PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR 

EXPEDIENTE:

SRE-PSL-17/2022

PROMOVENTE:

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

PARTES INVOLUCRADAS:

XÓCHITL BRAVO ESPINOSA Y CARLOS HERNÁNDEZ MIRÓN, DIPUTADA Y DIPUTADO DEL CONGRESO DE LA CIUDAD DE MÉXICO

MAGISTRADO PONENTE:

LUIS ESPÍNDOLA MORALES

SECRETARIA:

DANIELA LARA SÁNCHEZ

COLABORÓ:

DARINKA SUDILEY YAUTENTZI RAYO

  

 

 

 

 

 

 

 

Ciudad de México, a veintiséis de mayo de dos mil veintidós.

 

SENTENCIA que determina la existencia de: i) difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, ii) promoción personalizada del presidente de la República, iii) vulneración a los principios de imparcialidad y equidad, así como la inexistencia de iv) uso indebido de recursos públicos, atribuidas a Xóchitl Bravo Espinosa y Carlos Hernández Mirón diputada y diputado con licencia del Congreso de la Ciudad de México, en el proceso de revocación de mandato.

GLOSARIO

Autoridad instructora

Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México

Carlos Hernández

Carlos Hernández Mirón, diputado con licencia del Congreso de la Ciudad de México

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

INE

Instituto Nacional Electoral

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

PAN

Partido Acción Nacional

Sala Especializada

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

SCJN

Suprema Corte de Justicia de la Nación

TEPJF

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Unidad Especializada

Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores

UTCE

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

Xóchitl Bravo

Xóchitl Bravo Espinosa, diputada con licencia del Congreso de la Ciudad de México

ANTECEDENTES

1.                   1. Decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución en materia de Revocación de Mandato[1]. El veinte de diciembre de dos mil diecinueve se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto mediante el cual se adiciona una fracción IX al artículo 35; un inciso c), al Apartado B de la Base V del artículo 41; un párrafo séptimo al artículo 84; y un tercer párrafo a la fracción III del Apartado A del artículo 122 de la Constitución; para regular constitucionalmente la figura de la revocación de mandato.

 

2.                   2. Lineamientos para la organización de la Revocación de Mandato[2]. El veintisiete de agosto de dos mil veintiuno, el INE emitió el acuerdo INE/CG1444/2021, por el cual su Consejo General aprobó los lineamientos para la organización de la revocación de mandato.

 

3.                   3. Modificación a los Lineamientos para la organización de la Revocación de Mandato[3]. El diez de noviembre de dos mil veintiuno, se aprobó el acuerdo del Consejo General del INE por el que, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Superior en el expediente SUP-RAP-415/2021 y acumulados, se modificaron los Lineamientos, para lo cual se indicaron las siguientes fechas relevantes para el presente asunto:

 

01 de noviembre al 25 de diciembre de 2021

04 de febrero de 2022

Enero 2022

10 de abril de 2022

Periodo de recolección de firmas de apoyo por la aplicación móvil del INE y formatos físicos

El INE emitirá la convocatoria para la revocación de mandato si las firmas de apoyo alcanzan el 3% de las personas inscritas en la Lista Nominal de Electores, de al menos 17 entidades

Se tendrán los plazos y términos de uso y actualización del padrón electoral y el corte de la Lista Nominal de Electores

En su caso, se realizará la jornada de revocación de mandato

 

4.                   4. Queja. El veintiuno de febrero de dos mil veintidós, el PAN, por conducto de su presidente en la Ciudad de México, presentó una queja contra Xóchitl Bravo y Carlos Hernández, por la probable difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, uso indebido de recursos públicos y propaganda personalizada durante el proceso de revocación de mandato, con motivo de una presunta publicación en Facebook relacionada con el proceso de revocación de mandato.

 

5.                   De igual manera, solicitó la adopción de medidas cautelares.

 

6.                   5. Radicación y reservas. A través del proveído de veintitrés de febrero de dos mil veintidós, la autoridad instructora tuvo por recibida la queja, la registró con la clave JL/PE/PAN/JL/CDM/PEF/4/2022, reservó la admisión y emplazamiento correspondientes y ordenó diligencias de investigación.

 

7.                   Respecto a la solicitud de medidas cautelares, la autoridad instructora señaló que, en ese momento, se encontraba imposibilitada para pronunciarse, hasta en tanto culminara la etapa de diligencias preliminares.

 

8.                   6. Emplazamiento y audiencia. En acuerdo de dos de marzo del año en curso, la autoridad instructora ordenó el emplazamiento de las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se llevó a cabo el ocho de marzo siguiente.

 

9.                   Asimismo, precisó que las medidas cautelares serían dictadas mediante acuerdo en la sesión del Consejo Local del INE en la Ciudad de México.

 

10.                7. Medidas cautelares. El nueve de marzo siguiente, el Consejo Local del INE en la Ciudad de México emitió el acuerdo número A007/INE/CM/CL/09-03-22 en el que determinó declarar improcedente la solicitud de adopción de medidas cautelares[4] dado que no existía prueba de la que se desprendiera que la conducta denunciada se repetiría, aunado a que el propio denunciante indicó que la publicación ya había sido eliminada.

 

11.                8. Juicio electoral. En su momento, se recibió el expediente en esta Sala Especializada y a través del acuerdo plenario con clave SRE-JE-10/2022 de veinticuatro de marzo dos mil veintidós, se devolvió dicho expediente a la autoridad instructora para que realizara mayores diligencias de investigación y emplazara conforme a Derecho a las personas denunciadas.

 

12.                9. Admisión y segundo emplazamiento. En auto de veintisiete de abril del año en curso, se admitió la denuncia y se ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos que se celebró el tres de mayo siguiente.

 

13.                10. Recepción del expediente. En su oportunidad, se recibió el expediente en este órgano jurisdiccional y en esa misma fecha se remitió a la Unidad Especializada, a efecto de verificar su debida integración.

 

14.                11. Turno a ponencia y radicación del expediente. El veinticuatro de mayo de dos mil veintidós, el magistrado presidente asignó al expediente su clave, y lo turnó al magistrado Luis Espíndola Morales, quien lo radicó en su ponencia y procedió a la elaboración del proyecto de sentencia de conformidad con las siguientes:

CONSIDERACIONES

PRIMERA. COMPETENCIA

15.                Este órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver el presente procedimiento especial sancionador, ya que se trata de una queja en la que se denunció a Xóchitl Bravo y Carlos Hernández, por la probable difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, propaganda personalizada y uso indebido de recursos públicos, todas en el marco del proceso de revocación de mandato, con motivo de una presunta publicación en el perfil de Facebook de la primera persona citada.

16.                Lo anterior, con fundamento en los artículos 35, fracción IX, numeral 7 de la Constitución; 3, 4, 5, 32, 33 y, 61, de la Ley de Revocación[5]; así como 443, inciso n), de la Ley Electoral[6], toda vez que de dichas disposiciones normativas se desprende que el INE es la autoridad encargada de la organización, desarrollo y cómputo de la revocación de mandato, mientras que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es una de las autoridades que puede aplicar la ley de la materia. Además, prevé que las resoluciones que emita en tal proceso podrán impugnarse en términos de los artículos 41, fracción VI, y 99, fracción III, de la Constitución.

17.               Por su parte, en el artículo 61 de la Ley de Revocación[7] se establece que corresponde a dicho instituto vigilar y, en su caso, sancionar las infracciones a la Ley de Revocación, en términos de la Ley Electoral, mientras que en los citados Lineamientos se previó que, para el caso de la presunta promoción y propaganda de la revocación de mandato con recursos públicos, se instauraría el procedimiento especial sancionador correspondiente.

18.                Se debe precisar que la materia de la controversia no se identifica con alguna de las conductas previstas en el artículo 470 de la Ley Electoral para la procedencia del procedimiento especial sancionador, puesto que dicho artículo se refiere al desarrollo de procesos electorales para la renovación del poder público.

19.                En ese sentido, si bien nos encontramos ante un supuesto de procedencia del procedimiento especial sancionador que no involucra en sentido estricto un proceso electoral en el que se renueve el poder público, esta Sala Especializada debe conocer de la causa por así establecerlo el marco normativo que rige el proceso de participación ciudadana señalado[8].

SEGUNDA. RESOLUCIÓN EN SESIÓN NO PRESENCIAL

20.                Con motivo del acuerdo del treinta de marzo de dos mil veinte del Consejo de Salubridad General que reconoció la emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor por la propagación del virus SARS CoV2 (COVID-19), la Sala Superior estableció la resolución no presencial de todos los asuntos por medio del sistema de videoconferencias[9]. Por ende, está justificada la emisión de la presente resolución en dichos términos.

TERCERA. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA

21.               El estudio de las causales de improcedencia es de orden preferente, ya que la actualización de alguna de ellas tiene como consecuencia que no pueda emitirse una determinación sobre el fondo de la controversia.

 

22.               Xóchitl Bravo y Carlos Hernández manifestaron que es procedente el desechamiento de la queja porque los hechos que se denuncian son intrascendentes, superficiales y ligeros, ya que la denuncia es frívola porque se formulan pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, los hechos resultan física y jurídicamente falsos y no se presentan las pruebas mínimas e idóneas para acreditar su veracidad.

 

23.                Al respecto, este órgano jurisdiccional determina que la valoración de los medios de prueba, así como el análisis de los hechos para determinar si se trata de una violación en materia de revocación de mandato, es un aspecto que se analizará en el fondo del asunto, máxime que las infracciones denunciadas sí son susceptibles de generar una vulneración en el proceso de participación ciudadana.

 

24.                Asimismo, cabe precisar que el artículo 471, párrafo 5, inciso d)[10], de la Ley Electoral establece que se desechará de plano la denuncia cuando sea evidentemente frívola, entendiendo por ello aquellas denuncias en las que se formulen pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de pruebas que sirvan para acreditar la infracción denunciada. Además, en similares términos se ha pronunciado la Sala Superior[11].

 

25.                En ese orden de ideas, contrario a lo aducido por Xóchitl Bravo y Carlos Hernández, en el presente caso se advierte que el denunciante sí ofreció los elementos necesarios que estimó pertinentes para acreditar sus pretensiones. También precisó circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos denunciados, los cuales pudieran implicar alguna violación en la revocación de mandato, para lo cual se requiere estudiar el fondo del asunto.

 

26.                Por otra parte, este órgano jurisdiccional no advierte alguna de oficio, por lo que se procede al análisis de fondo.

 

CUARTA. DEFENSA DE LAS PARTES

1. El PAN, por conducto de su presidente del partido en la Ciudad de México:

27.                Señaló que el diecisiete de febrero de dos mil veintidós, Xóchitl Bravo y Carlos Hernández, publicaron a través de la red social Facebook un vídeo que actualiza diversas infracciones en materia electoral.

28.                Manifestó que en dicho vídeo se realizaban diferentes expresiones de apoyo, en las que se difundían los logros, programas, acciones y obras realizadas por Andrés Manuel López Obrador, lo que implica una clara propaganda en beneficio del presidente de la República.

29.                Precisó que lo anterior es contrario a la base segunda de la Convocatoria para el Proceso de Revocación de Mandato para el periodo constitucional 2018-2024, en la que se prohíbe la difusión de propaganda gubernamental.

30.                Señaló que se vulneró flagrantemente la prohibición de utilizar recursos públicos para promoción y propaganda de los procesos de revocación de mandato.

31.                Tomando en consideración que la publicación se llevó a cabo a través de las cuentas personales de las personas infractoras y de suponer que se encontraban en ejercicio de su derecho a la libertad de expresión, es importante mencionar que este derecho, aunque se ejerza a través de redes sociales, tiene una clara limitante, en específico, respecto a la veda electoral, además de que ostentan un cargo público.

32.                Por otra parte, no es inadvertido que el citado partido político presentó dos diversos escritos de alegatos. El primero se hizo constar en el acta de audiencia de pruebas y alegatos como recibido vía correo electrónico el tres de mayo del año en curso, sin firma; no obstante, se le tuvo compareciendo.

33.                Refirió que Xóchitl Bravo manifestó explícitamente haber cometido la conducta que se denunció. También expresó que, a pesar de que Carlos Hernández manifestó no haber subido el video, eso no lo exceptúa de que haya aparecido en éste.

34.                Señaló que, a pesar de que la autoridad administrativa se encuentra investigando dicha conducta, se realizó con recursos públicos, y también se llevó a cabo por dos sujetos obligados de la prohibición constitucional; es decir, personas del servicio público, máxime si se realiza en horario laboral.

35.                Manifestó que la temporalidad de la conducta se actualiza, ya que la conducta denunciada ocurrió el diecisiete de febrero de dos mil veintidós, haciéndolo en su calidad de diputada y diputado, mientras que en días posteriores pidieron licencia.

36.                Precisó que a pesar de que Carlos Hernández manifestó la inexistencia de la conducta derivado de la falta de una liga electrónica, dicha situación se acreditó de manera indiciaria a través de las pruebas presentadas, así como por la manifestación de Xóchitl Bravo.

37.                Por otra parte, manifestó que la respuesta de Xóchitl Bravo es frívola y tendenciosa, ya que señaló que dicho video sí existió y lo subió a sus redes sociales, por lo que podrían recaer una conducta típica por declarar falsamente ante una autoridad.

38.                Del segundo escrito de pruebas y alegatos, se precisa que, del sello de acuse, se observa que la autoridad instructora lo recibió el tres de mayo de dos mil veintidós a las 11:25 (once horas con veinticinco minutos), mientras que la audiencia de pruebas y alegatos tuvo verificativo en esa misma fecha de las 10:00 (diez horas) a las 10:50 (diez horas con cincuenta minutos).

39.                Es decir, dichos alegatos se presentaron de forma extemporánea y, en consecuencia, no se tomaron en consideración en la audiencia celebrada por la autoridad instructora y tampoco se incluirán en la presente resolución por incumplir con el plazo previsto para dicha actuación en el artículo 471 de la Ley Electoral y en el diverso 62 del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE[12], máxime que tampoco se advierte la actualización de alguna causa justificada que impidiera su presentación a tiempo.

2. Xóchitl Bravo y Carlos Hernández señalaron lo siguiente:

40.                Del acta circunstanciada de veintiocho de febrero de dos mil veintidós, se desprende que las publicaciones fueron eliminadas, que del cuerpo de la denuncia no se localizó ninguna liga electrónica, por lo que es materialmente imposible constatar una liga.

41.                Que las pruebas técnicas tienen un carácter imperfecto ante la facilidad con que se pueden confeccionar y modificar, por lo que es necesario otro elemento probatorio para su perfección.

42.                En su segundo escrito de alegatos, Xóchitl Bravo manifestó que no hay algún elemento del cual se advierta la temporalidad para que se resuelva que contravino las normas con el vídeo denunciado.

43.                Aunado a que precisó que sí realizó dicho vídeo, pero lo hizo fuera del periodo de prohibición.

 

QUINTA. VALORACIÓN PROBATORIA Y HECHOS ACREDITADOS

44.                Los medios de prueba recabados de oficio por la autoridad instructora y los ofrecidos por las partes denunciadas, se listan en el ANEXO ÚNICO de la presente sentencia, de los cuales destaca lo siguiente:

45.                A) A través del acta circunstanciada de veintiocho de febrero del año en curso, la autoridad instructora hizo constar que la publicación denunciada de diecisiete de febrero no se encontraba en el perfil de Facebook de Xóchitl Bravo.

46.                Asimismo, asentó el contenido del vídeo ofrecido como prueba, el cual será expuesto en el análisis de fondo.

47.                B) De conformidad con el oficio con clave CCDMX/IIL/T/0454/2022 de treinta de marzo del año en curso, el tesorero del Congreso de la Ciudad de México indicó que no hay recursos comprometidos para la realización de vídeos.

48.                C) A través del oficio con clave CCDMX/IIL/T/0078/2022 de veintinueve de marzo del año en curso, el titular del Canal del Congreso de la Ciudad de México señaló que la unidad administrativa a su cargo no tuvo participación en la elaboración del vídeo denunciado.

49.                D) En oficio número CCS/IIL/0240/2022 de veintinueve de marzo del año en curso, la titular de la Coordinación de Comunicación Social del Congreso de la Ciudad de México informó que no tuvo participación en la realización del vídeo controvertido.

50.                E) Mediante escrito de treinta y uno de marzo del año en curso, Xóchitl Bravo indicó que su perfil de Facebook es el que se ubica en la liga electrónica https://www.facebook.com/DiputadaXochitlBravo, que ella misma administra su cuenta, que sí subió a su perfil el vídeo denunciado y que no erogó recursos en la grabación y edición del vídeo.

51.                Asimismo, adjuntó copia certificada de la versión estenográfica de la sesión ordinaria de tres de marzo de dos mil veintidós del Congreso de la Ciudad de México, de la que se desprende que en esa fecha se le autorizó una licencia a su cargo de diputada.

52.                F) A través del escrito de treinta y uno de marzo del año en curso, Carlos Hernández informó que su perfil de Facebook es el que se ubica en la liga electrónica https://www.facebook.com/carloshernandezmiron, que él mismo administra su cuenta, que no subió el vídeo denunciado y que no erogó recursos en la grabación y edición del vídeo.

53.                Asimismo, adjuntó copia certificada de la versión estenográfica de la sesión ordinaria de tres de marzo de dos mil veintidós del Congreso de la Ciudad de México, de la que se desprende que en esa fecha se le autorizó una licencia a su cargo de diputado.

54.                G) Mediante oficio con clave CSP/IIL/336/2022 de diecinueve de abril de dos mil veintidós, el Coordinador de Servicios Parlamentarios del Congreso de la Ciudad de México remitió copia certificada de las listas de asistencia de las sesiones del Pleno de dicho Congreso de septiembre, octubre, noviembre, diciembre todos de dos mil veintiuno, así como de enero, febrero, marzo de dos mil veintidós, correspondientes a las sesiones del primer año de ejercicio de la segunda legislatura, del que se advierte que las personas denunciadas asistieron a todas sus sesiones.

55.                A las documentales públicas, se les otorga valor probatorio pleno al ser emitidas por autoridad competente en ejercicio de sus funciones, en términos de lo dispuesto por el artículo 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.

56.                Con relación a las documentales privadas, tomando en consideración su propia y especial naturaleza, en principio solo generan indicios, y harán prueba plena sobre la veracidad de los hechos, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí.

 

57.                Por lo que hace a las pruebas técnicas, cuentan con valor indiciario, por lo que su alcance debe analizarse a la luz del cúmulo probatorio.

 

58.                Ahora bien, no es inadvertido para este órgano jurisdiccional que las personas denunciadas objetaron las pruebas en cuanto a su alcance y valor probatorio.

59.                Al respecto, esta Sala Especializada estima que dicha objeción probatoria resulta genérica y, por lo tanto, inatendible, por lo que las cuestiones planteadas serán materia de estudio en el caso concreto, en donde se analizará si los medios de prueba que obran en el expediente son o no pertinentes para tener por actualizadas las infracciones que se les imputan, con independencia de si resultan favorables o no a los intereses de una u otra parte.

SEXTA. FIJACIÓN DE LA CONTROVERSIA

60.           En la presente resolución se debe dilucidar si Xóchitl Bravo y Carlos Hernández realizaron lo siguiente:

 

     Difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, en el proceso de revocación de mandato, vulnerando los artículos 35, fracción IX, de la Constitución; así como 33, párrafo quinto, de la Ley Federal de Revocación de Mandato.

 

     Uso indebido de recursos públicos, con fundamento en los artículos 35, fracción IX, párrafo séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 33, párrafo quinto, de la Ley Federal de la Revocación de Mandato.

 

     Emisión de propaganda personalizada, con fundamento en los artículos 134, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 449, inciso e) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

SÉPTIMA. ESTUDIO DE FONDO

A. Decreto interpretativo

61.                El diecisiete de marzo del año en curso, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto por el que se interpreta el alcance del concepto de propaganda gubernamental, principio de imparcialidad y aplicación de sanciones contenidas en los artículos 449, numeral 1, incisos b), c), d) y e) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 33, párrafos quinto, sexto y séptimo y 61 de la Ley Federal de Revocación de Mandato, para lo que aquí interesa, el Congreso de la Unión interpretó los conceptos de propaganda gubernamental y uso indebido de recursos públicos contenido en el artículo 33 de la Ley de Revocación.

62.                Siguiendo la línea jurisprudencial de la SCJN, esta Sala Especializada ya ha señalado que dicho decreto cumple con las características de generalidad[13], abstracción[14] e impersonalidad[15] por lo que, en principio, debería atenderse en la solución de asuntos que involucren el artículo citado[16].

63.                No obstante, al resolver el expediente SUP-REP-96/2022 la Sala Superior señaló que esta interpretación auténtica del concepto de propaganda gubernamental constituye una modificación a un aspecto fundamental del proceso de revocación de mandato, por lo cual debió haberse emitido noventa días antes del inicio de este procedimiento para ser susceptible de aplicarse dentro del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 105, fracción II, de la Constitución.

64.                En atención a esto, expresamente concluyó que el decreto es inaplicable a los casos de revocación de mandato, lo que incluye a las controversias que surjan en el desarrollo del actual proceso, ya sea en sede cautelar o en el análisis de fondo[17].

65.                Cabe precisar que, si bien la Sala Superior analizó la aplicabilidad del decreto en cuanto al análisis de la propaganda gubernamental, esta Sala Especializada considera que dicho criterio también debe atenderse en lo que respecta al uso indebido de recursos públicos, en la medida que también representa un aspecto fundamental dentro del proceso de revocación de mandato, por lo cual esta autoridad determina que dicho ejercicio interpretativo no constituye Derecho aplicable en la presente causa[18].

B. Difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido

66.                El artículo 35, fracción IX, numeral 7, de la Constitución establece que, en los procesos de revocación de mandato de quien ostente la Presidencia de la República, desde la convocatoria y hasta la conclusión de la jornada de votación correspondiente, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación de toda propaganda gubernamental de cualquier orden de gobierno, obligación que se replica en el diverso 33, párrafos cuarto y quinto, de la Ley de Revocación.

67.                En este sentido, se observa que la Constitución dispone una limitación temporal absoluta para la difusión de toda la propaganda gubernamental en este tipo de procedimientos de participación ciudadana.

68.                La Sala Superior ha señalado que este límite tiene como objetivo evitar un impacto en la apreciación de las personas consultadas, pues lo trascendente es impedir que se pueda incidir de manera positiva o negativa en el resultado de la jornada de votación, tomando en cuenta que los entes públicos deben conducirse con total imparcialidad, a fin de que dicha propaganda no se convierta en un instrumento que pueda provocar un desequilibrio.

69.                Lo anterior porque, al igual que en las elecciones de representantes populares, debe garantizarse el voto universal, libre, secreto y directo, así como las demás garantías establecidas constitucionalmente para su ejercicio, por lo que la Sala Superior ha identificado una misma finalidad en limitaciones temporales como la que se aborda: la protección del valor supremo de la libertad de la ciudadanía para emitir su voluntad, así como el imperio del principio democrático[19].

70.                Las únicas excepciones que la Constitución autoriza en ese período para la comunicación gubernamental[20], son: las campañas informativas relativas a servicios educativos y de salud o las necesarias para la protección civil.

71.                La Sala Superior ha definido como tal, la difundida, publicada o suscrita por cualquiera de los poderes federales o estatales, de los municipios, órganos de gobierno de la Ciudad de México, o cualquier otro ente público cuyo contenido esté relacionado con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos[21].

72.                En esa línea, la Sala también ha enfatizado que la finalidad o intención de dicha propaganda[22], entendida como una vertiente de comunicación gubernamental, consiste en que se busca publicitar o difundir acciones de gobierno para buscar la adhesión o aceptación de la población. Esto es, se diferencia de aquella otra comunicación gubernamental que pretende exclusivamente informar una situación concreta, sin aludir a logros o buscar la adhesión o el consenso de la ciudadanía.

73.                En atención a estos elementos, la Sala Superior ha sistematizado sus pronunciamientos en torno a la figura de la propaganda gubernamental y la definió como toda acción o información relativa a una entidad estatal, realizada o difundida por cualquier medio de comunicación (impreso, audiovisual o electrónico) o mediante actos públicos dirigidos a la población en general, que implica generalmente el uso de recursos públicos de cualquier naturaleza, sea que contenga o no referencias o símbolos distintivos de alguna instancia estatal o dependencia de gobierno, que difunde logros o acciones de gobierno y que tiene por finalidad la adhesión o persuasión de la ciudadanía[23].

74.                De lo expuesto, se advierte que la calificación de la propaganda gubernamental atiende propiamente a su contenido y no a los factores externos por los que la misma se generó.

75.                También se debe recalcar que dicha propaganda se distingue de otros mecanismos de información gubernamental por su finalidad, consistente en buscar la adhesión, aceptación o mejor percepción de la ciudadanía[24].

76.                Por tanto, para definir si nos encontramos ante propaganda gubernamental debemos atender tanto al contenido (logros o acciones de gobierno) del material en cuestión como a su finalidad (adhesión, aceptación o mejorar la percepción ciudadana), en aras de garantizar una tutela efectiva de los principios constitucionales referidos.

C. Caso concreto

77.                Resulta necesario precisar que, en el presente caso, lo que el PAN denuncia de Xóchitl Bravo y Carlos Hernández, es una presunta publicación de diecisiete de febrero en Facebook con la que, desde su perspectiva, se configura la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido dentro del marco del proceso de revocación de mandato, para lo cual es necesario verificar si se colman los elementos: temporal, contenido y finalidad.

78.                Al respecto, se precisa que en el apartado de “medidas cautelares” del escrito de queja, el propio partido denunciante indicó que “la publicación ya fue eliminada”, aunado a que se advierte que no proporcionó ninguna liga electrónica.

79.                Pese a lo anterior, la autoridad instructora ordenó llevar a cabo un acta circunstanciada, ello ocurrió el veintiocho de febrero de dos mil veintidós y de dicha acta se desprende lo siguiente:

                    Certificó el contenido del disco compacto ofrecido como prueba por el partido denunciante del cual se advierte la siguiente imagen y contenido del vídeo.

Xóchitl Bravo

Ayer a las 8:46 a.m.

¡Apoyo total a nuestro presidente y al proyecto de nación que impulsa, basado en la atención de las desigualdades y en hacer realidad la justicia social!  ¡Ni un paso atrás!

Vídeo con duración de tres minutos con quince segundos (3:15), se escuchó lo que a continuación se transcribe:

 

(Intervención de Carlos Mirón)

 

“Muy buenas tardes, hoy la Diputada Xóchitl Bravo y un servidor Carlos Mirón diputada y diputados de Tlalpan de Morena queremos sumarnos a la carta que presentó la Jefa de Gobierno y las 17 Gobernadoras y Gobernadores del movimiento, porque hoy es muy importante que podamos respaldar al Presidente de México, hoy ante esta andanada de ataques mediáticos en contra de él y es que hoy la gente que vivía de los privilegios anteriormente, quiere que no se pierdan, es por ello que vienen una serie de ataques con constantes al Presidente de la República es por eso que hoy la diputada y un servidor nos sumamos solidariamente a esta carta que encabeza la Jefa de Gobierno y Gobernadoras y Gobernadores del movimiento”.

(Intervención de Xochitl Bravo)

 

“y nos sumamos por una sencilla razón hoy después de muchos años, estamos viendo los apoyos sociales las acciones en las que se están traduciendo esta nueva forma de gobernar en este pleno hemos estado discutiendo este muchos temas y me quedo con muchas palabras, frases de mis compañeras y mis compañeros pero algo que se me queda el día de hoy marcado, es la primera vez que este país tiene un presidente honesto, tiene un presidente transparente y que es la primera vez que se está combatiendo la corrupción a todos los niveles y esto es algo que no está gustando mucho y esto tiene ya de tiempo atrás venir con Andrés Manuel como Jefe de Gobierno, se puedo elevar a rango constitucional la Ley de Apoyos a las Adultas y Adultos Mayores y hoy ustedes pueden ver que estamos hablando de la reforma eléctrica y entendemos la desesperación que tienen los adversarios porque hoy por primera vez nuestro Presidente Andrés Manuel López Obrador su nivel de aceptación entre la gente es algo que no van a poder parar”.

(Intervención de Carlos Mirón)

 

“Sí, porque obviamente los beneficios que se han alcanzado por la cuarta transformación son muchos, como lo decía Xóchitl en la pensión de adultos mayores a rango constitucional, la compra de la Refinería de Deer Park, la construcción del Aeropuerto Felipe Ángeles, la construcción también de la Refinería Olmeca en Tabasco o dos bocas como lo conocemos, el Corredor trans sístmico, hay una serie de transformaciones profundas que se viven en nuestro país y es por ello que se han juntado todos aquellos que están en contra de la transformación, por qué no quieren dejar de se pierdan sus privilegios y que siga preservando la corrupción en este país, por eso es muy importante que hoy todas y todos nos sumemos a esta dinámica de respaldar al Presidente de la República”.

 

(Intervención de Xochitl Bravo)

 

“y desde acá decimos Presidente no estás solo hay legisladoras y legisladores que confiamos plenamente en tu trabajo y que vamos a dar la batalla desde nuestras trincheras, nuestro respaldo para ti Andrés Manuel López Obrador, Presidente de la República”.

 

                    Ingresó al perfil de Facebook denominado “Xóchitl Bravo” y tras una búsqueda, no localizó la publicación denunciada.

80.                Ahora bien, del escrito de treinta y uno de marzo del año en curso y de sus alegatos, Xóchitl Bravo sostuvo que sí subió el vídeo denunciado, pero que no ocurrió en la fecha señalada por el PAN porque lo hizo fuera del periodo de prohibición.

81.                Esta Sala Especializada cuenta con la manifestación del partido denunciante en el sentido de que la publicación denunciada ocurrió el diecisiete de febrero de dos mil veintidós, ya que: i) no exhibió una liga electrónica y ii) de la prueba técnica que ofreció si bien consta el contenido del vídeo, de la imagen de la publicación se advierte “ayer a las 8:46 am”.

82.                A lo anterior se adiciona que, como parte de su defensa, Xóchitl Bravo precisó, se reitera, que sí realizó el vídeo pero que no se publicó en la fecha que señaló el PAN, sino fuera del periodo de prohibición.

83.                Por lo tanto, hasta este punto tenemos una confesión expresa de la denunciada porque afirma que sí realizó el vídeo, pero señala que no se publicó en un periodo prohibido.

84.                Para dilucidar tal cuestión, esta Sala Especializada advierte del contenido del vídeo denunciado la siguiente expresión:

“Muy buenas tardes, hoy la Diputada Xóchitl Bravo y un servidor Carlos Mirón diputada y diputados de Tlalpan de Morena queremos sumarnos a la carta que presentó la Jefa de Gobierno y las 17 Gobernadoras y Gobernadores del movimiento, porque hoy es muy importante que podamos respaldar al Presidente de México, hoy ante esta andanada de ataques mediáticos en contra de él y es que hoy la gente que vivía de los privilegios anteriormente, quiere que no se pierdan, es por ello que vienen una serie de ataques con constantes al Presidente de la República es por eso que hoy la diputada y un servidor nos sumamos solidariamente a esta carta que encabeza la Jefa de Gobierno y Gobernadoras y Gobernadores del movimiento”.

[Lo destacado es propio de esta sentencia]

85.                Como se observa, el propósito del material audiovisual es emitir un posicionamiento, en el sentido de que las personas denunciadas se suman a una carta de la Jefa de Gobierno y las diecisiete gobernadoras y gobernadores para respaldar al presidente de la República.

86.                Para esta Sala Especializada resulta un hecho notorio[25] que se refieren al mensaje de apoyo difundido por dieciocho personas titulares del poder Ejecutivo en entidades federativas al que se refirió la Comisión de Quejas y Denuncias del INE el dieciséis de febrero de dos mil veintidós en el acuerdo ACQyD-INE-17/2022[26] en que se ordenó retirarlo de redes sociales, el cual se dictó dentro del diverso procedimiento especial sancionador, a saber, UT/SCG/PE/PAN/CG/36/2022.

87.                Dicho mensaje se realizó el trece de febrero del año en curso, mientras que la queja se presentó el veintiuno siguiente, de ahí que válidamente se obtenga que el vídeo denunciado se difundió dentro de dicho periodo. Ahora, si bien Xóchitl Bravo refirió que sí realizó el vídeo, pero no se publicó en periodo prohibido, resulta un argumento que no colma el principio de no contradicción[27], pues su defensa y el hecho notorio advertido por esta Sala se contraponen, por lo que no pueden ser verdaderos ambos.

88.                Es decir, genera convicción a este órgano jurisdiccional que la publicación denunciada en este procedimiento especial sancionador se llevó a cabo entre el trece y veintiuno de febrero; es decir, antes de la licencia que se les otorgó el tres de marzo de dos mil veintidós, por lo que queda desvirtuada la manifestación de Xóchitl Bravo.

89.                En consecuencia, si la convocatoria para el inicio formal del procedimiento de revocación del mandato del presidente de la República se emitió el cuatro de febrero de dos mil veintidós[28] y la jornada de votación se llevó a cabo el diez de abril[29], el período que se comprende entre estas dos fechas es en el que la Constitución prohibía la difusión de propaganda gubernamental de cualquier ámbito de gobierno, por lo que si la publicación denunciada se realizó entre el trece y veintiuno de febrero del año en curso, entonces se tiene por acreditado el elemento temporal.

90.                Sin que resulte inadvertido que, como parte de su defensa, también manifestó que era inexistente la conducta porque no existía una liga electrónica que lo corroborara, no obstante, con motivo de lo antes expuesto, resulta inatendible su argumento.

91.                En segundo lugar, en cuanto al contenido de la publicación mencionada, como se mencionó en el apartado de marco normativo, será considerada como propaganda gubernamental, toda acción o manifestación que haga del conocimiento público logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos por parte de algún ente público, que sea ordenada, suscrita o contratada con recursos públicos y que busca la adhesión, simpatía, apoyo o el consenso de la población, y cuyo contenido no es exclusiva o propiamente informativo, atendiendo a las circunstancias de su difusión.

92.                En ese sentido, del análisis contextual e integral al mensaje denunciado, se advierte lo siguiente:

a) Xóchitl Bravo y Carlos Hernández aparecen y se expresan en el vídeo denunciado.

b) Se trata de un mensaje de apoyo “total” al presidente.

c) Las personas denunciadas refieren que se suman a la carta de la Jefa de Gobierno y las diecisiete gobernadoras y gobernadores “del movimiento”.

d) Especifican que se suman porque actualmente ven lo siguiente:

d.1) Hay apoyos sociales.

d.2) Que desde tiempo atrás con Andrés Manuel López Obrador, como jefe de gobierno, se elevó a rango constitucional la Ley de Apoyos a las Adultas y Adultos Mayores.

d.3) Que se habla de la reforma eléctrica.

d.4) La compra de la refinería Deer Park.

d.5) La construcción del aeropuerto “Felipe Ángeles”.

d.6) La construcción de la refinería Olmeca en Tabasco o el corredor transístmico de “Dos Bocas”.

93.                De lo anterior se advierte que, efectivamente, el vídeo denunciado contiene expresiones que hacen referencia a propaganda gubernamental, tal como se desprende de lo indicado en el inciso d), el cual se refiere a obras y programas sociales, los cuales no encuadran en las excepciones previstas en el artículo 41 de la Constitución: campañas de información de autoridades electorales, servicios educativos o de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencias, de ahí que se colme el elemento de contenido.

94.                Por otra parte, respecto a la finalidad del mensaje denunciado, también se satisface porque se observa que los temas del inciso d) tienen como propósito buscar la adhesión o persuasión a la ciudadanía, pues presentan acontecimientos que han ocurrido en la actual administración del Ejecutivo Federal, incluso, lo que en su momento realizó como Jefe de Gobierno; por lo que resulta evidente que el mensaje tiene como propósito persuadir a la ciudadanía.

95.                Por estas razones, es que el mensaje denunciado no está amparado bajo la libertad de expresión, en la medida que, dada su temporalidad, contenido y finalidad, se subsumen en un supuesto de prohibición constitucional establecido en el artículo 35, fracción IX, numeral 7, de la Constitución.

96.                Por lo expuesto, esta Sala Especializada determina la existencia de la infracción consistente en difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido atribuida a Xóchitl Bravo y Carlos Hernández.

D. Uso indebido de recursos públicos

97.           En la fracción IX, numeral 7, párrafo 1 del artículo 35 de la Constitución dispone la prohibición del uso de recursos públicos con fines de promoción y propaganda relacionados con el proceso de revocación de mandato.

98.           Por su parte, el artículo 33 párrafo 7 de la Ley de Revocación establece la prohibición del uso de recursos públicos para la recolección de firmas, así como con fines de promoción y propaganda relacionados con los procesos de revocación de mandato.

99.           Aunado a lo anterior, la Sala Superior ha determinado[30] que esta disposición constitucional impone deberes específicos a las personas servidoras públicas de los tres niveles de gobierno, relativos a abstenerse de utilizar recursos públicos, esto es, humanos, materiales y económicos

E. Caso concreto

100.       De la información allegada por la autoridad instructora, se observa que Xóchitl Bravo y a Carlos Hernández negaron la utilización de recursos públicos para la grabación y edición del vídeo denunciado.

101.       Por otra parte, de las documentales remitidas por diversas autoridades del Congreso de la Ciudad de México, dependencia en la que laboran las personas denunciadas, quienes ostentan el cargo de diputada y diputado (con licencia desde el tres de marzo), se obtiene que no se utilizaron recursos públicos.

102.       Ello es así porque, además de la negación de las personas denunciadas, el Canal del Congreso y la Coordinación de Comunicación Social no tuvieron participación, el tesorero del Congreso indicó que no hay recursos destinados para la elaboración de vídeos y tampoco tuvieron inasistencias a sus sesiones legislativas antes de que se les autorizaran las licencias.

103.       Por lo tanto, es inexistente el uso indebido de recursos públicos atribuido a Xóchitl Bravo y a Carlos Hernández.

F. Vulneración al principio de imparcialidad y equidad y promoción personalizada del presidente de la República

104.       El artículo 134 constitucional regula dos tópicos: lo que debe entenderse como propaganda del Estado y la prohibición del posicionamiento de la imagen de personas servidoras públicas[31]. Esta promoción personalizada requiere como presupuesto que estemos ante la infracción analizada en el punto anterior, es decir la propaganda gubernamental.

105.       Así, Sala Superior la definió como toda acción o información relativa a una entidad estatal, realizada o difundida por cualquier medio de comunicación (impresos, audiovisuales o electrónicos) o mediante actos públicos dirigidos a la población en general, que implica generalmente el uso de recursos públicos de cualquier naturaleza, sea que contenga o no referencias o símbolos distintivos de alguna instancia estatal o dependencia de gobierno, que difunde logros o acciones de gobierno y que tiene por finalidad la adhesión o persuasión de la ciudadanía”[32].

106.       Además, estableció los parámetros para detectar este tipo de propaganda:

               El mensaje se emite necesariamente por una persona del servicio público.

               Se lleva a cabo mediante actos, escrutinios, imágenes, grabaciones, proyecciones y/o expresiones.

               Que la finalidad sea difundir logros, programas, acciones, obras o medidas de gobierno.

               Se oriente a generar aceptación, adhesión o apoyo en la ciudadanía[33].

               No se trate de comunicaciones puramente informativas.

 

107.       De igual manera, precisó que la propaganda gubernamental debe ser institucional, no puede tener contenido electoral ni influir en las preferencias electorales de la ciudadanía, a favor o en contra de partidos políticos o candidaturas y no puede difundirse en campaña electoral[34], periodo de reflexión ni el día de la jornada electoral.

108.       Cabe precisar que se exceptúa de la interrupción de la propaganda gubernamental a las campañas de información de las autoridades electorales, los servicios educativos y de salud o de protección civil en casos de emergencia[35].

109.       Por tanto, para definir si nos encontramos ante propaganda gubernamental debemos atender tanto al contenido del material en cuestión entendido como logros o acciones de gobierno; como a su finalidad entendido como adhesión, aceptación o mejorar percepción ciudadana.

110.       La Sala Superior estableció que no toda propaganda institucional que de alguna manera utilice la imagen o el nombre de una persona servidora pública, pueda catalogarse en automático como promoción personalizada, sino que debe analizarse si sus elementos constitutivos vulneran los principios de imparcialidad y equidad en los procesos electorales.

111.       Por ello, para determinar que la propaganda gubernamental tiene fines de promoción personalizada[36] es necesario acreditar que:

               Existen elementos que hagan plenamente identificable a las personas servidoras públicas por medio de voces, imágenes o símbolos.

               Del contenido se advierta un ejercicio de promoción individual propia o de una tercera persona con intereses electorales.

               La temporalidad nos permita definir si se efectuó iniciado el proceso electoral o fuera del mismo. En caso de haberse presentado fuera del proceso, para estar en posibilidad de establecer una posible incidencia en la contienda, es menester analizar la cercanía de las fechas de la proximidad de los procesos o los debates.

112.       El artículo 134, párrafo 8, de la constitución federal, señala que la propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres niveles de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier persona servidora pública[37].

113.       Por ello no es permisible que las autoridades públicas se identifiquen a través de su función ni que hagan mal uso de recursos públicos[38] o programas sociales, en especial de propaganda[39].

114.       Lo anterior, para inhibir o desalentar toda influencia que incline la balanza en la contienda electoral[40].

115.       Además, es una regla para las personas del servicio público que deben de actuar de manera imparcial en la elaboración y difusión de la propaganda gubernamental que emiten, para no influir de manera negativa en los procesos de renovación del poder público[41].

116.       Incluso, la Ley General de Comunicación Social[42], reglamentaria del artículo 134, párrafo 8, de la constitución federal proscribe la promoción personalizada y exalta como principios rectores la objetividad y la imparcialidad para garantizar la equidad en la contienda electoral[43].

117.       La salvaguarda de los distintos principios de la materia electoral es porque se requiere que la ciudadanía ejerza el derecho y la obligación de votar[44], para elegir a las personas que la representarán en el poder, en un contexto de libertad, autenticidad y periodicidad[45].

118.       Lo anterior implica que la población esté debidamente informada para expresar su voluntad sin restricciones, con datos accesibles y reales.

119.       Cabe precisar que no se trata de impedir a las personas que desempeñan una función pública que puedan ejercer sus atribuciones, sino que utilicen los recursos públicos a su alcance con responsabilidad y para los fines establecidos.

120.       Exigirles imparcialidad y neutralidad a las personas del servicio público marca la ruta para conformar un sistema donde la igualdad de condiciones para las personas competidoras sea una regla y no un régimen de excepción.

121.       Así, cobra lógica la obligación permanente de imparcialidad y neutralidad del servicio público, entendida como el deber de mantenerse al margen de las contiendas electorales, para que la ciudadanía ejerza ese voto libre e informado que proporcione autenticidad a las elecciones[46].

122.       Una vez establecido lo anterior, podemos advertir que la prohibición de incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier persona servidora pública no está orientada a la ciudadanía en general o a los partidos políticos.

Caso concreto

123.       Se constató que los diputados locales con licencia utilizaron la imagen o el nombre del presidente de México, para dar a conocer diversos logros y acciones de su administración.

124.       Los hechos denunciados se dieron entre el trece y veintiuno de febrero, dentro de la fase de veda de la revocación de mandato (4 de febrero al 10 de abril).

125.       Si bien no se trata de un proceso electoral ordinario en el que se eligen a las personas que deberán ocupar puestos de elección popular, la Sala Superior estableció que se trata de un proceso comicial[47], por lo que la normativa constitucional, legal y reglamentaria electoral también le es aplicable.

126.       En esa lógica, la prohibición de emplear propaganda para la promoción personalizada del funcionariado público también debe respetarse, a fin de que no se vulneren los principios de equidad y neutralidad, ya que la constitución y la LFRM buscan su protección reforzada en la revocación de mandato[48].

127.       No obstante, dicha prohibición, está orientada a los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres niveles de gobierno, no así a la ciudadanía, ya sea de manera individual u organizada colectivamente, como puede ser a través de partidos políticos.

128.       Ahora bien, del acervo probatorio se advierte que los emisores fueron personas del servicio público toda vez que seguían con su carácter de diputados locales, lo cual encuadra en el esquema gubernamental, por lo que utilizar en su video denunciado el nombre del presidente de México, no se encuentra amparado por la libertad de expresión.

129.       Por lo que, en las publicaciones se identificó al primer mandatario de la nación, en la cual se exalta su trayectoria, sus cualidades y aspiraciones lo que acredita el elemento personal, pues si bien se interpreta que en el video denunciado se muestra el posicionamiento que tienen los diputados locales con licencia, respecto al presidente de la República, quien no se encuentra inmerso en un proceso de elección popular, no se pasa por alto que dicho contenido difundido pudiera afectar el sentido del voto en el ejercicio democrático directo en cuestión.

130.       Asimismo, existen referencias a programas sociales y a lo actuado por la administración del actual presidente de la República, por lo que, es claro que existe un ejercicio de promoción individual por medio de terceras personas, esto es así dado que fue a través del dicho de Xóchitl Bravo y Carlos Hernández, además de que, debemos tener presente que en el apartado anterior se acreditó la difusión de propaganda gubernamental, lo que constituye el elemento de contenido.

131.       Como referencia a lo anterior, cabe hacer mención a las frases que fueron manifestadas en el video denunciado, con lo cual se acredita el contenido antes referido:

1.     Apoyo total a nuestro presidente y al proyecto de nación que impulsa, basado en la atención de las desigualdades y en hacer realidad la justicia social (…) -en el que se abordan las desigualdades y da pie que es la persona que convierte en realidad la justicia social-

2.     (…) hoy después de muchos años, estamos viendo los apoyos sociales las acciones en las que se están traduciendo esta nueva forma de gobernar (…) -que gracias a él y su gestión se visualizan los apoyos sociales por lo que implementa una nueva forma de gobierno-

3.     Andrés Manuel como Jefe de Gobierno, pudo elevar a rango constitucional la Ley de Apoyos a las Adultas y Adultos Mayores (…) -señalaron como uno de sus logros elevar los apoyos a adultos mayores a constitucionales, lo cual implica una mayor protección y garantía-

4.     (…) hoy ustedes pueden ver que estamos hablando de la reforma eléctrica (…) -se hizo referencia a una acción de gobierno consistente en la reforma eléctrica-

5.     (…) los beneficios que se han alcanzado por la cuarta transformación son muchos, como lo decía Xóchitl en la pensión de adultos mayores a rango constitucional, la compra de la Refinería de Deer Park, la construcción del Aeropuerto Felipe Ángeles, la construcción también de la Refinería Olmeca en Tabasco o dos bocas como lo conocemos, el Corredor transístmico (…) -se hizo referencia a programas sociales como la pensión de adultos mayores, logros de gobierno como la compra de la refinería, la construcción de un aeropuerto internacional, de la refinería en Tabasco y el corredor transístmico-

132.       Las frases anteriores cobran relevancia dado que los diputados locales con licencia al referir dichas acciones y logros de gobierno y enaltecer la figura del actual presidente del país tiene un efecto directo en el sentido del voto de la ciudanía en el proceso de revocación de mandato pues se busca simpatía de la ciudadanía.

133.       Ahora bien, respecto a la temporalidad debe decirse que también se actualiza este elemento toda vez que a publicación en Facebook denunciada en este procedimiento especial sancionador se llevó a cabo entre el trece y veintiuno de febrero por lo que se acredita que fue en el periodo de prohibición.

134.       Por tanto, al acreditarse los elementos personales, objetivo y temporal de la promoción personalizada, de ahí la existencia de la infracción denunciada.

135.       Asimismo, para esta Sala Especializada, es existente la vulneración a los principios constitucionales de imparcialidad y equidad, pues el video denunciado constituye propaganda gubernamental con elementos de promoción personalizada del presidente de México, difundida dentro del proceso de revocación de mandato, cuya difusión a cargo de las personas del servicio público involucradas también vulneró las reglas de difusión de ese mecanismo de participación ciudadana.

OCTAVA. VISTA AL CONGRESO DE LA CIUDAD DE MÉXICO

136.            Al haberse actualizado las infracciones administrativas electorales descritas en la presente sentencia por parte de las personas diputadas con licencia Xóchitl Bravo y Carlos Hernández, corresponde remitir esta sentencia y las constancias del expediente a la autoridad respectiva.

137.            Lo anterior, a efecto de cumplir con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Electoral, el cual dispone que cuando las autoridades federales, estatales o municipales cometan alguna infracción prevista en la Ley Electoral, entre otros supuestos, se dará vista a la persona superior jerárquica y, en su caso, presentará la queja ante la autoridad competente por hechos que pudieran constituir responsabilidades administrativas o las denuncias o querellas ante el agente del Ministerio Público que deba conocer de ellas, a fin de que se proceda en los términos de las leyes aplicables.

138.            En esa línea, con fundamento en los artículos 29, fracción IV y 97 de la Ley Orgánica del Congreso de la Ciudad de México, se da vista a la Mesa Directiva y a la Contraloría Interna, ambas de dicho Congreso para que determinen lo que en Derecho corresponda.

139.            Lo anterior es así debido a que Sala Superior ha señalado que este órgano jurisdiccional carece de atribuciones legales para calificar la gravedad de la infracción tratándose de personas del servicio público, así como señalar un plazo para que la autoridad superior jerárquica informe el plazo en el que impondrá la sanción correspondiente, en términos de lo resuelto en los expedientes SUP-REP-445/2021 Y ACUMULADOS, así como SUP-REP-151/2022, respectivamente.

140.            Por otra parte, se ordena a la Secretaría General de Acuerdos inscribir a las personas infractoras en el Catálogo de Sujetos Sancionados de esta Sala Especializada en el momento oportuno.

141.            Finalmente, toda vez que esta determinación guarda relación con los asuntos de revocación de mandato, se instruye al Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional a que comunique esta decisión a la Sala Superior, para su conocimiento.

142.            Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE:

PRIMERO. Se determina la existencia de las infracciones consistentes en difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido dentro del marco del proceso de revocación de mandato, promoción personalizada del presidente de México y vulneración a los principios constitucionales de imparcialidad y equidad, atribuidas a Xóchitl Bravo y Carlos Hernández.

SEGUNDO. Se concluye la inexistencia de uso indebido de recursos públicos.

TERCERO. Se da vista a la Mesa Directiva y a la Contraloría Interna del Congreso de la Ciudad de México, en los términos de la presente sentencia.

CUARTO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos inscribir en el Catálogo de Sujetos Sancionados de esta Sala Especializada a las personas infractoras, conforme a lo referido en la ejecutoria.

QUINTO. Comuníquese la presente sentencia a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto razonado del Magistrado Rubén Jesús Lara Patrón y el voto concurrente del Magistrado Luis Espíndola Morales, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementan la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación.

 


ANEXO ÚNICO

MEDIOS DE PRUEBA

A.   Pruebas que obran en el expediente

A continuación, se detallan las pruebas contenidas en el expediente, relacionadas con la Litis.

1.     Pruebas aportadas por el promovente[49]:

1.1            DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en la certificación de la existencia y contenido de la liga electrónica.

 

1.2            INSPECCIÓN. Verificación de la información aportada en la queja.

 

1.3            TÉCNICA. Consistente en la certificación de una captura de pantalla anexa ala queja y un disco compacto con la grabación del video en Facebook.

 

1.4            INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.

 

1.5            PRESUNCIONAL, EN SU DOBLE ASPECTO LEGAL Y HUMANA.

2.     Pruebas recabadas por la autoridad instructora:

2.1            DOCUMENTAL PÚBLICA[50]. Consistente en el acta circunstanciada con clave 002/INE/CM/JLE/28-02-2022 de veintiocho de febrero de dos mil veintidós, instrumentada por la Junta Local Ejecutiva Ciudad de México, con la finalidad de verificar el contenido de la liga electrónica, así como el disco compacto.

 

2.2            DOCUMENTAL PRIVADA[51]. Consistente en el escrito de Carlos Hernández Mirón de ocho de marzo del año en curso, adjunta anexos.

 

2.3            DOCUMENTAL PRIVADA[52]. Consistente en el escrito de Xóchitl Bravo Espinosa de ocho de marzo de dos mil veintidós, adjunta anexos.

 

2.4            DOCUMENTAL PRIVADA[53]. Consistente en el escrito de Andrés Atayde Rubiolo, de siete de marzo de dos mil veintidós, adjunta anexos.

 

2.5            DOCUMENTAL PÚBLICA[54]. Consistente en el oficio OM/DGAJ/IIL/245/2022 de treinta de marzo de dos mil veintidós, signado por el director general de asuntos jurídicos del Congreso de la Ciudad de México, por el cual atiende requerimiento.

 

2.6            DOCUMENTAL PRIVADA[55]. Consistente en el escrito de Xóchitl Bravo Espinosa de treinta y uno de marzo de dos mil veintidós, adjunta anexos.

 

2.7            DOCUMENTAL PRIVADA[56]. Consistente en el escrito de Carlos Hernández Mirón de treinta y uno de marzo del año en curso, adjunta anexos.

 

2.8            DOCUMENTAL PÚBLICA[57]. Consistente en el oficio OM/DGAJ/IIL/318/2022 de veinte de abril de dos mil veintidós, signado por el Director General de Asuntos Jurídicos del Congreso de la Ciudad de México, mediante el cual el Coordinador de Servicios Parlamentarios remite en copia certificada las listas de asistencia de las sesiones del Pleno del Congreso de la Ciudad de México, en las que se encuentran registradas las asistencias de los Diputados. Adjunta anexos.

 

2.9            DOCUMENTAL PRIVADA[58]. Consistente en el escrito de alegatos de Andrés Atayde Rubiolo, de siete de marzo de dos mil veintidós, adjunta anexos.

 

2.10       DOCUMENTAL PRIVADA[59]. Consistente en el escrito de alegatos de Xóchitl Bravo Espinosa de tres de mayo de dos mil veintidós, adjunta anexos.

 

2.11       DOCUMENTAL PRIVADA[60]. Consistente en el escrito de alegatos Carlos Hernández Mirón de tres de mayo del año en curso, adjunta anexos.

 

2.12       DOCUMENTAL PRIVADA[61]. Consistente en el escrito de alegatos de Andrés Atayde Rubiolo.

 

 

 


VOTO RAZONADO DEL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN EN LA SENTENCIA DEL EXPEDIENTE SRE-PSL-17/2022.[62]

I. ¿Qué se resolvió?

En el asunto se acreditó la responsabilidad atribuida a Xóchitl Bravo Espinosa y Carlos Hernández Mirón diputada y diputado del Congreso de la Ciudad de México, por la difusión en Facebook de un video que constituyó propaganda gubernamental en periodo prohibido (durante el proceso de revocación de mandato) y promoción personalizada por lo que se dio vista a la Mesa Directiva y a la Contraloría Interna del Congreso de la Ciudad de México,

Además, se declaró inexistente el uso indebido de recursos públicos y se ordenó el registro de la sentencia en el momento oportuno dentro del Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores de esta Sala Especializada.

II. ¿Por qué emito voto razonado

Si bien, acompaño la propuesta en el sentido de que los datos de la sentencia se registren en el momento oportuno, estimo pertinente hacer una precisión sobre esta consideración.

Lo anterior, toda vez que, estimo, el momento oportuno para el registro de los datos de esta sentencia, atendiendo a las circunstancias particulares del caso, debería ser hasta la imposición de la sanción correspondiente y dejar ello establecido de esta manera en la sentencia.

Esto, porque algunos de los campos que se deben tomar en consideración para el registro de la sentencia en el referido catálogo son: el sujeto sancionado y la sanción impuesta que en los casos relacionados con personas del servicio público, deberá imponerla una autoridad distinta al Tribunal Electoral.

Por tanto, ante la imposibilidad de que la Sala Especializada pueda declarar o pronunciarse sobre los efectos requeridos en el catálogo de sujetos sancionados, toda vez que la Sala Superior ha establecido que la competencia de la autoridad electoral, se insiste, los casos relacionados con personas del servicio público, no puede rebasar actos posteriores a la vista otorgada a la autoridad competente para sancionar,[63] nos encontramos ante la imposibilidad de registrar en otro momento la sanción correspondiente.

Por otra parte, considero que lo referido en el párrafo ochenta y siete (87) relativo al principio de no contradicción no aporta a la resolución del asunto, por lo que me separo de esa parte de la resolución.

En esta lógica, emito el presente voto razonado.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación.


VOTO CONCURRENTE[64] QUE EMITE EL MAGISTRADO LUIS ESPÍNDOLA MORALES EN LA SENTENCIA DEL EXPEDIENTE SRE-PSL-17/2022.

Formulo el presente voto porque, si bien el proyecto fue propuesto por la ponencia a mi cargo, inicialmente se planteó la inexistencia de la promoción personalizada en el marco del proceso de revocación de mandato, no obstante, con motivo de la posición mayoritaria, retiré dicha consideración que más adelante expongo.

Destaco que la mayoría del Pleno analizó la vulneración a los principios de imparcialidad y equidad, no obstante, no se emplazó a las personas denunciadas por dicha infracción en el presente procedimiento especial sancionador, por lo que también me aparto de su análisis con base en las siguientes las siguientes consideraciones.

a) Promoción personalizada y vulneración a los principios de imparcialidad y equidad

Las infracciones consistentes en promoción personalizada y vulneración a los principios de imparcialidad y equidad se contemplan en el artículo 134, párrafos séptimo y octavo, de la Constitución, por lo que su ámbito de aplicación corresponde a procesos electorales en los que compiten partidos políticos y candidaturas independientes para la renovación del poder público, como lo sostuvo esta Sala Especializada al resolver, por unanimidad, la sentencia SRE-PSC-33/2022.

En ese sentido, el artículo 35, fracción IX, de la Constitución que prevé el procedimiento de revocación de mandato en nuestro país, no regula las conductas señaladas como infracciones a sancionar en el marco de ese procedimiento de participación.

Cabe destacar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la acción de inconstitucionalidad 151/2021, al declarar la invalidez del artículo 61 de la Ley de Revocación, estableció dentro de sus efectos que, hasta en tanto no se lleve a cabo el cumplimiento a la sentencia, las autoridades y tribunales electorales están en aptitud de aplicar sanciones que resulten exactamente aplicables al caso concreto, con pleno respeto a los principios que rigen los procedimientos administrativos sancionadores. 

Como se observa, la Suprema Corte delimitó parámetros a las autoridades electorales para aplicar las sanciones relacionadas con la revocación de mandato, especificando que debemos apegarnos a los principios que rigen este tipo de procedimientos.

Al respecto, resulta oportuno referir lo que la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha sostenido en el sentido de que:

a.            El Derecho administrativo sancionador electoral es una de las manifestaciones del poder punitivo del Estado mexicano (ius puniendi) y, por ende, le son aplicables los principios que han sido desarrollados en el derecho penal, aunque con las adecuaciones necesarias a la naturaleza de la materia, conductas que son objeto de sanción, así como a los bienes jurídicos tutelados por ella[65].

b.            En materia electoral, el principio de tipicidad no se regula conforme al esquema tradicional[66] y, en cambio, al menos, se expresa a través de normas[67] que:

               Contienen obligaciones o prohibiciones a cargo de los sujetos en materia electoral;

               Comprenden un enunciado general, mediante la advertencia de que el incumplimiento de obligaciones o la violación a prohibiciones constituye una infracción y conducirá a la instauración del procedimiento sancionador, y

               Prevén un catálogo general de sanciones, susceptibles de ser aplicadas a quienes hayan incurrido en las conductas infractoras, por haber violado una prohibición, o por haber incumplido una obligación.

c.            Las disposiciones jurídicas en conjunto deben contener:

               El tipo en materia sancionadora respecto de cada conducta que se traduzca en el incumplimiento de una obligación o en la violación de una prohibición, con la condición de que incluya la descripción clara y unívoca de conductas concretas, a partir de cuyo incumplimiento (si se trata de obligaciones), o de su violación (en el supuesto de prohibiciones) se actualice el tipo.

               La advertencia general de que, en caso de incumplir una obligación o violar una prohibición, sobrevendrá una sanción, y la descripción clara de las sanciones susceptibles de ser impuestas a las y los infractores.

En ese sentido, la Sala Superior[68] ha señalado que el citado principio representa una garantía de seguridad jurídica de las personas procesadas que se ha entendido extendida del ámbito penal a todo procedimiento sancionador[69].

Ahora bien, la citada Sala al resolver los expedientes SUP-RAP-22/2001 y SUP-RAP-25/2004, precisó que:

               El poder punitivo del Estado, ya sea en el campo del derecho penal o en el del derecho administrativo sancionador, tiene como finalidad inmediata y directa la prevención de la comisión de los ilícitos, ya sea especial, referida al autor individual; o general, dirigida a la comunidad en general.

Esto es, se trata de reprimir el injusto (considerado éste en sentido amplio) para disuadir y evitar su proliferación y comisión futura. Por esto, es válido sostener que los principios desarrollados por el derecho penal, en cuanto a ese objetivo preventivo, son aplicables al Derecho Administrativo Sancionador, como manifestación del ius puniendi.

               En lo relativo al derecho sancionador electoral, como especie del ius puniendi, la Constitución establece expresamente una reserva de ley consistente en que en la ley se señalarán las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de las disposiciones establecidas en el propio precepto invocado.

Asimismo, señaló que las premisas anteriores implican el reconocimiento de la garantía de tipicidad que se traduce en lo siguiente:

a)            El supuesto normativo y la sanción correspondiente deben estar determinados en la ley en forma previa a la comisión del hecho.

b)           La norma jurídica que establezca una falta o sanción debe estar expresada en una forma escrita (abstracta, general e impersonal), a efecto de que los sujetos normativos (partidos políticos, agrupaciones políticas, entre otros) conozcan cuáles son las conductas ordenadas o prohibidas, así como las consecuencias jurídicas que provoca su inobservancia (principios constitucionales de certeza y objetividad).

c)            Es necesario que las descripciones de las faltas o infracciones administrativas electorales sean lo más precisas posibles, de manera que una conducta o hecho será típico solo si es subsumible en la descripción de la falta o infracción.

En ese sentido, tenemos que la promoción personalizada, así como la vulneración a los principios de imparcialidad y equidad son conductas que no están previstas como infracciones a sancionar en el marco de la revocación de mandato.

De igual manera, cabe destacar que al dictar sentencia en el expediente SRE-PSC-13/2022, emití un voto concurrente en el que señalé que la revocación de mandato, como mecanismo de participación directa en la democracia fue incorporado a la Carta Magna a través del Decreto mediante el cual se adiciona una fracción IX al artículo 35; un inciso c), al Apartado B de la Base V del artículo 41; un párrafo séptimo al artículo 84; y un tercer párrafo a la fracción III del Apartado A del artículo 122 de la Constitución; para regular dicha figura, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil diecinueve.

En relación con ello, conviene subrayar que, debido a la citada reforma a la Constitución, se emitió la Ley Federal de Revocación de Mandato en la que se prevén supuestos normativos específicos para regular el ejercicio de ese proceso de participación democrática. Esto nos lleva a concluir que la revocación de mandato se rige con sus propias reglas, las cuales difieren de las que se involucran en un proceso electoral para la elección de las personas que acceden a un cargo público.

 

En tal virtud, considero que ambos procesos son distintos, de ahí que no resulte válido incorporar supuestos que no pertenecen a cada uno, incluso, porque ello contravendría el principio de especialidad normativa, el cual consiste en que la norma especial deroga a la norma general, el cual se debe tomar en consideración porque con la reforma constitucional antes citada, se establecieron parámetros específicos que rigen a la revocación de mandato.

 

Por tales motivos, es mi convicción que en este caso es indebido estudiar la promoción personalizada y la vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad en el procedimiento de revocación de mandato y, así, determinar su existencia o inexistencia, puesto que dichas conductas no se encuentran en el marco normativo vigente. Un proceder contrario, como el que se plantea en la sentencia, implica vulnerar las garantías del ius puniendi aplicables a los procedimientos especiales sancionadores, en los términos que han sido expuestos.

 

Lo anterior no implica que, tratándose de la revocación de mandato, las personas servidoras públicas estén autorizadas para vulnerar los principios de neutralidad e imparcialidad. Más bien, que la idea que subyace a dichos principios, consistente en el correcto actuar en el servicio público durante los procesos comiciales[70], ya se encuentra implícito en diversas infracciones que sí están previstas tanto en el artículo 35, fracción IX, de la Constitución como en la Ley Federal de Revocación de Mandato.

Esto es así, considerando lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 151/2021 que declaró la invalidez del artículo 61 de la citada Ley de Revocación y estableció, dentro de sus efectos, que hasta en tanto no se lleve a cabo el cumplimiento a la sentencia, las autoridades y tribunales electorales están en aptitud de aplicar sanciones que resulten exactamente aplicables al caso concreto, con pleno respeto a los principios que rigen los procedimientos administrativos sancionadores.

Claro ejemplo de lo anterior párrafo es el uso indebido de recursos públicos o la contratación de tiempos en radio y televisión, los cuales tienen por fin tácito el tutelar el correcto actuar en el servicio público durante los procesos comiciales.

No obstante, aclaro que en el presente voto me refiero a que dichos principios, observados como infracción a sancionar no están previstos en el catálogo de aquellas para la revocación de mandato, por lo que, reitero, me aparto de dicha consideración de la sentencia.

b) Vulneración a la garantía de audiencia

Como señalé al principio, y en adición a lo expuesto, me separo del análisis de la vulneración a los principios de imparcialidad y equidad porque no se emplazó a las personas denunciadas por esa infracción, ya que no formó parte de lo expresado en la queja que dio inicio al procedimiento especial sancionador.

Al respecto, es importante precisar que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación interpretó[71] que la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 de la Carta Magna otorga a todas las personas la posibilidad de defenderse previamente al acto privativo de que se trata e impone obligaciones a las autoridades, entre otras, que en el juicio se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, entendiendo por éstas las que son necesarias para la debida defensa y, de manera genérica, las lista de la siguiente forma:

 

1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias;

2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa;

3) La oportunidad de alegar; y

4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.

 

Asimismo, señaló que, de no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión de la persona afectada.

Por su parte, la Sala Superior, al dictar la sentencia SUP-REP-60/2021, sostuvo que el emplazamiento es una formalidad esencial del procedimiento que consiste en el acto procesal destinado a hacer saber a la parte demandada la existencia de un juicio que se ha promovido en su contra y la posibilidad legal que tiene de defensa, mediante el cual queda establecida la relación jurídica procesal entre las partes.

Asimismo, que es obligación de las autoridades instructoras precisar con claridad cuáles son los hechos imputados a las partes denunciadas, así como los fundamentos jurídicos que sustentan las posibles infracciones a la normatividad electoral, es una formalidad indispensable para que éstas puedan ejercer de forma adecuada su derecho a la defensa, lo cual no ocurrió en el presente caso porque la vulneración a los principios de imparcialidad y equidad no fue una infracción planteada en el escrito de queja y, por ende, no se emplazó por ella.

Por todo lo hasta aquí señalado, me permito emitir el presente voto concurrente.

Este documento es autorizado mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Consultable en la página electrónica: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5582486&fecha=20/12/2019

 

[2] Consultable en el enlace electrónico: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/124697/CGor202108-27-ap-1.pdf?sequence=9&isAllowed=y

[3] Consultable en el enlace electrónico: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/125622/CGex202111-10-ap-1.pdf?sequence=1&isAllowed=y

 

[4] Dicha determinación no fue impugnada.

[5] El artículo 61 de la Ley de Revocación fue declarado inválido por mayoría calificada del Pleno de la Suprema Corte al resolver la acción de inconstitucionalidad 151/2021, pero su invalidez se difirió al quince de diciembre de este año, por lo que se encuentra vigente al resolver el presente procedimiento.

[6] Respecto a la infracción de promoción personalizada, resultan aplicables los artículos 134, párrafo octavo de la Constitución, así como 449, inciso e) de la Ley Electoral.

[7] Idem.

[8] La Sala Superior identificó de manera puntual la competencia de esta Sala Especializada para conocer procedimientos como el que nos ocupa al resolver el expediente SUP-REP-505/2021.

[9] Acuerdo General 8/2020, consultable en la página de Internet: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5602447&fecha=13/10/2020

[10] Artículo 471.

(…)

5. La denuncia será desechada de plano por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva, sin prevención alguna, cuando:

(…)

d) La denuncia sea evidentemente frívola.

[11] Véase la jurisprudencia 33/2002 de rubro “FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE”.

[12] Similar criterio se siguió al resolver el expediente SRE-PSL-8/2022.

[13] Se destina al mismo universo de personas obligadas que la ley que interpreta.

[14] La interpretación que se realiza debe aplicarse a un número indeterminado de casos.

[15] La interpretación se crea para aplicarse a un número indeterminado de personas.

[16] Véase la sentencia emitida en el expediente SRE-PSC-33/2022, confirmada en este punto por la Sala Superior al resolver el diverso SUP-REP-151/2022 y acumulados.

[17] La Sala Superior también refirió que en el decreto de interpretación legislativa: i) no realizó una interpretación auténtica del término propaganda gubernamental” que pretendiera aclarar su significado, sino que excedió el ejercicio de dicha facultad al establecer una excepción sobre quién puede emitir propaganda gubernamental en el contexto de un proceso de revocación de mandato y ii) con lo anterior, se contrarió el artículo 35, fracción IX, apartado 7° de la Constitución, el cual no prevé excepción alguna para la difusión de propaganda gubernamental por parte de las personas servidoras públicas en los procesos de revocación de mandato.

En atención a esto, si bien el argumento relacionado con la temporalidad en la emisión del decreto satisface el análisis exigido para calificarlo como Derecho no aplicable a la presente causa, se identifican los argumentos vertidos al haber sido emitidos por la Sala Superior para analizar los alcances o el contenido del ejercicio realizado por el Congreso de la Unión. 

[18] En atención a lo expuesto, esta Sala Especializada considera que no se puede dar paso a un análisis sobre si los alcances del concepto de propaganda gubernamental definidos por el órgano legislativo pueden resultar más benéficos para la denunciada en este asunto. 

[19] Sentencias emitidas en los expedientes SUP-RAP-24/2022, así como SUP-RAP-27/2022 y acumulados.

[20] La comunicación gubernamental constituye el género y la propaganda gubernamental la especie. Por esto, aquella no encuadra dentro de la limitación constitucional que se señala.

[21] Sentencias emitidas en los expedientes identificados con las claves SUP-REP-156/2016,
SUP-REP-37/2019 y SUP-REP-109/2019.

[22] SUP-REP-185/2018, así como SUP-REC-1452/2018 y acumulado.

[23] Esta definición fue construida recientemente por la Sala Superior en la sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno, emitida dentro de los expedientes SUP-REP-142/2019 y acumulado y fue retomada por esta Sala Especializada al resolver el SRE-PSC-69/2019 mediante sentencia del nueve de abril de dos mil veintiuno.

[24] En este sentido se excluye del concepto de propaganda gubernamental cualquier información pública o gubernamental que tena un contenido neutro y una finalidad ilustrativa o meramente comunicativa. Véase la sentencia emitida en el expediente SUP-REP-142/2019 y acumulado.

[25] En términos de la jurisprudencia XX.2o. J/24, definida por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXlX, enero de 2009, página 2470, de rubro: “HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR”, así como la diversa jurisprudencia P./J. 74/2006, de rubro: “HECHO NOTORIO. CONCEPTO GENERAL Y JURÍDICO”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, junio de 2006, página 963 y el criterio I.3º.C.35K de rubro: “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXVI, tomo 2, noviembre 2013, página 1373.

 

[26] Consultable en la liga electrónica: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/127004/ACQyD-INE-17-2022-PES-36-22.pdf?sequence=1&isAllowed=y

[27] Dicho principio consiste en que una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo y bajo el mismo aspecto. Se sugiere ver: Montoya, Raúl, “Las reglas de la lógica en la valoración de las pruebas en materia electoral federal”, http://revistas-colaboracion.juridicas.unam.mx/index.php/justicia-electoral/article/download/12197/11002

[28] Véase la liga electrónica contenida en la página oficial del INE: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/126857/CGex202202-04-ap-2-Convocatoria.pdf.

[29] Artículo 40, párrafo segundo, de la Ley de Revocación.

[30] Sentencia emitida en el expediente SUP-REP-163/2018.

[31] Véase SUP-REP-37/2019 y acumulados.

[32] Párrafo 118 de la sentencia dictada en el expediente SUP-REP-142/2019 y acumulado SUP-REP-144/2019.

[33] Se excluye del concepto de propaganda gubernamental cualquier información pública o gubernamental que tenga un contenido neutro y una finalidad ilustrativa o meramente comunicativa.

[34] Artículo 41, Base III, Apartado C, segundo párrafo, de la constitución federal.

[35] Jurisprudencia 18/2011 de rubro “PROPAGANDA GUBERNAMENTAL. LOS SUPUESTOS DE EXCEPCIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 41, BASE III, APARTADO C, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, DEBEN CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD E IMPARCIALIDAD”.

[36] Jurisprudencia 12/2015 de rubro “PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA.”. Dichos elementos son el personal, el objetivo y el temporal. Véase sentencia dictada en el SUP-REP-37/2019 y acumulados.

[37] Además, la propaganda gubernamental y la promoción personalizada se regulan en los siguientes artículos: 5, inciso f), y 9, fracción I, de la Ley General de Comunicación Social (LGCS); 159, párrafo 4; 226, párrafo 5; 372, párrafo 2; y 447, párrafo primero, inciso b), de la LEGIPE.

[38] Aunque no es exigible que la propaganda en cuestión deba provenir necesariamente de un ente público o estar financiada con recursos públicos.

[39] Tesis V/2016 de rubro: “PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. LO DEBEN OBSERVAR LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (LEGISLACIÓN COLIMA)”.

[40] Decreto que reforma los artículos 6º, 41, 85, 99, 108, 116 y 122; adiciona el artículo 134 y deroga un párrafo al artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos publicado en el Diario Oficial de la Federación de trece de noviembre de dos mil siete. Así como el tercer objetivo de la exposición de motivos de iniciativa con proyecto para reformar diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia electoral, consultable en http://www.diputados.gob.mx/sedia/biblio/archivo/SAD-02-08.pdf

[41] El artículo 449, incisos d) y e), de la LEGIPE establece que constituyen infracciones de las personas en el servicio público la vulneración al principio de imparcialidad y a la prohibición constitucional de llevar a cabo promoción personalizada durante los procesos electorales.

[42] En adelante LGCS.

[43] Artículos 5, inciso f), y 9, fracción I.

[44] Artículos 35, fracción I, y 36, fracción III de la constitución federal.

[45] Artículos 41, párrafo tercero, fracción I, segundo párrafo, de la constitución federal; 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Observación General No. 25 del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas; 23, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

[46] https://www.te.gob.mx/ccje/Archivos/libro_derechoelec.pdf

[47] Véase SUP-REP-33/2022 y SUP-REP-199/2022.

[48] Véase SUP-REP-5/2022.

[49] Fojas 32-33 del expediente.

[50] Fojas 50-53 del expediente.

[51] Fojas 73-85 del expediente.

[52] Fojas 92-105 del expediente.

[53] Fojas 107-108 del expediente.

[54] Fojas 164-167 del expediente.

[55] Fojas 168-170 del expediente.

[56] Fojas 178-180 del expediente.

[57] Fojas 192-207 del expediente.

[58] Fojas 242-248 del expediente.

[59] Fojas 249-261 del expediente.

[60] Fojas 262-272 del expediente.

[61] Fojas 274-279 del expediente.

[62] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 193, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[63] SUP-REP-445/2021 y acumulado, SUP-REP-451/2021 y acumulados, SUP-REP-433/2021 y acumulados, SUP-JE-201/2021, SUP-REC-913/2021 y SUP-REP-151/2022 y acumulados.

[64] Con fundamento en los artículos 174, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

Agradezco la colaboración de Daniela Lara Sánchez y Darinka Sudiley Yautentzi Rayo en la elaboración del presente voto.

[65] Véase las determinaciones dictadas en los expedientes SUP-REP-11/2016 y SUP-RAP-231/2021. Aquí se puede agregar la tesis XLV/2002 de rubro “DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL”.

[66] Respecto del principio de tipicidad, en materia penal se expresa con el aforismo nullum crimen sine lege, nullum poena sine lege, y consiste en la exigencia de considerar delitos, solamente a las conductas descritas como tales en la ley y, por ende, aplicar únicamente las penas previstas en la norma legal, sin que se permita la imposición de penas, por analogía o por mayoría de razón respecto de los supuestos que no correspondan exactamente a la descripción contenida en la norma legal.

La Sala Superior, en el SUP-RAP-728/2017 y SUP-RAP-352/2018 ha considerado que el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionador electoral no tiene la misma rigidez que en el derecho penal.

Además, la Suprema Corte ha permitido una modulación a los principios de reserva de ley y tipicidad cuando su ámbito de aplicación sea la materia administrativa (véase la Tesis: 1ª. CCCXVI/2014 (10a.), de rubro DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEBE MODULARSE EN ATENCIÓN A SUS ÁMBITOS DE INTEGRACIÓN)”. Esta modulación permite que los operadores jurídicos cuenten con un margen de actuación para determinar la imposición de una infracción y sanción concreta.

Es decir, la autoridad tiene la posibilidad de analizar las disposiciones normativas, ya sean legales o reglamentarias y de este modo estar en posibilidad de identificar la conducta infractora; siempre y cuando en el ejercicio interpretativo, no se creen infracciones aprovechándose de las imprecisiones de la normatividad.

[67] Véase la sentencia SUP-REP-663/2018 y SUP-RAP-231/2021.

[68] Véase la sentencia SUP-JE.115/2021 y acumulados.

[69] Al respecto véase la jurisprudencia 7/2005 de rubro: “RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. PRINCIPIOS JURÍDICOS APLICABLES y la tesis XLV/2002, de rubro: DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL”.

[70] Por procesos comiciales me refiero a aquellos por los que se renueva el poder público, así como los que implican la participación ciudadana conforme al artículo 35 constitucional.

[71] En la jurisprudencia identificada con la clave 1a./J. 11/2014 (10a.) visible en la página 396, del Tomo I, febrero de 2014, de la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.