Ciudad de México, a treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho.
SENTENCIA por la que se determina la inexistencia de la infracción denunciada por el Partido Acción Nacional[1], consistente en el uso indebido de propaganda impresa, con motivo de la colocación de cuatro espectaculares en el estado de Zacatecas[2], que promocionan al candidato presidencial por la coalición “Todos por México”[3], José Antonio Meade Kuribreña; determinación adoptada bajo la consideración de que el contenido de dichos espectaculares no vulnera el artículo 246, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[4], porque en aquéllos se identifica la coalición que postula a tal candidato.
ANTECEDENTES
I. Proceso electoral federal
1. Inicio del proceso. El ocho de septiembre de dos mil diecisiete, dio inicio el proceso electoral federal para la renovación de Presidente de la República, Senadores y Diputados.
2. Campañas electorales y jornada electoral: Iniciaron el treinta de marzo de dos mil dieciocho[5] y concluirán el veintisiete de junio. El día de la elección será el primero de julio.
II. Sustanciación ante la autoridad local
3. Presentación de la denuncia. El ocho de mayo, el PAN, por conducto de su representante propietario, presentó escrito de denuncia ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral[6] en el Estado de Zacatecas[7].
4. Derivado de la colocación de cuatro espectaculares en la aludida entidad federativa, que promueven la candidatura a la presidencia de la República de José Antonio Meade Kuribreña, por la coalición “Todos por México”, bajo el argumento de que en aquéllos únicamente se identifican los colores y el emblema del Partido Revolucionario Institucional[8], no así del Partido Verde Ecologista de México[9] y Nueva Alianza[10] o de la citada coalición, a pesar de que dicho candidato está postulado por esta última.
5. Por lo anterior, aduce que se infringe lo establecido en el artículo 246, numeral 1, de la Ley General.
6. Registro; reserva de admisión, emplazamiento y medidas cautelares; e instrucción de diligencias. Al día siguiente en que se presentó la denuncia, la autoridad instructora la registró con la clave JL/PE/PAN/JL/ZAC/PEF/2/2018; reservó la admisión, así como el emplazamiento y las medidas cautelares, asimismo ordenó realizar diligencias de investigación con el fin de verificar la existencia de los hechos denunciados.
7. Admisión. El once de mayo, la autoridad instructora tuvo por recibida el acta circunstanciada AC/09/INE/JLE/ZAC/10-05-2018 de diez de mayo, cuya elaboración se ordenó en el acuerdo del día anterior; admitió a trámite la queja y ordenó que el Consejo Local del INE en Zacatecas acordara lo conducente respecto de las medidas cautelares.
8. Medidas cautelares. En doce de mayo, el Consejo Local del INE en Zacatecas declaró improcedentes las medidas cautelares, bajo la consideración de que no se actualizaba contravención alguna a la normativa electoral, ya que en los espectaculares denunciados se advierte el logo de tres triángulos de colores verde, azul turquesa y rojo, que representan la imagen distintiva de la coalición “Todos por México”, así como la leyenda “CANDIDATO COALICIÓN TODOS POR MÉXICO PRI-PVEM-NUEVA ALIANZA”. Consideraciones que no fueron impugnadas por el quejoso.
9. Emplazamiento y audiencia de pruebas y alegatos. En doce de mayo, la autoridad instructora ordenó el emplazamiento a la audiencia de pruebas y alegatos del PAN como denunciante, así como del PRl y de José Antonio Meade Kuribreña en su calidad de denunciados, por la probable vulneración al artículo 246, párrafo 1, de la Ley General; audiencia que finalmente se celebró el diecisiete de mayo.
III. Sustanciación ante la Sala Especializada
10. Remisión del expediente. En su oportunidad, la autoridad instructora envió el expediente y el informe circunstanciado a esta Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[11], mismos que se remitieron a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de Procedimientos Especiales Sancionadores, para los efectos precisados en el punto séptimo del Acuerdo General 4/2014.
11. Turno a ponencia y radicación. El veintinueve de mayo, la Magistrada Presidenta por ministerio de ley acordó la integración del expediente como procedimiento especial sancionador de orden local con la clave SRE-PSL-32-2018 y su turno a la ponencia a cargo del Magistrado en funciones Carlos Hernández Toledo, quien en su oportunidad radicó el asunto.
