PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSL-29/2022.

PROCEDIMIENTO OFICIOSO: Junta Local del Instituto Nacional Electoral en el estado de Jalisco.

PARTE INVOLUCRADA: Enrique Alfaro Ramírez.

MAGISTRADA: Gabriela Villafuerte Coello.

PROYECTISTA: Georgina Ríos González.

COLABORARON: Shiri Jazmyn Araujo Bonilla y Ericka Rosas Cruz.

 

Ciudad de México a siete de julio de dos mil veintidós[1].

 

La Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2] resuelve la existencia de la difusión de propaganda gubernamental en el periodo prohibido del proceso de revocación de mandato y la vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad, así como la inexistencia del uso indebido de recursos públicos y de la promoción personalizada, atribuibles a Enrique Alfaro Ramírez, gobernador del estado de Jalisco.

ANTECEDENTES

I. Revocación de Mandato.

1.         1. Reforma constitucional. El 21 de diciembre de 2019 entraron en vigor las reformas sobre la revocación de mandato[3].

2.         2. Ley Federal de Revocación de Mandato. El 14 de septiembre de 2021, se publicó en el DOF la ley de la materia[4].

3.         3. Plan y calendario[5]. El 20 de octubre de 2021, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el plan y calendario del proceso de revocación de mandato del presidente de la República:

 

Aviso de intención

Recolección de firmas de apoyo ciudadano

Emisión de la convocatoria

Jornada de votación

Del 1º al 15 de octubre de 2021

Del 1º de noviembre al 25 de diciembre de 2021[6].

4 de febrero

10 de abril

 

4.         4. Acción de inconstitucionalidad. El 3 de febrero, la Suprema Corte de Justicia de la Nación[7] resolvió la acción de inconstitucionalidad 151/2021 que presentó un grupo de diputadas y diputados federales contra la Ley Federal de Revocación de Mandato.

5.         5. Acuerdos INE/CG13/2022 e INE/CG52/2022. El 4 de febrero, el INE modificó los Lineamientos para la revocación de mandato y aprobó la convocatoria para el referido proceso ciudadano[8].

6.         6. Decreto interpretativo[9]. El 18 de marzo entró en vigor el Decreto por el que el Congreso de la Unión interpretó, entre otros, el alcance del concepto de propaganda gubernamental en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley Federal de Revocación de Mandato[10].

7.         7. Jornada de revocación de mandato. El 10 de abril, se llevó a cabo la jornada del citado mecanismo de participación ciudadana.

8.         8. Declaración de invalidez[11]. El 28 de abril, la Sala Superior declaró la conclusión del proceso revocatorio y su invalidez, al no alcanzar el umbral del 40% de participación ciudadana.

9.         9. Vista a la Sala Especializada. En la misma fecha, la Sala Superior declaró improcedentes los juicios de inconformidad SUP-JIN-1/2022 y acumulados (promovidos para controvertir el cómputo final y la declaratoria de resultados) y dio vista, entre otras autoridades, a esta Sala Especializada, para que, a partir de las constancias que integran los medios de impugnación, actúe conforme al ámbito de sus facultades y obligaciones.

II. Trámite del procedimiento especial sancionador.

10.     1. Queja. El 13 de marzo, MORENA[12] presentó queja ante la Junta Local del Instituto Nacional Electoral en Jalisco, contra Enrique Alfaro Ramírez, gobernador de esa entidad, por la difusión de 8 publicaciones en la red social Facebook que, en su concepto, constituyeron propaganda gubernamental en periodo prohibido del proceso de revocación de mandato, uso indebido de recursos públicos, promoción personalizada, y vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad.

11.     La parte quejosa solicitó la adopción de medidas cautelares para que se ordenara la suspensión y difusión en la red social Facebook de las publicaciones denunciadas.

12.     2. Registro e investigación. En esa misma fecha se registró la denuncia[13] y se ordenaron diligencias de investigación.

13.     3. Continuación oficiosa del procedimiento. Mediante acuerdo de 16 de marzo, la autoridad instructora señaló que el 13 de marzo requirió al denunciante Víctor Hugo Gómez Juárez, para que en el plazo de 48 horas acreditara su calidad de representante del partido MORENA, porque fue omiso en acompañar dicha documentación.

14.     Al haber concluido el plazo otorgado al denunciante y al no existir respuesta alguna al requerimiento, la autoridad instructora desechó su trámite, pero continuó con el procedimiento especial sancionador de forma oficiosa por haber indicios suficientes para ello.

15.     4. Admisión, emplazamiento y audiencia. El 16 de marzo, la autoridad instructora admitió la queja y ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se llevó a cabo el 22 de marzo siguiente.

16.     5. Acuerdo de medidas cautelares. El 17 de marzo, el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en Jalisco declaró procedentes las medidas cautelares solicitadas (Acuerdo ACL-INE-1/2022), por lo que ordenó a Enrique Alfaro Ramírez que retirara las 8 publicaciones denunciadas.

17.     Asimismo, declaró improcedente la adopción de medidas cautelares, en la modalidad de tutela preventiva, porque en el expediente no hay base o elemento para estimar que la conducta atribuida al denunciado continuara o pudiera repetirse.

18.     6. Remisión del expediente e informe circunstanciado. En su oportunidad, la autoridad instructora remitió el expediente y el informe circunstanciado a este órgano jurisdiccional.

19.     7. Primer juicio electoral. El 7 de abril, el pleno de este órgano jurisdiccional dictó el acuerdo SRE-JE-22/2022, por el cual ordenó devolver el expediente a la autoridad instructora, para que realizara mayores diligencias de investigación.

20.     8. Segundo emplazamiento y audiencia. Concluidas las diligencias ordenadas por este órgano jurisdiccional, la Junta Local emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se llevó a cabo el 12 de mayo.

21.     9. Remisión del expediente. En su oportunidad, la autoridad instructora remitió el expediente y el informe circunstanciado a la Sala Especializada.

III. Trámite en Sala Especializada.

22.     1. Solicitud de excusa. El 3 de junio, el titular de la citada Unidad Especializada comunicó a la Secretaría General de Acuerdos que en el escrito de alegatos que presentó el denunciado ante la junta local, se advertía la solicitud para que las magistraturas de este órgano jurisdiccional se excusaran del conocimiento de este procedimiento sancionador[14].

23.     2. Remisión a la Sala Superior. Mediante acuerdo plenario de 8 de junio, dictado en el expediente SRE-JE-22/2022, la Sala Especializada ordenó la remisión del escrito por el que Enrique Alfaro Ramírez planteó la excusa de las tres magistraturas que integran el pleno de este órgano jurisdiccional para resolver el procedimiento especial sancionador para que la Sala Superior determinara el cauce jurídico que debía darse a dicho planteamiento.

24.     3. Acuerdo Plenario de la Sala Superior. El 23 de junio, el Pleno de la Sala Superior emitió acuerdo en el expediente SUP-AG-128/2022, mediante el cual determinó, entre otros aspectos, que no se actualizaba impedimento alguno para que las magistraturas de la Sala Especializada resolvieran el procedimiento sancionador incoado contra Enrique Alfaro Ramírez, gobernador de Jalisco.

25.     Por ello, ordenó remitir el expediente a este órgano jurisdiccional para que, conforme a sus atribuciones, continuara con la tramitación y resolución del procedimiento.

26.     4. Recepción, turno y radicación del expediente. Recibido el expediente, el cinco de julio, el magistrado presidente le dio la clave SRE-PSL-29/2022 y lo turnó a la ponencia de la magistrada Gabriela Villafuerte Coello, quien, en el momento oportuno, lo radicó y procedió a elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. Facultad para conocer (competencia).

27.     La Sala Especializada tiene facultad para resolver este asunto al tratarse de un procedimiento especial sancionador en el que se denunció la posible difusión de propaganda gubernamental en el periodo prohibido durante el proceso de revocación de mandato; el uso indebido de recursos públicos, la promoción personalizada de una persona del servicio público y la posible vulneración al principio de imparcialidad y neutralidad, conforme a lo dispuesto en los artículos 35, fracción IX; 134, párrafos 7 y 8, de la constitución federal y 33 de la Ley Federal de Revocación de Mandato[15].

28.     Lo anterior porque, debido a la naturaleza dual del procedimiento sancionador, al INE corresponde vigilar y, en su caso, sancionar las infracciones a la Ley de Revocación, en términos de la Ley Electoral, y a esta Sala Especializada compete dictar la resolución correspondiente[16].

29.     Cabe precisar que al resolver la acción de inconstitucionalidad 151/2021, el Pleno de la Suprema Corte declaró la existencia de la omisión legislativa del Congreso de la Unión para establecer el régimen sancionador en materia de revocación de mandato[17].

30.     Al respecto, el Alto Tribunal precisó que la remisión que establece el artículo 61 de la ley de revocación a la ley electoral para regular el régimen sancionador en los procesos revocatorios, no se acompañó de una reforma a la ley electoral. Con una mayoría calificada la Suprema Corte declaró la invalidez de ese artículo.

31.     No obstante, la Corte señaló que la omisión legislativa señalada no es un impedimento para que este Tribunal Electoral realice un análisis casuístico de las posibles vulneraciones a las disposiciones de la ley de revocación de mandato y precisó que, en tanto se lleve a cabo el cumplimiento a la sentencia de la citada acción de inconstitucionalidad, las autoridades y tribunales están facultadas para aplicar las sanciones y procedimientos previstos en la ley electoral, que resulten exactamente aplicables al caso concreto, con pleno respeto a los principios que rigen este tipo de procedimientos administrativos sancionadores.

32.     Asimismo, determinó que para no afectar el proceso de revocación de mandato del presidente de la República electo para el periodo constitucional 2018-2024, que ya ha iniciado, la invalidez del artículo 61 operará a partir del 15 de diciembre de 2022.

33.     Por lo tanto, esta Sala Especializada tiene competencia para realizar el análisis casuístico de probables vulneraciones en el marco del reciente ejercicio de participación ciudadana y aplicar las sanciones que resulten aplicables al caso concreto.

SEGUNDA. Justificación para resolver en sesión no presencial.

34.          La resolución de este asunto por videoconferencia se justifica, pues así lo aprobó la Sala Superior mientras persista la emergencia sanitaria [18].

TERCERA. Causales de improcedencia.

35.     En sus escritos de comparecencia, Enrique Alfaro Ramírez señaló que la queja es infundada, improcedente y frívola y que el emplazamiento se realizó indebidamente[19].

36.     El artículo 447, párrafo 1, inciso d), de la LEGIPE, señala que una queja frívola es aquella que se promueve respecto de hechos que no se encuentran soportados en ningún medio de prueba o que no puedan actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la denuncia.

37.     La causal que hizo valer el denunciado es improcedente, porque el análisis de sus planteamientos corresponde al estudio de fondo de este asunto, en el que se determinará si acredita la inobservancia a la normativa constitucional y legal aplicable, o bien, si por el contrario las infracciones que se le atribuyen son inexistentes.

38.     Respecto al indebido emplazamiento, se desestima dicha afirmación ya que del análisis de las constancias del expediente se advierte que la autoridad instructora expuso los hechos en que se basó la denuncia, pues señaló expresamente las publicaciones que se estimaron ilícitas para que se encontrara en posibilidad de manifestar lo que a su derecho conviniera.

39.     De ahí que esta Sala Especializada considera que la instructora sí cumplió con las formalidades del procedimiento y que no se vulneraron los derechos de la parte denunciada, pues, al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos Enrique Alfaro Ramírez se defendió de las infracciones denunciadas.

CUARTA. Acusaciones y defensas.

40.     En la queja se denunció:

        El gobernador de Jalisco, Enrique Alfaro Ramírez, publicó propaganda gubernamental en la red social Facebook [4 publicaciones del 10 de febrero, 1 del 13 de febrero, 1 del 14 de febrero, 1 del 15 de febrero, y 1 del 18 de febrero], para difundir acciones y logros de su gobierno, con lo cual vulneró la prohibición expresa durante el proceso de revocación de mandato.

        Las publicaciones denunciadas exceden los parámetros constitucionales y legales, por lo que existe el temor fundado de que se repitan, disfrazadas de libertad expresión.

        Las publicaciones implicaron el uso indebido de recursos públicos y vulneración al principio de imparcialidad, toda vez que por su capacidad de influencia pueden llegar a afectar las preferencias o influir a las personas que pretendan participar en la consulta revocatoria.

 

41.     Enrique Alfaro Ramírez[20] señaló:

        Las publicaciones no transgredieron la normativa electoral, ya que no constituyen propaganda gubernamental, por lo que no implica la utilización indebida de recursos públicos[21].

        Las cuentas en redes sociales son propias y personales, entre ellas la plataforma de Facebook, por lo que no implica la utilización de recursos públicos, de modo que no corresponden a las cuentas oficiales o institucionales, dichas publicaciones no generaron costo alguno de carácter privado.

        Las publicaciones denunciadas no difunden la existencia de logros, programas, acciones, obras o medidas de gobierno para conseguir la aceptación de la ciudadanía.

        La finalidad de las publicaciones consiste únicamente en informar a la ciudadanía sobre actividades realizadas en ejercicio de sus funciones, en una lógica transparencia y rendición de cuentas.

        Las publicaciones no exaltan la labor de su administración, se trata de funciones inherentes al gobierno, son mensajes de importancia para la ciudadanía.

        Si bien los materiales se refieren a acciones de gobierno, en ningún momento se presentan como logros, sino que únicamente se informó a la ciudadanía sobre el ejercicio adecuado y transparente de los recursos.

        En las publicaciones denunciadas no se envió mensaje alguno para desincentivar la participación ciudadana en la revocación de mandato, ni a favor o en contra del desempeño del presidente de la Reblica, no se vincula de ninguna manera con el proceso de revocación, ni mucho menos muestra alguna pretensión de ocupar un cargo de elección popular.

        No se utilizó el logo o emblema del estado o de la administración, no se trata de propaganda gubernamental.

 

QUINTA. Cuestión por resolver.

42.     En esta sentencia determinaremos si Enrique Alfaro Ramírez, gobernador del estado de Jalisco, realizó manifestaciones o publicaciones que constituyeron propaganda gubernamental en periodo prohibido de la revocación de mandato, uso de recursos públicos y promoción personalizada, así como la vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad, en perjuicio de lo dispuesto en los artículos 35, fracción IX, y 134, párrafos 7 y 8, de la constitución federal.

SEXTA. Pruebas y hechos acreditados[22].

43.     De la valoración de las pruebas del expediente, se acreditó que:

        Enrique Alfaro Ramírez, gobernador de Jalisco, realizó 8 publicaciones en la red social Facebook, los días 10, 13, 14, 15 y 18 de febrero[23].

        El perfil de Facebook en la que se difundió la propaganda denunciada es personal y él lo administra[24].

        En cumplimiento a las medidas cautelares ordenadas por el Consejo Local del INE en el estado de Jalisco Enrique Alfaro Ramírez, retiró las publicaciones denunciadas de su perfil de Facebook[25].

 

SÉPTIMA. Análisis del caso.

   Decreto interpretativo y marco normativo.

44.     El 18 de marzo entró en vigor el “Decreto por el que se interpreta el alcance del concepto de propaganda gubernamental, principio de imparcialidad y aplicación de sanciones contenidas en los artículos 449, numeral 1, incisos b), c), d) y e) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 33, párrafos quinto, sexto y séptimo y 61 de la Ley Federal de Revocación de Mandato” [26].

45.     Esta Sala Especializada considera que los temas que el Congreso de la Unión interpretó atraviesan este asunto, por lo que no es aplicable al actual proceso de revocación de mandato, al haberse emitido sin la anticipación debida que ordena el artículo 105, fracción II, de la constitución federal[27].

46.     Sin cuestionar la validez de este Decreto, la temporalidad en que se emitió y las temáticas que interpretó, nos llevan a verlo a la luz de los principios constitucionales, especialmente el de certeza que salvaguarda el artículo 105, fracción II, de la constitución, en tanto establece que las leyes electorales, federal y locales, deberán promulgarse y publicarse por lo menos 90 días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales; principio que se debe observar en los procesos de revocación de mandato, pues se trata del ejercicio de un derecho político fundamental donde el voto de la gente determina el rumbo de la persona del servicio público que es sometida al escrutinio ciudadano.

47.     Cabe puntualizar que los artículos 40, primer párrafo y 105, fracción II, de la Constitución, son principios del régimen democrático; por tanto, cuando nace en el orden jurídico el derecho fundamental para revocar mandatos (2019) forman parte de todos los principios rectores de la propia constitución que les sean aplicables.

48.     La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que las normas interpretativas, como el decreto referido, son normas legales materiales, que tienen las mismas características de las normas formales que interpretan (generalidad, abstracción e impersonalidad), porque su finalidad es determinar, precisamente, cómo deben entenderse esas disposiciones y se destinan al mismo universo de entidades obligadas por la norma inicial, para aplicarse a un número indeterminado de personas y casos, y no a alguna o alguno en específico[28].

49.     También ha señalado que una modificación a una ley electoral, sin importar su jerarquía normativa, será de carácter fundamental cuando tenga por objeto, efecto o consecuencia, producir en las bases, reglas o algún otro elemento rector del proceso electoral una alteración al marco jurídico aplicable a dicho proceso, a través de la cual se otorgue, modifique o elimine algún derecho u obligación de hacer, de no hacer o de dar, para cualquiera de las y los actores políticos, incluyendo a las autoridades electorales[29].

50.     En el SUP-REP-96/2022, la Sala Superior estableció que la finalidad del Decreto fue realizar una “interpretación auténtica” sobre el alcance del concepto de propaganda gubernamental en la Ley Federal de Revocación de Mandato -en específico, sobre la prohibición de difundir propaganda gubernamental durante el tiempo que comprende el proceso de revocación de mandato-, así como en la LEGIPE, en lo relativo a las infracciones que pueden cometer autoridades y personas del servicio público, por la difusión de propaganda con esas características.

51.     Así, señaló que la interpretación que pretendió realizar el legislador a través del Decreto transgredió los límites que la Suprema Corte ha establecido para ello en su jurisprudencia, al exceptuar del concepto “propaganda gubernamental” (establecido en el artículo 35, fracción IX, apartado 7º de la constitución), las expresiones emitidas por las personas del servicio público, con lo que se reformulan los alcances de un aspecto fundamental del modelo de comunicación política que rige al proceso de revocación de mandato, lo cual está prohibido a nivel constitucional.

52.     En ese sentido, toda vez que el Decreto incide en las reglas -que estaban vigentes al momento de su publicación- sobre quiénes juegan un papel activo y quiénes se deben mantener al margen en el proceso revocatorio, no es aplicable a dicho mecanismo de participación ciudadana, porque se emitió sin la anticipación debida que ordena el artículo 105, fracción II, de la constitución federal.

53.     Ahora bien, el derecho de la ciudadanía a revocar un mandato es un derecho fundamental de democracia participativa[30] que se incorporó al orden constitucional en 2019, cuyo propósito es darle a la gente un instrumento a través del cual puede dar por concluido un cargo público, de manera anticipada.

54.     Es por ello, un derecho político-electoral que constituye un poder efectivo de la ciudadanía para materializar y consolidar al sistema democrático. 

55.     La construcción normativa de este derecho en el artículo 35, fracción IX, de la constitución federal revela que se trata de un instrumento de participación creado para que la ciudadanía se apropie de él, le imprima movimiento y fuerza, desde la petición para convocarlo y en cada una de sus etapas, pues el INE solo juega un papel de organización, desarrollo, cómputo de votos y de promoción, entre las más destacables y, al servicio público se le instruye mantenerse al margen.

56.     Es un derecho político fundamental de las personas que se debe ejercer en plena libertad y conciencia, sin la influencia de factores externos que limiten la posibilidad de analizar la gestión gubernamental, para que pueda tener un resultado que sea fruto de la opinión genuina de la ciudadanía.

57.     El propio texto constitucional establece reglas para garantizar la autenticidad del mecanismo de participación, esto es, que se trate de un ejercicio legítimo de la voluntad ciudadana.

58.     Así, por ejemplo, tenemos que el artículo 35, fracción IX, establece la prohibición de difundir propaganda gubernamental de cualquier orden de gobierno (federal, estatal o municipal) en los medios de comunicación social durante el tiempo que comprende el proceso de revocación de mandato, salvo las campañas de información relativas a los servicios educativos y de salud o las necesarias para la protección civil.

59.     El propósito de prever que en la revocación de mandato no participen entes ajenos a la ciudadanía como, por ejemplo, el propio Poder Ejecutivo, el Legislativo o el Judicial, consiste en consolidar este derecho de participación ciudadana exclusivo de la gente.

60.     Por ello, se considera que las reglas para la difusión de propaganda durante el proceso de revocación de mandato deben interpretarse de manera armónica con los principios previstos en el artículo 134 constitucional, que establecen el deber de quienes integran el servicio público de actuar con imparcialidad y neutralidad en el uso de los recursos públicos en todo tiempo o momento, a fin de mantenerse siempre al margen de los temas que se someten a opinión de la ciudadanía[31].

61.     De lo anterior se concluye que desde el inicio de este proceso revocatorio[32] debe permear el silencio de las personas del servicio público, a fin de garantizar que el ejercicio participativo se lleve a cabo en plenas condiciones de libertad para la ciudadanía.

62.     Bajo ese contexto normativo, analizaremos los hechos denunciados.

   Caso concreto.

63.     Recordemos que en este asunto se denunció que el gobernador Enrique Alfaro Ramírez realizó diversas publicaciones en la red social Facebook, los días 10, 13, 14, 15 y 18 de febrero, en las que se difundieron acciones y programas del gobierno de Jalisco, lo que vulneró la normativa legal y constitucional en el marco del proceso revocatorio.

64.     Para sustentar su queja, el denunciante señaló que, de acuerdo con la normativa aplicable, durante el proceso de revocación de mandato se debe suspender la difusión de la propaganda gubernamental, con la finalidad de evitar que se pueda influir en la decisión de la ciudadanía en el proceso revocatorio, por lo que solicitó la adopción de medidas cautelares para evitar la producción de daños irreparables y garantizar el correcto desarrollo de la revocación de mandato.

65.     Con base en la denuncia, la autoridad instructora emplazó al involucrado a este procedimiento sancionador por la presunta difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido durante el proceso de revocación de mandato, el uso indebido de recursos públicos, promoción personalizada y la vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad.

66.     Esta Sala Especializada analizará las 8 publicaciones de Facebook, de manera integral y tomará en consideración el contexto en el que se emitieron, para identificar inicialmente si constituyen propaganda gubernamental o no.

67.     Para ello, la Sala Superior definió la propaganda gubernamental como “toda acción o manifestación que haga del conocimiento público logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos por parte de algún ente público, que se ordene, suscriba o contrate con recursos públicos y que busque la adhesión, simpatía o apoyo de la ciudadanía y cuyo contenido no sea propiamente informativo [33].

68.     Estaremos en presencia de propaganda gubernamental, cuando:

         El mensaje se emita por una persona del servicio o entidad públicos.

         Se realice mediante actos, escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y/o expresiones.

         Su finalidad sea difundir logros, programas, acciones, obras o medidas de gobierno.

         La difusión se oriente a generar una aceptación, adhesión o apoyo en la ciudadanía.

         Que no se trate de una comunicación meramente informativa.

 

69.     En el caso, este Órgano Jurisdiccional puede revisar las publicaciones denunciadas porque Enrique Alfaro Ramírez reconoció la titularidad de la cuenta de Facebook en las que se realizaron.

No.

Imagen y contenido

1.

 

https://www.facebook.com/EnriqueAlfaroR/posts/5291519880879141

 

“10 de febrero”

 

Contenido:

 

El libramiento de Autlán es indispensable para nuestra economía local y para miles de familias jaliscienses, por eso tiene que estar en las mejores condiciones y los trabajos de rehabilitación ya comenzaron, desde señalamientos, limpieza de drenaje y vías, hasta la carpeta asfáltica.

 

Hay que prever que hay maquinaria pesada y trabajadores ¨[personas][34] en la vía. Sabemos que las obras siempre generan molestias en su proceso, pero vamos con el acelerador a fondo para terminar en unas semanas más.

 

 

70.     En esta publicación el denunciado informa a la ciudadanía sobre la reparación del libramiento de Autlán[35], vía de comunicación local, e indica que iniciaron los trabajos de rehabilitación de esa ruta de comunicación para que se encuentre en las mejores condiciones; además, señala que para las labores de reparación se empleó maquinaria pesada y que hay diversas personas trabajando en el lugar. A dicha publicación se adjuntó algunas fotografías en las que se advierte la maquinaria. Por lo anterior, se considera que en dicha publicación se hace referencia a una acción emprendida por el gobierno local, en beneficio de la ciudadanía.

 

Imagen y contenido

https://www.facebook.com/EnriqueAlfaroR/videos/648284429592047/

“10 de febrero”

 

 

Contenido:

Para aclarar cualquier duda o rumor, esta es toda la información que tienes que saber sobre la infraestructura de salud de Jalisco; los nuevos hospitales, unidades e institutos que están en marcha, en dónde y para qué. Escucha con atención este mensaje y ayúdanos a compartirlo:

 

A su vez, el video tiene una duración de 6.28 minutos, y menciona lo siguiente:

 

Voz masculina: Que tal muy buenos días, estamos reunidos [as] aquí en la mesa de salud, pero también hoy, con la participación de la secretaria de infraestructura y obra pública del estado, con la secretaria de asistencia social, con el voluntariado [personas voluntarias] de nuestro estado, porque estamos trabajando ya en el planteamiento final de cómo vamos a llevar a cabo las grandes obras de infraestructura de salud para los siguientes tres años, que hemos definido como prioritarias y que este ejercicio que hoy queremos explicarles rápidamente, nos va a servir para aclarar dudas, para callar rumores, grillas, lo que hay siempre, en torno a estos temas y vamos a irnos uno por uno los puntos para que todos ustedes conozcan que es lo que se va a hacer, y podamos insisto, hablar de frente, como siempre lo hemos hecho con todos los jaliscienses; primero hay que dejar en claro que el instituto de cancerología se va a ir a las instalaciones de Miramar, al nuevo instituto de cancerología que dejará de ser estatal y se convertirá en instituto regional de cancerología y se va a desarrollar en las instalaciones de Miramar, en estas mismas instalaciones, se van a ampliar los servicios para poder tener ahí también, todas las áreas médico-quirúrgicas que hoy están en el Zoquipan, vamos a hacer una adecuación del proyecto, vamos a tener entre 120 y 140 camas para cancerología y todas las aéreas médico-quirúrgicas del Zoquipan, en Miramar, para quienes estaban haciendo grilla de que se iba a ir a otros lados, se va a Miramar y se va a hacer un proyecto de alcance regional, vamos a hacer un instituto de cancerología que va a ser orgullo de todos; segundo punto, lo que explicaba de Zoquipan, se pasan las áreas médico-quirúrgicas a Miramar y Zoquipan se va a consolidar como el hospital materno infantil de nuestro estado, vamos a hacer adecuaciones para poder hacer ahí el hospital materno infantil en donde hoy es Zoquipan.

 

Tercero, vamos a utilizar el edificio donde hoy está el instituto de cancerología, se van a hacer las adecuaciones para poder crear ahí, la unidad de hemodiálisis del estado de Jalisco, un asunto necesario, urgente, en un espacio que con una adecuación, no menor, pero digamos realizable en los próximos años, se puede convertir ya en unidad de hemodiálisis que nos va permitir atender un servicio que tiene una altísima demanda y que estará ubicado además junto con los hospitales civiles de Guadalajara.

 

El siguiente punto, es bien importante, lo vamos a detallar el próximo martes, porque en Jalisco igual que ya se hizo en Nuevo León, hemos tomado la decisión de hacer un gran programa para la atención universal, perdón para la cobertura universal de medicamentos y tratamientos para niñas y niños con cáncer, pero hemos decidido también que vamos a crear el centro de atención integral para niñas y niños con cáncer, en lo que hoy es el piso 7 del hospital civil, vamos a hacer un área especial para atender a niños y niñas con cáncer de primera, está aquí Jaime Andrade con nosotros, ya está listo el proyecto, va a participar la iniciativa privada, el martes hacemos este anuncio y lo vamos a presentar como una gran política pública que va a demostrar que en Jalisco entendemos la importancia de cuidar a nuestras niñas y niños con cáncer.

 

El siguiente punto, es que el proyecto del hospital civil oriente, remota su diseño original, el hospital civil de Tonalá, vamos a meter el acelerador a fondo, porque vamos a tener muchos avances en este año y estamos ya perfilando todo la programación presupuestaria para poder terminar este hospital antes de que termine este gobierno; y finalmente, se aprobó ya en pensiones la construcción de la cuarta unidad médico familiar que se va a hacer en los olivos en Zapopan, para poder cumplir con la petición particularmente de la sección 47 del sindicato de trabajadores de la educación y de los jubilados del sistema de pensiones, tendrán ya la cuarta unidad de medicina familiar, la unidad medico familiar de pensiones, y vamos a hacer una revisión y un replanteamiento integral de los servicios subrogados para dar una mejor atención y poder cada día ir ampliando nuestra cobertura, pero sobre todo, poder darle viabilidad en el tiempo a nuestros sistema de pensiones; entonces con todos estos puntos, estamos poniendo sobre la mesa en que nos vamos a concentrar y cuáles van a ser las prioridades de inversión de infraestructura de salud para los siguientes tres años, aparte de todo esto pues estamos construyendo una enorme cantidad de hospitales, en unos días más vamos a entregar la primera etapa de Jilotlán, de Sayula, de la Huerta, de Quitupán, Pihuamo, no Quitupan no, es Pihuamo, perdón, Tapalpa, bueno tantos y tantos hospitales, pero eso es aparte, esto que les platico, estos seis puntos que comentamos hace un momento, son las prioridades de las grandes obras de infraestructura de salud que vamos a hacer, y por supuesto, a esto hay que agregarle, la renovación de los hospitales civiles que ésta en proceso viene la siguiente etapa, y proyectos muy muy importantes como la puesta en marcha del hospital de la mujer que estamos ya casi listos [as] para echar andar, que como todas las obras que hacemos se hacen grillas, se hacen se crean rumores, lo que vamos a dar es servicios de calidad para atender a las mujeres de Jalisco en un hospital de primera que hemos construido en Tlaquepaque y con esto yo espero que quede claro la ruta que vamos a seguir, que la verdad, eche una vez más, abajo las mentiras, los rumores, la discordia, estamos aquí concentrados integrados todos, armando una estrategia que va a funcionar, que va a significar ya, la consolidación de la transformación del sistema de salud de este estado, porque adicionalmente a la infraestructura estamos haciendo todo un trabajo para tener más abasto de medicamentos, para hacer justicia laboral a los [as] trabajadores [as] del sector salud, es una estrategia muy amplia, que demuestra porque tuvimos la razón cuando decidimos no entregar el sistema de salud a la federación y mantenernos con la responsabilidad como estado, en un asunto que es fundamental en la vida pública de todos los [y las] jaliscienses y de todos los [y las] mexicanos, entonces para estar atentos, vamos a ir danto los detalles y los montos de cada uno de estos proyecto en los próximos días, pero con esto ya desglosamos con claridad que es lo que se va a hacer, como se va a hacer y nos ponemos todos [as] manos a la obra, saludos.”

 

 

71.     En esta publicación el gobernador hace referencia a la infraestructura estatal en materia de salud, pues comunica a la ciudadanía la construcción de nuevos hospitales y unidades médicas para hemodiálisis, el traslado del Instituto de Cancerología [el cual dejará de ser estatal y se convertirá en instituto regional], y su nueva ubicación a las instalaciones de Miramar; hace del conocimiento de la gente que en su gobierno se realizarán ampliaciones a las áreas médicas quirúrgicas; y anuncia que las instalaciones del hospital de Zoquiapan serán ahora un hospital materno infantil.

72.     También, informó que en el edificio donde se encuentra el Instituto de Cancerología se harán adecuaciones para crear la unidad de hemodiálisis del estado de Jalisco; que implementará cobertura universal de medicamentos y tratamientos para niñas y niños con cáncer; señaló que una de las prioridades de su gobierno es la inversión de infraestructura en materia de salud para los siguientes tres años y la construcción de nuevos hospitales, entre los que se encuentra el de la atención a las mujeres y que está trabajando en la consolidación de la transformación del sistema de salud en el estado y para hacer justicia laboral a las personas que trabajan en el sector salud.

Imagen y contenido

https://www.facebook.com/EnriqueAlfaroR/videos/631565458112344/,

“10 de febrero”

 

 

Contenido:

 

El saneamiento del río Santiago sigue su curso con trabajo que no se ve a simple vista, pero que es necesario para mejorar la salud y cuidar el medio ambiente. Mira este video, hoy se hizo una gira técnica de supervisión en distintas plantas de tratamiento de varios municipios.

 

A su vez, el video tiene una duración de 1.12 minutos, y se menciona lo siguiente:

 

Voz masculina: El producto de esto, nos pusimos a realizar tres niveles de acciones, elegir, si me permiten para esta gira, tres puntos bien importantes, uno en lo que significa y les voy a mencionar la parte de la limpieza, de maleza acuática cuerpo de agua, (audio distorsionado) también para dejar en bloque para poder potabilizarla, dos, el saneamiento, vamos a ir a la planta de tratamiento de Atequiza para poderles explicar todo el esfuerzo que se ha hecho no nada más también en el rio Santiago sino en todo el estado de Jalisco, con las 36 plantas de tratamiento que se han construido y modernizado, y tres, nos vamos a ir a la planta de bombeo de Ocotlán, donde después de 60 años, que no se le había hecho más que operaciones y mantenimientos generales, hicimos una gran inversión para un nuevo sistema de bombeo y asegurar los caudales que llegan de agua de Chapala por el rio viejo, a las plantas de tratamiento de que riegan la zona metropolitana de Guadalajara ya con agua potable.”

 

 

73.     En dicha publicación, el denunciado resalta la limpieza de maleza y el tratamiento en el río Santiago; señala que en la planta de Ocotlán se hizo una gran inversión para un nuevo sistema de bombeo y a las plantas de tratamiento de que riegan la zona metropolitana de Guadalajara, y refiere que ha construido y modernizado 36 plantas de tratamiento de agua en la entidad.

Imagen y contenido

https://www.facebook.com/EnriqueAlfaroR/posts/5291415474222915

“10 de febrero”

 

 

 

Contenido:

 

Como parte del convenio de colaboración entre los municipios y la Procuraduría Social de Jalisco, arrancan operaciones las nuevas oficinas en San Sebastián del Oeste y en Cabo Corrientes para difundir derechos y garantizar acceso a la seguridad jurídica.

 

Este tipo de sedes, que ya suman 27 en Jalisco, tienen un gran peso y sentido porque abordan temas de violencia familiar, apoyo psicológico, capacitaciones, asesorías y ayuda con trámites y procesos judiciales al alcance de la ciudadanía que más lo necesita.”

 

 

74.     El denunciado informa sobre el convenio de colaboración entre los municipios y con la procuraduría social de Jalisco, lo que trae consigo el comienzo de operaciones en las nuevas oficinas en San Sebastián del Oeste y en Cabo Corrientes. Asimismo, señala que dichas acciones tienen un gran peso y sentido porque en esas sedes se abordan temas de violencia familiar, apoyo psicológico, capacitaciones, asesorías y ayuda con trámites y procesos judiciales al alcance de la ciudadanía que más lo necesita.

Imágenes y contenido

https://www.facebook.com/EnriqueAlfaroR/posts/5300762579954871

“13 de febrero”

 

 

 

 

 

 

 

 

Contenido:

 

A partir de hoy, las que eran las rutas 78, 78C, 368 y 320, además de ser rutas alimentadoras del sistema de #MiMacro Periférico, conectarán a miles de usuarios [as] del norte y poniente de la ciudad con distintos puntos de otros sistemas de movilidad como la #Línea3 y el Sitren.

 

Lo mejor de todo es que, con la tarjeta de #MiMovilidad, el transbordo va al 50 % para que tú puedas recorrer tu ciudad de una manera más eficiente, segura y con menos dinero que antes.”

 

75.     En la publicación se hace referencia al sistema de transporte local que conectará a miles de personas usuarias en la entidad, y señala que con la tarjeta #MiMovilidad, el trasbordo va al 50% [de descuento] para recorrer la ciudad, lo que se realiza de manera segura y con menos dinero.

Imágenes y contenido

 

https://www.facebook.com/EnriqueAlfaroR/posts/5304483672916095

“14 de febrero”

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Contenido:

 

“Ya vamos por la cuarta vuelta a Jalisco y hoy, después de Ocotlán, llegamos a #Jamay para entregar una etapa del malecón y arrancar la segunda, que será la unidad deportiva. Un espacio irreconocible que de ser nada se convirtió en uno de los más bonitos de Jalisco.

 

No vinimos a cortar listones, sino a terminar pendientes y arrancar lo que sigue. Los [as] estudiantes de la secundaria técnica 16 tienen que saber que ya inició la segunda etapa de intervención y que ahora equiparemos la primaria Francisco I. Madero, que ya tiene internet.

 

No vamos a parar de trabajar en calles como la Tepeyac, de la Ruta del Peregrino Guadalupano, el mantenimiento en las carreteras, como la estatal Ocotlán-San Miguel de la Paz-Jamay, y mucho menos en sus plantas de tratamiento por nuestra salud y medio ambiente.

 

Lo mejor de todo es que, con la tarjeta de #MiMovilidad, el transbordo va al 50 % para que tú puedas recorrer tu ciudad de una manera más eficiente, segura y con menos dinero que antes.

 

76.     En la publicación se ve la imagen del gobernador acompañado por un grupo de personas, para promocionar la entrega de un malecón en #Jamay. Además, indicó que arrancó la etapa de la unidad deportiva; que inició la segunda etapa de intervención de la secundaria técnica 16, y que la primaria Francisco I. Madero, ya cuenta con servicio de internet. Finalmente, señaló que no cesará de trabajar en el mantenimiento de calles y avenidas estatales y en las plantas de tratamiento y vuelve a indicar que, con la tarjeta #MiMovilidad, el transbordo va al 50% [de descuento] para recorrer la ciudad, lo que se realiza de manera segura y con menos dinero e inserta fotografías.

Imágenes y contenido

https://www.facebook.com/EnriqueAlfaroR/posts/5307648399266289

“15 de febrero”

 

 

Contenido: 

 

“Por más de 10 años, esta fue la cara del stand de tiro de fuego real de la Academia de la Secretaría de Seguridad Jalisco. Además de ser un riesgo para el personal administrativo y operativo, era indigno para la preparación de las y los oficiales que se juegan la vida por las y los jaliscienses.

 

Fueron casi 3 mdp y la diferencia se nota. A esto nos referimos cuando decimos que hoy nuestras instituciones están cambiando a fondo para brindarles mejores condiciones de trabajo y de capacitación a quienes nos cuidan.”

 

77.   De la publicación se advierte que el denunciado hace referencia a la inversión de 3 millones de pesos al stand de tiro de fuego real de la Academia de la Secretaría de Seguridad de Jalisco con el propósito de brindar mejores condiciones de trabajo y de capacitación a las y los oficiales de la academia de seguridad.

 

Imágenes y contenido

 

https://www.facebook.com/EnriqueAlfaroR/posts/5317810431583419

18 de febrero

 

Contenido

 

“Después de casi 35 años de haber tenido una ciudad destinada al fracaso, hace 8 años llegó el IMEPLAN para recuperar su rumbo y visión de un futuro alentador. Ha puesto en alto el nombre de nuestra metrópoli dentro y fuera de México y hoy, 18 de febrero, es un día para celebrarlo.

 

Como todo lo bien hecho, el camino no fue rápido ni fácil, las gestiones comenzaron desde el 2007, primero en Tlajomulco y luego en Guadalajara, pero hoy nuestro modelo de coordinación está más vigente que nunca y es un referente nacional.

 

Somos la única de las 74 metrópolis del país con su instancia técnica, política y social consolidada, que ha sido reconocida a nivel mundial en materia ambiental, desarrollo y ordenamiento urbano, transporte y movilidad. De inicio, el #PACmetro premiado por la ONU.

 

De corazón, todo nuestro reconocimiento, respeto y admiración a cada persona detrás de este instituto que nos llena de orgullo y de futuro, en especial a mi amigo Mario R. Silva Rodríguez, que ha hecho un extraordinario trabajo estando al frente de este reto titánico, ambicioso y lleno de esperanza.”

 

78.     El mensaje señala que el IMEPLAN [Instituto de Planeación y Gestión del Desarrollo del Área Metropolitana de Guadalajara] ha puesto en alto el nombre de la metrópoli dentro y fuera de México; cuyas gestiones comenzaron en el 2007, primero en Tlajomulco y luego en Guadalajara; el denunciado indica que es la única metrópoli del país reconocida a nivel mundial en materia ambiental, desarrollo y ordenamiento urbano, trasporte y movilidad.

79.     En los mensajes no se hizo referencia alguna al proceso revocatorio. Del analisis de las publicacones denunciadas se advierten elementos para concluir que las publicaciones denunciadas reúnen las características de propaganda gubernamental difundida dentro del proceso de revocación de mandato, con lo cual el funcionario público vulneró los principios constitucionales de neutralidad e imparcialidad.

80.     Como se evidenció, en las publicaciones que el funcionario público destacó logros y acciones del gobierno del estado de Jalisco -como el convenio de colaboración entre los municipios y Procuraduría Social de Jalisco, el saneamiento del río Santiago, la entrega del malecón del Jamay, equipamiento de la primaria Francisco I Madero-, y también dio a conocer avances en programas sociales -stand de tiro de fuego de la real academia de la Secretaría de Seguridad de Jalisco, la tarjeta #MiMovilidad-, que forman parte de proyectos gubernamentales.

81.     En conclusión, en estas publicaciones el funcionario denunciado destacó a través de su red social Facebook logros y acciones de gobierno y también dio a conocer avances respecto de los programas sociales y en servicios prestados a la comunidad (contenido).

82.     Por ello, se considera que las expresiones emitidas en las publicaciones de Facebook tuvieron como propósito de generar aceptación o simpatía en quienes pudieron visualizar dichos mensajes, sin que se pueda reducir a comunicaciones de carácter meramente informativo[36], en tanto que su intención fue compartir con las personas del auditorio en dicha red social proyectos y acciones que benefician a la población (finalidad).

83.     Las publicaciones se realizaron los días 10, 13, 14, 15 y 18 de febrero (temporalidad), esto es, en el contexto del proceso de la revocación de mandato (cuya convocatoria se emitió el 4 de febrero y la jornada tuvo lugar el 10 de abril), sin que pertenezca a las campañas de información relativas a los servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil[37].

84.     Estas circunstancias nos llevan a concluir que las publicaciones realizadas por Enrique Alfaro Ramírez trasgredieron los límites constitucionales y legales en el contexto del proceso de revocación de mandato, en el cual todas las personas del servicio público tenían la obligación de conducirse con neutralidad e imparcialidad, sin participación, y evitar la difusión de propaganda que pudiera poner en riesgo la libertad y decisión libres de la ciudadanía.

85.     Lo anterior no supone una restricción injustificada a la libertad de expresión de las personas del servicio público[38], pues lo que se privilegia son las normas y reglas que desde el Poder Legislativo se crearon para garantizar la eficacia del proceso de revocación de mandato.

86.     Al respecto, ha sido criterio de la Sala Superior de este tribunal electoral[39], que las personas del servicio público pueden expresarse libremente sobre los temas de interés público, en el contexto de un proceso electoral o de un ejercicio de participación ciudadana como la revocación de mandato, siempre que no se trate de propaganda gubernamental, promoción personalizada o el uso indebido de los recursos de los que disponen, porque ello implicaría la vulneración de los principios de imparcialidad y neutralidad que protegen los artículos 35, fracción IX y 134, párrafos 7 y 8 de la constitución federal.

87.     La Sala Superior también ha señalado que si bien el proceso de revocación de mandato no constituye como tal un proceso electoral ordinario (en el que se eligen a las personas que deberán ocupar puestos de elección popular), lo cierto es que se trata de un proceso comicial, por lo que la normativa constitucional, legal y reglamentaria electoral también le es aplicable[40].

88.     Por ello, se considera que las reglas para la difusión de propaganda gubernamental durante el proceso de revocación de mandato deben interpretarse a la luz del artículo 134 constitucional y sus principios.

89.     La Sala Superior ha sostenido que la propaganda gubernamental que sea difundida bajo cualquier modalidad de comunicación social actualizará la infracción contenida en el artículo 134, párrafo octavo, de la constitución federal, cuando se presenten los siguientes elementos:

          Existen elementos que hagan plenamente identificable a las personas del servicio público por medio de voces, imágenes o símbolos (elemento personal).

          Del contenido se advierta un ejercicio de promoción individual propia o de una tercera persona con intereses electorales (elemento objetivo).

          La temporalidad nos permite definir si se efectuó iniciado el proceso electoral o fuera del mismo. En caso de haberse presentado fuera del proceso, para estar en posibilidad de establecer una posible incidencia en la contienda, es necesario analizar la proximidad de los procesos o los debates (elemento temporal).

90.     La expresión “bajo cualquier modalidad de comunicación social” prevista en el artículo 134, párrafo octavo, constitucional, debe interpretarse de manera que se entienda que la prohibición de realizar promoción personalizada incluye los mensajes difundidos por internet.

91.     Ello, pues si bien las redes sociales son mecanismos de comunicación masiva que carecen de una regulación específica, también constituyen medios comisivos para infracciones en materia electoral, por lo que las manifestaciones en la red no están amparadas de manera absoluta por la libertad de expresión, dado su potencial para incidir en los procesos electorales y, en el caso en particular, con el proceso de revocación de mandato.

92.     No obstante, la promoción personalizada del denunciado no se actualiza en este caso, porque, del análisis integral de las publicaciones[41] se advierte que, aun cuando en las publicaciones se observa la figura del servidor público, gobernador del estado de Jalisco, en sus mensajes no se hace referencia clara o expresa al proceso de revocación de mandato o algún otro proceso electoral en particular, ni se desprende alguna acción o manifestación con la intención de realizar una promoción individual[42] que pusiera en riesgo el proceso revocatorio que trascurría al momento de la difusión de la propaganda denunciada[43].

93.     Finalmente, la infracción relativa al indebido uso de recursos públicos no se acredita, porque en el expediente no hay constancia por la cual se pueda corroborar que el funcionario usara recursos públicos para la elaboración y/o difusión de las publicaciones.

94.     Por lo anterior, esta Sala Especializada considera que, en el caso, se acredita la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido del proceso de revocación de mandato y la vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad, previstos en los artículos 35, fracción IX; 134, párrafo 7 y 8 de la constitución federal y 33 de la Ley Federal de Revocación de Mandato, atribuible a Enrique Alfaro Ramírez, gobernador de Jalisco.

OCTAVA. Interés superior de la niñez.

95.          En la revisión de las publicaciones denunciadas se constató la imagen de una niña. Se inserta la imagen representativa, en la cual se ocultó su rostro para no exponerla:

Imágenes y contenido

 

https://www.facebook.com/EnriqueAlfaroR/posts/5304483672916095

“14 de febrero”

 

 

 

96.     Al respecto, debemos tener presente que el Estado mexicano, a través de sus instituciones, autoridades y tribunales, debe de adoptar medidas necesarias para asegurar y maximizar la protección y efectividad de los derechos de las niñas, niños y adolescentes[44].

97.     El artículo 4, párrafo noveno, de la constitución federal, establece la obligación del Estado de velar por el interés superior de la niñez y garantizar de manera plena los derechos de la infancia[45].

98.          Sobre este aspecto, es importe destacar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que el principio del interés superior de la niñez y adolescencia implica que la protección de sus derechos debe realizarse por parte de las autoridades a través de medidas reforzadas o agravadas en todos los ámbitos que estén relacionados directa o indirectamente con los niños, niñas y adolescentes, ya que sus intereses deben protegerse siempre con una mayor intensidad[46].

99.          Toda vez que esta Sala Especializada tiene el deber de salvaguardar el interés superior de la niñez -conforme a lo dispuesto en los artículos 1º y 4º de la constitución federal y el máximo tribunal en su jurisprudencia- y que todas las personas del servicio público están obligadas a cumplir con el orden constitucional -artículo 108 de la constitución federal- que protege los derechos de niñas, niños y adolescentes, al haberse constatado la imagen de una niña en la propaganda gubernamental denunciada se considera que lo procedente, en este caso, es dar vista al Congreso del estado de Jalisco, a la Contraloría de esa entidad federativa, a la Procuraduría Social y a la Comisión Coordinadora para el Desarrollo y Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Jalisco[47], para que en actúen conforme al ámbito de sus competencias[48].

NOVENA. Comunicación de la sentencia (vista).

100.      En los casos como este, que involucran responsabilidad del servicio público, las normas electorales no prevén la posibilidad que este órgano jurisdiccional imponga de manera directa una sanción; lo que debemos hacer es avisar al superior jerárquico y a la autoridad competente por los hechos que pueden constituir una responsabilidad administrativa[49] (artículo 457 de la ley general).

101. Por tanto, al haberse acreditado que Enrique Alfaro Ramírez difundió propaganda gubernamental en periodo prohibido del proceso de revocación de mandato, con lo cual vulneró los principios de imparcialidad y neutralidad, previstos en los artículos 35, fracción IX; 134, párrafo 7 y 8 de la constitución federal y 33 de la Ley Federal de Revocación de Mandato, lo procedente es dar vista con la sentencia y las constancias digitalizadas del expediente debidamente certificadas al Congreso del estado de Jalisco[50], por conducto de la Presidencia de la Mesa Directiva, para que determine lo que corresponda conforme a las leyes aplicables con motivo de las infracciones que han quedado acreditadas en esta sentencia.

102. En atención a la infracción acreditada en este asunto, esta sentencia deberá publicarse en el “Catálogo de sujetos sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores” de la página de internet de esta Sala Especializada[51].

DÉCIMA. Comunicación a Sala Superior.

103. Toda vez que esta determinación guarda relación con los asuntos de revocación de mandato, se instruye al Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional a que comunique esta decisión a la Sala Superior, para su conocimiento.

DÉCIMA PRIMERA. Alcances del SUP-REP-362/2022 y acumulados.

104.      Esta Sala Especializada toma conocimiento de que en la sentencia dictada en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-362/2022 y acumulados[52], entre otros aspectos, la Sala Superior de este Tribunal Electoral vinculó a las autoridades electorales jurisdiccionales del ámbito federal y local para que, al resolver los procedimientos sancionadores iniciados contra personas del servicio público, en los que se acredite su responsabilidad por la vulneración a lo dispuesto en los artículos 35, 41, 99, 116 y 134 de la constitución federal, se analice y, en su caso, se declare la suspensión del requisito de elegibilidad consistente en contar con un modo honesto de vivir, de frente a los subsecuentes procesos electorales.

105.      La Sala Superior señaló que la autoridad jurisdiccional que decrete dicha suspensión también podrá determinar la temporalidad de la afectación y la forma de recuperar el modo honesto de vivir, y enfatizó que en la determinación conducente se deberá tomar en consideración la trasgresión reiterada (sistematicidad) y grave a los principios electorales previstos en la constitución federal, la reincidencia y el dolo en la comisión de la infracción por parte de la persona del servicio público.

106.      Derivado de lo anterior, a fin de dotar de certeza y seguridad jurídica respecto del alcance de esta sentencia, se considera necesario señalar que el criterio sostenido por la Sala Superior no es aplicable al presente caso, puesto que los hechos que se analizaron en este procedimiento ocurrieron de manera previa al dictado de la determinación de la Sala Superior, quien, de manera específica precisó, que esa nueva ruta de análisis sobre el requisito de elegibilidad sería aplicable en la comisión de hechos posteriores a dicha ejecutoria.

107.      Por lo expuesto y fundado, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Enrique Alfaro Ramírez, gobernador de Jalisco, es responsable por difundir propaganda gubernamental en periodo prohibido del proceso de revocación de mandato y por vulnerar los principios de imparcialidad y neutralidad.

SEGUNDO. Son inexistentes el uso indebido de recursos públicos y la promoción personalizada, atribuibles a Enrique Alfaro Ramírez, en términos de las consideraciones de la presente determinación.

TERCERO. Se da vista al Congreso del estado de Jalisco, por conducto de la Presidencia de la Mesa Directiva, a la Contraloría de esa entidad federativa, a la Procuraduría Social y a la Comisión Coordinadora para el Desarrollo y Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Jalisco, en los términos expuestos en la sentencia.

CUARTO. Comuníquese esta sentencia a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los términos de la consideración DÉCIMA.

QUINTO. Regístrese la sentencia en el Catálogo de Sujetos Sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores.

NOTIFÍQUESE, en términos de ley.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada presidenta por ministerio de ley, el magistrado y el magistrado en funciones, que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente del magistrado Luis Espíndola Morales, ante la secretaria general de acuerdos en funciones, quien da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación.


VOTO CONCURRENTE QUE EMITE EL MAGISTRADO LUIS ESPÍNDOLA MORALES EN LA SENTENCIA SRE-PSL-29/2022[53].

Emito el presente voto para explicar las razones por las que respetuosamente discrepo de la inexistencia de la promoción personalizada que se concluye en la sentencia que nos ocupa, así como de la vista al Congreso del Estado de Jalisco por la presunta vulneración al interés superior de la niñez en propaganda gubernamental.

a) Promoción personalizada

Este procedimiento se instauró con motivo de una denuncia presentada en contra del gobernador de Jalisco, Enrique Alfaro Ramírez, por ocho publicaciones en su cuenta verificada de Facebook cuando se encontraba en curso el proceso de revocación de mandato. Al respecto, comparto que las mismas actualizan la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido porque, en el periodo comprendido entre la convocatoria y jornada de dicho ejercicio de participación ciudadana, dio a conocer logros y acciones de gobierno para generar aceptación y adhesión sobre su gestión como titular del poder ejecutivo estatal.

Además, debo precisar que dicha propaganda no se ajusta a las excepciones constitucionales establecidas en el artículo 35, fracción IX, de la Constitución (salud, educación y protección civil).

Ahora bien, un presupuesto indispensable para analizar la probable promoción personalizada de personas en el servicio público es que el mensaje difundido pueda calificarse como propaganda gubernamental, lo cual en la especie acontece.

Asimismo, en la sentencia se sostiene que es inexistente la promoción personalizada atribuida al gobernador de Jalisco porque:

               No hizo referencia clara o expresa de dicho ejercicio de participación ciudadana o algún otro proceso electoral en particular.

               No se desprende alguna acción o manifestación con la intención de realizar una promoción individual que pusiera en riesgo el proceso revocatorio que trascurría al momento de la difusión de la propaganda denunciada.

               Si bien en algunas de las publicaciones dicho servidor público evocó las frases “nosotros vamos” “nosotros estamos” para referirse a los planes y acciones de su gobierno, ello no se refiere de manera particular a su persona.

Efectivamente, no en todas las publicaciones denunciadas se actualiza esta última infracción porque del análisis integral a los mensajes que se emiten, no es posible advertir una apropiación o la exaltación de la figura del gobernador de Jalisco.

Sin embargo, advierto que una de las publicaciones efectuadas por el titular del ejecutivo de Jalisco, el diez de febrero[54], contiene expresiones en primera persona del plural. Para lo cual considero necesario retomar que la Sala Superior:

1.            Ha concluido[55] que la configuración del elemento objetivo atiende a los siguientes factores:

a.            La promoción personalizada constituye todo aquel elemento gráfico o sonoro que se presente a la ciudadanía, en el que, entre otras cuestiones, se describa o aluda a la trayectoria laboral, académica o cualquier otra de índole personal que destaque los logros particulares que haya obtenido quien ejerce el cargo público; se haga mención a sus presuntas cualidades; se refiera a alguna aspiración personal en el sector público o privado; se señalen planes, proyectos o programas de gobierno que rebasen el ámbito de sus atribuciones del cargo público que ejerce o el periodo en el que debe ejercerlo; se aluda a alguna plataforma política, proyecto de gobierno o proceso electoral; o, se mencione algún proceso de selección de candidatos de un partido político.

b.            Con base en lo anterior, para actualizar este tipo de infracciones el análisis no se circunscribe a la mención explícita de elementos comunicativos que revelen una intención de posicionamiento electoral frente a la ciudadanía, de resaltar cualidades personales de la persona servidora pública o de beneficiar de manera velada a alguna fuerza política, sino que debe atender a cuestiones como las antes citadas.

2.            Asimismo, la máxima autoridad electoral ha definido como expresiones concretas de los lineamientos jurisprudenciales, las siguientes:

a.            Contrastar el ejercicio de gobierno con períodos anteriores.

b.            Buscar la aprobación del desempeño de la persona servidora pública mediante el uso discursivo de la primera persona del plural (nosotros) a lo largo del mensaje correspondiente.

c.             Que del análisis integral del discurso se observe, más allá de una finalidad informativa, la intención de asociar personalmente a la persona servidora pública con el trabajo gubernamental realizado.  

3.            Finalmente, dicho órgano jurisdiccional ha considerado el ámbito y la naturaleza de los poderes públicos a los que pertenecen las personas servidoras públicas, como un elemento relevante para observar el especial deber de cuidado que con motivo de sus funciones debe ser observado[56].

En el caso, debemos tener presente que la publicación a la que me refiero consiste en un video cuya duración aproximada es de seis minutos, en el cual el gobernador de Jalisco, Enrique Alfaro Ramírez, tiene una participación activa y central, y emite expresiones como:

              vamos a llevar a cabo las grandes obras de infraestructura de salud para los siguientes tres años

              vamos a hacer una adecuación del proyecto, vamos a tener entre 120 y 140 camas para cancerología y todas las aéreas médico-quirúrgicas del Zoquipan, en Miramar

              vamos a hacer adecuaciones para poder hacer ahí el hospital materno infantil en donde hoy es Zoquipan.

              vamos a utilizar el edificio donde hoy está el instituto de cancerología

              vamos a crear el centro de atención integral para niñas y niños con cáncer, en lo que hoy es el piso 7 del hospital civil, vamos a hacer un área especial para atender a niños y niñas con cáncer de primera, está aquí Jaime Andrade con nosotros, ya está listo el proyecto, va a participar la iniciativa privada, el martes hacemos este anuncio y lo vamos a presentar como una gran política pública que va a demostrar que en Jalisco entendemos la importancia de cuidar a nuestras niñas y niños con cáncer.

              vamos a hacer una revisión y un replanteamiento integral de los servicios subrogados para dar una mejor atención y poder cada día ir ampliando nuestra cobertura, pero sobre todo, poder darle viabilidad en el tiempo a nuestros sistema de pensiones

              vamos a meter el acelerador a fondo, porque vamos a tener muchos avances en este año y estamos ya perfilando todo la programación presupuestaria para poder terminar este hospital antes de que termine este gobierno

              en unos días más vamos a entregar la primera etapa de Jilotlán, de Sayula, de la Huerta, de Quitupán, Pihuamo, no Quitupan no, es Pihuamo, perdón, Tapalpa, bueno tantos y tantos hospitales, pero eso es aparte, esto que les platico, estos seis puntos que comentamos hace un momento, son las prioridades de las grandes obras de infraestructura de salud que vamos a hacer

Es a partir de dichas expresiones que al usar la primera persona del plural (nosotros) del presente del indicativo de ir o de irse (vamos), me llevan a sostener lo siguiente:

1.            El propósito comunicativo del discurso del gobernador de Jalisco se dirigió a la búsqueda de la aprobación del auditorio respecto su trabajo gubernamental, su estilo de gobierno y sus acciones realizadas como servidor público.

2.            La pretensión de aprobación de su desempeño frente al auditorio también quedó evidenciada, a partir del uso constante de la primera persona del plural, a lo largo de su monólogo para referirse a su trabajo gubernamental, así como la implementación de sus promesas gubernamentales, proyectos en materia de infraestructura y salud.

3.            Se advierte una intención que va más allá de garantizar que la ciudadanía esté debidamente informada sobre el trabajo gubernamental realizado, puesto que, a partir de las expresiones empleadas, se advierte una promoción personalizada de su persona aprovechándose de las actividades que son inherentes a su cargo o al gobierno del que es titular.

En este sentido, por las razones expuestas es que, desde mi perspectiva, a diferencia de la postura mayoritaria, en el presente caso las expresiones realizadas por el gobernador de Jalisco, en el video de mérito, contiene elementos que actualizan los presupuestos establecidos por la Sala Superior para determinar la existencia de la propaganda personalizada, puesto que, como ya se refirió el discurso tuvo la finalidad de realizar una asociación personalmente con su trabajo gubernamental mediante una serie de logros de carácter positivo en beneficio de la sociedad vinculados con su proyecto de gobierno.

b) Vista al congreso de Jalisco

Si bien comparto las vistas dadas a la Contraloría, a la Procuraduría Social y a la Comisión Coordinadora para el Desarrollo y Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, todas del estado de Jalisco, por la presunta vulneración al interés superior de la niñez atribuida al gobernador de dicha entidad federativa por la difusión de la imagen de una menor de edad en su propaganda gubernamental, discrepo del criterio mayoritario de dar vista al Congreso del estado por ese motivo.

Ello, porque de conformidad con las facultades otorgadas y reconocidas en el artículo 35 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, dicho órgano legislativo no le compete observar el diseño institucional que se tiene en materia de comunicación de esa entidad federativa, sino que la misma está a cargo de los órganos del poder ejecutivo estatal[57]. Además, tampoco se encuentra dentro de su competencia ser el órgano de vigilancia o al que le corresponda investigar y, en su caso, sancionar, aquellas conductas que transgredan las disposiciones en esa materia.

Por lo anterior, emito el presente voto concurrente.

Este documento es una representación gráfica autorizada, con firma electrónica certificada; es válido, porque así lo dicen los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020

 


[1] Todas las fechas se refieren al 2022, salvo referencia en contrario.

[2] En adelante Sala Especializada y TEPJF, respectivamente.

[3] El 20 de diciembre se publicaron en el Diario Oficial de la Federación (DOF).

[4] Visible en http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFRM.pdf

[5] Acuerdo INE/CG1646/2021

[6] Cuatro transitorio del Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la constitución federal, en materia de Consulta Popular y Revocación de Mandato.

[7] En adelante SCJN.

[8] El 2 de marzo, la Sala Superior confirmó el acuerdo que aprobó la convocatoria (SUP-RAP-46/2022).

[9] Visible en http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5646085&fecha=17/03/2022

[10] En la sentencia dictada el 28 de marzo en el SUP-REP-96/2022 la Sala Superior estableció la inaplicabilidad del decreto interpretativo respecto de las controversias que se originaron en el actual proceso de revocación de mandato.

[11] SUP-RAP-128/2022 y acumulados, SUP-JIN-1/2022 y acumulados y Dictamen relativo al cómputo final y conclusión del proceso de revocación de mandato.

[12] A través de su representante suplente ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco, Víctor Hugo Gómez Juárez.

[13] Se asignó la clave de expediente JL/PE/MORENA/CL/JAL/1/PEF/1/2021.

[14] La solicitud se realizó en los siguientes términos: “En ese sentido, desde estos momentos se solicita a los 3 magistrados [a] de la Sala Regional Especializada que se excusen del conocimiento del presente asunto, pues ya hicieron un pronunciamiento previo en torna a los hechos materia del presente procedimiento sancionador, en perjuicio del suscrito”.

[15] Artículos 35, fracción IX, numeral 5, y 41, Base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (constitución federal); 164, 165, 166, fracción X, 173, 174 y 176, último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (LOPJF); 477 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE); 4, párrafo primero, 55, fracción IV y 61, segundo párrafo, de la Ley Federal de Revocación de Mandato (LFRM), así como la Jurisprudencia 25/2015, de rubro: “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”.

[16] Así lo confirmó la Sala Superior en el SUP-REP-505/2021.

[17]Aún no ha sido publicado el engrose de la acción de inconstitucionalidad 15/2021. El proyecto que propuso el ministro ponente y las sesiones de discusión y votación del Pleno de la Corte (31 de enero, 1 y 3 de febrero de 2022), se pueden consultar en: https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/proyectos_resolucion_scjn/documento/2022-01/V.11.0%20JMPR%20AI%20151-2021%20a%2024-Ene-2022%201121hrs%20solo.pdf, https://www.sitios.scjn.gob.mx/video/?q=video/2620, https://www.sitios.scjn.gob.mx/video/?q=video/2621 y https://www.sitios.scjn.gob.mx/video/?q=video/2622.

[18] Acuerdo General 8/2020 de la Sala Superior, consultable en https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5602447&fecha=13/10/2020.

[19] Escritos de 4 y 22 de mayo, visible en las páginas 142 y 253 del expediente.

[20] Dichas manifestaciones las señaló por escrito.

[21] Escrito de alegatos de fecha 22 de mayo, visible en la página 253.

[22] Las pruebas realizadas por las autoridades son documentales públicas, con pleno valor probatorio, conforme a los artículos 461, párrafo 3, inciso a) y 462, párrafo 2 de la LEGIPE.

[23] Acta circunstanciada que levantó la autoridad instructora el 13 de marzo.

[24] Así lo reconoció en el escrito que presentó a manera de alegatos, que obra en el expediente.

[25] Acta circunstanciada de fecha 18 de marzo, en la que hace constar el cumplimiento de lo ordenado.

[26] Publicado en el DOF el 17 de marzo de 2022.

[27] Lo anterior es acorde a lo establecido en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-96/2022, resuelto el 28 de marzo, en el cual la Sala Superior concluyó que el Decreto de interpretación autentica del concepto “propaganda gubernamental” resulta inaplicable a las controversias del actual proceso de revocación de mandato, ya sea a través de un análisis cautelar o en estudio de fondo, porque modifica el modelo de comunicación política de dicho proceso, lo cual es contrario a la prohibición constitucional de modificar los aspectos legales fundamentales de los procesos electorales durante su desarrollo, como lo establece el artículo 105, fracción II, de la constitución federal.

[28] Acción de inconstitucionalidad 26/2004 y acumuladas.

[29] Jurisprudencia P./J. 87/2007, de rubro: “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN "MODIFICACIONES LEGALES FUNDAMENTALES", CONTENIDA EN LA FRACCIÓN II, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.

[30]Dictamen de las comisiones unidas de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos Segunda, respecto de la minuta con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de consulta popular y revocación de mandato”. Visible en: https://www.senado.gob.mx/64/gaceta_del_senado/documento/100773.

[31] Así nos orientó la Sala Superior en la sentencia del SUP-REP-5/2022, donde señaló que los criterios relativos a los principios establecidos en el artículo 134 constitucional, respecto de la imparcialidad y neutralidad de los recursos públicos para los procesos electorales, también tienen aplicación para los mecanismos de democracia directa, como el de revocación de mandato.

[32] Recordemos que la convocatoria se emitió el 4 de febrero de 2022 y la jornada tuvo lugar el 10 de abril siguiente.

[33] Véase los recursos de revisión SUP-REP-139/2019 y SUP-REP-142/2019 y acumulado SUP-REP-144/2019.

[34] En adelante, se insertan palabras entre corchetes [] para fomentar el lenguaje incluyente.

[35] http://www.pasajero7.com/libramientos-elementos-la-modernizacion-carretera/. Para la Asociación Mexicana de Vías Terrestres A.C., los libramientos son un tipo de ruta especial que sirve con el propósito específico de desahogar el tráfico de un centro urbano que es atravesado por una ruta de largo itinerario. En otras palabras, un libramiento “se establece con el propósito específico de librar una ciudad o área congestionada y que más adelante se reincorpora a la ruta o carretera original más allá de la ciudad o área congestionada”.

[36] Elementos destacados por la Sala Superior para identificar a la propaganda gubernamental. Ver SUP-REP-142/2019 y acumulado.

[37] Al respecto, se debe precisar que, si bien en una de las publicaciones el denunciado hizo referencia a las acciones realizadas por su gobierno en materia de salud, dicho mensaje no se encuentra amparado en las excepciones previstas por el artículo 35, fracción IX, apartado 7º, ultimo párrafo, de la constitución federal para la difusión de propaganda gubernamental en el proceso revocatorio, pues no se refieren a los servicios de salud para las personas, sino a la creación y fortalecimiento de la infraestructura hospitalaria.

[38] Como lo sostuvo la Sala Superior al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-46/2022, al señalar que la convocatoria no restringe a las personas del servicio público el uso de las redes sociales ni a dar entrevistas, sino que la prohibición se encamina a que el contenido de sus publicaciones no debe ser propaganda gubernamental (salvo el régimen de excepciones: salud, educación protección civil) desde la emisión del documento convocante hasta la conclusión de la jornada.

[39] Ver SUP-REP-68/2022.

[40] Véase SUP-REP-33/2022 y SUP-REP-199/2022.

[41] Jurisprudencia de la Sala Superior 12/2015 de rubro: “PROPAGANDA PERSONALIZADA. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA.

[42] En algunas de las publicaciones, el funcionario público denunciado evoca las frases “nosotros [nosotras] vamos” “nosotros [nosotras] estamos” etc., para referirse a los planes y acciones de su gobierno, con lo cual se advierte que no se refiere de manera particular a su persona.

[43] Consideraciones similares sostuvo esta Sala Especializada en los diversos procedimientos sancionadores SRE-PSL-18/2022 y SRE-PSD-14/2022.

[44] Artículos 3.1 y 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño [niñez] y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

[45]Entre otros, el derecho a su integridad, dignidad, intimidad personal y familiar, así como a la salvaguarda de sus datos personales, entre los cuales se encuentra su nombre e imagen.

[46] Jurisprudencia P./J. 7/2016 (10a.) de rubro: “INTERÉS SUPERIOR DE [LAS Y] LOS MENORES DE EDAD. NECESIDAD DE UN ESCRUTINIO ESTRICTO CUANDO SE AFECTEN SUS INTERESES”, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, septiembre de 2016, Tomo I, página 10.

[47] Artículos 457 de la LEGIPE; así como 46, 50, fracción IX y 51, fracción II de la Ley de los derechos de las niñas, los niños y adolescentes en el estado de Jalisco.

[48] Lo anterior, tomando en consideración que en la sentencia dictada en el SUP-REP-346/2022 y acumulados, la Sala Superior determinó que la competencia de la Sala Especializada se encuentra acotada a la materia electoral, por lo que no está facultada para realizar pronunciamientos dirigidos a impactar respecto de la materia de comunicación gubernamental en general.

[49] Esto es así, porque el sistema de responsabilidades administrativas que se establece desde la constitución federal y la Ley General de Responsabilidades Administrativas, tiene como objeto distribuir las competencias entre los órdenes de gobierno para establecer las responsabilidades de las personas del servicio público, y las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran.

[50] Tesis XX/2016 de la Sala Superior, de rubro: “RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. CORRESPONDE A LOS CONGRESOS DE LOS ESTADOS IMPONER LAS SANCIONES RESPECTO DE CONDUCTAS DE SERVIDORES PÚBLICOS SIN SUPERIOR JERÁRQUICO, CONTRARIAS AL ORDEN JURÍDICO”.

[51] Dado que la Sala Superior en el recurso SUP-REP-294/2022 y acumulados avaló la publicación de las sentencias en el citado catálogo en los casos en los que se tenga por acreditada la infracción denunciada, al considerar que no es una sanción, sino un mecanismo para cumplir con la transparencia y máxima publicidad de las resoluciones de la Sala Especializada, sin perjuicio de las vistas ordenadas en términos del artículo 457 de la LEGIPE.

[52] Resuelto por mayoría de votos de las magistraturas integrantes de la Sala Superior, el 8 de junio de 2022.

[53] Con fundamento en los artículos 174, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Agradezco el apoyo de David Alejandro Ávalos Guadarrama y a José Eduardo Hernández Pérez en la elaboración del presente voto.

[54] Ubicada en el enlace https://www.facebook.com/EnriqueAlfaroR/videos/648284429592047/

[55] Sentencia emitida en el expediente SUP-REP-193/2021. Esta Sala Especializada adoptó la determinación en cita para emitir sentencia en el SRE-PSC-59/2021 (31 de mayo de 2021), en cumplimiento de aquella.

[56] Ver sentencia SUP-REP-163/2018.

[57] De conformidad con lo establecido en el artículo 4° del Reglamento Interno de la Coordinación General de Comunicación del Estado de Jalisco.