PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSL-24/2019
DENUNCIANTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
DENUNCIADOS: LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA HUERTA Y OTROS
MAGISTRADO PONENTE EN FUNCIONES: CARLOS HERNÁNDEZ TOLEDO
SECRETARIO: ALFREDO RAMÍREZ PARRA
COLABORÓ: VICTOR MANUEL PÉREZ CHÁVEZ
Ciudad de México, a trece de junio de dos mil diecinueve.
SENTENCIA por la cual se determina:
a) La inexistencia de las infracciones consistentes en vulneración al principio de imparcialidad y uso indebido de recursos públicos, atribuidas a Nancy de la Sierra Arámburo, Senadora de la República, Lizeth Sánchez García, Diputada Federal, Gabriel Juan Manuel Biestro Medinilla, Diputado Local del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, Luis Enrique Contreras Ponce, Presidente Municipal del Ayuntamiento de Zinacatepec, Puebla, José Luis López García, Presidente Municipal del Ayuntamiento de Tehuitzingo, Puebla y Carlos Sebastián Pérez Justo, analista especializado en el citado Congreso Local.
b) La inexistencia de la infracción derivada de la obtención indebida de un beneficio, derivada de la participación de servidores públicos a su evento de registro como candidato a la gubernatura de Puebla, atribuida a Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta.
c) La inexistencia de la falta al deber de cuidado atribuida a los partidos políticos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México, integrantes de la coalición “Juntos Haremos Historia en Puebla”.
d) La existencia de la infracción consistente en vulneración al principio de imparcialidad y uso indebido de recursos públicos atribuida a Juan Pablo Kuri Carballo, Diputado Local del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, y Dulce María Alcántara Lima, Regidora del Ayuntamiento de Tepeaca, Puebla.
A N T E C E D E N T E S
I. Proceso electoral extraordinario en Puebla
1. Inicio. El seis de febrero de dos mil diecinueve[1], inició el proceso electoral extraordinario en el estado de Puebla para elegir, entre otros cargos, el de la Gubernatura de dicha entidad federativa[2].
2. Precampaña, campaña y jornada electoral. Las precampañas del referido proceso electoral se realizaron del veinticuatro de febrero al cinco de marzo.
3. En tanto que el periodo de campañas se llevó a cabo del treinta y uno de marzo al veintinueve de mayo, y la jornada electoral el pasado dos de junio.
4. Registro de la Coalición “Juntos Haremos Historia en Puebla”. El doce de marzo, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[3] aprobó el registro del convenio de coalición parcial de los partidos políticos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México bajo la denominación “Juntos Haremos Historia en Puebla”, con la finalidad de postular, entre otras candidaturas, la de la gubernatura de dicha entidad federativa, en el referido proceso electoral extraordinario[4].
5. Candidatura aprobada por MORENA. Mediante dictamen emitido el dieciocho de marzo[5], el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA dio a conocer que Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta, sería el candidato a Gobernador del estado de Puebla, para el citado proceso electoral extraordinario[6].
II. Trámite del procedimiento especial sancionador
6. Queja. El once de abril, Luis Armando Olmos Pineda, representante del Partido Acción Nacional[7], presentó ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Puebla[8], denuncia en contra de Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta, candidato a la gubernatura de Puebla, por la coalición “Juntos Haremos Historia en Puebla”, conformada por los partidos políticos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México, así como de diversos servidores públicos y los institutos políticos integrantes de la mencionada coalición, por la asistencia de diversos servidores públicos a las instalaciones de la citada autoridad electoral, con motivo del evento de registro del candidato denunciado.
7. Lo anterior, toda vez que, a dicho del denunciante, configura una vulneración al artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[9], por la asistencia de servidores públicos a un evento proselitista en día y hora hábil, así como el beneficio obtenido por el candidato denunciado al recibir el apoyo de éstos, y la falta al deber de cuidado de los partidos políticos que integran la coalición que lo postularon.
8. Registro, reserva de admisión y requerimientos. El dieciséis de abril, la autoridad instructora tuvo por recibido el escrito de queja y llevó a cabo el registro de la misma con la clave JL/PE/PAN/JL/PUE/PEF/35/2019, asimismo, reservó la admisión de la queja y ordenó la realización de diversas diligencias.
9. Admisión, emplazamiento y audiencia. Por acuerdo de veintiuno de mayo, se admitió a trámite la queja presentada y se determinó emplazar a las partes para que comparecieran a la audiencia de ley, misma que se llevó a cabo el veintiocho de mayo.
II. Trámite ante la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación [10]
10. Recepción del expediente. El cuatro de junio, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento, mismo que se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración.
11. Turno a ponencia. En su oportunidad, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley, acordó integrar el expediente SRE-PSL-24/2019 y turnarlo a la ponencia del Magistrado en funciones Carlos Hernández Toledo.
12. Radicación. Con posterioridad, el Magistrado Ponente radicó el expediente al rubro indicado y procedió a elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
C O N S I D E R A C I O N E S
13. PRIMERA. COMPETENCIA. Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, en virtud de que se trata de un procedimiento especial sancionador en el que se denuncia la asistencia de diversos servidores públicos, en día y hora hábil, al evento de registro como candidato a la gubernatura de Puebla de Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta, en el contexto del proceso electoral extraordinario que se desarrolla dicha entidad federativa.
14. Al respecto, mediante resolución del Consejo General del INE INE/CG40/2019[11], de seis de febrero, se determinó que dicho Instituto asumiría: “totalmente la organización y realización del Proceso Electoral extraordinario 2019 en el estado de Puebla, para elegir a la persona titular del Ejecutivo Estatal, así como para integrar a los miembros de los Ayuntamientos de Ocoyucan, Cañada Morelos, Ahuazotepec, Mazapiltepec de Juárez y Tepeojuma”.
15. Ahora bien, respecto de las elecciones en las que el Consejo General del INE asume facultades, el artículo 116, Base IV, inciso c) numeral 7 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[12] establece que las impugnaciones en contra de los actos que el referido Instituto realice con motivo de los procesos electorales locales, conforme a la base V del artículo 41 de la propia constitución, serán resueltas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conforme lo determine la ley[13].
16. Por su parte, el artículo 41, Base V, apartado C, también de la Constitución Federal, determina que en los supuestos que establezca la ley y con la aprobación de una mayoría de cuando menos ocho votos del Consejo General, el INE podrá entre otros supuestos, asumir directamente la realización de las actividades propias de la función electoral que corresponden a los órganos electorales locales.
17. Sin que obste a lo anterior, el hecho de que el artículo 3, fracción IV, primer párrafo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla señale que el Tribunal Local, como máxima autoridad jurisdiccional en la materia electoral del Estado, es el encargado de garantizar que los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a los principios de constitucionalidad, legalidad y definitividad, rectores en los procesos electorales; ya que el quinto párrafo de ese mismo precepto establece que las impugnaciones en contra de los actos que, conforme a la base V del artículo 41 de la Constitución Federal, realice el INE con motivo de los procesos electorales locales, serán resueltas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conforme lo determine la legislación aplicable.
18. En ese sentido, con base en las disposiciones constitucionales antes señaladas, se advierte que cuando el Consejo General del INE asume de forma directa la realización de las actividades propias de la función electoral que corresponden a los órganos electorales locales, las impugnaciones que se presenten con motivo de dichos procesos serán resueltas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[14], incluidos desde luego, los procedimientos especiales sancionadores, cuya resolución está a cargo de esta Sala Especializada.
19. Asimismo, para efectos del presente asunto, la jurisprudencia 8/2016 emitida por la Sala Superior[15], establece que a fin de determinar la competencia para conocer de una queja sobre actos anticipados de precampaña o campaña, se debe tomar en cuenta la vinculación al proceso electoral respectivo y corresponde conocer de la misma, a la instancia administrativa electoral que organice los comicios que se estimen lesionados, en este caso al INE[16].
20. Por tanto, atendiendo a lo antes señalado, esta Sala Especializada es el órgano competente para resolver sobre el presente procedimiento, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41 Bases IV y V, 99, párrafo cuarto, fracción IX, y 116 Base IV, inciso c) numeral 7 de la Constitución Federal; 186, fracción III, inciso h), 192 y 195, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 470, 471, párrafo 1, 473, párrafo 2, 476 y 477 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[17].
21. SEGUNDA. ACLARACIÓN PRELIMINAR RELATIVA A LA LEGISLACIÓN APLICABLE. Es importante precisar que la Sala Superior ya ha emitido un pronunciamiento respecto de cuál es la legislación electoral aplicable en el caso de un proceso electoral extraordinario local cuando el INE asume de manera directa su organización, esto al resolver el expediente SUP-REP-565/2015[18].
22. En la sentencia respectiva, la Superioridad señaló que la legislación electoral sustantiva aplicable en estos supuestos, es el Código Electoral de la entidad federativa, en tanto que la legislación electoral adjetiva o procesal la constituyen las leyes generales, pues dichas normas son las que regulan directamente los supuestos y aspectos procedimentales.
23. Al respecto, debe decirse que las normas sustantivas son las que reconocen derechos e imponen obligaciones, esto es, aquellas que regulan situaciones jurídicas de fondo, en tanto que las de naturaleza adjetiva son las que establecen los medios y procedimientos para hacer efectivo el ejercicio de esos derechos, así como el cumplimiento de las obligaciones[19].
24. En ese sentido, se determinó que cuando el INE asuma directamente la realización de las actividades propias de la función electoral que corresponden a los órganos electorales locales, la legislación sustantiva aplicable debe ser aquella relativa a la entidad federativa de que se trate, lo que es trascendente para el diseño del sistema integral de justicia electoral.
25. Lo anterior, porque si bien la autoridad nacional ejerce su facultad constitucional y asume directamente la función electoral que corresponde a los órganos locales, ello no justifica que se deje de aplicar la normativa aprobada por el Congreso del Estado en ejercicio de su autonomía, así como de las competencias que expresamente les confiere la Constitución Federal.
26. Por otra parte, la Sala Superior refirió en dicho asunto que la legislación adjetiva aplicable al proceso electoral extraordinario, es la establecida en las leyes generales, ya que dichas normas son las que regulan directamente procedimientos, plazos, notificaciones, pruebas, resolución y competencias específicas en el procedimiento administrativo sancionador.
27. Por tanto, a efecto de resolver el presente procedimiento especial sancionador, esta Sala Especializada fundamenta su actuación en la Ley General (sobre aspectos procesales), y para dirimir el fondo de la controversia planteada, aplicará la legislación electoral correspondiente al Estado de Puebla[20], dada la naturaleza de la elección local extraordinaria[21].
TERCERA. CONTROVERSIA.
28. En el presente asunto, de acuerdo a lo señalado por el partido político promovente en su escrito de queja, la controversia a resolver consiste en determinar lo siguiente:
a) Si la asistencia de Gabriel Juan Manuel Biestro Medinilla y Juan Pablo Kuri Carballo, en su carácter de diputados locales pertenecientes al Congreso del Estado de Puebla, Nancy de la Sierra Arámburo, Senadora de la República, Lizeth Sánchez García, Diputada Federal, Dulce María Alcántara Lima, Regidora del Ayuntamiento de Tepeaca, Puebla, José Luis López García, Presidente Municipal del Ayuntamiento de Tehuitzingo, Puebla, Luis Enrique Contreras Ponce, Presidente Municipal del Ayuntamiento de Zinacatepec, Puebla y Carlos Sebastián Pérez Justo, analista especializado en el citado Congreso Local, al evento de registro de la candidatura de Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta, ante el Consejo Local del INE en el estado de Puebla, contraviene lo dispuesto en los artículos 134, párrafo séptimo, de la Constitución Federal, 449, párrafo 1, incisos c) y f), de la Ley Electoral, así como los artículos 4, fracción III, párrafo 2, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, y 392 BIS, párrafo 1, fracción III del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla[22].
b) Si se acredita la responsabilidad de Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta por la presunta vulneración al artículo 445, inciso f), de la Ley General y 389, fracción VI, del Código Electoral Local, con motivo del supuesto beneficio obtenido por la asistencia de los servidores públicos denunciados al evento antes mencionado.
c) La culpa in vigilando o falta a su deber de cuidado por parte de los partidos políticos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México, integrantes de la coalición “Juntos Haremos Historia en Puebla”, derivado de los hechos antes referidos, conforme a lo establecido en los artículos 25, párrafo 1, incisos a) y u), de la Ley General de Partidos Políticos, y 443, párrafo 1, inciso a) de la Ley General, así como el artículo 388 fracción I, del Código Electoral de Puebla.
CUARTA. PRONUNCIAMIENTO DE FONDO.
29. Antes de analizar la legalidad o no de los hechos denunciados materia del presente asunto, es necesario verificar su existencia y las circunstancias en que se realizaron, a partir de los medios de prueba que constan en el expediente.
I. Medios de prueba
30. Debido al cúmulo probatorio, los medios de prueba que constan en el expediente, se detallarán en el ANEXO ÚNICO de la presente resolución.
II. Valoración probatoria
31. Las pruebas descritas en el citado anexo se valoran conforme a lo siguiente:
32. Las pruebas documentales públicas ostentan pleno valor probatorio, al ser emitidas por una autoridad competente en ejercicio de sus funciones, en términos de lo dispuesto por los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley General.
33. En relación a las documentales privadas y técnicas, tomando en consideración la propia y especial naturaleza de las mismas, en principio sólo generan indicios, y harán prueba plena sobre la veracidad de los hechos, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, en términos de los artículos 461, párrafo 3, inciso b) y c), y 462 párrafos 1 y 3, de la Ley General.
34. Cabe señalar, que los diversos escritos presentados por los servidores públicos denunciados al contener argumentos de defensa, su alcance debe analizarse a la luz del cúmulo probatorio.
III. Hechos acreditados
35. A partir de la concatenación de las pruebas descritas previamente, se tienen por acreditados los siguientes hechos:
a) Calidad de las personas denunciadas
36. De la relación del material probatorio que obra en el presente expediente, se tiene por acreditado que las personas denunciadas cuentan con las siguientes calidades, adscritas a los siguientes órganos:
- Senado de la República
Nancy de la Sierra Arámburo, Senadora de la República.
- Cámara de Diputados del Congreso de la Unión
Lizeth Sánchez García, Diputada Federal.
- H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla
Gabriel Juan Manuel Biestro Medinilla, Diputado.
Juan Pablo Kuri Carballo, Diputado.
Carlos Sebastián Pérez Justo, Analista Especializado.
- H. Ayuntamiento de Tepeaca, Puebla
Dulce María Alcántara Lima, Regidora.
- H. Ayuntamiento de Tehuitzingo, Puebla
José Luis López García, Presidente Municipal.
- H. Ayuntamiento de Zinacatepec, Puebla
Luis Enrique Contreras Ponce, Presidente Municipal.
37. Asimismo, es un hecho público, notorio y no controvertido[23] que Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta, fue candidato a la gubernatura de Puebla por la coalición “Juntos Haremos Historia en Puebla”, en el presente proceso electoral extraordinario que se desarrolla en la citada entidad federativa.
b) Realización, asistentes y participación de los denunciados en el evento de registro de Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta como candidato a gobernador del estado de Puebla, postulado por la coalición “Juntos Haremos Historia en Puebla”
38. Se tiene plenamente acreditado que se llevó a cabo el referido registro de Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta, el día veinte de marzo, en las instalaciones del Consejo Local del INE en el estado de Puebla, que no hubo una invitación formal al evento y que acudieron diversas personas que apoyaron la citada candidatura.
39. Por lo que hace a la asistencia de las y los servidores públicos denunciados al citado evento, del caudal probatorio se tiene acreditado que estuvieron presentes los siguientes:
Nancy de la Sierra Arámburo, Senadora de la República.
Lizeth Sánchez García, Diputada Federal.
Gabriel Juan Manuel Biestro Medinilla, Diputado Local.
Juan Pablo Kuri Carballo, Diputado Local.
Dulce María Alcántara Lima, Regidora del Ayuntamiento de Tepeaca, Puebla.
40. Además, conforme a las pruebas que obran en el expediente se acredita que el único que tuvo una participación activa en el mencionado evento fue el Diputado Local Juan Pablo Kuri Carballo, en virtud que del acta circunstanciada de dieciséis de abril, elaborada por la autoridad instructora, en la cual se certificó una publicación en el perfil de Facebook del candidato denunciado, mismo que fue reconocido por el mismo[24], y de la cual se desprende lo siguiente:
“…Juan Pablo Kuri Carballo, Dirigente Estatal del Partido Verde Ecologista de México: Muchas gracias muy buen día a todas y a todos los presentes, como es sabido el Partido Verde se suma a este proyecto, hoy con el registro de Luis Miguel Barbosa como candidato de la coalición “Juntos haremos historia en Puebla”. Refrendamos el compromiso con el hecho de ser parte de la cuarta transformación de Puebla; Conocemos el liderazgo, además, trabajo y determinación de Luis Miguel Barbosa, sabemos que abanderará nuestros principios de amor, justicia y libertad trabajando en conjunto con una agenda común e influyente en beneficio de las poblanas y de los poblanos. Es momento de reconciliación, de entidad, de construir un mejor futuro para nuestro estado, por eso Barbosa va, y va también de verde. Estamos seguros que Miguel Barbosa contribuirá al cuidado del medio ambiente y defenderá las propuestas del Partido Verde. Estamos muy contentos también de formar parte de esta coalición y agradecidos por tomar en cuenta a los miles de militantes verdes en todo el Estado. Muchas gracias y muchas felicidades…”
b) Actividades Legislativas del Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla
41. Conforme a la información proporcionada por el Director General de Asuntos Jurídicos del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, se obtiene lo siguiente:
Los días hábiles para los diputados de la LX Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla son los que se cuentan dentro de los tres periodos ordinarios de sesiones de cada año legislativo, los cuales se integran en la forma siguiente:
1º. Del quince de septiembre al quince de diciembre.
2º. Del quince de enero al quince de marzo.
3º. Del quince de mayo al quince de julio.
El Congreso del Estado, para el conocimiento, análisis y resolución de los asuntos de su competencia, se organiza en Comisiones Generales y Comités, los cuales deberán sesionar por lo menos una vez cada mes.
Los diputados locales no se consideran empleados públicos de base, de confianza o de honorarios asimilados a sueldo, por lo que no se encuentran sujetos a un horario laboral dentro del Poder Legislativo.
El veinte de marzo, no se celebró sesión del Pleno de dicho Congreso, ni se llevó a cabo ninguna sesión de las Comisiones que integran o presiden los Diputados Gabriel Juan Manuel Biestro Medinilla y Juan Pablo Kuri Carballo; sin embargo, sí se celebró sesión de la Comisión Permanente de dicho órgano legislativo[25], de la cual era integrante el Diputado Juan Pablo Kuri Carballo.
Los Diputados de referencia presentaron escritos en forma separada por el que solicitaron el descuento de la dieta del veinte de marzo, lo anterior por no poder asistir a las instalaciones del citado Congreso por razones personales, según su propio dicho.
c) Actividades legislativas de Cámara de Diputados
42. Por lo que hace a las actividades de la Cámara de Diputados, del oficio de la Subdirectora de Asuntos Jurídicos de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, así como del escrito signado por el Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la Cámara de Diputados, se desprende:
El citado órgano legislativo celebra dos periodos ordinarios, por cada año legislativo; el primero del uno de septiembre al 15 de septiembre de dos mil dieciocho y el segundo del 1 de febrero al 30 de abril y su horario laboral es el precisado para las sesiones conforme al Reglamento de la Cámara de los Diputados del Congreso de la Unión.
Por otra parte, en el “Acuerdo de la Mesa Directiva sobre los días que se consideran inhábiles durante el primer año de ejercicio de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados”, se establece que lo serán; los sábados, domingos, dos y diecinueve de noviembre y veinticinco de diciembre de dos mil dieciocho, así como uno de enero, cuatro de febrero, dieciocho de marzo, dieciocho y diecinueve de abril y diez de mayo.
La legisladora Lizeth Sánchez García no forma parte de Comisiones Ordinaria por ser integrante de la Mesa Directiva.
No se tiene registro de licencia aprobada a dicha legisladora.
El veinte de marzo no se celebró sesión del Pleno, ni de Comisiones de la Cámara de Diputados, por no contar con las condiciones externas en el citado órgano legislativo, y de conformidad con el aviso de la Presidencia de la Mesa Directiva publicado en la versión electrónica de la Gaceta Parlamentaria ese día.
d) Actividades legislativas de Cámara de Senadores
43. Del oficio de la Directora General de Asuntos Jurídicos del Senado de la República, así como del escrito presentado por la Coordinadora del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en el citado órgano legislativo, se tiene lo siguiente:
Las disposiciones constitucionales y legales relativas a las Cámaras del Congreso de la Unión no establecen días y horas hábiles para los Senadores.
La Senadora Nancy de la Sierra Arámburo es integrante de las Comisiones de Relaciones Exteriores, Medalla Belisario Domínguez, Puntos Constitucionales, Estudios Legislativos (Segunda) y Radio, Televisión y Cinematografía.
El veinte de marzo, no se celebró sesión de Pleno de la Cámara de Senadores ni de comisión legislativa alguna presidida por la citada legisladora.
El diecinueve de marzo, la Senador Nancy de la Sierra Arámburo, solicitó se le descontara el día veinte de marzo, ya que sé que ocuparía de asuntos políticos en el estado de Puebla.
e) Actividades en los Ayuntamientos de Tehuitzingo, Zinacatepec y Tepeaca, Puebla, así como solicitud de licencias por parte de los denunciados
44. De la relación del material probatorio que obra en el expediente, se advierte que, aun cuando la Ley Orgánica Municipal de Puebla no establezca un horario de labores para los Ayuntamientos, por acuerdo de cabildo, en el Municipio de Tehuitzingo se estableció uno de domingo a viernes de 09:00 a 15:00 horas.
45. Por lo que respecta al Municipio de Zinacatepec, por acuerdo de cabildo, se estableció un horario hábil de lunes a sábado de 09:00 a 15:00 horas.
46. Asimismo, por cuanto hace al Ayuntamiento de Tepeaca, Puebla, no se advierte que se hubiere fijado un horario laboral, sin embargo, la normativa aplicable establece que los regidores deben cumplir con sus obligaciones establecidas en dicho ordenamiento.
47. Por otra parte, se tiene que el veinte de marzo se celebró sesión de cabildo únicamente en el Ayuntamiento de Tepeaca, Puebla.
48. Finalmente, se acredita que Luis Enrique Contreras Ponce, Presidente Municipal de Zinacatepec y Dulce María Alcántara Lima, Regidora del Ayuntamiento de Tepeaca, ambos del estado de Puebla, solicitaron licencia para ausentarse de su cargo el veinte de marzo.
f) Erogaciones de recursos públicos
49. Del caudal probatorio que obra en el expediente, no existen elementos que pudieran llevar a esta Sala Especializada a considerar que para el veinte de marzo se otorgaron recursos públicos o viáticos a los servidores públicos denunciados.
50. Sin embargo, el veintidós de marzo, la tarjeta IAVE asignada a la Diputada Lizeth Sánchez García, registra tres cruces con un importe de $214.00 (doscientos catorce pesos 00/100 M.N.).
IV. Marco normativo
a) Vulneración al principio de imparcialidad y uso indebido de recursos públicos
51. El artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución Federal determina que los servidores públicos tienen la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos. Precepto rector en materia del servicio público, el cual consagra los principios fundamentales de imparcialidad y equidad en la contienda electoral.
52. La obligación de neutralidad como principio rector del servicio público se fundamenta, principalmente, en la finalidad de evitar que funcionarios públicos utilicen los recursos humanos, materiales o financieros a su alcance con motivo de su encargo, para influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ya sea a favor o en contra de determinado partido político, aspirante o candidato.
53. En ese sentido, la Sala Superior ha considerado[26] que para tenerse por actualizada la vulneración a lo dispuesto en el citado artículo 134, párrafo séptimo, es necesario que se encuentre plenamente acreditado el uso indebido de recursos públicos que puedan incidir en la contienda electoral o en la voluntad de la ciudadanía, a efecto de favorecer a un determinado candidato o partido político dentro del proceso electoral.
54. Ahora bien, por lo que hace a la presencia de un servidor público en un acto proselitista en días hábiles también supone el uso indebido de recursos públicos en atención al carácter de la función que desempeñan.
55. En efecto, la Sala Superior[27] ha considerado que a los servidores públicos les aplica la prohibición de acudir a actos proselitistas dentro o fuera de sus jornadas laborales, de tal suerte, que el solo hecho de que asistan a tales eventos en días hábiles, constituye por sí sola una conducta contraria al principio de imparcialidad.
56. Al respecto, la Superioridad ha considerado que los servidores públicos no deben utilizar recursos públicos, esto es, humanos, materiales y económicos para influir en la contienda electoral, de ahí que, en la especie, para tener por acreditado el rompimiento del principio de imparcialidad en materia electoral, es necesaria la acreditación de su uso para efectos comiciales o descuidar las funciones propias que tienen encomendadas cuando asistan a eventos proselitistas, dado que tal actuar resulta equiparable al indebido uso de recursos públicos.
57. Por el contrario, la Sala Superior también ha considerado[28] que la sola asistencia a ese tipo de eventos, por parte de servidores públicos, en días inhábiles, no contraviene el principio de imparcialidad, puesto que se ha reconocido que dicha asistencia se puede realizar en pleno ejercicio de los derechos político-electorales de asociación en materia política y libertad de expresión.
58. No obstante, dicha libertad no es absoluta ni ilimitada, ya que si bien es cierto que el derecho de asociación política (afiliación) y de libertad de expresión, traen aparejadas las posibilidades de que se realicen todos aquellos actos inherentes a la militancia partidista, en el caso de los servidores públicos ello tiene ciertas limitantes, tal y como que no deben aprovecharse o incurrir en un abuso de su empleo, cargo o comisión para inducir o coaccionar el voto o apoyo en beneficio o detrimento de una determinada fuerza política, sino que atendiendo a dicha calidad, deben de tener un deber de autocontención puesto que no se pueden desprender de la investidura, derechos y obligaciones que su posición de servidor público les otorga.
59. Ello es así, toda vez que la norma constitucional prevé una directriz de mesura, entendida ésta como un principio rector del servicio público; es decir, se dispone un patrón de conducta o comportamiento que deben observar los servidores públicos, en el contexto del pleno respeto a los valores democráticos que rigen las contiendas electorales.
60. Por otra parte, el Código Electoral de Puebla en su artículo 392 Bis, párrafo 1, fracción III, prevé como infracciones de las autoridades o los servidores públicos de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos autónomos y cualquier otro ente público, “el incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución Federal, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales”.
61. En similares términos, lo anterior está contemplado también dentro de la Ley General, en su artículo 449, párrafo 1, inciso c).
62. Lo antes señalado, permite afirmar que el legislador federal buscó evitar el empleo inequitativo de recursos públicos en las contiendas electorales, con la finalidad de salvaguardar la voluntad del electorado al momento de elegir a las personas que ocuparán un cargo de elección popular.
b) Criterios de la Sala Superior respecto de la asistencia de legisladores a un evento partidista, político-electoral o proselitista[29]
63. La Sala Superior ha señalado que el Poder Reformador de la Constitución, con las reformas al artículo 134, de dos mil siete y dos mil catorce, respectivamente, de ningún modo pretendían que los legisladores tuvieran vedado asistir en días hábiles a actos o eventos proselitistas, porque lo que se prohibió fue que siempre y en todo tiempo aplicaran con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad a efecto de no influir en las contiendas comiciales, y que de ningún modo desatendieran las atribuciones primordiales que llevan a cabo en el ejercicio de sus funciones.
64. Ello en atención a que el Poder Legislativo, en el marco histórico-social, se identifica como órgano principal de representación popular, el cual, aun cuando en años recientes ha incrementado la presencia de candidatos independientes (apartidistas), su configuración está mayormente basada por representantes de partidos políticos y grupos parlamentarios, y a quien le compete el encargo de la discusión y aprobación de los proyectos de ley o decretos presentados en diversas materias.
65. De este modo, señaló que, existe una bidimensionalidad en las y los servidores públicos de este poder, pues en la discusión de los proyectos de ley convive su carácter de miembro del órgano legislativo, con su afiliación o simpatía partidista.
66. Por tanto, derivado de su carácter de afiliado y simpatizante de partido, resulta válido para los legisladores interactuar con la ciudadanía sobre la viabilidad en la continuación e implementación de políticas públicas bajo cierta ideología (partidista o política), sin descuidar las atribuciones que como funcionarios tienen emanadas del orden jurídico.
67. A partir de lo anterior, la Sala Superior ha establecido que teniendo en cuenta el carácter de legislador con el de militante o afiliado de un instituto político que en la mayoría de los casos subsiste en el sistema electoral actual, resulta válido concluir que la sola asistencia de ellos a eventos, asambleas, mítines y actos de carácter partidista, político-electorales e inclusive a actos proselitistas, sea en días hábiles en cualquier hora o inhábiles, no está prohibida pues de ningún modo transgrede el principio de imparcialidad, en cambio, se tendrá por actualizada la infracción cuando ello implique el descuido de las funciones propias que tiene encomendadas como Senadores de la República o Diputados locales o federales, respectivamente, por resultar equiparable al indebido uso de recursos públicos.
68. Por lo anterior, la Sala Superior se apartó de la interpretación de que la asistencia de legisladores a actos o eventos proselitistas en días hábiles constituye una infracción a la normativa electoral, con independencia de que soliciten licencia sin goce de sueldo, permisos u otro acto equivalente, ello al haberse considerado en otro tiempo (ejecutorias SUP-RAP-52/2014 y SUP-JDC-439/2017 y acumulados) que su presencia suponía el uso indebido de recursos públicos en atención al carácter de la función que desempeñan, que afectaba el principio de imparcialidad.
69. Asimismo, señaló que la interpretación expuesta revelaba que la jurisprudencia 14/2012 y la tesis L/2015, que han derivado de los fallos sobre la asistencia de servidores públicos a actos proselitistas continúan vigentes; empero, no resultan aplicables a los legisladores.
70. V. Caso concreto. Ahora bien, cabe recordar que el quejoso hace consistir sus hechos denunciados en el supuesto uso indebido de recursos públicos derivado de la asistencia de diversos servidores públicos a un evento proselitista en día y hora hábil, toda vez que el día veinte de marzo, acudieron a la Junta Local del INE en Puebla, al evento de registro de Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta como candidato a la gubernatura del citado estado, por la coalición “Juntos Haremos Historia en Puebla”, lo que a su parecer es una violación al artículo 134 de la Constitución Federal.
71. Al respecto, se tiene acreditado que efectivamente el veinte de marzo se realizó el evento señalado y a continuación se analizara la infracción señalada respecto a cada uno de los servidores públicos denunciados.
a) Senadora Nancy de la Sierra Arámburo, Lizeth Sánchez García, Diputada Federal y Gabriel Juan Manuel Biestro Medinilla, Diputado Local del Congreso de Puebla
72. Como se vio en el marco normativo, la Sala Superior ha considerado que la sola asistencia de un legislador a un acto o evento de carácter partidista, político-electoral o proselitista, no está prohibida, en cambio, se tendrá por actualizada la infracción cuando ello implique el descuido de las funciones propias que tiene encomendadas como Senadores de la República o Diputados locales o federales, respectivamente, por resultar equiparable al indebido uso de recursos públicos.
73. En ese sentido, no es determinante para tener por acreditada la infracción establecer el tipo de evento de carácter político electoral al que asistieron los denunciados, ya que el elemento que acredita la infracción, en el caso de los legisladores, es que su asistencia a eventos partidistas o proselitistas, implique el descuido de sus funciones que como legisladores tienen encomendadas.
74. Ahora bien, en primer término, la citada Senadora reconoció haber asistido al evento en cuestión y no se acredita que haya tenido tener una participación activa en el mismo.
75. Así, del caudal probatorio que obra en autos, se desprende que en la fecha de la celebración del evento, el Senado de la República no llevó a cabo sesión del Pleno, y tampoco se tiene registro que se llevara a cabo sesión de las comisiones que integra o preside la senadora; por tanto es posible afirmar que su asistencia al evento en cuestión no la distrajo en el desempeño de sus funciones como legisladora.
76. Además de acuerdo a lo señalado por la Directora General de Asuntos Jurídicos del Senado de la República, no se tiene acreditado que la citada legisladora haya hecho uso de recursos públicos en la fecha del evento, ni de una tarjeta IAVE, ya que a partir de septiembre de dos mil dieciocho los senadores no cuentan con esa prestación.
77. Por otra parte, se tiene acreditado que la Diputada Federal Lizeth Sánchez García, acudió al evento de registro como candidato a la gubernatura de Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta sin tener una participación activa, sino que únicamente presenció el desarrollo del mismo.
78. En ese sentido, del material probatorio que integra el expediente, se advierte que en la fecha de la celebración del evento, la Cámara de Diputados no llevó a cabo sesión del Pleno, y no se tiene registro que dicha servidora pública integre o presida comisión alguna, por tanto, la Diputada Federal no se distrajo de sus funciones como legisladora, derivado de su asistencia al evento en cuestión.
79. Sin que sea óbice a lo anterior que, se tiene certeza que el veinte de marzo, la tarjeta IAVE asignada a la diputada registró tres cruces en plazas de cobro del estado de Puebla, en virtud que se debe tomar en consideración que dicha legisladora fue electa en el Quinto Distrito Electoral Federal del estado de Puebla, por lo que es razonable trasladarse a la citada entidad federativa, para atender sus labores de representante popular en dicho estado de la República.
80. Finalmente, también se acreditó la asistencia del Diputado Local Gabriel Juan Manuel Biestro Medinilla, al evento en cuestión, en el cual no tuvo una participación activa.
81. Sin embargo, del material probatorio, se advierte que en la fecha de la celebración del registro del entonces candidato, el Congreso del Estado de Puebla no celebró sesión del Pleno, ni se llevó a cabo ninguna sesión de las Comisiones que integra o preside el mencionado legislador, por tanto es posible afirmar que su asistencia al evento en cuestión no lo distrajo en el desempeño de sus funciones como legislador.
82. Además de acuerdo a lo señalado por el Director General de Asuntos Jurídicos del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, no se le otorgaron viáticos al citado servidor público para el veinte de marzo, además que los legisladores de dicha entidad federativa no tienen asignado vehículo por parte del órgano legislativo.
83. Sin que se óbice a lo anterior lo alegado por el promovente en su escrito de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos, al manifestar que la constitución local les confiera a los legisladores durante el periodo de receso la obligación de visitar los distritos del Estado, para informarse de la situación que guarden la educación pública, industria, comercio, agricultura y minería, así como de los obstáculos que impidan el progreso de sus habitantes, y de las medidas que deban dictarse para suprimir esos obstáculos y favorecer el desarrollo de la riqueza pública.
84. Ello en virtud de que si bien la Constitución de Puebla en su artículo 38 señala de manera genérica y abstracta la citada obligación, lo cierto es que, no se especifican las circunstancias bajo las cuales los legisladores deben cumplir con dicho mandato, esto es, se trata de una disposición que entraña una obligación de carácter general, ya que no precisa calendario o fechas determinadas para que se lleve a cabo de manera particular, motivo por el cual, no se les puede reprochar a la Diputado denunciado que hayan desatendido las funciones inherentes a su cargo por acudir al evento en cuestión.
85. Es así, que se concluye que las legisladoras y el legislador no trastocaron el orden jurídico, ya que no se acredita un uso indebido de recursos públicos por su sola asistencia a un evento de connotación político-electoral, ya en la fecha en la cual acudieron al evento en cuestión, no se realizaron sesiones del órgano legislativo el cual integran, ni dejaron de participar en las reuniones de trabajo de las comisiones de las que forman parte, por tanto, no descuidaron sus funciones dentro del órgano colegiado al que pertenecen; así también porque no se acreditó que se hubieran utilizado recursos materiales o financieros para su asistencia al mismo.
86. Por lo anterior, no se actualiza una vulneración al principio de imparcialidad y el uso indebido de recursos públicos por parte de la Senadora Nancy de la Sierra Arámburo, Lizeth Sánchez García, Diputada Federal y Gabriel Juan Manuel Biestro Medinilla, Diputado Local del Congreso de Puebla.
b) Juan Pablo Kuri Carballo, Diputado del Congreso de Puebla
87. Este órgano jurisdiccional estima que por lo que respecta al mencionado diputado se acredita la infracción imputada, por lo siguiente.
88. Se tiene acreditada la asistencia del legislador al evento del entonces candidato, así como su participación activa en el mismo, conforme a señalado en el apartado de hechos acreditados, y también se acredita que el veinte de marzo, el Congreso del Estado de Puebla celebró sesión de la Comisión Permanente de dicho órgano colegiado, a la cual pertenece el mencionado legislador, y este solicitó se le justificara su ausencia a la referida sesión.
89. Al respecto, es preciso señalar que la sesión de la Comisión Permanente del Congreso del estado de Puebla, inició a las trece horas con once minutos y concluyó a las catorce horas con quince[30] y en la misma se dio cuenta de la inasistencia del Diputado Juan Pablo Kuri Carballo.
90. En ese sentido, es claro para esta Sala Especializada que no obstante que el diputado solicitó al Presidente de la Comisión Permanente del Congreso del Estado de Puebla le fuera justificada su inasistencia a la sesión referida, esto no es suficiente para excusar que desatendió una de sus principales funciones públicas, para atender asuntos partidarios, actividad que como diputado no es parte de su encargo. Por ende, es dable concluir que hubo un descuido de sus funciones al haber dejado de asistir a una sesión de la Comisión Permamente, de la cual forma parte, que tal y como se precisó en el marco normativo, constituye un uso indebido de recursos públicos.
91. Más aun, cuando se demostró que el diputado participó de manera activa en el evento de registro y realizó ciertas manifestaciones en nombre del partido que en ese acto representaba, en las que medularmente expuso porque acompañaban la candidatura de Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta, resaltando sus cualidades y aptitudes para poder gobernar el estado de Puebla y de esta forma presentarse como un frente unido contra la oposición.
92. Sin que pase desapercibido para este órgano jurisdiccional, que el denunciado señala que participó en el evento en su calidad de Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Verde Ecologista en el estado de Puebla, ya que descuido sus funciones legislativas por asistir al registro del entonces candidato a la gubernatura de Puebla por la coalición “Juntos Haremos Historia en Puebla”.
93. Situación que, en un primer momento, pudiera entenderse como parte de la bidimensionalidad con la que cuentan los legisladores, quienes además de ejercer el cargo público se encuentran más cercanos a los institutos políticos y sus propuestas dado el vínculo que siguen manteniendo durante el periodo por el que son electos, sin embargo, en el caso, se considera que dicha condición no es suficiente para justificar su actuar, ya que el evento se realizó en un día hábil en el que se llevó a cabo sesión de la Comisión Permanente, de la que forma parte, razones por las que se actualiza la existencia de la violación al principio de imparcialidad imputada.
94. Por lo que hace a los recursos materiales y financieros, de acuerdo a lo señalado por el Director General de Asuntos Jurídicos del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, no se le otorgaron viáticos al citado servidor público para el veinte de marzo, además que los legisladores no tienen asignado vehículo por parte del órgano legislativo.
95. Por tanto, no es posible concluir que hubo un uso indebido de recursos materiales o financieros para trasladarse o asistir al evento en cuestión de parte del legislador federal.
96. En este contexto, para este órgano jurisdiccional es existente la infracción relativa a la vulneración al principio de imparcialidad y el uso indebido de recursos públicos por parte del Diputado del Congreso de Puebla, Juan Pablo Kuri Carballo, porque como se señaló, descuidó sus funciones al haber dejado de asistir a una sesión de la Comisión Permanente del órgano colegiado del que forma parte, por atender asuntos partidistas.
c) Dulce María Alcántara Lima, Regidora del Ayuntamiento de Tepeaca, Puebla
97. El denunciante refiere que, Dulce María Alcántara Lima, en su calidad de Regidora del Ayuntamiento de Tepeaca, Puebla, realizó un uso indebido de recursos públicos al acudir al citado evento.
98. Al respecto este órgano jurisdiccional estima que se acredita la infracción denunciada de acuerdo a los siguientes razonamientos.
99. En primer término, de acuerdo al caudal probatorio se tiene acreditada la asistencia de la servidora pública al evento del entonces candidato, en el cual no tuvo una participación activa.
100. Además, dicha Regidora solicitó licencia para ausentarse de sus funciones el veinte marzo sin goce de sueldo.
101. Bajo este panorama, es preciso señalar que los criterios de la Sala Superior se han orientado a establecer que los servidores públicos deben abstenerse de acudir a eventos proselitistas en días hábiles[31].
102. Lo anterior porque la asistencia de los servidores públicos en dicha temporalidad a actos de proselitismo político-electoral pudiera implicar una forma de presión, coacción o inducción indebida sobre los electores, debido a la investidura o responsabilidad que representa el servidor público, lo cual constituye un ejercicio indebido de la función pública equiparable al uso indebido de recursos públicos.
103. Ahora bien, por lo que respecta al presente caso, si bien es cierto no estamos ante la presencia de un evento de naturaleza proselitista, es claro que dicho evento tiene una connotación político-electoral, ya que se refiere al registro de Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta como candidato a la gubernatura del Puebla ante la autoridad electoral, situación que eminentemente tiene relación con una de las etapas del proceso electoral extraordinario que se desarrolla en la citada entidad federativa.
104. Por tanto, se estima que le es reprochable a la denunciada su asistencia al citado evento, ya que, aún y cuando no se pueda establecer que su presencia implicó una forma de presión, coacción o inducción indebida sobre los electores, dicho evento se realizó en un día y hora que se consideran hábiles para el desempeño de las funciones de la Regidora denunciada, aunado a que por ocuparse de actividades de carácter partidistas[32], desatendió una de sus obligaciones sustanciales que tiene como servidora pública, como lo es participar en las sesiones de cabildo.
105. Sin que sea óbice a lo anterior, que la sesión del citado órgano colegiado programa para el veinte de marzo haya concluido unos minutos antes del inicio del evento de registro del entonces candidato, ya que se encuentra acreditado que la mencionada servidora pública solicitó licencia para separarse de su cargo ese mismo día, lo que revela la intención de ausentarse de sus actividades dentro del Ayuntamiento para asistir al evento en cuestión.
106. Al respecto, también es cierto como lo señala la denunciada, que la Ley Orgánica Municipal del estado de Puebla no señala un horario para el cumplimiento de sus actividades encomendadas a los Regidores, sin embargo, de acuerdo los artículos 92 y 94 párrafo segundo de la citada ley municipal[33], dichos servidores públicos tienen una serie de obligaciones que deben atender, entre las que como se refirió previamente se encuentra “Asistir con puntualidad a las sesiones ordinarias y extraordinarias del Ayuntamiento”, situación que pasó por alto la Regidora al desatender sus actividades dentro del Ayuntamiento de Tepeaca, Puebla, por asistir a un evento de connotación política-electoral.
107. Además, no es atendible la justificación de la denunciada en relación a que asistió a dicho acto en su carácter de representante del Partido Verde Ecologista de México, ante el Consejo Local del INE, en razón que el mismo no constituyó una sesión de dicho órgano colegiado, por el contrario, como se ha señalado el evento no fue un acto oficial de la autoridad electoral local, sino únicamente el entonces candidato postulado por la “Coalición Juntos Haremos Historia en Puebla”, presentó su intención de registro y la documentación necesaria, ante la autoridad electoral, acompañado de personas afines con dicha candidatura, entre ellas, la regidora señalada.
108. Por otra parte, en el expediente no obran elementos de prueba con los cuales se acredite que hubo un uso indebido de recursos materiales o financieros para trasladarse o asistir al evento en cuestión de parte de la Regidora.
109. En tal contexto, se actualiza una vulneración al principio de imparcialidad y el uso indebido de recursos públicos, por parte de Dulce María Alcántara Lima, Regidora del Ayuntamiento de Tepeaca, Puebla.
d) José Luis López García, Presidente Municipal del Ayuntamiento de Tehuitzingo, Puebla, Luis Enrique Contreras Ponce, Presidente Municipal del Ayuntamiento de Zinacatepec, Puebla y Carlos Sebastián Pérez Justo, Analista Especializado adscrito al Congreso del Puebla
110. Por otra parte, respecto a los citados servidores públicos, no existen elementos para arriba a la conclusión que participaron en los hechos denunciados, de acuerdo a lo siguiente.
- José Luis López García, Presidente Municipal del Ayuntamiento de Tehuitzingo, Puebla.
111. El denunciante únicamente señala que se acredita su participación en el citado evento, porque en un video grabado a las afueras del Consejo Local del INE se escucha un audio en el cual se agradece su presencia.
112. En efecto, en el acta circunstanciada de dieciséis de abril, elaborada por la autoridad instructora en la cual se certificó el contenido del citado video, se advierte: “…Presidente Municipal de Tehuitzingo, José Luis López García, Bienvenido Presidente, gracias por estar aquí con nuestro candidato Luis Miguel Barbosa Huera…”
113. Sin embargo, de acuerdo con la información presentada por Nelly Sánchez Hernández, Síndico Municipal del citado Ayuntamiento, se desprende que el servidor público denunciado no solicitó licencia para el día en el cual se realizó el evento denunciado y que en esa fecha acudió a realizar sus laborales desde las 9:00 horas, atendiendo a diversas personas que solicitaron hablar con él, retirándose una vez concluido su horario de trabajo y además añadió que el aludido servidor público en el periodo del diecisiete al veintiuno de marzo no tuvo comisión o evento en la ciudad de Puebla; información que es coincidente a la señalada por el mencionado Presidente Municipal.
- Luis Enrique Contreras Ponce, Presidente Municipal del Ayuntamiento de Zinacatepec, Puebla
114. El denunciante refiere que se acredita su participación en el citado evento, porque en un video grabado a las afueras del Consejo Local del INE se escucha un audio en el cual se agradece su presencia.
115. En el acta circunstanciada de dieciséis de abril, elaborada por la autoridad instructora en la cual se certificó el contenido del citado video, y se advierte: “…el Presidente Municipal de Zinacatepec, Luis Enrique Contreras Ponce, bienvenido Presidente de Zinacatepec…”
116. Al respecto, de la información presentada por Monserrat Anahid Victoriano Andrés, en su carácter de Síndico Municipal del Ayuntamiento de Zinacatepec, Puebla, se desprende que el mencionado Presidente Municipal solicitó licencia para separarse del cargo el veinte de marzo, lo cual es coincidente con lo señalado por el denunciado.
117. Por otra parte, el representante legal del mencionado Presidente Municipal, al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos manifestó que no existe medio probatorio alguno que acredite que su representado haya estado en el lugar señalado, más allá de un video donde se escucha por parte de una persona no identificada que se hace referencia a su persona, sin que se acredite el día, lugar y hora en que sucedieron los hechos.
- Carlos Sebastián Pérez Justo, Analista Especializado del Congreso del Estado de Puebla.
118. El quejoso se limita a señalar que se acredita la presencia del señalado servidor público en el evento señalado, ya que en un video grabado a las afueras del Consejo Local del INE se advierte su presencia, sin señalar mayores referencias para su ubicación.
119. En este sentido, en el expediente obran sendos escritos (veintiséis de abril y trece de mayo) en los cuales el denunciado niega su participación en los hechos, asimismo, lo reitera en su escrito de comparecencia a la audiencia.
120. Además, el Director de Asuntos Jurídicos del Congreso del Estado señaló que no obraba registro de solicitud de licencia por parte del citado servidor público.
121. Bajo este panorama, tenemos que no se puede acreditar de manera fehaciente que José Luis López García, Presidente Municipal del Ayuntamiento de Tehuitzingo, Luis Enrique Contreras Ponce, Presidente Municipal del Ayuntamiento de Zinacatepec, y Carlos Sebastián Pérez Justo, Analista Especializado del Congreso del Estado de Puebla, asistieron al evento de registro de Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta, el veinte de marzo en las instalaciones del Consejo Local del INE, en virtud que el único elemento que aporta el denunciante para acreditar su dicho es una prueba técnica (video) que por sí sola, es insuficiente para acreditar de manera fehaciente los hechos que contiene, ya que al respecto es necesaria la concurrencia de algún otro elemento con el cual debe ser adminiculada, que la pueda perfeccionar o corroborar[34], circunstancia que no acontece en el presente caso.
122. Sin que se óbice a lo anterior que respecto al Presidente Municipal de Zinacatepec, Puebla, se advierte que solicitó licencia para separarse del cargo el veinte de marzo, ya que no existen elementos en el expediente que lleven a este órgano jurisdiccional a razonar que el motivo de dicha licencia fue para acudir al evento de registro del entonces candidato.
123. De ahí, que no es posible concluir de manera indubitable que dichos servidores públicos hayan asistido al evento denunciado, motivo por el cual, no es posible analizar responsabilidad alguna de su parte en los hechos denunciados, ya que opera a su favor el principio de presunción de inocencia que prima en los procedimientos especiales sancionadores.
124. Por lo tanto, esta Sala Especializa estima que respecto a los servidores públicos señalados no se acredita la infracción imputada.
e) Beneficio obtenido por parte de Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta a partir de la asistencia de servidores públicos
125. El promovente señala que, a partir de la asistencia de los servidores públicos referidos en los puntos que anteceden, al evento en el cual Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta se registró como candidato a la gubernatura de Puebla por la coalición “Juntos Haremos Historia en Puebla”, éste último obtuvo un beneficio indebido, con lo cual vulneró la normativa electoral.
126. Al respecto, como ya se ha mencionado previamente, se tiene por acreditada, tanto la celebración del evento en cuestión, como la participación del candidato denunciado y la asistencia al mismo de los legisladores y funcionarios municipales mencionados en los puntos previos.
127. Sin embargo, esta Sala Especializada estima que no es posible atribuir responsabilidad alguna a Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta, por la asistencia de servidores públicos al evento en el cual se registró como candidato, toda vez que no se acreditó que hubiera invitado o convocado directamente a los servidores públicos, pues como quedó acreditado en autos, la invitación al evento se realizó de manera abierta y a través de redes sociales, sin que obre en el expediente prueba en contrario.
128. Además, la posible participación indebida de los servidores públicos, ya ha sido analizada bajo los parámetros que rigen su conducta y es derivado de ello que se ha acreditado una infracción a la normatividad electoral, sin que fáctica y jurídicamente el actuar de ellos, pudiera resultar en una responsabilidad al entonces candidato al cual se encontraban apoyando.
f) Responsabilidad de los partidos políticos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México
129. Es preciso recordar que los referidos partidos políticos, fueron emplazados al presente procedimiento especial sancionador, por su posible falta al deber de cuidado, derivado de la actuación de su entonces candidato a la gubernatura de Puebla, Luis Miguel Gerónimo Barbosa, así como la conducta desplegada por los servidores públicos denunciados.
130. Al respecto, dado el sentido de la presente resolución en relación con el entonces candidato, tampoco es posible atribuir responsabilidad alguna a los partidos políticos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México por las conductas imputadas a su candidato.
131. Por otra parte, la Sala Superior[35] ha sostenido que, no resulta aceptable determinar la responsabilidad de los partidos por conductas desplegadas por servidores públicos en ejercicio de sus atribuciones, como es el caso de los denunciados, pues implicaría reconocer que los partidos se encuentran en una relación de supra a subordinación respecto de ellos, es decir, que los partidos pudieran ordenar a los funcionarios cómo cumplir con sus atribuciones legales, circunstancia que no tiene cabida en el orden jurídico mexicano.
132. Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia de la Sala Superior 19/2015, de rubro: CULPA IN VIGILANDO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SON RESPONSABLES POR LAS CONDUCTAS DE SUS MILITANTES CUANDO ACTÚAN EN SU CALIDAD DE SERVIDORES PÚBLICOS.
g) Vista a las autoridades competentes respecto de la responsabilidad acreditada por parte de los servidores públicos Dulce María Alcántara Lima y Juan Pablo Kuri Carballo
133. El artículo 457, párrafo 1, de la Ley General establece que cuando las autoridades federales, estatales o municipales cometan alguna contravención prevista por dicha ley, debe darse vista al superior jerárquico, a fin de que proceda en los términos de las leyes aplicables.
134. Por ende, esta autoridad únicamente se encuentra facultada para que, una vez conocida la vulneración realizada por algún funcionario público, se integre el expediente que será remitido al superior jerárquico de la autoridad infractora, a efecto de que sea éste quien determine lo conducente en torno a la responsabilidad acreditada.
135. En tales condiciones, es que se determina enviar copia certificada de la presente resolución, así como de las constancias que integran el expediente, a las siguientes autoridades, respecto a las responsabilidades de los servidores públicos que se mencionan a continuación, para que determinen lo que estimen pertinente:
i. Respecto de Dulce María Alcántara Lima, a la Contraloría Municipal de Tepeaca, Puebla, con fundamento en los artículos 168 y 169, fracción XXII de la Ley Orgánica Municipal de Puebla.
ii. Respecto de Juan Pablo Kuri Carballo, Diputado Local del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, a la Contraloría Interna del Congreso de Puebla, con fundamento en los artículos 61, fracción III, inciso a), 201, primer párrafo, y 202, fracciones VII y VIII de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla.
Por lo expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Son inexistentes las infracciones consistentes en vulneración al principio de imparcialidad y uso indebido de recursos públicos, atribuidas a Nancy de la Sierra Arámburo, Senadora de la República, Lizeth Sánchez García, Diputada Federal, Gabriel Juan Manuel Biestro Medinilla, Diputado Local del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, Luis Enrique Contreras Ponce, Presidente Municipal del Ayuntamiento de Zinacatepec, Puebla, José Luis López García, Presidente Municipal del Ayuntamiento de Tehuitzingo, Puebla y Carlos Sebastián Pérez Justo, analista especializado en el citado Congreso Local.
SEGUNDO. Es inexistente la infracción consistente en el indebido beneficio obtenido por Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta.
TERCERO. Es inexistente la infracción atribuida a los partidos políticos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México.
CUARTO. Es existente la infracción relativa a la vulneración al principio de imparcialidad y uso indebido de recursos públicos atribuida a Juan Pablo Kuri Carballo, Diputado Local del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla y Dulce María Alcántara Lima, Regidora del Ayuntamiento de Tepeaca, Puebla.
QUINTO. Se da vista a la Contraloría Interna del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, y a la Contraloría Municipal de Tepeaca Puebla, por la responsabilidad de los servidores públicos Juan Pablo Kuri Carballo y Dulce María Alcántara Lima, respectivamente.
NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por mayoría de votos de las Magistradas y el Magistrado en funciones que la integran, con el voto particular que formula la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley, Gabriela Villafuerte Coello, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
POR MINISTERIO DE LEY
GABRIELA VILLAFUERTE COELLO
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN CARREÓN CASTRO
| MAGISTRADO EN FUNCIONES
CARLOS HERNÁNDEZ TOLEDO
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ
ANEXO ÚNICO
1. Medios de prueba
a. Pruebas aportadas por el quejoso.
1. TÉCNICA: Consistente en los siguientes vínculos de internet, para su certificación por la autoridad instructora:
iii. https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=2257624394504973&id=100007723038092
iv. https://twitter.com/MBarbosaMX/status/1108455366139043840?s=19
v. https://www.facebook.com/554291534622512/posts/2286443728073942/
vi. https://www.facebook.com/LMiguel.Barbosa/videos/641501639604920/
2. TÉCNICA. Consistente en un disco compacto, el cual dice contener cuatro videos relacionados con el evento denunciado.
b. Pruebas recabadas por la autoridad instructora
3. DOCUMENTAL PÚBLICA: Consistente en el acta circunstanciada de dieciséis de abril instrumentada por la autoridad instructora, a efecto de realizar una verificación de los vínculos de internet y el disco compacto aportados por el quejoso[36].
4. DOCUMENTAL PÚBLICA: Consistente en el oficio DGAJEPL/1352/2019, de veinticinco de abril, por medio del cual el Director General de Asuntos Jurídicos del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, manifiesta lo siguiente[37]:
Gabriel Juan Manuel Biestro Medinilla y Juan Pablo Kuri Carballo, son diputados integrantes de la LX Legislatura de dicho órgano parlamentario, y forman parte del Grupo Legislativo de los partidos políticos MORENA y Partido Verde Ecologista de México, respectivamente.
Lizeth Sánchez García, no forma parte de la LX Legislatura del Congreso del Estado de Puebla.
Los diputados antes referidos no han solicitado licencias a su cargo. Sin embargo, el Diputado Juan Pablo Kuri Carballo, presentó ante la Secretaría General del órgano legislativo, escrito por el cual justifica su falta a la sesión de la Comisión Permanente programada para el veinte de marzo.
En atención al calendario de actividades aprobado por la Junta de Gobierno y Coordinación Política del citado órgano legislativo el diecisiete de enero de dos mil diecinueve, se consideran días hábiles para los Diputados del Congreso de Puebla, los que se encuentran dentro de los tres periodos ordinarios de sesiones de cada año legislativo, mismos que se integran de la siguiente manera: i) El primero comenzará el quince de septiembre y terminará el quince de diciembre; ii) El segundo comenzará el quince de enero y terminará el quince de marzo y; iii) El tercero comenzará el quince de mayo y terminará el quince de julio.
El Congreso del Estado para el conocimiento, análisis y resolución de los asuntos de su competencia, se organiza en Comisiones Generales y Comités, los cuales deberán sesionar por lo menos una vez al mes.
Se consideran días inhábiles los señalados dentro del calendario de actividades aprobado por la Junta de Gobierno y Coordinación Política del citado órgano legislativo el diecisiete de enero de dos mil diecinueve.
Los Diputados Locales del citado Congreso, no se consideran empleados públicos de base, de confianza o de honorarios asimilados a sueldo, por lo que no se encuentran sujetos a un horario laboral dentro del poder legislativo.
Los diputados referidos integran Comisiones de la siguiente manera:
El veinte de marzo no se llevó a cabo sesión del Pleno del Congreso de Puebla, sin embargo, se celebró sesión de la Comisión Permanente[38].
No se llevó a cabo ninguna sesión de las Comisiones que integran o presiden los Diputados referidos.
Los Diputados de referencia presentaron escritos en forma separada por el que solicitaron el descuento de la dieta del veinte de marzo, lo anterior por no poder asistir a las instalaciones del citado Congreso por razones personales[39].
Carlos Sebastián Pérez Justo, a la fecha de la presentación del oficio, desempeñaba el cargo de Analista Especializado, dentro del Congreso del Estado de Puebla, con un horario laboral de lunes a viernes, de 9:00 a 18:00 horas, el cual no ha solicitado licencia o presentado documento que justifique inasistencias.
5. Asimismo, de las documentales presentadas por el Director General de Asuntos Jurídicos del Congreso de Puebla, se advierte que el Diputado Juan Pablo Kuri Carballo integraba la Comisión Permanente del citado órgano parlamentario, durante el periodo comprendido del dieciséis de marzo al catorce de mayo.
6. DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en el oficio LXIV/DGA/DC/1119/2019, de veinticinco de abril, por el que, la Directora General de Asuntos Jurídicos del Senado de la República, hace de conocimiento lo siguiente:
Nancy de la Sierra Arámburo, es Senadora de la República y se le otorgó licencia para separarse del cargo con efectos a partir del veinticinco de febrero, reincorporándose de nueva cuenta a sus actividades el día diecinueve de marzo.
Las disposiciones constitucionales y legales relativas a las Cámaras del Congreso de la Unión no establecen días y horas hábiles para los Senadores.
La referida Senadora es integrante de las Comisiones de Relaciones Exteriores, Medalla Belisario Domínguez, Puntos Constitucionales, Estudios Legislativos (Segunda) y Radio, Televisión y Cinematografía.
El veinte de marzo no se celebró sesión del Pleno del Senado de la República.
Dentro de las funciones de la Secretaría General de Servicios Parlamentarios, no se encuentra la de llevar registro de las reuniones de las comisiones. Derivado de ello, la citada Secretaría General no cuenta con registro de alguna actividad legislativa realizada por señalada Senadora en alguna comisión.
De acuerdo a las medidas de austeridad presupuestal implementadas por el Senado de la República, no se cuenta con el servicio de IAVE, a partir del día cuatro de septiembre de dos mil dieciocho.
7. DOCUMENTAL PÚBLICA. Escrito de veintiséis de abril, por medio del cual Geovanna del Carmen Bañuelos de la Torrre, Coordinadora del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en el Senado de la República, manifiesta entre otras cuestiones lo siguiente:
Las disposiciones constitucionales y legales relativas a las Cámaras del Congreso de la Unión, no establecen días y horas hábiles para los Senadores y Senadoras.
La Senadora Nancy de la Sierra Arámburo, es integrante de las Comisiones de Relaciones Exteriores, Medalla Belisario Domínguez, Puntos Constitucionales, Estudios Legislativos (Segunda) y Radio, Televisión y Cinematografía.
El veinte de marzo, no se celebró sesión de Pleno de la Cámara de Senadores ni de comisión legislativa alguna presidida por la citada legisladora.
El diecinueve de marzo, la Senador Nancy de la Sierra Arámburo, solicitó se le descontara el día veinte de marzo, ya que sé que ocuparía de asuntos políticos en el estado de Puebla.
La Senadora Nancy de la Sierra Arámburo no cuenta con tarjeta IAVE que le haya asignado la Cámara de Senadores.
8. DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en el oficio de veintiséis de abril, por medio del cual, Nelly Sánchez Hernández, en su carácter de Síndico Municipal del Ayuntamiento de Tehuitzingo, Puebla, manifiesta lo siguiente, adjuntando la documentación que estimó pertinente:
José Luis López García es Presidente Municipal del Ayuntamiento de Tehuitzingo, Puebla, el cual se encuentra en funciones y no ha solicitado licencia para separarse del cargo, con un horario laboral de domingo a viernes, de 9:00 a 15:00 horas.
El veinte de marzo, el servidor público de referencia, acudió desde las 9:00 horas a las instalaciones de la Presidencia Municipal, en la cual sostuvo diversas reuniones y se retiró después de concluido el horario de trabajo.
El mencionado servidor público no solicitó viáticos para traslado en el periodo del diecisiete al veintiuno de marzo.
9. DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en el oficio de veintiséis de abril, por el que, Monserrat Anahid Victoriano Andrés, en su carácter de Síndico Municipal del Ayuntamiento de Zinacantepec, Puebla, manifiesta lo siguiente, adjuntando la documentación que estimó pertinente:
Luis Enrique Contreras Ponce es Presidente Municipal del Ayuntamiento de Zicanatepec, Puebla, con un horario laboral de lunes a sábado, de 9:00 a 15:00 horas.
El servidor público citado, solicitó licencia para separarse del cargo el día diecinueve de marzo, por motivos personales, la cual fue aprobada por el cabildo y tuvo efectos el día veinte de marzo.
El veinte de marzo, no se había agendado una actividad específica para el citado servidor público, ni se realizó sesión de cabildo.
El mencionado servidor público no solicitado viáticos para traslado en el periodo del dieciocho al veintiuno de marzo.
10. DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en el escrito de veinticinco de abril, mediante el cual, Juan Pablo Cortés Córdova, en representación de Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta, manifiesta que el día veinte de marzo acudió a las instalaciones del Consejo Local del INE en Puebla, alrededor de las 11:30 hrs con la finalidad de llevar a cabo su registro como candidato a la gubernatura de Puebla, al cual asistieron diversas personas que respaldaban su candidatura, entre ellos, los representantes de los partidos políticos integrantes de la coalición “Juntos Haremos Historia en Puebla” y estuvo dentro de las instalaciones del citado Consejo Local alrededor de una hora.
11. Dicho evento consistió en un acto solemne del Consejo Local, en el que exhibió la documentación para ser registrado formalmente como candidato a la gubernatura por la coalición “Juntos Haremos Historia en Puebla", en la cual además emitió un mensaje para las y los asistentes, al cual se invitó a cualquier persona que estuviera interesada a través de una publicación en la red social Twitter, además de no tener una connotación proselitista.
12. Asimismo, señaló que por cuanto hace a la página electrónica https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=2257624394504973&id=10007723038092 al acceder al mismo parece ser una cuenta privada de un usuario de esa red social, quien compartió el video del registro de su representado; y que su cuenta oficial se identifica como @LuisMiguel.Barbosa en Facebook y @MBarbosaMX en Twitter. Y en relación a los tres enlaces restantes referidos en la queja corresponden a sus cuentas oficiales.
13. DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en el oficio PJGyC/0201/2019, de veintiséis de abril, por el cual, Gabriel Juan Manuel Biestro Medinilla, Diputado Local del Congreso del Estado de Puebla, manifiesta lo siguiente:
El día veinte de marzo acudió al registro de Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta como candidato a la Gubernatura del mencionado estado en las instalaciones del Consejo Local del INE en Puebla, aproximadamente a las 11:00 horas, en el cual no tuvo una participación activa.
De conformidad con la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, no existe un horario laboral específico para los Diputados Locales.
Desconoce si para la organización del evento se originaron costo y erogaciones, así como a los asistentes al mismo, con excepción del candidato denunciado y Juan Pablo Cortés Córdova, representante de MORENA ante el Consejo Local del INE en Puebla.
14. DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en el escrito de veintiséis de abril, a través del cual, Dulce María Alcántara Lima, manifiesta lo siguiente:
El veinte de marzo acudió al evento de registro de Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta, como candidato a la gubernatura de Puebla, el cual se llevó a cabo en el Consejo Local del INE, alrededor de las 11:00 horas.
Su participación fue como espectadora y no tuvo ningún tipo de intervención
De la Ley Orgánica Municipal, no se desprende que exista un horario laboral oficial que deban cubrir los Regidores, mientras cumplan con sus obligaciones. Sin embrago, precisó que solicitó licencia para separarse de su cargo el veinte marzo[40].
Asimismo, refiere que la Ley Orgánica Municipal de Puebla, no señala horarios laborales específicos que deban cubrir los regidores, mientras asistan con puntualidad a las sesiones del Ayuntamiento, formen parte de las comisiones para las que fueron designados y concurran a los actos oficiales que se les cite.
Además, señaló que independientemente de lo anterior, asistió al evento, en ejercicio de su libertad de expresión y asociación.
Desconoce los costos y erogaciones para organizar el evento.
Finalmente señala que al evento asistieron diversos ciudadanos, autoridad de la Junta Local del INE y representantes de los partidos políticos.
15. DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en el escrito de veintiséis de abril, mediante el cual, Juan Pablo Kuri Carballo, hace de conocimiento lo siguiente:
El veinte de marzo acudió al evento de registro de Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta, como candidato a la gubernatura de Puebla, aproximadamente a las 11:00 horas, el cual se llevó a cabo en el Consejo Local del INE en dicha entidad federativa, y que su participación fue en su carácter de Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Verde Ecologista de México en Puebla.
Asimismo, refiere que la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, no señala horarios laborales específicos que deban cubrir los Diputados Locales, manifestando que a esa fecha, el Congreso Local se encontraba en periodo de receso.
Desconoce los costos y erogaciones para organizar el evento.
Finalmente señala que al evento asistieron diversos ciudadanos, autoridad de la Junta Local del INE y representantes de los partidos políticos.
16. DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en el escrito de veintiséis de abril, por medio del cual, Nancy de la Sierra Arámburo, manifiesta que el veinte de marzo acudió al evento de registro de Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta, como candidato a la gubernatura de Puebla, a las 12 del día, el cual se llevó a cabo en el Consejo Local del INE en dicha entidad federativa, y que su participación fue únicamente como invitada, ya que no tuvo participación.
17. Asimismo, refiere que las disposiciones constitucionales y legales, no señala horarios laborales específicos que deban cubrir los Senadores[41].
18. DOCUMENTAL PRIVADA. Escrito de veintiséis de abril, por medio del cual, Carlos Sebastián Pérez Justo, manifiesta que el veinte de marzo no acompañó a Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta, a su registro como candidato a la gubernatura de Puebla.
19. DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en el escrito de veintiséis de abril, por el que, la representante del Partido Verde Ecologista de México, refiere lo siguiente:
Acudieron cuatro militantes de dicho instituto político al evento de registro de Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta, como candidato a la gubernatura de Puebla.
Desconoce quién convocó a dicho registro.
La fecha del evento fue el veinte de marzo, aproximadamente a las 12:50 horas, en las instalaciones del Consejo Local del INE.
Desconoce a las personas que se invitó al evento.
Finalmente señala que al evento asistieron diversos ciudadanos, autoridad de la Junta Local del INE y representantes de los partidos políticos.
20. DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en el escrito de veinticinco de abril, mediante el cual, José German Elvira Rayón, en su carácter de representante del Partido del Trabajo, hace de conocimiento en la parte que interesa, que al evento de registro de Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta, como candidato a la gubernatura de Puebla, el cual se llevó a cabo en el Consejo Local del INE en dicha entidad federativa, acudieron diversas personas, pertenecientes a dicho instituto político, entre las que destacan: Lizeth Sánchez García, Comisionada del Partido del Trabajo en el estado de Puebla y Nancy de la Sierra Arámburo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en el Senado de la República; asimismo señaló:
21. DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en el oficio SMT/048/2019, por medio del cual, Nancy Flores Budar, Síndico Municipal de Tepeaca, Puebla, manifiesta lo siguiente, para lo que adjuntó la documentación que estimo correspondiente:
Dulce María Alcántara Lima es Regidora en dicho Ayuntamiento y solicitó licencia para ausentarse de sus labores el día veinte de marzo.
La Ley Orgánica Municipal de Puebla no establece días y horas hábiles para los Regidores, sin embargo, establece ciertas obligaciones con las que deben cumplir, contenidas en el artículo 92 de dicho ordenamiento legal.
El veinte de marzo se celebró sesión de cabildo del mencionado Municipio.
No existe solicitud de recursos públicos o viáticos, así como de comisión otorgada a Dulce María Alcántara Lima, para el veinte de marzo.
22. DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en el escrito de veinticinco de abril, por medio del cual el representante de MORENA, hace de conocimiento lo siguiente:
El evento realizado el día veinte de marzo en la Junta Local del INE en Puebla, a las 11:30 horas, relacionado con el registro de Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta, asistieron ciudadanos simpatizantes con los partidos que lo postulan, así como los representantes de dichos partidos políticos.
Que se realizó una invitación abierta a acudir a dicho evento, a través de las redes sociales.
Que el evento consistió en el acto solemne, para exhibir la documentación de registro de su candidato a la gubernatura de Puebla, durante propia sesión del Consejo Local, por lo cual no se realizó erogación alguna.
23. DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en el oficio de veintiséis de abril, por el que, el Presidente Municipal de Zinacatepec, Puebla, refiere lo siguiente:
Es Presidente Municipal del Ayuntamiento referido, con un horario laboral de domingo a viernes, de 09:00 a 15:00 horas.
Solicitó licencia para ausentarse de sus labores el día veinte de marzo, así como que ese día no tuvo actividades agendadas, ni sesiones de cabildo.
No solicitó recursos ni viáticos, ni asistió a ninguna comisión del día dieciocho al veintiuno de marzo.
24. DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en el escrito de seis de mayo, por el que, el Presidente Municipal de Tehuitzingo, Puebla, refiere lo siguiente, para lo que adjunto la documentación respectiva:
Es Presidente Municipal del Ayuntamiento referido, con un horario laboral de domingo a viernes, de 09:00 a 15:00 horas.
No ha solicitado licencia para ausentarse de sus labores, y que el día veinte de marzo acudió normalmente a laborar, en el horario establecido.
No solicitó recursos ni viáticos, ni asistió a ninguna comisión del día diecisiete a veintiuno de marzo.
25. DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en el escrito de ocho de mayo, mediante el cual, el representante del Partido Acción Nacional, precisa que la denuncia presentada en el presente procedimiento especial sancionador, es también en contra de Carlos Sebastián Pérez Justo.
26. DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en el escrito de diez de mayo, mediante el cual Lizeth Sánchez García, en su carácter de Comisionada Política Nacional del Partido del Trabajo en el estado de Puebla, hace de conocimiento lo siguiente:
El veinte de marzo asistió al evento de registro de Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta, como candidato a la gubernatura de puebla.
Su participación fue únicamente como testigo de calidad, dado su carácter de Comisionada Política Nacional del Partido del Trabajo.
27. DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en el escrito de trece de mayo, por medio del cual, Carlos Sebastián Pérez Justo, manifiesta que el día veinte de marzo no asistió al evento de registro de Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta, como candidato a la gubernatura de Puebla.
28. DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en el escrito de dieciséis de mayo, mediante el cual, José German Elvira Rayón, en su carácter de representante del Partido del Trabajo, hace de conocimiento que, de una búsqueda a los sistemas informáticos del partido se deprendió que:
Lizeth Sánchez García es afiliada a dicho partido político y cuenta con el cargo de Comisionada Política Nacional en el estado de Puebla.
Nancy de la Sierra Arambúro es Senadora de la República, integrada a la fracción parlamentaria del partido político que representa.
29. DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en el oficio PJGyCP/0249/2019, de dieciséis de mayo, mediante el cual, Gabriel Juan Manuel Biestro Medinilla, Coordinador del Grupo Legislativo de MORENA del Congreso del Estado de Puebla, que solicitó le fuera descontado el día veinte de marzo, y que no solicitó viáticos ni cuenta con vehículo oficial asignado, por lo que aportó la documentación que estimó pertinente.
30. DOCUMENTAL PÚBLICA: Consistente en el oficio DGAJEPL/2278/2019, por medio del cual el Director General de Asuntos Jurídicos del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, manifiesta lo siguiente:
Los diputados Gabriel Juan Biestro Medinilla y Juan Pablo Kuri Carballo, no recibieron el pago de las dietas respectivas, percepciones y demás prestaciones inherentes a su cargo los días diecinueve y veinte de marzo; asimismo, no existe evidencia documental que se le haya otorgado gastos de representación en el periodo del dieciocho al veinte del citado mes.
Los citados diputados no tienen asignado vehículo oficial.
El servidor público Carlos Sebastián Pérez Justo, no recibió pago de sus percepciones inherentes a su cargo el diecinueve y veinte de marzo, ni se le otorgaron viáticos.
El referido servidor público no tiene asignado vehículo oficial.
31. DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en el escrito de diecisiete de mayo, mediante el cual, el representante del MORENA, hace de conocimiento que, en relación a los ciudadanos de los cuales se pidió información sobre su afiliación a dicho partido político, no cuenta con dicha información, ya que el órgano que cuenta con ella es la Secretaría de Organización del Comité Ejecutivo Nacional del citado instituto político.
32. DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en el escrito de diecisiete de mayo, mediante el cual, la representante del Partido Verde Ecologista de México, manifiesta que Juan Pablo Kuri Carballo es Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal en Puebla y Dulce María Alcántara Lima es representante propietaria ante la Junta Local del INE, ambos del citado instituto político.
33. DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en el oficio de diecisiete de mayo, mediante el cual, Juan Pablo Kuri Carballo, Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México del Congreso del Estado de Puebla, manifiesta que solicitó le fuera descontado el día veinte de marzo, y que no solicitó viáticos ni cuenta con vehículo oficial asignado, por lo que aportó la documentación que estimó pertinente.
34. DOCUMENTAL PÚBLICA. Escrito de diecisiete de mayo, por medio del cual Geovanna del Carmen Bañuelos de la Torrre, Coordinadora del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en el Senado de la República, manifiesta lo siguiente:
El diecinueve de marzo, la Senador Nancy de la Sierra Arámburo, solicitó se le descontara el día veinte de marzo, ya que sé que ocuparía de asuntos políticos en el estado de Puebla.
En el periodo del dieciocho al veinte de marzo la citada Senadora no solicitó recursos por viáticos o gastos de representación.
La Senadora Nancy de la Sierra Arámburo no cuenta con tarjeta IAVE que le haya asignado la Cámara de Senadores.
Dicha Senadora no cuenta con vehículo oficial asignado por el citado órgano legislativo.
35. DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en el oficio LXIV/DGA/DC/1385/2019, de veinte de mayo, por el que, la Directora General de Asuntos Jurídicos del Senado de la República, hace de conocimiento lo siguiente:
La Senadora Nancy de la Sierra Arámburo, durante el periodo del dieciocho al veinte de marzo, no recibió las dietas, percepciones y demás prestaciones inherentes a su cargo y además en dicho periodo no solicitó viáticos o gastos de representación.
De acuerdo a las medidas de austeridad presupuestal implementadas por el Senado de la República, no se cuenta con el servicio de IAVE, a partir del día cuatro de septiembre de dos mil dieciocho, de igual forma no se cuenta con vehículos oficiales para el traslado de Senadores.
36. DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en el oficio LXIV/DGAJ/SAJ/363/2019[42], de veintisiete de mayo, por el que, la Subdirectora de Asuntos Jurídicos de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, señala respecto a la diputada Lizeth Sánchez García, que:
Lizeth Sánchez García, es Diputada Federal, electa en el Quinto Distrito Electoral Federal del estado de Puebla, a la Sexagésima Cuarta Legislatura, por el periodo del primero de septiembre de dos mil dieciocho y primero de agosto de dos mil veintiuno.
No existe solicitud de licencia para separarse del cargo de diputada.
En el “Acuerdo de la Mesa Directiva sobre los días que se consideran inhábiles durante el primer año de ejercicio de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados”, se establece que lo serán; los sábados, domingos, 2 y 19 de noviembre y 25 de diciembre de dos mil dieciocho, así como 1 de enero, 4 de febrero, 18 de marzo, 18 y 19 de abril y 10 de mayo.
La Cámara de Diputados celebrará dos periodos ordinarios, por cada año legislativo; el primero del uno de septiembre al 15 de septiembre de dos mil dieciocho y el segundo del 1 de febrero al 30 de abril.
La diputada no es integrante o presidenta de Comisión alguna.
El veinte de marzo no se celebró sesión del Pleno, ni de Comisiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, por no contar con las condiciones externas en el citado órgano legislativo, y de conformidad con el aviso de la Presidencia de la Mesa Directiva de publicado en la versión electrónica de la Gaceta Parlamentaria ese día.
No se tiene registro de licencia aprobada a dicha legisladora.
En el periodo del diecisiete al veintidós de marzo, la tarjeta IAVE asignada a la diputada, registra quince cruces con un importe facturado de $882.00 (ochocientos ochenta y dos pesos 00/100 M.N.).
37. DOCUMENTAL PÚBLICA. Escrito de diecisiete de mayo, por medio del cual el Diputado Reginaldo Sandoval Flores, Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en el la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, señala respecto a la diputada Lizeth Sánchez García, que:
Sí es Diputada Federal.
No existe solicitud de licencia para separarse del cargo de diputada.
Respecto a los días hábiles o inhábiles para los diputados señaló que son hábiles los días lunes a viernes y anexo el calendario de sesiones del segundo periodo del primer año de ejercicio de la LXIV Legislatura.
En relación al horario laboral de los diputados, refirió que no hay horario, ya que las sesiones del Pleno de la Cámara son convocadas por el Presidente de la Mesa Directiva, en la cual únicamente se especifica la hora de inicio de la sesión.
La legisladora no forma parte de Comisiones Ordinaria por ser integrante de la Mesa Directiva.
El veinte de marzo no se realizó sesión del Pleno de la Cámara de Diputados, en virtud de que los maestros integrantes de la Coordinadora Nacional de Trabajadores de la Educación impidieron el acceso de las y los diputados al recinto legislativo.
La Diputada sí utilizó la tarjeta IAVE en el periodo del diecisiete al veintidós de marzo, la cual registra quince cruces con un importe facturado de $882.00 (ochocientos ochenta y dos pesos 00/100 M.N.).
VOTO PARTICULAR[43]
EXPEDIENTE: SRE-PSL-24/2019
Magistrada: Gabriela Villafuerte Coello
Me aparto del análisis y decisión respecto al Presidente Municipal de Zinacatepec, Luis Enrique Contreras Ponce.
El PAN denunció la asistencia de dicho servidor público al evento de registro de Miguel Barbosa como candidato a la gubernatura de Puebla, que se realizó el miércoles 20 de marzo, en las instalaciones del Consejo Local del INE en Puebla.
Para analizar el caso, tomo como punto de partida la prohibición que tienen las y los servidores públicos que desempeñan un cargo de forma permanente, como las Presidencias Municipales, para asistir en días hábiles a eventos con tintes políticos y/o proselitistas, con independencia del horario.[44]
La Sala Superior considera que las y los servidores públicos titulares del órgano colegiado máximo de decisión en el municipio, justamente al tener la función fundamental de participar en la toma de decisiones de la Administración Pública Municipal, no tienen jornadas laborales definidas.
Y que la simple asistencia de éstos conlleva un ejercicio indebido del cargo, pues a través de su investidura, con su sola presencia, pueden influir en la ciudadanía o coaccionar su voto, por eso su sola asistencia se equipara al uso indebido de recursos públicos[45], con independencia que:
Obtengan licencia[46].
Del horario laboral[47].
Tuvieran o no participación directa en el acto[48].
Para mí, la línea jurisprudencial que traza nuestra Superioridad es que quienes son titulares del Poder Ejecutivo: “enfrentan limitaciones más estrictas, porque sus cargos les permiten disponer de forma directa de los recursos humanos, financieros y materiales con los que cuenta la administración pública, además, por la naturaleza de su encargo y su posición relevante y notoria, tienen más posibilidad de influir en la ciudadanía con sus expresiones”[49].
A partir de esa premisa, analizo lo que tengo en el expediente, para ver si la conducta del Presidente Municipal incumplió los principios rectores de su función.
Para probar el motivo de su queja, el PAN presentó el video de Twitter y Facebook del candidato Miguel Barbosa[50], donde se puede escuchar: “…el Presidente Municipal de Zinacatepec, Luis Enrique Contreras Ponce, bienvenido Presidente de Zinacatepec…”
Para mí, es un indicio que el Presidente Municipal estaba en el evento de registro del candidato; presencia y asistencia que, de fortalecerse el indicio, está prohibida.
El Presidente Municipal, al contestar los requerimientos que le realizó la autoridad instructora, dijo que pidió licencia al cabildo[51], con la finalidad de poder ausentarse el 20 de marzo, por motivos personales; esto significa, implícitamente, que no estaba en el evento de registro del candidato, porque atendió temas personales o que supuso que era suficiente pedir licencia para asistir.
Esta licencia la voy a ver bajo el parámetro que dijo la Sala Superior en el SUP-JDC-439/2017 cuando estableció que: “La asistencia a eventos proselitistas en días hábiles está vedada para las y los servidores públicos, con independencia de que obtengan licencia, para no acudir a laborar y que soliciten que no se les pague ese día; porque los días inhábiles son sólo aquéllos establecidos por la normatividad atinente”.
Pues bien, tengo el video donde se dio la bienvenida al Presidente Municipal de Zinacatepec y una licencia que se le otorgó para ausentarse de sus labores el 20 de marzo, que no le autorizaba para ir a ese mitin político; sin prueba que me permita advertir o deducir, cuando menos en forma indiciaria, que tal ausencia obedeció a un tema personal; por tanto, desde mi punto de vista, se fortalece el indicio de su asistencia al evento de registro, cuando tenía prohibición para hacerlo.
Esta visión es congruente con el criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el Amparo en Revisión 349/2012, donde se analiza el principio de inocencia, pero aclara:
“(…) el hecho de que se exija la satisfacción de un estándar de prueba para establecer la responsabilidad administrativa de un funcionario no implica que tenga que existir una certeza absoluta de su culpabilidad. Las modernas teorías de la argumentación en materia de prueba se han encargado de desmentir la idea de que pueden existir “certezas absolutas” en relación con el conocimiento de los hechos, sin importar si ese conocimiento empírico se obtiene en el ámbito científico o en sede judicial. En este sentido, existe un consenso respecto del carácter probabilístico de las aserciones sobre hechos.[52] Esto quiere decir que la prueba de la existencia de una infracción administrativa y la responsabilidad de un funcionario sólo puede establecerse con cierto grado de probabilidad.”
La visión sobre los límites y obligaciones del servicio público que relaté, los elementos de prueba que describí y la visión de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, me orientan a considerar, con cierto grado de probabilidad, que el Presidente Municipal sí asistió (su licencia no le permitía ir), al evento de registro de la candidatura; por tanto, incumplió los principios de neutralidad que establecen los artículos 134 de la Constitución federal, en relación con el 392 Bis, párrafo 1, fracción III del Código Electoral de Puebla y por eso se debía dar vista a su superior jerárquico, conforme al artículo 399 del propio ordenamiento electoral local.
MAGISTRADA
GABRIELA VILLAFUERTE COELLO
GVC/afgp/ndh
[1] Los hechos que se narren en adelante corresponden al año dos mil diecinueve, salvo que se precise otra anualidad.
[2] Conforme al Acuerdo INE/CG43/2019 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el plan y calendario integral para el proceso electoral local extraordinario de la Gubernatura y de diversos Ayuntamientos en el estado de Puebla, consultable en la siguiente liga electrónica:
https://www.ieepuebla.org.mx/2019/INE/Acuerdo_INE-CG43-2019_06-02-19.pdf
[3] En lo sucesivo, INE.
[4] Ver Acuerdo del Consejo General de INE número INE/CG93/2019, consultable en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/106503/Punto%20%C3%9Anico%20Resoluci%C3%B3n%20INE-CG93-2019%20CG%20EXT%20URG%2012-03-2019.pdf
[5] Consultable en: https://morena.si/wp-content/uploads/2019/03/DICTAMEN-COMIT%C3%89-EJECUTIVO-NACIONAL.pdf
[6] En la cláusula tercera del citado convenio de coalición se estableció que la candidatura a la gubernatura, sería definida conforme al proceso interno de selección de MORENA.
[7] En lo sucesivo PAN.
[8] En adelante autoridad instructora.
[9] En lo subsecuente, Constitución Federal.
[10] En adelante, Sala Especializada.
[11] Consultable en el siguiente enlace electrónico:
https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/101941/CG2ex201902-06-rp-1.pdf
[12] En lo sucesivo, Constitución Federal.
[13] Artículo 116.
…IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la
materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:
…c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento, e independencia en sus decisiones, conforme a lo siguiente y lo que determinen las leyes:
…7o. Las impugnaciones en contra de los actos que, conforme a la base V del artículo 41 de esta Constitución, realice el Instituto Nacional Electoral con motivo de los procesos electorales locales, serán resueltas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conforme lo determine la ley
[14] En el mismo sentido, se razonó por parte de la Sala Superior de este Tribunal, al resolver el expediente SUP-JE-18/2019.
[15] Jurisprudencia de la Sala Superior número 8/2016, de rubro: COMPETENCIA. EL CONOCIMIENTO DE ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA, SE DETERMINA POR SU VINCULACIÓN AL PROCESO ELECTORAL QUE SE ADUCE LESIONADO.
[16] Autoridad que debe instruir los procedimientos administrativos sancionadores que se relacionen con la elección extraordinaria de Puebla de acuerdo a su organización, es decir, aquellos que corresponden al Órgano Central, Juntas Locales o Distritales.
[17] En adelante, Ley General.
[18] Durante el desarrollo del proceso electoral extraordinario para elegir Gobernador del Estado de Colima, en dos mil quince.
[19] Contradicción de tesis 170/2011. Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta tomo XXXIV, septiembre de 2011, página 1113.
[20] También sirve de apoyo la tesis XXXIII/2016 emitida por la Sala Superior de este Tribunal, cuyo rubro señala: PROCESOS ELECTORALES LOCALES. CUANDO EL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL ASUMA SU REALIZACIÓN, DEBE APLICAR LA LEGISLACIÓN SUSTANTIVA DE LA ENTIDAD FEDERATIVA DE QUE SE TRATE.
[21] Salvo en los casos donde se actualice la competencia originaria de esta Sala Especializada.
[22] En adelante, Código Electoral de Puebla.
[23] En términos del artículo 461, párrafo 1 de la Ley General.
[24] Cabe señalar que el referido Diputado Local, no controvirtió dicho contenido.
[25] En el escrito signado por el Director General de Asuntos Jurídicos del Congreso de Puebla, se señaló que la información pública respecto a la citada sesión se localizaba en el sitio web: http://www.congresopuebla.gob.mx/index.php/?option=com_content&view=article&id=10657&Itemid=495&sesion=4&anio=2, de la cual se desprende que la sesión inició a las trece horas con once minutos y concluyó a las catorce horas con quince minutos; asimismo, se dio cuenta de la inasistencia del Diputado Juan Pablo Kuri Carballo.
[26] Al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-410/2012.
[27] Así lo ha resuelto la Sala Superior, entre otros, en los expedientes SUP-REP-379/2015 y SUP-REP-162/2018 y acumulados.
[28] Criterio sustentado por la Sala Superior en la jurisprudencia 14/2012, de rubro: ACTOS DE PROSELITISMO POLÍTICO. LA SOLA ASISTENCIA DE SERVIDORES PÚBLICOS EN DÍAS INHÁBILES A TALES ACTOS NO ESTÁ RESTRINGIDA EN LA LEY. La cual guarda relación con la tesis L/2015, emitida por la misma superioridad de rubro: ACTOS PROSELITISTAS. LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEBEN ABSTENERSE DE ACUDIR A ELLOS EN DÍAS HÁBILES.
[29] De acuerdo a lo señalado en el expediente SUP-REP-162/2018 y acumulados.
[30] La información de dicha sesión, de acuerdo a lo señalado por Director General de Asuntos Jurídicos del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, se localiza en la página electrónica: http://www.congresopuebla.gob.mx/index.php/?option=com_content&view=article&id=10657&Itemid=495&sesion=4&anio=2
[31] Tesis relevante identificada con la clave L/2015 cuyo rubro es al tenor siguiente: ACTOS PROSELITISTAS. LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEBEN ABSTENERSE DE ACUDIR A ELLOS EN DÍAS HÁBILES.
[32] Al respecto, en los expedientes SUP-REP-162/2018 y acumulados y SUP-REP-163/2018 la Sala Superior ha hecho referencia a la asistencia de servidores públicos a actos proselitistas, sin embargo, se estima que las mismas consideraciones deben permear tratándose de actos de naturaleza político-electoral, a los cuales asistan servidores públicos municipales como sucede en el presente caso.
[33] “…ARTÍCULO 92.- Son facultades y obligaciones de los Regidores:
I.- Ejercer la debida inspección y vigilancia, en los ramos a su cargo;
II.- Asistir con puntualidad a las sesiones ordinarias y extraordinarias del Ayuntamiento;
III.- Ejercer las facultades de deliberación y decisión de los asuntos que le competen al Ayuntamiento, y colaborar en la elaboración de los presupuestos de ingresos y egresos del Municipio;
IV.- Formar parte de las comisiones, para las que fueren designados por el Ayuntamiento;
V.- Dictaminar e informar sobre los asuntos que les encomiende el Ayuntamiento;
VI.- Solicitar los informes necesarios para el buen desarrollo de sus funciones, a los diversos titulares de la Administración Pública Municipal, quienes están obligados a proporcionar todos los datos e informes que se les pidieren en un término no mayor de veinte días hábiles;
VII.- Formular al Ayuntamiento las propuestas de ordenamientos en asuntos municipales, y promover todo lo que crean conveniente al buen servicio público;
VIII.- Concurrir a los actos oficiales para los cuales se les cite; y
IX.- Las que le determine el cabildo y las que le otorguen otras disposiciones aplicables…”
“…ARTÍCULO 94… Los Regidores deberán asistir con puntualidad a las sesiones de las Comisiones que el Honorable Ayuntamiento les ha encomendado…”
[34] De acuerdo a la Jurisprudencia 4/2014, de la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN.
[35] Criterio visible en el expediente SUP-RAP-122/2014.
[36] Visible a fojas cincuenta y tres a ciento veinte del tomo principal del expediente.
[37] A dicho escrito adjunto diversos anexos para efecto de respaldar sus afirmaciones.
[38] En el citado escrito se señaló que la información pública respecto a la citada sesión se localizaba en el sitio web: http://www.congresopuebla.gob.mx/index.php/?option=com_content&view=article&id=10657&Itemid=495&sesion=4&anio=2, de la cual se desprende que la sesión inició a las trece horas y concluyó a las catorce horas con quince minutos. Asimismo, se dio cuenta de la inasistencia del Diputado Juan Pablo Kuri Carballo.
[39] Visible a foja doscientos treinta y uno, por lo que respecta a Juan Pablo Kuri Carballo y foja doscientos cincuenta y uno en relación a Gabriel Juan Manuel Biestro Medinilla.
[40] En foja trescientos siete, obra oficio dirigido al Presidente Municipal por el cual solicita licencia sin goce de sueldo para separarse de su cargo el veinte de marzo.
[41] Anexo copia del escrito de diecinueve de marzo, mediante el cual solicitó al Presidente de la Mesa Directiva del Senado de la República, se tramitara el descuento correspondiente al veinte de marzo, ya que se ocuparía de asuntos políticos en el estado de Puebla.
[42] A dicho oficio adjunto diversas documentales que sustentan sus afirmaciones.
[43] Como juzgadora de un órgano colegiado, las normas legales y reglamentarias me permiten realizar posiciones diferenciadas en las sentencias que emitimos, en términos de lo previsto en el artículo 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[44] Véase: SUP-REP-379/2015 (que confirmó las sentencias de esta Sala Especializada en el SRE-PSD-225/2015 y SRE-PSD228/2015) y SUP-JRC-13/2018, en los que se resolvió sobre la vulneración al artículo 134, párrafo séptimo, por la asistencia de titulares del poder ejecutivo municipal a eventos proselitistas.
[45] Véase SUP-JRC-13/2019
[46] Véase SUP-JDC-439/2019
[47] Véase SUP-REP-379/2015
[48] Véase SUP-JDC-439/2019
[49]Véase SUP-REP-163/2018
[50] Mismo que se certificó en el acta circunstanciada de 16 de abril.
[51] Licencia que se aprobó mediante acuerdo de cabildo de 19 de marzo.
[52] Por todos, véanse Ferrajoli, Luigi, Derecho y razón. Teoría del garantismo penal, Madrid, Trotta 1995, pp. 51-54 y 129-155; Taruffo, Michele, La prueba de los hechos, Madrid, Trotta, 2002, 190-240; Gascón Abellán, Marina, Los hechos en el derecho. Las bases argumentales de la prueba, 2ª ed. Madrid, Marcial Pons, 2004, 101-115 ; y Ferrer, Jordi, La valoración racional de la prueba, Madrid, Marcial Pons, 2007, 91-152.