PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSL-10/2024
PARTE DENUNCIANTE: CHRISTIAN MIGUEL RODRÍGUEZ PACHECO
PARTE DENUNCIADA: GEOVANNA DEL CARMEN BAÑUELOS DE LA TORRE, EN SU CARÁCTER DE SENADORA DE LA REPÚBLICA Y EL PARTIDO DEL TRABAJO
MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN
SECRETARIA: KAREM ANGÉLICA TORRES BETANCOURT
COLABORÓ: MARÍA FERNANDA CANO COELLO
SUMARIO DE LA DECISIÓN
SENTENCIA de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que determina que Geovanna del Carmen Bañuelos de la Torre senadora de la República, no incurrió en actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada, vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad, certeza, y equidad en la contienda.
Por otra parte, el Partido del Trabajo tampoco incurrió actos anticipados de precampaña y campaña.
Todo lo anterior, con motivo de la colocación de espectaculares que contienen la imagen de Geovanna Bañuelos, localizados en distintos puntos de la capital del estado de Zacatecas.
GLOSARIO | |
Autoridad instructora | Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Zacatecas |
Christian Rodríguez, denunciante | Christian Miguel Rodríguez Pacheco |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Geovanna Bañuelos, denunciada | Geovanna del Carmen Bañuelos de la Torre, senadora de la República |
INE | Instituto Nacional Electoral |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Sala Especializada | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Suprema Corte | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
SENTENCIA
Que dicta la Sala Especializada en la Ciudad de México el dieciséis de mayo de dos mil veinticuatro.
VISTO el procedimiento especial sancionador registrado con la clave SRE-PSL-10/2024.
ANTECEDENTES
I. Contexto del caso
1. Proceso electoral federal 2023-2024. El siete de septiembre de dos mil veintitrés, inició el proceso electoral federal, en el que se renovará, entre otros cargos, la integración del Senado de la República.
II. Trámite del procedimiento especial sancionador
2. 1. Denuncia. El cinco de enero de dos mil veinticuatro,[1] Christian Rodríguez denunció por la vía de procedimiento especial sancionador a Geovanna Bañuelos, senadora de la República y al Partido del Trabajo con motivo de la colocación de espectaculares que contienen su imagen, localizados en distintos puntos de la capital del estado de Zacatecas, al considerar que esa propaganda se trata de actos de promoción para posicionar a la denunciada en el proceso electoral federal para renovar la integración del senado de la República.
3. A juicio del denunciante, ello actualizaría las infracciones de actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada y la vulneración a los principios de certeza, imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, imputables a la denunciada.
4. Por tal motivo, solicitó medidas cautelares para que Geovanna Bañuelos se abstuviera de realizar conductas con la intención de influir en la ciudadanía respecto del próximo proceso electoral federal.
5. 2. Radicación y diligencias de investigación. El diez de enero, la autoridad instructora radicó la denuncia bajo el número de expediente JL/PE/CMRP/JL/ZAC/PEF/1/2024; reservó la admisión y ordenó diligencias de investigación.
6. 3. Medidas cautelares. La autoridad instructora acordó la improcedencia de las medidas cautelares y la tutela preventiva al considerar de manera preliminar, que los espectaculares no actualizan actos anticipados de precampaña y campaña.[2]
7. 4. Primer emplazamiento y audiencia. El diecinueve de enero, la autoridad instructora emplazó a las partes involucradas para que comparecieran a la audiencia de ley.
8. 5. Celebración de la audiencia. El veintisiete de enero, se celebró la audiencia indicada y, al concluir, se ordenó remitir el expediente a esta Sala Especializada.
9. 6. Juicio Electoral. El veintidós de febrero, esta Sala Especializada acordó remitir el expediente a la autoridad instructora para que realizara mayores diligencias relacionadas con los hechos denunciados, posteriormente, emplazara a las partes involucradas, todo ello, a través del juicio electoral SRE-JE-24/2024.
10. 7. Segundo emplazamiento y audiencia. Una vez realizadas las diligencias ordenadas por esta Sala Especializada, el dieciocho de abril, la autoridad instructora ordenó emplazar a las partes involucradas, a la audiencia de ley que se celebró el veinticuatro siguiente.
III. Trámite ante la Sala Especializada
11. 1. Recepción del expediente. En su momento se recibió en esta Sala Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del procedimiento y se verificó su debida integración.
12. 2. Turno y radicación. El quince de mayo de este año el magistrado presidente acordó integrar el expediente SRE-PSL-10/2024 y turnarlo a la ponencia del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón.
13. Con posterioridad, se acordó radicar el expediente al rubro indicado y se procedió a elaborar el proyecto de resolución.
CONSIDERACIONES
PRIMERA. Competencia
14. Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, toda vez que se denuncian infracciones materia del procedimiento especial sancionador vinculadas con el proceso electoral federal para renovar la integración del senado de la República.
15. Lo anterior, con fundamento en los artículos 99, segundo párrafo, así como cuarto párrafo, fracción IX,[3] de la Constitución; 164,[4] 165,[5] 173, párrafo primero[6] y 176, último párrafo,[7] de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 470, párrafo primero, inciso c),[8] y 475,[9] de la Ley Electoral.
16. Así como en las jurisprudencias 25/2015 de rubro: “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES” y la Jurisprudencia 8/2016 de rubro: “COMPETENCIA. EL CONOCIMIENTO DE ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA, SE DETERMINA POR SU VINCULACIÓN AL PROCESO ELECTORAL QUE SE ADUCE LESIONADO”.
SEGUNDA. Causas de improcedencia
17. Geovanna Bañuelos y el Partido del Trabajo exponen que la queja debe desecharse ya que el denunciante no tiene la calidad de precandidato o candidato de algún partido político, por esa razón no cuenta con legitimación para presentar la denuncia en los términos que planteó.
18. Al respecto, se considera que parten de la premisa errónea de que los procedimientos especiales sancionadores siguen la misma condición que los medios de impugnación en materia electoral, pues para promover un medio de impugnación se requiere acreditar la legitimación e interés jurídico como requisitos de procedencia.[10]
19. Sin embargo, el procedimiento especial sancionador sigue una lógica y función distinta, por ello, se considera que las alegaciones planteadas deben desestimarse.
20. Al efecto, el artículo 465 de la Ley Electoral establece que cualquier persona podrá presentar quejas o denuncias por presuntas violaciones a la normatividad electoral ante los órganos centrales o desconcentrados del Instituto o ante el organismo público local.
21. En ese orden, especifica que las personas morales lo harán por medio de sus legítimos representantes, en términos de la legislación aplicable, y las personas físicas lo harán por su propio derecho.
22. Como se observa, la Ley Electoral establece dicha cuestión porque la regularidad del proceso electoral y la salvaguarda de los principios tutelados constitucional y legalmente conforman el orden público, cuya observancia radica en la adecuada realización de la democracia como método para elegir a las personas que integraran los órganos de gobierno.
23. De ahí que, cualquier persona pueda denunciar los hechos o conductas que, desde su perspectiva puedan influir en el adecuado desarrollo del proceso electoral, ello con la finalidad de que se impongan las consecuencias jurídicas que correspondan.
24. Por lo anterior, se estima que se satisfacen las exigencias mínimas para iniciar un procedimiento sancionador y no encuadrar en la hipótesis de improcedencia expuesta.
TERCERA. Materia de la controversia
25. Para establecer adecuadamente la problemática jurídica sobre la cual esta Sala Especializada deberá pronunciarse, se precisarán los argumentos de cada una de las partes involucradas en la presente controversia.
26. 1. Argumentación de Christian Rodríguez. Para evidenciar la existencia de las infracciones de actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada, vulneración a los principios de certeza, imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda y, refiere lo siguiente:
Los espectaculares localizados en Zacatecas forman parte de una estrategia de posicionamiento que emprendió Geovanna Bañuelos y el Partido del Trabajo con la intención de promocionar su imagen ante la ciudadanía para conseguir una eventual reelección al cargo de senadora de la República, en el proceso electoral federal.
Los espectaculares son actos simulados, pues son una campaña publicitaria generalizada destinada a afectar la equidad en la contienda e impedir que la ciudadanía participe libremente.
27. 2. Defensas de Geovanna Bañuelos y el Partido del Trabajo. Al comparecer al procedimiento, manifestaron que los espectaculares no constituyen una vulneración a la normativa electoral, de conformidad con lo siguiente.
Que los espectaculares forman parte de la campaña de afiliación que emprendió el Partido del Trabajo con la finalidad de que la ciudadanía se adhiera al partido.
Que la denunciada es la coordinadora estatal de Afiliación del Partido del Trabajo en Zacatecas, por ese motivo aparece su imagen.
Los espectaculares no presentan ninguna candidatura, tampoco llaman al voto o solicitan el apoyo de la ciudadanía, ni presentan alguna plataforma electoral.
La denunciada aspira a la reelección del cargo de senadora de la República.
28. 3. Problemas jurídicos a resolver. Visto lo anterior, esta Sala Especializada, deberá responder las siguientes preguntas:
¿Los espectaculares denunciados implicaron la promoción personalizada de Geovanna Bañuelos en relación con la elección para la renovación del Senado de la República?
¿Los espectaculares representan alguna vulneración a los principios denunciados en relación con la contienda para la renovación del Senado de la República?
29. 3. Metodología de estudio. Esta Sala Especializada razonará, en primer lugar, si los hechos relevantes para la resolución de la presente controversia se encuentran acreditados.
30. En segundo lugar, se determinará si los espectaculares constituyen o no actos anticipados de precampaña y campaña.
31. Seguido de lo anterior, y tomando en consideración que las infracciones de promoción personalizada y vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad se encuentran estrechamente relacionadas por el carácter de servidora pública de Geovanna Bañuelos, se hará un estudio conjunto de las mismas, destacando, en cada caso, los elementos relevantes para su análisis en cada uno de los espectaculares materia de denuncia.
CUARTA. Hechos probados
32. 1. Medios de prueba. Los presentados por las partes, así como los recabados por la autoridad instructora, los cuales se listan a continuación:
33. A. Pruebas ofrecidas por Christian Rodríguez
34. Documental privada. Consistente en las nueve imágenes de los espectaculares localizadas en Zacatecas.
35. B. Pruebas recabadas por la autoridad instructora
36. Documental pública. Consistente en el acta circunstanciada de doce de enero, en la que la autoridad instructora certificó que los espectaculares denunciados ya no estaban disponibles en las ubicaciones que indicó el denunciante.
37. Documental pública. Consistente en los oficios INE/UTF/DA/9504/2024 e INE/UTF/DA/12602/2024 a través de los cuales la Unidad Técnica de Fiscalización del INE informa cuenta con seis testigos relacionados con los espectaculares reportados por el Partido del Trabajo, no proporcionó más información porque necesitaba fotografías legibles.
38. Documental privada. Consistente en los contratos celebrados entre el Partido del Trabajo y la empresa Multiservicio La Villita, S.A. de C.V, que se encargó de la colocación de los espectaculares denunciados.
39. C. Prueba aportada por el Partido del Trabajo.
40. Documental privada. Consistente en el nombramiento de Geovanna Bañuelos como coordinadora estatal de afiliación del Partido del Trabajo en Zacatecas expedido por la Comisión Coordinadora Nacional de ese partido político.
41. 2. Reglas de valoración probatoria. La Ley Electoral establece en el artículo 461 que son objeto de prueba los hechos controvertidos. Además, que no lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos.
42. Por cuanto hace a las pruebas, la Ley Electoral establece en el artículo 462 que las admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.
43. Ahora bien, respecto a las pruebas documentales públicas referidas tienen pleno valor probatorio, al ser emitidas por una autoridad competente en ejercicio de sus funciones, en términos de lo dispuesto por los artículos 461, párrafo 3, inciso a), 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.
44. Por otra parte, las documentales privadas y técnicas, tomando en consideración la propia y especial naturaleza de las mismas, en principio sólo generan indicios, y harán prueba plena sobre la veracidad de los hechos, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, en términos de los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c), y 462 párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.
45. 3. Hechos probados. A continuación, se enuncian los hechos relevantes para la resolución de la presente controversia que esta Sala Especializada estima por probados, así como las razones para ello.
46. 3.1. Espectaculares. De conformidad con lo alegado por las partes involucradas, es un hecho reconocido y por ello debe tenerse por probado, que en Zacatecas se colocaron nueve espectaculares, entre octubre al veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés, de los que se advierten los tipos de frases e imágenes, siguientes:
Espectaculares |
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Localizados en las ubicaciones siguientes: 1. Colonia González Ortega, entre calles Palma y Manzanilla, 98160. Cerca de las quintas las Abuelas Zacatecas. 2. Calzada Revolución Mexicana, calle Ejidal 98613, Guadalupe Zacatecas. 3. Calzada Héroes de Chapultepec, #401, Zona A Minera 98050, Zacatecas. 4. Ramón López Velarde #525 Zacatecas, Centro. 5. Los lirios 2 B, los Geranios, C.P. 98619, Guadalupe, Zacatecas. |
47. De lo anterior, se advierten dos tipos de espectaculares, en el primero aparece la imagen de la denunciada con el mensaje: ¡Afíliate! #ElPTesla4T, Geovanna Bañuelos, coordinadora estatal de afiliación y el emblema del Partido del Trabajo.
48. El segundo tipo de espectacular, se advierte la imagen de la denunciada acompañada de Claudia Sheinbaum Pardo, actual candidata a la presidencia de la República, postulada por la coalición “Sigamos Haciendo Historia”, conformada por los partidos políticos MORENA, Verde Ecologista de México y del Trabajo con el mensaje: ¡Afíliate! Geovanna Bañuelos y el emblema del último de los partidos referidos.
49. Por otro lado, el Partido del Trabajo manifestó que los espectaculares forman parte de una campaña de invitación a la ciudadanía que se afilie a ese partido y que la denunciada es la coordinadora estatal de afiliación, por ese motivo, aparece en la propaganda.
50. Para demostrar lo anterior, aportó los contratos de prestación de servicios M-PT-0321-2023, F-PT-0352-2023, M-PT-0448-2023 y M-PT-495-2023, celebrado entre el Partido del Trabajo y la empresa denominada Multiservicio La Villita S.A. de C.V., para llevar a cabo la colocación de espectaculares, cuya vigencia del servicio sería del veinte de septiembre de dos mil veintitrés al veinte de enero.
51. En ese sentido, la Unidad Técnica de Fiscalización del INE informó que cuenta con el reporte de seis de los espectaculares colocados por parte del Partido del Trabajo.
52. Bajo ese contexto, es que si bien la autoridad instructora mediante acta circunstanciada de doce de enero, verificó que los espectaculares denunciados ya no estaban disponibles en las ubicaciones que indicó el denunciante, sin embargo, al no existir controversia respecto a su contenido, ubicación y/o colocación y, ser un hecho reconocido por el Partido del Trabajo, se tiene por probada su existencia en los términos expuestos.
53. 3.2. Calidad de funcionaria pública de Geovanna Bañuelos. Es un hecho público y notorio que Geovanna Bañuelos es senadora de la República, de ahí que esa característica de la funcionaria pública se tenga por probada.[11]
54. 3.3. Calidad de aspirante de Geovanna Bañuelos. En relación con esta temática, la denunciada reconoció que aspira a la reelección del cargo de senadora de la República.
55. 3.4. Calidad de coordinadora de afiliación. Respecto a este tópico de conformidad con el nombramiento aportado por el Partido del Trabajo, se tiene como hecho acreditado que Geovanna Bañuelos funge como coordinadora estatal de Afiliación de ese partido político en Zacatecas.
56. 3.5. Candidatura presidencial de la coalición “Sigamos Haciendo Historia”. Es un hecho no sujeto a controversia que los partidos políticos del Trabajo, Verde Ecologista de México y Morena convinieron participar conjuntamente en el proceso electoral de renovación de la presidencia de la República, bajo la coalición “Sigamos Haciendo Historia”.
57. Es bajo este contexto de conformidad con el acuerdo INE/CG230/2024 emitido por el Consejo General del INE, se tiene que el dieciocho de febrero, Claudia Sheinbaum Pardo se registró como candidata presidencial de la coalición mencionada.
58. Una vez determinado lo anterior, se analizarán los espectaculares denunciados.
QUINTA. Estudio de fondo
59. 1. ¿Los espectaculares denunciados constituyen actos anticipados de precampaña y campaña, en relación con la reelección al cargo de senadora de Geovanna Bañuelos? Este órgano jurisdiccional considera que no, pues de su análisis no se advierte que hayan tenido como finalidad inequívoca o equivalente el solicitar el voto, la presentación de una candidatura, plataforma electoral o cualquier otra vinculada con la obtención del apoyo de la ciudadanía para favorecer su aspiración electoral.
60. A. Marco normativo. La Ley Electoral señala en su artículo 3, párrafo 1, inciso a) que los actos anticipados de precampaña y campaña son aquellas expresiones que se realizan bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de precampañas y campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna precandidatura, candidatura o para un partido.
61. En cuanto a esta clase de actos, la Sala Superior ha determinado que la autoridad electoral competente debe verificar si la comunicación a examinar, de forma manifiesta, abierta e inequívoca llama al voto en favor o en contra de una persona o partido, publicita plataformas electorales o posiciona a alguien con el fin de obtener una candidatura, así como también analizar que la conducta se hubiere realizado de forma tal que trascendiera al conocimiento de la ciudadanía; con el propósito de prevenir y sancionar únicamente aquellos actos que puedan tener un impacto real o poner en riesgo los principios de legalidad y equidad en la contienda electoral.[12]
62. En cuanto a su análisis, la Sala Superior[13] determinó que es necesaria la acreditación de tres distintos elementos que componen esta clase de conductas, y que basta con que uno de éstos no se cumpla para desestimar la existencia del ilícito.
63. El primero de los elementos es el personal, el cual requiere que la conducta se realice por partidos políticos, militancia, aspirantes, precandidaturas y candidaturas, y que los mensajes denunciados contengan elementos que hagan plenamente identificable a las personas o partidos que se estiman involucrados.
64. El segundo de los elementos es el temporal, el cual exige que los actos denunciados se realicen antes de las respectivas etapas comiciales.
65. El tercero de los elementos es el subjetivo, para lo cual es necesario verificar que el mensaje, analizado en su contexto, tenga la finalidad o intención de solicitar el voto o promover una precandidatura o candidatura en relación con un proceso electoral específico, y que ello se realice de manera unívoca, inequívoca y trascendente, ya sea mediante expresiones explícitas o de forma implícita, mediante discursos equivalentes funcionales.
66. En ese orden, para verificar la trascendencia a la ciudadanía la jurisprudencia[14] establece que se deben valorar las variables del contexto en el que se emiten los actos o expresiones denunciadas, de acuerdo con lo siguiente:
67. El primer punto, el auditorio a quien se dirige el mensaje, si es a la ciudadanía en general o a la militancia y el número de receptores, para definir si se emitió a un público relevante en una proporción trascendente.
68. El segundo punto, el tipo de lugar o recinto, si es público o privado, de acceso libre o restringido.
69. Finalmente, como tercer punto, las modalidades de difusión de los mensajes, como podría ser un discurso en un centro de reunión, en un mitin, un promocional en radio o televisión, una publicación o en cualquier otro medio masivo de información.
70. B. Caso concreto. El denunciante considera que los espectaculares denunciados forman parte de una estrategia de posicionamiento anticipado que emprendió Geovanna Bañuelos y el Partido del Trabajo, con la intención de promocionar su imagen ante la ciudadanía para conseguir una eventual reelección al cargo de senadora de la República.
71. Espectacular tipo 1. Se advierte que parece la imagen de la denunciada con el mensaje: ¡Afíliate! #ElPTesla4T, Geovanna Bañuelos, coordinadora estatal de afiliación y el emblema del Partido del Trabajo.
72. Espectacular tipo 2, se advierte la imagen de la denunciada acompañada de Claudia Sheinbaum Pardo, actual candidata a la presidencia de la República, postulada por la coalición “Sigamos Haciendo Historia”, conformada por los partidos políticos Morena, Verde Ecologista de México y del Trabajo con el mensaje: ¡Afíliate! Geovanna Bañuelos y el emblema del último de los partidos referidos.
73. De lo anterior, se advierte que el contenido denunciado se trata de propaganda de carácter político, pues su principal intención es que la denunciada a partir del cargo de coordinadora de afiliación del Partido del Trabajo invite a la ciudadanía a que se sume a las filas de dicho partido político, sin que se adviertan referencias electorales.
74. Así, una vez que se determinó lo anterior, se realizará la revisión de los elementos necesarios para verificar si se acreditan los actos anticipados de precampaña y campaña denunciados.
75. En primer lugar, respecto al elemento personal, ya se expuso que Geovanna Bañuelos sí debe ser considerada como una aspirante para contender por la reelección al cargo de senadora.
76. De ahí que se cumpla con la primera de las condiciones de este elemento, relativas a la calidad de la persona denunciada.
77. En relación con la segunda de ellas, vinculada con la identificación de la persona en el mensaje de que se trate, este órgano jurisdiccional considera que también se cumple, pues en los espectaculares se advierte el nombre e imagen de la denunciada.
78. Ahora bien, respecto al Partido del Trabajo se considera que también se acredita ya que en los espectaculares se hacen referencias al partido, aunado a que el partido fue quién contrató su colocación, de acuerdo con el contrato de prestación de servicios que aportó.
79. En relación con el elemento temporal, este órgano judicial estima que sí se acredita, al haberse demostrado que los espectaculares se colocaron de octubre al veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés, esto es con anterioridad al inicio de la etapa de precampaña y campaña del actual proceso electoral federal.
80. De ahí que, si bien se acreditan los elementos personal y temporal de los actos anticipados de precampaña y campaña, sin embargo, no se actualiza el elemento subjetivo de la infracción, por lo siguiente:
81. En efecto, de los espectaculares se advierte que no hace un llamado a votar por la denunciada en la próxima elección para la renovación del Senado de la República, tampoco contiene algún elemento que pudiera entenderse como una solicitud de apoyo a su eventual postulación, ya fuera de manera explícita o equivalente.
82. Tampoco se advierten referencias a algún proceso electoral, ya sea de forma textual, simbólica o de cualquier otra clase.
83. En efecto, como se describió los espectaculares tratan de propaganda política que no expone alguna candidatura, plataforma electoral, tampoco realiza ningún tipo de invitación a votar por la denunciada, por el Partido del Trabajo o cualquier otro tipo de referencia de índole electoral o proselitista.
84. Mucho menos se advierte que las frases, ya sea de manera explícita o de alguna otra forma equivalente, tenga como finalidad el solicitar el voto a favor de Geovanna Bañuelos para su eventual candidatura o cualquier otra clase de apoyo inequívocamente electoral, ni tampoco que su objetivo sea presentar ante la ciudadanía alguna plataforma electoral.
85. Si bien el denunciante considera que los espectaculares deben valorarse bajo el supuesto de que se trata de una estrategia para promocionar la imagen de Geovanna Bañuelos en relación los próximos comicios, lo cierto es que para acreditar esta infracción en particular se requiere que el acto en análisis (en este caso, la frases empleadas en los espectaculares) buscaran alguna de las mencionadas finalidades de forma manifiesta, abierta e inequívoca o mediante el uso de alguna equivalencia que pudiera traducirse en la intención de posicionarla.
86. Condición que, en este caso, no se cumple, pues el contenido que forma la materia de esta controversia no puede caracterizarse como inequívoca en cuanto a una pretensión electoral, al no presentar elemento comunicativo alguno que refiera al proceso electoral para la renovación del Senado de la República o que equivalga, de forma indubitable, a una solicitud de apoyo a una eventual candidatura por parte de Geovanna Bañuelos y el Partido del Trabajo.
87. En este sentido, debe recordarse que la Sala Superior ha determinado que la infracción de actos anticipados se reserva para aquellas expresiones sobre las que cualquier persona pudiera entender, razonablemente, como una solicitud manifiesta e inequívoca de apoyo electoral en relación con alguna candidatura o postulación, pues a partir de ello es que se privilegia la disuasión de sólo aquellas conductas que representen un riesgo real para las condiciones de equidad en la contienda.
88. De ahí que explícitamente se haya considerado que no son susceptibles de acreditar esta infracción las expresiones que puedan resultar vagas, ambiguas, sugerentes, subliminales o incluso encontrarse cercanas a lo prohibido.[15]
89. Ello, se insiste, porque el modelo sancionatorio en torno a esta infracción está reservado para aquellas manifestaciones sobre las que sea evidente e indubitable su única finalidad electoral, al presentar elementos comunicativos que explícita o equivalentemente así lo demuestren.
90. En este sentido, si bien el denunciante estima los espectaculares buscan posicionar a la denunciada frente a la ciudadanía para su eventual postulación a una senaduría, lo cierto es que se trata de un mensaje con la intención de invitar a la ciudadanía a que se afilie al Partido del Trabajo.
91. En efecto, el hecho de que se exponga la imagen de la denunciada con las frases: ¡Afíliate! #ElPTesla4T, no equivale a una solicitud del voto u apoyo, la presentación de una alguna plataforma electoral, el posicionamiento indebido de las aspiraciones de Geovanna Bañuelos o cualquier otra clase de contenido de carácter proselitista que pudiera traducirse en una afectación a la elección para renovar el Senado de la República por contener su nombre o imagen.
92. Mismo supuesto el hecho de que aparezca la imagen de la denunciada acompañada de Claudia Sheinbaum Pardo, se considera que es con la intención de que la ciudadanía se sume al Partido del Trabajo y no está prohibido como parte de su estrategia incluir a las personas que dicho partido considere, esto con la finalidad de atraer la simpatía para pertenecer a ese instituto político.
93. Además, en el momento en que se dieron los hechos Claudia Sheinbaum Pardo era aspirante a la presidencia de la República y el Partido del Trabajo forma parte de la coalición que actualmente postula su candidatura a la presidencia de la República, circunstancia que corrobora en todo caso, el probable interés del Partido del Trabajo por generar que las personas se identifiquen y eventualmente se unan a sus filas.
94. De ahí que, se estime que la inclusión de la imagen de la denunciada en los espectaculares estaba vinculada con el cargo que ostenta como coordinadora estatal de afiliación en el Partido del Trabajo, con la intención de invitar a la ciudadanía a que forme parte las filas de ese partido político.
95. Máxime que, se insiste, no son frases evidentes que evoquen una intención de posicionamiento en relación con la elección a la renovación del Senado de la República y sí se tienen referencias explícitas a la campaña de afiliación que emprendió el Partido del Trabajo como uno de sus principales objetivos como partido político.
96. En consecuencia, esta Sala Especializada considera que en tanto el contenido de espectaculares no es unívoco e inequívoco en cuanto a contar con una indubitable finalidad electoral vinculada con la eventual postulación al cargo de senadora de Geovanna Bañuelos, no se acreditan los actos anticipados de precampaña y campaña.
97. C. Conclusión. Por lo anterior, es inexistente la infracción de actos anticipados de precampaña y campaña en relación con los hechos de la controversia que ya se precisaron atribuidos a Geovanna Bañuelos y al Partido del Trabajo.
