PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSL-23/2022
DENUNCIANTE: JOSÉ MANUEL FÉLIX NORIEGA
PARTE DENUNCIADA: SYSTELVOICE S.A. DE C.V., R. BAGGIO Y ASOCIADOS S.A. DE C.V. Y JESÚS OCTAVIO LÓPEZ PEÑUÑURI.
MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN
SECRETARIA: FABIOLA JUDITH ESPINA REYES
COLABORÓ: MARCELA VALDERRAMA CABRERA
|
SUMARIO DE LA DECISIÓN
SENTENCIA por la que se determina la inexistencia de la infracción consistente en la promoción indebida del proceso de revocación de mandato que busca influir en la opinión de la ciudadanía, atribuible a Systelvoice S.A. de C.V., R. BAGGIO Y ASOCIADOS S.A. DE C.V. y a Jesús Octavio López Peñuñuri. Lo anterior, toda vez que se advirtió que la difusión de un mensaje de texto tipo SMS en dispositivos móviles (celulares) en el que se llamaba a la ciudadanía a votar en la revocación de mandato a favor del presidente de la República se encuentra permitido para las ciudadanas y los ciudadanos, en el sentido de que pueden dar conocer su posicionamiento por todos los medios a su alcance, de forma individual o colectiva, siempre y cuando no contraten propaganda en radio y televisión dirigida a influir en la opinión de las personas.
GLOSARIO
Autoridad instructora | Junta Local Ejecutiva de Sonora del Instituto Nacional Electoral |
Constitución / Carta Magna | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Dirección de Prerrogativas/ DEPPP | Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral |
Promovente | José Manuel Félix Noriega |
INE | Instituto Nacional Electoral |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley de Revocación | Ley Federal de Revocación de Mandato |
Ley Orgánica | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación |
Proceso de revocación | Proceso de Revocación de Mandato del presidente de la República electo para el periodo 2018-2024. |
Parte denunciada | Systelvoice S.A. de C.V., R. BAGGIO Y ASOCIADOS S.A. DE C.V. y Jesús Octavio López Peñuñuri |
Sala Especializada |
Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
SCJN | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
S E N T E N C I A
Que dicta la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Ciudad de México el dieciséis de junio de dos mil veintidós. [1]
V I S T O S los autos correspondientes al procedimiento especial sancionador de órgano local del INE, registrado con la clave SRE-PSL-23/2022, integrado con motivo del escrito de queja presentado por el promovente en contra de quien resultara responsable y,
R E S U L T A N D O
Antecedentes
1. El veinte de diciembre de dos mil diecinueve, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se declararon reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Federal, en materia de consulta popular y revocación de mandato[2].
2. La reforma referida entró en vigor el veintiuno de diciembre de dos mil diecinueve y dispuso, en su segundo transitorio, la obligación del Congreso de la Unión de emitir la ley reglamentaria en materia de revocación de mandato dentro de los ciento ochenta días siguientes a la publicación del decreto aludido[3].
3. El veintisiete de agosto de dos mil veintiuno, mediante acuerdo INE/CG1444/2021[4] el Consejo General emitió los Lineamientos para la organización de la revocación de mandato del presidente de la República electo para el periodo 2018-2024.
4. El catorce de septiembre de dos mil veintiuno, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el decreto mediante el cual se expidió la Ley Federal de Revocación de Mandato[5].
5. El treinta de septiembre de dos mil veintiuno, el Consejo General aprobó mediante acuerdo INE/CG1566/2021[6] la modificación a los Lineamientos para la organización de la revocación de mandato y sus anexos, con motivo de la expedición de la Ley Federal de Revocación de Mandato.
6. El veinte de octubre de dos mil veintiuno, el Consejo General aprobó mediante acuerdo INE/CG1614/2021[7], el plan integral y el calendario del proceso de revocación.
7. El primero de noviembre de dos mil veintiuno, la Sala Superior, mediante la sentencia SUP-RAP-415/2021 y sus acumulados revoco el Acuerdo INE/CG1566/2021 y ordenó al INE emitir otro en el que, a efecto de recabar las firmas de apoyo al proceso de revocación, debían facilitarse en todo el país, no solo en lugares de alta marginación, tanto formatos físicos como en dispositivos electrónicos, para que las personas ciudadanas interesados en apoyar el proceso de revocación de mandato, pudiera elegir el medio —formato en papel o en dispositivo electrónico, a través del cual otorgarán tal apoyo.
8. Además, ordenó al INE efectuar las modificaciones necesarias a los Lineamientos para la organización de la revocación de mandato y los plazos previstos en los mismos.
9. El diez de noviembre de dos mil veintiuno, en acatamiento a la sentencia SUP-RAP-415/2021 y sus acumulados, el Consejo General emitió el acuerdo INE/CG1646/2021[8] mediante el cual modificó los lineamientos para la organización de la revocación de mandato y su anexo técnico.
10. Como consecuencia de ello, el calendario del proceso de revocación quedó de la siguiente manera:
Aviso de intención | Apoyo ciudadano | Emisión de la convocatoria | Jornada de votación |
Del primero al quince de octubre | Del primero de noviembre al veinticinco de diciembre. | cuatro de febrero de dos mil veintidós | diez de abril de dos mil veintidós |
11. El veintinueve de noviembre, el Ejecutivo Federal, publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal dos mil veintidós[9]. en el que se determinó una reducción respecto del presupuesto originalmente solicitado por el INE.
12. El siete de diciembre, el INE promovió una controversia constitucional[10] ante la SCJN, contra el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil veintidós. Lo anterior al considerar que los recursos son insuficientes para organizar la consulta de revocación de mandato.
13. No obstante, el diez de diciembre, la SCJN determinó, entre otras cuestiones, la improcedencia de la suspensión respecto a la necesidad de hacer ajustes a su presupuesto para garantizar los recursos suficientes a fin de que la celebración de la revocación de mandato se llevara a cabo bajo los principios y reglas constitucionales y legales aplicables, por considerar que la necesidad de hacer esas adecuaciones se actualiza hasta que se emita la convocatoria correspondiente, pues el citado proceso era un hecho futuro de realización incierta.
14. El diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno, el Consejo General del INE aprobó el acuerdo INE/CG1796/2021 que determinó, como medida extraordinaria, posponer las actividades para la organización del proceso de revocación, derivado del recorte al presupuesto de ese órgano[11].
15. El veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno, el presidente de la Mesa Directiva en representación de la Cámara de Diputaciones del Congreso de la Unión, presentó controversia constitucional en contra del acuerdo INE/CG1796/2021 ante la SCJN, misma que fue radicada con el número 224/2021.
16. El veintidós de diciembre de dos mil veintiuno, la Comisión de receso de la SCJN acordó su admisión y conceder la suspensión provisional solicitada para que el INE se abstenga de ejecutar el Acuerdo.
17. El veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno, la Sala Superior en el SUP-JE-282/2021 y acumulados, resolvió, entre otras cosas, revocar el acuerdo INE/CG1796/2021 en virtud que, entre otras cosas, la supuesta insuficiencia presupuestaria no actualiza la presencia de una situación de fuerza mayor que justifique la posposición del proceso de revocación de mandato.
18. Lo anterior, ya que, a consideración de la Sala Superior, el Consejo General del INE no había agotado todos los medios a su disposición para cumplir con su obligación de garantizar el ejercicio de los derechos políticos de la ciudadanía, incluida la implementación de las medidas y los ajustes presupuestales necesarios, así como, de ser necesario, la solicitud de la ampliación presupuestaria correspondiente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
19. El trece de enero, el Consejo General del INE aprobó ajustes presupuestarios, para continuar con el proceso de revocación a fin de liberar recursos adicionales con la finalidad de dar continuidad a la organización del proceso de revocación de mandato. Asimismo, se solicitaría a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la ampliación del presupuesto para llevar a cabo el ejercicio de democracia participativa.
20. El dieciocho de enero, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del INE, informó que, con corte al diecisiete de enero, se alcanzó el porcentaje de la lista nominal de electores requerido por la Constitución Federal para el proceso de revocación.
21. El veintiséis de enero, se presentó al Consejo General del INE el informe preliminar por el que se comunicó que se cubrió el porcentaje de firmas de apoyo de la ciudadanía que se requiere para solicitar la petición de revocación de mandato, por lo que, a partir del veintisiete de enero de este año, se suspendieron las actividades de la revisión, verificación y captura de los formatos físicos.
22. El treinta y uno de enero, el Secretario Ejecutivo presentó al Consejo General del INE el informe final respecto del proceso de verificación del porcentaje de firmas de apoyo de la ciudadanía requeridas para el proceso de revocación.
25. En dicha sentencia se determinó, entre otras cosas, que las disposiciones relacionadas con la pregunta que aparecerá en la papeleta seguirán vigentes en sus términos. Lo anterior, ya que no se alcanzó la votación mínima calificada para declararla inconstitucional.
26. El cuatro de febrero, el Consejo General del INE expidió la convocatoria al proceso de revocación y el siete siguiente, se publicó en el Diario Oficial de la Federación[12].
27. El dos de marzo, la Sala Superior confirmó el acuerdo que aprobó la convocatoria para e proceso de revocación.
28. El diez de abril se llevó a cabo la consulta sobre el proceso de revocación.
29. Finalmente, el pasado veintisiete de abril, por unanimidad de votos, la Sala Superior emitió el cómputo final y la declaratoria de conclusión del proceso de revocación, en la que, entre otras cuestiones, determinó que no había lugar a emitir la declaratoria de validez al no cumplirse con los requisitos constitucionales y legales para ello.
Sustanciación del procedimiento especial sancionador
30. Denuncia[13]. El once de marzo, el ciudadano José Manuel Félix Noriega acudió ante la autoridad instructora con el propósito de declarar bajo protesta de decir verdad, que el día nueve de marzo recibió en su teléfono celular un mensaje de texto tipo SMS[14] el cual presuntamente contenía propaganda a favor del presidente de la República en el marco del proceso de revocación de mandato; por lo anterior, solicitó que se investigara la conducta realizada y el uso indebido de sus datos personales, y como consecuencia de ello, se impusieran las sanciones que en derecho correspondieran.[15]
31. Registro de la denuncia e investigaciones preliminares[16]. El veintitrés de marzo, la autoridad instructora registró la queja con la clave JL/PE/JMMFN/JL/SON/PEF/3/2022 reservándose lo referente a la admisión y el emplazamiento a las partes involucradas al tener pendientes diligencias de investigación.
32. Desechamiento, Admisión y emplazamiento[17]. El veintisiete de mayo la autoridad instructora determinó el desechamiento de plano de la denuncia respecto al uso indebido de datos personales toda vez que, a su consideración, los hechos denunciados no constituían una violación en materia de propaganda político-electoral. No obstante, remitió la queja al Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, para que en el ámbito de su competencia determinara lo que correspondiera.
33. Asimismo, derivado de las diligencias de investigación realizadas por la autoridad instructora, ésta advirtió que los hechos denunciados podían constituir una vulneración a las reglas de promoción y difusión del proceso de revocación de Mandato por influir en la opinión de la ciudadanía; razón por lo cual en esa misma fecha determinó admitir a trámite la queja respecto de esta infracción, y emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos.
34. Audiencia de pruebas y alegatos[18]. El tres de junio, se celebró la audiencia de pruebas y alegatos[19] prevista en el artículo 472, de la Ley Electoral y, en su oportunidad, se remitió a esta Sala Especializada el expediente y el informe circunstanciado.
Trámite ante la Sala Especializada
35. En su momento se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento, y se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de verificar su debida integración.
36. El quince de junio, el Magistrado presidente acordó integrar el expediente SRE-PSL-23/2022 y turnarlo a la ponencia a su cargo.
37. Con posterioridad, el Magistrado ponente radicó el expediente al rubro indicado y se procedió a elaborar el proyecto de resolución.
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. COMPETENCIA
38. Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, toda vez que se trata de un procedimiento especial sancionador en el que se denunció la presunta difusión de propaganda relacionada con el proceso de revocación de mandato mediante mensajes de texto en dispositivos móviles (celulares), lo cual, desde el punto de vista del denunciante, vulnera las reglas de promoción del proceso de revocación.
39. Lo anterior, con fundamento en los artículos 35, fracción IX, numeral séptimo[20], y 99, párrafo cuarto, fracción IX[21], de la Constitución; 164[22], 165[23], 173[24] y 176[25], último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 3[26], 4[27], 5[28], 32[29], 33[30] y 61[31], de la Ley de Revocación, 447, inciso e)[32] y 477[33], de la Ley Electoral y 37[34] de los Lineamientos.
SEGUNDO. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL
40. Mediante los Acuerdos Generales 2/2020, 4/2020 y 6/2020, la Sala Superior estableció diversas directrices y supuestos de urgencia para la discusión y resolución de forma no presencial de los asuntos competencia de las salas que integran el tribunal electoral, con motivo de la pandemia originada por el virus SARS-CoV-2.
41. En este sentido, a través del Acuerdo General 8/2020[35], la propia Sala Superior determinó restablecer la resolución de todos los medios de impugnación, por tanto, quedaron sin efectos los criterios de urgencia de los acuerdos generales antes citados. Sin embargo, las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencia.
TERCERO. CASO CONCRETO
42. En el caso que nos ocupa, se presentó una denuncia derivada de que el promovente señaló que el nueve de marzo, a las dieciséis horas con siete minutos, recibió en su teléfono celular un mensaje de texto proveniente de un número telefónico con el siguiente mensaje: “Este 10 de abril sal y vota para apoyar al presidente López Obrador, para que siga su mandato hasta el 2024, que sigan los apoyos y la cuarta transformación”. En consecuencia, solicitó que se iniciara el procedimiento respectivo a fin de que se investigara la conducta realizada, y como consecuencia de ello, se impusieran las sanciones que en derecho correspondieran.
43. Ahora bien, para acreditar su dicho, ofreció como medios de prueba una fotografía del mensaje de texto recibido-pruebas técnicas[36]-, y en la cual se puede observar que el número telefónico del cual recibió el mensaje es el 55-59-85-41-49.
44. Una vez recibida la denuncia, la autoridad instructora, en ejercicio de su facultad de investigación, recabó las siguientes pruebas:
45. En primer lugar, le requirió al titular del Instituto Federal de Telecomunicaciones, entre otras cosas, que le informara si el número telefónico proporcionado por el denunciante había sido asignado a alguna empresa concesionaria para prestar el servicio de telefonía móvil y/o fija y en caso afirmativo, que proporcionara el nombre de la compañía.
46. En respuesta a este requerimiento, i) la Coordinación General de Vinculación Institucional del Instituto Federal de Telecomunicaciones, mediante Oficio número IFT/212/CGVI/0304/2022[37], -la cual se trata de una documental pública[38]-, informó, entre otras cosas, que la serie de numeración geográfica a la que pertenece el número telefónico 55-59-85-41-49 corresponde a Megacable Comunicaciones de México S.A. de C.V., el cual es un proveedor de servicios de telecomunicación autorizado para prestar servicios de telefonía local fija, acceso a internet, entre otros. Además, de una consulta a la base de datos de portabilidad se advertía que este número telefónico fijo no había cambiado de proveedor de servicios.
47. En ese sentido la autoridad instructora, siguiendo con la investigación y a efecto de conocer quién era el titular de la línea telefónica, solicitó información a la empresa Megacable Comunicaciones de México S.A. de C.V., a lo que mediante ii) escrito de seis de abril[39], -documental privada[40]- informó que derivado de una búsqueda en su sistema encontró que el número 55-59-85-41-49 fue asignado a la empresa Systelvoice S.A. de C.V.
48. En este sentido, indicó que tenía conocimiento de que Systelvoice S.A. de C.V. es una empresa que revende los números a personas usuarias de cualquier parte del mundo para recibir llamadas mediante una aplicación o a través de su página de internet. Systelvoice S.A. de C.V. comercializa estos números a través de tarjetas de prepago, o por medio de su página de internet de manera electrónica, por lo que Megacable Comunicaciones de México S.A. de C.V., desconoce a las personas usuarias finales de los números que se encuentran asignados a Systelvoice S.A. de C.V.
49. Además, los números telefónicos que Megacable Comunicaciones de México S.A. de C.V., le asigna a Systelvoice S.A. de C.V. se encuentran configurados específicamente para recibir llamadas telefónicas, por lo que únicamente cuenta con la información de las llamadas entrantes.
50. Asimismo, proporcionó copia del Contrato de Prestación de servicios de telecomunicaciones entre Megacable Comunicaciones de México S.A. de C.V y Systelvoice S.A. de C.V.
51. Derivado de lo anterior, la autoridad instructora le requirió a Systelvoice S.A. de C.V. diversa información, la cual mediante iii) escrito del veinticinco de abril[41] -documental privada- reconoció haber realizado el envió de los mensajes de textos tipo SMS que fue denunciado.
52. No obstante, manifestó que desconocía la finalidad del envío de los mensajes, ya que Systelvoice S.A. de C.V. había sido contratada por R. BAGGIO Y ASOCIADOS S.A. de C.V., y que a lista de las personas destinatarias había sido proporcionada por medio del tercero a quien fue realizado el trabajo; y para probar sus manifestaciones, Systelvoice S.A. de C.V. adjuntó copia de la orden de compra – 49,740 mensajes y de la factura por un monto de $15, 578.57 ( quince mil quinientos setenta y ocho pesos 57/100 M.N.).
53. Con todas estas pruebas, hasta aquí, se tiene por acreditado que Systelvoice S.A. de C.V. fue contratado por R. BAGGIO Y ASOCIADOS S.A. de C.V., para el envío de 49,740 mensajes de texto tipo SMS con la leyenda “Este 10 de abril sal y vota para apoyar al presidente López Obrador, para que siga su mandato hasta el 2024, que sigan los apoyos y la cuarta transformación”.
54. Aunado a lo anterior, la autoridad instructora, con la finalidad de contar con mayor información, le requirió a R. BAGGIO Y ASOCIADOS S.A. de C.V., diversa información, la cual mediante iv) escrito del tres de mayo[42], -documental privada- a través de su representante legal Jesús Octavio López Peñuñuri, reconoció que el número 55-59-85-41-49 le pertenecía y, que en su calidad de ciudadano, llevó a cabo un posicionamiento en ejercicio de su derecho a la libertad de expresión, información, asociación y participación en asuntos políticos del país. En este sentido explicó que se trataba de un acto ciudadano de iniciativa propia, y que no existió estrategia de difusión o registros con lista de las personas destinatarias.
55. Además, mediante v) escrito del dieciséis de mayo[43], -documental privada- R. BAGGIO Y ASOCIADOS S.A. de C.V., a través de su representante legal Jesús Octavio López Peñuñuri explicó que los datos de los destinatarios a los que les fue enviado el mensaje se obtuvieron aleatoriamente del plan nacional de numeración. Igualmente aclaró que los recursos utilizados para la contratación habían sido propios y que ni la razón social, ni ninguno de los socios y directivos eran simpatizantes de ningún partido político.
56. Así, de estas documentales se acredita que efectivamente R. BAGGIO Y ASOCIADOS S.A. de C.V., reconoce la contratación del envío de mensajes de texto tipo SMS con la finalidad de dar a conocer su posicionamiento en el proceso de revocación, y que, para ello, los recursos utilizados fueron propios.
57. Además, a fin de conocer si efectivamente se trataba de un ejercicio ciudadano, la autoridad instructora le requirió a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, entre otras cosas, conocer si R. BAGGIO Y ASOCIADOS S.A. de C.V. y Systelvoice S.A. de C.V., se encontraban registradas como proveedores y si dentro de sus archivos obraba información relacionada con la contratación de sus servicios por parte de algún partido, persona precandidata, candidata o actor político.
58. En su respuesta a dicho requerimiento, vi) la Unidad Técnica de Fiscalización del INE[44] informó -documental publica- que de una búsqueda en el módulo del Registro Nacional de Proveedores en el Sistema Integral de Fiscalización con los nombres R. BAGGIO Y ASOCIADOS S.A. de C.V. y Systelvoice S.A. de C.V., no localizó operaciones relacionadas con la información solicitada en el requerimiento.
59. No obstante, la Unidad Técnica de Fiscalización del INE precisó que los proveedores pueden realizar operaciones con los sujetos obligados aun sin estar inscritos en el Registro Nacional de Proveedores en el Sistema Integral de Fiscalización pues la obligación de inscribirse se actualiza cuando se encuentran en los supuestos previstos en el artículo 356 del Reglamento de Fiscalización que establece lo siguiente:
“1. En términos de lo dispuesto por la fracción XXI, del artículo 7 de la Ley General de Delitos Electorales, solo podrán proveer bienes y servicios a los partidos políticos, candidatos y candidatos independientes los proveedores inscritos en el Registro Nacional de Proveedores, de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento.
