PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR | |
EXPEDIENTE: | SRE-PSL-27/2019 |
PROMOVENTE: | PARTIDO ACCIÓN NACIONAL |
PARTES INVOLUCRADAS: | LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA HUERTA, MORENA Y OTROS |
MAGISTRADA PONENTE: | MARÍA DEL CARMEN CARREÓN CASTRO |
SECRETARIA: | KARINA GARCÍA GUTIÉRREZ |
COLABORÓ: | JOSÉ YASUO GONZÁLEZ IWASAKI |
Ciudad de México, a diecinueve de junio de dos mil diecinueve.
SENTENCIA que por la que se determina:
A) La existencia de la infracción consistente en la pinta de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano que se atribuye a la coalición “Juntos Haremos Historia en Puebla”, integrada por los partidos políticos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México; así como la inexistencia de dicha infracción por cuanto hace a Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta, en su carácter de candidato a la gubernatura de Puebla.
B) La existencia de la infracción consistente en la colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano que se atribuye a la coalición “Juntos Haremos Historia en Puebla”, integrada por los partidos políticos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México, así como de Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta, en su carácter de candidato a la gubernatura de Puebla.
GLOSARIO
Autoridad Instructora: | Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Puebla. |
Coalición: | Coalición Juntos Haremos Historia en Puebla. |
Código Electoral de Puebla: | Código de Instituciones y Procesos Electorales del estado de Puebla. |
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
INE: | Instituto Nacional Electoral. |
Ley Electoral: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Miguel Barbosa: | Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta, en su carácter de candidato a la gubernatura de Puebla, postulado por la Coalición Juntos Haremos Historia en Puebla. |
Promovente: | Partido Acción Nacional. |
Partes Involucradas: | 1. Coalición Juntos Haremos Historia en Puebla. 2. MORENA. 3. Partido del Trabajo. 4. Partido Verde Ecologista de México. 5. Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta, en su carácter de candidato a la gubernatura en el estado de Puebla, postulado por la coalición “Juntos Haremos Historia en Puebla”. |
Sala Especializada: | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
I. ANTECEDENTES.
Proceso electoral local extraordinario.
1. 1. Inicio del proceso electoral local extraordinario. El seis de febrero de dos mil diecinueve[1], mediante acuerdo INE/CG43/2019, el Consejo General del INE declaró el inicio del proceso electoral local extraordinario de la gubernatura y de los Ayuntamientos de Ahuazotepec, Cañada de Morelos, Mazapiltepec de Juárez, Ocoyucan y Tepeojuma, en el estado de Puebla.
2. 2. Etapas del proceso electoral[2]. Enseguida, se da cuenta de las diversas etapas del proceso electoral extraordinario para la elección de, entre otros cargos, la gubernatura del estado de Puebla.
Precampañas | Campañas | Jornada electoral |
Del 24 de febrero al 5 de marzo de 2019 |
Del 31 de marzo al 29 de mayo de 2019
| 2 de junio de 2019 |
3. 3. Registro de Miguel Barbosa como precandidato. El veintitrés de febrero, por dictamen[3] de la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA se aprobó el registro de Miguel Barbosa como aspirante a la candidatura a la gubernatura del estado de Puebla.
4. 4. Registro de la Coalición. El doce de marzo, mediante resolución INE/CG93/2019[4] se aprobó el registro del convenio de coalición parcial denominada “Juntos Haremos Historia en Puebla”, que presentaron los partidos políticos nacionales del Trabajo, Verde Ecologista de México y MORENA, para postular la candidatura a la gubernatura, así como por dichos partidos y Encuentro Social para la postulación de los integrantes de los Ayuntamientos de Ahuazotepec, Cañada de Morelos y Ocoyucan.
5. 5. Registro de Miguel Barbosa como candidato a la gubernatura. El 30 de marzo el Consejo Local del INE en el estado de Puebla aprobó el registro de las candidaturas para la elección de la gubernatura de esa entidad federativa, mediante acuerdo A21/INE/PUE/CL/30-03-2019, entre las cuales se encuentra Miguel Barbosa, quien fue postulado por la Coalición.
Trámite ante la Junta Local Ejecutiva del INE en el estado de Puebla.
6. 1. Presentación de la denuncia. El dieciséis de abril, el PAN denunció a Miguel Barbosa, en su calidad de candidato a la gubernatura de Puebla, y por culpa in vigilando al partido MORENA, con motivo de la propaganda del candidato que supuestamente encontró, el once de abril, pintada y/o colocada en: a) ambos sentidos de un bajo puente ubicado en Boulevard Municipio Libre entre la Parroquia Nuestra Señora del Rosario y el Colegio de Bachilleres Plantel 14, Unidad Habitacional La Margarita, en el municipio de Puebla; b) una lámina con propaganda colocada en la parte de abajo del puente ubicado en la Carretera Federal Puebla-Tehuacán, en la desviación hacia Puebla –Centro con Valsequillo – Atlixco; y c) un espectacular ubicado en Boulevard Niño Poblano en cruce con la Avenida Zeta del Cochero teniendo como referencia el Hotel Quinta San Andrés Cholula Puebla; lo que podría constituir la colocación o fijación de propaganda electoral en equipamiento urbano, en contravención de lo establecido en el artículo 250, párrafo 1, incisos a), d) y e) de la Ley Electoral.
7. Cabe mencionar que el PAN solicitó la adopción de medidas cautelares.
8. 2. Radicación e investigación preliminar. El diecisiete de abril, la Autoridad Instructora recibió el escrito de denuncia y lo registró con el número de expediente JL/PE/PAN/JL/PUE/PEF/38/2019; ordenó realizar los requerimientos que estimó pertinentes para la integración del expediente; y se reservó acordar lo conducente respecto de la admisión de la denuncia y del emplazamiento.
9. 3. Admisión. El veintiséis de abril, la Autoridad Instructora admitió a trámite la denuncia.
10. 4. Medidas cautelares. El treinta de abril, el Consejo Local del INE en Puebla aprobó el acuerdo A28/INE/PUE/CL/30-04-2019, mediante el cual declaró improcedentes las medidas cautelares solicitadas, toda vez que, si bien en un inicio se constató la existencia de la publicidad denunciada, también lo fue que antes de la aprobación del acuerdo la Autoridad Instructora corroboró que la propaganda objeto de denuncia ya se había retirado, de modo que se había colmado la pretensión del PAN. Determinación que no fue impugnada.
11. 5. Emplazamiento y Audiencia. El veintitrés de mayo, la Autoridad Instructora emplazó al PAN, como denunciante, y a Miguel Barbosa y MORENA, como denunciados, a fin de que pudieran asistir en defensa de sus intereses a la audiencia de pruebas y alegatos que se llevó a cabo el veintiocho siguiente.
12. 6. Recepción del expediente y Turno a Ponencia. El treinta y uno de mayo se recibió el expediente en este órgano jurisdiccional. En esa misma fecha la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley, acordó integrar el expediente SRE-JE-23/2019 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada María del Carmen Carreón Castro, quien una vez que se radicó el asunto procedió a elaborar el proyecto de acuerdo correspondiente.
13. 7. Juicio Electoral. Mediante acuerdo de treinta y uno de mayo, el pleno de esta Sala Especializada determinó dejar sin efectos el emplazamiento y la audiencia de ley celebrada, y ordenó la devolución del expediente a la Autoridad Instructora para que emplazara a todas las partes involucradas a la audiencia de pruebas y alegatos correspondiente, porque de los autos del expediente se advertía la posible participación de partidos políticos distintos al denunciado.
14. 8. Acuerdo de emplazamiento. En cumplimiento a lo mandatado, el cinco de junio la Autoridad Instructora acordó emplazar al PAN y a las Partes involucradas a fin de que pudieran asistir en defensa de sus intereses a la audiencia de pruebas y alegatos, en los siguientes términos:
a) Al PAN como denunciante.
b) A Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta, candidato a la gubernatura del estado de puebla, por la probable pinta de bardas y colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano, en los sitios referidos por el denunciante en el escrito de queja, en contravención a lo dispuesto en los artículos 232, fracción IV, y 389, fracción VI del Código Electoral de Puebla, así como lo dispuesto en los artículos 250, numeral 1, incisos a) y d) y 445, numeral 1, inciso f) de la Ley Electoral.
c) A MORENA, a través de su representante propietario acreditado ante el Consejo Local del INE en el estado de Puebla, por la probable violación a lo dispuesto en los artículos 232, fracción IV, y 388, fracciones I y XI del Código Electoral de Puebla, así como lo dispuesto en los artículos 250, numeral 1, incisos a) y d) y 443, numeral 1, incisos a) y n) de la Ley Electoral, así como el 25, párrafo 1, inciso a) y u) de la Ley General de Partidos Políticos y lo establecido por la Tesis XXXIV/2004, derivado de la pinta de bardas y colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano, en los sitios referidos por el denunciante en el escrito de queja, así como la probable falta al deber de cuidado (culpa in vigilando) respecto de la conducta de Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta, candidato a la gubernatura del estado de Puebla por la Coalición.
d) A la Coalición Juntos Haremos Historia en Puebla, a través del representante de MORENA ante el Consejo Local del INE en el estado de Puebla, por la probable pinta de bardas y colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano, en los sitios referidos por el denunciante en el escrito de queja, en contravención a lo dispuesto en los artículos 232, fracción IV, y 388, fracciones I y XI del Código Electoral de Puebla, así como lo dispuesto en los artículos 250, numeral 1, incisos a) y d) y 443, numeral 1, incisos a) y n) de la Ley Electoral.
e) Al Partido del Trabajo, a través de su representante propietario acreditado ante el Consejo Local del INE en el estado de Puebla, por la probable pinta de bardas y colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano, en los sitios referidos por el denunciante en el escrito de queja, en contravención a lo dispuesto en los artículos 232, fracción IV, y 388, fracciones I y XI del Código Electoral de Puebla, así como lo dispuesto en los artículos 250, numeral 1, incisos a) y d) y 443, numeral 1, incisos a) y n) de la Ley Electoral.
f) Al Partido Verde Ecologista de México, a través de su representante propietario acreditado ante el Consejo Local del INE en el estado de Puebla, por la probable pinta de bardas y colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano, en los sitios referidos por el denunciante en el escrito de queja, en contravención a lo dispuesto en los artículos 232, fracción IV, y 388, fracciones I y XI del Código Electoral de Puebla, así como lo dispuesto en los artículos 250, numeral 1, incisos a) y d) y 443, numeral 1, incisos a) y n) de la Ley Electoral.
15. 9. Audiencia de pruebas y alegatos. El once de junio, se celebró la audiencia de pruebas y alegatos prevista en el artículo 474, párrafo 1, inciso c), de la Ley Electoral y, en su oportunidad, la Autoridad Instructora remitió a esta Sala Especializada el expediente y el informe circunstanciado.
16. Cabe referir que, en el acta de la audiencia de pruebas y alegatos, la Autoridad Instructora hizo constar que el Partido Verde Ecologista de México no compareció a la misma, de manera personal ni por escrito, a pesar de que fue debidamente notificado[5] de su celebración.
Trámite en la Sala Especializada.
17. 1. Recepción del expediente en la Sala Especializada. El trece de junio se recibió el expediente en este órgano jurisdiccional, en esa misma fecha se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores competencia, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo General 4/2014, emitido por la Sala Superior.
18. 2. Turno a ponencia y radicación. El dieciocho de junio, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley, acordó integrar el expediente
SRE-PSL-27/2019 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada María del Carmen Carreón Castro, quien una vez que se radicó el asunto procedió a elaborar el proyecto de acuerdo correspondiente.
