en el material denunciado.[9]

QUINTA. ESTUDIO DE FONDO

Fijación de la controversia

11.               Esta Sala Especializada debe resolver si la colocación de los anuncios espectaculares denunciados actualiza la vulneración a las reglas de difusión de propaganda electoral y a los principios rectores de los procesos electorales federales.

Contenido de los anuncios denunciados

12.               Antes de analizar la infracción denunciada, es necesario identificar el contenido de los anuncios denunciados[10]:

Vulneración a las reglas de difusión de propaganda

A.   Marco normativo y jurisprudencial aplicable  

13.               Al resolver el SUP-REP-709/2022 y acumulado, la Sala Superior estableció el siguiente criterio: está prohibido el uso de la caricatura, silueta o imagen de cualquier persona servidora pública en la propaganda electoral, ya que no cumple con el propósito de presentar alguna opción política ante la ciudadanía, genera confusión, implica una ventaja indebida para las candidaturas que se encuentran contendiendo en un proceso electoral en curso y transgrede el principio constitucional de equidad en la contienda en relación con el principio de elecciones libres y auténticas. [Lo resaltado es propio]

14.               Se observa que se dirige a proscribir de manera absoluta la aparición de la imagen (cualquier formato o modalidad) de personas servidoras públicas en la propaganda electoral (límite al contenido de esta propaganda[11]), para evitar confusión en el electorado y una ventaja indebida para alguna opción política en detrimento tanto de una competencia equitativa como de la celebración de elecciones libres y auténticas.

15.               La Sala Superior delimita su alcance conforme a dos hipótesis:

   Es inaplicable en los casos de personas servidoras públicas que busquen su reelección o elección consecutiva y que no estén sujetas a la obligación de separarse de su cargo para contender (párrafo 111).

   Es aplicable a cualquier otro supuesto de propaganda indebida que influya en las preferencias electorales de la ciudadanía y/o que transgreda los principios constitucionales previstos en el artículo 41, base III, apartado A, párrafos 2 y 3, de la Constitución (contratación o adquisición indebida de tiempos en radio y televisión) o bien otros principios constitucionales como el de equidad en la contienda (párrafo 113).

16.               Respecto de la aplicabilidad de la regla fijada en dicho precedente a supuestos distintos al uso de la imagen o caricatura de una persona servidora pública, la Sala Superior es clara al señalar: [l]as implicaciones del caso, no se limitan al uso de la caricatura del presidente de la República en la propaganda partidista, sino que sienta un precedente para determinar los límites constitucionales y legales de la propaganda política electoral, particularmente de las estrategias que hagan uso de la imagen, silueta, nombre, eslogan o cualquier otro elemento que lo identifique plenamente y sirva de apoyo para posicionar a una o varias candidaturas y obtener una ventaja indebida en los procesos electorales locales y federal. [Lo resaltado es propio]

17.               Así, encontramos que los presupuestos para la aplicación de este criterio son:

-         Existencia de propaganda electoral.

-         Identificación plena de una persona servidora pública mediante cualquier elemento (imagen, silueta, eslogan, etcétera).

-         Posicionamiento de una o varias candidaturas, mediante la ventaja indebida que genera el uso de la identificación plena de la persona servidora pública en cuestión.

B.   Caso concreto

18.               Conforme a lo señalado en el apartado anterior, es importante resaltar que, el presupuesto para que a los anuncios espectaculares que se denuncian en esta causa les sea aplicable el impedimento o prohibición de emplear elementos que hacen identificable al presidente de la República, es que dichos contenidos puedan ser calificados como propaganda electoral.

19.               Recordemos que existen dos tipos de propaganda en el marco de las comunicaciones que emiten los partidos o actores políticos: propaganda política y propaganda electoral.

20.               La propaganda política no tiene una temporalidad específica para su difusión al ser aquella que presenta la ideología, principios, valores o programas de un partido político en general para generar, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, o bien, realizar una invitación a la ciudadanía a formar parte de éste, con el objeto de promover la participación del pueblo en la vida democrática del país o incrementar el número de sus personas afiliadas.[12]

21.               La propaganda electoral ha sido identificada con su objetivo principal que es el de emplear distintos mecanismos o herramientas para posicionar o presentar ante la ciudadanía a partidos políticos y candidaturas registradas.

22.               En el presente caso, Jaime Bonilla y el PT señalan que los anuncios denunciados constituyen propaganda política, puesto que se emitieron en el marco de una campaña de afiliación del PT y que su aparición el material atiende a su calidad de comisionado político nacional de ese partido político en Baja California.

23.               No obstante, contrario a lo señalado por el entonces candidato y el PT, esta Sala Especializada determina que el contenido de los anuncios espectaculares denunciados no forma parte de una campaña de afiliación, sino que constituye propaganda electoral, conforme a lo siguiente:

24.               En principio, se observa que en los anuncios se presenta de manera clara la imagen y el nombre de Jaime Bonilla como elemento central del mensaje.

25.               Su imagen aparece de manera destacada, mientras que su nombre se plasma en dos espacios distintos: el primero, como parte de un mensaje que la lona atribuye al entonces presidente de la República en el que calificó a Jaime Bonilla como precursor de la 4T en el norte del país, mientras que, el segundo, se presenta con un tamaño de fuente mayor, a fin de hacerlo notorio al auditorio al que se dirige.

26.               Adicionalmente, se identifica de manera clara el cargo de senador por el cual competía al momento de difundir los anuncios involucrados, asociado de manera clara a su nombre y al “2024”, año en que se celebró la jornada electoral en la cual compitió.

27.               Asimismo, el anuncio presenta el emblema del PT ligado a la imagen de Jaime Bonilla, lo cual resulta relevante puesto que fue dicho partido político el que lo postuló para el cargo al que aspiraba.[13]

28.               Por último, es importante resaltar que ha quedado acreditado que los anuncios denunciados se difundieron en la entidad federativa en que Jaime Bonilla competía (Baja California) y dentro de la etapa de campañas del proceso electoral federal. Esto pone de manifiesto que su presentación se llevó a cabo en el momento idóneo del proceso electoral para la exposición abierta de su candidatura frente al electorado cuyo voto buscaba obtener.

29.               En consecuencia, esta Sala Especializada determina que el contenido de los materiales denunciados, difundido en el contexto que ha sido descrito, permite calificarlos, de manera indudable, como propaganda electoral, por lo cual le son aplicables las limitaciones definidas por la Sala Superior al resolver el expediente SUP-REP-709/2022 y acumulado.

30.               Dicho lo anterior, de la propaganda electoral materia de análisis se advierte una plena identificación del entonces presidente de la República, mediante el uso de su imagen y de su acrónimo.

31.               Su imagen destaca junto a la de Jaime Bonilla, mientras que se emplea el acrónimo AMLO para identificar las siglas de su nombre, Andrés Manuel López Obrador.

32.               Por último, también se advierte la finalidad de generar un posicionamiento electoral de la candidatura de Jaime Bonilla mediante la identificación plena del entonces presidente de la República, conforme a dos elementos adminiculados:

33.               El primero, la cita de una frase cuya autoría se atribuye al referido servidor público, con base en la cual se plasma frente al auditorio al que se dirigía el mensaje la idea de que el entonces presidente de la República identificaba a Jaime Bonilla como una figura destacada del movimiento político que él mismo abanderaba y que se ha conocido como Cuarta Transformación:

Imagen que contiene Interfaz de usuario gráfica

El contenido generado por IA puede ser incorrecto.

34.               El segundo, constituye un elemento visual que, visto de manera conjunta con el mensaje escrito que ha sido analizado, permite extraer que posiciona la idea de que el entonces presidente de la República aplaude a Jaime Bonilla, mientras que éste realiza un gesto de agradecimiento a dicho acto de reconocimiento de su persona:

Imagen que contiene Interfaz de usuario gráfica

El contenido generado por IA puede ser incorrecto.

35.               Ello, aunado al hecho de que, como ya se señaló, en los anuncios aparece el mensaje “Jaime Bonilla senador 2024”, lo que pone de manifiesto, de manera indudable, la aspiración electoral que motivó dichos mensajes.

36.               Por tanto, se concluye que la propaganda electoral analizada buscó generar un posicionamiento electoral indebido de la candidatura de Jaime Bonilla, no sólo mediante el uso de la imagen del presidente de la República, sino de la identificación de elementos adicionales tendentes a presentar al electorado la idea inequívoca de que dicho servidor público respaldaba abiertamente sus aspiraciones electorales.

37.               En consecuencia, siguiendo los parámetros establecidos por la Sala Superior al resolver el expediente SUP-REP-709/2022 y acumulado, esta Sala Especializada determina que la propaganda electoral denunciada vulneró las reglas que para su difusión establece el marco constitucional y legal.

38.               En esta línea y nuevamente conforme al precedente citado, este órgano jurisdiccional determina que dicha vulneración puso en riesgo la equidad en la competencia al Senado en Baja California, al generar  confusión en el electorado y una ventaja indebida para Jaime Bonilla, en detrimento tanto de una competencia equitativa como de la celebración de elecciones libres y auténticas.

