PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SRE-PSL-12/2016

 

PROMOVENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

PARTES INVOLUCRADAS: EDITORA DIARIO DE COLIMA, S.A. DE C.V. Y OTROS

 

MAGISTRADA PONENTE: GABRIELA VILLAFUERTE COELLO

 

SECRETARIOS: RUBÉN FIERRO VELAZQUEZ, PEDRO BAUTISTA MARTÍNEZ, E IMELDA GUADALUPE GARCÍA SÁNCHEZ

 

Ciudad de México, a diez de marzo de dos mil dieciséis.

 

La Sala Regional Especializada[1] del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el procedimiento especial sancionador al rubro indicado conforme a los siguientes antecedentes y consideraciones.

 

ANTECEDENTES:

 

I. Nulidad de elección y proceso electoral extraordinario.

 

1. Sentencia de Sala Superior. El veintidós de octubre de dos mil quince[2] la Sala Superior de este Tribunal Electoral determinó anular la elección de gobernador de Colima, cuya jornada electoral se celebró el siete de junio, vinculó al Congreso de Colima a convocar a elección extraordinaria e instruyó al Instituto Nacional Electoral[3] para la organización de dicha elección.

 

2. Acuerdo de asunción. El treinta de octubre el Consejo General del Instituto asumió y dio inicio a la realización de las actividades inherentes a la elección extraordinaria de gobernador de Colima.

 

3. Convocatoria. El cuatro de noviembre el Congreso de Colima emitió la convocatoria para la celebración de la elección extraordinaria de gobernador en dicha entidad.

 

4. Inicio del proceso electoral extraordinario. Mediante acuerdo de once de noviembre, el Consejo General del Instituto aprobó el plan y calendario integral para la elección extraordinaria de gobernador en Colima.

 

Conforme a dicho acuerdo el inicio del proceso electoral extraordinario fue el propio once de noviembre, la etapa de campañas transcurrió del diez de diciembre al trece de enero de dos mil dieciséis, y la jornada electoral tuvo verificativo el diecisiete de enero del año en curso.

 

II. Sustanciación ante la autoridad administrativa electoral.

 

1. Presentación de la denuncia. El veintinueve de diciembre, el Partido Acción Nacional[4] formuló denuncia ante la Junta Local Ejecutiva[5] del Instituto en Colima, en contra del periódico identificado como “Diario de Colima”[6], José Ignacio Peralta Sánchez -candidato del Partido Revolucionario Institucional a la gubernatura de esa entidad federativa-, así como de ese instituto político.

 

Lo anterior, por la difusión de una nota en el ejemplar del Diario de Colima de esa fecha, donde se dijo que Jorge Luis Preciado Rodríguez renunciaría a su candidatura.

 

El promovente consideró que dicha nota lo calumniaba, pues presentó información falsa, lo cual buscó confundir a la ciudadanía y vulnerar el principio de equidad de la contienda.

 

2. Radicación de la denuncia, admisión y reserva de emplazamiento. El treinta de diciembre, el Vocal Ejecutivo tuvo por recibida la denuncia, la radicó bajo la clave JL/PE/PAN/JL/COL/PEF/17/2015, y reservó el emplazamiento a las partes señaladas hasta en tanto culminara la investigación preliminar correspondiente.

 

3. Emplazamiento y Audiencia. El cuatro de enero de dos mil dieciséis, el Vocal Ejecutivo ordenó citar a las partes y emplazarlas al procedimiento especial sancionador, por lo que señaló fecha para la audiencia de pruebas y alegatos -la cual tuvo verificativo el siete siguiente-.

 

4. Remisión de expediente e informe circunstanciado. En su oportunidad, el Vocal Ejecutivo remitió a la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente así como el informe circunstanciado.

 

5. Recepción y turno. Recibido el expediente por la Sala Especializada, la Unidad Especializada de Integración de Expedientes verificó su debida integración e informó al Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional al respecto.

 

III. Regularización del procedimiento.

 

1. Acuerdo plenario de la Sala Especializada. El dieciocho de enero de dos mil dieciséis, la Sala Especializada emitió acuerdo en el expediente SRE-CA-12/2016, en donde ordenó la regularización del procedimiento a fin que el Vocal Ejecutivo recabara una prueba ofrecida por el promovente, requiriera diversa información y constancias, y diera vista a las partes con los resultados obtenidos.

 

2. Diligencias practicadas por el Vocal Ejecutivo. Recibido el expediente, el Vocal Ejecutivo practicó las diligencias ordenadas por esta Sala Especializada, y remitió el expediente a este órgano jurisdiccional.

 

3. Revisión de la integración del expediente. Recibido el expediente por esta Sala, la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores verificó su debida integración y en su oportunidad informó al Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional sobre su resultado.

 

4. Turno a Ponencia. Mediante acuerdo de nueve de marzo de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente de esta Sala Especializada asignó la clave SRE-PSL-12/2016, y turnó el expediente a la Ponencia de la Magistrada Gabriela Villafuerte Coello.

