PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.
EXPEDIENTE: SRE-PSL-13/2018
DENUNCIANTES: JESÚS ALBERTO ABASCAL UCKLES Y JORGE EDUARDO SOBREYRA VARGAS
DENUNCIADOS: SAMUEL ALEJANDRO GARCÍA SEPÚLVEDA Y MOVIMIENTO CIUDADANO
MAGISTRADO PONENTE EN FUNCIONES: CARLOS HERNÁNDEZ TOLEDO
SECRETARIA: NORMA VERA ORTEGA
COLABORÓ: FRANCISCO MARTÍNEZ RAMÍREZ
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Ciudad de México, a veintiséis de abril de dos mil dieciocho.
SENTENCIA por la que se determina la inexistencia de la infracción de actos anticipados de campaña, atribuida a Samuel Alejandro García Sepúlveda, entonces Diputado Local por el Estado de Nuevo León y precandidato a Senador por el partido político Movimiento Ciudadano[1] respecto de la misma entidad federativa, y al citado instituto político, porque en las publicaciones denunciadas, visibles en el perfil de Facebook del aludido precandidato, y en las calcomanías adheridas a los vehículos automotores denunciados, no se actualiza el elemento subjetivo.
A N T E C E D E N T E S
1. ÚNICO. Etapa de instrucción. De las constancias que integran el expediente, se desglosan los hechos y actuaciones que enseguida se detallan:
2. I. Presentación de la primera denuncia. El seis de marzo de dos mil dieciocho[2], Jesús Alberto Abascal Uckles[3] denunció ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Nuevo León[4], a Samuel Alejandro García Sepúlveda, entonces precandidato al Senado de la República por Movimiento Ciudadano, con motivo de una publicación en su perfil de la red social Facebook.
3. A juicio del denunciante, dicha publicación constituye actos anticipados de campaña en relación con la elección a senadores, porque se difundió el doce de febrero, esto es, en el periodo de intercampaña.
4. II. Registro, admisión, reserva de emplazamiento y requerimientos, respecto de la primera denuncia. El seis de marzo[5], la autoridad instructora recibió el escrito de denuncia, ordenó su registro con la clave JL/PE/JAAU/JL/NL/PEF/1/2018, lo admitió a trámite, reservó acordar sobre el emplazamiento, requirió información a Samuel Alejandro García Sepúlveda y a Movimiento Ciudadano y ordenó la certificación de la dirección electrónica objeto de la denuncia, a saber https://www.facebook.com/SAMUELGARCIASEPULVEDA/videos/959748310858399/.
5. III. Segunda denuncia. El siete de marzo, Jorge Eduardo Sobreyra Vargas presentó denuncia ante la autoridad instructora[6], contra Samuel Alejandro García Sepúlveda y Movimiento Ciudadano, por una parte, bajo el argumento de que el primero de marzo iba circulando por las calles del centro de Monterrey, Nuevo León, cuando observó dos vehículos automotores que tenían adheridas al vidrio trasero una calcomanía con la leyenda “Samuel García Senador Nuevo León” “Movimiento Ciudadano”, uno con placas SSF7514 y con otro STW1616, y, por otra parte, porque en el perfil de Facebook del citado precandidato a Senador, advirtió una publicación en la que solicitaba lo invitaran a las universidades con el fin de dar a conocer su nuevo libro “La gran reforma hacendaria de los mexicanos; hacia un ingreso mínimo vital y seguridad social universal”.
6. A juicio del promovente, tanto las calcomanías como la publicación en Facebook constituyen actos anticipados de campaña, porque se traducen en actos proselitistas fuera de los periodos de precampaña y campaña, imputables al entonces precandidato al Senado de la República y a Movimiento Ciudadano.
7. IV. Registro, admisión, reserva de emplazamiento, acumulación y requerimientos. El ocho de marzo[7], la autoridad instructora recibió el segundo escrito de queja, lo registró con la clave JL/PE/JESV/JL/NL/PEF/2/2018, la admitió a trámite, reservó acordar sobre el emplazamiento, requirió información a Samuel Alejandro García Sepúlveda, a Movimiento Ciudadano, al Instituto de Control Vehicular del Gobierno de Nuevo León y a la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León; asimismo, ordenó la certificación de las direcciones electrónicas https://www.facebook.com/SAMUELGARCIASEPULVEDA y https://www.facebook.com/SAMUELGARCIASEPULVEDA/photos/a.384931231673446.1073741828.384214801745089/966292733537290/?type=3&theater, objeto de la segunda denuncia.
8. V. Desahogo y emisión de nuevos requerimientos. El catorce de marzo[8], la autoridad instructora tuvo por cumplidos los requerimientos de información formulados mediante acuerdos de seis y ocho de marzo.
9. Y en virtud de que el Instituto de Control Vehicular de Nuevo León informó que en su base de datos aparecen como propietarios de los vehículos automotores en los que supuestamente estaba adherida la calcomanía referida, dos ciudadanos, requirió información a estos últimos[9], y toda vez que la primera de ellos no fue localizada en el domicilio proporcionado por el Instituto de Control Vehicular, se requirió al titular de la Vocalía del Registro Federal de Electores, información para su eventual localización[10], el cual proporcionó un nuevo domicilio[11], razón por la que se practicó una nueva diligencia de notificación[12], respecto de la cual, finalmente se ordenó fijar la cédula de notificación y la razón correspondientes en los estrados de la autoridad instructora[13].
10. VI. Incumplimiento a requerimiento de información y emplazamiento. El cuatro de abril[14], se tuvo por no contestado el requerimiento de información respecto de las diligencias de investigación en relación con los citados ciudadanos porque ninguno de los dos presentó escrito alguno; y, finalmente, se ordenó emplazar a las partes denunciantes y denunciadas, a efecto de que tuviera verificativo la audiencia de pruebas y alegatos, misma que se llevó a cabo el once de abril[15].
11. VII. Remisión del expediente a la Unidad Especializada. El diecisiete de abril, se remitió el expediente a la Unidad Especializada para la Integración del Expediente del Procedimiento Especial Sancionador, a efecto de que se llevara a cabo la verificación de su debida integración.
12. VIII. Turno a ponencia y radicación. La Magistrada Presidenta por ministerio de ley acordó la integración del expediente como Procedimiento Especial Sancionador con la clave SRE-PSL-13/2018 y su turno a la ponencia a cargo del magistrado en funciones Carlos Hernández Toledo, quien el veintiséis de abril siguiente radicó el asunto y procedió a elaborar el proyecto de resolución correspondiente, bajo las siguientes:
C O N S I D E R A C I O N E S
13. PRIMERA. COMPETENCIA. Esta Sala Especializada es competente para conocer y resolver el presente asunto, en virtud de que se trata de un procedimiento especial sancionador, con motivo de que las conductas señaladas, a decir de los denunciantes constituyen actos anticipados de campaña, con impacto en el actual proceso electoral federal, específicamente, respecto a la elección para Senadores[16], con motivo de diversas publicaciones alojadas en el perfil de Facebook de Samuel Alejandro García Sepúlveda, entonces precandidato al Senado de la República, y de supuestas calcomanías adheridas en dos vehículos automotores, cuyo contenido es “Samuel García Senador Nuevo León”, con el emblema de Movimiento Ciudadano.
14. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, Base IV, 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[17]; 186, fracción III, inciso h), 192 y 195, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 1, inciso a), 470, párrafo 1, inciso c), 473, párrafo 2, 474, párrafo 1, 475, 476 y 477 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[18] y 25, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos.
15. SEGUNDA. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. Las causales de improcedencia deben analizarse previamente porque si se configura alguna de éstas, existiría un obstáculo para emitir una determinación sobre el fondo de la controversia planteada.
16. Samuel Alejandro García Sepúlveda señaló en su escrito de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos[19], que la queja presentada por Jesús Alberto Abascal Uckles debe desecharse de plano porque, desde su perspectiva, se actualiza la causal de improcedencia de frivolidad, toda vez que los hechos denunciados no constituyen una violación en materia de propaganda político–electoral[20]; lo estimó así, bajo el argumento de que los hechos objeto de denuncia se refieren a un video alojado en una página de carácter personal en redes sociales –Facebook– cuyo contenido obedece únicamente a la difusión ideológica del quejoso, por lo que constituyen expresiones que interactúan en un ámbito de libertad.
17. Al respecto, se estima que no se actualiza la aludida causal de improcedencia porque, contrario a lo aducido por el denunciado, el quejoso señaló la calidad de Samuel Alejandro García Sepúlveda, entre otras, como Diputado Local y precandidato a Senador de la República por el Estado de Nuevo León, haciendo evidente el posible impacto al proceso electoral federal y al principio de equidad en las contiendas electorales; relató de manera clara los hechos materia de la denuncia, precisando la temporalidad en que sucedieron y especificó la infracción que pudiera suscitarse, lo que en todo caso, será materia de análisis de fondo de la presente resolución.
