PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SRE-PSL-11/2019

 

DENUNCIANTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

DENUNCIADOS: CLAUDIA RIVERA VIVANCO Y OTROS

 

MAGISTRADO PONENTE EN FUNCIONES: CARLOS HERNÁNDEZ TOLEDO

 

SECRETARIO: ALFREDO RAMÍREZ PARRA

 

COLABORÓ: VICTOR MANUEL PÉREZ CHÁVEZ

 

 

Ciudad de México, a ocho de mayo de dos mil diecinueve.

 

SENTENCIA por la cual se determina la inexistencia de la infracción consistente en uso indebido de recursos públicos, atribuida a Claudia Rivera Vivanco, Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Puebla, así como de Liza Elena Aceves López y Rafael Eduardo Quiroz Corona, Secretaria y Coordinador General de Comunicación Social, respectivamente, del citado Ayuntamiento, derivado de las manifestaciones realizadas durante una rueda de prensa que se celebró en las instalaciones del Palacio Municipal del referido Ayuntamiento.

A N T E C E D E N T E S

 

A. Proceso electoral extraordinario

 

1.              Inicio. El seis de febrero de dos mil diecinueve[1], inició el proceso electoral extraordinario en el estado de Puebla para elegir, entre otros cargos, el de la gubernatura[2].

 

2.              Precampaña, campaña y jornada electoral. Las precampañas del referido proceso electoral se realizaron del veinticuatro de febrero al cinco de marzo.

 

3.              En tanto que el periodo de campañas transcurre del treinta y uno de marzo al veintinueve de mayo, y la jornada electoral será el próximo dos de junio.

B. Trámite ante la autoridad instructora

4.              Queja. El veinticinco de marzo, Luis Armando Olmos Pineda, en su carácter de representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en Puebla, presentó ante dicha autoridad, denuncia en contra de Claudia Rivera Vivanco, Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Puebla, así como de quienes resultaran responsables, por el supuesto uso indebido de recursos públicos, derivado de las manifestaciones realizadas durante una “entrevista” que se llevó a cabo el diecinueve de marzo en el Palacio Municipal de dicho Ayuntamiento, toda vez que, a decir del quejoso, se utilizó la infraestructura y servicios complementarios de un inmueble público para un acto partidista, dado que expresó su filiación al partido MORENA y realizó un apoyo franco y abierto al candidato del citado instituto político a la gubernatura de Puebla.

 

5.              Registro, reserva de admisión y requerimientos. El mismo día, la autoridad instructora tuvo por recibido el escrito de queja y llevó a cabo el registro de la misma con la clave JL/PE/PAN/JL/PUE/PEF/29/2019, asimismo, reservó su admisión y ordenó la realización de diversas diligencias.

 

6.              Admisión de la denuncia, emplazamiento y audiencia. Por acuerdo de quince de abril, se admitió a trámite la queja y se determinó emplazar a las partes al procedimiento especial sancionador, así como citarlos a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se llevó a cabo el veintitrés siguiente.

C. Trámite ante la Sala Regional Especializada[3]

7.       Recepción del expediente. El veintiséis de abril, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento, mismo que se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración.

 

8.       Turno a ponencia. En su oportunidad, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley, acordó integrar el expediente SRE-PSL-11/2019 y turnarlo a la ponencia del Magistrado en funciones Carlos Hernández Toledo.

 

9.       Radicación. Con posterioridad, el Magistrado Ponente radicó el expediente al rubro indicado y procedió a elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

 

C O N S I D E R A C I O N E S

 

10.   PRIMERA. COMPETENCIA. Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, en virtud de que se trata de un procedimiento especial sancionador en el que se denuncia, a Claudia Rivera Vivanco, Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Puebla, por el supuesto uso indebido de recursos públicos, con motivo de la utilización de un inmueble público para un acto partidista, al realizar manifestaciones que favorecen al actual candidato a la Gubernatura de la citada entidad federativa, postulado por el partido político MORENA durante una rueda de prensa, realizada en las instalaciones del citado Ayuntamiento.

 

11.   Al respecto, mediante resolución del Consejo General del INE INE/CG40/2019[4], de seis de febrero, se determinó que dicho Instituto asumiría: “totalmente la organización y realización del Proceso Electoral extraordinario 2019 en el estado de Puebla, para elegir a la persona titular del Ejecutivo Estatal, así como para integrar a los miembros de los Ayuntamientos de Ocoyucan, Cañada Morelos, Ahuazotepec, Mazapiltepec de Juárez y Tepeojuma.

 

12.   Ahora bien, respecto de las elecciones en las que el Consejo General del INE asume facultades, el artículo 116, Base IV, inciso c) numeral 7 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[5] establece que las impugnaciones en contra de los actos que el referido Instituto realice con motivo de los procesos electorales locales, conforme a la base V del artículo 41 de la propia constitución, serán resueltas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conforme lo determine la ley[6].

 

13.   Por su parte, el artículo 41, Base V, apartado C, también de la Constitución Federal, determina que en los supuestos que establezca la ley y con la aprobación de una mayoría de cuando menos ocho votos del Consejo General, el INE podrá entre otros supuestos, asumir directamente la realización de las actividades propias de la función electoral que corresponden a los órganos electorales locales.

