PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSL-17/2021
DENUNCIANTE: CÉSAR JIMÉNEZ ROBERTO
DENUNCIADA: ADELA PIÑA BERNAL, ENTONCES DIPUTADA FEDERAL Y OTRORA CANDIDATA SUPLENTE A DICHO CARGO
MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN
SECRETARIO: JOSÉ EDUARDO VARGAS AGUILAR
COLABORÓ: JERALDYN GONSEN FLORES
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SUMARIO DE LA DECISIÓN
SENTENCIA por la que se determina la inexistencia de las infracciones atribuidas a Adela Piña Bernal, entonces diputada federal y otrora candidata suplente a dicho cargo, consistentes en actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos con fines electorales, por la difusión de diversas publicaciones en su red social Facebook, así como la culpa in vigilando atribuida a MORENA.
GLOSARIO
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S E N T E N C I A
Que dicta la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Ciudad de México el dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno.
V I S T O S los autos correspondientes al procedimiento especial sancionador de órgano local del INE registrado con la clave SRE-PSL-17/2021, integrado con motivo de la denuncia presentada por César Jiménez Roberto, por propio derecho, en contra de Adela Piña Bernal, entonces diputada federal y otrora candidata como suplente al cargo de diputada federal, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes
- Proceso electoral federal 2020-2021
1. El siete de septiembre de dos mil veinte inició el proceso electoral federal para la renovación de quinientas diputaciones del Congreso de la Unión[1].
2. Cabe mencionar que las precampañas se realizaron del veintitrés de diciembre de dos mil veinte al treinta y uno de enero de dos mil veintiuno[2]. La jornada electoral se llevó a cabo el seis de junio siguiente[3], como se aprecia en el siguiente calendario:
Inicio del proceso | Periodo de precampaña | Periodo de intercampaña | Periodo de campaña | Jornada electoral |
7 de septiembre de 2020 | 23 de diciembre al 31 de enero de 2021 | 1 de febrero al 3 de abril de 2021 | 4 de abril al 2 de junio de 2021 | 6 de junio de 2021 |
- Sustanciación del procedimiento especial sancionador ante las autoridades locales
3. Denuncia ante la UTCE. El veintiocho de septiembre de dos mil veinte, César Jiménez Roberto, por propio derecho y en su calidad de ciudadano presentó ante la UTCE una denuncia en contra de Adela Piña Bernal, entonces diputada federal y candidata como suplente al cargo de diputada federal, por la difusión de diversas publicaciones en su perfil de la red social Facebook, relacionadas con la entrega de apoyos consistentes en despensas e insumos de equipo de protección personal.
4. Lo anterior, en consideración del quejoso, actualiza las infracciones de actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos con fines electorales.
5. En este sentido, como medidas cautelares solicitó que cesen los actos en los que incurre la denunciada y la promoción personalizada.
6. Acuerdo de incompetencia y remisión a la autoridad local. El mismo veintiocho de septiembre de dos mil veinte, la UTCE del INE se declaró incompetente para conocer de la queja, por tanto, la remitió al IECM, a fin de que en el ámbito de sus atribuciones determinara lo que en derecho correspondiera, lo anterior, en esencia, a que las infracciones denunciadas están previstas en la normatividad electoral local; los hechos denunciados no tienen impacto en el proceso electoral federal, al no guardar relación alguna; las conductas están acotadas al territorio de la Ciudad de México y no se trata de una conducta que corresponda conocer a la autoridades electorales federales.
7. Procedimiento ante el IECM. El veintinueve de septiembre de dos mil veinte, la Secretaría Ejecutiva del IECM recibió el correo electrónico de la UTCE, registró el procedimiento con el número IECM-QNA/042/2020 y ordenó diversas actuaciones previas.
8. Posteriormente, mediante acuerdo de cinco de noviembre de dos mil veinte, el IECM determinó desechar la queja respecto a cinco publicaciones de las que no acreditó su existencia y determinó iniciar un procedimiento administrativo sancionador en la vía especial en contra de la denunciada por actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos, quedado registrado el expediente con la clave IECM-QCG/PE/015/2020.
9. Asimismo, determinó improcedente la adopción de la medida cautelar solicitada por el promovente.
10. Posteriormente el IECM llevó a cabo la sustanciación del procedimiento y el diecinueve de marzo emitió el Dictamen correspondiente, por lo que remitió el expediente al Tribunal Electoral de la Ciudad de México.
11. Acuerdo Plenario del Tribunal Electoral de la Ciudad de México. Mediante Acuerdo Plenario de catorce de abril dictado en el expediente TECDMX-PES-015/2021, dicho Tribunal determinó su incompetencia para conocer del procedimiento iniciado en contra de la entonces diputada federal Adela Piña Bernal, derivado del hecho superveniente, consistente en que la denunciada obtuvo su registro para participar en el actual proceso electoral federal, bajo la modalidad de elección consecutiva, de modo que, la actualización o no de alguna infracción por parte de ella incidiría en dicho proceso electoral, situación que excede la esfera del facultades del IECM y dicho Tribunal Electoral.
12. Por lo anterior, ordenó remitir el expediente a la UTCE, para que determinara lo que en derecho correspondiera.
- Sustanciación del procedimiento especial sancionador ante la autoridad instructora
13. El veintiuno de abril la autoridad instructora tuvo por recibido por parte de la UTCE, el expediente TECDMX-PES-015/2021, radicó la queja con la clave JL/PE/APB/JL/CDM/PEF/4/2021; emitió un acuerdo de admisión y emplazamiento de las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el treinta de abril siguiente, por lo que una vez concluida, se remitió el expediente a esta Sala Especializada.
II. Trámite de la denuncia ante la Sala Especializada
14. En su momento se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento y se remitió a la Unidad Especializada, a efecto de verificar su debida integración.
15. Juicio electoral. El dieciocho de mayo, el magistrado presidente acordó integrar el expediente SRE-JE-42/2021 y turnarlo a la ponencia a su cargo, quien lo radicó y procedió a la elaboración del proyecto de acuerdo correspondiente.
16. El diecinueve de mayo, el Pleno de la Sala Regional Especializada determinó por mayoría devolver el expediente a la autoridad instructora, para que llevara a cabo mayores diligencias de investigación.
17. Emplazamiento, segunda audiencia y remisión del expediente. Una vez concluidas las citadas diligencias de investigación, se emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos que se celebró el cinco de noviembre, en términos del artículo 474, párrafo 1, inciso c), de la Ley Electoral. En su oportunidad, la autoridad instructora remitió el expediente y el informe circunstanciado a esta Sala Especializada.
18. Turno a ponencia. El diecisiete de noviembre, el Magistrado Presidente, acordó integrar el expediente SRE-PSL-17/2021 y turnarlo a la ponencia a su cargo.
19. Radicación. Con posterioridad, el Magistrado Ponente radicó el expediente al rubro indicado y procedió a elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERA. COMPETENCIA
20. Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, al tratarse de un procedimiento especial sancionador en el que se aduce la realización de actos anticipados de precampaña y campaña, uso indebido de recursos públicos y promoción personalizada, por parte de la entonces diputada federal y candidata como suplente al mismo cargo[4], lo cual podría tener impacto en el actual proceso electoral federal[5].
21. En este sentido, esta Sala Especializada tiene competencia para conocer el asunto, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX[6] y 134, párrafos séptimo y octavo[7], de la Constitución Federal; 192 primero párrafo[8] y 195, último párrafo[9] de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 470, párrafo 1, inciso a) y c), 476 y 477 de la Ley Electoral[10].
22. Robustece lo anterior, lo establecido en las Jurisprudencias 8/2016 y 25/2015 de rubros respectivos siguientes: COMPETENCIA. EL CONOCIMIENTO DE ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA, SE DETERMINA POR SU VINCULACIÓN AL PROCESO ELECTORAL QUE SE ADUCE LESIONADO.[11] y COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES[12].
SEGUNDA. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL
23. La Sala Superior mediante los Acuerdos Generales 2/2020, 4/2020 y 6/2020, en los que estableció diversas directrices y supuestos de urgencia para la discusión y resolución de forma no presencial de los asuntos competencia de las Salas que integran el Tribunal Electoral, con motivo de la pandemia originada por el virus SARS-CoV-2 (COVID-19).
24. En este sentido, la Sala Superior a través del Acuerdo General 8/2020[13], determinó restablecer la resolución de todos los medios de impugnación, por tanto, quedaron sin efectos los criterios de urgencia de los acuerdos generales antes citados. Sin embargo, las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias.
TERCERA. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA.
25. MORENA y Adela Piña Bernal, mediante sus escritos por los cuales comparecieron a la audiencia de pruebas y alegatos solicitaron el desechamiento de la queja, al estimar que es frívola, ya que en ningún momento han vulnerado la normatividad electoral.
