EXPEDIENTE: | SRE-PSL19/2022 |
DENUNCIANTE: | PARTIDO ACCIÓN NACIONAL |
PARTES INVOLUCRADAS: | MORENA Y ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS |
MAGISTRADO PONENTE: | LUIS ESPÍNDOLA MORALES |
SECRETARIA: | CARLA ELENA SOLÍS ECHEGOYEN |
COLABORÓ: | JOSÉ EDUARDO HERNÁNDEZ PÉREZ |
Ciudad de México, a uno de junio de dos mil veintidós[1].
GLOSARIO | |
Autoridad Instructora | Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el estado de Tamaulipas. |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Consejo local | Consejo local del Instituto Nacional Electoral en el estado de Tamaulipas. |
Facebook o red social Facebook | Meta Platforms INC |
INE | Instituto Nacional Electoral. |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Ley de Revocación | Ley Federal de Revocación de Mandato. |
Lineamientos para la organización de la revocación de mandato del presidente de la República electo para el periodo 2018-2024. | |
MORENA | Partido político MORENA. |
PAN / Quejoso/ Denunciante | Partido Acción Nacional. |
Partes denunciadas | Andrés Manuel López Obrador, presidente de los Estados Unidos Mexicanos y MORENA. |
Presidente Andrés Manuel López Obrador / Titular del Ejecutivo Federal | Andrés Manuel López Obrador, presidente de los Estados Unidos Mexicanos. |
Proceso de revocación de mandato | Proceso de revocación de mandato del presidente de la República electo para el periodo 2018-2024. |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Especializada | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Suprema Corte | Suprema corte de Justicia de la Nación. |
Unidad Especializada | Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de la Sala Especializada. |
(1) a. Reforma constitucional[2]. El veinte de diciembre de dos mil diecinueve, se publicó el Decreto por el cual se adicionaron diversas disposiciones a la Constitución en materia de revocación de mandato.
(2) b. Proceso de revocación de mandato. El diez de noviembre de dos mil veintiuno, el Consejo General del INE emitió el acuerdo INE/CG1646/2021[3], en cumplimiento a la sentencia emitida por la Sala Superior en el expediente SUP-RAP-415/2021 y acumulados, en el cual aprobó el calendario del proceso de revocación de mandato del presidente de la República electo para el periodo 2018-2024, en los siguientes términos:
ETAPAS DEL PROCESO DE REVOCACIÓN DE MANDATO | |||
Aviso de intención | Recolección de apoyo de la ciudadanía | PERIODO RESTRINGIDO PARA DIFUNDIR PROPAGANDA GUBERNAMENTAL | |
Emisión de la Convocatoria | Jornada | ||
1 al 15 de octubre de 2021 | 1 de noviembre al 25 de diciembre de 2021 | 4 de febrero de 2022 | 10 de abril de 2022 |
(3) a. Queja[4]. El cuatro de marzo, el PAN[5] presentó queja en contra de MORENA y el presidente Andrés Manuel López Obrador, por la supuesta difusión de discursos, mensajes y fotografías cuyo contenido resultaba presuntamente violatorio al difundirse en un periodo prohibido durante el proceso de revocación de mandato.
(4) Asimismo, el quejoso solicitó la adopción de medidas cautelares, incluida la vertiente de tutela preventiva, para el retiro y suspensión de la propaganda denunciada.
(5) b. Registro, radicación, y reserva. El cinco de marzo, la autoridad instructora registró la queja[6], reservó la admisión y el emplazamiento a las partes, y ordenó llevar a cabo diligencias para la debida integración del expediente.
(6) c. Admisión. El tres de abril, la autoridad instructora admitió la queja y ordenó formular la opinión técnica sobre las medidas cautelares.
(7) d. Medidas cautelares. El cuatro de abril, el Consejo Local mediante acuerdo A06/INE/TAM/RM-CL/04-04-22 determinó la improcedencia de las medidas cautelares[7].
(8) f. Escisión, emplazamiento y audiencia[8]. El veintiocho de abril, la autoridad instructora ordenó la escisión de los hechos denunciados relativos a la conferencia del presidente Andrés Manuel López Obrador, denominada “Conferencia desde Chihuahua #AMLO”, a la UTCE, toda vez que se encontraban relacionados con los que motivaron la integración del diverso con la clave UT/SCG/PE/PAN/CG/38/2022.
(9) Por lo que hace al resto de las publicaciones, se emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, misma que se llevó a cabo el cinco de mayo siguiente.
(10) a. Recepción del expediente. En su momento, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento, el cual se remitió a la Unidad Especializada, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración.
(11) b. Turno a ponencia. El treinta y uno de mayo, el magistrado presidente acordó integrar el expediente SRE-PSL-19/2022 y turnarlo al magistrado Luis Espíndola Morales, quien lo radicó en su ponencia y procedió a la elaboración del proyecto de sentencia conforme a las siguientes:
(12) Esta Sala Especializada es competente para conocer y resolver el presente procedimiento especial sancionador, al haberse denunciado la probable difusión de propaganda gubernamental en período prohibido dentro del proceso de revocación de mandato del presidente de la República y la probable vulneración a las reglas para la promoción del proceso de revocación de mandato[9].
(13) En atención al contexto actual de la pandemia ocasionada por la propagación del virus SARS CoV2 (COVID-19), el uno de octubre de dos mil veinte, la Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[10] por el que autorizó la resolución no presencial de todos los asuntos competencia de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por lo que está justificada la resolución del presente expediente en sesión no presencial.
(14) Las causales de improcedencia deben ser analizadas de manera previa al estudio de fondo en el procedimiento especial sancionador, toda vez que de configurarse alguna no podría emitirse una determinación sobre el fondo de la controversia planteada.
(15) Del estudio del presente asunto se advierte que las partes no invocaron alguna causal de improcedencia y esta Sala Especializada no advierte, de oficio, la actualización de alguna, por lo que no existe impedimento para analizar el fondo del asunto.
(16) En este apartado se analizarán las manifestaciones de las partes en sus escritos de queja y alegatos, así como lo sustentado al comparecer en el procedimiento y lo que se desprende de los requerimientos de la autoridad instructora, todo ello con la finalidad de fijar la materia de la controversia a resolver.
(17) I. El PAN denunció la emisión de diversas publicaciones[11] y manifestó, en esencia, que[12]:
Las imágenes publicadas no se encuentran dentro de las excepciones establecidas en la ley para su difusión durante periodo prohibido.
Las imágenes se dirigen a resaltar y hacer notar la imagen del presidente Andrés Manuel López Obrador.
De los mensajes de las publicaciones se advierte la clara intención de enaltecer la imagen del presidente Andrés Manuel López Obrador y enviar un mensaje expreso de llamado al voto en su favor durante la revocación de mandato, ya que refiere que millones lo acompañan en la lucha, que han resistido, han vencido y vencerán.
Con las publicaciones denunciadas se vulnera la prohibición de realizar, difundir y publicitar por cualquier medio mensajes que contengan la imagen del presidente Andrés Manuel López Obrador.
(18) II. La Consejera Adjunta de Control Constitucional y de lo Contencioso de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, en representación del presidente Andrés Manuel López Obrador, señaló en su defensa que:
Niega lisa y llanamente que el presidente Andrés Manuel López Obrador haya difundido propaganda gubernamental en periodo prohibido o que haya utilizado indebidamente recursos públicos para promover la revocación de mandato.
No tuvo injerencia en la elaboración o difusión de las publicaciones de trece, dieciséis y diecinueve de febrero en el perfil de Facebook “MORENA Tamaulipas”.
El presidente Andrés Manuel López Obrador, no ha otorgado permiso para que se difunda ninguno de sus atributos, por lo cual realizó formal deslinde mediante el oficio 114/CJEF/CACCC/CDL/07373/2022 del veinticuatro de febrero, mismo que obra en el expediente UT/SCG/PE/JPGD/JL/TAM/39/2022.
Las autoridades y tribunales competentes únicamente pueden aplicar las sanciones y procedimientos previstos en la Ley Electoral que resulten exactamente aplicables al caso concreto, lo cual en el caso no ocurre porque el presidente Andrés Manuel López Obrador no tuvo conocimiento ni participación alguna en los hechos denunciados en la queja.
El presidente Andrés Manuel López Obrador no utilizó de forma indebida los recursos que tiene a su disposición en el ejercicio de su cargo.
No se configura la promoción indebida del proceso de revocación de mandato, ni la promoción personalizada de servidora o servidor público alguno, derivado de que dichas infracciones no son aplicables al proceso de revocación de mandato.
El PAN no aportó los elementos probatorios suficientes y necesarios que demuestren la supuesta infracción que se le atribuye al presidente Andrés Manuel López Obrador.
(19) III. MORENA[13], sostuvo que[14]:
(20) Los medios de prueba presentados por las partes, los recabados de oficio por la autoridad instructora, las reglas para su valoración y la objeción de las mismas, se detallan en el ANEXO ÚNICO[15] de la presente sentencia, a fin de garantizar su consulta eficaz.
(21) Ahora bien, del análisis individual de los medios probatorios y de la relación que guardan entre sí, se tienen por demostrados los siguientes hechos relevantes para la resolución del presente asunto.
(22) a. Titularidad y administración de redes sociales.
(23) En acta circunstanciada de seis de marzo se hizo constar, por parte de la autoridad instructora, el perfil mediante el cual se realizaron las publicaciones denunciadas.
Página verificada: |
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INFORMACIÓN DE CONTACTO ADICIONAL http://www.MORENAlaesperanzadetamaulipas.mx/ MÁS INFORMACIÓN Información Página oficial en el estado de #Tamaulipas para difundir los logros de la cuarta transformación y las actividades del partido político #MORENA administrado por el Comité Ejecutivo Estatal #UnidadyMovilización #MORENAEsLaEsperanzaDeTamaulipas Información adicional No hay nada más noble y más bello que preocuparse por las y los demás y hacer algo por ellos, por mínimo que sea. La felicidad también se puede hallar cuando se actúa en beneficio de otros: vecinas y vecinos, compañeras y compañeros de estudio o de trabajo, cuando se hace algo por la colonia, la colectividad, el pueblo o el país. Estos actos nos reivindican como género humano, forman comunidad, construyen ciudadanía y hacen de este mundo un lugar un poco mejor. En el México actual, la vida política e institucional está marcada por la corrupción, la simulación y el autoritarismo. A pesar de ello, millones de mexicanas y mexicanos trabajan a diario honesta y arduamente, practican la solidaridad y se organizan para acabar con este régimen caduco. |
(24) Asimismo, mediante acta circunstanciada de doce de abril[16], se certificó que dicha página, corresponde a un perfil verificado de Facebook, es decir, que, conforme a las políticas de dicha red social, se confirmó que representa al partido político de MORENA.
(25) Aunado a lo anterior, se observa que la misma está identificada como una página del partido político MORENA, administrada por el Comité Ejecutivo Estatal.
(26) Asimismo, a partir de los requerimientos realizados, se obtuvo que dicho Comité Ejecutivo se encuentra integrado por Juan Guillermo Nolazco Aoyama, Modesto Ibarra Sandoval y Enrique Torres Mendoza[17].
(27) En esa línea, de las contestaciones correspondientes de Facebook[18] y las personas administradoras de esta página[19], se deriva que Guillermo Nolazco Aoyama[20], es la persona que se encargada de la generación de la estrategia de comunicación digital y, en específico, el responsable de las publicaciones que se llevan a cabo en dicho perfil.
(28) No pasa inadvertido que, mediante escrito de diecisiete de marzo, el representante propietario de MORENA ante el Instituto Electoral de Tamaulipas, manifestó el deslinde de las publicaciones denunciadas ya que no habían sido realizadas ni por el instituto político que representa, ni sus integrantes.
(29) No obstante, se advierte que la simple manifestación en contrario del referido representante partidista no es suficiente para desvirtuar el valor probatorio de la titularidad que se ha tenido por acreditada como correspondiente a MORENA.
(30) b. Existencia, contenido y difusión. Mediante acta circunstanciada de seis de marzo se hizo constar la existencia de las publicaciones denunciadas[21] conforme a lo siguiente:
Liga electrónica correspondiente | Fecha de publicación | |
https://www.facebook.com/MORENA.tams/photos/a.1500583340217291/3104749859800623/ | Diecinueve de febrero | |
Publicación 2 | https://www.facebook.com/MORENA.tams/photos/a.1444267929182166/3102517626690513/ | Dieciséis de febrero |
Publicación 3 | Trece de febrero |
(31) c. Temporalidad de las publicaciones. Las publicaciones se realizaron el trece, dieciséis y diecinueve de febrero, es decir dentro del periodo en el que no se podía difundir propaganda gubernamental en el proceso de revocación de mandato que inició el cuatro de febrero y culminó el diez de abril.
(32) De conformidad con lo expuesto, esta Sala Especializada advierte que el aspecto a dilucidar en el presente procedimiento es determinar si MORENA y el presidente Andrés Manuel López Obrador, difundieron o no indebidamente propaganda gubernamental durante periodo prohibido del proceso de revocación de mandato, así como si vulneraron o no las reglas para la promoción de la revocación de mandato[22].
(33) El diecisiete de marzo se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto en el cual, para lo que aquí interesa, el Congreso de la Unión interpretó el concepto de propaganda gubernamental contenido en el artículo 33 de la Ley de Revocación.
(34) Siguiendo la línea jurisprudencial de la Suprema Corte, esta Sala Especializada ya ha señalado que dicho decreto cumple con las características de generalidad[23], abstracción[24] e impersonalidad[25] por lo que, en principio, debería atenderse en la solución de asuntos que involucren el artículo citado[26].
(35) No obstante, al resolver el expediente SUP-REP-96/2022 la Sala Superior señaló que esta interpretación auténtica del concepto de propaganda gubernamental constituye una modificación a un aspecto fundamental del actual proceso de revocación de mandato, por lo cual debió haberse emitido noventa días antes del inicio de este procedimiento para ser susceptible de aplicarse dentro del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 105, fracción II, de la Constitución.
(36) En atención a esto, la Sala Superior expresamente concluyó que el decreto es inaplicable a los casos de revocación de mandato, lo que incluye a las controversias que surjan en el desarrollo del actual proceso, ya sea en sede cautelar o en el análisis de fondo[27], por lo cual esta Sala Especializada determina que dicho ejercicio interpretativo no constituye Derecho aplicable en la presente causa[28].
(37) A continuación, se insertan las publicaciones denunciadas a efecto de proceder a su análisis y determinar la existencia o no de las infracciones denunciadas:
IMAGEN | Fecha de publicación y contenido |
Publicación 1[29] | |
|
Usuario de Facebook: MORENA Tamaulipas
Mensaje en la publicación: En #Tamaulipas estamos muy contentas y contentos de recibir a nuestro Presidente. ¡Bienvenido Andrés Manuel López Obrador!
Contenido multimedia: 1 fotografía tipo folleto.
Fecha y hora de publicación: 19 de febrero de 2022 15:14
Número de Me gusta: 23
Comentarios: 1 |
Publicación 2[30] | |
Usuario de Facebook: MORENA Tamaulipas
Descripción: #AMLOnoEstáSolo
Millones lo acompañamos en esta lucha. Hemos resistido, vencimos y venceremos.
Contenido Multimedia: 1 fotografía tipo folleto.
Fecha y hora de publicación: 16 de febrero de 2022 9:48
Número de Me gusta: 3 | |
Publicación 3[31] | |
| Usuario de Facebook: MORENA Tamaulipas
Descripción: Carlos Loret de Mola no podría llamársele periodista, es un mercenario golpeador que solo intenta desprestigiarme: #AMLO Andrés Manuel López Obrador
Contenido Multimedia: 1 Video de 2 minutos 22 segundos.
Audio del video: “Recuerdan que, este le estoy pidiendo a Loret de Mola, que lo consideró un mercenario golpeador, corrupto, en el sentido estricto ni siquiera periodista, que le estoy pidiendo que nos diga cuánto gana; ayer contesto por fin, que primero diga José Ramón mi hijo cuánto gana, José Ramón tiene 40 años, es independiente y no tiene que ver con el Gobierno, porque ninguno de mis hijos tiene que ver con los asuntos públicos, ninguno de mis familiares porque yo hice un compromiso con el pueblo de México, de no permitir ni la corrupción, ni el amiguismo, ni el influyentísimo, ni el nepotismo, ninguna de esas lacras de la política y no le voy a fallar al pueblo, bueno espero que este José Ramón contesté que es grande, de quién vive; pero el señor Loret de Mola que se dedica atacarme por qué en sentido estricto si lo analizamos, pues no es atacar a mi hijo Andrés por los chocolates Rocío, no es atacar a José Ramón porque su esposa rentó una casa en Houston supuestamente que estaba vinculada con una empresa estadounidense que trabaja para Pemex, lo cual no es cierto, no hay conflicto de intereses; además ya la autoridad se va a hacer cargo de investigar es un montaje”
Fecha y hora de publicación: 13 de febrero de 2022 16:50
Número de Me gusta: 0 Reproducciones en esta publicación: 13 |
(38) Del contenido de las publicaciones se pueden advertir las siguientes características:
Las tres publicaciones contienen la imagen del presidente Andrés Manuel López Obrador y mensajes alusivos a su persona.
En las tres publicaciones se advierte que se encuentra el logo de MORENA, no obstante, no se observa logo o elemento que haga alusión a que las publicaciones son emitidas por el gobierno federal.
Las tres imágenes fueron publicadas de manera directa en el perfil de “MORENA Tamaulipas”.
(39) El artículo 35, fracción IX, numeral 7, de la Constitución establece que, en los procesos de revocación de mandato de quien ostente la Presidencia de la República, desde la convocatoria y hasta la conclusión de la jornada de votación correspondiente, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación de toda propaganda gubernamental de cualquier orden de gobierno, obligación que se replica en el diverso 33, párrafos cuarto y quinto, de la Ley de Revocación.
(40) En este sentido, se observa que la Constitución dispone una limitación temporal absoluta para la difusión de toda la propaganda gubernamental en este tipo de procedimientos de participación ciudadana.
(41) La Sala Superior ha señalado que este límite tiene como objetivo evitar un impacto en la apreciación de las personas consultadas, pues lo trascendente es impedir que se pueda incidir de manera positiva o negativa en el resultado de la jornada de votación, tomando en cuenta que los entes públicos deben conducirse con total imparcialidad, a fin de que dicha propaganda no se convierta en un instrumento que pueda provocar un desequilibrio[32].
(42) Lo anterior porque, al igual que en las elecciones de representantes populares, debe garantizarse el voto universal, libre, secreto y directo, así como las demás garantías establecidas constitucionalmente para su ejercicio, por lo que la Sala Superior ha identificado una misma finalidad en limitaciones temporales como la que se aborda: la protección del valor supremo de la libertad de la ciudadanía para emitir su voluntad, así como el imperio del principio democrático[33].
(43) Las únicas excepciones que la Constitución autoriza en ese período para la comunicación gubernamental[34], son: las campañas informativas relativas a servicios educativos y de salud o las necesarias para la protección civil.
(44) La Sala Superior ha definido como tal, la difundida, publicada o suscrita por cualquiera de los poderes federales o estatales, de los municipios, órganos de gobierno de la Ciudad de México, o cualquier otro ente público cuyo contenido esté relacionado con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos.[35]
(45) En esa línea, la Sala también ha enfatizado que la finalidad o intención de dicha propaganda[36], entendida como una vertiente de comunicación gubernamental, consiste en que se busca publicitar o difundir acciones de gobierno para buscar la adhesión o aceptación de la población. Esto es, se diferencia de aquella otra comunicación gubernamental que pretende exclusivamente informar una situación concreta, sin aludir a logros o buscar la adhesión o el consenso de la ciudadanía.
(46) En atención a estos elementos, la Sala Superior ha sistematizado sus pronunciamientos en torno a la figura de la propaganda gubernamental y la definió como toda acción o información relativa a una entidad estatal, realizada o difundida por cualquier medio de comunicación (impreso, audiovisual o electrónico) o mediante actos públicos dirigidos a la población en general, que implica generalmente el uso de recursos públicos de cualquier naturaleza, sea que contenga o no referencias o símbolos distintivos de alguna instancia estatal o dependencia de gobierno, que difunde logros o acciones de gobierno y que tiene por finalidad la adhesión o persuasión de la ciudadanía[37].
(47) De lo expuesto, se advierte que la calificación de la propaganda gubernamental atiende propiamente a su contenido y no a los factores externos por los que la misma se generó.
(48) También se debe recalcar que dicha propaganda se distingue de otros mecanismos de información gubernamental por su finalidad, consistente en buscar la adhesión, aceptación o mejor percepción de la ciudadanía[38].
(49) Por tanto, para definir si nos encontramos ante propaganda gubernamental debemos atender tanto al contenido (logros o acciones de gobierno) del material en cuestión como a su finalidad (adhesión, aceptación o mejorar la percepción ciudadana), en aras de garantizar una tutela efectiva de los principios constitucionales referidos.
(50) El PAN denunció la difusión de las publicaciones en la red social Facebook porque, en su concepto, el presidente Andrés Manuel López Obrador y MORENA difundieron propaganda gubernamental durante el periodo prohibido en el contexto del proceso de revocación de mandato.
(51) Al respecto, del contenido de las publicaciones denunciadas se observa primordialmente que: i) no se hace referencia a logros, programas o acciones de gobierno; ii) no fue emitida por una entidad estatal; y, iii) tampoco contiene referencias o símbolos distintivos de alguna instancia estatal o dependencia de gobierno.
(52) Ello pues la publicación 1 consiste en un mensaje de bienvenida para el presidente Andrés Manuel López Obrador en el estado de Tamaulipas, la publicación 2 expresa el apoyo que se tiene hacia el señalado servidor público, y, finalmente la publicación 3, corresponde a un video que contiene manifestaciones que realiza el titular del ejecutivo federal relacionadas con Loret de Mola.
(53) De lo anterior se puede concluir que no se cumple con el elemento primario para acreditar que nos encontramos ante propaganda gubernamental por lo cual no resulta necesario realizar el estudio de su finalidad y tampoco su temporalidad.
(54) Así, dado que las publicaciones no satisfacen el contenido propio de la propaganda gubernamental, resulta innecesario abordar las conductas denunciadas.
(55) Por lo tanto, resulta inexistente la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido de la revocación de mandato que se atribuye al presidente Andrés Manuel López Obrador y a MORENA.
I. Marco normativo y jurisprudencial aplicable
(56) Los artículos 35, fracción IX, numeral 7, de la Constitución, 32, 33 y 35 de la Ley de Revocación contienen diversas cuestiones relevantes para el presente asunto[39]:
(57) Competencia exclusiva del INE[40]. El INE tiene la obligación de promover la participación ciudadana en los ejercicios de revocación de mandato y son la única instancia encargada de su difusión, conforme a lo siguiente:
- La difusión deberá ser objetiva, imparcial y con fines informativos.
- Debe iniciar al día siguiente en que se publique la convocatoria del proceso de revocación y concluirá tres días anteriores a la jornada de votación.
- La campaña de difusión se realizará a través de los tiempos que correspondan al INE en radio y televisión.
- El INE es la única autoridad que podrá administrar los tiempos del Estado en radio y televisión y, en caso de que estime que el tiempo con que cuenta resulta insuficiente para la difusión del procedimiento de revocación de mandato, determinará lo conducente para cubrir el tiempo faltante.
(58) Uso de recursos públicos[41]. Se prohíbe el uso de recursos públicos con fines de promoción y propaganda relacionados con el proceso de revocación de mandato.
(59) Radio y televisión[42]. Se prohíbe a toda persona física o moral la contratación de tiempos en radio y televisión dirigida a influir en la opinión ciudadana dentro del proceso de revocación de mandato.
(60) Participación ciudadana[43]. La ciudadanía puede dar a conocer su posicionamiento respecto del proceso de revocación de mandato por todos los medios a su alcance y de forma individual o colectiva, salvo el caso de la contratación de tiempos en radio y televisión que se encuentra expresamente prohibida.
(61) Respecto de la actuación de los partidos políticos en la promoción o difusión de los procesos de revocación de mandato el Congreso de la Unión aprobó el artículo 32, párrafo cuarto, de la Ley de Revocación que al momento de ser aprobado indicaba:
Los partidos políticos podrán promover la participación ciudadana en el proceso de revocación de mandato y se abstendrán de aplicar los recursos derivados del financiamiento público y del financiamiento privado para la realización de sus actividades ordinarias permanentes o sus actividades tendientes a la obtención del voto con el propósito de influir en las preferencias de las ciudadanas y los ciudadanos.
(62) Se observa que el poder legislativo: i) autorizó expresamente que los partidos políticos pudieran realizar actividades de promoción de los ejercicios de revocación y ii) prohibió expresamente el uso de sus recursos para influir en las preferencias ciudadanas dentro de estos ejercicios de participación ciudadana.
(63) Por tanto, el Congreso estableció una regla general por la cual los partidos políticos podían participar y promover el ejercicio ciudadano, condicionada a una limitación o prohibición específica, consistente en que no influyeran en la formación de la voluntad de la ciudadanía de cara al día de la votación.
(64) No obstante, al resolver la acción de inconstitucionalidad 151/2021 el Pleno de la Suprema Corte declaró la invalidez del citado párrafo por mayoría calificada, por lo que lo expulsó del ordenamiento jurídico. Las razones y alcances de dicha declaratoria de invalidez se basan esencialmente en lo siguiente[44]:
I. En el trabajo legislativo (Cámaras de Diputaciones y de Senadurías) no se previó la participación de los partidos políticos para la difusión o promoción de los procesos de revocación de mandato.
II. Tampoco se contempla en el artículo 35, fracción IX, de la Constitución.
III. Lo que sí contempla el 35, fracción IX, numeral 7, es la competencia exclusiva del INE y los institutos locales, según corresponda, para promover la participación ciudadana y difundir los procesos de revocación.
IV. Por tanto, el artículo 32, párrafo cuarto, de la Ley de Revocación es contraria al citado artículo constitucional, dado que autoriza a los partidos políticos a promover la participación ciudadana en el proceso de revocación de mandato.
(65) Ahora, el efecto invalidante se declaró respecto de la totalidad del párrafo cuarto en comento y no solo de la porción normativa que preveía la promoción de la participación ciudadana, por lo cual también se expulsó del ordenamiento jurídico la porción del párrafo que señalaba: y se abstendrán de aplicar los recursos derivados del financiamiento público y del financiamiento privado para la realización de sus actividades ordinarias permanentes o sus actividades tendientes a la obtención del voto con el propósito de influir en las preferencias de las ciudadanas y los ciudadanos.
(66) Lo expuesto permite concluir que, independientemente del tipo de financiamiento empleado por los partidos políticos, lo que tienen proscrito es realizar la promoción y difusión de los procesos de revocación de mandato, puesto que dichas potestades se asignaron constitucionalmente al INE y a los institutos electorales locales[45].
(67) Por tanto, si bien la Ley de Revocación no contempla una prohibición expresa para que los partidos políticos promocionen o difundan los procesos de revocación de mandato, dicha proscripción deriva de lo expresamente previsto en el artículo 35, fracción IX, numeral 7, de la Constitución en relación con lo resuelto por el Pleno de la Suprema Corte en la acción de inconstitucionalidad 151/2021 donde declaró la invalidez del artículo 32, párrafo cuarto, de la Ley de Revocación.
(68) Con base en lo anterior, corresponde a esta Sala Especializada definir cuáles son los alcances de los conceptos de promoción y difusión que se encuentran restringidos a dichos entes de interés público y a sus representantes[46].
(69) Primero, se debe atender a que el argumento central por el cual la Suprema Corte declaró la invalidez del referido artículo 32, párrafo cuarto, de la Ley de Revocación radica en que la Constitución asignó competencia exclusiva al INE para la difusión y promoción de dicho mecanismo de participación.
(70) Los artículos 35, fracción IX, numeral 7, de la Constitución, 32 y 33, párrafos primero a tercero, de la Ley de Revocación, establecen como principios rectores de dicha competencia la objetividad y la imparcialidad e imponen que su contenido tenga fines informativos.
(71) Se advierte, entonces, que la justificación subyacente a centralizar en la autoridad administrativa la difusión y promoción del procedimiento de revocación de mandato es la de evitar influencias o injerencias externas e indebidas en la formación de la voluntad ciudadana y garantizar con ello la libertad para votar el día de la jornada correspondiente.
(72) En este mismo sentido están construidas las prohibiciones con las que se ha dado cuenta en párrafo precedentes:
─ La prohibición de usar recursos públicos con fines de promoción y propaganda atiende a que el empleo de esos insumos se debe guiar por el principio constitucional de imparcialidad.
─ La prohibición de contratar propaganda en radio y televisión no versa sobre la actividad de contratación por sí misma, sino que se dirige a que los contenidos busquen influir en la opinión de la ciudadanía.
(73) Por tanto, el marco normativo contempla un sistema que se integra por la competencia exclusiva del INE y las prohibiciones señaladas y se dirige a garantizar la formación de la voluntad ciudadana y la libertad en la emisión del voto dentro de los procesos de revocación de mandato.
(74) Tomando esto como base, la promoción y difusión que los partidos políticos y sus representantes tienen prohibido, consiste en la exposición de imágenes, textos, expresiones y, en general, cualquier tipo de mensaje dirigido a influir en la participación de la ciudadanía dentro de dichos procesos.
(75) Dotar de un efecto útil a dicho concepto implica entender que la intención o finalidad de influir en la ciudadanía se actualiza cuando los mensajes difundidos se ubiquen en los siguientes supuestos:
i) Identificar o trazar el sentido en que se vota. En este caso, el contenido que se difunde parte de la premisa de que la ciudadanía asistirá a votar el día de la jornada de revocación de mandato y busca influir en el sentido del voto que se habrá de emitir.
ii) Promover o inhibir la participación ciudadana. En estos casos, el contenido que se difunde tiene como objetivo influir en la asistencia de la ciudadanía a las casillas de votación el día de la jornada correspondiente, sea para alentarla o impulsarla ─actividad reservada constitucionalmente al INE y a los institutos electorales locales─, sea para inhibirla o evitar la participación.
(76) Estos dos supuestos se pueden dar mediante llamamientos expresos o por equivalentes funcionales, dado que se trata de actos asimilables al proselitismo en el marco de procesos de participación ciudadana[47], por lo que en cada caso se debe analizar tanto el contenido integral del mensaje como el contexto que rodea su emisión, para proveer sobre la infracción que nos ocupa.
(77) Con base en lo expuesto, la prohibición para que los partidos políticos y sus representantes promocionen o difundan los procesos de revocación de mandato comprende cualquier conducta que se haga del conocimiento público en la que se identifique o se trace el sentido en que se debe votar o se busque promover o inhibir la participación ciudadana en el proceso correspondiente.
II. Caso concreto
(78) A partir del marco jurídico expuesto, lo procedente es analizar si en efecto las partes denunciadas, con las publicaciones señaladas, transgredieron las reglas para la difusión y promoción de la revocación de mandato, acciones cuya competencia exclusiva es del INE.
(79) Como quedó acreditado, las publicaciones objeto de estudio, en efecto se difundieron en el contexto de la revocación de mandato, en la cuenta oficial de Facebook de MORENA Tamaulipas.
(80) Asimismo, aún y cuando se advirtió el uso de la imagen del presidente Andrés Manuel López Obrador, de la investigación de la autoridad instructora no se encontraron pruebas indiciarias que permitieran acreditar la supuesta relación entre el presidente Andrés Manuel López Obrador y las publicaciones realizadas, por lo que no se le puede atribuir la conducta referida.
(81) Por otra parte, de las publicaciones denunciadas, como ya fue descrito, en efecto se hace alusión a la figura del presidente Andrés Manuel López Obrador. No obstante, dichas publicaciones no hacen alusión, llamamiento o posicionamiento que se refiera al proceso de revocación de mandato que se llevó a cabo.
(82) De la publicación 1 se observa que aparece la imagen del presidente Andrés Manuel López Obrador, en un marco que dice “¡Bienvenido a Tamaulipas! Presidente de la República Andrés Manuel López Obrador MORENA”, asimismo, la publicación refiere “En #Tamaulipas estamos muy contentas y contentos de recibir a nuestro Presidente. ¡Bienvenido Andrés Manuel López Obrador!”.
(83) Así, la publicación 1, se refiere exclusivamente a una manifestación del partido político de bienvenida al presidente Andrés Manuel López Obrador, sin que se advierta que dicho mensaje vulnere de alguna manera las reglas de promoción de revocación de mandato que facultan exclusivamente al INE para dicho ejercicio.
(84) Descriptivamente la publicación 2, contiene la imagen del presidente Andrés Manuel López Obrador de espaldas enmarcado en un mensaje que señala “#AMLOnoEstáSolo Millones lo acompañamos en esta lucha. Hemos resistido, vencido y venceremos”. Esta publicación también se encuentra con la descripción “#AMLOnoEstáSolo Millones lo acompañamos en esta lucha. Hemos resistido, vencimos y venceremos.”
(85) Dicha publicación, tampoco contiene referencias, ni llamamientos que hagan alusión al ejercicio del voto en favor, en contra o invitación a acudir a la revocación de mandato. Tampoco se advierte que las frases contenidas constituyan equivalentes funcionales que permitan inferir que dicho mensaje de “acompañamiento” constituya algo más que un mensaje de simpatía emitido por el instituto político denunciado.
(86) Por último, la publicación 3 contiene un video cuyo contenido fue descrito en el apartado correspondiente a esta resolución y del mismo se advierte que corresponde a una manifestación realizada por el presidente Andrés Manuel López Obrador, en la que señala diversas cuestiones relacionadas con el ejercicio periodístico de Carlos Loret de Mola, así como su opinión al respecto. Esta publicación señala también en el perfil “MORENA Tamaulipas” que “Carlos Loret de Mola no podría llamársele periodistas, es un mercenario golpeador que solo intenta desprestigiarme: “#AMLO Andrés Manuel López Obrador”.
(87) Este órgano jurisdiccional estima que la reproducción de estas manifestaciones tampoco vulnera las reglas para la promoción y difusión del proceso de revocación de mandato, cuya competencia exclusiva corresponde al INE, porque de su contenido no se desprende relación con el proceso de revocación de mandato ni se observa que las mismas de alguna manera pudieran constituir equivalentes funcionales.
(88) A partir de lo anterior, esta Sala Especializada concluye que es inexistente la infracción estudiada en este apartado y atribuida tanto al presidente Andrés Manuel López Obrador como a MORENA.
(89) Finalmente, toda vez que esta determinación guarda relación con los asuntos de revocación de mandato, se instruye al Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional a que comunique esta decisión a la Sala Superior, para su conocimiento.
(90) Por lo expuesto y fundado, se:
RESUELVE
PRIMERO. Son inexistentes las infracciones atribuidas al presidente Andrés Manuel López Obrador y a MORENA.
SEGUNDO. Comuníquese la presente sentencia a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
NOTIFÍQUESE en términos de ley.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Así lo resolvieron las magistraturas integrantes de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos, con los votos concurrentes del Magistrado Rubén Jesús Lara Patrón y la Magistrada Gabriela Villafuerte Coello, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
I. PRUEBAS OFRECIDAS Y APORTADAS POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, EN SU ESCRITO DE DENUNCIA
MEDIOS DE PRUEBA |
1. Documental Pública, Consistente en certificación expedida ante el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral con el que se acredita la personalidad con que comparece el denunciante.
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2. Documental Pública. - Consistente en Acta Circunstanciada que se solicita, de la verificación de las ligas electrónicas publicadas en la página de Facebook MORENA Tamaulipas: http://www.facebook.com/MORENA.tams/photos/a.1500583340217291/3104749859800623/
http://www.facebook.com/MORENA.tams/videos/363353822036188
https://www.facebook.com/MORENA.tams/photos/a.1444267929182166/3102517626690513/
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3. Instrumental de actuaciones. - Consistente en las constancias que obren en el expediente formado con motivo del inicio del presente procedimiento administrativo sancionador. |
4. Presuncional legal y humana. - Consistente en las deducciones lógico jurídicas que se desprendan de los hechos conocidos, a fin de averiguar la verdad de los hechos por conocer. |
II. PRUEBAS RECABADAS POR LA AUTORIDAD INSTRUCTORA
MEDIOS DE PRUEBAS |
1. DOCUMENTAL TÉCNICA, consistente en acta circunstanciada instrumentada por el Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva, mediante la cual se certificó el contenido de los enlaces electrónicos aportados por el quejoso.
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DOCUMENTALES PÚBLICAS. CONSISTENTES EN:
2. DOCUMENTAL PRIVADA, consistente en el escrito firmado por Enrique Torres Mendoza, Presidente del Comité Ejecutivo Estatal de MORENA en Tamaulipas, mediante el cual responde el requerimiento formulado por esta autoridad mediante acuerdo de fecha cinco de marzo de dos mil veintidós.
3. DOCUMENTAL PRIVADA, consistente en el escrito firmado por Miguel Ángel Doria Ramírez, Representante Propietario de MORENA ante el Consejo Local de este Instituto en el estado de Tamaulipas, mediante el cual responde el requerimiento formulado por esta autoridad mediante acuerdo de fecha diez de marzo de dos mil veintidós.
4. DOCUMENTAL PRIVADA, consistente en el escrito firmado por Enrique Torres Mendoza, Presidente del Comité Ejecutivo Estatal de MORENA en Tamaulipas, mediante el cual responde el requerimiento formulado por esta autoridad mediante acuerdo de fecha diez de marzo de dos mil veintidós.
5. DOCUMENTAL PRIVADA, consistente en el correo electrónico enviado de la cuenta de correo institucional miguel.baltazar@ine.mx, mediante el cual se recibe el escrito de Meta Plataforms, Inc. (Facebook), el cual responde al requerimiento formulado por esta autoridad mediante acuerdo de fecha dieciocho de marzo de dos mil veintidós.
6. DOCUMENTAL PRIVADA, consistente en correo electrónico mediante el cual se recibe el escrito firmado por Evaristo Landavazo Torres, en el que responde el requerimiento formulado por esta autoridad mediante acuerdo de fecha veintiséis de marzo de dos mil veintidós.
7. DOCUMENTAL PRIVADA, consistente en correo electrónico mediante el cual se recibe el escrito firmado por Alberto Vélez Lara, en el que responde el requerimiento formulado por esta autoridad mediante acuerdo de fecha veintiséis de marzo de dos mil veintidós.
8. DOCUMENTAL PRIVADA, consistente en correo electrónico mediante el cual se recibe el escrito firmado por Andrés Gómez Leal Azuara, en el que responde el requerimiento formulado por esta autoridad mediante acuerdo de fecha veintiséis de marzo de dos mil veintidós.
9. DOCUMENTAL PRIVADA, consistente en correo electrónico mediante el cual se recibe el escrito firmado por María José Lozada Ortiz, en el que responde el requerimiento formulado por esta autoridad mediante acuerdo de fecha veintiséis de marzo de dos mil veintidós.
10. DOCUMENTAL PRIVADA, consistente en el escrito firmado por Enrique Torres Mendoza, Presidente del Comité Ejecutivo Estatal de MORENA en Tamaulipas, mediante el cual responde el requerimiento formulado por esta autoridad mediante acuerdo de fecha veintiséis de marzo de dos mil veintidós.
11. DOCUMENTAL PRIVADA, correo electrónico mediante el cual se recibe el escrito firmado por Evaristo Landavazo Torres, mediante el cual responde el requerimiento formulado por esta autoridad mediante acuerdo de fecha cinco de abril de dos mil veintidós.
12. DOCUMENTAL PRIVADA, correo electrónico mediante el cual se recibe el escrito firmado por Alberto Velez Lara, mediante el cual responde el requerimiento formulado por esta autoridad mediante acuerdo de fecha cinco de abril de dos mil veintidós.
13. DOCUMENTAL PRIVADA, correo electrónico mediante el cual se recibe el escrito firmado por Oscar Andres Gomez Leal Azuara, mediante el cual responde el requerimiento formulado por esta autoridad mediante acuerdo de fecha cinco de abril de dos mil veintidós.
14. DOCUMENTAL PRIVADA, correo electrónico mediante el cual se recibe el escrito firmado por Maria Jose Lozada Ortiz, mediante el cual responde el requerimiento formulado por esta autoridad mediante acuerdo de fecha cinco de abril de dos mil veintidós.
15. DOCUMENTAL PRIVADA, correo electrónico mediante el cual se recibe el escrito firmado por Juan Guillermo Nolazco Aoyama, mediante el cual responde el requerimiento formulado por esta autoridad mediante acuerdo de fecha cinco de abril de dos mil veintidós.
16. DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en acta circunstanciada instrumentada por el Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva, mediante la cual se certificó la verificación de la página de internet de Facebook donde se realizaron las publicaciones materia de la denuncia, en relación al punto TERCERO del acuerdo de fecha doce de abril de dos mil veintidós.
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III. PRUEBAS OFRECIDAS EN LA PRESENTE DILIGENCIA, POR ANDRES MANUEL LOPEZ OBRADOR, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
MEDIOS DE PRUEBA |
1. Documental publica: Consistente en copia certificada del nombramiento expedido a favor de la Consejera Adjunta de Control Institucional y de lo Contencioso de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal. |
2. Documental publica: Consistente en copia certificada del escrito de deslinde presentado en la Unidad Técnica de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, mediante el oficio 114/CJEF/CACCC/CDL/07373/2022, del 24 de febrero de 2022, dentro del expediente UT/SCG/PE/JPGD/JL/TAM/39/2022 y acumulados |
3. Instrumental de Actuaciones: Consistente en todas las constancias del expediente que conforma el procedimiento especial sancionador en el que se actúa, en todo lo que favorezca al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. |
4. La Presuncional Legal y Humana: Consistente en todo lo que favorezca al Titular del Poder Ejecutivo Federal. |
De acuerdo con el artículo 461 de la Ley Electoral serán objeto de prueba los hechos controvertidos y no lo será el Derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos, mientras que el diverso 462 de la misma ley, dispone que las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto.
Tomando como base lo anterior, las documentales públicas involucradas en la causa tiene valor probatorio pleno al haber sido emitidas por una autoridad en ejercicio de sus atribuciones y no existir elemento de prueba que desvirtúe su autenticidad o la veracidad de los hechos a que se refieren. Ello, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.
Por su parte, las documentales privadas y las pruebas técnicas en principio sólo generan indicios, por lo que para constituir prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que hacen referencia deberán concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre sí. Esto, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.
VOTO CONCURRENTE DEL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SRE-PSC-19/2022.[48]
I. Resolución adoptada por el Pleno de esta Sala Regional Especializada
En la resolución adoptada por esta Sala Especializada se determinó inexistencia de las infracciones atribuidas a Andrés Manuel López Obrador, presidente de los Estados Unidos Mexicanos, y a Morena por la vulneración a las reglas para la promoción del proceso de revocación de mandato y la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido.
Lo anterior, con motivo de la difusión de tres publicaciones realizadas en el perfil de Facebook del Comité Ejecutivo Estatal de Morena en Tamaulipas, en las que se difundió la imagen del presidente.
II. ¿Por qué emitió voto concurrente?
Si bien acompaño el sentido de la determinación me veo en la necesidad de apartarme de ciertas consideraciones que se plasmaron en la resolución en específico de los contenidos en los párrafos 36 a 39 y 50, que reproduzco a continuación:
No obstante, al resolver la acción de inconstitucionalidad 151/2021 el Pleno de la Suprema Corte declaró la invalidez del citado párrafo por mayoría calificada, por lo que lo expulsó del ordenamiento jurídico. Las razones y alcances de dicha declaratoria de invalidez se basan esencialmente en lo siguiente :
I. En el trabajo legislativo (Congreso de la Unión) no se previó la participación de los partidos políticos para la difusión o promoción de los procesos de revocación de mandato.
II. Tampoco se contempla en el artículo 35, fracción IX, de la Constitución.
III. Lo que sí contempla el 35, fracción IX, numeral 7, es la competencia exclusiva del INE y los institutos locales, según corresponda, para promover la participación ciudadana y difundir los procesos de revocación.
IV. Por tanto, el artículo 32, párrafo cuarto, de la Ley de Revocación es contrario al citado artículo constitucional, dado que autoriza a los partidos políticos a promover la participación ciudadana en el proceso de revocación de mandato.
Ahora, el efecto invalidante se declaró respecto de la totalidad el párrafo cuarto en comento y no solo de la porción normativa que preveía la promoción de la participación ciudadana, por lo cual también se expulsó del ordenamiento jurídico la porción del párrafo que señalaba: y se abstendrán de aplicar los recursos derivados del financiamiento público y del financiamiento privado para la realización de sus actividades ordinarias permanentes o sus actividades tendientes a la obtención del voto con el propósito de influir en las preferencias de las ciudadanas y los ciudadanos.
Lo expuesto permite concluir que, independientemente del tipo de financiamiento empleado por los partidos políticos, lo que tienen proscrito es realizar la promoción y difusión de los procesos de revocación de mandato, puesto que dichas potestades se asignaron constitucionalmente al INE y a los institutos electorales locales .
Por tanto, si bien la Ley de Revocación no contempla una prohibición expresa para que los partidos políticos promocionen o difundan los procesos de revocación de mandato, dicha proscripción deriva de lo expresamente previsto en el artículo 35, fracción IX, numeral 7, de la Constitución en relación con lo resuelto por el Pleno de la Suprema Corte en la acción de inconstitucionalidad 151/2021 donde declaró la invalidez del artículo 32, párrafo cuarto, de la Ley de Revocación.
[…]
Lo anterior derivado de que, si bien es cierto, tenemos claro que la Suprema Corte de Justicia de la Nación decretó la inconstitucionalidad del párrafo 4, del artículo 32 de la Ley Federal de Revocación de Mandato, también lo es que no se tiene conocimiento preciso de las razones que llevaron a nuestro Máximo Tribunal a llegar a esa conclusión.
Máxime que el engrose de la referida acción de inconstitucionalidad aún no se encuentra publicado,[49] por ello es que me aparto de las referidas consideraciones toda vez que no existe certeza ni claridad en las razones por la cuales la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó la inconstitucionalidad que analizó.
En esa lógica, formulo el presente voto concurrente.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación.
VOTO CONCURRENTE[50]
Expediente: SRE-PSL-19/2022
Magistrada: Gabriela Villafuerte Coello
1. En mi opinión, una de las publicaciones que denunciaron sí vulnera las reglas de difusión y promoción de la revocación de mandato. Veamos su contenido:
Publicación 2 | |
Perfil: MORENA Tamaulipas
Fecha: 16 de febrero
Contenido: #AMLOnoEstáSolo Millones lo acompañamos en esta lucha Hemos resistido, vencido y venceremos | |
2. De lo anterior, observo:
La cuenta de Facebook es del partido MORENA en Tamaulipas.
La publicación se realizó el 16 de febrero, es decir, entre la emisión de convocatoria (4 de febrero) y la jornada (10 de abril) de la revocación de mandato.
Aparece la imagen del presidente de la República frente a personas, en un espacio público.
Se incluyen las frases: #AMLOnoEstáSolo; Millones lo acompañamos en esta lucha; Hemos resistido, vencido y venceremos. Las cuales se encuentran sobre la imagen y en la descripción del mensaje.
3. Para mí, estos elementos revelan que la publicación tiene una intención de generar simpatía y/o apoyo a favor del titular del Ejecutivo Federal, quien en ese entonces se encontraba dentro de un proceso, en el que la ciudadanía determinaría su continuación o no en el cargo público.
4. Este mensaje de MORENA en Tamaulipas, con claro apoyo a quien fuera el protagonista de la RM, no está al margen de las normas de difusión y promoción de este proceso revocatorio, pues los partidos políticos tenían prohibido hacer propaganda en cualquier sentido, a partir de la determinación de invalidez que hizo la SCJN[51] sobre el artículo 32 de la ley federal de revocación de mandato; motivo por el cual debió ser sancionado por esta conducta.
5. Por estas razones, mi voto concurrente.
Este documento es una representación gráfica autorizada, con firma electrónica certificada; es válido, porque así lo dicen los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020
[1] Las fechas que se citen a lo largo de la presente sentencia corresponden al dos mil veintidós, salvo manifestación expresa en contrario.
[2] Lo cual constituye un hecho notorio en términos del artículo 461 de la Ley Electoral y del criterio I.3º.C.35K de rubro: PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL, al obrar en la página oficial del Diario Oficial de la Federación consultable a través del enlace electrónico: https://bit.ly/3IFnkNj.
Todos los acuerdos, resoluciones o documentos emitidos por autoridades cuyo contenido se encuentre en páginas web o electrónicas, constituyen hechos notorios y tienen como fundamento lo señalado en la presente nota al pie.
[3]Disponible para su consulta en la liga electrónica identificada como: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/handle/123456789/125622
[4] Folios 41 a 50.
[5] Por conducto se su representante ante el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en Tamaulipas.
[6] Le correspondió la clave de expediente identificada como JL/PE/PAN/JL/TAM/PE/7/2022.
[7] Ello al considerar que las publicaciones se emitieron desde una cuenta de Facebook relacionada con el Comité Ejecutivo de MORENA en Tamaulipas, por lo que no se cumple con un requisito indispensable para considerar que se está en presencia de propaganda gubernamental, y que es que la misma haya sido realizada, ordenada, pagada o solicitada por una persona servidora pública o entidad pública.
Al respecto, no se impugnó dicho acuerdo.
[8] Folios 693 a 727 y 889 a 901.
[9] Con fundamento en los artículos 173, primer párrafo, y 176, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 35, fracción IX, numeral 7, 41, fracción VI, y 99, fracción III, de la Constitución; 3, 4, 5, 32, 33 y 61 de la Ley de Revocación; 449, inciso g), de la Ley Electoral, y 38 de los Lineamientos del INE para la organización de la Revocación de Mandato, toda vez que de dichas disposiciones normativas se desprende que el INE es la autoridad encargada de la organización, desarrollo y cómputo de la revocación de mandato, mientras que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es una de las autoridades que puede aplicar la ley de la materia, así como en lo resuelto en el expediente SUP-REP-505/2021 en el que la Sala Superior identificó de manera puntual la competencia de esta Sala Especializada para conocer procedimientos como el que nos ocupa. El artículo 61 de la Ley de Revocación fue declarado inválido por mayoría calificada del Pleno de la Suprema Corte al resolver la acción de inconstitucionalidad 151/2021, pero su invalidez se difirió al quince de diciembre de este año, por lo que se encuentra vigente al resolver el presente procedimiento.
[10] Consultable en https://bit.ly/3pSyhkN.
[11] Mismas que serán insertadas más adelante en el cuerpo de la sentencia para mayor claridad.
[12] Fojas 41 a 50.
[13] Por conducto de su representante propietario.
[14] Fojas 298 a 299.
[15] Los anexos que se citen en esta sentencia son parte integrante de la misma.
[16] Fojas 233 a 235.
[17] Fojas 149 a 151.
[18] Foja 117.
[19] Al respecto, Alberto Vélez Lara, María José Lozada Ortiz y Oscar Andrés Gómez Leal Azuara sostuvieron de manera similar, que Juan Guillermo Nolazco Aoyama les otorgó permisos para subir y bajar contenidos del Facebook Morena Tamaulipas.
[20] Fojas 152 a 153 y 226 a 227.
[21] Al respecto, como ya fue referido en los antecedentes de la presente sentencia, la publicación realizada el dieciocho de febrero intitulada “Conferencia desde Chihuahua AMLO” no será analizada en la presente sentencia derivado de que la autoridad instructora la escindió por encontrarse relacionada con un asunto diverso.
[22] Si bien los alegatos presentados en representación del presidente Andrés Manuel, hicieron referencia a la promoción personalizada y el uso indebido de recursos públicos, dichas infracciones no fueron materia de la denuncia y tampoco fueron objeto de emplazamiento por la autoridad instructora por lo que no resulta necesario hacer el estudio de las mismas.
[23] Se destina al mismo universo de personas obligadas que la ley que interpreta.
[24] La interpretación que se realiza debe aplicarse a un número indeterminado de casos.
[25] La interpretación se crea para aplicarse a un número indeterminado de personas.
[26] Véase la sentencia emitida en el expediente SRE-PSC-33/2022, confirmada en este punto por la Sala Superior al resolver el diverso SUP-REP-151/2022 y acumulados.
[27] La Sala Superior también refirió que en el decreto de interpretación legislativa: i) no realizó una interpretación auténtica del término propaganda gubernamental” que pretendiera aclarar su significado, sino que excedió el ejercicio de dicha facultad al establecer una excepción sobre quién puede emitir propaganda gubernamental en el contexto de un proceso de revocación de mandato y ii) con lo anterior, se contrarió el artículo 35, fracción IX, apartado 7° de la Constitución, el cual no prevé excepción alguna para la difusión de propaganda gubernamental por parte de las personas servidoras públicas en los procesos de revocación de mandato.
En atención a esto, si bien el argumento relacionado con la temporalidad en la emisión del decreto satisface el análisis exigido para calificarlo como Derecho no aplicable a la presente causa, se identifican los argumentos vertidos al haber sido emitidos por la Sala Superior para analizar los alcances o el contenido del ejercicio realizado por el Congreso de la Unión.
[28] En atención a lo expuesto, esta Sala Especializada considera que no se puede dar paso a un análisis sobre si los alcances del concepto de propaganda gubernamental definidos por el órgano legislativo pueden resultar más benéficos para la denunciada en este asunto.
[29] Identificada con la liga electrónica https://www.facebook.com/MORENA.tams/photos/a.1500583340217291/3104749859800623/
[30] Identificada con la liga electrónica https://www.facebook.com/MORENA.tams/photos/a.1444267929182166/3102517626690513/
[31] Identificada con la liga electrónica: https://www.facebook.com/watch/?v=287401186650832
[32] Véase la sentencia emitida en el expediente SUP-RAP-24/2022.
[33] Sentencias emitidas en los expedientes SUP-RAP-24/2022, así como SUP-RAP-27/2022 y acumulados.
[34] La comunicación gubernamental constituye el género y la propaganda gubernamental la especie. Por esto, aquella no encuadra dentro de la limitación constitucional que se señala.
[35] Sentencias emitidas en los expedientes identificados con las claves SUP-REP-156/2016,
SUP-REP-37/2019 y SUP-REP-109/2019.
[36] SUP-REP-185/2018, así como SUP-REC-1452/2018 y acumulado.
[37] Esta definición fue construida recientemente por la Sala Superior en la sentencia de treinta y uno de marzo, emitida dentro de los expedientes SUP-REP-142/2019 y acumulado y fue retomada por esta Sala Especializada al resolver el SRE-PSC-69/2019 mediante sentencia del nueve de abril.
[38] En este sentido se excluye del concepto de propaganda gubernamental cualquier información pública o gubernamental que tena un contenido neutro y una finalidad ilustrativa o meramente comunicativa. Véase la sentencia emitida en el expediente SUP-REP-142/2019 y acumulado.
[39] En el presente estudio no se abordan las prohibiciones oponibles a los partidos políticos con motivo de lo resuelto por el Pleno de la Suprema Corte en la acción de inconstitucionalidad 151/2022, por no involucrarse en la presente causa.
[40] Artículos 35, fracción IX, numeral 7, párrafo segundo de la Constitución, 32 y 33, párrafos primero a tercero, de la Ley de Revocación.
[41] Artículos 35, fracción IX, numeral 7, párrafo primero de la Constitución y 33, párrafo séptimo, de la Ley de Revocación.
[42] Artículos 35, fracción IX, numeral 7, párrafo tercero de la Constitución y 33, párrafo cuarto, de la Ley de Revocación.
[43] Artículo 33, párrafo cuarto, y 35 de la Ley de Revocación.
[44] Al momento en que se resuelve el presente asunto no se ha publicado el engrose de la acción de inconstitucionalidad de referencia, por lo que se toman en cuenta los argumentos expuestos en las sesiones de discusión del Pleno de la Suprema Corte, en relación con el proyecto presentado para discusión. Véanse los videos de las sesiones, las versiones taquigráficas y el proyecto sometido a discusión en las ligas electrónicas:
https://www.sitios.scjn.gob.mx/video/?q=category/expediente/acci%C3%B3n-de-inconstitucionalidad-1512021, https://www.scjn.gob.mx/multimedia/versiones-taquigraficas y https://www2.scjn.gob.mx/juridica/engroses/cerrados/Publico/Proyecto/AI151_2021PL.pdf.
[45] Esto no excluye el derecho de la ciudadanía de dar a conocer su posicionamiento dentro de los procesos de revocación de mandato, sino que esta sentencia se refiere a las prohibiciones que recaen en los partidos dentro de dichos ejercicios de participación ciudadana.
[46] En el proyecto de la acción de inconstitucionalidad 151/2021 sometido a la discusión, se proponía excluir a los partidos políticos de cualquier actividad relacionada con el proceso de revocación de mandato; sin embargo, de las sesiones del Pleno se observan distintas posturas en torno a los alcances de esto y, como ya fue referido, aun no se cuenta con el engrose de dicho expediente para definir los argumentos puntuales que, en términos de los artículos 43 y 73 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos resultarán vinculantes para esta Sala Especializada. Por tanto, es necesario llevar a cabo el ejercicio argumentativo propuesto.
[47] Si bien la teoría de los equivalentes funcionales se originó para abordar casos que involucran actos anticipados de campaña, la Sala Superior ha señalado que se puede emplear para resolver casos que involucren proselitismo en otro tipo de conductas. Por ejempló, al resolver el expediente
SUP-REP-478/2021 y acumulados la aplicó en un caso que involucraba proselitismo político prohibido a ministros de culto.
[48] Con fundamento en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[49] Información consultada el 13 de mayo de 2022, a las 10:40 am; únicamente están publicadas las hojas de votación. Liga electrónica https://www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/DetallePub.aspx?AsuntoID=288950
[50] Como juzgadora de un órgano colegiado, las normas legales y reglamentarias me permiten realizar posiciones diferentes en las sentencias que emitimos, en términos de lo previsto en el artículo 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF).
[51] Acción de inconstitucionalidad 151/2021 de 3 de febrero 2022 que surtió sus afectos a partir del día siguiente, fecha en la que se notificaron sus puntos resolutivos al Congreso de la Unión. Pendiente de publicación oficial.