PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SRE-PSL-14/2018 Y SU ACUMULADO SRE-PSL-15/2018

 

PROMOVENTE: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

 

PARTES DENUNCIADAS: LILLY TÉLLEZ GARCÍA Y MORENA

 

MAGISTRADO PONENTE EN FUNCIONES: CARLOS HERNÁNDEZ TOLEDO

 

SECRETARIO: RAÚL BECERRA BRAVO

 

COLABORÓ: SALLY LERMA ALTAMIRANO

 

 

Ciudad de México, a veintiséis de abril de dos mil dieciocho.

 

SENTENCIA por la que se determina la inexistencia de las infracciones en contra de Lilly Téllez García y MORENA por la violación de diversas disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, que presuntamente constituyen actos anticipados de campaña y falta al deber de cuidado por parte del citado instituto político, por la difusión de diversas publicaciones en las redes sociales YouTube, Facebook y Twitter.

 

A N T E C E D E N T E S

 

Proceso electoral 2017-2018

 

1.              Inicio del proceso electoral federal. El ocho de septiembre de dos mil diecisiete, inició el proceso electoral federal para elegir, entre otros cargos, el de Presidente de la República[1], Diputados Federales y Senadores de la Republica.

 

2.              Precampaña. Las precampañas del proceso electoral se realizaron del catorce de diciembre de dos mil diecisiete al once de febrero de dos mil dieciocho.

 

3.              Intercampaña electoral. Se realizó del doce de febrero al veintinueve de marzo del presente año.

 

4.              Campaña y jornada electoral En tanto que el periodo de campañas se inició a partir del treinta de marzo y concluye el veintisiete de junio de dos mil dieciocho, y la jornada electoral será el próximo primero de julio.

 

I.                    Trámite ante la autoridad instructora

 

5.              Quejas. El diez de marzo[2], Luis Mario Rivera Aguilar, en su carácter de Secretario General en el Estado de Sonora del Partido Verde Ecologista de México[3], presentó ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Sonora[4], diez escritos de queja en contra de Francisco Alfonso Durazo Montaño, Lilly del Carmen Téllez García y MORENA, como a continuación se describen:

 

 

 

NÚMERO DE QUEJA

 

DENUNCIADOS

 

INFRACCIÓN

1

JL/PE/PVEM/JL/SON/PEF/1/2018

MORENA

 

Francisco Alfonso Durazo Montaño

Actos anticipados de campaña

 

Culpa in vigilando

2

JL/PE/PVEM/JL/SON/PEF/2/2018

MORENA

 

Francisco Alfonso Durazo Montaño

Actos anticipados de campaña

 

Culpa in vigilando

3

JL/PE/PVEM/JL/SON/PEF/3/2018

MORENA

 

Francisco Alfonso Durazo Montaño

Actos anticipados de campaña

 

Culpa in vigilando

4

JL/PE/PVEM/JL/SON/PEF/4/2018

MORENA

 

Francisco Alfonso Durazo Montaño

Actos anticipados de campaña

 

Culpa in vigilando

5

JL/PE/PVEM/JL/SON/PEF/5/2018

MORENA

 

Francisco Alfonso Durazo Montaño

 

Actos anticipados de campaña

 

Culpa in vigilando

6

JL/PE/PVEM/JL/SON/PEF/6/2018

MORENA

 

Lilly Téllez García

Actos anticipados de campaña

 

Culpa in vigilando

7

JL/PE/PVEM/JL/SON/PEF/7/2018

Francisco Alfonso Durazo Montaño

 

IPSOS GAME CHANGERS

Difusión de encuestas

8

JL/PE/PVEM/JL/SON/PEF/8/2018

MORENA

 

Francisco Alfonso Durazo Montaño

Actos anticipados de campaña

 

Culpa in vigilando

9

JL/PE/PVEM/JL/SON/PEF/9/2018

MORENA

 

Francisco Alfonso Durazo Montaño

Actos anticipados de campaña

 

Culpa in vigilando

10

JL/PE/PVEM/JL/SON/PEF/10/2018

MORENA

 

Lilly Téllez García

Actos anticipados de campaña

 

Culpa in vigilando

 

6.              Registro, acumulación e investigación preliminar. El once de marzo, la autoridad instructora, llevó a cabo el registro de las denuncias materia de la presente resolución identificadas con las claves JL/PE/PVEM/JL/SON/PEF/6/2018 y JL/PE/PVEM/JL/SON/PEF/10/2018, mismas que se acumularon al diverso expediente con la clave JL/PE/PVEM/JL/SON/PEF/1/2018, asimismo se ordenó la realización de diligencias relacionadas con los hechos denunciados.

 

7.              En el expediente JL/PE/PVEM/JL/SON/PEF/6/2018, se denuncia la difusión en redes sociales de un video alojado en YouTube y en su cuenta personal de Facebook, en el periodo de precampañas electorales, lo que en consideración del promovente constituyen actos anticipados de campaña, ya que en los mismos la denunciada se ostenta como candidata externa por MORENA al cargo de Senadora de la República.

 

8.              Por su parte, en el expediente JL/PE/PVEM/JL/SON/PEF/10/2018, se denuncia una columna periodística autoría de Lilly Téllez García, publicada en el periódico digital SDPnoticias.com, así como su difusión en la cuenta de Twitter de la denunciada, lo cual en consideración del promovente constituyen actos anticipados de campaña, al haberse difundido en el período de intercampaña, donde presuntamente la denunciada hace un uso abusivo de su calidad de periodista, al realizar propaganda en sentido negativo en contra del Partido Revolucionario Institucional[5], dada la incompatibilidad de su calidad de periodista y precandidata al cargo de Senadora de la República, al momento de los hechos denunciados, lo que en opinión del promovente, es una incompatibilidad en materia electoral.

 

9.              Cabe la precisión, que en ambas quejas se denuncia a MORENA por la omisión al deber de cuidado, sobre la conducta de sus militantes y simpatizantes.

 

10.           Admisión de la queja y medidas cautelares. Por acuerdo de quince de marzo, se admitió a trámite la queja y se determinó la improcedencia de las medidas cautelares[6], ya que, de los elementos y particularidades de las publicaciones en redes sociales, la autoridad instructora considera que se está frente a hechos futuros de realización incierta, relacionados con la libertad de expresión, lo que escapa de la competencia de esa autoridad. No se impugnó el acuerdo ante Sala Superior.

 

11.           Emplazamiento y Audiencia. Concluidas las investigaciones, en el acuerdo antes mencionado, se ordenó emplazar a las partes para que comparecieran a la audiencia de ley, misma que se llevó a cabo el diecinueve de marzo siguiente.

 

 

II.                 Trámite ante la Sala Regional Especializada

 

 

12.           Recepción del expediente en la Sala Especializada. El veintidós de marzo, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento, mismo que se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores[7], a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración.

 

13.           Es importante aclarar que mediante oficio TEPJF-SRE-UE-IEPES-96/2018 de tres de abril, dicha Unidad Especializada determinó no tener por acumulados los expedientes identificados en el cuadro del presente apartado, con los números JL/PE/PVEM/JL/SON/PEF/6/2018, JL/PE/PVEM/JL/SON/PEF/7/2018 y JL/PE/PVEM/JL/SON/PEF/10/2018, porque aunque denuncia el mismo quejoso, los expedientes señalados se refieren a hechos y sujetos denunciados distintos, motivo por el cual, la Magistrada Presidenta determinó proceder al desglose respectivo, de ahí que únicamente será materia de la presente resolución, los expedientes  JL/PE/PVEM/JL/SON/PEF/6/2018 y JL/PE/PVEM/JL/SON/PEF/10/2018.

 

14.           Con la precisión, de que las quejas relacionadas con los números 1, 2, 3, 4, 5, 8 y 9 en el cuadro anterior, fueron resueltas por esta Sala Regional Especializada[8] el pasado cinco de abril en el diverso expediente número SRE-PSL-6/2018, dado que se denuncia a una persona distinta, respecto de hechos diversos a los que son materia de la presente resolución.

 

15.           Asimismo, la queja marcada con el número 7 en el cuadro de referencia, fue devuelta a la Junta Local del INE de Sonora para la realización de diversas diligencias, mediante el diverso SRE-JE-27/2018.

 

16.           Turno a ponencia. En su oportunidad, la Magistrada Presidenta acordó integrar los expedientes SRE-PSL-14/2018 y SRE-PSL-15/2018, así como turnarlos a la ponencia a cargo del Magistrado en Funciones Carlos Hernández Toledo.

 

17.           Radicación. Con posterioridad, el Magistrado Ponente radicó los expedientes al rubro indicado y se procedió a elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

 

C O N S I D E R A C I O N E S

 

18.           PRIMERA. COMPETENCIA. Esta Sala Especializada es competente para resolver el procedimiento especial sancionador tramitado por la autoridad instructora, porque las denuncias se relacionan con supuestos actos anticipados de campaña, con presunta incidencia en el actual proceso electoral federal en donde se habrá de elegir Senadores de la República[9].

 

19.           Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[10];  192 y 195, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 470 a 477 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[11].

 

20.           SEGUNDA. ACUMULACIÓN. La revisión integral de las quejas que dieron origen a los procedimientos especiales sancionadores citados al rubro, permite advertir que existe identidad entre éstas, toda vez que en ambas se denuncia a Lilly Téllez García, por presuntos actos anticipados de campaña.

 

21.           Por tanto, atendiendo al principio de economía procesal y a fin de resolver tales asuntos de manera conjunta, de conformidad con lo previsto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 79 párrafo I y 80 párrafo III del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo procedente es acumular el procedimiento especial sancionador SRE-PSL-15/2018, al diverso SRE-PSL-14/2018.

 

22.           En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, a los autos del procedimiento acumulado.

 

23.           TERCERA. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. En contestación a la denuncia, el partido MORENA, señaló lo siguiente:

 

a)    Frivolidad. Al considerar que no se especificaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que supuestamente se verificaron los hechos denunciados, por lo que considera que la misma debe de desecharse.

 

24.           Al respecto, esta Sala Especializada considera que no le asiste la razón a MORENA, toda vez que el quejoso señaló claramente los medios en que fueron difundidos tanto el video como la columna periodística denunciados, además señaló las fechas en que fueron presuntamente publicadas, por lo que contrario a lo afirmado por el denunciado, si se señalaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

 

a)    Falta de Legitimación Activa. El promovente señala que el representante del Partido Verde en el estado de Sonora, carece de personalidad jurídica para representar a ese instituto político en cuanto a la promoción de quejas o denuncias, con fundamento en los artículos 10 párrafo 3 y 12 párrafo 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE.

 

25.           Al respecto, se considera que no le asiste la razón a la denunciada, toda vez que de las constancias que obran en autos, se advierte que en cada una de las quejas se adjuntaron las constancias expedidas por el Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora, con las que se da cuenta que el promovente tiene la calidad de Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Verde en dicha entidad federativa.

 

26.           A mayor abundamiento, las quejas no fueron presentadas por el representante ante el Consejo Local, por lo que al presentarse la queja por un integrante del Comité Ejecutivo Estatal era un requisito obligatorio que acreditara su calidad partidista, lo cual realizó con las constancias referidas, sin que las mismas hubieran sido objetadas o demeritadas por alguna prueba en contrario, por tanto, se encuentra acreditada la personería del promovente. 

 

27.           CUARTA. CONTROVERSIA. La cuestión a dilucidar es si la difusión de los mensajes denunciados a través del video alojado en YouTube el dieciocho de enero y en su cuenta personal de Facebook[12] de Lilly Téllez García, constituyen actos anticipados de campaña, ya que en los mismos la denunciada se ostenta como candidata externa por MORENA al cargo de Senadora de la República[13].

 

28.           Otra cuestión a dilucidar es, si la publicación de cinco de marzo relativa a una columna en el periódico digital SDPnoticias.com, así como la difusión de la misma en el período de intercampaña del actual proceso electoral federal, en la cuenta de Twitter de Lilly Téllez García constituye actos anticipados de campaña[14], lo que implicaría a decir del quejoso, un uso abusivo de su calidad de periodista, al realizar propaganda en sentido negativo en contra del PRI, dada la incompatibilidad de su calidad de periodista y precandidata al cargo de Senadora de la República, al momento de los hechos denunciados.

 

29.           Asimismo, también se denuncia a MORENA por la falta al deber de cuidado[15], sobre la conducta de sus militantes y simpatizantes.

 

30.           QUINTA. PRONUNCIAMIENTO DE FONDO. Antes de dilucidar si se actualizan o no las infracciones señaladas, es preciso verificar la existencia de los hechos denunciados, a partir de los medios de prueba que obran en autos.

