EXPEDIENTE: SRE-PSL-26/2019. PROMOVENTE: Guadalupe Sandy García Trueba. INVOLUCRADOS: Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta y otros. MAGISTRADA: Gabriela Villafuerte Coello. PROYECTISTA: Sandra Delgado Chapman. COLABORÓ: Emmanuel Montiel Vázquez.
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Ciudad de México a diecinueve de junio de dos mil diecinueve.
La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] dicta la siguiente SENTENCIA:
A N T E C E D E N T E S
I. Proceso Electoral Local Extraordinario 2019
1. 1. Convocatoria de la Elección a la Gubernatura. El lamentable hecho que ocurrió el veinticuatro de diciembre de dos mil dieciocho, trajo como consecuencia que el treinta de enero de dos mil diecinueve[2], la legislatura local emitiera convocatoria para la elección extraordinaria en Puebla.
2. 2. Asunción de elecciones. El seis de febrero, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[3], asumió la organización total de las elecciones en la entidad[4] (Gubernatura y 5 Ayuntamientos[5]).
3. 3. Plan y calendario.[6] En la misma fecha lo aprobó. Las etapas son:
a) Precampaña: 24 de febrero al 05 de marzo.
b) Campaña: 31 de marzo al 29 de mayo.
c) Día de la elección: 2 de junio[7].
II. Proceso interno de MORENA para elegir candidatura al Gobierno de Puebla.
4. 1. Convocatoria[8]. El catorce de febrero el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA publicó las bases para concursar.
5. 2. Solicitud de registro. El veintidós de febrero, Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta[9] la presentó.
6. 3. Dictamen[10]. El veintitrés de febrero, la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA aprobó los registros, entre ellos, el de Miguel Barbosa.
III. Actuaciones ante la Junta Local Ejecutiva del INE en Puebla[11].
7. 1. Queja. El seis de marzo Guadalupe Sandy García Trueba, presentó queja, en contra de Luis Gerónimo Miguel Barbosa Huerta, Eudoxio Morales Flores, Nora Yessica Merino Escamilla, Gabriel Biestro Medinilla, Emilio Maurer Espinosa y María Fabiola Karina Pérez Popoca, por supuestas infracciones que podrían actualizar:
Actos anticipados de precampaña y campaña;
Uso indebido de símbolos religiosos;
De símbolos patrios;
Del nombre de una coalición diversa;
Calumnia.
Uso de material diverso al textil.
Participación de las y los servidores públicos a través de la asistencia y publicaciones en redes sociales (Facebook y Twitter).
8. 2. Escisión El ocho siguiente la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral (UTCE), separó o dividió (escindió) para su estudio en otro expediente[12] dos entrevistas en televisión, por actos anticipados de precampaña y campaña.
9. 3. Registro, admisión, emplazamiento y primera audiencia. El trece de marzo la Junta local la registró[13], el diecinueve de abril la admitió y emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos; se realizó el veintiséis siguiente.
10. 4. Desistimiento. El trece de mayo la autoridad instructora remitió a este órgano jurisdiccional el escrito por el que Guadalupe Sandy García Trueba, se desistió de la queja[14].
11. 5. Juicio Electoral SRE-JE-17/2019. El catorce de mayo, esta Sala Especializada, ordenó la remisión del expediente a la autoridad instructora, para realizar mayores diligencias, necesarias para resolver el fondo de la controversia y determinó improcedente el desistimiento[15].
12. 6. Segunda audiencia de pruebas y alegatos. Desahogada la investigación de la autoridad instructora, el veintisiete de mayo se emplazó a las partes a una nueva audiencia; se efectuó el uno de junio.
13. 7. Remisión del expediente e informe circunstanciado. El cinco de junio, la UTCE envió a la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente y el informe circunstanciado.
IV. Trámite en Sala Especializada.
14. 1. Recepción, revisión y turno a ponencia. Cuando llegó el expediente se revisó y el dieciocho de junio, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley, le dio la clave SRE-PSL-26/2019 y lo turnó a la ponencia a su cargo.
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERA. Facultad para conocer
15. Esta Sala Especializada es competente (tiene facultad) para resolver el procedimiento especial sancionador, en particular, se conocerá del asunto porque el INE asumió, de manera directa, la organización de la elección[16].
16. El Consejo General del INE emitió el acuerdo por el que asume llevar a cabo el proceso electoral local y aprobó el plan y calendario integral para el proceso electoral local extraordinario de la gubernatura en Puebla, en cuyo punto de acuerdo 16 estableció que el INE conocerá de los procedimientos administrativos sancionadores que deban iniciar con motivo de las quejas y denuncias que se interpongan por actos u omisiones que violenten la ley electoral local.
17. Por eso, si a los órganos distritales, locales y centrales del Instituto, les toca el trámite de los procedimientos sancionadores por la posible infracción a la legislación electoral de Puebla, a esta Sala Especializada le corresponde resolverlos.
SEGUNDA. Legislación aplicable.
18. La Sala Superior ya se pronunció sobre cuál es la legislación electoral que se debe aplicar en un proceso electoral extraordinario local, cuando el INE asume su organización, en el expediente SUP-REP-565/2015[17].
19. En esta sentencia, señaló que la legislación electoral local que regula derechos y obligaciones (sustantiva) es aplicable en estos casos; es decir, el código electoral de la entidad federativa y la legislación que regula los supuestos y aspectos procedimentales (adjetiva) son las leyes generales.