39.               Al respecto, de las constancias que obran en el expediente se acredita que el PT contrató la elaboración y difusión de la referida propaganda, por lo cual tiene responsabilidad directa en la comisión de esta infracción.

40.               Lo mismo sucede en el caso de Jaime Bonilla, quien dentro de la secuela procesal reconoció la existencia de la propaganda como suya y admitió de manera expresa haber conocido las acciones del PT para su implementación y difusión. Esto, aunado a que, en toda la secuela procesal, se identificó como comisionado nacional del PT en Baja California, lo cual genera un vínculo indisoluble entre dicho sujeto y las acciones del referido partido político, por lo cual también tiene responsabilidad directa en la comisión del ilícito administrativo.

41.               Por último, en el caso del entonces presidente de la República de las constancias que obran en el expediente no se acredita que hubiera tenido participación, directa o indirecta, en la configuración o difusión de la referida propaganda.

42.               Tampoco se acreditó que hubiera dado su autorización para el uso indebido de alguno de los atributos de su personalidad, ni que hubiera tenido conocimiento de la colocación de los anuncios involucrados y hubiera observado un actuar omiso para su retiro, por lo cual es inexistente la infracción que nos ocupa en el caso del entonces presidente de la República.

Vulneración al principio de equidad

A.   Marco normativo y jurisprudencial aplicable

43.               El principio de equidad en la contienda electoral es un principio rector del sistema democrático para asegurar que la competencia entre quienes participan en un comicio se realice en condiciones de justicia e igualdad, impidiendo ventajas o influencias indebidas sobre el electorado[14].

44.               Este principio rige a todo el sistema electoral e implica, entre otras cuestiones, la neutralidad de los partidos políticos y la prohibición de difundir, aprovecharse o beneficiarse con la difusión de propaganda fuera de las etapas y plazos expresamente previstos en la ley.

45.               El artículo 41 y 116, fracción IV, incisos g), h), i) y j) de la constitución federal establecen límites tendientes a garantizar la equidad en la contienda electoral a través de:

-                     La distribución equitativa del financiamiento de los partidos políticos nacionales para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales.

-                     El señalamiento de las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones de su militancia y simpatizantes.

-                     El acceso de éstos, en condiciones de equidad, a los medios de comunicación en radio y televisión, siendo el INE la autoridad que administra los tiempos para su utilización[15], dispone la limitación temporal de los periodos de precampaña y campaña, así como la prohibición de difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental durante las campañas electorales, salvo las excepciones contempladas en la propia normativa constitucional.

46.          La igualdad de oportunidades en el acceso a las competencias electorales es un presupuesto y fundamento de las elecciones libres y justas impidiendo, por ejemplo, que algunos de los competidores electorales obtengan ventajas indebidas como consecuencia de las posibles situaciones de dominio (políticas, sociales o económicas) en las que pudieran encontrarse.

47.          El propósito es generar conciencia en el pleno respeto a los valores democráticos y hacer corresponsables a los partidos políticos en la realización del proceso electoral; es decir, les impone un ejercicio de autocontención constante, que les mantenga al margen de cualquier injerencia y con ello se logre el voto libre de la ciudadanía.

A.           Caso concreto

48.               Como quedó acreditado, el material denunciado constituye propaganda electoral con la que se posicionó la candidatura de Jaime Bonilla junto con la identificación plena del entonces presidente de la República con lo cual generó confusión en el electorado y una ventaja indebida para el otrora candidato.

49.               En consecuencia, esta Sala Especializada determina que es existente la vulneración al principio de equidad en la contienda atribuida al PT y a Jaime Bonilla.

Vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad

B.   Marco normativo y jurisprudencial aplicable

50.               La Constitución dispone que las personas servidoras públicas de la federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.[16]

51.               Impone un deber de actuación a las personas en el servicio público, consistente en observar un actuar imparcial en el empleo de los recursos públicos. A dicha obligación subyace el deber de tutela al principio de equidad en la contienda electoral.

52.               La Sala Superior ha determinado[17] que esta disposición constitucional impone deberes específicos a las personas servidoras públicas de los tres niveles de gobierno, relativos a abstenerse de utilizar recursos públicos, esto es, humanos, materiales y económicos.