12. Una vez verificados los requisitos de ley, así como su debida integración, y sin existir diligencias pendientes de realizar, se elaboró el proyecto de resolución correspondiente, bajo las siguientes:
CONSIDERACIONES
13. PRIMERO. Competencia. Esta Sala Especializada es competente para resolver el procedimiento especial sancionador tramitado por la autoridad instructora, con motivo de la colocación de propaganda impresa en diversos espectaculares, que a decir del denunciante no contienen la identificación precisa de los partidos políticos ni de la coalición que registró al candidato presidencial José Antonio Meade Kuribreña; ello, con fundamento en lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[12], 186, fracción III, inciso h), 192 y 195, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 470, párrafo 1, inciso b), 474 y 475 de la Ley General[13].
14. SEGUNDO. Causales de Improcedencia. Las causales de improcedencia deben analizarse previamente porque si se configura alguna de éstas, existiría un obstáculo para emitir una determinación sobre el fondo de la controversia planteada.
15. Al respecto, se estima improcedente la siguiente causal invocada:
16. Frivolidad. El PRI y José Antonio Meade Kuribreña, mediante su escrito de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos, argumentaron que la denuncia no estaba soportada en elementos suficientes o medios probatorios que acreditaran el dicho del denunciante y, por tanto, no se podía actualizar la infracción denunciada en términos del artículo 440, párrafo 1, inciso e), fracción III, en relación con el 447, párrafo primero, inciso d) de la Ley General.
17. Al respecto, se estima que no se actualiza dicha causal de improcedencia, porque contrario a lo aducido por los denunciados, sí se relataron los hechos materia de las denuncia, se precisaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron, se ofrecieron los elementos de prueba y se especificaron las infracciones que pudieran actualizarse, lo que, en todo caso, será materia de análisis en el estudio de fondo de la presente resolución[14].
TERCERO. Estudio de fondo
1. Planteamiento de la controversia.
18. Determinar si los cuatro anuncios espectaculares denunciados vulneran lo dispuesto en el artículo 246, párrafo 1, de la Ley General, que prevé que la propaganda impresa que los candidatos utilicen durante la campaña electoral deberá contener, en todo caso, una identificación precisa del partido político o coalición que ha registrado al candidato.
2. Medios de prueba.
2.1 Pruebas ofrecidas por el denunciante.
19. Documental pública. Acta circunstanciada de siete de mayo, elaborada a solicitud del promovente, en que se hizo constar la verificación de cuatro espectaculares denunciados, localizados en la ciudad de Zacatecas, Zacatecas.
2.2 Pruebas recabadas por la autoridad instructora.
20. Documental pública. Acta circunstanciada de diez de mayo, que se realizó con motivo de la radicación de la denuncia, en la que se constató la existencia de los cuatro espectaculares referidos.
3. Valoración legal y concatenación probatoria.
21. Las actas circunstanciadas de inspección ocular al ser documentales públicas gozan de un valor probatorio pleno por haberse realizado por autoridad electoral en ejercicio de sus funciones.
22. Lo anterior es así, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), y 462, párrafos 1 y 2, de la Ley General.
4. Hechos Acreditados.
Existencia, ubicación y contenido de la propaganda.
23. De las constancias que obran en el expediente y del análisis individual y la relación que los medios de prueba guardan entre sí, se tiene por acreditado:
24. Existencia, ubicación y contenido de cuatro anuncios espectaculares, localizados en la ciudad de Zacatecas:
1) ANUNCIO 1: Frente al Tecnológico Regional de Zacatecas, carretera Zacatecas-Jerez. (INE-RNP 000000145369).
2) ANUNCIO 2: Calzada Héroes de Chapultepec junto a la agencia Renault. (INE-RNP 000000147263).
3) ANUNCIO 3: Calzada Reyes Heroles s/n, colonia Buena vista. (INE-RNP 000000145377).
4) ANUNCIO 4: Calzada Reyes Heroles s/n, colonia Buena vista. (INE-RNP 000000145374).
El contenido de los mismos será materia del análisis de fondo de este asunto.
5. Marco normativo
Reglas sobre el contenido de la propaganda impresa en la etapa de campaña.
25. El artículo 242, párrafos 1 y 3, de la Ley General, establece qué se entiende por campaña y propaganda electorales, respectivamente, en los términos descritos a continuación.