20. Sirve de apoyo a lo anterior la Tesis: PROCESOS ELECTORALES LOCALES. CUANDO EL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL ASUMA SU REALIZACIÓN, DEBE APLICAR LA LEGISLACIÓN SUSTANTIVA DE LA ENTIDAD FEDERATIVA DE QUE SE TRATE.[18]
TERCERA. Acusaciones contra:
Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta, publicó en Facebook y Twitter propaganda que actualiza:
Actos anticipados de precampaña y campaña, al ostentarse como el siguiente candidato a la gubernatura de Puebla por MORENA y llamar al voto;
Uso indebido de símbolos religiosos;
De símbolos patrios;
Del nombre de una coalición que dejó de existir al hacer referencia a “Juntos Haremos Historia”;
Calumnia y
Uso de material diverso al textil en su propaganda de precampaña (espectaculares).
Diputación federal:
Eudoxio Morales Flores (Diputado federal)
Diputaciones locales:
Nora Yessica Merino Escamilla (Diputada local)
Gabriel Juan Manuel Biestro Mendinilla (Diputado local)
Emilio Ernesto Maurer Espinosa (Diputado local)
Presidenta municipal:
María Fabiola Karina Pérez Popoca (Presidenta Municipal de San Andrés Cholula)
21. Que las y los servidores públicos, asistieron a un evento proselitista y publicaron en sus redes sociales Twitter y Facebook, frases e imágenes a favor del entonces precandidato Miguel Barbosa; con ello violaron el artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución federal.
22. Defensas:
Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta, entonces precandidato. (A través de su representante[19])
Las publicaciones en Facebook y Twitter son sus cuentas personales. Los gastos se reportaron al Sistema Integral de Fiscalización del INE. No tiene nexo con los titulares de las cuentas @davidtoriello y @MarioGaleana. Utilizó espectaculares que reportó en el Sistema Integral de Fiscalización del INE. No realizó actos anticipados de precampaña o campaña. Las publicaciones no llaman al voto a su favor. No se acreditó el uso de símbolos religiosos para influir en la contienda electoral al no llamar al voto mediante aspectos ideológicos, presión moral o religiosa. Negó el uso de símbolos patrios o arquitectónicos para promocionarse indebidamente.
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Eudoxio Morales Flores, diputado federal. (Por su propio derecho[20])
Es titular de la cuenta de Facebook @Eudoxio_Morales y es su página personal. Realizó la publicación sin pago. Es diputado federal suplente por el distrito 12 de Puebla, actualmente en funciones. Se trató del ejercicio de su libertad de expresión. No usó recursos públicos ni difundió en periodo prohibido por la ley (24 de febrero) día inhábil. La publicación invitó a asistir a un evento proselitista de precampaña, dentro del proceso interno de MORENA.
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Nora Yessica Merino Escamilla, diputada local. (Por su propio derecho[21])
Es titular de la cuenta de Twitter @DipNoraEsc que es privada y personal. No realizó pago por la publicación. Es diputada local. La publicación se relacionó con un evento de 24 de febrero al que acudió en su calidad de ciudadana y en ejercicio de sus derechos político-electorales. No usó recursos públicos. La publicación fue espontánea en ejercicio de la libertad de expresión. No promovió la imagen de candidato ni llamó al voto.
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Gabriel Juan Manuel Biestro Medinilla, diputado local. (Por su propio derecho[22])
Es titular de la cuenta de Twitter @Biestro. Autorizó la publicación bajo el ejercicio de su libertad de expresión e información y en forma espontánea. No pagó por su difusión. Es diputado local de la LX legislatura del Congreso de Puebla. La publicación se relacionó con un evento de 24 de febrero al que acudió en su calidad de ciudadano y en ejercicio de sus derechos político-electorales. No usó recursos públicos. No promovió la imagen de ningún candidato ni llamó al voto.
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Emilio Ernesto Maurer Espinosa, diputado local. (Por su propio derecho[23])
Asistió al evento como ciudadano y simpatizante de MORENA. El domingo 24 de febrero no hubo sesión del Congreso de Puebla. En su calidad de servidor público no acude a eventos proselitistas.
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María Fabiola Karina Pérez Popoca, presidenta municipal. (Por su propio derecho[24])
Es Presidenta Municipal de San Andrés Cholula, Puebla. Se trató del arranque de precampaña de Miguel Barbosa. Asistió al evento de 24 de febrero e intervino en el uso de la palabra en su calidad de ciudadana y simpatizante. El evento lo organizó el equipo de precampaña del candidato. No utilizó recursos públicos para asistir. Realizó la entrevista en la que opinó sobre cuestiones políticas. La entrevista fue el 25 de febrero, de forma espontánea y en ejercicio de la libertad de prensa. No tuvo como finalidad promocionar el voto ni usó recursos públicos. No realizó actos anticipados de campaña. |
CUARTA. Hechos y Pruebas.
Calidad de las personas involucrada
23. No hay controversia son precandidato de MORENA a la gubernatura de Puebla, legisladores federal y locales y presidenta municipal de San Andrés Cholula, Puebla.
Pruebas que aportó la promovente.
Treinta direcciones electrónicas que certificó la autoridad instructora.[25]
Pruebas que obtuvo la autoridad.
24. En acta circunstanciada[26] de quince de marzo y veinte de mayo, la autoridad instructora certificó las ligas electrónicas, en las que verificó la existencia o inexistencia de las publicaciones; el contenido lo veremos en el estudio de fondo.
25. El veintidós de marzo la Unidad Técnica de Fiscalización del INE informó que Miguel Barbosa presentó Informe de Precampaña del proceso electoral extraordinario 2019 del que se desprende el contrato de arrendamiento de espacios publicitarios donde señala el número y ubicación de los espectaculares.
Con estas pruebas ¿Qué se acreditó?
La calidad descrita de Miguel Barbosa y de las y los servidores públicos.
La realización del evento “arranque de precampaña de Miguel Barbosa”, el domingo veinticuatro de febrero.
