PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSL-18/2025

PARTE PROMOVENTE: Sergio Iván Ruíz González

PARTE INVOLUCRADA: Zyanya Cecilia Lázaro Hernández, entonces candidata a jueza de distrito con especialidad laboral por el vigésimo noveno circuito judicial en Hidalgo

MAGISTRADA EN FUNCIONES: Mónica Lozano Ayala

SECRETARIA: Karen Ivette Torres Hernández

COLABORÓ: Mariana Hernández Nolasco

 

 

 

 

 

 

 

Ciudad de México, a veintitrés de julio de dos mil veinticinco.

La Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta la siguiente RESOLUCIÓN:

A N T E C E D E N T E S

I.              Proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025.

1.              En septiembre de 2024[1] inició el mencionado proceso, cuyas fechas relevantes fueron las siguientes[2]:

        Campaña: Del 30 de marzo al 28 de mayo.

        Jornada electoral: Uno de junio.

II.            Trámite del procedimiento especial sancionador.

2.              1. Denuncia. El 21 de mayo, Sergio Iván Ruíz González[3] denunció a Zyanya Cecilia Lázaro Hernández[4], entonces candidata a jueza de distrito con especialidad laboral por el vigésimo noveno circuito judicial en Hidalgo, por la presunta vulneración a las reglas de la difusión de propaganda político-electoral en detrimento del interés superior de niñas, niños y adolescentes, derivado de la inclusión de personas menores de edad en dos publicaciones en Facebook y TikTok[5].

3.              2. Registro y diligencias de investigación. El 22 de mayo, el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral[6] en Hidalgo registró la queja[7] y ordenó realizar diversas diligencias. Asimismo, reservó la admisión, emplazamiento y propuesta de medidas cautelares.

4.              3. Admisión. El 26 siguiente, el Consejo Local admitió a trámite la queja, reservó el emplazamiento y ordenó la propuesta de medidas cautelares.

5.              4. A13/INE/HGO/CL/28-05-25[8]. El 28 de mayo, el Consejo Local determinó la improcedencia de las medidas cautelares, al considerar que se trataban de hechos consumados, ya que dos publicaciones no se encontraban disponibles; mientras que, en la tercera publicación, de forma preliminar, no se advirtió la aparición de personas menores de edad.

6.              5. Emplazamiento y audiencia. El 23 de junio, la autoridad instructora ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo lugar el 27 siguiente.

III.          Trámite ante la Sala Especializada.

7.              Recepción, turno y radicación del expediente. Cuando llegó el expediente, la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores verificó las constancias y posteriormente, el magistrado presidente le dio la clave SRE-PSL-18/2025 y lo turnó a la ponencia de la magistrada en funciones Mónica Lozano Ayala, quien en su oportunidad lo radicó y presentó el proyecto de sentencia correspondiente con base en las siguientes:

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. Facultad para conocer.

8.              Al respecto, la Sala Superior señaló que la Sala Especializada es la autoridad competente para resolver los procedimientos especiales sancionadores[9] relacionados con la elección de la titularidad de los cargos de personas juzgadoras en el marco del actual proceso electoral extraordinario[10]:

“(…) hasta en tanto no se actualice la hipótesis de su extinción la Sala Especializada cuenta con atribuciones para resolver los PES materia de su competencia, entre ellos, aquellos asuntos relacionados con la elección de la titularidad de los cargos en la Suprema Corte, Tribunal de Disciplina Judicial, Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito del Poder Judicial de la Federación.”

9.              Lo anterior, porque la superioridad asumirá el conocimiento y resolución de los asuntos en trámite correspondientes a la Sala Especializada, hasta que ésta quede extinta, esto es, el próximo uno de septiembre.

10.           Por lo que hasta que eso ocurra, la Sala Especializada deberá continuar con la resolución de ese tipo de procedimientos.

11.           Asimismo, esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, porque se denunció la posible vulneración del interés superior de niñas, niños y adolescentes, derivado de la inclusión de personas menores de edad en dos publicaciones en Facebook y TikTok[11].

12.           Cabe destacar que dicha conducta es una infracción que ha conocido esta Sala Especializada en diversos expedientes. Máxime que se trata de una elección de carácter federal.

SEGUNDA. Acusaciones y defensas.

i)       Denuncia

13.           Iván Ruiz denunció que en los perfiles de las redes socialesFacebook” y “TikTok” correspondientes a Cecilia Lázaro fue difundida propaganda electoral en la que se aprecia el rostro de personas menores de edad, lo que contraviene la normativa en materia electoral[12].

ii)                 Defensas

14.           Cecilia Lázaro destacó que[13]:

-                Todas las personas que aparecen en las fotografías dieron su consentimiento para aparecer en ellas. Al respecto, remite un escrito de consentimiento informado para el uso de la imagen de una niña[14].

-                Eliminó las publicaciones e imágenes denunciadas en las que pudieran apreciarse rostros de personas menores de edad.

-                La imagen de una niña no fue usada con fines electorales. Su aparición fue incidental, sin que tuviera un papel protagónico; no fue planeada y las fotografías no pasaron por un proceso de edición. Además, no es reconocible a simple vista, ya que incluso se tuvo que hacer zoom[15] para advertir su presencia.

TERCERA. Pruebas y hechos acreditados[16].

1.            Calidad de la persona involucrada.

15.           La denunciada fue candidata a jueza de distrito en materia laboral en Hidalgo[17].

2.            Autoría de las publicaciones denunciadas:

16.           Cecilia Lázaro reconoció como propios los perfiles en los que se publicó el contenido denunciado. Asimismo, indicó que realizó las publicaciones denunciadas[18].

17.           Posteriormente, informó que había retirado las publicaciones con el contenido denunciado y las imágenes donde presuntamente aparecían personas infantes, lo que fue certificado por la autoridad instructora[19].

18.           El contenido denunciado se describe en el apartado de fondo con el objetivo de evitar repeticiones.

CUARTA. Caso por resolver.

19.           Esta Sala Especializada debe determinar si Cecilia Lázaro vulneró el interés superior de niñas, niños y adolescentes, con la realización de dos publicaciones en sus cuentas sociales de Facebook y TikTok.

QUINTA. Estudio de fondo.

           Vulneración a las reglas de propaganda electoral, con motivo de la aparición de niñas, niños y adolescentes.

A.           Marco normativo.

20.           La constitución federal en su artículo 4, párrafo noveno, establece la obligación de velar por el interés superior de la niñez y garantizar de manera plena los derechos de la infancia.

21.           El Estado Mexicano, a través de sus instituciones, autoridades y tribunales, debe de adoptar medidas necesarias para asegurar y maximizar la protección y efectividad de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, como exige la Convención sobre los Derechos del Niño [a][20].

22.           El diez de febrero de 2025, el Consejo General del INE aprobó las Reglas para la protección de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda y mensajes electorales para el Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025 y, en su caso, para las elecciones extraordinarias que de éste deriven (en lo subsecuente Reglas), con el propósito de verificar de que en la propaganda de las personas candidatas a juzgadoras se proteja de la manera más amplia el interés superior de la niñez.

23.           Dichas Reglas permiten que las y los sujetos obligados conozcan las directrices que deberán seguir en caso de que niñas, niños y adolescentes aparezcan en la propaganda electoral, mensajes y actos de las personas candidatas a juzgadoras que sean difundidas en espacios físicos, impresos o digitales durante el Proceso Electoral Extraordinario para la Elección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, incluso cuando se trate de imágenes creadas o modificadas mediante Inteligencia Artificial o tecnologías digitales, por lo cual dichas Reglas son específicas para el referido proceso electoral extraordinario.

24.           Es importante mencionar que, para el dictado de las Reglas para este proceso electoral extraordinario el Consejo General del INE tomó en consideración los Lineamientos para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en Materia de Propaganda y Mensajes Electorales, aprobados mediante acuerdo INE/CG20/2017, y modificados en los diversos INE/CG508/2018 e INE/CG481/2019[21] que, entre otros aspectos, determinan los requisitos que se deben cumplir para recabar el consentimiento de la madre, padre o personas tutoras, así como la opinión informada de la niña, niño o adolescente[22].

25.           Bajo tales directrices de protección a la infancia, así como la jurisprudencia de este Tribunal Electoral[23], las y los sujetos obligados deberán ajustar sus actos y mensajes de propaganda electoral cuando se utilice la imagen de niños, niñas y adolescentes en su propaganda electoral, para lo cual será necesario contar con:

         El consentimiento pleno e idóneo de papá y mamá, o de quienes ejerzan la patria potestad, junto con el elemento que acredite su vínculo con la niña, niño o adolescente.

         La anotación de papá y mamá, o de quienes ejerzan la patria potestad, de que la niña, niño y/o adolescente conoce el propósito, las características, los riesgos, el alcance, la temporalidad, la forma de transmisión (en vivo o no), el medio de difusión y el contenido de la propaganda electoral.

         El video por el que se explique a las niñas, niños y adolescentes (entre 6 y 17 años), las implicaciones que puede tener su exposición en el acto de campaña, o que su imagen sea fotografiada o videograbada por cualquier persona, con el riesgo potencial del uso incierto que alguien pueda darle a su imagen.

26.           Al respecto, es necesario precisar que, en el SUP-REP-177/2021, la Sala Superior estableció dos clases de autorizaciones, una genérica, por la que el papá o la mamá permiten la aparición de la niña, niño o adolescente en la propaganda, y otra específica, para que se haga una videograbación en la que la niñez o adolescencia manifieste estar de acuerdo con su participación.

27.           Ahora bien, la aparición de niñas, niños o adolescentes en la propaganda electoral puede ser:

         Directa. Cuando su imagen, voz o cualquier otro dato se exhiben de manera planeada, sin importar el plano en que se presenten o el lugar en que se encuentren[24].

         Incidental. Se da únicamente en actos electorales cuando se les exhiba de manera involuntaria y sin el propósito de que formen parte de éstos, por ser situaciones no planeadas o controladas por las personas obligadas[25].

28.           Asimismo, su participación puede ser:

          Activa. Cuando en su involucramiento personal y directo expongan ante la ciudadanía temas directamente vinculados con cuestiones que incidan en los derechos de la niñez.

          Pasiva. Cuando los temas expuestos no tengan esa vinculación.[26]

29.           Cabe señalar que las directrices para la protección del interés superior de la niñez y adolescencia solo son aplicables a las publicaciones de carácter político o electoral.

30.           Asimismo, Sala Superior estableció que debe considerarse si las publicaciones denunciadas son transmisiones en vivo y el contexto en el que se realizan, a fin de determinar si son paneos, con o sin control de las tomas por parte de las personas organizadoras del público por tratarse de eventos abiertos, si hacen uso de tecnología que permita la difuminación de rostros o si hay empleo de streaming (herramientas para hacer transmisiones en tiempo real) y si las personas infantes son identificables cuando se observan videos en velocidad ordinaria[27].

B.           Caso concreto.

31.           A continuación, se presenta la transcripción de las publicaciones denunciadas[28]:

Publicación 1

https://www.tiktok.com/@zvanyalazaro/photo/7500720852908985655?is_from_webapp=1&sender_device=pc&web_id=74284384172369853497

https://vt.tiktok.com/ZShjg9wVk/[29]

Descripción: se trata de una publicación realizada en la red social TikTok por la usuaria Zyanya, de la cual se desprende una serie de cinco fotografías, así como la descripción "Les comparto un poco de mi recorrido en Acaxochitlán ❤️ ¡Muchas gracias por el recibimiento! Recuerden poner ❤️09❤️ en la boleta amarilla ❤️ ❤️ #juezalaboral #elecciones #2025 #fyp #hidalgo #mexico".

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Publicación 2

https://www.facebook.com/story.php?story_fbid=122135107898770983&id=61573129494682&mibextid=wwX/fr&rdid=Xysg9Ewzd10tUgAG#

Descripción: se trata de una publicación realizada el cuatro de mayo, a las 15:40 horas, mediante la red social Facebook por el usuario Zyanya Cecilia Lázaro Hernández, de la cual se desprende la descripción "Les comparto un poco de mi recorrido en Acaxochitlán ❤️ ¡Muchas gracias por el recibimiento! Recuerden poner ❤️ 09 ❤️ en la boleta amarilla ❤️ ❤️ #juezalaboral #elecciones #2025 #fyp #hidalgo #mexico", así como cinco fotografías.

 

   ¿Las publicaciones de Cecilia Lázaro tienen carácter electoral?

32.           En principio, analizaremos si la propaganda denunciada tiene carácter electoral, tomando en consideración que el artículo 505 de la LEGIPE y el numeral 3, fracción XVI, de las Reglas, la definen como el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que difundan las personas candidatas durante el periodo de campaña con el objeto de dar a conocer a la ciudadanía su trayectoria profesional, méritos y visiones acerca de la función jurisdiccional y la impartición de justicia, así como propuestas de mejora o cualquier otra manifestación amparada por la libertad de expresión.

33.           De la transcripción de las publicaciones denunciadas se advierte que Cecilia Lázaro hace llamados expresos al voto a su favor en ellas.

34.           Adicionalmente, se identifica que una de las publicaciones denunciadas fue realizada el cuatro de mayo en las redes sociales TikTok y Facebook, es decir, durante el periodo de campañas[30].

35.           Por lo anterior, es posible concluir que se tratan de propaganda electoral.

   ¿Se actualiza la vulneración a las reglas de propaganda político-electoral, con motivo de la aparición de niñas, niños y adolescentes?

36.           Del acta realizada por la autoridad instructora, se advierte la presencia de tres niñas dentro de las publicaciones denunciadas en las redes sociales TikTok y Facebook, como se describe a continuación:

Certificación de las imágenes de niñas[31]

Fotografía 1

 

 

 

Si bien en la imagen se detecta una niña, sus rasgos no son identificables dada la distancia, sin embargo, la autoridad instructora realizó un zoom para tratar de apreciar sus facciones.

 

 

 

 

 

 

Fotografía 2

 

 

Si bien en la imagen se detecta una niña, sus rasgos no son identificables dada la distancia, sin embargo, la autoridad instructora realizó un zoom para tratar de apreciar sus facciones.

 

Fotografía 3

 

 

En esta escena, si bien, se advierte la presencia de una niña, que al estar de espaldas no permite identificar sus rasgos.

 

 

37.           Así, si bien es posible advertir a tres niñas, sólo es posible ver los rasgos fisonómicos de dos de ellas haciendo zoom a las imágenes y de hecho no se perciben con claridad, pues se distorsionan.

38.           En este sentido, la Sala Superior ha señalado que la exigencia de un reconocimiento cierto de las personas infantes en los procedimientos es pertinente y necesario, pero difícilmente cabe la posibilidad de algún tipo de ayuda o apoyo en la identificación de los individuos[32], por lo que no es viable el uso de zoom.

39.           Por lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que las supuestas niñas que aparecen en las fotografías analizadas previamente no son identificables.

40.           En consecuencia, no le era exigible recabar la documentación necesaria para cumplir con los requisitos que señalan los Lineamientos y las Reglas.

41.           Por tanto, no se actualiza la vulneración al interés superior de la niñez atribuida a Cecilia Lázaro, respecto de las publicaciones denunciadas en las redes sociales TikTok y Facebook en el presente procedimiento.

42.           En atención a lo expuesto y fundado, se:

R E S U E L V E

ÚNICO. Es inexistente la vulneración a las reglas de la difusión de propaganda político-electoral en detrimento del interés superior de niñas, niños y adolescentes atribuida a Zyanya Cecilia Lázaro Hernández, en los términos establecidos en esta sentencia.

Notifíquese en términos de la normativa aplicable.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la secretaria general de acuerdos, quien da fe.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.

1


[1] Todas las fechas se entenderán de 2025, salvo que se mencione otro año.

[2] Calendario publicado en https://ine.mx/eleccion-del-poder-judicial-de-la-federacion-2025/etapas-de-la-eleccion-del-poder-judicial-2025/#resultados_eleccion.

[3] En lo subsecuente Iván Ruiz.

[4] En lo sucesivo Cecilia Lázaro.

[5] Si bien se denunciaron tres ligas electrónicas, de conformidad con el acta circunstanciada realizada por la autoridad instructora, el contenido del segundo vínculo es idéntico al primer vínculo. Visible a foja 20 del cuaderno accesorio único.

[6] En adelante Consejo Local e INE respectivamente.

[7] JL/PE/PEF/SIRG/JL/HGO/5/2025.

[8] Dicha determinación no se impugnó ante la Sala Superior.

[9] En lo subsecuente PES.

[10] Véase el juicio general SUP-JG-31/2025.

[11] Con fundamento en los artículos 41, Base III y 99, párrafo cuarto, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (constitución federal); 253, 260 y 261 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 470, 474 Bis, 475, numeral 1, 476 y 477 de la LEGIPE.

[12] Páginas 1 a 7 del cuaderno accesorio único.

[13] Páginas 41 a 46, 102 a 108 y 137 y 152 del cuaderno accesorio único.

[14] Visible en la página 45 del cuaderno accesorio único.

[15] De conformidad con la Real Academia de la Lengua “zoom” significa el Efecto de acercamiento o alejamiento de la imagen obtenido con el zum. Disponible en: https://dle.rae.es/zum

[16] Las pruebas se valoran con base en los artículos 461, párrafo 3, inciso a), y 462, párrafos 1 y 2, de la LEGIPE.

[17] De conformidad con el acta circunstanciada mediante la cual se certificó la página del sistema “Conóceles”, realizada por la autoridad instructora visible a foja 33 del cuaderno accesorio único.

[18] Página 41 del cuaderno accesorio único.

[19] Acta circunstanciada visible en las páginas 51 a 53 del cuaderno accesorio único.

[20] Se inserta la letra entre corchetes [a] para fomentar el lenguaje incluyente.

[21] En cumplimiento a las sentencias SRE-PSD-20/2019 y SRE-PSD-21/2019.

[22] El Consejo General estableció que los Lineamientos son aplicables en todo lo que no contravenga a las Reglas específicas para este proceso electoral extraordinario.

[23] Jurisprudencia 5/2017 de rubro: “PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBEN CUMPLIRSE CUANDO SE DIFUNDAN IMÁGENES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.

[24] Lineamientos 3, fracción V, y 5, primer párrafo.

[25] Lineamientos 3, fracción VI, y 5, segundo párrafo.

[26] Lineamientos 3, fracciones XIII y XIV.

[27] Véase los recursos de revisión SUP-REP-668/2024, SUP-REP-686/2024 y SUP-REP-692/2024.

[28] Certificadas por la autoridad instructora en el acta INE/OE/HGO/JLE/CIRC/076/2025, visible a fojas 18 a 33 del cuaderno accesorio único.

[29] De conformidad con el acta circunstanciada realizada por la autoridad instructora, el contenido del segundo vínculo es idéntico al primer vínculo. Asimismo, de la certificación referida no es posible identificar la fecha de la publicación denunciada. Visible a foja 20 del cuaderno accesorio único.

[30] Si bien la denunciada refiere en su escrito de queja que la publicación denunciada en TikTok fue realizada el cuatro de mayo, la autoridad instructora no certificó la fecha en la que se realizó ésta.

[31] Si bien en el acuerdo de emplazamiento sólo se hizo referencia a las publicaciones denunciadas, del acta realizada por la autoridad instructora es posible apreciar los rostros de las niñas por las que se llamó a juicio a la parte denunciada.

[32] SUP-REP-692/2024.