 

14.   Sin que obste a lo anterior, el hecho de que el artículo 3, fracción IV, primer párrafo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla señale que el Tribunal Local, como máxima autoridad jurisdiccional en la materia electoral del Estado, es el encargado de garantizar que los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a los principios de constitucionalidad, legalidad y definitividad, rectores en los procesos electorales; ya que el quinto párrafo de ese mismo precepto establece que las impugnaciones en contra de los actos que, conforme a la base V del artículo 41 de la Constitución Federal, realice el INE con motivo de los procesos electorales locales, serán resueltas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conforme lo determine la legislación aplicable.

 

15.   En ese sentido, con base en las disposiciones constitucionales antes señaladas, se advierte que cuando el Consejo General del INE asume de forma directa la realización de las actividades propias de la función electoral que corresponden a los órganos electorales locales, las impugnaciones que se presenten con motivo de dichos procesos serán resueltas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[7], incluidos desde luego, los procedimientos especiales sancionadores, cuya resolución está a cargo de esta Sala Especializada.

 

16.   Por tanto, atendiendo a lo antes señalado, esta Sala Especializada es el órgano competente para resolver sobre el presente procedimiento, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41 Bases IV y V, 99, párrafo cuarto, fracción IX, y 116 Base IV, inciso c) numeral 7 de la Constitución Federal; 186, fracción III, inciso h), 192 y 195, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 473, párrafo 2, 476 y 477 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[8].

 

17.   SEGUNDA. ACLARACIÓN PRELIMINAR RELATIVA A LA LEGISLACIÓN APLICABLE. Es importante precisar que la Sala Superior ya ha emitido un pronunciamiento respecto de cuál es la legislación electoral aplicable en el caso de un proceso electoral extraordinario local cuando el INE asume de manera directa su organización, esto al resolver el expediente SUP-REP-565/2015[9].

 

18.   En la sentencia respectiva, la Superioridad señaló que la legislación electoral sustantiva aplicable en estos supuestos, es el Código Electoral de la entidad federativa, en tanto que la legislación electoral adjetiva o procesal la constituyen las leyes generales, pues dichas normas son las que regulan directamente los supuestos y aspectos procedimentales.

 

19.   Al respecto, debe decirse que las normas sustantivas son las que reconocen derechos e imponen obligaciones, esto es, aquellas que regulan situaciones jurídicas de fondo, en tanto que las de naturaleza adjetiva son las que establecen los medios y procedimientos para hacer efectivo el ejercicio de esos derechos, así como el cumplimiento de las obligaciones[10].

 

20.   En ese sentido, se determinó que cuando el INE asuma directamente la realización de las actividades propias de la función electoral que corresponden a los órganos electorales locales, la legislación sustantiva aplicable debe ser aquella relativa a la entidad federativa de que se trate, lo que es trascendente para el diseño del sistema integral de justicia electoral.

 

21.   Lo anterior, porque si bien la autoridad nacional ejerce su facultad constitucional y asume directamente la función electoral que corresponde a los órganos locales, ello no justifica que se deje de aplicar la normativa aprobada por el Congreso del Estado en ejercicio de su autonomía, así como de las competencias que expresamente les confiere la Constitución Federal.

 

22.   Por otra parte, la Sala Superior refirió en dicho asunto que la legislación adjetiva aplicable al proceso electoral extraordinario, es la establecida en las leyes generales, ya que dichas normas son las que regulan directamente procedimientos, plazos, notificaciones, pruebas, resolución y competencias específicas en el procedimiento administrativo sancionador.

 

23.   Por tanto, a efecto de resolver el presente procedimiento especial sancionador, esta Sala Especializada fundamenta su actuación en la Ley General (sobre aspectos procesales), y para dirimir el fondo de la controversia planteada, aplicará la legislación electoral correspondiente al Estado de Puebla, dada la naturaleza de la elección local extraordinaria[11].

 

TERCERA. CONTROVERSIA.

 

24.   En el presente asunto, de acuerdo a lo señalado por el partido político promovente en su escrito de queja, la controversia a resolver consiste en determinar lo siguiente:

      Si las manifestaciones vertidas por Claudia Rivera Vivanco, Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Puebla, durante la celebración de una rueda de prensa que se llevó a cabo en las instalaciones del Palacio Municipal del citado Ayuntamiento, así como la participación de Liza Elena Aceves López y Rafael Eduardo Quiroz Corona, Secretaria y Coordinador General de Comunicación social, respectivamente, ambos del mencionado Ayuntamiento[12], en el referido evento, constituyen un uso indebido de recursos públicos en vulneración a lo dispuesto por los artículos 134, párrafo 7, de la Constitución Federal, 449, párrafo 1, incisos c) y f), de la Ley General, en relación con el diverso 392 Bis fracción III, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla[13].

 

 

CUARTA. PRONUNCIAMIENTO DE FONDO.

 

25.   Antes de analizar la legalidad o no de los hechos denunciados materia del presente asunto, es necesario verificar su existencia y las circunstancias en que se realizaron, a partir de los medios de prueba que constan en el expediente.

 

1. Medios de prueba

 

a. Pruebas aportadas por el quejoso.

