PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR EXPEDIENTE: SRE-PSL-19/2025 PARTE PROMOVENTE: Sergio Iván Ruiz González PARTES INVOLUCRADAS: Areli Sánchez Lazcano, otrora candidata a jueza de distrito con especialidad penal por el vigésimo noveno circuito judicial, y otras MAGISTRADA EN FUNCIONES: Mónica Lozano Ayala PROYECTISTA: Karen Ivette Torres Hernández COLABORARON: Jazmyn Araujo Bonilla, César Hernández González y Mariana Hernández Nolasco |
Ciudad de México, a veinticinco de agosto de 2025[1].
La Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2] dicta la siguiente SENTENCIA:
A N T E C E D E N T E S
I. Proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025[3]
(1) En noviembre de 2024 inició el mencionado proceso, cuyas fechas relevantes fueron las siguientes[4]:
Campaña: Del 30 de marzo al 28 de mayo.
Jornada electoral: Uno de junio.
II. Sustanciación del procedimiento especial sancionador
(2) 1. Queja. El dos de mayo, Sergio Iván Ruiz González (Sergio Ruiz) denunció a Areli Sánchez Lazcano (Areli Sánchez), entonces candidata a jueza distrital en materia penal por Hidalgo, derivado de la supuesta inclusión de personas menores de edad creadas con programas informáticos de inteligencia artificial (IA) en una publicación difundida en su cuenta de Facebook el 30 de abril, lo que desde su perspectiva, constituye la presunta vulneración al interés superior de la niñez, a la normatividad y a los Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral[5].
(3) Cabe destacar que el escrito también denunciaba la supuesta comisión de violencia política contra las mujeres en razón de género (VPMRG), pero no había argumentos desarrollados en relación con dicha infracción.
(4) 2. Registro y diligencias de investigación. El tres de mayo, la Junta Local de Hidalgo (Junta Local) del Instituto Nacional Electoral (INE), registró la queja[6], ordenó diversas diligencias de investigación y reservó su admisión.
(5) La autoridad instructora indicó que en caso de actualizarse el supuesto de VPMRG garantizaría su trámite de conformidad con el reglamento del INE en la materia.
(6) 3. Admisión, primer emplazamiento y primera audiencia[7]. El 16 de junio, la autoridad instructora admitió la queja y ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, misma que se llevó a cabo el 20 siguiente.
(7) 4. SRE-JG-16/2025. El ocho de julio, esta Sala Especializada solicitó a la autoridad instructora realizar nuevos requerimientos y emplazar nuevamente.
(8) 5. Segundo emplazamiento y audiencia. El 30 de julio, la Junta Local emplazó a las partes a la segunda audiencia de pruebas y alegatos, misma que se llevó a cabo el seis de agosto.
III. Trámite ante la Sala Especializada
(9) Recepción, turno y radicación del expediente. Cuando llegó el expediente a la Sala Especializada, se revisó su integración, el magistrado presidente le asignó la clave SRE-PSL-19/2025 y lo turnó a la ponencia de la magistrada en funciones Mónica Lozano Ayala, quien en su oportunidad lo recibió y presentó el proyecto de resolución, con base en las siguientes:
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERA. Facultad para conocer
(10) Al respecto, la Sala Superior señaló que la Sala Especializada es la autoridad competente para resolver los procedimientos especiales sancionadores[8] relacionados con la elección de la titularidad de los cargos de personas juzgadoras en el marco del actual proceso electoral extraordinario[9]:
“(…) hasta en tanto no se actualice la hipótesis de su extinción la Sala Especializada cuenta con atribuciones para resolver los PES materia de su competencia, entre ellos, aquellos asuntos relacionados con la elección de la titularidad de los cargos en la Suprema Corte, Tribunal de Disciplina Judicial, Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito del Poder Judicial de la Federación.”
(11) Lo anterior, porque la superioridad asumirá el conocimiento y resolución de los asuntos en trámite correspondientes a la Sala Especializada, hasta que ésta quede extinta, esto es, el próximo uno de septiembre.
(12) Por lo que hasta que eso ocurra, la Sala Especializada deberá continuar con la resolución de ese tipo de procedimientos.
(13) Asimismo, esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, porque se denunció la presunta vulneración a las reglas de la difusión de propaganda político-electoral en detrimento del interés superior de niñas, niños y adolescentes[10].
SEGUNDA. Causales de improcedencia
(14) Areli Sánchez[11], Ariadna Lizett Hernández Iturbide (Ariadna Hernández) y Luis Alberto Banda Banda (Luis Banda) solicitaron el desechamiento de la queja, ya que los hechos denunciados no configuran una infracción a la normatividad electoral.
(15) Esta autoridad jurisdiccional considera que no les asiste la razón a las personas denunciadas, en tanto que, el estudio de los hechos corresponde al análisis de fondo de este asunto.
TERCERA. Acusaciones y defensas
i) Denuncia
(16) Sergio Ruiz denunció en los siguientes términos[12]:
El 30 de abril, Areli Sánchez publicó en su perfil de Facebook una imagen que contiene a personas menores de edad sin haber obtenido el consentimiento de sus representantes o personas tutoras, lo que constituye una vulneración al interés superior de la niñez, la normatividad y los Lineamientos.
ii) Defensas
(17) Areli Sánchez se defendió así[13]:
Las Reglas aplican exclusivamente cuando se utilizan imágenes de personas identificables reales, o bien, generadas mediante inteligencia artificial con características que permitan su reconocimiento.
Las imágenes utilizadas en la propaganda no corresponden a personas reales ni infancia identificable, sino que provienen de un banco de imágenes de acceso libre denominado Pixabay (https://pixabay.com).
Cabe destacar que las fotografías en las que aparecen las personas menores de edad fueron modificadas el 29 de abril.
Esta plataforma opera bajo una licencia denominada "Pixabay Content License", la cual permite el uso gratuito de imágenes y videos libres de regalías, sin requerimiento de retribución obligatoria.
Pixabay es titular de una licencia abierta que permite la reproducción, distribución y modificación de sus imágenes sin necesidad de pagar derechos o contar con autorización expresa, siempre que no se infrinjan restricciones especificas (por ejemplo, representar a personas de forma ofensiva o legal).
El uso de esas imágenes no infringe derechos de autor ni implica tratamiento de datos personales. De ahí que los Lineamientos no aplican a imágenes genéricas, ilustrativas o de personas ficticias.
El empleo de imágenes simbólicas obtenidas de la plataforma digital buscó construir un mensaje positivo y empático asociado a valores como la familia, el futuro y el compromiso social.
Tampoco erogó de manera directa ni a través de tercera persona recursos para la difusión, amplificación o contratación de propaganda electoral.
(18) Alberto Banda y Ariadna Hernández dijeron de manera idéntica[14]:
El contenido visual fue obtenido de la plataforma digital Pixabay (www.pixabay), la cual opera bajo la licencia “Pixabay Content License”, que permite expresamente el uso gratuito, libre de derechos, modificable y sin necesidad de retribución, tanto con fines comerciales como no comerciales.
La suscripción es a través de Canva con un pago por $330.00 (trescientos treinta pesos).
Las fotografías de las personas menores de edad fueron modificadas.
La fecha de creación de la publicación fue el 29 de abril.
En el proceso de elaboración para la obtención de las fotografías por IA o su edición se siguieron los siguientes pasos:
1. Selección de Plantilla a través de la plataforma Canva.
2. Edición del diseño con elementos gráficos e imágenes utilizadas dentro de la suscripción.
3. Las imágenes utilizadas fueron buscadas a través del gesto de dominio Canva en colaboración con Pixabay o Istock.
La liga para obtener las fotografías creadas por IA es la siguiente: https://www.canva.co,/design/DAGIIYVcA/XfQnEg4mbzf79URaTVQWsA/view?utm_content=DAGII1Y0VcA&utm_campaign=designshare&utma_medium=link2&utm_source=uniquelinks&utld=hd8cd4a1660.
La imagen fue obtenida desde la plataforma Pixabay https://www.canva.com/es_funciones/imagenes-stock/.
CUARTA. Pruebas y hechos acreditados[15].
1. Calidad de la persona involucrada.
(19) La Junta Local certificó que Areli Sánchez fue candidata a jueza en materia penal[16] y que su número de identificación en la lista de candidaturas en la boleta era el 13[17].
2. Titularidad de la cuenta y de la publicación denunciada.
(20) Areli Sánchez reconoció que[18]:
- Es titular de la cuenta “Areli Sánchez Lazcano” en la red social Facebook y que la publicación contenida en el vínculo electrónico https://www.facebook.com/photo?fbid=122114141120828002&set=a84.122112302894828002 es suya.
- La administración del perfil estaba a cargo de Ariadna Hernández y Luis Banda durante las campañas electorales.
- Es responsable de autorizar las publicaciones y el contenido que se difundió en la citada cuenta.
- Ariadna Hernández y Luis Banda recibieron una remuneración por concepto de servicios relacionados con el diseño y la publicación del contenido difundido en la cuenta de Facebook “Areli Sánchez Lazcano”, para lo cual presentó contrato de prestación de servicios de publicidad y manejo de redes sociales para campaña electoral[19].
3. Existencia de la publicación denunciada.
(21) El tres de mayo, la Junta Local certificó el contenido de la publicación denunciada y describió la aparición de dos personas menores de edad[20].
4. Existencia de la plataforma Pixabay.
(22) El 14 de junio, la autoridad instructora certificó la página web https://pixaby.com, la cual, entre otras cuestiones, tiene la siguiente referencia “Es su responsabilidad comprobar si necesita el consentimiento de un tercero o una licencia para utilizar el Contenido.”[21].
5. Existencia de la imagen en la plataforma Canva.
(23) El seis de agosto, la Junta Local se verificó el contenido de la liga htps://www.canva.com/design/DAGII1Y0VcA/XfqNeG4MBZF79UrATVQWsA/view?utm_content=DAGII1Y0VcA&utm_campaign=designshar&utm_source=uniquelinks&utlld=hd8cd4a1660, con la imagen de la publicación denunciada[22].
(24) Areli Sánchez informó que se suscribió a través de Canva el uno de mayo, por el cual se pagó $330.00 (trescientos treinta pesos 00/100 M.N.)
6. Existencia del contenido de las ligas en iStock.
(25) El 29 de julio, la autoridad instructora certificó el contenido de dos ligas de dicha plataforma en las que se advierte la oración “niño feliz con manos pintadas”[23].
QUINTA. Caso por resolver.
(26) Esta Sala Especializada debe determinar si se configura la siguiente infracción.
Denunciadas/o | Infracción | Conducta |
1. Areli Sánchez. | Vulneración a las reglas de propaganda político-electoral en detrimento del interés superior de la niñez. | Por la presunta aparición de dos personas menores de edad en una publicación de Facebook, sin cumplir los requisitos establecidos por las autoridades electorales. |
2. Alberto Banda. | ||
3. Ariadna Hernández. |
SEXTA. Estudio de fondo.
Vulneración a las reglas de propaganda electoral, con motivo de la aparición de niñas, niños y adolescentes
A. Marco normativo.
Propaganda electoral
(27) El párrafo octavo del artículo 96 de la CPEUM determina que la ley establecerá la forma de las campañas, así como las restricciones y sanciones aplicables a las personas candidatas o servidoras públicas cuyas manifestaciones o propuestas excedan o contravengan los parámetros constitucionales y legales.
(28) El numeral primero del artículo 505 de la LEGIPE establece que durante el tiempo que comprendan las campañas electorales, las personas candidatas a cargos de elección del Poder Judicial de la Federación podrán difundir su trayectoria profesional, méritos y visiones acerca de la función jurisdiccional y la impartición de justicia, así como propuestas de mejora o cualquier otra manifestación amparada bajo el derecho al ejercicio de la libertad de expresión, siempre que no excedan o contravengan los parámetros constitucionales y legales aplicables.
(29) El numeral segundo del artículo 505 de la LEGIPE refiere que la propaganda es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que difundan las personas candidatas durante el periodo de campaña con el objeto de dar a conocer a la ciudadanía su trayectoria profesional, méritos y visiones acerca de la función jurisdiccional y la impartición de justicia, así como propuestas de mejora o cualquier otra manifestación amparada por la libertad de expresión.
(30) El numeral segundo de artículo 509 del mismo ordenamiento establece que las personas candidatas podrán hacer uso de redes sociales o medios digitales para promocionar sus candidaturas, siempre y cuando no impliquen erogaciones para potenciar o amplificar sus contenidos.
Protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral
(31) En los artículos 4, 18 y 29 de la constitución federal, el Estado, en sus decisiones y actuaciones, debe cumplir con el principio del interés superior de la niñez, el cual es guía para el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas dirigidas a la infancia y adolescencia. Además, se reconoce que las personas menores de edad tienen derechos que deben ser garantizados de manera plena y no pueden ser restringidos ni suspendidos de ninguna forma; y que, entre estos derechos, se encuentran el honor, la salud, la educación, la información y el sano esparcimiento para su desarrollo integral.
(32) La Convención de los Derechos del Niño, adoptada el 20 de noviembre de 1989, y ratificada por México el 21 de septiembre de 1990, establece que “niño” es todo ser humano menor de 18 años de edad, quien es titular de derechos, entre los que se encuentran el derecho a la libre expresión de sus opiniones, a la protección de su privacidad, a ser escuchado, a participar, a acceder a información y materiales de diversas fuentes nacionales e internacionales, a que sea considerada la evolución de sus facultades y a ser protegido contra toda forma de perjuicio o abuso físico y mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, y que el Estado debe adoptar las medidas necesarias para la efectividad de esos derechos y promover las directrices apropiadas de protección de la niñez frente a información y material que pueda perjudicar su bienestar.
(33) En las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (conocidas como Reglas de Beijing), adoptadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 40/33 de 1985, se establece en los principios generales, la obligación de crear condiciones que garanticen a la persona menor de edad una vida significativa en la comunidad fomentando, durante el periodo de edad en que es más propensa a un comportamiento que pudiera afectar a sus derechos, un proceso de desarrollo personal y educación lo más exento del delito y delincuencia posible.
(34) Los artículos 5, primer párrafo, y 66, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (LGDNNA) establecen que se les considera niñas y niños a las personas menores de 12 años de edad y adolescentes a las personas de entre 12 años cumplidos y menores de 18 años de edad, respecto de los cuales las autoridades deben promover mecanismos para la protección de los intereses de éstos ante los riesgos que se deriven de su acceso a los medios de comunicación y al uso de sistemas de información que afecten o impidan su desarrollo integral.
(35) Así también, las fracciones VII, XI, XIII, XIV, XV, XVII y XX del artículo 13 de la LGDNNA enuncia que son derechos de las niñas, niños y adolescentes, entre otros, los siguientes: el derecho a vivir en condiciones de bienestar y a un sano desarrollo integral, el derecho a la educación, el derecho a la libertad de convicciones éticas, pensamiento, conciencia, religión y cultura; el derecho a la libertad de expresión y acceso a la información; el derecho a la participación; el derecho a la intimidad; el derecho de acceso a las tecnologías de información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el Internet.
(36) Los artículos 76 y 77 de ese mismo ordenamiento, establece que la niñez y la adolescencia tienen derecho a la intimidad personal y familiar, y no podrán ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o la divulgación o difusión ilícita de su información, incluyendo aquella que tenga carácter informativo a la opinión pública o de noticia que permita identificarlos y que atente contra su honra, imagen o reputación. Se considerará violación a la intimidad de niñas, niños y adolescentes cualquier manejo directo de su imagen y referencias que permitan su identificación en los medios de comunicación que cuenten con cesión para prestar el servicio de radiodifusión y telecomunicaciones, así como medios impresos, electrónicos de los que tengan control los concesionarios y que menoscabe su honra o reputación, o sea contrario a sus derechos o que los ponga en riesgo conforme al principio de interés superior de la niñez.
(37) El artículo 6 de los Lineamientos se determina que los sujetos obligados procurarán otorgar una participación activa a las niñas, niños y adolescentes en la propaganda político-electoral, mensajes electorales o actos políticos, actos de precampaña y/o campaña, en donde los temas que se expongan a la ciudadanía estén directamente vinculados con cuestiones que incidan en los derechos de la niñez.
(38) El artículo 7 de los Lineamientos establece que el mensaje, el contexto, las imágenes, el audio o cualquier otro elemento en el que aparezcan niñez y adolescencia en propaganda político-electoral, mensajes electorales o en actos políticos, actos de precampaña o campaña, que se difundan a través de cualquier medio, deberá evitar cualquier conducta que induzca o incite a la violencia, al conflicto, al odio, a las adicciones, a la vulneración física o mental, a la discriminación, a la humillación, a la intolerancia, al acoso escolar o bullying, al uso de la sexualidad como una herramienta de persuasión para atraer el interés del receptor, o cualquier otra forma de afectación a la intimidad, la honra y la reputación de los menores de edad.
(39) Los artículos 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de los Lineamientos determinan los requisitos para mostrar niñas, niños o adolescentes en propaganda político-electoral, mensajes electorales, actos políticos, actos de precampaña o campaña, en cualquier medio de difusión.
(40) La fracción quinta del artículo 5 de los Lineamientos que establecen las reglas procesales y de actuación en el trámite de procedimientos sancionadores a cargo de la Secretaría Ejecutiva y los órganos desconcentrados del Instituto Nacional Electoral, así como el Catálogo de Infracciones para el proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, determina que la difusión de propaganda electoral en la que se vulnere el interés superior de la niñez constituye una infracción de las personas candidatas a juzgadoras.
(41) Las Reglas tienen el propósito de verificar de que en la propaganda de las personas candidatas a juzgadoras se proteja de la manera más amplia el interés superior de la niñez.
(42) Asimismo, permiten que las y los sujetos obligados conozcan las directrices que deberán seguir en caso de que niñas, niños y adolescentes aparezcan en la propaganda electoral, mensajes y actos de las personas candidatas a juzgadoras que sean difundidas en espacios físicos, impresos o digitales durante el proceso electoral extraordinario para la elección de diversos cargos del PJF 2024-2025, incluso cuando se trate de imágenes creadas o modificadas mediante Inteligencia Artificial o tecnologías digitales.
(43) Respecto del uso de la imagen de niñas, niños y adolescentes editadas y/o generadas con inteligencia artificial o tecnologías digitales, las Reglas refieren los siguientes requisitos:
a) Insertar un cintillo o leyenda en el que se precise que la niña, niño o adolescente que se incluye en la propaganda se editó o generó con inteligencia artificial o tecnologías digitales.
b) Conservar en su poder, durante el tiempo exigido por la normativa aplicable en materia de archivos, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones de otras leyes, el original de la documentación que ampare la generación o edición de la persona menor de edad con inteligencia artificial o tecnologías digitales.
c) Tratándose de la inclusión de niñas, niños o adolescentes generadas o editadas con inteligencia artificial o tecnologías digitales, entre la documentación que ampare la generación o edición de mérito, se deberá contar con:
i. El nombre de la aplicación o programa de inteligencia artificial o tecnología digital.
ii. Señalar si se utilizó algún prototipo a partir de personajes predefinidos, para la creación de la imagen de la niña, niño o adolescente, de ser el caso remita la información que acredite su dicho.
iii. El método y datos específicos para la creación de imagen interactiva de niñas, niños o adolescentes (elementos de personalización, características de avatares, cuántos personajes se crearon, modelos o prototipos utilizados, etcétera).
iv. La fecha de creación o edición de la imagen de la niña, niño o adolescente a través de inteligencia artificial o tecnología digital.
v. El registro documental (capturas de imagen o de pantalla) de cada una de las etapas que se realizaron, a partir del registro de comando u orden y hasta la conclusión, para la generación de niñas, niños o adolescentes, a través de un programa o aplicación de inteligencia artificial.
vi. Cualquier otra documentación que sustente su afirmación sobre la generación de niñas, niños o adolescentes con inteligencia artificial o tecnologías digitales, utilizadas en su propaganda.
(44) Asimismo, las reglas para la protección disponen que las personas obligadas que exhiban la imagen, voz o cualquier dato identificable de niñas, niños o adolescentes que aparezcan en propaganda electoral, mensajes y actos de las personas aspirantes y personas candidatas a juzgadoras que sean difundidas en espacios físicos, impresos o digitales deberán conservar en su poder, durante el tiempo exigido por la normativa aplicable en materia de archivos, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones de otras leyes, el original de la documentación referida.
¿Qué es la inteligencia artificial?
(45) Por su parte el Reglamento de Inteligencia Artificial del Parlamento Europeo señala que la inteligencia artificial “es un conjunto de tecnologías en rápida evolución que contribuye a generar beneficios económicos, medioambientales y sociales muy diversos en todos los sectores económicos y las actividades sociales.”
(46) No obstante, “dependiendo de las circunstancias relativas a su aplicación, utilización y nivel de desarrollo tecnológico concretos, la inteligencia artificial puede generar riesgos y menoscabar los intereses públicos y los derechos fundamentales que protege. Dicho menoscabo puede ser tangible o intangible y abarca los perjuicios físicos, psíquicos, sociales o económicos.”
(47) Asimismo refiere que “además de las soluciones técnicas utilizadas por los proveedores del sistema, los responsables del despliegue que utilicen un sistema de IA para generar o manipular un contenido de imagen, audio o vídeo generado o manipulado por una IA que se asemeje notablemente a personas, lugares o sucesos reales y que puede inducir a una persona a pensar erróneamente que son auténticos (ultrafalsificaciones) deben también hacer público, de manera clara y distinguible, que este contenido ha sido creado o manipulado de manera artificial etiquetando la información de salida generada por la inteligencia artificial en consecuencia e indicando su origen artificial”.
(48) La inteligencia artificial es un campo de la informática que se enfoca en crear sistemas que puedan realizar tareas que normalmente requieren inteligencia humana, como el aprendizaje, el razonamiento y la percepción.
(49) En la actualidad, la inteligencia artificial se ha convertido en una de las tecnologías más disruptivas y que más atención despierta, porque va permeando en distintas actividades de manera acelerada lo que está generando debate tanto entre la comunidad científica como en las instancias políticas y jurídicas[24].
(50) Para su funcionamiento, las inteligencias artificiales utilizan algoritmos y modelos matemáticos para procesar grandes cantidades de datos y tomar decisiones basadas en patrones y reglas establecidas a través del aprendizaje automático, que es la capacidad de una máquina para aprender de forma autónoma a partir de datos sin ser programada específicamente para hacerlo. De esta manera la inteligencia artificial puede mejorar su precisión y eficiencia con el tiempo[25].
(51) Sin embargo, a partir de que ha mejorado la generación del contenido mediante inteligencia artificial, la desinformación cada vez es más convincente y emocionalmente impactante. También es más fácil de crear y cada vez más difícil de detectar y contrarrestar. A medida que avanza la tecnología de inteligencia artificial, distinguir entre información auténtica y propaganda se hace más complejo[26].
Inteligencia artificial y los derechos humanos.
(52) La inteligencia artificial se trata de una nueva herramienta tecnológica cuya regulación es incipiente. La UNESCO ha reconocido que las tecnologías de la inteligencia artificial pueden ser de gran utilidad para la humanidad, pero que también suscitan preocupaciones éticas fundamentales, dentro de las que enlista su posible impacto en la dignidad humana, los derechos humanos y las libertades fundamentales entre otros[27].
(53) Por su parte, el Consejo Europeo adoptó una normativa dirigida a fomentar el desarrollo y la adopción de sistemas de inteligencia artificial seguros y fiables en la Unión Europea por parte de agentes tanto públicos como privados; así como garantizar el respeto de los derechos fundamentales[28].
(54) Particularmente, ha dividido el uso de la inteligencia artificial en diversos niveles de riesgo a partir del posible daño que pueden representar para los derechos humanos. Aquellos sistemas relacionados con la identificación biométrica y categorización de personas físicas son considerados de alto riesgo, por lo que su aplicación requiere de un registro especial ante la Unión Europea[29].
(55) Asimismo, la Asamblea General de las Naciones Unidas ha señalado que se deben de respetar, proteger y promover los derechos humanos y las libertades fundamentales durante todo el ciclo de vida de los sistemas de inteligencia artificial, poniendo especial cuidado en las personas que se encuentren en situaciones vulnerables[30].
(56) De lo anterior, advertimos que el concierto internacional tiene una creciente preocupación por el impacto de la inteligencia artificial en los derechos humanos, lo cual tiene una vinculación con el interés superior de la niñez, que es el bien jurídico titulado en el presente asunto.
B. Caso concreto.
(57) A continuación, se presenta la publicación denunciada:
https://www.facebook.com/photo?fbid=122114141120828002&set=a84.122112302894828002 |
El mensaje se compone de dos elementos: Texto introductorio: “Hoy en el día del niño y la niña quiero refrendar mi compromiso de seguir protegiendo y promoviendo los derechos de los niños y las niñas. Quiero que los niños y niñas sepan que cuentan conmigo. feliz día del niño!”. Descripción: Se observan las leyendas "ESCRIBE 13 BOLETA AMARILLA", "30 de abril" "Feliz día del niño y la niña” “Protejamos los derechos de los niños y asegurémonos de que tengan acceso a oportunidades iguales.". Asimismo, en la parte inferior se observa la fotografía de dos personas menores de edad. |
¿La publicación de Areli Sánchez tiene carácter electoral?
(58) Para definir si la propaganda denunciada tiene esa naturaleza, se tomará en consideración los parámetros establecidos en los artículos 505, numeral segundo, de la LEGIPE y 3, fracción XVI, de las Reglas, según los cuales la propaganda electoral es “el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que difundan las personas candidatas durante el periodo de campaña con el objeto de dar a conocer a la ciudadanía su trayectoria profesional, méritos y visiones acerca de la función jurisdiccional y la impartición de justicia, así como propuestas de mejora o cualquier otra manifestación amparada por la libertad de expresión”.
(59) En principio, la publicación denunciada fue posteada el 30 de abril en la cuenta Facebook de “Areli Sánchez Lazcano”, por lo tanto, se acredita que fue difundida durante el periodo de las campañas electorales (30 de marzo al 28 de mayo).
(60) Al analizar la publicación denunciada se observan los siguientes elementos textuales:
El nombre de la candidata: Areli Sánchez Lazcano.
Un mensaje introductorio: “Hoy en el día del niño y la niña quiero refrendar mi compromiso de seguir protegiendo y promoviendo los derechos de los niños y las niñas. Quiero que los niños y niñas sepan que cuentan conmigo. feliz día del niño!
La imagen posteada contiene las siguientes manifestaciones: "Feliz día del niño y la niña” y “Protejamos los derechos de los niños y asegurémonos de que tengan acceso a oportunidades iguales."
(61) Al examinar los elementos gráficos de la imagen publicada se distinguen los componentes siguientes:
La fecha del 30 de abril.
Feliz día del niño y la niña.
Escribe 13 y Boleta amarilla.
(62) A partir de este análisis integral y contextual de todos los elementos de la publicación, esta Sala Especializada advierte que la denunciada hace un llamado expreso para que voten por ella, al invitar al electorado para que en la boleta amarilla escriban el número 13[31].
(63) También se aprecia un posicionamiento electoral, al acompañar su publicación de propuestas para convencer a la ciudadanía respecto a lo que buscaba como juzgadora, en caso de ser electa: “…quiero refrendar mi compromiso de seguir protegiendo y promoviendo los derechos de los niños y las niñas. Quiero que los niños y niñas sepan que cuentan conmigo”[32].
(64) Particularidades, por lo que este órgano jurisdiccional considera que la publicación tiene un matiz proselitista y, en consecuencia, se trata de propaganda electoral.
¿Areli Sánchez, Alberto Banda y Ariadna Hernández vulneraron el interés superior de la niñez?
(65) Recordemos que Areli Sánchez indicó que es la titular de la cuenta Facebook identificada con el nombre “Areli Sánchez Lazcano” y reconoció como propia la publicación denunciada.
(66) La otrora candidata informó que contrató los servicios de Ariadna Hernández y Luis Banda para que administraran su perfil durante las campañas electorales.
(67) Las entonces personas administradoras de la cuenta de Facebook señalaron que:
Las imágenes de la niña y el niño contenidas en la publicación denunciada no corresponden a personas reales ni a personas menores de edad identificables, sino que fueron obtenidas a través de la plataforma digital Pixabay (www.pixabay).
La plataforma digital Pixabay permite el uso gratuito de imágenes y videos libres de regalías, sin requerimiento de retribución obligatoria, tanto con fines comerciales como no comerciales.
La plataforma digital Pixabay es titular de una licencia abierta que permite la reproducción, distribución y modificación de sus imágenes sin necesidad de pagar derechos o contar con autorización expresa, siempre que no se infrinjan restricciones especificas (por ejemplo, representar a personas de forma ofensiva y/o ilegal).
Las imágenes de las personas menores de edad obtenidas desde la plataforma digital fueron modificadas para ser utilizadas en la publicación denunciada.
(68) Ariadna Hernández y Luis Banda señalaron los pasos de elaboración para la obtención de las imágenes de las personas menores de edad:
Selección de Plantilla a través de la plataforma Canva.
Edición del diseño con elementos gráficos e imágenes utilizadas dentro de la suscripción.
Búsqueda de la imagen a través del gesto de dominio Canva en colaboración con Pixabay o iStock.
(69) También proporcionaron la liga para obtener las imágenes creadas por inteligencia artificial[33].
(70) Para corroborar, la existencia de la plataforma digital Pixabay, la autoridad instructora realizó una certificación de la página de internet www.pixabay.com
(71) De la concatenación de los indicios ante aludidos y del análisis a las constancias que obran en autos, es dable concluir que las imágenes de la niña y el niño contenidas en la publicación denunciada fueron creadas por la plataforma de inteligencia artificial Canva en colaboración con Pixabay. Por lo tanto, no son personas reales ni personas identificables.
(72) Al respecto, recientemente, al resolver el recurso SUP-REP-893/2024, la Sala Superior señaló que el interés superior de la niñez dentro de la propaganda política o electoral se orienta a garantizar el respeto al derecho a la imagen y para la protección de los datos de una persona física, identificable en beneficio del derecho a la dignidad, el honor y la intimidad.
(73) Por lo tanto, la Superioridad señaló que, si las imágenes de las personas menores de edad han sido creadas con inteligencia artificial, no puede considerarse que se ubica dentro de la restricción en el uso de retratos de infancias, ni que ello configure un uso arbitrario de la imagen o de algún otro dato personal de la niña y el niño involucrados.
(74) Asimismo, concluyó que, no se pone en peligro potencial los derechos de las niñas, niños, y adolescentes, ya que no corresponden al uso de la imagen de una persona física menor de edad, y con ello no se atenta contra los derechos a la imagen, la dignidad, el honor la intimidad y/o el libre desarrollo del ser humano.
(75) En consecuencia, esta Sala Especializada determina que Areli Sánchez, Alberto Banda y Ariadna Hernández no vulneraron el interés superior de la niñez.
¿Areli Sánchez, Alberto Banda y Ariadna Hernández incumplieron con las directrices establecidas en las Reglas?
(76) La Sala Superior al dictar sentencia en el expediente SUP-REP-893/2024 y acumulado, en materia de inteligencia artificial, consideró que:
“… Los avances de la informática, la tecnología y la robótica, entre otros, han convertido en realidad el uso y aprovechamiento de la inteligencia artificial en diversos ámbitos de la actividad humana, y a partir de su empleo se redefine la forma en que interactuamos las personas con nuestro entorno y con los demás.
El uso de la inteligencia artificial ha generado una serie de cambios en nuestras vidas, desde un enfoque cotidiano, pasando por la automatización de procesos en diversas industrias o el apoyo para la toma de decisiones informadas; hasta su implementación en la forma de hacer política o campaña electoral.
En ese sentido, el aprovechamiento de una herramienta como la inteligencia artificial en la propaganda política electoral; y en específico para la generación o modificación de imágenes de niñas niños y adolescentes requiere de parámetros claros. A fin de que se cuenten con elementos a través de los cuales se puedan constatar que el uso de la IA no pone en peligro los derechos de terceros, como los relacionados con la identidad, imagen, privacidad y honor de una persona.
Por ello, de presentarse el uso de inteligencia artificial para genera imágenes de supuestas personas menores de edad, los partidos políticos, candidaturas o cualquier persona que produzca o difunda ese tipo de propaganda política-electoral, deberá manifestarlo y hacer del conocimiento de la autoridad tal circunstancia y presentar ante el INE los elementos de prueba necesarios que acrediten el uso de herramientas de inteligencia artificial, a fin de que sea valorado y ponderado por la autoridad…”
(77) Asimismo, en dicha sentencia la superioridad ordenó al INE modificar los lineamientos para la protección a fin de implementar mecanismos de verificación o certificación en el uso de imágenes de niñas, niños o adolescentes en la propaganda política-electoral generada o modificadas mediante inteligencia artificial, para ello preciso que:
“… Por tanto, se vincula al Consejo General del INE para que modifique los Lineamientos para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en Materia de Propaganda y Mensajes Electorales, a fin de prever dicho supuesto y establecer los parámetros necesarios para la difusión de las imágenes de la niñez y adolescentes editadas o generadas mediante tecnologías digitales o inteligencia artificial.”
(78) En consecuencia, el INE creó las Reglas[34] para establecer las directrices para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes que aparezcan en la propaganda electoral, mensajes y actos de las personas aspirantes y personas candidatas a juzgadoras que sean difundidas en espacios físicos, impresos o digitales durante el Proceso electoral extraordinario para la elección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación 2024-2025.
(79) Dichas Reglas establecen que el contenido generado por Inteligencia Artificial es todo material[35] creado en su totalidad o modificado mediante algoritmos de inteligencia artificial.
(80) En el presente caso las personas denunciadas reconocieron que las imágenes de la niña y el niño contenidas en la publicación denunciada fueron creadas por la plataforma de inteligencia artificial denominada Pixabay.
(81) Por lo tanto, es necesario verificar si la candidata (toda vez que ella reconoció que es quien aprueba los contenidos) y las entonces personas administradoras cumplieron con las reglas establecidas por la autoridad electoral administrativa, respecto al uso de la imagen de las niñas, niños y adolescentes editadas o generadas con inteligencia artificial o tecnologías digitales.
(82) Las Reglas establecen los siguientes requisitos:
No. | Requisitos | Niño y niña |
1 | Insertar un cintillo o leyenda en el que se precise que la niña, niño o adolescente que se incluye en la propaganda se editó o generó con inteligencia artificial o tecnologías digitales | No se cumplió |
2 | Conservar en su poder, durante el tiempo exigido por la normativa aplicable en materia de archivos, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones de otras leyes, el original de la documentación que ampare la generación o edición de la persona menor de edad con inteligencia artificial o tecnologías digitales. | Sí se cumplió |
Tratándose de la inclusión de niñas, niños o adolescentes generadas o editadas con inteligencia artificial o tecnologías digitales, entre la documentación que ampare la generación o edición de mérito, se deberá contar con: | ||
3 | El nombre de la aplicación o programa de inteligencia artificial o tecnología digital. | Sí se cumplió |
4 | Señalar si se utilizó algún prototipo a partir de personajes predefinidos, para la creación de la imagen de la niña, niño o adolescente, de ser el caso remita la información que acredite su dicho. | No se cumplió |
5 | El método y datos específicos para la creación de imagen interactiva de niñas, niños o adolescentes (elementos de personalización, características de avatares, cuántos personajes se crearon, modelos o prototipos utilizados, etcétera). | No se cumplió |
6 | La fecha de creación o edición de la imagen de la niña, niño o adolescente a través de inteligencia artificial o tecnología digital. | Sí se cumplió |
7 | Registro documental (capturas de imagen o de pantalla) de cada una de las etapas que se realizaron, a partir del registro de comando u orden y hasta la conclusión, para la generación de niñas, niños o adolescentes, a través de un programa o aplicación de inteligencia artificial. | Sí se cumplió |
8 | Cualquier otra documentación que sustente su afirmación sobre la generación de niñas, niños o adolescentes con inteligencia artificial o tecnologías digitales, utilizadas en su propaganda. | Sí se cumplió |
Aunado a lo establecido en el inciso anterior, tratándose de la inclusión de niñas, niños o adolescentes editadas con inteligencia artificial o tecnologías digitales, deberá proporcionar: | ||
9 | Fotografía o archivo digital con la imagen, así como grabación de la voz de la niña, niño o adolescente, correspondiente a la fecha o temporalidad en la que se realizó la edición a través de un programa o aplicación de inteligencia artificial, para la incorporación o inclusión en su propaganda. | Sí se cumplió |
10 | El registro documental (capturas de imagen o de pantalla) de cada una de las etapas que se realizaron, a partir del registro de comando u orden y hasta la conclusión, para la edición de niñas, niños o adolescentes, a través de un programa o aplicación de inteligencia artificial. | No se cumplió |
(83) Del análisis de los requisitos establecidos por las reglas para la protección, esta Sala Especializada advierte que sobre el punto:
(84) Uno. Se advierte que la publicación no cuenta con un cintillo o leyenda que precise que las personas menores de edad fueron generadas con inteligencia artificial, tal y como se muestra a continuación:
(85) Dos. Las personas denunciadas presentaron la impresión de pantalla de la documentación que acredita la edición de las imágenes de las personas menores de edad creadas con inteligencia artificial.
(86) Tres. Areli Sánchez, Ariadna Hernández y Luis Banda señalaron que la imagen de la publicación fue obtenida de la plataforma digital denominada Pixabay.
(87) Cuatro. Las personas denunciadas no señalaron si para realizar la publicación utilizaron algún prototipo a partir de personajes predefinidos.
(88) Cinco. Ariadna Hernández y Luis Banda señalaron el método de creación de imágenes por inteligencia artificial (las imágenes utilizadas fueron buscadas a través del dominio Canva en colaboración con Pixabay o iStock), pero no proporcionaron los datos específicos para la creación de imagen interactiva de niñas, niños o adolescentes (elementos de personalización, características de avatares, cuántos personajes se crearon, modelos o prototipos utilizados, etcétera).
(89) Seis. Las personas denunciadas señalaron las imágenes fueron creadas el 29 de abril.
(90) Siete. Ariadna Hernández y Luis Banda proporcionaron el registro documental (capturas de imagen o de pantalla) de cada una de las etapas que se realizaron para la generación de niñas, niños o adolescentes, misma que consiste en las siguientes imágenes:
(91) Ocho. Las partes denunciadas mostraron captura de pantalla del pago por suscripción a Canva, por un monto de $330.00 (trescientos treinta pesos 00/100 M.N.)
(92) Nueve. Las partes denunciadas entregaron las imágenes de la niña y niño generados en Canva.
(93) Diez. Del expediente no se desprende que hayan entregado dicha información ante la autoridad competente.
(94) Es importante señalar que la autoridad instructora, certificó[36] el contenido de los enlaces https://www.istockphoto.xom/photo/happy-child-with-painted-hands-gm478812310-68003093; https://pixabay.com/photos/girl-colors-holi-festival-child-3194977/ y [37]https://www.istockphoto.com[38].
(95) Por tanto, esta Sala Especializada arriba a la conclusión que Areli Sánchez, Adriana Hernández y Luis Banda no acreditaron ni proporcionaron a la autoridad instructora la documentación completa que exigen las Reglas.
(96) En consecuencia, se acredita la vulneración de dichas Reglas atribuida a Areli Sánchez, Alberto Banda y Adriana Hernández.
SÉPTIMA. Calificación de la falta e individualización de la sanción
(97) Una vez que se acreditó y demostró la responsabilidad de Areli Sánchez, Ariadna Hernández y Luis Banda por vulnerar las reglas para la protección, calificaremos la falta e individualizaremos la sanción correspondiente.
(98) Por lo tanto, debemos determinar la sanción que corresponda[39].
(99) Para ello, se debe considerar el cómo, cuándo y dónde (circunstancias de modo, tiempo, lugar de la infracción, así como las condiciones externas, medios de ejecución, reincidencia y beneficio económico).
La publicación estuvo visible en la red social Facebook (dónde) de la entonces candidata Areli Sánchez, la cual no tiene límite geográfico, cuenta que fue administrada por Alberto Banda y Adriana Hernández, el 30 de abril (cuándo). Actualmente esta publicación ya fue retirada.
Se protegen los derechos de terceros, como los relacionados con la identidad, imagen, privacidad y honor de una persona (bien jurídico).
Areli Sánchez, Alberto Banda y Ariadna Hernández tuvieron la intención de difundir propaganda electoral con la imagen de dos personas menores de edad que fueron creadas con inteligencia artificial.
No se advierte que la publicación haya generado un beneficio económico para las partes involucradas, al tratarse de la difusión de propaganda electoral en la red social Facebook.
(100) Ahora bien, para determinar si existe reincidencia la superioridad ha sostenido que lo relevante para determinar que se actualiza tal agravante es que: a) exista una reiteración de una infracción cometida previamente; b) se afecte o ponga en peligro el mismo bien jurídico protegido por la norma; y c) la resolución o sentencia previa ya esté firme.
(101) Areli Sánchez, Ariadna Hernández y Luis Banda no son reincidentes porque se carece de una sentencia previa en que se le haya sancionado por la misma infracción.
(102) Todos los elementos antes expuestos nos permiten calificar la conducta como leve.
(103) Individualización de la sanción. Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el bien jurídico tutelado, así como la finalidad de las sanciones, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida, y que la colocación del cintillo y la entrega de la documentación son requisitos formales que no tienen el mismo impacto que el uso de imágenes de infancias sin cumplir con los lineamientos, es que se estima que lo procedente es imponer una amonestación pública a Areli Sánchez Lazcano, Ariadna Lizett Hernández Iturbide y Luis Banda.
(104) La imposición de la amonestación pública resulta razonable al tomar en cuenta que los elementos de la infracción que se describieron (objetivos y subjetivos) derivado de la vulneración a las Reglas, por la publicación de la imagen de dos personas menores de edad diseñadas con inteligencia artificial sin poner el cintillo que informara dicha circunstancia a la ciudadanía receptora del mensaje y que no se entregó la documentación a la autoridad competente.
(105) No pasa desapercibido para esta Sala Especializada que Ariadna Hernández y Luis Banda señalaron en su escrito de alegatos que actualmente se encontraban en situación de desempleo[40]. Circunstancias que acreditan a través de las constancias de no derechohabiencia del Instituto Mexicano del Seguro Social y del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
(106) Por lo anterior, se confirma la determinación de imponer una amonestación pública a Areli Sánchez, Ariadna Hernández y Luis Banda.
(107) Publicación de la sentencia. En atención a la infracción acreditada y sanción impuestas en este asunto, esta sentencia deberá publicarse en el “Catálogo de sujetos sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores” de la página de internet de esta Sala Especializada[41].
(108) Por lo expuesto se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Es inexistente la vulneración al interés superior de la niñez atribuida a Areli Sánchez, Luis Banda y Ariadna Hernández, en los términos expuestos en la sentencia.
SEGUNDO. Es existente la vulneración a las Reglas para la protección de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda y mensajes electorales para el Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, atribuida a Areli Sánchez, Luis Banda y Ariadna Hernández, por lo que se les impone una amonestación pública.
TERCERO. En su oportunidad, publíquese la sentencia en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores de la página de Internet de esta Sala Especializada.
NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Así lo resolvió la Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por unanimidad de votos de las magistraturas que la integran, con el voto razonado de la magistrada Mónica Lozano Ayala, ante la secretaria general de acuerdos, quien da fe.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal Electoral.
VOTO RAZONADO
EXPEDIENTE: SRE-PSL-19/2025
MAGISTRADA EN FUNCIONES: Mónica Lozano Ayala
1. En el presente asunto se determinó, entre otras cuestiones, la inexistencia de la vulneración al interés superior de la niñez, ya que la infancia que aparece en la publicación era identificable, pero fue creada con inteligencia artificial y de acuerdo a la guía de la Sala Superior la protección de los datos y el respeto al derecho a la imagen sólo es aplicable a personas físicas[42].
2. Sin embargo, me gustaría hacer una reflexión respecto a este novedoso tema de cómo la aparición de niños, niñas y adolescentes con el uso de la inteligencia artificial (IA) puede afectar la comunicación política-electoral.
3. Una primera cuestión que me viene a la mente es que, si bien los derechos humanos históricamente han sido reconocidos en su dimensión subjetiva, es decir, como garantías que tienen las personas frente al Estado, esta visión sigue evolucionado.
4. Ya no se trata sólo de proteger intereses individuales, sino los intereses de colectividades, porque pertenecen a todos los miembros de una masa o de un grupo de la sociedad, sin posibilidad de fraccionarse en porciones para cada uno[43], y tampoco se trata de actos de defensa a través de medios individuales tradicionales, ello por la falta de idoneidad para impedir abusos futuros a toda una comunidad.
5. Desde esa visión, para mí el interés superior de la infancia debe trascender a la discusión respecto de si estamos protegiendo a una persona identificable; y así centrarnos en el uso de las imágenes de personas menores de edad como un colectivo, cuya imagen requiere una tutela especial en el modelo de comunicación política electoral, con independencia de si son personas físicas o imágenes generadas a través de las herramientas que proporciona la inteligencia artificial.
6. En segundo término, considero que como autoridades no especializadas en la IA nos enfrentamos a dificultades técnicas y de pericia, por ejemplo, en la sentencia se toma como certera y veraz la información proporcionada por las partes denunciadas consistente en que las imágenes fueron creadas por una plataforma de inteligencia artificial, sin embargo, considero que no existe alguna acción que haya sido implementada por la autoridad instructora para corroborar la veracidad de los dichos de las personas presuntamente infractoras, por lo tanto, la sentencia carece de certeza sobre la creación de las imágenes mediante algún programa de inteligencia artificial, lo que podría conllevar avalar el uso de imágenes de personas reales para fines de proselitismo político.
7. En ese orden de ideas, considero que esta Sala Regional es una autoridad electoral que ha garantizado el goce, el ejercicio y la protección de los derechos de las personas menores de edad, por lo tanto, es necesario que se tomen las medidas pertinentes para proteger a un grupo social vulnerable, como lo son las infancias y las adolescencias, para velar por sus derechos y libertades como un colectivo.
8. Como he sostenido previamente[44], la aparición de la niñez en este tipo de contenidos usualmente tiene por objeto manipular emociones y sentimientos respecto del mensaje que se transmite; busca generar empatía, lo cual desde mi punto de vista es un tema delicado respecto de cómo queremos que sean reflejadas la niñez y la adolescencia en el modelo de comunicación político-electoral, incluyendo la generada, editada o modificada con inteligencia artificial.
9. Por estas consideraciones emito este voto razonado.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal Electoral.
1
[1] Todas las fechas corresponden a 2025, salvo mención en contrario.
[2] En adelante Sala Especializada.
[3] El quince de septiembre de dos mil veinticuatro se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial, mediante el cual, entre otras cuestiones se estableció la elección por voto popular de todos los cargos del Poder Judicial de la Federación.
[4] Calendario publicado en https://ine.mx/eleccion-del-poder-judicial-de-la-federacion-2025/etapas-de-la-eleccion-del-poder-judicial-2025/#resultados_eleccion.
[5] En adelante Lineamientos.
[6] Con la clave JL/PE/PEF/SIRG/JL/HGO/2/2025.
[7] Es necesario precisar que se puede continuar con el análisis de este procedimiento, porque partir del reciente criterio de la Sala Superior en el expediente SUP-REP-78/2025, en el que determinó que el cómputo del plazo de un año debe de computarse a partir de que el asunto llega a la autoridad instructora competente; Por lo que en este asunto aún no se caduca la potestad sancionadora de esta Sala Especializada, ya que han pasado únicamente 14 días desde que la UTCE recibió el expediente y asumió la competencia para investigar los hechos denunciados.
[8] En lo subsecuente PES.
[9] Véase el juicio general SUP-JG-31/2025.
[10] Con fundamento en los artículos 41, Base III, apartado D, y IV, así como 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (constitución federal); 24, primer párrafo, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; 3, primer párrafo, 4, y 16, de la Convención sobre los Derechos del Niño; 19, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 253, 260 y 261 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (LOPJF); 442, párrafo 1, inciso c), 470, 474 Bis, 475, numeral 1, 476 y 477 de la LEGIPE; 78, fracción I, en relación con el 76, segundo párrafo y 77 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; así como de las Reglas para la protección de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda y mensajes electorales para el proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación y, en su caso, para las elecciones extraordinarias que de éste deriven (en adelante Reglas), por la presunta vulneración a las reglas de propaganda político-electoral en detrimento del interés superior de la niñez, aprobadas mediante acuerdo INE/CG58/2025, así como en el Acuerdo expedido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral identificado con la clave INE/CG481/2019 sobre los Lineamientos y anexos para la protección de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda y mensajes electorales (en adelante Lineamientos) y la Tesis XXIX/20195. Así como las jurisprudencias 25/2015 y 5/2017 de rubros: “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES” y “PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBEN CUMPLIRSE CUANDO SE DIFUNDAN IMÁGENES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.
[11] Página 41 del cuaderno accesorio 1.
[12] Páginas 1 a 3 del cuaderno accesorio 1.
[13] Páginas 37 a 46 y 78 a 80 del cuaderno accesorio 1, así como 37 a 42 y 129 a 134 del cuaderno accesorio 2.
[14] Páginas 43 a 54 y 136 a 139 del cuaderno accesorio 2.
[15] Las pruebas se valoran con base en los artículos 461, párrafo 3, inciso a), y 462, párrafos 1 y 2, de la LEGIPE.
[17] Acta circunstanciada de tres de mayo, consultable en la página 20 del cuaderno accesorio 1.
[18] Páginas 37 a 41 del cuaderno accesorio 1.
[19] Páginas 42 y 43 del cuaderno accesorio 1.
[20] Acta circunstanciada INE/OE/HGO/JLE/CIRC/058/2025, consultable en las páginas 9 y 10 del cuaderno accesorio 1.
[21] Acta circunstanciada INE/OE/HGO/JLE/CIRC/092/2025, consultable en las páginas 52 a 59 del cuaderno accesorio 1.
[22] Acta circunstanciada INE/OE/HGO/JLE/CIRC/101/2025, consultable en las páginas 83 a 86 del cuaderno accesorio 2.
[23] Acta circunstanciada INE/OE/HGO/JLE/CIRC/100/2025, consultable en las páginas 59 a 79 del cuaderno accesorio 3.
[24] Plan de recuperación, Transformación y Resilencia. Gobierno de España.https://planderecuperacion.gob.es/noticias/que-es-inteligencia-artificial-ia-prtr#:~:text=Las%20Inteligencias%20artificiales%20utilizan%20algoritmos,de%20datos%20sin%20ser%20programada
[25] Plan de recuperación, Transformación y Resilencia. Gobierno de España.https://planderecuperacion.gob.es/noticias/que-es-inteligencia-artificial-iaprtr#:~:text=Las%20Inteligencias%20artificiales%20utilizan%20algoritmos,de%20datos%20sin%20ser%20programada
[26] Ídem.
[27]https://unesdoc.unesco.org/in/documentViewer.xhtml?v=2.1.196&id=p::usmarcdef_0000381137_spa&file=/in/rest/annotationSVC/DownloadWatermarkedAttachment/attach_import_50daf52c-56dc-4375-ba1f-3574cd3d9b3f%3F_%3D381137spa.pdf&locale=es&multi=true&ark=/ark:/48223/pf0000381137_spa/PDF/381137spa.pdf#484_22_S_SHS_Recommendation%20Ethics%20of%20AI_int.indd%3A.17438%3A118
[29] https://www.europarl.europa.eu/topics/es/article/20230601STO93804/ley-de-ia-de-la-ue-primera-normativa-sobre-inteligencia-artificial
[30] https://digitallibrary.un.org/record/4043244/files/A_RES_78_265-ES.pdf
[31] Es un hecho notorio que la boleta en la que apareció su candidatura era de color amarillo y ocupaba el sitio 13. De conformidad con la jurisprudencia 74/2006 de rubro: “HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO” y la tesis I.3º.C.35K de rubro “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”. Véase https://practicatuvotopj.ine.mx/votacion/jj_d/
[32] En el mismo sentido, por unanimidad se resolvió el SRE-PSC-52/2025.
[33]https://www.canva.co/design/DAGIIYVcA/XfQnEg4mbzf79URaTVQWsA/view?utm_content=DAGII1Y0VcA&utm_campaign=designshare&utma_medium=link2&utm_source=uniquelinks&utld=hd8cd4a1660.
[34] INE/CG58/2025.
[35] Imagen, video, audio, texto, animación, avatar, chatbots o cualquier otro elemento que sea utilizado para simular o aparentar las características de niñas, niños o adolescentes.
[36] Acta circunstanciada de fecha 29 de julio, misma que tiene valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la LEGIPE.
[37] Acta circunstanciada visible a página 59 del accesorio 1.
[38] Acta circunstanciada visible a página 59 del accesorio 1.
[39] Artículo 458, párrafo 5, de la LEGIPE.
[40] Páginas 136 a 139 y 159 a 162 del cuaderno accesorio 2.
[41] En el SUP-REP-294/2022 y acumulados, la Sala Superior avaló la determinación de este órgano jurisdiccional de publicar las sentencias en el catálogo referido en los casos en los que se tenga por acreditada la infracción denunciada, al considerar que la publicación, en sí misma, no constituye una sanción, porque el catálogo fue diseñado e implementado por esta Sala Especializada para dar transparencia y máxima publicidad a sus resoluciones, pero no como un mecanismo sancionador.
[42] SUP-REP-893/2024 y su acumulado.
[43] Tesis aislada I.4o.C.137 C de rubro “INTERESES COLECTIVOS O DIFUSOS. SUS CARACTERÍSTICAS Y ACCIONES PARA SU DEFENSA.” Consultable en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/169861.
[44] Consúltese mi intervención en el asunto SRE-PSC-369/2024 durante la sesión de 11 de agosto de 2024. Disponible en: https://www.te.gob.mx/media/estenograficas/especializada/eve_1820241300.pdf.