PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSL-13/2025
PARTE DENUNCIANTE: MORENA
PARTES DENUNCIADAS: WILLIAMS OSWALDO OCHOA GALLEGOS Y OTROS
MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN
SECRETARIOS: MARCELA VALDERRAMA CABRERA Y ALEJANDRO TORRES MORÁN
COLABORÓ: MIGUEL ARTURO GONZÁLEZ VARAS
Se determina la existencia de la infracción consistente en la obligación de retirar la propaganda electoral en los plazos establecidos por la normativa electoral atribuida al entonces candidato a senador de la República, Williams Oswaldo Ochoa Gallegos, así como a los partidos integrantes de la coalición “Fuerza y Corazón por México”.
GLOSARIO | |
Autoridad instructora/Junta Local | Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Chiapas |
Constitución federal | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Denunciante/quejoso/partido quejoso/MORENA | MORENA |
Denunciado/ Williams Oswaldo Ochoa Gallegos/entonces candidato | Williams Oswaldo Ochoa Gallegos, entonces candidato al Senado de la República, postulado por la coalición “Fuerza y Corazón por México”, integrada por los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática |
INE | Instituto Nacional Electoral |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley Orgánica | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación |
Partidos denunciados/coalición “Fuerza y Corazón por México” /PAN/PRI/PRD | Coalición “Fuerza y Corazón por México”, integrada por los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática |
Sala Especializada | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
SIF | Sistema Integral de Fiscalización |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Suprema Corte/SCJN | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
V I S T O S los autos correspondientes al procedimiento especial sancionador de órgano local del INE, registrado con la clave SRE-PSL-13/2025 integrado con motivo del escrito de queja presentado por Morena contra el entonces candidato a senador de la República, Williams Oswaldo Ochoa Gallegos, así como a los partidos integrantes de la coalición “Fuerza y Corazón por México”.
A N T E C E D E N T E S
1. Proceso electoral federal 2023-2024. En la elección federal de dos mil veinticuatro se renovaron, entre otros cargos, la presidencia de la República, senadoras y senadores de la República, y diputadas y diputados, al respecto es de resaltar las siguientes fechas:
a. Inicio del proceso electoral: siete de septiembre de dos mil veintitrés[1].
b. Precampañas: iniciaron el veinte de noviembre de dos mil veintitrés y finalizaron el dieciocho de enero[2].
c. Intercampañas: iniciaron el diecinueve de enero y finalizaron el veintinueve de febrero.
d. Campañas: iniciaron el uno de marzo y finalizaron el veintinueve de mayo[3].
e. Jornada electoral: se llevó a cabo el dos de junio.
1. Queja. El uno de julio, Martín Darío Cázarez Vázquez, en su carácter de representante propietario de MORENA ante el Consejo Local del INE en Chiapas, presentó escrito de queja contra el entonces candidato a senador de la República, Williams Oswaldo Ochoa Gallegos, así como a los partidos integrantes de la coalición “Fuerza y Corazón por México”, por la supuesta omisión de retirar su propaganda electoral en los tiempos establecidos por el artículo 210, numeral 2 y 3 de la Ley Electoral.
2. Registro, reserva de admisión y diligencias preliminares. El dos de julio, la Junta Local Ejecutiva de Chiapas registró la queja con la clave JL/PE/MORENA/PEF/JLE/CHIS/11/2024, reservó su admisión y emplazamiento al considerar que había diligencias de investigaciones pendientes.
3. Admisión, emplazamiento y audiencia de pruebas y alegatos. El cuatro de septiembre, la autoridad instructora admitió a trámite el procedimiento y determinó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el diez siguiente y, en su oportunidad, se remitió a esta Sala Especializada el expediente con el informe circunstanciado.
4. Acuerdo plenario. El veintinueve de octubre, mediante acuerdo plenario SRE-JE-243/2024, esta Sala Especializada determinó remitir a la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Chiapas el expediente para que realizara diligencias de investigación adicionales.
5. Segundo emplazamiento y celebración de la audiencia[4]. El ocho de abril de dos mil veinticinco, la autoridad instructora determinó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el veintitrés de abril, una vez concluida, se remitió el expediente a esta Sala Especializada.
6. Trámite ante la Sala Especializada. En su momento, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento, y se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de verificar su debida integración.
