PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSL-21/2025

PROMOVENTE: SAÚL MÓNICO CRUZ JIMÉNEZ

PARTE INVOLUCRADA: NORMA GONZÁLEZ JIMÉNEZ, ENTONCES CANDIDATA A MAGISTRADAS DE CIRCUITO EN MATERIA MIXTA POR EL DÉCIMO TERCER CIRCUITO JUDICIAL

MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN

SECRETARIO: ALEJANDRO TORRES MORÁN

COLABORARON: JORGE OMAR LÓPEZ PENAGOS, DILAN MOLINA RIOS Y JUAN CARLOS VILLALOBOS LÓPEZ

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

 

S E N T E N C I A que dicta la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Ciudad de México el veinticinco de agosto de dos mil veinticinco[1], por la que se determina la existencia de la infracción atribuida a Norma González Jiménez, relativa a la vulneración a las reglas de propaganda político-electoral por la inclusión de niñas, niños y adolescentes, derivado de la aparición de una persona menor edad en una publicación en la red social de Facebook, sin haber cumplido con los requisitos establecidos.

 

Por otra parte, se determina la inexistencia de las infracciones atribuidas a Norma González Jiménez, relativas a la realización de propaganda electoral a favor de la denunciada, disfrazada de cápsulas o videos informativos de temas culturales e indígenas, así como la promoción de comercios y la vulneración al acuerdo INE/JGE/55/2025 respecto al procedimiento que debió haber llevado a cabo por ser funcionaria pública.

 

GLOSARIO

 

Autoridad instructora

Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Oaxaca

Constitución Federal

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Denunciada

Norma González Jiménez, entonces candidata a magistrada de circuito en materia mixta por el décimo tercer circuito judicial

Denunciante

Saúl Mónico Cruz Jiménez

INE

Instituto Nacional Electoral

Ley Electoral/Ley General

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley Orgánica

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Sala Especializada

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

V I S T O S los autos correspondientes al procedimiento especial sancionador de órgano central del INE registrado con la clave SRE-PSL-21/2025 integrado con motivo del escrito de queja presentado por Saúl Mónico Cruz Jiménez contra Norma González Jiménez.

 

RESULTANDO

 

I. Antecedentes

 

1.              Proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025. En noviembre de dos mil veinticuatro, inició el mencionado proceso, cuyas fechas relevantes fueron las siguientes:

 

Periodo de campaña

Jornada electoral

30/03/2025 al 28/05/2025

01/06/2025

 

II. Sustanciación del procedimiento especial sancionador

 

2.              Queja[2]. El veintidós de mayo, Saúl Mónico Cruz Jiménez, por propio derecho, denunció a Norma González Jiménez, por la supuesta realización de propaganda electoral a su favor, disfrazada de cápsulas o videos informativos de temas culturales e indígenas, así como la promoción de comercios, que, a su dicho, inducen al electorado a votar por ella utilizando personas, artesanos, obras artísticas, negocios, vulnerando así el principio de equidad en la contienda.

 

3.              Asimismo, denunció la inclusión de personas menores de edad en las publicaciones denunciadas sin tomar en cuenta los requisitos que emitió el Consejo General del INE, así como la vulneración al acuerdo INE/JGE/55/2025 respecto al procedimiento que debió haber llevado a cabo la denunciada por ser funcionaria pública, para el efecto de la licencia laboral que debía presentar, en específico, respecto a lo establecido en el considerando tercero, numeral 18, inciso a).

 

4.              Lo anterior, derivado de diversas publicaciones realizadas en Facebook, referentes a videos que se realizaron en el marco del pasado proceso extraordinario para la elección de integrantes del Poder Judicial de la Federación.

 

5.              En ese sentido, el denunciante solicitó la adopción de medidas cautelares.

 

6.              Registro de la queja, diligencias de investigación, así como reserva de admisión y emplazamiento[3]. El veintitrés de mayo, la autoridad instructora registró la queja con la clave JL/PE/PEF/SMCJ/JL/OAX/2/2025[4]. Asimismo, reservó su admisión y el emplazamiento a las partes involucradas al tener pendientes diligencias de investigación relacionadas con los hechos denunciados.

 

7.              Admisión de la queja, emplazamiento y celebración de la audiencia[5]. Mediante acuerdo de treinta de mayo, la autoridad instructora admitió a trámite la queja antes referida.

 

8.              Asimismo, determinó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el seis de junio siguiente, una vez concluida, se remitió el expediente a esta Sala Especializada.

 

9.              Juicio General 21/2025[6]. El ocho de julio, la Sala Especializada dictó un acuerdo plenario en el expediente SRE-JG-21/2025 mediante el cual, ordenó mayores diligencias y realizar un nuevo emplazamiento a la audiencia de ley.

 

10.          Medidas cautelares[7]: Mediante acuerdo de dos de agosto, la autoridad instructora determinó la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas, lo anterior, al estimar que, la publicación denunciada en donde aparecía una persona menor de edad había sido retirada por la denunciada[8].

 

11.          Segundo emplazamiento y audiencia[9]. El cinco de agosto, la autoridad instructora emplazó a las partes a una nueva audiencia de pruebas y alegatos que se celebró el once siguiente.

 

12.          Recepción del expediente en la Sala Especializada. En su oportunidad, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento y se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración.

 

13.          Turno a ponencia y radicación. El veinticinco de agosto, el magistrado presidente de la Sala Especializada turnó el expediente citado al rubro a la ponencia del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón, quien en su momento radicó y procedió a elaborar el proyecto correspondiente bajo las siguientes:

 

C O N S I D E R A C I O N E S

 

14.          PRIMERA. COMPETENCIA. Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, en virtud de que se trata de un procedimiento especial sancionador en el que se denuncia a Norma González Jiménez, entonces candidata a magistrada de circuito en materia mixta por el décimo tercer circuito judicial, derivado diversas publicaciones realizadas en la red social Facebook en el marco del pasado proceso extraordinario para la elección de integrantes del Poder Judicial de la Federación.

 

15.   Esto, a partir de las reformas constitucional y legal en materia político-electoral publicadas el quince de septiembre y catorce de octubre de dos mil veinticuatro, respectivamente, en donde se establecieron nuevas disposiciones relacionadas con la fase de instrucción y resolución del procedimiento especial sancionador y las autoridades involucradas[10].

 

16.   De la normativa citada se desprende que el Tribunal Electoral es competente para resolver, en forma definitiva e inatacable, las impugnaciones en las elecciones de ministraturas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial, magistraturas de circuito, así como de juezas y jueces de distrito.

 

17.   Ello, bajo la directriz que ha emitido la SCJN en el acuerdo plenario del expediente Varios 557/2025, en el que determinó que el máximo órgano jurisdiccional carece de atribuciones para conocer del procedimiento especial sancionador y del respectivo recurso de revisión[11], por lo que el Tribunal Electoral resulta competente para resolver dichos medios.

 

18.   Al respecto, la Sala Superior señaló que la Sala Especializada es la autoridad competente para resolver los procedimientos especiales sancionadores relacionados con la elección de la titularidad de los cargos de personas juzgadoras en el marco del actual proceso electoral extraordinario[12]:

 

“(…) hasta en tanto no se actualice la hipótesis de su extinción la Sala Especializada cuenta con atribuciones para resolver los PES materia de su competencia, entre ellos, aquellos asuntos relacionados con la elección de la titularidad de los cargos en la Suprema Corte, Tribunal de Disciplina Judicial, Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito del Poder Judicial de la Federación.”

 

19.   SEGUNDA. MANIFESTACIONES DE LAS PARTES Y CÚMULO PROBATORIO.

 

20.          Como se mencionó, Saúl Mónico Cruz Jiménez denunció a Norma González Jiménez, por la supuesta realización de propaganda electoral a su favor, disfrazada de cápsulas o videos informativos de temas culturales e indígenas, así como la promoción de comercios, que, a su dicho, inducen al electorado a votar por ella utilizando personas, artesanos, obras artísticas, negocios, vulnerando así el principio de equidad en la contienda.

 

21.          Asimismo, denunció la inclusión de personas menores de edad en las publicaciones denunciadas sin tomar en cuenta los requisitos que emitió el Consejo General del INE, así como la vulneración al acuerdo INE/JGE/55/2025 respecto al procedimiento que debió haber llevado a cabo la denunciada por ser funcionaria pública, para el efecto de la licencia laboral que debía presentar, en específico, respecto a lo establecido en el considerando tercero, numeral 18, inciso a).

 

22.          Lo anterior, derivado de diversas publicaciones realizadas en Facebook, referentes a videos que se realizaron en el marco del pasado proceso extraordinario para la elección de integrantes del Poder Judicial de la Federación.

 

23.          Así, para acreditar su dicho, el denunciante ofreció diversos enlaces electrónicos, así como un dispositivo USB, con efectos de que la autoridad instructora certificara su existencia.

 

24.          Por ende, una vez recibida la queja, la autoridad instructora determinó realizar diversas diligencias de investigación. Así, una vez que se desahogaron, se obtuvo de manera destacada la siguiente información:

 

25.          Documental pública[13]: Acta circunstanciada INE/OE/OAX/JD08/02/2025[14], la cual se realizó con el objeto de verificar la existencia y contenido de los enlaces electrónicos aportados en la queja.

 

26.          Documental privada[15]: Escrito de Norma González Jiménez[16] por el cual menciona que: i) el perfil de la red social Facebook es administrada por su persona y únicamente de manera eventual solicita a alguna persona de su familia el ingreso de alguna información, ii) la descripción e imágenes denunciadas, corresponden a los diversos acercamientos a la ciudadanía que realizó para dar a conocer su aspiración al cargo judicial de magistrada de circuito, en localidades y/o lugares a los cuales se le invitó a estar presente en actividades específicas y en consecuencia asistió, en vista de su candidatura que es pública y notoria, iii) el material se ha difundido como parte de su derecho a la expresión en la red social

Facebook, como parte también de su derecho a realizar una campaña en el contexto de la búsqueda a un cargo judicial, por lo a su dicho, es notorio que la denuncia carece de sustento legal conforme a los siguientes argumentos:

 

        El primer video que se denuncia trata sobre el acercamiento de su persona a un artista de la localidad de Yahuiche, en dicho video hace alusión a la importancia del arte y el reconocimiento que hace a los artistas de Oaxaca, como cuna de este tipo de expresiones, precisando a su dicho que, el video es en campaña electoral, es del catorce de abril.

 

        El segundo video es un acercamiento que hace a un vendedor de frituras y elotes, hace la invitación a consumir productos locales, en la parte final le pregunta por quién votará el primero de junio y el señor vendedor por propia voluntad y sin mediar ningún tipo de apoyo económico, manifiesta que, por Norma González Jiménez, precisando a su dicho que, dicho video es en campaña electoral, es del diez de abril.

 

        El tercer video corresponde a un acercamiento que se efectuó en Santa María Tonameca, en él, convocó a conocer su candidatura y se realizó el nueve de abril, por lo que considera es en periodo de campaña, un acto totalmente válido como parte de sus derechos como candidatos a cargos judiciales. En lo que respecta a la denuncia de la presencia del menor en la propaganda denunciada, es de lógica elemental que el menor asistió en compañía de su mamá, no aparece por decisión suya como candidata a un cargo judicial, sino que la dinámica propia de las personas que asisten a eventos públicos, determinó la presencia del menor en la fotografía denunciada. Sin embargo, para abonar a su argumento y maximizar la protección de los menores, el día de veintiséis de mayo, bajó la foto denunciada.

 

        El cuarto video corresponde a un acercamiento de su persona a los comerciantes del mercado zonal de Santa Rosa, en él, expuso la importancia del mercado de referencia, el comercio que ahí se realiza y en la parte final le pregunta a la señora del video, por quién votará el primero de junio y ella por propia voluntad y sin mediar ningún tipo de apoyo económico manifiesta que, por Norma González Jiménez, precisando que, según su dicho, el video se realizó en campaña electoral, veinte de abril.

 

27.          Finalmente, manifestó también que, la aparición del menor fue incidental, resultado de la dinámica propia de la asistencia de una madre con su hijo a un evento público, cuestión que está fuera de sus manos controlar, la aparición del menor es resultado de la decisión de la madre al no quererse separar de su hijo ni un momento por lo que no existe documentación al respecto.

 

28.          Documental pública[17]: Oficio DOAX-3813/2025 y sus anexos, de la Titular de la Delegación del Instituto Federal de Defensoría Pública del estado de Oaxaca, por el cual informó que:

 

        La denunciada ingresó al Instituto Federal de Defensoría Pública el primero de marzo de 2009.

 

        Su horario laboral es de 9:00 a 15:00 y de 16:00 a 18:00 horas de lunes a viernes.

 

        Del treinta de marzo al veintiocho de mayo, gozó de licencia por asuntos personales.

 

        Del veintinueve de mayo al quince de junio, se le otorgó licencia por asuntos personales.

 

        Su licencia venc el quince de junio.

 

29.          Documental pública[18]: Acta circunstanciada AC106/INE/OAX/JL/16-07-25, la cual se realizó con el objeto de verificar la existencia y contenido de la propaganda denunciada y el contenido del dispositivo USB que otorgó el denunciante en la queja.

 

30.          Así, al comparecer a la audiencia de ley, Saúl Mónico Cruz Jiménez[19] argumentó que:

 

        De la certificación se constata que la denunciada a través de la difusión del video denunciado se ha valido de la imagen de un ciudadano dedicado a la actividad de tallado de piedra y madera que tiene trayectoria nacional e internacional para poder posicionarse en la referencia del electorado, ya que realiza un llamado al voto con la inserción de las leyendas "Norma González Jiménez", "BOLETA ROSA" y "#Magistradaindigena", mismas que son propias de la candidatura a la cual esta postulada, asimismo ilustra un recuadro "similar al de la boleta electoral marcado con el número 05" con lo que se perfecciona la acción de realizar el llamado al voto en su favor.

 

        La candidata denunciada utiliza un sector de la población como son los emprendedores pequeños comerciantes, los cuales día a día interactúan con la ciudadanía derivado de su actividad comercial y máxime que de manera dolosa acude a un comercio reconocido en la localidad a la cual acudió a realizar campaña.

 

        Se puede constatar la falta de apego a la normatividad y lineamientos que ha tenido a bien emitir el Consejo General del Instituto Nacional Electoral para la protección de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda y mensajes electorales para el Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, ya que al inobservar las reglas adjetivas aplicables al tratamiento de actos públicos o en la propaganda electoral respecto de niñas, niños y adolescentes, genera violaciones que pudieran repercutir en el grupo vulnerable que la autoridad electoral trata de proteger, por lo que se comprueba la violación a la normativa electoral en que ha incurrido la candidata denunciada puesto que ha quedado de manifiesto que nunca tuvo la intención de realizar el tratamiento adecuado con la imagen del menor, aunado a que, fue hasta el requerimiento de la autoridad que ella eliminó la imagen objetada.

 

        La presunta licencia para ausentarse de sus labores como servidora pública adscrita al Instituto Federal de Defensoría Pública, Delegación Oaxaca, es contradictorio, presuntamente, por no fundarse ni motivarse.

 

31.          Por otra parte, al comparecer a la audiencia de ley, Norma González Jiménez[20], replicó sus argumentos vertidos mediante contestación a requerimiento que le fue formulado el veintitrés de mayo, abonando lo siguiente:

 

        Se percibe la intención del quejoso de dañar su imagen como entonces candidata.

 

        La aparición del menor fue incidental, resultado de la dinámica propia de la asistencia de una madre y padre con su hijo a un evento público, cuestión que es difícil de controlar.

 

        Al conocer la denuncia, los padres del menor hicieron llegar el documento por el que explica de manera detallada y sin ambigüedades, que están conscientes de la presencia del menor en la foto denunciada, por ser amigos de su persona.

 

32.          Asimismo, anexó a su escrito de comparecencia a la audiencia de ley, un escrito signado por la Gudelia Ortiz Almaraz y Rosalino Pedro García, padres del menor que aparece en la imagen objeto de la denuncia, así como copias simples de sus credenciales para votar y sus respectivas identificaciones y actas de nacimiento.

 

33.          Por otra parte, al comparecer a la segunda audiencia de ley, Norma González Jiménez[21], nuevamente replicó sus argumentos vertidos anteriormente.

 

34.          Con base en el cúmulo probatorio antes mencionado, se tienen los siguientes hechos acreditados:

 

        Existencia, difusión y contenido de los videos denunciados. De acuerdo con las actas circunstanciadas de la autoridad instructora y de la información proporcionada por la denunciada, se verificó la existencia, difusión y contenido de los videos denunciados los cuales fueron difundidos a través de la red social Facebook a través del perfil de la denunciada.

 

        Calidad de Norma González Jiménez. La referida persona al momento de los hechos denunciados era candidata a magistrada de circuito en materia mixta por el décimo tercer circuito judicial [22].

 

35.          TERCERA. LITIS A RESOLVER. Esta Sala Especializada debe determinar si Norma González Jiménez, realizo propaganda electoral, disfrazada de cápsulas o videos informativos de temas culturales e indígenas, así como la promoción de comercios que pudieron haber transgredido el principio de equidad en la contienda y si vulnero el acuerdo INE/JGE/55/2025 respecto al procedimiento que debió haber llevado a cabo por ser funcionaria pública , en específico, respecto a lo establecido en el considerando tercero, numeral 18, inciso a).

 

36.          A su vez, se verificará si transgredió las reglas de propaganda político-electoral por la inclusión de niñas, niños y adolescentes, con motivo de la inclusión de la imagen de una persona menor de edad en dicha propaganda denunciada, que publicó en su perfil de la red social Facebook.

 

CUARTA. ESTUDIO DE FONDO. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIA APLICABLE.

 

1. Vulneración al acuerdo INE/JGE/55/2025

 

37.          Marco normativo. En este acuerdo, se establecieron las directrices que debieron considerar, en su caso, las personas servidoras públicas que ostentaron una candidatura en el PEEPJF 2024-2025 y que hayan solicitado licencia laboral en sus centros de trabajo durante el periodo de campañas y de veda electoral, así como el procedimiento que, en su caso, debieron realizar para la solicitud de licencia laboral para el periodo de campaña y veda electoral.

 

38.          En ese sentido, se emitieron las siguientes directrices, en el considerando tercero, numeral 18, inciso a) del referido acuerdo, que es lo que el denunciante alega:

 

a) Procedimiento que deberán considerar, en su caso, las personas servidoras públicas que ostentan una candidatura en el PEEPJF 2024-2025 y que hayan solicitado licencia laboral en sus centros de trabajo durante el periodo de campañas y de veda electoral, así como las Unidades Responsables correspondientes de este Instituto para atender los escritos que hagan del conocimiento.

 

     Se recomienda a las personas servidoras públicas que sean candidatas en el PEEPJF 2024-2025, hacer del conocimiento mediante escrito dirigido a la Secretaría Ejecutiva del INE, la licencia laboral que se haya emitido por la autoridad competente, dentro de un plazo de 5 días hábiles a partir de la emisión de la constancia que así lo acredite. Para el caso de las licencias que hubieran sido concedidas previo a la aprobación de estas directrices, el plazo de 5 días hábiles comenzará a correr a partir de la correspondiente notificación.

 

     El escrito antes mencionado, junto con los anexos conducentes, podrá ser presentado por las personas candidatas, tanto en la Oficialía de Partes Común como en cualquiera de las Juntas Locales o Distritales Ejecutivas del INE. En su caso, los órganos desconcentrados de este Instituto deberán dar aviso a la Secretaría Ejecutiva del INE y remitir dicha documentación de forma inmediata a través del Sistema de Archivo Institucional, sin que ello exima el envío de las constancias en forma física, lo cual deberá realizarse en un plazo no mayor a 72 horas contadas a partir de su recepción.

 

     Una vez que la Secretaría Ejecutiva del INE reciba la documentación respectiva, deberá remitirla a la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos de dicho órgano electoral, quien, a su vez, será responsable de llevar un registro de las licencias presentadas por las personas candidatas.

 

     Realizado lo anterior y una vez, que dicha Dirección Ejecutiva cuente con toda la información, presentará un informe a esta Junta en el que se dé cuenta de las licencias hechas del conocimiento de este Instituto, el cual se recibirá y se remitirá a las Unidades Técnicas de Fiscalización y de lo Contencioso Electoral, para el seguimiento conducente conforme a sus atribuciones.

 

39.          Caso concreto. Es necesario recordar, que el quejoso argumenta que la denunciada realizó en diversas poblaciones de Oaxaca, diariamente, actividades que implican el llamado al voto, en horarios diversos del día, así como viajes a diversas comunidades retiradas de la residencia de su centro de trabajo, por lo que, solicitó que se verificara se haya cumplido con lo establecido en el acuerdo INE/JGE/55/2025 en donde se establece que las personas servidoras públicas que ostentaran una candidatura deberían de presentar licencia laboral, en este caso, al cargo que aparece en el portal CONÓCELES, como Defensora Pública Federal Adscrita al Centro de Justicia Penal Federal del estado de Oaxaca, en su centro de trabajo.

 

40.          Al respecto, se estima la inexistencia de la infracción denunciada, porque conforme a pruebas del expediente se tiene que la denunciada solicitó licencia para separarse del cargo antes señalado.

 

41.          En específico, mediante oficio DOAX-3813/2025 y sus anexos, de la Titular de la Delegación del Instituto Federal de Defensoría Pública del estado de Oaxaca, se informó que:

 

        La denunciada ingresó al Instituto Federal de Defensoría Pública el primero de marzo de 2009.

 

        Su horario laboral es de 9:00 a 15:00 y de 16:00 a 18:00 horas de lunes a viernes.

 

        Del treinta de marzo al veintiocho de mayo, gozó de licencia por asuntos personales.

 

        Del veintinueve de mayo al quince de junio, se le otorgó licencia por asuntos personales.

 

        Su licencia venc el quince de junio.

 

42.          Ante tal cuestión, se tiene comprobado que la denunciada presentó licencia para ausentarse del cargo, que es de lo que se queja el denunciado al mencionar que Norma González Jiménez realizó en diversas poblaciones de Oaxaca, diariamente, actividades que implican el llamado al voto, en horarios diversos del día, así como viajes a diversas comunidades retiradas de la residencia de su centro de trabajo.

 

43.          Por otra parte, se tiene que no se actualiza una vulneración a lo establecido en el considerando tercero, numeral 18, inciso a) del referido acuerdo respecto a la presentación de la licencia de separación al cargo a las autoridades electorales, lo anterior, porque lo que establece el multicitado acuerdo no es una obligación para los candidatos, sino más bien una recomendación, tal y como se puede apreciar a continuación:

 

       Se recomienda a las personas servidoras públicas que sean candidatas en el PEEPJF 2024-2025, hacer del conocimiento mediante escrito dirigido a la Secretaría Ejecutiva del INE, la licencia laboral que se haya emitido por la autoridad competente, dentro de un plazo de 5 días hábiles a partir de la emisión de la constancia que así lo acredite. Para el caso de las licencias que hubieran sido concedidas previo a la aprobación de estas directrices, el plazo de 5 días hábiles comenzará a correr a partir de la correspondiente notificación.

 

       El escrito antes mencionado, junto con los anexos conducentes, podrá ser presentado por las personas candidatas, tanto en la Oficialía de Partes Común como en cualquiera de las Juntas Locales o Distritales Ejecutivas del INE. En su caso, los órganos desconcentrados de este Instituto deberán dar aviso a la Secretaría Ejecutiva del INE y remitir dicha documentación de forma inmediata a través del Sistema de Archivo Institucional, sin que ello exima el envío de las constancias en forma física, lo cual deberá realizarse en un plazo no mayor a 72 horas contadas a partir de su recepción.

 

44.          Por tal cuestión, este órgano jurisdiccional estima que no se acredita una vulneración al acuerdo INE/JGE/55/2025 por parte de Norma González Jiménez.

 

 

2. Realización de propaganda electoral disfrazada de cápsulas o videos informativos de temas culturales e indígenas, así como la promoción de comercios que inducen al electorado a votar utilizando artesanos, obras artísticas, negocios, afectado así la equidad en la contienda y el derecho al voto libre e informado de la ciudadanía

 

45.          Marco normativo. La equidad en la contienda es un principio que se encuentra implícito y deriva del conjunto de disposiciones que rigen la organización de los procesos electorales previstos en los artículos 41 de la Constitución Federal. Conforme al citado principio, los contendientes en un proceso electoral deben participar en los procesos comiciales en condiciones similares de acuerdo con su fuerza electoral, sin obtener o pretender obtener una ventaja indebida, mediante la transgresión de las normas que rigen el procedimiento electivo.

 

Conforme a esto, para que una elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía, deben observarse los principios de elecciones libres, auténticas y periódicas; el sufragio universal, libre, secreto y directo; que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales prevalezca el principio de equidad; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral, el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social, el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.

 

Aunado a lo anterior, el artículo 134, séptimo párrafo, de la Constitución Federal consagra el principio constitucional de la equidad en la contienda, que constituye un principio rector en materia electoral y, como tal, permea en todo el ordenamiento jurídico electoral, prescribiendo que se realicen ciertos valores; funciona como parámetro de justificación del contenido material de los poderes públicos y como criterio interpretativo del conjunto del ordenamiento jurídico electoral. En tales condiciones, las disposiciones del artículo 134 constitucional, en general, y, particularmente, el principio de equidad en la contienda, constituyen correlativamente obligaciones para los partidos políticos de conducirse con apego a ese principio o valor constitucional. De manera que los partidos políticos no pueden válidamente usar en su propaganda electoral la imagen de las personas servidoras públicas para obtener un posicionamiento o ventaja indebida.

 

Con base en lo expuesto, está demostrado que sí existe una base constitucional y legal de cuya interpretación sistemática se obtiene la prohibición de difundir propaganda que vulnere los principios constitucionales y valores democráticos, entre los cuales se encuentran la equidad en la contienda.

 

Bajo estas consideraciones, se puede desprender que la equidad es un elemento rector del proceso electoral, el cual tiene un carácter complejo y se encuentra constituido por la totalidad de las acciones desplegadas, por los partidos políticos y sus candidatos.

 

Por ende, el criterio del tribunal electoral se ha decantado en el sentido de que solamente se sancionen las manifestaciones que tengan un impacto real o pongan en riesgo los principios de equidad en la contienda y legalidad, de forma que no se restrinjan contenidos del discurso político que no puedan, objetiva y razonablemente, tener ese efecto, con la intención de lograr un electorado mayor informado del contexto en el cual emitirá su voto[23].

 

46.          Caso concreto. Antes de realizar el estudio de fondo, se estima necesario analizar los videos denunciados en el presente asunto:

 

 

 

https://www.facebook.com/reel/9626759670773459

Publicado el catorce de abril

IMAGEN

AUDIO

 

Voz de mujer:

 

Amigas y amigos. Estamos en San Jerónimo Yahuiche aquí con un artista de gran nombre. De renombre internacional. Nuestro amigo Boker.

 

Voz de hombre:

 

Bueno. estoy interpretando esta pieza que es de acá de Santa María Atzompa, que es una pieza que es de barro, pero que yo interpreto. me gusta interpretar figuras prehispánicas sobre todo, la mayoría de las personas que son de acá de Atzompa, pues ellos hacen loza, otras cosas; pero o mí, me gusta ser más escultor y trabajar como por ejemplo esta pieza también, que representa la Diosa Cuadripe. Este es mi trabajo, lo que yo hago en realidad, me gusta hacer escultura. Soy originario de lo ciudad de Oaxaca, mis padres son de acá también de Oaxaca. Tengo a mi esposa que me acompaña, en las madrugadas cuando no puedo dormirme me dedico o hacer esto.

 

Voz de mujer:

Oaxaca es cuna de hombres y mujeres artísticos como aquí el amigo Boker. Les invito a seguir su trabajo y a valorarlo. Gracias por estar con nosotros y por darnos un poco de su tiempo y su arte.

 

47.          De lo anterior, se desprende lo siguiente:

 

        La denunciada menciona “Estamos en San Jerónimo Yahuiche aquí con un artista de gran nombre. De renombre internacional. Nuestro amigo Boker”.

 

        Enseguida la persona llamada “Boker” menciona que está interpretando una pieza de Santa María Atzompa, de barro y habla sobre el trabajo que realiza, que es la escultura.

 

        Al finalizar la candidata señala “Oaxaca es cuna de hombres y mujeres artísticos como aquí el amigo Boker. Les invito a seguir su trabajo y a valorarlo. Gracias por estar con nosotros y por darnos un poco de su tiempo y su arte”.

 

        Al final del video se aprecia el nombre de la candidata “Norma González Jiménez” y se ilustra un recuadro marcado con el número 05 y leyendas al costado “BOLETA ROSA”, así como “#Magistradaindigena”.

 

https://www.facebook.com/reel/1190853305887772

Publicado el diez de abril

IMAGEN

AUDIO

 

 

Voz de mujer:

Nos encontramos en Santiago Juxtlahuaca y nos encontramos consumiendo unas ricas palomitas de este negocio bonito de la señora Maura y del Señor Fabián.

 

Es un negocio que se llama "El Gabacho", que vende elotes y frituras. Los invito a que consumamos producto local. Siempre hemos dicho lo local, verdad. Pásele don Fabián. Cuéntenos qué días ofrece usted sus productos de "El Gabacho".

 

Voz de hombre:

Estamos diariamente, empezando desde las doce del día, hasta las siete y media de la noche.

 

Voz de mujer:

Excelente. Y por quién va usted a votar este primero de junio.

 

Voz de hombre:

Por Norma González Jiménez.

 

Voz de mujer:

Excelente. Aparecemos ¿en qué color de boleta?

 

Voz de mujer:

En la boleta rosa, número cinco.

 

Voz de mujer:

Rosa, número cinco. Saludos a todas y todos. Recuerden apoyar el comercio local. Comprémosles a las personas trabajadoras.

 

48.          De lo anterior, se desprende lo siguiente:

 

        La denunciada señala que se encuentran en Santiago Juxtlahuaca consumiendo unas ricas palomitas del negocio bonito de la señora Maura y del Señor Fabián.

 

        Indica que es un negocio que se llama "El Gabacho", que vende elotes y frituras e invita a que se consuma producto local.

 

        Enseguida el Señor Fabian señala el horario de su negocio y la denunciada le señala “por quién va usted a votar este primero de junio”, a lo que le responde “por Norma González Jiménez”, incluso el señor señala el color de boleta y el número de la entonces candidata.

 

        Al final del video se aprecia el nombre de la candidata “Norma González Jiménez” y se ilustra un recuadro marcado con el número 05 y leyendas al costado “BOLETA ROSA”, así como “#Magistradaindigena”.

 

https://www.facebook.com/norma.gonzalez.jimenez.641727/posls/plbidOU9HSj6ES5zJxfrYBnX6AeKSzLnlinvz4epXaMZd6k8CD9QB5sGrS2CKmCwewYKgql?locale=esLA

Publicado el nueve de abril

IMAGEN

MENSAJE DE TEXTO

 

 

 

Santa María Tonameca, donde el sol y el pueblo caminan juntos.

Hoy, en este foro, compartimos ideas. dudas y sueños para una justicia que nazca desde la comunidad

#TonamecaTieneVoz

#ForoAblerto #BoletaRosa #05

#JustIcIaDesdelaCosta #normaGonzálezJiménez

 

49.          De lo anterior, se desprende lo siguiente:

 

        Se trata de una publicación en el perfil de la denunciada en donde se señala “Santa María Tonameca, donde el sol y el pueblo caminan juntos. Hoy, en este foro, compartimos ideas. dudas y sueños para una justicia que nazca desde la comunidad”.

 

        Además, se señalan los siguientes hashtags #TonamecaTieneVoz, #ForoAblerto, #BoletaRosa, #05, #JustIcIaDesdelaCosta y #normaGonzálezJiménez.

 

https://www.facebook.com/reel/1806789109897407?locale=es_LA

Publicado el veinte de abril

IMAGEN

AUDIO

 

 

Voz de mujer (1):

Nos encontramos en un puesto de memelas y también de empanadas que es "Lucy" ¿verdad doña Irene? Doña Irene es hija de doña Lucy, la que le dejó el puesto y el legado.

 

Voz de mujer (2):

La verdad me ha ido bien gracias a Dios. El público me prefiere porque tratamos de hacer ricos guisados de: papa, tinga, cecina, chorizo, tasajo, costilla y los ricos atoles de:

panela, champurrado y atole blanco, café de olla. Así es que invitamos al público en general para que venga al Mercado Zonal Santa Rosa, a consumir las ricas memelas, memelitas "Lucy" 37 años.

 

Voz de mujer (1):

Excelente, y usted es la segunda generación verdad. Gracias doña Irene, pues, vengan a consumir los ricos productos. Las memelas, las empanadas, todo es delicioso y todo es de primera. Atendido de primera mano por la

dueña. Y por quién va usted a votar este primero de junio.

 

Voz de mujer (2):

Por la licenciada Norma González Jiménez.

Voz de mujer (1):

Consume local, por favor.

 

50.          De lo anterior, se desprende lo siguiente:

 

        La denunciada señala que se encuentra en un puesto de memelas y también de empanadas.

 

        Enseguida, la encargada del negocio indica que le ha ido muy bien e invita a la ciudadanía a asistir al Mercado Zonal Santa Rosa, a consumir sus productos.

 

        Al final la denunciada le pregunta por quién va a votar este primero de junio y la encargada del negocio responde que por la licenciada Norma González Jiménez.

 

        Al final del video se aprecia el nombre de la candidata “Norma González Jiménez” y se ilustra un recuadro marcado con el número 05 y leyendas al costado “BOLETA ROSA”, así como “#Magistradaindigena”.

 

51.          En principio esta Sala Especializada estima que las publicaciones denunciadas se hicieron en el marco de la elección de cargos del Poder Judicial de la Federación y están vinculadas con la campaña de la denunciada, incluso, las publicaciones se realizaron el nueve, diez, catorce y veinte de abril, esto es, en campañas electorales, por lo que estamos frente a propaganda electoral.

 

52.          Lo anterior, dado que se advierte que se tratan temas relativos al cargo que pretendía ocupar el denunciado en el contexto del proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, así como temáticas de interés general.

 

53.          Además, en dos ocasiones les pregunta a los entrevistados, por quien votaran, incluso se incluyen frases como #TonamecaTieneVoz, #ForoAblerto, #BoletaRosa, #05, #JustIcIaDesdelaCosta y #normaGonzálezJiménez, así como el número 05 y leyendas al costado “BOLETA ROSA”, así como “#Magistradaindigena”.

 

54.          Una vez establecido lo anterior, esta Sala Especializada estima que la difusión de este tipo de propaganda no vulnera la normativa electoral, lo anterior, porque tales contenidos fueron difundidos en campaña electoral del referido proceso, esto es, dentro del lapso del tiempo en donde las personas candidatas a cargos de elección del Poder Judicial de la Federación podían difundir su trayectoria profesional, méritos y visiones acerca de la función jurisdiccional y la impartición de justicia, así como propuestas de mejora o cualquier otra manifestación amparada bajo el derecho al ejercicio de la libertad de expresión.

 

55.          Además, se debe de tomar en consideración que, en ejercicio de su libertad de expresión, las personas candidatas determinarán el contenido de su propaganda, por lo que no podrán estar sujetos a censura previa alguna y sólo serán sujetos a ulteriores responsabilidades derivadas de disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias.

 

56.          Por lo que, es este caso únicamente se advierte que se tratan temas de interés de general como lo es el trabajo de la cerámica, y se exponen a la ciudadanía dos negocios de comida. Asimismo, en una de las publicaciones se da cuenta de un evento al que asiste la denunciada. Esto, aunado a que las publicaciones se realizaron en un periodo en donde está permitido solicitar el voto a la ciudadanía.

 

57.          Por tanto, este órgano jurisdiccional estima declarar la inexistencia de la infracción denunciada.

 

        Vulneración a las reglas de propaganda político-electoral por la inclusión de niñas, niños y adolescentes

 

58.          El diez de febrero, el Consejo General del INE emitió el acuerdo INE/CG58/2025 en el que se establecieron las reglas para la protección de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda y mensajes electorales en el proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, cuya observancia es obligatoria, entre otras, para las personas aspirantes y candidatas a juzgadoras.

 

59.          Ello, con el objeto de que los sujetos obligados conozcan las directrices que deberán seguir en caso de que niñas, niños y adolescentes aparezcan en la propaganda electoral[24], mensajes y actos de las personas aspirantes y personas candidatas a juzgadoras que sean difundidas en espacios físicos, impresos o digitales, incluso tratándose de personas menores de edad creados o modificadas mediante inteligencia artificial o tecnologías digitales.

 

60.          Se establece que las personas adolescentes serán aquellas entre doce y dieciocho años, mientas que las niñas y niños, serán quienes tengan menos de doce años.[25]

 

61.          La aparición directa de niñas, niños y adolescentes se da en la propaganda cuando su imagen, su voz o cualquier otro dato se exhiben de manera planeada, sin importar el plano en que se presenten o el lugar en que se encuentren.[26]

 

62.          Su aparición incidental se da únicamente en actos políticos o electorales cuando se les exhiba de manera involuntaria y sin el propósito de que formen parte de éstos, por ser situaciones no planeadas o controladas por los sujetos obligados.[27]

 

63.          Por su parte, el acuerdo mediante el que se emitieron las referidas reglas señala que en todo lo que no contravenga dicha disposición[28], serán aplicables los Lineamientos, es así que, por como que, conforme a dicho marco normativo, su participación en la propaganda, mensajes o actos electorales se puede dar de manera activa o pasiva.

 

64.          Se actualiza la participación activa de niñas, niños y adolescentes cuando en su involucramiento personal y directo expongan ante la ciudadanía temas directamente vinculados con cuestiones que incidan en los derechos de la niñez y, se da una participación pasiva, cuando los temas expuestos no tengan esa vinculación.[29]

 

65.          Asimismo, se prohíbe la inclusión de personas menores de edad cuando el contexto sea en espacios que induzcan, entre otros, a cualquier tipo de violencia, conflicto, odio, adicciones, a la vulneración fisca o mental o cualquier otra forma de afectación a la intimidad, la honra y la reputación de la niñez participante[30].

 

66.          Así, los requisitos para la aparición y participación de niñas, niños y adolescentes, por cualquier medio de difusión, en la propaganda, mensajes y actos citados, disponen que se debe atender a las consideraciones mínimas siguientes[31]:

 

67.          Consentimiento[32]. Lo debe otorgar la madre y el padre, quien ejerza la patria potestad o las personas tutoras y la opinión informada de las niñas, niños o adolescentes.

 

Requisitos para recabar la opinión de niñas, niños y adolescentes[33]

 

68.          Videograbación. Los sujetos obligados deben videograbar la explicación que den a las niñas, niños y adolescentes sobre el alcance de su participación en la propaganda, mensaje o acto que se involucre, o para su exhibición por cualquier medio, de manera que le señalen: contenido, temporalidad y forma de difusión.[34]

 

69.          Implicaciones y riesgos. Además, se deben explicar las implicaciones que puede tener su exposición en actos políticos y electorales y el riesgo potencial de que otras personas puedan fotografiarles o videograbarles y emplear su imagen. También se les deben explicar de manera clara y completa los riesgos, peligros y alcances que podría acarrearles la exposición de su imagen, voz o cualquier otro dato personal, por cualquier medio de difusión.

 

70.          Características de la opinión emitida. La opinión de las niñas, niños y adolescentes debe ser propia, informada, individual, libre, expresa, espontánea y genuina.[35]

 

71.          Expresión de voluntad. La opinión, positiva o negativa, de las niñas, niños y adolescentes respecto del uso de su imagen, voz o datos, debe ser atendida al momento exacto en que la emitan, pudiendo inclusive revocar su manifestación inicial de aceptación. La ausencia de opinión, a pesar de la información proporcionada, se debe entender como una negativa al tratamiento o difusión que se involucre en el caso.

 

72.          Idioma o lenguaje. En caso de no comprender el español, la opinión de la niña, niño o adolescente se debe recabar en el idioma o lenguaje que le permita entender.

 

73.          Máxima información y ausencia de coacción. Para la emisión de una opinión por parte de la niña, niño o adolescente, se debe garantizar que: i) se le informen los derechos, opciones y riesgos de su participación y ii) no se le presione o engañe ni se le induzca al error sobre dicha participación.

 

74.          Excepción al recabo de opinión. Cuando la persona sea menor de seis años o cuente con discapacidades que les impidan manifestar su opinión, únicamente se deberá recabar el consentimiento de su padre, madre, quien ejerza la patria potestad, persona tutora o la autoridad que la supla.

 

75.          Resguardo de documentación y aviso de privacidad. Respecto de los consentimientos y opiniones recabadas, los sujetos obligados deben conservar la documentación atinente durante el tiempo exigido por la normativa de archivos para, en su caso, entregarla a los órganos del INE. Ello aunado a que, al momento en que se recaben los datos de las niñas, niños y adolescentes involucrados, se deberá proporcionar a la madre, padre, tutor o tutora o quien ostente la patria potestad, el aviso de privacidad correspondiente, con el objeto de informarles los propósitos del tratamiento de los datos personales, en términos de la normatividad aplicable.[36]

 

76.          Excepcionalmente no será necesario recabar los referidos consentimientos en aquellos casos en que la aparición de la niñez sea incidental y que el material sea difundido o transmitido en vivo, siempre y cuando concurran lo siguientes elementos:[37]

 

        La transmisión del acto o evento se realice en vivo y directo, a través de una plataforma de streaming de alguna red social o video conferencia.

        Que la aparición del niño sea breve y pasiva, es decir, que no tenga una participación protagónica.

        Que la aparición sea incidental, es decir, sin ser planeada su visualización.

        El material no haya pasado por un proceso de edición.

 

77.          Cabe precisar que, si posterior a la grabación se pretende difundir el mensaje o material que constituye la propaganda electoral en alguna plataforma digital o red social del sujeto obligado, se deberán recabar los consentimientos señalados, o de lo contrario, se deberá editar para hacer irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro dato que haga identificables a la niñez.

 

78.          Por tanto, el interés superior de la niñez en su carácter de derecho sustantivo se erige en un límite objetivo al contenido de la propaganda, mensajes o actos que pueden emitir las personas aspirantes y candidatas en el marco de su posicionamiento electoral.[38]

 

79.          Caso concreto. Respecto al estudio de esta infracción, cabe señalar que la denunciada difundió la imagen de una persona menor de edad a través de sus redes sociales, tal y como se puede apreciar a continuación:

 

Foto en blanco y negro de un grupo de gente

El contenido generado por IA puede ser incorrecto.

 

80.          Por tanto, esta Sala Especializada debe determinar si la denunciada cumplió con los requisitos previstos en los Lineamientos del INE para la difusión de propaganda que utilice la imagen de niñas, niños y/o adolescentes.

 

81.          Como ya se estableció en el apartado anterior, nos encontramos frente a la difusión de propaganda electoral. En esa línea, se advierte que la denunciada se encontraba vinculada a cumplir con los requisitos establecidos en las Reglas y los Lineamientos del INE, establecidos para garantizar la tutela de derechos de niñas, niños y adolescentes que aparezcan en la propaganda electoral del proceso electoral extraordinario de integrantes del Poder Judicial de la Federación.

 

82.          Ahora, de las constancias que obran en el expediente se advierte que la denunciada aduce lo siguiente (al responder al requerimiento formulado por la autoridad instructora y al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos), respecto a la aparición de la persona menor de edad en el video denunciado:

 

     La aparición del menor fue incidental, resultado de la dinámica propia de la asistencia de una madre y padre con su hijo a un evento público, cuestión que es difícil de controlar.

 

     En un primer momento, señala que no contaba con la documentación de la persona menor de edad.

 

     Al comparecer a las audiencias de ley, señaló que los padres del menor hicieron llegar el documento por el que explica de manera detallada y sin ambigüedades, que están conscientes de la presencia del menor en la foto denunciada, por ser amigos de su persona.

 

     Asimismo, anexó a su escrito de comparecencia a la audiencia de ley, un escrito signado por la Gudelia Ortiz Almaraz y Rosalino Pedro García, padres del menor que aparece en la imagen objeto de la denuncia, así como copias simples de sus credenciales para votar y actas de nacimiento.

 

83.          Como se puede observar, la denunciada acepta que en la publicación denunciada aparece la imagen de una persona menor de edad y brinda argumentos para validar tal acto, sin haber presentado la documentación necesaria para que la referida persona fuera incluida en el video con contenido electoral. Esto es, la denunciada no contaba con la documentación pertinente para que el menor de edad apareciera en la propaganda denunciada y fue de manera posterior, cuando recabo tal documentación.

 

84.          Incluso debe destacarse que aun y cuando recabo la documentación que consideró necesaria para que la persona menor de edad apareciera en la publicación referida, omitió presentar el consentimiento del menor de edad.

 

85.          En ese sentido, la denunciada no presentó elementos de prueba necesarios para acreditar que contaba con la documentación exigida para la aparición de la persona menor de edad cuya imagen se empleó en la propaganda electoral, por lo cual no cumplió con los requisitos exigidos por las Reglas y Lineamientos del INE y, por tanto, se generó el incumplimiento de las obligaciones que le eran exigibles para tutelar el interés superior de la referida persona.

 

86.          Es decir, en el presente asunto no acreditaron haber recabado ni proporcionado a la autoridad instructora la totalidad de la documentación relativa a la opinión informada de la persona menor de edad que aparece en la publicación, y la de los padres fue presentada hasta el momento de comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos. Por lo que, al no contar con dicha documentación, no debieron utilizar la imagen, o bien, debieron difuminarla, ocultarla o hacerla irreconocible, a fin de evitar que fuera identificable la referida persona, y con ello salvaguardar su derecho a la identidad y a la intimidad.

 

87.          Lo anterior, se considera así porque de conformidad con el marco constitucional, convencional y jurisprudencial previamente expuesto en este fallo, los sujetos obligados por los Lineamientos solamente pueden incluir imágenes de menores de edad en su propaganda, cuando medie consentimiento y opinión informada de éstos, o bien, deberán difuminar su imagen de manera que no sean identificables, situación que tampoco sucedió en el presente caso.

 

88.          Resaltando que, esta obligación tiene como finalidad primordial salvaguardar a los menores de edad ante cualquier riesgo de afectación o manejo directo de su imagen, nombre, datos o referencias que permitan su identificación.

 

89.          Refuerza a los párrafos que anteceden, lo establecido por la Sala Superior en la jurisprudencia 20/2019 de rubro: PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. CUANDO APAREZCAN MENORES SIN EL CONSENTIMIENTO DE QUIEN EJERZA LA PATRIA POTESTAD O TUTELA, SE DEBE HACER IRRECONOCIBLE SU IMAGEN, en donde se consideró que en la propaganda político-electoral, independientemente si es de manera directa o incidental la forma en que aparezcan menores de dieciocho años de edad, se deberá recabar por escrito el referido consentimiento, y en caso de que no cuente con el mismo, deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro dato que haga identificable a los niños, niñas o adolescentes, a fin de salvaguardar su imagen y, por ende, su derecho a la intimidad.

 

90.          Dicho lo anterior, la aparición de la persona menor de edad en la propaganda electoral es de carácter directa (planeada) porque se trata de una publicación realizada en la cuenta de Facebook de Norma González Jiménez, por lo cual fue sujeta a un trabajo de edición, al menos, de selección de los contenidos que se buscaron difundir.

 

91.          Por su parte, la participación de la referida persona de carácter pasiva, puesto que la imagen y el contenido de la publicación no versa principal ni incidentalmente sobre el alcance, mecanismos o herramientas para el ejercicio de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, sino que se trata de un mensaje de carácter electoral, conforme a lo antes señalado.

 

92.          En consecuencia, es existente la vulneración a las reglas de propaganda político-electoral por la inclusión de niñas, niños y adolescentes, por parte de Norma González Jiménez, lo anterior, al ser la persona titular del perfil en donde se cometió la vulneración a la norma, pues menciona que ella es administradora del contenido que ahí se publica.

 

93.          Ahora bien, dado que se acreditó la vulneración a las reglas de propaganda político-electoral por la inclusión de niñas, niños y adolescentes, se procederá a calificar la infracción acreditada y a imponer la multa correspondiente.

 

94.          QUINTA. CALIFICACIÓN DE INFRACCIÓN E IMPOSICIÓN DE SANCIÓN. Elementos comunes para el análisis contextual y la calificación de las infracciones. La Sala Superior ha determinado que para calificar una infracción se debe tomar en cuenta lo siguiente.

 

        La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.

        Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).

        El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que impone verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.

        Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.

 

95.          Lo anterior, permitirá calificar la infracción actualizada con el grado de: levísima, leve o grave, en el entendido de que este último supuesto puede calificarse a su vez como de gravedad: ordinaria, especial o mayor.

 

96.          En esta misma línea, el artículo 458, párrafo 5, de la Ley Electoral dispone que, en los ejercicios de individualización de sanciones, se deben tomar en cuenta diversos elementos que serán aplicados en el presente ejercicio, con el fin de llevar a cabo una adecuada valoración de las conductas.

 

97.          Adicionalmente, se debe precisar que, cuando se establezcan topes mínimos y máximos para la imposición de una sanción, se deberá graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.

 

98.          Con base en estas consideraciones generales, se llevará a cabo el ejercicio de calificación e individualización de la sanción que corresponde.

 

99.          Bien jurídico tutelado. Se vulneró el interés superior de una persona menor edad cuya imagen se empleó en la propaganda electoral sin cumplir con los requisitos exigidos para ello.

 

 

 

100.      Circunstancias de modo tiempo y lugar

 

101.      Modo. Norma González Jiménez realizó una publicación en su cuenta de Facebook con la que expuso de manera indebida a una persona menor de edad.

 

102.      Tiempo. La publicación se realizó el nueve de abril, periodo en el que se encontraba en curso la etapa de campañas del proceso electoral extraordinario de integrantes del Poder Judicial de la Federación.

 

103.      Lugar. Al haberse realizado en Internet, la publicación fue susceptible de conocerse en todo el país.

 

104.      Pluralidad o singularidad de las faltas. Se llevó a cabo una sola infracción consistente en la vulneración al interés superior de una persona menor de edad cuya imagen se empleó sin cumplir con las reglas establecidas para ello.

 

105.      Intencionalidad. Al respecto, se advierte que la conducta es de carácter intencional, ya que deliberadamente se incluyó la imagen de una persona menor de edad en propaganda electoral, por lo que se estima que la denunciada tenía pleno conocimiento de su contenido, lo cual permite concluir su plena voluntad de difundir la imagen de la referida persona, sin que existiera el consentimiento exigido para ello y, en consecuencia, pudo hacer irreconocible el rostro, situación que no aconteció.

 

106.      Contexto fáctico y medios de ejecución En el caso concreto, debe considerarse que la utilización de la imagen de una persona menor de edad se verificó dentro de un perfil de la red social Facebook, durante la etapa de campaña del proceso electoral extraordinario de integrantes del Poder Judicial de la Federación.

 

107.      Beneficio o lucro. La difusión de la propaganda involucrada no generó un beneficio económico.

 

108.      Reincidencia. De conformidad con el artículo 458, párrafo 6, de la Ley Electoral, se considera reincidente quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia Ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora, lo cual no se acredita en la presente causa.

 

109.      Calificación de la falta. Dados los elementos objetivos y subjetivos descritos para la configuración de las conductas señaladas, se califica como grave ordinaria.

 

110.      Capacidad económica. A Norma González Jiménez se le requirió su capacidad económica al momento de ser emplazada al presente juicio, además la autoridad instructora solicito el apoyo de este órgano jurisdiccional para realizar las gestiones pertinentes respecto a la solicitud de capacidad económica de la denunciada ante el Servicio de Administración Tributaria, por lo cual se resolverá con dichas constancias.

 

111.      Sanción a imponer. En el presente expediente se observa que la difusión de la propaganda electoral denunciada tuvo como consecuencia la comisión de una infracción electoral, pero también se toma en cuenta que Norma González Jiménez, una vez que tuvo conocimiento del inicio del procedimiento que se inició en su contra y de las presuntas irregularidades que cometió, observó una actitud diligente y tendente a hacer cesar los efectos nocivos de su publicación, pues informó que elimino la publicación y recabo de manera incompleta la documentación que estimó pertinente para que la persona menor de edad apareciera en la publicación denunciada. Asimismo, cabe destacar que a la fecha el video denunciada ya no está disponible en el perfil de la red social Facebook.

 

112.      Así, en atención a los elementos descritos y a la verificación de una actitud tendente a hacer cesar la ilicitud generada inicialmente por la difusión de la propaganda denunciada, se impone a Norma González Jiménez una multa de 50 (cincuenta) Unidades de Medida y Actualización (UMA) vigentes al momento de la comisión de la infracción[39], equivalentes a $5,657.00 (cinco mil seiscientos cincuenta y siete pesos 00/100 m.n.).

 

113.      Esta Sala Especializada considera que, tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, esta sanción atiende la finalidad de disuadir la comisión de faltas similares en el futuro.

 

114.      Pago de la multa. Norma González Jiménez deberá pagar la multa que se le impuso ante la Dirección Ejecutiva de Administración del INE dentro del plazo de quince días hábiles, contados a partir de que cause ejecutoria esta sentencia.

 

115.      En consecuencia, se vincula a la referida Dirección para que informe el pago de la referida multa dentro de los cinco días hábiles posteriores a que ello ocurra.

 

116.      Inscripción de las infracciones y la sanción. En consecuencia, se deberá registrar en el Catálogo de Sujetos Sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores a Norma González Jiménez una vez que la presente determinación cause ejecutoria, identificando la conducta y sanción involucrada.

 

117.      Por último, cabe señalar que la publicación denunciada ya fue eliminada[40], tal y como se puede apreciar a continuación:

 

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Es existente la infracción atribuida a Norma González Jiménez, únicamente respecto a la vulneración a las reglas de propaganda político-electoral por la inclusión de niñas, niños y adolescentes.

 

SEGUNDO. Se impone una multa, conforme a lo expuesto.

 

TERCERO. Se determina la inexistencia del resto de las infracciones denunciadas.

 

CUARTO. Se ordena inscribir la sentencia en el Catálogo de Sujetos Sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores.

 

NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.

 

Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por unanimidad de votos de las magistraturas que la integran, ante la secretaria general de acuerdos, quien da fe.

 

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal Electoral.

 

 


[1] Las fechas mencionadas en adelante corresponden a dos mil veinticinco, salvo mención en contrario.

[2] Visible en fojas 001-010 del cuaderno accesorio uno.

[3] Visible a fojas 011-015 del cuaderno accesorio uno.

[4] Se destaca que, en diversas partes del expediente, se señalan diversas claves del expediente.

[5] Visible a fojas 036-045 del cuaderno accesorio uno.

[6] Visible a fojas 41-50 del cuaderno principal.

[7] Visible a fojas 20-50 del cuaderno accesorio dos.

[8] Dicho acuerdo no fue impugnado.

[9] Visible a fojas 58-62 del cuaderno accesorio dos.

[10] Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

“Artículo 96.

(…)

El Instituto Nacional Electoral efectuará los cómputos de la elección, publicará los resultados y entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos, asignando los cargos alternadamente entre mujeres y hombres. También declarará la validez de la elección y enviará sus resultados a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación o al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para el caso de magistraturas electorales, quienes resolverán las impugnaciones antes de que el Senado de la República instale el primer periodo ordinario de sesiones del año de la elección que corresponda, fecha en que las personas aspirantes electas tomarán protesta de su encargo ante dicho órgano legislativo.

(…)

Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.

(…)

Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:

I. Las impugnaciones en las elecciones federales de las diputadas y los diputados, las senadoras y los senadores, Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito;

(…)”.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

“Artículo 17. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tendrá las siguientes atribuciones:

(…)

V. Resolver las impugnaciones de Magistraturas electorales antes de que el Senado de la República instale el primer periodo ordinario de sesiones del año de la elección que corresponda;

(…)

XVI. Resolver, dentro del plazo previsto en la ley, las impugnaciones presentadas por las personas que hubiesen sido rechazadas por cualquier Comité de Evaluación por no cumplir con los requisitos de elegibilidad para ocupar el cargo de Magistrada o Magistrado en materia electoral, de conformidad con el artículo 500 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales;

(…)

Artículo 253. En los términos de lo dispuesto por los artículos 41, Base VI; 60, párrafos segundo y tercero y 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con lo que señalen la propia Constitución y las leyes aplicables, es competente para:

(…)

III. Resolver, en forma definitiva e inatacable, las impugnaciones en las elecciones federales de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito antes de que el Senado de la República instale el primer periodo ordinario de sesiones del año de la elección que corresponda;

(…)

Artículo 470.

1. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría Ejecutiva del Instituto, por conducto de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, instruirá el procedimiento especial establecido por el presente Capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que:

a) Violen lo establecido en la Base III del artículo 41 o en el octavo párrafo del artículo 134 de la Constitución;

b) Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral, o

c) Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.

2. La Secretaría Ejecutiva por conducto de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, instruirá el procedimiento especial establecido en este capítulo, en cualquier momento, cuando se presenten denuncias, o de oficio por hechos relacionados con violencia política contra las mujeres en razón de género”.

Artículo 474 Bis.

1. En los procedimientos relacionadas con violencia política contra las mujeres en razón de género, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, ordenará en forma sucesiva iniciar el procedimiento, así como resolver sobre las medidas cautelares y de protección que fueren necesarias. Cuando las medidas de protección sean competencia de otra autoridad, la Secretaría Ejecutiva dará vista de inmediato para que proceda a otorgarlas conforme a sus facultades y competencias.

2. Cuando la conducta infractora sea del conocimiento de las autoridades electorales administrativas distritales o locales, de inmediato la remitirán, a la Secretaría Ejecutiva del Instituto para que ordene iniciar el procedimiento correspondiente.

3. Cuando las denuncias presentadas sean en contra de algún servidor o servidora pública, la Secretaría Ejecutiva dará vista de las actuaciones, así como de su resolución, a las autoridades competentes en materia de responsabilidades administrativas, para que en su caso apliquen las sanciones que correspondan en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

4. La denuncia deberá contener lo siguiente:

a) Nombre de la persona denunciante, con firma autógrafa o huella digital;

b) Domicilio para oír y recibir notificaciones;

c) Narración expresa de los hechos en que se basa la denuncia;

d) Ofrecer y exhibir las pruebas con que se cuente; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas, y

e) En su caso, las medidas cautelares y de protección que se soliciten.

5. La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva, deberá admitir o desechar la denuncia en un plazo no mayor a 24 horas posteriores a su recepción; tal resolución deberá ser confirmada por escrito y se informará a la Sala Superior del Tribunal Electoral, para su conocimiento.

6. La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral desechará la denuncia cuando:

a) No se aporten u ofrezcan pruebas.

b) Sea notoriamente frívola o improcedente.

7. Cuando la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva admita la denuncia, emplazará a las partes, para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se le informará a la persona denunciada de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos.

8. En lo procedente, el desarrollo de la audiencia de pruebas y alegatos y su traslado a la Sala Superior del Tribunal Electoral, se desarrollarán conforme lo dispuesto en el artículo 473.

9. Las denuncias presentadas ante los Organismos Públicos Locales Electorales, así como procedimientos iniciados de oficio, deberán ser sustanciados en lo conducente, de acuerdo al procedimiento establecido en este artículo”.

Artículo 475.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 14 de octubre de 2024)

1. Será competente para resolver sobre el procedimiento especial sancionador referido en el artículo anterior, la Sala Superior del Tribunal Electoral”.

[11] Previstos en los artículos 475 de la Ley Electoral y 109 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[12] Véase el juicio general SUP-JG-31/2025.

[13] Las documentales publicas cuentan con pleno valor probatorio, al ser emitidas por las autoridades electorales federales en ejercicio de sus funciones y no estar contradichas por elemento alguno, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a) así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.

[14] Visible a fojas 022-027 del cuaderno accesorio uno.

[15] Las pruebas documentales privadas cuentan con valor indiciario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 461, párrafo 3, inciso b) y 462, párrafo 3 de la Ley Electoral, por lo que su alcance debe analizarse a la luz del cúmulo probatorio.

[16] Visible a fojas 028-030 del cuaderno accesorio uno.

[17] Visible a fojas 022-027 del cuaderno accesorio uno.

[18] Visible a fojas 10-19 del cuaderno accesorio dos.

[19] Visible a fojas 059-067 del cuaderno accesorio uno.

[20] Visible a fojas 068-081 del cuaderno accesorio uno.

[21] Visible a fojas 70-110 del cuaderno accesorio dos.

[22] De conformidad al artículo 461 de la Ley Electoral.

[23] SUP-REP-132/2018.

[24] Regla 3, fracción XVI.

[25] Regla 3, fracciones I y XV.

[26] Regla 3, fracción II.

[27] Reglas 3, fracción III.

[28] Regla 5.

[29] Lineamiento 3, fracciones XIII y XIV.

[30] Regla 6.

[31] En términos de los Lineamientos para la protección de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda y mensajes electorales.

[32] Regla 7.

[33] Lineamientos 8, 9, 10, 11, 12 y 13. Estos requisitos son aplicables para el caso de apariciones de niñas, niños y adolescentes reales.

[34] Los Lineamientos imponen el deber de asegurarse de que la niña, niño o adolescente reciba toda la información y asesoramiento necesarios para tomar una decisión.

[35] Para recabarla se debe hacer conforme al manual y guías metodológicas anexas a los Lineamientos.

[36] Reglas 8 y 9.

[37] Regla 7, inciso a).

[38] Esto es acorde con lo previsto en las jurisprudencias de la Sala Superior 5/2017 de rubro: “PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBEN CUMPLIRSE CUANDO SE DIFUNDAN IMÁGENES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, y 20/2019 de rubro: “PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. CUANDO APAREZCAN MENORES SIN EL CONSENTIMIENTO DE QUIEN EJERZA LA PATRIA POTESTAD O TUTELA, SE DEBE HACER IRRECONOCIBLE SU IMAGEN”.

[39] En el presente asunto se tomará en cuenta el valor de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) de dos mil veinticinco, correspondiente a $113.14 (ciento trece pesos 14/100 M.N.). Consultable en la liga página oficial del INEGI, en la liga electrónica: https://www.inegi.org.mx/temas/uma/. Lo anterior, conforme a la Jurisprudencia 10/2018, bajo el rubro “MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”. EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”. Se toma en cuenta 2025 porque este fue el último período en que se registraron los incumplimientos que han sido analizados como una sola conducta infractora que se extendió en el tiempo.

[40] La certificación se realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 44, fracción IX y XII del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.