 

5. Radicación. El nueve de marzo de dos mil dieciséis, la Magistrada dictó acuerdo en el que radicó el procedimiento especial sancionador en la Ponencia a su cargo.

 

CONSIDERACIONES:

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Especializada es competente para resolver el procedimiento especial sancionador tramitado por la Junta Local, en lo conducente y aplicable, acorde con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, Base V, apartado C), 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[7]; 186, fracción III, inciso h), 192 y 195 último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 470, párrafo 1, incisos a) y b), 474 y 475 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Lo anterior porque se alega la supuesta calumnia al promovente por la difusión de una nota publicada en el Diario de Colima con información falsa, la cual buscó, desde la óptica del promovente, confundir a la ciudadanía y vulnerar el principio de equidad de la contienda.

 

En lo particular, esta Sala Especializada sustenta su competencia en la circunstancia que el Instituto asumió, de manera directa, la organización de la elección extraordinaria para Gobernador de Colima.

 

En efecto, el artículo 41, párrafo segundo, Base V, apartado C, segundo párrafo, inciso a), de la Constitución Federal, faculta al Instituto para asumir directamente la realización de las actividades propias de la función electoral que corresponden a los órganos electorales locales.

 

En este contexto normativo, la Sala Superior al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-678/2015 y el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SUP-JDC-1272/2015, acumulado, determinó la nulidad de la elección de Gobernador de Colima cuya jornada se celebró el siete de junio de dos mil quince, e instruyó al Instituto para que organizara la elección extraordinaria correspondiente.

 

En cumplimiento a tal determinación, el Consejo General del Instituto emitió acuerdo por el que se aprobó el plan y calendario integral para la elección extraordinaria de Gobernador de Colima, en cuyo punto de acuerdo octavo estableció que el Instituto conocerá de los procedimientos administrativos sancionadores que se inicien con motivo de las quejas y denuncias que se interpongan por actos u omisiones que violenten la ley electoral local.

 

De tal forma, al ser los órganos distritales, locales y centrales del Instituto, a quienes corresponde la sustanciación de los procedimientos sancionadores instaurados con motivo de la posible inobservancia a la legislación electoral de Colima, a esta Sala Especializada le corresponde la resolución de los mismos.

 

Lo anterior encuentra congruencia con el modelo de distribución de competencias en materia electoral, previsto en el sistema jurídico vigente; esto es, al ser el órgano nacional electoral quien da trámite al procedimiento especial sancionador, es posible concluir que corresponde al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en tanto máxima autoridad en materia electoral, la emisión del fallo correspondiente.

 

De ahí que, esta Sala Especializada por la materia específica de que se trata el asunto y, atento a los antecedentes relatados, es a quien corresponde el conocimiento y resolución de los procedimientos especiales sancionadores, cuyo objeto sea la posible infracción a la normativa electoral de Colima.

 

Razonar en sentido contrario implicaría que un Tribunal Electoral local pudiera decidir en un procedimiento sustanciado por la autoridad administrativa electoral nacional, lo cual, no resultaría congruente al modelo de distribución de competencias electorales, dado que los órganos jurisdiccionales electorales locales, en la generalidad, resuelven los procedimientos sustanciados por los organismos públicos electorales locales.

 

SEGUNDO. Cuestión previa.

 

En principio se debe precisar que la legislación electoral aplicable en el proceso electoral extraordinario de Gobernador de Colima fue determinada por la Sala Superior, el diecisiete de noviembre de dos mil quince, al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-565/2015.

 

En la sentencia respectiva la Superioridad señaló que la legislación electoral sustantiva aplicable es el Código Electoral de Colima, en tanto que la legislación electoral adjetiva, la constituyen las leyes generales, pues dichas normas son las que regulan directamente los supuestos y aspectos procedimentales.

 

De ahí que la determinación de la Superioridad, en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador aludido, fue la de modificar el acuerdo de treinta de octubre dictado por el Consejo General del Instituto en el que asumió y dio inicio a la realización de las actividades inherentes a la elección extraordinaria de Gobernador de Colima (acuerdo de asunción).

 

En esta lógica, esta Sala Especializada, para resolver el presente procedimiento, fundamenta su actuación en las leyes generales electorales y para dirimir el fondo de la controversia planteada, será aplicable la legislación electoral correspondiente al estado de Colima.

 

TERCERO. Planteamientos de la denuncia y defensas.

 

En el escrito que originó este procedimiento, el promovente refirió que el Diario de Colima publicó, en su edición del veintiocho de diciembre, una nota donde indicó la renuncia de Jorge Luis Preciado Rodríguez, a su entonces candidatura a la gubernatura colimense.

 

El promovente esgrimió calumnia en su perjuicio, pues dicha información era falsa y buscó confundir a la ciudadanía, así como vulnerar el principio de equidad en la contienda.

 

Refirió que el Diario de Colima está dirigido por parientes de José Ignacio Peralta Sánchez, lo cual evidenció, en su opinión, la intención de inobservar la normativa comicial.

 

 

Defensas.

 

a) Diario de Colima. Al comparecer al procedimiento -por escrito-, el apoderado legal del Diario de Colima negó categóricamente los hechos atribuidos por el promovente.