 

26.   TÉCNICA: Consistente en los siguientes vínculos de internet, para su certificación por la autoridad instructora:

 

  https://twitter.com/envivo_mx/status/1108110537022492672?s=12

  https://pueblaonline.com.mx/2019/portal/index.php/politica/item/79807-claudia-rivera-respalda-candidatura-debarbosa#.XJUIrRNKii4

  https://www.youtube.com/watch?v=ujuXoHOdMTw&app=desktop

  https://tribinanoticias.mx/2019/03/19/claudia-rivera-da-espaldarazo-a-miguel-barbosa-rumbo-a-eleccion-extraordinaria/

 

b. Pruebas recabadas por la autoridad instructora

 

27.   DOCUMENTAL PÚBLICA: Consistente en el acta circunstanciada de veintisiete de marzo instrumentada por la autoridad instructora, a efecto de realizar una verificación de vínculos de internet aportados por el quejoso[14].

 

28.   DOCUMENTAL PÚBLICA: Consistente en el escrito de veintinueve de marzo, por medio del cual, el Coordinador General de Comunicación Social del Ayuntamiento de Puebla, manifestó esencialmente lo siguiente:

 

a.     Participó como moderador, en una ronda de preguntas y respuestas, posterior a la sesión de cabildo de fecha diecinueve de marzo, con una duración aproximada de veinte minutos; la cual usualmente se realiza posterior a las sesiones de dicho órgano colegiado y en la que asisten los medios de comunicación que se encuentran presentes en las mencionadas sesiones;

b.     No se utilizaron recursos para la realización de la rueda de prensa referida;

c.     El horario establecido para los servidores públicos del referido Ayuntamiento es de 9:00 a 17:00 horas de lunes a viernes.

d.     No se realizó convocatoria alguna para su realización, y no se cuenta con una lista de invitados a dicho evento.

 

29.   DOCUMENTAL PÚBLICA: Consistente en el oficio SA-110/2019, de veintinueve de marzo, mediante el cual, la Secretaria del Ayuntamiento de Puebla, manifestó en esencia lo siguiente:

 

a.     Participó en una ronda de preguntas y respuestas, posterior a la sesión de cabildo de fecha diecinueve de marzo, las cuales tuvieron relación con la citada sesión.

b.     Su participación fue en carácter de Secretaria del Ayuntamiento, atendiendo a sus facultades, ya que al término de cada sesión de cabildo se lleva a cabo una rueda de prensa con los medios de comunicación que asisten a dichas sesiones, en las cuales se tratan los temas dispuestos en el orden del día de la sesión que se lleva a cabo de manera previa;

c.     El horario establecido para los servidores públicos del referido Ayuntamiento es de 9:00 a 17:00 horas de lunes a viernes.

d.     La Sexta Sesión Ordinaria del Cabildo, se celebró el diecinueve de marzo a las diez horas con veintisiete minutos, con una duración aproximada de tres horas, para lo cual no se erogó gasto alguno, ya que se realiza como parte de las funciones del H. Ayuntamiento al que pertenece, asimismo, asistieron los integrantes del Cabildo Municipal, así como los medios de comunicación.

 

A dicho escrito adjuntó el acuse de recibo de la Circular 14/2019, de fecha quince de marzo y copia certificada del Acta de Sesión Extraordinaria efectuada el quince de octubre de dos mil dieciocho.

 

30.   DOCUMENTAL PÚBLICA: Consistente en el escrito de veintinueve de marzo, por el cual, la Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Puebla, manifestó esencialmente que:

 

a.     Participó en una ronda de preguntas y respuestas, posterior a la sesión de cabildo de fecha diecinueve de marzo, las cuales tuvieron relación con la citada sesión.

b.     Al término de las sesiones, generalmente se realiza una ronda de preguntas y respuestas con los medios de comunicación para tratar los temas dispuestos en el orden del día de la sesión;

c.     El horario establecido para los servidores públicos del referido Ayuntamiento es de 9:00 a 17:00 horas de lunes a viernes;

d.     La Sexta Sesión Ordinaria del Cabildo, se celebró el diecinueve de marzo a las diez horas en el Salón de Cabildo del Palacio Municipal, la cual fue convocada mediante citatorio escrito a los integrantes del cabildo municipal, para lo cual no se erogó gasto alguno, ya que se realiza como parte de las funciones del H. Ayuntamiento al que pertenece.

 

2. Valoración probatoria

 

31.   Las pruebas documentales públicas ostentan pleno valor probatorio, al ser emitidas por diversas autoridades en ejercicio de sus funciones, en términos de lo dispuesto por el artículo 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley General.

 

32.   Sin embargo, los diversos oficios presentados por los denunciados al contener argumentos de defensa relacionados con hechos propios, su alcance debe analizarse a la luz del cúmulo probatorio.

 

33.   Por lo que hace a las pruebas técnicas, cuentan con valor indiciario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 461, párrafo 3, inciso c) y 462, párrafo 3 de la Ley General, por lo que su alcance debe analizarse conforme al caudal probatorio.

 

3. Hechos acreditados

 

34.   A partir de la concatenación de las pruebas descritas previamente, se tienen por acreditados los siguientes hechos:

 

a) Calidad de los sujetos denunciados

 

35.   Es un hecho no controvertido que los sujetos denunciados cuentan con las siguientes calidades, en el H. Ayuntamiento de Puebla:

 

        Claudia Rivera Vivanco, Presidenta Municipal;

        Liza Elena Aceves López, Secretaria del Ayuntamiento; y

        Rafael Eduardo Quiroz Corona, Coordinador General de Comunicación Social.

 

b) Manifestaciones denunciadas y contexto de las mismas. Del acta circunstanciada elaborada por la autoridad instructora, así como de lo manifestado por los denunciados en los diversos escritos que obran en el expediente, no se encuentra controvertido que las manifestaciones denunciadas[15] fueron realizadas por Claudia Rivera Vivanco, en su carácter de Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Puebla.

 

36.   Asimismo, se puede arribar de manera razonable a que las citadas expresiones se desarrollaron en el contexto de una rueda de prensa, misma que se realizó en las instalaciones de la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Puebla, posterior a la Sexta Sesión Ordinaria de Cabildo, celebrada el diecinueve de marzo.

 

37.   Finalmente, se tiene que las señaladas manifestaciones fueron retomadas por diversos medios de comunicación, tanto en sus portales electrónicos como redes sociales.

 

38.   c) Recursos erogados para la realización de la rueda de prensa. De las pruebas que obran en el expediente, no se puede advertir que se hayan erogado algún tipo de recursos públicos de manera extraordinaria para la realización de la rueda de prensa.

 

4. Análisis de fondo

 

39.   i. Tesis. Este órgano jurisdiccional estima que es inexistente la infracción de uso indebido de recursos públicos, atribuida a Claudia Rivera Vivanco, Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Puebla, Liza Elena Aceves López y Rafael Eduardo Quiroz Corona, Secretaria y Coordinador General de Comunicación social, respectivamente, ambos del mencionado Ayuntamiento, toda vez que, la realización de una rueda de prensa auténtica no puede considerarse como un evento de carácter proselitista, ya que atañe a ejercicios periodísticos protegidos por la libertad de expresión y el derecho a la información.

 

40.   Aunado a que, en las manifestaciones denunciadas únicamente se emitieron diversas referencias relacionadas con el proceso electoral extraordinario que se desarrolla en Puebla, sin que, dichas expresiones, por si mismas conlleven una connotación de tipo proselitista, más allá de la opinión externada por la servidora pública denunciada en el ejercicio de su libertad de expresión, durante una rueda de prensa que dicho sea de paso, no fue convocada con el propósito de abordar alguna temática electoral.

 

41.   Sin que obste a lo anterior, que las expresiones denunciadas se hayan realizado en un inmueble público, ya que las mismas no pueden catalogarse como electoral, si no por el contrario, las mismas se encuentran amparadas en su libertad de expresión, pues razonar en sentido contrario implicaría una restricción desproporcionada de ese derecho humano fundamental, ya que llevaría a censurar cualquier expresión política sin tomar en cuenta el contexto en que se desarrolle.

 

ii. Marco normativo.

 

Uso indebido de recursos públicos

 

42.   El artículo 134 de la Constitución Federal en su párrafo séptimo consagra el principio fundamental de imparcialidad en la contienda electoral; pues refiere que los servidores públicos de la Federación, los Estados y los Municipios, así como de la Ciudad de México y sus alcaldías, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

 

43.   Así, la intención que persiguió el legislador con tales disposiciones fue establecer, en sede constitucional, normas encaminadas a impedir el uso del poder público a favor o en contra de cualquier partido político o candidato a cargo de elección popular, y también para promover ambiciones personales de índole política[16].

 

44.   En consonancia con lo anterior, el artículo 449 párrafo 1 inciso c), de la Ley General, establece que constituirá infracción de la autoridad o servidor público, el incumplimiento del referido principio establecido en el artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Federal, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales.

 

45.   En el mismo sentido, el artículo 392 Bis, fracción III del Código Electoral Local, establece que son infracciones de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos autónomos, y cualquier otro ente público, al citado Código el incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución Federal, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales.

 

46.   Asimismo, se dispuso que la vigencia plena del principio de imparcialidad cobra particular relevancia en el marco de los procesos electorales federales y locales, dado que su violación puede causar una afectación irreparable a los bienes jurídicos que las autoridades electorales deben tutelar, a saber, el principio de equidad que debe regir la competencia electoral y el ejercicio efectivo del derecho al voto libre, intrínsecamente relacionados.

 

47.   En ese tenor la Sala Superior, al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-410/2012, consideró que para tenerse por actualizada la vulneración a lo dispuesto en el citado artículo 134, párrafo séptimo es necesario que se encuentre plenamente acreditado el uso indebido de recursos públicos que puedan incidir en la contienda electoral o en la voluntad de la ciudadanía, a efecto de favorecer o perjudicar a un determinado candidato o partidos político dentro del proceso electoral.

 

48.   Lo que implica también que la presencia de un servidor público en un acto proselitista sin importar la finalidad de dicha presencia, en días hábiles supone el uso indebido de recursos públicos (los cuales pueden ser humanos, materiales o financieros) en atención al carácter de la función que desempeña, para influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ya sea a favor o en contra de determinado partido político, aspirante o candidato.

 

49.   Al respecto la Sala Superior del Tribunal Electoral, al resolver el expediente SUP-JDC-903/2015 y su acumulado SUP-JDC-904/2015[17], determinó que el objetivo de tutelar la imparcialidad con que deben actuar los servidores públicos, es que el poder público, sin distinción alguna en cuanto a su ámbito de actividades o la naturaleza de la función, no sea utilizado con fines electorales a favor o en contra de alguna fuerza política, a fin de salvaguardar el principio de imparcialidad en las contiendas electorales.

 

50.   iii. Caso concreto. Ahora bien, cabe recordar que el promovente hace consistir su denuncia en una supuesta utilización indebida de recursos públicos, toda vez que, a su decir, se utilizó la infraestructura y servicios complementarios de un inmueble público para un acto partidista.

 

51.   Lo anterior derivado de que, el pasado diecinueve de marzo, se realizó una “entrevista” en las instalaciones del Ayuntamiento de Puebla, y durante la misma, la Presidenta Municipal del citado Ayuntamiento, expresó su filiación al partido MORENA y realizó un supuesto apoyo franco y abierto al candidato a la Gubernatura de la citada entidad federativa postulado por el mencionado instituto político, provocando una inequidad en la contienda electoral.

 

52.   Las manifestaciones denunciadas son las siguientes:

 

“No tenemos un revanchismo, no es mi gobierno municipal. El gobierno que me toca encabezar ya que represento a toda la ciudadanía y a los poblanos, veo que está claro el proyecto que tenemos que impulsar de Puebla y el estado. Los tres contendientes fueron mis compañeros y por supuesto que tienen mi respeto y ahora me tocará trabajar con Miguel Barbosa que fue electo”

 

“Estoy sumada desde que decidí participar en este proceso electoral, estoy sumada a un proyecto de nación, estoy sumada a la cuarta transformación, yo lo he repetido, la persona, compañero, compañera que resultara electo en la contienda interna como candidato o candidata a la gubernatura por parte de MORENA, tiene mi apoyo por supuesto que va a contar, felicito a Luis Miguel Barbosa por el resultado, sobre todo, felicito el mensaje que da de reconciliación, de paz, porque eso es lo que necesitamos todos los procesos de contienda, al ser políticos no deja de ser un escenario que despierta muchas sensaciones y es importante después de este proceso, tomarnos un respiro, depurarlo y seguir adelante con lo que venga”

 

53.   Al respecto, es preciso señalar que como se ha señalado en los hechos acreditados de la presente resolución, se puede arribar de manera razonable a que las expresiones denunciadas son un fragmento de una rueda de prensa realizada en las instalaciones de la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Puebla, posterior a la Sexta Sesión Ordinaria de Cabildo, celebrada el diecinueve de marzo.

 

54.          Asimismo, no existe controversia respecto a que las manifestaciones realizadas fueron realizadas por Claudia Rivera Vivanco, Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Puebla.

 

55.          Por otra parte, tampoco se encuentra controvertido que de manera ordinaria al terminar las sesiones de cabildo en el citado Ayuntamiento, se llevan a cabo ruedas de prensa con la finalidad de abordar los temas tratados en las mencionadas sesiones.

 

56.          Bajo este panorama, esta Sala Especializada estima que no se actualiza la infracción denunciada toda vez que, la realización de una rueda de prensa auténtica no puede tomarse como un evento de carácter proselitista, toda vez que constituye una reunión de periodistas en torno a un tema específico expuesto por alguien, para escuchar sus declaraciones y dirigir sus preguntas, lo que atañe a ejercicios periodísticos protegidos por la libertad de expresión y el derecho a la información, sin que pierdan tal naturaleza, cuando se involucren temas de interés general, como son los de índole político, y en particular, el proceso electoral extraordinario que se celebra en Puebla, ya que no puede soslayarse que de esa manera contribuyen a que exista una opinión pública informada[18].

 

57.          Sin que obste a lo anterior que, en las manifestaciones denunciadas se emitieron diversas referencias relacionadas con el citado proceso electoral extraordinario que se desarrolla en Puebla, ya que, dichas expresiones, por si mismas no conllevan una connotación de tipo proselitista, esto es, que tuvieran como propósito unívoco favorecer o apoyar al citado candidato y a su partido político, más allá de la opinión externada por la servidora pública denunciada en el ejercicio de su libertad de expresión, misma que se estima razonable dado el contexto político electoral que prevalece en dicha entidad federativa.

 

58.          Por lo cual, en principio, no puede considerarse que la labor periodística se torne en un acto proselitista, a partir de los temas que abordan los periodistas, ni en las calidades que tengan las personas con quienes interactúan, ni con motivo de las preguntas y/o respuestas que se externan[19]; de ahí que, en el caso particular, las opiniones denunciadas en modo alguno pueden calificarse como un acto proselitista o electoral, que en consecuencia pudiera constituir una infracción al artículo 134 Constitucional, toda vez que en tal acto, no se llevaron a cabo peticiones del voto a favor o en contra de una determinada fuerza política, más allá de una opinión respecto al proceso interno de selección de candidato de un instituto político en la elección extraordinaria de la Gubernatura en el estado de Puebla.

 

59.          En efecto, del extracto señalado, se desprende que la denunciada refirió que los tres contendientes fueron sus compañeros –refriéndose al proceso interno de MORENA– y que ahora que Luis Miguel Barbosa fue electo tendrá su respeto y les tocará trabajar con él-, sin que se advierta la finalidad de utilizar su investidura de servidora pública para influir en el proceso electoral extraordinario que se desarrolla en Puebla, pues tampoco hace un llamado a votar por él, de ahí que, como se ha señalado, hacer alusión a temas de interés general (como lo es evidentemente el proceso de renovación de la gubernatura) y en particular al tema político que acontece en Puebla no genera automáticamente una violación al principio de imparcialidad.

 

60.          Sin que se óbice a lo anterior que las expresiones denunciadas se hayan realizado en un inmueble público, ya que como se ha señalado las mismas no pueden catalogarse con un carácter electoral por ese sólo hecho, sino por el contrario, las mismas se encuentran amparadas en su libertad de expresión, pues razonar en sentido contrario implicaría una restricción desproporcionada de ese derecho humano fundamental basada en una aseveración que implica una generalización subjetiva, lo que llevaría a censurar cualquier expresión política sin tomar en cuenta el contexto en que se desarrolle.

 

61.          Aunado a que, se estima que la servidora pública en las manifestaciones que fueron denunciadas, no utilizó su investidura y los recursos que tiene a su cargo para favorecer a determinado candidato o fuerza política (incluso refirió que el gobierno que encabeza representa a toda la ciudadanía), por lo que sus expresiones se estiman razonables en el entorno de la citada rueda de prensa, misma que se caracteriza por la emisión de preguntas y respuestas, sin que haya pruebas o siquiera indicios en el expediente que presupongan que dicho ejercicio periodístico se haya convocado con la finalidad de apoyar a determinado candidato o partido político.

 

62.          Aunado a que, de las constancias que obran en el expediente, no se encuentran elementos que pudieran llevar a razonar, ni siquiera de manera indiciaria, que se hayan erogado recursos públicos para la realización de la rueda de prensa materia de la denuncia.

 

Finalmente, por lo que hace a los emplazados Liza Elena Aceves López y Rafael Eduardo Quiroz Corona, no es posible fáctica ni jurídicamente determinarles responsabilidad alguna, por su sola participación en la rueda de prensa, ya que no se les atribuyen hechos propios o manifestación alguna presuntamente violatoria de la normativa electoral.

 

63.          Con base en lo anterior, no es posible acreditar la vulneración al artículo 134, párrafo 7 de la Constitución Federal, en relación con el artículo 392 Bis fracción III, del Código Electoral Local, atribuida a Claudia Rivera Vivanco, Liza Elena Aceves López y Rafael Eduardo Quiroz Corona, Presidenta Municipal, Secretaria y Coordinador General de Comunicación Social, respectivamente, todos del Ayuntamiento de Puebla.

 

Por lo expuesto y fundado, se:

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Es inexistente la infracción consistente en uso indebido de recursos públicos, atribuida a Claudia Rivera Vivanco, Liza Elena Aceves López y Rafael Eduardo Quiroz Corona, Presidenta Municipal, Secretaria y Coordinador General de Comunicación Social, respectivamente, todos del Ayuntamiento de Puebla.

 

NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.

Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por mayoría de votos de las Magistradas y el Magistrado en funciones que la integran, con el voto particular que formula la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley, Gabriela Villafuerte Coello ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

GABRIELA VILLAFUERTE COELLO

 

MAGISTRADA

 

 

MARÍA DEL CARMEN CARREÓN CASTRO

 

MAGISTRADO EN FUNCIONES

 

 

CARLOS HERNÁNDEZ TOLEDO

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ


 

VOTO PARTICULAR[20]

EXPEDIENTE: SRE-PSL-11/2019

Magistrada: Gabriela Villafuerte Coello

 

Me aparto de la decisión mayoritaria, pues en mi opinión el estudio y conclusiones deben ser diferentes.

 

El PAN acusó a la Presidenta Municipal de Puebla, Claudia Rivera Vivanco, por el mal uso de recursos públicos en la rueda de prensa que hizo en las instalaciones del Palacio Municipal, porque manifestó su filiación partidista y sobre todo apoyo al candidato Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta.

 

En mi opinión, un primer paso que debo atender es precisamente lo sucedido ese día, en la rueda de prensa.

 

La dinámica de las sesiones de cabildo y las ruedas de prensa en el Ayuntamiento en Puebla tienen las siguientes características[21]:

      Se resuelven los asuntos de su competencia en sesiones ordinarias, extraordinarias y solemnes.

      Sesiona en forma ordinaria, al menos una vez al mes.

      En las sesiones públicas, se cuenta con espacios destinados para el público y representantes de los medios de comunicación. A su vez, la sesión se transmite en la página oficial del Ayuntamiento.

 

En el caso, la Presidenta Municipal, el Coordinador General de Comunicación Social y la Secretaria del Ayuntamiento nos dijeron:

      El 19 de marzo, se realizó la 6° Sesión Ordinaria de Cabildo para tratar diversos temas de la administración pública municipal, de conformidad con el orden del día.

      Usualmente, posterior a la sesiones, se realiza una ronda de preguntas y respuestas con los medios de comunicación (sin que esta dinámica se organice por parte del Ayuntamiento). En esta ocasión, se realizó en la Sala de Juntas de la Presidenta –dentro del Ayuntamiento-, para atender los temas que se analizaron en la sesión.

      El Coordinador General de Comunicación Social del Ayuntamiento, participó como moderador y fue quien estableció un orden para las preguntas y respuestas.

      Es habitual que los medios de comunicación asistan sin que se requiera invitación previa.

 

Durante el desarrollo, de esta dinámica de preguntas y respuestas, la Presidenta Municipal dijo:

 

Estoy sumada desde que decidí participar en este proceso electoral, estoy sumada a un proyecto de nación, estoy sumada a la cuarta transformación, yo lo he repetido que la persona, mi compañero o compañera que resultara electo en esta contienda interna como candidato o candidata a la Gubernatura por parte de MORENA, iba a recibir mi apoyo y por supuesto que va a contarlo.

 

Felicito a Luis Miguel Barbosa por el resultado y sobre todo felicito el mensaje que da de reconciliación, de paz, porque eso es lo que necesitamos todos los procesos de contienda, al ser políticos no dejan de ser, de repente un escenario que despierta muchas sensaciones y es importante después de este proceso, tomarse un respiro, depurarlo y seguir adelante con lo que venga, por supuesto que estoy sumada.

 

La Presidenta Municipal fijó una postura sobre la contienda interna de MORENA y en forma directa expresó su felicitación y apoyo a Luis Miguel Barbosa Huerta por haber sido electo para la candidatura a Gobernador en Puebla; es decir, hizo un posicionamiento de tipo electoral.

 

Antes de entrar al segundo elemento, me referiré al artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Federal:

 

“Los servidores públicos de la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos”.

 

La finalidad de este artículo, es evitar que el cargo y los recursos que tienen a su disposición las y los servidores públicos se utilicen con fines electorales; y en esa medida, establecer una directriz de mesura que guíe su actuación bajo una constante de neutralidad como principio de su función.

 

Los principios que guían el servicio público (legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia), se deben observar en todo momento, en cualquier escenario o circunstancia; más aún cuando hay procesos electorales en curso.[22]

 

La mesura como autocontención, es el freno que deben activar las y los servidores públicos, que les guía para un actuar medido y siempre en favor de los intereses que beneficien a la sociedad.

 

El servicio público, en lo general, surge como una expresión de la voluntad ciudadana, donde la persona es elegida como “representante político”; por tanto, se convierte en el instrumento que las representa, con el fin de realizar acciones de gobierno, toda vez que cuenta con la aprobación expresa de la sociedad, y actúa en su nombre, por ende, tiene obligaciones frente a ella.

 

En este caso se trata de la Presidenta Municipal, quien tiene una mayor influencia sobre el electorado, por su poder de mando –Poder Ejecutivo- sobre los recursos financieros, materiales y humanos, en comparación con los demás órganos del poder municipal.

 

Este preámbulo normativo es útil porque la rueda de prensa se dio dentro del inmueble del Ayuntamiento; en específico en la sala de juntas de la Presidenta.

 

El artículo 152, fracción II, de la Ley Orgánica Municipal, nos dice que son bienes de dominio público municipal:

 

“II. Los inmuebles destinados por el Municipio a un servicio público y los equiparados a estos, conforme a le ley;…”

 

Mientras que el artículo 153 establece:

 

“Están destinados a un servicio público y por lo tanto están comprendidos en la fracción II del artículo anterior:

 

I.- El o los inmuebles donde residan los Ayuntamientos;

II.- Los inmuebles destinados al servicio de las dependencias del Ayuntamiento y sus órganos desconcentrados;

III.- Los inmuebles destinados a oficinas públicas del Ayuntamiento;…”

 

Puedo decir, que utilizar su sala de juntas, dentro del inmueble del Ayuntamiento, también es un recurso público que tiene a su disposición para el desempeño de sus actividades oficiales.

 

Para mí, estos elementos rebasan los principios rectores del servicio público; porque sus expresiones, con su investidura de Presidenta Municipal, en pleno ejercicio de sus actividades ordinarias, dentro del espacio del Ayuntamiento; implicaron el uso de recursos públicos con la finalidad de externar preferencias electorales, que pudieron incidir en la contienda.

 

Me hago cargo y estoy cierta sobre la dualidad o coexistencia de sus cualidades en una misma persona, y la factibilidad, de su subsistencia simultánea; es decir, concurren el cargo de Presidenta Municipal y la militancia; y ambos pueden desplegarse, precisamente por su vinculación o relación a una ideología partidista[23].

 

Pero la Sala Superior en ese SUP-REP-163/2018, fue enfática al decir[24]:

 

“De forma específica, esta Sala Superior considera que quienes ocupen la titularidad del Poder Ejecutivo en sus tres niveles de gobierno (presidencia de la República, gubernaturas y presidencias municipales), deben abstenerse de realizar opiniones o expresiones que por su investidura puedan impactar en los comicios.”

 

“De manera general, esta Sala Superior ha señalado que, quienes tienen funciones de ejecución o de mando, enfrentan limitaciones más estrictas, pues sus cargos les permiten disponer de forma directa de los recursos humanos, financieros y materiales con los que cuenta la administración pública, además, por la naturaleza de su encargo y su posición relevante y notoria, tienen más posibilidad de influir en la ciudadanía con sus expresiones.”

 

“Prohibición que toma en cuenta los recursos gozados en forma de prestigio o presencia pública que deriven de sus posiciones como representantes electos o servidores públicos y que puedan convertirse en respaldo político u otros tipos de apoyo.”

