PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSL-29/2024

PARTE PROMOVENTE: Karina Marlen Barrón Perales, entonces candidata al Senado de la República postulada por la coalición “Fuerza y Corazón por México

PARTES INVOLUCRADAS: Luis Donaldo Colosio Riojas, entonces candidato al Senado de la República, postulado por Movimiento Ciudadano y otra

MAGISTRADA EN FUNCIONES: Mónica Lozano Ayala

PROYECTISTA: Karen Ivette Torres Hernández

COLABORARON: César Hernández González y Dulce Liliana Vázquez Soto

 

Ciudad de México, a veinticinco de julio de dos mil veinticuatro.

La Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] dicta la siguiente SENTENCIA:

A N T E C E D E N T E S

I.              Proceso electoral federal 2023-2024.

1.              El siete de septiembre[2] comenzó el proceso electoral federal para elegir a la presidencia de la República, 128 senadurías y 500 diputaciones. Cuyas fechas relevantes fueron las siguientes:

               Precampaña. Del 20 de noviembre de 2023 al 18 de enero de 2024[3].

               Intercampaña. Del 19 de enero al 29 de febrero.

               Campaña. Del uno de marzo al 29 de mayo.

               Jornada electoral. Dos de junio[4].

 

II.            Trámite del procedimiento especial sancionador.

2.              1. Queja. El 22 de mayo, Karina Marlen Barrón Perales, entonces candidata al Senado de la República postulada por la coalición “Fuerza y Corazón por México”, presentó una queja contra Luis Donaldo Colosio Riojas y Martha Patricia Herrera González, entonces candidato y candidata al Senado de la República, postulados por Movimiento Ciudadano, así como quien resultara responsable, por la probable vulneración a las reglas de difusión de propaganda político-electoral con motivo de la aparición de niñas, niños y adolescentes[5]; así como la falta al deber de cuidado por parte de Movimiento Ciudadano, derivado de la difusión de diversos reels en su cuenta de Instagram.

3.              2. Recepción y registro. El 2 de abril, el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en Nuevo León[6] registró la queja[7], reservó su admisión y ordenó diversas diligencias.

4.              3. Desechamiento parcial[8]. El 17 de abril, la autoridad instructora desechó parcialmente la denuncia respecto a los hechos atribuidos a la entonces candidata a senadora, Martha Patricia Herrera González, ya que, desde su perspectiva, se contaba con la documentación solicitada por los Lineamientos para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en Materia de Propaganda y Mensajes Electorales[9].

5.              4. Admisión. El 21 de abril, la autoridad instructora admitió a trámite la queja y remitió la propuesta de medidas cautelares.

6.              5. A16/INE/NL/CL//23-04-24[10]. El 23 de abril, el Consejo Local dictó la improcedencia de la solicitud de medidas cautelares, al tratarse de actos consumados de manera irreparable, pues los reels o historias se alojan sólo durante 24 horas[11].

7.              En esa misma fecha la UTCE verificó que la publicación fue eliminada[12].

8.              6. Emplazamiento. El 26 de mayo, la autoridad instructora acordó emplazar a las partes[13] a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el día 31 siguiente.

III.               Trámite ante la Sala Especializada.

9.              1. Recepción, turno y radicación del expediente. Cuando llegó el expediente, la Unidad Especializada revisó su integración y, el 25 de julio, el magistrado presidente le asignó la clave SRE-PSL-29/2024 y lo turnó a la ponencia de la magistrada en funciones Mónica Lozano Ayala, quien en su oportunidad lo radicó y elaboró el proyecto de sentencia.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. Facultad para conocer

10.          Esta Sala Especializada tiene competencia para resolver el procedimiento especial sancionador, porque se denunció la difusión de historias en la plataforma Instagram que podría vulnerar el interés superior de la niñez, además de que podría actualizar la falta al deber de cuidado del partido Movimiento Ciudadano; infracciones que pudieron tener un impacto en el proceso electoral federal 2023-2024[14].

SEGUNDA. Acusaciones y defensas

11.          Karina Marlen Barrón Perales denunció que[15]:

           Luis Donaldo Colosio Riojas, entonces candidato a senador por Movimiento Ciudadano difundió en su perfil oficial de Instagram tres reels o historias en los que se percibe la imagen de niñas, niños y/o adolescentes sin que sus rostros estuvieran difuminados y sin cumplir los requisitos legales, entonces, vulnera al interés superior de la niñez.

           Además, solicitó el retiro inmediato de todas las publicaciones y de similares y que el denunciado se abstenga de utilizar infancias con fines electorales.

12.          Luis Donaldo Colosio Riojas, entonces candidato a senador de la República por Movimiento Ciudadano, se defendió de la siguiente manera[16]:

           Las personas infantes que aparecen en las imágenes mostradas en los videos no son identificables, por lo que no es exigible cumplir con la documentación establecida por los Lineamientos.

           En el acta circunstanciada de tres de abril, elaborada para certificar existencia del contenido de ligas denunciadas y del dispositivo móvil USB presentada por la denunciante, se advierte que no se encontraban disponibles las historias denunciadas y, por tanto, no pudo verificar su existencia, lo que impide que se determine la existencia de las conductas atribuidas y 16 de la Constitución.

13.          Movimiento Ciudadano precisó que[17]:

           No existen elementos que permitan considerar plenamente identificables a las personas menores de edad que fueron señaladas por la denunciada; por lo que no debían agotar los requisitos exigidos por los Lineamientos.

           Las publicaciones señaladas se encuentran dentro del ejercicio relativo a libertad de expresión.

           Las niñas, niños y adolescentes al acudir con sus padres, madres o personas tutoras al evento, contaban con su autorización implícita; asimismo, fue su deseo y decisión agruparse para la toma del recuerdo del acto, por lo que al ser un ambiente abierto era difícil controlar que la niñez no participe y máxime cuando ellos quieran hacerlo.

TERCERA. Pruebas y hechos probados[18].

A.           Calidad del denunciado.

14.          Al momento de la difusión de las publicaciones denunciadas, Luis Donaldo Colosio Rojas tenía el cargo de candidato al senado de la República por Movimiento Ciudadano[19].

B.           Titularidad de la cuenta.

15.          De la atracción constancias del expediente se acreditó que Luis Donaldo Colosio Riojas es titular de la cuenta de Instagram colosioriojas[20].

16.          El entonces candidato a senador estableció que la cuenta “Luis Donaldo” le pertenece y es administrada por José Juan Martínez Támez[21].

17.          José Juan Martínez Tamez contestó[22]:

-       Se encarga del manejo de la cuenta de Instagramluiscolosioriojas” en lo que se refiere a publicaciones, esta actividad la realiza como parte de sus funciones en la empresa OUTLET LAB, S.A. de C.V. quien celebró un contrato con Movimiento Ciudadano y con la representante del candidato Luis Donaldo Colosio Riojas, el cual se encuentra en la base de datos y plataformas de información y documentación del Instituto Nacional Electoral.

-       Las publicaciones las realizó como parte de su trabajo para la empresa Outlet LAB, S.A. de C.V., y las imágenes fueron tomadas de los eventos realizados el 26 de marzo de 2024 en un mercado en la Colonia Jaramillo en Monterrey y otro evento en Zuazua al día siguiente por la tarde.

-       Al realizar las publicaciones al ser toma de imágenes, edición y publicación no le fue posible detectar la presencia de personas menores de edad.

-       No recabó permisos para la aparición de la infancia.

C.           Existencia de la publicación.

18.          Además, la autoridad instructora no pudo certificar el enlace ya que al ser “stories[23], estas desaparecen transcurridas 24 horas, por lo que al momento de la verificación no pudo ser consultado el contenido de las ligas.

19.          Sin embargo, pudo certificar la existencia del contenido denunciado a través de la USB proporcionada por la quejosa[24].

20.          Asimismo, tanto Luis Donaldo Colosio Riojas como José Juan Martínez Tamez reconocieron la existencia de las publicaciones denunciadas.

CUARTA. Caso a resolver.

21.          Esta Sala Especializada debe determinar si derivado de la difusión de diversos videos en la red social de Instagram se configura la supuesta vulneración del interés superior de la niñez atribuida a Luis Donaldo Colosio Riojas y la falta al deber de cuidado atribuible a Movimiento Ciudadano[25].

 

QUINTA. Marco jurídico.

           Vulneración a las reglas de propaganda político-electoral, con motivo de la aparición de niñas, niños y adolescentes.

22.          La constitución federal en su artículo 4, párrafo 9, establece la obligación de velar por el interés superior de la niñez y garantizar de manera plena los derechos de la infancia.

23.          El Estado Mexicano, a través de sus instituciones, autoridades y tribunales, debe de adoptar medidas necesarias para asegurar y maximizar la protección y efectividad de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, como exige la Convención sobre los Derechos del Niño [a][26].

24.          El 6 de noviembre de 2019[27], el Consejo General del INE emitió el acuerdo INE/CG481/2019, mediante el cual modificó los Lineamientos para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en Materia de Propaganda y Mensajes Electorales, los cuales son de aplicación general y de observancia obligatoria, entre otros, para partidos políticos y candidaturas.

25.          Conforme a dicha normativa, las y los sujetos obligados deberán ajustar sus actos de propaganda política o electoral (actos políticos y actos de precampaña o campaña) a través de mensajes de radio, televisión, medios impresos, redes sociales, cualquier plataforma digital, u otros en el uso de las tecnologías de la información y comunicaciones, cuando aparezcan niñas, niños o adolescentes, a fin de velar por el interés superior de la niñez.

26.          Bajo esa directriz clara de protección a la infancia, cuando se utilice la imagen de niños, niñas y adolescentes en cualquier tipo de publicidad o promocionales, será necesario contar, al menos, con[28]:

          El consentimiento pleno e idóneo de papá y mamá, o de quienes ejerzan la patria potestad, junto con el elemento que acredite su vínculo con la o el menor de edad o adolescente.

          La anotación de papá y mamá, o de quienes ejerzan la patria potestad que conoce el propósito, las características, los riesgos, el alcance, la temporalidad, la forma de transmisión (en vivo o no), el medio de difusión y el contenido de la propaganda político-electoral.

          El video por el que se explique a las niñas, niños y adolescentes (de 6 a 17 años), entre otras cosas, las implicaciones que puede tener su exposición en actos políticos y actos de precampaña o campaña, o ser fotografiados o videograbados por cualquier persona, con el riesgo potencial del uso incierto que alguien pueda darle a su imagen.

27.          La aparición de niñas, niños o adolescentes en la propaganda política o electoral puede ser:

        Directa. Cuando su imagen, voz o cualquier otro dato se exhiben de manera planeada, sin importar el plano en que se presenten o el lugar en que se encuentren[29].

        Incidental. Se da únicamente en actos políticos o electorales cuando se les exhiba de manera involuntaria y sin el propósito de que formen parte de éstos, por ser situaciones no planeadas o controladas por los sujetos obligados[30].

28.          Asimismo, su participación puede ser:

        Activa. Cuando en su involucramiento personal y directo expongan ante la ciudadanía temas directamente vinculados con cuestiones que incidan en los derechos de la niñez.

        Pasiva, cuando los temas expuestos no tengan esa vinculación[31].

29.          Cabe señalar que las directrices para la protección del interés superior de la niñez sólo son aplicables a las publicaciones de carácter político o electoral.

30.          Asimismo, Sala Superior estableció que debe considerarse si las publicaciones denunciadas son transmisiones en vivo y el contexto en el que se realizan, a fin de determinar si son paneos, con o sin control de las tomas por parte de las personas organizadoras del público por tratarse de eventos abiertos y si hacen uso de tecnología que permita la difuminación de rostros o si hay empleo de streaming (herramientas para hacer transmisiones en tiempo real)[32].

    Falta al deber de cuidado.

31.          Por lo que hace a la responsabilidad indirecta, los partidos políticos deben conducir sus actividades dentro de los causes legales y ajustar su conducta y la de su militancia a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás institutos políticos y los derechos de la ciudadanía[33].

32.          Conforme a ello, los institutos políticos pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de su dirigencia, militancia, personas simpatizantes con el partido o que trabajan para él, e incluso que sean ajenas al instituto político[34].

SEXTA. Caso concreto

¿La publicación de Luis Donaldo Colosio Riojas tiene carácter electoral?

33.          Recordemos que en el expediente se acreditó que los videos corresponden a eventos del 26 y 27 de marzo (recorrido en un mercado rodante de la colonia Rubén Jaramillo y una verbena en el deportivo Luis Donaldo Colosio)[35], esto es, durante el periodo de campaña[36].

34.          Asimismo, las publicaciones denunciadas están vinculadas con las actividades que desplegó Luis Donaldo Colosio Riojas, entonces candidato a senador de la República de Movimiento Ciudadano, en un evento en un mercado popular y una verbena en un deportivo, ambos en Nuevo León.

35.          Por lo que sí estamos frente a propaganda de carácter electoral[37].

    Vulneración a las reglas de propaganda político-electoral, con motivo de la aparición de niñas, niños y adolescentes

36.          En ese sentido, dada la naturaleza de las historias o reel denunciados, lo procedente es analizar si para su difusión Luis Donaldo Colosio Riojas cumplió con las directrices establecidas en los Lineamientos del INE y en la jurisprudencia de la Sala Superior para la propaganda política-electoral.

37.          El análisis se realizará a partir de la certificación que realizó la autoridad instructora, las cuales serán agrupadas de acuerdo con su aparición e identificación.

 

 

 

 

 

   Personas menores de edad no identificables.

NNA

Minuto de aparición

Imagen

Características

 

2

 

Segundos

0.1 a 0.14

 

Reposteó de la cuenta de Instagram “viirygarcia04” una publicación en la que fue etiquetado y aparecen tres imágenes.

La que se encuentra en medio tiene:

-       Una señora que carga a un bebé de espaldas.

-       Una niña de frente que porta una chamarra negra.

 

38.          En la toma, se puede percibir a dos personas menores de edad, sin embargo, no es posible identificar su fisonomía, ya que una se encuentra de espaldas y otra está a una distancia lejana y de perfil, precisando que no se encuentran definidos sus rasgos, por lo que no son susceptibles de ser reconocidos.

39.          Ha sido criterio de Sala Superior que la obligación de difuminar los rostros de las personas que parecen ser niñas, niños y/o adolescentes en la propaganda sólo debe cumplirse cuando sean identificables.

40.          Por lo que, no sería razonable obligar a Luis Donaldo Colosio Riojas difuminar los rostros de las personas menores de edad que no son identificables, cuando es evidente que no pueden ser reconocidas o identificables por ningún tercero que vea el video de manera ordinaria, sin uso de herramientas.

41.          Por tanto, esta Sala Especializada considera la inexistencia de la vulneración a las reglas de propaganda político-electoral por la inclusión de niñas, niños y/o adolescentes atribuidas a Luis Donaldo Colosio Riojas, por esta imagen.

   Personas menores de edad identificables.

Persona menor de edad

Minuto de aparición

Imagen

Características

 

1

 

Segundo 0:22

 

Niña de perfil que lleva un peinado de trenzas y casi frente a Luis Donaldo Colosio Riojas.

 

2

 

Segundo 0:13

 

Aunque sólo es identificable uno de los niños, que está posando para una selfie con frente y del lado derecho Luis Donaldo Colosio Riojas.

 

42.          En principio, esta Sala Especializada considera que los videos publicados en el perfil del Instagram del denunciado están editados, ya que en el primero se advierten cintillos con la ubicación donde se realizó la grabación (Mercadito de la colonia Progreso), el apellidoColosio”, el cargo por el que contendía (senador) y una etiqueta (@marthaherreranl). En consecuencia, la aparición de la niña es directa[38].

43.          En tanto que en la segunda publicación, se aprecia los letreros “COLOSIO-Movimiento Ciudadano-HERRERA S E N A D O R E S” y la ubicación “ZUAZUA, NUEVO LEÓN, MÉXICO. Por lo que la participación del niño es directa, incluso se ve como el infante está posando para la toma de una selfie.

44.          Cabe destacar que José Juan Martínez Támez reconoció que él realizó las publicaciones denunciadas, como parte del contrato del entonces candidato Luis Donaldo Colosio Riojas con la empresa Outlet LAB S.A. de C.V., y que ante la rapidez de la toma de imágenes, edición y publicación no le fue posible detectar la presencia de personas menores de edad[39]. Por lo que es claro que se trato de un material editado y planeado.

45.          Por otra parte, del contenido de ambas publicaciones no se advierte que se hayan abordado temáticas relacionadas con la niñez, por lo que su participación es pasiva.

46.          En la información recabada por la autoridad instructora y de la respuesta de la parte denunciada, se tiene que Luis Donaldo Colosio Riojas y la empresa Outlet LAB S.A. de C.V. no recabaron ni entregaron la documentación requerida por los Lineamientos, por lo que no hay un respaldo de la existencia de un consentimiento informado de las madres, padres o personas tutoras, así como de la opinión de las niñas, niños y adolescentes.

47.          En ese sentido, al no contar con la documentación, Luis Donaldo Colosio Riojas no debió utilizar la imagen de la niña en su publicación o bien debió difuminarla, ocultarla o hacerla irreconocible, a fin de evitar que su imagen, voz o cualquier otro dato los hiciera identificables y con ello salvaguardar sus derechos a la identidad e intimidad.

48.          Similar criterio sustento esta Sala Especializada al determinar que el derecho a la propia imagen de niñas, niños y/o adolescentes goza de una protección especial, de ahí, que para el otorgamiento de la salvaguarda judicial es suficiente que la niñez y adolescencia se ubique en una situación que exponga su identidad o imagen para considerar que existe una vulneración a sus derechos.

49.          No pasa desapercibido que Luis Donaldo Colosio Riojas y Movimiento Ciudadano indicaron que se cuenta con un permiso por parte de las madres, padre o personas tutoras porque los acompañan a los eventos y ellos deciden aparecer en las tomas voluntariamente.

50.          Sin embargo, la Sala Superior estableció esta autorización implícita del consentimiento al concurrir a un acto político electoral acompañados de dichas personas responsables de su patria potestad o tutela, sólo ocurre en las transmisiones en vivo, lo que no acontece en este caso, pues hay un trabajo de edición previo[40].

51.          En suma, se determina que Luis Donaldo Colosio Riojas vulneró las reglas de propaganda político-electoral por la inclusión de niñez en su perfil de Instagram.

52.          Por otro lado, si bien la UTCE emplazó a José Juan Martínez Támez al procedimiento en carácter de persona encargada de manejar las redes sociales del Luis Donaldo Colosio Riojas, este órgano jurisdiccional considera que no se le pueden atribuir los hechos denunciados, ya que el entonces candidato es el responsable de los contenidos que se difunden en su perfil de Instagram, al ser el titular de la cuenta.

53.          Por lo anterior, es inexistente la infracción atribuida a José Juan Martínez Támez.

    Falta al deber de cuidado de Movimiento Ciudadano.

54.          No pasa desapercibido que el partido político señaló que no es responsable, toda vez que la publicación fue compartida en el perfil de Luis Donaldo Colosio Riojas y no cuentan con el acceso ni control de dicha red social; contrario a su alegato, al existir un vínculo con el entonces candidato, dicho instituto político se convierte en responsable indirecto[41].

55.          Ahora bien, esta Sala Especializada considera que, dado que la propaganda denunciada es de carácter electoral, pues al momento de su difusión (26 de marzo de 2024) Luis Donaldo Colosio Riojas, contaba con el carácter de candidato a senador de la República por Movimiento Ciudadano.

56.          De ahí que Movimiento Ciudadano tenía la responsabilidad de vigilar el actuar de su entonces candidato, para evitar una posible vulneración a las reglas de propaganda político o electoral por la inclusión de niñas, niños y adolescentes, al no hacerlo, faltó a su deber de cuidado.

SÉPTIMA. Calificación de las faltas e individualización de las sanciones.

57.          Una vez que se acreditó la existencia de la infracción y se demostró la responsabilidad de:

        Luis Donaldo Colosio Riojas por transgredir las normas de propaganda política-electoral por la aparición de niñas, niños y adolescentes.

        Movimiento Ciudadano por falta al deber de cuidado.

58.   Calificaremos las faltas e individualizaremos las sanciones correspondientes.

59.          Cómo, cuándo y dónde (Circunstancias de modo, tiempo, lugar de la infracción, así como las condiciones externas, medios de ejecución, reincidencia y beneficio económico).

        Modo. Luis Donaldo Colosio Riojas, en su calidad de candidato a senador, difundió en su perfil de Instagram una historia en la que aparece una niña, durante la etapa de campaña en el proceso electoral federal 2023-2024.

        Tiempo. Los videos se publicaron el 26 y 27 de marzo y estuvieron vigentes 24 horas.

        Lugar. Las imágenes de las personas menores de edad fueron difundidas en el perfil de Instagram de Luis Donaldo Colosio Riojas, misma que por su naturaleza como espacio virtual, no se circunscribe a un espacio territorial delimitado.

        Se acreditó una falta para cada una de las partes denunciadas:

-         La vulneración a las normas de propaganda político-electoral por la inclusión de dos personas menores de edad, sin garantizar la protección a sus derechos conforme a los Lineamientos del INE y la jurisprudencia electoral, por parte de Luis Donaldo Colosio Riojas.

-         Falta al deber de cuidado por Movimiento Ciudadano.

        Bien jurídico. Se protege el interés superior de la niñez y adolescencia (bien jurídico).

        Intencionalidad. Esta Sala considera que sí hubo intencionalidad por parte de Luis Donaldo Colosio Riojas al difundir propaganda político-electoral con la imagen de dos personas menores de edad y no acreditar que hubiera recabado la documentación requerida en la normativa electoral.

        Por lo que tiene que ver con Movimiento Ciudadano, pese a tener la obligación de vigilar el actuar de la denunciada, no tomó acciones.

        Beneficio económico. No se advierte que la publicación haya generado un beneficio económico para el denunciado, al tratarse de la difusión de propaganda electoral en Instagram.

60.          Reincidencia. De conformidad con el artículo 458, párrafo 6, de la LEGIPE, se considera reincidente quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia Ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora.

61.          En el caso de Luis Donaldo Colosio Riojas no es reincidente.

62.          Por lo que respecta a Movimiento Ciudadano, esta Sala Especializada lo sancionó por falta al deber de cuidado al no observar que su entonces candidato se sujetara a las reglas de propaganda político electoral por la inclusión de niñas, niños y/o adolescentes, tal como se muestra a continuación:

No

Expediente

Partido sancionado

REP y sentido

Sanción

1

SRE-PSD-184/2018

Movimiento Ciudadano

No fue impugnado

Amonestación pública

2

SRE-PSD-72/2021

Movimiento Ciudadano

No fue impugnado

Amonestación pública

3

SRE-PSD-114/2021

Movimiento Ciudadano

No fue impugnado

Multa de 300 UMAS, equivalente a $26,886.00

4

SRE-PSD-129-2021

Movimiento Ciudadano

SUP-REP-495/2021

Confirmó la resolución de la Sala Especializada el

22 diciembre 2021

Multa de 300 UMAS, equivalente a $26,886.00

5

SRE-PSC-16/2024

Movimiento Ciudadano

SUP-REP-104/2024

Confirmó la resolución el seis de marzo de 2024

Multa de 300 UMAS equivalente a $31,122.00

6

SRE-PSL-18/2024

Movimiento Ciudadano

No fue impugnado.

Multa de 300 UMAS equivalente a $32,517.00

 

63.          Este órgano jurisdiccional considera que los precedentes resultan aplicables, dado que Movimiento Ciudadano también fue responsable por falta al deber de cuidado, el cual adquiere firmeza a través de las sentencias dictadas por la superioridad o que haya transcurrido el plazo legalmente fijado sin ninguna impugnación. Por lo que, se acredita la reincidencia en el caso.

64.          Sobre la calificación de la conducta: Todos los elementos antes expuestos nos permiten calificar las conductas de Luis Donaldo Colosio Riojas y Movimiento Ciudadano con una gravedad ordinaria.

65.          Individualización de la sanción: Una multa es la sanción que mejor podría cumplir con el propósito disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro.

66.          Conforme al artículo 456, inciso e), fracción II, de la LEGIPE[42], por el tipo de conducta y su calificación, en el caso, se justifica la imposición de una sanción económica a Luis Donaldo Colosio Riojas por 100 UMAS (Unidad de Medida de Actualización) vigentes[43], equivalentes a $10,374.00 (diez mil trescientos setenta y cuatro pesos 00/100 M.N.), con motivo de la vulneración al interés superior de la niñez.

67.          La imposición de una multa en este asunto resulta razonable, al tomar en cuenta los elementos de la infracción que se describieron (objetivos y subjetivos, derivado de la difusión en una red social de 1 publicación con la imagen expuesta de una niña, sin contar con la autorización de la madre, del padre o de quién ejerza la patria potestad o tutela y tampoco tener el consentimiento informado de las infancias), especialmente el interés superior de la niñez y adolescencia (bien jurídico tutelado), la capacidad económica de la involucrada y la finalidad de las sanciones, que consiste en disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro.

68.          Con motivo de su falta al deber de cuidado, conforme al artículo 456, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la LEGIPE, corresponde imponer a Movimiento Ciudadano una multa de 200 UMAS vigentes, equivalentes a $20,748.00 (veinte mil setecientos cuarenta y ocho pesos 00/100 M.N.).

69.          No obstante, dada su reincidencia en la falta al deber de cuidado[44], lo procedente es imponer una multa de 300 UMAS vigentes en este año, equivalente a $41,496.00 (cuarenta y un mil cuatrocientos noventa y seis pesos 00/100 moneda nacional).

70.          Capacidad económica. Es necesario precisar que al individualizar la sanción que debe imponerse en la resolución de un procedimiento especial sancionador, la autoridad está facultada para recabar la información y elementos de prueba que considere conducentes, para comprobar la capacidad económica del sujeto sancionado, con independencia de que la carga probatoria corresponda al denunciante y sin perjuicio del derecho de la denunciada de aportar pruebas.

71.          En el caso de Luis Donaldo Colosio Riojas, se tomará en consideración las constancias remitidas por el propio denunciado y el Servicio de Administración Tributaria que obran en el expediente, documentales que tienen carácter de confidencial[45].

72.          Para julio de 2024 Movimiento Ciudadano recibió para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes $53,856,953.00 (cincuenta y tres millones ochocientos cincuenta y seis mil novecientos cincuenta y tres pesos 00/100 moneda nacional)[46].

73.          Así la multa impuesta equivale a 0.07% de su financiamiento, respectivamente. Es proporcional porque el partido puede pagarla sin comprometer sus actividades ordinarias y además genera un efecto inhibitorio para la comisión de futuras conductas irregulares.

 

 

 

Pago de las multas

74.          Luis Donaldo Colosio Riojas deberá pagar la multa impuesta en la Dirección Ejecutiva de Administración del INE, dentro de los 15 días siguientes a que esta sentencia quede firme.

75.          De lo contrario, conforme a las reglas atinentes al incumplimiento, el INE tiene la facultad de dar vista a las autoridades hacendarias a efecto que procedan al cobro coactivo conforme a la legislación aplicable.

76.          Por tanto, se solicita a la Dirección Ejecutiva de Administración del INE que haga del conocimiento de esta Sala Especializada la información relativa al pago de la multa precisada, dentro de los 5 días hábiles posteriores a que haya sido pagada.

77.          Respecto de la multa impuesta a Movimiento Ciudadano se vincula a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE para que descuente a dicho instituto político la cantidad impuesta como multa de sus ministraciones mensuales, bajo el concepto de actividades ordinarias permanentes, correspondiente al mes siguiente en que quede firme esta sentencia[47].

78.          Para una mayor publicidad de la sanción que se impone a las partes involucradas, esta sentencia se deberá publicar, en su oportunidad, en la página de internet de este órgano jurisdiccional, en el apartado relativo al “Catálogo de sujetos sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores”[48].

 

 

Comunicado a Movimiento Ciudadano para que cumpla con los Lineamientos.

79.          Se hace del conocimiento a Movimiento Ciudadano debe de cumplir los Lineamientos y las normas en materia de protección al interés superior de la niñez y la adolescencia, por lo que se le comunica para que en todo momento garantice la observancia y cumplimiento de los requisitos previstos por dicha normativa, aun y cuando de manera directa no produzca los contenidos de los materiales.

80.          Por lo expuesto y fundado, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Es inexistente la infracción consistente en la vulneración a las reglas de difusión de propaganda política-electoral por la aparición de niñas, niños y adolescentes atribuible a José Juan Martínez Támez.

SEGUNDO. Es existente la infracción consistente en la vulneración a las reglas de difusión de propaganda política-electoral por la aparición de niñas, niños y adolescentes atribuible a Luis Donaldo Colosio Riojas.

TERCERO. Es existente la falta al deber de cuidado atribuida a Movimiento Ciudadano.

CUARTO. Se impone a Luis Donaldo Colosio Riojas y a Movimiento Ciudadano, una multa conforme a lo expuesto en este fallo.

QUINTO. Se realiza un comunicado a Movimiento Ciudadano, para el uso de imágenes de niñas, niños y adolescentes, conforme a lo expuesto en la resolución.

SEXTO. Se vincula a la Dirección Ejecutiva de Administración y a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos ambas del Instituto Nacional Electoral para el pago de las multas impuestas.

SÉPTIMO. Publíquese esta sentencia en la página de Internet de esta Sala Especializada, en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.

Notifíquese en términos de la normativa aplicable.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos de las magistraturas integrantes del Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón, ante la secretaria general de acuerdos, quien da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.


VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR DICTADA EN EL EXPEDIENTE SRE-PSL-29/2024.

 

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emito el presente voto concurrente conforme a lo siguiente:

 

I. Contexto del asunto

 

En el presente asunto, se denunció entre otras personas, a Luis Donaldo Colosio, entonces candidato al Senado de la República, postulado por Movimiento Ciudadano, por la probable vulneración a las reglas de difusión de propaganda político-electoral con motivo de la aparición de niñas, niños y adolescentes; así como la falta al deber de cuidado por parte de Movimiento Ciudadano, derivado de la difusión de diversos reels en su cuenta de Instagram.

 

II. ¿Qué se decidió en la sentencia?

 

El pleno de esta Sala Regional decidió determinar la existencia de la citada conducta por dos publicaciones, ya que de manera ordinaria son identificables dos infantes, sin que existiera la documentación requerida por los Lineamientos del Instituto Nacional Electoral. En cuanto a la falta al deber de cuidado, se determinó la existencia de la infracción, ya que el partido tenía la responsabilidad de vigilar el proceder de su entonces candidato.

 

III. Razones de mi voto

 

Si bien, comparto el sentido de la determinación, me aparto de las siguientes consideraciones:

 

a)                Aparición directa de la persona menor de edad en la publicación denunciada

 

No comparto la determinación a la que arribó la mayoría del Pleno, en cuanto a que la aparición de diversas personas menores de edad es directa, al considerar que, se expuso sus rostros después de una edición del video denunciado.

 

Los “Lineamientos para la protección de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda y mensajes electorales” en el numeral 5 prevén que la aparición de niñas, niños y adolescentes en un acto político, de precampaña o campaña, es incidental, siempre y cuando las niñas, niños o adolescentes sean exhibidos de manera involuntaria y sin el propósito de que formen parte de éstos, por ser situaciones no planeadas o controladas por los sujetos obligados.

 

En este sentido, considero que la aparición de los infantes fue de manera incidental, esto es, circunstancial, no planeada, ni con el ánimo u objetivo de que aparecieran en la imagen que se difundió en las redes sociales referidas.

 

b)                Intencionalidad de la conducta

 

Por otra parte, no comparto la determinación a la que arribó la mayoría del Pleno, en cuanto a que hubo intencionalidad en difundir propaganda política con la imagen de diversas personas menores de edad. Lo anterior, toda vez que, desde mi punto de vista, en el expediente no se cuenta con elementos para establecer qué los denunciados tuvieron la intención de cometer la infracción o que la publicación se difundiera dolosamente para vulnerar el interés superior de la niñez.

 

Esto es, la intencionalidad como un elemento subjetivo que debe analizarse dentro de la individualización de la sanción en un procedimiento especial sancionador debe ser entendida en el sentido de si existió dolo para cometer la infracción o fue de manera culposa (descuido o negligencia), ya que, de acuerdo con lo sostenido por la Sala Superior, el dolo debe probarse y acreditarse fehacientemente y no con base en inferencias o suposiciones[49].

 

En este sentido, considero que la mayoría partió de una concepción distinta de la intencionalidad porque, para mis pares, se actualiza “Esta Sala considera que sí hubo intencionalidad por parte de Luis Donaldo Colosio Riojas al difundir propaganda político-electoral con la imagen de dos personas menores de edad y no acreditar que hubiera recabado la documentación requerida en la normativa electoral”, cosa que no comparto.

 

Por lo anterior, tampoco comparto la individualización de la sanción ni la sanción impuesta al responsable, ya que, desde mi perspectiva, la sanción impuesta debió modularse conforme a las consideraciones previas y ser menor a la impuesta por la mayoría del Pleno de esta Sala

 

c)                Consentimiento tácito de padres, madres y/o tutores

 

Por otro lado, en la sentencia se señalaron las manifestaciones realizadas en las que se alegó que, de las imágenes se desprende que las personas menores de edad se encuentran acompañadas por personas mayores de edad, la cual se puede afirmar que al estar presentes aceptaron de manera implícita su participación.

 

En el presente asunto, aunado a que no se hizo un estudio de dicho pronunciamiento, lo cual se debió realizar , ya que desde mi punto de vista, debe considerarse en este tipo de asuntos que, si bien pudiera existir el consentimiento tácito de las personas que ejercen la patria potestad para que las niñas, niños y adolescentes aparecieran en la propaganda político-electoral, lo que debe verificarse es si se tiene acreditado que las personas que acompañan a estas personas menores de edad efectivamente son sus padres y/o madres o tutores quienes pueden otorgar la autorización.

 

Esto, porque el consentimiento para la utilización de la imagen es uno de los requisitos previstos en los Lineamientos, pero debe analizarse a luz del resto de la documentación que exige la normativa en la materia y con ello arribar la conclusión de que se trate[50].

 

d)                Comunicado a Movimiento Ciudadano

 

En cuanto al comunicado que se realiza al partido, desde mi visión, con la multa impuesta en la sentencia, la cual se efectuó a partir de un estudio de las circunstancias y contexto en que se cometió la infracción, se cumple con la función de obtener la regularidad y vigencia de los ordenamientos desatendidos.

 

Como señalé, con la ejecutoria y la multa impuesta se cumple con el propósito de evitar la realización de conductas contrarias a derecho, con lo que se protege y, en su caso, sanciona, en particular, la vulneración al interés superior de la niñez.

 

Aunado a lo anterior, en mi consideración, el comunicado que se hace en relación con la vulneración al interés superior de la niñez sería un tema relacionado con la tutela preventiva o anticipada, no obstante, en el caso, estimo que no existe una cuestión concreta que deba protegerse, sancionarse o conservarse, pues la materia del asunto quedó resuelta al dictar la sentencia de fondo.

 

Por las razones anteriores, emito el presente voto concurrente.

 

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.

1

 


[1] En adelante Sala Especializada.

[2] Todas las fechas corresponden al 2024, salvo que se indique otro año.

[3] En sesión pública de 12 de octubre, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo INE/CG563/2023, en acatamiento a la sentencia SUP-RAP-210/2023.

[4] Para mayores referencias puede consultarse el calendario del proceso electoral federal ordinario 2023-2024 en https://www.te.gob.mx/media/files/calendarioElectoral/Calendario_2023-2024.pdf

[5] En adelante vulneración al interés superior de la niñez.

[6] En lo subsecuente Consejo Distrital o autoridad instructora e INE, respectivamente.

[7] JL/KMBP/NL/CL/PEF/14/2024.

[8] Dicha determinación no fue impugnada. Asimismo, cabe destacar que esta autoridad jurisdiccional carece de facultades para modificar y/o revocar el citado desechamiento, por lo que no será objeto de estudio en el presente procedimiento -similar criterio se adoptó en el juicio electoral SRE-JE-23/2023-.

[9] En lo subsecuente Lineamientos.

[10] Dicha determinación no fue controvertida.

[11] Escrito consultable de las páginas 170 a 188 del cuaderno accesorio único.

[12] Acta de 27 de mayo visible en las páginas 110 y 111 del cuaderno accesorio único.

[13] Si bien se emplazó a José Juan Martínez Tamez, no compareció de manera presencial o escrita a la audiencia de pruebas y alegatos.

[14] 41, Base III y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (constitución federal); 24, primer párrafo, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; 3, primer párrafo, 4, y 16, de la Convención sobre los Derechos del Niño; 19, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 165, 166, último párrafo, 173 primer párrafo y 176 último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 442, párrafo 1, incisos a), c) y d), 443, párrafo 1, incisos a) y n); 445, párrafo 1, inciso f); 447, 470, párrafo 1, inciso a), 475, 476 y 477 de la LEGIPE; 25, párrafo 1, incisos a) e y), de la Ley General de Partidos Políticos; así como las jurisprudencias 25/2015 y 5/2017 de rubros: “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES” y “PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBEN CUMPLIRSE CUANDO SE DIFUNDAN IMÁGENES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.

[15] Páginas 1 a 4 del cuaderno accesorio único.

[16] Páginas 216 a 227 del cuaderno accesorio único.

[17] Páginas 64 y 65, 207 a 211 del cuaderno accesorio único.

[18] La valoración probatoria se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 461, párrafo 3, inciso a) y b), así como 462, párrafos 1, 2 y 3 de la LEGIPE.

[19] https://candidaturas.ine.mx/detalleCandidato/1909/3

[20] Páginas 55 a 63 del cuaderno accesorio único.

[21] Páginas 76 a 79 del cuaderno accesorio único.

[22] Páginas 140 y 141 del cuaderno accesorio único.

[23] https://help.instagram.com/1660923094227526/?helpref=hc_fnav&locale=es_ES

[24] Véase acta circunstanciada de tres de abril, localizable en las páginas 55 a 63 del cuaderno accesorio único.

[25] Con fundamento en los artículos 41, Base III, Apartado C, de la constitución federal; 247, numerales 1 y 2; 443, numeral 1, inciso j), de la LEGIPE y 25, numeral 1, inciso o), de la LGPP.

[26] Se insertan palabras entre corchetes [] para fomentar el lenguaje incluyente.

[27] En cumplimiento a las sentencias SRE-PSD-20/2019 y SRE-PSD-21/2019.

[28] Dichos requisitos se retoman en la jurisprudencia 5/2017 de rubro: “PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBEN CUMPLIRSE CUANDO SE DIFUNDAN IMÁGENES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.

[29] Lineamientos 3, fracción V, y 5, primer párrafo.

[30] Lineamientos 3, fracción VI, y 5, segundo párrafo.

[31] Lineamiento 3, fracciones XIII y XIV.

[32] Véase los recursos de revisión SUP-REP-668/2024 y SUP-REP-686/2024.

[33] Artículo 25, párrafo 1, incisos a) y u) de la Ley General de Partidos Políticos (LGPP).

[34] Tesis XXXIV/2004, de rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES”.

[35] Así lo reconocieron Luis Donaldo Colosio Riojas en escrito de ocho de abril y José Juan Martínez Támez de 17 de abril, visible de las páginas 76 a 79, así como 140 y 141 del cuaderno accesorio único, respectivamente.

[36] El cual tuvo vigencia del uno de marzo al 29 de mayo.

[37] Al respecto, es importante precisar la diferencia entre propaganda política o electoral radica en que la primera tiene el objeto de divulgar contenidos de carácter ideológico, principios, valores o programas de un partido político en general, y la segunda se encuentra íntimamente ligada a la campaña y la plataforma electoral de los respectivos partidos y candidaturas que compiten en el proceso para aspirar al poder. Véase SUP-REP-126/2023, SUP-REP-112/2023, SUP-REP-44/2023, SUP-REP-284/2022, SUP-JE-245/2021 Y ACUMULADOS, SUP-JE-238/2021 y SUP-RAP-201/2009.

[38] El artículo 3, fracciones V y VI de los Lineamientos establece que la aparición de niñas, niños y adolescentes es directa cuando la imagen, voz y/o cualquier otro dato que les haga identificables, es exhibido de manera planeada, como parte del proceso de producción, sin importar el plano en que se exhiban o donde se encuentren y que forman parte de la propaganda político-electoral, mensajes electorales, o del contexto de éstos; de actos políticos, actos de precampaña o campaña, o derivado de ello, aparezcan en redes sociales o cualquier plataforma digital. Es incidental cuando la imagen, voz y/o cualquier otro dato que les haga identificable, es exhibido de manera involuntaria en actos políticos, actos de precampaña o campaña, sin el propósito de que sean parte de éstos, tratándose de situaciones no planeadas o controladas por los sujetos obligados.

[39] Página 140 del cuaderno accesorio único.

[40] Véase el recurso de revisión SUP-REP-686/2024.

[41] Tesis XXXIV/2004, de rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS [INTEGRANTES] Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES” y jurisprudencia 19/2015, de rubro: “CULPA IN VIGILANDO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SON RESPONSABLES POR LAS CONDUCTAS DE SUS MILITANTES CUANDO ACTÚAN EN SU CALIDAD DE SERVIDORES [AS] PÚBLICOS [AS].

[42] Al tratarse de una violación a principios constitucionales.

[43] Para la sanción se tomará en cuenta el valor de la UMA del 2023, cuyo valor se publicó el 10 de enero del mismo año en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente a $103.74 (ciento tres pesos 74/100 M.N.), cantidad que se toma en consideración conforme a la Jurisprudencia 10/2018, de rubro: “MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”.

[44] Artículo 456, numeral 1, inciso a), fracción II, de la LEGIPE.

[45] Páginas 227 y el oficio 103-05-07-2024-0601 visible en la página 243 del cuaderno accesorio único.

[46] Oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/3130/2024 del expediente UT/SCG/PE/PRD/CG/295/PEF/686/2024 visible en la página 110.

[47] En términos de lo dispuesto en el artículo 458, párrafos 7 y 8, de la Ley Electoral.

[48] En el SUP-REP-294/2022 y acumulados la Sala Superior avaló la determinación de este órgano jurisdiccional de publicar las sentencias en el catálogo referido al considerar que la publicación, en sí misma, no constituye una sanción, porque el catálogo fue diseñado e implementado por esta Sala Especializada para dar transparencia y máxima publicidad a sus resoluciones, pero no como un mecanismo sancionador.

[49] Ver la resolución del expediente SUP-REP-719/2018.

[50] SRE-PSC-60/2017 el cual fue confirmado mediante el SUP-REP 95/2017.