PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSL-14/2025
PARTE PROMOVENTE: Alma Carolina Viggiano Austria
PARTES INVOLUCRADAS: Elizabeth Adriana Flores Torres y otra
MAGISTRADA EN FUNCIONES: Mónica Lozano Ayala
PROYECTISTA: Nancy Domínguez Hernández
COLABORARON: César Hernández González y Shiri Jazmyn Araujo Bonilla
Ciudad de México, a 27 de mayo de dos mil veinticinco[1].
La Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2] dicta la siguiente SENTENCIA:
A N T E C E D E N T E S
I. Proceso electoral federal 2023-2024.
(1) El siete de septiembre inició el proceso electoral federal 2023-2024, cuyas fechas relevantes fueron las siguientes:
Precampaña: Del 20 de noviembre de 2023 al 18 de enero.
Intercampaña: Del 19 de enero al 29 de febrero.
Campaña: Del uno de marzo al 29 de mayo.
Veda: Del 20 de mayo al uno de junio.
Jornada electoral: Dos de junio.[3]
II. Trámite del procedimiento especial sancionador NINA
(2) 1. Queja. El 30 de mayo de 2024, Alma Carolina Viggiano Austria, entonces candidata al Senado por la coalición “Fuerza y Corazón por México”[4], denunció a Elizabeth Adriana Flores Torres, otrora candidata al Senado por Movimiento Ciudadano, por la difusión de tres publicaciones los días tres, 13 y 17 de mayo, en Facebook que, desde su perspectiva, contienen manifestaciones calumniosas en su contra. Asimismo, denunció a Movimiento Ciudadano por la falta al deber de cuidado.
(3) 2. Registro, admisión y diligencias de investigación. El primero de junio de 2024, la Junta Local Ejecutiva del estado de Hidalgo (Junta Local) del Instituto Nacional Electoral (INE) registró la queja[5].
(4) 3. Admisión. El tres de julio de 2024, la autoridad instructora admitió la queja.
(5) 4. Medidas Cautelares[6]. El cuatro de julio de 2024, la Junta Local declaró su improcedencia al no existir un riesgo real e inminente de afectación al proceso electoral federal.
(6) 5. Emplazamiento y audiencia. El 21 de abril, la autoridad instructora ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos que se llevó a cabo el 25 siguiente.
III. Trámite ante la Sala Especializada
(7) 1. Recepción, turno y radicación del expediente. Cuando llegó el expediente se revisó su integración y el magistrado presidente le dio la clave SRE-PSL-14/2025 y lo turnó a la ponencia de la magistrada en funciones Mónica Lozano Ayala, quien lo radicó y propuso el proyecto de sentencia.
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERA. Facultad para conocer
(8) Esta Sala Especializada tiene facultad (es competente) para resolver el procedimiento especial sancionador[7], porque Alma Carolina Viggiano Austria denunció a Elizabeth Adriana Flores Torres por la difusión de publicaciones en Facebook que supuestamente contienen expresiones calumniosas en su contra. También denunció a Movimiento Ciudadano por la falta al deber de cuidado.
SEDUNDA. Hechos y pruebas[8]
Calidad de la parte denunciante y denunciada
(9) Es un hecho notorio[9] que:
Alma Carolina Viggiano Austria fue candidata al Senado de la República por la coalición “Fuerza y Corazón por México”[10].
Elizabeth Adriana Flores Torres fue candidata al Senado de la República por Movimiento Ciudadano[11].
Existencia y contenido de las publicaciones denunciadas
(10) El tres de junio de 2024, la Junta Local certificó el contenido de las publicaciones en la red social Facebook, las cuales serán reproducidas en el estudio de fondo para evitar repeticiones[12].
(11) Respecto a la publicación de Facebook del cinco de mayo de 2024 no fueron encontradas, ya que el video denunciado fue eliminado, tal y como se muestra en la imagen siguiente:
Existencia de la declaración de Alma Carolina Viggiano Austria
(12) El 25 de abril, la Junta Local certificó el contenido de las publicaciones en Facebook, así como de diversos medios de información como: El Universal Hidalgo, la Revista Acrópolis, el Periódico La Ruta y en los portales Effeta, La Verdad de Hidalgo y La Silla Rota de Hidalgo[13].
Existencia de una denuncia penal
(13) La Fiscalía de Delitos Electorales de Hidalgo informó que[14]:
Denunciaron a Alma Carolina Viggiano Austria por la comisión del delito de violencia política contra las mujeres en razón de género.
La carpeta de investigación tiene el número único de acceso (NUC) 12-2024-06082 y la denuncia está en la fase de investigación inicial.
Notas periodísticas
(14) Esta Sala Especializada localizó diversas notas periodísticas, en las que se advirtió que:
Sergio Baños Rubio, entonces alcalde de Pachuca, renunció a su militancia en el Partido Revolucionario Institucional (PRI)[15] y fue denunciado por la comisión del delito de violencia familiar equiparada, cuya carpeta de investigación tiene el número 12-2023-11163[16].
Elizabeth Adriana Flores Torres, entonces titular de la Secretaría de Mujeres del gobierno de Pachuca, solicitó investigar la presunta agresión cometida por Sergio Baños Rubio[17].
El cuatro de febrero de 2024, Elizabeth Adriana Flores Torres renunció a su militancia en el PRI[18].
El cinco de febrero de 2024, Elizabeth Adriana Flores Torres se unió a Movimiento Ciudadano[19].
El 22 de febrero de 2024, Elizabeth Adriana Flores Torres renunció como secretaria de Mujeres en la Presidencia municipal de Pachuca[20].
En abril de 2024, Elizabeth Adriana Flores Torres, acudió a la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales de Hidalgo para presentar una denuncia por violencia política en razón de género en contra de Alma Carolina Viggiano Austria[21].
TERCERA. Acusaciones y defensas
Acusaciones:
(15) Alma Carolina Viggiano Austria dijo que:
Se publicó un reel y dos extractos de entrevistas en el perfil de Facebook de la denunciada que contienen expresiones calumniosas.
En la publicación del tres de mayo de 2024, se expuso que cometió los delitos de violencia política en razón de género, tráfico de influencias y obstaculización de la justicia. Asimismo, se afirmó que es una violentadora.
En la publicación del 13 de mayo de 2024, se expresó que es una violentadora y que cometió el delito de violencia política en razón de género.
En la publicación del 15 de mayo de 2024, se anunció que cometió el delito de robo.
Además, se afirmó que se presentaron denuncias en su contra por la comisión del delito de violencia política en razón de género.
Movimiento Ciudadano fue omiso en detener los actos de Elizabeth Adriana Flores Torres.
Defensas:
(16) Elizabeth Adriana Flores Torres señaló que:
Reconoce como cuenta personal el perfil identificado como “Adriana Flores”, https://www.facebook.com/AdryFloresTorres.
Ella es la única persona que administra y hace uso de su cuenta personal en Facebook.
Denunció ante la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales de Hidalgo a Alma Carolina Viggiano Austria por el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género.
Alma Carolina Viggiano Austria expresó que tenía unos mensajes de textos en donde ella le solicitaba una diputación plurinominal para denunciar a Sergio Baños Rubio, otrora alcalde de Pachuca, por los delitos de violencia política en razón de género y acoso laboral.
La declaración de la denunciante le generó una afectación en el ámbito laboral, político y social. Asimismo, dicha manifestación la dejó desprotegida y en estado de vulnerabilidad.
El señalamiento de Alma Carolina Viggiano Austria fue el motivo para denunciarla por el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género.
(17) Movimiento Ciudadano indicó que:
Cumplió e hizo cumplir la normatividad electoral vigente.
Elizabeth Adriana Flores Torres realizó sus actos de campaña con independencia de las directrices y recomendaciones del partido político.
CUARTA. Caso por resolver
(18) Esta Sala Especializada debe determinar si Elizabeth Adriana Flores Torres calumnió a Alma Carolina Viggiano Austria con la difusión de las publicaciones denunciadas. Y si Movimiento Ciudadano faltó a su deber de cuidado.
QUINTA. Estudio de fondo
Marco normativo
Calumnia
(19) La propaganda calumniosa con impacto en un proceso electoral[22] tiene los siguientes elementos[23]:
Elemento personal. Quiénes pueden ser sancionados que, de forma ordinaria, son partidos políticos, coaliciones y candidaturas.
Elemento objetivo. Atribuir a alguien -persona física o moral- hechos o delitos que son falsos.
Elemento subjetivo. Tener el conocimiento de la falsedad de esos hechos o delitos -quien los realiza podría desconocer su falsedad- (estándar de la real malicia o malicia efectiva).
(20) La Sala Superior ha sostenido que si se acredita el impacto de la calumnia en la materia electoral y se hizo de manera maliciosa (el emisor no tuvo la mínima diligencia para comprobar la verdad de los hechos)[24], la conducta no tendrá protección en la libertad de expresión[25], por la afectación de los derechos o la reputación de terceras personas[26].
(21) Lo anterior busca garantizar que la ciudadanía sea informada con veracidad sobre hechos relevantes[27], para el mejor ejercicio de sus derechos políticos y electorales.
(22) Por eso, este tipo de propaganda está prohibida para los partidos políticos o las candidaturas[28]. Esto no es una censura previa respecto del diseño y contenido de su propaganda que atente contra su libertad de expresión, pero sí puede implicar un análisis posterior para un tema de responsabilidad si los partidos violan una disposición legal.
(23) Asimismo, la Sala Superior al resolver el expediente SUP-REP-17/2021, consideró que para la actualización de dicha infracción debe ser evidente que los mensajes tienen contenido calumnioso, pues de lo contrario se estaría limitando de manera desproporcionada el ejercicio de las libertades de expresión e información, con la consecuente afectación a la vida democrática.
Libertad de expresión en redes sociales
(24) El artículo 1° de la constitución federal, establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la misma constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Por su parte, el artículo 41, fracción III, apartado C de la constitucional federal, refiere que en la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidaturas deberán abstenerse de expresiones que tengan la intención de calumniar.
(25) El artículo 6° del mismo ordenamiento, dispone que la manifestación de ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de terceras personas, provoque algún delito, o perturbe el orden público. De igual manera, reconoce el derecho que tienen todas las personas al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión[29].
(26) Asimismo, en la Opinión Consultiva OC-5/85, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció que el derecho a la libertad de expresión tiene dos dimensiones: una individual y una colectiva. La dimensión individual faculta a cada persona para expresar sus pensamientos, ideas, opiniones, informaciones o mensajes; la dimensión colectiva faculta a la sociedad a buscar y recibir tales pensamientos, ideas, opiniones, informaciones y mensajes.
(27) Es criterio de la Sala Superior que la libertad de expresión debe maximizarse en el debate político y, al mismo tiempo, interpretar en forma estricta las restricciones a ese derecho, para no hacerlo nugatorio, particularmente en el desarrollo de campañas electorales, en donde es necesario proteger y alentar un debate intenso y vigoroso, lo cual se corresponde con la dimensión deliberativa de la democracia representativa[30].
(28) Por otra parte, si bien las redes sociales son mecanismos de comunicación masiva que carecen de una regulación específica, también constituyen medios comisivos para infracciones en materia electoral.
(29) Por lo que las manifestaciones en la red no están amparadas de manera absoluta por la libertad de expresión, dado su potencial para incidir en los procesos electorales[31].
(30) Entonces, toda limitación a los sitios web será admisible en la medida en que sea racional, justificada y proporcional[32], ya que es muy importante proteger la actividad en los medios de comunicación social porque, al incorporar y difundir información y opiniones de diversa índole, permiten a la ciudadanía formarse una opinión pública[33]; de ahí que no podrán limitarse las ideas, expresiones u opiniones que fomenten una auténtica cultura democrática.
(31) Por eso, resulta importante conocer la calidad de la persona emisora del mensaje en redes sociales y el contexto en el que lo difunde, para determinar si hubo, de alguna manera, una afectación a los principios o derechos que rigen los procesos electorales y, por tanto, sea necesario una restricción[34], condición que es aplicable a los contenidos difundidos en páginas de Internet oficiales y establecer si se trata de ejercicios genuinos de libertad de expresión[35].
Falta al deber de cuidado
(32) Por lo que hace a la responsabilidad indirecta, los partidos políticos deben conducir sus actividades dentro de los causes legales y ajustar su conducta y la de su militancia a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás institutos políticos y los derechos de la ciudadanía[36].
(33) Conforme a ello, los institutos políticos pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de su dirigencia, militancia, personas simpatizantes con el partido o que trabajan para él, e incluso que sean ajenas al instituto político[37].
Caso concreto
(34) Es momento de responder:
A. ¿Elizabeth Adriana Flores Torres cometió calumnia en contra de Alma Carolina Viggiano Austria?
B. ¿Movimiento Ciudadano faltó a su deber cuidado?
A-CALUMNIA
Contenido de la publicación del 13 de mayo.
(35) Ahora, es momento de revisar los materiales en controversia:
PUBLICACIÓN 1 | |
Fecha | Contenido y Liga |
13 de mayo | https://www.facebook.com/AdryFloresTorres/videos/477252458072363/ 13 de mayo a las 8:12 a.m. · Les comparto la #entrevista con Blanca Becerril del diario El Heraldo de México en donde hablamos del proyecto de Senaduría con visión municipalista y de la #denuncia que interpuse contra Carolina Viggiano por #violencia #política en razon de #género . No te la pierdas y súmate al proyecto para traer #FloresParaHidalgo 🌸🌷🌼 #movimientociudadano #movimientonaranja 🍊🍊🍊 #elecciones2024 🗳️🗳️🗳️#AdrianaFlores #elheraldodemexico #fyp #viral Ver menos” |
Contenido del Video | |
Diálogo | Imágenes Observadas |
Conductora: Nosotros continuamos en esta ruta 2024 y se encuentra esta tarde aquí en el estudio Adriana Flores, candidata al senado de la república por Movimiento Ciudadano por el estado de Hidalgo ¿cómo estás? Elizabeth Adriana Flores Torres: Muy bien, muy contenta de estar aquí contigo Blanca y de poder hablar con todo el público del Heraldo de México Conductora: Gracias Adriana. Cuéntame, ¿cómo te fue ayer en el debate entre los candidatos al senado de la república por el estado de Hidalgo? Estuvo intenso. Elizabeth Adriana Flores Torres: Pues yo creo que se puso bueno, Blanca. Mira, la verdad es que ayer se pudo, y se demostró, que la vieja política está temblando; agradezco mucho a todas las y los ciudadanos que me han ayudado, en menos de dos meses hemos logrado hacer cambiar el rumbo de la contienda, que pensaban que ya estaba todo definido, pero hoy en Movimiento Ciudadano estamos posicionados como la segunda fuerza y vamos a llegar al Senado, tenemos todavía casi un mes, Blanca. Pero, sobre todo, agradezco porque ha sido un tema ciudadano en el que la vieja política deberías de haber visto, está muy muy enojada. Conductora: Ayer hubo varios ataques.
Conductora: Oye, en cuanto a la violencia política en contra de las mujeres ¿ya denunciaste a la candidata del PAN, PRI y PRD por esto?
Conductora: Violencia laboral, ¿no?
Conductora: Adriana, cuéntame de tus propuestas para llegar al Senado de la República por movimiento ciudadano. Elizabeth Adriana Flores Torres: Pues mira, básicamente yo he trabajado en tierra durante veinte años, y hoy lo que yo le propongo a las y los Hidalguenses es tener una Senadora cercana, una Senadora con visión municipalista; fui Regidora por Pachuca, ya hace unos años, y eso me permitió, Blanca, conocer las Colonias, las comunidades; la gente ve a las y los Senadores, incluso a los Diputados Federales, los ve lejanos, están enojados porque no regresan. ¿Qué estoy proponiendo? Una Senadora cercana, una Senadora, sí, que legisle, pero con visión municipalista; ayer lo decía yo, el gobierno municipal es la célula básica del desarrollo en la gobernabilidad y los ciudadanos demandan muchas cosas que están en el gobierno municipal. Si nosotros como legisladores logramos aterrizar las leyes al municipio, vamos a tener un muy buen resultado, además de impulsar algunas otras iniciativas para fortalecer a los empresarios para fortalecer al campo que está olvidado en Hidalgo, a los productores de leche, querida Blanca. Conductora: Pues ahí lo tenemos, Adriana Flores candidata al Senado de la República por Movimiento Ciudadano por el estado de Hidalgo. Gracias por estar esta tarde con nosotros. Elizabeth Adriana Flores Torres: Gracias a ti por darme esta posibilidad. Conductora: Bueno, pues ahí les informamos… |
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(36) Esta publicación la realizó Elizabeth Adriana Flores Torres, el 13 mayo (campaña) en su perfil de Facebook y señala lo siguiente: “Les comparto la #entrevista con Blanca Becerril del diario El Heraldo de México en donde hablamos del proyecto de Senaduría con visión municipalista y de la #denuncia que interpuse contra Carolina Viggiano por #violencia #política en razon de #género . No te la pierdas y súmate al proyecto para traer #FloresParaHidalgo 🌸🌷🌼 #movimientociudadano #movimientonaranja 🍊🍊🍊 #elecciones2024 🗳️🗳️🗳️#AdrianaFlores #elheraldodemexico #fyp #viral”.
(37) Mientras que en el video se presenta la entrevista, la cual aborda las temáticas siguientes:
Presentación del segmento “Ruta 2024”.
Bienvenida de Elizabeth Adriana Flores Torres.
Balance del debate entre las candidaturas a senadurías por Hidalgo.
Señalamientos controversiales (ataques) que se efectuaron durante el debate entre las candidaturas a senadurías por Hidalgo.
Denuncia en contra de Alma Carolina Viggiano Austria por violencia política en contra de las mujeres, violencia laboral y acoso.
Propuestas de Elizabeth Adriana Flores Torres.
Elemento personal
(38) Elizabeth Adriana Flores Torres es una persona sancionable, ya que al momento de los hechos tenía la calidad de candidata al Senado de la República por Movimiento Ciudadano[38]. Además, es necesario precisar que las publicaciones denunciadas fueron realizadas en su perfil de Facebook.
(39) Por lo anterior, este órgano jurisdiccional estima que sí se actualiza el elemento personal.
Elemento objetivo
(40) Elizabeth Adriana Flores Torres señaló que Alma Carolina Viggiano Austria cometió el delito de violencia política en razón de género.
(41) En la publicación de Facebook la denunciada realizó la siguiente manifestación: “la #denuncia que interpuse contra Carolina Viggiano por #violencia #política en razon de #género#”.
(42) Mientras que en el video denunciado se acreditó que Elizabeth Adriana Flores Torres realizó las siguientes declaraciones:
“…Carolina Viggiano ha salido con una bandera desde hace años en donde utiliza el tema de género, pero en realidad es una violentadora…”.
“…yo interpuse ya la denuncia ante la Fiscalía del Estado y la Fiscalía General y, también lo haremos en el Tribunal Federal, para que den cauce a este tema, porque Carolina Viggiano tuvo conocimiento de una situación de violencia que yo viví desde…”
“…en febrero de este año cuando ya éramos precandidatas al senado ambas, ella por el PRI y yo por Movimiento Ciudadano, Blanca, ella hace público en una conferencia de prensa el nombre de mi violentador, por supuesto el mío, nuestros cargos, el delito por el que yo quería denunciarlo, que ya estaba lista la carpeta, pero además lo hace con toda la alevosía y ventaja para lastimarme en tema personal…”.
“…pero también, Blanca, ella está estereotipándome, lo cual está penado; es un delito que ella comete y lo ha hecho desde siempre, solo que nadie se lo dice, y hoy yo espero que la ley haga justicia y que Carolina Viggiano enfrente a la ley sin fuero…”.
(43) De lo anterior, se advierte que existe una imputación directa a Alma Carolina Viggiano Austria, ya que se realizó una referencia expresa por su nombre. Además, se le atribuye la supuesta comisión del delito específico de violencia política en razón de género.
(44) Del análisis integral de los elementos textuales, visuales, sonoros y gráficos de la publicación se advierte que se efectuó la imputación del delito de violencia política en razón de género, la cual es sancionada en los términos establecidos en la legislación nacional electoral, penal y de responsabilidades administrativas.
(45) Por lo anterior, este órgano jurisdiccional concluye que se acredita el elemento objetivo.
Elemento Subjetivo
(46) La publicación en Facebook fue en el marco de una entrevista que realizó el medio de comunicación “El Heraldo de México” a la denunciada.
(47) En este sentido, Elizabeth Adriana Flores Torres invitó a sus personas seguidoras en Facebook a ver el video de la entrevista de “El Heraldo de México” y promocionó dicho ejercicio periodístico a través de un mensaje sobre la interposición una denuncia en contra de Alma Carolina Viggiano Austria por la comisión del delito de violencia política en razón de género.
(48) Durante la entrevista, Elizabeth Adriana Flores Torres afirmó que la candidata de la coalición “Fuerza y Corazón por México” era una violentadora, que vulneró la secrecía de las víctimas y que la estereotipo, pero no aportó prueba alguna que soporte los señalamientos en contra de Alma Carolina Viggiano Austria.
(49) También Elizabeth Adriana Flores Torres se refirió a que Alma Carolina Viggiano Austria desnaturalizó el tema de la denuncia en contra de Sergio Baños Rubio, ya que afirmó que le solicitó el fuero para denunciarlo, porque tenía miedo, sin que de esta expresión se tuviera algún fundamento de comprobación.
(50) Asimismo, la candidata de Movimiento Ciudadano se limitó a señalar que interpuso una denuncia en contra a Alma Carolina Viggiano Austria ante la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales de Hidalgo y ante la fiscalía general de la República por el delito de violencia política en razón de género. Sin embargo, la denunciada no dio a conocer el número de carpeta de investigación ni aportó alguna evidencia que sostuvieran sus declaraciones.
(51) Y si bien, de las constancias en el expediente se advierte que la fiscalía general de Justicia de Hidalgo refirió que existe una carpeta de investigación con el número único de caso (NUC): 12-2024-06082[39] , así como diversas notas periodísticas que dan cuenta de esos hechos, no se tienen mayores registros sobre el avance de esta carpeta de investigación ni tampoco que exista una sentencia declaratoria en contra de la quejosa.
(52) Además, es importante resaltar que Elizabeth Adriana Flores Torres no proporcionó, durante la entrevista que le realizó “El Heraldo de México”, el número de carpeta de investigación que le asignó la Fiscalía de Delitos Electorales de Hidalgo ni dio a conocer a la audiencia del citado medio de comunicación el acuse de interposición de la denuncia.
(53) En consecuencia, es posible concluir que Elizabeth Adriana Flores Torres no sustentó sus aseveraciones en fuentes directas, ya que estás son documentos e información que le pertenece por ser parte del procedimiento penal (acuse de la denuncia y/o número de carpeta de investigación).
(54) Lo que resulta indispensable en este tipo de casos, ya que la Sala Superior al resolver los Recursos de Revisión SUP-REP-1126/2024, SUP-REP-1210/2024 y SUP-REP-1218/2024, consideró que cuando existan imputaciones directas en la comisión de delitos en un contexto electoral, es necesario hacer referencia a las fuentes que sustentan dicha información.
(55) Lo anterior, toda vez que la Superioridad ha sostenido que el conocimiento de un hecho señalado en periódicos o revistas, por regla general no convierte a la noticia en un “hecho público y notorio”.
(56) Además, en el SUP-REP-73/2025 y acumulados, la Sala Superior señaló que pretender que se evalúen integralmente el contexto de notas periodísticas con el ánimo de justificar la difusión de las publicaciones que se lleguen a denunciar, implicaría trasladar a la autoridad resolutora la carga de localizar cuál sería la o las fuentes directas que respalden las expresiones cuestionadas, identificando las particularidades de ese nexo, lo cual es una tarea que corresponde a la parte denunciada.
(57) De forma tal que la exigencia de veracidad resulta un elemento sustancial en el análisis de la real malicia o de la intencionalidad de una propaganda calumniosa, ya que, si la información no tiene las fuentes suficientes, es posible presumir que se tuvo la intención de afectar de manera injustificada la imagen de una persona o de un partido ante el electorado.
(58) Por lo antes expuesto, esta Sala Especializada estima que, de acuerdo con la directriz de Sala Superior, se actualiza el elemento subjetivo.
(59) En consecuencia, al acreditarse los elementos de la calumnia, es existente dicha infracción atribuible a Elizabeth Adriana Flores Torres.
Contenido de la publicación de 15 de mayo.
(60) El contenido de los materiales denunciados es el siguiente:
PUBLICACIÓN 2 | |
Fecha | Contenido y Liga |
15 de mayo | https://www.facebook.com/reel/1818539535296703
¿Tú qué prefieres una "Senadora que #baile y trabaje o una que #robe y todo le enoje? #AdrianaFlores es capaz y también sabe bailar ... ¿Cómo te quedó el ojo Carolina Viggiano? #FloresParaHidalgo #debate #elecciones2024 "movimientociudadano "movimientonaranja #fyp #viral #Hidalgo Ver menos
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Video
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Diálogo
| Imágenes
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Alma Carolina Viggiano Austria: Necesitamos ir al Senado personas capaces.
Elizabeth Adriana Flores Torres: Soy Licenciada en Comercio Exterior, orgullosamente egresada de La Universidad Autónoma del estado de Hidalgo, tengo una especialidad de negocios México-China por la Universidad de Ye-Yang en la Ciudad de Hangzhou, estuve becada 1 año y medio, tengo 2 maestrías: una en gestión pública aplicada por el TEC de Monterrey y una en Genero y Derecho impartida por la UNAM.
Alma Carolina Viggiano Austria: Esa no es una chamba es una profesión.
Carolina Vigiano: Esto es algo serio no es bailar.
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(61) Esta publicación la realizó Elizabeth Adriana Flores Torres, el 15 mayo (campaña) en su perfil de Facebook en la que señaló lo siguiente: “¿Tú qué prefieres una "Senadora que #baile y trabaje o una que #robe y todo le enoje? #AdrianaFlores es capaz y también sabe bailar ... ¿Cómo te quedó el ojo Carolina Viggiano? #FloresParaHidalgo #debate #elecciones2024 "movimientociudadano "movimientonaranja #fyp #viral #Hidalgo Ver menos”.
(62) En el video se da cuenta de la formación académica y profesional de Elizabeth Adriana Flores Torres. Contiene imágenes de la denunciada y de Alma Carolina Viggiano Austria que se suscitaron durante el debate entre las candidaturas a la senaduría de Hidalgo. Además, se incluye la voz de la candidata de la coalición “Fuerza y Corazón por México”.
Elemento personal
(63) Como se dijo, Elizabeth Adriana Flores Torres es una persona sancionable, ya que era candidata al Senado de la República por Movimiento Ciudadano[40].
(64) Por lo que, sí se actualiza el elemento personal.
Elemento objetivo
(65) Ahora bien, en esta publicación no se observa que Elizabeth Adriana Flores Torres le haya imputado el delito de robo a Alma Carolina Viggiano Austria.
(66) En la publicación de Facebook la denunciada realizó la siguiente manifestación: “¿Tú qué prefieres una "Senadora que #baile y trabaje o una que #robe y todo le enoje? #AdrianaFlores es capaz y también sabe bailar ... ¿Cómo te quedó el ojo Carolina Viggiano?”.
(67) De los anteriores cuestionamientos, no se advierte una imputación directa a la denunciante, tampoco Elizabeth Adriana Flores Torres proporcionó ni describió los hechos que materializan el delito de robo. En consecuencia, se concluye que no existe una imputación directa e inequívoca del delito de robo en contra de la candidata de la coalición “Fuerza y Corazón por México”.
(68) Mientras que del análisis del video denunciado se concluye que no existen manifestaciones ni elementos gráficos, visuales y/o sonoros que impliquen la imputación de un delito atribuible a Alma Carolina Viggiano Austria.
(69) Ahora bien, la Sala Superior al resolver el SUP-REP-96/2016 y su acumulado, ha razonado que el sólo uso de ciertas palabras, aun cuando sean de contenido fuerte o se refieran a lo que coloquialmente se considera como un delito, en el contexto de propaganda de los partidos políticos, no constituye calumnia cuando no se usan para la imputación directa de hechos o delitos que se les atribuyan a los partidos contrarios sin base o sustento.
(70) Es necesario señalar que utilizar la connotación de “robo” en sí mismo no es constitutivo de calumnia, pues dicha expresión como tal no implica un delito en concreto, sino que puede representar una visión severa y una valoración subjetiva acerca del comportamiento de un individuo respecto de conductas que realizó Alma Carolina Viggiano Austria mientras se desempeñaba como servidora pública y que se convierte en un tema de interés general para la ciudadanía; de ahí que, resulta válido que forme parte del debate público.
(71) De tal forma, la superioridad ha sostenido que el sólo uso de ciertas palabras, aun cuando sean de contenido fuerte o se refieran a lo que coloquialmente se considera como un delito, no constituye calumnia cuando no se usan para la imputación directa de hechos o delitos que se les atribuyan a los partidos contrarios o a sus candidaturas[41]..En ese sentido, debe entenderse como la referencia a una postura crítica.
(72) En conclusión, no se acredita el elemento objetivo por la publicación de dos de marzo
(73) La publicación de Facebook es una propaganda electoral que contiene una comparación entre las candidaturas a la senaduría de Hidalgo de Movimiento Ciudadano y de la coalición “Fuerza y Corazón por México”. En donde se identificó a la denunciada como una persona que baila y trabaja y a Alma Carolina Viggiano Austria como una persona que roba y se enoja.
(74) En consecuencia, la publicación no tuvo como objetivo calumniar a Alma Carolina Viggiano Austria, sino que su finalidad fue presentar, en forma de comparación, las cualidades de las candidatas a la senaduría de Hidalgo.
(75) Por lo antes expuesto, esta Sala Especializada estima que, de acuerdo con la directriz de Sala Superior, no se actualiza el elemento subjetivo.
(76) Por ello, es inexiste la calumnia que se le atribuye a la denunciada.
B-FALTA DE DEBER DE CUIDADO
¿Movimiento Ciudadano faltó a su deber de cuidado?
(77) La Sala Superior ha definido que los partidos políticos tienen la calidad de garantes respecto de las conductas de sus integrantes y simpatizantes, excepción hecha de aquellos momentos en que funjan como personas servidoras públicas.
(78) Así, los partidos políticos cuentan con un mandato legal respecto de las conductas de su militancia y personas simpatizantes, cuyos alcances se deben definir atendiendo a las consideraciones concretas de cada caso.
(79) En el caso, esta Sala Especializada, siguiendo la directriz de Sala Superior, que establece que los partidos políticos son responsables por las conductas de realizan sus candidaturas, concluye que se acredita la falta al deber de cuidado de Movimiento Ciudadano, derivado de la publicación de 13 de mayo que difundió Elizabeth Adriana Flores Torres, en su calidad de candidata a la senaduría de Hidalgo.
SEXTA. Calificación de la falta e individualización de las sanciones.
(80) Se acreditó la existencia de la calumnia y se demostró la responsabilidad de Elizabeth Adriana Flores Torres por realizar diversas expresiones calumniosas en contra de Alma Carolina Viggiano Austria.
(81) Asimismo, se actualizó la falta de deber de cuidado de Movimiento Ciudadano por las publicaciones de su entonces candidata a la senaduría del estado de Hidalgo.
(82) Lo que sigue ahora es calificar su falta e individualizar la sanción.
Respecto de la responsabilidad por realizar expresiones constitutivas de calumnia.
(83) Se debe considerar el cómo, cuándo y dónde (Circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción, así como las condiciones externas, medios de ejecución, reincidencia y beneficio económico).
(84) Elizabeth Adriana Flores Torres por realizar diversas expresiones constitutivas de calumnia en contra de Alma Carolina Viggiano Austria, en la publicación del 13 de mayo, misma que se difundió en Facebook.
(85) Bien jurídico. La protección del derecho a la imagen y honor de la denunciante.
(86) Intencionalidad. Esta Sala Especializada considera que, a partir del SUP-REP-73/2025 y acumulados, no existe intencionalidad por parte de Elizabeth Adriana Flores Torres, porque si bien tenía el deber de emitirlas haciendo referencia a la fuente de donde obtuvo la información manifestada, su modo de actuar, obedece a la situación de desventaja por cuestiones de género en que se encuentra solo por ser mujer, lo cual es importante analizarla, a la par de que la falta en que incurrió derivó de su intención de visibilizar actos que demeritan su derecho a una vida libre de violencia.
(87) Reincidencia. De conformidad con el artículo 458, párrafo 6, de la LEGIPE, se considera reincidente quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia Ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora.
(88) En el caso, Elizabeth Adriana Flores Torres no es reincidente.
(89) Beneficio. No hay beneficio económico; sin embargo, existe un beneficio por el posicionamiento que pudo obtener Elizabeth Adriana Flores Torres, al realizar y difundir las expresiones calumniosas[42].
(90) Calificación de la conducta. Los elementos expuestos nos permiten calificar la conducta como leve.
Individualización de la sanción[43]:
(91) Es importante destacar que se hará un análisis con perspectiva de género para la individualización de la sanción.
(92) Al respecto, debemos tener presente que Elizabeth Adriana Flores Torres es una mujer que denunció ataques de género en su contra.
(93) Por lo que es entendible e inevitable que Elizabeth Adriana Flores Torres haya compartido la entrevista que le realizó “El Heraldo de México” en su red social como un acto de protesta de alzar la voz sobre temas de violencia que permean en contra de las mujeres como parte de ese sector históricamente discriminado[44].
(94) A partir de lo anterior, se torna comprensible que mujeres como la denunciada expresen públicamente sus experiencias de violencia como una forma de concientizar a otras mujeres que puedan encontrarse en esas circunstancias[45].
(95) Siguiendo esta lógica, también reconocemos que son, en parte, las propias mujeres las que pueden hacer frente a las consecuencias negativas que genera un sistema jurídico diseñado desde una perspectiva masculina. Esto, no porque las mujeres sean un colectivo homogéneo -que no lo son- sino porque comparten una vivencia en común: todas las mujeres han experimentado desigualdad y dominación masculina.
(96) Además, siguiendo las directrices de la Sala Superior al resolver el SUP-REP-73/2025 y acumulados, en el caso, se advierte que la denunciada no es reincidente, es decir, es la primera ocasión en que incurre en este tipo de infracciones; además que, en sus manifestaciones, si bien tenía el deber de emitirlas haciendo referencia a la fuente de donde obtuvo la información manifestada, su modo de actuar, como se dijo obedece a la situación de desventaja por cuestiones de género en que se encuentra solo por ser mujer, lo cual es importante analizarla, a la par de que la falta en que incurrió derivó de su intención de visibilizar actos que demeritan su derecho a una vida libre de violencia.
(97) De ahí que, este órgano jurisdiccional estima que, para la imposición de una sanción, debe hacerse con lentes violeta para no desincentivar el eco de las voces de las mujeres que viven violencia, por lo que se le impone a Elizabeth Adriana Flores Torres una amonestación pública.
Por la falta al deber de cuidado.
(98) Para ello, se debe considerar el cómo, cuándo y dónde (Circunstancias de modo, tiempo, lugar de la infracción, así como las condiciones externas, medios de ejecución, reincidencia y beneficio económico).
(99) Movimiento Ciudadano por no vigilar el proceder de su entonces candidata a la senaduría de Hidalgo, quien realizó una publicación con contenido calumnioso.
(100) Bien jurídico. La protección del derecho a la imagen y honor de Alma Carolina Viggiano Austria.
(101) Intencionalidad. Esta Sala Especializada considera que sí hubo intencionalidad por parte de Movimiento Ciudadano por permitir que su candidata, Elizabeth Adriana Flores Torres, difundiera contenido calumnioso.
(102) Reincidencia. De conformidad con el artículo 458, párrafo 6, de la LEGIPE, se considera reincidente quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia Ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora.
(103) En el caso, Movimiento Ciudadano no es reincidente.
(104) Beneficio. No hay beneficio económico; sin embargo, existe un beneficio por el posicionamiento que pudo obtener Movimiento Ciudadano, al permitir la realización y la difusión de expresiones calumniosas en contra de quien era una candidata postulada por una diversa fuerza política[46].
(105) Calificación de las conductas. Los elementos expuestos nos permiten calificar la conducta como grave ordinaria.
Individualización de la sanción[47]:
(106) Ahora bien, en el caso de Movimiento Ciudadano, en términos del artículo 456, párrafo 1, inciso a), de la LEGIPE, le corresponde una multa de 50 UMAS vigente, equivalente a $5,428.50 (cinco mil cuatrocientos veintiocho pesos 50/100 M.N.).
(107) Así, la multa impuesta equivale al 0.0083% del financiamiento mensual de Movimiento Ciudadano de enero a mayo de 2025, equivalente a $65,754,138.34 (sesenta y cinco millones setecientos cincuenta y cuatro mil ciento treinta y ocho pesos 34/100 M.N.).
(108) Por lo tanto, la multa resulta proporcional y adecuada, en virtud que el monto máximo para dicha sanción económica es la reducción de hasta el 50% de las ministraciones de financiamiento público que le corresponda, para aquellos casos en que la gravedad de las faltas cometidas así lo ameriten, situación que no resulta aplicable en el caso particular.
(109) De esta manera, Movimiento Ciudadano se encuentra en posibilidad de pagar la multa sin que se considere que ello afecte sus actividades ordinarias.
(110) Además de que la sanción es proporcional para Movimiento Ciudadano con relación a las faltas cometidas y tomando en consideración las condiciones socioeconómicas de las partes infractoras, por lo que se estima que, sin resultar excesiva, puede generar un efecto inhibitorio o disuasorio para la comisión de futuras conductas irregulares.
Pago de las multas.
(111) Respecto a la multa impuesta a Movimiento Ciudadano, se vincula a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos Instituto Nacional Electoral para que descuente la cantidad impuesta como multa de su ministración mensual de sus actividades ordinarias permanentes, correspondiente al mes siguiente en que quede firme esta sentencia.
(112) Para una mayor publicidad de la sanción que se impone a las personas sancionadas, esta sentencia se deberá publicar, en su oportunidad, en la página de internet de este órgano jurisdiccional, en el apartado relativo al “Catálogo de sujetos sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores”.
(113) Por todo lo razonado, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Es existente la calumnia atribuida a Elizabeth Adriana Flores Torres, por lo que se impone una amonestación pública, en los términos de lo expuesto en esta sentencia.
SEGUNDO. Es existente la falta al deber de cuidado a Movimiento Ciudadano, por lo que se impone multa, de conformidad con la resolución.
TERCERO. Se vincula a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, para los efectos establecidos en este fallo.
CUARTO. Publíquese la resolución en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores que tiene esta Sala Especializada.
NOTIFÍQUESE, en términos de la normativa aplicable.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Así lo resolvieron, por mayoría de votos, las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto particular de magistrado Rubén Jesús Lara Patrón, ante la secretaria general de acuerdos, quien da fe.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN RELACIÓN CON LA RESOLUCIÓN DICTADA EN EL EXPEDIENTE SRE-PSL-14/2025.
Formulo el presente voto particular de conformidad con lo dispuesto en los artículos 261 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en atención a lo siguiente:
I. ¿Qué se resolvió?
En la sentencia que se dictó, la mayoría de la integración del pleno determinó que, al acreditarse los elementos de la calumnia, es existente dicha infracción atribuible a Elizabeth Adriana Flores Torres por el contenido de una publicación que hizo en su perfil de Facebook el trece de mayo consistente en una entrevista que le realizó el medio de comunicación “El Heraldo de México”, por lo que se impuso a la denunciada una amonestación pública y a Movimiento Ciudadano una multa.
II. Razones de mi voto
Respetuosamente, no comparto la determinación a la que arribaron mis pares, puesto que desde mi perspectiva no se actualiza la calumnia en ninguno de los supuestos, por lo que no deberíamos de sancionar a la denunciada y al partido político, por las siguientes razones.
A. Existencia de la infracción
En principio, debe decirse que en la sentencia se sostiene que no solamente tiene que haber una base objetiva para imputar los hechos o delitos de los que se hable, sino que incluso debemos de llegar al grado de precisar cuál es, en este caso, la carpeta de investigación concreta de la que se está hablando, sin embargo, la sentencia no se ajusta al caso concreto, pues se inadvierte que la persona que realiza las manifestaciones es quién inició la carpeta de investigación por la posible comisión de un delito en su perjuicio, es decir, son hechos propios que por su naturaleza no son le son ajenos.
Por tanto, si bien la Sala Superior en la sentencia dictada en el SUP-REP-73/2025 determinó que la omisión de señalar las fuentes directas de las que se obtuvieron los datos que respaldaran afirmaciones era un elemento que debía examinarse, el proyecto no atiende esta consideración, pues no toma en cuenta que la persona que emite las manifestaciones es la presunta víctima de la comisión de un delito de violencia contra las mujeres por razón de género e incluso, en mi consideración, podría ponerla en una situación de revictimización, pues el análisis al que hace referencia la superioridad debe de tomar en cuenta la denuncia emitida por una persona y no simplemente apartar el argumento por no tener un sustento diferente.
Además, no comparto las consideraciones de la sentencia porque refiere que no existe intencionalidad por parte de la denunciada porque si bien tenía el deber de emitirlas haciendo referencia a la fuente de donde obtuvo la información manifestada, su modo de actuar, obedece a la situación de desventaja por cuestiones de género y que sus manifestaciones únicamente son un acto de protesta sobre temas de violencia que permean en contra de las mujeres como parte de ese sector históricamente discriminado, es decir, no realizan un análisis exhaustivo de las frases emitidas como elemento de prueba para determinar si hay una infracción a la normativa electoral, al considerar que sólo fue una denuncia pública a partir de la entrevista y no una cuestión que podría ser penalmente sancionable.
Es decir, a mi consideración, en la determinación no existe un análisis concreto de las manifestaciones emitidas por la denunciada durante la entrevista, en particular, de la circunstancia especifica de que ella es la presunta víctima de la comisión de un delito. Así, desde mi punto de vista, la sentencia no se hace cargo de las cuestiones fácticas que rodearon el caso concreto y que derivan en la determinación de la existencia de la calumnia.
Esto, desde mi perspectiva es relevante porque precisamente lo que se pretende en la norma es proteger la equidad en la competencia entre las candidaturas, en este caso a la Senaduría en el Estado de Hidalgo, durante los procesos electorales a partir del pleno respeto de la ley electoral, no obstante, como referí, en el caso concreto, en la sentencia no existe un estudio objetivo de cómo la denunciada realizó la conducta con la finalidad de calumniar, esto, porque ambas personas ostentaban la calidad de candidatas, es decir, no se justifica que se pueda calumniar por esa situación, pero considero que, en el asunto, no se toma en cuenta que la ahora sancionada hizo referencia a la comisión de un presunto delito que se cometió en su contra.
Así, estimo que en la sentencia era necesario analizar los elementos antes referidos, para con ello garantizar los principios de exhaustividad y congruencia a la que las personas juzgadoras estamos obligadas al emitir nuestras determinaciones[48], porque, en mi particular punto de vista, esto podría incluso, derivar en diversos matices en la forma en que se determinó sancionar.
B. Sanción impuesta
En atención al análisis realizado de las consideraciones de la sentencia, desde mi visión las sanciones impuestas no atienden criterios idóneos para su imposición conforme a los criterios establecidos por la normativa en la materia y los criterios de Sala Superior por el análisis realizado en el fondo del asunto.
Por lo anterior, me aparto de la individualización de las sanciones consistentes en la amonestación pública a la denunciada y la multa a Movimiento Ciudadano.
En esta lógica, formulo el presente voto particular.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales
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[1] Todas las fechas corresponden a 2025, salvo mención en contrario.
[2] En adelante Sala Especializada.
[3] Para mayores referencias puede consultarse el calendario del proceso electoral federal ordinario 2023-2024 en el enlace electrónico https://www.te.gob.mx/media/files/calendarioElectoral/Calendario_2023-2024.pdf
[4] Integrada por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.
[5] Con la clave CL/PE/ACVA/CL/HGO/PEF/004/2024.
[6] A02/INE/HGO/JLE/04-07-24. No fue impugnado.
[7] Con fundamento en los artículos 41, Base III, Apartado C, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución); 253, 260 y 261 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (LOPJF); 449, párrafo 1, incisos c) y f); 470 párrafo 1, inciso a), 475 y 476 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE) y 25, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos (LGPP); así como en las jurisprudencias 25/2010, 10/2008 y 25/2015, de rubros: “PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”; “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. ES LA VÍA PREVISTA PARA ANALIZAR VIOLACIONES RELACIONADAS CON PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN” y “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”.
Este órgano jurisdiccional no desconoce que a partir de las reformas a la constitución federal y a la LEGIPE en materia del Poder Judicial (publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 15 de septiembre y el 14 de octubre, respectivamente), se modificó el procedimiento especial sancionador, cuya resolución quedó a cargo de la Sala Superior de este Tribunal Electoral. No obstante, tomando en consideración que este diseño institucional empezará a tener efectos a partir del uno de septiembre de 2025, se debe entender que esta Sala Especializada es competente para resolver dichos procedimientos hasta antes de esa fecha, de conformidad con la normatividad vigente anterior.
[8] Las pruebas se valoran con base en los artículos 461 y 462 de la LEGIPE.
[9] En términos del artículo 461 de la LEGIPE, así como la jurisprudencia P./J. 74/2006, de rubro: “HECHO NOTORIO. CONCEPTO GENERAL Y JURÍDICO” y el criterio I.3º.C.35K de rubro: “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”.
[12] Circunstancias que se certificaron en el acta INE/OE/HGO/JLE/030/2024, visible a fojas 58 a 69 del cuaderno accesorio único del expediente. Dicha documentación tiene valor probatorio pleno en términos del artículo 462, numeral 2, de la LEGIPE.
[13] Circunstancias que se certificaron en el acta INE/OE/HGO/JLE/CIRC/055/2025, visible a fojas 154 a 166 del cuaderno accesorio único del expediente. Dicha documentación tiene valor probatorio pleno en términos del artículo 462, numeral 2, de la LEGIPE.
[14]Oficio PGJH-07/FEDEH/809/2024 visible en la foja 143 del cuaderno accesorio único del expediente. Dicha documentación tiene valor probatorio pleno en términos del artículo 462, numeral 2, de la LEGIPE.
[15] Cfr. https://oem.com.mx/elsoldehidalgo/local/sergio-banos-renuncia-al-pri-por-voluntad-propia-17464514
[16] Cfr. https://lasillarota.com/hidalgo/local/2023/8/12/acusan-de-violencia-familiar-sergio-banos-alcalde-de-pachuca-niega-senalamientos-442467.html , https://laverdadhidalgo.com/por-violencia-familiar-equiparada-denuncian-a-sergio-banos-alcalde-de-pachuca/, https://www.reforma.com/acusan-a-alcalde-de-pachuca-de-violencia-familiar/ar2656208 y https://www.am.com.mx/zona-metropolitana/2023/8/10/denuncian-por-violencia-familiar-equiparada-presidente-municipal-de-pachuca-671896.html
[17] https://hidalgo.periodicocentral.mx/municipios/desde-el-gobierno-de-pachuca-piden-investigar-presunta-agresion-de-sergio-banos/10909/ y https://www.diarionoti7.com.mx/?p=20138
[18] https://www.jornada.com.mx/noticia/2024/02/05/estados/renuncia-al-pri-titular-de-la-secretaria-de-la-mujer-en-pachuca-5842 y https://www.excelsior.com.mx/nacional/pri-renuncia-adriana-flores-secretaria-mujeres-pachuca-militancia/1634000.
[19] https://lasillarota.com/hidalgo/estado/2024/2/5/adriana-flores-del-pri-mc-con-candidatura-en-menos-de-24-horas-468441.html
[20] https://lasillarota.com/hidalgo/local/2024/2/22/renuncia-adriana-flores-la-secretaria-de-mujeres-de-pachuca-470923.html
[21] https://criteriohidalgo.com/first-class/politics/adriana-flores-denuncia-a-caro-viggiano
[22] Artículo 471, numeral 2, de la LEGIPE.
[23] SUP-REP-89/2017, SUP-REP-42/2018 y SUP-REP-154/2018. Véase jurisprudencia 10/2024 de rubro “CALUMNIA ELECTORAL.ELEMENTOS MINIMOS QUE DEBEN CONSIDERAR LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA SU CONFIGURACIÓN”.
[24] La real malicia se actualiza no sólo cuando se conoce que la información es falsa, sino también cuando se tiene total despreocupación sobre si era o no falsa, pues ello revelaría la intención de dañar. Lo que corresponde a los conceptos de inexcusable negligencia y temeraria despreocupación. Sirve de apoyo la jurisprudencia de la Primera Sala de la SCJN de título: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. EL ESTÁNDAR DE MALICIA EFECTIVA REQUIERE NO SÓLO QUE LA INFORMACIÓN DIFUNDIDO HAYA SIDO FALSA, SINO QUE SE HAYA DIFUNDIDO A SABIENDAS DE SU FALSEDAD O CON LA INTENCIÓN DE DAÑAR (INTERPRETACIÓN DE ESTE ÚLTIMO ESTÁNDAR)”.
[25] Véanse la jurisprudencia 31/2016 de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. NO PROTEGE LA IMPUTACIÓN DE DELITOS CUANDO CON ELLO SE CALUMNIA A LAS PERSONAS.”, así como las sentencias de los expedientes SUP-REP-42/2018 y SUP-REP-154/2018.
[26] Artículo 19, numeral 3, inciso a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
[27] Tesis 1ª. CLI/2014 (10ª), de la Primera Sala de la SCJN, de rubro: “DERECHO A LA INFORMACIÓN. LOS REQUISITOS DE SU VERACIDAD E IMPARCIALIDAD NO SOLO SON EXIGIBLES A PERIODISTAS O PROFESIONALES DE LA COMUNICACIÓN, SINO A TODO AQUEL QUE FUNJA COMO INFORMADOR”.
[28] Artículos 41, Base III, Apartado C, de la Constitución Federal; 443, numeral 1, inciso j), de la LEGIPE y 25, numeral 1, inciso o), de la LGPP.
[29] En el ámbito convencional, este derecho se encuentra establecido en los artículos 19 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
[30] Véase SUP-REP-17/2021.
[31] SUP-REP-123/2017 y SUP-REP-7/2018.
[32] Observación General 34 del Consejo de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, sobre el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
[33] Tesis 1a. CCXVI/2009 de rubro “LIBERTADES DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN DE MASAS JUEGAN UN PAPEL ESENCIAL EN EL DESPLIEGUE DE SU FUNCIÓN COLECTIVA.”
[34] Tesis CV/2017 (10ª) de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y OPINIÓN EJERCIDAS A TRAVÉS DE LA RED ELECTRÓNICA (INTERNET). RESTRICCIONES PERMISIBLES”.
[35] Expedientes SRE-PSC-54/2019 y SRE-PSC-1/2020.
[36] Artículo 25, párrafo 1, incisos a) y u) de la Ley General de Partidos Políticos (LGPP).
[37] Tesis XXXIV/2004, de rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES”.
[38] Jurisprudencia 10/2024 de rubro “CALUMNIA ELECTORAL. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERAR LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA SU CONFIGURACIÓN”.
[39] Este dato se protegerá.
[40] Jurisprudencia 10/2024 de rubro “CALUMNIA ELECTORAL. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERAR LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA SU CONFIGURACIÓN”.
[41] Consultar la resolución del expediente SUP-JE-142/2022.
[42] Similar criterio fue adoptado por esta Sala Especializada en el cumplimiento SRE-PSL-59/2024.
[43] Para determinar la sanción que corresponde es aplicable la Jurisprudencia 157/2005, de rubro: “INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. DEBE SER CONGRUENTE CON EL GRADO DE CULPABILIDAD ATRIBUIDO AL INCULPADO, PUDIENDO EL JUZGADOR ACREDITAR DICHO EXTREMO A TRAVÉS DE CUALQUIER MÉTODO QUE RESULTE IDÓNEO PARA ELLO”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, enero de 2006, página 347, registro: 176280.
[44] Máxime cuando, bajo una perspectiva de género, las expresiones de las mujeres no pueden ser inhibidas, limitadas o restringidas, cuando buscan manifestar sus inconformidades, denuncias, opiniones o expresiones en torno a la violencia de género que aqueja a las mujeres de nuestro país, sobre todo ante la omisión o deficiencia institucional para atender los procedimientos instaurados a fin de sancionar la violencia contra dicho sector de la población. Véase amparo directo en revisión 8287/2018.
[45] Las expresiones de las mujeres no pueden ser inhibidas, limitadas o restringidas, cuando buscan manifestar sus inconformidades, denuncias, opiniones o expresiones en torno a la violencia de género que aqueja a las mujeres de nuestro país, sobre todo ante la omisión o deficiencia institucional para atender los procedimientos instaurados a fin de sancionar la violencia contra dicho sector de la población. Amparo directo en revisión 8287/2018.
[46] Similar criterio fue adoptado en el cumplimiento 2 del SRE-PSL-59/2024.
[47] Para determinar la sanción que corresponde es aplicable la Jurisprudencia 157/2005, de rubro: “INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. DEBE SER CONGRUENTE CON EL GRADO DE CULPABILIDAD ATRIBUIDO AL INCULPADO, PUDIENDO EL JUZGADOR ACREDITAR DICHO EXTREMO A TRAVÉS DE CUALQUIER MÉTODO QUE RESULTE IDÓNEO PARA ELLO”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, enero de 2006, página 347, registro: 176280.
[48] La Constitución general establece en su artículo 17 que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por Tribunales que estarán expeditos para impartirla a través de resoluciones prontas, completas e imparciales, lo cual comprende la obligación para los órganos de impartición de justicia de emitir sentencias de forma exhaustiva y congruente.
El principio de exhaustividad implica el deber de valorar todos y cada uno de los planteamientos de las partes relativos a la controversia.
El principio de congruencia, en su aspecto interno, exige la armonía de las distintas partes constitutivas de la sentencia, lo cual implica que no haya premisas, argumentaciones y/o resolutivos contradictorios entre sí.