La existencia o inexistencia de las publicaciones.
QUINTA. Estudio del caso.
26. Previo a verificar la procedencia del estudio de las redes sociales de los sujetos que se denuncian, esta autoridad jurisdiccional advierte que la actora no se encuentra legitimada para denunciar la infracción de calumnia; por tanto, no se realiza el análisis de tal conducta.
27. Cabe precisar que las redes sociales no deben juzgarse siempre y de manera indiscriminada, sino que se deben verificar las particularidades de cada situación.
28. En este caso no podemos analizar el contenido de la red social Twitter de David Toriello, publicación que denuncia por actos anticipados de campaña; conducta que atribuye a Miguel Barbosa, porque:
Se trata de un usuario con el nombre @davidtoriello, sin que el perfile ofrezca mayor información con la que se pueda establecer un vínculo con Miguel Barbosa.
La información del perfil no revela la calidad específica del usuario.
Decidió difundir una publicación para quienes le siguen, bajo la propia dinámica y naturaleza de una red social.
29. Por tanto, no es posible “abrir la puerta” para analizar el contenido de la red social de David Toriello (persona física), a la luz de la infracción electoral alegada (actos anticipados de campaña).
30. Por otra parte, podemos analizar el contenido de las redes sociales de Miguel Barbosa, Eudoxio Morales Flores, Nora Yessica Merino Escamilla, Gabriel Juan Manuel Biestro Medinilla, Emilio Ernesto Maurer Espinosa y María Fabiola Karina Pérez Popoca y, porque:
Miguel Barbosa, cuando se dio la conducta era precandidato al Gobierno de Puebla.
Las cuentas de Facebook y Twitter estás autenticadas[27].
Las y los sujetos denunciados son servidores públicos.
Reconocieron como suyas las cuentas, publicaciones y/o la asistencia a los eventos.
Conductas que atribuye a Miguel Barbosa Huerta:
31. Con el fin de facilitar el estudio de las diferentes infracciones, éstas se analizarán de manera separada como se precisa a continuación:
Actos anticipados de precampaña y campaña:
32. La actora denunció nueve publicaciones (4 Facebook y 5 Twitter).
33. La autoridad instructora certificó (en actas circunstanciadas de 15 de marzo y 20 de mayo)
Una publicación de Miguel Barbosa (Twitter) que no coincide con la que denunció la actora[28] y, por tanto, no es materia de análisis.
Una publicación de David Toriello (Twitter) que, como se mencionó, no es materia de análisis, al tratarse de la cuenta de una persona física.
34. Las siete publicaciones restantes (4 en Facebook y 3 Twitter), la autoridad no las encontró. Si bien la actora aportó en su demanda las capturas de pantalla de todas las publicaciones, son insuficientes por si solas para acreditar su existencia, ya que para tener valor probatorio es necesario que se corroboren con otros elementos de prueba[29].
Uso indebido de símbolos patrios:
35. La actora denunció tres publicaciones (1 Facebook y 2 Twitter).
36. La autoridad instructora (acta circunstanciada 15 de marzo) no las encontró. Si bien la actora aportó en su demanda las capturas de pantalla de las publicaciones, son insuficientes por si solas para acreditar su existencia, ya que para tener valor probatorio es necesario que se corroboren con otros elementos de prueba.
Del nombre de una coalición diversa:
37. La actora denunció cuatro publicaciones (4 Twitter).
38. La autoridad instructora (acta circunstanciada 20 de mayo) certificó que las páginas no existen. Si bien la actora aportó en su demanda las capturas de pantalla de las publicaciones, son insuficientes por si solas para acreditar su existencia, ya que para tener valor probatorio es necesario que se corroboren con otros elementos de prueba.
Uso de material diverso al textil:
39. Guadalupe Sandy García Trueba, acusó que el precandidato en su propaganda electoral (espectaculares) usó material diverso al textil, sin identificar la ubicación o el número de la propaganda que denunció[30].
40. En el caso, no se cuenta con elementos de identificación, circunstancias de modo, tiempo o lugar o prueba que acredite su dicho. Aunado a que los denunciado son fueron emplazados por esta conducta.
Uso indebido de símbolos religiosos:
41. La Constitución Federal en su artículo 24, establece el derecho de toda persona, sin distinción alguna, a la libertad de religión, y a tener o adoptar en su caso, la de su agrado, de ahí que las y los actores involucrados en los procesos electorales deben abstenerse de utilizar símbolos religiosos, para que la ciudadanía participe de manera racional y libre en las elecciones.
42. El artículo 130 de la Constitución Federal protege el principio de la separación del Estado y la Iglesia, por lo que éstas y demás agrupaciones religiosas se sujetarán a la ley secundaria, cuyo fin es darle lógica a este principio.
43. Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 12), así como el Pacto Internacional de los Derechos Políticos y Civiles (artículo 18), reconocen y protegen el derecho de toda persona, sin distinción alguna, a la libertad de pensamiento, conciencia y religión.
44. La libertad religiosa incluye el derecho de tener, adoptar, conservar y cambiar de religión o creencia, de manifestarla, individual y colectivamente, en público o privado, así como practicarla y profesarla, sin que nadie pueda ser objeto de medidas restrictivas o coercitivas que puedan menoscabarla, salvo las limitaciones prescritas por la Ley y que sean necesarias para proteger, entre otros valores, el pluralismo y diversidad religiosa, así como los derechos y libertades fundamentales de las personas.
45. Desde sede jurisdiccional podemos citar la tesis: “IGLESIAS Y ESTADO. LA INTERPRETACIÓN DEL PRINCIPIO DE SEPARACIÓN, EN MATERIA DE PROPAGANDA ELECTORAL.”[31]
46. La Ley General de Partidos Políticos, en su artículo 25, párrafo 1, inciso p), establece como una de las obligaciones de los institutos políticos: no usar símbolos religiosos ni realizar expresiones, alusiones o fundamentaciones religiosas en su propaganda.
47. Sobre el tema la Sala Superior, en la sentencia SUP-JRC-276/2017, dijo:
“Como se desprende claramente del anterior análisis del artículo 130 constitucional, es evidente que la razón y fin de la norma de referencia es regular las relaciones entre las iglesias y el Estado, preservando su separación absoluta e intentando asegurar que, de ninguna manera, puedan concernir unas con otras.
Ahora bien, de igual modo el propósito de la Ley General de Partidos, es la separación entre las iglesias y el Estado, por vía de la prohibición mencionada a los partidos políticos, a las agrupaciones políticas, organizaciones ciudadanas que en un futuro eventualmente pueden conformar los órganos de gobierno del Estado.
Por lo anterior, resulta evidente que los principios rectores del artículo 130 constitucional prevalecen en el texto del artículo 25, párrafo 1, inciso p) de la referida Ley General de Partidos”.
48. El objetivo primordial de esta separación, es lograr que el electorado participe en política de manera racional y libre, y en su momento, decida su voto después de considerar propuestas, plataformas electorales registradas o de candidaturas, o bien, de una ideología partidista, pero al margen de la influencia de creencia o inclinación religiosa.
49. La constante que advertimos es “usar” o “utilizar”; como sinónimo de aprovechar, sacar provecho, emplear algo con un fin; por ello, se debe precisar que no cualquier imagen religiosa en la propaganda política electoral implica, en automático, una violación constitucional y legal, puesto que el propósito o fin de las normas es evitar confusión en la gente y que su libertad de participación política sea sin influencia de tipo religioso.
Decisión.
50. La actora señaló que Miguel Barbosa utilizó en su propaganda arquitectura de carácter religioso con el fin que la ciudadanía lo perciba apegado a sus raíces. Aportó tres ligas electrónicas (2 Facebook y 1 Twitter).
51. La autoridad instructora (acta circunstanciada 15 de marzo) certificó la existencia de dos publicaciones (1 Facebook y 1 Twitter con la misma imagen y contenido), una imagen restante no la encontró.
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¿Has visto alguna vez la Catedral de Puebla? Declarada patrimonio de la humanidad, sus torres son las más altas de las catedrales latinoamericanas con más de 70 metros. #OrgulloPoblano | |
¿Has visto alguna vez la Catedral de Puebla? Declarada patrimonio de la humanidad, sus torres son las más altas de las catedrales latinoamericanas con más de 70 metros. #OrgulloPoblano
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52. Se trata de publicaciones en las cuales se muestra una vista panorámica de la Catedral de Puebla[32] monumento histórico del que se advierten elementos arquitectónicos como sus cúpulas y campanarios y un mensaje que informa sobre la riqueza patrimonial de la entidad.
53. En opinión de esta Sala Especializada, en este caso, y a partir de la descripción de las publicaciones, no vemos que la imagen de la catedral se aprovechara o empleara con el fin de orientar a la gente hacia el partido político o candidato, no llama al voto ni hace referencia a apoyos para algún precandidato o plataforma electoral ni tuvo como efecto un eventual beneficio, porque no se buscó, alguna identificación religiosa. Por tanto, es inexistente la violación a la normativa electoral.
Conductas que atribuye a las y los servidores públicos:
54. Ya vimos que la acusación es por la supuesta asistencia de las y los servidores públicos a un evento proselitista “Arranque de precampaña de Miguel Barbosa” y la publicación de manifestaciones en redes sociales, con lo que apoyaron al entonces precandidato, lo que a su parecer viola los principios del servicio público del artículo 134 Constitucional.
Principios de equidad e imparcialidad de las y los servidores públicos.
55. El artículo 134, párrafo 7 de la Constitución Federal dice “Los servidores públicos de la Federación, los Estados y los municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.”
56. El artículo 4, fracción III, segundo párrafo de la Constitución Política del Estado de Puebla establece que los servidores públicos del Estado y de los Municipios, en el ámbito de su competencia, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos de los que sean responsables, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
57. Estas disposiciones prevén una directriz de mesura, entendida ésta como un principio rector del servicio público; es decir, se dispone un patrón de conducta o comportamiento que deben observar las y los servidores públicos, en el contexto del pleno respeto a los valores democráticos que rigen las contiendas electorales.
58. Esta obligación tiene como finalidad evitar que las y los funcionarios públicos utilicen los recursos humanos, materiales o financieros a su alcance con motivo de su encargo, para influir en las preferencias electorales de la ciudadanía, ya sea a favor o en contra de determinado partido político, aspirante o candidato/a.
59. La tutela de los principios de equidad e imparcialidad, como ejes rectores en la materia electoral; tiene como fin que en el ejercicio de las funciones que realicen, las y los servidores públicos de los tres órdenes de gobierno, apliquen con imparcialidad los recursos públicos que tengan bajo su responsabilidad.
60. En congruencia, el artículo 392 Bis, párrafo 1, fracción III del Código Electoral de Puebla[33] prevé como infracción de las autoridades, las y los servidores públicos de los poderes locales, municipales, órganos autónomos y cualquier otro ente público, el incumplimiento del principio de imparcialidad que establece el artículo 134 de la Constitución federal, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, aspirantes, precandidaturas o candidaturas durante los procesos electorales.
Decisión.
Asistencia y expresiones de apoyo de las y los legisladores locales.
61. El domingo veinticuatro de febrero a las 12 horas 45 minutos en el Parque Juárez, San Martín Texmelucan, Salón “El Campesino”, se llevó a cabo un evento proselitista del precandidato Miguel Barbosa “Arranque de precampaña”.
62. Las y los servidores públicos Nora Yessica Merino Escamilla, Gabriel Juan Manuel Biestro Medinilla y Emilio Ernesto Maurer Espinosa (diputada y diputados locales), al dar respuesta a los requerimientos, aceptaron expresamente su asistencia a dicho evento y junto con Eudoxio Morales Flores (diputado federal), realizaron publicaciones en sus redes sociales de las que se desprenden expresiones de apoyo:
1 | 24 de febrero | Eudoxio Morales Flores (diputado federal)
Comentó “Invitación” |
2 | 22 de febrero | Nora Yessica Merino Escamilla (diputada local).
Comentó “Este domingo 24 de febrero a las 13:00 hrs acompáñanos al arranque de precampaña de @MBarbosaMX
Porque Puebla y todos estamos #UnidosConBarbosa, ¡asiste con toda tu familia! |
| 24 de febrero | Gabriel Juan Manuel Biestro (diputado local).
Comentó “Se trata de un proyecto encaminado a la 4ta transformación para Puebla y la persona que ha resistido los embates del régimen ha sido @MBarbosaMX #BarbosaNosUne |
63. Para acreditar la violación constitucional de utilizar recursos públicos -humanos, materiales y económicos- para influir en la contienda electoral por parte de las y los parlamentarios, es necesario que se acredite plenamente el uso de los recursos o el descuido en las funciones propias que tienen como legisladoras/es cuando asistan a eventos proselitistas.
64. De forma específica, tratándose de la función que ejercen las personas integrantes de los poderes legislativos, la Sala Superior en el SUP-JDC-865/2017 y en el SUP-REP-162/2018, consideró que existe una bidimensionalidad en el ejercicio de sus labores como legisladoras y legisladores, entre las cuales se encuentra la discusión de los proyectos de ley, sin olvidar que, en el marco de la democracia representativa comparten afiliación o simpatía partidista.
65. Por tanto, concluyó que resulta válido que interactúen con la ciudadanía sobre la viabilidad en la continuación e implementación de políticas públicas bajo cierta ideología, expresando su opinión en torno a las mismas; esto, siempre y cuando no se trastoquen las libertades de los demás, irrumpan los principios rectores de los procesos electorales o descuiden su principal función como personas integrantes de los órganos legislativos.
66. Asistencia al evento proselitista: fue en domingo, día no laborable, lo cual, en principio, se permite como lo señala la Jurisprudencia 14/2012 ACTOS DE PROSELITISMO POLÍTICO. LA SOLA ASISTENCIA DE SERVIDORES PÚBLICOS EN DÍAS INHÁBILES A TALES ACTOS NO ESTÁ RESTRINGIDA EN LA LEY[34].
67. Además, no hay dato que utilizaron recursos públicos para trasladarse al evento o para favorecer a la precandidatura o alguna otra circunstancia a que llame la atención; de ahí que su sola asistencia no contraviene los principios de imparcialidad y neutralidad.
68. Pasamos a analizar sus manifestaciones:
Eudoxio Morales Flores (diputado federal)
Compartió un poster que invitaba a la reunión de precampaña del entonces precandidato.
Comento que era una invitación.
Nora Yessica Merino Escamilla (diputada local).
Vemos la imagen de una invitación al arranque de precampaña de Miguel Barbosa.
Señaló el lugar y hora del evento e invitó a asistir.
Se observa el #UnidosConBarbosa
Gabriel Juan Manuel Biestro (diputado local).
Menciona sobre el proyecto de la 4ta Transformación.
En su opinión, el precandidato ha resistido los embates del régimen.
Se observa el #BarbosaNosUne
69. Al respecto, conviene tener presente que, tratándose de mensajes o publicaciones en redes sociales, la Sala Superior, orienta así:
La presunción de espontaneidad.[35] Esta característica es relevante para decidir si en redes sociales es ilícita y genera responsabilidad en las y los autores o, si por el contrario, se encuentra amparada por la libertad de expresión.
Para responsabilizar a una usuaria o usuario de redes sociales es necesario derrotar la presunción de espontaneidad con elementos idóneos y suficientes, que permitan acreditar que se trató de una conducta planeada[36].
70. Para esta Sala Especializada se trata de publicaciones espontáneas donde decidieron compartir entre sus seguidores y seguidoras, invitaciones a eventos proselitistas y su opinión sobre el perfil de uno de los precandidatos.
71. Recordemos que las y los legisladores –en la bidimensionalidad que tiene al ejercer labores legislativas y compartir afiliación y simpatía partidista- manifestaron su opinión y en congruencia con su ideología partidista invitaron a asistir a eventos para apoyar a un precandidato; por eso es razonable y no vulneraron la imparcialidad y neutralidad del servicio público[37].
72. Además, no vemos en sus publicaciones un comportamiento inusual o injustificado, que pueda suponer una falta a la neutralidad e imparcialidad del servicio público; o bien, que utilizaran recursos públicos para favorecer esa precandidatura, o que, con su opinión, ejercieran presión o condicionaran al electorado, a partir de las funciones y facultades que tienen como legisladores[38].
73. Por otra parte, respecto del diputado local Emilio Ernesto Maurer Espinosa, la actora aportó una liga electrónica. La autoridad instructora la certificó; se trata de un periódico local “El Informador Puebla, México Mundo” que hace referencia a las supuestas manifestaciones del legislador, así:
Imágenes representativas | Contenido de la publicación |
Facebook 24 febrero | “Maurer dice que Barbosa es DDT para el chapulín del otro lado. Así de venenoso el candidato, según el diputado”
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74. Pues bien, esta nota periodística es la visión u opinión de quien la realizó sin algún elemento o indicio que el legislador la preparara, organizara u orquestara; entonces, podemos decir que es un ejercicio periodístico.
75. Por su parte el servidor público al dar respuesta señaló: que asistió al evento, hecho que ya fue materia de estudio previamente.
Expresiones de la Presidenta municipal.
76. María Fabiola Karina Pérez Popoca presidenta municipal de San Andrés Cholula, Puebla, reconoció que fue al evento de 24 de febrero, concedió una entrevista, pero no solicitó el voto a favor o en contra de algún precandidato.
77. Por acta circunstanciada la autoridad instructora certificó las expresiones de la servidora pública; en las redes sociales de dos periódicos digitales “El Informador Puebla, México, el Mundo[39]” (participación en el evento) y “Diario Código”[40] (entrevista).
78. Notas que la propia servidora pública reconoció e incluso también aportó, por eso entramos a analizarlas.
79. Participación de la presidenta municipal:
Imágenes representativas/contenido del video |
Facebook 24 febrero… video duración: 1 minuto 49 segundos. Karina Pérez Popoca, dijo: “son siete meses y muchas cosas han sucedido, pero yo estoy aquí porque por afecto, por respeto, por congruencia política, pero sobre todo porque creo que tiene la capacidad voy a volver a caminar este proceso para quien, para quien para mí es el gobernador del estado de Puebla. Y cuando digo que caminamos hace siete meses porque muchos de los que hoy somos funcionarios venimos respaldados con su apoyo y lo logramos gracias a que él nos unió y logramos el seis de seis. Es aquí cuando hablo de congruencia política muchas cosas han sucedido pero el sentir de Puebla no ha cambiado el sentimiento que tenemos de justicia, de paz, de tranquilidad, de tener una Puebla para los poblanos y de los poblanos. Y señores no hay gobierno de éxito si nos alejamos de dónde venimos y a donde dentro de tres años vamos a regresar, al pueblo, por este proceso lo tenemos que caminar el pueblo agarrados de la mano porque ¡lo que es de Dios, a Dios y lo que es de Barbosa, Barbosa Gobernador! |
80. De lo anterior se advierten manifestaciones claras e incuestionables de apoyo a la candidatura de Miguel Barbosa, así:
“…para quien, para quien para mí es el gobernador del estado de Puebla…”
“…¡lo que es de Dios, a Dios y lo que es de Barbosa, Barbosa Gobernador!
81. Al respecto, Sala Superior nos orienta[41] y señala que las autoridades electorales debemos hacer un análisis ponderado y particular respecto del nivel de riesgo o afectación que determinadas conductas pueden generar que dependen de las facultades, la capacidad de decisión, el nivel de mando, el personal a su cargo y jerarquía que tiene cada servidora y servidor público.
82. Señala que quienes tienen funciones de ejecución o de mando, enfrentan limitaciones más estrictas, pues sus cargos les permiten disponer de forma directa de los recursos humanos, financieros y materiales con los que cuenta la administración pública municipal y que, por la naturaleza de su encargo, y su posición relevante y notoria.
83. De forma específica, quienes ocupan la titularidad del Poder Ejecutivo en sus tres niveles de gobierno (presidencia de la República, gubernaturas y presidencias municipales), deben abstenerse de realizar opiniones o expresiones que por su investidura puedan impactar en los comicios.
84. En el caso, las manifestaciones de apoyo al precandidato Miguel Barbosa que realizó la presidenta municipal (funcionaria del poder ejecutivo municipal) vulneró los principios de neutralidad e imparcialidad que rigen el servicio público (artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución federal).
85. Porque recordemos que entre otras cosas[42]: -dispone de la fuerza pública municipal, nombra y remueve libremente a las y los servidores públicos del ayuntamiento, informa sobre el cumplimiento de las exigencias del presupuesto de ingresos y egresos-; es decir, ejerce la más importante facultad de mando en el municipio.
86. Por eso, lo que la presidenta municipal dijo a favor del precandidato, por su encargo y notoria posición dentro del municipio, pudo ejercer una influencia indebida en la ciudadanía frente a la que gobierna.
87. Este órgano jurisdiccional considera existente la violación al párrafo séptimo del artículo 134 de la Constitución federal, atribuible a María Fabiola Karina Pérez Popoca Presidenta municipal de San Andrés Cholula, Puebla.
88. Finalmente, las expresiones que se dieron en la entrevista que le realizó el diario digital “Diario Código”, esta Sala Especializada estima, se emitieron dentro del marco de la libertad de expresión que ejerce el medio de comunicación, en el desempeño de su actividad periodística e informativa, sin que exista prueba o indicio de una simulación, pago o contraprestación para realizarla[43].
SEXTA. Comunicación de la sentencia.
89. Las normas electorales[44] indican que conductas como las que detectamos deben comunicarse al superior jerárquico; por tanto, esta Sala Especializada comunica la sentencia al Congreso de Puebla[45] por el actuar de María Fabiola Karina Pérez Popoca, presidenta municipal de San Andrés Cholula, Puebla.
90. Sirve de apoyo la Tesis XX/2016 de rubro: “REGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. CORRESPONDE A LOS CONGRESOS DE LOS ESTADOS IMPONER LAS SANCIONES RESPECTO DE CONDUCTAS DE SERVIDORES PÚBLICOS SIN SUPERIOR JERÁRQUICO, CONTRARIAS AL ORDEN JURÍDICO.”
RESOLUCIÓN
PRIMERA. Son inexistentes las infracciones a la normativa electoral que se le atribuyen a Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta.
SEGUNDA. Los legisladores Eudoxio Morales Flores, Nora Yessica Merino Escamilla, Gabriel Juan Manuel Biestro Medinilla y Emilio Ernesto Maurer Espinosa, no violaron el artículo 134 Constitucional.
TERCERA. María Fabiola Karina Pérez Popoca, Presidenta municipal de San Andrés Cholula, es responsable de no cuidar su actuar como servidora pública y violar los principios de neutralidad e imparcialidad contenidos en el párrafo séptimo del artículo 134 Constitucional.
CUARTA. Se comunica esta sentencia al Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla.
NOTIFIQUESE, en términos de ley.
Así lo acordaron, por unanimidad las Magistradas y el Magistrado en funciones que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con voto concurrente de la Magistrada María del Carmen Carreón Castro, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
POR MINISTERIO DE LEY
GABRIELA VILLAFUERTE
COELLO
MAGISTRADA
| MAGISTRADO EN FUNCIONES
|
MARÍA DEL CARMEN CARREÓN CASTRO | CARLOS HERNÁNDEZ TOLEDO |
|
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA MAGISTRADA MARÍA DEL CARMEN CARREÓN CASTRO, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 193, SEGUNDO PÁRRAFO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 48 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR SRE-PSL-26/2019.
1. Con el debido respeto a los Magistraturas que integran el pleno de esta Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, me permito formular el presente voto concurrente en la sentencia emitida en el procedimiento especial sancionador en que se actúa.
2. Ello en virtud de que no comparto algunas de las consideraciones que sustentan el presente asunto, en específico, no entrar al análisis de la infracción relativa a la supuesta realización de actos anticipados de campaña respecto de una publicación en la red social Twitter con el perfil David Toriello “@davidtoriello”, por considerar que, al tratarse de la cuenta de una persona física, existe un impedimento para analizar el contenido denunciado.
3. Al respecto, disiento respetuosamente de las consideraciones de la mayoría, ya que desde mi perspectiva, esta Sala Especializada al tener conocimiento de posibles faltas cometidas a través de las redes sociales, debe realizar un análisis de dicha conducta atendiendo a cada caso en particular; ya que sin importar el medio de comisión, se debe analizar toda aquella conducta que pueda llegar a contravenir los principios constitucionales que rigen los procesos de renovación de los poderes públicos, tal y como lo pudiera ser el principio de equidad en la contienda electoral.
4. Para lo cual, en principio, se debe realizar una valoración del contexto en el que se emite el mensaje; esto es, si dicha expresión se realiza en el marco de alguna de las etapas de un proceso electoral o no; posteriormente, se tendrá que examinar la calidad del emisor del mensaje, pues aquellas personas que se encuentran plenamente vinculadas con la vida política-electoral del país, deben sujetarse a un escrutinio más estricto de su actividad en las redes sociales en comparación con otras personas; es decir, que se debe estudiar si el mensaje fue difundido por algún aspirante, precandidato, candidato postulado por partido o que pretenda acceder por la vía independiente o por algún militante o simpatizante de alguna fuerza política, aunado a que la infracción que se denunció (actos anticipados de campaña) puede cometerla cualquier persona.
5. De ahí que considere, que el contenido que se publique en las redes sociales sí es susceptible de contravenir las reglas relacionadas con la difusión de propagada y, por tanto, las publicaciones que en ellas se hagan, sí pueden llegar a constituir una infracción electoral.
6. Cabe mencionar que dichas consideraciones guardan congruencia con lo razonado por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, al dictar sentencia en al asunto SUP-REP-123/2017.
7. En este sentido, estimo que se debió analizar el contenido de la publicación denunciada alojada en el perfil David Toriello “@davidtoriello” de la red social denominada Twitter[46], la cual se inserta a continuación:
8. Así, al analizar el contenido de la publicación de mérito, se advierte que no tiene algún contenido que pudiera considerarse violatorio a la normativa electoral, en específico la posible realización de un acto anticipado de campaña en términos de la jurisprudencia 4/2018[47], en atención a lo siguiente:
9. Para actualizar la infracción consistente en actos anticipados de precampaña y campaña debe cumplirse con tres elementos, el personal, el temporal y el subjetivo. Al respecto, se puede afirmar que se cumple con el elemento personal, pues en la publicación denunciada, se aprecia el nombre del entonces precandidato a la gubernatura de Puebla postulado por la coalición “Juntos Haremos Historia en Puebla”, también se cubre el elemento temporal, pues de las pruebas recabadas se obtiene que la publicación fue realizada el veinticuatro de febrero, esto es, al inicio del periodo de precampañas.
10. Sin embargo, no se cumple con el elemento subjetivo, pues del texto no se advierte ninguna manifestación explícita o inequívoca respecto de la solicitud del voto a favor o en contra de algún precandidato o fuerza política, toda vez que la expresión “El mejor para Puebla es quien ya ganó y volverá a ganar”, denota un sentir o una creencia de la persona que lo emite respecto a quien considera el mejor perfil dentro de un proceso interno de selección de candidaturas, sin que de esa expresión pudiera derivarse una solicitud abierta y categórica a la ciudadanía para solicitar el voto en favor de Miguel Barbosa.
11. Por tales consideraciones en principio, al considerar que no se actualiza la infracción por parte de quien sea titular de la cuenta en twitter y en donde se alojó la publicación, considero innecesario que se regresara el expediente a la autoridad instructora, porque encontrar al titular no generaría un cambio en el análisis de este órgano jurisdiccional.
12. Además, el que se determine que tal contenido no infracciona la normativa electoral, me lleva a la conclusión por mayoría de razón, de que tampoco le cobraría responsabilidad a Miguel Barbosa por el posible beneficio que le hubiese reportado, por ello coincido en que resulta inexistente la infracción, por ello, formulo el presente voto concurrente.
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN CARREÓN CASTRO
[1] En adelante Sala Especializada.
[2] En lo sucesivo todas las fechas corresponden a dos mil diecinueve, salvo mención en contrario.
[3] En adelante INE.
[4] Ver acuerdo INE/CG40/2019.
[5] Ahuazotepec, Cañada Morelos, Mazapiltepec de Juárez, Ocoyucan y Tepeojuma.
[6] Acuerdo INE/CG43/2019
[7] A partir de 2015 la celebración de elecciones federales y locales será el primer domingo de junio del año que corresponda. Segundo transitorio numeral 8, fracción II, inciso a) del DECRETO publicado en el Diario Oficial de la Federación el lunes 10 de febrero de 2014.
[8] Convocó al “Proceso de selección de las candidaturas para Gobernador/a, así como a Presidentes y Presidentas Municipales; Síndicos y Síndicas; Regidores y Regidoras de los Ayuntamientos de Ahuazotepec, Cañada de Morelos, Mazapitec de Juárez, Ocoyucan y Tepeojuma, para el proceso electoral local extraordinario 2019 en el Estado de Puebla” y el 21 de febrero publicó la “Fe de erratas” de esa convocatoria.
[9] En adelante Miguel Barbosa
[10] “Dictamen de la Comisión Nacional de Elecciones sobre el proceso interno de selección de candidatos/as a la gubernatura del Estado en Puebla, para el proceso electoral extraordinario 2019”.
[11] En adelante Junta local.
[12] Se estudiaron las conductas en SRE-PSC-14/2019.
[13] JL/PE/GSGT/JL/PUE/PEF/27/2019.
[14] Ratificó el desistimiento el ocho de mayo.
[15] Al tratarse de la defensa de los derechos de la ciudadanía en general y para garantizar la vigencia plena de dichos principios.
[16] El artículo 41, párrafo segundo, Base V, apartado C, segundo párrafo, inciso a), de la Constitución federal, faculta al Instituto para asumir directamente la realización de las actividades propias de la función electoral que corresponden a los órganos electorales locales.
[17] Durante el desarrollo del proceso electoral extraordinario para elegir la gubernatura del estado de Colima, en dos mil quince.
[18] Tesis XXXIII/2016, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Numero 18, 2016, páginas 111 y 112.
[19] Juan Pablo Cortés Córdova, hojas 141 a 145; 272 a 299 y 539 a 567.
[20] Visible a hojas 441 a 446.
[21] Visible a hojas 438 y 568 a 585.
[22] Visible a hojas 447 a 449 y 586 a 602.
[23] Visible a hoja 459.
[24] Visible a hojas 450 a 455 y 603 a 611.
[25] Pruebas técnicas con valor indiciario. Artículos 461, párrafo 3, inciso c) y 462, párrafos 1 y 3 de la LEGIPE.
[26] Las actas circunstanciadas, constituyen documentales públicas, con valor probatorio pleno respecto a la constatación efectuada, pues se trata de certificaciones emitidas por la autoridad electoral, en ejercicio de sus funciones; sin embargo, el contenido de los enlaces electrónicos se consideran indicios para acreditar la realización de los eventos, que deben concatenarse con otros medios de prueba para generar certeza de lo que se pretende probar. Artículos 461, párrafo 3, inciso a), 462 párrafos 1 y 3 de la LEGIPE y 14, párrafo 4, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación (LGSMI).
[27] Las y los usuarios de Facebook tienen la posibilidad de verificar sus cuentas, para indicar que su perfil es auténtico y corresponde a una persona en el mundo físico; ese proceso requiere de algún documento oficial válido con nombre y dirección. Información visible en: https://www.facebook.com/help/100168986860974?helpref=faq_content
[28] https://twitter.com/MBarbosaMX
[29] Sirve de apoyo el criterio jurisprudencial 4/2014: PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN.
[30] La Unidad Técnica de Fiscalización del INE informó que Miguel Barbosa presentó dentro de su Informe de Precampaña del proceso extraordinario 2019, el contrato de arrendamiento de espacios publicitarios, detallando el número y ubicación de los espectaculares.
[31] Tesis XVII/2011. Consultable en la liga electrónica www.portal.te.gob.mx
[32] El Centro HIstorico de Puebla forma parte de la lista del Patrimonio Mundial de la UNESCO. Veáse las ligas: http://www.unesco.org/new/es/mexico/work-areas/culture/world-heritage/, https://whc.unesco.org/es/list/416 y http://www.unesco.org/new/es/mexico/press/news-and-articles/content/news/el_patrimonio_cultural_de_puebla_esta_vivo_gracias_a_la_com/
[33] Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.
[34] http://congresopuebla.gob.mx/index.php?option=com_content&view=article&id=10202&Itemid=577
[35] Criterio sostenido en la jurisprudencia 18/2016, de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. PRESUNCIÓN DE ESPONTANEIDAD EN LA DIFUSIÓN DE MENSAJES EN REDES SOCIALES”.
[36] Es orientador el SUP-REC-1452/2018.
[37] En igual sentido se resolvió en los precedentes SUP-JDC-865/2017; SUP-REP-162/2018, SRE-PSC-270/2018, SRE-PSD-13/2019, SRE-PSD-19/2019.
[38] Límites que señala el SUP-JDC-865/2017.
[39] Visible a hojas 456 y 457.
[40] Visible a hoja 439.
[41] En el expediente SUP-REP-163/2019.
[42] De conformidad con los artículos 102 de la Constitución local; 90 y 91de la Ley Orgánica Municipal.
[43] Sirve de apoyo la jurisprudencia 15/2018 de rubro “PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA”
[44] Como lo establece el artículo 457 de la LEGIPE.
[45] Con fundamento en los artículos 124, fracción II y 125, fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
[46] Consultable en el link: https://twitter.com/davidtoriello/status/1099720751886884864?s=12
[47] ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).