98. 2. ¿Geovanna Bañuelos incurrió en promoción personalizada, y/o la vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda? Esta Sala Especializada considera que no, pues no se advierte que al difundir espectaculares materia de esta controversia, Geovanna Bañuelos se haya aprovechado de su cargo como senadora, de las funciones que tiene encomendadas, de la difusión propaganda gubernamental generada por el Senado de la República o de cualquier otra forma de actividad del Estado para influir en las preferencias electorales de la ciudadanía o para promover sus aspiraciones a continuar en el cargo de senadora de la República.
99. A. Marco normativo. El artículo 134 de la Constitución establece, en términos generales, los parámetros a observar en la relación que pudiera generarse entre las personas funcionarias públicas y las elecciones.
100. En su párrafo séptimo, señala que las personas del servicio público de la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
101. En el párrafo octavo se establece que la propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social, y que en ningún caso, esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
102. Ahora bien, para comprender los alcances de esta regulación, conviene tener en consideración que la actual redacción del artículo 134 de la Constitución surgió como parte de la modificación constitucional integral que tuvo verificativo en noviembre de 2007. En la exposición de motivos que le dio origen, se señaló lo siguiente:
En suma, esta Iniciativa postula tres propósitos:
En política y campañas electorales: menos dinero, más sociedad;
En quienes son depositarios de la elevada tarea de dirigir las instituciones electorales: capacidad, responsabilidad e imparcialidad; y
En quienes ocupan cargos de gobierno: total imparcialidad en las contiendas electorales.
Quienes aspiren a un cargo de elección popular, hoy o mañana, tienen legítimo derecho, con la única condición, establecida como norma en nuestra Constitución, de no usar el cargo que ostenten en beneficio de la promoción de sus ambiciones.
103. Lo anterior evidencia que, en términos generales, la actual regulación del artículo 134 constitucional buscó, desde su origen, enarbolar a la imparcialidad electoral como uno de los principios rectores del desempeño de la función pública, al generar un esquema normativo dirigido a evitar que las personas que ocupen los cargos de gobierno los utilicen en detrimento de las condiciones que garantizan la celebración de comicios auténticos y democráticos, tales como la equidad, la certeza, la legalidad y la objetividad.
104. Es por ello que al establecer en su párrafo séptimo una obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos y en su párrafo octavo una prohibición de difusión de propaganda gubernamental de carácter personalizado, es evidente que lo que el poder reformador pretendió, en ambos casos, fue impedir que las personas servidoras públicas se aprovechen del cargo que desempeñan para afectar indebidamente las condiciones de equidad en los comicios, sea para buscar ambiciones o beneficios de carácter electoral propios o ajenos.
105. Ahora bien, en relación con el deber de aplicar con imparcialidad los recursos públicos, la Sala Superior ha determinado que ello no implica que las personas servidoras públicas no puedan desempeñar, en detrimento de la función pública, las actividades que les son encomendadas ni tampoco impedir que participen en actos que deban realizar en ejercicio de sus atribuciones.
106. De ahí que haya sostenido que la intervención de servidores públicos en actos relacionados o con motivo de las funciones inherentes al cargo, no vulnera el principio de imparcialidad ni el de equidad en la contienda, si no difunden mensajes que impliquen su pretensión a ocupar un cargo de elección popular, la intención de obtener el voto, de favorecer o perjudicar a un partido político o candidato, o de alguna manera, los vincule a los procesos electorales.
107. Por otra parte, respecto de la prohibición de promoción personalizada contenida en el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución, la jurisprudencia[16] de la Sala Superior ha establecido que para determinar si la propaganda es susceptible de vulnerar el mandato constitucional, debe atenderse a los elementos siguientes:
a) Personal. Que deriva esencialmente en la emisión de voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable al servidor público;
b) Objetivo. Que impone el análisis del contenido del mensaje a través del medio de comunicación social de que se trate, para determinar si de manera efectiva revela un ejercicio de promoción personalizada susceptible de actualizar la infracción constitucional correspondiente, y
c) Temporal. Pues resulta relevante establecer si la promoción se efectuó iniciado formalmente el proceso electoral o se llevó a cabo fuera del mismo, ya que si la promoción se verificó dentro del proceso, se genera la presunción de que la propaganda tuvo el propósito de incidir en la contienda, lo que se incrementa cuando se da en el período de campañas; sin que dicho período pueda considerarse el único o determinante para la actualización de la infracción, ya que puede suscitarse fuera del proceso, en el cual será necesario realizar un análisis de la proximidad del debate, para estar en posibilidad de determinar adecuadamente si la propaganda influye en el proceso electivo.
108. De lo anterior, se considera que la finalidad principal de la actual regulación constitucional consiste en evitar cualquier clase de injerencia susceptible de afectar la equidad de las elecciones por parte del poder público o de quienes lo ostentan.
109. Lo anterior, exigiendo que se apliquen con imparcialidad electoral los recursos públicos a su cargo, prohibiendo que se aprovechen de la propaganda gubernamental para tratar de generar alguna ventaja indebida y, en términos generales, estableciendo un principio que regula su actuación con la finalidad de evitar un aprovechamiento indebido del cargo y/o de la función que desempeñan, en detrimento de los principios que rigen los procesos electorales, particularmente de la equidad.
110. Todo lo anterior, constituyen restricciones a las personas del servicio público en sus tres ámbitos de gobierno, desde esta perspectiva, se garantizan los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad que deben regir en el ejercicio de la función electoral, así como la libertad del sufragio.
111. B. Caso concreto. El denunciante considera que los espectaculares tienen el objetivo de promocionar electoralmente el nombre e imagen de Geovanna Bañuelos y posicionarse frente a la ciudadanía.