53.               Ahora, si bien el precepto constitucional en cita hace referencia a que los recursos públicos sean utilizados sin influir en la contienda electoral, también es posible desprender la exigencia que se dé una actuación imparcial de las personas servidoras públicas, con el objeto de que ningún partido, candidatura o coalición obtenga algún beneficio que pueda afectar el equilibrio que debe imperar en una contienda electoral.[18]

54.               En este sentido, la Ley Electoral[19] establece como conducta sancionable a las personas en el servicio público, el incumplimiento al principio constitucional de imparcialidad antes señalado, cuando tal conducta afecte la equidad en la competencia.

55.               Así, la Sala Superior ha establecido que la vulneración a la imparcialidad en una contienda electoral está sujeta a la actualización de un supuesto objetivo necesario, consistente en que el proceder de las personas servidoras públicas influya o busque influir en la voluntad de la ciudadanía.[20] Esto es, no solo se busca sancionar conductas que por su resultado generen un menoscabo a los referidos principios, sino el que los mismos se puedan poner en riesgo con un actuar indebido. 

56.               Por su parte, respecto del principio de neutralidad, la misma Sala ha establecido[21] que exige a todas las personas servidoras públicas para que el ejercicio de sus funciones se realice sin sesgos, en cumplimiento estricto de la normatividad aplicable, lo cual implica la prohibición de intervenir en las elecciones de manera directa o por medio de otras autoridades o agentes[22].

57.               En el marco de estas obligaciones, existen determinadas personas servidoras públicas que deben observar un especial deber de cuidado en el ejercicio de sus funciones, para lo cual se debe atender al nivel de riesgo o afectación que sus conductas pueden generar dependiendo de los siguientes factores: facultades y capacidad de decisión; nivel de mando; personal a su cargo; y jerarquía.

58.               En el caso de los poderes ejecutivos, se ha hecho una distinción entre sus titulares y las personas integrantes de la administración pública.

59.               Específicamente respecto de titulares de gubernaturas, la Sala Superior ha establecido que tienen un deber especial de cuidado respecto de las expresiones que emiten y que puedan derivar de los principios de imparcialidad y neutralidad, puesto que cuentan con una presencia protagónica en el marco histórico-social en nuestro país y la disposición amplia de recursos públicos (económicos, materiales y humanos).[23]

C.   Caso concreto

60.               En el presente caso ha quedado acreditado que el PT contrató a una empresa privada para la elaboración y colocación de los anuncios espectaculares denunciados, por lo cual dichas acciones atienden al uso del financiamiento de dicho partido político.

61.               Lo anterior guarda relación con el hecho de que en el expediente no obra constancia alguna que ponga de manifiesto el uso de recursos públicos para el diseño, elaboración o difusión de la propaganda electoral involucrada, por lo cual no existen elementos, siquiera indiciarios, que ponga de manifiesto el uso indebido de ese tipo de recursos.

62.               En esta línea, resulta relevante que, los materiales difundidos atendieron, de manera indudable, a la calidad de candidato de Jaime Bonilla, sin que de su configuración o contenido se identificaran elementos vinculados con las labores o facultades correspondientes a su calidad de senador en funciones, por lo cual no se involucra dicha característica respecto de su proceder eminentemente electoral.

63.               Por otro lado, también se ha señalado que no existen elementos para acreditar que el entonces presidente de la República hubiera dado su autorización para el uso indebido de alguno de los atributos de su personalidad, ni que hubiera tenido conocimiento de la colocación de los anuncios involucrados o hubiera ejercido las funciones de su cargo con sesgo electoral alguno.

64.               En consecuencia, esta Sala Especializada determina que es inexistente la vulneración tanto al principio de imparcialidad en su doble vertiente de uso indebido de recursos públicos y del actuar de personas servidoras públicas, como al de neutralidad.

SEXTA. CALIFICACIÓN DE INFRACCIÓN E IMPOSICIÓN DE SANCIÓN

A. Elementos comunes para el análisis contextual y la calificación de las infracciones

65.               La Sala Superior ha determinado que para calificar una infracción se debe tomar en cuenta lo siguiente.

-         La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.

-         Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).

-         El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que impone verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.

-         Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.

66.               Lo anterior permitirá calificar la infracción actualizada con el grado de:
levísima, leve o grave, en el entendido de que este último supuesto puede calificarse a su vez como de gravedad: ordinaria, especial o mayor.

67.               En esta misma línea, el artículo 458. 5, de la Ley Electoral dispone que, en los ejercicios de individualización de sanciones, se deben tomar en cuenta diversos elementos que serán aplicados en el presente ejercicio, con el fin de llevar a cabo una adecuada valoración de las conductas.

68.               Adicionalmente, se debe precisar que, cuando se establezcan topes mínimos y máximos para la imposición de una sanción, se deberá graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.

69.               Con base en estas consideraciones generales, se llevará a cabo el ejercicio de calificación e individualización de la sanción que corresponde.

B. Caso concreto

1. Bienes jurídicos tutelados

70.               La vulneración a las reglas para la difusión de propaganda electoral y, en consecuencia, el riesgo en que ello colocó a la equidad en la contienda al Senado en Baja California.

2. Circunstancias de modo, tiempo y lugar

71.               Modo. Se difundieron cinco anuncios espectaculares.

85.              Tiempo. Dentro de la etapa de campañas del proceso electoral federal 2023-2024.

86.              Lugar. Las publicaciones se difundieron en Baja California.

3. Pluralidad o singularidad de las faltas

87.              Se actualiza una sola infracción consistente en la vulneración a las reglas de difusión de propaganda con la correspondiente puesta en riesgo de la equidad en la competencia, por la publicidad de contenidos prohibidos.

4. Intencionalidad

88.              Del contenido de la publicidad y la estrategia de difusión que ha sido descrita (anuncios en formato espectacular frente al electorado), se advierte el ánimo de posicionamiento electoral indebido, al presentar contenidos abiertamente prohibidos por la Sala Superior.

5. Contexto fáctico y medios de ejecución

89.              Jaime Bonilla y el PT buscaron generar un rédito electoral mediante el uso prohibido de la imagen de un servidor público, en detrimento de las condiciones equitativas en la competencia en que se encontraban.

6. Beneficio o lucro

90.              La difusión de la propaganda electoral involucrada se tradujo en la búsqueda de un beneficio electoral para Jaime Bonilla y el PT

7. Reincidencia

91.              Del análisis de los archivos de esta Sala Especializada no se observa que Jaime Bonilla o el PT hubieran cometido esta infracción con anterioridad.

8. Calificación de la falta

92.              A fin de llevar a cabo la calificación de la infracción, es necesario atender a que la exposición indebida de contenidos prohibidos en la etapa de mayor exposición del proceso electoral, mediante el uso de formatos idóneos para el conocimiento de la ciudadanía, como son los anuncios espectaculares señalados.

93.              En atención a ello, tanto en el caso de Jaime Bonilla como del PT se califican su nivel de responsabilidad como grave ordinario.

9. Sanción a imponer

94.              A fin de individualizar las sanciones se tomarán en cuenta los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, señaladas.

95.              En ese sentido, de acuerdo con los precedentes SUP-REP-647/2018 y su acumulado, así como SUP-REP-5/2019, para determinar la individualización de la sanción también se deberá: i) modular la sanción en proporción directa con la cantidad de inconsistencias acreditadas y ii) atender al grado de afectación de los bienes jurídicos tutelados.

96.              En ese sentido, con fundamento en el artículo 456.1, inciso c), fracción II, de la Ley Electoral, se impone a Jaime Bonilla[24] una MULTA de 200 UMA (doscientas Unidades de Medida y Actualización) vigentes al momento de la comisión de la infracción[25], equivalentes a $21,714.00 (veintiún mil setecientos catorce pesos 00/100 m.n.).

97.              Por su parte, con fundamento en el artículo 456.1, inciso a), fracción II, de la Ley Electoral se impone aI PT una MULTA de 300 UMAS (trescientas Unidades de Medida y Actualización) vigentes al momento de la comisión de la infracción involucrada, equivalentes a $32,571.00 (treinta y dos mil quinientos setenta y un pesos 00/100 m.n.).

98.              Ello tomando en cuenta que la multa impuesta representa el .10% del financiamiento público ordinario que para el mes de marzo de este año correspondió al PT ($31,842,913.38).[26]

99.              Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de las infracciones, las sanciones impuestas en cada caso satisfacen la finalidad de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro.

Pago y deducción de las multas

100.          Jaime Bonilla deberá pagar su multa ante la Dirección Ejecutiva de Administración del INE dentro del plazo de quince días hábiles, contados a partir de que cause ejecutoria esta sentencia.

101.          En consecuencia, se vincula a la referida Dirección para que informe el pago de dicha obligación dentro de los cinco días hábiles posteriores a que ello ocurra.

102.          Por su parte, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE deberá deducir el monto de la multa impuesta al PT una vez que esta sentencia cause ejecutoria, lo cual deberá informar a esta Sala Especializada dentro de los cinco días hábiles posteriores a que ello ocurra.

Inscripción de las infracciones y la sanción

103.          Se ordena registrar este procedimiento en el Catálogo de Sujetos Sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores una vez que la presente determinación cause ejecutoria, identificando las conductas por las que se infracciona y las sanciones que se imponen.

104.          Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

PRIMERO. Es existente la vulneración a las reglas de difusión de propaganda electoral y el riesgo de vulneración a la equidad en la competencia electoral, respecto del PT y de Jaime Bonilla.

SEGUNDO.  Es inexistente la vulneración a las reglas de difusión de propaganda electoral y el riesgo de vulneración a la equidad en la competencia electoral, respecto del entonces presidente de la República.

TERCERO. Es inexistente la vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad, conforme a lo expuesto.

CUARTO. Se imponen las sanciones descritas, en los términos señalados en la sentencia.

QUINTO. Se vincula a la Dirección Ejecutiva de Administración y a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, ambas del INE, conforme a lo aprobado.

SEXTO. Se ordena realizar las inscripciones que correspondan en el Catálogo de Sujetos Sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores, conforme a lo indicado.

NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.

Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por unanimidad de votos de las magistraturas que la integran, ante la secretaria general de acuerdos, quien da fe.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 4/2022, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal Electoral.


ANEXO ÚNICO

1.  Documental  privada.[27] Escrito de ocho de abril, en el que Jaime Bonilla señaló que el PT contrató con su financiamiento a Ingeniería en Medios e Imagen Corporativa, S.A. de C.V. para el arrendamiento de espectaculares, impresión, diseño, instalación y desinstalación de lonas para difundir propaganda; que la propaganda buscó que continúe la Cuarta Transformación; que se agregó la imagen del entonces presidente de la República a la propaganda denunciada porque es el líder moral de su movimiento nacional; y, por último, que no cuenta con autorización para el uso de la imagen del entonces presidente, porque no es necesario al ser material público.

2.  Documental privada.[28] Escrito de ocho de abril, en el que el PT señaló que celebró un contrato de prestación de servicios con Ingeniería en Medios e Imagen Corporativa, S.A. de C.V., para el arrendamiento de espectaculares, impresión, diseño, instalación y desinstalación de lonas; señala que la razón por la cual se agregó la imagen del entonces presidente de la República atiende a que es el líder moral de la Cuarta Transformación; y especifica que no se solicitó autorización para el uso de su imagen.

3.  Documental pública.[29] Oficio con clave de identificación 114.CJEF.CACCC.DGDJF.11691.2024 de diez de abril, en el que la Consejería Adjunta de Control Constitucional y de lo Contencioso del Gobierno de México negó que el entonces presidente de la República hubiera participado en la elaboración, diseño y difusión de la publicidad denunciada, aunado a que se deslindó de los actos o publicaciones en las que se utilicen los atributos del entonces presidente de la República (nombre, imagen o silueta).

4.  Documental pública.[30] Acta circunstanciada INE/OE/BC/JL/01/2024 de cuatro de abril, mediante la cual la Junta Local certificó la existencia y contenido de cuatro espectaculares señalados en el escrito de denuncia.

5.  Documental pública.[31] Acta circunstanciada INE/BC/JD07/OE/AC04/04-04-2024 de cuatro de abril, mediante la que la Junta Distrital Ejecutiva 07 de Baja California certificó la existencia y contenido de un espectacular señalado en el escrito de denuncia.

6.  Documental pública.[32] Copia certificada del oficio 114.CJEF.CACCC.DGDJF.2023.26194 de veinte de octubre de dos mil veintitrés, correspondiente al expediente IEEBC/UTCE/PSO/06/2023, en el que la Consejería Adjunta de Control Constitucional y de lo Contencioso del Gobierno de México, señaló que no se autorizó el uso de los atributos del entonces presidente de la República (nombre, imagen o silueta).

7.  Documental pública.[33] Copia certificada del oficio 114.CJEF.CACCC.DGDJF.2023.9327 de siete de diciembre de dos mil veintitrés, correspondiente al expediente IEEBC/UTCE/PSO/06/2023, en el que la Consejería Adjunta de Control Constitucional y de lo Contencioso del Gobierno de México, manifestó que no se ha autorizado el  uso  de los atributos del entonces presidente de la República (nombre, imagen o silueta).

8.  Documental pública.[34] Acta circunstanciada INE/OE/BC/JL/08/2024 de veintiocho de mayo, en la que el personal de la Junta Local certificó que ya no se encontraba colocado el material denunciado (cuatro anuncios espectaculares) en dos ubicaciones.

9.  Documental pública.[35] Acta circunstanciada INE/BC/JD07/OE/AC07/28-05-2024 de veintiocho de mayo, en la que el personal de la Junta Distrital Ejecutiva 07 de Baja California certificó que no se encontró el material denunciado (un anuncio espectacular).

10.  Documental pública.[36] Copia certificada del acta 14/EXT/09-06-2024, de la sesión celebrada el nueve de junio por el Consejo Local del INE en Baja California, por el que declaró la validez de la elección de senadurías por el principio de mayoría relativa.

11.  Documental pública.[37] Copia certificada de la constancia de mayoría y validez de la elección de senadurías al Congreso de la Unión, expedida el nueve de junio en favor de las fórmulas integradas por Julieta Andrea Ramirez Padilla y Cleotilde Molina López, así como a Armando Ayala Robles y Juan Meléndez Espinoza de MORENA.

12.  Documental pública.[38] Copia certificada de la constancia de asignación a la fórmula de primera minoría de la elección de senadurías expedida el nueve de junio para la fórmula integrada por Gustavo Sánchez Vásquez y José Máximo García López de la coalición Fuerza y Corazón por México.

13.  Documental pública.[39] Copia certificada del acta de cómputo de entidad federativa de la elección de senadurías de mayoría relativa.

14.  Documental pública.[40] Copia certificada del acta de cómputo de entidad federativa de la elección de senadurías de representación proporcional.

15.  Documental pública.[41] Acta circunstanciada INE/BC/JLE-24/CIRC/08-11-2024 de ocho de noviembre, en la que se certificó  que los números de identificación que obraban en los anuncios espectaculares materia de denuncia se encontraban registrados en el Registro Nacional de Proveedores del INE e identificaban como proveedor de dichos materiales a Ingeniería de Medios e Imagen Corporativa, S.A. DE C.V.

16.  Documental pública.[42] Oficio INE/JLE/BC/VRFE/2017/2025 de diecinueve de febrero del dos mil veinticinco, en el que el encargado del despacho del Registro Federal de Electores de la Junta Local informó los domicilios del entonces presidente de la República y de Jaime Bonilla.

Reglas para valorar los elementos de prueba

De acuerdo con el artículo 461 de la Ley Electoral serán objeto de prueba los hechos controvertidos y no lo será el Derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos, mientras que el diverso 462 de la misma ley, dispone que las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto.

Tomando como base lo anterior, las documentales públicas, dada su propia y especial naturaleza, tendrán valor probatorio pleno al haber sido emitidas por una autoridad en ejercicio de sus atribuciones, siempre que no exista elemento de prueba que desvirtúe su autenticidad o la veracidad de los hechos a que se refieran. Esto, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.

Por su parte, las documentales privadas y las pruebas técnicas en principio sólo generan indicios, por lo que para constituir prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que hacen referencia deberán concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre sí. Esto, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.

Respecto del contenido de los elementos de prueba relacionados con respuestas a diligencias de investigación emitidas por personas que, además de imputadas en la presente causa tienen el carácter de autoridades del Estado, su valor probatorio dependerá del contenido de la documentación o constancias que se analicen.


[1] Las fechas señaladas en esta sentencia deberán entenderse referidas al dos mil veinticuatro, salvo manifestación expresa en contrario

[2] Esto constituye un hecho notorio en términos del artículo 461 de la Ley Electoral y del criterio orientador I.3º.C.35K de rubro “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXVI, tomo 2, noviembre 2013, página 1373, al obrar en la página oficial de Internet del INE: https://ine.mx/voto-y-elecciones/elecciones-2024/eleccion-federal-2024/. Los contenidos de páginas oficiales de Internet que se citen a lo largo de la presente sentencia constituyen hechos notorios con base en el fundamento aquí expuesto.

[3] Clave JL/PE/ACE/JL/BC/003/PEF/3/2024.

[4] Este acuerdo no se impugnó.

[5] Con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, y 134 de la Constitución; 253, 260 y 261 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 470, inciso b), y 475 de la Ley Electoral (este órgano jurisdiccional advierte que a partir de las reformas a la Constitución y a la Ley Electoral en materia del Poder Judicial -publicadas en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre y el catorce de octubre, respectivamente-, se modificó el procedimiento especial sancionador, cuya resolución quedará a cargo de la Sala Superior de este Tribunal Electoral. Sin embargo, tomando en consideración que este diseño institucional empezará a tener efectos a partir del 1 de septiembre de 2025, se debe entender que esta Sala Especializada es competente para resolver dichos procedimientos hasta antes de esa fecha, de conformidad con la normatividad vigente anterior); todos en relación con la jurisprudencia 25/2015 de la Sala Superior, de rubro “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”.

Las tesis y jurisprudencias de la Sala Superior que se citen a lo largo de la presente sentencia se pueden consultar en la liga electrónica: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.