II. COMPETENCIA.
19. Esta Sala Especializada es competente para resolver el procedimiento especial sancionador en que se actúa debido a una situación de excepción, ya que el Consejo General del INE, mediante resolución INE/CG40/2019, aprobó ejercer la asunción total y encargarse de manera directa de la organización del Proceso Electoral Local Extraordinario 2019 en el estado de Puebla para elegir al gobernador y los Ayuntamientos de Ahuazotepec, Cañada de Morelos, Mazapiltepec de Juárez, Ocoyucan y Tepeojuma, en el estado de Puebla.
20. Asimismo, se aprobó el acuerdo INE/CG43/2019, de seis de febrero de dos mil diecinueve, por el que se emitió el Plan y Calendario Integral para el Proceso Electoral Local Extraordinario antes citado, en cuyo punto octavo de acuerdo se determinó que sería el INE quien conocería de los procedimientos administrativos sancionadores que fueran iniciados con motivo de quejas y denuncias en contra de actos u omisiones que violenten la ley electoral local.
21. De tal forma, si es al INE a quien corresponde la instrucción de los procedimientos sancionadores instaurados con motivo de la posible inobservancia a la legislación electoral de Puebla, a esta Sala Especializada le concierne la resolución de los mismos, en tanto que como consecuencia directa de la asunción se activa el régimen de competencia que se prevé en el artículo 99, párrafo 4, inciso IX de la Constitución Federal.
22. Todo lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base III, Apartado D y base V, Apartados B y C; 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Federal; 186, fracción III, inciso h), 192 y 195, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 470, párrafo 1, inciso b), 474, 475, 476 y 477 de la Ley Electoral.
III. LEGISLACIÓN APLICABLE.
23. Es importante precisar que la Sala Superior ya ha emitido un pronunciamiento respecto de cuál es la legislación electoral aplicable en el caso de un proceso electoral extraordinario local cuando el INE asume de manera directa su organización, esto al resolver el expediente
SUP-REP-565/2015[6].
24. En la sentencia respectiva, la Superioridad señaló que la legislación electoral sustantiva aplicable en estos supuestos, es el Código Electoral de la entidad federativa, en tanto que la legislación electoral adjetiva o procesal la constituyen las leyes generales, pues dichas normas son las que regulan directamente los supuestos y aspectos procedimentales.
25. Al respecto, debe decirse que las normas sustantivas son las que reconocen derechos e imponen obligaciones, esto es, aquellas que regulan situaciones jurídicas de fondo, en tanto que las de naturaleza adjetiva son las que establecen los medios y procedimientos para hacer efectivo el ejercicio de esos derechos, así como el cumplimiento de las obligaciones[7].
26. En ese sentido, se determinó que cuando el INE asuma directamente la realización de las actividades propias de la función electoral que corresponden a los órganos electorales locales, la legislación sustantiva aplicable debe ser aquella relativa a la entidad federativa de que se trate, lo que es trascendente para el diseño del sistema integral de justicia electoral[8].
27. Lo anterior, porque si bien la autoridad nacional ejerce su facultad constitucional y asume directamente la función electoral que corresponde a los órganos locales, ello no justifica que se deje de aplicar la normativa aprobada por el Congreso del Estado en ejercicio de su autonomía, así como de las competencias que expresamente les confiere la Constitución Federal.
28. Por otra parte, la Sala Superior refirió en dicho asunto que la legislación adjetiva aplicable al proceso electoral extraordinario, es la establecida en las leyes generales, ya que dichas normas son las que regulan directamente procedimientos, plazos, notificaciones, pruebas, resolución y competencias específicas en el procedimiento administrativo sancionador.
29. En ese sentido, a efecto de resolver el presente procedimiento especial sancionador, esta Sala Especializada fundamenta su actuación en la Ley Electoral (sobre aspectos procesales), y para dirimir el fondo de la controversia planteada, aplicará la legislación electoral correspondiente al Estado de Puebla, dada la naturaleza de la elección local extraordinaria[9].
IV. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA.
30. Las causales de improcedencia deben analizarse previamente, porque si se configura alguna de ésta, no podría emitirse una determinación sobre el fondo de la controversia planteada en el procedimiento especial sancionador, por existir un obstáculo para su válida constitución.
31. En su escrito de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos, el representante del Partido del Trabajo manifiesta que el PAN se duele de la culpa in vigilando o falta al deber de cuidado por parte de dicho instituto político; sin embargo, afirma que en dicho escrito se omiten aportar datos precisos sobre las características de tiempo, modo, lugar u otras circunstancias que demuestren la supuesta inobservancia que se le imputa, de ahí que solicite que se deseche el procedimiento especial sancionador, en atención a que se trataba de una denuncia frívola.
32. A juicio de esta Sala Especializada no se actualiza dicha causal de improcedencia, toda vez que el artículo 447, párrafo 1, inciso d) de la Ley Electoral define la frivolidad como aquella promoción respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba o que no puedan actualizar el supuesto jurídico atinente[10].
33. Al respecto, este órgano jurisdiccional estima que no le asiste la razón al Partido del Trabajo, ya que parte de una premisa errónea al considerar que el PAN lo denunció por incumplir con su deber de cuidado, cuando en realidad fue emplazado por la Autoridad Instructora en observancia del contenido de la Jurisprudencia 17/2011[11] de la Sala Superior, al haberse advertido que tuvo una participación en la contratación de la propaganda que se denunció; motivo por el cual, del análisis que se realiza al acuerdo de emplazamiento y de las constancias del expediente se advierten los hechos que se estiman podrían constituir una infracción en la materia, mismos que se encuentran soportados en medios de prueba, y se clarifican las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la propaganda que supuestamente colocada en elementos de equipamiento urbano respecto de la cual podría tener alguna responsabilidad.
34. Por lo que, tuvo a su alcance la información clara, precisa y suficiente para dar respuesta a la conducta que se le imputa, de modo que no se advierte que pudiera afectarse su derecho de defensa, ni mucho menos que la denuncia pudiera considerarse frívola; por tanto, ante lo infundado de la causal de improcedencia lo conducente es analizar la Litis que se plantea.
V. ESTUDIO DE FONDO.
1. Planteamiento de la controversia.
35. Del análisis del escrito de denuncia, en relación con las constancias que obran en el expediente citado al rubro, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si, en el caso, la supuesta propaganda que identifica el Promovente en su escrito de denuncia, actualiza la infracción a lo previsto en el artículo 232, párrafo 1, inciso IV del Código Electoral de Puebla; es decir si se realizó la pinta y/o colocación de propaganda en equipamiento urbano.
36. La propaganda que identifica el Promovente es la siguiente:
37. a) La pinta de la barda, en ambos sentidos, en la parte inferior del puente que se ubica en el Boulevard Municipio Libre, entre la Parroquia de Nuestra Señora del Rosario y el Colegio de Bachilleres Plantel 14 Unidad Habitacional la Margarita – ubicado en la avenida cuarenta y dos sur - en la colonia la Margarita, en el municipio de Puebla, en cuyo contenido aparece pintada la leyenda “Miguel Barbosa Gobernador”, la frase “Reconciliación, paz y bienestar” y los emblemas de los partidos MORENA y Verde Ecologista de México, así como el nombre de la Coalición.
38. b) Una estructura metálica que se encuentra debajo de un puente que supuestamente forma parte del equipamiento urbano, ubicado en la Carretera Federal Puebla-Tehuacán, justo en la desviación hacia Puebla-Centro con Valsequillo-Atlixco, que contiene propaganda del candidato a la gubernatura, en la que se aprecian las leyendas “Miguel Barbosa Gobernador”, “Reconciliación y Paz”, “Morena, la Esperanza de México” y se aprecian los emblemas de los partidos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México.
39. c) Un espectacular situado en el cruce del Boulevard Niño Poblano y la Avenida Zeta del Cochero, teniendo como referencia el Hotel la Quinta San Andrés Cholula Puebla, ubicado en un espacio que pertenece al municipio y que supuestamente forma parte del equipamiento urbano que contiene propaganda en que se aprecian las leyendas “Miguel Barbosa Gobernador”, “Reconciliación y bienestar”, “Morena la Esperanza de México” y que incluye los emblemas de los partidos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México.
40. Antes de analizar la legalidad o no de los hechos denunciados materia del presente asunto, es necesario verificar su existencia y las circunstancias en que se realizaron, a partir de los medios de prueba que obran en el expediente.
2. Pruebas que obran en el expediente, valoración y objeción.
41. A continuación, se detallan las pruebas contenidas en el expediente.
2.1. Pruebas aportadas por la Promovente.
42. a) Técnica: Consistente en nueve impresiones fotográficas, relativas a la propaganda denunciada, y que se encuentran en el cuerpo del escrito de denuncia.
43. b) Presuncional en su doble aspecto.
2.2. Pruebas recabadas por la Autoridad Instructora.
44. a) Documental pública: Consistente en acta circunstanciada de diecisiete de abril, por medio de la cual se certifica la existencia y el contenido de propaganda, conforme a lo siguiente:
En Boulevard Municipio Libre, entre la avenida 42 sur y calle 67 Oriente, entre la parroquia Nuestra Señora del Rosario y el colegio de Bachilleres, plantel 14, Unidad Habitacional la Margarita, en ambos lados de la acera, hay muros de contención en cuya parte inferior se aprecia una franja pintada de color blanco, sin que de ésta se desprenda visiblemente propaganda o publicidad alguna.
En la Carretera Federal Puebla-Tehuacán, en la lateral de la calle San Lorenzo, en la colonia Casa Blanca, en el Municipio de Amozoc, Puebla, se encuentra una estructura metálica rectangular (mampara) que está ubicada sobre un camellón o isleta, a un costado de un puente vehicular, advirtiéndose de su contenido las leyendas “INE-RNP-000000204541”, “MIGUEL BARBOSA, GOBERNADOR”, “RECONCILIACIÓN Y PAZ”, “MORENA, La esperanza de México”, así como logos de los partidos políticos del Trabajo y Verde Ecologista de México y en la parte inferior un cintillo con el texto “JUNTOS HAREMOS HISTORIA EN PUEBLA”. Asimismo, se observa la imagen de una persona del sexo masculino levantando la mano derecha, con vestimenta de color claro, cabello obscuro y tez morena.
Por último, en Boulevard del Niño Poblano, en el cruce con la Avenida Zeta del Cochero a un costado del Hotel La Quinta, en la ciudad de Puebla, se encuentra monosoporte (anuncio espectacular), que no contiene publicidad alguna, pues por ambos lados se observa un fondo blanco y un número telefónico.
45. b) Documental pública: Consistente en el oficio INE/JLE/VOE/0036/2019 de dieciocho de abril, signado por el Vocal de Organización Electoral de la Junta Local Ejecutiva del INE en Puebla, por el que remite el listado de mamparas y bastidores de uso común que fueron distribuidos a los partidos políticos para ser utilizados para la colocación o fijación de propaganda electoral del proceso electoral local extraordinario en esa entidad. Listado en el cual no se incluye la mampara y espectacular que fueron denunciados.
46. c) Documental pública: Consistente en el oficio SM-396-2019 de veinticuatro de abril, signado por el Síndico Municipal del Ayuntamiento de Puebla, mediante el cual informa que para la obtención de la información que le solicitaba la Autoridad Instructora giró diversos oficios a las áreas competentes, las cuales dieron respuesta mediante los documentos que acompaña al mismo.
47. d) Documentales públicas: Consistente en copia certificada de la plantilla de candidatos a miembros del Ayuntamiento del Municipio de Puebla, perteneciente al Distrito Electoral Uninominal 9, postulada por la coalición Juntos Haremos Historia, que resultó electa según la constancia de mayoría expedida a su favor. Así como copia certificada de la toma de protesta del Ayuntamiento 2018-2021 de fecha 15 de octubre de 2018.