 

Rechazó que la nota cuestionada constituyera calumnia en perjuicio del promovente, y que vulnerara el principio de equidad de la contienda, pues se publicó como: “…resultado de una tradición que año con año la persona moral que represento realiza, publicando notas en calidad de broma con motivo del ‘Día de los Santos Inocentes’…”

 

Dijo que la nota cuestionada de ningún modo constituía calumnia, toda vez: “…no se trata de alguna acusación falsa, hecha maliciosamente para causar daño ni tampoco la imputación de un delito hecha a sabiendas de su falsedad…”

 

Expresó que la nota cuestionada formó parte de su actividad periodística, amparada en las libertades de expresión e imprenta, propias de un medio de comunicación.

 

Mencionó que el parentesco aludido por el promovente era intrascendente, ya que: “…los derechos a la libertad de expresión y de imprenta no tienen como límite para su ejercicio las relaciones de parentesco que puedan existir entre los periodistas y quienes sean candidatos a cargos de elección popular…”

 

En la misma línea, consideró que sostener lo contrario equivaldría a: “…coartar dichos derechos así como los político-electorales del ciudadano y de libertad de trabajo, profesión, industria o comercio o trabajo, entendidos todos como derechos humanos…” consagrados en la Constitución Federal y los tratados internacionales de los cuales forma parte nuestro país.

 

b) Partido Revolucionario Institucional, y su otrora candidato a gobernador. En su escrito de contestación, el apoderado legal de José Ignacio Peralta Sánchez dijo que los hechos atribuidos por el promovente no le eran propios, y negó que la nota cuestionada fuera contratada, ordenada o solicitada por su poderdante, o que brindara la información para su publicación.

 

Respecto al parentesco citado por el promovente, expresó era irrelevante, pues el ejercicio de los derechos a la libertad de expresión y de imprenta de ninguna forma podían limitarse por relaciones de esa naturaleza entre los periodistas y quienes sean candidatos a cargos de elección popular.

 

Estos argumentos fueron replicados por quien compareció en representación del Partido Revolucionario Institucional.

 

CUARTO. Fijación de la materia del procedimiento.

 

El tópico a analizar por esta Sala Especializada gira en torno a determinar si las partes señaladas inobservaron los artículos 175, 286, fracciones I, VII y VIII, 288, fracción IV, y 289, fracción III del Código Electoral del Estado de Colima[8].

 

Lo anterior, por la difusión de la nota cuestionada, la cual, en la óptica del promovente, implicó calumnia en su perjuicio y buscó vulnerar la equidad de la contienda electoral.

 

QUINTO. Existencia de los hechos a partir de la valoración probatoria.

 

Para dar sustento a sus afirmaciones, el promovente acompañó a su denuncia original del ejemplar del Diario de Colima correspondiente al veintiocho de diciembre, el cual contiene la nota cuestionada.

 

La representación gráfica de este editorial se muestra a continuación:

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[Página A2]

 

Para efectos de claridad, se transcribe el contenido de la nota objeto de disenso:

 

     Primera Plana:

 

Jorge Luis Preciado declina candidatura a Gobernador

 

Hoy acudirá al Consejo Local del INE a presentar su renuncia

 

REDACCIÓN

 

Luego de hacer un análisis de lo ocurrido durante los procesos comiciales ordinario y extraordinario, Jorge Luis Preciado Rodríguez tomó la decisión de renunciar a la candidatura del PAN al Gobierno del Estado.

 

Así lo dio a conocer el propio Jorge Luis Preciado, a través de un comunicado enviado a Diario de Colima, donde señala que dicha determinación la tomó tras consultarla con el ex dirigente de Acción Nacional, Gustavo Madero Muñoz, y el actual presidente del CEN panista, Ricardo Anaya Cortés.

 

Preciado Rodríguez se presentará hoy, a las 12 del día, ante el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral para oficializar su renuncia.

 

     Página A2:

 

“Renuncia Jorge Luis a la candidatura del PAN

 

REDACCIÓN

 

Hoy, a las 12 horas, el senador con licencia y candidato del PAN a la gubernatura de Colima, Jorge Luis Preciado, presentará su renuncia irrevocable a la máxima postulación a un cargo público en la entidad, ante el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral.

 

En un boletín recibido en esta Casa Editora al cierre de la edición, en las primeras horas de este día, Preciado Rodríguez informa que, después de considerar lo ocurrido durante los procesos comiciales, ordinario y extraordinario, y de consultarlo con el ex dirigente del partido albiazul, Gustavo Madero Muñoz, y el actual presidente del CEN panista, Ricardo Anaya Cortés, tomó la decisión de retirarse de la contienda para no seguir mintiendo a los colimenses ni perjudicando a mi partido.

 

Jorge Luis Preciado reconoce en la circular haber rebasado el límite de gastos autorizados para las campañas electorales durante el primer proceso, así como el que se hubieran puesto de acuerdo su asesor Óscar Zurroza Barrera y el entonces gobernador Mario Anguiano Moreno, para que el ahora ex titular de Sedescol, Rigoberto Salazar Velasco, grabara su declaración en la que señala que, por órdenes del Mandatario, apoyarían a los candidatos del PRI, particularmente a ‘Alma Delia, Óscar Valdovinos y Nacho Peralta’, para que luego admitiera que era su voz la que se escucha en el audio, tal y como lo hizo en su comparecencia ante el Congreso local, convirtiéndola en una prueba superveniente en la impugnación de los comicios ganados por Peralta Sánchez.

 

Preciado asienta en su posicionamiento que me dio algo de pena armar ese teatro que sirvió para anular la elección, pues yo mejor que nadie sabía que Mario nunca ayudó a Nacho, ya que el Gobierno del Estado operó siempre a mi favor, y el PRI también hizo lo mismo a través de su directivo, El Tamacuas, al igual que los coordinadores del equipo de campaña de Peralta Sánchez, Ulises Cortés y Óscar Javier Hernández, quienes ‘se hacían patos’, cumpliendo órdenes superiores, esto es, de Anguiano Moreno.

 

Sin ‘el aparato’ de mi lado, esto es, sin Mario, Martín (Flores Castañeda), El Tamacuas, Ulises y Óscar Javier, las cosas se han puesto feas, por lo que no tiene caso que le siga metiendo dinero bueno al malo. De continuar en el proceso electoral, perdería con una diferencia bastante superior a los 503 votos con los que me ganó Nacho en la primera elección. Sin embargo, como soy agradecido, me voy hacer compadres a los priistas que ya mencioné por su invaluable apoyo en la campaña ordinaria, como ya lo soy, por partida doble, de Óscar Zurroza, agregó.

 

En la parte final del comunicado, Jorge Luis Preciado se sensibiliza cuando afirma que ofrezco disculpas a mi partido (Acción Nacional), a sus militantes y simpatizantes, por haberlos engañado y hacerles creer lo que no soy. Renuncio al PAN y me retiro de la política para dedicarme de tiempo completo a mis hoteles de paso y a una promotora de espectáculos de banda y lucha libre que acabo de formar. Voy a realizar mi sueño de toda la vida, incursionando en el pancracio con el nombre de El Diablo Azul, como un homenaje póstumo a mi ídolo Blue Demon, y usaré una máscara de color índigo; seré un luchador rudo, por supuesto. Mis amigos y amigas me han dicho que enmascarado me veo mejor, finalizó el boletín.

 

Todo eso sucederá hoy, 28 de diciembre, Día de los Santos Inocentes, en el que todo se puede decir y nada se puede creer.

 

La existencia de esta nota, su autoría y fecha de publicación es un hecho no controvertido, en razón de que el apoderado legal del Diario de Colima la reconoció.

 

Ahora bien, en cuanto a su contenido, el apoderado legal del Diario de Colima mencionó que la nota cuestionada fue publicada con motivo de la festividad conocida como “Día de los Santos Inocentes”, tal y como se expresa al final del propio editorial.

 

En distinto orden, para acreditar el parentesco aludido en su escrito de denuncia, el promovente exhibió ante la Junta Local copias certificadas de las actas de nacimiento de tres personas: José Ignacio Peralta Sánchez, Héctor Sánchez de la Madrid, y Patricia Sánchez Espinosa.

 

Las copias certificadas en cuestión son documentales públicas, cuyo valor probatorio es pleno, acorde a lo dispuesto por los artículos 461, párrafo 3, inciso a), y 462, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, 14, párrafo 4, inciso c), y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Ese parentesco fue reconocido por el apoderado legal del Diario de Colima, quien expresó que Héctor Sánchez de la Madrid -Presidente del Consejo de Administración de esa publicación- era tío de José Ignacio Peralta Sánchez, y éste era primo de Patricia Sánchez Espinosa -Subdirectora General del medio impreso referido-.

 

SEXTO. Marco constitucional, convencional, jurisprudencial y conceptual.

 

Una vez definida la materia sometida al escrutinio jurisdiccional, atento a las particularidades del caso, procede el análisis del marco relativo al derecho fundamental de libertad de expresión en su doble dimensión, especialmente la social, materializada en el ejercicio del periodismo, como mecanismo de comunicación política.

 

I.            Derecho fundamental de libertad de expresión en su doble dimensión.

 

Por Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once -en vigor a partir del día siguiente de su difusión-, se reformó y adicionó el artículo 1° de la Constitución Federal, que es del tenor:

 

Artículo 1°. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

 

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

 

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

 

Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.

 

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

 

[Cursivas añadidas para enfatizar]

 

Del texto vigente del artículo 1° de la Constitución Federal se destacan varios aspectos:

 

         En México, la Ley Suprema de la Federación reconoce los derechos humanos de los que gozan todas las personas.

         Las normas sobre derechos humanos se deben interpretar conforme a la Constitución y a los tratados internacionales de la materia, en los que el Estado Mexicano es parte, “…favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia…”.

         Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen el deber jurídico de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

         Los derechos humanos sólo se pueden restringir o suspender en las circunstancias, con los requisitos y características previstos en la Ley Suprema de la Federación.

         El Estado tiene el deber jurídico permanente de reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la legislación aplicable.

 

En este contexto, esta Sala Especializada, frente a un derecho fundamental, tiene el deber de interpretar las normas con un criterio garantista, maximizador, progresista, tutelador, que proporcione la protección más amplia de su vigencia eficaz, en beneficio de la sociedad.

 

Por otra parte, la reforma constitucional en materia de derechos humanos aprobada por el Poder Revisor Permanente de la Constitución y publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, en concordancia con las determinaciones del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, significan o entrañan un nuevo sistema dentro del orden jurídico mexicano, en cuya cúspide está la protección de los derechos fundamentales, reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales.

 

Previsión que encuentra plena armonía con el artículo 133 constitucional, en cuanto establece la propia Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma son Ley Suprema de la Unión.

 

Conforme a este nuevo paradigma de protección de los derechos humanos, esta Sala Especializada tiene el deber constitucional de resolver los asuntos sometidos a su escrutinio jurisdiccional, a la luz del bloque de constitucionalidad y convencionalidad para favorecer, en todo momento, la protección más amplia a las personas.

 

Bajo este panorama, dada la materia del caso; en concreto, la publicación de la nota cuestionada en la edición del Diario de Colima del veintiocho de diciembre; el análisis se debe abordar a la luz del derecho fundamental de libertad de expresión, en su doble dimensión, reconocido en el artículo 6° de la Constitución Federal.

 

La disposición constitucional prevé que la manifestación de las ideas no será objeto de inquisición judicial o administrativa; sólo cuando se aprecie ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito o perturbe el orden público.

 

En ese orden y con idéntica relevancia, el texto constitucional dispone que toda persona tiene derecho al libre acceso a la información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.

 

Ahora bien, en el concierto internacional, los artículos 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, que forman parte del bloque de convencionalidad y constitucionalidad, son completamente armónicos y coincidentes con la Constitución del Estado Mexicano, en cuanto a la visión y alcance de la dimensión dual de la libertad de expresión.

 

A partir de la interpretación de los artículos citados, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su jurisprudencia reiterada, dio un amplio contenido al derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, en sus dos vertientes.

 

El Tribunal Interamericano indicó que el derecho de libertad de expresión comprende el derecho de buscar y difundir ideas e informaciones de toda índole, así como también el de recibir y conocer las informaciones e ideas difundidas por los demás[9].

 

En este sentido, la Corte Interamericana consideró que la libertad de expresión tiene una dimensión social y una individual, de las cuales ha desprendido una serie de derechos que se encuentran protegidos en dicho artículo.[10]

 

Con la precisión que ambas dimensiones poseen igual importancia y deben ser garantizadas plenamente, en forma simultánea, para dar efectividad total al derecho a la libertad de expresión.

 

II.            Comunicación política como vertiente de la libertad de expresión en su dimensión social.

 

Resulta útil, por el tema sometido a escrutinio jurisdiccional de esta Sala Especializada, ocuparnos de conceptualizar diversos términos que confluyen en este asunto, por ejemplo, comunicación.

 

Conforme al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, algunas de las acepciones del vocablo comunicación significan el trato o correspondencia entre dos o más personas, así como la transmisión de señales mediante un código común al emisor y al receptor.[11]

 

Desde una perspectiva social, la comunicación es un fenómeno inherente a la relación que mantienen las personas cuando se encuentran en grupo; así, la comunicación es una necesidad humana básica, fundamento de toda organización social.[12] A través de ella, las personas obtienen información respecto a su entorno y pueden compartirla con el resto.[13]

 

En específico, la comunicación política, es el intercambio de signos, señales y símbolos de cualquier clase, entre personas físicas o jurídicas, políticos, comunicadores, periodistas y ciudadanos, con el que se articula la toma de decisiones políticas así como la aplicación de estas en la comunidad.[14]

 

Se puede decir entonces, que la comunicación política es un tipo o vertiente especial de la comunicación en general, para el intercambio de ideas políticas, esto es, de contenido público y de interés general. En su conjunto, la comunicación política permite la formación y toma de decisiones políticas.

 

En una democracia, la comunicación política es una herramienta estratégica fundamental, tanto en la consecución como en la administración del poder público, porque su origen y destinatario es el ciudadano.[15]

 

En la comunicación política conviven diversos actores: la sociedad, los partidos políticos, candidatos, autoridades y medios de comunicación social, como los periódicos, entre otros.

 

Así las formas o mecanismos para la comunicación política son muy variados, en función del medio por el que se transmiten las ideas políticas. Encontramos, en la experiencia cotidiana:

 

Prensa escrita, columnas de opinión, notas periodísticas, el empleo de las redes sociales; los actos de campaña desplegados por actores políticos mediante mítines, colocación de propaganda fija, marchas; particularmente, en radio y televisión, la difusión de programas de opinión, debates, crítica y análisis políticos, ruedas de prensa, entrevistas, coberturas especiales, programas de sátira política, foros; en fin, un sinnúmero de formas y medios para el intercambio de ideas políticas.

 

Especial relevancia por el tema a debate, es el ejercicio del periodismo como una especie de la comunicación política en la democracia mexicana, pues permite la transmisión de ideas, tendentes a que la sociedad forje su propia opinión respecto de los asuntos de interés público, y en el caso de la materia electoral, le permite adoptar una posición respecto de las múltiples propuestas formuladas por los actores políticos.

 

III.            Periodismo como mecanismo de comunicación política en el marco del ejercicio de la Libertad de Expresión.

 

Como ya se mencionó, una de las áreas estratégicas en donde se materializa el ejercicio de la libertad de expresión, como mecanismo de comunicación política es la labor periodística, la cual puede conceptualizarse como la tarea de descubrir, investigar, constatar, jerarquizar o ubicar temas de interés público, así como su difusión.

 

En cuanto al tema sometido al escrutinio jurisdiccional de esta Sala Especializada, la Corte Interamericana de Derechos Humanos considera que existe un deber del periodista de constatar en forma razonable, aunque no necesariamente exhaustiva, los hechos en que fundamenta su información[16]. Esto implica el derecho de las personas a recibir una versión no manipulada de los hechos; es decir, lo más apegada a la realidad, sobre todo cuando a partir de la información recibida pueda verse implicada la toma de decisiones.

 

SÉPTIMO. Estudio de fondo y determinación.

 

Recordemos que la materia del procedimiento consiste en determinar si la difusión de una nota periodística publicada en el Diario de Colima, el veintiocho de diciembre, se encuentra o no, dentro de los márgenes permitidos de la libertad de expresión prevista por el artículo 6° constitucional.

 

De ahí que, la decisión que se adopte en el caso, está relacionada con el ejercicio del derecho fundamental de libertad de expresión en su doble dimensión.

 

Previo a continuar con el estudio anunciado, debe hacerse hincapié que, atento a los derechos humanos implicados, las determinaciones que adopta esta Sala Especializada, en materia de libertad de expresión en su doble dimensión, van más allá del caso específico a resolver, pues con las sentencias dictadas se muestra la posición que se tiene, como órgano del Estado, frente al ejercicio de este derecho fundamental; esto es, la decisión jurisdiccional afecta el grado en el que quedará asegurada la libre circulación de ideas y opiniones; condición indispensable para el adecuado funcionamiento de la democracia.

 

Nuestro máximo tribunal hace un llamado a los operadores jurídicos, como esta Sala Especializada, a tomar en consideración que hay decisiones jurisdiccionales que trascienden al caso; en específico, en la tesis de rubro:

 

LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU IMPORTANCIA EN UNA DEMOCRACIA CONSTITUCIONAL[17].

 

En este criterio, la Suprema Corte es enfática al señalar que cuando un tribunal decide un caso de libertad de expresión, imprenta o información no sólo afecta las pretensiones de las partes en un litigio concreto, sino también el grado al que en un país quedará asegurada la libre circulación de noticias, ideas y opiniones, así como el más amplio acceso a la información por parte de la sociedad en su conjunto, condiciones todas ellas indispensables para el adecuado funcionamiento de la democracia representativa.

 

En esta lógica, el análisis y eventual decisión de esta Sala Especializada, como en otros casos anteriores, llevará inmersa esta obligación y responsabilidad sobre los alcances del procedimiento que se resuelve, en cuanto a fijar márgenes al ejercicio del derecho de libertad de expresión en su doble dimensión[18].

 

Esto es, la determinación correspondiente refleja, frente al escrutinio ciudadano, la postura que tiene este órgano jurisdiccional de cara a los asuntos en los que estén involucrados derechos fundamentales.

 

A partir de la premisa anunciada entraremos al estudio de la nota periodística materia de la controversia, la cual, en síntesis aborda dos temáticas:

 

         Diversos hechos relacionados con acontecimientos fácticos y jurisdiccionales en torno a la elección extraordinaria de Colima, y

 

         La recepción de un comunicado -se dice-, donde se habla de una supuesta renuncia del entonces candidato a Gobernador postulado por el Partido Acción Nacional, Jorge Luis Preciado Rodríguez.

 

En específico, la lectura de la publicación revela que se hizo en el marco de una línea editorial que el Diario de Colima decidió utilizar en el marco de la festividad del “Día de los Santos Inocentes”.

 

En opinión de esta Sala Especializada, la nota aborda acontecimientos fácticos y jurisdiccionales vinculados con la elección extraordinaria en el Estado de Colima, en una forma que pudiera calificarse como desafortunada, y poco apegada a la realidad; puesto que se da cuenta de la renuncia de un candidato que nunca aconteció; empero, se carece de elementos para evidenciar que ello tuvo como finalidad desinformar a la ciudadanía de esa entidad federativa, así como afectar el normal desarrollo de la justa comicial referida.

 

Para arribar a esa conclusión, se tiene en consideración que:

 

         Sólo hubo una publicación de la nota cuestionada, sin que en el expediente se cuente con elementos para suponer que ello fue parte de una campaña sistemática para desinformar;

 

         Se carece de indicios para afirmar que la finalidad de la nota materia de la controversia fue generar la idea cierta, real y objetiva sobre la supuesta renuncia del entonces candidato a la gubernatura de Colima.

 

         Importa poner en contexto que la nota se divulgó en el marco de una festividad (veintiocho de diciembre, “Día de los Santos Inocentes”), donde algunos medios de comunicación, como al parecer es el caso del Diario de Colima, acostumbran publicar contenidos de carácter chusco o jocoso[19].

 

Ante esta situación fáctica, la nota cuestionada está en el límite permitido de la dimensión social de la libertad de expresión, pues si bien puede decirse que siguió una línea editorial propia de una festividad, según lo dicho por el periódico, la cual pudiera calificarse como desafortunada y apartada de la realidad, por la forma en la cual presentó ciertos datos a la ciudadanía colimense, se carece de dato objetivo que revele una desinformación del electorado en el sentido que apreciaran como veraz la supuesta renuncia del entonces candidato a la gubernatura de Colima, y que ello provocara desinformar al electorado con el propósito de afectar en forma real y objetiva la equidad de la contienda extraordinaria de Colima.

 

En este asunto, por la conclusión a la que se arriba, resulta orientador la parte destacable del criterio que informa la siguiente tesis[20]:

 

DAÑO MORAL. TRATÁNDOSE DE AFECTACIÓN AL HONOR POR ABUSO DE LAS LIBERTADES DE INFORMACIÓN Y DE EXPRESIÓN DEBE ANALIZARSE EL CONTEXTO. […] debe atenderse también a la idiosincrasia nacional, entre cuyos rasgos característicos se encuentra el humor de amplio espectro cromático, del blanco al negro, y se usa en la vida cotidiana y en medios de difusión. Tal peculiaridad conlleva el examen cuidadoso de las manifestaciones que, aparejadas a ese humor, se viertan en publicaciones o programas de índole cómica, predominante o accesoria, a cargo de personas que ejerzan una actividad de dicha naturaleza a nivel profesional, y que tienden al divertimento del público, pues, en esos supuestos, la tolerancia será mayor que en un entorno carente de comicidad. […]

 

En ese sentido, en virtud de que la nota objeto de análisis se difundió en una sola ocasión, en el marco de una festividad en la cual los medios de comunicación acostumbran publicar contenidos chuscos, en tono de broma, apartados de la realidad, aunado a que se carece de elementos para afirmar que ello formó parte de una campaña sistemática para desinformar al electorado colimense, esta Sala Especializada considera que ese editorial, si bien desafortunado, está en los límites del ejercicio de la libertad de expresión en su dimensión social.

 

Así, como operador jurídico, este órgano jurisdiccional está obligado a proteger y garantizar los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal y los tratados internacionales de los que México forma parte.

 

Por ello, la interpretación de las normas relativas a los derechos fundamentales de expresión e imprenta, debe favorecer en todo tiempo la protección más amplia de las personas, sin que sin que se aprecie motivo suficiente para restringirse el ejercicio de esas libertades.

 

Por tanto, en virtud que en el expediente se carece de elementos para afirmar que la publicación de la nota en estudio pudiera provocar alguna afectación real y objetiva a la equidad de la contienda extraordinaria de Colima, esta Sala Especializada, en cumplimiento a las obligaciones contenidas en el artículo 1º de la Constitución Federal, asume una posición más permisiva a fin de privilegiar el ejercicio de la libertad de expresión por parte del Diario de Colima.

 

Circunstancias que se toman en consideración para estimar que la nota está en los límites permitidos.

 

Además, en el expediente se cuenta con otras notas donde el Diario de Colima siguió esta línea editorial, en contextos similares, lo cual es útil para afirmar que, con los elementos que este órgano jurisdiccional tiene a la vista, el periódico ejerció la libertad de expresión en la vertiente social, en los límites permitidos, sin indicios sobre algún ánimo de empañar el normal desarrollo de la justa extraordinaria en comento.

 

Por lo expuesto es inexistente la irregularidad atribuida al Diario de Colima.

 

Respecto al Partido Revolucionario Institucional y José Ignacio Peralta Sánchez, conviene precisar que conforme a los artículos 41 de la Constitución Federal; 86 Bis, apartado I, décimo cuarto párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima[21], y 175 del Código Local, la única limitación al ejercicio de la libertad de expresión en materia política consiste en la imposibilidad de incluir en la propaganda política o electoral de los partidos políticos o candidatos, expresiones que calumnien a las personas.

 

A partir de esta confección normativa, esta Sala Especializada considera que el contenido impreso cuestionado en modo alguno puede considerarse como propaganda política o electoral, pues el sujeto responsable de su autoría, contenido y difusión fue un medio de comunicación social, a saber: el Diario de Colima.

 

En ese orden, al no poder clasificarse como propaganda política o electoral, en razón que es una nota periodística cuyo contenido presenta ante la ciudadanía información relacionada con un supuesto acontecimiento que, en apariencia, ocurrió el veintiocho de diciembre, y ante la carencia de elementos que demuestren que José Ignacio Peralta Sánchez y el Partido Revolucionario Institucional conocieron previamente de la difusión de esa nota, o bien, medió de su parte orden o solicitud para lograr esa publicación, el procedimiento especial sancionador incoado en contra de estos sujetos deberá declararse inexistente.

 

OCTAVO. Precisión final.

 

Esta Sala Especializada considera pertinente señalar que si bien, en el presente caso se carece de elementos para suponer que la publicación de la nota cuestionada tuvo como propósito desinformar a la ciudadanía colimense, en casos similares pudiera arribarse a una conclusión distinta si se advirtieran indicios para presumir una afectación al principio de certeza -que debe prevalecer en cualquier elección constitucional-, en aras de desinformar a la ciudadanía.

 

En efecto, si esta Sala Especializada apreciara que, con el pretexto de una festividad popular, como la analizada en esta sentencia, un medio de comunicación publicara algún contenido con datos falsos, y ello formara parte de una campaña sistemática, con el propósito de desinformar a la ciudadanía, el sentido del fallo a emitir podría ser distinto al que ocurre en este expediente.

 

Esto, porque como ya se dijo, en el proceso de toma de decisiones, es deseable que los medios de comunicación presenten datos que contribuyan a la formación de una opinión libre e informada, a fin que el electorado cuente con todos los elementos necesarios para conocer las diferentes propuestas que ofertan los partidos políticos, coaliciones o candidatos involucrados en cualquier justa comicial, y así emitir su voto de manera auténtica, libre, directa e informada.

 

Por ello, si bien en este caso, a partir de sus particularidades, esta Sala Especializada reconoc el ejercicio legal de la libertad de expresión, en su dimensión dual, entendido como un derecho fundamental, inalienable e inherente a todas las personas, considera pertinente señalar que, de advertirse indicios tendentes a suponer la intención de desinformar a la ciudadanía, o que ello se hubiera materializado, la conclusión pudiera llegar a un puerto distinto.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

 

RESUELVE:

 

 

ÚNICO. Es inexistente la inobservancia a la normativa electoral atribuible a Editora Diario de Colima, S.A. de C.V., José Ignacio Peralta Sánchez y el Partido Revolucionario Institucional.

 

Notifíquese, en términos de ley.

 

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de los Magistrados que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

CLICERIO COELLO GARCÉS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

MAGISTRADA

 

 

 

GABRIELA VILLAFUERTE COELLO

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ

 

1


[1] En adelante Sala Especializada.

[2] Los hechos narrados en esta sentencia acontecieron en dos mil quince, salvo expresión en contrario.

[3] Para efectos de esta sentencia dicho ente público autónomo se denominará Instituto.

[4] A partir de aquí el promovente.

[5] El órgano delegacional se identificará como Junta Local, y el funcionario que la encabeza como Vocal Ejecutivo.

[6] La persona moral responsable de esta publicación es Editora Diario de Colima, S.A. de C.V. Para efectos de esta sentencia, se denominará Diario de Colima.

[7] En lo subsecuente Constitución Federal.

[8] De aquí en adelante el Código Local.

[9] Cfr. La Colegiación Obligatoria de Periodistas (Arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párr. 30, y Caso Norín Catrimán y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de mayo de 2014. Serie C No. 279, párr. 371.

[10] Cfr. La Colegiación Obligatoria de Periodistas, párrs 31 y 32, y Caso Norín Catrimán y otros Vs. Chile, párr.. 371.

[11] Disponible en: http://www.rae.es

[12] Cfr. Informe 19 c/93 de la UNESCO de mil novecientos setenta y seis.

[13] Véase http://dle.rae.es/?id=A58xn3c

[14] CANEL, María José. Comunicación política. Técnicas y estrategias para la sociedad de la información, Madrid Tecnos, 1999, páginas 23 y 24.

[15] Anzaldo, Sergio, Política y Comunicación en México. Disponible en: http://www.uam.mx/difusion/revista/abr2004/anzaldo.pdf

[16] Cfr. Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177, párr. 79, y Caso Mémoli Vs. Argentina, párr. 122.

[17] Tesis 1ª CCXV/2009 (9a), visible en la página 287 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXX, diciembre de 2009.

[18] Véanse las sentencias relativas al ejercicio del derecho fundamental de libertad expresión, dictadas por esta Sala Especializada en los diversos procedimientos identificados como: SRE-PSC-13/2015, SRE-PSC-18/2015, SRE-PSC-70/2015, SRE-PSC-219/2015, SRE-PSC-260/2015, SRE-PSC-261/2015, SRE-PSC-263/2015 y SRE-PSC-275/2015.

[19] Conviene recordar que el veintiocho de diciembre de cada  año se conmemora el llamado “Día de los Santos Inocentes”, celebración en la cual comúnmente ocurren inocentadas, esto es, bromas o chascos tendentes a tergiversar la realidad, con un toque humorístico. Los periódicos y otros medios de comunicación social tienen la costumbre de difundir noticias falsas o exageradas, a manera de enriquecer la época decembrina con un poco de humor.

[20] Tesis: I.4o.C.312 C, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, Febrero de 2011, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, pág. 2283.

 

[21] En lo sucesivo la Constitución Local.