SRE-PSL-13/2016
DENUNCIANTE: MORENA
PARTE DENUNCIADA: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
MAGISTRADO PONENTE: CLICERIO COELLO GARCÉS
SECRETARIOS: IVÁN GÓMEZ GARCÍA, MARÍA CECILIA GUEVARA Y HERRERA, ALONSO RODRÍGUEZ MORENO
Í N D I C E
A N T E C E D E N T E S
I. Reforma política de la Ciudad de México 1
II. Sustanciación del procedimiento especial sancionador 3
Queja 3
Radicación e investigación preliminar 4
Recepción del escrito de ampliación 5
Remisión del expediente a la Sala Especializada 5
Turno a ponencia 6
Radicación 6
C O N S I D E R A C I O N E S
Competencia 6
I. La reforma constitucional 6
II. Las facultades constitucionales de la Sala Especializada 9
Legislación aplicable 24
Causales de Improcedencia 25
Litis 26
Pronunciamiento de fondo 28
Caso particular 33
R E S O L U T I V O
ÚNICO 55
ANEXO ÚNICO 1-13
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSL-13/2016
DENUNCIANTE: MORENA
PARTE DENUNCIADA: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
MAGISTRADO PONENTE: CLICERIO COELLO GARCÉS
SECRETARIOS: IVÁN GÓMEZ GARCÍA, MARÍA CECILIA GUEVARA Y HERRERA, ALONSO RODRÍGUEZ MORENO
Ciudad de México, a nueve de abril de dos mil dieciséis.
SENTENCIA por la que se determina la inexistencia de las infracciones atribuidas al Partido de la Revolución Democrática.
A N T E C E D E N T E S
I. Reforma política de la Ciudad de México
1. Publicación en el Diario Oficial de la Federación. El veintinueve de enero de dos mil dieciséis[1], se publicó en el Diario Oficial de la Federación el DECRETO por el que se declaran reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de la reforma política de la Ciudad de México, entre cuyos aspectos se estableció:
La Asamblea Constituyente de la Ciudad de México se compondrá de cien diputados constituyentes, de los cuales sesenta se elegirán según el principio de representación proporcional, mediante una lista votada en una sola circunscripción plurinominal.
Serán aplicables, en todo lo que no contravenga al mencionado Decreto, las disposiciones conducentes de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.[2]
El Consejo General del Instituto Nacional Electoral[3] emitiría la Convocatoria para la elección de los sesenta diputados constituyentes según el principio de representación proporcional.
El Acuerdo de aprobación de la Convocatoria a la elección, establecería las fechas y los plazos para el desarrollo de las etapas del Proceso Electoral.
El Proceso Electoral se ajustaría a las reglas generales que apruebe el Consejo General del INE.
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación será competente para resolver las impugnaciones derivadas del Proceso Electoral, en los términos que determinan las leyes aplicables.
La Asamblea Constituyente ejercerá en forma exclusiva todas las funciones de Poder Constituyente para la Ciudad de México y la elección para su conformación se realizará el primer domingo de junio de 2016.
2. Convocatoria e inicio del proceso electoral. El cuatro de febrero siguiente, el Consejo General del INE emitió la Convocatoria para la elección de sesenta diputados de representación proporcional que integrarán la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México y determinándose como fecha de inicio del referido Proceso Electoral ese mismo día.
3. Plan, calendario integral y lineamientos. El mismo cuatro de febrero, el Consejo General del INE emitió el acuerdo por el que se aprueba el Plan y Calendario Integral del Proceso Electoral relativo a la elección de sesenta Diputados por el principio de representación proporcional para integrar la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, se determinan acciones conducentes para atenderlos, y se emitieron los lineamientos correspondientes.
4. Campañas y jornada electoral. En términos de los citados acuerdos, se determinó que no existirían precampañas y las campañas se desarrollarán en el periodo comprendido del dieciocho de abril al primero de junio y la jornada electoral deberá tener verificativo el cinco de junio.
II. Sustanciación del procedimiento especial sancionador
1. Queja. El dieciséis de marzo, el Partido Político MORENA[4], por conducto de su representante ante el Consejo General del INE, presentó ante la Secretaría Ejecutiva de dicho instituto, queja en contra del Partido de la Revolución Democrática[5], por la supuesta realización de actos anticipados de campaña, utilización de propaganda elaborada con material no reciclable, así como la indebida apropiación de logros de gobierno, a través de la pinta de bardas y colocación de pendones en diversos distritos de la Ciudad de México, lo que a consideración del quejoso, causa una ventaja injustificada para la elección de sesenta diputados por el principio de representación proporcional para integrar la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, vulnerando el principio de equidad que debe prevalecer en materia electoral, solicitando la adopción de medidas cautelares.
Al respecto el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE[6], mediante oficio INE-UT/2750/2016, de diecisiete de marzo, determinó remitir la queja a la Junta Local[7] del referido instituto en la Ciudad de México, con fundamento en los artículos 459 y 474 de la Ley General, así como el artículo 5, párrafo 1, fracción VI, del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE, al considerar que dicho órgano desconcentrado tenía competencia para conocer de los procedimientos especiales sancionadores, por tratarse de conductas diversas a las transmitidas por radio o televisión, aunado a que los hechos denunciados acontecieron en distintos distritos electorales.[8]
2. Radicación e investigación preliminar. El dieciocho de marzo, la Junta Local Ejecutiva del INE, autoridad instructora, radicó la queja con la clave JL/PE/MORENA/JL/CDM/PEF/1/2016, se reservó la admisión a trámite así como el emplazamiento a las partes y requirió a diversas Juntas Distritales del INE en la Ciudad de México, verificar la existencia de la publicidad denunciada, de acuerdo a su ámbito de competencia.
3. Alcance a la queja. El diecinueve de marzo, MORENA, por conducto de su representante ante el Consejo General del INE, presentó alcance a la queja previamente referida ante la Secretaría Ejecutiva del INE, aduciendo una indebida utilización del logotipo de la Ciudad de México en las bardas precisadas en su escrito primigenio, así como en la plataforma de internet denominada “Poder Chilango”, creada por el instituto político denunciado. Asimismo, aduce que el contenido de la aludida página web y la rueda de prensa ofrecida para anunciarla, se realiza fuera de los tiempos autorizados para el inicio de las campañas para integrar la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, solicitando la adopción de medidas cautelares.
Al respecto el Titular de la Unidad de lo Contencioso, mediante oficio INE-UT/2847/2016, de diecinueve de marzo, determinó remitir la ampliación de la queja a la Junta Local del INE, en los términos como lo efectuó con la queja inicial.
4. Recepción del escrito de ampliación. El veintiuno de marzo, la Junta Local del INE, autoridad instructora, tuvo por recibida la documentación citada en el numeral que precede y la ordenó agregar al expediente identificado con la clave JL/PE/MORENA/JL/CDM/PEF/1/2016; por otra parte mandató la certificación del contenido de las páginas web referidas por el quejoso.
5. Medidas cautelares. El veinticinco de marzo, la autoridad instructora, mediante acuerdo A09/INE/CM/CL/25-03-16, declaró procedente la solicitud de adoptar medidas cautelares planteadas por el quejoso.
6. Emplazamiento y audiencia. El veinticinco de marzo, la Junta Local admitió la queja a trámite y emplazó a las partes, para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos, misma que tuvo verificativo el veintinueve de marzo siguiente.
7. Remisión del expediente a la Sala Especializada. El treinta y uno de marzo, mediante oficio INE-UT/3103/2016, la Directora de Procedimientos Especiales Sancionadores de la Unidad de lo Contencioso envió el citado expediente, el cual fue remitido a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de este órgano jurisdiccional, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo General 4/2014, emitido por la Sala Superior.
8. Resolución del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador sobre medidas cautelares. El primero de abril, la Sala Superior resolvió el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-45/2016, en el que determinó confirmar la adopción de medidas cautelares, por razones diferentes a las esgrimidas por la autoridad administrativa, de manera preliminar, dada la naturaleza de las medidas precautorias.
9. Turno a ponencia. El siete de abril, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SRE-PSL-13/2016, y turnarlo a la ponencia a su cargo.
10. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Ponente radicó el expediente al rubro indicado y se procedió a elaborar el proyecto de resolución.
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERA. COMPETENCIA
Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto con fundamento en los artículos 41, base III, Apartado D y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[9]; 192 y 195 último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 470, 473 y 475 de la Ley General, así como el Artículo Séptimo Transitorio del Decreto mediante el cual se determina la reforma política de la Ciudad de México, publicado en Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de enero de dos mil dieciséis, en virtud de las siguientes consideraciones:
I. La reforma constitucional
El veintinueve de enero, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto mediante el cual se reformaron y derogaron diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, determinándose trasformar el Distrito Federal en una nueva entidad federativa denominada Ciudad de México, la cual, gozará de autonomía en todo lo concerniente a su régimen interior, así como su organización política y administrativa, de acuerdo al texto reformado del artículo 122, primer párrafo, de la Constitución Federal.
En el artículo séptimo transitorio del referido decreto de reforma se estableció, en lo que interesa, lo siguiente:
“ARTÍCULO SÉPTIMO.- La Asamblea Constituyente de la Ciudad de México se compondrá de cien diputados constituyentes, que serán elegidos conforme a lo siguiente:
A. Sesenta se elegirán según el principio de representación proporcional, mediante una lista votada en una sola circunscripción plurinominal, en los siguientes términos:
I. Podrán solicitar el registro de candidatos los partidos políticos nacionales mediante listas con fórmulas integradas por propietarios y suplentes, así como los ciudadanos mediante candidaturas independientes, integradas por fórmula de propietarios y suplentes.
II. Tratándose de las candidaturas independientes, se observará lo siguiente:
[…]
III. Las diputaciones constituyentes se asignarán:
[…]
IV. Serán aplicables, en todo lo que no contravenga al presente Decreto, las disposiciones conducentes de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
V. Los partidos políticos no podrán participar en el proceso electoral a que se refiere este Apartado, a través de la figura de coaliciones.
VI. Para ser electo diputado constituyente en los términos del presente Apartado, se observarán los siguientes requisitos:
[…]
VII. El Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitirá la Convocatoria para la elección de los diputados constituyentes a más tardar dentro de los siguientes 15 días a partir de la publicación de este Decreto. El Acuerdo de aprobación de la Convocatoria a la elección, establecerá las fechas y los plazos para el desarrollo de las etapas del proceso electoral, en atención a lo previsto en el párrafo segundo del presente Transitorio.
VIII. El proceso electoral se ajustará a las reglas generales que apruebe el Consejo General del Instituto Nacional Electoral. Dichas reglas deberán regular el proceso en atención a la finalidad del mismo y, en consecuencia, el Instituto podrá realizar ajustes a los plazos establecidos en la legislación electoral a fin de garantizar la ejecución de las actividades y procedimientos electorales.
Los actos dentro del proceso electoral deberán circunscribirse a propuestas y contenidos relacionados con el proceso constituyente. Para tal efecto, las autoridades electorales correspondientes deberán aplicar escrutinio estricto sobre su legalidad.
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación será competente para resolver las impugnaciones derivadas del proceso electoral, en los términos que determinan las leyes aplicables.
B. Catorce senadores designados por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara, a propuesta de su Junta de Coordinación Política.
C. Catorce diputados federales designados por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara, a propuesta de su Junta de Coordinación Política.
Los legisladores federales designados como diputados constituyentes en términos del presente Apartado y el anterior, continuarán ejerciendo sus cargos federales de elección popular, sin que resulte aplicable el artículo 62 constitucional.
D. Seis designados por el Presidente de la República.
E. Seis designados por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal.
F. Todos los diputados constituyentes ejercerán su encargo de forma honorífica, por lo que no percibirán remuneración alguna.
La Asamblea Constituyente ejercerá en forma exclusiva todas las funciones de Poder Constituyente para la Ciudad de México y la elección para su conformación se realizará el primer domingo de junio de 2016 para instalarse el 15 de septiembre de ese año, debiendo aprobar la Constitución Política de la Ciudad de México, a más tardar el 31 de enero de 2017, por las dos terceras partes de sus integrantes presentes.
[…]
Es facultad exclusiva del Jefe de Gobierno del Distrito Federal elaborar y remitir el proyecto de Constitución Política de la Ciudad de México, que será discutido, en su caso modificado, adicionado, y votado por la Asamblea Constituyente, sin limitación alguna de materia. El Jefe de Gobierno deberá remitir el proyecto de la Constitución Política de la Ciudad de México a la Asamblea Constituyente a más tardar el día en que ésta celebre su sesión de instalación.
[…]”
Del artículo transitorio citado, se advierte que el Poder Reformador de la Constitución acordó la conformación de una Asamblea que ejercerá en forma exclusiva y autónoma todas las funciones de Poder Constituyente, el cual tendrá la atribución de discutir y votar el proyecto de la nueva Constitución Política de la Ciudad de México.
Asimismo, prevé que con la finalidad de transformar el régimen constitucional de la Ciudad de México, la Asamblea Constituyente referida estará integrada por cien legisladores, de los cuales sesenta serán electos mediante sufragio ciudadano el cinco de junio de dos mil dieciséis, para instalarse el quince de septiembre del año en cita, debiendo aprobar el proyecto de Constitución Política de la Ciudad de México, a más tardar el treinta y uno de enero del año dos mil diecisiete, por las dos terceras partes de sus integrantes presentes.
Concluido el proceso constituyente con la publicación de la nueva Constitución Política, dicha Asamblea cesará sus funciones de forma definitiva y las posteriores reformas que se realicen a la Constitución Local, se realizarán conforme a lo que se establezca en la misma.
Por último, de manera expresa se dispuso que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación será competente para resolver las impugnaciones derivadas del proceso electoral, en los términos que determinen las leyes aplicables; y, estableció que en lo conducente, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales será aplicable en todo lo que no contravenga a las normas del Decreto.
II. Las facultades constitucionales de la Sala Especializada
De conformidad con la diversa reforma constitucional en materia político-electoral de febrero de 2014, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil quince, en la que se rediseño el modelo de justicia electoral mexicana y se replantearon las competencias de las autoridades electorales del Estado Mexicano encargadas de la salvaguarda de los principios de equidad e imparcialidad, como ejes rectores de los procesos electorales.
En ese sentido, se estableció una competencia dual para conocer del procedimiento especial sancionador entre el Instituto Nacional Electoral y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en donde la fase de instrucción relativa a la investigación de los hechos denunciados y el desahogo probatorio se lleva a cabo por la autoridad administrativa, en específico la Unidad de lo Contencioso Electoral o sus órganos desconcentrados en las entidades federativas; y la fase de resolución, y en su caso, imposición de sanciones, por un órgano jurisdiccional, denominada como Sala Regional Especializada de dicho Tribunal Electoral.
Lo anterior quedó plasmado en el artículo 41, base III, Apartado D de la Constitución Federal, que establece la facultad del Instituto Nacional Electoral para investigar las infracciones a la normativa electoral mediante procedimientos expeditos que serán sometidos al conocimiento y resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, durante los procesos comiciales y materias de su competencia.
Por tanto, se modificaron las disposiciones legales previstas en la Ley General que rigen la procedencia del procedimiento especial sancionador, para quedar de la siguiente manera:
Artículo 470.
1. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría Ejecutiva del Instituto, por conducto de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, instruirá el procedimiento especial establecido por el presente Capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que:
a) Violen lo establecido en la Base III del artículo 41 o en el octavo párrafo del artículo 134 de la Constitución;
b) Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral, o
c) Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.
Con la precisión de que a partir de la labor jurisprudencial de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación durante el pasado proceso electoral federal de 2014-2015, la Sala Especializada conoce también de quejas sobre: a) violaciones al principio de imparcialidad previsto en el párrafo 7 del artículo 134 Constitucional[10]; y b) incumplimiento de medidas cautelares dictadas por la Comisión de Quejas y Denuncias del INE[11].
En atención a que por regla general, las denuncias que se reciban durante el desarrollo de un proceso electoral, en las cuales se advierta que los hechos materia de la denuncia impactan de manera inmediata en el mismo o cuando el denunciante lo invoque en el escrito correspondiente, deberán tramitarse a través de la vía especial y, excepcionalmente, cuando de manera clara e indubitable se aprecie que los hechos no guardan relación con un proceso comicial, deberán de ser tramitadas por la vía ordinaria.
Lo anterior, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 464, 465, 470 y 471, de la Ley General, de los cuales se advierte, que el procedimiento especial sancionador ha sido diseñado como sumario o de tramitación abreviada para conocer respecto de denuncias relacionadas con actos y conductas que de acuerdo a su naturaleza, deben ser analizadas en menor tiempo, a fin de priorizar que las irregularidades no repercutan de manera significativa en el resultado del proceso electoral y fomentar efectos inhibitorios en la comisión de otras infracciones durante el transcurso del mismo.
III. Competencia formal para conocer de los procedimientos especiales sancionadores relacionados con el proceso electivo de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México
Ahora bien, como se precisó, el Decreto de reforma constitucional en materia de la reforma política de la Ciudad de México, estableció de manera expresa en el artículo séptimo transitorio, que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación será competente para resolver las impugnaciones derivadas del proceso electoral para elegir a los diputados que integrarán la Asamblea Constituyente, en los términos que determinen las leyes aplicables.
En ese sentido, y a partir de lo dispuesto en el artículo 99, párrafo segundo de la Constitución Federal, así como el 187 y 192 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, debe interpretarse que dicha competencia se encuentra delegada tanto a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como a las Salas Regionales de dicho Tribunal según sea el caso, y en atención a los distintos ámbitos de competencia establecidos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y en la Ley General, por lo que respecta al procedimiento especial sancionador.
Por tanto, de una interpretación de lo establecido por el Poder Reformador de la Constitución, en conjunto con las disposiciones que rigen las facultades constitucionales y legales de la Sala Regional Especializada se determina que este órgano jurisdiccional es formalmente competente para conocer y resolver los procedimientos especiales sancionadores que se promuevan durante el proceso electoral para elegir a los sesenta integrantes de la Asamblea Constituyente, que se encargará de la discusión, votación y aprobación de la nueva Constitución Política de la Ciudad de México.
Lo anterior, al ser el órgano constitucional y legalmente facultado para velar por los principios de equidad e imparcialidad, respecto a la propaganda política, electoral y gubernamental, en cualquier etapa de los procesos electorales que son competencia del INE, en atención a lo previsto en el artículo 470 de la Ley General, así como en los criterios jurisprudenciales emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Por otra parte, es orientativo el Acuerdo INE/CG/53/2016, emitido por el Consejo General del INE, aprobado el cuatro de febrero de dos mil dieciséis, denominado: PLAN Y CALENDARIO INTEGRAL DEL PROCESO ELECTORAL RELATIVO A LA ELECCIÓN DE SESENTA DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL PARA INTEGRAR LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE DE LA CIUDAD DE MÉXICO, SE DETERMINAN ACCIONES CONDUCENTES PARA ATENDERLOS, Y SE EMITEN LOS LINEAMIENTOS PARA LA ELECCIÓN DE LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE DE LA CIUDAD DE MÉXICO, en donde se estableció en su artículo 52, que la fase de instrucción de los procedimientos especiales sancionadores estarían a cargo de la Unidad de lo Contencioso, tratándose de propaganda en radio y televisión, en tanto que, si las denuncias versan sobre diversa propaganda política electoral, la sustanciación de dichos procedimientos la realizarán las Juntas Local y Distritales de la Ciudad de México. Acuerdo que fue confirmado por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional en la sentencia del recurso de apelación SUP-RAP-71/2016 y acumulados.
SEGUNDA. CUESTIÓN PREVIA SOBRE EL CONTEXTO DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL Y RESPECTO A LA LEGISLACIÓN APLICABLE EN EL PRESENTE CASO
I. Contexto y naturaleza del cargo
Previo al análisis del presente asunto, es importante precisar que éste acontece en el contexto de la aprobación de la reforma política de la Ciudad de México y del proceso de elección mediante sufragio ciudadano de sesenta diputados, de los cien que integrarán la Asamblea Constituyente de la misma, por lo que se considera pertinente hacer una precisión sobre ambas cuestiones.
Si bien la Constitución de mil ochocientos veinticuatro no hace ninguna referencia expresa al Distrito Federal, en sus debates se advierte el inicio de la discusión sobre su naturaleza y el lugar de su establecimiento; posteriormente, en las deliberaciones del Constituyente de mil ochocientos cincuenta y siete, se estableció el cuestionamiento de si correspondía otorgársele un gobierno propio y autónomo de las autoridades federales.
Desde entonces, se ha plateado la necesidad de definir cuál es el régimen político y la naturaleza jurídica del entonces Distrito Federal, cuestiones que se han ido configurando a través de la reforma constitucional, con una tendencia a identificarlo como entidad federativa con las mismas características que las demás que integran la Federación.
De esta forma, la configuración constitucional del entonces Distrito Federal ha sido modificada paulatinamente, a través de diversas reformas[12].
A pesar de éstas, el entonces Distrito Federal no compartía la misma naturaleza y estatus jurídico-político que las demás entidades federativas, principalmente por carecer de autonomía para otorgarse una Constitución propia.
En el periodo de dos mil diez a dos mil catorce, se retoma en nueve iniciativas, suscritas por diversos grupos parlamentarios del Senado de la República, la “necesidad de reformar el régimen político y la naturaleza jurídica del Distrito Federal, para que como entidad federativa adopte características similares a las demás, pero atentos a su condición de sede de los Poderes de la Unión y, por tanto, la Capital de la República Mexicana”[13]. Las cuales se enuncian a continuación, de manera cronológica:
En dos mil diez:
1. Iniciativa de diversos Senadores entonces integrantes de los Grupos Parlamentarios del Partido Acción Nacional, del Partido de la Revolución Democrática y del entonces Partido Convergencia, presentada en la sesión pública del catorce de septiembre.
2. Iniciativa de los entonces Senadores Manlio Fabio Beltrones Rivera, Carlos Aceves del Olmo y María de los Ángeles Moreno Uriegas, quienes formaban parte del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentada en la sesión pública ordinaria del dos de diciembre.
En dos mil trece:
3. Iniciativa de la Senadora Mariana Gómez del Campo Gurza, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentada en la sesión pública celebrada por la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión del treinta de enero.
4. Iniciativa del Senador Pablo Escudero Morales, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presentada el cinco de septiembre.
5. Iniciativa suscrita por el Senador Miguel Barbosa Huerta y los integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en el Senado de la República, presentada en la sesión ordinaria del veinte de noviembre.
6. Iniciativa del Senador Mario Delgado Carrillo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentada en la sesión ordinaria del veintiocho de noviembre.
7. Iniciativa de la Senadora Ana Lilia Herrera Anzaldo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentada en la sesión pública del veintiséis de noviembre.
8. Iniciativa de las Senadoras Mariana Gómez del Campo Gurza y Gabriela Cuevas Barrón, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentada en la sesión pública del cinco de diciembre.
En dos mil catorce:
9. Iniciativa de la Senadora Ana Lilia Herrera Anzaldo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentada el catorce de marzo.
Con estas iniciativas se emprende formalmente el proceso de discusión y aprobación de un proyecto de modificación jurídica que desde mucho tiempo habían planteado y dialogado los diversos actores y fuerzas políticas del país, y que pretendía concretarse a través de la reforma constitucional.
De ello, puede decirse que la reforma constitucional releva una especial importancia en la consolidación de la democracia, en tanto, permite adaptar la norma a la realidad social, con la participación de los ciudadanos y actores políticos, en el proceso de creación de la norma fundamental.
En el caso que nos ocupa, dotar de autonomía a la Ciudad de México en su régimen interior, reconociendo los derechos políticos plenos de sus habitantes y la facultad de establecer la norma fundamental propia en la que se sustente su sistema jurídico y prevea las bases de su organización, se ha constituido en un asunto de gran significado político y social.
Esto se constata con la constante y plural participación de distintos actores en el proceso de deliberación y consenso de la reforma política de la Ciudad de México, porque si bien parte de las iniciativas enunciadas con anterioridad –como se lee en sus respectivas exposiciones de motivos– recogieron los acuerdos y propuestas de “un amplio mosaico de representantes de autoridades y actores políticos”[14], como lo son, particularmente, los órganos de representación popular del entonces Distrito Federal, tales como la Asamblea Legislativa o el Jefe de Gobierno[15].
Destacada esta importancia, se advierte en el Dictamen de las Comisiones Unidas del Senado, encargadas de analizar las iniciativas, que el cuatro de junio de dos mil catorce, la Mesa Directiva de la Comisión Permanente del Congreso de Unión les formuló una excitativa, a petición del Grupo parlamentario del PRD, para que procedieran a emitir dicho documento, en particular, respecto de su iniciativa presentada el veinte de noviembre de dos mil trece.
Por otra parte, en este proceso destaca la serie de reuniones, foros y audiencias públicas que la Comisión del Distrito Federal del Senado de la República realizó para dar cabida a los posicionamientos que diversos ciudadanos, grupos y organizaciones sociales manifestaron respecto a las propuestas de modificación.
Cabe mencionar, que de la recapitulación de dichas iniciativas, las Comisiones Dictaminadoras asumieron como propuestas guía de su estudio las iniciativas presentadas por el Grupo Parlamentario de la Revolución Democrática de veinte de noviembre; por el Senador Mario Delgado Carrillo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, el veintiocho de noviembre y por las Senadoras Mariana Gómez del Campo Gurza y Gabriela Cuevas Barrón, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, el cinco de diciembre, todos del año dos mil trece.
En este sentido, como se advierte la reforma política de la Ciudad de México es resultado de un largo proceso de deliberación legislativa que inició en dos mil diez, con la presentación de diversas iniciativas de reformas, adiciones y derogaciones a la Constitución Federal, en el que participaron diversos actores políticos y fracciones parlamentarias, así como ciudadanos interesados en las modificaciones a las instituciones políticas y de Gobierno del Distrito Federal.
Este proceso que, por tratarse de una reforma constitucional, es especial y diferenciado de las demás formas de modificación legislativa, continuó su desarrollo en las discusiones de la Cámara de Diputados –en su calidad de revisora–, la cual devolvió el expediente con la minuta de proyecto del Decreto de reforma aprobado, al Senado de la República, el nueve de diciembre de dos mil quince.
De esta forma, previa discusión y dictamen correspondientes, el quince de diciembre del mismo año, el Pleno del Senado de la República levantó la votación nominal del proyecto de decreto en lo general y en lo particular; registrándose noventa y cinco votos: setenta y tres a favor, veinte en contra y una abstención.
Aprobado el proyecto de decreto, se remitió a los Congresos Estatales para los efectos señalados por el artículo 135 de la Constitución Federal.
Luego de haberse realizado los correspondientes procesos de discusión de la reforma en las legislaturas locales, y obtenido veintitrés votos aprobatorios, la Comisión Permanente del Congreso de la Unión declaró, el veinte de enero de dos mil dieciséis, reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Federal en materia de la reforma política de la Ciudad de México.
Finalmente, el veintinueve de enero del presente año, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el decreto correspondiente, en términos de la fracción I del artículo 89 de la Constitución Federal, el cual entró en vigor al día siguiente, salvo aquellas normas de carácter electoral que se aplicarán a partir del proceso comicial de dos mil dieciocho.
Sustancialmente, la reforma política modifica el régimen constitucional y estatus jurídico-político de la Ciudad de México, no sólo de forma nominal[16] sino respecto de nuevas instituciones, funciones o procedimientos. En principio, la Ciudad de México no es un Estado más de la República, sino una entidad federativa, sólo cuando los Poderes Federales se trasladen a otra ciudad, se erigiría en un Estado de la nación (artículos 44 y 122 del Decreto).
La cuestión fundamental de la reforma política radica en que la Ciudad de México contará con una Constitución Política, para ello, el régimen transitorio de la reforma, prevé, particularmente, en los artículos séptimo y noveno, la integración, organización y funcionamiento de una Asamblea Constituyente.
Dicho órgano constituyente, estará compuesto por cien diputados, de los cuales:
Sesenta se elegirán según el principio de representación proporcional, mediante una lista votada en una sola circunscripción plurinominal.
Catorce senadores designados por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara, a propuesta de su Junta de Coordinación Política.
Catorce diputados federales designados por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara, a propuesta de su Junta de Coordinación Política.
Seis miembros designados por el Presidente de la República.
Seis designados por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal.
Respecto a los trabajos para expedir la Constitución, el Jefe de Gobierno enviará un proyecto a la Asamblea Constituyente y a más tardar, el treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, ésta deberá aprobarla.
Para el caso de la elección de los sesenta diputados, destaca en el régimen transitorio, las siguientes cuestiones:
Podrán participar los partidos políticos nacionales y los ciudadanos a través de la figura de candidaturas independientes.
El INE establecerá los plazos de las etapas del proceso electoral y demás lineamientos.
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación será competente para resolver las impugnaciones derivadas del proceso electoral.
Las elecciones serán el cinco de junio y la instalación de la Asamblea se realizará el quince de septiembre.
Sus integrantes ejercerán su funciones de manera honorífica y estas cesarán al momento de la publicación de la nueva constitución
Es importante puntualizar la configuración y naturaleza del proceso electoral, de la asamblea constituyente y de la normativa aplicable, ya que los sesenta diputados que serán electos para un fin específico, en su carácter de constituyentes, tendrán un periodo transitorio de actuación, de ahí que no se trata de un cargo de representación continuada por un periodo amplio, como es el caso de los demás cargos de elección popular.
En cuanto al primer aspecto, se tiene que es un proceso electoral especial, único o sui géneris, sin precedente alguno, distinto a los procedimientos electorales ordinarios o extraordinarios previstos en el artículo 41 constitucional y demás disposiciones aplicables en la Ley General, cuya finalidad no es la renovación periódica de cargos de elección popular, pero que por disposición del Poder Revisor de la Constitución, tiene el rango o jerarquía de procedimiento electoral, toda vez que por medio de éste, la ciudadanía elegirá a los sesenta diputados que los representarán en el órgano encargado de elaborar, debatir y expedir el documento constitucional de la Ciudad de México.
Cabe precisar, que se trata de un auténtico procedimiento electoral de la más alta importancia y trascendencia, y no un ejercicio ordinario de participación ciudadana, precisamente, porque se trata de la integración de un órgano representativo, al que se le encargó la encomienda de elaborar el documento constitutivo en el que se verá reflejada la voluntad del pueblo.
En este sentido, se establece una premisa fundamental: “los actos del procedimiento electoral se deben circunscribir a propuestas y contenidos relacionados con el proceso constituyente”.
El procedimiento electoral cuenta con las siguientes etapas:
FECHA | ETAPA |
4 de febrero | Inicio del proceso electoral. Es a partir de la emisión de la convocatoria |
6 de febrero al 1º. de marzo | Manifestación de intención de aspirar a candidato independiente. |
Desde la entrega de constancia de aspirante al 5 de abril | Actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano |
1o. marzo a 5 de abril | Solicitud de registro de candidatos independientes |
6 al 10 de abril | Solicitud de registro de candidatos de partido |
17 de abril | Emisión de registros de candidatos, a través de sesión de Consejo General |
18 de abril a 1o. junio | Campaña |
5 de junio | Jornada electoral |
15 de septiembre | Instalación de la asamblea |
Por su parte, la Asamblea Constituyente es un Poder Constituyente local, convocada ad hoc con carácter transitorio, para una finalidad material y jurídica específica, que es la discusión, elaboración y aprobación de la Constitución de la Ciudad de México, por lo que, una vez alcanzado este objetivo dejará de tener existencia por mandato constitucional.
Este Congreso Constituyente es un órgano que dimana de la voluntad política del titular originario de la soberanía, es decir del pueblo, el cual es excepcional y extraordinario, debido a que es convocado para efecto de establecer la norma jurídica fundamental que sustente el sistema jurídico y prevea las bases de la organización y el desarrollo de un determinado Estado, estableciendo los órganos de autoridad –Poderes Constituidos‑, la forma de ejercicio de las atribuciones de esos órganos, la relación entre los depositarios del poder público y los órganos constituidos, los límites del ejercicio de esas atribuciones, y su deber correlativo para efecto de respetar, proteger y garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales de los gobernados.
En este sentido, no actúa a partir de la nada, ex nihilo, sino que tiene una serie de restricciones impuestas expresamente no sólo por el Poder Revisor de la Constitución en el mencionado decreto de reforma constitucional de veintinueve de enero de dos mil dieciséis, sino por la propia Constitución Federal; pero por la función que está llamado a desempeñar debe tomarse en consideración que en el procedimiento de elección de los sesenta de cien Diputados Constituyentes se permita y promueva la participación de toda la ciudadanía.
En ese tenor, para lograr una pluralidad dentro de la propia Asamblea Constituyente, es necesario garantizar un panorama igualitario, sobre la base de que la integración de la citada Asamblea debe representar el punto de partida del comienzo de una nueva entidad federativa, por la función constituyente, producirá la Constitución de la Ciudad de México que normará las fuerzas políticas de acuerdo con el nuevo equilibrio que se produce por el cambio del paradigma, que no es otra cosa que la expresión de un nuevo sistema político para la Ciudad de México.
Finalmente, de la interpretación sistemática y funcional de las normas transitorias invocadas se desprende que el Poder reformador de la Constitución Federal otorgó al INE la facultad de aprobar las reglas generales, con base en las cuales se elegirá a los miembros de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México.
En tanto que las controversias, impugnaciones y la calificación de la elección estará a cargo del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el ámbito de sus atribuciones.
También se dispuso que, en lo conducente, la Ley General sería aplicable en todo lo que no contraviniera a las normas del Decreto.
Finalmente, como se advierte, la reforma política de la Ciudad de México, tanto por su origen como por su finalidad, tiene como característica sustancial la participación plural de los ciudadanos y de las diversas fuerzas políticas que convergen en la sociedad que habita la capital de la República.
Su consecución o logro no debe ser atribuido a una persona, partido político o corriente ideológica de forma exclusiva, sino a todos aquellos que participaron en su proceso de confección, tanto por las propuestas derivadas de las deliberaciones legislativas como de los consensos que dichos participantes construyeron para reflejar la aspiración de transformar a la Ciudad de México en una entidad autónoma.
Por otra parte, si la reforma política tiene como objetivo la creación de una nueva entidad federativa que se fundará y organizará con base en las disposiciones de su propia norma constitucional, la Asamblea Constituyente, de igual forma, debe reflejar una integración plural que de participación a todos sus actores políticos.
II. Legislación aplicable
En el artículo séptimo transitorio del Decreto de reforma se establecen las bases para la elección de sesenta diputaciones constituyentes, entre las que destacan:
• Son aplicables las disposiciones de la Ley General, en todo aquello que no contravenga al mencionado Decreto.
• El proceso electoral se ajustará a las reglas generales que apruebe el Consejo General del INE, las cuales deberán regular el proceso en atención a su finalidad.
• Las autoridades electorales correspondientes deberán aplicar escrutinio estricto sobre la legalidad de los actos que se emitan dentro del proceso electoral, los cuales deben circunscribirse a propuestas y contenidos relacionados con el proceso constituyente.
En atención a lo dispuesto en el señalado artículo séptimo transitorio, el Consejo General del INE emitió las reglas correspondientes a la elección de los integrantes de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, contenidas en los invocados lineamientos, mismos que como se refirió previamente en su artículo 52 se determinó que el trámite y sustanciación de procedimientos administrativos sancionadores, así como de las solicitudes de adopción de medidas cautelares, estarían a cargo de la Unidad de lo Contencioso Electoral, así como de las juntas local y distritales del Instituto en la Ciudad de México, en el respectivo ámbito de sus competencias, resultando aplicable la Ley General y el Reglamento de Quejas y Denuncias del INE.
De manera que, en relación con el estudio de las infracciones, así como la tramitación, sustanciación y resolución de los procedimientos especiales sancionadores que se instauren por la comisión de infracciones a la normativa electoral relacionados con la elección de la referida Asamblea Constituyente, se aplicará la Ley General.
TERCERA. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
En el escrito por medio del cual compareció el PRD a la audiencia de pruebas y alegatos, aduce la incompetencia de la Junta Local del INE para conocer del presente procedimiento, en virtud de que a su parecer dicho órgano desconcentrado no cuenta con facultades explicitas ni implícitas para sustanciar dicha queja, por lo que desde su perspectiva debió conocer y en su caso, sustanciar dicha denuncia la autoridad administrativa local, es decir el Instituto Electoral del Distrito Federal.
Como se estableció con anterioridad, por economía procesal se tiene por reproducido el apartado en el que este órgano jurisdiccional establece su competencia para resolver el presente procedimiento especial sancionador.
No obstante ello, se reitera que el artículo 52 de los lineamientos previamente citados, dispone que la fase de instrucción de los procedimientos especiales sancionadores relacionados con la elección de los sesenta Diputados por el principio de representación proporcional para integrar la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, estarán a cargo de la Unidad de lo Contencioso, tratándose de propaganda en radio y televisión, en tanto que, si las denuncias versan sobre diversa propaganda política electoral, la sustanciación de dichos procedimientos la realizarán las Juntas Local y Distritales de la Ciudad de México.
Por tanto, el presente caso al estar relacionado con dicha elección, y siendo la propaganda denunciada distinta a la difundida en radio y televisión, habiéndose realizado en diversos distritos electorales de la Ciudad de México, la Junta Local del INE sí es el órgano competente para conocer de dicho procedimiento, conforme a lo dispuesto por el artículo 474 de la Ley General y 5º del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE.
Así lo sostuvo la Sala Superior de este Tribunal Electoral al resolver el SUP-REP-39/2016 y acumulado, al confirmar el acuerdo emitido por la Unidad de lo Contencioso que determinó remitir el presente asunto a la Junta Local del INE en la Ciudad de México.
En virtud de lo anterior, no le asiste la razón al denunciado.
CUARTA. LITIS
En el presente asunto, los aspectos a dilucidar ante la jurisdicción electoral federal, son los siguientes:
1. La presunta utilización indebida de la propaganda pintada en bardas y colocada en pendones, ya que desde la perspectiva del quejoso, se difunden logros de gobierno que el PRD pretende adjudicarse, lo cual podría constituir una infracción al artículo 443, párrafo 1, inciso a) de la Ley general, en relación con el 25, párrafo 1, incisos a) y u) de la Ley General de Partidos Políticos y con el artículo 4, párrafo 2 de los Lineamientos para la Elección de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México.
2. La supuesta realización de actos anticipados de campaña del PRD, a decir del quejoso, por tres razones: a) La propaganda pintada en bardas no se encuentra en periodo de campaña electoral para la elección de los sesenta diputados por el principio de representación proporcional para integrar la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, y al tratarse de propaganda genérica dirigida a la población en general y no estar orientada a dar a conocer a sus candidatos o sus propuestas, ni estar dirigida a los militantes del instituto político, le ocasiona una ventaja indebida, b) Tanto la propaganda pintada en bardas como aquella difundida en Internet y sus actos relacionados, al utilizar la imagen institucional del Gobierno de la Ciudad de México pretende posicionar a su lista plurinominal de candidatos a la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, y c) Existe propaganda pintada en bardas alusivas a Diana Sánchez Barrios; lo que podría constituir una infracción a los artículos 3, párrafo 1, inciso a) y 443, párrafo 1, incisos e), h) y n) de la Ley General, en relación con el artículo 4, párrafo 2 de los Lineamientos para la Elección de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México.
3. La supuesta colocación de propaganda elaborada con material no reciclable, atribuible al PRD, lo que presuntamente vulnera lo previsto en los artículos 209, párrafo 2 y 443, párrafo 1, incisos a) y n), de la Ley General.
En consecuencia, esta Sala Especializada se circunscribirá al estudio del presente asunto, conforme a la controversia planteada en la denuncia y en la Litis fijada en el emplazamiento efectuado a las partes, con independencia de las cuestiones novedosas que se pudieran hacer valer o que pudieran surgir en otras etapas intraprocesales.
Lo anterior, de acuerdo al criterio de la Sala Superior sostenido al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-486/2015, en el que se consideró que el estudio de aspectos novedosos introducidos por el actor, diversos a los denunciados, implicaría una modificación de la Litis que se siguió para el emplazamiento a las partes y para la investigación, vulnerándose el principio de congruencia de las sentencias que obliga a resolver conforme a la Litis.[17]
En este tenor, la Sala Superior de este Tribunal señaló que toda vez que en el procedimiento especial sancionador impera el principio dispositivo el cual obliga a las partes a presentar las pruebas que respalden sus pretensiones, ya que aceptar la modificación de la Litis implicaría violar las garantías del debido proceso y de justicia imparcial.
QUINTA. PRONUNCIAMIENTO DE FONDO
A. VALORACIÓN PROBATORIA
Antes de analizar la legalidad o no de los hechos denunciados materia del presente asunto, es necesario verificar su existencia, así como las circunstancias en que se hubieren realizado, a partir de las pruebas que se encuentran en el expediente y que están relacionadas en el ANEXO ÚNICO, de cuyo análisis y concatenación se tienen por acreditados los siguientes hechos:
I. Existencia y contenido de la propaganda colocada en bardas
A partir de lo referido por el quejoso y de las actas circunstanciadas de los días 19 y 20 de marzo, elaboradas por el personal de las Juntas Distritales tres, ocho, nueve, diez, doce, trece, dieciocho, veinte, veintiuno, veintidós y veinticuatro, así como la Junta Local del INE en la Ciudad de México, se tiene acreditada la pinta de ochenta y seis bardas, cuyas ubicaciones se encuentran en el anexo de la presente sentencia. Asimismo no se acreditó la pinta de diez bardas señaladas por el quejoso y tampoco se acreditó la existencia de ningún pendón.
Cabe destacar que la ubicación y constatación de las pintas cuya verificación realizó la autoridad administrativa no fue controvertido por las partes.
Para mayor claridad se insertan algunas imágenes representativas presentes en las diversas bardas localizadas:
No. | IMÁGEN |
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II. Existencia y contenido de las páginas de internet proporcionadas por el quejoso
De la certificación realizada el veintidós de marzo por la Junta Local del INE, para hacer constar el contenido de las páginas web http://www.poderchilango-prd-com/, se determinó la existencia de dicha página, pero no así el contenido denunciado.
Por lo que respecta a la página https:www.flickr.com/potos/culturacdmx/21328760054/in/album72157659451544392/, no fue posible acreditar su existencia.
III. Sujeto responsable de la pinta de bardas y de la información contenida en el portal electrónico
De acuerdo al escrito presentado por el PRD al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, reconoció la autoría de la propaganda pintada en bardas, así como de la página de internet denominada poder chilango.
B. CARGA DE LA PRUEBA
No obstante el quejoso haber señalado en su escrito primigenio de denuncia que la propaganda difundida en bardas y pendones no era reciclable, en virtud de que la autoridad administrativa electoral únicamente constató ubicaciones de pintas en bardas, éste órgano jurisdiccional estima que al no acreditarse la existencia de propaganda impresa, tipo de propaganda sobre la cual es exigible la obligación de que se elabore con material reciclable, de conformidad con el artículo 209, párrafo 2 de la Ley General, no resulta procedente pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de una conducta inexistente; ya que no se acreditó lona o pendón alguno.
Ahora, respecto del contenido de la página de internet denominada “poder chilango” expresamente denunciado, como ya se indicó, no fue localizado por la autoridad administrativa, el video materia de la denuncia cuando efectuó la verificación.
C. ANÁLISIS DE LAS INFRACCIONES
UTILIZACIÓN INDEBIDA DE LA PROPAGANDA POLÍTICA
I. Marco normativo y criterios jurisprudenciales
El artículo 443, párrafo 1, inciso a), de la Ley General prevé, como infracción imputable a los partidos políticos, el incumplimiento de las obligaciones señaladas en la Ley General de Partidos Políticos y demás disposiciones aplicables establecidas en dicho ordenamiento.
El artículo 25, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos, establece como obligación a cargo de los partidos políticos, entre otras, conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta a los principios del Estado democrático.
Esta Sala Especializada considera que las expresiones dentro de los cauces legales y ajustar su conducta a los principios generales del Estado democrático, no se limita a la normativa electoral, sino al respeto del Estado de Derecho y de las normas aplicables, de manera que la obligación citada, a cargo de los partidos políticos, debe entenderse como la sujeción de éstos, al conjunto de normas que integran el sistema jurídico.
Esto es así, porque los partidos políticos son personas jurídicas de interés público y, por ende, están sujetos al cumplimiento de los deberes que impone el ordenamiento jurídico.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, de la Constitución Federal, la ley determina las normas y requisitos para su registro legal y las formas específicas de su intervención en el procedimiento electoral; los fines de los partidos políticos deben ser acordes con los programas, principios e ideas que postulan. El propio artículo 41, párrafo 1, base I, de la Constitución Federal confiere a los partidos políticos el carácter de entidades de interés público y establece el deber de sujetar su actuación al principio de legalidad, entre otros, mientras que la base II, establece que la ley garantizará que los partidos políticos cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades.
Sobre todo, que como se expresó en la cuestión previa, estamos frente a un proceso electoral pero con naturaleza sui generis para la elección de un órgano fundacional denominado Asamblea Constituyente, cuyo fin primordial será crear la Constitución Política de la Ciudad de México, con motivo de la reforma constitucional.
II. Caso particular
El quejoso aduce que la propaganda desplegada por el PRD a través de las pintas en bardas vulnera la normativa electoral, toda vez que no se circunscribe a difundir logros de gobierno, sino que pretende adjudicárselos como propios, circunstancia que no corresponde realizar a un partido político sino a los órganos del Estado.
En la especie, tal y como se señaló en el apartado probatorio, toda la propaganda verificada por la autoridad administrativa contiene los siguientes elementos, destacándose las frases que el denunciante estima le causan afectación:
“REFORMA POLÍTICA, MÁS PRESUPUESTO MEJORES SERVICIOS” ¡¡¡LO LOGRAMOS!!! Adiós DF, Bienvenido CDMX”.
“GRUPO PARLAMENTARIO PRD VII LEGISLATURA VANGUARDIA LEGISLATIVA”.
“YO (Seguido de un corazón color rojo y el logotipo del PRD color amarillo) CDMX, CIUDAD DE MÉXICO”.
Como se puede apreciar, las frases contenidas en la propaganda denunciada por una parte aluden a la “REFORMA POLÍTICA” como logro legislativo del partido emisor del mensaje, destacando las palabras “MÁS PRESUPUESTO, MEJORES SERVICIOS” y refiriéndose a una despedida del entonces Distrito Federal bajo la abreviatura DF y se da la bienvenida a la Ciudad de México bajo la abreviatura CDMX.
Asimismo, en diversa propaganda existe la frase “GRUPO PARLAMENTARIO PRD VII LEGISLATURA VANGUARDIA LEGISLATIVA” y se aduce de que con la reforma política la ciudad contará con su propia Constitución, y en otra, existe la representación gráfica de un corazón, que en el contexto del mensaje simboliza, usualmente, que el lector del mismo, ama a la Ciudad de México, identificada con la abreviatura CDMX.
Del análisis contextual de la propaganda en sus diversas modalidades, se advierte que contiene mensajes en tiempo pasado al utilizar frases como “LO LOGRAMOS”[18], lo que indica que el partido emisor refiere, en primera persona del plural que se consiguió o alcanzó un objetivo y de lo que desde su perspectiva considera conllevaría ese logro legislativo.
En este sentido, no se aprecia que el PRD a través de su propaganda, se atribuya un logro de gobierno o programa de desarrollo social específico de la administración pública federal, estatal o del entonces Distrito Federal, sino que precisa que se consiguió, se alcanzó la reforma política de la Ciudad de México, con los aspectos positivos que implicó ésta para la ciudad, como lo son: más presupuesto, mejores servicios y su propia Constitución, lo que constituye un logro legislativo, y no de gobierno en sentido estricto[19].
Logro legislativo del cual, como se ha establecido, la fracción parlamentaria del PRD participó de manera activa junto con otras fracciones de los órganos legislativos que intervinieron en dicho proceso.
Lo anterior, porque la reforma política de la Ciudad de México fue resultado de la actividad del poder constituyente permanente que reformó la Constitución Federal, donde hubo un largo proceso de diálogo, negociación y construcción de consensos, y las fuerzas políticas arribaron a una propuesta formal y plenamente sustentada, fortalecida y legitimada, encaminada a dotar a la Ciudad de México de derechos políticos en igualdad de condiciones que el resto de las entidades federativas.
En este contexto, no se aprecia que el PRD se esté apropiando de un logro de gobierno, pues en la propaganda, el partido denunciado difunde información relacionada con la reforma política que sufrió el entonces Distrito Federal para convertirse en la actual Ciudad de México, además, de su contenido no se desprende ningún elemento donde se identifique que esa reforma haya estado a cargo de algún gobierno en particular; por tanto, como se indicó, de lo que se está hablando es de logros legislativos (y no de logros de gobierno) que desde la perspectiva del denunciante, el PRD se apropia y difunde a través de bardas.
Así las cosas, del análisis integral de la propaganda en el estudio de fondo y con todos los elementos contextuales de la reforma constitucional y de las constancias que obran en el expediente, se puede establecer que estas expresiones están permitidas.
Ya que el PRD, al ostentar una representación a través de su fracción parlamentaria ante el poder reformador de la Constitución Federal del cual emanó la citada reforma, puede utilizar, como lo pudo hacer otra fracción parlamentaria que hubiera intervenido en el proceso legislativo, la información derivada de tal actividad pública emitida por el constituyente permanente.
Al respecto, ha sido criterio de este órgano jurisdiccional, en las sentencias relativas, entre otras, a los procedimientos especiales sancionadores SRE-PSC-75/2015 y SRE-PSC-173/2015, que los partidos políticos pueden difundir dentro de su propaganda política (genérica) –realizada en cualquier momento- o electoral –durante la campaña-[20] entre otra información, iniciativas legislativas en las que pudieran haber tenido alguna participación, sin que ello se considere ilegal.
Así, en la especie se acreditó que la propaganda materia de controversia se difundió fuera de la etapa de campañas para la elección mediante sufragio de sesenta diputados para integrar la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, por lo que se trata de propaganda política (genérica) que se puede difundir en cualquier momento y no está vinculada necesariamente a la próxima elección del constituyente, sino a destacar la intervención del PRD en un proceso legislativo, lo que se materializó en la reforma política de la Ciudad de México, lo cual, no puede ser reprochable en forma alguna.
Por tanto, la difusión de temas de interés público -como en el caso lo es la reforma política del entonces Distrito Federal-, a través de la pinta de bardas es una conducta permitida, ya sea dentro y fuera del proceso electoral, puesto que es difusión de logros legislativos en la propaganda política (genérica).
En este sentido, al haberse determinado que el PRD incluyó en su propaganda información de logros legislativos que deriva de una reforma constitucional de la que formó parte, su actuar es apegado a la legalidad, y además constituye un mecanismo de rendición de cuentas respecto a su labor legislativa.
Por estas razones, no resulta aplicable el precedente que cita el quejoso para reforzar sus inconformidades y que fue emitido por ésta Sala Especializada en el SRE-PSC-32/2015 y su acumulado, porque no se aprecia que el PRD se esté apropiando de la implementación, ejecución o calendarización de un programa gubernamental o social, como sí sucedió en tal asunto, lo que propició que este órgano jurisdiccional concluyera que existía una apropiación indebida de los programas sociales; sino que en el presente caso, los mensajes se circunscriben a difundir información derivada de una reforma que el partido político refiere como logros legislativos, lo cual se encuentra legalmente permitido y que en todo caso, no es de uso exclusivo de una fuerza política y que dicho logro puede difundirse también por los diversos partidos que participaron en su confección y aprobación.
ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA
I. Marco normativo y criterios jurisprudenciales
Conforme a la Convocatoria para la elección de sesenta diputadas y diputados para integrar la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, se determinó que la etapa de campañas se desarrollará en el periodo comprendido del dieciocho de abril al primero de junio.
Por otra parte, el artículo 242 de la Ley General refiere que la campaña electoral, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales para la obtención del voto, precisando de igual forma, que son actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquéllos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.
Asimismo, la Ley General en su artículo 443, párrafo 1, incisos e) y h), prevé como infracción de los partidos políticos, la realización anticipada de actos de campaña, así como el incumplimiento de las disposiciones previstas en dicha materia.
Al respecto, conviene tener presente que el artículo 3 de la referida norma, en su párrafo 1 inciso a), señala que para efectos de la misma, debe entenderse por actos anticipados de campaña, los actos de expresión en cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral.
Así, de una interpretación sistemática de las normas referidas, se deprende la prohibición de realizar actos de campaña en forma anticipada al período en el que válidamente podría realizarse, es decir, tendentes a la obtención del voto a favor o en contra de un partido o candidato, antes del período legal para hacerlo.
De manera que, tratándose de la realización de actos anticipados de campaña, debe tomarse en cuenta la finalidad que persigue la norma y los elementos concurrentes que en todo caso la autoridad debe considerar, para concluir que los hechos que le son planteados son susceptibles de constituir tal infracción.
En ese sentido, al regular los actos anticipados de campaña, el legislador consideró necesario garantizar que los procesos electorales se desarrollen en un ambiente de equidad para los contendientes, lo que implica evitar que una opción política se encuentre en una situación de ventaja indebida, en relación con sus opositores al iniciar anticipadamente la campaña respectiva, lo que se reflejaría en una mayor oportunidad de difusión de la plataforma electoral de un determinado partido político o del aspirante o precandidato correspondiente.
Asimismo, en cuanto hace a los tres elementos que la autoridad debe tomar en cuenta para determinar si los hechos denunciados, constituyen o no actos anticipados de campaña, la Sala Superior a través de diversas resoluciones, ha establecido los siguientes: [21]
Elemento personal. Se refiere a que los actos de campaña son susceptibles de ser realizados por los partidos políticos, militantes, aspirantes, precandidatos y candidatos, es decir, atiende a la calidad o naturaleza del sujeto que puede ser infractor de la normativa electoral.
Elemento subjetivo. Es el relativo a la finalidad de los actos anticipados de campaña, entendidos según su propia definición legal, como aquellos que contienen un llamado expreso al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral.
Elemento temporal. Se refiere al periodo en el cual ocurren los actos, es decir, que los mismos tengan verificativo antes del inicio formal de las campañas.
Como se advierte, la concurrencia de los elementos personal, subjetivo y temporal, resulta indispensable para que la autoridad jurisdiccional electoral, se encuentre en posibilidad de determinar si los hechos que son sometidos a su consideración son susceptibles o no de constituir actos anticipados de campaña.
II. Caso particular
En relación a la temporalidad en su colocación
El denunciante señala que la propaganda pintada en bardas y aquella colocada en pendones no se encuentra en periodo de campaña electoral para la elección mediante sufragio de los sesenta diputados por el principio de representación proporcional para integrar la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, y al tratarse de propaganda genérica dirigida a la población en general y no estar orientada a dar a conocer a sus candidatos o sus propuestas, ni estar dirigida a los militantes del instituto político, le ocasiona una ventaja indebida al PRD.
En primer término, cabe destacar que ésta autoridad jurisdiccional sólo se pronunciará sobre la legalidad o ilegalidad de la propaganda denunciada pintada en bardas, ya que como se advierte del apartado probatorio, no se acreditó la existencia de aquella supuestamente colocada en pendones.
En relación a la propaganda pintada en bardas, para comprender la pretensión precisa que sostiene el quejoso por la supuesta difusión extemporánea que denuncia, resulta necesario aludir a las premisas de las que parte:
Señala que no se encuentra en periodo de campaña electoral para la elección de los sesenta diputados por el principio de representación proporcional para integrar la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México.
Sostiene que se trata de propaganda genérica dirigida a la población.
Refiere que no está orientada a dar a conocer a sus candidatos o sus propuestas, ni está dirigida a los militantes del instituto político.
Al respecto debe decirse que no obstante que se acreditaría el elemento personal de los actos anticipados de campaña, al demostrarse que la propaganda política es difundida por el PRD; lo cierto es que no se actualiza el elemento subjetivo, dado que como el propio quejoso lo señala expresamente, se trata de propaganda genérica dirigida a la población en general, y en particular, como se concluyó en el apartado anterior, difunde información derivada de una reforma legislativa en la cual el partido político denunciado formó parte.
De manera que, no está prohibida la difusión de propaganda proselitista genérica en cualquier momento, sobre aspectos de interés general, como es el caso de la difusión de actividades legislativas, en las que participó, entre otros el PRD.
Adicionalmente a ello, el propio denunciante señala que “no está orientada a dar a conocer a sus candidatos o propuestas”, con lo que se corrobora que solo se relaciona con una reforma legislativa y no contiene elemento alguno que permita identificar directa o indirectamente a algún candidato de dicho instituto político.
Por tanto, al analizar el contenido de la propaganda denunciada no se advierte algún elemento de carácter proselitista en favor del PRD o de alguno de sus candidatos. Asimismo, no se aprecia que se presente alguna candidatura, se realicen propuestas de campaña, o bien, se invite al voto a favor de alguna opción política.
Aunado a ello, tampoco se acreditaría el elemento temporal porque, como se dijo, la propaganda denunciada se refiere a logros legislativos que es permitido difundir dentro o fuera del periodo de campañas, periodo este último en el que se constató su existencia (diecinueve y veinte de marzo), inclusive puede difundirse en cualquier momento, dado su carácter de genérica.
En relación a la utilización de un supuesto logotipo gubernamental
En otro orden de ideas, el quejoso sostiene que tanto la propaganda pintada en bardas como aquella difundida en Internet, al utilizar la imagen institucional del Gobierno de la Ciudad de México pretende posicionar anticipadamente a su lista plurinominal de candidatos a la Asamblea Constituyente de la referida ciudad, confundiendo y presionando al electorado y generando inequidad en la contienda.
Lo anterior, porque sostiene el denunciante que el empleo de la abreviatura CDMX en la propaganda política del PRD, deviene de la ilegal utilización de la imagen institucional siguiente:
Al respecto, esta Sala Especializada estima que la frase utilizada en la propaganda política no guarda identidad con el logotipo gubernamental, pues si bien se desprenden similitudes entre ambas imágenes respecto a la abreviatura CDMX, tal circunstancia en forma alguna implica la utilización del logotipo oficial del Gobierno de la Ciudad de México; ya que la sola abreviatura de una denominación de una ciudad o como comúnmente se le identifica, no puede estimarse de uso exclusivo de un gobierno, pues incluso se utiliza para fines turísticos, culturales, comerciales, artísticos y sociales, entre otros fines.
En este sentido, del análisis contextual de los mensajes contenidos en la propaganda política denunciada, se advierte que en todos ellos se emplea la abreviatura CDMX como identificación de la Ciudad de México, ya que contienen la connotación de que se ama a dicha ciudad, de que se despide al Distrito Federal, y que se da la bienvenida a la Ciudad de México.
Es decir, en tanto la propaganda denunciada contiene la referencia a la Ciudad de México y no al Gobierno de dicha territorialidad, no se aprecia que se genere algún grado de confusión en la ciudadanía como lo asevera el quejoso, pues la mencionada propaganda tiene el carácter de genérica con independencia de que alguna palabra, color o abreviatura sea similar a una parte de un logotipo gubernamental, ya que un mismo objeto puede ser utilizado en contextos discursivos diversos y, en la especie, el mensaje político no se desvirtúa ni se confunde con algún mensaje gubernamental.
Al respecto, resulta aplicable al presente asunto el criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en las sentencias recaídas a los recursos de apelación SUP-RAP-187/2012 y SUP-RAP-218/2012, en las que sostuvo que:
“…en la normativa constitucional o legal no se prevé prohibición expresa para que, en materia política y electoral, se utilicen imágenes o símbolos parecidos o similares a los que utiliza un gobierno en particular, con independencia de que, en otros ámbitos del derecho, ello pueda generar responsabilidades de otra índole.”
“En efecto, en materia de propaganda política y electoral, la utilización de emblemas, logotipos o símbolos similares a los que utilizan los entes públicos o gobiernos específicos o en turno, por sí mismo, no está prohibido o vedado, toda vez que no existe base constitucional o legal que impida su uso en el contexto del debate político, ni mucho menos para considerar que ello denigra a las instituciones; por el contrario, constituye un elemento de referencia para identificar y distinguir al ente que se critica.
De esta forma, la inclusión en la propaganda de un partido político de un símbolo o imagen de un ente público o gobierno en concreto, sirve como elemento que permite a los destinatarios identificar al sujeto o autoridad que es objeto de crítica o respecto del cual se formula una posición o se dirige un mensaje, siempre y cuando, desde luego, dicha propaganda no rebase los límites de la propaganda previstos constitucional y legalmente (no se denigre a las instituciones y a los partidos políticos o se calumnie a las personas).
Asimismo, el examen que se haga respecto del uso de este tipo de elementos, debe incluir un análisis integral de la propaganda que los contiene, en el que se tome en consideración la identificación de su autor, sus destinatarios, el contexto y época en el que se emite y su relación con el resto de los componentes de la propaganda o mensaje.”
En este tenor, del análisis integral de la propaganda denunciada, por la utilización de la abreviatura CDMX, no se advierte un posicionamiento ilegal del PRD en materia electoral, en tanto que no se aprecia que de dicha abreviatura o del resto de los elementos visuales se tenga como propósito asociar la “reforma política” con alguna administración en particular como lo sería el Gobierno del entonces Distrito Federal, sino que en el contexto del mensaje se utiliza para referirse a la Ciudad de México como ubicación o lugar geográfico, como se indicó en líneas precedentes; aspecto que no es del uso exclusivo de un gobierno, sino de la población en general.
Ello, porque la similitud aludida está en función de que se usa como apócope de la Ciudad de México, por lo que esto resulta insuficiente para derivar un aprovechamiento indebido del logotipo del Gobierno del entonces Distrito Federal con miras a un acto anticipado de campaña del PRD frente a la elección de la Asamblea Constituyente de la ciudad de México, como alega el denunciante.
Así de la abreviatura CDMX no puede derivarse una invitación al voto, la presentación de alguna candidatura o de propuestas de campaña, por lo que no se aprecia objetiva y razonablemente cómo se ocasionaría una confusión y presión en el electorado, en afectación a la equidad de la contienda de la próxima elección para la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México.
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado por la Sala Superior de este Tribunal en la sentencia del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-273/2010 y acumulada, aprobado por unanimidad, en el que medularmente se señaló:
“Por tanto, esta Sala Superior acompaña la consideración de la autoridad responsable, cuando sostiene que el solo uso de colores y palabras semejantes a los que emplea el Gobierno del Estado de Durango, lo cual es una forma indirecta de vincular a un partido o coalición con el gobierno en turno, no rompe con el principio de equidad en la contienda electoral, pues si los partidos políticos tienen permitido utilizar la información de los programas gubernamentales, luego, pueden válidamente hacer alusión directa a palabras o inclusive a frases que identifiquen los programas de gobierno, sin que ello implique alguna infracción al principio de equidad en la contienda electoral; y por lo mismo, no puede reprobarse al Partido Revolucionario Institucional y su candidato a Gobernador del Estado, haber realizado su campaña electoral utilizando diversas conjugaciones de la palabra “transformar”, empleada en los programas sociales implementados por el Gobierno del Estado de Durango, pues ello no implica alguna afectación al principio de equidad.”
La superioridad continuó señalando lo siguiente:
“Con apoyo en todo lo anterior, esta Sala Superior considera que resultan correctas las conclusiones obtenidas por la autoridad responsable, en torno a que la identidad, similitud o semejanza de colores y una palabra empleados tanto en la propaganda gubernamental como en la electoral: 1. No provocaron confusión; 2. No demuestran un acuerdo de voluntades que permita concluir que se trató de una estrategia para utilizar la publicidad desplegada por el Gobierno; 3. No pueden considerarse razonablemente como el equivalente a toda una estrategia de difusión; 4. No demuestran la existencia de apoyo del gobierno local a una campaña electoral; y 5. No permitían sostener la afectación de la equidad en la contienda o la libertad del sufragio, en una magnitud tal que pudiera considerarse, objetiva y racionalmente, como determinante para el resultado de la votación.”
En este tenor, esta Sala Especializada estima que limitar en el presente caso la utilización de una abreviatura similar a la que se encuentra en el logotipo oficial del Gobierno del entonces Distrito Federal por parte del PRD, y que es de uso común, implicaría una medida desproporcionada, máxime cuando se trata de la abreviatura de un lugar, como en el presente caso ocurre.
Lo anterior, porque en materia política electoral, debe maximizarse el derecho a la libertad de expresión de los partidos políticos a través de su propaganda, así como el derecho a la información de la ciudadanía para conocer los postulados, ideología o posicionamientos que dicha propaganda conlleva[22], así como las actividades que desempeñan los partidos políticos y sus fracciones parlamentarias, como mecanismo de rendición de cuentas, frente a una supuesta afectación en la contienda por la sola identidad de una abreviatura.
Al respecto, en el caso Yatama la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sostuvo que al no ser los derechos políticos de carácter absoluto, su restricción debe basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo, es decir, que cuando haya varias opciones para alcanzar ese fin, debe escogerse la que restrinja menos el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue.[23]
Por otro lado, en el caso Canese, el citado órgano supranacional del sistema interamericano de derechos humanos, sostuvo que la ‘necesidad’ y, por ende, la legalidad de las restricciones a la libertad de expresión fundadas en el artículo 13.2 de la Convención Americana, dependerá de que estén orientadas a satisfacer un interés público imperativo.[24]
Por tanto, esta Sala Especializada considera que en el presente caso, tomando en cuenta que la propaganda política exige una protección amplia por el interés legítimo por parte de la sociedad de recibir información sobre temas de interés general, ello, en aras del libre debate público, con la finalidad de contribuir a la consolidación de una ciudadanía debidamente informada[25]; atendiendo al contexto en el que la propaganda se difundió, en la especie se privilegia una interpretación que favorece el derecho fundamental de expresión del PRD y el derecho a la información de la ciudadanía respecto a los postulados que éste representa, frente a una supuesta afectación que no se advirtió razonable y objetivamente, por la utilización de la abreviatura CDMX, e inclusive, por rendir cuentas por su trabajo legislativo.
Así las cosas la multicitada abreviatura referida al lugar “Ciudad de México” no puede ser considerada como indebida utilización de un emblema gubernamental, porque la misma no es de uso exclusivo de algún órgano gubernamental o ente político.
Similar criterio, en cuanto a la similitud de elementos, sostuvo esta Sala Especializada en la sentencia recaída al SRE-PSL-7/2015.[26]
En relación con la página de internet
Por otra parte, cabe destacar que el quejoso denunció el contenido de la página de internet denominada “poder chilango” y actos relativos a la presentación de dicha plataforma.
En concreto, el quejoso señaló que la página web y una rueda de prensa ofrecida para anunciarla, se estaban haciendo fuera de los tiempos autorizados para el inicio de las campañas electorales para la elección de los candidatos a la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México; asimismo, que aparecía el logotipo institucional del Gobierno del entonces Distrito Federal en un video alojado en el sitio.
En ese tenor, lo que el que el quejoso impugna respecto a la página web es la creación o existencia de manera genérica de una página partidista en la que se puede generar intercambio de opiniones respecto a la Asamblea Constituyente.
Al respecto debe decirse que la creación de una plataforma electrónica con las referidas características no constituye un acto anticipado de campaña, sino un medio de comunicación masiva, que tiene por objeto discutir o proponer soluciones por parte de la ciudadanía sobre aspectos de interés general que atañe a la Ciudad de México; de ahí que no puede restringirse en el sistema democrático a la generación de foros a través de plataformas electrónicas, como el internet, para la reflexión y análisis ciudadano.
En este tenor válidamente puede ser usado por los partidos políticos en ejercicio de su libertad de expresión, entre otras cuestiones, para la difusión de sus propias actividades.
Actividades que, además, dada su naturaleza de ente de interés público repercute en el derecho de acceso a la información de la ciudadanía para conocer los postulados, ideologías y posicionamientos de dichos partidos.
Así, la creación de páginas electrónicas como un medio de comunicación partido-ciudadanía, contribuye a la formación de la opinión pública bien informada, propia de todo régimen democrático.
Por tanto, lo que refiere el denunciante respecto a que el objetivo que persigue la página, de acuerdo a los hechos narrados en su denuncia, en cuanto a que la ciudadanía pueda participar contribuyendo con propuestas para que los partidos políticos logren llevarlas a la Asamblea Constituyente, no resultaría contrario a la normativa electoral.
Esto, porque genera un mecanismo de participación ciudadana dentro del libre ejercicio de la libertad de expresión que no se podría coartar, puesto que no implica que el partido esté difundiendo propuestas de campaña, sino recibiendo ideas y opiniones de lo que la ciudadanía considera debe formar parte de la Constitución que regirá a la Ciudad de México, lo cual conforma el debate público y plural en una sociedad democrática.
Aunado a ello, dada la naturaleza del internet como conjunto descentralizado de redes de telecomunicaciones en todo el mundo, interconectadas entre sí”[27], requiere de una interacción mayor por parte del usuario para localizar la información que le resulta de utilidad.
Así, se ha definido como una forma de autocomunicación porque el mismo usuario genera el mensaje, establece los posibles receptores y selecciona los mensajes concretos o los contenidos de la web y de las redes de comunicación electrónica que quiere recuperar[28].
En este sentido, puede decirse que se trata de una interacción entre el ordenador y usuario de una red, en la que hay una intención manifiesta en la búsqueda de información por parte de este último, bien sea, por intereses recreativos, intelectuales, didácticos o institucionales.
En esa tesitura, la creación de páginas de internet como la aludida, dadas sus características, puede darse en cualquier momento, así que de ninguna manera configuraría un acto anticipado de campaña, dado que no se satisfacen las formas y elementos para ello, (concurrir los elementos temporal, subjetivo y personal acorde al marco normativo).
Aunado a que, el partido denunciante no se queja de contenidos específicos, sino solamente de la creación de la página de internet y de un video respecto del cual no se acreditó su existencia.
Ahora bien, respecto a la rueda de prensa no hay elemento de prueba sobre circunstancias de modo, tiempo y lugar de su realización, porque la única alusión a dicho acto es una mención del quejoso de que el dieciséis de marzo se publicó en el periódico “El Universal”, una nota relacionada con la presentación de la página y el título del supuesto encabezado de la nota, pero no aporta siquiera un vínculo, medio impreso, o cualquier otro elemento que refiera su existencia, como para poder pronunciarse al respecto.
Por otro lado, como se precisó en cuanto a la denuncia del video alojado en la mencionada página de internet en el cual, según el promovente, aparece la abreviatura CDMX, como se dijo en el apartado de acreditación de los hechos no se demostró la existencia de dicho video; y en todo caso, ha sido criterio de esta Sala que el uso de esas siglas no es contrario a Derecho.
En este contexto, por lo que hace a la rueda de prensa y el supuesto video alojado en la página web denunciada, es posible advertir que el denunciante no aportó los medios de prueba suficientes para sustentar debidamente su denuncia, siendo que el artículo 471, párrafo 3, inciso e), de la Ley General, establece como uno de los requisitos que deben reunir las denuncias ofrecer y exhibir las pruebas con que se cuente; o en su caso, identificar aquellas que habrán de requerirse cuando no se tenga posibilidad de recabarlas.
Por lo que es posible concluir que en el procedimiento especial sancionador le corresponde al quejoso probar los extremos de su pretensión, como se considera en la jurisprudencia 12/2010 de la Sala Superior, aplicable por el criterio que informa a este rediseñado procedimiento, de rubro “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE”.
Lo anterior es acorde al principio general del Derecho “el que afirma está obligado a probar”, recogido en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, supletoria en la materia, en términos de lo previsto en el artículo 441 de la Ley General.
Por tanto, este órgano jurisdiccional considera que en el caso, la narración hecha por el quejoso, así como los elementos probatorios ofrecidos no resultan idóneos y suficientes para sustentar sus afirmaciones, en torno a los hechos materia de inconformidad.
En relación a las pintas con el nombre de Diana Sánchez
En diverso orden de ideas, el quejoso sostiene que el PRD se encuentra realizando actos anticipados de campaña, porque aparecen bardas pintadas donde se publicita la precandidatura a jefa delegacional del instituto denunciado de nombre Diana Sánchez.
Al respecto, conviene insertar la imagen que se constató por la autoridad administrativa:
Dicha pinta es diversa a la denunciada, advirtiéndose que se trata de propaganda que contiene la alusión a un módulo de atención ciudadana de Diana Sánchez Barrios, coordinadora de “Nueva Izquierda” en la Delegación Cuauhtémoc, aparece el emblema del PRD y el domicilio donde se encuentra dicho módulo.
Cabe destacar que no existe ningún elemento de prueba para demostrar que dicha persona sea aspirante o esté registrada como candidata para participar en la elección de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México[29], aunado a que la propaganda encontrada no tiene vinculación alguna con el proceso electoral para la referida elección.
Lo anterior, máxime que el quejoso denuncia que se alude a la precandidatura de Diana Sánchez Barrios y al cargo de jefa delegacional, cuando el Plan y Calendario Integral del citado proceso electoral[30], dispone que no habrá periodo de precampaña y que se elegirán diputados para la Asamblea Constituyente y no para las delegaciones.
Por ello, esta autoridad jurisdiccional estima que no se actualiza ninguno de los elementos para configurar los actos anticipados de campaña, a los que hace referencia el quejoso.
Cabe destacar que si bien dicha ciudadana no fue denunciada, y por ende, tampoco emplazada al presente procedimiento, al haberse determinado la inexistencia de la infracción de actos anticipados de campaña respecto a la propaganda en donde aparece su nombre, a ningún fin práctico llevaría iniciar y eventualmente emplazar a dicha ciudadana, respecto de una infracción determinada como inexistente en la presente sentencia.
Lo anterior, sobre todo, que de la barda denunciada, se advierte solo la difusión de un módulo de atención ciudadana de una representante popular.
Efectos de la sentencia:
En virtud de que en el estudio de fondo, con todos los elementos probatorios y en atención al contexto del proceso legislativo que propició la reforma política de la Ciudad de México, se han estimado como inexistentes las infracciones denunciadas, por tanto, se dejan sin efectos las medidas cautelares otorgadas en el presente asunto.
En razón de lo anterior se:
R E S U E L V E
ÚNICO. Se determina la inexistencia de las violaciones objeto del procedimiento especial sancionador, atribuidas al Partido de la Revolución Democrática, en los términos y con los efectos precisados en la sentencia.
NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de los Magistrados que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CLICERIO COELLO GARCÉS
| |
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA | MAGISTRADA
GABRIELA VILLAFUERTE COELLO |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ |
A N E X O Ú N I C O
El presente ANEXO contiene la descripción y clasificación de las pruebas que están relacionadas con los hechos controvertidos en el presente asunto.
1. PRUEBAS APORTADAS POR EL QUEJOSO
No. | DOCUMENTALES PRIVADAS
Atendiendo a la naturaleza de las presentes pruebas, deben considerarse como documentales privadas, en términos de los artículos 461, párrafo 3, inciso b), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley General. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
1 | El medio fotográfico así como la ubicación de las bardas motivo de la denuncia mismas que se transcriben a continuación:
Para mejor entendimiento se ilustra a continuación mediante un cuadro con las imágenes representativas de la publicidad denunciada mismas que el aportó el quejoso.
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2.- DILIGENCIAS REALIZADAS POR LA AUTORIDAD
| DOCUMENTAL PÚBLICA
Tomando en consideración la propia y especial naturaleza de las presentes pruebas, se consideran como documentales públicas, toda vez que fueron emitidas por las personas facultadas para tal fin, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley General. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
1 | Acta Circunstanciadas realizadas por diversas Juntas Distritales del Institutito Nacional Electoral en la Ciudad de México con el objeto de acreditar la existencia de las pintas de bardas denunciadas.
A continuación se describen las actas antes mencionadas y las direcciones de las bardas que fueron constatadas por la autoridad investigadora
Para mayor entendimiento se ilustra con imágenes representativas, lo constatado por la autoridad investigadora.
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2 | Certificación de páginas web instrumentada por la Junta Local Ejecutiva de la Ciudad de México del INE con fecha veintidós de marzo, numero INE/OE/DS/DF/0/2016, donde se obtuvieron siete imágenes de pantalla, mismas que son diversas a las denunciadas por el quejoso. |
3. APORTADAS EN LA AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS
N° | DOCUMENTAL PÚBLICA
Tomando en consideración la propia y especial naturaleza de las presentes pruebas, se consideran como documentales públicas, toda vez que fueron emitidas por las personas facultadas para tal fin, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley General. |
| Acuse del escrito del Partido de la Revolución Democrática ante la Junta Local Ejecutiva del INE mediante el cual interpone Juicio de Revisión en contra del Acuerdo A08/INE/CM/CL/25-03-16 del Consejo Local del INE en la Ciudad de México relacionado con las medidas cautelares solicitadas por MORENA respecto a la publicidad denunciada. |
[1] En adelante toda referencia a fechas se entiende que ocurrieron en dos mil dieciséis, salvo indicación en contrario.
[2] En lo sucesivo Ley General.
[3] Consejo General del INE.
[4] MORENA.
[5] PRD.
[6] Unidad de lo Contencioso.
[7] Junta Local del INE.
[8] Determinación que fue confirmada por la Sala Superior al resolver el SUP-REP-39/2016 y su acumulado.
[9] Constitución Federal.
[10] Véase SUP-REP-238/2015.
[11] Véase SUP-REP-227/2015.
[12] - Veinte de agosto de mil novecientos veintiocho, mediante la cual se reforman las bases 1ª, 2ª y 3ª de la fracción VI del artículo 73 de la Constitución Federal, que suprime las municipalidades en el Gobierno del Distrito Federal y establece que su gobierno estará a cargo del Presidente de la República.
- Diez de agosto de mil novecientos ochenta y siete, que modifica la fracción VI del artículo 73 constitucional para crear la Asamblea de Representantes, como un órgano de representación popular, con lo cual se reconoció los derechos políticos de los ciudadanos de la entidad.
- Seis de abril de mil novecientos noventa, que reforma la base 3ª de la fracción VI del artículo 73 constitucional, para establecer las bases para la elección de representantes por el principio de representación proporcional y sus formas de asignación.
- Reforma política de veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y tres, que modificó de forma destacada el artículo 122 de la Constitución y dispuso que los Poderes de la Unión tendrían a su cargo el gobierno del Distrito Federal, facultándose al Congreso General para expedir el Estatuto de Gobierno, en el cual se haría la distribución de atribuciones entres los poderes federales y los órganos de gobierno: Asamblea de representantes, Jefe de Distrito Federal y el Tribunal Superior de Justicia.
- Veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, mediante la cual el Distrito Federal dejó de formar parte de la administración central del Gobierno Federal. Con la modificación al artículo 122, se establece la elección por voto popular directo del Jefe de Gobierno del Distrito Federal. Esta reforma dispuso la estructura del mencionado artículo en apartados y bases que norman los poderes públicos.
[13] Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, del Distrito Federal, de Estudios Legislativos, primera y de Estudios Legislativos, Segunda, con opinión de la Comisión Especial para el Desarrollo Metropolitano, en relación con las iniciativas con proyecto de Decreto por las que se reforman y adicionan diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma política de la Ciudad de México, publicado el 28 de abril de 2015, en el Gaceta No. LXII/3SPO-132/54473. Disponible en http://www.senado.gob.mx/comisiones/puntos_constitucionales/docs/RefPol_CDMX/RPCM_dictamen.pdf
[14] Exposición de motivos de la iniciativa presentada el catorce de septiembre de dos mil diez.
[15] El once de agosto de dos mil diez, la Comisión de Gobierno de la Asamblea Legislativa presentó a la Junta de Coordinación Política del Senado de la República, una propuesta de Reforma Política avalada por todos los partidos políticos locales y por el Jefe de Gobierno Marcelo Ebrard. Por otra parte, el trece de agosto de dos mil trece, el actual Jefe de Gobierno, Miguel Ángel Mancera, presentó una propuesta de modificación a los artículos que forman el núcleo de la reforma política de la Ciudad de México, disponible en: http://www.reformapolitica.cdmx.gob.mx/images/pdfs/iniciativaMAM13082013.pdf.
[16] El artículo décimo transitorio del Decreto refiere que todas las referencias que los ordenamientos hagan de Distrito Federal serán entendidas como Ciudad de México.
[17] Dicho criterio se sustenta fundamentalmente en la jurisprudencia 28/2009 de rubro: CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA.
[18] La Real Academia Española establece que “logro” es la acción o efecto de lograr, a su vez, lograr es conseguir o alcanzar lo que se intenta o desea.
[19] Por lo tanto, no resulta aplicable al presente caso, lo previsto en la jurisprudencia 2/2009, de rubro: “PROPAGANDA POLÍTICA ELECTORAL. LA INCLUSIÓN DE PROGRAMAS DE GOBIERNO EN LOS MENSAJES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, NO TRANSGREDE LA NORMATIVA ELECTORAL”, ya que la misma se refiere a difusión de logros de gobierno.
[20] La Sala Superior como la Sala Regional -entre otras, las sentencias del SUP-RAP-201/2009 y del SRE-PSL-32/2015 y su acumulado, respectivamente- han precisado que la propaganda política (genérica) es la que pretende crear, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, así como estimular determinadas conductas políticas. Precisando que, en términos generales, es la que los partidos políticos transmiten con el objeto de divulgar contenidos de carácter ideológico, a propiciar la exposición, desarrollo y discusión de los programas y acciones fijados por éstos, en sus documentos básicos o programas de acción. Mientras que la propaganda electoral no es otra cosa que publicidad política, que busca colocar en las preferencias electorales a un partido o a un candidato y está ligada a la campaña política de los respectivos partidos y candidatos que compiten en el proceso comisivo, que se difunden durante la campaña electoral con el propósito de presentar ante la ciudadanía las distintas candidaturas u opciones políticas.
[21] Elementos establecidos por la Sala Superior, en las sentencias recaídas a los recursos de apelación SUP-RAP-15/2009 y acumulado, SUP-RAP-191/2010, SUP-RAP-204/2012, SUP-RAP-15-2012 y al juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-274/2010.
[22] Jurisprudencia 11/2008 de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 20 y 21.
[23] CIDH. Caso Yatama vs Nicaragua, sentencia de veintitrés de junio de dos mil cinco. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, párr. 198-206.
[24] CIDH. Caso Ricardo Canese vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, Párr. 96.
[25] Tesis 1a. CDXIX/2014, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIÓN POLÍTICA DE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL. Décima Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Libro 12, Diciembre de 2014, Tomo I, Pág. 234.
Tesis 1ª. CCXVII/2009, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU PROTECCIÓN ES ESPECIALMENTE INTENSA EN MATERIA POLÍTICA Y ASUNTOS DE INTERÉS PÚBLICO. Novena Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Diciembre de 2009, Pág. 287.
[26] Criterio congruente con lo resuelto por la Sala Superior de este Tribunal en la sentencia relativa al SUP-REP-284/2015, en relación a la revocación de las medidas cautelares decretadas en dicho asunto, en la que se sostuvo que de la existencia de una similitud del slogan empleado en la propaganda electoral estática de los candidatos a diputados y diputadas federales por la coalición integrada por el PRI y por el PVEM, en los diversos distritos electorales federales en el Estado de Chiapas, a través de las palabras NOS UNE, con el que utiliza el Gobierno de esa entidad federativa en sus programas de gobierno designado “Chiapas nos une”, en particular por el uso en ambas propagandas de las palabras NOS UNE, no advertía el posible impacto que pudiera tener en el electorado al momento de emitir el sufragio.
[27] En términos del artículo 2, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
[28] Como lo refiere Manuel Castells, en Comunicación y poder, traducción de María Hernández, Madrid, Alianza, p. 88.
[29] De acuerdo al calendario de actividades principales para dicha elección, el registro de candidatos por parte de los partidos políticos nacionales será del 6 al 10 de abril. Documento publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de febrero.
[30] Ídem.