48. e) Documental pública: Consistente en el oficio SA/DBP/DBI/723/2019 de veinticinco de abril, signado por el Director de Bienes Patrimoniales del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Puebla, mediante el cual informa que “…después de haber realizado una minuciosa búsqueda en el Padrón de Bienes Inmuebles propiedad del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Puebla, no se encontró registro de los bienes a que hace Usted referencia…”
49. f) Documental pública: Consistente en el oficio SISP/0340/2019 de veinticinco de abril, signado por el Secretario de Infraestructura y Servicios Públicos del Municipio de Puebla, mediante el cual informa:
“Que de conformidad a lo establecido en la fracción XXl del artículo 3 de la Ley de Ordenamiento Territorial Urbano del Estado de Puebla, y considerando que en los artículos 115 de la Constitución Federal, 104 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; y 199 de la Ley Orgánica Municipal, se enumeran los servicios públicos municipales, podemos afirmar que la barda, mampara y anuncio espectacular que se describen en el escrito de denuncia del quejoso, no forman parte del equipamiento urbano, toda vez que no se presta a la población del municipio de Puebla ningún servicio público a través de los mismos”.
“Esta Secretaría de infraestructura y Servicios Públicos no se encuentra facultada para determinar que espacios públicos o privados están destinados exprofeso a la difusión de publicidad y/o contar con un padrón de anuncios establecidos en el municipio de Puebla…”
50. g) Documental pública: Consistente en el oficio SDUyS-385/2019 de veinticinco de abril, signado por la Secretaria de Desarrollo Urbano y Sustentabilidad del Municipio de Puebla, mediante el cual informa:
“…no cuenta con evidencia de haber otorgado licencia, permiso y/o permiso publicitario, a la propaganda ubicada en Boulevard Municipio Libre, en ambos sentidos, en el puente ubicado entre la parroquia Nuestra Señora del Rosario y el colegio de Bachilleres, plantel 14, del INFONAVIT, La Margarita…como consta en el memorándum … que se anexa al presente…”
“…Por cuanto hace a la propaganda ubicada en la Carretera Federal Puebla Tehuacán con Valsequillo-Atlixco…” “…no es competencia de esta Secretaría el regularla. Se anexan dos impresiones de pantalla del Sistema de Información de la Interoperabilidad de trámites de alineamiento y uso de suelo…”
“Que, derivado del Acuerdo del Encargado de Despacho de la Secretaría de Infraestructura, Movilidad y Transporte del Gobierno del Estado, mediante el cual se dan a conocer las vialidades de jurisdicción estatal, publicado en el periódico oficial… (el cual se anexa) … el anuncio ubicado en el Boulevard del Niño Poblano, en el cruce con Avenida Zeta del Cochero, teniendo como referencia el Hotel La Quinta, es de jurisdicción estatal; no siendo competencia de esta Secretaría…”
Asimismo, acompaña a su oficio el memorándum número
SDUyS-DMA-0125/2019 de veinticinco de abril, suscrito por el Director de Medio Ambiente, mediante el cual informa que “…dentro del Departamento de Anuncios no obran ningún permiso, licencia o autorización expedida por la Dirección a mi digno cargo, respecto a la barda ubicada en el Boulevard Municipio Libre, en ambos sentidos, en el puente que forma parte del equipamiento urbano ubicado entre la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, en Infonavit la Margarita y el Colegio de Bachilleres Plantel 14…”
51. h) Documental pública: Consistente en oficio INE/JLE/VE/EF/171/2019 de veinticinco de abril, signado por el Enlace de Fiscalización de la Junta Local del INE en Puebla, mediante el cual informa:
Respecto del Boulevard Municipio Libre: “esta barda fue verificada y, por lo tanto, almacenada en el Sistema Integral de Monitoreo de Espectaculares y Medios Impresos (SIMEI), con los números de tickets 382 y 389. Cabe hacer mención que dicho gasto aun no es reportado por la Coalición, en el Sistema Integral de Fiscalización”.
Respecto de la Carretera Federal Puebla Tehuacán: “fue debidamente verificada por los auditores monitoristas y almacenada en el Sistema Integral de Monitoreo de Espectaculares y Medios Impresos (SIMEI), con el número de ticket 893; se encuentra debidamente registrado por la Coalición en la Póliza 24 … y la evidencia se encuentra en el formato PDF en la página 53 dentro de la póliza referida.”
Respecto del espectacular de Boulevard Niño Poblano: “…no fue verificado por los monitoristas, toda vez que éste sólo estuvo de manera temporal, por lo que no fue posible su verificación ni su almacenamiento dentro del Sistema Integral de Monitoreo de Espectaculares y Medios Impresos (SIMEI); sin embargo, éste se encuentra debidamente registrado en la póliza número 24 … y la evidencia se encuentra anexa en formato PDF en la página 41 dentro de la póliza referida.”
Acompañar en formato digital la documentación soporte de la información que proporcionó.
52. i) Documental privada: Consistente en el contrato de prestación de servicios celebrado entre la Coalición y Megaestructuras Publicitarias S. de R.L. de C.V.
53. j) Documental privada: Consistente en escrito de veintiséis de abril, signado por Juan Pablo Cortés Córdoba, en representación de Miguel Barbosa, mediante el cual declara lo siguiente:
La propaganda que ha sido contratada para la etapa de campañas a la gubernatura de Puebla ha sido y será reportada oportunamente en el Sistema Integral de Fiscalización.
Por cuanto hace a la mampara y el espectacular me permito señalar que, toda la propaganda contratada ha cumplido con los parámetros y disposiciones legales vigentes.
La pinta de una barda no fue contratada por mi representado y se niega que haya consentido su realización.
Que la barda denunciada corresponde al sostén del puente y no propiamente se encuentra la publicidad en la superficie del puente, de manera que no obstaculiza la visibilidad.
54. k) Documental privada: Consistente en escrito, de veintiséis de abril, signado por Juan Pablo Cortés Córdoba en representación de MORENA, mediante el cual manifiesta que “la propaganda que ha sido contratada para la etapa de campañas … ha sido y será reportado oportunamente en el Sistema Integral de Fiscalización…”
55. l) Documental pública: Consistente en acta circunstanciada de veintiséis de abril, por medio de la cual se certifica que en la Carretera Federal Puebla-Tehuacán, en la lateral de la calle San Lorenzo, de la colonia Casa Blanca, en Amozoc, Puebla, en una estructura metálica rectangular (mampara) ubicada sobre un camellón o isleta, a un costado de un puente vehicular, en uno de sus lado no existe ningún tipo de publicidad o propaganda electoral, y en el otro lado se observa publicidad de la marca Alpura.
56. m) Documental pública: Consistente en el oficio SM-418-2019 de tres de mayo, signado por el Síndico Municipal del Ayuntamiento de Puebla, mediante el cual informa que para la obtención de la información que se le solicitaba, giró diverso oficio a la Secretaria de Desarrollo Urbano y Sustentabilidad, mismo que fue contestado mediante los documentos que acompaña al mismo.
57. n) Documental pública: Consistente en el oficio SDUyS-0424/2019 de tres de mayo, signado por la Secretaria de Desarrollo Urbano y Sustentabilidad, mediante el cual informa:
Que atendiendo a la definición establecida por el artículo 3, fracción XVII de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, y conforme al diccionario de la Lengua Española, así como a la Jurisprudencia 35/2009 se infiere que los elementos de equipamiento urbano son aquellos componentes necesarios para prestar todos los servicios de infraestructura en una ciudad, por lo que es dable precisar que se trata de equipamiento urbano.
Sin embargo, después de realizar una revisión exhaustiva en los archivos de la Dirección de Desarrollo Urbano de esa Secretaría, no se encontró antecedente alguno de que la obra para la construcción del puente vehicular en comento, y sus muros de contención, hayan sido realizados por el Ayuntamiento de Puebla, ni que hayan sido entregadas al mismo para su conservación.
Asimismo, conforme a la revisión cartográfica y documental, se observó que el área de interés se encuentra dentro de los límites de la Unidad Habitacional La Margarita, de la que tampoco se tiene registro de su municipalización.
Por lo que no es posible considerar que el citado muro de contención forme parte del equipamiento urbano municipal.
58. ñ) Documental pública: Consistente en el memorándum SDUyS/DDU/521/05/2019 de tres de mayo, signado por el director de Desarrollo Urbano mediante el cual informa lo siguiente:
El muro de contención forma parte de la infraestructura vial de la zona y dentro de sus funciones está la de contener los empujes de tierras y servir de apoyo y soporte del puente vehicular existente.
Después de realizar una revisión exhaustiva en los archivos de esa Dirección, no se ha encontrado antecedente alguno de que la obra para la construcción del puente vehicular y los muros de contención hayan sido realizados por el Ayuntamiento, ni que hayan sido entregadas al mismo para su conservación.
Asimismo, conforme a la revisión cartográfica y documental, se observó que el área de interés se encuentra dentro de los límites de la Unidad Habitacional La Margarita, de la que tampoco se tiene registro de su municipalización.
Por lo antes mencionado, afirma que no es posible considerar que el citado muro de contención forme parte del equipamiento urbano municipal.
59. o) Documental pública: Consistente en oficio SMT/051/2019 de tres de mayo, signado por la Síndica Municipal del Ayuntamiento de Tepeaca, mediante el cual informa que los límites del territorio de su municipio no se encuentran en la Carretera Federal Puebla-Tehuacán, que recorre la demarcación de ese municipio, por lo que la mampara de la que se le solicita información no está bajo su jurisdicción.
60. p) Documental pública: Consistente en oficio SIMT/CGJ/DJCT/1178/2019 de seis de mayo, signado por la Directora Jurídica Contenciosa de la Secretaría de Infraestructura, Movilidad y Transportes del Estado de Puebla, mediante el cual informa:
Que conforme al memorándum CGTOPIEC.II.203/2019 signado por la Coordinadora Técnica de Obra Pública, Infraestructura Estratégica y de Comunicaciones, así como el diverso
SIMT-DC-2019/294 signado por el Director de Conservación, los cuales se anexan a su oficio, se informa que la estructura colocada en la Carretera Federal Puebla-Tehuacán, en la intersección con Periférico Ecológico sentido a Valsequillo y Atlixco, se encuentra irregular, ya que no se tiene registro que a través de esa Dirección se haya otorgado permiso o autorización a un particular para el uso del derecho de vía con fines de colocar anuncios publicitarios, por lo cual se procederá a retirarla.
De igual manera el mobiliario urbano donde se encuentra fijado el anuncio espectacular ubicado en Boulevard del Niño Poblano, en el cruce con la Avenida Zeta del colchero, a un costado del Hotel La Quinta no está regularizado, en virtud de que al día de hoy no hay registro de haber autorizado su colocación[12].
61. q) Documental pública: Consistente en acta circunstanciada de siete de mayo, con el fin de verificar y certificar que la imagen proporcionada por el Enlace de la Unidad Técnica de Fiscalización del INE adscrito a la Junta Local Ejecutiva de Puebla corresponde al mismo anuncio espectacular que se constató y certificó mediante diversa acta circunstanciada, de diecisiete de abril.
62. Por lo que, al constituirse en Boulevard del Niño Poblano, esquina con Avenida Zeta del Colchero, del lado de la vialidad que corre del Boulevard Atlixcayotl a la Avenida 11, a un costado del restaurante Cabo San Lucas, frente al Hotel La Quinta, en la ciudad de Puebla se verificó la existencia de un anuncio espectacular, ubicado sobre una isleta o camellón, del que se certificó que no tenía ningún tipo de publicidad o propaganda, pues por ambos lados se apreciaba un fondo blanco y en la parte superior un número telefónico.
63. Asimismo, se hizo constar que el anuncio espectacular que se verificó coincidía en sus características y ubicación con el denunciado por el PAN, así como con el que fue verificado por el personal de la Unidad Técnica de Fiscalización del INE.
64. r) Documental privada: Consistente en el escrito de dieciséis de mayo, signado por Diana Montes Novoa, representante de Megaestructuras Publicitarias, S. de R.L de C.V., mediante el cual declara que al estar dada de alta en el Registro Nacional de Proveedores del INE contaba con la autorización para efectuar la publicidad de la que se le solicitaba información. Asimismo, que su representada no fue contratada para realizar la pinta de la barda que se le indicaba.
65. s) Documental pública: Consistente en oficio SIMT/CGJ/DJCT/1302/2019, de dieciséis de mayo, signado por la Directora Jurídica Contenciosa de la Secretaría de Infraestructura, Movilidad y Transportes del Estado de Puebla, mediante el cual informa que conforme al memorándum SIMT-DC-2019/333 de dieciséis de mayo, signado por el Director de Conservación, el cual anexa, informa que la vialidad de Boulevard Municipio Libre entre la avenida 24 Sur y calle 67 Oriente, entre la Parroquia Nuestra Señora del Rosario y el Colegio de Bachilleres, Plantel 14, no es parte de la red de caminos, carreteras y vialidades urbanas a cargo del Gobierno del estado de Puebla, sino del Municipio de Puebla.
66. t) Documental pública: Consistente en oficio SD.172/2019 de diecisiete de mayo, signado por el Síndico Municipal del Ayuntamiento del Municipio de Amozoc, Puebla, mediante el cual informa que solicitó la información a otras áreas y remite los originales de los escritos mediante los cuales se le dio respuesta, conforme a lo siguiente:
El oficio DIU/30/19, de dieciséis de mayo, signado por la Jefa del Departamento de Imagen Urbana del Ayuntamiento de Amozoc, Puebla, mediante el cual informa que no cuenta con información alguna de lo solicitado, haciendo mención que el área encargada de expedir permisos era la Dirección de Desarrollo Urbano del Municipio.
El oficio RIURB 0031/2019, de dieciséis de mayo, signado por la Regidora de Imagen Urbana, Nomenclatura y Desarrollo de Espacios Públicos del Ayuntamiento de Amozoc, Puebla, mediante el cual informa no tener conocimiento sobre si la mampara, estructura o valla publicitaria, ubicada en la Carretera Federal Puebla-Tehuacán, forma parte del equipamiento urbano de ese municipio, o si es propiedad del municipio.
El oficio RIURB 0017/2019, de veintidós de febrero, signado por la Regidora de Imagen Urbana, Nomenclatura y Desarrollo de Espacios Públicos del Ayuntamiento de Amozoc, Puebla mediante el cual informa que el municipio no cuenta con mobiliario alguno, donde pueda hacerse colocación de propaganda electoral, haciendo referencia a los bastidores y mamparas y otros análogos.
67. u) Documental pública: Consistente en oficio SIMT/CGJ/DJCT/1357/2019, de veintidós de mayo, signado por la Directora Jurídica Contenciosa de la Secretaría de Infraestructura, Movilidad y Transportes del Estado de Puebla, mediante el cual informa que conforme al memorándum SIMT-DC-2019/355, que anexa, el mobiliario urbano donde se encuentra fijado el anuncio espectacular en Boulevard del Niño Poblano, en el cruce con la avenida Zeta del Colchero, a un costado del Hotel La Quinta no está regularizado, en virtud de que al día de hoy no hay registro de haber autorizado su colocación por parte de esa dependencia. Asimismo, que el camellón o glorieta es parte del derecho de vía a cargo del Gobierno del Estado de Puebla.
68. v) Documental privada: Consistente en el escrito de veintitrés de mayo, signado por el representante del Partido del Trabajo, mediante el cual manifiesta que se estaba realizando una revisión en los archivos internos de su representada a efecto de poder aportar elementos certeros sobre la materia del estudio la propaganda denunciada.
69. w) Documental pública: Consistente en el escrito de veintitrés de mayo, signado por el representante del Partido Verde Ecologista de México, mediante el cual manifiesta que todas las circunstancias relativas a gastos de propaganda, publicidad, bardas y/o espectaculares, derivados del presente proceso electoral, se encuentran reportadas en el Sistema Integral de Fiscalización, a cargo del INE, lo que es un hecho notorio, por tanto, se podrá consultar dicha información en el referido Sistema.
70. x) Documental privada: Consistente en escrito de veintitrés de mayo, signado por la representante de Megaestructuras Publicitarias S. de R.L., mediante el cual declara que
Que tiene la titularidad del usufructo de las estructuras metálicas que refiere la Autoridad Instructora, en términos de los contratos de comodato de fecha treinta de marzo de dos mil quince, que anexa en fotocopia.
Que sí cuenta con autorización para proporcionar servicios a partidos políticos puesto que se encuentra dada de alta en el Registro Nacional de Proveedores del INE.
2.3. Pruebas ofrecidas por el Partido del Trabajo en la audiencia.
71. a) Documental pública: Consistente en todas las constancias del expediente.
72. b) Presuncional en su doble aspecto.
2.4 Reglas para valorar las pruebas.
73. De acuerdo con el artículo 461 de la Ley Electoral serán objeto de prueba los hechos controvertidos. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos.
74. La misma ley señala en su artículo 462 que las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.
75. Así, las documentales públicas, tomando en consideración su propia y especial naturaleza, tienen valor probatorio pleno, toda vez que fueron emitidas por autoridad en ejercicio de sus atribuciones, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran. De conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.
76. Las documentales privadas y las pruebas técnicas, en principio sólo generan indicios, y harán prueba plena sobre la veracidad de los hechos, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí. De conformidad con los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.
3. Hechos probados.
77. En este apartado se da cuenta de los hechos que, en función de la valoración de las pruebas, se tienen por probados, al no haber sido controvertidos por las partes que comparecieron al procedimiento ni desvirtuados por cuanto a su alcance probatorio.
3.1. Calidad e identidad de Miguel Barbosa.
78. Es un hecho público y notorio[13], además de que no está controvertido por las partes que Miguel Barbosa, fue candidato a la gubernatura postulado por la Coalición.
3.2. Existencia, ubicación y contenido de la propaganda denunciada.
79. a) Bardas. En particular del contenido del oficio INE/JLE/VE/EF/171/2019 y el contenido de los tickets 382 y 389 que se encuentran registrados en el Sistema Integral de Monitoreo de Espectaculares y Medios Impresos (SIMEI), por tratarse de documentos públicos con valor probatorio pleno, se tiene por probada la existencia, ubicación y el contenido de la propaganda que se pintó en dos bardas, conforme a lo siguiente:
i) Ubicación: En el Boulevard Municipio Libre, en ambos sentidos de un bajo puente, ubicado entre la calle 42 sur y la calle 67 Oriente, entre la Parroquia Nuestra Señora del Rosario y el Colegio de Bachilleres plantel 14, en la colonia la Margarita, en el municipio de Puebla, Puebla.
ii) Contenido: Se aprecia el texto “MIGUEL BARBOSA GOBERNADOR”, incluye el lema “RECONCILIACIÓN, PAZ Y BIENESTAR”, y se aprecian los emblemas de los partidos del Trabajo, Verde Ecologista de México y MORENA; finalmente se advierte un cintillo en color rojo con el texto “Juntos haremos Historia en Puebla.”
80. Tal y como se muestra en las siguientes imágenes:
iii) Temporalidad. De la valoración conjunta del acta circunstanciada de diecisiete de abril, el oficio INE/JLE/VE/EF/171/2019 y el contenido de los tickets 382 y 389 que se encuentran registrados en el Sistema Integral de Monitoreo de Espectaculares y Medios Impresos (SIMEI), se tiene por probado que las pintas de las bardas estuvieron visibles, por lo menos, del ocho de abril, en que personal del INE verificó su existencia y el once de abril fecha en que el PAN afirma haberla observado, y sin que dicha situación fuere controvertida por alguna de las Partes Involucradas.
81. b) Mampara. En particular del acta circunstanciada de diecisiete de abril, del contenido del oficio INE/JLE/VE/EF/171/2019 y el ticket 893 que se encuentra registrado en el Sistema Integral de Monitoreo de Espectaculares y Medios Impresos (SIMEI), por tratarse de documentos públicos con valor probatorio pleno, lo cual concatenado con la póliza número 24 que la Coalición registró en el Sistema Integral Fiscalización; se tiene por probada la existencia, ubicación y el contenido la propaganda colocada en una estructura metálica rectangular (mampara), que fue denunciada por el Promovente, conforme a lo siguiente:
i) Ubicación: En la carretera federal Puebla-Tehuacán, en la lateral de la calle San Lorenzo, colonia artículo 123 Casa Blanca, entre anillo periférico y Tehuacán Sur, en el municipio de Amozoc, Puebla, sobre un camellón o isleta, a un costado de un puente vehicular.
ii) Contenido: Se aprecia el texto “INE-RNP-000000204541” en color negro; la leyenda a tres líneas “MIGUEL BARBOSA GOBERNADOR” en letras color rojo; las palabras “RECONCILIACIÓN Y PAZ” también en color rojo, la imagen de Miguel Barbosa, el texto a dos líneas “MORENA, La esperanza de México” en color rojo, y después aparecen los emblemas de los partidos del Trabajo y Verde Ecologista de México; finalmente se advierte un cintillo en color rojo con el texto “Juntos haremos Historia en Puebla.”
82. Tal y como se muestra en las siguientes imágenes:
iii) Temporalidad. De la valoración conjunta del contenido del ticket 893 que se encuentra registrado en el Sistema Integral de Monitoreo de Espectaculares y Medios Impresos (SIMEI), así como la póliza número 24 registrada en el Sistema Integral de Fiscalización, se tiene por probado que la propaganda de mérito se contrató para su exhibición del cuatro al treinta de abril; sin embargo, el día veintiséis de abril ya no se localizó, según se advierte del acta circunstanciada de esa fecha, por lo que se cuentan con elementos suficientes para afirmar que estuvo exhibida del cuatro al diecisiete de abril, última fecha en que se certificó su existencia por la Autoridad Instructora según consta en acta circunstanciada de esa fecha.
83. c) Espectacular. De la valoración conjunta de la información que proporcionó el enlace de fiscalización del INE en Puebla, mediante oficio INE/JLE/VE/EF/171/2019, la póliza número 24 que se tiene registrada en el Sistema Integral de Fiscalización y la evidencia que se anexa, se tiene por probada la existencia, ubicación y el contenido la propaganda colocada en un espectacular, que fue denunciada por el Promovente, conforme a lo siguiente:
i) Ubicación: En el Boulevard del Niño Poblano, en el cruce con la Avenida Zeta del Colchero, por la calle María Morelos y Pavón, frente al Hotel La Quinta, a un costado del restaurante Cabo San Lucas, en la colonia Corredor Comercial Desarrollo Atlixcayotl, en el municipio de Puebla, Puebla.
ii) Contenido: Se aprecian las leyendas “INE-RNP-000000204418”, “MIGUEL BARBOSA GOBERNADOR”, “RECONCILIACIÓN Y BIENESTAR”, “MORENA, La esperanza de México” y aparece la imagen de Miguel Barbosa, junto con los emblemas de los partidos del Trabajo y Verde Ecologista de México, así como un cintillo con el texto “Juntos haremos Historia en Puebla.”
84. Tal y como se muestra en la siguiente imagen:
iii) Temporalidad. De la valoración conjunta de la póliza número 24 que se tiene registrada en el Sistema Integral de Fiscalización y de las actas circunstanciadas de diecisiete de abril y siete de mayo, se tiene por probado que la propaganda debía estar expuesta del dos al treinta de abril, por así haberse contratado; sin embargo, el diecisiete de abril ya no se encontró colocada. En ese sentido, de valoración concatenada de las pruebas que obran en autos se tiene por probado que estuvo exhibida del dos al once de abril, fecha en que el PAN afirma haberla observado, y sin que dicha situación haya sido controvertida por alguna de las Partes Involucradas.
3.3. Naturaleza jurídica de los lugares en que se encontró la propaganda.
85. a) Bardas. Mediante el oficio SISP/0340/2019 de veinticinco de abril, el Secretario de Infraestructura y Servicios Públicos del Municipio de Puebla, mediante el cual informa que las bardas que se describen en el escrito de denuncia del quejoso, no forman parte del equipamiento urbano, toda vez que con ellas no se presta a la población del municipio de Puebla algún servicio público.
86. Asimismo, mediante el memorándum número SDUyS-DMA-0125/2019 de veinticinco de abril, el Director de Medio Ambiente del Municipio de Puebla, informó que en el Departamento de Anuncios no obra permiso, licencia o autorización alguna expedida para las pintas ubicadas en el Boulevard Municipio Libre, en ambos sentidos, en el puente que forma parte del equipamiento urbano ubicado entre la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, en Infonavit la Margarita y el Colegio de Bachilleres Plantel 14.
87. Por otro lado, mediante oficio SDUyS-0424/2019 de tres de mayo, la Secretaría de Desarrollo Urbano y Sustentabilidad, informó que después de realizar una revisión exhaustiva en sus archivos, no se encontró antecedente alguno de que la obra para la construcción del puente vehicular en comento y sus muros de contención, hayan sido realizados por el Ayuntamiento de Puebla, ni que se hubiera entregado al mismo para su conservación.
88. Asimismo que, conforme a la revisión cartográfica y documental, se observó que el área de interés se encontraba dentro de los límites de la Unidad Habitacional La Margarita, de la que no se tenía registro de su municipalización, motivo por el cual afirma que no era posible considerar que el citado muro de contención formara parte del equipamiento urbano municipal.
89. En otro orden de ideas, mediante memorándum SIMT-DC-2019/333 el Directo de Conservación de la Secretaría de Infraestructura, Movilidad y Transporte del Estado de Puebla informó que el Boulevard Municipio Libre, entre la Avenida 42 Sur y Calle 67 Oriente, no forma parte de la red de caminos, carreteras y vialidades urbanas a cargo del gobierno del estado de Puebla, sino del orden municipal.
90. Finalmente, mediante el memorándum SDUyS/DDU/521/05/2019 de tres de mayo, el Director de Desarrollo Urbano informó que el muro de contención forma parte de la infraestructura vial de la zona y dentro de sus funciones está la de contener los empujes de tierras y servir de apoyo y soporte del puente vehicular existente.
91. De la valoración conjunta del contenido de los oficios y memorandos antes citados, por tratarse de documentos públicos con valor probatorio pleno, se tiene por probado que las bardas en que se denunció la realización de la pinta de propaganda, corresponden a muros de contención que forman parte de la infraestructura vial del Municipio de Puebla, y su función es para contener los empujes de tierras y servir de apoyo y soporte al puente vehicular que se encuentra en la parte superior, de ahí que en términos del artículo 3, fracción XVII de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano constituye equipamiento urbano.
92. Sin que sea impedimento para llegar a esa conclusión, el que presumiblemente[14], no se tenga registro en el Municipio sobre si se realizó la construcción del puente vehicular y los muros de contención, o que se le hubieren entregado para su resguardo, pues lo cierto es que tales bardas están destinadas a la prestación de un servicio público, y que como elementos del equipamiento urbano no necesariamente deben ser propiedad de cualquiera de los órganos del Estado.
93. b) Mampara y espectacular. Mediante el memorándum SIMT-DC-2019/294, el Director de Conservación de la Secretaría de Infraestructura, Movilidad y Transportes del Estado de Puebla informa que la estructura colocada (mampara) en la Carretera Federal Puebla-Tehuacán, en la intersección con Periférico Ecológico sentido a Valsequillo y Atlixco, se encuentra irregular, ya que no se tiene registro que a través de esa Dirección se haya otorgado permiso o autorización a un particular para el uso del derecho de vía con fines de colocar anuncios publicitarios, por lo cual se procedería a retirarla.
94. Asimismo, mediante el memorándum SIMT-DC-2019/355, el Director de Conservación de la Secretaría de Infraestructura, Movilidad y Transportes del Estado de Puebla informa que el mobiliario urbano donde se encuentra fijado el anuncio espectacular en Boulevard del Niño Poblano, en el cruce con la avenida Zeta del Colchero, a un costado del Hotel La Quinta no está regularizado, en virtud de que al día de hoy no hay registro de haber autorizado su colocación por parte de esa dependencia. Asimismo, que el camellón o glorieta en que se encuentra instalado es parte del derecho de vía a cargo del Gobierno del Estado de Puebla.
95. De la valoración conjunta del contenido de los oficios antes citados, por tratarse de documentos públicos con valor probatorio pleno, se tiene por probado que los sitios en que están instaladas la mampara y el anuncio espectacular, en que se encontró colocada la propaganda que se denunció, forma parte del derecho de vía del gobierno del estado de Puebla, y se encuentran de manera irregular puesto que no existe registro de alguna autorización que se hubiere otorgado para su colocación.
96. En ese sentido, dado que el camellón, glorieta o isleta en que se encontraron instaladas la mampara y el anuncio espectacular de mérito, al formar parte del derecho de vía, están destinados al tránsito de personas, vehículos, semovientes u otros objetos; de modo que corresponden a elementos de equipamiento urbano, pues se trata de bienes inmuebles que tienen como finalidad prestar servicios urbanos en los centros de población, en términos de lo establecido en el artículo 3, fracción XXI de la Ley de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del estado de Puebla.
3.4. La contratación de la propaganda.
97. En especial del contenido de la póliza 24 del Sistema Integral de Fiscalización, concatenado con lo registrado en el Sistema del Registro Nacional de Proveedores, se obtiene que la propaganda que se colocó en la mampara y en el anuncio espectacular denunciados, fueron contratados por la Coalición, a través de su representante común en finanzas.
4. Análisis del caso.
98. Una vez que se ha dado cuenta de los hechos probados, lo procedente es analizar si la propaganda que se denunció, constituyen propaganda electoral colocada en elementos de equipamiento urbano, en contravención de lo establecido en el artículo 232, párrafo 1, inciso IV, del Código Electoral de Puebla.
99. Para ello, en primer término, se establecerá el marco normativo que resulta aplicable al caso; y posteriormente, se estudiará si los hechos relatados se ajustan o no a los parámetros legales.
Marco normativo
4.1. Colocación de propaganda en equipamiento urbano.
100. El artículo 226, del Código Electoral de Puebla establece que la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas, propiciando la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.
101. Por su parte, el artículo 232, párrafo 1, inciso IV, del Código Electoral de Puebla prevé reglas para los partidos políticos y candidatos tratándose de la colocación de propaganda electoral, entre otras, que la misma no podrá colgarse, fijarse o pintarse en elementos del equipamiento urbano, carretero, ferroviario o accidentes geográficos ni obstaculizar en forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permitan a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población.
102. A su vez, el artículo 3, fracción XVII, de la Ley General de Asentamientos Humanos[15] define como equipamiento urbano el conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar a la población los servicios urbanos y desarrollar las actividades económicas, sociales, culturales, deportivas, educativas, de traslado y de abasto.
103. Asimismo, el artículo 3, fracción XXI de la Ley de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del estado de Puebla define el equipamiento urbano como el conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar a la población los servicios urbanos para desarrollar actividades económicas, sociales, culturales, deportivas, educativas, de traslado y de abasto.
104. Por otro lado, de conformidad con lo establecido por los artículos 2, 8 y 16 de la Ley General de Bienes del Estado, los caminos, carreteras y puentes cuya conservación esté a cargo del gobierno del estado de Puebla son considerados de uso común, por lo que al ser bienes del dominio público son inalienables, imprescriptibles e inembargables y no están sujetos a alguna acción reivindicatoria o de posesión definitiva o interina.
105. En otro orden de ideas, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Vialidad para el Estado Libre y Soberano de Puebla, se entiende por Vía: Aquella que se integra de un conjunto de elementos cuya función es permitir el tránsito de vehículos y peatones, así como facilitar la comunicación entre las diferentes áreas o zonas de actividad; Vía pública: Calles, avenidas, camellones, pasajes y en general, todo espacio de dominio público y uso común, que por disposición de la autoridad o por razón del servicio, está destinado al tránsito de personas, vehículos, semovientes u otros objetos, así como los corredores de transporte público de pasajeros, y Vialidad: Conjunto de infraestructuras que conforman las vías de comunicación terrestre de jurisdicción estatal, por las que se desarrolla el tránsito de peatones y vehículos.
106. En ese sentido, los artículos 388 párrafo 1 incisos I) y XI), y 389, párrafo 1 inciso VI), ambos del Código Electoral de Puebla prevén; respectivamente, como infracción de los partidos políticos y candidatos el incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en dicho código.
107. Por su parte, la Sala Superior en la jurisprudencia 35/2009[16], sostuvo que para considerar un bien como equipamiento urbano debe reunir como característica:
a) Que se trate de bienes inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario; y,
b) Que tengan como finalidad prestar servicios urbanos en los centros de población; desarrollar actividades económicas complementarias a las de habitación y trabajo, o proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la actividad económica, cultural y recreativa.
108. De lo anterior, se evidencia que los bienes afectados a equipamiento urbano no necesariamente deben tratarse de bienes propiedad de cualquiera de los órganos del Estado, pues con independencia de la propiedad del inmueble, el fin de utilización y afectación es lo que sustancialmente los habilita con tal carácter.
109. Asimismo, la Sala Superior ha establecido, en el juicio de revisión constitucional SUP-JRC-24/2009 y su acumulado SUP-JRC-26/2009[17] que, la razón de restringir la posibilidad de colocar propaganda electoral en equipamiento urbano, consiste en evitar que los instrumentos que conforman esos diversos sistemas o conjuntos de actividades públicas y servicios se utilicen para fines distintos a los que están destinados; que con la propaganda respectiva no se alteren sus características al grado que dañen su utilidad o constituyan elementos de riesgo para los ciudadanos; que tampoco se atente contra elementos naturales y ecológicos con que cuenta la ciudad; así como, para prevenir la probable perturbación del orden y la convivencia entre las fuerzas políticas contendientes por la colocación de propaganda en esos lugares públicos.
110. En ese mismo sentido, en las sentencias de los medios de impugnación SUP-REP-338/2015 y SUP-JRC-221/2016[18], la Sala Superior consideró que la sola circunstancia de que propaganda electoral se haya colocado en elementos de equipamiento urbano no tiene como consecuencia necesaria que sea ilegal, ya que, ello dependerá de que la propaganda no contravenga la finalidad de la prohibición de que sea colocada en elementos de equipamiento urbano.
111. Así sigue diciendo que, si bien es cierto, por regla, es contrario a Derecho la colocación de publicidad electoral en elementos de equipamiento urbano, tales como postes de luz, teléfonos, puentes peatonales, entre otros; también lo es que ello obedece a que estos elementos, en la mayoría de los casos, no tienen como finalidad la de fungir como espacios publicitarios.
112. Por tanto, consideró que resultaba jurídicamente válido establecer una función comercial en elementos de equipamiento urbano, siempre que la publicidad que se coloque en éstos no genere contaminación visual o ambiental; no altere la naturaleza de los bienes destinados a la prestación del servicio público; así como tampoco obstaculice la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar u orientarse dentro de los centros de población.
113. De ese misma manera, en las sentencias del recurso de revisión al procedimiento especial sancionar SUP-REP-178/2018[19] y
SUP-REP-271/2018[20] la Sala Superior determinó que la colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano no implica indefectiblemente una infracción o la ilegalidad de la misma, en virtud de que ello, dependerá de que dicha propaganda no atente contra la funcionalidad del elemento en donde se ubique. Lo anterior, en la inteligencia, que esto se deberá evaluar por el juzgador atendiendo a los hechos y circunstancias que informen cada caso en concreto.
4.2. Caso Concreto.
114. Una vez que ha quedado precisado el marco normativo aplicable al caso concreto, conviene recordar que la controversia a dilucidar en el presente asunto está centrada en determinar si en el caso, la pinta de dos bardas, así como la propaganda que se encontró colocada en una mampara y en un anuncio espectacular, actualizan la infracción consistente en la colocación de propaganda en equipamiento urbano, en contravención a lo establecido en el artículo 232, párrafo 1, inciso IV), del Código Electoral de Puebla.
115. En primer lugar, esta autoridad jurisdiccional considera que la propaganda denunciada, tiene las características de propaganda electoral, por la temporalidad en que se difundió, es decir, durante el periodo de campañas, así como por sus características y contenido, pues se trata de propaganda que alude a Miguel Barbosa y al cargo por el que contiende en el proceso electoral extraordinario en Puebla, además que incluye los emblemas de los tres partidos políticos que integran la Coalición que lo postuló, por lo que tuvo como propósito promoverlos.
116. Ahora bien, en primer aspecto se analizará lo correspondiente a la pinta de bardas y posteriormente, de manera conjunta, lo relacionado con la mampara y el anuncio espectacular.
A) Pinta de bardas
117. En primer lugar, se tiene en cuenta que, con independencia de que el Secretario de Infraestructura y Servicios Públicos, la Secretaría de Desarrollo Urbano y Sustentabilidad, así como el Director de Desarrollo Urbano todos del Municipio de Puebla informaron que las bardas en que se pintó la propaganda denunciada no pueden considerarse parte del equipamiento urbano de ese Municipio; también lo es que el Director de Desarrollo Urbano informó que dichas bardas corresponden a muros de contención que forman parte de la infraestructura vial de la zona, y que en sus funciones está la de contener los empujes de tierras y servir de apoyo y soporte del puente vehicular que existe en su parte superior.
118. En ese sentido, en términos de lo previsto en la Ley General de Asentamiento Urbanos y la Ley de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Puebla, dichas bardas o muros de contención deben considerarse como elementos del equipamiento urbano; entendiendo como tal el conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar a la población los servicios urbanos y desarrollar las actividades económicas, sociales, culturales, deportivas, educativas, de traslado y de abasto.
119. Ello es así, porque las bardas o muros de contención que se encuentran sobre el Boulevard Municipio Libre, en la parte baja del puente vehicular que se encuentra entre la calle 42 sur y la calle 67 Oriente, entre la Parroquia Nuestra Señora del Rosario y el Colegio de Bachilleres plantel 14, en la colonia la Margarita, están destinadas a contener los empujes de tierras y servir de apoyo y soporte del puente vehicular que existe en su parte superior, por lo que tiene como finalidad brindar un servicio público, de ahí que constituyan elementos del equipamiento urbano.
120. En consecuencia, este órgano jurisdiccional considera que las pintas que se realizaron en los muros de contención o bardas, en ambos sentidos, que fueron denunciadas, en el municipio de Puebla, Puebla, transgreden la prohibición de pintar propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano, prevista en el artículo 232, párrafo 1, inciso IV), del Código Electoral de Puebla, por lo que al haberlos utilizarlo para la colocación de propaganda electoral implica que se aprovecharon para una finalidad diversa para la que fue concebida, por lo que se declara existente la infracción denunciada.
B) Mampara y Anuncio Espectacular.
121. En el caso particular, se tiene por probado que la propaganda materia del presente procedimiento especial sancionador, se colocó, una de ellas, en una estructura metálica (mampara) y, otra, en un anuncio espectacular que se encontraban instaladas sobre el camellón, glorieta o isleta que, de acuerdo con la información rendida por el Director de Conservación de la Secretaría de Infraestructura, Movilidad y Transportes del Gobierno del Estado de Puebla, forman parte del derecho de vía a cargo del gobierno del estado, y están en ese sitio de manera irregular puesto que no cuentan con permiso para su colocación.
122. En ese orden, si las estructuras metálicas en que se colocó la propaganda electoral denunciada, se encuentra en un espacio que forma parte del derecho de vía a cargo del gobierno del estado, debe concluirse que forman parte de elementos del equipamiento urbano, porque tiene como finalidad permitir el tránsito de vehículos y peatones, así como facilitar la comunicación entre las diferentes áreas o zonas de la población, razón por la cual, existe la prohibición de colocar propaganda electoral en dichos sitios.
123. Al respecto, se tiene en cuenta que en términos del artículo 4 de la Ley de Vialidad para el Estado Libre y Soberano de Puebla, se entiende por Vía: Aquella que se integra de un conjunto de elementos cuya función es permitir el tránsito de vehículos y peatones, así como facilitar la comunicación entre las diferentes áreas o zonas de actividad; por Vía pública: Calles, avenidas, camellones, pasajes y en general, todo espacio de dominio público y uso común, que por disposición de la autoridad o por razón del servicio, está destinado al tránsito de personas, vehículos, semovientes u otros objetos, así como los corredores de transporte público de pasajeros, y por Vialidad: Conjunto de infraestructuras que conforman las vías de comunicación terrestre de jurisdicción estatal, por las que se desarrolla el tránsito de peatones y vehículos.
124. Conforme a lo anterior, si el camellón, glorieta o isleta en que fueron instaladas la mampara y el anuncio espectacular de mérito, corresponden a lugares del dominio público y uso común, y que están destinados al tránsito de personas, vehículos, semovientes u otros objetos; es que atañen a elementos de equipamiento urbano, pues se trata de bienes inmuebles que tienen como finalidad prestar servicios urbanos en los centros de población, para permitir el traslado de vehículos y peatones, conforme lo establece el artículo 3, fracción XXI de la Ley de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del estado de Puebla.
125. Ahora bien, ha sido criterio de la Sala Superior que la sola colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano no tiene como consecuencia necesaria que sea ilegal y actualice la infracción, al considerar que, con el transcurso del tiempo, se han ideado y creado estructuras en equipamiento urbano destinadas a la publicidad comercial que buscan no generar tales daños y, en las cuales es posible encontrar propaganda electoral.
126. Lo anterior, pues la finalidad de la prohibición legal consiste en evitar que los instrumentos que conforman esos diversos sistemas o conjuntos de actividades públicas y servicios se utilicen con fines distintos para los que están destinados; es decir, que con la propaganda relativa no se alteren sus características al grado que dañen su utilidad o constituyan elementos de riesgo para los ciudadanos, ni se atente en contra de los elementos naturales y ecológicos con que cuenta la ciudad; así como prevenir la probable perturbación del orden y la convivencia entre las fuerzas políticas contendientes por la colocación de propaganda en esos lugares públicos.
127. Sin embargo, dado que el Director de Conservación de la Secretaría de Infraestructura, Movilidad y Transportes del Gobierno del Estado de Puebla, reconoce que los lugares en que se encuentran instaladas tanto la mampara como el anuncio espectacular, pertenecen a su jurisdicción, y manifiesta que dichas estructuras se encuentran colocadas de manera irregular, es que se actualiza la infracción.
128. En efecto, pese a que la propaganda denunciada se encuentra colocada en espacios que a simple vista parecen específicamente destinados para la colocación de publicidad; también lo es que dichas estructuras son irregulares, de modo que no se cuenta con el visto bueno de la autoridad administrativa que corresponde, por cuanto a que no puede válidamente afirmarse que no implican una alteración o modificación que pudiera afectar o poner en riesgo a la ciudadanía.
129. Así como que tampoco puede afirmarse si genera o no una contaminación visual o ambiental; ni si obstaculiza o no la visibilidad de los señalamientos que permitan a las personas transitar u orientarse dentro del centro de población; mucho menos si pueden o no constituir elementos que generen riesgo a los ciudadanos que utilizan esas vías de comunicación, por generar algún tipo de distracción.
130. Máxime que, pese a que la Autoridad Instructora implementó las diligencias de investigación que consideró necesarias, Megaestructuras Publicitarias, S. de R.L. de C.V. que fue a la empresa a quien la Coalición contrató la colocación de la propaganda electoral denunciada, no proporcionó algún permiso o autorización con que se demostrara que la mampara y anuncio espectacular de referencia estuvieran autorizadas para la exhibición de publicidad.
131. Por tanto, aun cuando la propaganda electoral denunciada se encontró colocada en una mampara o anuncio espectacular, de los que pudiera únicamente presumirse que están destinadas para la colocación de publicidad, este órgano jurisdiccional no puede tener por válida una función comercial en dichos sitios, porque para ello se requiere indefectiblemente la legalidad o regularidad del sitio destinado a la colocación de publicidad, conforme a la normativa aplicable, pues solo de esta forma se podría tener la seguridad de que su instalación no generare algún daño al servicio público que proporcionan.
132. Esto porque se debe recordar que, en términos del artículo 232, párrafo 1, inciso IV del Código Electoral de Puebla, se establece que los actores políticos se deben abstener de colocar propaganda electoral en equipamiento urbano, en el entendido que estos últimos tienen como finalidad primordial proporcionar un servicio público para beneficio de la colectividad; de ahí que atendiendo a las particularidades de cada caso, se debe determinar, si con la colocación de la propaganda electoral se pudiera estar alterando las características de los elementos de equipamiento urbano, que dañen su utilidad o constituyan elementos que pudieran poner en riesgo a los ciudadanos; que atenten contra bienes naturales y ecológicos; o que perturben el orden y la convivencia entre las fuerzas políticas contendientes.
133. Así, en el caso particular, al haberse colocado propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano, pese a estar prohibido, implica que se hayan alterando las características de dichos elementos, pues se realizó en estructuras que se instalaron de manera irregular y, por consiguiente, se podría estar dañando su utilidad, e incluso pudieran constituir elementos que pudieran poner en riesgo a los ciudadanos que utilicen esas vías de comunicación, al generar contaminación visual y distracción de los que por ahí circulen.
134. De ahí, que se determine la existencia de la infracción consistente en la colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano, en contravención a lo previsto en el artículo 232, párrafo 1, inciso IV), del Código Electoral de Puebla.
4.3. Responsabilidad.
A) Pinta de bardas.
135. Al respecto, se debe destacar que el representante de Miguel Barbosa, de MORENA y de la Coalición, así como el Partido Verde Ecologista de México, niegan haber contratado u ordenado la pinta de las bardas que fueron objeto de estudio en esta ejecutoria, además de que no existe en autos prueba alguna que acredite plenamente que ellos hayan ordenado su realización.
136. Ahora bien, del contenido de las pintas denunciadas se advierte que ambas contenían el nombre y el cargo por el que contendía el entonces candidato a la gubernatura, además de los emblemas de los partidos políticos que integran la Coalición, así como la identificación del nombre de dicha Coalición, por lo que todos ellos obtuvieron un beneficio.
137. Ahora bien, ha sido criterio de la Sala Superior[21], que cuando no es posible atribuir la autoría de la infracción a los partidos políticos, dado que dentro de la sustanciación del procedimiento especial sancionador la niegan, pero obtuvieron un beneficio por la misma, y sin que se hayan deslindado de manera oportuna, esto es, antes de originarse la denuncia, resulta dable atribuirles una responsabilidad indirecta, como aconteció en el caso.
138. Por consecuencia, este órgano jurisdiccional considera que la Coalición y los partidos políticos que la integran, esto es, MORENA, el Partido del Trabajo y Verde Ecologista de México son responsables de manera indirecta de inobservar las reglas sobre la colocación de propaganda, en específico la prohibición de pintar propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano, prevista en el artículo 232, párrafo 1, inciso IV), del Código Electoral de Puebla.
139. En cambio, por lo que hace a Miguel Barbosa pese a que se benefició con la propaganda que se pintó en las bardas, no existe siquiera un indicio de que haya participado en las mismas, ni mucho menos se demostró que hubiere ordenado, contratado o pactado su instalación, de ahí que debe aplicar en su favor, la presunción de inocencia.
140. Ello se considera así, porque en los autos de expediente no existe siquiera un indicio de que haya tenido conocimiento de su existencia[22], por lo que no resulta dable solicitarle un deslinde, pese a que obtuvo un beneficio.
141. Al respecto, se tiene en cuenta lo razonado por la Sala Superior al resolver el SUP-REP-686/2018 consistente en que, atendiendo el carácter de candidato, éste desempeña una multiplicidad de actividades que no precisamente le permite la supervisión de cada uno de los sitios en que se coloque propaganda electoral que pudiera beneficiarle.
142. En ese contexto, se considera que exigir al candidato el deber de cuidado respecto de la colocación de la totalidad de la propaganda electoral que incluya su nombre e imagen, resulta irracional y desproporcionado en el terreno fáctico, dada la imposibilidad material que existe para ello, como personas físicas; salvo que las circunstancias particulares del caso indiquen que el candidato tuvo una participación activa en los hechos o que tuvo conocimiento de su existencia, lo que en el caso particular no ocurrió.
143. De ahí que se determine existente la infracción consistente en la vulneración a lo previsto en el artículo 232, párrafo 1, inciso IV), del Código Electoral de Puebla, que se atribuye a la Coalición y los partidos políticos que la integran, es decir, MORENA, Partido del Trabajo y Partido Verde Ecologista de México, e inexistente por lo que respecta a Miguel Barbosa.
B) Mampara y anuncio espectacular.
144. En los autos del expediente se tiene por probado que la Coalición a través de su representante común en finanzas fue quien contrató con Megaestructuras Publicitarias, S. de R.L de C.V. la colocación de la propaganda denunciada, y sin que del contenido del contrato que se celebró se advierta que se hubiere solicitado a dicha persona moral que se abstuviera de colocar propaganda en elementos de equipamiento urbano, carretero o ferroviario.
145. Por lo anterior, esta Sala Especializada considera que la Coalición y los partidos políticos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México son responsables de inobservar las reglas sobre la colocación de propaganda; en específico la prohibición de colocar propaganda electoral en elementos en elementos del equipamiento urbano, prevista en el artículo 232, párrafo 1, inciso IV), del Código Electoral de Puebla.
146. Por otro lado, el representante de Miguel Barbosa, reconoce en términos generales la contratación de toda aquella propaganda que se registró en el Sistema Integral de Fiscalización del INE, como aconteció con la propaganda que se colocó en una mampara y en un anuncio espectacular, que fueron objeto de estudio en esta sentencia.
147. En ese sentido, se tiene en cuenta que Miguel Barbosa se benefició con la propaganda electoral en estudio, además de que reconoce su existencia, al referir sobre aquella que se registró en el Sistema Integral de Fiscalización del INE; sin embargo, no existe elemento alguno con el que pueda válidamente presumirse su participación de manera directa en la contratación de la misma, por lo que al no haberse deslindado es que se determina que tiene una responsabilidad indirecta en la inobservancia de la prohibición de colocar propaganda electoral en elementos en elementos del equipamiento urbano, en términos del artículo 232, párrafo 1, inciso IV), del Código Electoral de Puebla
148. Al respecto, se debe resaltar que la prohibición de colocar propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano está dirigida únicamente a los candidatos y a los partidos políticos.
149. Por lo anterior, se determina la existencia de la infracción consistente en la vulneración a lo previsto en el artículo 232, párrafo 1, inciso IV), del Código Electoral de Puebla, por parte de la Coalición y los partidos políticos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México, que la integran; así como de Miguel Barbosa.
VI. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN.
150. Con motivo de las consideraciones antes expuestas, lo procedente es determinar la sanción que corresponde a Miguel Barbosa, y a los partidos políticos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México, integrantes de la Coalición, derivado de la inobservancia a las reglas sobre la colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano, lo anterior derivado de la pinta y/o colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano.
151. En ese sentido, este órgano jurisdiccional debe tomar en cuenta, entre otros aspectos, las siguientes consideraciones:
La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.
Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.
152. Para tal efecto, esta Sala Especializada estima procedente retomar la tesis histórica S3ELJ 24/2003, de rubro "SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN", la cual, esencialmente, dispone que la determinación de la falta puede calificarse como levísima, leve o grave, y, en este último supuesto, como grave ordinaria, especial o mayor, lo que corresponde a una condición o paso previo para estar en aptitud de determinar la clase de sanción que legalmente se deba aplicar al caso concreto, y seleccionar de entre alguna de las previstas en la ley.
153. Ello, en virtud de que ha sido criterio reiterado de la Sala Superior en diversas ejecutorias[23], que la calificación de las infracciones obedezca a dicha clasificación.
154. Por lo tanto, para una correcta individualización de la sanción, en primer lugar, es necesario determinar si la falta a calificar es: i) levísima, ii) leve o iii) grave, y si se incurre en este último supuesto, precisar si la gravedad es de carácter ordinaria, especial o mayor.
155. Adicionalmente, es menester precisar que cuando se establece un mínimo y un máximo de la sanción a imponer, se deberá proceder a graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.
156. Para determinar la sanción, se atenderán a los parámetros establecidos en el artículo 458, párrafo 5 de la Ley General.
A) Por lo que hace a Miguel Barbosa.
157. Al respecto, el artículo 456, párrafo 1, inciso c) de la Ley General, el cual prevé que cuando se trate de infracciones cometidas por aspirantes, precandidatos o candidatos se podrá imponer desde amonestación pública, multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal e incluso, la cancelación del registro como candidato.
158. Bien jurídico tutelado. Las normas que se violentaron en el presente asunto tienen por finalidad salvaguardar el buen uso de los bienes propiedad del estado de Puebla, pues en el presente caso se inobservó la prohibición de colocar propaganda en elementos de equipamiento urbano.
Circunstancias de modo, tiempo y lugar
159. Modo. La conducta consistió en la colocación de propaganda electoral que alude a Miguel Barbosa, en su entonces carácter de candidato a la gubernatura de Puebla, en una mampara y en un anuncio espectacular que se encontraron instalados en espacios que constituyen equipamiento urbano al formar parte del derecho de vía del gobierno del estado de Puebla.
160. Tiempo. En atención a las actas circunstanciada de diecisiete y veintiséis de abril, así como la del siete de mayo, así como del de la póliza número 24 que se tiene registrada en el Sistema Integral de Fiscalización, se tiene que la colocación de la propaganda se actualizó del cuatro al diecisiete de abril la mampara y del dos al once de abril el anuncio espectacular, es decir durante el periodo de campañas electorales del proceso electoral federal.
Lugar.
161. a) La mampara en la carretera federal Puebla-Tehuacán, en la lateral de la calle San Lorenzo, colonia artículo 123 Casa Blanca, entre anillo periférico y Tehuacán Sur, en el municipio de Amozoc, Puebla, sobre un camellón o isleta, a un costado de un puente vehicular.
162. b) El anuncio espectacular en el Boulevard del Niño Poblano, en el cruce con la Avenida Zeta del Colchero, por la calle María Morelos y Pavón, frente al Hotel La Quinta, a un costado del restaurante Cabo San Lucas, en la colonia Corredor Comercial Desarrollo Atlixcayotl, en el municipio de Puebla, Puebla.
163. Singularidad o pluralidad de la falta. Se tiene por acreditada la singularidad de la falta a la normatividad electoral, referente a la colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano, en tanto que la comisión de esta conducta no puede considerarse como una pluralidad de infracciones administrativas, pues se trata de una sola conducta.
164. Contexto fáctico y medios de ejecución. La conducta se realizó a través de la colocación de propaganda electoral alusiva a su entonces candidatura a la gubernatura de Puebla, en una mampara y en un anuncio espectacular instalados en un espacio que constituye equipamiento urbano, al formar parte del derecho de vía del gobierno del estado de Puebla.
165. Beneficio o lucro. De las constancias que obran en el expediente no puede estimarse que se actualiza algún beneficio económico cuantificable.
166. Intencionalidad. La falta se considera culposa, dado que no se cuenta con elementos que establezcan que Miguel Barbosa, con la comisión de la conducta sancionada tuvieran una intencionalidad manifiesta de infringir la normativa electoral.
167. Reincidencia. De conformidad con el artículo 458, párrafo 6, de la Ley Electoral, se considera reincidente quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia Ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora, lo que en el presente caso no ocurre[24].
168. Calificación de la falta. Atendiendo a las circunstancias antes señaladas, en el caso particular, se considera que la conducta en que incurrió Miguel Barbosa, en su entonces carácter de candidato al cargo de gobernador del estado de Puebla, debe calificarse como leve, atendiendo a las particularidades expuestas, toda vez que:
- La conducta infractora tuvo impacto en los municipios de Amozoc y Puebla, en el estado de Puebla.
- Se acreditó la colocación de dos propagandas electorales alusivas a su candidatura, en una m| ampara y un espectacular ubicados o instalados sobre espacios que forman parte del equipamiento urbano.
- Se vulneraron las reglas sobre colocación de propaganda electoral.
- No hay elementos que permitan determinar que la conducta fue intencional, ni que haya reincidencia.
- No hubo beneficio o lucro económico para Miguel Barbosa.
Sanción a imponer.
169. Por tanto, tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el bien jurídico tutelado, así como la finalidad de las sanciones, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida[25], se estima que lo procedente es imponer a Miguel Barbosa, otrora candidato a la gubernatura de Puebla, una amonestación pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 456, párrafo 1, inciso c), fracción I, de la Ley Electoral.
170. Para ello, se han considerado las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión de la falta, así como la totalidad de los elementos objetivos y subjetivos, por lo que, atendiendo a la calificación de la falta como leve y al tratarse únicamente de la colocación de dos propagandas electorales en equipamiento urbano, se considera que resulta suficiente para disuadir la posible comisión de infracciones similares en un futuro, así como que es adecuada y proporcional para el presente asunto, sin que pueda considerarse desmedida o desproporcionada.
B) Por lo que hace a los partidos políticos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México, como integrantes de la Coalición.
171. Al respecto, el artículo 456, párrafo 1, inciso a) de la Ley General, el cual prevé que cuando se trate de infracciones cometidas por los partidos políticos se podrá imponer desde amonestación pública, multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal e incluso, con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda.
172. Bien jurídico tutelado. Las normas que se violentaron en el presente asunto tienen por finalidad salvaguardar el buen uso de los bienes propiedad del estado de Puebla, pues en el presente caso se inobservó la prohibición de pintar y colocar propaganda en elementos de equipamiento urbano.
Circunstancias de modo, tiempo y lugar
173. Modo. La conducta consistió en la pinta y colocación de propaganda electoral que alude a Miguel Barbosa, en su entonces carácter de candidato a la gubernatura de Puebla, así como de la Coalición y los partidos políticos que la integran, a través de la pinta de dos bardas, y la propaganda colocada en una mampara y en un anuncio espectacular que se encontraron instalados en espacios que constituyen equipamiento urbano al formar parte del derecho de vía del gobierno del estado de Puebla.
174. Tiempo. En atención a las actas circunstanciada de diecisiete y veintiséis de abril, así como la del siete de mayo; la póliza número 24 que se tiene registrada en el Sistema Integral de Fiscalización; el oficio INE/JLE/VE/EF/171/2019 y el contenido de los tickets 382 y 389 que se encuentran registrados en el Sistema Integral de Monitoreo de Espectaculares y Medios Impresos (SIMEI), se tiene que la pinta de las bardas estuvo visible del ocho al once de abril, mientras que la colocación de la propaganda se actualizó del cuatro al diecisiete de abril la mampara, y del dos al once de abril el anuncio espectacular, es decir durante el periodo de campañas electorales del proceso electoral federal.
Lugar.
175. a) Las pintas de bardas, en el Boulevard Municipio Libre, en ambos sentidos de un bajo puente, ubicado entre la calle 42 sur y la calle 67 Oriente, entre la Parroquia Nuestra Señora del Rosario y el Colegio de Bachilleres plantel 14, en la colonia la Margarita, en el municipio de Puebla, Puebla.
176. b) La mampara en la carretera federal Puebla-Tehuacán, en la lateral de la calle San Lorenzo, colonia artículo 123 Casa Blanca, entre anillo periférico y Tehuacán Sur, en el municipio de Amozoc, Puebla, sobre un camellón o isleta, a un costado de un puente vehicular.
177. c) El anuncio espectacular en el Boulevard del Niño Poblano, en el cruce con la Avenida Zeta del Colchero, por la calle María Morelos y Pavón, frente al Hotel La Quinta, a un costado del restaurante Cabo San Lucas, en la colonia Corredor Comercial Desarrollo Atlixcayotl, en el municipio de Puebla, Puebla
178. Singularidad o pluralidad de la falta. Se tiene por acreditada la singularidad de la falta a la normatividad electoral, referente a la pinta y colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano, en tanto que la comisión de esta conducta no puede considerarse como una pluralidad de infracciones administrativas, pues se trata de una sola conducta.
179. Contexto fáctico y medios de ejecución. La conducta se realizó a través de la pinta y colocación de propaganda electoral alusiva al entonces candidato a la gubernatura de Puebla y la Coalición que lo postulaba, así como a los partidos políticos que la integran, por medio de la pinta de dos bardas que forman parte del equipamiento urbano, así como la propaganda que se instaló en una mampara y un anuncio espectacular ubicados en espacios que constituyen equipamiento urbano, al formar parte del derecho de vía del gobierno del estado de Puebla.
180. Beneficio o lucro. De las constancias que obran en el expediente no puede estimarse que se actualiza algún beneficio económico cuantificable para alguno de los partidos políticos que integran la Coalición.
181. Intencionalidad. La falta se considera culposa, dado que no se cuenta con elementos que establezcan que la Coalición y los partidos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México que la integran, con la comisión de la conducta sancionada tuvieran una intencionalidad manifiesta de infringir la normativa electoral.
182. Reincidencia. De conformidad con el artículo 458, párrafo 6, de la Ley Electoral, se considera reincidente quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia Ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora, lo que en el presente caso no ocurre[26].
183. Calificación de la falta. Atendiendo a las circunstancias antes señaladas, en el caso particular, se considera que la conducta en que incurrieron los partidos políticos que integran la Coalición, debe calificarse como leve, atendiendo a las particularidades expuestas, toda vez que:
- La conducta infractora tuvo impacto en los municipios de Amozoc y Puebla, en el estado de Puebla.
- Se acreditó la pinta y colocación de propaganda electoral alusiva a su candidato a la gubernatura y a la Coalición junto con los partidos políticos que la integran, en dos bardas, una mampara y un espectacular ubicados o instalados sobre espacios que forman parte del equipamiento urbano.
- Se vulneraron las reglas sobre colocación de propaganda electoral.
- No hay elementos que permitan determinar que la conducta fue intencional, ni que haya reincidencia.
- No hubo beneficio o lucro económico para la Coalición o alguno de los partidos políticos que la integran.
Sanción a imponer.
184. Por tanto, tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el bien jurídico tutelado, así como la finalidad de las sanciones, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida[27], se estima que lo procedente es imponer a los partidos políticos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México, integrantes de la Coalición, una amonestación pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 456, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley Electoral.
185. Para ello, se han considerado las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión de la falta, así como la totalidad de los elementos objetivos y subjetivos, por lo que, atendiendo a la calificación de la falta como leve y al tratarse únicamente de la pinta de dos bardas y la colocación de dos propagandas electorales en equipamiento urbano, se considera que resulta suficiente para disuadir la posible comisión de infracciones similares en un futuro, así como que es adecuada y proporcional para el presente asunto, sin que pueda considerarse desmedida o desproporcionada.
186. Publicación de la sentencia. Por último, para una mayor publicidad de las sanciones que se imponen, la presente ejecutoria deberá registrarse, en su oportunidad, en la página de Internet de este órgano jurisdiccional, en el apartado relativo al Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se determina la existencia de las infracciones atribuidas a la Coalición Juntos Haremos Historia en Puebla, integrada por los partidos políticos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México, así como de Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta por las razones expuestas en esta sentencia.
SEGUNDO. Se determina la inexistencia de la infracción atribuida a Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta, por cuanto hace a la pinta de bardas, en los términos expuestos en la ejecutoria.
TERCERO. Se impone a Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta, otrora candidato a la gubernatura de Puebla y a los partidos políticos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México, como integrantes de la Coalición Juntos Haremos Historia en Puebla, la sanción consistente en una amonestación pública.
CUARTO. Publíquese la presente resolución, en su oportunidad, en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores de la página de Internet de esta Sala Especializada.
NOTIFÍQUESE; en términos de ley.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos de las Magistradas y el Magistrado en funciones que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA POR MINISTERIO DE LEY
GABRIELA VILLAFUERTE COELLO | |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN CARREÓN CASTRO |
MAGISTRADO EN FUNCIONES
CARLOS HERNÁNDEZ TOLEDO
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ |
1
[1] Todas las fechas señaladas corresponderán al año dos mil diecinueve, salvo que se precise lo contrario.
[2] Correspondientes a la elección de Gobernador del Estado de Puebla y ayuntamientos de la misma entidad federativa, información consultable en https://www.ieepuebla.org.mx/2019/INE/Acuerdo_INE-CG43-2019_06-02-19.pdf.
[3] Consultable en https://morena.si/wp-content/uploads/2019/02/Dictamen_puebla.pdf.
[4] Consultable en https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/106503/CGex201903-12-rp-Unico.pdf?sequence=1&isAllowed=y
[5] Tal y como se advierte de las constancias de notificación, consultables a fojas 26 a 38 del cuaderno accesorio único.
[6] Durante el desarrollo del proceso electoral extraordinario para elegir Gobernador del Estado de Colima, en dos mil quince.
[7] Contradicción de tesis 170/2011. Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta tomo XXXIV, septiembre de 2011, página 1113.
[8] Sirve de apoyo a la anterior conclusión, el criterio contenido en la tesis XXXIII/2016 con el texto y rubro siguientes: PROCESOS ELECTORALES LOCALES. CUANDO EL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL ASUMA SU REALIZACIÓN, DEBE APLICAR LA LEGISLACIÓN SUSTANTIVA DE LA ENTIDAD FEDERATIVA DE QUE SE TRATE.—De la interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 40, 41, Base V, incisos b) y c) y 116, Base IV, inciso c), numeral 7, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 44, párrafos 1, inciso e) y 3, 120, párrafos 1 y 2, y 122, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que, ante la falta de una previsión expresa o análoga en las leyes generales en torno a cuál es la legislación sustantiva que debe aplicar el Instituto Nacional Electoral al ejercer su facultad constitucional de asunción, o al asumir directamente la realización de actividades propias de la función electoral que correspondan a los órganos electorales locales, debe entenderse que debe regir la legislación electoral de la entidad federativa correspondiente, pues ello es acorde con el mandato constitucional del Estado mexicano que, entre otros aspectos, implica que los Estados son libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, lo que incluye las normas vinculadas con la materia electoral que aprueben el ejercicio de su libertad de configuración legislativa.
[9] Salvo en los casos donde se actualice la competencia originaria de esta Sala Especializada.
[10] Asimismo, debe tomarse en cuenta la Jurisprudencia 33/2002 de rubro "FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE." Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 34 a 36.
[11] De rubro “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. SI DURANTE SU TRÁMITE, EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, ADVIERTE LA PARTICIPACIÓN DE OTROS SUJETOS, DEBE EMPLAZAR A TODOS.”
[12] No se omite mencionar que de la evidencia fotográfica que se incluye en el memorándum SIMT-DC-2019/294 se advierte que no corresponde con el espectacular que se denunció localizado en Boulevard del Niño Poblano.
[13] En términos del artículo 461, párrafo 1 de la Ley Electoral.
[14] No se pierde de vista que a través de memorándum SIMT-DC-2019/333 el Director de Conservación de la Secretaría de Infraestructura, Movilidad y Transportes del Estado de Puebla informó que el Boulevard Municipio Libre en ambos sentidos, entre Avenida 24 Sur y Calle 67 Oriente, no es parte de la red de caminos, carreteras y vialidades a cargo del gobierno del estado de Puebla, sino que es del orden municipal, en específico del Ayuntamiento de Puebla.
[15] Según el artículo 1 de la referida ley, sus disposiciones son de orden público e interés social y tienen por objeto: I. Establecer la concurrencia de la Federación, de las entidades federativas y de los municipios, para la ordenación y regulación de los asentamientos humanos en el territorio nacional; II. Fijar las normas básicas para planear y regular el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población; III. Definir los principios para determinar las provisiones, reservas, usos y destinos de áreas y predios que regulen la propiedad en los centros de población, y IV. Determinar las bases para la participación social en materia de asentamientos humanos.
[16] De rubro: EQUIPAMIENTO URBANO. LOS VEHÍCULOS DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS NO FORMAN PARTE DE AQUÉL, POR LO QUE SE PUEDE FIJAR EN ELLOS PROPAGANDA ELECTORAL, consultable en www.te.gob.mx
[17] Resueltos por mayoría de votos en sesión de seis de mayo de dos mil nueve.
[18] Resueltos por unanimidad de votos en sesiones de veintisiete de mayo de dos mil quince y siete de junio de dos mil dieciséis, respectivamente.
[19] Resuelto el trece de junio del presente año por unanimidad.
[20] Resuelto en sesión pública del veinte de junio del presente año.
[21] En la sentencia del expediente SUP-REP-281/2018, que se aprobó en sesión el veintisiete de junio de dos mil dieciocho.
[22] Lo cual ha sido sustentado por la Sala Superior al resolver el SUP-REP-639/2018,
SUP-REP-690/2018 y SUP-REP-686/2018.
[23] En los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-45/2015 y acumulados; SUP-REP-57/2015 y acumulados; SUP-REP-94/2015 y acumulados;
SUP-REP-120/2015 y acumulados; SUP-REP-134/2015 y acumulados; SUP-REP-136/2015 y acumulados; SUP-REP-221/2015 y SUP-REP-231/2018.
[24] Sobre el particular, se toma como referencia la Jurisprudencia 41/2010, cuyo rubro es: REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN.
[25] Véase Tesis XXVIII/2003 de rubro: SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES.
[26] Sobre el particular, se toma como referencia la Jurisprudencia 41/2010, cuyo rubro es: REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN.
[27] Véase Tesis XXVIII/2003 de rubro: SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES.