PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR | |
EXPEDIENTE: | SRE-PSL-16/2025 |
PARTE PROMOVENTE: | MONTSERRAT ALEJANDRA LÓPEZ RODRÍGUEZ |
PARTE INVOLUCRADA: | DAVID SALGADO ARTEAGA Y OTRO |
MAGISTRADA PONENTE EN FUNCIONES: | LAURA BERENICE SÁMANO RÍOS |
SECRETARIO: | ARTURO HERIBERTO SANABRIA PEDRAZA |
COLABORÓ: | MARÍA DE LA LUZ JACINTO HERNÁNDEZ |
Ciudad de México, a veinticinco de junio de dos mil veinticinco[1].
GLOSARIO | |
Autoridad instructora/Junta Local | Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Denunciante o Montserrat López | Montserrat Alejandra López Rodríguez |
David Salgado o denunciado | David Salgado Arteaga, entonces candidato a magistrado de circuito en materia civil por el Distrito 1 del Estado de México |
INE | Instituto Nacional Electoral |
Instituto Local | Instituto Electoral de la Ciudad de México |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Morena | Partido político Morena |
Proceso extraordinario | Proceso Electoral Extraordinario para la elección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación 2024-2025 |
Sala Especializada | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
SCJN | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
1. a. Reforma al Poder Judicial. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial, mediante el cual, entre otras cuestiones se estableció la elección por voto popular de todos los cargos del Poder Judicial de la Federación[2].
2. b. Proceso extraordinario[3]. Conforme el calendario autorizado por el INE, la etapa de campañas de este proceso dio inicio el treinta de marzo y culminó el veintiocho de mayo, mientras que la jornada electoral fue el uno de junio
3. c. Denuncias. El catorce de abril, Montserrat López presentó tres escritos de queja ante la Junta Local[4], en contra de David Salgado, derivado de tres publicaciones realizadas el seis y trece de abril en su perfil de Facebook en las que expresa: “tres (3), cuatro te (4T)”, en referencia al gobierno federal y del partido político del cuál emana.
4. Lo anterior, porque desde su perspectiva genera inequidad en la contienda. Asimismo, solicitó la adopción de medidas cautelares consistentes en la eliminación de las publicaciones denunciadas.
5. d. Registro, reserva de admisión y emplazamiento, dictado de medidas cautelares y diligencias de investigación[5]. El dieciséis de abril, la Junta Local registró la denuncia con la clave JL/PE/PEF/MARL/MEX/1/2025, reservó su admisión y el emplazamiento y ordenó diversas diligencias de investigación.
6. e. Registro, acumulación y diligencias de certificación de las publicaciones denunciadas. En la misma fecha, la autoridad instructora registró las otras quejas con las claves JL/PE/PEF/MARL/MEX/2/2025[6] y JL/PE/PEF/MARL/MEX/3/2025[7] y las acumuló al expediente JL/PE/PEF/MARL/MEX/1/2025. También, ordenó la certificación de las publicaciones denunciadas.
7. f. Medidas cautelares[8]. El diecisiete de abril, el Consejo Local del INE en el Estado de México emitió el acuerdo 06/EXT/17-04-2025[9], por el que determinó la procedencia de la adopción de medidas cautelares, debido a que la norma establece a las y los aspirantes de las candidaturas judiciales la prohibición de difundir propaganda electoral que haga referencias inequívocas de identidad a un partido o fuerza política.
8. En consecuencia, ordenó al denunciado que, en un término no mayor a veinticuatro horas posterior a la notificación del acuerdo, eliminara las publicaciones denunciadas.
9. g. Admisión, emplazamiento y audiencia[10]. El veintiuno de abril, la Junta Local admitió la queja y ordenó el emplazamiento a las partes para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, misma que se llevó a cabo el veinticinco siguiente.
10. h. Turno a ponencia. En su oportunidad, se recibió el expediente en este órgano jurisdiccional, se revisó su integración, el magistrado presidente por ministerio de ley le asignó la clave SRE-PSL-16/2025 y lo turnó a la ponencia respectiva, posteriormente, la magistrada en funciones Laura Berenice Sámano Ríos lo radicó y se procedió a la elaboración del proyecto de sentencia conforme a las siguientes:
CONSIDERACIONES
PRIMERA. COMPETENCIA
11. Esta Sala Especializada es competente para conocer sobre este procedimiento especial sancionador, ya que las quejas versan sobre hechos relativos a la difusión de propaganda en redes sociales al considerar que contenía referencias inequívocas a la identidad de un partido o fuerza política, con un posible impacto en los procesos electorales federales[11].
SEGUNDA. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
12. Al dar contestación al requerimiento, David Salgado manifestó que el procedimiento debe desecharse en virtud de que las afirmaciones hechas por la denunciante no existen en el sentido que ella lo manifiesta y que, de darse trámite al procedimiento se actualizaría una violación flagrante a la libertad de expresión que le asiste, no obstante, el análisis de las expresiones denunciadas corresponde al pronunciamiento de fondo, razón por la cual es infundada la causa de improcedencia invocada.
13. Este órgano jurisdiccional no advierte, de oficio, la actualización de alguna causal de improcedencia, por lo tanto, lo procedente es el análisis de fondo de la cuestión planteada en los términos que enseguida se exponen.
TERCERA. INFRACCIONES DENUNCIADAS Y DEFENSA
A. Infracciones denunciadas
14. Montserrat López[12] denunció que:
a. David Salgado hizo proselitismo utilizando alusiones al partido político MORENA y al gobierno federal, haciendo alusiones a la “4T”.
b. En tres videos que David Salgado compartió en su red social Facebook, expresa la siguiente frase “tres (3), cuatro te (4T)”, lo cual, desde su perspectiva es una expresa referencia al gobierno federal y al partido político del cual emana.
B. Defensas
15. Por su parte, David Salgado[13] manifestó lo siguiente:
a. Respecto el significado de la expresión: “tres (3), cuatro (4) te (t)”, contenida en la propaganda denunciada, manifestó que es el número treinta y cuatro en la boleta y verbaliza trezote y cuatrote porque busca que se ponga en grande el número para que no haya lugar a duda sobre el sentido del voto, sin hacer alusión a partido político, agrupación política nacional o nivel de gobierno alguno.
b. Sobre el significado de las expresiones “carácter social”, “juntos (…) hagamos historia”, “las campañas de la transformación” y “porque David Salgado es pueblo”, señaló que son de índole subjetiva.
c. Si estuviera haciendo manifestaciones alusivas a un partido político o gobierno, los comentarios asentados en los videos denunciados tendrían referencias partidistas o en favor del gobierno federal.
d. El único fin que persiguió fue el de promover su candidatura y que el número “34” sea asentado de manera grande para que la ciudadanía al momento de elegir sea clara, concreta y objetiva sobre el sentido del voto.
e. Delega la carga probatoria a su contraria.
f. Aunque en alguno de sus videos expone que sus ideas son de izquierda y que la famosa 4T es una ideología, no menos cierto es que, en ningún momento menciona al partido político MORENA.
g. De sancionarlo por los hechos y circunstancias que se le reprochan, se estaría coartando su libertad de expresión.
h. Con sus mensajes buscó fomentar el pluralismo como pieza fundamental en el ejercicio democrático.
CUARTA. MEDIOS DE PRUEBA
16. Los medios de prueba que obran en el expediente y las reglas para su valoración se precisan en el ANEXO ÚNICO de esta sentencia, el cual forma parte de esta, a fin de garantizar su consulta eficaz.
QUINTA. HECHOS PROBADOS
17. De la valoración probatoria, esta Sala Especializada tiene por acreditado lo siguiente:
18. a. Es un hecho notorio que, David Salgado, al momento de los hechos, era candidato a magistrado de circuito en materia Civil en el Distrito Judicial Electoral número 1, en el Estado de México[14].
19. b. La existencia de los tres videos denunciados en los siguientes enlaces electrónicos[15]:
| Publicaciones en el perfil de Facebook “David Salgado Arteaga” |
1 | Publicado el 13 de abril de 2025, a las 11:12 h |
https://www.facebook.com/david.salgadoarteaga/videos/1203507674822886 | |
2 | Publicado el 13 de abril de 2025, a las 11:31 h |
https://www.facebook.com/david.salgadoarteaga/videos/1403019301151472 | |
3 | Publicado el 06 de abril de 2025, a las 19:36 h |
https://www.facebook.com/david.salgadoarteaga/videos/1214949096849599 |
20. c. La cuenta de Facebook desde la que se publicaron los videos pertenece y es administrada por David Salgado[16].
SEXTA. FIJACIÓN DE LA LITIS
21. Esta Sala Especializada determinará si David Salgado vulneró las reglas de difusión de propaganda electoral, al hacer presuntas alusiones a un partido político o fuerza política, derivado de tres publicaciones que compartió en su cuenta personal de Facebook.
22. El contenido de las publicaciones denunciadas es el siguiente:
23. Publicación 1[17]:
https://www.facebook.com/david.salgadoarteaga/videos/1203507674822886 |
Imagen |
Contenido |
"En el hermoso municipio de Tequixquiac en el norte del Estado de México, venimos promoviendo la candidatura para magistrado, recuerden boleta rosa número 34, ahorita vamos, con el permiso de las autoridades municipales, vamos a pasar a hacer nuestro volanteo como lo manifestamos ante el INE, y recuerda la (3) tres (4) cuatro (T) te, igracias!" |
24. Publicación 2[18]:
https://www.facebook.com/david.salgadoarteaga/videos/1403019301151472 |
Imagen |
Contenido |
"Hasta las campanas están sonando, las campanas de la transformación, estamos aquí ya terminando el recorrido aquí en el quiosco y zócalo municipal de Tequixquiac, muchas gracias mis seguidores, los invito a votar, no lo olviden la (3) tres (4) cuatro (T) te, la número 34 en la planilla morada, gracias, buenas tardes, siganos, vamos a Apaxco, gracias, en un momento más nos vemos por allá, gracias". |
25. Publicación 3[19]:
https://www.facebook.com/david.salgadoarteaga/videos/1214949096849599 |
Imagen |
Contenido |
"Abre las puertas al interior del inmueble, haciendo una expresión de bienvenida, refiriendo las siguientes palabras, "Hola, algunos de ustedes ya me conocen, para los que no, soy David Salgado, soy padre e hijo, amigo, el día de hoy candidato a magistrado, realice mis estudios de licenciatura en la universidad autónoma de México, cuento con varias especializaciones en amparo, así como realice los estudios de maestría y también estudie un doctorado, sin embargo eso no es lo importante, eso ya lo evaluó el poder que me postula, lo más importante es que desde niño tengo un profundo sentimiento muy grande por la justicia, y el día de hoy es mi inspiración hacer justicia con carácter social, voy aparecer en la boleta rosa con el número (3) tres (4) cuatro (T) te, no lo olvides, para que juntos caminemos y hagamos historia, porque ¡David Salgado es Pueblo!", al terminar el video aparece un en letras mayúsculas ¡SALGADO ES PUEBLO! en color rosa, además también aparece el número "34", en color rosa". |
SÉPTIMA. ESTUDIO DE FONDO
Vulneración a las reglas para la difusión de propaganda electoral
A. Marco normativo y jurisprudencial aplicable
27. Dentro de la etapa de campañas de los procesos electorales de renovación de integrantes del Poder Judicial de la Federación, las candidaturas pueden difundir propaganda electoral a fin de posicionarse en las preferencias de la ciudadanía, en el marco de la competencia electoral.
28. A este respecto, el artículo 505, numeral 2, de la Ley Electoral define como propaganda electoral conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que difundan las personas candidatas durante el periodo de campaña con el objeto de dar a conocer a la ciudadanía su trayectoria profesional, méritos y visiones acerca de la función jurisdiccional y la impartición de justicia, así como propuestas de mejora o cualquier otra manifestación amparada por la libertad de expresión.
29. En términos de contenido, se observa que esta disposición destaca que la propaganda electoral debe propiciar el conocimiento de la ciudadanía respecto de la trayectoria, aproximación a la función jurisdiccional y propuestas de las candidaturas.
30. En línea con lo anterior, y en términos de los artículos 6 y 7 de la Constitución, la propaganda electoral en estos procesos no tiene más límite que el respeto a la vida privada de candidaturas, autoridades, terceras personas, a las instituciones, así como a los valores democráticos.
31. En este sentido, la Sala Superior cuenta con una línea jurisprudencial[20] cuya razón esencial es plenamente aplicable a este tipo de procesos electorales que involucran la renovación del Poder Judicial de la Federación en la que ha definido que, para las elecciones que involucran el sistema de partidos políticos, la libertad de dichos entes públicos y de las candidaturas para definir el contenido de su propaganda encuentra como límite el derecho de la ciudadanía a emitir un voto informado.
32. Siguiendo esta línea, la propia Sala Superior ha definido que ese derecho[21] se vulnera cuando las candidaturas y partidos políticos difundan propaganda electoral en la que aparezcan junto con candidaturas de una coalición que no integran, como si formaran parte de la misma fuerza electoral, conforme a lo siguiente:[22]
Forma de postulación. Los partidos políticos pueden postular candidaturas, conforme a lo siguiente:
a. Individualmente. Participación individual de los partidos, lo cual supone sostener una ideología o plataforma política, con programas o estatutos concretos, que los distinguen del resto de los partidos políticos y candidaturas.[23]
b. Coalición. Constituye una alianza o unión temporal de dos o más partidos políticos con meros fines electorales, para postular candidaturas bajo una misma plataforma electoral, sin que ello signifique que los partidos políticos dejen de tener derechos y obligaciones dentro del propio proceso electoral.[24]
Candidaturas individuales. Cuando un partido político postula candidaturas individuales, éstas no pueden presentarse ante el electorado junto con la imagen de una candidatura de coalición.
Candidaturas de coalición. Las candidaturas que postule una coalición tienen permitido promover sus candidaturas entre sí (salvo reglas específicas en radio y televisión y propaganda impresa en distintos procesos electorales).
Promoción de la candidatura. En atención a lo anterior, la propaganda a través de la cual se promueve una candidatura no puede desvincularse de la forma en cómo se presenta ante la ciudadanía (individual o de coalición).
Confusión en el electorado. Este tipo de propaganda genera visualmente que el electorado identifique a las candidaturas individuales de los partidos políticos con las candidaturas de coalición como una misma fuerza política, lo cual incide en el derecho a la información de la ciudadanía de forma indebida y distorsiona la percepción del electorado, porque ambas candidaturas fueron postuladas por distintas vías.
33. En este sentido, se puede concluir que la Sala Superior ha señalado que el derecho de la ciudadanía a votar de manera informada proscribe que en la propaganda electoral se presente la imagen de una candidatura individual o de partido político junto con otra candidatura coaligada, puesto que dicha asociación genera confusión o la percepción distorsionada en el electorado de que ambas candidaturas forman parte de una misma fuerza política.
34. Ahora, como se anunció, la razón esencial de dicha línea jurisprudencial es aplicable a los procesos electorales en que se renueva el Poder Judicial de la Federación que, conforme al diseño normativo, tienen como característica principal que las personas que se postulan para competir por el voto popular son candidaturas individuales.
35. Esto adquiere relevancia, puesto que este tipo de candidaturas no siguen una lógica de unidad ideológica o de propuestas conjuntas con ningún partido político o fuerza política, y menos aún con otras candidaturas equiparable a las plataformas electorales que presentan los partidos políticos en aquellos procesos donde les corresponde participar.
36. Contrario a ello, hemos visto que la propaganda electoral en las elecciones de quienes integran el Poder Judicial de la Federación sigue una lógica eminentemente individual, conforme a la cual cada persona candidata puede exponer su propia trayectoria profesional, méritos y visiones acerca de la función jurisdiccional y la impartición de justicia, así como propuestas de mejora, las cuales deberán atender al puesto por el que se compite.
37. En este sentido, esta Sala Especializada observa que, conforme a la razón esencial de la línea jurisprudencial establecida por la Sala Superior para tutelar el derecho de la ciudadanía a votar de manera informada, en el caso de las elecciones de integrantes del Poder Judicial de la Federación, está prohibido que se presente ante el electorado propaganda electoral que haga referencias inequívocas de identidad a un partido o fuerza política, puesto que cualquier referencia en este sentido genera confusión o la percepción distorsionada en el electorado de que la candidatura electoral judicial en cuestión forma parte de una opción política vinculada directamente con un partido político o fuerza política, lo cual está prohibido en este diseño electoral.
38. El 18 de febrero del año en curso, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo del Consejo General del INE por el que se emiten Lineamientos que establecen las reglas procesales y de actuación en el trámite de procedimientos sancionadores a cargo de la Secretaría Ejecutiva y los órganos desconcentrados del Instituto Nacional Electoral, así como el Catálogo de infracciones para el Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025 y en su caso, para las elecciones extraordinarias que de este deriven (INE/CG24/2025[25]).
39. Los Lineamientos del acuerdo en referencia, establecen en el numeral 5, las infracciones de las personas aspirantes y candidatas a juzgadoras, entre ellas, la fracción XV señala como infracción la difusión de propaganda electoral que haga referencias inequívocas de identidad a un partido o fuerza política.
B. Caso en concreto
40. En atención a los razonamientos expuestos en el apartado anterior, corresponde analizar el contenido de la publicación denunciada para identificar si se atendieron las reglas para la difusión de propaganda electoral en el proceso extraordinario de integrantes del Poder Judicial de la Federación, la cual ya se ha dilucidado tiene como límite a su contenido el derecho de la ciudadanía a votar de manera informada en los términos que han sido expuestos.
41. En primer lugar, debe tomarse en cuenta que David Salgado fue candidato a magistrado de circuito en materia civil por el Distrito 1 del Estado de México, en este sentido es posible atribuir que los tres videos publicados por él durante el periodo de campaña electoral constituyen propaganda electoral, pues lo identifican expresamente como candidato y llama abiertamente al voto con expresiones como las siguientes:
| Llamados expresos al voto |
1 | venimos promoviendo la candidatura para magistrado, recuerden boleta rosa número 34 |
2 | los invito a votar, no lo olviden la (3) tres (4) cuatro (T) te, la número 34 en la planilla morada |
3 | el día de hoy candidato a magistrado,… voy aparecer en la boleta rosa con el número (3) tres (4) cuatro (T) te, no lo olvides” |
42. Se denunció que en los tres videos que motivaron las quejas se emplearon expresiones similares, relativas a la 4T en los siguientes términos:
| Referencia a la 4T |
1 | “recuerda la (3) tres (4) cuatro (T) te, igracias!" |
2 | “los invito a votar, no lo olviden la (3) tres (4) cuatro (T) te, la número 34 en la planilla morada, gracias” |
3 | “voy aparecer en la boleta rosa con el número (3) tres (4) cuatro (T) te, no lo olvides” |
43. No pasa desapercibido que, como David Salgado lo señaló, estaba identificado en la boleta electoral con el número 34, y tal y como él mismo lo refirió, durante la campaña electoral es legítimo que en su propaganda difunda su número para llamar al voto a su favor.
44. No obstante, lo anterior, no le asiste la razón al denunciado en el sentido de que lo que él quiso decir en realidad fue verbalizar “trezote y cuatrote” porque buscaba que se ponga en grande el número para que no haya lugar a duda sobre el sentido del voto.
45. Lo anterior es así, pues fonéticamente lo verbalizado en su propaganda electoral sonaba como “la (3) tres (4) cuatro (T)” y no como “trezote y cuatrote”. La forma deformada del tres y cuatro con el sufijo aumentativo “-ote” no está presente en ambos números, de ahí que su intención real no fue, como lo dijo expresar “trezote y cuatrote” sino “la (3) tres (4) cuatro (T)”.
46. Además, los números tres y cuatro son gramaticalmente “masculinos” por si solos. Así, en los videos 1 y 2 señala expresamente el género “femenino” haciendo referencia a “la (3) tres (4) cuatro (T) te”, es decir, en realidad se refirió a “la 3 4T”.
47. La expresión “4T” se ha asociado como la versión abreviada del movimiento denominado “cuarta transformación”, la cual ha sido empleada por el propio partido MORENA. Como muestra de lo anterior está presente la Sesión extraordinaria de once de junio, el Consejo Nacional de MORENA aprobó el “Acuerdo del Consejo Nacional de MORENA para que de manera imparcial, democrática, unitaria y transparente se logre profundizar y dar continuidad a la cuarta transformación de la vida pública de México”, en el que se establecieron los términos, etapas, fechas y plazos para la elección del coordinador o coordinadora nacional de los comités de defensa de la cuarta transformación 2024-2030[26].
48. También, la 4T es un símbolo que está relacionado directamente con el denominado movimiento “Cuarta Transformación”, respecto de la cual la Sala Superior calificó como un movimiento político-social[27] encabezado por la administración y/o gobierno anterior.
49. Además, dicha expresión también ha sido usada en la campaña presidencial 2023-2024, cuando se empleaba como expresión de campaña electoral el segundo piso de la “cuarta transformación”[28], propuesta por la coalición Sigamos Haciendo Historia conformada por los partidos políticos MORENA, Partido del Trabajo (PT), y Partido Verde Ecologista de México (PVEM).
50. Aunado a lo anterior, el mismo denunciado reconoció su afinidad a la ideología de la “4T” y manifestó que era un honor guía sus conductas hacia la ideología 4T[29].
51. Adicionalmente, la Sala Superior ha determinado[30] que, el permitir a una candidatura utilizar la denominación de un cargo al que aspira como sobrenombre o alguna frase o referencia relacionada con un proceso electoral o para darse a conocer o ser reconocidos a partir del proceso extraordinario de personas juzgadoras, se correría el riesgo inminente en la vulneración a los principios tutelados en los artículos 41, base I, segundo párrafo, y 96 de la Constitución consistente en que el sistema constitucional electoral mexicano para personas juzgadoras, está diseñado para garantizar que las elecciones se desarrollen conforme a los principios rectores de certeza, equidad, objetividad, independencia y legalidad, mediante la emisión del sufragio emitido por la ciudadanía de manera libre, secreta, directa y razonada.
52. De ahí que la expresión 4T, empleada por el denunciado no fue espontanea, sino planeada y sistemática en los tres videos denunciados, y esta referencia corresponde inequívocamente a un movimiento autodenominado “cuarta transformación” que está a su vez asociado con la identidad de los partidos MORENA, PT y PVEM de manera individual y como fuerzas políticas, lo cual está prohibido por la disposición 5, fracción XV, del Catálogo de infracciones para el proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025 y en su caso, para las elecciones extraordinarias que de este deriven y las reglas procesales y de actuación en el trámite de procedimientos sancionadores a cargo de la Secretaría Ejecutiva y los órganos desconcentrados del Instituto Nacional Electoral[31].
53. En esta línea, se observa que las publicaciones denunciadas sí actualizan la infracción que nos ocupa porque el entonces candidato a magistrado federal generó la percepción distorsionada en el electorado de que su candidatura judicial estaba asociada a una fuerza política identificada por el uso de la expresión “4T”, conforme a los antes expresado.
54. En consecuencia, es existente la vulneración a las reglas de difusión de propaganda electoral por parte de David Salgado.
OCTAVA. CALIFICACIÓN DE INFRACCIÓN E IMPOSICIÓN DE SANCIÓN
55. En este apartado se calificará la vulneración a las reglas de difusión de propaganda electoral y se determinará la sanción que corresponda respecto del actuar del entonces candidato.
A. Elementos comunes para el análisis contextual y la calificación de las infracciones
56. La Sala Superior ha determinado que para calificar una infracción se debe tomar en cuenta lo siguiente:
- La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.
- Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
- El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que impone verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
- Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.
57. Lo anterior, permitirá calificar la infracción actualizada con el grado de: levísima, leve o grave, en el entendido de que este último supuesto puede calificarse a su vez como de gravedad: ordinaria, especial o mayor.
58. En esta misma línea, el artículo 458, párrafo 5, de la Ley Electoral dispone que, en los ejercicios de individualización de sanciones, se deben tomar en cuenta diversos elementos que serán aplicados en el presente ejercicio, con el fin de llevar a cabo una adecuada valoración de las conductas.
59. Adicionalmente, se debe precisar que, cuando se establezcan topes mínimos y máximos para la imposición de una sanción, se deberá graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.
60. Con base en estas consideraciones generales, se llevará a cabo el ejercicio de calificación e individualización de la sanción que corresponde.
A. Caso concreto
1. Bien jurídico tutelado
61. Se vulneró el derecho de acceso a la información de la ciudadanía en la propaganda electoral difundida, lo que, a su vez, generó un menoscabo a su derecho a votar en elecciones libres y auténticas, puesto que la propaganda denunciada fue susceptible de generar confusión o la percepción distorsionada en el electorado de que la candidatura del denunciado formaba parte de una fuerza política.
2. Circunstancias de modo tiempo y lugar
Modo. David Salgado realizó tres publicaciones en su cuenta de Facebook con las que buscó generar confusión en el electorado al relacionarlo con una fuerza política.
Tiempo. Las publicaciones se realizaron el seis y trece de abril, periodo en el que se encontraba vigente la etapa de campañas del proceso electoral extraordinario de integrantes del Poder Judicial de la Federación.
Lugar. Al haberse realizado en Internet, y atendiendo a sus características no se acota a un territorio en específico, por lo cual, las publicaciones fueron susceptibles de conocerse en todo el país.
3. Pluralidad o singularidad de las faltas
62. Se tiene por acreditada la singularidad de la falta a la normatividad electoral, consistente en la vulneración al derecho de la ciudadanía a votar de manera informada al generar confusión o la percepción distorsionada en el electorado de que la candidatura del denunciado formaba parte de una opción política.
4. Intencionalidad
63. David Salgado configuró una estrategia visual y discursiva conforme a la cual buscó intencionalmente asociarse con el movimiento de la 4T, a fin de distorsionar la percepción del electorado respecto del origen y alcances de su propia candidatura.
5. Contexto fáctico y medios de ejecución
64. La estrategia de distorsión o confusión del electorado que desplegó David Salgado se llevó a cabo mediante tres publicaciones con alcance nacional.
6. Beneficio o lucro
65. La difusión de la propaganda involucrada no generó un beneficio económico, pero sí se emitió dentro del proceso electoral judicial en el cual él fue candidato, por tanto, fue susceptible de generar un beneficio electoral.
7. Reincidencia
66. De conformidad con el artículo 458, párrafo 6, de la Ley Electoral, se considera reincidente quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia Ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora, lo cual no se acredita en la presente causa.
8. Calificación de la falta
67. Dados los elementos objetivos y subjetivos descritos para la configuración de la conducta señalada, se califica como grave ordinaria la vulneración a las reglas de difusión de propaganda electoral que se tuvo por acreditada.
9. Sanción a imponer[32]
68. En el presente expediente se observa que la difusión de la propaganda electoral denunciada tuvo como consecuencia la comisión de una infracción electoral, pero también se toma en cuenta que David Salgado, una vez que tuvo conocimiento del inicio del procedimiento que se inició en su contra y de las presuntas irregularidades que cometió, observó una actitud diligente y tendente a hacer cesar los efectos nocivos de sus publicaciones al eliminar los contenidos señalados en la queja e informarlo a la autoridad instructora.
69. Así, en atención a los elementos descritos y a la verificación de una actitud tendente a hacer cesar la ilicitud generada inicialmente por la difusión de la propaganda denunciada, si bien ello no impide tener por actualizadas las infracciones que se tuvieron por acreditadas, se toma en cuenta y se impone a David Salgado una multa.
70. Al considerar las particularidades sobre su capacidad económica se le impone David Salgado una multa[33] por 25 UMAS (Unidad de Medida y Actualización) equivalente a $2,828.50 (dos mil ochocientos veintiocho pesos 50/100 M.N.)[34].
71. Capacidad económica. Para imponer la multa a David Salgado, se considera la información que proporcionó el Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
72. Esta Sala Especializada considera que, tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, esta sanción atiende la finalidad de disuadir la comisión de faltas similares en el futuro.
73. La sanción económica es proporcional porque David Salgado podrá pagarla, sin comprometer sus actividades ordinarias y puede generar un efecto inhibitorio, para la comisión de futuras conductas irregulares.
74. Pago de la multa. La multa impuesta a las personas responsables, conforme a lo previsto en el artículo 458, párrafo 7, de la LEGIPE, deberá ser pagada en la Dirección Ejecutiva de Administración (DEA) del INE, en el plazo de 15 días hábiles a partir de que esta sentencia quede firme. Dicha dirección deberá informar su cumplimiento a esta Sala Especializada a más tardar en los cinco días hábiles siguientes a que se realice el pago.
75. 10. Inscripción de la infracción y la sanción
76. En consecuencia, se deberá registrar en el Catálogo de Sujetos Sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores a David Salgado una vez que la presente determinación cause ejecutoria, identificando las conductas y sanción involucradas.
77. Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Es existente la vulneración a las reglas de difusión de la propaganda electoral, en los términos señalados en la sentencia.
SEGUNDO. Se impone a David Salgado, una multa, conforme a lo expuesto en la sentencia.
TERCERO. Se solicita a la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Nacional Electoral que, en su oportunidad, haga del conocimiento de esta Sala Especializada la información relativa al pago de la multa precisada en esta sentencia.
CUARTO. Se ordena inscribir la sentencia en el Catálogo de Sujetos Sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores.
NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente que formula el magistrado Rubén Jesús Lara Patrón ante la secretaria general de acuerdos en funciones quien da fe.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal.
ANEXO ÚNICO
ELEMENTOS DE PRUEBA
A. Pruebas que obran en el expediente
A continuación, se detallan las pruebas contenidas en el expediente, relacionadas con la Litis.
1. Pruebas aportadas por la denunciante en sus escritos de denuncia[35]:
1.1 TÉCNICA. Consistente en la URL: https://www.facebook.com/david.salgadoarteaga/videos/1203507674822886.
1.2 INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. Consistente en todas y cada una de las constancias y actuaciones que integran el expediente, y sólo en lo que sean favorables a sus intereses.
1.3 PRESUNCIAL, EN SU DOBLE ASPECTO, LEGAL Y HUMANA. Consistente en todo lo que la autoridad pueda deducir de los hechos comprobados, en lo que beneficie a los intereses de la parte que representa.
2. Pruebas recabadas por la autoridad instructora:
2.1 DOCUMENTAL PÚBLICA[36]. Consistente en acta circunstanciada 35/CIRC/JL/INE/MEX/16-04-2025, instrumentada el dieciséis de abril por el personal de Junta Local, a efecto de certificar la existencia de la siguiente dirección electrónica: https://www.facebook.com/david.salgadoarteaga/videos/1203507674822886.
2.2 DOCUMENTAL PRIVADA[37]. Escrito de contestación a requerimiento, suscrito por David Salgado en el que reconoció como propia la cuenta https://www.facebook.com/david.salgadoarteaga y que había sido registrada ante la autoridad electoral y reconoció como propio el video denunciado, en el que actuó a nombre propio y que no existe vínculo alguno con persona física o moral, partido político o ente gubernamental.
2.3 DOCUMENTAL PÚBLICA[38]. Consistente en acta circunstanciada 34/CIRC/JL/INE/MEX/16-04-2025, instrumentada el dieciséis de abril por el personal de Junta Local, a efecto de certificar la existencia de la siguiente dirección electrónica: https://www.facebook.com/david.salgadoarteaga/videos/1403019301151472.
2.4 DOCUMENTAL PÚBLICA[39]. Consistente en acta circunstanciada 34/CIRC/JL/INE/MEX/16-04-2025, instrumentada el dieciséis de abril por el personal de Junta Local, a efecto de certificar la existencia de la siguiente dirección electrónica: https://www.facebook.com/david.salgadoarteaga/videos/1214949096848599
3. Pruebas ofrecidas por David Salgado:
3.1 DOCUMENTAL PRIVADA[40]. Consistente en una muestra del volante que el denunciado utiliza del cual se advierte el número treinta y cuatro en grande.
3.2 INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. Consistente en todas y cada una de las constancias que integran el presente expediente.
3.3 LA PRESUNCIONAL, EN SU DOBLE ASPECTO, LEGAL Y HUMANA. Consistente en todo lo que les beneficie y que surjan o se deduzcan de hechos conocidos por la ley o por el hombre dentro del presente proceso.
VALORACIÓN PROBATORIA
En relación con la valoración de los medios de prueba que obran en el expediente, debe atenderse a lo siguiente:
La Ley Electoral establece en su artículo 461 que son objeto de prueba los hechos controvertidos y que no lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles ni aquellos que hayan sido reconocidos. Mientras que, señala que serán admitidas, entre otras, las pruebas documentales públicas, privadas y técnicas.
Asimismo, en su artículo 462 refiere que las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral.
Las documentales privadas en principio sólo generan indicios, por lo que para constituir prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que hacen referencia deberán concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre sí. Esto, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral. Con independencia de que hubieren sido aportadas por autoridades, ya que su intención es defenderse de las infracciones que se les imputan.
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emito el presente voto concurrente conforme a lo siguiente:
I. Aspectos relevantes
En la sentencia se determinó la existencia de la vulneración a las reglas de difusión de la propaganda electoral atribuible a David Salgado, entonces candidato a magistrado federal, debido al uso reiterado de la expresión “la 3 y 4T” en su propaganda.
Lo anterior, al generar una percepción distorsionada al electorado respecto que si su candidatura estaba asociada con alguna fuerza politica al relacionarla con la expresión “4T”.
II. ¿Por qué emito el presente voto concurrente?
I. Estudio de la vulneración al principio de imparcialidad
Aunque acompaño el sentido del proyecto, considero que debió analizarse la posible vulneración al principio de imparcialidad, dado que las expresiones del entonces candidato estuvieron vinculadas a una fuerza política, por tanto, pudieron interpretarse como una forma de adhesión o respaldo, lo que pudo implicar un posicionamiento imparcial para quienes aspiraban al mismo cargo.
En ese sentido, si bien no existe una prohibición, los propios principios de la práctica judicial implican una prohibición tácita de hacer esa clase de pronunciamientos por parte de las candidaturas a la elección judicial.
Y si bien, dicho análisis no altera el sentido de la resolución, sería importante aducir que las expresiones realizadas deben mantenerse dentro del marco de neutralidad.
En esta lógica, emito el presente voto concurrente.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.
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[1] Las fechas que se señalen en la presente sentencia se entenderán referidas a dos mil veinticinco, salvo manifestación específica en contrario.
[2] Esto constituye un hecho notorio en términos del artículo 461 de la Ley Electoral y del criterio orientador I.3º.C.35K de rubro “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXVI, tomo 2, noviembre 2013, página 1373, al obrar en la página del Diario Oficial de la Federación: https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5738985&fecha=15/09/2024#gsc.tab=0
[3] Debe tenerse como hecho notorio al obrar en la página oficial de Internet del INE: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/177692/CGexu202411-21-ap-2.pdf
Los contenidos de páginas oficiales de Internet que se citen a lo largo de la presente sentencia constituyen hechos notorios con base en el fundamento aquí expuesto.
[4] Fojas 01 a 03, 76 a 78 y 111 a 113 del cuaderno accesorio único.
[5] Fojas 04 a 09 del cuaderno accesorio único.
[6] Fojas 79 a 81 del cuaderno accesorio único.
[7] Fojas 114 a 116 del cuaderno accesorio único.
[8] Fojas 20 a 35 del cuaderno accesorio único.
[9] El acuerdo fue impugnado y confirmado por Sala Superior bajo el expediente SUP-REP-97/2025.
[10] Fojas 56 a 59 del cuaderno accesorio único.
[11] Artículos 17, 99, párrafo cuarto, fracción IX, y 134 párrafos séptimo y octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución federal); 253, 260 y 261 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 470, párrafo 1, inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE); 47, 52, 56 y 93 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como por lo dispuesto en el artículo OCTAVO TRANSITORIO del Decreto por el que se reforman y adicionan disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. También es aplicable lo dispuesto en las jurisprudencias 25/2010, 10/2008 y 25/2015, de rubros: “PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”; “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. ES LA VÍA PREVISTA PARA ANALIZAR VIOLACIONES RELACIONADAS CON PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN” y “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”. Cabe precisar que, a partir de las reformas a la Constitución, a la LEGIPE y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la federación (publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 15 de septiembre, el 14 de octubre, y el 21 de diciembre, todos de 2024), se modificó el procedimiento especial sancionador, cuya resolución quedó a cargo de la Sala Superior de este Tribunal Electoral. No obstante, tomando en consideración que este diseño institucional empezará a tener efectos a partir del 1 de septiembre de 2025, se debe entender que esta Sala Especializada es competente para resolver dichos procedimientos hasta antes de esa fecha.
[12] Fojas 01 a 03, 76 a 78 y 111 a 113 del cuaderno accesorio único.
[13] Fojas 47 a 55 y 69 a 73 del cuaderno accesorio único.
[14] https://candidaturaspoderjudicial.ine.mx/detalleCandidato/55593/10
[15] Véase fojas 13 a 15, 82 a 83 y 117 a 118 del cuaderno accesorio único.
[16] Véase foja 47 del cuaderno accesorio único.
[17] Véase fojas 13 a 15 del cuaderno accesorio único.
[18] Véase fojas 82 a 83 del cuaderno accesorio único.
[19] Véase fojas 117 a 118 del cuaderno accesorio único.
[20] Véanse, al menos, las sentencias emitidas en los expedientes SUP-JE-152/2021 y acumulado; SUP-JE-1397/2023; SUP-JE-1402/2023; SUP-JE-1403/2023; SUP-JE-1404/2023; SUP-JE-1407/2023; SUP-JE-1408/2023; SUP-JE-1409/2023; SUP-JE-1411/2023; SUP-JE-1413/2023; y SUP-JE-1416/2023.
[21] SUP-REC-737/2021. En esta sentencia la Sala Superior estableció que dicha obligación cuenta con una finalidad constitucionalmente válida, es idónea, necesaria y proporcional en sentido estricto.
[22] Véase lo resuelto en la sentencia SUP-REP-620/2018. El supuesto que se aborda en esta sentencia es el de la propaganda difundida por un candidato a diputado federal por representación proporcional (candidatura individual del Partido Encuentro Social) en la que aparece junto con el entonces candidato a la Presidencia de la República de la coalición “Juntos Haremos Historia”, Andrés Manuel López Obrador, pero las consideraciones que ahí se sostienen son aplicables a cualquier caso que involucre la difusión de propaganda en la que se asocie una candidatura individual de partido político con otra de una coalición electoral.
[23] Artículo 39, párrafo 1, incisos g) y h), de la Ley General de Partidos Políticos.
[24] Artículos 29, párrafo 1, inciso f), y 85, párrafo 2, de la Ley General de Partidos Políticos.
[25] Consultable en: https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5749433&fecha=18/02/2025#gsc.tab=0
[26] Véase SRE-JE-47/2023
[27] SUP-REP-176/2023
[28] RA01560-24 [versión Radio] SRE-PSC-571/2024
[29] Véase fojas 14 y 15 del cuaderno accesorio único.
[30] SUP-JDC-1338/2025
[31] https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/178714/Anexo-Cat%c3%a1logo-de-infracciones-PEEPJF.pdf
[32] Para determinar la sanción que corresponde, resulta aplicable la jurisprudencia 157/2005 de rubro: “INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. DEBE SER CONGRUENTE CON EL GRADO DE CULPABILIDAD ATRIBUIDO AL INCULPADO [INCULPADA], PUDIENDO EL [LA] JUZGADOR [RA] ACREDITAR DICHO EXTREMO A TRAVÉS DE CUALQUIER MÉTODO QUE RESULTE IDÓNEO PARA ELLO”.
[33] Con fundamento en el artículo 456, párrafo 1, inciso c), fracción II, de la Ley Electoral
[34] Para la sanción se tomará en cuenta el valor de la UMA del 2025, cuyo valor se publicó el 10 de enero en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente a $113.14 (ciento trece pesos 14/100 M.N.), cantidad que se toma en consideración porque la conducta es de tracto sucesivo, conforme a la Jurisprudencia 10/2018, de rubro: “MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”.
[35] Visibles a fojas 01 a 03, 76 a 78 y 111 a 113 del cuaderno accesorio único.
[36]Visible en fojas 13 a 15 del cuaderno accesorio único.
[37] Visible en fojas 47 a 55 del cuaderno accesorio único.
[38]Visible en fojas 82 a 83 del cuaderno accesorio único.
[39]Visible en fojas 117 a 118 del cuaderno accesorio único.
[40] Foja 73 del cuaderno accesorio único.