 

I. VALORACIÓN PROBATORIA

 

1. Relación de los elementos de prueba

 

a) Pruebas aportadas por el promovente:

 

31.           De los escritos de queja se desprenden los siguientes links, mismos que serán analizados en el siguiente inciso:

1.       http://www.eluniversal.com.mx/elecciones-2018/lilly-tellez-virtual-candidata-al-senado-por-morena

2.       http://www.milenio.com/politica/lilly-tellez-morena-senado-senadora-sonora-alfonso-durazo-periodista-milenio_0_1101489925.html

3.       https://www.facebook.com/sdpnoticias/videos/1973357126022323/UzpfSTE4NTQ2NjE3ODE0MjY0MDE6MjQyMDgxODcwODE0NDAzNg/

4.       https://www.youtube.com/watch?v=yFuQ7zYRD6A

5.       https://morena.si/wp-content/uploads/2018/02/DICTAMEN-DE-APROBACI%C3%93N-DE-REGISTRO-SENADORES-FINAL-180218.pdf

6.       https://www.sdpnoticias.com/nacional/2018/03/05/chocheando

7.       https://twitter.com/LillyTellez/status/970815776943943680

b)    Pruebas recabadas por la autoridad instructora:

 

32.           i. Acta circunstanciada número AC11/INE/SON/JLE/15-03-2018[16] de quince de febrero, en la que se certificó la información contenida en la cuenta personal de Lilly Téllez en Facebook, así como la publicación en la red social YouTube y el portal de noticias SDPnoticias.com, de igual forma se inspeccionaron dos ligas de notas periodísticas.

 

33.           De los elementos probatorios referidos, se hizo constar lo siguiente:

 

        Se localizaron los videos denunciados alojados en YouTube y Facebook.

        Se localizó la columna periodística en SDPnoticias.com.

        Nota periodística de diez de enero, alojada en la versión digital del diario El universal, que en su encabezado dice: “Lilly Téllez, virtual candidata al Senado por Morena”.

        Nota periodística de once de enero, alojada en el diario digital milenio.com, que en su encabezado dice: “Voy con Morena para el Senado, pero no me afiliaré: Lilly Téllez”.

 

34.           La descripción del contenido integro de los materiales denunciados, se presenta como anexo único de la presente resolución.

 

35.           Se hace notar, que la autoridad instructora no certifico la existencia de las pruebas ofrecidas por el quejoso, consistentes en el dictamen de la Comisión Nacional de Elecciones sobre el proceso interno de selección de precandidatos a Senadores de la Republica por el principio de Mayoría Relativa para el proceso federal 2017-2018, así como en un tweet de la cuenta personal de Lilly Téllez García.

 

36.           No obstante lo anterior, se considera que dicha omisión no representa un obstáculo para resolver el fondo de la controversia planteada, en razón de que el dictamen referido se encuentra reconocido por ambas partes, por lo que se trata de un hecho no controvertido.

 

37.           En el caso del Tweet difundido en la cuenta personal de Lilly Téllez García en Twitter, tampoco representa un obstáculo para resolver el caso concreto, en razón de que el promovente refiere que su contenido es el mismo que se encuentra alojado en el portal de internet de SDP noticias, certificado por la autoridad instructora.

 

c) Pruebas aportadas por los denunciados:

 

38.           i. MORENA. En su escrito de respuesta al emplazamiento[17], señala lo siguiente:

        Los supuestos actos realizados por Lilly Téllez García, son en su calidad de periodista a nivel nacional.

        La queja no refiere ninguna conducta u omisión atribuible a MORENA, en forma concreta o específica.

        Niega haber realizado algún acto anticipado de campaña.

        Indica que no se actualiza culpa in vigilando (omisión al deber de cuidado) de ese instituto político.

        Señala que la Sala Superior ha considerado que las características de las redes sociales, constituyen un espacio creado para intercambiar información entre los usuarios de esas plataformas y que carecen de un control efectivo, respecto de la autoría y los contenidos que allí se alojan.

        El ingreso de las redes sociales es por interés personal de los usuarios y que los mensajes, son expresiones espontáneas y que sólo manifiestan la opinión personal de quien las difunde.

 

39.           ii. Lilly Téllez García. En su escrito de respuesta al emplazamiento[18], señala lo siguiente:

        Reconoce que cuenta con el dictamen de procedencia de su registro como candidata al cargo de Senadora por el principio de mayoría relativa en el Estado de Sonora, emitido por MORENA.

        Reconoce la existencia y autoría del video publicado en YouTube y Facebook que fueron motivo de las denuncias.

        Que el mensaje del video no constituye actos anticipados de campaña electoral, al no contener llamados expresos al voto.

        Las redes sociales se encuentran amparadas por la libertad de expresión, en temas de involucramiento cívico y político, mismas que se maximizan en el contexto del debate político, para contribuir a la formación pública libre e informada de un Estado democrático.

 

40.           2. Valoración legal y concatenación probatoria. Cabe aclarar que el partido MORENA, objetó de manera genérica todas y cada una de las pruebas del promovente por cuanto hace al contenido, alcance y valor probatorio, debido a que no se acreditan los hechos expuestos en su contra.

 

41.           Sin embargo, se estima que su petición es inatendible, al tratarse de una consideración genérica que no específica las razones particulares por las que se deba restar un valor probatorio o desestimar las pruebas aportadas por el promovente.

 

42.           De esta manera, el grado de convicción de las pruebas determinará si se acredita o no la infracción de los hechos denunciados, sin que este órgano jurisdiccional advierta alguna razón para que no sean tomadas en cuenta para su valoración.

 

43.           Los enlaces electrónicos referidos en el inciso a) son catalogados como pruebas técnicas, en términos de lo dispuesto por los artículos 461, párrafo 3, inciso c), así como 462, párrafos 1 y 3 de la Ley General.

 

44.           En tanto que, el acta circunstanciada relacionada en el inciso b) constituye una documental pública, con valor probatorio pleno, pues se trata de actuaciones emitidas por autoridades electorales en ejercicio de sus funciones, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462 párrafos 1 y 2 de la Ley General.

 

45.           Mientras que las pruebas referidas en el inciso c) son documentales privadas, por lo que generan un valor indiciario, en términos de los artículos 461, párrafo 3, inciso b) y 462 párrafos 1 y 3 de la Ley General.

 

46.           3. Hechos acreditados. Así, del análisis individual y de la relación que los medios de prueba guardan entre sí, se tienen por acreditados los siguientes hechos relevantes para la resolución del presente asunto:

 

      Se tiene que Lilly Téllez García, al momento de los hechos denunciado era precandidata por el principio de mayoría relativa al Senado de la República en el Estado de Sonora, por MORENA.

 

      Se tienen por reconocida la difusión y contenido del video mensaje, realizado y difundido por Lilly Téllez García en Facebook y YouTube.

 

      Se tiene por acreditado el contenido y la difusión de la columna del periódico electrónico SDPnoticias.com, realizado por Lilly Téllez García.

 

 

II. ANÁLISIS DE LA INFRACCIÓN

 

47.           i. Tesis. Este órgano jurisdiccional estima que son inexistentes los actos anticipados de campaña denunciados en contra de Lilly Téllez García, en razón que del contenido del video alojado en redes sociales y la columna publicada en el portal de noticias, no se advierten referencias expresas, inequívocas o unívocas, consistentes en llamados al voto a favor o en contra de algún partido político, aspirante, precandidato o candidato o puesto de elección popular.

 

48.           Ello es así, porque, aunque se reconoció por la denunciada los contenidos alojados en redes sociales[19], lo cierto es que ambos se encuentran amparados en la libertad de expresión, debido a que en el video de referencia, se advierte que la denunciada emite un mensaje en el contexto de anunciar que aceptará una candidatura externa al Senado de la República en el Estado de Sonora, postulada por MORENA, sin que con ello hiciera llamados a la ciudadanía a votar por su candidatura, es decir, no se acredita el elemento subjetivo que pudiera actualizar actos anticipados de campaña.

 

49.           Por otra parte, respecto a la columna publicada en el portal de SDP noticias, se advierte que se trata de una opinión crítica que la denunciada tiene acerca del PRI en el marco del noventa aniversario de ese partido, por lo que no constituye propaganda electoral con fines proselitistas.

 

50.           Aunado a lo anterior, no se advierte que la doble calidad de la denunciada se encuentre prohibida en la normatividad en materia electoral, por lo que la denunciada no realizó ninguna conducta contraria a la ley, dado que, conforme a la normativa atinente, no existe incompatibilidad alguna respecto a las calidades de la denunciada como periodista y candidata que implicara una restricción legítima a su libertad de expresión.

 

51.           Finalmente, al no existir una responsabilidad directa por parte de la denunciada, no se le puede atribuir responsabilidad alguna a MORENA por una presunta omisión a su deber de cuidado.

 

ii. Marco normativo

 

52.           Actos anticipados de campaña. El artículo 3, párrafo 1, inciso a), de la Ley General, señala que los actos anticipados de campaña consisten en expresiones que se realizan bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral.

 

53.           Aunado a lo anterior, es importante precisar que la regulación de los actos anticipados de campaña tiene como finalidad garantizar que los procesos electorales se desarrollen en un ambiente de equidad para los contendientes, evitando que una opción política se encuentre con ventaja en relación con sus opositores, al iniciar anticipadamente la campaña respectiva, lo que se reflejaría en una mayor oportunidad de difusión de la plataforma electoral de un partido político o del aspirante o precandidato correspondiente.

 

54.           Asimismo, por cuanto hace a los elementos que la autoridad debe tomar en cuenta para determinar si los hechos denunciados constituyen o no actos anticipados de campaña, la Sala Superior a través de diversas resoluciones, ha establecido los siguientes:[20]

 

Elemento personal. Se refiere a que los actos de campaña son susceptibles de ser realizados por los partidos políticos, militantes, aspirantes, precandidatos y candidatos, es decir, atiende a la calidad o naturaleza del sujeto que puede ser infractor de la normativa electoral.

 

Elemento temporal. Se refiere al periodo en el cual ocurren los actos, es decir, que los mismos tengan verificativo antes del inicio formal de las campañas.

 

Elemento subjetivo. Es el relativo a la finalidad de los actos anticipados de campaña, entendidos según su propia definición legal, como aquellos que contienen un llamado expreso al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral.

 

 

55.           Aunado a lo anterior, la Sala Superior, adicionalmente, ha sostenido que sólo las manifestaciones explícitas o unívocas e inequívocas de apoyo o rechazo hacia una opción electoral, pueden llegar a configurar actos anticipados de campaña, siempre que trasciendan al conocimiento de la ciudadanía y que, valoradas en su contexto, puedan afectar la equidad en la contienda[21].

 

56.           En este sentido, para concluir que una expresión o mensaje actualiza un supuesto prohibido por la ley, en especial el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña, la autoridad electoral debe verificar si la comunicación que se somete a su escrutinio, de forma manifiesta, abierta y sin ambigüedad: llama al voto en favor o en contra de una persona o partido; publicita plataformas electorales, o posiciona a alguien con el fin de que obtenga una candidatura.

 

57.           Así, la Superioridad consideró que tal conclusión atiende a la finalidad que persigue la prohibición que se analiza, con el propósito de prevenir y sancionar solamente aquellos actos que puedan tener un impacto real o poner en riesgo los principios de equidad en la contienda y legalidad, de forma tal que no resultaría justificado restringir contenidos del discurso político que no puedan, objetiva y razonablemente, tener ese efecto.

 

58.           Libertad de expresión y protección al periodismo. La libertad de expresión es un derecho humano consagrado en el artículo sexto de la Constitución federal, con doble dimensión, a través del cual la población de un país puede manifestar sus ideas, incluso en el ámbito político (dimensión individual), y tiene el derecho de buscar y recibir toda la información que desee (dimensión social); en esa medida, sólo puede limitarse por reglas previamente escritas en las leyes y que tengan como propósito asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás y la protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral pública.

 

59.           Por su parte, el artículo séptimo de la propia Constitución federal, señala que no se puede violar la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio, dentro de esta protección a la libertad de expresión se encuentra la libertad de prensa, teniendo como límites el ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, que provoque algún delito o perturbe el orden público.

 

60.           A nivel internacional, los artículos 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de manera similar establecen:

 

      Todas las personas tienen derecho a la libertad de expresión, sin censura previa, y sólo responderán por responsabilidades posteriores.

 

      Esta libertad comprende buscar, recibir y difundir información e ideas de todo tipo, a través de cualquier medio.

 

      Cualquier limitación o restricción a este derecho humano debe estar en la ley y ser necesaria para asegurar el respeto a los derechos o la reputación de los demás y la protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral pública.

 

61.           La labor periodística, es una actividad que tiene un papel de suma relevancia en un Estado democrático, al crear vías que informan a la ciudadanía, mediante la obtención, investigación y recolección de hechos y acontecimientos de temas de interés público para su difusión y/o publicación en los medios de comunicación social y en la actualidad también en los medios digitales.

 

62.           La Sala Superior[22] ha considerado que los periodistas son un sector que el Estado debe otorgar una protección especial como eje de circulación de ideas, por lo que gozan de un manto jurídico protector respecto de su labor informativa[23], como personas que han decidido ejercer la libertad de expresión de modo continuo, estable y remunerado.

 

63.           Por lo anterior, aún y cuando la información difundida por los periodistas resulte crítica o incómoda, ya sea para el gobierno, o inclusive, partidos políticos, no resulta válido que estos agentes pretendan estigmatizar a periodistas a fin de propiciar un ambiente de intimidación que afecte la libertad de expresión.

 

64.           La protección es necesaria para contar con una prensa independiente y crítica, sobre todo en el marco del debate de termas de interés público, es decir, se debe aplicar de manera particular el principio “pro personae”, en favor de las personas que realizan actividades periodísticas, porque fungen como un instrumento esencial en la formación de la opinión pública en una sociedad democrática, siempre que no exceda los límites constitucionales que se han señalado.

 

65.           Incluso en la sentencia SUP-RAP-593/2017, la Sala Superior ha considerado que los máximos grados de protección al periodismo se deben otorgar cuando:

 

 Su actividad periodística sea difundida púbicamente.

Con ella se persigue fomentar un debate público.

La actividad periodística goza de una presunción de licitud que, en su caso, debe ser desvirtuada, es decir, las publicaciones periodísticas son auténticas y libres, salvo prueba en contrario.

 

66.           La presunción de licitud implica que es a la parte denunciante que cuestiona la labor periodística, a la que le corresponde desvirtuarla, mientras que el juzgador sólo podrá valorar la superación de la presunción, cuando exista prueba concluyente, por lo que ante la duda, optará por la interpretación de la norma que sea más favorable a la protección de la labor periodística.

 

67.           Las redes sociales como medio comisivo. la Sala Superior[24]ha considerado que en primera instancia, se debe realizar una valoración del emisor del mensaje, pues aquellas personas que se encuentran plenamente vinculadas con la vida política-electoral del país, deben sujetarse a un escrutinio más estricto de su actividad en las redes sociales.

 

68.           Conforme con lo anterior, sin importar el medio de comisión, se debe estudiar si una conducta desplegada por algún ciudadano, aspirante, precandidato o candidato, entre otros, puede llegar a contravenir la norma electoral.

 

69.           En ese sentido, la Sala Superior ha sostenido, en el caso de las redes sociales que cuando el usuario de la red tiene una calidad específica, como es la de aspirante, precandidato o candidato a algún cargo de elección popular, sus expresiones deben ser analizadas para establecer cuándo está externando opiniones o cuándo está, con sus publicaciones, persiguiendo fines relacionados con sus propias aspiraciones como precandidato o candidato a algún cargo de elección popular.

 

70.           A partir de ello será posible analizar si incumple alguna obligación o viola alguna prohibición en materia electoral, de las cuales no está exento por su calidad de usuario de redes sociales.

 

71.           En el caso concreto, aun cuando el medio comisivo son redes sociales, es innegable que, tratándose de perfiles de aspirantes y precandidatos de partidos políticos, es dable exigir un mayor cuidado en torno a los mensajes que en ellos publican en contraste con la ciudadanía en general, por lo tanto, es viable analizar por parte de esta Sala Especializada si la denunciada incurrió en actos anticipados de campaña a través del uso de redes sociales.

 

72.           iii. Caso concreto. De acuerdo con los hechos denunciados, se advierte que la causa de pedir, consiste en que tanto el video como la columna materia de la denuncia constituyen actos anticipados de campaña, dadas las expresiones ahí referidas, así como por la circunstancia de que la denunciada cuenta con las calidades de periodista y candidata al Senado de la República por MORENA.

 

73.           Situación que según el quejoso, implica una incompatibilidad en materia electoral, y por ende, un aprovechamiento de la actividad periodística que realiza en el contexto del actual proceso electoral federal, por lo que estima que MORENA, también es responsable por incumplir con su obligación de deber de cuidado respecto a sus militantes.

 

74.           Por razón de método, primero se analizará el video difundido en YouTube y Facebook a que se hace referencia en la primera queja del promovente y, posteriormente, se analizará la columna difundida en el portal de SDPnoticias.com y la cuenta de Twitter de la denunciada, así como la presunta incompatibilidad entre su calidad de periodista y precandidata al Senado de la República, para finalizar, con el análisis de la supuesta responsabilidad de MORENA.

 

1.     Video difundido en YouTube y Facebook

 

75.           Para hacer el análisis correspondiente, debe partirse de que la denunciada reconoció que no sólo tenía aspiraciones para contender al Senado de la República por MORENA, sino que en su oportunidad, obtuvo el dictamen de procedencia de su registro como candidata a ese cargo[25], además, reconoció la autoría de los videos publicados, por tanto, se tratan de hechos reconocidos que no son objeto de prueba[26].

 

76.           De esta manera, lo que debe analizarse es si el mensaje de su perfil de Facebook y YouTube publicados en el mes de enero, constituyen actos anticipados de campaña. Cabe aclarar que, en ambos medios, se trata del mismo video denunciado referido en el apartado de pruebas de la presente resolución, cuyo contenido se describe en el anexo único de esta sentencia.

 

77.           Al respecto, debe señalarse que el promovente considera que el video alojado en redes sociales actualiza actos anticipados de precampaña y campaña, en razón que la denunciada se presentó como candidata, cuando aún tenía la calidad de precandidata al Senado de la República por MORENA, haciendo un llamado expreso al voto a su favor, al emitir la frase: “Intentaré convencer a mis paisanos para que confíen en mí y voten por mí.

 

78.           Así, esta Sala Especializada estima que lo relevante para el caso que nos ocupa, es determinar conforme a los parámetros establecidos por la jurisprudencia de Sala Superior antes referidos, si el contenido del mensaje implica un llamado expreso e inequívoco al voto, ya sea dirigido a los militantes del partido o a la ciudadanía en general.

 

79.           Bajo esa línea argumentativa, se considera que se actualiza el elemento personal, en razón que la propia denunciada ha reconocido que no sólo tenía aspiraciones, sino que al momento de los hechos denunciados era precandidata registrada en el proceso interno de selección de candidatos al Senado de la República del estado de Sonora por MORENA, calidad que posteriormente adquirió con motivo del dictamen de procedencia de su registro a ese cargo de elección popular, por parte de dicho partido político.

 

80.           También se acredita el elemento temporal, tomando en consideración que el periodo de precampañas electorales, abarcó del catorce de diciembre de dos mil diecisiete al once de febrero, mientras que los hechos denunciados, relativos a la difusión del video tuvieron verificativo en el mes de enero, esto es, previo a que iniciaran las campañas electorales.

 

81.           No obstante, lo anterior no se acredita el elemento subjetivo en el caso concreto, ya que, del análisis del contenido de los mensajes denunciados, en el contexto en el que se realizaron, no se advierte que se trate de propaganda de precampaña o campaña electoral, sino de un mensaje genérico, en el que la denunciada señala las razones por las que decidió aceptar la candidatura al Senado de la República en el Estado de Sonora, por parte de MORENA.

 

82.           Asimismo, no pasa desapercibido que como ya se refirió, el promovente señala que la denunciada se ostenta como candidata en el video, en lugar de hacerlo como precandidata, cuestión que sólo cobraría relevancia si del contexto del mensaje se advirtiera que en forma inequívoca o unívoca se hace un llamado al voto dirigido a la ciudadanía en general, pues contrario a ello, esa auto referencia la realiza en el marco del proceso de selección interna de MORENA de candidatos al Senado de la República.

 

 

83.           De esta manera, al revisar en forma integral el video en el que aparece la denunciada, se puede observar lo siguiente:

 

        Al inicio en el video aparecen cintillos que dicen SDP noticias.com, un segundo cintillo dice Lilly Téllez y, por último, otro dice @LillyTéllez.

        La denunciada refiere que aceptó ser candidata externa al Senado de la República en el Estado de Sonora, postulada por MORENA.

        Explica que debido a que ha recibido felicitaciones y muchas críticas a su postulación al Senado de la República, comienza a dar razones por las que decidió aceptarla.

        Explica su opinión sobre los gobernantes del Estado de Sonora, llamándolos corruptos, ineptos o bien intencionados pero atados de manos.

        Habla de las problemáticas del Estado de Sonora como la inseguridad, desabasto de medicamentos, problemas que señala conocer por su labor como periodista durante treinta años.

        Refiere que ha realizado reportajes como los hoyos en las calles y el cáncer por pesticidas.

        Opina que como periodista le consta que no basta como ciudadano con denunciar, porque los políticos ignoran a la ciudadanía.

        Señala que es el momento de que los ciudadanos participen en política.

        Destaca que durante treinta años ha denunciados los actos de corrupción de narcotraficantes, de delincuentes de cuello blanco, políticos, banqueros, funcionarios públicos, lo cual le ha costado represalias y actos de violencia a su persona.

        Ha ejercido la labor periodística lejos y cerca del poder y que le indigna la pobreza, el analfabetismo digital, la burocracia y los asesinatos.

        Ha señalado aciertos y desaciertos de políticos, sin importar “colores”, dependiendo de la materia de análisis.

        Refiere que su línea como actividad periodística es la honestidad y que lo seguirá haciendo como periodista y como aspirante al Senado.

        Señala que no se afiliará a MORENA y que no buscará una candidatura plurinominal, por el contrario, buscará convencer a sus paisanos para que confíen y voten por ella.

        Habla de la necesidad de transparencia en el Congreso.

        Considera que Andrés Manuel López Obrador ha tenido apertura para que muchos ciudadanos participen como candidatos, al cual considera que por sus cualidades podría defender la libertad de expresión, la libertad económica y la libertad política.

        En síntesis, refiere que esas son las razones para su postulación al Senado de la República.

        Concluye señalando que por ningún compromiso político va a traicionar su carrera como periodista

 

 

84.           En este orden de ideas, se advierte que se trata de un mensaje en el contexto de la aceptación de participar en la vida política con un partido político, explicando las razones personales que tuvo para tomar la decisión y enmarcando las problemáticas que desde su opinión tiene el Estado de Sonora, asimismo, señala facetas que ha vivido en su labor periodística.

 

85.           Aunado a lo anterior, refiere que no buscara una candidatura por el principio de representación proporcional, sino que aspira a que en su oportunidad los ciudadanos confíen en ella para que eventualmente voten por ella.

 

86.           De esta manera, queda de manifiesto que no se trata de un mensaje con fines proselitistas ni al interior de un partido político ni a la ciudadanía en general, por el contrario, se advierte que se trata de un mensaje que, en su carácter de periodista, expone las razones por la que desea participar en la vida política a través de un partido político.

 

87.           No pasa desapercibido para esta Sala Especializada que incluso el promovente considera la frase: Intentaré convencer a mis paisanos para que confíen en mí y voten por mí “, como un llamado expreso al voto hacia la ciudadanía en general, sin embargo, lo cierto es que del análisis integral y contextual del mensaje, se advierte que su afirmación es en razón de explicar que no buscara una candidatura por el principio de representación proporcional, que implica que de acuerdo con nuestro sistema electoral, pudiera acceder al cargo de Senadora de acuerdo a un porcentaje de votos que pudiera obtener MORENA, por lo que se puede inferir que su intención es que en su oportunidad la gente confíe en ella y eventualmente, voten por ella por el principio de mayoría relativa.

 

88.           De lo anterior se colige, que en realidad aspira a que en su oportunidad la gente conozca su candidatura y vote por ella y no llegar al cargo por un porcentaje de votos obtenido por MORENA, lo cual, no puede considerarse en forma unívoca como un llamado expreso al voto, sino que, en el contexto del mensaje, se trata más bien de explicar las razones por las que una ciudadana prefiere en su oportunidad contender a un cargo electivo por el principio de mayoría relativa.

 

89.           De esta manera, se considera que el contenido del mensaje al no ser de carácter proselitista, sino un mensaje genérico en su carácter de periodista, no puede en modo alguno actualizar un supuesto acto de precampaña y/o campaña electoral.

 

90.           En efecto, al no infringir la normatividad electoral el video denunciado, resulta evidente que su contenido se encuentra amparado en la libertad de expresión[27], máxime que no rebasa en modo alguno los límites constitucionales y legales, además, de que no pasa desapercibido que los medios en que se difundió el video fue en redes sociales, donde los ciudadanos pueden interactuar sobre diversos temas, incluido en ello los temas de carácter político[28] porque se fomenta el ejercicio democrático que procura precisamente la libertad de expresión[29].

 

91.           En consecuencia, no es dable limitar el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión, habida cuenta que tratándose de redes sociales subyace el principio de mínima restricción[30] y de espontaneidad[31].