 

“Ello, puesto que al participar en la política partidista están en condiciones de afectar la neutralidad y el interés general, pues cuentan con un notable poder decisorio y de influencia.”

 

Las y los encargados de las funciones ejecutivas deben tener mesura en sus expresiones o acciones que puedan influir en la ciudadanía, ya que la responsabilidad de quien ejerce un cargo público es hacía la ciudadanía, no hacia el partido que lo postulo o  por el que tiene simpatía, dado que la o el funcionario ejerce responsabilidad pública, no partidista.

 

Pero no puedo dejar de lado que la Presidenta Municipal para impulsar la opción política de su preferencia y hablar de temas electorales, dispuso de un espacio del Ayuntamiento (sala de junta de la Presidencia), y aprovechó la asistencia de medios de comunicación, que tenía como objetivo hablar de los temas de la 6° Sesión Ordinaria de Cabildo; es decir, temas de la administración pública municipal y no de carácter político.

 

Por tanto, utilizó, sin la mesura obligada, esos recursos públicos (materiales y humanos), con el riesgo, incluso, que la ciudadanía pudiera confundirse y pensar que era la posición de la Presidencia Municipal de Puebla, apoyar la candidatura de Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta.

 

En mi opinión debería comunicarse a la Contraloría Municipal del Ayuntamiento de Puebla.

 

Estas razones sustentan mi voto particular.

MAGISTRADA

 

 

GABRIELA VILLAFUERTE COELLO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

GVC/cdpb/marp

 


[1] Los hechos que se narren en adelante corresponden al año dos mil diecinueve, salvo que se precise otra anualidad.

[2] Conforme al Acuerdo INE/CG43/2019 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el plan y calendario integral para el proceso electoral local extraordinario de la Gubernatura y de diversos Ayuntamientos en el estado de Puebla, consultable en la siguiente liga electrónica: 

https://www.ieepuebla.org.mx/2019/INE/Acuerdo_INE-CG43-2019_06-02-19.pdf

[3] En adelante, Sala Especializada.

[4] Consultable en el siguiente enlace electrónico:

https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/101941/CG2ex201902-06-rp-1.pdf

[5] En lo sucesivo, Constitución Federal.

[6] Artículo 116.

…IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:

…c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento, e independencia en sus decisiones, conforme a lo siguiente y lo que determinen las leyes:

…7o. Las impugnaciones en contra de los actos que, conforme a la base V del artículo 41 de esta Constitución, realice el Instituto Nacional Electoral con motivo de los procesos electorales locales, serán resueltas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conforme lo determine la ley

[7] En el mismo sentido, se razonó por parte de la Sala Superior de este Tribunal, al resolver el expediente SUP-JE-18/2019.

[8] En adelante, Ley General.

[9] Durante el desarrollo del proceso electoral extraordinario para elegir Gobernador del Estado de Colima, en dos mil quince.

[10] Contradicción de tesis 170/2011. Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta tomo XXXIV, septiembre de 2011, página 1113.

[11] Salvo en los casos donde se actualice la competencia originaria de esta Sala Especializada.

[12] Con la precisión, de que si bien dichos servidores públicos no habían sido inicialmente denunciados, lo cierto es que, de las constancias del expediente, se advierte que tuvieron participación en la rueda de prensa materia de análisis, de ahí que su vinculación esté justificada. Ello, de conformidad con la jurisprudencia emitida por la Sala Superior 17/2011, de rubro “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. SI DURANTE SU TRÁMITE, EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, ADVIERTE LA PARTICIPACIÓN DE OTROS SUJETOS, DEBE EMPLAZAR A TODOS”.

[13] En adelante, Código Electoral Local.

[14] Visible a fojas treinta y tres a cuarenta y tres del expediente.

[15] Mismas que serán analizadas en el estudio del caso concreto de la presente resolución.

[16] Criterio sostenido por la Suprema Corte en la acción de inconstitucionalidad 32/2014 y su acumulada. Criterio reiterado en la acción de inconstitucionalidad 42/2014 y acumuladas, respecto a la declaración de invalidez del artículo 169, párrafo décimo noveno del Código Electoral de Michoacán, aprobada por mayoría de ocho votos de los Ministros.

[17] Promovidos en contra del Acuerdo del Consejo General del INE, por el que se emiten normas reglamentarias sobre LA IMPARCIALIDAD EN EL USO DE RECURSOS PÚBLICOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 449, PÁRRAFO 1, INCISO C), DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 134, PÁRRAFO SÉPTIMO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, dictado el veinticinco de febrero de dos mil quince.

[18] Similar criterio fue sostenido por la Sala Superior, al resolver el expediente SUP-JE-17/2018.

[19] Sirve de sustento la jurisprudencia 15/2018, emitida por la Sala Superior, de rubro PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA.”

[20] Como juzgadora de un órgano colegiado, las normas legales y reglamentarias me permiten realizar posiciones diferenciadas en las sentencias que emitimos, en términos de lo previsto en el artículo 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[21] Artículos 14, 16 y 19 del Reglamento Interior de Cabildo y Comisiones del Honorable Ayuntamiento del municipio de Puebla.

[22] Como en el estado de Puebla.

[23] Acudo, en lo aplicable y conducente al SUP-REP-163/2018.

[24] Así vote en el SRE-PSC-263/2018.