2. Para efectos de la obligación contenida en el párrafo anterior, será un proveedor o prestador de servicios obligado a inscribirse en el Registro Nacional de Proveedores de personas físicas o morales nacionales que vendan, enajenen, arrenden o proporcionen bienes o servicios de manera onerosa a los partidos, coaliciones, precandidatos, candidatos, aspirantes o candidatos independientes, destinados para su operación ordinaria, precampañas o campañas, cuando se trate de los bienes y servicios siguientes:
a) Contratación de todo tipo de propaganda incluyendo utilitaria y publicidad, así como espectáculos, cantantes y grupos musicales, sin importar el monto de la contratación.
b) Cuando el monto de lo contratado supere las 1,500 UMA en bienes y servicios contratados en la realización de eventos (distintos a los descritos en el inciso a).”
60. No obstante, con el objetivo de conocer si las partes denunciadas tenían vínculo con algún instituto político, como militantes, simpatizantes o proveedores, la autoridad instructora efectuó sendos requerimientos a los partidos políticos Acción Nacional[45], del Trabajo[46], Revolucionario Institucional[47] y , Movimiento Ciudadano[48], MORENA[49] todos de Sonora, así como a MORENA- vii) quienes manifestaron -documentales privadas- que en sus archivos no obraba registro alguno respecto de estas personas y con esos caracteres.
61. Asimismo, viii) mediante oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/01743/2022[50] – documental pública- la Dirección de Prerrogativas informó que, en su archivo, específicamente en el Sistema de Verificación del Padrón de Afiliados de los Partidos Políticos, obran los padrones de personas afiliadas a los partidos políticos nacionales, capturados y actualizados por estos, y verificados por la autoridad electoral. En este sentido, de una búsqueda de Jesús Octaviano López Peñuñuri no localizó coincidencia dentro del registro vigente y cancelados. Asimismo, tampoco obraba ninguna inscripción en los libros correspondientes como integrante de algún órgano directivo en el ámbito nacional o estatal.
62. Derivado de lo anterior, del cúmulo probatorio se advierte que ninguna de las partes denunciadas es militante, simpatizante ni es proveedor de un partido político.
63. Por lo anterior, a juicio de esta Sala Especializada, no se actualiza la infracción consistente en una indebida promoción al proceso de revocación de mandato por las siguientes consideraciones:
64. En primer lugar, debe señalarse que figura de la revocación de mandato es el instrumento de participación solicitado por la ciudadanía para determinar la conclusión anticipada en el desempeño del cargo de la persona titular de la Presidencia de la República, a partir de la pérdida de la confianza. Lo anterior, mediante sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible[51].
65. Se trata de un instrumento de democracia directa que fue incorporado mediante reforma constitucional[52] en el artículo 35, fracción IX de nuestra Carta Magna, el cual viene a erigirse dentro de nuestra democracia como un instrumento que consolida la participación directa de las ciudadanas y ciudadanos en la toma de decisiones.
66. Por lo anterior, al tratarse de un mecanismo de democracia participativa directa que busca fortalecer el involucramiento de la ciudadanía en la vida pública, resulta necesario que durante estos procesos de democracia participativa se garantice y se maximice la libertad de expresión, la libre circulación de ideas e información y el derecho a la información de todas las personas con la finalidad de crear espacios para una verdadera participación social en la toma de decisiones.
67. En este sentido, debe recordarse que los artículos 6[53] y 7[54] de la Constitución señalan que toda persona tiene derecho a difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio y al acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, por cualquier medio de expresión.
68. Tanto la Corte Interamericana de Derechos Humanos[55] como la SCJN[56], han señalado que la libertad de expresión tiene una dimensión individual y una dimensión social.
69. En su dimensión individual, el derecho a la libertad de expresión comprende la libertad de buscar, expresar, y difundir por cualquier medio, el pensamiento propio, para hacerlo llegar al mayor número de destinatarios; mientras que, en su dimensión social o política, la libertad de expresión es un medio para el intercambio de ideas e información y para la comunicación masiva entre los seres humanos. Comprende tanto el derecho de cada uno a tratar de comunicar a los otros sus propios puntos de vista, como el derecho de conocer las opiniones, relatos y noticias que los demás difunden.
70. En este sentido, la SCJN ha sostenido que la libertad de expresión en su vertiente social o política constituye una pieza central para el adecuado funcionamiento de la democracia representativa, y que está ligada de manera inescindible al pluralismo político, valor esencial del Estado democrático.
71. Esta dimensión de la libertad de expresión cumple numerosas funciones, entre otras, mantiene abiertos los canales para el disenso y el cambio político; se configura como un contrapeso al ejercicio del poder, ya que la opinión pública representa el escrutinio ciudadano a la labor pública; y contribuye a la formación de la opinión pública sobre asuntos políticos y a la consolidación de un electorado debidamente informado. Dicho ejercicio permite la existencia de un verdadero gobierno representativo, en el que los ciudadanos participan efectivamente en las decisiones de interés público.[57]
72. Por su parte, la Sala Superior ha reconocido que el ejercicio de la libertad de expresión e información se maximiza en el contexto del debate político, con las limitantes de carácter objetivo, relacionadas con determinados aspectos de seguridad nacional, orden público o salud pública, al igual que otros de carácter subjetivo o intrínseco de la persona, vinculados principalmente con la dignidad o la reputación[58].
73. Es decir, ha reconocido que, en lo atinente al debate político, el ejercicio de tales prerrogativas ensancha el margen de tolerancia frente a los juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática.
74. Bajo esa premisa, no se considera transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que, apreciadas en su contexto, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática, cuando tenga lugar, entre los afiliados, militantes partidistas, personas con una candidatura o dirigentes y la ciudadanía en general.
75. Desde luego estos derechos no son absolutos ni ilimitados, ya que deben ajustarse a los parámetros constitucionales, convencionales y legales; sin embargo, en el caso del mecanismo de democracia directa que nos ocupa, las ciudadanas y los ciudadanos están facultados[59], durante la etapa de difusión del proceso de revocación, para dar a conocer su posicionamiento por todos los medios a su alcance, de forma individual o colectiva, siempre y cuando no contraten propaganda en radio y televisión dirigida a influir en la opinión de las personas.
76. Por lo anterior, en el caso concreto, el hecho de que Jesús Octavio López Peñuñuri, representante legal de R. BAGGIO Y ASOCIADOS S.A. DE C.V., haya contratado a Systelvoice S.A. de C.V., con la finalidad de enviar mensajes de texto tipo SMS a distintas personas para dar a conocer su posicionamiento en relación con el proceso de revocación no vulnera las reglas de promoción, ya que como la propia normativa electoral permite que la ciudadanía de manera colectiva se organice para dar a conocer sus puntos de vista y opiniones[60].
Lo anterior ya que incluso del caudal probatorio que obra en el expediente no se advierte que el representante legal R. BAGGIO Y ASOCIADOS S.A. DE C.V., tenga algún vínculo con algún partido político.
77. Por lo anterior, en el caso concreto, la difusión de un mensaje de texto tipo SMS en dispositivos móviles (celulares) en el que se llama a la ciudadanía a votar en la revocación de mandato a favor del presidente de la República no podría constituir una infracción a la normatividad electoral vinculada con el proceso de revocación de mandato, ya que esta conducta se efectuó al amparo del derecho que tiene la ciudadanía de realizar actos de promoción de su posicionamiento (a favor o en contra) del ejercicio de democracia participativa.
78. Por lo anterior, es inexistente de la infracción consistente en la vulneración a las reglas de promoción del proceso de revocación de mandato atribuible a Systelvoice S.A. de C.V., R. BAGGIO Y ASOCIADOS S.A. DE C.V. y a Jesús Octavio López Peñuñuri.
COMUNICACIÓN
79. Finalmente, se solicita a la Secretaría General que comunique la emisión de la sentencia a la Sala Superior de este Tribunal, al encontrarse relacionado con asuntos vinculados con la revocación de mandato.
Por lo expuesto y fundado, se:
RESUELVE:
PRIMERO. Se determina la inexistencia de las infracciones objeto del presente procedimiento especial sancionador, en términos de lo referido en la ejecutoria.
SEGUNDO. Comuníquese la presente sentencia a Sala Superior en los términos precisados.
NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los magistrados y el magistrado en funciones que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos en funciones, quien da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementan la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación.
[1] Los hechos que se narran en adelante corresponden al año dos mil veintidós, salvo que se señale lo contario.
[2] Se reformaron el primer párrafo, el apartado 1o. en su inciso c) y párrafo segundo, los apartados 3o., 4o. y 5o., de la fracción VIII del artículo 35; la fracción III del artículo 36; el segundo párrafo del Apartado B de la fracción V, el primer párrafo del Apartado C, y el primer párrafo de la fracción VI, del artículo 41; el artículo 81; la fracción III del párrafo cuarto del artículo 99; el primer párrafo de la fracción I, del párrafo segundo del artículo 116; se adicionan una fracción IX al artículo 35; un inciso c) al Apartado B de la fracción V del artículo 41; un párrafo séptimo al artículo 84; un tercer párrafo a la fracción III del Apartado A del artículo 122.
[3] “… Segundo. Dentro de los 180 días siguientes a la publicación de este Decreto, el Congreso de la Unión deberá expedir la ley a que se refiere el Apartado 8o. de la fracción IX del artículo 35…
[4]Disponible para su consulta en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/124697/CGor202108-27-ap-1-Gaceta.pdf
[5] Disponible para su consulta en: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFRM.pdf
[6]Disponible para su consulta en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/125240/CGex202109-30-ap-14.pdf?sequence=1&isAllowed=y
[7] Disponible para su consulta en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/handle/123456789/125412
[8]Disponible para su consulta en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/handle/123456789/125622
[9]Disponible para consulta en: https://dof.gob.mx/index_111.php?year=2021&month=11&day=29
[10] Disponible para consulta: https://centralelectoral.ine.mx/2021/12/07/promueve-ine-controversia-constitucional-en-contra-del-presupuesto-de-egresos-de-la-federacion-para-el-ejercicio-fiscal-2022/
[11] Con la precisión que continuará realizándose la verificación de las firmas de apoyo de la ciudadanía y la entrega del informe que contenga el resultado sobre este punto.
[13]Folios 034-036
[14] Servicio de Mensajes Cortos
[15] Cabe mencionar que esta acta circunstanciada de la comparecencia de denunciante fue en un inicio remitida a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral no obstante fue devuelta a la autoridad instructora.
[16] Folio 037-042
[17] Folio 313-324
[18] Folios 019-030
[19] Al respecto debe señalarse que a la audiencia de prueba no compareció Jesús Octavio López Peñuñuri y R. BAGGIO Y ASOCIACIADOS; sin embargo, de las constancias que obran en el expediente se advierte que fueron debidamente notificados. Folio 335-341 y 328-333.
[20] Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía:
IX. Participar en los procesos de revocación de mandato 7o. Queda prohibido el uso de recursos públicos para la recolección de firmas, así como con fines de promoción y propaganda relacionados con los procesos de revocación de mandato.
El Instituto y los organismos públicos locales, según corresponda, promoverán la participación ciudadana y serán la única instancia a cargo de la difusión de los mismos. La promoción será objetiva, imparcial y con fines informativos.
Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en la opinión de los ciudadanos y ciudadanas.
Durante el tiempo que comprende el proceso de revocación de mandato, desde la convocatoria y hasta la conclusión de la jornada, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación de toda propaganda gubernamental de cualquier orden de gobierno.
Los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, sólo podrán difundir las campañas de información relativas a los servicios educativos y de salud o las necesarias para la protección civil
[21] Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.
Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:
X. Los asuntos que el Instituto Nacional Electoral someta a su conocimiento por violaciones a lo previsto en la Base III del artículo 41 y párrafo octavo del artículo 134 de esta Constitución; a las normas sobre propaganda política y electoral, así como por la realización de actos anticipados de precampaña o de campaña, e imponer las sanciones que correspondan, y
[22] Artículo 164. De conformidad con el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral es el órgano especializado del Poder Judicial de la Federación y, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de la propia Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral
[23] Artículo 165. El Tribunal Electoral funcionará en forma permanente con una Sala Superior, siete Salas Regionales y una Sala Regional Especializada; las sesiones de resolución jurisdiccional serán públicas.
[24] Artículo 173. El Tribunal Electoral contará con siete Salas Regionales y una Sala Regional Especializada que se integrarán por tres magistrados o magistradas electorales, cada una; cinco de las Salas Regionales tendrán su sede en la ciudad designada como cabecera de cada una de las circunscripciones plurinominales en que se divida el país, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución y la ley de la materia, la sede de las dos Salas Regionales restantes, será determinada por la Comisión de Administración, mediante acuerdo general y la Sala Regional Especializada tendrá su sede en la Ciudad de México.
Los magistrados y las magistradas de las Salas Regionales y de la Sala Regional Especializada durarán en su encargo nueve años improrrogables, salvo si fueren promovidos o promovidas a cargos superiores. La elección de los magistrados y magistradas será escalonada.
En caso de vacante definitiva se nombrará a un nuevo magistrado o una nueva magistrada por el tiempo restante al del nombramiento original.
En los casos de elecciones extraordinarias la Sala Regional con competencia territorial en donde hayan de celebrarse resolverá las impugnaciones que pudieren surgir durante las mismas.
[25] Artículo 176. Cada una de las Salas Regionales, con excepción de la Sala Regional Especializada, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para:
Los procedimientos especiales sancionadores previstos en la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales serán conocidos y resueltos por la Sala Regional Especializada con sede en la Ciudad de México, así como de lo establecido en las fracciones V, VI, VII, VIII, IX y XIII anteriores, sin perjuicio de que el Presidente o la Presidenta del Tribunal Electoral pueda habilitarla para conocer de los asuntos a los que se refieren las demás fracciones del presente artículo.
[26] Artículo 3. La interpretación de esta Ley se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución.
A falta de disposición expresa en esta Ley, se atenderá a lo dispuesto, en lo conducente, en la Ley
General
[27] Artículo 4. La aplicación de las disposiciones previstas en esta Ley corresponde al Congreso de la Unión, al Instituto Nacional Electoral y al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sus respectivos ámbitos de competencia.
El Instituto tendrá a su cargo, en forma directa, la organización, desarrollo y cómputo de la votación, incluyendo los Consejos y juntas ejecutivas locales y distritales que correspondan.
[28] Artículo 5. El proceso de revocación de mandato es el instrumento de participación solicitado por la ciudadanía para determinar la conclusión anticipada en el desempeño del cargo de la persona titular de la Presidencia de la República, a partir de la pérdida de la confianza.
[29] Artículo 32. El Instituto deberá iniciar la difusión de la consulta al día siguiente de la publicación de la Convocatoria en el Diario Oficial de la Federación, la cual concluirá hasta tres días previos a la fecha de la jornada. Durante la campaña de difusión, el Instituto promoverá la participación de las y los ciudadanos en la revocación de mandato a través de los tiempos en radio y televisión que corresponden a la autoridad electoral. La promoción del Instituto deberá ser objetiva, imparcial y con fines informativos. De ninguna manera podrá estar dirigida a influir en las preferencias de la ciudadanía, a favor o en contra de la revocación de mandato. Los partidos políticos podrán promover la participación ciudadana en el proceso de revocación de mandato y se abstendrán de aplicar los recursos derivados del financiamiento público y del financiamiento privado para la realización de sus actividades ordinarias permanentes o sus actividades tendientes a la obtención del voto con el propósito de influir en las preferencias de las ciudadanas y los ciudadanos.
[30] Artículo 33. El Instituto realizará el monitoreo de medios de comunicación, prensa y medios electrónicos, a fin de garantizar la equidad en los espacios informativos, de opinión pública y/o de difusión asignados a la discusión de la revocación de mandato. El Instituto promoverá la difusión y discusión informada del proceso de revocación de mandato que hayan sido convocadas a través de los tiempos de radio y televisión que correspondan al propio Instituto, fungiendo como autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión para los fines señalados en la Constitución y en la presente Ley. Cuando a juicio del Instituto el tiempo total en radio y televisión a que se refiere el párrafo anterior fuese insuficiente, determinará lo conducente para cubrir el tiempo faltante
Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en la opinión de las y los ciudadanos sobre la revocación de mandato. El Instituto ordenará la cancelación de cualquier propaganda e iniciará el proceso de sanción que corresponda.
Durante el tiempo que comprende el proceso de revocación de mandato, desde la emisión de la Convocatoria y hasta la conclusión de la jornada de votación, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación de toda propaganda gubernamental de cualquier orden de gobierno. Los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, sólo podrán difundir las campañas de información relativas a los servicios educativos y de salud o las necesarias para la protección civil. Queda prohibido el uso de recursos públicos para la recolección de firmas, así como con fines de promoción y propaganda relacionados con los procesos de revocación de mandato.
[31] Artículo 61. Corresponde al Instituto vigilar y, en su caso, sancionar las infracciones a la presente Ley en los términos de la Ley General. Las decisiones podrán ser impugnadas ante la Sala Superior del Tribunal Electoral. Corresponde a las autoridades competentes conocer y sancionar cualquier otra conducta que infrinja la presente Ley, en términos de las disposiciones aplicables.
Cabe señalar que este artículo 61 fue declarado inválido por mayoría calificada del Pleno de la SCJN al resolver la acción de inconstitucionalidad 151/2021, pero su invalidez se difirió al quince de diciembre de este año, por lo que se encuentra vigente al resolver el presente procedimiento.
[32] Artículo 447. 1. Constituyen infracciones de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a partidos políticos, o en su caso de cualquier persona física o moral, a la presente Ley:
e) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.
[33] Artículo 477. 1. Las sentencias que resuelvan el procedimiento especial sancionador podrán tener los efectos siguientes: a) Declarar la inexistencia de la violación objeto de la queja o denuncia y, en su caso, revocar las medidas cautelares que se hubieren impuesto, o b) Imponer las sanciones que resulten procedentes en términos de lo dispuesto en esta Ley
[34] Artículo 37. Queda prohibido el uso de recursos públicos con fines de promoción y propaganda relacionados con la RM. Ninguna persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en la opinión de la ciudadanía sobre la RM. La violación a lo establecido en el presente artículo, será conocida por el INE a través del Procedimiento Especial Sancionador, de conformidad con lo dispuesto en la LGIPE y el Reglamento de Quejas y Denuncias del INE
[35] “ACUERDO GENERAL 8/2020 DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, POR EL QUE SE REANUDA LA RESOLUCIÓN DE TODOS LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN”. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de octubre y con entrada en vigor al día siguiente, conforme a lo señalado en el artículo primero transitorio.
[36] Las pruebas técnicas, tomando en consideración la propia y especial naturaleza de éstas, en principio sólo generan indicios, y harán prueba plena sobre la veracidad de los hechos, al concatenarse con los demás, en términos de los artículos 461, párrafo 3, inciso b) y c), y 462 párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.
[37] Folio 051-054
[38] Las documentales publicas cuentan con pleno valor probatorio, al ser emitidas por las autoridades electorales federales en ejercicio de sus funciones y no estar contradichas por elemento alguno, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a) así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.
[39] Folio 067-096
[40] Las documentales privadas en principio sólo generan indicios, por lo que para constituir prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que hacen referencia deberán concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre sí. Esto, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.
[41] Folio 124-129 y 140 y 141 y 144-149 y 175 y 176
[42] Folio 182-186 y 188-191
[43] Folio 240-245
[44] Folio 177-178
[45] Folio 228
[46] Folio 229-233
[47] Folio 238
[48] Folio 259-263
[49] Folio 264-268
[50] Folio 235
[51] Artículos 2y 5 de la Ley Federal de Revocación de Mandato
[52]Publicada el veinte de diciembre de dos mil diecinueve mediante Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Federal en materia de consulta popular y revocación de mandato,
[53] Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.
Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibiry difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.
(…)
[54] Artículo 7o. Es inviolable la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio. No se puede restringir este derecho por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares, de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios y tecnologías de la información y comunicación encaminados a impedir la transmisión y circulación de ideas y opiniones. Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni coartar la libertad de difusión, que no tiene más límites que los previstos en el primer párrafo del artículo 6o. de esta Constitución. En ningún caso podrán secuestrarse los bienes utilizados para la difusión de información, opiniones e ideas, como instrumento del delito.
[55] Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985, La Colegiación obligatoria de periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos)
[56] Tesis: P./J. 25/2007 Pleno. Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, Mayo de 2007 Pag. 1520
[57] Véase la tesis de jurisprudencia 1ª. CDXIX/2014, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con el rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIÓN POLÍTICA DE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL”, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tomo I, página 234.
[58] Jurisprudencia 11/2008 de rubro: “Libertad de expresión e información. Su maximización en el contexto del debate político” (Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 20 y 21)
[59] De conformidad con el artículo 35 párrafo segundo de la Ley de Revocación en relación con el artículo 33 párrafo cuarto de la citada normatividad,
[60] Artículo 35. Ley Federal De Revocación De Mandato. El Instituto deberá organizar al menos dos foros de discusión en medios electrónicos, donde prevalecerá la equidad entre las participaciones a favor y en contra.
Las ciudadanas y los ciudadanos podrán dar a conocer su posicionamiento sobre la revocación de mandato por todos los medios a su alcance, de forma individual o colectiva, salvo las restricciones establecidas en el párrafo cuarto del artículo 33 de la presente Ley.