7. El veinte de mayo, el magistrado presidente acordó integrar el expediente SRE-PSL-13/2025 y turnarlo a la ponencia del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón. Con posterioridad, el Magistrado ponente radicó el expediente al rubro indicado y se procedió a elaborar el proyecto de resolución.
8. Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, en virtud de que se trata de un procedimiento especial sancionador relacionado con la omisión de retirar propaganda de campaña, con impacto en el pasado proceso electoral federal 2023-2024.
9. Esto, con fundamento en el artículo 99 párrafo cuarto, fracción IX,[5] y el cuarto transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Federal, en materia de reforma del Poder Judicial (publicada en el Diario Oficial de la Federación del quince de septiembre)[6], así como 251[7], 253[8], 260[9] y 263[10] de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 475[11] y 476 de la Ley Electoral. Así como en la jurisprudencia 25/2015 de rubro “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”.
SEGUNDO. MANIFESTACIONES DE LAS PARTES
Morena
10. El uno de julio, Martín, presentó escrito de queja contra el entonces candidato a senador de la República, Williams Oswaldo Ochoa Gallegos, así como a los partidos integrantes de la coalición “Fuerza y Corazón por México”, por la supuesta omisión de retirar su propaganda electoral en los tiempos establecidos por el artículo 210, numeral 2 y 3 de la Ley Electoral.
11. Morena en la audiencia de pruebas y alegatos[12], señaló que la propaganda denunciada al contar con un ID-INE único e irrepetible demuestra que fue una colocación formal y no espontánea, además de que existe una manifestación expresa por parte del entonces candidato como del PRI en el sentido de que fue su coalición quien contrató la colocación del espectacular.
Manifestaciones del PAN, PRI y PRD
12. El PAN mediante su representación local y federal, informó que no contrató ningún tipo de proveedor (persona física o moral) para la colocación de propaganda denunciada[13] señaló que no se contrató ningún proveedor para propaganda electoral en lo referente a la candidatura al Senado de la República Williams Oswaldo Ochoa, y que no tiene una relación contractual con Eliut Gómez Pérez respecto a la colocación de la lona denunciada. Además, señaló[14] que el partido no solicito, de manera directa o indirecta la elaboración o colocación de la propaganda denunciada por lo que no se cuenta con contrato alguno.
13. Nuevamente mediante escrito señaló que no celebró contrato con ningún tipo de proveedor para la contratación de propaganda electoral del entonces candidato a senador[15].
14. En la audiencia de pruebas y alegatos, indicó que los hechos denunciados no son hechos propios del instituto político, y que a la fecha de la presentación de la queja el denunciado Williams Oswaldo Ochoa Gallegos no era candidato de ningún partido.
15. El PRI y PRD mediante su representación local y federal, informaron que no existe ningún espectacular con el nombre, imagen o cargo del candidato denunciado, en la ubicación denunciada.
16. El PRI en la audiencia de pruebas y alegatos, señaló que no existe prueba material que acredite la colocación de lonas y espectaculares para promover la candidatura del entonces candidato, que no hubo beneficio directo o indirecto derivado de la colocación de lonas y/o espectaculares.
Manifestaciones de Williams Oswaldo Ochoa Gallegos
17. Escrito de Williams Oswaldo Ochoa Gallegos, entonces candidato al Senado de la República, por medio del cual informó que no existe ningún espectacular con su nombre, cargo e imagen en el domicilio señalado, adjuntando las fotografías correspondientes para acreditar su dicho.
18. De igual forma señaló que fue la coalición Fuerza y Corazón por México quién contrató la colocación de la lona denunciada, desconoció tener alguna relación contractual con Eliut Gómez Pérez respecto a la lona denunciada, y proporcionó un el referido contrato CAMP-003/SENADORES-01 CHIS. Además, señaló que de acuerdo a la cláusula primera y cuarta del mismo contrato es responsabilidad del prestador de servicio el retiro de la propaganda, además de solicitar vía telefónica el retiro de esta.[16]
19. Ahora bien mediante escrito en la audiencia de pruebas y alegatos[17], señaló que el retiró del espectacular se realizó y no existe publicidad en la dirección referida.
Manifestaciones de Eliut Gómez Pérez
20. Eliut Gómez Pérez mediante escrito[18] señaló que no suscribió contrato alguno con la coalición “Fuerza y Corazón México”, por lo tanto no cuenta con ningún contrato ni factura vinculados al PAN por la prestación de servicios publicitarios.
21. En la audiencia de pruebas y alegatos, mediante escrito señaló que no tuvo trato directo que formalizara algún tipo de acto contractual en el que esté vinculado con los partidos políticos y candidato involucrados en el presente proceso. De igual, forma argumentó que en cuanto al uso del permiso INE-RNP-00000000565823 fue una persona con el nombre Luis Domínguez quién lo contacto y le señaló que era una persona que buscaba espacios publicitarios, pero nunca tuvo ningún contrato firmado y alguna factura relacionado con lo denunciado.
22. Genaro Morales Avendaño, señaló mediante escrito[19] que atendió en tiempo y forma los requerimientos realizados por la autoridad, y que en su momento se informó que no existía publicidad en la dirección referida por la autoridad.
TERCERO. MEDIOS DE PRUEBA, VALORACIÓN PROBATORIA Y HECHOS ACREDITADOS
23. Desde la perspectiva de la parte denunciante, existió la omisión de retirar propaganda de campaña, con impacto en el pasado proceso electoral federal 2023-2024.
24. Medios de prueba. Las pruebas presentadas por las partes, así como los recabados por la autoridad instructora, serán valorados conforme a las reglas probatorias establecidas en la Ley Electoral, y que se enlistan a continuación.
Pruebas aportadas por el denunciante
25. Prueba técnica. Mediante escrito de queja se aportó la imagen y ubicación de la propaganda denunciada.
Pruebas recabadas por la autoridad instructora
26. Acta circunstanciada de nueve de agosto[20], instrumentada por la Junta Local de Chiapas, a través de la cual verificó la existencia y contenido de la lona denunciada.
27. Oficio de veintiocho de agosto[21], mediante el cual el encargado de Despacho de la Unidad Técnica de Fiscalización informó que, de la verificación al Sistema Integral de Fiscalización no se localizaron operaciones relativas al espectacular denunciado por parte del candidato o de los partidos políticos que lo representan.
28. Por otro lado, indicó que el espectacular le pertenece al proveedor Eliut Gómez Pérez, proporcionó el reporte y contenido del producto, así como el acuse de reinscripción 2024, el cual corresponde al último movimiento efectuado por el proveedor que dio de alta los espectaculares en el Registro Nacional de Proveedores.
29. La encargada de despacho de la Unidad Técnica de Fiscalización[22], señaló que en cuanto a la verificación realizada a la contabilidad correspondiente a Williams Oswaldo Ochoa Gallegos entonces candidato a senador, no se localizó registro respecto a la lona con folio INE-RNP-000000565823 relacionada con los ID 9552 correspondiente a Williams Oswaldo Ochoa Gallegos, ID 8805 correspondiente al PRI y el ID 8801 correspondiente al PRD.
30. Posteriormente, mediante escrito[23] señaló que el ID-INE: INE-RNP-000000565823 fue asignada a un espectacular ubicado en la Carretera Internacional, Colonia Viva Cárdenas, San Fernando Chiapas, y que no existe ningún otro producto o servicio vinculado a dicho identificador.
31. Valoración probatoria. La Ley Electoral establece en el artículo 461 que son objeto de prueba los hechos controvertidos. Además, que no lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos.
32. Por cuanto hace a las pruebas, la Ley Electoral establece en el artículo 462 que las admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.
33. Ahora bien, respecto a las pruebas documentales públicas referidas tienen pleno valor probatorio, al ser emitidas por una autoridad competente en ejercicio de sus funciones, en términos de lo dispuesto por los artículos 461, párrafo 3, inciso a), 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.
34. Las documentales técnicas, tomando en consideración la propia y especial naturaleza de éstas, en principio sólo generan indicios, y harán prueba plena sobre la veracidad de los hechos, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, en términos de los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c), y 462 párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.
35. Existencia de la publicación denunciada. Esta Sala Especializada considera que, con las manifestaciones realizadas por las partes, así como del caudal probatorio, hay pruebas suficientes en el expediente para acreditar lo siguiente:
36. Calidad del denunciado. Es un hecho público que Williams Oswaldo Ochoa Gallegos fue candidato a senador de la República de la coalición “Fuerza y Corazón por México”, integrada por los partidos PRI, PAN y PRD.
37. Existencia y contenido de la propaganda: A partir de del acta circunstanciada realizada por la autoridad instructora se tiene acreditada la existencia y el contenido de la propaganda denunciada, la cual se caracterizó por ser una lona colocada en una estructura metálica.
38.
39. Ubicación de la propaganda. Se tiene por acreditado que la propaganda fue colocada en la dirección: Carretera Internacional, Julio César Ruiz Ferro, 29129, Cañón del Sumidero Chiapas.
40. El artículo 210 párrafo 1, de la Ley Electoral, establece que la distribución o colocación de la propaganda electoral deberá respetar los tiempos legales que se establezcan para cada caso, su retiro o fin de su distribución deberá efectuarse tres días antes de la jornada electoral.
41. En su segundo párrafo, prevé que, el caso de la propaganda colocada en vía pública deberá retirarse durante los siete días posteriores a la conclusión de la jornada electoral. El tercer párrafo dispone que la omisión en el retiro o fin de distribución de la propaganda, serán sancionados conforme a esta Ley.
42. Finalmente, el artículo 242 párrafo 3, de la misma Ley, define a la propaganda electoral como el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, las candidaturas registradas y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
CASO CONCRETO
43. Conforme al Acta circunstanciada de nueve de agosto, la autoridad instructora certificó la existencia de la propaganda denunciada, que consistió en una lona colocada en una estructura metálica en la ubicación denunciada: Carretera Internacional, Julio César Ruiz Ferro, 29129, Cañón del Sumidero Chiapas.
44. De lo anterior, se observa que se trata de propaganda electoral alusiva al periodo de campaña del proceso electoral federal 2023-2024, con los siguientes elementos:
Se identifica la imagen del rostro del entonces candidato a senador.
La frase “La paz de antes y los apoyos de ahora”, “con Willy sí”, “senador”.
El emblema de los partidos políticos PRI, PAN y PRD.
De igual forma se identifica el cargo por el cual es candidato, “senador”.
45. En el presente caso, a partir de los elementos visuales y textuales descritos, se puede concluir que la propaganda denunciada es de carácter electoral, al encontrarse dirigida a promover una candidatura al Senado, y son identificables los logos de los partidos PRI, PAN y PRD.
46. En ese orden, conforme al artículo 210 párrafo 1, de la Ley General, la colocación de la propaganda electoral deberá respetar los tiempos legales que se establezcan para cada caso.
47. Ahora bien, el segundo párrafo establece que, cuando se trate de propaganda electoral colocada en la vía pública, los partidos políticos y sus candidatos o candidatas, tienen la obligación de retirarla dentro de los siete días posteriores a la conclusión de la jornada electoral.
48. En ese sentido, se considera que el citado artículo prevé que se debe llevar a cabo el retiro de la propaganda electoral difundida por los partidos políticos y las candidaturas registradas, esto es, siete días posteriores a la celebración de la jornada electoral.
49. En el proceso electoral federal 2023-2024, la jornada electoral se llevó a cabo el dos de junio, en principio y por regla general, los partidos políticos y sus personas candidatas, debían retirar la propaganda electoral como máximo el nueve de junio.
50. Circunstancia que no aconteció, porque de las pruebas que obran en el expediente se advierte que la propaganda electoral permaneció hasta por lo menos el nueve de agosto, día en que se realizó el acta circunstanciada de certificación.
51. Williams Oswaldo Ochoa Gallegos, entonces candidato al senado de la República y los partidos políticos PRI, PAN y PRD informaron que no existe ningún espectacular con el nombre, imagen o cargo del candidato denunciado, en la ubicación denunciada. Sin embargo contrario a ello, como ya fue referido, la autoridad instructora certificó su existencia mediante acta circunstanciada de nueve de agosto.
52. Ahora bien, los partidos políticos se sitúan en la posición de garantes respecto de la conducta de las personas afiliadas, simpatizantes e incluso terceras, al imponerles la obligación de velar porque su actuación se ajuste a derecho[24].
53. En efecto, son responsables de cuidar las conductas tanto de las personas afiliadas como de las personas relacionadas con sus actividades, sobre todo si tales actos inciden en el cumplimiento de sus funciones, así como en la consecución de sus fines.
54. Por lo anterior, es del conocimiento de los partidos políticos que la propaganda electoral utilizada en campaña debe retirarse en la temporalidad prevista en el artículo 210 de la Ley Electoral.
55. De ahí que, los partidos políticos tenían la obligación de verificar que la propaganda electoral de sus candidaturas correspondientes al proceso electoral federal 2023-2024 fuera retirada de manera oportuna y en los plazos establecidos por la normativa electoral.