 

92.           Aunado a que, conforme a la línea jurisprudencial emitida por la Sala Superior, este órgano jurisdiccional debe privilegiar la libre y genuina interacción entre los usuarios como parte del derecho humano a la libertad de expresión[32], en el involucramiento de los asuntos públicos.

 

93.           Por las consideraciones anteriores, esta Sala concluye que son inexistentes los actos anticipados de campaña atribuidos a Lilly Téllez García, en lo que se refiere al video alojado en las redes sociales de YouTube y Facebook.

 

2.     Columna publicada en el portal de Internet de SDP noticias y la cuenta de Twitter de Lilly Téllez García

 

94.           En principio, debe aclararse que, aunque se advierte que la autoridad instructora no certificó la cuenta de Twitter y que sólo lo hizo por lo que hace al portal de Internet de SDPnoticias.com, se considera que no es una cuestión trascendente para resolver el fondo de la cuestión planteada, en razón de que como se analizará, no se considera que dicha columna actualice alguna infracción en materia electoral, por tanto, tampoco lo podría ser su probable difusión en Twitter.

 

95.           Ahora bien, respecto a la difusión de dicha columna, esta Sala Especializada estima que el promovente parte de una premisa errónea, al considerar que la denunciada comete un abuso en su profesión como periodista, por aprovecharse de espacios periodísticos para desprestigiar al PRI, con lo que presuntamente obtiene un provecho personal al ser también candidata al Senado de la República postulada por MORENA.

 

96.           Al respecto, debe señalarse que en la normatividad electoral existen incompatibilidades para acceder a cargos de elección popular, por ejemplo, para acceder al cargo de Diputados Federales y Senadores de las República, es un requisito que no ostenten determinados cargos, o bien, que se soliciten licencias al cargo durante determinado tiempo previo a la jornada electoral para ambos tipos de cargos, con lo que se garantiza que las elecciones sean libres y auténticas y no se encuentren viciadas por agentes del poder público.

 

97.           Aunado a lo anterior, también existen precedentes de la Sala Superior en los que ha quedado de manifiesto que se ha considerado que existen incompatibilidades por afectación al vigente modelo de comunicación política consignado en el artículo 41 de la Constitución Federal, casos en los que se ha determinado que precandidatos o candidatos no pueden participar en forma periódica en programas de radio y televisión, en razón de que implicaría la adquisición de tiempos en los medios de comunicación social[33], adicional a los que les correspondería en el uso de las prerrogativas de acceso a radio y televisión de los partidos políticos que los postulan, con lo que se afectaría la equidad de los procesos electorales, dado el doble beneficio o sobreexposición que tendrían a partir de ello, en medios de comunicación social.

 

98.           Incluso esta Sala Especializada[34] en sus razonamientos ha considerado que si los conductores de programas de radio y televisión tienen la calidad de aspirante, precandidato o candidato de algún partido político o candidato independiente existe incompatibilidad, porque también se actualizaría la adquisición de tiempos en medios de comunicación social.

 

99.           De lo anterior, se puede concluir que en la normatividad electoral se establece de manera expresa las incompatibilidades que pueden tener los precandidatos o candidatos, y no se advierte que exista alguna incompatibilidad o restricción expresa por el hecho de ser precandidato o candidato y a la vez ejercer la profesión de periodista en un medio distinto a la radio y la televisión, como ocurre en la especie en que lo denunciado fue una columna periodística en un periódico digital.

 

100.       Ello, aunado a que el promovente no señala en forma concreta cual es la normativa electoral que en forma específica se infringe, por el contrario, sólo se concreta a señalar de manera genérica que bajo pretexto de un ejercicio periodístico se desprestigia al PRI con fines electorales en favor de la propia denunciada al tener también el carácter de candidata.

 

101.       En consecuencia, contrario a lo señalado por el promovente, no se advierte ningún tipo de incompatibilidad en el caso concreto, en razón de que no se afecta en modo alguno el modelo de comunicación política, toda vez que la columna escrita por la denunciada se difundió en un portal de noticias de Internet (SDPnoticias.com) y no así en radio o televisión, medios de comunicación social a que se refiere el artículo 41 de la Constitución Federal, y los precedentes antes señalados.

 

102.       El libre ejercicio periodístico como se ha señalado, sólo puede restringirse en términos de ley, o bien, cuando se advierta que rebasó alguno de los límites constitucionales a que se ha hecho referencia en la presente resolución, sin embargo, lo cierto es que en el contexto del debate político, la libertad de expresión se maximiza para contribuir a una opinión pública informada en una sociedad democrática, por tanto, es válido que un ciudadano, un periodista o incluso un precandidato de un partido político formule una crítica hacia determinado partido político, a fin de lograr una interacción y contraste de ideas.

 

103.       En el caso concreto, se advierte que la denunciada formula una crítica al PRI en su carácter de periodista, sin que se advierta que la columna tenga un carácter de propaganda electoral porque no refiere en ningún momento que la ciudadanía se abstenga de votar por ese instituto político o sus candidatos, sino que se trata de planteamientos basados en determinados hechos que quedan en la mera opinión de quien formula la columna y queda a disposición de las personas, para generar un debate de ideas que pueden o no coincidir con lo escrito por la periodista.

 

104.       De esta manera, el ejercicio periodístico goza de una presunción de licitud[35], que el promovente no logra superar, porque sólo se trata de apreciaciones subjetivas relativas a la doble calidad de la denunciada, misma que no se encuentra prohibida en la legislación electoral, ni la misma puede deducirse del marco normativo y jurisprudencial antes referido, sin que obren elementos probatorios en el expediente, que permitan superar dicha presunción, por lo que no es viable que se le restrinja su derecho de ejercicio del periodismo en forma libre y sin censura alguna, por su sola condición de precandidata con la que fue denunciada.

 

105.       Dilucidada la inoperancia de la incompatibilidad aducida por el quejoso, toca ahora analizar si materialmente se cumplen los elementos de los actos anticipados de campaña.

 

106.       Al respecto, se considera que se actualiza el elemento personal, en razón que la propia denunciada ha reconocido que no sólo tenía aspiraciones, sino que contaba con dictamen de procedencia de su registro como candidata al cargo de Senadora de la República por el principio de mayoría relativa en el Estado de Sonora por MORENA, esto es, en el momento de los hechos denunciados tenía la calidad de precandidata.

 

107.       También se acredita el elemento temporal, tomando en consideración que el periodo de intercampaña, abarcó del doce de febrero al veintinueve de marzo, mientras que la publicación de la columna se realizó el cinco de marzo, esto es, previo a que iniciaran las campañas electorales.

 

 

108.       No obstante lo anterior, no se acredita el elemento subjetivo ya que, del análisis del contenido de la columna, se advierte que en ningún momento se hace de manera expresa un llamado a no votar por el PRI.

 

109.       Además, tampoco hay referencias a la precandidatura o candidatura de ningún partido político, sino que se concreta en señalar desde su opinión diversos tópicos, sobre la realidad actual del PRI como se muestra a continuación:

 

        Con noventa años de existencia el PRI “anda chocheando”, al mostrar debilidades de sus facultades mentales por efecto de la edad.

        Que de acuerdo con datos de CONEVAL el ochenta por ciento de la población mexicana es pobre.

        Que sesenta y dos millones de personas no pueden comprar la canasta de alimentos, bienes y servicios básicos.

        Señala que el PRI tiene demencia senil y hace crítica a Enrique Peña Nieto y José Antonio Meade Kuribreña, porque no entienden el enojo social que provocó el aumento de la gasolina y con ello, muchos productos más.

        Considera que tiene osteoporosis porque está fracturado en varias facciones, pero que simula unidad ante la elección presidencial.

        El partido tiene hipertensión por su vida sedentaria con incapacidad de generar un desarrollo económico sólido.

        También tiene cáncer en fase de metástasis que se traslada a las instituciones por la corrupción.

        Ese instituto político tiene ceguera y sordera, porque no ve y no escucha a quienes gobierna, así como tampoco el mandato de respeto a la ley, porque desvían recursos para financiar campañas electorales o comprar el voto.

        El partido tiene derrame cerebral porque el crimen rebasó al PRI y se le murieron células cerebrales.

        Asegura que el partido tiene parkinson, lo que se muestra con los síntomas de depresión y ansiedad ante su tercer lugar en las encuestas a la Presidencia de la República.

        Sostiene que el partido tiene problemas digestivos y que nunca dejó de alimentarse del pecho materno, en concreto, con el presupuesto gubernamental y las aportaciones de la élite empresarial.

        Considera que la receta del médico es una tableta diaria del Amlodipino hasta el primero de julio, con excepción de los priístas respetables que si lo hay y que son la excepción a la regla.

 

110.       De ahí, que la columna de referencia en modo alguno no puede considerarse como un acto anticipado de campaña o con fines proselitistas, sino que se trata de un libre ejercicio periodístico desde la opinión de quien formula la columna, lo cual, se encuentra amparado en la libertad de expresión.

 

111.       En consecuencia, se considera inexistente la infracción relativa a actos anticipados de precampaña y/o campaña en lo que se refiere a la columna analizada alojada en el portal de noticias de Internet SDPnoticias.com.

 

112.       Finalmente, no obstante que la autoridad instructora determinó emplazar a MORENA como sujeto infractor de las conductas analizadas por falta de deber de cuidado, lo cierto es que, dada la inexistencia de la infracción denunciada a Lilly Téllez García, no es posible atribuirle responsabilidad indirecta por actos anticipados de campaña.

 

113.       Pronunciamiento especial. Por otra parte, no pasa desapercibido para esta Sala Especializada que la columna escrita por la denunciada se denomina Chocheando”, expresión que la propia Lilly Téllez García refiere deviene de la palabra “chochear”, que también señala significa “mostrar debilitadas las facultades mentales por efecto de la edad” [36].

 

114.       Así, se observa que el discurso narrativo utilizado por la denunciada periodista y ahora candidata al Senado de la República, se encamina a hacer evidente diversas debilidades, enfermedades y deficiencias físicas y mentales, mismas que desde su perspectiva, son propias de una edad adulta, a fin de hacer una descripción de lo que según ella piensa es el “estado de salud” del PRI en su noventa aniversario, como una especie de analogía, paralelismo o similitud con un adulto mayor.

 

115.       De esa manera se tiene que la utilización de dicho lenguaje y recurso narrativo, denota en cierta medida, lo que podría ser la concepción que tiene respecto de los adultos mayores, como personas con diversos padecimientos, entre ellos, la “demencia senil”, lo que resulta relevante dado su carácter de figura pública que busca ocupar un cargo de representación popular.

 

116.       Al respecto, es importante señalar que el Estado ha considerado a los adultos mayores como un grupo social que merece una atención particular de protección a fin de que se les garantice el respeto a su dignidad[37], lo cual se logra entre otros mecanismos, erradicando posibles actos de discriminación a fin de que puedan integrarse socialmente tanto en el ámbito público como privado, lo cual es acorde con la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores.

 

117.       En dicha ley, se establecen las bases para una política pública nacional de los derechos de las personas adultas mayores y se señala que entre los derechos que se deben garantizar es el respeto a su integridad física, psicoemocional y sexual[38], siendo obligación del Estado promover que la sociedad y las familias respeten a las personas adultas mayores y otorguen el reconocimiento a su dignidad[39].

 

118.       A mayor abundamiento, la ley en comento señala que ningún adulto mayor[40] puede ser discriminado en ningún espacio público o privado por razón de su edad, género, estado físico, creencia religiosa o condición social[41], siendo uno de los ejes de la Política Pública Nacional que la familia, el Estado y la sociedad fomenten una cultura de aprecio a la vejez para lograr su trato digno, con lo que se busca eliminar cualquier posibilidad de discriminación[42].

 

119.       No pasa desapercibido que en términos del artículo primero de la Constitución Federal, la protección a los adultos mayores no sólo se da en el ámbito nacional, por el contrario, de acuerdo con la Suprema Corte de Justicia de la Nación, también se advierte su protección en normas internacionales[43], lo que implica la protección reforzada de un grupo vulnerable.

 

120.       En esta tesitura, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores[44], refiere la importancia de la protección de las personas mayores a fin de que se logre su plena inclusión e integración social, atendiendo a los principios de dignidad, igualdad y no discriminación por vejez, salud física o mental, lo cual debe ser garantizado por el Estado[45], entre ellos, los partidos políticos, con miras a la valorización de su papel en la sociedad y contribución al desarrollo.

 

121.       Por lo anterior, se estima que la denunciada deberá tener en consideración lo señalado en el presente apartado.

Por lo expuesto y fundado, se:

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se acumula el expediente SRE-PSL-15/2018 al diverso SRE-PSL-14/2018. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos al expediente acumulado.

 

SEGUNDO. Se declaran inexistentes las infracciones objeto del presente procedimiento especial sancionador, atribuidas a Lilly Téllez García y MORENA.

 

NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.

Así lo resolvieron, por unanimidad las Magistradas y el Magistrado en funciones que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente de la Magistrada Presidenta por ministerio de ley Gabriela Villafuerte Coello, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

GABRIELA VILLAFUERTE COELLO

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN CARREÓN CASTRO

 

 

 

 

MAGISTRADO EN FUNCIONES

 

 

 

CARLOS HERNÁNDEZ TOLEDO

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Imágenes ejemplificadas

Descripción

http://www.eluniversal.com.mx/elecciones-2018/lilly-tellez-virtual-candidata-al-senado-por-morena

 

 

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La periodista Lilly Téllez fue nombrada Coordinadora Territorial del Movimiento de Regeneración Nacional (Morena) en Sonora, lo cual la convierte en la virtual candidata al Senado de la República.

En conferencia de prensa, la presidenta de Morena, Yeidokol Polenvsky, acompañada del dirigente estatal del partido, Alfonso Durazo Montaño, informó que las encuentas internas decidieron que la periodista es la mejor posicionada.

Téllez aclaró que no se afiliará al partido al cual le agradece la apertura y le honra que se le haya considerado como externa porque, “soy una ciudadana, yo si soy una ciudadana”, recalcó.

Comentó que hace 25 años salió de Sonora. “Soy periodista, siempre voy a ser una periodista, lo veo desde esta forma, todo lo que he hecho durante 30 años es denunciar casos de corrupción, si con esto puedo ayudar a darle más fuerza a la voz que tenía de los medios y por mi tierra, esa es mi postura”.

“Si de esta forma puedo hacer más, lo voy a hacer con mucho orgullo, con mucho gusto y con toda mi fuerza”, expresó Téllez.

En el anuncio ante los medios de comunicación, también estuvo la diputada Célida López Cárdenas, que renunció al PAN, tras acusar a Ricardo Anaya y Damián Zepeda de arrebatar el partido y de prácticas misóginas, sobre todo, el actual presidente nacional del PAN, también originario de Sonora, a quién señaló por haberse burlado de ella por expresarle sus aspiraciones por la candidatura al Senado de la República.

Comentó que probablemente no participará en la contienda, sino su trabajo se fundará en el fortalecimiento de la campaña de Andrés Manuel López Obrador en Sonora, no obstante, se le menciona como la futura candidata a la alcaldía de Hermosillo.

Alfonso Durazo Montaño, recién nombrado como futuro secretario de Seguridad Pública por el precandidato a la Presidencia de la coalición “Juntos Haremos Historia!, Andrés Manuel López Obrador, dio que ya fue elegido por asamblea como candidato al Senado, por lo que se buscará a la suplencia cuando sea candidato.

cfe

 

http://www.milenio.com/politica/lilly-tellez-morena-senado-senadora-sonora-alfonso-durazo-periodista-milenio_0_1101489925.html

 

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Voy con Morena para Senado, pero no me afiliaré; Lilly Téllez

La comunicadora dijo que su compañero de fórmula será Alfonso Durazo, quien fue propuesto como secretario de Seguridad por Andrés Manuel López Obrador.

Ciudad de México. La periodista Lilly Téllez aseguró que buscará un escaño en el Senado como candidata de Morena por el estado de Sonora sin embargo, rechazó afiliarse al partido.

“Voy a buscar la candidatura al Senado, como candidata externa de Morena; no me voy a afiliar al partido”, dijo en entrevista con Ciro Gómez Leyva para Grupo Fórmula.

Detalló que se acercó a Morena debido a que “el PRI no me convence”, no me convenció nunca; el PAN también ha sido acá un desastre en el estado de Sonora”.

Destacó que tiene 30 años como periodista y aunque es nueva en la política, ”me emociona poner toda la experiencia que tengo al servicio de mi estado”.

Morena nombró a Lilly Téllez coordinadora de organización del partido en Sonora.

En Hermosillo, la presidenta nacional de MORENA, Yeidckol Polevnsky, afirmó que “nuestros coordinadores puede ser nuestros próximos candidatos”.

Téllez García, originaria de Hermosillo, es conductora de noticieros en televisión.

JASR

 

https://www.sdpnoticias.com/nacional/2018/03/05/chocheando

 

 

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A punto de llegar a los noventa años el PRI anda chocheando. No es exageración: chochear significa mostrar debilitadas las facultades mentales por efecto de la edad, según el diccionario de la Real Academia Española.

La desorientación mental del PRI es una de las razones por la que nos pide el voto otra vez como regalo de cumpleaños. Veamos cómo ha dejado a México su forma de gobernar (datos de Coneval):

-    El 80 por ciento de la población mexicana es pobre.

-    62 millones de personas no pueden comprar la canasta de alimentos, bienes y servicios básicos.

 

 Al PRI no se le festeja la longevidad porque está hospitalizado en terapia intensiva. Nació con enfermedades incurables que se agudizaron en su juventud y ahora hacen crisis.

1.-Demencia senil

El primer priísta del país, Enrique Peña Nieto, ha mostrado varios síntomas de Alzheimer; uno de los más recientes ocurrió en su visita a Nogales, Sonora. Dijo que le parece ¨irracional el enojo social¨.

A tan avanzada edad el PRI ya no recuerda que Sonora fue uno de los estados líderes en la protesta por el aumento al precio de la gasolina. El padre del gasolinazo, José Antonio Meade lo aplicó ¨para que nuestros hijos estén mejor¨.

La realidad es que se desató una espiral de alza de precios de todo: productos y servicios cuestan más, el golpe al salario es real, la vida es más cara y nuestros hijos no están mejor.

2.-Osteoporosis

Fracturados, sostenidos en débiles huesos llegan los priístas a su cumpleaños. No hay un PRI, hay varios grupos en guerra que se disputan un cargo con fuero. Salen en la foto juntos pero no se revuelven, muestran sonrisas forzadas en intento de ocultar la osteoporosis.

Bajo fuego amigo hay un PRI de Peña Nieto, uno de Videgaray, otro PRI de Carlos Salinas, está el PRI de Osorio Chong, el de Beltrones y el PRIAN del no priísta José Antonio Meade, entre otros. Se juntan porque se juegan la presidencia o la cárcel en las próximas elecciones.

3.-Hipertensión

El PRI, anciano hipertenso por su estilo de vida sedentario, se mueve bajo la ley del mínimo esfuerzo. No ha tenido la capacidad profesional para conducir la economía de México hacia una mayor generación de riqueza. Ha faltado inteligencia, preparación y cultura para crear un estado de derecho indispensable para el desarrollo económico sólido.

No han podido, no saben cómo hacerlo, han demostrado ignorancia, ineptitud y flojera. La prueba del bajo rendimiento de su desempeño es que solo una quinta parte de la población mexicana no padece pobreza.

4.-Cáncer

El de la corrupción, en fase de metástasis: cáncer en las instituciones. El PRI presume haber creado instituciones como si fuera graciosa dádiva al pueblo de México.

No, no fue un favor. Los ciudadanos les pagamos para que construyan instituciones sólidas, se les contrató para eso, es su obligación.

A cambio entregan un sistema de instituciones que ubica a nuestro país entre los más corruptos del mundo. El discurso contra la corrupción en boca de priístas es un insulto a la ciudadanía.

5.-Ceguera y sordera

El PRI no ve y no escucha a quienes gobierna. No ve y no escucha el mandato de respeto a la ley que asumen en un cargo. No ve y no escucha sobre ética y compromiso de servicio hacia los gobernados.

Se asume como la clase privilegiada, rica, por encima de la ley; su dinastía prevalece conservando el poder a cualquier costo.

Las elecciones son un negocio de pequeña inversión y grandes ganancias. La inversión no es menor en términos cuantitativos, sino en términos de que los recursos son ajenos: dinero de nuestros impuestos que se desvía para campañas desde el gobierno federal, estatal y municipal.

En las pasadas elecciones del Estado de México repartieron despensas a cambio del voto: un kilo de arroz, un kilo de frijol, café…y las de ¨lujo¨ traían hasta medio kilo de azúcar. De ese tamaño la miseria.

 No solo tenía que ganar el PRI ese territorio para convertirse en refugio de priístas en caso de perder ¨la grande¨; lo más importante era que el PRI retuviera el acceso al mayor presupuesto asignado a un estado de la república: implica seis años de negocios garantizados a través del otorgamiento de contratos y licitaciones entre cuates.

Esa es la razón por la que fue requerido Rubén Moreira para operar la campaña de Meade. Moreira es el experto que cubre las huellas del crimen. Que nadie se llame a sorpresa si lo premian como titular de PEMEX, de Hacienda o de la SCT en caso de que el PRI gane las elecciones.

 6.-Derrame cerebral

De plano, el combate al crimen rebasó al PRI, se les murieron células cerebrales y actúan con entumecimiento, debilidad y confusión. Fracasó en la primera obligación del Estado: brindar seguridad a la ciudadanía.

7.- Parkinson

El PRI presenta ya algunos síntomas de Parkinson como depresión y ansiedad ante su tercer lugar en las encuestas y con solo el 21 por ciento de aprobación de la ciudadanía al presidente de la República.

A pesar de ello, el primer mandatario dirige la campaña de Meade y se ha recibido orden desde Los Pinos para que Meade lleve como bandera los logros de la administración de Peña Nieto.

8.- Problemas digestivos

¨El dinero es la leche materna de la política¨, esa famosa frase del político norteamericano Jesse M. Unruh, resume el cuadro clínico del PRI. Nunca dejó de alimentarse del pecho materno: el presupuesto gubernamental y las aportaciones de la élite de empresarios que lo financian a cambio de favores. Entre priístas se felicitan por su ¨destreza¨ para sacar la vuelta a las leyes y mover enormes cantidades de dinero con apariencia legal.

10.- Receta del médico

No aplica para algunos priístas respetables, que también los hay y que son la excepción a la regla.

Para los demás, los que andan chocheando, se recomienda una tableta diaria de Amlodipino hasta el primero de Julio.

 

https://www.youtube.com/watch?v=yFuQ7zYRD6A

 

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“Soy Lilly Téllez para sdpnoticias (pausa breve)

acepté buscar un escaño en el senado de la república como candidata externa por morena en Sonora. He recibido muchas felicitaciones y reproches también en la mayoría de los comentarios me preguntan porque acepté y sobre todo porqué con Andrés Manuel López Obrador (pausa breve)

Acepté por amor a mi tierra faltaba más acepté porque es una oportunidad de ayudar en mi estado (pausa breve)

Sonora se ha venido deteriorando con gobernantes corruptos ineptos o bien intencionados pero atados de manos (pausa breve)

Existen serios problemas empezando por la inseguridad como nunca antes se había visto hasta el desabasto de medicamentos básicos en los hospitales públicos (pausa breve)

Como ciudadana me duelen los problemas que se viven en mi tierra y como periodista los conozco bien (pausa breve)

Empecé hace treinta años en Hermosillo haciendo reportajes de los hoyos en las calles hasta los problemas de cáncer infantil que provocan los pesticidas en los valles agrícolas (pausa breve)

Y como periodista me consta que no es suficiente denunciar porque la mayoría de los casos los políticos se hacen de la vista gorda. Es ahora el momento de los ciudadanos que nunca hemos estado en la política ni nos habíamos imaginado en ese escenario (pausa breve)

Y si hay una oportunidad para contribuir a hacer bien las cosas pues hay que tomarla, hay que entrarle (pausa breve)

Levo treinta años denunciando actos de corrupción de narcotraficantes, de delincuentes de cuello blanco de políticos de banqueros de funcionarios públicos (pausa breve)

Se lo que es la censura hasta el grado de los balazos por hablar con la verdad. He reporteado cerca del poder y lejos del poder y como a la mayoría me indigna lo que he visto. Millones de personas en la pobreza en el analfabetismo digital en una burocracia que ahoga a quienes emprenden un negocio en un país que está de luto un día sí y otro también (pausa breve)

De los políticos he señalado lo que a mi criterio han sido aciertos y desaciertos sin importar colores he escrito y hablado a veces bien a veces mal de Peña Nieto de Ricardo Anaya de José Antonio Meade de Margarita Zavala de López Obrador de Ochoa Reza de Javier Corral en fin (pausa breve)

Depende de la materia de análisis en su momento y circunstancia

Mi trabajo es público no hay lugar a sorpresa ahí están los videos y los textos (pausa breve)

La única línea que he seguido es decir con honestidad lo que pienso (pausa breve)

No me voy afiliar a MORENA y no se trata de una candidatura plurinominal no (pausa breve)

Intentaré convencer a mis paisanos para que confíen en mí y voten por mí

Hay mucho que hacer por la transparencia en el Congreso Saber que pasa ahí que intereses cobran.

Andrés Manuel López Obrador ha promovido apertura para que muchos ciudadanos podamos participar (pausa breve)

Es un hombre honesto que puede instaurar un gobierno austero y sobre todo creo que va defender las libertades a las que tenemos derecho los mexicanos, la libertad de expresión la libertad económica y la libertad política (pausa breve)

Esas son las razones de mi decisión y nada ningún compromiso político me va a llevar a traicionar mi oficio de toda la vida el periodismo (pausa breve)

Será un camino difícil es probable, pero vale la pena intentarlo (pausa breve)

Soy Lilly Téllez gracias…”

(énfasis añadido)

 

 

https://www.facebook.com/pg/Lilly-T%C3%A9llez-1854661781426401/posts/?ref=page_internal

 

C:\Users\sally.lermaa\Pictures\Saved Pictures\lilly téllez facebook.png

“Soy Lilly Téllez para sdpnoticias (pausa breve)

acepté buscar un escaño en el senado de la república como candidata externa por morena en Sonora. He recibido muchas felicitaciones y reproches también en la mayoría de los comentarios me preguntan porque acepté y sobre todo porqué con Andrés Manuel López Obrador (pausa breve)

Acepté por amor a mi tierra faltaba más acepté porque es una oportunidad de ayudar en mi estado (pausa breve)

Sonora se ha venido deteriorando con gobernantes corruptos ineptos o bien intencionados pero atados de manos (pausa breve)

Existen serios problemas empezando por la inseguridad como nunca antes se había visto hasta el desabasto de medicamentos básicos en los hospitales públicos (pausa breve)

Como ciudadana me duelen los problemas que se viven en mi tierra y como periodista los conozco bien (pausa breve)

Empecé hace treinta años en Hermosillo haciendo reportajes de los hoyos en las calles hasta los problemas de cáncer infantil que provocan los pesticidas en los valles agrícolas (pausa breve)

Y como periodista me consta que no es suficiente denunciar porque la mayoría de los casos los políticos se hacen de la vista gorda. Es ahora el momento de los ciudadanos que nunca hemos estado en la política ni nos habíamos imaginado en ese escenario (pausa breve)

Y si hay una oportunidad para contribuir a hacer bien las cosas pues hay que tomarla, hay que entrarle (pausa breve)

Levo treinta años denunciando actos de corrupción de narcotraficantes, de delincuentes de cuello blanco de políticos de banqueros de funcionarios públicos (pausa breve)

Se lo que es la censura hasta el grado de los balazos por hablar con la verdad. He reporteado cerca del poder y lejos del poder y como a la mayoría me indigna lo que he visto. Millones de personas en la pobreza en el analfabetismo digital en una burocracia que ahoga a quienes emprenden un negocio en un país que está de luto un día sí y otro también (pausa breve)

De los políticos he señalado lo que a mi criterio han sido aciertos y desaciertos sin importar colores he escrito y hablado a veces bien a veces mal de Peña Nieto de Ricardo Anaya de José Antonio Meade de Margarita Zavala de López Obrador de Ochoa Reza de Javier Corral en fin (pausa breve)

Depende de la materia de análisis en su momento y circunstancia

Mi trabajo es público no hay lugar a sorpresa ahí están los videos y los textos (pausa breve)

La única línea que he seguido es decir con honestidad lo que pienso (pausa breve)

No me voy afiliar a MORENA y no se trata de una candidatura plurinominal no (pausa breve)

Intentaré convencer a mis paisanos para que confíen en mí y voten por mí

Hay mucho que hacer por la transparencia en el Congreso Saber que pasa ahí que intereses cobran.

Andrés Manuel López Obrador ha promovido apertura para que muchos ciudadanos podamos participar (pausa breve)

Es un hombre honesto que puede instaurar un gobierno austero y sobre todo creo que va defender las libertades a las que tenemos derecho los mexicanos, la libertad de expresión la libertad económica y la libertad política (pausa breve)

Esas son las razones de mi decisión y nada ningún compromiso político me va a llevar a traicionar mi oficio de toda la vida el periodismo (pausa breve)

Será un camino difícil es probable, pero vale la pena intentarlo (pausa breve)

Soy Lilly Téllez gracias…”

(énfasis añadido)

 

 

 

 

 

 

VOTO CONCURRENTE

EXPEDIENTE: SRE-PSL-14/2018 y su acumulado SRE-PSL-15/2018.

Magistrada: Gabriela Villafuerte Coello

 

 

Como juzgadora de un órgano colegiado, las normas legales y reglamentarias[46] me permiten realizar posiciones diferenciadas en las sentencias que emitimos.

 

Coincido con la decisión mayoritaria respecto a la inexistencia de la conducta, pero para mí, el análisis del contenido y publicaciones en redes sociales debe atender a las particularidades de cada caso como tarea previa para determinar si es posible o no “abrir la puerta”, lo cual amerita reflexionar al respecto.

 

El Internet[47] es la revolución del siglo que llegó para quedarse, y por tanto, también presenta cambios desde su invención.

 

Concretamente con la creación de la web 2.0[48], las y los usuarios del Internet se convierten en creadores y receptores a la vez, por eso podríamos decir que tiene como filosofía principal el intercambio de información, entre las y los usuarios, a diferencia de otros medios de comunicación unidireccionales (radio, televisión, prensa escrita, entre otras).

 

Hay un mundo virtual; con una herramienta que genera cambios en nuestra manera de pensar, ser y actuar, pero también en la manera en que nos interrelacionamos y en cómo nombramos las cosas (lenguaje del mundo virtual).

 

Dentro de este lenguaje del mundo virtual se incorpora el concepto de Democracia Digital, que significa poner la tecnología al servicio de la ciudadanía con el fin de contribuir a la consolidación del sistema democrático[49]

 

Consecuentemente, surge entonces otro concepto propio del mundo virtual: ciudadanía digital, que utiliza el Internet de manera regular y cotidiana con fines políticos; y que se caracteriza por la actividad, crítica y ganas de intervenir en los asuntos públicos.

 

Por lo anterior podemos conceptualizar a la ciudadanía digital como el “conjunto de prácticas políticas y ciudadanas que de una u otra forma tratan de modificar y/o incidir en las instituciones, a través del uso de medios y tecnologías que tienen como característica la digitalización de sus mensajes”[50].

 

Así, en la democracia digital, la ciudadanía utiliza las tecnologías de la información y comunicación (TIC´S) entre ellas las redes sociales, como vías que facilitan su participación y deliberación (debate) en los asuntos que son de su interés.

 

Por ejemplo, en procesos electorales donde el flujo de información sobre temas relacionados con la política, y con las personas involucradas en ella, se intensifica con propuestas, comentarios, críticas, preguntas, ataques, entre otras, sin formato o líneas preestablecidas, en donde la espontaneidad juega un papel importante, así como la coincidencia y confrontación de ideas sin límite.

 

Ahora, para que se materialice la participación y deliberación en el mundo virtual -como acciones claves en la democracia digital- se requiere que la ciudadanía digital tenga comunicación fluida y sin barreras.

 

Esta comunicación la podemos explicar como un proceso en el cual se produce una idea (mensaje) que se publica, con la posibilidad de ignorarse o acogerse, y de ser así, generar una o múltiples respuestas y reacciones con la cual reinicia, sin control, el proceso de comunicación.

 

 

 

 

Precisamente por estas características del mecanismo de comunicación digital, en donde, sin duda circula información de todo tipo y calidad, es que la libertad de las y los usuarios, para navegar, dispersar y buscar información (mensajes) debe ser una constante y principio básico.

 

La participación del Estado es fundamental para que fluya de manera adecuada la comunicación e información entre la ciudadanía digital de modo que: debe ser un promotor del acceso a Internet, para garantizar el disfrute efectivo del derecho a la libertad de expresión y, por tanto, no debe establecer límites injustificados o desproporcionados en su uso.[51]

De hecho, el Consejo de Derechos Humanos[52] en la resolución de 27 de junio de 2016 sobre “Promoción, protección y disfrute de los derechos humanos en Internet”:[53]

 

        Reconoció que para que Internet mantenga su naturaleza mundial, abierta e interoperable, los Estados deben abonar a la libertad de expresión;

        Condenó las medidas para impedir u obstaculizar el acceso o la divulgación de información en línea, y exhortó a todos los Estados abstenerse de adoptar estas medidas, o cesen de aplicarlas; y

        Decidió seguir examinando la promoción del derecho a la libertad de expresión, en Internet y en otras tecnologías de la información y las comunicaciones, así como la forma en que Internet puede ser una importante herramienta para fomentar la participación ciudadana y de la sociedad civil y para lograr el desarrollo en cada comunidad y el ejercicio de los derechos humanos.

 

Por su parte, el Relator Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión[54], en su informe del 6 de septiembre de 2016[55], instó a los Estados a que tengan en cuenta el ámbito de los derechos digitales, la integridad de las comunicaciones digitales y que eviten adoptar normas jurídicas que impliquen agentes digitales que socaven la libertad de expresión, así afirmó: “Veo un constante deterioro de los derechos en línea, a pesar de que el Consejo de Derechos Humanos y la Asamblea General instan a que los derechos de las personas en el mundo real se respeten en el mundo virtual.”

Aquí conviene hacer un alto para reflexionar que las redes sociales tienden a ser evolutivas, porque es tecnología que cambia constantemente, pero podemos decir que son consideradas “mallas digitales humanas interconectadas para el intercambio social de mensajes”[56].

 

Esta opinión nos permite imaginar a las redes sociales como un “gran café” al cual pueden acudir millones de personas, con intereses de todo tipo, deportes, música, artes, política, entre otros.

 

Estas personas pueden ser actores políticos, especialistas en la materia, periodistas, o “ciudadanos de a pie”; y es por esta situación que distinguir esas calidades no parecería ser un elemento relevante, porque en este “gran café” todas y todos son iguales. (Horizontalidad de las redes sociales).

 

En ese “gran café”, la mayoría acuden con el ánimo de interactuar ya sea con “conocidos”, o bien con personas nuevas con quienes conversan, intercambian ideas, información, debaten, pero también hay algunos que sólo gustan acudir para enterarse de lo que los demás conversan; actúan pasivamente como espectadores.

 

La dinámica de ese “gran café” genera inevitablemente un gran “bullicio”, lo que provoca:

        Que los mensajes se pierdan y ni si quiera sean escuchados (vistos);

        Qué sólo sean leídos, y

        Que produzcan “eco” y lleguen a más personas quienes dentro de sus propias conversaciones pueden compartirlo – retuitear, compartir- y así llegar a decenas, cientos, miles incluso millones de personas.

 

Imaginar este escenario nos puede ayudar a comprender porque un mensaje que se publica en redes sociales, tiene una naturaleza y lógica muy distinta al que podría difundirse a través de la propaganda política electoral, prevista y sancionada por las normas electorales (radio, televisión, propaganda fija, eventos masivos, medios tradicionales).

 

Esto, porque en las redes sociales, los mensajes, incluso los de carácter político, se dan en conversaciones privadas, entre iguales, horizontales; por tanto, queda en la elección de quien recibe el mensaje: ignorarlo, reflexionarlo, confrontarlo, criticarlo e incluso compartirlo.

 

Así, la libertad en el proceso de comunicación y en consecuencia, la libre circulación de ideas e información entre las y los usuarios de las redes sociales, permite a la ciudadanía digital ejercer la libertad de expresión, en su doble dimensión: individual y social.

 

La dimensión individual, en este contexto, significa que cada ciudadano digital, sin distinción, pueda expresar sus pensamientos e ideas a través de las redes sociales.

 

La dimensión social, permite a la ciudadanía digital conocer opiniones y noticias[57], que se difunden en estos canales virtuales.

 

Así, ambas dimensiones de la libertad de expresión se complementan y permiten que, en un ambiente hipermediático[58], el proceso de comunicación genere elementos que puedan ser valiosos para la toma de decisiones en el ámbito público. Esto porque dejar fluir la comunicación política digital es una obligación del Estado, sobre todo si tenemos en cuenta que el tráfico de mensajes políticos que circulan en la red, constituye una minúscula proporción del uso de internet[59], de ahí que, poner más candados, al someter a la jurisdicción las comunicaciones que ahí se establecen, en forma indiscriminada, pueden constituir un retroceso para la democracia.

Estas nuevas vías de comunicación, buscan democratizar el acceso a la información, y revertir la apatía sobre los temas de interés público.

 

Antes, la ciudadanía básicamente se podía manifestar a través del voto, (de apoyo, de castigo, abstencionismo, entre otros fenómenos); ahora reacciona a través de las redes sociales, sobre temas relacionados con el ejercicio del poder y la política.

 

La protección al proceso de “comunicación política digital”libertad de expresión– es congruente con la visión de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en cuanto impulsa el principio de participación social (gobierno abierto), al buscar que la sociedad no sea simple espectadora, sino que intervenga en las actividades que realizan los actores políticos, para lograr una política-electoral cercana a la gente.

 

Tenemos entonces que la Democracia Digital y el Gobierno Cercano (abierto) tienen un punto de intersección: la participación ciudadana en los procesos de toma de decisión.

 

 

 

Una de las principales decisiones políticas de la ciudadanía es, sin duda, la elección de sus gobernantes; es decir, ejercer su derecho a votar; el cual tiene valor y eficiencia en la medida que la ciudadanía conozca los méritos y deficiencias comparativas de quienes solicitan su voto, así como la libertad para examinar y discutir tales méritos respectivamente,[60] por ello, las herramientas del mundo digital son útiles para la participación y ejercicio de derechos político-electorales.

 

Ejercer un voto libre e informado comprende que la ciudadanía digital se informe, analice, intercambie ideas y decida; por tanto, es necesario que las publicaciones que se emiten en las redes sociales, sean protegidas por el Estado.

 

Sin duda la protección de la comunicación que se genera en las redes sociales requiere de autoridades 2.0, -incluidas las jurisdiccionales-, con un liderazgo capaz de entender la dimensión de la era digital, adaptarse a ella, acompañarla y crear una atmósfera de un uso consciente, responsable, prudente y positivo de las plataformas que tanto nos ofrecen.[61]

 

Así, las redes sociales como nuevas vías de comunicación, buscan democratizar el acceso a la información, y revertir la apatía sobre los temas de interés público.

 

Para decidir si en materia electoral se deben o no estudiar los contenidos que se difunden en redes sociales, se debe tomar en cuenta la naturaleza de las redes sociales, pero sobre todo, decisiones y criterios jurisdiccionales como los de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (Amparo en Revisión 1/2017) y la visión y orientación que nos brindó la Sala Superior de este Tribunal Electoral, al resolver el SUP-REP-123/2017 así como en el SUP-REP-7/2018.[62]

 

En el Amparo en Revisión 1/2017[63] se analizó el bloqueo de una página electrónica como resultado de una medida provisional dictada por una autoridad administrativa; bloqueo que fue “levantado” en primera instancia por el Juzgado de Distrito, y confirmado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

De esta sentencia surgieron tesis orientadoras[64] del tema: 

        El Internet es un medio fundamental para que las personas ejerzan su derecho a la libertad de opinión y de expresión.

        El Estado debe tomar todas las medidas necesarias para fomentar la independencia de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación; y asegurar a los particulares el acceso a éstos.

        El flujo de información por Internet debe restringirse lo mínimo posible.

        Las restricciones sólo pueden darse en circunstancias excepcionales y limitadas, previstas en la ley, para proteger otros derechos humanos.

        La regla general es la permisión de la difusión de ideas, opiniones e información y, excepcionalmente, puede restringirse.

        El Estado debe prohibir el uso ilegal de Internet en pornografía infantil, sin confundir otros contenidos que solo sean perjudiciales, ofensivos o indeseables, caso en el que no está obligado a prohibirlos.

        El derecho humano de libertad de expresión, en línea, solo puede limitarse en situaciones verdaderamente excepcionales, tipificadas como delitos acorde con el derecho penal internacional, dentro de las que destacan: (I) la incitación al terrorismo; (II) la apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia -difusión del "discurso de odio" por Internet-; (III) la instigación directa y pública a cometer genocidio; y (IV) la pornografía infantil.

Por su parte, la Sala Superior, en el SUP-REP-123/2017[65], nos orienta a ponderar que, cuando se denuncien publicaciones alojadas en redes sociales, por transgresiones a normas electorales, para poder analizar su contenido se debe advertir:

 

   La calidad de la persona que hace la publicación

   El momento que se hace y;

   Las intenciones que pudieran mediar (elementos personal, temporal y subjetivo).

 

La tarea preliminar de verificación que debe realizarse antes de pasar al análisis de contenidos en redes sociales, se debe a que la Sala Superior nos recuerda: 65.“Las características de las redes sociales como un medio que posibilita el ejercicio cada vez más democrático, abierto, plural y expansivo de la libertad de expresión, provoca que la postura que se adopte en torno a cualquier medida que pueda impactarlas, deba estar orientada, en principio, a salvaguardar la libre y genuina interacción entre los usuarios, como parte de su derecho humano a la libertad de expresión, para lo cual, resulta indispensable remover limitaciones potenciales sobre el involucramiento cívico y político de los ciudadanos a través de Internet, que requiere de las voluntades del titular de la cuenta y sus “seguidores” o “amigos” para generar una retroalimentación entre ambos.”

 

Esta sentencia no establece que deban juzgarse siempre y de manera indiscriminada, los contenidos o publicaciones en redes sociales, sino, se deben verificar las particularidades de cada caso.

En este análisis evolutivo, sobre temas de redes sociales, en la sentencia SUP-REP-7/2018, que confirmó lo resulto en el SRE-PSC-3/2018[66], la Sala Superior explicó:

 

“…

De manera destacada, la Sala Especializada analizó el precedente SUP-REP-123/2017, haciendo énfasis en que, según el criterio establecido por la Sala Superior, los contenidos alojados en redes sociales también podían ser susceptibles de constituir alguna infracción en materia electoral y, por tanto, se debía analizar en cada caso si el material difundido cumplía o no con los parámetros necesarios para estimarse apegado a derecho. Así, si bien las redes sociales constituían espacios de plena libertad, atendiendo al caso particular, el contenido que en ellas se difunde podía y debía ser analizado a fin de constatar su legalidad, más aún cuando se denunciara a sujetos que participan activamente en la vida político-social del país; sin que ello pudiera considerarse una restricción injustificada al derecho fundamental de libertad de expresión, pues tal derecho no es absoluto ni ilimitado, y debía sujetarse a los parámetros constitucionales, convencionales y legales, como en el caso, respecto a la prohibición de realizar actos anticipados de precampaña y/o campaña.

Por otra parte, no le asiste la razón al actor cuando afirma que el hecho de que las redes sociales no estén reguladas en materia electoral no implica que las manifestaciones que realizan sus usuarios siempre estén amparadas en la libertad de expresión sin poder ser analizadas para determinar su posible grado de incidencia en un proceso comicial.

 

Lo infundado de tal aseveración radica en que, en la resolución impugnada, la autoridad responsable se ocupó en forma destacada de ese tópico, razonando (de manera contraria a lo expuesto por el actor) que según el criterio establecido por la Sala Superior, los contenidos alojados en redes sociales también podían ser susceptibles de constituir alguna infracción en materia electoral y, por tanto, se debía analizar en cada caso si el material difundido cumplía o no con los parámetros necesarios para estimarse apegado a derecho…

 

Tan fue relevante el citado razonamiento de la responsable que, a partir del mismo, entró a analizar el contenido del video denunciado, difundido -precisamente- en redes sociales”.

 

En este caso el Partido Verde Ecologista de México (PVEM) presentó dos quejas contra Lilly del Carmen Téllez García, candidata al Senado de la República en Sonora, postulada por MORENA, así como del propio partido político por su falta al deber de cuidado, por la realización de actos anticipados de campaña, bajo los siguientes escenarios:

 

     Escenario 1. Publicación en la cuenta del usuario “Iván de México” de un video en YouTube, el 18 de enero de 2018[67], denominado “#Polaca: Lilly Téllez explica porque va como candidata al Senado por MORENA”.

 

     Escenario 2. Publicaciones en las redes sociales de Lilly Téllez:

        Video en la red social Facebook de 16 de enero, denominado “Sí. Por mi tierra”.

        Twitter de 6 de marzo denominado “Aquí mi texto por el cumpleaños del PRI”, donde adjuntó un link relacionado con la columna “Chocheando” que se encuentra en el portal SDPNoticias.com.

 

    YouTube

 

Respecto al canal de YouTube, observo lo siguiente:

        Se trata de un video alojado en el canal de YouTube del usuario denominado “Iván de México”, sin que el propio perfil ofrezca mayor información con la que se pueda establecer un vínculo con Lilly Téllez o MORENA.

        La información del perfil no revela alguna calidad especifica del usuario, o algún elemento que dé certeza del rol que tiene dentro de la red social o que esté inmersa en el ámbito político.

        Se trata de un usuario virtual bajo una denominación, -que no necesariamente debe corresponder a su nombre en el mundo físico- que decidió publicar un video para quienes le siguen, bajo la propia dinámica y naturaleza de una red social, que se explicó antes.

 

Como se advierte, es la cuenta de una red social de un ciudadano, con un perfil y nombre del cual no sabemos, con certeza, si existe en el mundo físico (toda vez que no hay datos en el expediente que lo corroboren).

 

Desde mi óptica, “Iván de México” (persona física) puede publicar en su red social contenidos de todo tipo, incluso los que tengan tintes político-electorales y, precisamente por la dinámica de estas plataformas virtuales, deben quedar al margen del lente o análisis jurisdiccional.

 

Es decir, exista o no infracción a la normativa electoral, la invasión a la cuenta del usuario “Iván de México” se genera con el solo hecho de revisar el contenido que publicó.

 

En mi opinión, no se deben analizar, en todo momento y en forma automática, los contenidos de las redes sociales, porque el hecho de sentir la vigilancia del Estado, a través de sus diferentes autoridades, se genera ya un acto de molestia, desde mi punto de vista, sin justificación.

 

Estas particularidades del caso no me permiten “abrir la puerta” para analizar el contenido del video “#Polaca: Lilly Tellez explica porque va como candidata al Senado por MORENA” a la luz de la infracción electoral alegada.

 

    Facebook y Twitter

 

Facebook.

Se denunció la publicación de un video denominado: “Sí. Por mi tierra”; de las constancias que obran en el expediente, observo:

 

        De la certificación realizada por la autoridad instructora, observo que se trata de un perfil de Facebook con el nombre “Lilly Téllez”.

        Lilly Téllez es candidata al Senado de la República, postulada por MORENA.

        Reconoció la existencia y autoría de los videos publicados.

        No afirmó ni negó ser la titular de la cuenta de Facebook.

 

Twitter.

Publicación “Aquí mi texto por el cumpleaños del PRI” que adjunta el link “sdpnoticias.com/nacional/2018/” relacionado con la columna denominada “Chocheando”.

 

        Advierto que se trata de la cuenta de Twitter @LillyTellez.

        Lilly Tellez no afirmó ni negó ser la titular de la cuenta.

 

Con los elementos descritos, bajo mi óptica, puedo presumir que se trata de las cuentas personales de Facebook y Twitter de Lilly Téllez, candidata a Senadora de la República; aspecto que permite entrar al análisis del contenido denunciado.

 

Estas razones me orientan a formular voto concurrente.

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

GABRIELA VILLAFUERTE COELLO

 

1

 


[1] A partir de 2015 la celebración de elecciones federales y locales será el primer domingo de junio del año que corresponda, salvo en 2018, que será el primer domingo de julio. Segundo transitorio numeral 8, fracción II, inciso a) del DECRETO publicado en el Diario Oficial de la Federación el lunes 10 de febrero de 2014.

[2] Las fechas a las que se hace referencia en la presente sentencia corresponden al año dos mil dieciocho, a menos que se especifique lo contrario.

[3] En adelante, el Partido Verde o el promovente.

[4]En lo sucesivo, autoridad instructora.

[5] En adelante, PRI.

[6] No pasa inadvertido que la improcedencia de las medidas cautelares, fueron ordenadas indebidamente por el Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva del INE en el estado de Sonora, no obstante que debieron ser decretadas por el Consejo Local en términos del artículo 42, párrafo 2 del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE, sin embargo, en las constancias del expediente se advierte que dicha determinación le fue debidamente notificado al promovente, sin que la misma fuera impugnada.

[7] En adelante, Unidad Especializada.

[8] En adelante, Sala Especializada.

[9] Sirve de apoyo a lo anterior las jurisprudencias 25/2015 y 8/2016 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (en adelante Sala Superior), de rubros: “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”, y “COMPETENCIA. EL CONOCIMIENTO DE ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA, SE DETERMINA POR SU VINCULACIÓN AL PROCESO ELECTORAL QUE SE ADUCE LESIONADO”, respectivamente.

[10] En adelante, Constitución Federal.

[11] En lo subsecuente, Ley General.

[12] Cabe aclarar que el promovente refiere que las publicaciones fueron realizadas el diecisiete de enero, sin embargo, en el video alojado en Facebook no se advierte fecha de publicación.

[13] De acuerdo con la certificación realizada por la autoridad instructora, se advierte que los video alojados en YouTube y Facebook, son del mismo contenido.

[14] En presunta violación de los artículos 3, párrafo 1, inciso a) y 251 de la Ley General, en relación con los artículos 443, párrafo 1, inciso e) y 470, párrafo 1, inciso c) de la misma ley.

[15] En presunta violación de los artículos 443 numeral 1 inciso a) de la Ley General, así como el artículo 25 numeral 1 inciso a) de la Ley General de Partidos Políticos. Cabe aclarar, que aun cuando la autoridad instructora determinó emplazar a MORENA por responsabilidad directa de los presuntos actos anticipados de campaña denunciados, así como por omisión a su deber de cuidado, éste órgano jurisdiccional únicamente procederá a analizar la última de las infracciones referidas, ya que de las constancias de autos no se advierten hechos propios que le puedan ser reprochados.

[16] Visible a folio 44 y 34 de los legajos certificados insertos dentro del expediente SRE-PSL-14/2018 y su acumulado SRE-PSL-15/2018.

[17] Visible a folio 44 y 34 de los legajos certificados insertos dentro del expediente SRE-PSL-14/2018 y su acumulado SRE-PSL-15/2018.

[18]Visible a folio 44 y 34 de los legajos certificados insertos dentro del expediente SRE-PSL-14/2018 y su acumulado SRE-PSL-15/2018.

[19] Con la aclaración de que el reconocimiento de su publicación en su cuenta de Twitter no fue reconocido en forma expresa por parte de la denunciada.

[20] Elementos establecidos por la Sala Superior, en las sentencias recaídas a los recursos de apelación SUP-RAP-15/2009 y acumulado, SUP-RAP-191/2010, SUP-RAP-204/2012, SUP-RAP-15-2012 y al juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-274/2010.

[21] SUP-JRC-194/2017 y acumulados, sentencia que se tomó en cuenta para la creación de la jurisprudencia 4/2018 que en su rubro señala: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).

[22] Ver SUP-RAP-593/2017.

[23] Incluso para hacer efectiva esta protección, en la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, se establecen los mecanismos de protección a las personas que realizan la actividad periodística.

[24] Véanse las resoluciones contenidas en los expedientes SUP-REP-123/2017, SUP-REP-35/2018 y SUP-REP-55/2018.

[25] De acuerdo con el promovente, el registro de aspirantes al Senado de la República con MORENA fue el once de diciembre de dos mil diecisiete y que la denunciada obtuvo el Dictamen el dieciocho de febrero, hechos que fueron reconocidos por la denunciada, por lo que al no ser un hecho controvertido en términos del artículo 461, párrafo 1 de la Ley General, no será objeto de prueba.

[26] En términos del artículo 461, párrafo 1 de la Ley General.

 

[27] Se adoptó el mismo criterio en el SRE-PSL-6/2018.

[28] Ver jurisprudencia 11/2008 de la Sala Superior, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.

[29] Ver Jurisprudencia 17/2016. INTERNET. DEBE TOMARSE EN CUENTA SUS PARTICULARIDADES PARA DETERMINAR INFRACCIONES RESPECTO DE MENSAJES DIFUNDIDOS EN ESE MEDIO.

[30] Ver Tesis 2ª CII/2017 (10ª) Segunda Sala Décima Época 2014515, de rubro: FLUJO DE INFORMACIÓN EN RED ELECTRÓNICA (INTERNET). PRINCIPIO DE RESTRICCIÓN MÍNIMA POSIBLE, consultable en  http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoca=1e3e10000000000&Apendice=1000000000000&Expresion=2014515&Dominio=Rubro,Texto&TA_TJ=2&Orden=1&Clase=DetalleTesisBL&NumTE=1&Epp=20&Desde=-100&Hasta=-100&Index=0&InstanciasSeleccionadas=6,1,2,50,7&ID=2014515&Hit=1&IDs=2014515&tipoTesis=&Semanario=0&tabla=&Referencia=&Tema=

[31] Ver jurisprudencia 18/2016 de la Sala Superior, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. PRESUNCIÓN DE ESPONTANEIDAD EN LA DIFUSIÓN DE MENSAJES EN REDES SOCIALES

[32] Ver jurisprudencia 19/2016 de la Sala Superior, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN REDES SOCIALES. ENFOQUE QUE DEBE ADOPTARSE AL ANALIZAR MEDIDAS QUE PUEDEN IMPACTARLAS.

[33] Ver SUP-RAP-265/2012.

[34] Ver en sentido contrario, el criterio sostenido en el expediente SRE-PSC-261/2015.

[35] Tesis XVI/2017 que en su rubro señala: PROTECCIÓN AL PERIODISMO PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA.

[36] Según el Diccionario de la Real Academia Española.

[37] En el ST-JDC-253/2016 DE Sala Toluca de este órgano jurisdiccional, se resolvió atendiendo a la calidad de adultos mayores de una persona.

[38] Artículo 5, fracción I, párrafo d de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores

[39] Artículo 7 de la misma Ley.

[40] Según el artículo 3, fracción I de dicha Ley, las personas adultas mayores, son “aquellas que cuenten con sesenta años o más de edad y que se encuentren domiciliadas o en tránsito en el territorio nacional”.

[41] Artículo 8 de la misma Ley.

[42] Artículo 10, fracción VII de la misma Ley.

[43] Este criterio se refleja en la tesis 1a. CCXXIV/2015 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro siguiente: "ADULTOS MAYORES. AL CONSTITUIR UN GRUPO VULNERABLE MERECEN UNA ESPECIAL PROTECCIÓN POR PARTE DE LOS ÓRGANOS DEL ESTADO".

[44] Misma que si bien se encuentra pendiente de suscripción y ratificación por parte del Estado Mexicano, forma parte del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, por lo que constituye un criterio orientativo válido para el sistema jurídico mexicano, dado el carácter universal de los derechos humanos.

[45] Así se establecen en los artículos 1, 3, 5, 6 y 19 del instrumento internacional en comento.

[46]En términos de lo previsto en el artículo 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[47] Sistema de acceso a la información más completo del mundo, así como el sistema de comunicación y de redes sociales más veloz y con mayor capacidad de integración que se conozca. Véase Pinochet Cantwell, Francisco, Derecho a internet, los principios especiales, México, Editorial Flores, 2017, p. XXII.

[48] Alude al desarrollo de las aplicaciones web que facilitan el intercambio y la colaboración entre los usuarios finales. Véase Ramos Vielba, Irene (Coord.) Ciudadanía en 3D: Democracia Digital Deliberativa, España, edhasa, 2012, pp. 67 y 68.

[49] Ford Deza, Elaine, Los alcances de la democracia digital, XX Congreso internacional del CLAD sobre la Reforma del Estado y de la Administración Publica, Lima, Perú, 13-nov-2015, consultable en <http://www2.congreso.gob.pe/sicr/cendocbib/con4_uibd.nsf/01705B9CD720BEAE05257F42007757D1/$FILE/fordelan.pdf>

[50] Dorantes y Aguilar, Gerardo L, Internet, sociedad y poder. Democracia digital: comunicación política en la era de la hipermediación. México, Biblioteca arte y leteas, 2016, p. 255.

[51] A esta conclusión llegan diversos documentos internacionales tales como “La Declaración Conjunta sobre la Libertad de Expresión e Internet” emitida en junio de 2011, por el Relator Especial de las Naciones Unidas para la libertad de opinión y de expresión; “La Observación General 34”, de 12 de septiembre de 2011, del Consejo de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas; El Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, mediante resolución de 29 de junio de 2012 y la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, emitida el 31 de diciembre de 2013.

[52] El Consejo de Derechos Humanos es un órgano intergubernamental del sistema de las Naciones Unidas compuesto por 47 Estados, que es responsable de la promoción y protección de todos los derechos humanos en el mundo entero.

[53] A/HRC/32/L.20, consultable en <http://ap.ohchr.org/documents/S/HRC/d_res_dec/A_HRC_32_L20.pdf>

[54] El Relator Especial es un experto independiente nombrado por el Consejo de Derechos Humanos de la ONU para examinar e informar sobre la situación del país o a un determinado tema de derechos humanos. Esta posición es honoraria y el experto no es personal de las Naciones Unidas ni pagado por su trabajo.

[55]A/71/373 consultable en <http://www.un.org/ga/search/view_doc.asp?symbol=A/71/373&referer=http://www-edit.in.ohchr.org/EN/Issues/FreedomOpinion/Pages/ReportSRToGA2016.aspx&Lang=S>

 

[56] Dorantes y Aguilar, Gerardo L, Internet, sociedad y poder. Democracia digital: comunicación política en la era de la hipermediación, cit., p. 153.

[57] Párrafo 32 consultable en <http://www.corteidh.or.cr/sitios/libros/todos/docs/libertad-expresion.pdf>.

[58] Conformado por un nuevo régimen de comunicación política construido alrededor de peticiones en línea, fuentes digitales de información y noticias, sitios web de puestos a elección popular, bases de datos, etc. Consultable en Dorantes y Aguilar, Gerardo L, Internet, sociedad y poder. Democracia digital: comunicación política en la era de la hipermediación, cit., p. 250.

[59] Véase Dorantes y Aguilar, Gerardo L, Internet, sociedad y poder. Democracia digital: comunicación política en la era de la hipermediación. cit., p. 266.

[60] Véase Dorantes y Aguilar, Gerardo L, Internet, sociedad y poder. Democracia digital: comunicación política en la era de la hipermediación. cit., p. 320.

[61] Léase el discurso pronunciado por Aharon Barak, durante el acto de entrega del Premio Internacional Justicia en el Mundo, celebrado en Madrid, España, el 14 de mayo de 1999.

[62] Esta obedece a que las respuestas sean acordes la época en la que nos encontramos, ya que resulta evidente que los saltos que la humanidad da a través de la tecnología, suceden a cada momento; motivo por el cual el juez y jueza debe adaptar sus decisiones al contexto en el que se encuentra. Léase discurso fragmento del discurso pronunciado por Aharon Barak durante el acto de entrega del Premio Internacional Justicia en el mundo, celebrado en Madrid, España, el 14 de mayo de 1999. "Un esquema normativo que no permita el desarrollo llegará a convertirse finalmente en inútil. La estabilidad, la seguridad, la consistencia y la permanencia no pueden ser garantizadas sin tener previsto el cambio. La ley, como el águila en el cielo, solo es estable cuando se mueve."

[63] Consultable en el formato disponible en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la dirección URL <https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/listas/documento_dos/201703/AMPARO%20EN%20REVISION%201-2017%20PROYECTO%20OK%20V.P.pdf>

[64] <FLUJO DE INFORMACIÓN EN RED ELECTRÓNICA (INTERNET). PRINCIPIO DE RESTRICCIÓN MÍNIMA POSIBLE> <LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y OPINIÓN EJERCIDAS A TRAVÉS DE LA RED ELECTRÓNICA (INTERNET). RESTRICCIONES PERMISIBLES.> <LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y OPINIÓN A TRAVÉS DE LA RED ELECTRÓNICA (INTERNET). EL OPERADOR JURÍDICO DEBE DISTINGUIR ENTRE LOS TIPOS DE MANIFESTACIONES QUE DAN LUGAR A RESTRINGIR SU EJERCICIO. <BLOQUEO DE UNA PÁGINA ELECTRÓNICA (INTERNET). DICHA MEDIDA ÚNICAMENTE ESTÁ AUTORIZADA EN CASOS EXCEPCIONALES.>

 

[65] En este procedimiento, se denunció a Margarita Zavala; la asociación civil “Dignificación de la Política”; y al PAN por supuestos actos anticipados de precampaña y campaña, derivado de la difusión de videos en Facebook y YouTube; así como por mensajes SMS.

Al resolver, la Sala Especializada determinó que, respecto a los contenidos ubicados en las redes sociales, estos gozaban de plena libertad, derivado de las características de estos medios de comunicación. Por otra parte, razonó que de los mensajes SMS no se tenían los elementos suficientes para que estos se atribuyeran a los sujetos señalados como responsables.

La sentencia fue impugnada ante Sala Superior, la cual al resolver manifestó que lo difundido en esos espacios, debía apegarse al marco convencional, constitucional y legal.  Por lo cual, decidió revocar para efectos de estudiar el contenido de las redes sociales, y que, de acreditarse la infracción, se sancionara conforme a derecho.

 

[66] En este asunto, se denunció a José Antonio Meade Kuribreña y al PRI por la realización de actos anticipados de precampaña, derivado de la publicación de un video en una red social de una ciudadana (“Carolina García”). De la investigación, no se acreditó relación con el precandidato o partido político denunciado y tampoco se contó con mayores elementos sobre la titularidad de la cuenta, producción y difusión del video publicado en YouTube. No obstante, se analizó el contenido del video y determinó la inexistencia de la conducta.

[67] En adelante todas las fechas mencionadas se entenderán del 2018, salvo manifestación en contrario.