26. Al respecto, cabe precisar que el artículo 471, párrafo 5, inciso d), de la Ley General, establece que se desechará de plano la denuncia cuando sea evidentemente frívola, entendiendo por ello aquellas denuncias en las que se formulen pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de pruebas que sirvan para acreditar la infracción denunciada.
27. Sin embargo, del análisis del escrito de queja se advierte que el denunciante señaló concretamente los agravios relacionados con las infracciones denunciadas, y ofreció las pruebas que estimó pertinentes para acreditar sus pretensiones, por lo que, en todo caso, la actualización o no de la infracción, será materia de análisis en el estudio de fondo de la presente resolución.
Por lo anterior, es que deviene improcedente la causal de improcedencia planteada por el citado partido político.
28. Aunado a lo anterior, MORENA señaló que el auto de inicio del procedimiento especial sancionador no está debidamente fundado y motivado, lo que también será materia de análisis en el fondo de la presente sentencia, por ser éste el apartado correspondiente.
CUARTA. CONTROVERSIA
29. De conformidad a lo expuesto, esta Sala Especializada advierte que el aspecto a dilucidar en el presente procedimiento, es determinar si las publicaciones materia de denuncia, realizadas por Adela Piña Bernal en su perfil de la red social de Facebook, donde supuestamente se observa la entrega de apoyos consistentes en despensas e insumos de equipos de protección personal a personas habitantes de la demarcación territorial Cuajimalpa de Morelos, constituyen actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada, además de un uso indebido de recursos públicos.
30. Lo anterior, en contravención a lo establecido en el artículo 134 de la Constitución Federal, párrafos 7 y 8, así como 7, párrafo 2, 445, párrafo 1, incisos a) y f) y 449, numeral 1, incisos e) y f), de la Ley Electoral.
QUINTA. PRONUNCIAMIENTO DE FONDO
31. Antes de analizar la legalidad o no de los hechos denunciados materia del presente asunto, es necesario verificar su existencia y las circunstancias en que se realizaron, a partir de los medios de prueba que constan en el expediente, relacionados con las infracciones materia de la presente resolución.
1. MEDIOS DE PRUEBA
- Presentadas por el promovente
32. Documental privada. Consistente en las URLs o enlaces electrónicos donde se aprecian las publicaciones de Adela Piña Bernal.
a) https://www.facebook.com/111678616214013/photos/a.111719812876560/611252976256572/.
b) https://www.facebook.com/111678616214013/photos/a.111719812876560/540670163314854.
c) https://www.facebook.com/Adela-Pi%C3%B1a-Bernal111678616214013/photos/a.111719812876560/540665209982016.
d) https://www.facebook.com/Adela-Pi%C3B1a-Bernal-111678616214013/photos/a.111719812876560/540665023315368.
e) https://www.facebook.com/Adela-Pi%C3B1a-Bernal-111678616214013/photos/a.111719812876560/540664989982038.
f) https://www.facebook.com/Adela-Pi%C3%B1a-Bernal-111678616214013/photos/a.111719812876560/539483333433537.
g) https://www.facebook.com/Adela-Pi%C3B1a-Bernal-111678616214013/photos/a.111719812876560/539483276766876.
h) https://www.facebook.com/Adela-Pi%C3B1a-Bernal-111678616214013/photos/a.111719812876560/539483180100219.
i) https://www.facebook.com/111678616214013/photos/a.111719812876560/539482956766908.
33. Técnica. Consistente en la inspección a la red social Facebook por parte de la unidad técnica electoral.
- Presentadas por la denunciada
34. Documental pública. Consistente en dos acuerdos de la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputados:
- Acuerdo por el que se emiten los Lineamientos para regular la entrega, destino y comprobación de apoyos económicos a legisladores de 30 de abril de 2019 y sus anexos.
- Acuerdo por el que se determinan diversas acciones relacionadas con la entrega, destino y comprobación de apoyos económicos a legisladores en atención a la emergencia producida por el virus SARS-COV-2 (Covid-19) de 13 de abril de 2020.
35. Documental pública. Consistente en constancias de comprobación de gasto correspondientes al mes de abril de 2020, emitidos por la Secretaría General de la Cámara de Diputados.
- Diligencias realizadas por el IECM
36. Documental pública. Acta circunstanciada elaborada por el IECM el dos de octubre de dos mil veinte,[14] de la cual se desprende que se verificó la existencia de la publicación realizada el dieciséis de agosto de dos mil veinte en el perfil de Facebook de Adela Piña Bernal.
37. Documental pública. Acta circunstanciada elaborada por el IECM el cinco de octubre de dos mil veinte,[15] de la cual se desprende que se verificó la existencia de la publicación realizada el diecisiete de abril de dos mil veinte en el perfil de Facebook de Adela Piña Bernal.
38. Documental pública. Acta circunstanciada elaborada por el IECM el siete de octubre de dos mil veinte,[16] de la cual se desprende que se verificó la existencia de la publicación realizada el diecisiete de abril de dos mil veinte en el perfil de Facebook de Adela Piña Bernal.
39. Documental pública. Acta circunstanciada elaborada por el IECM el nueve de octubre de dos mil veinte,[17] de la cual se desprende que se verificó la existencia de la publicación realizada el diecisiete de abril de dos mil veinte en el perfil de Facebook de Adela Piña Bernal.
40. Documental pública. Acta circunstanciada elaborada por el IECM el doce de octubre de dos mil veinte,[18] de la cual se desprende que se verificó la existencia de la publicación realizada el diecisiete de abril de dos mil veinte en el perfil de Facebook de Adela Piña Bernal.
41. Documental pública. Acta circunstanciada elaborada por el IECM el catorce de octubre de dos mil veinte,[19] de la cual se desprende que se verificó la existencia de la publicación realizada el quince de abril de dos mil veinte en el perfil de Facebook de Adela Piña Bernal.
42. Documental pública. Acta circunstanciada elaborada por el IECM el dieciséis de octubre de dos mil veinte,[20] de la cual se desprende que se verificó la existencia de la publicación realizada el quince de abril de dos mil veinte en el perfil de Facebook de Adela Piña Bernal.
43. Documental pública. Acta circunstanciada elaborada por el IECM el diecinueve de octubre de dos mil veinte,[21] de la cual se desprende que se verificó la existencia de la publicación realizada el quince de abril de dos mil veinte en el perfil de Facebook de Adela Piña Bernal.
44. Documental pública. Acta circunstanciada elaborada por el IECM el veintitrés de octubre de dos mil veinte,[22] de la cual se desprende que se verificó la existencia de la publicación realizada el quince de abril de dos mil veinte en el perfil de Facebook de Adela Piña Bernal.
45. Documental pública. Acta circunstanciada elaborada por el IECM el veinticuatro de octubre de dos mil veinte,[23] de la cual se desprende que no se comprobó la existencia de la publicación denunciada.
46. Documental pública. Acta circunstanciada elaborada por el IECM el veinticuatro de octubre de dos mil veinte,[24] de la cual se desprende que no se comprobó la existencia de la publicación denunciada.
47. Documental pública. Acta circunstanciada elaborada por el IECM el veinticinco de octubre de dos mil veinte,[25] de la cual se desprende que no se comprobó la existencia de la publicación denunciada.
48. Documental pública. Acta circunstanciada elaborada por el IECM el veintiséis de octubre de dos mil veinte,[26] de la cual se desprende que no se comprobó la existencia de la publicación denunciada.
49. Documental pública. Acta circunstanciada elaborada por el IECM el veintiséis de octubre de dos mil veinte,[27] de la cual se desprende que no se comprobó la existencia de la publicación denunciada.
50. Documental pública. Acta circunstanciada elaborada por el IECM el veintisiete de octubre de dos mil veinte,[28] de la cual se desprende que aparece la página oficial de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión en la que se puede obtener la lista en orden alfabético de las entonces diputaciones incluyendo a la denunciada, junto con su ficha curricular con fotografía.
51. Documental pública. Acta circunstanciada elaborada por el IECM el veintinueve de octubre de dos mil veinte,[29] de la cual se desprende que aparece la página oficial de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión en la que se puede obtener la lista en orden alfabético de las entonces diputaciones incluyendo a la denunciada, donde además se desprende la comisión ordinaria a la que pertenecía, se señala su entonces calidad de Presidenta de la Comisión de Educación y se puede desprender su domicilio.
52. Documental pública. Acta circunstanciada elaborada por la autoridad instructora el dos de noviembre de dos mil veinte,[30] de la cual se desprende que aparece la página oficial de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, y se advierte que la denunciada pertenece al Grupo Parlamentario de MORENA y fue entonces electa por la Cuarta Circunscripción en la Ciudad de México.
2. OBJECCIÓN DE PRUEBAS
53. Mediante sus escritos de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos MORENA y Adela Piña Bernal objetaron las pruebas ofrecidas y exhibidas por el denunciante.
54. Sin embargo, se estima que dicha objeción deviene improcedente, pues únicamente las realizan de manera genérica en torno a su alcance y valor probatorio, lo cual, en todo caso, será analizado por este órgano jurisdiccional, en conjunción con el resto del material probatorio que obra en autos, atendiendo a la naturaleza de cada una de las probanzas.
55. Con respecto a lo anterior, la Ley Electoral señala en su artículo 462, párrafo 1, que las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.
56. Por otra parte, MORENA señaló que el auto de inicio del procedimiento especial sancionador no está debidamente fundado y motivado, lo que se estima infundado, ya que en el acuerdo de emplazamiento de veintisiete de octubre, la autoridad instructora si fundó y motivó su llamado al presente procedimiento, al señalar que los partidos políticos tienen la calidad de garantes respecto de las conductas de sus miembros y simpatizantes, derivado de su obligación de velar porque su actuación se ajuste a los principios del Estado democrático, lo cual fundamentó en la tesis de la Sala Superior de rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS, SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES”.
3. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
57. Las pruebas antes descritas se valoran conforme a lo siguiente:
58. Las documentales públicas ostentan pleno valor probatorio, al ser emitidas por autoridades competentes en ejercicio de sus funciones, en términos de lo dispuesto por los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.
59. Debe precisarse que las certificaciones realizadas por la autoridad instructora demuestra la existencia plena de los hechos en ellas narrados, no obstante, para la acreditación de las infracciones electorales, se deben analizar todos los elementos de prueba de forma concatenada y el expediente en su integridad.
60. En relación a la documental privada y técnica, tomando en consideración la propia y especial naturaleza de las mismas, en principio sólo generan indicios, y harán prueba plena sobre la veracidad de los hechos, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, en términos de los artículos 461, párrafo 3, inciso b), y c), y 462 párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.
4. HECHOS ACREDITADOS
61. Una vez señalada la descripción de las pruebas que obran en el expediente, así como el valor que ostentan individualmente conforme a la Ley Electoral, lo procedente es identificar los hechos relacionados con la controversia que han quedado acreditados, conforme a la concatenación de las probanzas entre sí.
a) La entonces calidad de Adela Piña Bernal
62. La entonces calidad de Adela Piña Bernal se desprende de lo manifestado por la autoridad instructora quien certificó que de la página oficial del H. Congreso de la Unión se despliega información donde se constata que contaba con el carácter de diputada federal.
63. Por otra parte, del Acuerdo del Consejo General del INE por el que en Ejercicio de la Facultad Supletoria, se Registran las Candidaturas a Diputaciones al Congreso de la Unión por el Principio de Mayoría Relativa, Presentadas por los Partidos Políticos Nacionales y Coaliciones con Registro Vigente, así como las Candidaturas a diputadas y diputados por el Principio de Representación Proporcional con el Fin de Participar en el Proceso Electoral Federal 2020-2021 (INE/CG337/2021), se advierte que se encontraba registrada como suplente a candidata a diputada federal[31].
b) Existencia de las publicaciones denunciadas y titularidad de la cuenta de Facebook
64. Conforme a las actas circunstanciadas elaboradas por la autoridad instructora, se tiene acreditada la existencia de nueve imágenes que corresponden a las publicaciones de quince y diecisiete de abril y dieciséis de agosto, todas de dos mil veinte en la red social Facebook, en el perfil que pertenece a Adela Piña Bernal, quien así lo reconoció[32].
65. Las referidas publicaciones serán analizadas en el caso concreto de la presente resolución.
5. CASO CONCRETO
66. Recordemos que el quejoso denuncia las publicaciones en la red social Facebook, en la que aparece Adela Piña Bernal entregando apoyos consistentes en presuntas despensas e insumos de equipo de protección personal a diversas personas en la demarcación de Cuajimalpa de Morelos en la Ciudad de México.
67. Por lo anterior, señala que los recursos públicos otorgados a las diputaciones federales fueron utilizados con fines electorales, al ser entregados por una otrora diputada federal con aspiraciones a contender nuevamente por un cargo de elección popular, lo cual supuestamente vulnera la equidad de la contienda electoral, y constituye actos anticipados de precampaña y campaña con recursos públicos. Además, el quejoso señala que la difusión de los anteriores hechos en las redes sociales de la entonces servidora pública tiene como finalidad posicionar su imagen.
68. Por tanto, en consideración del promovente, la entonces diputada federal utilizó el cargo público que poseía con la finalidad de inducir, incitar o coaccionar a la ciudadanía para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidatura.
69. Al respecto, este órgano jurisdiccional considera necesario, primeramente, abordar el estudio de las publicaciones denunciadas, para enseguida analizar en primer término i) la infracción consistente en actos anticipados de precampaña y campaña; posteriormente ii) lo relativo a la promoción personalizada y finalmente, iii) la supuesta utilización de recursos públicos con fines electorales.
70. Ahora bien, dado que se acreditó que las publicaciones denunciadas se difundieron en los meses de abril y agosto del año dos mil veinte, a través de la red social Facebook de la entonces diputada federal y otrora candidata como suplente a diputada federal, este órgano jurisdiccional considera necesario además, retomar lo establecido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral al resolver el expediente SUP-REP-123/2017, en donde consideró que también los contenidos alojados en redes sociales pueden ser susceptibles de constituir alguna infracción en materia electoral.
71. Para ello, la Sala Superior especificó que, en primera instancia, se debe realizar una valoración del emisor del mensaje, pues aquellas personas que se encuentran plenamente vinculadas con la vida política electoral del país deben sujetarse a un escrutinio más estricto de su actividad en las redes sociales.
72. En ese sentido, si bien las redes sociales constituyen espacios de plena libertad, lo cierto es que el contenido que en ellas se difunda, puede y debe ser analizado a fin de constatar su legalidad. Sin que ello pueda considerarse una restricción injustificada al derecho fundamental de la libertad de expresión, puesto que tal y como la ha razonado la Sala Superior, este derecho no es absoluto ni ilimitado, sino que debe estar sujetado a los parámetros constitucionales, convencionales y legales.
73. Por ello, en los casos en los que se deban estudiar posibles conductas infractoras en redes sociales, es necesario dilucidar si es posible identificar al emisor de la información y, en su caso, establecer la calidad del sujeto (persona ciudadana, aspirante, persona candidata, partido político, persona del servicio público, persona de relevancia pública, entre otros). Así, en materia electoral resulta de la mayor importancia la calidad del sujeto que emite un mensaje en las redes sociales y el contexto en el que se difunde, para determinar si es posible que se actualice alguna afectación a los principios que rigen los procesos electorales.
74. Por lo anterior, dada la entonces calidad de Adela Piña Bernal, resulta procedente analizar el contenido de las publicaciones alojadas en su perfil de Facebook.
– Publicaciones denunciadas
Fecha 15 de abril de 2020
Imagen representativa
Fecha 17 de abril de 2020
Imagen representativa
Fecha 16 de agosto de 2020.
Contenido
“Raquel fue mi alumna en la Primaria Benito Juárez de Acopilco, tuve la fortuna de que me reconociera cuando visitamos su comunidad con nuestro programa de apoyo alimentario. La pandemia puede ser una oportunidad de reencontrarse con personas o actividades, aprovechémoslo”
Imagen representativa
75. Ahora bien, de las referidas publicaciones, se advierte lo siguiente:
Cómo quedó señalado en los hechos acreditados, las publicaciones son de quince y diecisiete de abril y dieciséis de agosto, todas de dos mil veinte, en la red social Facebook, en el perfil que pertenece a Adela Piña Bernal.
Las tres publicaciones son coincidentes en abordar la entrega de apoyos a la población.
De las imágenes se observa la presencia de la denunciada.
En las publicaciones e imágenes que las acompañan, no se observan emblemas, logotipos, frases o símbolos que se vinculen con un partido político y/o candidatura alguna, así como un elemento que exalte la figura de la servidora pública.
4. ANÁLISIS DE FONDO
MARCO NORMATIVO
Uso de redes sociales como medio comisivo de infracciones en materia electoral (Facebook)
76. Hoy en día es indudable que las nuevas tecnologías de la comunicación[33] juegan un papel relevante en los sistemas democráticos, pues se han convertido no sólo en un repositorio de información, sino que han dado un giro hacia una etapa de interacción virtual, en donde la circulación de ideas entre los actores políticos y la ciudadanía es cada vez más frecuente, ya sea para emitir opiniones, críticas, muestras de rechazo o de apoyo, para intercambiar ideas o propuestas; o bien, tan solo para mostrar una imagen o mensaje que busca posicionar una opinión en torno a un tema de interés general o, en su caso, pretender influir en las preferencias políticas o electorales de las personas, entre la infinidad de actividades que a través de ellas se puedan realizar.
77. Bajo ese contexto, también es indudable que las nuevas tecnologías de la comunicación han potencializado el ejercicio de los derechos humanos a expresarse libremente y a participar en las cuestiones político-electorales del país. Sin embargo, es importante tener claro que estos derechos no son absolutos ni ilimitados, ya que deben ajustarse a los parámetros constitucionales, convencionales y legales, entre los que se encuentran las restricciones temporales y de contenido relacionadas con la difusión de propaganda política o electoral; más aún, dentro del contexto de un proceso electoral.
78. Inmersos en esa lógica, esta Sala Especializada acogió el criterio emitido por la Sala Superior[34] en el sentido de que los contenidos de las redes sociales pueden ser susceptibles de constituir una infracción en materia electoral; es decir, que los mensajes, videos, fotografías o cualquier elemento audiovisual que se difunda en una red social puede llegar a violar las restricciones de temporalidad y contenido de la propaganda política o electoral; y por ello, se torna necesario su análisis para verificar que una conducta en principio lícita, no se pueda tornar contraventora de la normativa electoral.
Promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos
79. Respecto al actuar de las personas servidoras públicas, el mismo se encuentra sujeto a las restricciones contenidas en el artículo 134, párrafos 7 y 8 de la Constitución Federal, que disponen lo siguiente:
Artículo 134.-
[…]
Los servidores públicos de la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
[…]
80. Es preciso señalar que en la exposición de motivos de la iniciativa de la Reforma Constitucional de trece de noviembre de dos mil siete menciona que la inclusión de los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 de la Constitución Federal, tiene como objeto impedir que actores ajenos incidan en los procesos electorales, así como elevar a rango constitucional las regulaciones en materia de propaganda gubernamental tanto en periodo electoral como en tiempo no electoral.
81. En este sentido el artículo 134 de la Constitución Federal tutela dos bienes jurídicos de los sistemas democráticos: i) la imparcialidad y ii) la neutralidad con que deben actuar las personas servidoras públicas y la equidad en los procesos electorales.
82. Respecto al séptimo párrafo del precepto mencionado, el propósito es claro en cuanto dispone que las y los servidores públicos deben actuar con suma cautela, cuidado y responsabilidad en el uso de recursos públicos (económicos, materiales y humanos), que se les entregan y disponen en el ejercicio de su encargo, es decir, que destinen los recursos para el fin propio del servicio público correspondiente.
83. En este sentido, el párrafo séptimo del artículo 134 establece una norma constitucional que prescribe una orientación general para que todas las personas servidoras públicas de la Federación, los Estados y los municipios, así como de la Ciudad de México y sus alcaldías, que tengan bajo su responsabilidad recursos de origen público, los apliquen con imparcialidad, salvaguardando en todo momento la equidad en la contienda electoral.
84. Esta obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que son asignados, tiene una finalidad sustancial, atinente a que no haya una influencia indebida por parte de las personas servidoras públicas en la competencia que exista entre los partidos políticos[35].
85. Al respecto, si bien el aludido precepto constitucional hace referencia a que los recursos públicos sean utilizados sin influir en la contienda electoral, también es posible desprender la exigencia que se dé una actuación imparcial de las personas servidoras públicas, con el objeto de que ningún partido, candidato o coalición obtenga algún beneficio que pueda afectar el equilibrio que debe imperar en una contienda electoral[36].
86. De manera complementaria, la finalidad en materia electoral del octavo párrafo de dicha disposición constitucional es procurar la mayor equidad en los procesos electorales, prohibiendo que las personas servidoras públicas utilicen publicidad gubernamental resaltando su nombre, imagen y logros, para hacer promoción personalizada con recursos públicos.
87. En ese sentido, la Sala Superior[37], en torno a los alcances del artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución Federal ha precisado que regula dos supuestos:
La propaganda difundida por los entes del Estado deberá ser de carácter institucional, con fines informativos, educativos o de orientación social.
En ningún caso podrá implicar promoción personalizada de parte de persona servidora pública[38] alguna.
88. Esto es, de forma inicial, se instituye una porción normativa enunciativa, que se limita a especificar qué deberá entenderse como propaganda del Estado, pues un presupuesto indispensable para analizar la probable promoción personalizada de personas en el servicio público es que nos encontremos ante propaganda gubernamental.
89. Y con posterioridad, establece una porción normativa que contiene una prohibición general, respecto del empleo de la propaganda con fines de promoción personalizada de las personas servidoras públicas.
90. Así, se advierte de un análisis del contenido el citado artículo 134, párrafo octavo constitucional que, en principio, las restricciones en materia de propaganda gubernamental están dirigidas a los sujetos señalados expresamente en el primer apartado, es decir, a los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno; lo anterior bajo la lógica de que válidamente son esos sujetos quienes difunden propaganda gubernamental atendiendo a su naturaleza de sujetos de derecho público.
91. No obstante lo anterior, la Sala Superior señaló en el SUP-RAP-74/2011[39] , que: “…se debe entender que estamos ante propaganda gubernamental cuando el contenido de algún promocional, esté relacionado con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos por parte de algún ente público y no solamente cuando la propaganda sea difundida, publicada o suscrita por órganos o sujetos de autoridad o financiada con recursos públicos y que por su contenido, no se pueda considerar una nota informativa o periodística.”
92. En este sentido, se concluyó que, para hacer plenamente efectivas las normas constitucionales precisadas, para calificar la propaganda como gubernamental, no es necesario que ésta provenga de alguna persona servidora pública, ni que sea contratada o pagada con recursos públicos, porque el término "gubernamental" sólo constituye un adjetivo para calificar algo perteneciente o relativo al gobierno como pieza angular del Estado, sin que exija alguna cualidad personal de quien la emite.
93. Ahora bien, la promoción personalizada se actualiza cuando se tienda a promocionar, velada o explícitamente, a una persona servidora pública. Esto se produce cuando la propaganda tienda a promocionarla destacando su imagen, cualidades o calidades personales, logros políticos y económicos, partido de militancia, creencias religiosas, antecedentes familiares o sociales, etcétera, asociando los logros de gobierno con la persona más que con la institución y el nombre y las imágenes se utilicen en apología de la persona servidora pública con el fin de posicionarla en el conocimiento de la ciudadanía con fines político electorales, o bien, para favorecer o afectar a las distintas fuerzas y actores políticos[40].
94. La promoción personalizada de la o el servidor público también se actualiza al utilizar expresiones vinculadas con el sufragio, difundiendo mensajes tendientes a la obtención del voto (se trate de la propia persona servidora, de un tercero o de un partido político), o al mencionar o aludir la pretensión de ser persona candidata a un cargo de elección popular, o cualquier referencia a los procesos electorales.
95. En esas condiciones, también quedó establecido que, no toda propaganda institucional que de alguna manera utilice la imagen o el nombre de una persona servidora pública, puede catalogarse como infractora del artículo 134 Constitucional en el ámbito electoral, porque es menester que primero se determine si los elementos que en ella se contienen, constituyan verdaderamente una vulneración a los mencionados principios de imparcialidad y equidad de los procesos electorales[41].
96. En este sentido, la Sala Superior ha previsto en la Jurisprudencia 12/2015 de rubro: PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA, que los órganos jurisdiccionales, a fin de dilucidar si se actualiza o no la infracción al párrafo 8 del artículo 134 constitucional y evitar que se influya en la equidad de la contienda electoral, deben considerar diversos elementos:
Personal. Que deriva esencialmente en la emisión de voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable a la persona servidora pública;
Objetivo. Que impone el análisis del contenido del mensaje a través del medio de comunicación social de que se trate, para determinar si de manera efectiva revela un ejercicio de promoción personalizada susceptible de actualizar la infracción constitucional correspondiente, y
Temporal. Pues resulta relevante establecer si la promoción se efectuó iniciado formalmente el proceso electoral o se llevó a cabo fuera del mismo, ya que si la promoción se verificó dentro del proceso, se genera la presunción de que la propaganda tuvo el propósito de incidir en la contienda, lo que se incrementa cuando se da en el periodo de campañas; sin que dicho periodo pueda considerarse el único o determinante para la actualización de la infracción, ya que puede suscitarse fuera del proceso, en el cual será necesario realizar un análisis de la proximidad del debate, para estar en posibilidad de determinar adecuadamente si la propaganda influye en el proceso electivo.
97. De esta manera queda claro que los recursos públicos no deben ser empleados con fines electorales bajo ninguna circunstancia por el contrario, deben destinarse para los fines de su propia naturaleza.
98. Por tanto, la disposición constitucional bajo estudio no se traduce en una prohibición absoluta para que las personas del servicio público se abstengan de hacer del conocimiento público los logros, programas, acciones, obras o medidas de gobierno, su nombre, imagen, voz o símbolos, sino que el contenido de esa disposición tiene por alcance la prohibición de que traten de valerse de ella, con el fin de obtener una ventaja indebida, a fin de satisfacer intereses particulares.
99. Asimismo, las prohibiciones antes señaladas no tienen como finalidad impedir que las personas servidoras públicas cumplan con sus obligaciones establecidas en la ley[42].
100. Finalmente, el artículo 449, párrafo 1, incisos d), y) e) de la Ley Electoral, establece las infracciones que pueden ser cometidas por las y los servidores públicos de cualquiera de los Poderes de la Unión, de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno de la Ciudad de México; órganos autónomos y cualquier otro ente público, particularmente el incumplimiento al principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución Federal, y la difusión durante los procesos electorales de propaganda en cualquier medio de comunicación, que contravenga lo dispuesto por el párrafo octavo del mencionado precepto constitucional.
101. Al respecto, este órgano jurisdiccional estima que son inexistentes las infracciones de promoción personalizada y la supuesta utilización de recursos públicos con fines electorales ya que en primer orden, se advierte que la finalidad de las publicaciones, únicamente es dar a conocer por medio de la red social de la denunciada información acerca de diversas gestiones que realizó como diputada federal, sin que se advierta una exaltación de su figura, o bien, posicionarse de cara a una posible candidatura dentro del actual proceso electoral federal.
102. Además, en términos de lo señalado en el apartado previo, en las publicaciones no se hace mención expresa o velada de alguna fuerza política, ni el contenido guarda relación o identidad con postulados e ideologías relacionadas con algún instituto político; tampoco se hace referencia a algún proceso electoral, candidatura o promesa de campaña y menos se solicita el voto en favor o en contra de un partido o sus candidaturas.
103. Como fue señalado en el marco normativo, ha sido criterio de la Sala Superior[43] que no toda propaganda institucional que de alguna manera utilice el nombre, voz o imagen de una persona del servicio público puede catalogarse como infractora del artículo 134 constitucional en el ámbito electoral, ya que solamente resultan sancionables aquellos actos que puedan tener un impacto real o pongan en riesgo los principios rectores de la materia electoral, pues resulta injustificado restringir manifestaciones o mensajes contenidos en propaganda institucional y/o gubernamental, que no impliquen dicho riesgo o afectación.
104. Así, conforme a la línea jurisprudencial de la Sala Superior para que se configure la citada infracción, se requiere de la actualización de tres elementos, a saber, personal, temporal y objetivo, los cuales se encuentran señalados en la jurisprudencia 12/2015 de la Sala Superior, en los siguientes términos:
PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA.- En términos de lo dispuesto en los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que les son asignados a los sujetos de derecho que se mencionan en ese precepto, tiene como finalidad sustancial establecer una prohibición concreta para la promoción personalizada de los servidores públicos, cualquiera que sea el medio para su difusión, a fin de evitar que se influya en la equidad de la contienda electoral. En ese sentido, a efecto de identificar si la propaganda es susceptible de vulnerar el mandato constitucional, debe atenderse a los elementos siguientes: a) Personal. Que deriva esencialmente en la emisión de voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable al servidor público; b) Objetivo. Que impone el análisis del contenido del mensaje a través del medio de comunicación social de que se trate, para determinar si de manera efectiva revela un ejercicio de promoción personalizada susceptible de actualizar la infracción constitucional correspondiente, y c) Temporal. Pues resulta relevante establecer si la promoción se efectuó iniciado formalmente el proceso electoral o se llevó a cabo fuera del mismo, ya que si la promoción se verificó dentro del proceso, se genera la presunción de que la propaganda tuvo el propósito de incidir en la contienda, lo que se incrementa cuando se da en el período de campañas; sin que dicho período pueda considerarse el único o determinante para la actualización de la infracción, ya que puede suscitarse fuera del proceso, en el cual será necesario realizar un análisis de la proximidad del debate, para estar en posibilidad de determinar adecuadamente si la propaganda influye en el proceso electivo[44].
105. Por tanto, conforme a estos elementos se procede a realizar el análisis del asunto.
106. En primer término, se tiene por actualizado el elemento personal, dado que el perfil corresponde a Adela Piña Bernal, entonces diputada federal.
107. Sin embargo, para esta Sala Especializada no se actualizan los elementos objetivo y temporal de la infracción, ya que a partir del análisis integral de las publicaciones denunciadas, se advierte que únicamente cumplen una finalidad informativa respecto de la gestión de la denunciada relacionada con la entrega de diversos apoyos a la población de Cuajimalpa, sin que se adviertan elementos que permitan concluir de manera objetiva que se pone en riesgo o se incide en el actual proceso electoral federal. Además, las publicaciones se realizaron fuera del periodo de precampaña y campaña del presente proceso electoral federal -quince, diecisiete de abril y dieciséis de agosto de dos mil veinte- por lo que no se considera que las imágenes denunciadas pudieran tener un impacto en dicho proceso.
108. Lo anterior, dado que no se aprecian frases, alusiones o imágenes que exalten cualidades, atributos o logros personales y/o gubernamentales, o que enaltezcan o destaquen la figura de la entonces diputada federal con impacto en el proceso electoral, o bien se apropie logros gubernamentales a título particular o bien que cuente con el carácter institucional.
109. En este sentido, el contenido de las publicaciones es razonable, pues encuentran justificación en un contexto de rendición de cuentas y de información a la ciudadanía sobre las actividades que desempeñaba la denunciada en su entonces calidad de diputada federal.
110. Ahora bien, respecto a la supuesta utilización de recursos públicos con fines electorales debe decirse que, como se mencionó en el apartado probatorio, la entonces diputada federal por sendos escritos de catorce y quince de octubre[45] exhibió dos acuerdos emitidos por la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputados acompañados de las constancias de comprobación de gasto de los meses aquí en estudio, emitidos por la Secretaría General de la Cámara de Diputados, de los cuales es claro desprender que, los recursos empleados por ésta se encuentran justificados tanto en origen como en destino para apoyar a la ciudadanía.
111. Lo anterior dado que fueron recursos otorgados a los entonces integrantes de la Cámara de Diputaciones, lo que le permitió a Adela Piña Bernal realizar diversas acciones en apoyo a la economía de la ciudadanía en Cuajimalpa de Morelos, en atención a la emergencia producida por el virus SARS-CoV-2 (Covid-19).
112. Por lo anterior, como se adelantó, son inexistentes las infracciones de difusión de propaganda gubernamental personalizada e indebida utilización de recursos públicos atribuida a Adela Piña Bernal.
Actos anticipados de precampaña y campaña
113. En primer término, se trae a colación el contenido del artículo 445, párrafo 1, inciso a) de la Ley Electoral, el cual establece que constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, la realización de actos anticipados de campaña.
114. La misma infracción está prevista en el mismo ordenamiento dentro del artículo 443, párrafo 1, inciso e), tratándose de partidos políticos.
115. Sobre este particular, el artículo 3, párrafo 1, inciso a) de la Ley Electoral establece que los actos anticipados de campaña son los actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido.
116. Así, una lectura de la anterior disposición normativa permite sostener que la conducta sancionable consiste en la realización de actos de expresión fuera de la etapa de campañas que contengan:
a) Llamados expresos al voto, ya sea en contra o a favor: i) de alguna precandidatura o candidatura, o ii) de algún partido político.
b) Expresiones solicitando apoyo para contender en el proceso electoral, ya sea: i) para alguna candidatura, o ii) para un partido político.
117. Además, a partir de una interpretación funcional del texto en comento, es razonable sostener que la finalidad del diseño normativo de la Ley Electoral es reservar las expresiones que se dirigen a la ciudadanía para la promoción de las intenciones electorales, sean éstas generales (respecto de algún partido político) o particulares (respecto de alguna precandidatura o candidatura), precisamente a la etapa procesal correspondiente: la de campañas electorales[46].
118. En efecto, al regular los actos anticipados de campaña, la persona legisladora consideró necesario garantizar que los procesos electorales se desarrollen en un ambiente de equidad para las personas contendientes, lo que implica evitar que una opción política se encuentre en una situación de ventaja indebida, en relación con sus opositores al iniciar anticipadamente la precampaña o campaña respectiva, lo que se reflejaría en una mayor oportunidad de difusión de la plataforma electoral de un determinado partido político o del aspirante o precandidato correspondiente.
119. Asimismo, por cuanto hace a los elementos que la autoridad debe tomar en cuenta para determinar si los hechos denunciados constituyen o no actos anticipados de campaña, la Sala Superior a través de diversas resoluciones[47], ha establecido los siguientes:
Elemento personal. Se refiere a que los actos de campaña son susceptibles de ser realizados por los partidos políticos, militantes, aspirantes, precandidatos y candidatos, es decir, atiende a la calidad o naturaleza del sujeto que puede ser infractor de la normativa electoral.
Elemento temporal. Se refiere al periodo en el cual ocurren los actos, es decir, que los mismos tengan verificativo antes del inicio formal de las campañas.
Elemento subjetivo. Es el relativo a la finalidad de los actos anticipados de campaña, entendidos según su propia definición legal, como aquellos que contienen un llamado expreso al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral.
120. Como se advierte, la concurrencia de los elementos personal, subjetivo y temporal resulta indispensable para que la autoridad jurisdiccional electoral se encuentre en posibilidad de determinar si los hechos que son sometidos a su consideración son susceptibles o no de constituir actos anticipados de campaña.
121. Aunado a lo anterior, la Sala Superior adicionalmente ha sostenido que sólo las manifestaciones explícitas o unívocas e inequívocas de apoyo o rechazo hacia una opción electoral, pueden llegar a configurar actos anticipados de campaña, siempre que trasciendan al conocimiento de la ciudadanía y que, valoradas en su contexto, puedan afectar la equidad en la contienda[48].
122. En este sentido, para concluir que una expresión o mensaje actualiza un supuesto prohibido por la ley, en especial el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña, la autoridad electoral debe verificar si la comunicación que se somete a su escrutinio, de forma manifiesta, abierta y sin ambigüedad: llama al voto en favor o en contra de una persona o partido; publicita plataformas electorales, o posiciona a alguien con el fin de que obtenga una candidatura.
123. Ello implica, en principio, que sólo deben considerarse prohibidas las expresiones que, trascendiendo al electorado, supongan un mensaje que se apoye en alguna de las palabras como las que ejemplificativamente se mencionan enseguida: “vota por”, “elige a”, “apoya a”, “emite tu voto por”, “[X] a [tal cargo]”, “vota en contra de”, “rechaza a”; o cualquier otra que de forma unívoca e inequívoca tenga un sentido equivalente de solicitud de sufragio a favor o en contra de alguien.
124. Así, la Sala Superior consideró que tal conclusión atiende a la finalidad que persigue la prohibición que se analiza, con el propósito de prevenir y sancionar solamente aquellos actos que puedan tener un impacto real o poner en riesgo los principios de equidad en la contienda y legalidad, de forma tal que no resultaría justificado restringir contenidos del discurso político que no puedan, objetiva y razonablemente, tener ese efecto.
125. Por ello, para el análisis de los actos anticipados de precampaña o campaña resulta más funcional que sólo se sancionen expresiones que se apoyen en elementos explícitos o unívocos e inequívocos de apoyo o rechazo electoral, con la intención de lograr un electorado mayor informado del contexto en el cual emitirá su voto[49].
126. Por su parte, la Jurisprudencia 4/2018 de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)[50], emitida por la Sala Superior, establece que el elemento subjetivo de los actos anticipados de precampaña y campaña se actualiza, en principio, solo a partir de manifestaciones explícitas o inequívocas respecto a su finalidad electoral, es decir, que se llame a votar a favor o en contra de una candidatura o partido político, se publicite una plataforma electoral o se posicione a alguien con el fin de obtener una candidatura.
127. Por tanto, a partir de este criterio jurisprudencial, la autoridad electoral debe verificar:
i) Si el contenido analizado incluye alguna palabra o expresión que, de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad denote alguno de esos propósitos, o que posea un significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma unívoca e inequívoca[51]; y
ii) Que esas manifestaciones trasciendan al conocimiento de la ciudadanía y que, valoradas en su contexto, puedan afectar la equidad en la contienda[52].
128. De ahí que el análisis que deben hacer las autoridades electorales para detectar si hubo un llamamiento al voto, o un mensaje en apoyo a cierta opción política o en contra de otra, así como la presentación de una posible plataforma electoral, no se debe reducir a una labor mecánica de detección de las palabras infractoras. Por el contrario, en su análisis debe determinar si existe un significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca, es decir, si el mensaje es funcionalmente equivalente a un llamamiento al voto.
129. Lo anterior ya que si bien, en algunos casos para actualizar la infracción de actos anticipados de campaña, basta con verificar si en el contenido de los mensajes hay elementos explícitos para advertir un beneficio electoral del denunciado, también lo es que la infracción aludida se actualiza no sólo cuando se advierten en los materiales denunciados elementos expresos, sino también a partir de reconocer el contenido de equivalentes funcionales que permitan concluir que se actualizó el beneficio y, por ende, la infracción[53].
130. En principio este órgano jurisdiccional estima que no es posible atribuir la infracción de actos anticipados de precampaña a la denunciada, ya que los hechos presuntamente contraventores de la normatividad electoral acontecieron en el mes de abril y agosto de dos mil veinte, por tanto, es evidente que se realizaron fuera del periodo de precampaña de actual proceso electoral, el cual se desarrolló del veintitrés de diciembre de dos mil veinte al treinta y uno de enero del presente año.
131. Por otra parte, en relación con los actos anticipados de campaña, del análisis integral a las publicaciones denunciadas, se advierte que sí se cumple con el elemento personal sin embargo, no se actualizan los elementos subjetivo y temporal.
132. Lo anterior pues, se trata de diversas publicaciones en la red social Facebook atribuidas a Adela Piña Bernal, en su entonces calidad de diputada federal (elemento personal), de las cuales no se advierten manifestaciones explícitas, unívocas e inequívocas de apoyo o rechazo y/o un llamamiento directo al voto en favor o en contra de alguna precandidatura o partido político, que incida en la equidad dentro del actual proceso electoral federal (elemento subjetivo)[54].
133. Sumado a lo anterior, esta Sala Especializada considera que no se actualiza el elemento temporal, toda vez que las publicaciones se realizaron previo al inicio del actual proceso federal electoral, al ser publicaciones de abril y agosto del año dos mil veinte.
134. Por tanto, contrario a lo aducido por el denunciante, únicamente se observan referencias a las actividades que desempeñaba la denunciada en su entonces calidad de servidora pública, amparadas en su derecho a la libertad de expresión, sin que pueda objetivamente deducirse un fin proselitista.
135. Al respecto, ha sido criterio de la Sala Superior que para concluir que una expresión o mensaje actualiza un supuesto prohibido por la ley, la autoridad electoral competente debe verificar si la comunicación que se somete a su escrutinio, de forma manifiesta, abierta y sin ambigüedad llama al voto en favor o en contra de una persona o partido político, o bien, publicita plataformas electorales[55], lo que no sucede en el presente caso.
136. En ese orden de ideas, esta Sala Especializada concluye que las publicaciones denunciadas no tienen por objeto llamar al voto en favor o en contra de una persona o partido político, publicitar plataformas electorales o posicionar a alguien con el fin de que obtenga una candidatura.
137. Por tales razones, resulta innecesario el estudio de la trascendencia al conocimiento de la ciudadanía, como una segunda característica que debe reunir el elemento subjetivo, para poder tenerse por actualizado, por lo que, este órgano jurisdiccional estima que no se acredita la infracción consistente en actos anticipados de precampaña y campaña, atribuida a Adela Piña Bernal.
138. Finalmente, esta Sala Especializada advierte que MORENA fue emplazada[56] por su omisión al deber de cuidado (culpa in vigilando), sin embargo, Adela Piña Bernal fue diputada federal al momento de las publicaciones denunciadas y tomando en cuenta que los partidos políticos no están obligados a revisar el actuar de servidores públicos, se concluye que la infracción resulta inexistente en términos de la jurisprudencia 19/2015 de rubro: CULPA IN VIGILANDO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SON RESPONSABLES POR LAS CONDUCTAS DE SUS MILITANTES CUANDO ACTÚAN EN SU CALIDAD DE SERVIDORES PÚBLICOS[57].
SEXTA. VISTA A LA AUTORIDAD INSTRUCTORA
139. Esta Sala Especializada, advierte de manera oficiosa que, del contenido del acta circunstanciada elaborada por el IECM el dos de octubre de dos mil veinte,[58] en la que se verificó la existencia de la publicación realizada el dieciséis de agosto de dos mil veinte en el perfil de Facebook de Adela Piña Bernal, se certificó el contenido siguiente:
Contenido
“Raquel fue mi alumna en la Primaria Benito Juárez de Acopilco, tuve la fortuna de que me reconociera cuando visitamos su comunidad con nuestro programa de apoyo alimentario. La pandemia puede ser una oportunidad de reencontrarse con personas o actividades, aprovechémoslo”
Imagen representativa
140. En ese sentido, se da vista con copia certificada de esta determinación y de las constancias que integran el expediente a la Junta Local Ejecutiva en la Ciudad de México del Instituto Nacional Electoral sobre el probable inicio de un nuevo procedimiento especial sancionador, toda vez que de la publicación antes mencionada, la cual fue certificada por el Instituto Electoral Ciudad de México, mediante acta circunstanciada de dos de octubre de dos mil veinte, se advierte la existencia de una probable imagen de una adolescente que es plenamente identificable, lo que se deberá analizar de manera particular por tratarse de un asunto que involucre la posible afectación al interés superior de la niñez, por la publicación de propaganda política o electoral.
141. En ese sentido y atendiendo a los principios rectores de certeza y legalidad que rigen la función electoral, la autoridad administrativa electoral y, eventualmente, este órgano jurisdiccional deben verificar con el mayor grado de eficiencia, cuidado y sensibilización, todos aquellos escenarios en que haya de por medio la participación o imagen de niños, niñas y adolescentes, por encontrarse en un grado de vulnerabilidad y riesgo potencial distinto a los demás, a fin de garantizar de manera plena los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
142. Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[59] ha sostenido que cuando se trata de la protección del interés superior de la niñez, no es necesario que se genere un daño a sus bienes o derechos, sino que, para adoptar todas las medidas tendentes a su protección, es suficiente que éstos sean colocados en una situación de riesgo, tal y como se advierte en el presente caso.
143. En ese sentido, se da vista para que, en ejercicio de sus atribuciones, se pronuncie sobre la apertura de un procedimiento especial sancionador[60] por parte de la Junta Local Ejecutiva en la Ciudad de México del Instituto Nacional Electoral, con la finalidad de constatar que se garantizaron los cuidados reforzados de la posible adolescente que aparece en la publicación.
144. Similar criterio fue emitido por esta Sala Especializada al resolver, entre otros, los expedientes SRE-JE-107/2021, SRE-JE-90/2018, SRE-JE-85/2018, SRE-JE-79/2018, SRE-JE-45/2018 y SRE-JE-6/2018.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
PRIMERO. Son inexistentes las infracciones atribuidas a Adela Piña Bernal, entonces diputada federal y otrora candidata como suplente al cargo de diputada federal y a MORENA.
SEGUNDO. Se da vista a la Junta Local Ejecutiva en la Ciudad de México del Instituto Nacional Electoral, para los efectos precisados en el último apartado de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes del Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
[1] Información disponible en:
https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/handle/123456789/114434.
[2] Las fechas a las que se hace referencia en la presente sentencia corresponden al año dos mil veintiuno, salvo que se señale lo contrario.
[3] Consultable en: https://www.ine.mx/voto-y-elecciones/calendario-electoral/
[4] En términos del artículo 461, párrafo 1 de la Ley General. Además, no pasa inadvertido que mediante el acuerdo INE/CG337/2021 denominado “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD SUPLETORIA, SE REGISTRAN LAS CANDIDATURAS A DIPUTACIONES AL CONGRESO DE LA UNIÓN POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, PRESENTADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES Y COALICIONES CON REGISTRO VIGENTE, ASÍ COMO LAS CANDIDATURAS A DIPUTADAS Y DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, CON EL FIN DE PARTICIPAR EN EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2020-2021”, se registró la candidatura de la denunciada, consultable en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/handle/123456789/118972
[5] Lo anterior es coincidente con los recientes criterios emitidos por la Sala Superior y la Sala Regional Especializada en los asuntos SUP-REP-115/2021 y SRE-PSL-9/2021, respectivamente.
[6] Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.
(...)
Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:
(…)
IX. Los asuntos que el Instituto Nacional Electoral someta a su conocimiento por violaciones a lo previsto en la Base III del artículo 41 y párrafo octavo del artículo 134 de esta Constitución; a las normas sobre propaganda política y electoral, así como por la realización de actos anticipados de precampaña o de campaña, e imponer las sanciones que correspondan.
[7] Artículo 134. Los recursos económicos de que dispongan la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.
(…)
Los servidores públicos de la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
(…)
[8] Artículo 192.- El Tribunal Electoral contará con siete Salas Regionales y una Sala Regional Especializada que se integrarán por tres magistrados electorales, cada una; cinco de las Salas Regionales tendrán su sede en la ciudad designada como cabecera de cada una de las circunscripciones plurinominales en que se divida el país, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución y la ley de la materia, la sede de las dos Salas Regionales restantes, será determinada por la Comisión de Administración, mediante acuerdo general y la Sala Regional Especializada tendrá su sede en el Distrito Federal.
[9] Artículo 195.- Cada una de las Salas Regionales, con excepción de la Sala Regional Especializada, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para:
(…)
Los procedimientos especiales sancionadores previstos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales serán conocidos y resueltos por la Sala Regional Especializada con sede en el Distrito Federal, así como de lo establecido en las fracciones V, VI, VII, VIII, IX y XIII anteriores, sin perjuicio de que el Presidente del Tribunal Electoral pueda habilitarla para conocer de los asuntos a los que se refieren las demás fracciones del presente artículo.
[10] Artículo 470.
1. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría Ejecutiva del Instituto, por conducto de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, instruirá el procedimiento especial establecido por el presente Capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que: a) Violen lo establecido en la Base III del artículo 41 o en el octavo párrafo del artículo 134 de la Constitución…
a) Violen lo establecido en la Base III del artículo 41 o en el octavo párrafo del artículo 134 de la Constitución;
(…)
c) Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.
(…)
Artículo 476. 1. La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral, recibirá del Instituto el expediente original formado con motivo de la denuncia y el informe circunstanciado respectivo. 2. Recibido el expediente en la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral, el Presidente de dicha Sala lo turnará al Magistrado Ponente que corresponda, quién deberá: a) Radicar la denuncia, procediendo a verificar el cumplimiento, por parte del Instituto, de los requisitos previstos en esta Ley; b) Cuando advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas en esta Ley, realizar u ordenar al Instituto la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban realizarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita; c) De persistir la violación procesal, el Magistrado Ponente podrá imponer las medidas de apremio necesarias para garantizar los principios de inmediatez y de exhaustividad en la tramitación del procedimiento. Lo anterior con independencia de la responsabilidad administrativa que en su caso pudiera exigirse a los funcionarios electorales; d) Una vez que se encuentre debidamente integrado el expediente, el Magistrado Ponente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de su turno, deberá poner a consideración del pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral, el proyecto de sentencia que resuelva el procedimiento sancionador, y e) El Pleno de esta Sala en sesión pública, resolverá el asunto en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que se haya distribuido el proyecto de resolución.
Artículo 477. 1. Las sentencias que resuelvan el procedimiento especial sancionador podrán tener los efectos siguientes: a) Declarar la inexistencia de la violación objeto de la queja o denuncia y, en su caso, revocar las medidas cautelares que se hubieren impuesto, o b) Imponer las sanciones que resulten procedentes en términos de lo dispuesto en esta Ley.
[11] Cuyo texto es: De los artículos 443 y 445, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende que constituyen infracciones de los partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, la realización anticipada de actos de precampaña y de campaña, con lo cual se pretende salvaguardar el principio de equidad en la contienda comicial. En este contexto, para determinar la competencia para conocer de la queja sobre actos anticipados de precampaña o campaña, por regla general, se toma en cuenta la vinculación al proceso electoral respectivo, por configurar un elemento orientador para ese fin, porque si lo que se busca, es precisamente tutelar la equidad en la contienda, corresponderá conocer de la misma a la instancia administrativa electoral que organice los comicios que se aduce, han sido lesionados. Localizable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 19 y 20.
[12] Cuyo texto es: De la interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 41, base III, Apartado D; 116, fracción IV, inicio o), y 134, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo establecido en los artículos 440, 470 y 471 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que el sistema de distribución de competencias para conocer, sustanciar y resolver los procedimientos sancionadores previstos en la normativa electoral atiende, esencialmente, a la vinculación de la irregularidad denunciada con algún proceso comicial, ya sea local o federal, así como al ámbito territorial en que ocurra y tenga impacto la conducta ilegal. De esta manera, para establecer la competencia de las autoridades electorales locales para conocer de un procedimiento sancionador, debe analizarse si la irregularidad denunciada: i) se encuentra prevista como infracción en la normativa electoral local; ii) impacta solo en la elección local, de manera que no se encuentra relacionada con los comicios federales; iii) está acotada al territorio de una entidad federativa, y iv) no se trata de una conducta ilícita cuya denuncia corresponda conocer a la autoridad nacional electoral y a la Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[13] “ACUERDO GENERAL 8/2020 DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, POR EL QUE SE REANUDA LA RESOLUCIÓN DE TODOS LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN”. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de octubre y con entrada en vigor al día siguiente, conforme a lo señalado en el artículo primero transitorio.
[14] Fojas 46 a 47 del expediente.
[15] Foja 48 del expediente.
[16] Foja 49 del expediente.
[17] Foja 50 del expediente.
[18] Foja 51 del expediente.
[19] Foja 52 del expediente.
[20] Foja 53 del expediente.
[21] Foja 54 del expediente.
[22] Foja 55 del expediente.
[23] Foja 56 del expediente.
[24] Foja 57 del expediente.
[25] Foja 58 del expediente.
[26] Foja 59 del expediente.
[27] Foja 60 del expediente.
[28] Fojas 61 a 62 vuelta del expediente.
[29] Fojas 63 a 65 del expediente.
[30] Fojas 66 a 67 vuelta del expediente.
[31] Lo cual se aprecia en foja 267 del Acuerdo INE/CG337/2021.
[32] Escrito visible en fojas 287 a 295, vuelta.
[33] Entre ellas encontramos al Internet, las redes sociales, el uso de telefonía inteligente y cualquier avance tecnológico que permita producir o desarrollar el proceso comunicativo.
[34] Criterio sustentado al resolver el expediente SUP-REP-123/2017, mismo que fue reiterado al resolver los expedientes SUP-REP-7/2018 Y SUP-REP-12/2018.
[35] Véase SUP-JRC-678/2015.
[36] SUP-JRC-678/2015 y SUP-JRC-55/2018
[37] SUP-REP-175/2016 y SUP-REP-176/2016 acumulados.
[38] En términos del artículo 108 de la Constitución Federal, se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial de la Federación, los funcionarios y empleados y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso de la Unión o en la Administración Pública Federal, así como a los servidores públicos de los organismos a los que esta Constitución Federal otorgue autonomía.
[39] Asimismo, puede consultarse la ejecutoria emitida en el expediente identificado como SUP-REP-156/2016.
[40] Criterio contenido en la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-43/2009.
[41] SUP-RAP-43/2009, SUP-RAP-96/2009, SUP-RAP-119/2010, SUP-RAP-116/2014, SUP-REP-33/2015, SUP-REP-18/2016 y acumulado, SUP-REP-132/2017, SUP-REP-163/2018 y SUP-REP-37/2019.
[42] Así lo ha considerado la Sala Superior en la jurisprudencia 38/2013 que en su rubro señala: “SERVIDORES PÚBLICOS. SU PARTICIPACIÓN EN ACTOS RELACIONADOS CON LAS FUNCIONES QUE TIENEN ENCOMENDADAS, NO VULNERA LOS PRINCIPIOS DE IMPARCIALIDAD Y EQUIDAD EN LA CONTIENDA ELECTORAL”.
[43] SUP-RAP-43/2009, SUP-RAP-96/2009, SUP-RAP-119/2010, SUP-RAP-116/2014, SUP-REP-33/2015, SUP-REP-18/2016 y acumulado, SUP-REP-132/2017, SUP-REP-163/2018 y SUP-REP-37/2019 y acumulados, entre otros.
[44] Localizable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 28 y 29.
[45] Fojas 868 a 872 y 893 a 894 del expediente, respectivamente.
[46] Esta reserva exclusiva para la etapa de campañas del llamamiento legítimo a la ciudadanía con la finalidad de promoción de la oferta electoral, se encuentra regulada por el artículo 242 de la Ley Electoral, precisamente incluido dentro del Libro Quinto “De los procesos electorales”, Título Primero “De las reglas generales para los procesos electorales federales y locales”, Capítulo IV “De las campañas electorales”.
[47] Elementos establecidos por la Sala Superior, en las sentencias recaídas a los recursos de apelación SUP-RAP-15/2009 y acumulado, SUP-RAP-191/2010, SUP-RAP-204/2012, SUP-RAP-15-2012 y al juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-274/2010.
[48] SUP-JRC-194/2017 y acumulados.
[49] SUP-REP-132/2018.
[50] Cuyo texto es el siguiente: Una interpretación teleológica y funcional de los artículos 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 245, del Código Electoral del Estado de México, permite concluir que el elemento subjetivo de los actos anticipados de precampaña y campaña se actualiza, en principio, solo a partir de manifestaciones explícitas o inequívocas respecto a su finalidad electoral, esto es, que se llame a votar a favor o en contra de una candidatura o partido político, se publicite una plataforma electoral o se posicione a alguien con el fin de obtener una candidatura. Por tanto, la autoridad electoral debe verificar: 1. Si el contenido analizado incluye alguna palabra o expresión que de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad denote alguno de esos propósitos, o que posea un significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca; y 2. Que esas manifestaciones trasciendan al conocimiento de la ciudadanía y que, valoradas en su contexto, puedan afectar la equidad en la contienda. Lo anterior permite, de manera más objetiva, llegar a conclusiones sobre la intencionalidad y finalidad de un mensaje, así como generar mayor certeza y predictibilidad respecto a qué tipo de actos configuran una irregularidad en materia de actos anticipados de precampaña y campaña, acotando, a su vez, la discrecionalidad de las decisiones de la autoridad y maximizando el debate público, al evitar, de forma innecesaria, la restricción al discurso político y a la estrategia electoral de los partidos políticos y de quienes aspiran u ostentan una candidatura. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 11 y 12.
[51] SUP-REP-53/2019.
[52] Tesis XXX/2018 de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA.- De acuerdo con el criterio contenido en la jurisprudencia 4/2018 de rubro ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES), al estudiar la actualización de actos anticipados de precampaña o campaña, las autoridades electorales deben considerar, entre otros aspectos, si los actos o manifestaciones objeto de la denuncia trascendieron al conocimiento de la ciudadanía y que, valoradas en su contexto, provocaron una afectación a los principios de legalidad y de equidad en la contienda electoral, a fin de sancionar únicamente aquellos actos que tienen un impacto real en tales principios. Para ello, es necesario valorar las siguientes variables del contexto en el que se emiten los actos o expresiones objeto de denuncia: 1. El tipo de audiencia al que se dirige el mensaje, ciudadanía en general o militancia, y el número de receptores para definir si se emitió hacia un público relevante en una proporción trascendente; 2. El tipo de lugar o recinto, por ejemplo, si es público o privado; de acceso libre o restringido, y 3. Las modalidades de difusión de los mensajes, como podría ser un discurso en un centro de reunión, en un mitin, un promocional en radio o televisión, una publicación o en otro medio masivo de información. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, página 26.
[53] SUP-REP-700/2018.
[54] Sólo deben considerarse prohibidas las expresiones que supongan un mensaje que se apoye en alguna de las palabras como las que ejemplificativamente se mencionan enseguida: "vota por", "elige a", "apoya a", "emite tu voto por", "[X] a [tal cargo]", "vota en contra de", "rechaza a"; o cualquier otra que de forma unívoca e inequívoca tenga un sentido equivalente de solicitud de sufragio a favor o en contra de alguien. Criterio de interpretación estricta de las manifestaciones explícitas de apoyo o rechazo electoral, contenido en el SUP-JRC-194/2017.
[55] SUP-REP-131/2017, SUP-REP-146/2017, SUP-REP-159/2017 y SUP-REP-180/2020 y acumulado.
[56] Emplazamiento de veintisiete de octubre.
[57] De texto siguiente: De la interpretación de los artículos 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 38, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y la jurisprudencia de rubro “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES”, se obtiene que los partidos políticos tienen la calidad de garantes respecto de las conductas de sus miembros y simpatizantes, derivado de su obligación de velar porque su actuación se ajuste a los principios del Estado democrático, entre los cuales destaca el respeto absoluto a la legalidad; sin embargo, no son responsables por las infracciones cometidas por sus militantes cuando actúan en su calidad de servidores públicos, dado que la función que realizan estos últimos, forma parte de un mandato constitucional conforme al cual quedan sujetos al régimen de responsabilidades respectivo, además de que la función pública no puede sujetarse a la tutela de un ente ajeno, como son los partidos políticos, pues ello atentaría contra la independencia que la caracteriza.
[58] Fojas 46 a 47 del expediente.
[59] Criterio sustentado en la tesis CVIII/2014, de rubro: DERECHOS DE LOS NIÑOS. BASTA CON QUE SE COLOQUEN EN UNA SITUACIÓN DE RIESGO PARA QUE SE VEAN AFECTADOS.
Consultable en: https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Documentos/Tesis/2005/2005919.pdf.
[60] De conformidad con el artículo 12, numeral 1 del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE