PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE:

SRE-PSL-12/2025

PARTE DENUNCIANTE:

SERGIO ANTONIO DE LA TORRE SERVÍN DE LA MORA

PARTE DENUNCIADA:

CLAUDIA GARZA DEL TORO, ENTONCES CANDIDATA A SENADORA DE LA REPÚBLICA

MAGISTRADO:

LUIS ESPÍNDOLA MORALES

SECRETARIO:

 

COLABORÓ:      

DAVID ALEJANDRO ÁVALOS GUADARRAMA

ROBERTO ELIUD GARCÍA SALINAS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Ciudad de México, a veinte de mayo de dos mil veinticinco[1].

SENTENCIA por la que se declara que se ha actualizado la caducidad de la facultad sancionadora en este procedimiento.

GLOSARIO

Autoridad instructora o Junta Local

Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Coahuila

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Claudia Garza o denunciada

Claudia Garza del Toro entonces candidata a senadora de la República por el estado de Coahuila

INE

Instituto Nacional Electoral

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

MORENA

Partido Político MORENA

Sala Especializada

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sergio de la Torre o denunciante

Sergio Antonio de la Torre Servín de la Mora

Suprema Corte

Suprema Corte de Justicia de la Nación

ANTECEDENTES

1.             a. Proceso electoral federal. Del proceso electoral federal 2023-2024 destacaron las siguientes fechas[2]:

Inicio del proceso

Periodo de precampaña

Periodo de intercampaña

Periodo de campaña

Periodo de reflexión (veda electoral)

Jornada electoral

07/09/2023

 

20/11/2023

a

18/01/2024

19/01/2024

a

29/02/2024

1/03/2024

a

29/05/2024

30/05/2024

a

01/06/2024

02/06/2024

2.             b. Denuncia. El seis de diciembre, Sergio de la Torre presentó queja en contra Claudia Garza, porque a decir del denunciante aspiraba a una candidatura por MORENA al Senado de la República y se publicitaba en entrevistas en medios de comunicación y en anuncios espectaculares tratando de posicionarse, realizando con esto actos anticipados de precampaña y campaña en su favor.

3.             c. Registro y admisión de la  queja. El siete siguiente, la autoridad instructora registró la denuncia con la clave de expediente JL/PE/SATSM/JL/COAH/005/2023[3], la admitió a trámite y ordenó el desahogo de diligencias para su integración.

4.             d. Emplazamiento y audiencia. El dieciocho de abril de dos mil veinticinco, la autoridad instructora ordenó el emplazamiento de las partes a la audiencia de pruebas y alegatos que se celebró el veintinueve de abril posterior.

5.             e. Turno a ponencia y radicación. En su momento, se recibió el expediente en esta Sala Especializada y el magistrado presidente lo turnó a su ponencia, donde lo radicó y se procedió a la elaboración de la sentencia conforme a las siguientes:

CONSIDERACIONES

PRIMERA. Competencia

6.             Esta Sala Especializada es competente[4] para resolver el presente procedimiento, porque se denuncian presuntos actos anticipados de precampaña y campaña realizados por Claudia Garza, derivado de entrevistas que dio en medios de comunicación y en anuncios espectaculares con los cuales buscó posicionarse como aspirante al Senado de la República en las elecciones federales 2023-2024.

SEGUNDA. Facultad sancionadora

7.             La caducidad en materia electoral constituye una figura tendente a garantizar la vigencia de los principios de certeza y seguridad jurídica, conforme a la cual la función o potestad punitiva de las autoridades administrativas y jurisdiccionales se puede extinguir por el simple transcurso del tiempo.[5]

8.             Ante la ausencia de un plazo de caducidad previsto en la legislación federal y en observancia de los citados principios constitucionales, la Sala Superior ha señalado que es proporcional y equitativo el plazo de un año para que opere la caducidad de la potestad sancionadora en el procedimiento especial, contado a partir de la presentación de la denuncia o de su inicio oficiosos, al considerar que se trata de un plazo razonable atendiendo a las características de este tipo de procedimientos.[6]  

9.             Ese mismo órgano ha determinado que el referido plazo admite excepcionalmente la posibilidad de ser ampliado cuando la autoridad administrativa acredite una causa justificada, razonable y apreciable objetivamente cuando la dilación atiende a alguno de los siguientes supuestos:

-         La conducta procedimental del probable infractor.

-         El desahogo de la instrucción, por su complejidad, requirió diversas diligencias o actos procedimentales que razonablemente no pudieron realizarse en el plazo ordinario (un año).

10.        Lo anterior, sin que la ampliación excepcional del plazo pueda derivar de la inactividad de la autoridad.[7]

11.        Así, al tratarse de una cuestión de orden público, este órgano jurisdiccional tiene la obligación de analizar de oficio la probable configuración de la caducidad en cualquier procedimiento, al tratarse de un elemento que otorga certeza y seguridad a las personas gobernadas.[8]

TERCERA. Caso concreto

12.        Esta Sala Especializada advierte que ha transcurrido en exceso el plazo de un año previsto en la jurisprudencia de la Sala Superior durante la instrucción de este procedimiento, conforme a lo siguiente.

13.        La queja que dio origen al procedimiento se presentó ante la Junta local el seis de diciembre de dos mil veintitrés, por lo cual, conforme a los parámetros establecidos en la jurisprudencia y en las discusiones recientes de la Sala Superior para el cómputo del período de un año para el ejercicio de la facultad sancionadora, en este procedimiento venció el cinco de diciembre de dos mil veinticuatro.

14.        Tomando en cuenta que hasta el siete de mayo de dos mil veinticinco fue que el expediente fue remitido a este órgano jurisdiccional, es dable concluir que se empleó más de un año para desahogar las diligencias de investigación (cuatrocientos noventa y dos días), por lo cual excedió del período ordinario previsto para el ejercicio de la citada facultad de sanción.

15.        Bajo los anteriores parámetros se tiene que la investigación en el presente asunto se desarrolló de la siguiente forma:

Fecha de actuación

Tipo de Actuación

Días transcurridos

6 de diciembre de 2023

Presentación de la queja ante la Junta local.

N/A

7 de diciembre de 2023

Acuerdo de registro de la queja JL/PE/SATSM/JL/COAH/005/2023, admisión de esta y requerimiento de información.

1

9 de diciembre de 2023

Acta circunstanciada en la que se verificó el contenido de las ligas electrónicas aportadas por la parte denunciante.

3

11 de diciembre de 2023

Acta circunstanciada en la que se verificó el contenido de existencia y contenido de la publicación en redes sociales señalada por la parte denunciante.

5

17 de marzo de 2025

Acuerdo de aclaración de número de expediente.

467

18 de marzo de 2025

Acuerdo de emplazamiento.

468

18 de abril de 2025

Acuerdo de recepción de documentación

495

29 de abril de 2025

Audiencia de pruebas y alegatos.

507

30 de abril de 2025

Informe circunstanciado.

508

6 de mayo de 2025

Remisión del expediente a la UTCE.

514

 

16.        Conforme a lo anterior, se puede advertir que, la autoridad instructora del siete de diciembre de dos mil veintitrés al seis de mayo de dos mil veinticinco, llevó a cabo diversas actuaciones, tales como:

     La elaboración de actas circunstanciadas.

     Requerir información a las personas involucradas respecto de la colocación de los espectaculares y la entrevista en YouTube.

17.        Pero, se advierten dos periodos de inactividad por parte de la autoridad instructora, esto es, del seis de diciembre de dos mil veintitrés al diecisiete de marzo de dos mil veinticinco (cuatrocientos sesenta y siete días), y de dieciocho de marzo al dieciocho de abril de dos mil veinticinco (veintiocho días), lo que representó entre estos periodos cuatrocientos noventa y cinco días de inactividad procesal injustificada, en los que la autoridad instructora no ordenó diligencias de investigación, y como consecuencia la caducidad de la potestad sancionadora.

18.        Es preciso señalar que, el asunto no implicó el despliegue de diligencias difíciles de realizar o las infracciones y hechos denunciados no son de impacto tal que amerite el retraso en la integración del asunto y remisión del mismo, o bien, que tal extensión fuera oponible al actuar de las personas denunciadas ni el resultado de acciones o condiciones externas que impidieran a las autoridades involucradas llevar a cabo sus funciones.

19.        Conforme a lo anterior, es dable concluir que el exceso en el plazo de un año transcurrido en la etapa de instrucción del procedimiento no es oponible a las partes o a condicionamientos fácticos ineludibles.

20.        Por tanto, no se actualiza una causa justificada, razonable o apreciable objetivamente para determinar la ampliación del plazo de un año para la resolución de este procedimiento y, en consecuencia, se actualiza la caducidad de la facultad sancionadora de esta autoridad.[9]

21.        Por lo expuesto y fundado, se:

R E S U E L V E

ÚNICO. Se actualiza la caducidad de la potestad sancionadora en este procedimiento.

NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la secretaria general de acuerdos, quien da fe.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.


[1] Las fechas a que se haga referencia en esta sentencia se entenderán referidas a dos mil veintitrés, salvo diversa manifestación.

[2] Esto constituye un hecho notorio en términos del artículo 461 de la Ley Electoral y del criterio orientador I.3º. C.35K de rubro “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXVI, tomo 2, noviembre 2013, página 1373, al obrar en la página oficial de Internet del INE: https://ine.mx/voto-y-elecciones/elecciones-2024/eleccion-federal-2024/. Los contenidos de páginas oficiales de Internet que se citen a lo largo de la presente sentencia constituyen hechos notorios con base en el fundamento aquí expuesto.

[3] Mediante acuerdo de 17 de marzo de 2025, la autoridad instructora aclaró que la nomenclatura JL/PE/SATSM/JL/COAH/005/2023 correspondía al número de expediente físico y la nomenclatura JL/PE/SATSM/JL/COAH/PEF/005/3/2024, el número de expediente asignado en el Sistema Integral de Quejas y Denuncias, V5; pero ambas quejas correspondían a la queja que hoy se resuelve y que fue presentada por Sergio de la Torre en contra de Claudia Garza.

[4] Artículos 41, Base III y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución; 24, primer párrafo, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; 3, primer párrafo, 4, y 16, de la Convención sobre los Derechos del Niño [y de la Niña]; 19, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 251, 253, 260 y 263 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 475 y 476 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 25, párrafo 1, incisos a) e y), de la Ley General de Partidos Políticos; así como las jurisprudencias 25/2015 y 5/2017 de rubros: “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES” y “PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBEN CUMPLIRSE CUANDO SE DIFUNDAN IMÁGENES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”. Este órgano jurisdiccional advierte que a partir de las reformas a la Constitución y a la Ley Electoral en materia del Poder Judicial -publicadas en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre y el catorce de octubre, respectivamente-, se modificó el procedimiento especial sancionador, cuya resolución quedará a cargo de la Sala Superior de este Tribunal Electoral. Sin embargo, tomando en consideración que este diseño institucional empezará a tener efectos a partir del uno de septiembre de dos mil veinticinco, se debe entender que esta Sala Especializada es competente para resolver dichos procedimientos hasta antes de esa fecha, de conformidad con la normatividad vigente anterior. Así como la jurisprudencia 25/2015 de este Tribunal Electoral de rubro: COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES y de lo resuelto en el expediente SUP-RAP-38/2018 en que la Sala Superior señaló que todos los procedimientos sancionadores que tengan relación directa o indirecta con un proceso electoral en curso se deben tramitar por la vía especial.

[5] Sentencias emitidas en los expedientes SUP-JE-1049/2023 y acumulados, así como SUP-REP-116/2024.

[6] Jurisprudencia 8/2013 de rubro “CADUCIDAD. OPERA EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR”.

[7] El desarrollo argumentativo sobre la excepción al plazo de la caducidad se extrae de la jurisprudencia 11/2013 de rubro “CADUCIDAD. EXCEPCIÓN AL PLAZO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR”.

[8] Tesis XXIV/2013 de rubro “CADUCIDAD EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. DEBE ANALIZARSE DE OFICIO”.

[9] Determinaciones análogas fueron adoptadas por la Sala Superior al resolver los expedientes SUP-JE-1049/2023 y acumulados, SUP-REP-116/2024 y acumulados,
SUP-REP-535/2024 y acumulados, así como SUP-REP-615/2024 y acumulado.