112. Del análisis al contenido de los espectaculares denunciados, esta Sala Especializada no advierte que Geovanna Bañuelos se haya aprovechado de forma alguna de su cargo público, de las funciones que realiza, de la difusión de propaganda gubernamental inherente al Senado de la República o de cualquier otra forma de manifestación de la función pública que desempeña, para promocionar sus aspiraciones electorales o para influir en la ciudadanía en el contexto de la elección para la renovación del Senado.
113. De ahí que no se acredite que Geovanna Bañuelos haya incurrido en promoción personalizada o en vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda.
114. Respecto de los espectaculares tipo 1, ya se evidenció que lo que ahí se presenta es a la denunciada como coordinadora estatal de afiliación quién realiza una invitación a la ciudadanía para que se afilie al Partido del Trabajo.
115. Por otra parte, en cuanto a los espectaculares tipo 2, lo que se advierte es la imagen de la denunciada acompañada de Claudia Sheinbaum Pardo con el mensaje: ¡Afíliate! Geovanna Bañuelos y el emblema del Partido del Trabajo.
116. En concreto, esta Sala Especializada considera lo siguiente.
117. 1. No se acredita la promoción personalizada, porque al analizar los contenidos, en ninguna parte del texto o de las imágenes se advierte alguna manifestación que tenga por objeto aprovechar la comunicación de las acciones que realiza como senadora, o de alguna otra, para promover sus aspiraciones electorales frente a la ciudadanía; ni que se estén utilizando elementos tales como su estatus o su desempeño como legisladora con tal propósito.
118. Al respecto, esta Sala Especializada considera se acredita el elemento personal de la infracción en la medida en que Geovanna Bañuelos ostenta el carácter de servidora pública al momento de la comisión de los hechos denunciados.
119. Por lo que hace al elemento temporal, se estima que también se acredita ya que los espectaculares se colocaron de octubre a noviembre de dos mil veintitrés, esto es, una vez ya iniciado el proceso electoral federal.
120. Sin embargo, con independencia de que se hayan actualizado los elementos anteriores, lo cierto es que no se actualiza el elemento objetivo de la infracción.
121. En efecto, de los espectaculares no se encuentra expresión alguna que pudiera referir, aun cuando fuera remotamente, algún aspecto de carácter proselitista.
122. Lejos de ello, en el primer tipo de espectacular aparece la imagen de la denunciada con el mensaje: ¡Afíliate! #ElPTesla4T, Geovanna Bañuelos, coordinadora Estatal de afiliación y el emblema del Partido del Trabajo.
123. El segundo tipo de espectacular, se advierte la imagen de la denunciada acompañada de Claudia Sheinbaum Pardo con el mensaje: ¡Afíliate! Geovanna Bañuelos y el emblema del Partido del Trabajo.
124. El contenido anterior, no ofrece a quien lo lea o interprete algún otro elemento referencial que permita concluir que la finalidad de las frases e imágenes es la promoción electoral a través del indebido aprovechamiento del cargo público que Geovanna Bañuelos ostenta.
125. Por el contrario, conforme a lo manifestado por el Partido del Trabajo y la denunciada, se advierte que se trata de una campaña para invitar a la ciudadanía a que se afilie a ese partido político.
126. Tampoco se aprecia el uso o mención de alguna política pública, iniciativas de reformas legislativas, logros, o acciones del Senado de la República o de cualquier otra dependencia pública que pudieran calificarse como propaganda gubernamental y que estuviera vinculada directamente con la denunciada.
127. De ahí que del análisis de a los espectaculares no se advierte, alguna finalidad por parte de Geovanna Bañuelos que buscara emprender una estrategia de apropiación o personalización del trabajo legislativo con fines electorales.
128. Por ello, al no demostrarse que el contenido de los espectaculares tuviera alguna relación con la función pública de Geovanna Bañuelos, que su finalidad fuera promocionarla electoralmente, o que fueran una instancia de propaganda gubernamental, es que no se acredita la infracción de promoción personalizada.
129. 2. No se acredita la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, porque del análisis al contenido de los espectaculares no se advierte que sean expresiones de carácter proselitista.
130. Tal y como se señaló en apartados anteriores, las frases no presentan ningún elemento que, de forma indubitable, evidencie un intento de aprovechar el cargo público de senadora por parte de Geovanna Bañuelos para promocionar sus aspiraciones electorales.
131. Además, no hay prueba de que, en las tareas de elaboración o colocación de los espectaculares, se haya aprovechado la investidura, las funciones oficiales, los recursos públicos, la propaganda gubernamental, o cualquier otra forma de implicación derivada del cargo público de Geovanna Bañuelos como senadora para promocionar sus aspiraciones políticas frente a la ciudadanía.
132. En efecto, como ya se señaló los espectaculares se tratan de propaganda de carácter político sin que se advierta que para su colocación Geovanna Bañuelos haya empleado alguna clase de beneficio o ventaja derivadas de su función como senadora.
133. De ahí que, en términos generales, no sea razonable considerar que los espectaculares denunciados implique una inobservancia a los principios fundamentales de imparcialidad y neutralidad, que, en protección de la equidad de la contienda, se exige en el manejo y aplicación de los recursos públicos y de todos aquellos insumos derivados del Estado.
134. En consecuencia, se considera que los espectaculares controvertidos no acredita la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda por parte de Geovanna Bañuelos.
136. Al respecto, debe reconocerse que la certeza es uno de los principios fundamentales sobre los cuales se construye la regulación de la comunicación política y, en general, el sistema electoral.
137. Este principio busca garantizar, entre otras cosas, el derecho de la ciudadanía a votar de manera libre e informada, para lo cual es imprescindible la circulación de información fidedigna, veraz y suficiente que les permita reflexionar adecuadamente el sentido de su voto.
138. En el contexto de la propaganda político-electoral, el principio de certeza exige, entre otras cosas, que la ciudadanía pueda identificar adecuadamente y sin confusión, quién emite la propaganda, las candidaturas que se postulan y las propuestas que presentan, entre otras cosas.
139. En esta misma tónica, la certeza también buscar evitar que se distribuyan contenidos que pudieran llegar a ser falsos o engañosos, o que generen alguna clase de confusión entre el electorado.
140. De ahí que, por ejemplo, se exija que en la difusión de propaganda político-electoral se incluyan los emblemas de los partidos políticos que distribuyen la propaganda, se precise a la candidatura a la que se está promocionando y que se evite la difusión de contenidos de carácter calumnioso.
141. En virtud de lo anterior, al revisar contenidos que se reputan como propagandísticos, o aquellos que forman parte del debate público en el contexto de los procesos electorales, las autoridades electorales, en el ámbito de sus respectivas competencias, deban procurar que la certeza se garantice, evitando así toda práctica comunicativa que pudiera generar alguna clase de confusión en el electorado y, en esa medida, representa una afectación a su derecho fundamental al voto libre e informado.
142. En ese sentido, como ya se evidenció, los espectaculares cuentan elementos comunicativos suficientes para que se pueda comprender quién los emitió (el Partido del Trabajo), cuál fue su propósito (generar que la ciudadanía se afilie) y no presentan algún contenido que se considere ilícito.
143. En consecuencia, no se actualiza la vulneración al principio de certeza, atribuida a Geovanna Bañuelos.
144. C. Conclusión. Por lo anterior, se considera que los espectaculares controvertidos no acredita la vulneración al principio de certeza, imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda por parte de Geovanna Bañuelos.
145. Finalmente, Christian Rodríguez expone que los espectaculares implicaron una vulneración al principio de equidad en relación con la contienda interna de la coalición integrada por los partidos políticos Verde Ecologista de México, del Trabajo y Morena.
146. Al respecto, se considera que esta Sala Especializada no es competente para verificar si los hechos denunciados implicaron una probable vulneración al proceso interno al que hace referencia.
147. Por lo que, se dejan a salvo sus derechos por si es su intención presentar una denuncia en el ámbito interno de los partidos políticos aludidos.
En atención a lo expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E
ÚNICO. Se declara la inexistencia de las infracciones denunciadas.
NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal Electoral.
[1] Todas las fechas que a continuación se mencionan corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo precisión en contrario.
[2] Acuerdo R09/INE/ZAC/CL/20-01-2024, el cual no fue materia de impugnación.
[3] Artículo 99… Para el ejercicio de sus atribuciones, el Tribunal funcionará en forma permanente con una Sala Superior y salas regionales; sus sesiones de resolución serán públicas, en los términos que determine la ley. Contará con el personal jurídico y administrativo necesario para su adecuado funcionamiento.
Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:
IX. Los asuntos que el Instituto Nacional Electoral someta a su conocimiento por violaciones a lo previsto en la Base III del artículo 41 y párrafo octavo del artículo 134 de esta Constitución; a las normas sobre propaganda política y electoral, así como por la realización de actos anticipados de precampaña o de campaña, e imponer las sanciones que correspondan, y…
[4] Artículo 164. De conformidad con el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral es el órgano especializado del Poder Judicial de la Federación y, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de la propia Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral.
[5] Artículo 165. El Tribunal Electoral funcionará en forma permanente con una Sala Superior, siete Salas Regionales y una Sala Regional Especializada; las sesiones de resolución jurisdiccional serán públicas.
[6] Artículo 173. El Tribunal Electoral contará con siete Salas Regionales y una Sala Regional Especializada que se integrarán por tres magistrados o magistradas electorales, cada una; cinco de las Salas Regionales tendrán su sede en la ciudad designada como cabecera de cada una de las circunscripciones plurinominales en que se divida el país, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución y la ley de la materia, la sede de las dos Salas Regionales restantes, será determinada por la Comisión de Administración, mediante acuerdo general y la Sala Regional Especializada tendrá su sede en la Ciudad de México.…
[7] Artículo 176. Cada una de las Salas Regionales, con excepción de la Sala Regional Especializada, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para: …
Los procedimientos especiales sancionadores previstos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales serán conocidos y resueltos por la Sala Regional Especializada con sede en la Ciudad de México, así como de lo establecido en las fracciones V, VI, VII, VIII, IX y XIII anteriores, sin perjuicio de que el presidente o la presidenta del Tribunal Electoral pueda habilitarla para conocer de los asuntos a los que se refieren las demás fracciones del presente artículo.
[8] Artículo 470. 1. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría Ejecutiva del Instituto, por conducto de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, instruirá el procedimiento especial establecido por el presente Capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que: … c) Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña; …
[9] Artículo 475. 1. Será competente para resolver sobre el procedimiento especial sancionador referido en el artículo anterior, la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral.
[10] En términos generales, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia electoral.
[11] Véase la página del Senado de la República https://www.senado.gob.mx/65/senador/1265 tesis aislada I.3º. C.35 K (10a.) de rubro: PÁGINAS WEB O ELECTRONICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL.
[12] Jurisprudencia 4/2018 ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).
[13] Elementos establecidos por la Sala Superior, en las sentencias recaídas a los recursos de apelación SUP-RAP-15/2009 y acumulado, SUP-RAP-191/2010, SUP-RAP-204/2012, SUP-RAP-15-2012 y al juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-274/2010.
[14] 2/2023 de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA.
[15] Véase SUP-JRC-194/2017 y Acumulados.
[16] 12/2015 de rubro: PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA.