PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SRE-PSL-10/2015

 

DENUNCIANTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

DENUNCIADOS: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y OTROS

 

MAGISTRADO PONENTE: CLICERIO COELLO GARCÉS

 

SECRETARIO: IVÁN CARLO GUTIÉRREZ ZAPATA

 

 

México, Distrito Federal, a cuatro de junio de dos mil quince.

 

SENTENCIA por la que se determina la inexistencia de las infracciones denunciadas en contra del Partido Revolucionario Institucional[1], de los candidatos a Diputados Federales por dicho instituto político en el Estado de Sinaloa, Evelio Plata Hernández, Ricardo Hernández Guerrero y Rosa Elena Millán Bueno; así como del Delegado de la Secretaría de Desarrollo Social en esa entidad federativa, José Regino López Acosta, por la presunta vulneración al principio de imparcialidad.

 

A N T E C E D E N T E S

 

1. Denuncia. El nueve de mayo de dos mil quince[2], el Partido Acción Nacional[3], por conducto de su representante propietario ante el Consejo Local del INE en el Estado de Sinaloa[4], presentó escrito de queja en contra del PRI; de los candidatos a Diputados Federales por la Coalición PRI-PVEM, Evelio Plata Hernández, Ricardo Hernández Guerrero y Rosa Elena Millán Bueno; así como del Delegado de la SEDESOL en el Estado, José Regino López Acosta, por la presunta vulneración al principio de imparcialidad.

 

2. Acuerdo de radicación y diligencias. El mismo día, el Consejo tuvo por recibida la denuncia, la radicó y determinó realizar diligencias para mejor proveer relacionadas con los hechos denunciados. 

 

3. Audiencia. El veintiuno de mayo, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos.

 

4. Remisión del expediente a la Sala Regional Especializada.   Concluida la audiencia de pruebas y alegatos, la autoridad instructora cerró la instrucción, ordenó la elaboración del informe circunstanciado respectivo y la remisión del expediente a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral[5], quien a su vez lo remitió a esta Sala Especializada el veintinueve de mayo.

 

5. Integración del expediente. Recibido el expediente por este órgano jurisdiccional, la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, verificó su debida integración, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo General 4/2014, emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[6].

 

6. Turno a ponencia. El tres de junio, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SRE-PSL-10/2015, y turnarlo a la ponencia a su cargo, mismo que fue radicado en su oportunidad, por lo que se procedió a elaborar la resolución correspondiente.

 

C O N S I D E R A C I O N E S

 

PRIMERA. COMPETENCIA

 

Esta Sala Especializada es competente para resolver el procedimiento especial sancionador tramitado por el Consejo Local referido, con fundamento en lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[7]; 186, fracción III, inciso h), 192 y 195 último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 470, 474 y 475 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[8].

 

Lo anterior, porque en la denuncia materia del presente procedimiento se aduce la entrega de recursos públicos, con motivo de programas sociales de la SEDESOL, por el Delegado de dicha secretaría en el Estado de Sinaloa, a efecto de promover a tres candidatos a diputados federales postulados por el PRI, así como al referido partido político, en contravención al principio de imparcialidad previsto en el párrafo séptimo, del artículo 134 de la Constitución Federal, infracción que debe ser analizada a través de la vía del procedimiento especial sancionador según el criterio emitido por la Sala Superior de este Tribunal en la resolución recaída al SUP-REP-238/2015; dado que puede tener una repercusión inmediata en el proceso electoral federal en curso.

 

SEGUNDA. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA Y ALEGACIONES RELACIONADAS CON EL PROCEDIMIENTO

 

De las manifestaciones vertidas en la audiencia de pruebas y alegatos, se advierte que José Regino López Acosta, Delegado de SEDESOL en el Estado de Sinaloa, esgrimió la causal de improcedencia relativa a que el denunciante no señala de manera precisa y clara los hechos de su denuncia, ya que no menciona situaciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos denunciados; asimismo los candidatos a Diputados Federales por la Coalición PRI-PVEM, Evelio Plata Hernández, Ricardo Hernández Guerrero y Rosa Elena Millán Bueno, partes denunciadas en el presente procedimiento, hicieron valer la causal de improcedencia relativa al desechamiento por notoria improcedencia, al considerar que el quejoso no exhibe ni aporta probanza alguna a través de la cual pruebe sus señalamientos, incumpliendo con lo dispuesto en el artículo 465, párrafo 2, inciso e) de la Ley General.

 

Se estima infundada la improcedencia aducida por las partes denunciadas, ya que a través de su escrito de queja, el denunciante expresó hechos que estima son susceptibles de constituir una infracción en la materia, exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar; las consideraciones jurídicas que a su juicio son aplicables, y al efecto, aportó algunas pruebas que estimó pertinentes para acreditar la conducta denunciada. A partir de los cuales la autoridad instructora ejecutó su facultad de investigación y dio inicio al procedimiento.

 

Por tanto, con independencia de que sus planteamientos puedan ser o no fundados, o del alcance y valor probatorio de los medios de convicción aportados, no puede emitirse un pronunciamiento previo al respecto, toda vez que ello será motivo de análisis en el estudio de fondo de la presente ejecutoria.

 

TERCERA. LITIS

 

De la queja presentada por el promovente se advierte que el motivo de su inconformidad versa sobre la entrega de apoyos del Programa de Empleo Temporal, en las oficinas de Telégrafos en la ciudad de Culiacán, Sinaloa; por tanto, a decir del quejoso, el Delegado de la SEDESOL en dicho Estado, así como los candidatos a diputados federales denunciados vulneraron el principio de imparcialidad, regulado en las normas constitucionales, legales y reglamentarias.

 

Con base en lo anterior, la controversia consiste en determinar si se contravino lo dispuesto en los artículos 134, párrafo séptimo de la Constitución Federal y 449, párrafo 1, inciso c) de la Ley General, por la presunta utilización indebida de recursos públicos y programas sociales a través de la entrega de apoyos del Programa de Empleo Temporal en favor de los referidos candidatos a diputados federales por la coalición PRI-PVEM.

 

 

 

 

 

CUARTA. ESTUDIO DE FONDO

 

1. Valoración probatoria

 

Antes de analizar la legalidad o no del hecho denunciado, es necesario verificar su existencia y las circunstancias en que se realizó, a partir de los medios de prueba que constan en el expediente.

 

1.1   Pruebas aportadas por el quejoso, consistentes en impresiones de las siguientes notas periodísticas:

 

        http//photolosanoticias.com/index.php/notas-deldia/Sinaloa-centro/14370-sedesol-sigue-pagandoapoyos-de-empleo-pese-a-prohibición “Sedesol sigue pagando apoyos de “Empleo Temporal” pese a prohibición (publicado el viernes ocho de mayo dos mil quince).

 

 

 

        HTTP://WWW.DEBATE.COM.MX/OPINION/LA UTILIZACIÓN-CLIENTELAR-DE-LOS-PROGRAMAS-SOCIALES-20150508-225.HTML. OPINIÓN POLITEIA. LA UTILIZACIÓN CLIENTELAR DE LOS PROGRAMAS SOCIALES. Nueve de mayo de dos mil quince.

 

“…El PAN ha denunciado que en la oficina de Telégrafos de Culiacán, empleados de la delegación de SEDESOL estaban entregando ayer, ocho de mayo, un mil trescientos veinte pesos a aproximadamente trescientas personas congregadas en ese lugar, “en muchos casos, citadas y llevadas ahí por lideresas del PRI. Este pago correspondería al programa de Empleo Temporal, uno de los programas sociales del gobierno federal. Transgreden sus propias normas: la titular de SEDESOL, Rosario Robles, emitió el protocolo electoral y señaló que para evitar que se confunda el ejercicio de programas sociales del gobierno con actos proselitistas, se deberán adelantar las entregas de los apoyos cuarenta y cinco días naturales antes de la jornada electoral, lo cual simple y sencillamente quiere decir que del veintitrés de abril al siete de junio, no deberán entregarse recursos de ninguno de los programas, salvo los expresamente establecidos, entre los que no está el de empleo temporal ()

        HTTP://WWW.ADISCUSIÓN.COM/ESTATAL/POLÍTICA/6298-ENTREGA-SEDESOL-PAGO-DE-EMPLEO-TEMPORAL-EN-EL-PLENO-PROCESO-ELECTORAL. La SEDESOL hizo entrega del pago del programa empleo temporal en pleno proceso electoral a decenas de beneficiarios. Este viernes a las afueras de las oficinas de Telégrafos Culiacán, ubicadas entre la calle Rafael Buelna y Juan Carrasco, lucieron llenas de beneficiarios del programa “limpiando tu colonia”, que realiza la Secretaría, el cual les hizo entrega de un pago de mil trescientos veinte pesos, por trabajar durante un periodo de diez días durante el reciente mes.

 

 

 

Así como un disco compacto que contiene veintiséis fotografías, de las que se puede apreciar las instalaciones de TELECOM TELEGRAFOS  y diversas personas en el exterior de dicha oficina, lo que parece ser dos patrullas de policía, así como personas en el interior de un inmueble, sin que pueda identificarse el lugar de que se trata, de las cuales a continuación se muestran solo siete fotografías, por tratarse de impresiones con un contenido similar.

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Pruebas que atendiendo a su naturaleza, deben ser consideradas como documentales privadas y técnicas[9] con valor indiciario, en términos de los artículos 461 párrafo 3, inciso c), así como 462 párrafos 1 y 3, de la Ley General.

1.2    Verificación realizada por la autoridad sustanciadora el nueve de mayo, a través de la cual se constituye en las oficinas de TELECOMM  Telégrafos, ubicada en Avenida Juan Carrasco y calle Rafael Buelna, de la ciudad de Culiacán Sinaloa, con la finalidad de verificar los hechos denunciados, de la que se advierte que no se encontraron personas tanto en el exterior, como en el interior de dicho domicilio, adjuntando impresiones fotográficas.

 

Asimismo, se entrevistó con el jefe de oficina, quien dijo desconocer los hechos denunciados, además de agregar que “…en esa oficina, se atiende a todos los usuarios por igual, sin distinción alguna, a nadie le preguntan sobre la procedencia ni el destino de sus giros”; en el exterior del citado lugar se le preguntó a los agentes de policía municipal que se encontraban en el lugar, quienes manifestaron (...) que desconocían los hechos de la denuncia, estamos en este momento y en este lugar por instrucciones de la Secretaría de Seguridad Pública, para efecto de resguardar la seguridad y la integridad de todas las personas, sin distinción alguna”.

 

Prueba que se valora como documental pública, con valor probatorio pleno, al tratarse de documento emitido por la autoridad en ejercicio de sus funciones, en términos del artículo 461, párrafo 3, inciso a), así como, 462, párrafos 1 y 2, de la Ley General, cuyo valor probatorio es pleno.

 

1.3     A través del escrito presentado por el Encargado de la Coordinación Jurídica de la Secretaría de Seguridad Pública y Tránsito Municipal de la Ciudad de Culiacán, Sinaloa, el trece de mayo, previo requerimiento de la autoridad instructora, informó que esa dependencia recibió solicitud del Gerente Estatal en dicha ciudad de TELECOMM Telégrafos, el cuatro de mayo, a efecto de brindar protección y garantizar la seguridad de clientes y empleados de la sucursal telegráfica, ya que se realizaría el pago de empleo temporal, señalando en el documento diversos días y domicilios de sucursales telegráficas, dentro de las que se especifica la ubicada en la Calle Buelna y Carrasco de la Colonia Centro, de esa ciudad, entre otros, el día ocho de mayo.

 

Prueba que se valora como documental pública, con valor probatorio pleno, al tratarse de documento emitido por la autoridad en ejercicio de sus funciones, en términos de los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como, 462, párrafos 1 y 2, de la Ley General, cuyo valor probatorio es pleno.

 

1.4  Copia certificada de la designación de José Regino López Acosta, como Delegado de SEDESOL en el Estado de Sinaloa, realizada por su titular, María del Rosario Robles Berlanga, el uno de agosto de dos mil trece.

 

          Prueba que se valora como documental pública, con valor probatorio pleno, al tratarse de documento emitido por la autoridad en ejercicio de sus funciones, en términos de los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como, 462, párrafos 1 y 2, de la Ley General, cuyo valor probatorio es pleno.

 

          Del escrito correspondiente a la contestación por parte de José Regino López Acosta, Delegado de SEDESOL en dicho Estado, se obtienen las siguientes manifestaciones:

 

        Que la SEDESOL en el Estado de Sinaloa, ha cumplido cabalmente con el principio de imparcialidad establecida en el artículo 134 de la Constitución Federal, ya que en los programas que maneja la Delegación a su cargo, se realizó la reprogramación, adelanto y entrega de recursos respecto de los programas ordinarios.

        Que el Programa de Blindaje Electoral, es una estrategia que la propia SEDESOL implementa principalmente durante los procesos electorales y que se desarrolla a través de un conjunto de acciones que deben realizar los servidores públicos de esa Secretaría, de acuerdo a sus atribuciones y funciones.

      Que el documento normativo al que están sujetos es el oficio circular 001 del PBE, ya que en él se estipula la Estrategia del citado Programa, por lo que la Guía y Protocolo es un documento de difusión de dicha estrategia.

      Que la referida estrategia en su apartado denominado “Adelanto de la Entrega de Apoyos”, además de establecer la fecha límite para la entrega de apoyos, señala las excepciones a dichas acciones y se refiere en particular a aquellos programas que por su propia naturaleza deben operar de manera ordinaria, de ahí que indica los casos de emergencia o consultas sobre la implementación del Programa de Empleo Temporal inmediato 2015.

      Que el veinte de marzo, el Director General Adjunto de Implementación y Seguimiento de Control de Padrones de la Dirección General de Atención a Grupos Prioritarios, de la Secretaría a su cargo, realizó consulta al Director General Adjunto de Legalidad y Transparencia, de la Unidad de la Abogada General y Comisionada para la Transparencia, sobre la entrega de recursos del Programa de Blindaje Electoral.

      Que en respuesta a la consulta señalada en el punto anterior, el mismo día, el Director General Adjunto de Legalidad y Transparencia de dicha Secretaría, informó lo siguiente:

 

“Que las declaraciones de emergencia emitidas por el Comité Estatal del Programa de Empleo Temporal, deberán ser consideradas como una excepción mediante la que se suspendan las disposiciones relativas del PBE 2015, a efecto de atender de manera inmediata las necesidades de la población afectada.

 

Es viable colocar banners de identificación que permitan la ubicación de las mesas de pago a los beneficiarios del Programa de Empleo Temporal; no obstante de conformidad con lo establecido en el artículo 134 Constitucional, así como el Acuerdo INECG21/2015, no deberán hacer alusión a logros de gobierno, no contener nombres, voces o símbolos que impliquen la promoción personalizada de algún servidor público.”

 

      Que la Delegación a su cargo implementa el Programa de Empleo Temporal Inmediato en el municipio de Culiacán, Sinaloa, una vez consensado por el Comité Estatal del citado Programa, en sesión del treinta de marzo, en atención a la solicitud de emergencia económica presentada por el Secretario de Desarrollo Económico del Gobierno del Estado de Sinaloa, a través de oficio DS-SDE-231/2015 del veintisiete de marzo.

      Que el Programa de Empleo Temporal, cuenta con Reglas de Operación que fueron debidamente emitidas conforme a la normatividad aplicable, y que el día ocho de mayo en las oficinas de TELECOMM Telégrafos, se hizo entrega de los pagos correspondientes.

        Niega que en el lugar, día y hora en que se entregaron los apoyos (ocho de mayo) estuvieron presentes funcionarios de SEDESOL, ya que en ningún momento emitió mandato para tal efecto.

        La entrega de recursos se ha realizado sin condicionamiento alguno, por lo que no afecta la equidad de la contienda, mucho menos vulnera la libre emisión del voto.

        Niega que la implementación del Programa de Empleo Temporal Inmediato fue dispuesta con la intención de favorecer a los candidatos de la Coalición PRI-PVEM.

 

Una vez descritas las probanzas que obran en el expediente, conforme a su concatenación, esta Sala Especializada tiene acreditada la existencia del Programa denominado, Programa de Empleo Temporal Inmediato, así como la entrega de los apoyos a sus beneficiarios el ocho de mayo en las instalaciones de TELECOMM de Telégrafos, en la ciudad de Culiacán, Sinaloa.

 

Del mismo modo, se tiene por acreditado a partir del dicho del Delegado de SEDESOL y las documentales públicas aportadas, los términos en que se desarrolla dicho programa mismo que será analizado en el fondo del presente asunto.

 

Si bien se advierte que la queja presentada por el PAN, señala como denunciados al PRI, a los candidatos a diputados federales por la Coalición PRI-PVEM; Evelio Plata Hernández, Ricardo Hernández Guerrero y Rosa Elena Millán Bueno, quienes, a su decir, se ven beneficiados con la entrega de los apoyos del Programa Empleo Temporal, afectando con ello las condiciones de equidad en la contienda, los cuales fueron emplazados por la autoridad instructora.

 

Lo cierto es que, de las constancias que obran en el expediente no se advierte su participación en los hechos imputados al Delegado de la SEDESOL en el Estado de Sinaloa, por consiguiente no puede vincularse la conducta del servidor público con el PRl y con los candidatos a diputados federales, por lo que no se advierte infracción alguna, atribuida a los citados candidatos, así como al referido instituto político.

 

OBJECIÓN DE PRUEBAS

 

En la audiencia de pruebas y alegatos los denunciados objetaron las pruebas ofrecidas por el quejoso, ya que consideran que no constituyen elementos de convicción a efecto de poder determinar las violaciones atribuidas a los mismos, por lo que solicitaron que fueran desestimadas.

 

Sin embargo, la objeción no es procedente, en primer lugar, porque sus alegaciones no versan sobre la autenticidad de la prueba, sino sobre su alcance y valor probatorio, aunado a que no aducen el motivo por el que a su juicio no resultan idóneas para resolver un punto de hecho, aportando elementos de prueba necesarios para acreditarlo, mismos que tenderán a invalidar la fuerza probatoria de la prueba objetada, según lo dispuesto por el artículo 24, párrafo 2 y 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias.

 

En todo caso, el alcance probatorio es materia de análisis de la infracción en el estudio de fondo.

 

 

 

 

Carácter del sujeto denunciado

 

A través de copia certificada de oficio 100.664 del uno de agosto de dos mil trece, expedido por la titular de la SEDESOL, María del Rosario Robles Berlanga, se acredita la calidad de José Regino López Acosta, como Delegado de dicha Secretaría, en el Estado de Sinaloa.

 

2. Marco normativo

 

El artículo 134, párrafo séptimo prevé que los servidores públicos de la Federación, los Estados y los municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que estén bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

 

El artículo 449, párrafo 1, inciso c) de la Ley General establece que los servidores públicos cometen violación, cuando incumplen con el principio de imparcialidad establecido por el artículo 134, párrafo 7 de la Constitución, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales.

 

A ese respecto, en sesión extraordinaria del veinticinco de febrero de dos mil catorce, el Consejo General del INE aprobó el: “Acuerdo por el cual se emiten normas reglamentarias sobre la imparcialidad en el uso de recursos públicos a que se refiere el artículo 449, párrafo 1, inciso c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con el artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, el cual entró en vigor al día siguiente de su aprobación por el referido Consejo General, de conformidad con el punto quinto del propio Acuerdo.

 

En ese acuerdo se estableció que el principio de imparcialidad que debe regir el servicio público fue incorporado al sistema electoral vigente con el objeto de impedir el uso del poder público: a) a favor o en contra de cualquier partido político o candidato a un cargo de elección popular, y b) para la promoción personalizada de servidores públicos con fines electorales.

 

Ello, a fin de que se apliquen los recursos públicos con imparcialidad para no afectar la equidad en la contienda y, que la propaganda sea estrictamente institucional, al fijar la restricción general y absoluta para los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública, así como para cualquier ente de los tres órdenes de gobierno y para los servidores públicos, de realizar propaganda oficial personalizada.

 

Por tanto, la Constitución Federal establece como obligación de los servidores públicos de los tres órganos de gobierno aplicar con imparcialidad los recursos públicos que tienen bajo su resguardo, a fin de no afectar el equilibrio de la competencia entre los partidos políticos.

 

Asimismo, se dispuso que la vigencia plena del principio de imparcialidad cobra particular relevancia en el marco de los procesos electorales federales y locales, dado que su violación puede causar una afectación irreparable a los bienes jurídicos que las autoridades electorales deben tutelar, a saber, el principio de equidad que debe regir la competencia electoral y el ejercicio efectivo del derecho al voto libre, intrínsecamente relacionados.

 

En este contexto, en relación con el principio de imparcialidad de los recursos públicos, es de resaltar la prohibición a los servidores del Estado de desviar recursos públicos para favorecer a determinado partido político, precandidato o candidato a un cargo de elección popular.

 

Del mismo modo, el veinticinco de febrero de dos mil quince, el Consejo General del INE aprobó el “Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se solicita el apoyo y colaboración de quienes fungen como titulares del ejecutivo federal, los ejecutivos locales, presidentes municipales y jefes delegacionales, para garantizar que la ejecución de los bienes, servicios y recursos de los programas sociales se apeguen a su objeto y reglas de operación, evitando en todo momento, su uso con fines electorales en el marco del proceso electoral federal y los procesos electorales locales 2014-2015”.

 

Lo anterior, con el objeto de solicitar la colaboración y apoyo de quienes fungen como titulares del Ejecutivo Federal, los Ejecutivos Locales, Presidentes Municipales y Jefes Delegacionales para que implementen las medidas necesarias para garantizar que la ejecución y reparto de los bienes, servicios y recursos de los programas sociales bajo su responsabilidad, se apegue a su objeto y reglas de operación, evitando en todo momento, su uso con fines electorales en el marco del Proceso Electoral Federal y los Procesos Electorales Locales 2014-2015.

 

 

3. Caso concreto

 

El quejoso señala como motivo de inconformidad la entrega de apoyos del Programa de Empleo Temporal que promueve la citada dependencia pública, el ocho de mayo, en las instalaciones de TELECOMM Telégrafos, en la ciudad de Culiacán, Sinaloa, atribuida al Delegado de la SEDESOL, en dicha entidad federativa, José Regino López Acosta, por el supuesto uso indebido del programa social para favorecer a los candidatos a diputados federales de la coalición PRI-PVEM.

 

Lo anterior, sin tomar en consideración la veda electoral relacionada con los programas sociales, lo que implica a consideración del quejoso una infracción al principio de imparcialidad regulado en la normatividad electoral y en los acuerdos INE/CG66/2015 e INE/CG67/2015, emitidos por el INE.

 

Bajo este contexto, se considera que las conductas realizadas por el servidor público denunciado no infringe el principio de imparcialidad, en atención a las siguientes consideraciones:

 

En principio, cabe resaltar que las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la infracción al principio de imparcialidad no prohíben la ejecución de los bienes y servicios destinados a los programas sociales dentro del proceso electoral, pues los mismos cumplen con el objetivo de apoyar a grupos en estado de vulnerabilidad en áreas prioritarias que no pueden ser suspendidos por el tiempo en que se desarrollen los comicios electorales; ya que lo que establece la legislación son reglas que eviten que sean utilizados con fines distintos a su objeto, en detrimento al principio de equidad que debe regir en la competencia electoral.

A partir de lo anterior se advierte que los denunciantes parten de una premisa errónea al interpretar que la sola ejecución de un programa o acción gubernamental en favor de la ciudadanía implica la infracción a la normativa electoral, dado que a su consideración hay una prohibición de ejecutar los programas relacionados por la SEDESOL en el periodo de campañas, por lo que sostienen que la sola ejecución de esta acción conlleva el fin de apoyar a los candidatos a diputados federales postulados por la Coalición PRI-PVEM.

 

Lo anterior, carece de sustento ya que para acreditar su aseveración el quejoso aportó como medios de prueba impresión de tres notas periodísticas, así como veintiséis fotografías, que dan cuenta de la entrega de apoyos del Programa de Empleo Temporal en las oficinas de TELECOMM Telégrafos, sin que de las mismas se advierta algún elemento objetivo que aporte indicios del uso indebido de los recursos públicos destinados para dicho Programa, el día ocho de mayo.

 

Es decir, no se cuenta con ningún elemento de prueba, además de carácter indiciario, de la que se desprenda que en la entrega de apoyos se estuviera solicitado el voto para algún partido político o candidato, condicionando su entrega a cambio de una acción específica que favorezca a los contendientes en el proceso electoral federal en curso.

 

Por el contrario, a través de la información proporcionada por el Delegado de SEDESOL en el Estado de Sinaloa, y de los documentos que obran en el expediente, se tiene acreditado que el ocho de mayo, efectivamente fueron entregados los apoyos denunciados en las instalaciones de TELECOMM Telégrafos, en un horario de 10:00 a 13:00 horas, en el municipio de Culiacán, en dicha entidad federativa.

 

De lo anterior se advierte, que dicha entrega se realizó en apego al programa social denominado “Programa de Empleo Temporal Inmediato”, a cargo de SEDESOL, el cual se opera, entre otros, a través de la Delegación Federal de dicha Secretaría en el Estado de Sinaloa, mismo que consiste en que los beneficiarios ubicados dentro de la población vulnerable por afectación de ingresos, en atención a situaciones de emergencia climáticas o económicas adversas, participen en proyectos de beneficio familiar o comunitario, como corresponsabilidad obligatoria para recibir los apoyos económicos que se les otorga; lo que contribuye a la participación activa de los ciudadanos en el desarrollo de las comunidades y genera beneficios al resto de la sociedad en función de los proyectos ejecutados.

 

En ese tenor el documento denominado Guía y Protocolo 2015, como instrumento de difusión de la Estrategia del Programa de Blindaje Electoral, se contemplan las excepciones a la suspensión de entrega de apoyos en veda electoral y se establecen los programas que deben operar de manera ordinaria; asimismo, se contempla que en caso de dudas o situaciones no previstas en el mismo, se deberá consultar a la Abogada General y Comisionada para la Transparencia, de la SEDESOL.

 

Por lo que, en el caso objeto de análisis, el Director General Adjunto de Implementación y Seguimiento de Control de Padrones de la Dirección General de Atención a Grupos Prioritarios, de la Secretaría a su cargo, procedió a realizar la consulta correspondiente ante dicha instancia, respecto a la operación del Programa de Empleo Temporal Inmediato, a lo que la Abogada General, a través del Director General Adjunto de Legalidad y Transparencia de dicha Secretaría, informó lo siguiente:

 

“Que las declaraciones de emergencia emitidas por el Comité Estatal del Programa de Empleo Temporal, deberán ser consideradas como una excepción mediante la que se suspendan las disposiciones relativas del Programa de Blindaje Electoral 2015, a efecto de atender de manera inmediata las necesidades de la población afectada.

 

Es viable colocar banners de identificación que permitan la ubicación de las mesas de pago a los beneficiarios del Programa de Empleo Temporal; no obstante de conformidad con lo establecido en el artículo 134 Constitucional, así como el Acuerdo INECG21/2015, no deberán hacer alusión a logros de gobierno, no contener nombres, voces o símbolos que impliquen la promoción personalizada de algún servidor público.”

 

De manera que la entrega de los apoyos de referencia se realizó previa solicitud de emergencia económica presentada ante el Comité Estatal del Programa de Empleo Temporal Inmediato, por parte del Secretario de Desarrollo Económico del Gobierno del Estado de Sinaloa, y en apego al Acuerdo por el que los integrantes del Comité Técnico del Programa referido emiten las Reglas de Operación, para el ejercicio fiscal dos mil quince, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de dos mil catorce.

 

Por último, se precisa que este tipo de apoyos se entregan cada año, tal y como se advierte del contenido de la contestación por parte del Delegado de la SEDESOL, así como las probanzas aportadas por el citado funcionario en la audiencia de pruebas y alegatos, consistente en los acuerdos a través de los cuales se emiten las Reglas de Operación del citado programa.

 

Como se advierte, a través de los elementos de prueba recabados por la autoridad instructora, se tiene acreditada que la entrega de los apoyos denunciados el ocho de mayo, cuenta con Reglas de Operación, en apego al Programa de Blindaje Electoral, ello en sentido contrario a lo expuesto por el quejoso, quien argumentó que fue decisión del servidor público denunciado.

 

Por tanto, no se acredita que la entrega de apoyos del programa de referencia estuviera condicionada al voto a favor de los candidatos a diputados federales postulados por la Coalición PRI-PVEM; Evelio Plata Hernández, Ricardo Hernández Guerrero y Rosa Elena Millán Bueno, o bien a favor de la citada Coalición, en el Estado de Sinaloa.

 

Por consiguiente, se acredita que el hecho denunciado se realizó en apego al Acuerdo por el que los integrantes del Comité Técnico del Programa de Empleo Temporal emiten las Reglas de Operación del citado programa, para el presente ejercicio fiscal, así como por el Acuerdo emitido por el Comité Estatal del citado programa.

 

Aunado a que, el quejoso no logró probar con suficientes medios de convicción sus aseveraciones, pues de las pruebas que aportó en forma alguna puede advertirse la utilización del referido programa social con fines electorales.

 

De ahí que tampoco pueda imputársele responsabilidad alguna a los candidatos a diputados federales denunciados y al instituto político que los postula, máxime que no se acreditó su participación en los hechos denunciados.

 

En consecuencia, este órgano jurisdiccional especializado estima, que no se actualiza la supuesta infracción al principio de imparcialidad.

 

Finalmente, no pasa desapercibido para esta Sala Especializada que la autoridad instructora no emplazó al procedimiento especial sancionador al PVEM, no obstante que los candidatos a las diputaciones federales fueron postulados por la coalición que integra dicho partido político y el Revolucionario Institucional (al cual si se emplazó); ello atendiendo a que como se razonó en la parte considerativa de la presente sentencia se considera que no existe violación a normativa electoral respecto de los citados candidatos y de los institutos políticos que los postularon, por lo que a ningún fin práctico llevaría ordenar la devolución del expediente a la autoridad instructora para que practicara tal emplazamiento.

 

A similares conclusiones arribó esta Sala Especializada al resolver los procedimientos especiales sancionadores SRE-PSD-254/2015 y SRE-PSD-331/2015.

 

En razón de lo anterior, se

 

R E S U E L V E

 

 

UNICO. Se declara la inexistencia de las infracciones atribuidas al Partido Revolucionario Institucional, a los candidatos a Diputados Federales Evelio Plata Hernández, Ricardo Hernández Guerrero y Rosa Elena Millán Bueno, así como al Delegado de la Secretaría de Desarrollo Social en el Estado de Sinaloa, José Regino López Acosta, en los términos de la presente ejecutoria.

 

NOTIFÍQUESE, en términos de ley.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y devuélvase la documentación correspondiente.

Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de los Magistrados y la Magistrada que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

CLICERIO COELLO GARCÉS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

MAGISTRADA

 

 

 

 

GABRIELA VILLAFUERTE COELLO

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ

 

 


[1] En adelante, PRI.

[2] Los hechos que se mencionen en adelante acontecieron en dos mil quince.

[3] En adelante, el PAN.

[4] En adelante, el Consejo

[5] En adelante, INE.

[6] En adelante, Sala Superior

[7] En lo sucesivo, Constitución Federal.

[8] En lo sucesivo, Ley General.

[9] Acorde a la jurisprudencia 6/2005, de la Sala Superior del Tribunal Electoral, de rubro: PRUEBAS TÉCNICAS. PERTENECEN AL GÉNERO DOCUMENTOS, AUN CUANDO EN ALGUNAS LEYES TIENEN REGULACIÓN ESPECÍFICA”, estas pruebas son una especie del género documentos, pero se refiere a aquellos medios de producción de imágenes y aportados por los descubrimientos de la ciencia como: las filmaciones, fotografías, discos, videos, planos, entre otros.