PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SRE-PSL-20/2025

 

PARTE PROMOVENTE: VIOLETA SOSA ZAMORA

 

PARTE INVOLUCRADA: NELLY LILIAN FERRO ORTIZ Y OTRO

 

MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN

 

SECRETARIO: ALEJANDRO TORRES MORÁN

 

COLABORÓ: EDSON JAIR ROLDÁN ORTEGA

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

 

S E N T E N C I A que dicta la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Ciudad de México el veinticinco de agosto de dos mil veinticinco[1], por la que se determina la inexistencia de los actos anticipados de campaña, vulneración a las reglas de propaganda político-electoral por la inclusión de niñas, niños y adolescentes y la vulneración a los principios de laicidad por uso de símbolos religiosos en la propaganda electoral, imparcialidad y equidad en la contienda, con motivo de diversas publicaciones en redes sociales, en el marco de la elección de integrantes del Poder Judicial de la Federación 2024-2025.

 

GLOSARIO

 

Autoridad instructora/Junta Local

Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Hidalgo

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Denunciante

Violeta Sosa Zamora

INE

Instituto Nacional Electoral

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Lineamientos

Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral.

Sala Especializada

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

 

V I S T O S los autos correspondientes al procedimiento especial sancionador de órgano central del INE registrado con la clave SRE-PSL-20/2025, integrado con motivo del escrito de queja presentado por Violeta Sosa Zamora, por la supuesta vulneración a la normativa electoral y

 

RESULTANDO

 

I. Antecedentes

 

1.       Proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025. En noviembre de 2024 inició el mencionado proceso, cuyas fechas relevantes fueron las siguientes:

 

Periodo de campaña

Jornada electoral

30/03/2025 al 28/05/2025

01/06/2025

 

II. Sustanciación del procedimiento especial sancionador

 

2.       Queja. El veintinueve de mayo, Violeta Sosa Zamora en su calidad de candidata a magistrada de circuito de competencia mixta en Hidalgo interpuso queja contra Nelly Lilian Ferro Ortiz, entonces candidata a magistrada de circuito de competencia mixta en Hidalgo, por la supuesta realización de actos anticipados de campaña, vulneración a las reglas de propaganda político-electoral por la inclusión de niñas, niños y adolescentes y la vulneración a los principios de laicidad por uso de símbolos religiosos en la propaganda electoral, imparcialidad y equidad en la contienda; lo anterior derivado de diversas publicaciones en redes sociales, en el marco del pasado proceso electoral federal.

 

3.       Registro, reserva de admisión y emplazamiento. El treinta de mayo, la autoridad instructora registró[2] la queja con la clave JL/PE/PEF/VSZ/JL/HGO/9/2025.

 

4.       En el mismo proveído, se reservó la admisión de la queja y lo referente al emplazamiento de las partes a la audiencia de ley, al tener diligencias de investigación pendientes de realizar.

 

5.       Admisión, emplazamiento y audiencia. El diez de julio, una vez realizadas las diligencias, la autoridad instructora admitió el procedimiento y emplazó[3] a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos que se celebró el dieciséis de julio siguiente.

 

6.       Recepción del expediente en la Sala Especializada. En su oportunidad, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento y se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración.

 

7.       Turno a ponencia y radicación. El veinticinco de agosto, el magistrado presidente de la Sala Especializada turnó el expediente citado al rubro a la ponencia del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón, quien en su momento radicó y procedió a elaborar la resolución correspondiente bajo las siguientes:

 

C O N S I D E R A C I O N E S

 

8.       PRIMERA. COMPETENCIA. Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, en virtud de que se trata de un procedimiento especial sancionador en el que se denuncia la realización de actos anticipados de campaña, vulneración a las reglas de propaganda político-electoral por la inclusión de niñas, niños y adolescentes y la vulneración a los principios de laicidad por uso de símbolos religiosos en la propaganda electoral, imparcialidad y equidad en la contienda; en el marco del proceso extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025.

 

9.       Lo anterior, derivado de diversas publicaciones en redes sociales.

 

10.   Esto, a partir de las reformas constitucional y legal en materia político-electoral publicadas el 14 de octubre y el 15 de septiembre de 2024, respectivamente, se establecieron nuevas disposiciones relacionadas con la fase de instrucción y resolución del procedimiento especial sancionador y las autoridades involucradas[4].

 

11.   De la normativa citada se desprende que el Tribunal Electoral es competente para resolver, en forma definitiva e inatacable, las impugnaciones en las elecciones de ministraturas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial, magistraturas de circuito, así como de juezas y jueces de distrito.

 

12.   Ello, bajo la directriz que ha emitido la SCJN en el acuerdo plenario del expediente Varios 557/2025, en el que determinó que el máximo órgano jurisdiccional carece de atribuciones para conocer del procedimiento especial sancionador y del respectivo recurso de revisión[5], por lo que el Tribunal Electoral resulta competente para resolver dichos medios.

 

13.   Al respecto, la Sala Superior señaló que la Sala Especializada es la autoridad competente para resolver los procedimientos especiales sancionadores relacionados con la elección de la titularidad de los cargos de personas juzgadoras en el marco del actual proceso electoral extraordinario[6]:

 

“(…) hasta en tanto no se actualice la hipótesis de su extinción la Sala Especializada cuenta con atribuciones para resolver los PES materia de su competencia, entre ellos, aquellos asuntos relacionados con la elección de la titularidad de los cargos en la Suprema Corte, Tribunal de Disciplina Judicial, Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito del Poder Judicial de la Federación.”

 

14.   SEGUNDA. MANIFESTACIONES DE LAS PARTES Y CÚMULO PROBATORIO. Violeta Sosa Zamora en su calidad de candidata a magistrada de circuito de competencia mixta en Hidalgo interpuso queja contra Nelly Lilian Ferro Ortiz, entonces candidata a magistrada de circuito de competencia mixta en Hidalgo, por la supuesta realización de actos anticipados de campaña, vulneración a las reglas de propaganda político-electoral por la inclusión de niñas, niños y adolescentes y la vulneración a los principios de laicidad por el uso de símbolos religiosos en la propaganda electoral, imparcialidad y equidad en la contienda; lo anterior derivado de diversas publicaciones en redes sociales, en el marco del proceso extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025.

 

15.   Para acreditar su dicho, la denunciante ofreció como medios de prueba diversos vínculos electrónicos, de los cuales se solicitó realizar la certificación correspondiente por la autoridad instructora.

 

16.   Así, una vez recibida la queja, la junta local determinó realizar diversas diligencias de investigación, por lo que, una vez que se desahogaron los requerimientos, se obtuvo de manera destacada la siguiente información:

 

17.   Documental pública: Acta circunstanciada AC45/INE/HGO/JLE/17-06-2025[7] instrumentada por la autoridad sustanciadora de diecisiete de junio en la que se certificó el domicilio de la candidata denunciada.

 

18.   Documental pública: Acta circunstanciada INE/OE/HGO/JLE/CIRC/051/2025[8] instrumentada por la autoridad sustanciadora de veinticuatro de abril en la que se certificaron los siguientes enlaces:

 

- https://www.facebook.com/NellyFerroOrtiz

- https://www.facebook.com/share/1GaNC7ejS2/

- https://www.facebook.com/share/v/1A6hKcNTe9/

 

19.   Documental pública: Acta circunstanciada INE/OE/HGO/JLE/CIRC/053/2025[9] instrumentada por la autoridad sustanciadora de veinticuatro de abril en la que se certificaron los siguientes enlaces:

- https://www.facebook.com/NellyFerroOrtiz

- https://www.facebook.com/share/p/1AL1HJJ7xb/

20.   Documental pública: Acta circunstanciada INE/OE/HGO/JLE/CIRC/054/2025[10] instrumentada por la autoridad sustanciadora de veinticuatro de abril en la que se certificaron los siguientes enlaces:

-https://web.facebook.com/profile.php?id=61550030016608

-https://www.facebook.com/share/p/18UnsBFDUa/

-https://www.facebook.com/share/p/1BYRFSqFH3/

-https://www.facebook.com/share/v/17ybnffec1/

-https://www.facebook.com/share/p/1NY5qhHaqW/

-https://www.facebook.com/share/p/19JceDWdhg/

-https://www.facebook.com/share/p/1FJCZ4G2Gk/

-https://www.facebook.com/share/p/18j2jHoYEh/

-https://www.facebook.com/share/p/19Ke8ZSpQu/

-https://www.facebook.com/share/p/15BtaLDsVd/

-https://www.facebook.com/NellyFerroOrtiz

 

21.   Documental pública: Acta circunstanciada INE/OE/HGO/JLE/CIRC/080/2025[11] instrumentada por la autoridad sustanciadora de treinta de mayo en la que se certificó el enlace https://www.facebook.com/share/v/1A6hKcNTe9/.

 

22.   Documental pública. Oficio AR-03/9852/2025[12] de la subsecretaria de construcción de paz, participación social y asuntos religiosos de la Secretaría de Gobernación, por el que remite la contestación al requerimiento formulado por la autoridad instructora.

 

23.   Documental privada. Escrito de Nelly Lilian Ferro Ortiz de 21 de junio, por el que responde al requerimiento realizado por la autoridad instructora.

 

24.   Documental privada: Escrito de Edgar Hernández Hernández de 1 de julio, por el que responde al requerimiento realizado por la autoridad instructora.

 

25.   Con la información anteriormente señalada, la autoridad instructora determinó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, las cuales, al comparecer manifestaron lo siguiente:

 

26.   Violeta Sosa Zamora: Sostuvo que, previo al periodo de campaña electoral, la denunciada compartió una fotografía con fecha del 15 de marzo que violenta el principio de legalidad, toda vez que dicha fotografía es un acto anticipado de campaña en la cual utiliza los colores de la plantilla que se le asignó para la boleta que representa (rosa).

 

27.   Por otro lado, señaló que la denunciada publicó un video en el cual se vulneran las reglas de propaganda político-electoral por la inclusión de niñas, niños y adolescentes, puesto que hace visible, sin cuidado alguno, la cara de niños que se encontraban presentes en el lugar donde está llevando a cabo actos de campaña en el municipio de Tulancingo de Bravo, Hidalgo.

 

28.   Finalmente mencionó que se está vulnerando el principio de separación iglesia–estado, toda vez que está siendo apoyada y favorecida de manera pública por un líder religioso quien repostea las publicaciones de su candidatura en su cuenta personal de Facebook que cuenta con 700 seguidores, siendo un personaje público y por ende influyente dentro del ramo religioso y quien explícitamente está incentivando a su comunidad a votar por esta candidata, mismas acciones de las que ella no se ha deslindado.

 

29.   Nelly Lilian Ferro Ortiz: si bien es cierto que la fotografía donde aparece la candidata con un color similar al de su boleta electoral fue publicada antes del periodo de campaña, no se cumple el elemento subjetivo según la jurisprudencia mencionada, porque no existe un elemento que compruebe la influencia que esta tuvo en la votación ya que, al ser anterior a la campaña, no estaba dirigida a promover el voto a su favor en el contexto electoral.

 

30.   Respecto a la vulneración a las reglas de propaganda político-electoral por la inclusión de niñas, niños y adolescentes, manifestó que los hechos muestran que los niños únicamente transitaban por un espacio público mientras se realizaban actividades proselitistas, sin que sus rostros fueran claramente visibles o se aprecie que la cámara los enfoque directamente.

 

31.   Finalmente, respecto a la vulneración al principio de separación iglesia – estado, manifestó que desconoce si la persona que realizó las publicaciones referidas es servidora pública o ministra de culto.

 

32.   Edgar Hernández Hernández: Sostuvo que las publicaciones fueron un acto de respaldo válido, sirviendo como un mecanismo de apoyo ciudadano legítimo hacia la candidatura de Nelly Lilian Ferro Ortiz, realizadas en el marco de su libertad de expresión.

 

33.   Finalmente, mencionó que no es ministro de culto, tampoco ejerce algún cargo o título en alguna religión, ni es servidor público.

 

 

TERCERA. HECHOS ACREDITADOS

 

34.          Esta Sala Especializada considera que, con las manifestaciones realizadas por las partes, así como del caudal probatorio, hay pruebas suficientes en el expediente para acreditar lo siguiente:

 

35.          Calidad de la persona denunciada. Se tiene acreditado que, al momento de los hechos materia de denuncia, Nelly Lilian Ferro Ortiz era candidata a magistrada de circuito de competencia mixta en Hidalgo.

 

36.          Existencia y contenido de la propaganda denunciada. A partir de las actas circunstanciadas realizadas por la autoridad instructora se tiene acreditada la existencia y el contenido de la propaganda denunciada, la cual será analizada en el fondo del asunto, para evitar repeticiones.

 

37.          Titularidad de las cuentas de redes sociales. Se tiene acreditado que Nelly Lilian Ferro Ortiz administra el perfil de Facebook https://www.facebook.com/NellyFerroOrtiz, mientras que Edgar Hernández Hernández es el administrador del perfil de Facebook https://www.facebook.com/edgar.hernandez.hernandez.614661.

 

CUARTA. ESTUDIO DEL CASO CONCRETO

 

38.          Caso concreto: Como se mencionó, en el presente procedimiento especial sancionador se denuncia la presunta realización de actos anticipados de campaña, vulneración a las reglas de propaganda político-electoral por la inclusión de niñas, niños y adolescentes y la vulneración a los principios de laicidad por el uso de símbolos religiosos en la propaganda electoral, imparcialidad y equidad en la contienda, que para efectos de facilitar su estudio se dividirán de la siguiente manera:

 

I.                    Actos anticipados de campaña

 

Marco normativo

 

39.          La Ley Electoral señala en su artículo 3, párrafo 1, inciso a) que los actos anticipados de precampaña y campaña son aquellas expresiones que se realizan bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de precampañas y campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna precandidatura, candidatura o para un partido.

 

40.          En cuanto a esta clase de actos, la Sala Superior ha determinado que la autoridad electoral competente debe verificar si la comunicación a examinar, de forma manifiesta, abierta e inequívoca llama al voto en favor o en contra de una persona o partido, publicita plataformas electorales o posiciona a alguien con el fin de obtener una candidatura, así como también analizar que la conducta se hubiere realizado de forma tal que trascendiera al conocimiento de la ciudadanía; con el propósito de prevenir y sancionar únicamente aquellos actos que puedan tener un impacto real o poner en riesgo los principios de legalidad y equidad en la contienda electoral[13].

 

41.          En cuanto a su análisis, la Sala Superior[14] determinó que es necesaria la acreditación de tres distintos elementos que componen esta clase de conductas, y que basta con que uno de éstos no se cumpla para desestimar la existencia del ilícito.

 

42.          El primero de los elementos es el personal, el cual requiere que la conducta se realice por partidos políticos, militancia, aspirantes, precandidaturas y candidaturas, y que los mensajes denunciados contengan elementos que hagan plenamente identificable a las personas o partidos que se estiman involucrados.

 

43.          El segundo de los elementos es el temporal, el cual exige que los actos denunciados se realicen antes de las respectivas etapas comiciales, lo cual puede ocurrir incluso antes del inicio del proceso electoral[15].

 

44.          El tercero de los elementos es el subjetivo, para lo cual es necesario verificar que el mensaje, analizado en su contexto, tenga la finalidad o intención de solicitar el voto o promover una precandidatura o candidatura en relación con un proceso electoral específico, y que ello se realice de manera explícita, inequívoca y trascendente.

 

Caso concreto

 

45.          En el presente caso, la denunciante considera que se actualiza la infracción de actos anticipados de campaña, toda vez que Nelly Lilian Ferro Ortiz compartió una imagen en su perfil de Facebook, el día quince de marzo.

 

46.          En este sentido, este órgano jurisdiccional analizará el contenido de la publicación:

 

Interfaz de usuario gráfica, Texto, Aplicación

El contenido generado por IA puede ser incorrecto.

 

47.          De lo anterior, se advierte que se trata de una imagen, publicada en fecha 15 de marzo en el perfil de Facebook de Nelly Ferro, en dicha imagen se advierte una fotografía de la candidata, con la leyenda “Nelly Ferro” en negro y rojo, con un fondo difuminado en color rosa y una rúbrica.

 

48.          De dicha publicación se obtiene que se acredita el elemento personal, toda vez que se trata de una imagen publicada en el perfil de la entonces candidata Nelly Lilian Ferro Ortiz.

 

49.          También se acredita el elemento temporal, ya que la publicación fue realizada el quince de marzo, previo al inicio del periodo de campaña dentro del proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación, la cual dio inicio el treinta de marzo, por lo que se puede concluir que la publicación fue realizada previo a dicha fecha.

 

50.          Sin embargo, este órgano jurisdiccional considera que no se acredita el elemento subjetivo de la infracción, toda vez que de la publicación no se advierte la finalidad o intención de solicitar el voto o promover una precandidatura o candidatura de manera explícita, inequívoca y trascendente.

 

51.          Esto es así, ya que de los elementos de la publicación se desprende que únicamente se trata de la imagen de la denunciada, acompañada de su nombre y una rúbrica, sin que se haga referencia a candidatura alguna, ni se advierta alguna frase o expresión que pudiera entenderse como una solicitud de apoyo a su eventual postulación, ya fuera de manera explícita o equivalente.

 

52.          En efecto, no se observa alguna referencia al proceso electoral del Poder Judicial de la Federación o a ningún otro, ya sea de forma textual, simbólica o de cualquier otra clase.

 

53.          Mucho menos se advierten expresiones o frases, ya sea de manera explícita o de alguna otra forma equivalente, que tengan como finalidad el solicitar el voto a favor de su eventual candidatura o cualquier otra clase de apoyo inequívocamente electoral, ni tampoco que su objetivo sea presentar ante la ciudadanía alguna plataforma electoral.

 

54.          En esa lógica, tampoco se advierten frases que constituyan un mensaje equivalente, de manera inequívoco, objetivo y natural[16] a las frases: “vota por”, “elige a”, “emite tu voto por”, “[X] a [tal cargo]; “vota en contra de”; “rechaza a”, de tal manera que el mensaje que se envié sea el mismo.

 

55.          Lo anterior es así, ya que contrario a lo que la denunciante sostiene, el uso del color rosa, el cual coincide con el color de la boleta del cargo para el cual contendió Nelly Lilian Ferro Ortiz, no puede entenderse como una referencia inequívoca a su candidatura o a solicitar un apoyo a su candidatura por parte de la ciudadanía.

 

56.          En este sentido, del análisis integral de la imagen, no se advierte algún otro elemento que contenga algún mensaje que pueda entenderse como una solicitud o llamado de voto a favor o en contra de alguna candidatura, ya que sólo se advierte la imagen de la entonces candidata con su nombre y un fondo en color rosa, sin que se haga referencia a alguna candidatura o a llamar a votar, por lo que el uso del mismo color de la boleta usada en el pasado proceso electoral, no es un elemento que inequívocamente pueda entenderse como una solicitud de voto a favor de la denunciada, ya que no se aprecia que dicho elemento se encuentre acompañado de alguna frase o expresión que pudiera entenderse como una solicitud de apoyo a su eventual postulación, ya fuera de manera explícita o equivalente.

 

57.          Por esas razones, se estima que para que se actualice esta infracción resulta necesario que se actualicen elementos adicionales, objetivos y razonables que nos permitan concluir que estamos en presencia de posicionamientos adelantados que pudieran vulnerar la equidad en la contienda.

 

58.          En consecuencia, esta Sala Especializada considera que en tanto no existen frases o elementos unívocos e inequívocos en cuanto a contar con una indubitable finalidad electoral vinculada con la eventual postulación de la denunciada como candidata a magistrada de circuito de competencia mixta en Hidalgo, no puede acreditarse el elemento subjetivo, al no cumplir con una de las condiciones necesarias para tal propósito.

 

59.          Por este motivo, resulta innecesario analizar la segunda de las condiciones de este elemento, relativa a su posible trascendencia a la ciudadanía, en términos de la jurisprudencia 2/2023, de rubro “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA”.

 

60.          Por lo que, se determina la inexistencia de la infracción consistente en actos anticipados de campaña.

 

II.                 Vulneración a las reglas de propaganda político-electoral por la inclusión de niñas, niños y adolescentes

 

Marco normativo

 

61.          El diez de febrero, el Consejo General del INE emitió el acuerdo INE/CG58/2025 en el que se establecieron las reglas para la protección de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda y mensajes electorales en el proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, cuya observancia es obligatoria, entre otras, para las personas aspirantes y candidatas a juzgadoras.

 

62.          Ello, con el objeto de que los sujetos obligados conozcan las directrices que deberán seguir en caso de que niñas, niños y adolescentes aparezcan en la propaganda electoral, mensajes y actos de las personas aspirantes y personas candidatas a juzgadoras que sean difundidas en espacios físicos, impresos o digitales, incluso tratándose de personas menores de edad creados o modificadas mediante inteligencia artificial o tecnologías digitales.

 

63.          Se establece que las personas adolescentes serán aquellas entre doce y dieciocho años, mientas que las niñas y niños, serán quienes tengan menos de doce años[17].

 

64.          La aparición directa de niñas, niños y adolescentes se da en la propaganda cuando su imagen, su voz o cualquier otro dato se exhiben de manera planeada, sin importar el plano en que se presenten o el lugar en que se encuentren[18].

 

65.          Su aparición incidental se da únicamente en actos políticos o electorales cuando se les exhiba de manera involuntaria y sin el propósito de que formen parte de éstos, por ser situaciones no planeadas o controladas por los sujetos obligados[19].

 

66.          Por su parte, el acuerdo mediante el que se emitieron las referidas reglas señala que en todo lo que no contravenga dicha disposición[20], serán aplicables los Lineamientos, es así que, por lo cual, conforme a dicho marco normativo, su participación en la propaganda, mensajes o actos electorales se puede dar de manera activa o pasiva.

 

67.          Se actualiza la participación activa de niñas, niños y adolescentes cuando en su involucramiento personal y directo expongan ante la ciudadanía temas directamente vinculados con cuestiones que incidan en los derechos de la niñez y, se da una participación pasiva, cuando los temas expuestos no tengan esa vinculación[21].

 

68.          Asimismo, se prohíbe la inclusión de personas menores de edad cuando el contexto sea en espacios que induzcan, entre otros, a cualquier tipo de violencia, conflicto, odio, adicciones, a la vulneración fisca o mental o cualquier otra forma de afectación a la intimidad, la honra y la reputación de la niñez participante[22].

 

69.          Así, los requisitos para la aparición y participación de niñas, niños y adolescentes, por cualquier medio de difusión, en la propaganda, mensajes y actos citados, disponen que se debe atender a las consideraciones mínimas siguientes[23]:

 

70.          Consentimiento[24] . Lo debe otorgar la madre y el padre, quien ejerza la patria potestad o las personas tutoras y la opinión informada de las niñas, niños o adolescentes.

 

Requisitos para recabar la opinión de niñas, niños y adolescentes[25]

 

71.          Videograbación. Los sujetos obligados deben videograbar la explicación que den a las niñas, niños y adolescentes sobre el alcance de su participación en la propaganda, mensaje o acto que se involucre, o para su exhibición por cualquier medio, de manera que le señalen: contenido, temporalidad y forma de difusión[26].

 

72.          Implicaciones y riesgos. Además, se deben explicar las implicaciones que puede tener su exposición en actos políticos y electorales y el riesgo potencial de que otras personas puedan fotografiarles o videograbarles y emplear su imagen. También se les deben explicar de manera clara y completa los riesgos, peligros y alcances que podría acarrearles la exposición de su imagen, voz o cualquier otro dato personal, por cualquier medio de difusión.

 

73.          Características de la opinión emitida. La opinión de las niñas, niños y adolescentes debe ser propia, informada, individual, libre, expresa, espontánea y genuina[27].

 

74.          Expresión de voluntad. La opinión, positiva o negativa, de las niñas, niños y adolescentes respecto del uso de su imagen, voz o datos, debe ser atendida al momento exacto en que la emitan, pudiendo inclusive revocar su manifestación inicial de aceptación. La ausencia de opinión, a pesar de la información proporcionada, se debe entender como una negativa al tratamiento o difusión que se involucre en el caso.

 

75.          Idioma o lenguaje. En caso de no comprender el español, la opinión de la niña, niño o adolescente se debe recabar en el idioma o lenguaje que le permita entender.

 

76.          Máxima información y ausencia de coacción. Para la emisión de una opinión por parte de la niña, niño o adolescente, se debe garantizar que: i) se le informen los derechos, opciones y riesgos de su participación y ii) no se le presione o engañe ni se le induzca al error sobre dicha participación.

 

77.          Excepción al recabo de opinión. Cuando la persona sea menor de seis años o cuente con discapacidades que les impidan manifestar su opinión, únicamente se deberá recabar el consentimiento de su padre, madre, quien ejerza la patria potestad, persona tutora o la autoridad que la supla.

 

78.          Resguardo de documentación y aviso de privacidad. Respecto de los consentimientos y opiniones recabadas, los sujetos obligados deben conservar la documentación atinente durante el tiempo exigido por la normativa de archivos para, en su caso, entregarla a los órganos del INE.

 

79.          Ello aunado a que, al momento en que se recaben los datos de las niñas, niños y adolescentes involucrados, se deberá proporcionar a la madre, padre, tutor o tutora o quien ostente la patria potestad, el aviso de privacidad correspondiente, con el objeto de informarles los propósitos del tratamiento de los datos personales, en términos de la normatividad aplicable[28].

 

80.          Excepcionalmente no será necesario recabar los referidos consentimientos en aquellos casos en que la aparición de la niñez sea incidental y que el material sea difundido o transmitido en vivo, siempre y cuando concurran lo siguientes elementos[29]:

 

        La transmisión del acto o evento se realice en vivo y directo, a través de una plataforma de streaming de alguna red social o video conferencia.

        Que la aparición del niño sea breve y pasiva, es decir, que no tenga una participación protagónica.

        Que la aparición sea incidental, es decir, sin ser planeada su visualización.

        El material no haya pasado por un proceso de edición.

 

81.          Cabe precisar que, si posterior a la grabación se pretende difundir el mensaje o material que constituye la propaganda electoral en alguna plataforma digital o red social del sujeto obligado, se deberán recabar los consentimientos señalados, o de lo contrario, se deberá editar para hacer irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro dato que haga identificables a la niñez.

 

82.          Por tanto, el interés superior de la niñez en su carácter de derecho sustantivo se erige en un límite objetivo al contenido de la propaganda, mensajes o actos que pueden emitir las personas aspirantes y candidatas en el marco de su posicionamiento electoral[30].

 

Caso concreto

 

83.          En principio, es necesario analizar el contenido de las publicaciones denunciadas, conforme a lo siguiente:

Un letrero de color blanco

El contenido generado por IA puede ser incorrecto.

 

84.          De la imagen se advierte que se trata de una publicación en Facebook, en el perfil Nelly Ferro, de la que se advierten las leyendas: “Soy #NellyFerro y este próximo 1 de JUNIO transformaremos el Poder Judicial Federal en #Hidalgo, busca la boleta Rosa y escribe 04 en el primer recuadro” y “¡Justicia para tod@s, privilegios para nadie!”.

 

85.          Dicha publicación está acompañada de una imagen de la candidata denunciada, acompañada de una multitud levantando la mano y con las frases “Vota boleta rosa”, “candidata a magistrada de circuito por Hidalgo”, “Nelly Ferro” y “#Soyla04”.

 

86.          Una vez establecido lo anterior, esta Sala Especializada debe determinar si la publicación constituye propaganda electoral y, en su caso, si la denunciada cumplió con los requisitos previstos en los Lineamientos del INE para la difusión de propaganda que utilice la imagen de niñas, niños y/o adolescentes.

 

87.          Al respecto, del contenido denunciado se advierte que se tratan temas respecto a la elección del poder judicial, toda vez que se advierten frases como “transformaremos el Poder Judicial Federal”, “Vota boleta rosa”, “candidata a magistrada de circuito por Hidalgo” y “¡Justicia para tod@s, privilegios para nadie!”. Por ende, se concluye que estamos frente a una publicación que constituye propaganda electoral, tomando en cuenta, además, que la difusión se realizó el seis de abril, dentro del periodo de campaña.

 

88.          En esa línea, se advierte que la denunciada se encontraba vinculada a cumplir con los requisitos establecidos en las Reglas y los Lineamientos del INE, establecidos para garantizar la tutela de derechos de niñas, niños y adolescentes que aparezcan en la propaganda electoral del proceso electoral extraordinario de integrantes del Poder Judicial de la Federación.

 

89.          Ahora bien, en la imagen, entre la gente que acompaña a la candidata se observa a una persona de sexo masculino, con playera roja, en principio, dadas sus características físicas, se podría considerar que se trata de una persona adolescente, tomando en consideración que el artículo 5 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes considera como tales a quienes tienen más de 12 años, pero menos de 18.

 

90.          La imagen de la persona referida fue captada de manera directa, pues su rostro se muestra de forma plena, lo que le hace identificable.

 

91.          Esto nos lleva a concluir que tales imágenes se expusieron de forma planeada para que formaran parte de la propaganda que se publicó deliberadamente en una plataforma digital.

 

92.          No obstante, se estima que su participación es pasiva, porque el contenido del material denunciado no está vinculado con temas de niñez o adolescencia, pues, se trató de propaganda para promocionar la candidatura de la entonces candidata a magistrada de circuito por Hidalgo.

 

93.          Ahora, de las constancias que obran en el expediente se advierte que la denunciada aduce lo siguiente (al responder al requerimiento formulado por la autoridad instructora y al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos), respecto a la aparición del adolescente en la imagen denunciada, sostuvo que recabó la documentación relativa a la autorización y el consentimiento informado del adolescente que se observa.

 

94.          En el expediente obra la siguiente documentación:

 

Artículo 8 de los Lineamientos 

Niño 

Nombre completo del padre y/o madre. 

 

Domicilio. 

 

Nombre completo del niño, niña o adolescente. 

 

Domicilio del niño, niña o adolescente. 

 

La mención expresa de autorización para que la imagen, voz y/u otro dato que haga identificable a la niña, niño o adolescente aparezca en la propaganda de campaña. 

 

Copia de la identificación oficial de la madre.

 

Firma autógrafa del padre y/o madre. 

 

Copia del acta de nacimiento del niño, niña o adolescente. 

 

 

 

95.          De dicha documentación se advierte que el adolescente nació en el mes de septiembre de 2010, por lo que actualmente tiene 14 años.

 

96.          También se expuso que la madre conoce el propósito y las características del contenido de la propaganda electoral, así como el alcance del uso de la imagen de su hijo. Asimismo, autorizó expresamente que el adolescente aparezca en la propaganda electoral de la entonces candidata a magistrada.

 

97.          La parte involucrada también adjuntó la autorización específica por parte del adolescente, esto es, la videograbación de la explicación que se les debe dar respecto del alcance de su participación en la propaganda de campaña y su difusión en redes sociales, conforme lo exigen el artículo 9 de los Lineamientos.

 

98.          Por lo anterior, es inexistente la vulneración a las reglas de propaganda político-electoral por la inclusión de niñas, niños y adolescentes, por lo que hace a la publicación analizada en el presente apartado.

 

99.          Ahora, analizaremos la siguiente publicación:

Imágenes representativas

Captura de pantalla de un celular

El contenido generado por IA puede ser incorrecto.

Contenido

 

¡Justicia para tod@s, privilegios para nadie!

 

La justicia no es un privilegio, es un derecho sagrado que tod@s tenemos.

 

Vota este 1 de junio por tu amiga y servidora #NellyFerro, candidata a Magistrada de Circuito por #Hidalgo, boleta rosa.

#SoyLa04 y vamos por la transformación del #PoderJudicial 👌

#ReformaJudicial #SCJN #PoderJudicialFederal

 

"Buenas tardes, amigas y amigos de Tulancingo. Me presento, soy Nelly Ferro candidata a magistrada en este hermoso estado de Hidalgo. Les quiero platicar que para mí hoy es un día muy importante porque hoy puedo presentarme ante ustedes con una firme convicción; la justicia no es privilegio, es un derecho sagrado que todos tenemos y que debe impartirse sin distinción. Para mí no hay causa más noble que garantizar que la verdad prevalezca, que la igualdad rija nuestra ley...

 

Que la igualdad rija nuestras leyes y que nadie quede sin voz ante la balanza de la justicia, estoy convencida de que la justicia debe ser el pilar que sostenga nuestra sociedad, una justicia que escuche, que proteja y que realmente represente los más altos valores que tenemos todas y todos los Hidalguenses. Desde que era niña me enseñaron que la justicia no es una palabra vacía en nuestra constitución y demás leyes sino que es una promesa que se tiene que cumplir día con día, una promesa que se brinda a las madres que exigen respuestas, a los trabajadores que buscan que se les respete su dignidad, a las niñas, a los niños y a los adolescentes que sueñan con un futuro sin miedo, y esa  promesa, amigos míos, solo se cumple con personas juzgadoras que actúan con valentía, con integridad y con el compromiso inquebrantable de defender la verdad.

 

Sabemos que hoy nuestra sociedad enfrenta grandes desafíos pero también muchas oportunidades, oportunidades para fortalecer nuestras instituciones, para devolver la confianza a las personas, para demostrar que la justicia no es ciega a la realidad de nuestra gente, sino que se enraíza en ella y la protege no podemos permitir que el miedo a la por la indiferencia dicten el destino de nuestro México, la justicia debe ser la luz que ilumine el camino hacia un país más humano y más justo, estamos conscientes de que nuestro sistema judicial enfrenta retos, hay quienes han perdido la fe en la imparcialidad de las instituciones, quienes están convencidos de que la justicia solo favorece a unos pocos, pero yo estoy aquí para decirles que eso puede cambiar, puede cambiar y va a cambiar, con su voto podemos recuperar el poder judicial y podemos construir un futuro donde cada ciudadano tenga la certeza de que su voz sea escuchada y sus derechos protegidos, mi compromiso es claro luchar contra la corrupción, garantizar procesos justos y trabajar sin descanso para que nadie quede sin presentación representación ante la ley, lo repito la justicia no es un privilegio de unos cuantos sino un derecho inalienable de todos y mientras tenga la oportunidad de servirles, velare porque ese derecho sea una realidad para cada persona en nuestro Hidalgo.

 

Pero no puedo recorrer ese camino sola, necesito de la ayuda de todos ustedes, ocupo su apoyo su confianza y sobre todo su compromiso con la verdad y la equidad, juntos podemos construir un sistema judicial que represente verdaderamente los valores de nuestra sociedad, que proteja a los más vulnerables y que castigue sin temor a quienes lo merecen. Hoy les pido que me acompañen en esta lucha, que no dejemos que la indiferencia nos gane, porque se ha visto una y otra vez que cuando el pueblo exige justicia, hay cambios. Por eso, hoy debemos seguir exigiendo juntos Justicia para que pueda haber un cambio y escribamos así una nueva historia para el estado de Hidalgo. Si ustedes me otorgan el honor de servir como magistrada, les prometo imparcialidad, honestidad y sobre todo compromiso. Mi único interés será el bienestar del pueblo y la defensa inquebrantable de la justicia, porque la justicia no tiene colores, no tiene dueños, no se vende, ni se negocia; la justicia se ejerce con el corazón y la razón.

 

Hoy les pido su confianza, pero más allá de eso les pido que nunca dejen de exigir justicia, que nunca se conformen con menos de lo que merecen, solo así podemos generar cambios.

 

Muchas gracias a todas y todos por su atención, nos vemos aquí el próximo primero de junio, soy Nelly Ferro, la numero cuatro de la boleta, hasta pronto, gracias, gracias.

 

100.      De la publicación anterior, es posible desprender que se trata de una publicación en la red social Facebook, en el perfil Nelly Ferro, en la que se encuentra un video en el que se observa a la candidata denunciada dar un discurso en un mercado público. El título de la publicación es “¡Justicia para tod@s, privilegios para nadie!”.

 

101.      Una vez establecido lo anterior, esta Sala Especializada debe determinar si la publicación constituye propaganda electoral y, en su caso, si la denunciada cumplió con los requisitos previstos en los Lineamientos del INE para la difusión de propaganda que utilice la imagen de niñas, niños y/o adolescentes.

 

102.      Al respecto, del contenido denunciado se advierte que se tratan temas respecto a la elección del poder judicial, toda vez que se advierten frases como “Vota este 1 de junio por tu amiga y servidora #NellyFerro, candidata a Magistrada de Circuito por #Hidalgo, boleta rosa.”, #SoyLa04 y vamos por la transformación del #PoderJudicial!”. Por ende, se concluye que estamos frente a una publicación que constituye propaganda electoral, tomando en cuenta, además, que la difusión se realizó el uno de abril, dentro del periodo de campaña.

 

103.      Ahora bien, del video se advierte que la candidata se encuentra dando un discurso en un mercado público, mientras se presentan imágenes en la parte superior e inferior de personas circulando en un mercado público.

 

104.      Respecto a este video, en primer plano se observa a la entonces candidata; al fondo de las tomas se advierte la presencia de diversas personas que caminan en un mercado público.

 

105.      Si bien, en el material audiovisual se aprecia que la cámara enfocó en todo momento y de manera central a la entonces candidata Nelly Lilian Ferro Ortiz, también captó, a lo lejos y por breves momentos, la imagen de niñas, niños o adolescentes.

 

106.      Esta circunstancia permite establecer una presunción que nos lleva a tener por cierto que la aparición de niñez y adolescencia en la publicación denunciada fue espontánea e imprevisible, sobre todo porque su participación fue pasiva, es decir no tuvo un papel activo o protagónico en la videograbación.

 

107.      Además, debido al breve momento en que aparecieron y a la distancia en que se encontraban de la cámara, no es posible identificar con claridad sus rasgos fisionómicos.

 

108.      Por otra parte, no hay pruebas que permitan afirmar que el propósito de la propaganda electoral era difundir directamente las imágenes de las niñas, niños o adolescentes.

 

109.      En ese sentido, sin desconocer la protección al interés superior de la niñez y adolescencia que aparece en el material denunciado, dada su aparición incidental y secundaria, no es posible exigir a la entonces candidata que presentara la documentación establecida en los Lineamientos del INE[31], o bien, que difuminara el rostro de la niñez y adolescencia cuya imagen pudo haberse captado en la videograbación.

 

110.      Por lo anterior, es inexistente la vulneración a las reglas de propaganda político-electoral por la inclusión de niñas, niños y adolescentes, por lo que hace a la publicación referida.

 

 

III.               Uso de símbolos religiosos en la propaganda electoral

 

Marco normativo

 

111.      La Constitución establece la libertad que tienen las personas para adoptar y profesar una religión y contempla como una de las características de la República el ser laica, condición que da fundamento al principio histórico de separación entre la iglesia y el Estado)[32].

 

112.      Por su parte, el mismo texto constitucional dispone como características que tienen que satisfacer las elecciones el ser libres, auténticas y periódicas[33].

 

113.      El respeto a la libertad religiosa y a los principios de laicidad y separación entre la iglesia y el Estado, son aplicables a la materia electoral y se traducen en límites objetivos al contenido de la propaganda que se puede emitir en la materia, a fin de eliminar cualquier tipo de coacción en la ciudadanía que vulnere la libertad y autenticidad, en el ejercicio en la valoración y emisión de su voto.

 

114.      En atención a esto, la Ley General de Partidos Políticos contempla que los partidos políticos deben abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda[34].

 

115.      Esta obligación ha sido interpretada por la Sala Superior[35] en el sentido de que, su vulneración presupone un uso evidente, deliberado y directo de los símbolos involucrados, para lo cual se puede analizar la intencionalidad y el provecho o utilidad en la aparición formal de símbolos en la propaganda involucrada en cada caso.

 

116.      Así, se observa que la Sala Superior ha definido características específicas para la valoración de las imágenes o símbolos que aparezcan en la propaganda a fin de calificarlas como infractoras, por lo que su simple aparición no configura, por sí misma, una contravención al marco normativo en cita y se deben analizar las características de cada caso para determinar lo conducente.

 

Libertad de expresión

 

117.      El artículo 1 de la Constitución establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte.

 

118.      El artículo 6 del mismo ordenamiento dispone que la manifestación de ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de terceras personas, provoque algún delito, o perturbe el orden público. De igual manera, reconoce el derecho que tienen todas las personas al libre acceso a la información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión[36].

 

119.      Asimismo, el párrafo primero del artículo 7 constitucional señala que es inviolable la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio.

 

120.      La Suprema Corte ha enfatizado que las libertades de expresión e información alcanzan un nivel máximo cuando tales derechos se ejercen por profesionales del periodismo, a través de cualquier medio de comunicación, al considerar que la libre expresión garantiza el libre desarrollo de una comunicación pública donde circulen las ideas, opiniones, juicios de valor y toda clase de expresiones inherentes al principio de legitimidad democrática[37].

 

Vulneración al principio de equidad e imparcialidad

 

121.      El principio de equidad en la contienda electoral es un principio rector del sistema democrático para asegurar que la competencia entre quienes participan en los comicios se realice en condiciones de justicia e igualdad, impidiendo ventajas o influencias indebidas sobre el electorado.

 

122.      El artículo 134, párrafo octavo, de la constitución establece que hay una exigencia para que las personas del servicio público actúen de manera imparcial, neutral y objetiva en el uso de los recursos públicos del Estado, con el objeto de que ninguna candidatura obtenga un beneficio que pueda afectar el equilibrio en las contiendas electorales.

 

Caso concreto

 

123.      Al respecto, las publicaciones que aduce la denunciante vulneran el principio de laicidad por uso de símbolos religiosos en la propaganda electoral, son las siguientes:

 

 

 

 

Publicación 1

Contenido

Se advierte una publicación del perfil de Facebook Edgar Hernández Hernández, de veintidós de marzo, con las siguientes frases: “Reunión con la Jueza Nelly Lilian Ferro Ortiz candidata a Magistrada del Colegiado de Circuito del Estado de Hidalgo; gracias compadre Licenciado Said Blanco Cardona por la invitación.”

Se observa a una persona de sexo masculino con camisa azul y pantalón gris y dos personas de sexo masculino, una con un vestido azul marino y otra con un pantalón rojo y una blusa blanca con negro.

 

Publicación 2

Contenido

Se advierte una publicación del perfil de Facebook Edgar Hernández Hernández, de tres de abril, en la cual se comparte una publicación del perfil Nelly Ferro, la que contiene un video con el siguiente contenido:

¿Quieres pedir un préstamo? ¿Qué hacer si los intereses son muy altos? ¿Qué es la usura? ¡Aquí te lo explico!

#prestamo #dinero #prestamoshipotecarios #prestamospersonales #intereses, #interesesabusivos, #Financiarniento

Audio:

"Si pediste un préstamo y los intereses que se generan resultan más altos que ese préstamo pon atención esto resulta ilegal en México está prohibida la usura que consiste en cobrar intereses abusivos según la convención americana sobre derechos humanos ratificada por nuestro país ningún préstamo puede convertirse en explotación del hombre por el hombre los préstamos son para ayudarte y no para perjudicarte tienes derecho a defenderte de intereses abusivos las personas juzgadoras están obligadas a revisar en todos los casos si en un contrato se fijaron intereses abusivos lo que significa que si detectan usura deberán ajustar los intereses a las tasas aprobadas por el Banco de México no permitas que te exploten financieramente revisa bien tus contratos y si detectas abusos busca asesoría legal para defenderte infórmate bien protege tu patrimonio evita abusos y recuerda nadie puede explotarte económicamente" (sic)

 

Publicación 3

Contenido

Se trata de un video inaudible, con título: “Toda la Gloria a Dios” en el que se observa a dos personas, una de sexo masculino con camisa blanca y pantalón negro en un estrado y frente a él, una persona de sexo masculino con un vestido blanco, sosteniendo lo que parece ser un libro.

 

Publicación 4

Contenido

Se advierte una publicación del perfil de Facebook Edgar Hernández Hernández, de tres de abril, en la cual se comparte una publicación del perfil Nelly Ferro, la que contiene una imagen con el siguiente contenido:

Justicia para tod@s, privilegios para nadie, vota este 1 de Junio #NellyFerro #SoyLa4 #BoletaRosa #PoderJudicial

“Muchos esperan años por justicia, atrapados, en burocracia y corrupción”, “La justicia debe ser sencilla, honesta y cercana a todos”, “Justicia para todos, privilegios para nadie”, “Ferro Hidalguenses”

 

Publicación 5

Contenido

Se advierte una publicación del perfil de Facebook Edgar Hernández Hernández, de tres de abril, en la cual se comparte una publicación del perfil Nelly Ferro, la que contiene un video con el siguiente contenido:

La justicia no es un privilegio, es un derecho sagrado que tod@s tenemos.

Vota este 1 de junio por tu amiga y servidora #NellyFerro, candidata a Magistrada de Circuito por #Hidalgo, boleta rosa. #SoyLa04 y vamos por la transformación del #PoderJudicial 👌#ReformaJudicial #SCJN #PoderJudicialFederal

"Buenas tardes, amigas y amigos de Tulancingo. Me presento, soy Nelly Ferro candidata a magistrada en este hermoso estado de Hidalgo. Les quiero platicar que para mí hoy es un día muy importante porque hoy puedo presentarme ante ustedes con una firme convicción; la justicia no es privilegio, es un derecho sagrado que todos tenemos y que debe impartirse sin distinción. Para mí no hay causa más noble que garantizar que la verdad prevalezca, que la igualdad rija nuestra ley...

Que la igualdad rija nuestras leyes y que nadie quede sin voz ante la balanza de la justicia, estoy convencida de que la justicia debe ser el pilar que sostenga nuestra sociedad, una justicia que escuche, que proteja y que realmente represente los más altos valores que tenemos todas y todos los Hidalguenses. Desde que era niña me enseñaron que la justicia no es una palabra vacía en nuestra constitución y demás leyes sino que es una promesa que se tiene que cumplir día con día, una promesa que se brinda a las madres que exigen respuestas, a los trabajadores que buscan que se les respete su dignidad, a las niñas, a los niños y a los adolescentes que sueñan con un futuro sin miedo, y esa  promesa, amigos míos, solo se cumple con personas juzgadoras que actúan con valentía, con integridad y con el compromiso inquebrantable de defender la verdad.

Sabemos que hoy nuestra sociedad enfrenta grandes desafíos pero también muchas oportunidades, oportunidades para fortalecer nuestras instituciones, para devolver la confianza a las personas, para demostrar que la justicia no es ciega a la realidad de nuestra gente, sino que se enraíza en ella y la protege no podemos permitir que el miedo a la por la indiferencia dicten el destino de nuestro México, la justicia debe ser la luz que ilumine el camino hacia un país más humano y más justo, estamos conscientes de que nuestro sistema judicial enfrenta retos, hay quienes han perdido la fe en la imparcialidad de las instituciones, quienes están convencidos de que la justicia solo favorece a unos pocos, pero yo estoy aquí para decirles que eso puede cambiar, puede cambiar y va a cambiar, con su voto podemos recuperar el poder judicial y podemos construir un futuro donde cada ciudadano tenga la certeza de que su voz sea escuchada y sus derechos protegidos, mi compromiso es claro luchar contra la corrupción, garantizar procesos justos y trabajar sin descanso para que nadie quede sin presentación representación ante la ley, lo repito la justicia no es un privilegio de unos cuantos sino un derecho inalienable de todos y mientras tenga la oportunidad de servirles, velare porque ese derecho sea una realidad para cada persona en nuestro Hidalgo.

Pero no puedo recorrer ese camino sola, necesito de la ayuda de todos ustedes, ocupo su apoyo su confianza y sobre todo su compromiso con la verdad y la equidad, juntos podemos construir un sistema judicial que represente verdaderamente los valores de nuestra sociedad, que proteja a los más vulnerables y que castigue sin temor a quienes lo merecen. Hoy les pido que me acompañen en esta lucha, que no dejemos que la indiferencia nos gane, porque se ha visto una y otra vez que cuando el pueblo exige justicia, hay cambios. Por eso, hoy debemos seguir exigiendo juntos Justicia para que pueda haber un cambio y escribamos así una nueva historia para el estado de Hidalgo. Si ustedes me otorgan el honor de servir como magistrada, les prometo imparcialidad, honestidad y sobre todo compromiso. Mi único interés será el bienestar del pueblo y la defensa inquebrantable de la justicia, porque la justicia no tiene colores, no tiene dueños, no se vende, ni se negocia; la justicia se ejerce con el corazón y la razón.

Hoy les pido su confianza, pero más allá de eso les pido que nunca dejen de exigir justicia, que nunca se conformen con menos de lo que merecen, solo así podemos generar cambios.

Muchas gracias a todas y todos por su atención, nos vemos aquí el próximo primero de junio, soy Nelly Ferro, la numero cuatro de la boleta, hasta pronto, gracias, gracias.”

 

Publicación 6

Contenido

Se advierte una publicación del perfil de Facebook Edgar Hernández Hernández, de dos de abril, en la cual se comparte una publicación del perfil Nelly Ferro, la que contiene una imagen con el siguiente contenido:

Se observa la imagen de la candidata denunciada, con las frases: “Nelly Ferro”, “Candidata a magistrada de circuito por hidalgo”, “Magistrada de los Hidalguenses”, “Vota 1 de Junio”, “Boleta rosa”, “Soy la 04”

 

Publicación 7

Contenido

Se trata de una publicación realizada en el perfil de Facebook Edgar Hernández Hernández, de 31 de marzo, en la que se observan diversas imágenes con una persona de sexo masculino con traje negro y camisa blanca, en un estrado y varias personas sentadas sobre sillas blancas y en el fondo la leyenda: “santidad a jesucristo”.

Del texto de la publicación se desprende lo siguiente:

Huejutla de reyes Hidalgo - Col. Azteca

2 de marzo del 2025

Escuela Dominical llevado por el hno. O.B. Amrram Rodríguez Ramírez

Tema: La oración sublime medio de comunicación con Dios.

Los hermanos de este lugar con gran alegría se daban cita por la mañana para asistir a escuchar el consejo de nuestro Dios a través de su palabra.

La oración es un medio importante para poder hablar con Dios.

SAN LUCAS 21:36 > Velad, pues, en todo tiempo orando que seáis tenidos por dignos de escapar de todas estas cosas que vendrán.

 

Publicación 8

Contenido

Se advierte una publicación del perfil de Facebook Edgar Hernández Hernández, de treinta de marzo, en la cual se comparte una publicación del perfil Nelly Ferro, la que contiene una imagen con el siguiente contenido:

Hola, soy #NellyFerro candidata a Magistrada de Circuito por #Hidalgo, te invito a conocerme, no olvides que con tu voto, vamos a transformar juntos el #PoderJudicialFederal

¡Búscame en la boleta rosa, soy la 4!

NELLY LILIAN FERRO ORTIZ

Licenciada en Derecho

¿Quién es Nelly?

Mujer de raíces hidalguenses, independiente, honesta y comprometida con la justicia social, especialmente con los grupos vulnerables.

Formación académica destacada:

* Licenciada en Derecho (Universidad Panamericana).

- Maestría en Derecho Procesal Civil y Mercantil (en trámite).

- Especializada en Derechos Humanos, Género e Igualdad, Juicios Orales y

Argumentación Jurídica

Fortalezas clave:

- Sin vínculos familiares dentro del Poder Judicial.

- Defensora del acceso igualitario a la justicia

- Comprometida con la transformación profunda y ética del sistema judicial

"Justicia para tod@s, privilegios para nadie."

Así mismo, se advierte la imagen de la candidata del lado derecho de la imagen.

 

Publicación 9

Contenido

Se advierte una publicación del perfil de Facebook Edgar Hernández Hernández, de treinta de marzo, en la cual se comparte una publicación del perfil Nelly Ferro, la que contiene un video con el siguiente contenido:

¡Que nos mueva el amor! ❤️

Arrancamos esta campaña en #Hidalgo por la transformación del Poder Judicial Federal, los invito a seguirme y acompañarme en este camino con el cual haremos historia.

Audio:

"Hola amigos cómo están soy Nelly Ferro candidata a magistrada por el estado de Hidalgo estamos iniciando aquí el primer día de campaña en el tianguis del PCT en Tulancingo eh los invito a que en estos 60 días me sigan en mis redes sociales me acompañen me abran las puertas de su corazón no se les olvide soy la cuatro juntos por esta transformación del Poder Judicial de la Federación les mando un cálido abrazo" (sic)

 

 

 

124.      En primer lugar, este órgano jurisdiccional considera que las publicaciones número 2, 3 y 7 no constituyen propaganda electoral conforme a lo siguiente:

 

125.      En la publicación 2, se advierte que, si bien se trata de una publicación compartida del perfil Nelly Ferro, lo cierto es que del contenido del video no se advierten expresiones relacionadas con el proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se aborda el tema de préstamos y el cobro de intereses abusivos, sin que se advierta alguna referencia a una candidatura o alguna expresión en la que se solicite el voto a favor o en contra de alguna.

 

126.      Respecto a las publicaciones 3 y 7, no se advierte referencia alguna a Nelly Lilian Ferro Ortiz, entonces candidata a magistrada de circuito de competencia mixta en Hidalgo ya que, si bien se advierten expresiones religiosas, no se advierte que las mismas estén relacionadas con la candidatura, ni la imagen de la candidata denunciada, ni que hayan sido retomadas de su perfil.

 

127.      Por lo anterior, dado que no nos encontramos ante la presencia de propaganda electoral, ni existe un vínculo con el administrador del perfil, por tanto, dichas publicaciones no son sujetas de infracción alguna.

 

128.      Ahora bien, respecto a las publicaciones 1, 4, 5, 6, 8 y 9 este órgano jurisdiccional considera que se trata de propaganda electoral, toda vez que se advierten publicaciones compartidas del perfil de Facebook Nelly Ferro, en las cuales se hace referencia a su candidatura, su trayectoria y propuestas de campaña.

 

129.      No obstante, este órgano jurisdiccional considera que no se acredita la infracción denunciada respecto a dichas publicaciones, conforme a lo siguiente:

 

130.      En primer lugar, mediante oficio AR-03/9852/2025[38] de la subsecretaria de construcción de paz, participación social y asuntos religiosos de la Secretaría de Gobernación, se informó que Edgar Hernández Hernández, no se encontraba registrado con calidad alguna dentro de las asociaciones religiosas que se tienen en el registro de esa Secretaría.

 

131.      Por otro lado, del escrito de alegatos, Edgar Hernández Hernández refirió que no es ministro de culto, tampoco ejerce algún cargo o título en alguna religión y no es servidor público, mencionó que la cuenta de la red social Facebook es para uso mixto, tanto de su profesión de litigante y de uso personal.

 

132.      Sostuvo que las publicaciones las realizó al amparo de su libertad de expresión y de su ejercicio de apoyo a la entonces candidata por lo que, al no ser ministro de culto o servidor público, el compartir las publicaciones no está prohibido y no conforma alguna infracción electoral, dado que lo realiza en ejercicio de su derecho a la libertad de expresión como parte de una ciudadanía que busca involucrarse en cuestiones de la democracia en México.

 

133.      Aunado a lo anterior, de las publicaciones compartidas que se considera son propaganda electoral no se advierte ninguna expresión religiosa que pudiera vincularse con Nelly Lilian Ferro Ortiz, entonces candidata a magistrada de circuito de competencia mixta en Hidalgo, ya que como se advierte solo se limitó a compartir las mismas, sin realizar alguna otra manifestación en las publicaciones en su perfil.

 

134.      En cuanto a la publicación 1 se advierte que se trata de una imagen en donde aparece Edgar Hernández Hernández con la candidata denunciada, en donde menciona que acudió a una reunión con ella por una invitación, sin que se advierta alguna otra expresión que pudiera vulnerar el principio de laicidad en la propaganda electoral, dado que no aparecen símbolos, voces o imágenes que permitan a esta autoridad electoral analizar si se puso en riesgo dicho principio constitucional.

 

135.      De igual forma, sucede con las publicaciones 4, 5, 6, 8 y 9 analizadas, puesto que, si bien, son propaganda electoral, de su contenido tampoco se advierten símbolos, voces o imágenes que permitan a esta autoridad electoral analizar si se puso en riesgo dicho principio constitucional que vela por la separación de la iglesia y el Estado y el hecho de que la persona denunciada, Edgar Hernández Hernández, haya publicado cuestiones religiosas en su perfil de Facebook y, a la vez, cuestiones de propaganda electoral, no lo convierte en una infracción, pues debemos maximizar el derecho a la libertad de expresión de la ciudadanía, pues al no tener la calidad de servidor público, candidato o ministro de culto, no tenía la obligación de separar dichas actividades en su actuar, aunado a que como se precisó, el denunciado sostuvo que dicha cuenta la usaba de manera personal.

 

136.      Así, Edgar Hernández Hernández manifestó que realizó las publicaciones en su libre ejercicio de expresión y asociación como ciudadano, lo cual se ha reconocido como una actividad válida por este tribunal electoral.

 

137.      Incluso, no debe perderse de vista que el Proceso Electoral Extraordinario para la elección de personas juzgadoras se trata de un proceso sin precedentes en el que se deben privilegiar las libertades de expresión e información, ya que estas asumen un papel esencial, porque se erigen como un auténtico instrumento para generar la libre circulación del discurso y debate, a través de cualquier medio de comunicación esencial para la formación de la opinión pública.

 

138.      En este sentido, es válido concluir que las publicaciones se realizaron por el denunciado en su carácter de persona ciudadana expresando su opinión sobre las cualidades de una candidatura de manera orgánica, aunado a que como se demostró no se trata de un servidor público, ni un ministro de culto.

 

139.      Por lo anterior, se considera inexistente la vulneración al principio de laicidad en la propaganda electoral y, consecuentemente, también se determina la inexistencia de la vulneración a los principios de equidad e imparcialidad, por los motivos referidos.

 

140.      Finalmente, no se analiza la culpa in vigilando atribuida a Nelly Lilian Ferro Ortiz, porque la entonces candidata no es susceptible de cometer dicha infracción.

 

 

 

 

Por lo expuesto se:

                     R E S U E L V E

ÚNICO. Son inexistentes las infracciones denunciadas, en los términos establecidos en la presente sentencia.

 

NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la secretaria general de acuerdos, quien da fe.

 

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.

 


[1] Las fechas mencionadas en adelante corresponden a dos mil veinticinco, salvo mención en contrario.

[2] Foja 27 a 31 del cuaderno accesorio 1.

[3] Foja 131 a 144 del cuaderno accesorio 1.

[4] Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

“Artículo 96.

(…)

El Instituto Nacional Electoral efectuará los cómputos de la elección, publicará los resultados y entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos, asignando los cargos alternadamente entre mujeres y hombres. También declarará la validez de la elección y enviará sus resultados a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación o al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para el caso de magistraturas electorales, quienes resolverán las impugnaciones antes de que el Senado de la República instale el primer periodo ordinario de sesiones del año de la elección que corresponda, fecha en que las personas aspirantes electas tomarán protesta de su encargo ante dicho órgano legislativo.

(…)

Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.

(…)

Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:

I. Las impugnaciones en las elecciones federales de las diputadas y los diputados, las senadoras y los senadores, Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito;

(…)”.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

“Artículo 17. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tendrá las siguientes atribuciones:

(…)

V. Resolver las impugnaciones de Magistraturas electorales antes de que el Senado de la República instale el primer periodo ordinario de sesiones del año de la elección que corresponda;

(…)

XVI. Resolver, dentro del plazo previsto en la ley, las impugnaciones presentadas por las personas que hubiesen sido rechazadas por cualquier Comité de Evaluación por no cumplir con los requisitos de elegibilidad para ocupar el cargo de Magistrada o Magistrado en materia electoral, de conformidad con el artículo 500 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales;

(…)

Artículo 253. En los términos de lo dispuesto por los artículos 41, Base VI; 60, párrafos segundo y tercero y 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con lo que señalen la propia Constitución y las leyes aplicables, es competente para:

(…)

III. Resolver, en forma definitiva e inatacable, las impugnaciones en las elecciones federales de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito antes de que el Senado de la República instale el primer periodo ordinario de sesiones del año de la elección que corresponda;

(…)

Artículo 470.

1. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría Ejecutiva del Instituto, por conducto de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, instruirá el procedimiento especial establecido por el presente Capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que:

a) Violen lo establecido en la Base III del artículo 41 o en el octavo párrafo del artículo 134 de la Constitución;

b) Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral, o

c) Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.

2. La Secretaría Ejecutiva por conducto de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, instruirá el procedimiento especial establecido en este capítulo, en cualquier momento, cuando se presenten denuncias, o de oficio por hechos relacionados con violencia política contra las mujeres en razón de género”.

Artículo 474 Bis.

1. En los procedimientos relacionadas con violencia política contra las mujeres en razón de género, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, ordenará en forma sucesiva iniciar el procedimiento, así como resolver sobre las medidas cautelares y de protección que fueren necesarias. Cuando las medidas de protección sean competencia de otra autoridad, la Secretaría Ejecutiva dará vista de inmediato para que proceda a otorgarlas conforme a sus facultades y competencias.

2. Cuando la conducta infractora sea del conocimiento de las autoridades electorales administrativas distritales o locales, de inmediato la remitirán, a la Secretaría Ejecutiva del Instituto para que ordene iniciar el procedimiento correspondiente.

3. Cuando las denuncias presentadas sean en contra de algún servidor o servidora pública, la Secretaría Ejecutiva dará vista de las actuaciones, así como de su resolución, a las autoridades competentes en materia de responsabilidades administrativas, para que en su caso apliquen las sanciones que correspondan en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

4. La denuncia deberá contener lo siguiente:

a) Nombre de la persona denunciante, con firma autógrafa o huella digital;

b) Domicilio para oír y recibir notificaciones;

c) Narración expresa de los hechos en que se basa la denuncia;

d) Ofrecer y exhibir las pruebas con que se cuente; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas, y

e) En su caso, las medidas cautelares y de protección que se soliciten.

5. La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva, deberá admitir o desechar la denuncia en un plazo no mayor a 24 horas posteriores a su recepción; tal resolución deberá ser confirmada por escrito y se informará a la Sala Superior del Tribunal Electoral, para su conocimiento.

6. La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral desechará la denuncia cuando:

a) No se aporten u ofrezcan pruebas.

b) Sea notoriamente frívola o improcedente.

7. Cuando la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva admita la denuncia, emplazará a las partes, para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se le informará a la persona denunciada de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos.

8. En lo procedente, el desarrollo de la audiencia de pruebas y alegatos y su traslado a la Sala Superior del Tribunal Electoral, se desarrollarán conforme lo dispuesto en el artículo 473.

9. Las denuncias presentadas ante los Organismos Públicos Locales Electorales, así como procedimientos iniciados de oficio, deberán ser sustanciados en lo conducente, de acuerdo al procedimiento establecido en este artículo”.

Artículo 475.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 14 de octubre de 2024)

1. Será competente para resolver sobre el procedimiento especial sancionador referido en el artículo anterior, la Sala Superior del Tribunal Electoral”.

[5] Previstos en los artículos 475 de la LEGIPE y 109 de la LGSMIME.

[6] Véase el juicio general SUP-JG-31/2025.

[7] Foja 41 del cuaderno accesorio 1.

[8] Foja 42 a 46 del cuaderno accesorio 1.

[9] Foja 52 a 54 del cuaderno accesorio 1.

[10] Foja 60 a 71 del cuaderno accesorio 1.

[11] Foja 77 a 79 del cuaderno accesorio 1.

[12] Foja 159 del cuaderno accesorio 1.

[13] Jurisprudencia 4/2018 ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).

[14] Elementos establecidos por la Sala Superior, en las sentencias recaídas a los recursos de apelación SUP-RAP-15/2009 y acumulado, SUP-RAP-191/2010, SUP-RAP-204/2012, SUP-RAP-15-2012 y al juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-274/2010.

[15] Tesis XXV/2012 de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. PUEDEN DENUNCIARSE EN CUALQUIER MOMENTO ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL”.

[16] SUP-REP-535/2022.

[17] Regla 3, fracciones I y XV.

[18] Regla 3, fracción II.

[19] Reglas 3, fracción III.

[20] Regla 5.

[21] Lineamiento 3, fracciones XIII y XIV.

[22] Regla 6.

[23] En términos de los Lineamientos para la protección de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda y mensajes electorales.

[24] Regla 7.

[25] Lineamientos 8, 9, 10, 11, 12 y 13. Estos requisitos son aplicables para el caso de apariciones de niñas, niños y adolescentes reales.

[26] Los Lineamientos imponen el deber de asegurarse de que la niña, niño o adolescente reciba toda la información y asesoramiento necesarios para tomar una decisión.

[27] Para recabarla se debe hacer conforme al manual y guías metodológicas anexas a los Lineamientos.

[28] Reglas 8 y 9.

[29] Regla 7, inciso a).

[30] Esto es acorde con lo previsto en las jurisprudencias de la Sala Superior 5/2017 de rubro: “PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBEN CUMPLIRSE CUANDO SE DIFUNDAN IMÁGENES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, y 20/2019 de rubro: “PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. CUANDO APAREZCAN MENORES SIN EL CONSENTIMIENTO DE QUIEN EJERZA LA PATRIA POTESTAD O TUTELA, SE DEBE HACER IRRECONOCIBLE SU IMAGEN”.

[31] Véanse SUP-REP-668/2024 y SRE-PSC-252/2024.

[32] Interpretación conjunta de los artículos 24, 40 y 130.

[33] Artículo 41, párrafo tercero.

[34] Artículo 25.1, inciso p).

[35] Véase SUP-REP-692/2018.

[36] En el ámbito convencional, este derecho se encuentra establecido en los artículos 19 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

[37] Véase la Tesis XXII/2011 de su Primera Sala, de rubro: LIBERTADES DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU POSICIÓN PREFERENCIAL CUANDO SON EJERCIDAS POR LOS PROFESIONALES DE LA PRENSA.

[38] Foja 159 del cuaderno accesorio 1.