26. Campaña electoral es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto.
27. Propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
28. Por su parte, el artículo 246 del mismo ordenamiento establece que la propaganda impresa que los candidatos utilicen durante la campaña electoral deberá contener una identificación precisa del partido político o de la coalición que ha registrado al candidato, asimismo dispone que dicha propaganda que difundan por medios gráficos los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, no tendrán más límite, que el respeto a la vida privada de candidatos, autoridades, terceros y a las instituciones y valores democráticos, en los términos del artículo 7o de la Constitución Federal.
6. Caso concreto.
29. En la especie, el PAN denunció cuatro anuncios espectaculares que, desde su perspectiva, vulneran lo dispuesto en el artículo 246, párrafo 1, de la Ley General, que prevé que la propaganda impresa que los candidatos utilicen durante la campaña electoral deberá contener una identificación precisa del partido político o coalición que los ha registrado[15]; no obstante, que tales espectaculares únicamente contienen los colores y el emblema del PRI, pero no los del PVEM ni los de PANAL, a pesar de que estos últimos también integran la coalición “Todos por México” que postula al candidato presidencial José Antonio Meade Kuribreña, y que tampoco se identifica a dicha coalición.
30. Para determinar si le asiste o no la razón al denunciante, procede examinar el contenido de dichos anuncios[16], a saber:
DIRECCIÓN | DESCRIPCIÓN | ||
“ANUNCIO 1: Frente al Tecnológico Regional de Zacatecas, a un costado de la carretera en sentido de-Jerez a Zacatecas; Zacatecas, Zacatecas. (INE-RNP 000000145369).
| “Se localizó un espectacular al pie de la carretera, mismo que en la parte izquierda tiene un fondo rojo, y se lee una leyenda con el contenido “Avanzar Contigo”, en la parte central con fondo gris, se identifica a una persona de cabello corto, tez blanca y camisa blanca manga larga, en la parte derecha en fondo blanco se describe lo siguiente en forma ascendente, letras y números que dice: INE-RNP y 000000145369, posteriormente se encuentran tres triángulos en color verde, azul turquesa y rojo respectivamente seguidos uno del otro de izquierda a derecha, JOSÉ ANTONIO MEADE, en letras color negro y rojo, posteriormente CANDIDATO A PRESIDENTE, y en la parte inferior se encuentra el emblema del PRI en color verde, blanco y rojo, seguido en la parte inferior derecha con letras en color gris degradado, se aprecia (es de resaltar que con apoyo de un acercamiento hecho con una cámara fotografía) la leyenda “CANDIDATO COALICION TODOS POR MÉXICO PRI-PVEM-NUEVA ALIANZA” | ||
DIRECCIÓN | DESCRIPCIÓN | ||
“ANUNCIO 2: Calzada Héroes de Chapultepec junto a la agencia Renault, Zacatecas, Zac. (INE-RNP 000000147263). | “Se localizó un espectacular en forma rectangular sobre el camellón del Boulevard, mismo que se encuentra a una elevación aproximada del suelo (10) diez metros, en la parte izquierda tiene un fondo rojo, y se lee una leyenda con el contenido “Avanzar Contigo”, en la parte central con fondo gris, se identifica a una persona de cabello corto, tez blanca y camisa blanca manga larga, en la parte derecha en fondo blanco se describe lo siguiente en forma ascendente, letras y números que dice INE-RNP y 000000147263, posteriormente se encuentran tres triángulos en color verde, azul y rojo respectivamente seguidos uno del otro de izquierda a derecha, JOSÉ ANTONIO MEADE, en letras color negro y rojo, posteriormente CANDIDATO A PRESIDENTE, y en la parte inferior se encuentra el emblema del PRI en color verde, blanco y rojo, seguido en la parte inferior derecha, con letras gris degradado, se aprecia (es de resaltar que con apoyo de un acercamiento hecho con una cámara fotografía) la leyenda “CANDIDATO COALICION TODOS POR MÉXICO PRI-PVEM-NUEVA ALIANZA” | ||
DIRECCIÓN | DESCRIPCIÓN | ||
“ANUNCIO 3: Calzada Reyes Heroles s/n, colonia Buena vista. Zacatecas, Zac. Situado en el edificio donde se encuentra la taquería Buena Vista.. (INE-RNP 000000145377). | “El espectacular se encuentra montado en la parte superior de un domicilio de tres niveles, color crema; y en dirección de la Avenida Obrero Mundial hacia el Museo Zig Zag, se observa un espectacular en forma rectangular, en la parte izquierda tiene un fondo rojo, y se lee una leyenda con el contenido “Avanzar Contigo”, en la parte central con fondo gris, se identifica a una persona de cabello corto, tez blanca y camisa blanca manga larga, en la parte derecha en fondo blanco se describe lo siguiente en forma ascendente, letras y números que dice INE-RNP y 000000145377, posteriormente se encuentran tres triángulos en color verde, azul y rojo respectivamente seguidos uno del otro de izquierda a derecha, JOSÉ ANTONIO MEADE, en letras color negro y rojo, posteriormente CANDIDATO A PRESIDENTE (color verde), y en la parte inferior se encuentra el emblema del PRI en color verde, blanco y rojo, seguido en la parte inferior derecha con letras gris degradado, se aprecia (es de resaltar que con apoyo de un acercamiento hecho con una cámara fotografía) la leyenda “CANDIDATO COALICION TODOS POR MÉXICO PRI-PVEM-NUEVA ALIANZA”. | ||
| |||
DIRECCIÓN | DESCRIPCIÓN | ||
“ANUNCIO 4 Calzada Reyes Heroles s/n, colonia Buena Vista. Zacatecas, Zac; situado en el edificio donde se encuentra la taquería Buena Vista.. (INE-RNP 000000145374). | “El espectacular se encuentra montado en la parte superior de un domicilio de res niveles, color crema; y en dirección del museo Zigzag hacia la Avenida Obrero Mundial se observa un espectacular en forma regular de aproximadamente 10 X 10 metros, en la parte izquierda tiene un fondo verde, y se lee una leyenda en color blanco “Avanzar Contigo”, en la parte central con fondo gris, se identifica a una persona de cabello corto, tez blanca y camisa blanca, en la parte derecha en fondo blanco se describe lo siguiente en forma descendente, letras y números que dice: INE-RNP y 000000145374, posteriormente se encuentran tres triángulos en color verde, azul y rojo respectivamente seguidos uno del otro de izquierda a derecha, JOSÉ ANTONIO MEADE, en letras color negro y rojo, posteriormente CANDIDATO A PRESIDENTE, y en la parte inferior se encuentra el emblema del PRI, en color verde, blanco y rojo, seguido en la parte inferior derecha con letras gris degradado, se aprecia (es de resaltar que con apoyo de un acercamiento hecho con una cámara fotografía) la leyenda “CANDIDATO COALICION TODOS POR MÉXICO PRI-PVEM-NUEVA ALIANZA” | ||
31. Ahora, procede determinar si el contenido de los anuncios publicitarios denunciados, tiene o no el carácter de propaganda electoral, a la que le sea aplicable lo dispuesto por el citado artículo 246, párrafo 1 de la Ley General.
32. Al respecto, la Sala Superior ha señalado que la propaganda electoral es una forma de comunicación persuasiva para obtener el voto del electorado o desalentar la preferencia hacia un candidato, coalición o partido[17].
33. Por tanto, la propaganda de referencia sí se considera como propaganda electoral porque va encaminada a obtener el voto del electorado a favor de José Antonio Meade Kuribreña, candidato presidencial por la coalición “Todos por México”, en el marco de la actual campaña electoral federal.
34. Ahora, procede analizar si dicha propaganda electoral cumple los requisitos a que hace referencia el artículo 246, párrafo1, de la Ley General[18], consistentes en contener una identificación precisa del partido político o coalición que ha registrado al candidato de que se trate, que en el caso concreto es José Antonio Meade Kuribreña.
35. Del acta de diez de mayo se deriva que los anuncios que nos ocupan, en la parte inferior derecha contienen la leyenda “CANDIDATO COALICION TODOS POR MÉXICO PRI-PVEM-NUEVA ALIANZA”, con letras de color gris.
36. Ahora, de los elementos descritos, consistentes i) en la leyenda atinente a la coalición “Todos por México”, así como ii) la denominación de los institutos políticos que integran ésta; se deduce que los anuncios de mérito cumplen los parámetros previstos en la normativa electoral, específicamente en el artículo 246, párrafo1, de la Ley General.
37. Sin que esta Sala Especializada pueda imponer requisitos adicionales a los previstos en la Ley.
38. Se afirma lo anterior, en virtud de que, contrario a lo aducido por el denunciante, en los anuncios que nos ocupan, se identifica tanto a la coalición “Todos por México”, como a los institutos políticos que la integran PRI, PVEM-Nueva Alianza, y que postulan a José Antonio Meade Kuribreña.
39. Al respecto, son aplicables los razonamientos de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, contenidos en los expedientes SUP-JRC-168/2017 y su acumulado SUP-JDC-372/2017, así como el SUP-JRC189/2017, en los que se determinó medularmente que la obligación que tienen los integrantes de una coalición, en materia de propaganda impresa, se limita únicamente, a proporcionar ante la ciudadanía, la información necesaria para que al momento de llevar a cabo el sufragio puedan identificar que un determinado candidato se encuentra respaldado por una coalición y no únicamente por un instituto político; lo que se logra con los elementos antes referidos.
40. Asimismo, se estableció que en la propaganda electoral impresa debe incluirse la imagen del candidato (José Antonio Meade Kuribreña), el cargo al que contiende (Presidente) y la coalición que lo postula (“Todos por México”), para que se cumpla el objetivo informativo de ese tipo de propaganda, sin que sea necesario que se incorporen los emblemas de cada uno de los institutos políticos que la conforman, en razón de que queda a la libre autodeterminación de éstos la manera en que decidan informar a la ciudadanía la candidatura registrada, así como la identificación de la coalición postulante.
41. Ello, conforme al criterio establecido por la Sala Superior en la tesis de rubro: PROPAGANDA ELECTORAL IMPRESA. LAS COALICIONES TIENEN LA POTESTAD DE INCLUIR LOS EMBLEMAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE LAS INTEGRAN, CUANDO SE IDENTIFICA PLENAMENTE AL CANDIDATO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)[19].
42. Por tanto, en virtud de que en los cuatro espectaculares denunciados, se especifica que José Antonio Meade Kuribreña es el candidato presidencial postulado por la coalición “Todos por México”, así como los partidos que la integran a través de la leyenda: “CANDIDATO COALICION TODOS POR MÉXICO PRI-PVEM-NUEVA ALIANZA”, es que la propaganda electoral denunciada atiende a lo contemplado en el artículo 246, párrafo 1, de la Ley General y, en consecuencia, es congruente con el voto informado que debe tener la ciudadanía en el marco del proceso electoral federal en curso.
43. Por lo anterior, este órgano jurisdiccional estima que no se actualiza la infracción denunciada, relativa a la falta de identificación que debe contener la propaganda impresa.
44. Sin que sea obstáculo a lo anterior, el hecho de que se haya insertado el logotipo del PRI, pues el mismo forma parte de la coalición “Todos por México” que postula a dicho candidato, por lo que no se estima que el mismo sea un elemento que propicie confusión en el electorado, y menos aún, perjuicio alguno a los demás integrantes de dicha asociación partidista como de manera genérica refiere el quejoso, ya que dicha circunstancia es parte de la libertad configurativa del partido político emisor.
45. En las relatadas consideraciones, esta Sala Especializada estima que es inexistente la infracción atribuida a José Antonio Meade Kuribreña, así como al PRI, este último integrante de la coalición “Todos por México”[20].
En razón de lo anterior se:
RESUELVE:
ÚNICO. Es inexistente la infracción atribuida a José Antonio Meade Kuribreña y al PRI, integrante de la Coalición “Todos por México”.
Notifíquese, en términos de ley.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de los Magistrados que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe. Rúbricas.
MAGISTRADA PRESIDENTA
POR MINISTERIO DE LEY
GABRIELA VILLAFUERTE COELLO
MAGISTRADA
| MAGISTRADO EN FUNCIONES
| ||
MARÍA DEL CARMEN CARREÓN CASTRO | CARLOS HERNÁNDEZ TOLEDO | ||
|
| ||
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ
[1] En adelante, PAN.
[2] En lo sucesivo, Zacatecas.
[3] Integrada por los institutos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza.
[4] En adelante, Ley General.
[5] En adelante, se entenderá como dos mil dieciocho, a menos que se exprese otro año.
[6]Posteriormente, INE.
[7] En lo sucesivo, autoridad instructora.
[8] En lo subsecuente, PRI.
[9] En adelante, PVEM.
[10] En lo sucesivo, PANAL.
[11] En lo sucesivo, Sala Especializada.
[12] En adelante, Constitución Federal.
[13] Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 25/2015 de la Sala Superior, de rubro “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”.
[14] No pasa inadvertido que, los referidos comparecientes también fundamentaron la frivolidad, en el artículo 60, párrafo primero, fracción II, del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE, relativo al desechamiento; sin embargo, éste no es aplicable, ya que los hechos denunciados, sí son susceptibles de constituir una violación en materia de propaganda político – electoral. Lo que, en todo caso, será materia del estudio de fondo.
[15] No pasa inadvertido que si bien el denunciante en su escrito inicial refirió que los hechos denunciados vulneran además de lo dispuesto en el citado artículo 246 en su párrafo primero, lo previsto en los diversos 3, 242, 443 y 445 de la Ley General, atinentes a los actos anticipados de precampaña y campaña; lo cierto es que, de la lectura integral de la propia demanda no se advierte agravio ni causa de pedir alguna de la que se desprenda que denuncie actos anticipados de precampaña o campaña, ya que únicamente lo menciona así en un párrafo, pero sin aducir nada respecto de tales numerales; además, se observa que los hechos denunciados acontecieron durante la etapa de campaña–no antes– lo cual coincide con el propio dicho del quejoso en el sentido de que advirtió los anuncios denunciados, a partir del treinta de marzo. Por esa razón, la litis únicamente se fija en torno al artículo 246, párrafo 1, de la Ley General.
[16] Cabe precisar que las imágenes y descripciones insertas corresponden a las contenidas en el acta de diez de mayo que, si bien se refieren a los mismos anuncios espectaculares descritos en el acta de siete, e incluso ambas actas son de contenido casi idéntico, lo cierto es que la primera de las actas mencionadas refiere un dato adicional a los narrados en la del día siete, específicamente la leyenda: “CANDIDATO COALICIÓN TODOS POR MÉXICO, PRI, PVEM Y NUEVA ALIANZA”, razón por la cual, si bien ambas actas gozan de valor probatorio pleno, lo cierto es que la de diez de mayo es más exhaustiva y no fue objetada por las partes.
[17] Pronunciamiento que fue recogido en la jurisprudencia histórica 37/2010 de rubro PROPAGANDA ELECTORAL. COMPRENDE LA DIFUSIÓN COMERCIAL QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UNA CAMPAÑA COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE REVELAN LA INTENCIÓN DE PROMOVER UNA CANDIDATURA O UN PARTIDO POLÍTICO ANTE LA CIUDADANÍA.
[18] “Artículo 246. 1. La propaganda impresa que los candidatos utilicen durante la campaña electoral deberá contener, en todo caso, una identificación precisa del partido político o coalición que ha registrado al candidato…”
[19] Cuyo texto es el siguiente: “De la interpretación sistemática de los artículos 12, párrafo 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 87, párrafo 12 de la Ley General de Partidos Políticos; 260 del Código Electoral del Estado de México; y 4.3 y 6.1 de los Lineamientos de Propaganda del Instituto Electoral de esa entidad federativa, se desprende que es suficiente que en la propaganda impresa se incluya la imagen del candidato, el cargo al que contiende y la coalición que lo postula, para que se cumpla el objetivo de este tipo de propaganda, sin que sea necesario que se incorporen los emblemas de cada uno de los institutos políticos que la conforman, en razón de que queda a la libre autodeterminación de éstos la manera en que decidan informar a la ciudadanía la candidatura registrada, así como la identificación de la coalición postulante.” Énfasis añadido. Tesis VI/2018 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[20] No pasa inadvertido que no se emplazó a los demás partidos políticos que integran dicha coalición; no obstante, esta Sala Especializada estima innecesario devolver el expediente para tal efecto, en atención a la determinación adoptada en esta sentencia, aunado a que el PRI que sí fue emplazado, sí compareció junto con José Antonio Meade Kuribreña, por conducto de un representante común, quien asumió la defensa de los anuncios de mérito.