TERCERA. ESTUDIO DE FONDO
1. Planteamiento de la controversia
18. En el presente asunto, la controversia a resolver consiste en determinar si se acreditan o no, las infracciones siguientes:
19. Actos anticipados de campaña, atribuidos a Samuel Alejandro García Sepúlveda, entonces precandidato a Senador de Nuevo León por Movimiento Ciudadano, con motivo del contenido en dos publicaciones difundidas en su perfil de Facebook, así como en calcomanías adheridas a dos vehículos automotores[21].
20. Falta de deber de cuidado, atribuida a Movimiento Ciudadano[22].
2. Medios de prueba
21. En autos obran los medios de pruebas siguientes y valoran de conformidad a lo siguiente:
A. Ofrecidos por el denunciante Jorge Eduardo Sobreyra Vargas
22. A.1 Documental técnica. De su escrito de queja se desprenden los siguientes links:
https://www.facebook.com/SAMUELGARCIASEPULVEDA/
23. A.2 Documental técnica. Consistente en la impresión de tres fotografías que a su decir, se refieren a los vehículos que denunció por llevar adherida una calcomanía con la leyenda “Samuel García Senador Nuevo León” con el emblema de Movimiento Ciudadano.
B. Recabados por la autoridad instructora.
24. B.1 Documental pública. Acta circunstanciada de seis de marzo, en la que se certificó el contenido de la liga [23]https://www.facebook.com/SAMUELGARCIASEPULVEDA/videos/959748310858399/[24].
25. B.2 Documental pública. Acta circunstanciada de ocho de marzo, en la que se certificó el contenido de las direcciones electrónicas
https://www.facebook.com/SAMUELGARCIASEPULVEDA/ y https://www.facebook.com/SAMUELGARCIASEPULVEDA/photos/a.384931231673446.1073741828.384214801745089/966292733537290/?type=3&theater.
26. B.3 Documental pública. Oficio ICV-CCO-I-004127/18 de trece de marzo, a través del cual el Instituto de Control Vehicular de Nuevo León, informó el nombre y domicilio de quienes en su base de datos aparecen como propietarios de los vehículos que se denunciaron por llevar adherida la calcomanía “Samuel García Senador Nuevo León” con el emblema de Movimiento Ciudadano[25].
27. B.4 Documental pública. Acuse del oficio SECEE/0440/2018 de diez de marzo, a través del cual la Comisión Estatal Electoral Nuevo León, remitió copia certificada del acta de sesión de doce de junio de dos mil quince, relativa al cómputo total de la elección de diputados en las formulas por el principio de mayoría relativa y representación proporcional[26].
3. Valoración legal y concatenación probatoria.
28. Las pruebas descritas en el apartado B al tratarse de documentales públicas tienen valor probatorio pleno[27], máxime que las partes no ofrecieron prueba en contrario respecto del contenido de las mismas.
29. Por su parte, los medios probatorios relacionados en el apartado A, al tratarse de documentales privadas, en principio, tienen valor indiciario, no obstante, a juicio de este órgano jurisdiccional concatenadas entre sí y toda vez que no están cuestionadas, generan convicción sobre los hechos descritos en el apartado siguiente, relacionados con las afirmaciones de las partes y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí[28].
4. Hechos acreditados.
30. Así, del análisis individual y de la relación que los medios de prueba guardan entre sí, así como con las manifestaciones realizadas por los sujetos denunciados, se tienen por acreditados los hechos relevantes siguientes:
31. i) Calidad de precandidato de Samuel Alejandro García Sepúlveda. Al ser un hecho reconocido por las partes, no controvertido[29] y corroborado por el partido político que lo postula, se tiene por acreditado que Samuel Alejandro García Sepúlveda era precandidato a Senador por el Estado de Nuevo León, postulado por Movimiento Ciudadano.
32. ii) Calidad de diputado local en Nuevo León de Samuel Alejandro García Sepúlveda. Al ser un hecho notorio, manifestado expresamente por él mismo y no controvertido, se tiene por acreditado que Samuel Alejandro García Sepúlveda es diputado propietario en el Distrito 18 por la septuagésima cuarta legislatura en el Estado de Nuevo León[30].
33. iii) Vinculación de Samuel Alejandro García Sepúlveda con el perfil de Facebook denunciado. Al ser un hecho expresamente reconocido por el citado denunciado[31] se acredita que es titular de la cuenta en Facebook en la que se alojan las publicaciones denunciadas.
34. iv) Existencia de las publicaciones denunciadas. El contenido de las dos publicaciones denunciadas alojadas en el perfil de Facebook de Samuel Alejandro García Sepúlveda, se tiene por acreditado con las documentales públicas, consistentes en las actas circunstanciadas de seis y ocho de marzo[32].
35. v) Propiedad de los automóviles relacionados con los hechos denunciados. En la base de datos del Instituto de Control Vehicular de Nuevo León, aparecieron como propietarios de los vehículos automotores en los que supuestamente estaba adherida la calcomanía con la leyenda “Samuel García Senador Nuevo León” con el emblema de Movimiento Ciudadano; dos ciudadanos distintos a los denunciados, lo cual se comprueba con la documental pública consistente en el oficio ICV-CCO-I-004127/18, emitido por el propio Instituto de Control Vehicular.
36. Conforme al material probatorio que obra en autos, no hay indicios de que Samuel Alejandro García Sepúlveda o Movimiento Ciudadano sean los titulares de los citados automóviles.
37. vi) Existencia de las calcomanías. Solo es posible tener por acreditada la existencia de una de ellas en uno de los vehículos señalados[33], ello a partir de la concatenación de las fotografías insertas en el segundo escrito de queja, junto con lo asentado en la razón de notificación de diecisiete de marzo[34], que en la parte que interesa dice “haciendo constar que al momento de realizar la visita al domicilio antes citado se encuentra un vehículo Placa *******, marca Chrysler, tipo Dodge Attitude, modelo 2016, número de serie ******** [35], el cual porta la propaganda en color naranja con letras blancas y la leyenda ´Samuel García Senador Nuevo León´…”
38. Con la precisión, de que si bien de autos no se desprende que Samuel Alejandro García Sepúlveda o Movimiento Ciudadano hubieren aceptado haber contratado la elaboración de calcomanías con la leyenda “Samuel García Senador Nuevo León”, lo cierto es que se refiere su nombre, el cargo al que aspira y la entidad federativa respecto de la que contiende.
39. Datos de los que se deduce que en la citada calcomanía se hace referencia a Samuel Alejandro García Sepúlveda, entonces precandidato al Senado de la República por el Estado de Nuevo León, postulado por Movimiento Ciudadano; y de los que a su vez se infiere que aquél es el beneficiado con la elaboración y/o difusión de la calcomanía que nos ocupa, con independencia de que no se tenga certeza de quién la elaboró.
5. ANÁLISIS DE LA INFRACCIÓN
40. Este órgano jurisdiccional estima que es inexistente la infracción de actos anticipados de campaña atribuida a Samuel Alejandro García Sepúlveda y a Movimiento Ciudadano, porque no se acreditó el elemento subjetivo, esto es, que las publicaciones en Facebook o la calcomanía de mérito contengan manifestaciones explícitas o unívocas e inequívocas de apoyo o rechazo hacia una opción electoral, sino que, contrario a ello, están amparadas en la libertad de expresión.
ii) Marco normativo
41. Actos anticipados de campaña. El artículo 445, párrafo 1, inciso a), de la Ley General, establece que constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, la realización de actos anticipados de campaña.
42. Por su parte, el artículo 3, párrafo 1, inciso a), de la Ley General establece que los actos anticipados de campaña son los actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido.
43. Así, de una lectura de las disposiciones normativas referidas, se deriva que la conducta sancionable consiste en la realización de actos de expresión fuera de la etapa de campañas que contengan:
Llamados expresos al voto, ya sea en contra o a favor de alguna precandidatura o candidatura, o de algún partido político.
Expresiones solicitando apoyo para contender en el proceso electoral, ya sea para alguna candidatura, o para un partido político.
44. Además, a partir de una interpretación funcional del texto en comento, es razonable sostener que la finalidad del diseño normativo de la Ley General es reservar las expresiones que se dirigen a la ciudadanía para la promoción de las intenciones electorales, sean éstas generales (respecto de algún partido político) o particulares (respecto de alguna precandidatura o candidatura), precisamente a la etapa procesal correspondiente: la de campañas electorales[36].
45. Asimismo, por cuanto hace a los elementos que la autoridad debe tomar en cuenta para determinar si los hechos denunciados constituyen o no actos anticipados de campaña, la Sala Superior a través de diversas resoluciones, ha establecido los siguientes[37]:
46. Elemento personal. Se refiere a que los actos anticipados de campaña son susceptibles de ser realizados por los partidos políticos, militantes, aspirantes, precandidatos y candidatos, es decir, atiende a la calidad o naturaleza del sujeto que puede ser infractor de la normativa electoral.
47. Elemento temporal. Se refiere al periodo en el cual ocurren los actos, es decir, que los mismos tengan verificativo antes del inicio formal de las campañas.
48. Elemento subjetivo[38]. Es el relativo a la finalidad de los actos anticipados de campaña, entendidos según su propia definición legal, como aquellos que contienen un llamado expreso al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral.
49. Como se advierte, la concurrencia de esos elementos resulta indispensable para que la autoridad jurisdiccional electoral se encuentre en posibilidad de determinar si los hechos que son sometidos a su consideración son susceptibles o no de constituir actos anticipados de campaña.
50. Aunado a lo anterior, la Sala Superior adicionalmente ha sostenido que sólo las manifestaciones explícitas o unívocas e inequívocas de apoyo o rechazo hacia una opción electoral, pueden llegar a configurar actos anticipados de campaña, siempre que trasciendan al conocimiento de la ciudadanía y que, valoradas en su contexto, puedan afectar la equidad en la contienda[39].
51. En este sentido, para concluir que una expresión o mensaje actualiza un supuesto prohibido por la ley, en especial el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña, la autoridad electoral debe verificar si la comunicación que se somete a su escrutinio, de forma manifiesta, abierta y sin ambigüedad: llama al voto en favor o en contra de una persona o partido; publicita plataformas electorales, o posiciona a alguien con el fin de que obtenga un cargo de elección popular.
52. Ello implica, en principio, que sólo deben considerarse prohibidas las expresiones que, trascendiendo al electorado, supongan un mensaje que se apoye en alguna de las palabras como las que ejemplificativamente se mencionan enseguida: “vota por”, “elige a”, “apoya a”, “emite tu voto por”, “[X] a [tal cargo]”, “vota en contra de”, “rechaza a”; o cualquier otra que de forma unívoca e inequívoca tenga un sentido equivalente de solicitud de sufragio a favor o en contra de alguien.
53. Así, la Superioridad consideró que tal conclusión atiende a la finalidad que persigue la prohibición que se analiza, con el propósito de prevenir y sancionar solamente aquellos actos que puedan tener un impacto real o poner en riesgo los principios de equidad en la contienda y legalidad, de forma tal que no resultaría justificado restringir contenidos del discurso político que no puedan, objetiva y razonablemente, tener ese efecto.
54. Las redes sociales como medio comisivo. la Sala Superior[40]ha considerado que en primera instancia, se debe realizar una valoración del emisor del mensaje, pues aquellas personas que se encuentran plenamente vinculadas con la vida política-electoral del país, deben sujetarse a un escrutinio más estricto de su actividad en las redes sociales.
55. Conforme con lo anterior, sin importar el medio de comisión, se debe estudiar si una conducta desplegada por algún ciudadano, aspirante, precandidato o candidato, entre otros, puede llegar a contravenir la norma electoral.
56. En ese sentido, la Sala Superior ha sostenido, en el caso de las redes sociales que cuando el usuario de la red tiene una calidad específica, como es la de aspirante, precandidato o candidato a algún cargo de elección popular, sus expresiones deben ser analizadas para establecer cuándo está externando opiniones o cuándo está, con sus publicaciones, persiguiendo fines relacionados con sus propias aspiraciones como precandidato o candidato a algún cargo de elección popular. A partir de ello será posible analizar si incumple alguna obligación o viola alguna prohibición en materia electoral, de las cuales no está exento por su calidad de usuario de redes sociales.
57. En el caso concreto, aun cuando el medio comisivo son redes sociales, es innegable que tratándose de perfiles de aspirantes y precandidatos de partidos políticos, es dable exigir un mayor cuidado en torno a los mensajes que en ellos publican en contraste con la ciudadanía en general, por lo tanto, es viable analizar por parte de esta Sala Especializada si los denunciados incurrieron en actos anticipados de campaña a través del uso de redes sociales.
iii. Caso concreto.
58. Conforme al marco normativo y conceptual expuesto, cabe destacar que ciertamente en el caso particular, en el que se denuncian dos publicaciones realizadas en el perfil de Facebook del denunciado, estamos frente al ejercicio del derecho fundamental de libertad de expresión, específicamente en Internet.
59. No obstante, la circunstancia de que el ejercicio del aludido derecho se lleve a cabo a través de las redes sociales, no implica que de suyo, la conducta sea legal, sino que deben analizarse los mensajes difundidos, razón por la que la que a continuación, se reproduce su contenido.
PUBLICACIÓN CONTENIDA EN LA LIGA REFERIDA EN LA PRIMERA DENUNCIA 12 DE FEBRERO DE 2018 | |
Página certificada:
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Contenido de los fragmentos del video denunciados: | |
…Movimiento Ciudadano fuimos la única plataforma, que sin requisitos y con total inclusión hicimos precampaña en el estado de Nuevo León. Nos abrimos a toda la gente…
…Amigo, dono el sueldo, no me interesa, no me interesa para absolutamente nada quedarme con 196 mil pesos, mejor cobro mis dos meses de sueldo que en la semana pasada se fueron a una sala de computo en Santa Catarina, municipio al que ibas a representar, yo fui a regalar una sala de computo con mi sueldo, porque es un compromiso de campaña…
…Espero, espero en Dios, que haya sido una consigna, que algún jefe tuyo político que me quiere pegar te uso para venir a engañar a ciudadanos libres a ciudadano capacitados que si hicimos precampaña, que si competimos porque aquí no hay dedazos y quisiste hacer un daño y hoy quisiste tus cinco minutos de fama y fuiste al congreso a armar un alboroto. No amigo, no lo vas a lograr, si cree que me da miedo tu denuncia en la PGR, te recuerdo que ya me llegó Hacienda, ya me checaron todo el año, me checaron a mí y a mis empresas, salí limpio, como no está tu conciencia hoy por lo que hiciste y has de traer la cruda moral de tu vida, a mí ya me checaron, yo ya fui contra el sistema, a mí ya me cayó Hacienda, a mí y a mis firmas ya me auditaron, lo sabe toda mi gente, salió cero a pagar, porque yo si estoy limpio, yo no vivo de la política, ni de andar haciendo daños, yo ya fui contra el PRI, contra el PAN en Nuevo León. Lo demostré con creces, fuimos contra el sistema, rompimos el bipartidismo en Nuevo León. Ya no ocupo, no ocupo demostrar más, por eso me da vergüenza, y es ridículo que hoy ante las cámaras te tuviste que ver bien mansito, muy Pony como nuestro gobernador. Y decirme, es que movimiento está cerrado, aquí tengo filas de precandidatos, me llegan desde las 8:00 de la mañana y estoy hasta las 8:00 – 9:00 de la noche, recibiendo gente, porque ya estamos en la época de registro, tengo que medir 273 carpetas, que si entregaron llenas de actividades, llenas de respaldo ciudadano, llenas de ganas de trabajar, currículum de ciudadanos que si les interesa Nuevo León, no tú, que quisiste cinco minutos de fama…
…Por eso hoy tienes 273 precandidatos que serán convencidos que Movimiento Ciudadano va a arrasar este 2018 en Nuevo León, porque vamos solos, únicamente 100% ciudadanos, están ahorita en los chats riéndose y burlándose de lo patética que fue tu denuncia.
Adelante, que me revise la PGR, ya me revisó, denúnciame ante el SAT, ya me auditó, ya fue parte del coletazo, que el sistema me quiso dar por ir contra el sistema, por ir contra el PRI, por ir contra el PRIAN, por ir contra Meade, no le temo.
…Movimiento Ciudadano va avanzando, movimiento ciudadano ya está en tercer lugar, ya desplazamos al cuarto y quinto, movimiento ciudadano va a arrasar este 2018, me da orgullo encabezar esta plataforma y me da más orgullo que tengo 273 ciudadanos que si le van a entrar a la competencia, que si traen la camisa bien puesta…
… Para que vean cómo nos tiene miedo, están temblando porque vamos a arrasar y no hay mejor plataforma en Nuevo León, que la de Movimiento Ciudadano, porque vamos solos, aquí no hay mezclas, aquí no nos manchamos…
…. Todos bienvenidos a este proyecto ganador…, Movimiento Ciudadano gana y representa a la gente.
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Del lado derecho de la publicación analizada, se visualiza lo siguiente: | |
Samuel García ha transmitido en vivo 12 de febrero
“Respecto al Señor Abascal Uckles y su ridícula acusación de las camisas de 196 mil pesos”
El señor comenta que le llegó un cargo por 196 mil pesos por un minikit de la precampaña, lo cual no solo no es cierto, sino es imposible.
Esa cantidad es el total autorizado para las playeras y gastos genéricos de toda la precampaña para todos los precandidatos juntos, que eran más de 273 personas. Después, a los precandidatos se les asignó su porcentaje.
El reporte del Sistema Integral de Fiscalización indica que a la precampaña del Sr. Abascal se le asignaron $1,311.09 como gasto prorrateable por concepto de playeras, muy similar al resto de los precandidatos.
Esto equivale al 0.67% del gasto total autorizado para la precampaña; menos del 1% de lo que el señor acusa.
El prorrateo de estos gastos está en los artículos 83 de la Ley General de Partidos Políticos y 29 del Reglamento de Fiscalización.
Si lo que el señor dice fuera verdad, al INE, al PRI, al PAN, a la Fiscalía Anticorrupción y a mucho otros los traería ahorita encima.
Es una verdadera pena y una lástima que el señor Uckles haya difundido información falsa tratando de manchar un proceso interno. Así va a ser ahora, por eso me metí a la política, para pegarle al sistema y obvio a mucha gente le he pisado los callos, pero NO ME VOY A DETENER. Buena noche.” | |
60. Del análisis del citado video, se advierte la actualización del elemento personal ya que en autos se acreditó que Samuel Alejandro García Sepúlveda lo publicó cuando tenía la calidad de precandidato a Senador por el Estado de Nuevo León, postulado por Movimiento Ciudadano.
61. El elemento temporal también se cumple dado que tales publicaciones se realizaron el doce de febrero, esto es, previo al treinta de marzo, día en que iniciaron las campañas electorales del actual proceso electoral federal.
62. En cambio, el elemento subjetivo no se actualiza ya que del análisis del contenido tanto del mensaje de texto como del video publicados en la cuenta de Facebook de Samuel Alejandro García Sepúlveda, no se advierte que puedan generar una afectación al principio de equidad en el proceso electoral federal en curso.
63. Se afirma lo anterior porque a través de las publicaciones, Samuel Alejandro García Sepúlveda se refirió a una supuesta denuncia que en su contra presentó el entonces precandidato local[41] Jesús Alberto Abascal Uckles –ahora denunciante– ante la Procuraduría General de la República, por exceso de gastos de precampaña, en el sentido de negar los hechos ahí se le atribuyeron.
64. En ese contexto, en el video de mérito, manifiesta que la cantidad por la que al parecer se le acusó –196 mil pesos– no le interesa pues aduce haber donado dos meses de sueldo para una sala de cómputo que prometió, enfatiza que no está amedrentado por la aludida denuncia, porque a él ya lo auditó la autoridad hacendaria y que no salió inconsistencia alguna, agrega que él no vive de la política y trata de ejemplificarlo al afirmar que ha ido en contra del sistema, específicamente del bipartidismo que imperaba en Nuevo León, esto es en contra del PRI y del PAN, que Movimiento Ciudadano ha avanzado en la medida en que estima que hoy es la tercera fuerza política, razón por la que considera van a arrasar en 2018.; de modo que señala que la denuncia en su contra es una consigna de algún jefe político de Jesús Alberto Abascal Uckles.
65. De lo anterior, se observa que las publicaciones de mérito no contienen frases explícitas o unívocas e inequívocas de apoyo o rechazo hacia una opción electoral, como “vota por”, “elige a”, “apoya a”, “emite tu voto por”, “[X] a [tal cargo]”, “vota en contra de”, “rechaza a”.
66. Esto es, son manifestaciones de Samuel Alejandro García Sepúlveda, en el sentido de que son falsos los hechos que motivaron la supuesta denuncia presentada en su contra por exceso de gastos de precampaña, así como que el instituto político que lo postula ha avanzado mucho en Nuevo León, tanto que estima que en dos mil dieciocho van a ganar los candidatos de Movimiento Ciudadano, circunstancia que considera temen sus contrincantes y que por eso ahora lo atacan a través de la pluricitada denuncia, pues considera que se trata de una consigna de algún jefe político de Jesús Alberto Abascal Uckles.
67. Es decir, las publicaciones que nos ocupan contienen la opinión de Samuel Alejandro García Sepúlveda respecto de la supuesta denuncia que en su contra presentó el hoy denunciante, ante la Procuraduría General de la República.
68. Por tanto, se concluye que el video y mensaje contenidos en la liga https://www.facebook.com/SAMUELGARCIASEPULVEDA/videos/959748310858399, no actualizan actos anticipados de campaña, sino que están amparados en la libertad de expresión, cuya maximización se realiza en el debate político electoral y en el marco de un Estado democrático[42].
69. Ahora, procede analizar la publicación contenida en las ligas denunciadas en la segunda queja.
PUBLICACIÓN CONTENIDA EN LAS LIGAS DE LA SEGUNDA DENUNCIA 23 DE FEBRERO DE 2018 |
Páginas certificadas: https://www.facebook.com/SAMUELGARCIASEPULVEDA/
https://www.facebook.com/SAMUELGARCIASEPULVEDA/photos/a.384931231673446.1073741828.384214801745089/966292733537290/?type=3&theater[43]
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Samuel García 23 de febrero
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“A la gira de mi segundo libro La gran reforma hacendaria de los mexicanos” me acompañan: Indira Kempis, Luis D. Colosio, Agustín Basave y Jorge Álvarez.
Queremos de joven a joven informar sobre la situación del país y el remedio para la corrupción e impunidad. Si te interesa comunícate y con los datos que proporciones asistiremos a contestar preguntas y hablar sobre nuestros ideales.
El libro señala la importancia de resolver los temas relevantes del federalismo fiscal mexicano: La falta de la distribución de facultades en materia impositiva de las entidades federativas, dado el régimen confuso de competencias tributarias desde la Constitución, el injusto y precario reparto de las participaciones a los estados, resultado de que los criterios que conforman el FGP son de carácter compensatorio y forman un círculo vicioso que fomenta la baja recaudación fiscal local y, la baja recaudación fiscal en ingresos propios de las entidades federativas.
Todo eso a través de los impuestos que se le deberían aplicar a las grandes empresas en vez de a los ciudadanos, fomentando la contribución fiscal. Basada en el bien común y no en el de alguno, esta segunda tesis doctoral es una propuesta que sin dudas generaría inversiones y un incremento en los ingresos no petroleros, también políticas públicas para el aprovechamiento del bono demográfico restante, y reducción de impuestos.
Samuel García”.
LA GRAN REFORMA HACENDARIA DE LOS MEXICANOS; HACIA UN INGRESO MÍNIMO VITAL Y SEGURIDAD SOCIAL UNIVERSAL. DR. SAMUEL GARCÍA SEPULVEDA |
70. Así, el elemento personal se actualiza ya que en autos se acreditó que Samuel Alejandro García Sepúlveda hizo la publicación inserta en el párrafo anterior, cuando tenía la calidad de precandidato a Senador por el Estado de Nuevo León, postulado por Movimiento Ciudadano.
71. El elemento temporal también se cumple dado que tal publicación se realizó el veintitrés de febrero, esto es, previo al treinta de marzo, día en que iniciaron las campañas electorales del actual proceso electoral federal.
72. En cambio, el elemento subjetivo no se actualiza ya que del análisis de la publicación, que consta de un mensaje de texto y de una imagen o fotografía, no se advierte que pueda generar una afectación al principio de equidad en el proceso electoral federal en curso.
73. Se afirma lo anterior, porque a través de la aludida publicación, Samuel Alejandro García Sepúlveda únicamente comunica a los jóvenes que lo contacten e inviten a sus Universidades para que presente su libro intitulado “La gran reforma hacendaria de los mexicanos; hacia un ingreso mínimo vital y seguridad social universal”, que versa sobre la importancia de resolver diversos temas sobre el federalismo fiscal mexicano, señala quiénes lo acompañarán a tal presentación y, finalmente, agrega que se trata de su segunda tesis doctoral.
74. De lo expuesto se observa que la publicación de mérito no contiene frases explícitas o unívocas e inequívocas de apoyo o rechazo hacia una opción electoral, como “vota por”, “elige a”, “apoya a”, “emite tu voto por”, “[X] a [tal cargo]”, “vota en contra de”, “rechaza a”.
75. Por ende, se concluye que la publicación contenida en las ligas https://www.facebook.com/SAMUELGARCIASEPULVEDA/ y https://www.facebook.com/SAMUELGARCIASEPULVEDA/photos/a.384931231673446.1073741828.384214801745089/966292733537290/?type=3&theater no actualiza actos anticipados de campaña, sino que está amparados en la libertad de expresión, cuya maximización se realiza en el marco de un Estado democrático[44].
76. Por último, procede analizar el contenido de la calcomanía adherida en uno de los vehículos denunciados, cuya existencia quedó acreditada en el apartado correspondiente, para determinar si constituye o no actos anticipados de campaña, pues a decir del denunciante, su contenido es en el sentido de llamar al voto a favor de Samuel Alejandro García Sepúlveda entonces precandidato a Senador.
77. En este contexto, de la documental pública se advierte el contenido del mensaje de la calcomanía de mérito, en los siguientes términos:
“Samuel García Senador Nuevo León”.
78. De lo anterior, resulta que se actualiza el elemento temporal, dado que la razón de notificación citada data del diecisiete de marzo, esto es, previo al treinta de marzo, día en que iniciaron las campañas electorales del actual proceso electoral federal.
79. El elemento personal de los actos anticipados de campaña también se cumple, dada la referencia al citado denunciado en la propaganda analizada.
80. No obstante, el elemento subjetivo no se actualiza, ya que, del contenido de la calcomanía referida, no se advierte que pueda generar una afectación al principio de equidad en el proceso electoral federal en curso, pues el contenido de la calcomanía de mérito no contiene frases explícitas o unívocas e inequívocas de apoyo o rechazo hacia una opción electoral, como “vota por”, “elige a”, “apoya a”, “emite tu voto por”, “[X] a [tal cargo]”, “vota en contra de”, “rechaza a”; sino únicamente “Samuel García Senador Nuevo León”.
81. Frase que si bien podría traducirse en un llamado implícito al voto a favor de Samuel García, como Senador por Nuevo León, o bien en un posicionamiento anticipado como oferta electoral; lo cierto es que tal mensaje no trasciende al conocimiento de la ciudadanía en general y que, valorada en su contexto, pueda afectar la equidad en la contienda, porque al haberse acreditado la existencia de una única calcomanía, adherida en el automóvil de un ciudadano, no puede deducirse que aquélla pueda tener un impacto real o poner en riesgo los principios de equidad en la contienda y legalidad.
82. Al respecto es aplicable lo dispuesto en la Jurisprudencia 4/2018, de rubro “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”[45].
83. Por tanto, al no haberse acreditado el elemento subjetivo, no se actualiza la infracción de actos anticipados de campañas, respecto de la calcomanía examinada.
84. Por las consideraciones anteriores, esta Sala Especializada concluye que son inexistentes los actos anticipados de precampaña denunciados.
85. En este orden de ideas, tampoco se actualiza la omisión al deber de cuidado atribuida al partido político denunciado porque, en el caso, no se actualizó la infracción materia de inconformidad, atribuida a su entonces precandidato a Senador de la República.
86. Finalmente, a partir de las anteriores consideraciones, se comunica la presente resolución a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE para los efectos legales a que haya lugar.
Por lo expuesto y fundado, se:
RESUELVE
ÚNICO. Se declara la inexistencia de las infracciones atribuidas a Samuel Alejandro García Sepúlveda, entonces precandidato a Senador de Nuevo León por Movimiento Ciudadano, y al citado partido político.
NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de las Magistradas y el Magistrado en funciones que la integran, con el voto concurrente de la Magistrada Presidenta por ministerio de ley, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe. "RÚBRICAS"
MAGISTRADA PRESIDENTA POR MINISTERIO DE LEY
GABRIELA VILLAFUERTE COELLO | |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN CARREÓN CASTRO |
MAGISTRADO EN FUNCIONES
CARLOS HERNÁNDEZ TOLEDO
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ
EXPEDIENTE: SRE-PSL-13/2018 Magistrada: Gabriela Villafuerte Coello
Como juzgadora de un órgano colegiado, las normas legales y reglamentarias[46] me permiten realizar posiciones diferenciadas en las sentencias que emitimos.
En este procedimiento están acumuladas 2 quejas de actores distintos, en las que afirman que Samuel Alejandro García Sepúlveda (Samuel García) cometió actos anticipados de campaña, derivado de los siguientes hechos:
Queja 1 Jesús Alberto Abascal Uckles (Abascal Uckles) dice que se actualiza esta infracción:
Por un video que Samuel García subió a Facebook, que se relaciona con la acusación de malversar los recursos de Movimiento Ciudadano y lavado de dinero.
Queja 2. Jorge Eduardo Sobreyra Vargas señala que incurre en esta irregularidad por:
La publicación que Samuel García hizo en su cuenta de Facebook, donde pidió que lo invitaran a universidades para presentar su libro, y
La existencia de calcomanías adheridas a automóviles con el nombre y emblema de Movimiento Ciudadano, así como la leyenda de Senador.
Coincido en la inexistencia de actos anticipados de campaña, por las conductas que le atribuyen a Samuel García; pero, en cuanto a redes sociales, creo que debió seguirse un camino distinto para llegar a esta conclusión, me explico:
Para mí el análisis del contenido y publicaciones en redes sociales debe atenderse a las particularidades de cada caso como tarea previa para “abrir la puerta”, lo cual amerita reflexionar sobre el tema.
Además, considero importante destacar el contexto en que surgieron las manifestaciones de Samuel García en el video publicado en Facebook, puesto que no es propaganda política o electoral, porque deriva de un conflicto con Abascal Uckles, donde se le atribuyeron delitos y, en consecuencia, se dieron como un intercambio de comunicación para defenderse de tal acusación.
Naturaleza de las redes sociales.
El Internet[47] es la revolución del siglo que llegó para quedarse y, por tanto, también presenta cambios desde su invención.
Concretamente con la creación de la web 2.0[48], las y los usuarios del internet se convierten en creadores y receptores a la vez, por eso podríamos decir que tiene como filosofía principal el intercambio de información, entre las y los usuarios, a diferencia de otros medios de comunicación unidireccionales (radio, televisión, prensa escrita, entre otras).
Hay un mundo virtual, con una herramienta que genera cambios en nuestra manera de pensar, de ser, actuar, pero también en la manera en que nos interrelacionamos y en cómo nombramos las cosas (lenguaje del mundo virtual).
Dentro de este lenguaje del mundo virtual se incorpora el concepto de Democracia Digital, que significa poner la tecnología al servicio de la ciudadanía con el fin de contribuir a la consolidación del sistema democrático[49].
Consecuentemente, surge entonces otro concepto propio del mundo virtual: ciudadanía digital, que utiliza el Internet de manera regular y cotidiana con fines políticos; se caracteriza por la actividad, crítica y ganas de intervenir en los asuntos públicos.
Por lo anterior podemos conceptualizar a la ciudadanía digital como el “conjunto de prácticas políticas y ciudadanas que de una u otra forma tratan de modificar y/o incidir en las instituciones, a través del uso de medios y tecnologías que tienen como característica la digitalización de sus mensajes”[50].
En la democracia digital, la ciudadanía utiliza las tecnologías de la información y comunicación (TIC´S) entre ellas las redes sociales, como vías que facilitan su participación y deliberación (debate) en los asuntos que son de su interés.
Por ejemplo, en procesos electorales donde el flujo de información sobre temas relacionados con la política y con las personas involucradas en ella, se intensifica con propuestas, comentarios, críticas, preguntas, ataques, entre otras, sin formato o líneas preestablecidas, en donde la espontaneidad juega un papel importante, así como la coincidencia y confrontación de ideas sin límite.
Para que se materialice la participación y deliberación en el mundo virtual -como acciones claves en la democracia digital- se requiere que la ciudadanía digital tenga comunicación fluida y sin barreras.
Esta comunicación la podemos explicar como un proceso en el cual se produce una idea (mensaje) que se publica, con la posibilidad de ignorarse o acogerse, y de ser así, generar una o múltiples respuestas y reacciones con la cual reinicia, sin control, el proceso de comunicación.
Precisamente por estas características del mecanismo de comunicación digital, en donde, sin duda circula información de todo tipo y calidad, es que la libertad de las y los usuarios, para navegar, dispersar y buscar información (mensajes) debe ser una constante y principio básico.
La participación del Estado es fundamental para que fluya de manera adecuada la comunicación e información entre la ciudadanía digital de modo que: debe ser un promotor del acceso a Internet, para garantizar el disfrute efectivo del derecho a la libertad de expresión y, por tanto, no debe establecer límites injustificados o desproporcionados en su uso[51].
El Consejo de Derechos Humanos[52] en la resolución de 27 de junio de 2016 sobre “Promoción, protección y disfrute de los derechos humanos en Internet”:[53]
Reconoció que para que internet mantenga su naturaleza mundial, abierta e interoperable, los Estados deben abonar a la libertad de expresión; Condenó las medidas para impedir u obstaculizar el acceso o la divulgación de información en línea, y exhortó a todos los Estados abstenerse de adoptar estas medidas o cesen de aplicarlas, y Decidió seguir examinando la promoción del derecho a la libertad de expresión, en internet y en otras tecnologías de la información y las comunicaciones, así como la forma en que internet puede ser una importante herramienta para fomentar la participación ciudadana y de la sociedad civil y para lograr el desarrollo en cada comunidad y el ejercicio de los derechos humanos.
Por su parte, el Relator Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión[54], en su informe del 6 de septiembre de 2016[55], instó a los Estados a que tengan en cuenta el ámbito de los derechos digitales, la integridad de las comunicaciones digitales y que eviten adoptar normas jurídicas que impliquen agentes digitales que socaven la libertad de expresión, así afirmó: “Veo un constante deterioro de los derechos en línea, a pesar de que el Consejo de Derechos Humanos y la Asamblea General instan a que los derechos de las personas en el mundo real se respeten en el mundo virtual.”
Aquí conviene hacer un alto para reflexionar que las redes sociales tienden a ser evolutivas, porque es tecnología que cambia constantemente, pero podemos decir que son consideradas “mallas digitales humanas interconectadas para el intercambio social de mensajes”[56].
Esta opinión nos permite imaginar a las redes sociales como un “gran café” al cual pueden acudir millones de personas, con intereses de todo tipo, deportes, música, artes, política, entre otros.
Estas personas pueden ser actores políticos, especialistas en la materia, periodistas, o “ciudadanos de a pie”; y es por esta situación que distinguir esas calidades no parecería ser un elemento relevante, porque en este “gran café” todas y todos son iguales. (Horizontalidad de las redes sociales).
En ese “gran café”, la mayoría acuden con el ánimo de interactuar ya sea con “conocidos”, o bien con personas nuevas con quienes conversan, intercambian ideas, información, debaten, pero también hay algunos que sólo gustan acudir para enterarse de lo que los demás conversan; actúan pasivamente como espectadores.
La dinámica de ese “gran café” genera inevitablemente un gran “bullicio”, lo que provoca: Que los mensajes se pierdan y ni si quiera sean escuchados (vistos); Qué sólo sean leídos, y Que produzcan “eco” y lleguen a más personas quienes dentro de sus propias conversaciones pueden compartirlo – retuitear, compartir- y así llegar a decenas, cientos, miles incluso millones de personas.
Imaginar este escenario nos puede ayudar a comprender porque un mensaje que se publica en redes sociales, tiene una naturaleza y lógica muy distinta al que podría difundirse a través de la propaganda política electoral, prevista y sancionada por las normas electorales (radio, televisión, propaganda fija, eventos masivos, medios tradicionales).
Esto, porque en las redes sociales, los mensajes, incluso los de carácter político, se dan en conversaciones privadas, entre iguales, horizontales; por tanto, queda en la elección de quien recibe el mensaje: ignorarlo, reflexionarlo, confrontarlo, criticarlo e incluso compartirlo.
Así, la libertad en el proceso de comunicación y, en consecuencia, la libre circulación de ideas e información entre quienes usan las redes sociales, permite a la ciudadanía digital ejercer la libertad de expresión, en su doble dimensión: individual y social.
La dimensión individual, en este contexto, significa que cada ciudadano digital, sin distinción, pueda expresar sus pensamientos e ideas a través de las redes sociales.
La dimensión social, permite a la ciudadanía digital conocer opiniones y noticias[57] que se difunden en estos canales virtuales.
Ambas dimensiones de la libertad de expresión se complementan y permiten que, en un ambiente hipermediático[58], el proceso de comunicación genere elementos que puedan ser valiosos para la toma de decisiones en el ámbito público.
Esto, porque dejar fluir la comunicación política digital es una obligación del Estado, sobre todo si tenemos en cuenta que el tráfico de mensajes políticos que circulan en la red, constituye una minúscula proporción del uso de internet[59], de ahí que, poner más candados, al someter a la jurisdicción las comunicaciones que ahí se establecen, en forma indiscriminada, pueden constituir un retroceso para la democracia.
Estas nuevas vías de comunicación, buscan democratizar el acceso a la información y revertir la apatía sobre los temas de interés público.
Antes, la ciudadanía básicamente se podía manifestar a través del voto, (de apoyo, de castigo, abstencionismo, entre otros fenómenos); ahora reacciona a través de las redes sociales, sobre temas relacionados con el ejercicio del poder y la política.
La protección al proceso de “comunicación política digital” –libertad de expresión– es congruente con la visión de este Tribunal Electoral, en cuanto impulsa el principio de participación social (gobierno abierto), al buscar que la sociedad no sea simple espectadora, sino que intervenga en las actividades que realizan los actores políticos, para lograr una política-electoral cercana a la gente.
Tenemos entonces que la Democracia Digital y el Gobierno Cercano (abierto) tienen un punto de intersección: la participación ciudadana en los procesos de toma de decisión.
Una de las principales decisiones políticas de la ciudadanía es, sin duda, la elección de sus gobernantes; es decir, ejercer su derecho a votar, el cual tiene valor y eficiencia en la medida que la ciudadanía conozca los méritos y deficiencias comparativas de quienes solicitan su voto, así como la libertad para examinar y discutir tales méritos respectivamente,[60] por ello, las herramientas del mundo digital son útiles para la participación y ejercicio de derechos político-electorales.
Ejercer un voto libre e informado comprende que la ciudadanía digital se informe, analice, intercambie ideas y decida; por tanto, es necesario que las publicaciones que se emiten en las redes sociales, sean protegidas por el Estado.
Sin duda la protección de la comunicación que se genera en las redes sociales requiere de autoridades 2.0, -incluidas las jurisdiccionales-, con un liderazgo capaz de entender la dimensión de la era digital, adaptarse a ella, acompañarla y crear una atmósfera de un uso consciente, responsable, prudente y positivo de las plataformas que tanto nos ofrecen.[61] Así, las redes sociales como nuevas vías de comunicación, buscan democratizar el acceso a la información, y revertir la apatía sobre los temas de interés público.
Para decidir si en materia electoral se estudian o no los contenidos que se difunden en redes sociales, deben tomarse en consideración precedentes jurisdiccionales, como los de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (Amparo en Revisión 1/2017) y la visión y orientación que nos brindó la Sala Superior, (al resolver el SUP-REP-123/2017, así como en el SUP-REP-7/2018) [62].
En el Amparo en Revisión 1/2017[63] se analizó el bloqueo de una página electrónica como resultado de una medida provisional dictada por una autoridad administrativa; bloqueo que fue “levantado” en primera instancia por el Juzgado de Distrito y confirmado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
De esta sentencia surgieron tesis orientadoras[64] del tema: El Internet es un medio fundamental para que las personas ejerzan su derecho a la libertad de opinión y de expresión. El Estado debe tomar todas las medidas necesarias para fomentar la independencia de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación, y asegurar a los particulares el acceso a éstos. El flujo de información por Internet debe restringirse lo mínimo posible. Las restricciones sólo pueden darse en circunstancias excepcionales y limitadas, previstas en la ley, para proteger otros derechos humanos. La regla general es la permisión de la difusión de ideas, opiniones e información y, excepcionalmente, puede restringirse. El estado debe prohibir el uso ilegal de Internet en pornografía infantil, sin confundir otros contenidos que solo sean perjudiciales, ofensivos o indeseables, caso en el que no está obligado a prohibirlos. El derecho humano de libertad de expresión, en línea, solo puede limitarse en situaciones verdaderamente excepcionales, tipificadas como delitos acorde con el derecho penal internacional, dentro de las que destacan: la incitación al terrorismo; la apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia -difusión del "discurso de odio" por Internet-; la instigación directa y pública a cometer genocidio; y la pornografía infantil. Por su parte, la Sala Superior en el SUP-REP-123/2017, nos orienta a ponderar que, cuando se denuncien publicaciones alojadas en redes sociales, por transgresiones a normas electorales, para poder analizar su contenido se debe advertir:
La calidad de la persona que hace la publicación; El momento que se hace y; Las intenciones que pudieran mediar (elementos personal, temporal y subjetivo).
La tarea preliminar de verificación que debe realizarse antes de pasar al análisis de contenidos en redes sociales, se debe a que la Sala Superior nos recuerda: 65.“Las características de las redes sociales como un medio que posibilita el ejercicio cada vez más democrático, abierto, plural y expansivo de la libertad de expresión, provoca que la postura que se adopte en torno a cualquier medida que pueda impactarlas, deba estar orientada, en principio, a salvaguardar la libre y genuina interacción entre los usuarios, como parte de su derecho humano a la libertad de expresión, para lo cual, resulta indispensable remover limitaciones potenciales sobre el involucramiento cívico y político de los ciudadanos a través de Internet, que requiere de las voluntades del titular de la cuenta y sus “seguidores” o “amigos” para generar una retroalimentación entre ambos.”
Esta sentencia no establece que deban juzgarse siempre y de manera indiscriminada, los contenidos o publicaciones en redes sociales, sino, se deben verificar las particularidades de cada caso.
En este análisis evolutivo, sobre temas de redes sociales en la sentencia SUP-REP-7/2018, que confirmó lo resulto en el SRE-PSC-3/2018[65], la Sala Superior explicó:
“De manera destacada, la Sala Especializada analizó el precedente SUP-REP-123/2017, haciendo énfasis en que, según el criterio establecido por la Sala Superior, los contenidos alojados en redes sociales también podían ser susceptibles de constituir alguna infracción en materia electoral y, por tanto, se debía analizar en cada caso si el material difundido cumplía o no con los parámetros necesarios para estimarse apegado a derecho. Así, si bien las redes sociales constituían espacios de plena libertad, atendiendo al caso particular, el contenido que en ellas se difunde podía y debía ser analizado a fin de constatar su legalidad, más aún cuando se denunciara a sujetos que participan activamente en la vida político-social del país; sin que ello pudiera considerarse una restricción injustificada al derecho fundamental de libertad de expresión, pues tal derecho no es absoluto ni ilimitado, y debía sujetarse a los parámetros constitucionales, convencionales y legales, como en el caso, respecto a la prohibición de realizar actos anticipados de precampaña y/o campaña. … Por otra parte, no le asiste la razón al actor cuando afirma que el hecho de que las redes sociales no estén reguladas en materia electoral no implica que las manifestaciones que realizan sus usuarios siempre estén amparadas en la libertad de expresión sin poder ser analizadas para determinar su posible grado de incidencia en un proceso comicial.
Lo infundado de tal aseveración radica en que, en la resolución impugnada, la autoridad responsable se ocupó en forma destacada de ese tópico, razonando (de manera contraria a lo expuesto por el actor) que según el criterio establecido por la Sala Superior, los contenidos alojados en redes sociales también podían ser susceptibles de constituir alguna infracción en materia electoral y, por tanto, se debía analizar en cada caso si el material difundido cumplía o no con los parámetros necesarios para estimarse apegado a derecho…
Tan fue relevante el citado razonamiento de la responsable que, a partir del mismo, entró a analizar el contenido del video denunciado, difundido -precisamente- en redes sociales”.
En este caso recordemos que se denuncia el uso de las redes sociales de Samuel Alejandro García Sepúlveda (Facebook); al respecto, es necesario mencionar lo siguiente:
Se citó a Samuel Alejandro García Sepúlveda a la audiencia de pruebas y alegatos, en la que compareció por escrito.
Dijo que la cuenta de Facebook “es administrada por personal a mi cargo, y también personalmente por el suscrito…”
Aceptó que grabó el video que aparece en la cuenta de Facebook.
En atención a que esta persona aceptó la titularidad de la cuenta de Facebook y la autoría del video; ello es suficiente para “abrir la puerta” para estudiar el contenido de las publicaciones en esta red social, pues se le comunicó el inicio y desarrollo de este procedimiento especial sancionador, y estuvo en condiciones de defenderse de las acusaciones, atento a los principios de debido proceso legal, contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución federal.
Ahora, en cuanto al video que se publicó en Facebook, es importante recordar el contexto en que se dio.
Abascal Uckles y Samuel Alejandro García Sepúlveda fueron precandidatos de Movimiento Ciudadano a diputado local por el distrito 19, en Nuevo León y al Senado de la República de ese estado, respectivamente.
El 12 de febrero, Abascal Uckles denunció a Samuel García por malversación de recursos de Movimiento Ciudadano y lavado de dinero, ante la Procuraduría General de la República (PGR).
Horas después, Abascal Uckles confrontó a Samuel García en la Cámara de Diputados del Congreso de Nuevo León, ante medios de comunicación, para devolverle un kit con artículos de promoción del partido, alegando que tuvieron un costo de 196 mil pesos, y anunció que salía de Movimiento Ciudadano.
El mismo día, Samuel García publicó en Facebook un video con el que se defendió de las acusaciones de Abascal Uckles.
Observo que Samuel García externó su opinión respecto a la denuncia que Abascal Uckles presentó ante la PGR en su contra, por la malversación de recursos del partido y lavado de dinero, así como la acusación que le hizo en el Congreso local.
Podemos decir, que el video formó parte de la contestación, defensa, comentarios e intercambio de opiniones[66] entre estos dos ex precandidatos de Movimiento Ciudadano.
Ante esta situación, el video que se publica en Facebook es razonable porque fue parte de estos dimes y diretes; es decir, fue un intercambio de comunicación de Samuel Alejandro García Sepúlveda para exponer su postura respecto a la acusación que Abascal Uckles le hizo por actividades ilícitas, que no puede considerarse como propaganda política o electoral, pues no encuadra en la hipótesis prevista en la Constitución federal, Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y demás normativa electoral aplicable; por tanto, no se actualizan actos anticipados de campaña.
Por esto, mi voto concurrente.
MAGISTRADA
GABRIELA VILLAFUERTE COELLO
| |
[1] En adelante, Movimiento Ciudadano.
[2] Las fechas a las que se hace referencia en esta resolución, corresponden al año dos mil dieciocho, a menos que se especifique lo contrario.
[3] Fojas 32 a 40.
[4] En adelante, autoridad instructora.
[5] Fojas 56 a 62.
[6] Fojas 41 a 55.
[7] Fojas 101 a 109.
[8] Fojas 192 a 196.
[9] Foja 166.
[10] Fojas 214 a 220.
[11] Foja 230.
[12] Fojas 239 a 243.
[13] Foja 244.
[14] Fojas 257 a 263.
[15] Fojas 383 a 391.
[16] Sirve de apoyo a lo anterior las jurisprudencias 25/2015 y 8/2016 de la Sala Superior, de rubros: “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”, y “COMPETENCIA. EL CONOCIMIENTO DE ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA, SE DETERMINA POR SU VINCULACIÓN AL PROCESO ELECTORAL QUE SE ADUCE LESIONADO”, respectivamente.
[17] En adelante, Constitución Federal.
[18] En adelante, Ley General.
[19] Fojas 287 a 301.
[20] Atendiendo a los artículos 60, numeral 1, fracciones II y IV, del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE; 9, párrafo tercero; y el 471 párrafo 5, inciso d), de la Ley General.
[21] No pasa inadvertido que en la queja presentada por Jesús Alberto Abascal Uckles, se citó normatividad respecto de la forma en que deben conducirse los servidores públicos, en atención al principio de equidad en la contienda, no obstante, de la lectura integral de la demanda, no se advierten agravios ni causa de pedir de los que se desprenda que además de los actos anticipados de campaña, a Samuel Alejandro García Sepúlveda se atribuya una infracción diversa.
[22] Respecto de dicha infracción, si bien es verdad, los quejosos inicialmente no la denunciaron, lo cierto es que, la autoridad instructora determinó emplazar a dicho partido político por su presunta omisión al deber de cuidado.
[23] Fojas 71 a 76
[24] Fojas 71 a 76
[25] Fojas 166 a 168.
[26] Fojas 171 a 191.
[27] Artículo 462.
1. Las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.
2. Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.
…
[28] Artículo 462.
…
3. Las documentales privadas, técnicas, periciales, e instrumental de actuaciones, así como aquéllas en las que un fedatario público haga constar las declaraciones de alguna persona debidamente identificada, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver generen convicción sobre la veracidad de los hechos alegados, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí.
[29] Al respecto, véanse los escritos de denuncia y las manifestaciones realizadas tanto por Samuel Alejandro García Sepúlveda como Movimiento Ciudadano.
[30] Foja 190.
[31] Fojas 84 a 86 y 134 a 136.
[32] Fojas 71 a 76 y 120 a 123.
[33] Es decir, solo de la colocada en el automóvil referido en la diligencia de veintisiete de marzo, pues de la segunda calcomanía denunciada solo se tiene indicios leves de su existencia, a partir de las fotografías aportadas por el quejoso en su escrito inicial.
[34] Foja 213.
[35] No pasa inadvertido que el color del automóvil es distinto al del vehículo inicialmente denunciado, pero los demás datos, entre los que destaca el número de serie y el número de placa, coinciden incluso con la información proporcionado por el Instituto de Control Vehicular, datos que no son susceptibles de modificarse con la facilidad con que puede cambiarse el color de la pintura.
[36] Esta reserva exclusiva para la etapa de campañas del llamamiento legítimo a la ciudadanía con la finalidad de promocionar la oferta electoral, se encuentra regulada por el artículo 242 de la Ley General, precisamente incluido dentro del Libro Quinto “De los procesos electorales”, Título Primero “De las reglas generales para los procesos electorales federales y locales”, Capítulo IV “De las campañas electorales”.
[37] Elementos establecidos por la Sala Superior, en las sentencias recaídas a los recursos de apelación SUP-RAP-15/2009 y acumulado, SUP-RAP-191/2010, SUP-RAP-204/2012, SUP-RAP-15-2012 y al juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-274/2010.
[38] Al respecto, véase la Jurisprudencia 4/2018, de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).
[39] Ver el SUP-JRC-194/2017 y acumulados.
[40] Véanse las resoluciones contenidas en los expedientes SUP-REP-123/2017, SUP-REP-35/2018 y SUP-REP-55/2018.
[41] Según se refiere por el propio denunciado en el video de cuenta.
[42] Ello conforme a la tesis de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIÓN POLÍTICA DE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL” en la que se resalta la importancia de la libre circulación de las ideas para la formación de la ciudadanía y de la democracia, permitiendo un debate abierto sobre los asuntos públicos. La libertad de expresión se constituye así, en una institución ligada de manera inescindible al pluralismo político, valor esencial del Estado democrático.
[43] Con la precisión, de que aun cuando en el segundo escrito de queja, se señala que en dicho link se localiza información adicional, la autoridad instructora únicamente certificó el mensaje que se analiza.
[44] Ello conforme a la tesis de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIÓN POLÍTICA DE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL” en la que se resalta la importancia de la libre circulación de las ideas para la formación de la ciudadanía y de la democracia, permitiendo un debate abierto sobre los asuntos públicos. La libertad de expresión se constituye así, en una institución ligada de manera inescindible al pluralismo político, valor esencial del Estado democrático.
[45] “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).- Una interpretación teleológica y funcional de los artículos 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 245, del Código Electoral del Estado de México, permite concluir que el elemento subjetivo de los actos anticipados de precampaña y campaña se actualiza, en principio, solo a partir de manifestaciones explícitas o inequívocas respecto a su finalidad electoral, esto es, que se llame a votar a favor o en contra de una candidatura o partido político, se publicite una plataforma electoral o se posicione a alguien con el fin de obtener una candidatura. Por tanto, la autoridad electoral debe verificar: 1. Si el contenido analizado incluye alguna palabra o expresión que de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad denote alguno de esos propósitos, o que posea un significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca; y 2. Que esas manifestaciones trasciendan al conocimiento de la ciudadanía y que, valoradas en su contexto, puedan afectar la equidad en la contienda. Lo anterior permite, de manera más objetiva, llegar a conclusiones sobre la intencionalidad y finalidad de un mensaje, así como generar mayor certeza y predictibilidad respecto a qué tipo de actos configuran una irregularidad en materia de actos anticipados de precampaña y campaña, acotando, a su vez, la discrecionalidad de las decisiones de la autoridad y maximizando el debate público, al evitar, de forma innecesaria, la restricción al discurso político y a la estrategia electoral de los partidos políticos y de quienes aspiran u ostentan una candidatura.”
[46] En términos de lo previsto en el artículo 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[47] Sistema de acceso a la información más completo del mundo, así como el sistema de comunicación y de redes sociales más veloz y con mayor capacidad de integración que se conozca. Véase Pinochet Cantwell, Francisco, Derecho a internet, los principios especiales, México, Editorial Flores, 2017, página XXII.
[48] Alude al desarrollo de las aplicaciones web que facilitan el intercambio y la colaboración entre los usuarios finales. Véase Ramos Vielba, Irene (Coord.) Ciudadanía en 3D: Democracia Digital Deliberativa, España, edhasa, 2012, págs. 67 y 68.
[49] Ford Deza, Elaine, Los alcances de la democracia digital, XX Congreso internacional del CLAD sobre la Reforma del Estado y de la Administración Publica, Lima, Perú, 13-nov-2015, consultable en <http://www2.congreso.gob.pe/sicr/cendocbib/con4_uibd.nsf/01705B9CD720BEAE05257F42007757D1/$FILE/fordelan.pdf>
[50] Dorantes y Aguilar, Gerardo L, Internet, sociedad y poder. Democracia digital: comunicación política en la era de la hipermediación. México, Biblioteca arte y leteas, 2016, pág. 255.
[51] A esta conclusión llegan diversos documentos internacionales tales como “La Declaración Conjunta sobre la Libertad de Expresión e Internet” emitida en junio de 2011, por el Relator Especial de las Naciones Unidas para la libertad de opinión y de expresión; “La Observación General 34”, de 12 de septiembre de 2011, del Consejo de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas; El Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, mediante resolución de 29 de junio de 2012 y la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, emitida el 31 de diciembre de 2013.
[52] El Consejo de Derechos Humanos es un órgano intergubernamental del sistema de las Naciones Unidas compuesto por 47 Estados, que es responsable de la promoción y protección de todos los derechos humanos en el mundo entero.
[53] <A/HRC/32/L.20, consultable en http://ap.ohchr.org/documents/S/HRC/d_res_dec/A_HRC_32_L20.pdf>
[54] El Relator Especial es un experto independiente nombrado por el Consejo de Derechos Humanos de la ONU para examinar e informar sobre la situación del país o a un determinado tema de derechos humanos. Esta posición es honoraria y el experto no es personal de las Naciones Unidas ni pagado por su trabajo.
[55]A/71/373 consultable en <http://www.un.org/ga/search/view_doc.asp?symbol=A/71/373&referer=http://www-edit.in.ohchr.org/EN/Issues/FreedomOpinion/Pages/ReportSRToGA2016.aspx&Lang=S>
[56] Dorantes y Aguilar, Gerardo L, Internet, sociedad y poder. Democracia digital: comunicación política en la era de la hipermediación, cit., pág. 153.
[57] Párrafo 32 consultable en http://www.corteidh.or.cr/sitios/libros/todos/docs/libertad-expresion.pdf.
[58] Conformado por un nuevo régimen de comunicación política construido alrededor de peticiones en línea, fuentes digitales de información y noticias, sitios web de puestos a elección popular, bases de datos, etc. Consultable en Dorantes y Aguilar, Gerardo L, Internet, sociedad y poder. Democracia digital: comunicación política en la era de la hipermediación, cit., pág. 250.
[59] Véase Dorantes y Aguilar, Gerardo L, Internet, sociedad y poder. Democracia digital: comunicación política en la era de la hipermediación. Cit., pág. 266.
[60] Véase Dorantes y Aguilar, Gerardo L, Internet, sociedad y poder. Democracia digital: comunicación política en la era de la hipermediación. Cit., pág. 320.
[61] Léase el discurso pronunciado por Aharon Barak, durante el acto de entrega del Premio Internacional Justicia en el Mundo, celebrado en Madrid, España, el 14 de mayo de 1999.
[62] Esta obedece a que las respuestas sean acordes la época en la que nos encontramos, ya que resulta evidente que los saltos que la humanidad da a través de la tecnología, suceden a cada momento; motivo por el cual el juez y jueza debe adaptar sus decisiones al contexto en el que se encuentra. Léase discurso fragmento del discurso pronunciado por Aharon Barak durante el acto de entrega del Premio Internacional Justicia en el mundo, celebrado en Madrid, España, el 14 de mayo de 1999. "Un esquema normativo que no permita el desarrollo llegará a convertirse finalmente en inútil. La estabilidad, la seguridad, la consistencia y la permanencia no pueden ser garantizadas sin tener previsto el cambio. La ley, como el águila en el cielo, solo es estable cuando se mueve."
[63] Consultable en el formato disponible en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la dirección URL https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/listas/documento_dos/2017-03/AMPARO%20EN%20REVISION%201-2017%20PROYECTO%20OK%20V.P.pdf
[64] <FLUJO DE INFORMACIÓN EN RED ELECTRÓNICA (INTERNET). PRINCIPIO DE RESTRICCIÓN MÍNIMA POSIBLE> <LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y OPINIÓN EJERCIDAS A TRAVÉS DE LA RED ELECTRÓNICA (INTERNET). RESTRICCIONES PERMISIBLES.> <LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y OPINIÓN A TRAVÉS DE LA RED ELECTRÓNICA (INTERNET). EL OPERADOR JURÍDICO DEBE DISTINGUIR ENTRE LOS TIPOS DE MANIFESTACIONES QUE DAN LUGAR A RESTRINGIR SU EJERCICIO. <BLOQUEO DE UNA PÁGINA ELECTRÓNICA (INTERNET). DICHA MEDIDA ÚNICAMENTE ESTÁ AUTORIZADA EN CASOS EXCEPCIONALES.>
[65] En este asunto, se denunció a José Antonio Meade Kuribreña y al PRI por la realización de actos anticipados de precampaña, derivado de la publicación de un video en una red social de una ciudadana (“Carolina García”). De la investigación, no se acreditó relación con el precandidato o partido político denunciado y tampoco se contó con mayores elementos sobre la titularidad de la cuenta, producción y difusión del video publicado en YouTube. No obstante, se analizó el contenido del video y determinó la inexistencia de la conducta.
[66] La Real Academia Española y el diccionario Oxford, describe estas locuciones como “dimes y diretes”.