[6] Los anexos que se citen en esta sentencia son parte integrante de la misma.

[7] Véanse los medios de prueba identificados en el ANEXO ÚNICO con los números 1, 2 y 15.

[8] Véanse los medios de prueba identificados en el ANEXO ÚNICO con los números 4, 5 y 15. Jaime Bonilla también tenía la calidad de senador al momento en que se llevaron a cabo los hechos materia de la imputación, lo cual constituye un hecho notorio al obrar en la página oficial del Senado de la República: https://sil.gobernacion.gob.mx/Librerias/pp_PerfilLegislador.php?Referencia=9225101

[9] Véanse los medios de prueba identificados en el ANEXO ÚNICO con los números 1, 2, 3, 6 y 7.

[10] Se plasma el contenido sustancial que comparten todos los anuncios.

[11] Interpretación sistemática y armónica de los artículos 41, párrafo tercero, bases I, primer párrafo, y IV, así como 6, 7 y 134, párrafo séptimo, de la Constitución.

[12] Véanse las sentencias emitidas en los expedientes SUP-REP-18/2016 y
SUP-REP-31/2016. Este criterio ha sido adoptado por esta Sala Especializada al resolver, al menos, los expedientes SRE-PSC-172/2021, SRE-PSC-130/2021, SRE-PSC-129/2021, SRE-PSC-123/2021 y SRE-PSC-163/2021 (27 de octubre de 2021).

[13] Esto constituye un hecho notorio al obrar en la página oficial de Internet del INE: https://candidaturas.ine.mx/detalleCandidato/978/2.

[14] Resolución INE/CG338/2017 por la que se aprueba ejercer la facultad de atracción, a efecto de emitir los Lineamientos para garantizar la equidad entre los participantes en la contienda electoral.

[15] Artículo 41, Base III, apartado B, de la constitución federal.

[16] Artículo 134, párrafo séptimo.

[17] Sentencia emitida en el expediente SUP-REP-163/2018.

[18] SUP-JRC-678/2015 y SUP-JRC-55/2018.

[19] Artículo 449, párrafo primero, inciso d).

[20] Ver SUP-REP-163/2018 y SUP-REP-88/2019. La Sala expresamente señala que lo que se busca prevenir y sancionar son los actos que puedan tener un impacto real o poner en riesgo los principios de equidad en la competencia y legalidad.

[21] Tesis V/2016 de rubro PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. LO DEBEN OBSERVAR LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (LEGISLACIÓN DE COLIMA).

[22] Sentencia emitida en el SUP-REP-21/2018.

[23] Ver sentencia SUP-REP-163/2018, SUP-REP-64/2023 y SUP-REP-114/2023.

[24] Se hace efectivo el apercibimiento de aplicar las constancias que obran en el expediente para imponer la sanción correspondiente, dado que Jaime Bonilla no presentó documentación alguna para acreditar su capacidad económica, a pesar de haberle sido requerida por la autoridad instructora.

[25] En el presente asunto se tomará en cuenta el valor de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) de dos mil veinticuatro, por estar vigente al momento de la comisión de la infracción, correspondiente a $108.57 (ciento ocho pesos 57/100 M.N.). Consultable en la liga página oficial del INEGI, en la liga electrónica: https://www.inegi.org.mx/temas/uma/. Lo anterior, conforme a la Jurisprudencia 10/2018, bajo el rubro “MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”.

[26] Véase la liga electrónica: https://deppp-partidos.ine.mx/sifp/app/publico/reportesPublicos/ministracionMensual?execution=e1s1.

[27] Folios 54 a 56 del cuaderno accesorio único.

[28] Folios 57 a 58 del cuaderno accesorio único.

[29] Folios 91 a 93 del cuaderno accesorio único.

[30] Folios 103 a 107 del cuaderno accesorio único.

[31] Folios 108 a 110 del cuaderno accesorio único.

[32] Folios 124 a 132 del cuaderno accesorio único.

[33] Folios 133 a 140 del cuaderno accesorio único.

[34] Folios 149 a 154 del cuaderno accesorio único.

[35] Folios 155 a 157 del cuaderno accesorio único.

[36] Folios 165 a 175 del cuaderno accesorio único.

[37] Folios 176 a 177 del cuaderno accesorio único.

[38] Folio 178 del cuaderno accesorio único.

[39] Folio 179 del cuaderno accesorio único.

[40] Folio 180 del cuaderno accesorio único.

[41] Folios 196 a 200 del cuaderno accesorio único.

[42] Folio 207 del cuaderno accesorio único.