56. En ese sentido, se estima que las razones expresadas por las partes denunciadas no son suficientes para que se considere que no existe responsabilidad, porque el cumplimiento de la obligación de retirar esa propaganda electoral se tuvo que realizar dentro de los plazos que marca la ley; que, en este caso, era máximo el nueve de junio.
57. En efecto, el retiro de la propaganda electoral detectada se realizó como consecuencia del inicio y la investigación dictadas en el presente procedimiento, no así en el plazo previsto en el artículo 210 segundo párrafo de la Ley General.
58. Y como se mencionó anteriormente, es un hecho notorio y público que el entonces candidato a senador Williams Oswaldo Ochoa Gallegos, fue postulado en coalición, particularmente la coalición “Fuerza y Corazón por México”, integrada por los partidos PRI, PAN y PRD, cuyos emblemas de los partidos son identificables en la propaganda electoral denunciada.
59. Si bien el partido político del PAN señaló que en la fecha de la presentación de la queja el denunciado Williams Oswaldo Ochoa Gallegos no era candidato de ningún partido, esto es porque la jornada electoral se llevó a cabo el dos de junio, y el entonces candidato ya había participado en el proceso electoral federal 2023-2024.
60. Por estas razones, se considera que existió un incumplimiento a la obligación de retirar la propaganda electoral que se utilizó para la elección de senadurías, en el proceso electoral federal 2023-2024 en relación a los partidos políticos, por lo tanto tienen una responsabilidad directa respecto a la infracción.[25]
Responsabilidad Williams Oswaldo Ochoa Gallegos
61. Ahora bien en cuanto el entonces candidato, de los elementos de prueba que obtuvo la autoridad instructora no se desprende algún indicio que lo responsabilice, en ese sentido, al no existir en el expediente elementos que generen indicios para concluir que realmente fue el entonces candidato quien solicitó la elaboración y/o colocación de la propaganda, esta Sala Especializada considera que no se les puede atribuir responsabilidad directa respecto al retiro de la propaganda.
62. Sin embargo, de las respuesta realizada a los requerimientos de la autoridad instructora, el entonces candidato a senador señaló que fue la coalición Fuerza y Corazón por México quién contrató la colocación de la lona denunciada y proporcionó un contrato para acreditar su dicho, de igual forma señaló que solicitó vía telefónica el retiro de esta propaganda.
63. Por lo anterior, es posible señalar que el entonces candidato tuvo conocimiento de la propaganda denunciada al contar con dicho contrato y solicitar su retiro, por lo que es posible atribuir una responsabilidad directa por la omisión de retirarla en los tiempos establecidos en la ley.
64. Por ello se considera que Williams Oswaldo Ochoa Gallegos es responsable directo por la omisión de retirar propaganda electoral.
Responsabilidad Eliut Gómez Pérez
65. Como se mencionó previamente Eliut Gómez Pérez, mediante escrito señaló que no suscribió contrato alguno con la coalición “Fuerza y Corazón México”, por lo tanto, no contaba con ningún contrato ni factura vinculados a los partidos políticos por la prestación de servicios publicitarios.
66. De igual forma argumentó que en cuanto al uso del permiso INE-RNP-00000000565823 fue una persona con el nombre Luis Dominguez quién lo contacto y le señaló que era una persona que buscaba espacios publicitarios, pero nunca tuvo ningún contrato firmado y alguna factura relacionado con lo denunciado.
67. Relacionado a lo anterior la encargada de despacho de la Unidad Técnica de Fiscalización señaló que el ID-INE: INE-RNP-000000565823 fue asignado a un espectacular ubicado en la Carretera Internacional, Colonia Viva Cárdenas, municipio San Fernando Chiapas, y que el proveedor fue Eliut Gómez Pérez.
68. Derivado de lo anterior, es posible señalar que si bien coincide el ID-INE: INE-RNP-000000565823 que se encuentra presente en la propaganda denunciada, la dirección es distinta.
Dirección de la denuncia y del acta circunstanciada que certifica la existencia de la propaganda denunciada. | Dirección proporcionada por la Unidad Técnica de Fiscalización del INE. |
Carretera Internacional, Julio César Ruiz Ferro, Cañón del Sumidero Chiapas, 29129. | Carretera Internacional, Colonia Viva Cárdenas, municipio San Fernando Chiapas, 29129. |
69. Así mismo, si bien el entonces candidato proporcionó una factura emitida a dicho proveedor, así como el supuesto contrato por medio del cual se adquirieron los servicios de publicidad, en dicho contrato no es posible identificar la ubicación de la propaganda denunciada, ni un ID-INE relacionado, tal como se muestra a continuación.
70. Por lo anterior no es posible identificar elementos de prueba que corroboren que la propaganda electoral denunciada estuvo a cargo del servicio de publicidad proporcionado por el proveedor Eliut Gómez Pérez, por lo que no es posible atribuir algún tipo de responsabilidad.
QUINTO. CALIFICACIÓN DE LA CONDUCTA, INDIVIDUALIZACIÓN Y SANCIÓN
71. Calificación de la conducta. Conforme al estudio que se realizó en la consideración anterior, se estima que, con motivo de la omisión de retirar propaganda electoral, en las que incurrió el PRI, PAN y el PRD, así como Williams Oswaldo Ochoa Gallegos entonces candidato a senador de la República, lo procedente es determinar la sanción que legalmente corresponda.
72. En este sentido, la Sala Superior ha determinado que para calificar una infracción[26] se debe tomar en cuenta lo siguiente:
La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.
Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.
73. Lo anterior, permitirá calificar la infracción actualizada con el grado de: levísima, leve o grave, en el entendido de que este último supuesto puede calificarse a su vez como de gravedad: ordinaria, especial o mayor.
74. En esta misma línea, el artículo 458, párrafo 5[27] de la Ley General dispone que, en los ejercicios de individualización de sanciones, se deben tomar en cuenta diversos elementos que serán aplicados en el presente ejercicio, con el fin de llevar a cabo una adecuada valoración de las conductas.
75. Adicionalmente, se precisa que cuando se establezcan topes mínimos y máximos para la imposición de una sanción, se deberá graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.
76. Bien jurídico tutelado. El bien jurídico que se tutela es la legalidad y equidad de los procesos electorales.
Circunstancias de modo, tiempo y lugar:
77. Modo. La conducta infractora se realizó a través de la colocación de propaganda electoral en un espacio público que invitó a votar por un entonces candidato a senador.
78. Tiempo. Su colocación se realizó dentro de la etapa de campaña del proceso electoral federal 2023-2024, haciéndose constar su existencia mediante acta circunstanciada de 19 de agosto. Y que la propaganda denunciada permaneció más tiempo de los siete días previstos en la ley.
79. Lugar. En un espacio público en Chiapa, particularmente en la siguiente dirección: en Carretera Internacional, Julio César Ruiz Ferro, 29129, Cañón del Sumidero Chiapas.
80. Singularidad o pluralidad de las faltas. Se tiene por acreditado la singularidad de la falta consistente en la omisión en el retiro de la propaganda electoral.
81. Contexto fáctico y medios de ejecución. En cuanto a las condiciones externas y los medios de ejecución, la difusión de la propaganda denunciada fue a través un espacio público cuyo objetivo fue promocionar a una candidatura al senado postulada por la coalición integrada por los partidos políticos PRI, PAN y PRD.
82. Beneficio o lucro. No existen elementos de los que se desprenda algún beneficio económico alguno.
83. Intencionalidad. Al respecto, en el caso, se encuentra demostrado que tanto para el entonces candidato como para los partidos integrantes de la coalición “Fuerza y Corazón por México” no tuvieron intención en la omisión de la conducta.
84. Reincidencia. De conformidad con lo previsto en el 458, párrafo 6, de la Ley Electoral, se considera reincidente quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia Ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora.
85. De los archivos que obran en esta Sala Especializada se obtuvo el siguiente caso en que el PRI fue sancionado con motivo de la omisión de retirar propaganda electoral:
Expediente | Partido político | Fechas | Sanción |
SRE-PSD-4/2021 | PRI | 25 de marzo de 2021 | Amonestación pública (Una barda pintada con propaganda electoral) |
86. En cuanto al entonces candidato, el PAN y el PRD, tras la revisión del Catálogo de sujetos sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores de este órgano jurisdiccional no se ubicó registro en el que conste la comisión de las infracciones similares anterior a las atribuidas, por lo que no puede configurarse su reincidencia en la conducta. Por lo que, es dable concluir que no es reincidente, en términos de lo establecido en la Jurisprudencia 41/2010[28].
87. Calificación de la conducta. Una vez definido lo anterior y en atención a las circunstancias específicas de ejecución de la conducta, se considera procedente calificar la infracción como leve para el PAN y PRD, así como para el entonces candidato.
88. En cuanto al PRI, al ser posible identificar la reincidencia por parte del PRI, y que además en el presente asunto únicamente se está sancionando por la existencia de la omisión de retirar una propaganda electoral, se considera procedente calificar la infracción como grave ordinaria para dicho partido, atendiendo las circunstancias particulares del presente asunto.
89. Sanción a imponer. Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el grado de afectación al bien jurídico tutelado consistente en la omisión en el retiro de la propaganda electoral se determina procedente imponer una sanción correspondiente a una multa al partido político PRI, por otra parte, los partidos políticos PAN y PRD, así como para el entonces candidato, una amonestación de conformidad con el artículo 456, párrafo 1, incisos a), fracción II y c), fracción I de la Ley Electoral.
90. Así, conforme a la tesis XXVIII/2003, bajo el rubro: “SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES”, se advierte que por lo general la mecánica para imponer una sanción parte de aplicar su tope mínimo para posteriormente incrementarlo conforme a las circunstancias particulares.
91. En ese sentido, conforme a los precedentes SUP-REP-647/2018 y su acumulado, así como SUP-REP-5/2019, para determinar la individualización de la sanción también se deberá: 1) modular la sanción en proporción directa con la cantidad de inconsistencias acreditadas y 2) atender al grado de afectación del bien jurídico tutelado.
92. En cuanto al PRI, en lo individual y de conformidad el artículo 456, párrafo 1 inciso a), fracción II de la Ley Electoral, una multa de 35 (treinta y cinco) unidades de medida y actualización vigente[29], equivalente a $3,799.57 (tres mil setecientos noventa y nueve pesos 57/100 M.N.) lo anterior al considerarse la reincidencia de dicho partido.
93. Condiciones socioeconómicas. Es necesario precisar que al individualizar la sanción que debe imponerse en la resolución de un procedimiento especial sancionador, la autoridad está facultada para recabar la información y elementos de prueba que considere conducentes, para comprobar la capacidad económica de la persona y/o sujeto sancionado, con independencia de que la carga probatoria corresponda a la parte denunciante y sin perjuicio de su derecho de aportar pruebas.
94. Al respecto, de las constancias que obran en el expediente se advierte lo siguiente:
Partido | Monto total de multa | Ministración del mes de abril | Porcentaje de la relación entre el monto total de multa y la ministración mensual |
PRI | $$3,799.57 | $77,818,969.00 | 0.004% |
95. Además, de que la sanción es proporcional a la falta cometida y toma en consideración las condiciones socioeconómicas del citado instituto político, por lo que se estima que, sin resultar excesiva, puede generar un efecto inhibitorio o disuasorio para la comisión de futuras conductas irregulares.
96. Deducción de la multa. En atención a lo previsto en el artículo 458, párrafo 7, de la Ley Electoral, se deberá deducir del financiamiento otorgado al PRI para el año en curso.
97. Por tanto, se solicita a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE para que descuente de su ministración mensual la cantidad de la multa que se impuso, por concepto de gastos ordinarios permanentes al mes siguiente en que quede firme la sentencia, lo cual deberá hacer del conocimiento de esta Sala Especializada, dentro de los cinco días hábiles posteriores a que ello ocurra o en su caso informe las acciones tomadas en su defecto.
SEXTO. PUBLICACIÓN DE LA SENTENCIA
98. Finalmente, se estima que para una mayor difusión de las sanciones que se imponen, la presente sentencia deberá publicarse, en su oportunidad, en el catálogo de sujetos sancionados en los procedimientos especiales sancionadores de la página de internet de este órgano jurisdiccional.
RESOLUCIÓN
PRIMERO. Es existente la omisión de retirar propaganda electoral del proceso electoral federal 2023-2024 atribuida a los partidos PRI, PAN y PRD, así como al entonces candidato a senador Williams Oswaldo Ochoa, por lo que se les impone la sanción en los términos y para los efectos establecidos en la presente sentencia.
SEGUNDO. Es inexistente la omisión de retirar propaganda electoral del proceso electoral federal 2023-2024 atribuida a Eliut Gómez Pérez.
TERCERO. Se vincula a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, para los efectos referidos en la presente resolución.
CUARTO. Publíquese la sentencia en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.
NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.
Notifíquese y en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Así lo resolvió, por unanimidad el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la secretaria general de Acuerdos, quien da fe.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del acuerdo general de la sala superior del tribunal electoral del poder judicial de la federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación, así como el acuerdo general de la sala superior 2/2023, que regula las sesiones de las salas del tribunal y el uso de herramientas digitales.
[1] Todos los hechos narrados de aquí en adelante corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo mención de lo contrario.
[2] Conforme al acuerdo INE/CG563/2023.
[3] Conforme al acuerdo INE/CG502/2023.
[4] Foja 664 a 671 del expediente.
[5] Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta
Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.
(...)
Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:
(…)
IX. Los asuntos que el Instituto Nacional Electoral someta a su conocimiento por violaciones a lo previsto en la Base III del artículo 41 y párrafo octavo del artículo 134 de esta Constitución; a las normas sobre propaganda política y electoral, así como por la realización de actos anticipados de precampaña o de campaña, e imponer las sanciones que correspondan.
[6] La ley preverá la extinción de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a más tardar el primero de septiembre de 2025, por lo que sus magistraturas no se renovarán en la elección extraordinaria del año 2025.
[7] Artículo 251. De conformidad con el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral es el órgano especializado del Poder Judicial de la Federación y, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de la propia Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral.
[8] Artículo 253. En los términos de lo dispuesto por los artículos 41, Base VI; 60, párrafos segundo y tercero y 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con lo que señalen la propia Constitución y las leyes aplicables, es competente para:
XI. Conocer y resolver los procedimientos especiales sancionadores previstos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y
[9] Artículo 260. Nueva Ley DOF 20-12-2024 El Tribunal Electoral contará con siete Salas Regionales que se integrarán por tres Magistrados o Magistradas electorales, cada una. Cinco Salas Regionales tendrán su sede en la ciudad designada como cabecera de cada una de las circunscripciones plurinominales en que se divida el país, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución y la ley de la materia; la creación y la sede de las dos Salas Regionales restantes será determinada por el Órgano de Administración Judicial. Los Magistrados y las Magistradas de las Salas Regionales durarán en su encargo seis años improrrogables. En caso de vacante definitiva se estará a lo dispuesto en el Capítulo Sexto, del Título Décimo de esta Ley. En los casos de elecciones extraordinarias la Sala Regional con competencia territorial en donde hayan de celebrarse resolverá las impugnaciones que pudieren surgir durante las mismas.
[10] Artículo 263. Cada una de las Salas Regionales en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para:
(…)
[11] Artículo 475. Será competente para resolver sobre el procedimiento especial sancionador referido en el artículo anterior, la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral.
[12] Foja 294 a 305 del expediente.
[13] Foja 111 del expediente.
[14] Foja 129 a 130 del expediente.
[15] Foja 166 y 170 del expediente.
[16] Foja 101 a 109 del expediente.
[17] Foja 306 del expediente.
[18] Foja 165 y 166 del expediente.
[19] Foja 323 del expediente.
[20] Fojas 30 a 32 del cuaderno accesorio único.
[21] Fojas 93 a 97 del cuaderno accesorio único.
[22] Foja 207 y 208 del expediente.
[23] Foja 235 a 236 del expediente.
[24] Conforme a lo establecido en la Tesis XXXIV/2004 emitida por la Sala Superior de rubro: PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES.
[25] Similar criterio en SRE-PSD-0004-2021.
[26] La Sala ha empleado para tal efecto lo dispuesto en el criterio orientador S3ELJ/24/2003 de rubro: “SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN”.
[27] Artículo 458.
(…)
5. Para la individualización de las sanciones a que se refiere este Libro, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:
a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta Ley, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;
b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;
c) Las condiciones socioeconómicas del infractor;
d) Las condiciones externas y los medios de ejecución;
e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y
f) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.
[28] Jurisprudencia 41/2010 de rubro “REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN”.
[29] En el presente asunto se tomará en cuenta el valor de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) del año dos mil veinticuatro, cuyo valor entró en vigor el primero de febrero, correspondiente a $108.57 (ciento ocho pesos 57/100 M.N.). Lo anterior, conforme a la jurisprudencia 10/2018, bajo el rubro: “MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”.