PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SRE-PSL-34/2015

 

DENUNCIANTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

PARTE DENUNCIADA: JORGE LUIS PRECIADO RODRÍGUEZ Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

MAGISTRADO PONENTE: CLICERIO COELLO GARCÉS

 

SECRETARIOS: IVÁN GÓMEZ GARCÍA Y ALONSO RODRÍGUEZ MORENO

 

México, Distrito Federal, a treinta de diciembre de dos mil quince.

 

SENTENCIA por la que se determina la existencia de la infracción consistente en calumnia, atribuible al Partido Acción Nacional y a su entonces precandidato a la gubernatura del Estado de Colima, Jorge Luis Preciado Rodríguez y se considera la inexistencia de la infracción de actos anticipados de precampaña o campaña.

 

A N T E C E D E N T E S

 

I.                    Proceso electoral extraordinario en Colima

1. Sentencia de Sala Superior. El veintidós de octubre de dos mil quince[1], la Sala Superior de este Tribunal Electoral determinó anular la elección de Gobernador de Colima, cuya jornada electoral se celebró el siete de junio del año en curso, vinculó al Congreso de dicho Estado a convocar a elección extraordinaria e instruyó al Instituto Nacional Electoral[2]  para la organización de dicha elección.

 

2. Acuerdo de asunción. El treinta de octubre siguiente, el Consejo General del INE asumió y dio inicio a la realización de las actividades inherentes a la elección extraordinaria de Gobernador de Colima.

 

3. Convocatoria. El cuatro de noviembre, el Congreso de Colima emitió la convocatoria para la celebración de la elección extraordinaria de Gobernador en dicha entidad.

 

4. Inicio del proceso electoral extraordinario. Mediante acuerdo de once de noviembre, el Consejo General del INE aprobó el Plan y calendario integral para la elección extraordinaria de Gobernador en Colima.

 

Conforme a dicho acuerdo el inicio del proceso electoral extraordinario fue el propio once de noviembre y la jornada electoral deberá tener verificativo el diecisiete de enero de dos mil dieciséis.     

 

5. Precampañas. En términos del acuerdo citado en el punto inmediato anterior, la precampaña se desarrollaría en el periodo comprendido del veinte al treinta de noviembre.

 

II.                 Sustanciación del procedimiento especial sancionador

 

1. Denuncia. El treinta de noviembre, el Partido Revolucionario Institucional[3], por conducto de su representante ante la Junta Local Ejecutiva del INE en el Estado de Colima, presentó denuncia en contra de Jorge Luis Preciado Rodríguez, entonces precandidato a gobernador de dicha entidad federativa postulado por el Partido Acción Nacional[4], así como del referido instituto político, por la supuesta distribución de historietas y una publicación tipo tabloide, en las cuales a decir del quejoso, se contienen expresiones que calumnian a José Ignacio Peralta Sánchez, entonces precandidato único a la gubernatura del aludido estado por el PRI y a dicho instituto político y que constituyen actos anticipados de campaña.

 

2. Radicación e investigación preliminar. El primero de diciembre, la Junta Local Ejecutiva del INE en el Estado de Colima, autoridad instructora, radicó la queja con la clave JL/PE/PRI/COL/PEF/8/2015, la admitió a trámite y realizó requerimiento de información.

 

3. Medidas cautelares. El cinco de diciembre, la autoridad instructora, mediante acuerdo CL-INE-11/2015, declaró procedente la solicitud de adoptar medidas cautelares planteadas por el quejoso.

 

4. Emplazamiento y audiencia. El siete de diciembre la Junta Local mencionada emplazó a las partes, para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos el once de diciembre.

 

5. Reposición del emplazamiento y nueva audiencia. Mediante acuerdo del doce de diciembre, la autoridad instructora ordenó reponer el emplazamiento dado que no se corrió traslado a las partes con las constancias completas, teniendo verificativo la nueva audiencia de pruebas y alegatos el quince de diciembre.

 

6. Remisión del expediente a la Sala Especializada. El veintitrés de diciembre, mediante oficio INE-UT/14745/2015, la Directora de Procedimientos Especiales Sancionadores de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE envió el citado expediente, el cual fue remitido a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de este órgano jurisdiccional, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo General 4/2014, emitido por la Sala Superior.

 

7. Turno a ponencia. El treinta de diciembre, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SRE-PSL-34/2015, y turnarlo a la ponencia a su cargo.

 

8. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Ponente radicó el expediente al rubro indicado y se procedió a elaborar el proyecto de resolución.

 

C O N S I D E R A C I O N E S

 

PRIMERA. COMPETENCIA

 

Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, toda vez que se trata de un procedimiento especial sancionador en el que se denuncia a Jorge Luis Preciado Rodríguez, entonces precandidato a gobernador del Estado de Colima postulado por el PAN, así como a este instituto político, por la supuesta realización de actos anticipados de campaña, así como difusión de propaganda electoral calumniosa, mediante la distribución de una historieta y una publicación tipo tabloide.

 

Lo anterior, atendiendo a que si bien dichas infracciones, se vinculan con un proceso electoral local, se actualiza la competencia de esta Sala Especializada por la circunstancia de que el INE asumió, de manera directa, la organización de la elección extraordinaria para Gobernador del Estado de Colima.

 

Al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-678/2015 y el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SUP-JDC-1272/2015, acumulados, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación declaró la nulidad de la elección de Gobernador del Estado de Colima, celebrada el siete de junio, ordenó a la Legislatura de esa entidad federativa que convocara a un proceso electoral extraordinario e instruyó al INE que se ocupara de su organización.

 

A fin de cumplir con lo anterior, mediante acuerdo INE/CG902/2015 de treinta de octubre, el Consejo General del INE asumió y dio inicio a las actividades propias de la función electoral para la elección extraordinaria de Gobernador en el Estado de Colima. De igual forma, el cuatro de noviembre, el Congreso del Estado aprobó el Decreto No. 9, por medio del cual fijó el diecisiete de enero de dos mil dieciséis como la fecha para la celebración de la jornada electoral del proceso mencionado.

 

En ese contexto, el Consejo General del INE aprobó el acuerdo INE/CG954/2015 de once de noviembre, a través del cual estableció el plan y el calendario integral para la elección extraordinaria. Asimismo, en el octavo punto del acuerdo determinó que el propio Instituto conocerá de la instrucción de los procedimientos administrativos sancionadores relacionados con actos u omisiones que violenten la ley electoral local.

 

De esta forma, al ser los órganos distritales, locales y centrales del INE a los que corresponde la sustanciación de los procedimientos sancionadores instaurados con motivo de la posible inobservancia a la legislación electoral de Colima, a esta Sala Especializada le corresponde la resolución de los mismos, en los términos procesales establecidos en la Ley General Electoral.

 

En ese tenor, debe señalarse que la reforma constitucional de dos mil catorce estableció un nuevo esquema para la instrucción y resolución de los procedimientos especiales sancionadores, toda vez que involucra una competencia dual, en la que el INE lleva a cabo las diligencias de investigación del procedimiento sancionador, mientras que la Sala Especializada se encarga de resolverlo e imponer las sanciones que, en su caso, correspondan.

 

 

De manera que, si el INE lleva a cabo la instrucción en un procedimiento especial sancionador, es dable concluir que corresponde al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitir del fallo correspondiente, al ser la máxima autoridad en materia electoral.

 

En consecuencia, con fundamento en los artículos 41, base III, apartado D, así como 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Federal y tomando en consideración que el INE asumió la organización de la elección extraordinaria y determinó conocer de los procedimientos sancionadores relacionados con actos u omisiones que violenten el Código Electoral del Estado de Colima, corresponde a esta Sala Especializada resolver el procedimiento especial sancionador de mérito.

 

Razonar en sentido contrario, implicaría que un tribunal electoral local pudiera decidir en un procedimiento instruido por la autoridad administrativa nacional, cuando esta última asumió la organización de la elección, lo que carecería de congruencia, en términos del modelo de distribución de competencias relatado, dado que las autoridades jurisdiccionales electorales de las entidades federativas, por regla general, resuelven los procedimientos sustanciados por los organismos públicos electorales locales.

 

SEGUNDA. CUESTIÓN PRELIMINAR RELATIVA A LA LEGISLACIÓN APLICABLE EN EL PRESENTE CASO

 

Debe precisarse que la legislación electoral aplicable en el proceso electoral extraordinario de Gobernador del Estado de Colima fue determinada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el diecisiete de noviembre, al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-565/2015, cuyo origen fue la impugnación de una resolución emitida por la Comisión de Quejas y Denuncias del INE respecto de la solicitud de medidas cautelares solicitadas en un diverso procedimiento especial sancionador.

 

En la sentencia respectiva la Sala Superior señaló que la legislación electoral sustantiva aplicable en estos supuestos es el Código Electoral de Colima, en tanto que la legislación electoral adjetiva o procesal la constituyen las leyes generales, pues dichas normas son las que regulan directamente los supuestos y aspectos procedimentales.

 

De ahí que la determinación de la Sala Superior fue la de modificar el acuerdo de treinta de octubre dictado por el Consejo General del INE en el que asumió y dio inicio a la realización de las actividades inherentes a la elección extraordinaria de Gobernador de Colima (acuerdo de asunción de la organización de la elección).

 

Al respecto, debe decirse que las normas sustantivas son las que reconocen derechos e imponen obligaciones, esto es, aquellas que regulan situaciones jurídicas de fondo, en tanto que las de naturaleza adjetiva son las que establecen los medios y procedimientos para hacer efectivo el ejercicio de esos derechos, así como el cumplimiento de las obligaciones[5], por lo que puede afirmarse que las normas adjetivas se ocupan de regular los aspectos procedimentales, tales como plazos, notificaciones, pruebas, resolución y competencias.

 

En ese sentido, la superioridad señaló que cuando el INE asuma directamente la realización de las actividades propias de la función electoral que corresponden a los órganos electorales locales, la legislación sustantiva aplicable debe ser aquella relativa a la entidad federativa de que se trate, lo que es trascendente para el diseño del sistema integral de justicia electoral.

 

Lo anterior, porque si bien la autoridad nacional ejerce su facultad constitucional y asume directamente la función electoral que corresponde a los órganos locales, ello no justifica que se deje de aplicar la normativa aprobada por el Congreso del Estado en ejercicio de su autonomía, así como de las competencias que expresamente les confiere la Constitución Federal.

 

Por otra parte, la Sala Superior refirió que la legislación adjetiva aplicable al proceso electoral extraordinario, es la establecida en las leyes generales, ya que dichas normas son las que regulan directamente procedimientos, plazos, notificaciones, pruebas, resolución y competencias específicas en el procedimiento administrativo sancionador.

 

En esta lógica, esta Sala Especializada, para resolver el presente procedimiento especial sancionador, fundamenta su actuación en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[6] (sobre aspectos procesales), y para dirimir el fondo de la controversia planteada, aplicará la legislación electoral correspondiente al Estado de Colima, dada la naturaleza de la elección local extraordinaria; salvo en los casos de radio y televisión, en los que se actualiza la competencia originaria de esta Sala Especializada.

 

Lo anterior, dado que estamos en un caso de excepción en el que la Sala Especializada debe resolver de infracciones que originariamente corresponde al ámbito de competencia local.

 

TERCERA. CUESTIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO

 

A.   RELATIVA A LA DENIGRACIÓN Y CALUMNIA

 

Cabe señalar que si bien el PRI denuncia que la propaganda denunciada resulta ofensiva, difamatoria, denostativa, denigratoria y calumniosa en su contra y de su entonces precandidato a la gubernatura de Colima José Ignacio Peralta Sánchez, ya que las figuras de “ofensa, difamación, denostacióno denigración no deben constituir ilícitos en materia electoral, conforme a la reforma constitucional y legal de dos mil catorce.

 

Ello con independencia de que los artículos 51, fracción XVI, 175 y 286, fracción VIII del Código Electoral del Estado de Colima, señalen como conductas prohibidas en la difusión de la propaganda electoral, la ofensa, difamación y denigración.

 

Lo anterior, atendiendo a lo sostenido por la Sala Superior de este Tribunal en la sentencia relativa al SUP-REP-131/2015, en la cual confirmó el desechamiento efectuado por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE respecto a la conducta de denigración, al no constituir una violación en materia de propaganda electoral.

 

Para concluir lo anterior, la Sala Superior se sustentó en la acción de inconstitucionalidad 35/2014 y sus acumuladas 74/2014, 76/2014 y 83/2014, por medio de la cual  la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que con la modificación que realizó el constituyente permanente al artículo 41, base III, apartado C de la Constitución General mediante la reforma del diez de febrero de dos mil catorce, se eliminó la porción que obligaba a los partidos políticos a abstenerse de denigrar a las instituciones y a los propios partidos, dejando como conducta prohibida únicamente las expresiones que calumnien a las personas[7].

 

Asimismo, en la acción de inconstitucionalidad 64/2015, la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró la invalidez de las porciones normativas del artículo 69 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa[8] consistentes en las frases: “ofensa, difamación o (…) que denigren”, ya que se sostuvo que a partir de la reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce, se desprende que sólo se protege a las personas frente a la propaganda política o electoral que las calumnie.

 

Dichas porciones normativas declaradas inválidas, coinciden con las frases que contiene el Código Electoral del Estado de Colima, por lo que ésta Sala Especializada sólo se pronunciará en relación a la infracción de calumnia electoral.

 

B.   RESPECTO A LA LEGITIMACIÓN DEL PRI PARA INTERPONER LA QUEJA

 

Esta Sala Especializada estima que el PRI está legitimado para presentar el escrito de queja en el presente procedimiento por las siguientes razones.

 

1. Como partido político nacional puede considerarse como sujeto pasivo de la conducta de calumnia, al ser una persona moral de derecho público acorde a lo establecido por los artículos 41, de la Constitución Federal, y 3 párrafo 1, de la Ley General de Partidos Políticos[9]; y de manera orientativa, por lo dispuesto en el artículo 25 fracciones II y VI, del Código Civil Federal.

 

Así lo ha determinado tanto este órgano jurisdiccional al resolver, entre otros, los procedimientos especiales sancionadores SRE-PSD-30/2015, SRE-PSD-58/2015 y acumulados, SRE-PSC-68/2015, SRE-PSC-153/2015; como la Sala Superior al resolver los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-131/2015 y SUP-REP-279/2015.

 

En dichos asuntos, al referirse a los partidos políticos se sostuvo que la calumnia entendida en términos de lo establecido por el artículo 471[10] de la Ley General, puede actualizarse respecto de cualquier tipo de persona, ya sea física o jurídica, quien puede interponer una denuncia cuando considere que se le imputan hechos o delitos falsos que demeriten su imagen o su honra ante la ciudadanía y los electores.

 

2. Como ente de interés público forma un vínculo indisoluble con sus militantes y dirigentes, pues son precisamente éstos quienes integran al partido político que, dados sus fines constitucionales, hace posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público mediante el sufragio, por lo que es claro que de sus filas emanan las personas (candidatos) que contenderán para diversos cargos de elección popular y que, de ganar, ocuparán dichos cargos en su calidad de servidores públicos.

 

Asimismo, se estableció que cuando se vincula (directa o indirectamente) al partido en la propaganda que se considere calumniosa para los candidatos y/o servidores públicos, no sólo se podría causar afectación a estos últimos, sino al ente de interés público del que emanan, por la percepción que de ellos se podría generar en la ciudadanía en general y en el electorado en particular, al quedar identificado con aquéllos.

 

De ahí que en estos casos el partido esté legitimado para presentar una denuncia de calumnia no sólo por su propio derecho, sino por el de sus candidatos y los servidores públicos identificados con el mismo; porque de comprobarse la imputación de hechos o delitos falsos (calumnia) en contra de éstos, también le generaría una afectación a la imagen del instituto político de interés público, de frente a un proceso electoral.

 

Razonamiento que, además, es conforme al criterio garantista sostenido por esta Sala Especializada en la sentencia recaída al procedimiento especial sancionador de órgano central SRE-PSC-188/2015, en el cual se precisó que en cumplimiento del artículo 1º de la Constitución Federal, así como de las normas convencionales de las que México forma parte, siempre que un instituto político acudiera por sí mismo o, en coalición, aduciendo la imputación de hechos o delitos falsos en contra de algún candidato que hubiere postulado, los motivos de disenso deberían ser analizados a fin de determinar si se actualizaba o no la calumnia en contra del partido político y del candidato cuyos derechos defiende, pues el instituto político lo registra para la contienda electoral y en ese tenor, puede interponer denuncias para la defensa de sus intereses.

 

CUARTA. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

 

En la audiencia de pruebas y alegatos, los denunciados manifestaron de manera genérica que la queja es frívola y obscura.

 

a) Frivolidad

 

Cabe precisar que el artículo 471, párrafo quinto, inciso d), de la Ley General, establece que se desechará de plano la denuncia cuando sea evidentemente frívola, entendiendo por ello que la queja se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba o que puedan actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja.

 

 

Al respecto, se advierte que la denuncia sí se encuentra apoyada en medios de prueba, cuyo alcance y valor probatorio deberá analizarse en el estudio de fondo del asunto, por lo que no estamos en presencia de un caso de frivolidad a que se refiere el precepto citado; además, se tiene en consideración que la calificación jurídica del hecho denunciado será también materia de análisis en el propio estudio de fondo, por lo que, con independencia de que los planteamientos del quejoso puedan ser o no fundados, no corresponde emitir un pronunciamiento previo al respecto.

 

b) Obscuridad en la queja

 

Se estima que no le asiste la razón a los denunciados, porque a través del escrito de queja, así como mediante las pruebas aportadas, se estima que el promovente expresó de forma clara los hechos denunciados, aportando lo que desde su perspectiva podrían consistir en circunstancias de tiempo, modo y lugar respecto de la propaganda que considera ilegal.

 

Del mismo modo se advierte que para sustentar su dicho, adjuntó distintos medios de prueba.

 

QUINTA. LITIS

 

En el presente asunto los aspectos a dilucidar ante la jurisdicción electoral federal, son los siguientes:

 

I.                    Calumnia atribuible a Jorge Luis Preciado Rodríguez, entonces precandidato y actual candidato a la gubernatura del Estado de Colima, postulado por el PAN así como a dicho instituto político, por la distribución de una historieta y una publicación tipo tabloide, en perjuicio de José Ignacio Peralta Sánchez, entonces precandidato y actual candidato a Gobernador del Estado de Colima postulado por el PRI y al aludido instituto político, lo que presuntamente vulnera lo previsto en los artículos 286, fracción VIII y 288 fracción IV, del Código Electoral del Estado de Colima.

 

II.                 Actos anticipados de precampaña o campaña atribuibles al PAN y a su actual candidato a la gubernatura del Estado de Colima, Jorge Luis Preciado Rodríguez, por la distribución de la propaganda mencionada, lo que presuntamente vulnera lo previsto en los artículos 286, fracciones I, IV y XI, y 288, fracciones I y IV, del Código Electoral del Estado de Colima.

 

En consecuencia, esta Sala Especializada se circunscribirá al estudio del presente asunto, conforme a la controversia planteada en la denuncia y en la Litis fijada en el emplazamiento efectuado a las partes, con independencia de las cuestiones novedosas que se pudieran hacer valer en otras etapas intraprocesales.

 

Lo anterior, de acuerdo al criterio de la Sala Superior sostenido al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-486/2015, en el que se sostuvo que el estudio de aspectos novedosos introducidos por el actor, diversos a los denunciados, implicaría una modificación de la Litis que se siguió para el emplazamiento a las partes y para la investigación, vulnerándose el principio de congruencia de las sentencias que obliga a resolver conforme a la Litis.[11]

 

En este tenor, la Sala Superior de este Tribunal señaló que toda vez que en el procedimiento especial sancionador impera el principio dispositivo el cual obliga a las partes a presentar las pruebas que respalden sus pretensiones, aceptar la modificación de la Litis implicaría violar las garantías del debido proceso y de justicia imparcial.

 

 

 

SEXTA. PRONUNCIAMIENTO DE FONDO

 

A.   VALORACIÓN PROBATORIA

 

Antes de analizar la legalidad o no de los hechos denunciados materia del presente asunto, es necesario verificar su existencia, así como las circunstancias en que se hubieren realizado, a partir de las pruebas que se encuentran en el expediente y que están relacionadas en el ANEXO ÚNICO, de cuyo análisis y concatenación se tienen por acreditados los siguientes hechos:

 

I.                    Existencia y distribución del material denunciado

 

A partir de lo referido por el quejoso y el reconocimiento expreso de los denunciados en sus escritos de fecha dos de diciembre, se tiene por acreditada la existencia de los materiales denunciados, los cuales formaron parte de la precampaña de Jorge Luis Preciado Rodríguez en la contienda interna del PAN, para la elección extraordinaria de Gobernador en el Estado de Colima.

 

Asimismo, de acuerdo con el propio reconocimiento de los denunciados en los referidos escritos, fueron cinco mil ejemplares de las historietas denominadas “Ya Basta” los que se elaboraron para su distribución y tres mil ejemplares de los periódicos tamaño tabloide.

 

Asimismo, no se tienen elementos de prueba suficientes y necesarios para acreditar plenamente que la propaganda se distribuyó a personas que no son simpatizantes o militantes del PAN, durante el periodo de precampaña, es decir, del veinte al treinta de noviembre.

 

Lo anterior es estima así, con independencia de que el quejoso refiere que existió una distribución generalizada entre la ciudadanía del material objeto de la controversia, ya que para acreditarlo anexó dos videos y dos notas periodísticas, una contenida en un ejemplar de un periódico y la otra objeto de certificación por la autoridad instructora, que dan cuenta de lo que se narra en el contexto de un ejercicio periodístico.

 

Cabe destacar que en las videograbaciones aportadas, no se aprecian circunstancias de modo, tiempo y lugar de los eventos allí plasmados, y además no se identifica el tipo de propaganda o datos de las personas que aparecen en las mismas, ya que si bien, se advierte que puede tratarse de la posible distribución de una propaganda, lo cierto es que no existen datos que identifiquen a la misma, el lugar donde se llevó a cabo la repartición y si las personas a quienes se reparte son o no militantes o simpatizantes del PAN y el carácter que ostentan quienes realizan dicha distribución.

 

Asimismo, por lo que se refiere a las notas informativas aportadas, la difundida en el portal de AF MEDIOS AGENCIA DE NOTICIAS, el veintinueve de noviembre da cuenta por parte de la redacción de que el entonces precandidato del PAN a la gubernatura de Colima ha tenido reuniones en diversos municipios, invitando a la militancia de su partido a votar por él y que en viviendas en las que no hay simpatizantes ni militantes del PAN, se distribuye publicidad de dicho precandidato; mientras que aquélla difundida en el DIARIO DE COLIMA el veintinueve de noviembre, refiere que un ciudadano de nombre Juan Pedro Vera denunció que brigadistas de dicho instituto político entregaron casa por casa propaganda del citado precandidato y que grabó un video donde se observa la repartición denunciada.

 

Al respecto, este órgano jurisdiccional considera que tales medios de prueba constituyen leves indicios, pero son insuficientes para acreditar la distribución generalizada a la ciudadanía, ya que al no estar reforzadas por otros elementos de convicción, sino por el contrario, al encontrarse contradichos por diversos medios de prueba, la presunción sobre su veracidad queda desvanecida.

 

Esto se considera así, ya que por una parte el partido denunciado señala que la distribución de la propaganda sólo se hizo entre los militantes del PAN durante los eventos de precampaña de su candidato, y por otra parte, cuando la autoridad instructora acudió a un domicilio de los señalados por el quejoso para verificar la entrega y distribución de la propaganda, la ciudadana requerida negó haber recibido la misma.

 

Lo anterior es así, porque de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Superior en la jurisprudencia 4/2014, de rubro “PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN[12], los citados videos como pruebas técnicas tienen un carácter imperfecto, ante la relativa facilidad con que se puede confeccionar y modificar, así como la dificultad para demostrar, de modo absoluto e indudable, las falsificaciones o alteraciones que pudiera haber sufrido, por lo que necesitan perfeccionarse o corroborarse con otros medios de convicción.

 

Aunado a que, las dos notas periodísticas señaladas por el denunciante no generan convicción plena, atendiendo al criterio establecido en la jurisprudencia 38/2002, de rubro “NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA”, toda vez que de las mismas no se desprenden circunstancias de tiempo, modo y lugar respecto a los hechos denunciados, pues como lo señala el propio quejoso, se refieren a una denuncia ciudadana con relación al reparto indiscriminado de la historieta y de la publicación tipo tabloide y que en viviendas en las que no hay simpatizantes ni militantes del PAN, se distribuye publicidad de dicho otrora precandidato.

 

Sin embargo, tales notas informativas solamente contienen la narración que los propios medios recogieron de terceros, o bien, que la propia redacción efectuó, sin embargo, ninguna de ellas señala las fechas en las que supuestamente se llevó a cabo tal distribución, la identificación precisa de quienes repartieron la propaganda y de los ciudadanos que presuntivamente la recibieron, la identificación de la publicidad distribuida y los lugares en donde se verificó aquélla.

 

Cabe destacar que las notas informativas generalmente contienen las apreciaciones del periodista que las elabora, y en el caso, como ya se indicó, se encuentran contradichas por la parte denunciada y por la ciudadana que fue entrevistada, lo cual se hizo constar en la documental pública instrumentada por la autoridad instructora, por lo que no hacen prueba plena de los hechos a los que se refieren, pues no se aporta algún otro medio de convicción que corrobore que la distribución de la propaganda denunciada efectivamente se hizo a la ciudadanía en general y no solo a los militantes del PAN.

 

No es óbice a lo anterior, que el denunciante haya señalado en la audiencia de pruebas y alegatos, que los denunciados no acreditaron que la distribución de la historieta y el tabloide sólo fue realizada entre militantes del PAN, siendo que a ellos les correspondía la carga de la prueba, pues lo cierto es que corresponde al quejoso probar los extremos de su pretensión, como se establece en la jurisprudencia 12/2010, emitida por la Sala Superior, cuyo rubro es “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE”.

 

II.                 Contenido de la propaganda

 

Por economía procesal, dicho contenido será materia de estudio en el siguiente apartado relativo al análisis de la infracción.

 

III.               Sujetos responsables de la distribución

 

De acuerdo con los propios denunciados en sus escritos del dos de diciembre en respuesta a los requerimientos efectuados por la autoridad instructora, quien ordenó, solicitó y contrató la elaboración de la propaganda denunciada fue el Comité Directivo Estatal del PAN a petición del entonces precandidato Jorge Luis Preciado Rodríguez, siendo que los encargados de la distribución fueron los militantes del propio instituto político y simpatizantes del referido precandidato.

 

Pruebas sobre hechos diversos a la Litis

 

Cabe referir que si bien el denunciante aportó pruebas relacionadas con hechos diversos a los primigeniamente denunciados, vinculadas con la legalidad de encuestas, al no tener relación alguna con los hechos materia de la Litis en el presente asunto, no puede otorgárseles valor demostrativo alguno.

 

B.   ANÁLISIS DE LA INFRACCIÓN

 

i.            Marco normativo

Calumnia

 

El artículo 286, fracción VIII, del Código Electoral del Estado de Colima prohíbe la difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que calumnien a las personas.

 

De igual modo, el artículo 318 primer párrafo de dicha normativa electoral local, establece que los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda que se considere calumniosa sólo podrán iniciarse a instancia de parte afectada, entendiendo por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.

 

Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha sostenido que el concepto de calumnia en el contexto electoral, se circunscribe a la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral, señalando que tal concepto debe representar la guía esencial para los operadores jurídicos, a efecto de establecer si un determinado mensaje, es efectivamente constitutivo de calumnia[13].

 

La prohibición normativa precisada, de conformidad con su objeto y fin constitucional se enmarca en lo dispuesto por los artículos 6° y 7° del propio ordenamiento fundamental, que establecen entre otras cuestiones, que la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público.

 

Asimismo, se estableció como límite a la propaganda política y electoral el uso de expresiones que calumnien a las personas, ya sea en el contexto de una información o debate en concordancia con la obligación de respeto a los derechos de terceros.

 

De manera que, se ha interpretado que la finalidad de dichas normas es que los partidos políticos al difundir propaganda, actúen con respeto a la reputación y vida privada de las personas, reconocidos como derechos fundamentales, en el contexto de una información o debate, lo que se armoniza con la obligación de respeto a los derechos de terceros.

 

Por su parte, los tratados de derechos humanos, integrados al orden jurídico nacional, conciben de manera homogénea que el derecho a la libertad de expresión encuentra sus límites en el pleno goce de otras libertades, con las que se relacionan. Los artículos 19 párrafo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 13 párrafo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, disposiciones integradas al orden jurídico nacional en términos de lo previsto por los artículos 1° y 133 de la Constitución Federal, reconocen el derecho fundamental a la libertad de expresión e información, así como el deber del Estado de garantizarla.

 

A la luz del artículo 13 párrafo 2 de la citada Convención Americana, se establece que este ejercicio no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

 

a.     El respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o

b.     La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

 

La libertad de expresión se constituye así, en una institución ligada de manera inescindible al pluralismo político, valor esencial del Estado democrático. Esta dimensión de la libertad de expresión cumple numerosas funciones, entre otras, mantiene abiertos los canales para el disenso y el cambio político; se configura como un contrapeso al ejercicio del poder, ya que contribuye a la formación de la opinión pública sobre asuntos políticos y a la consolidación de un electorado debidamente informado[14].

 

Sin embargo, igualmente se ha asentado que las figuras públicas, tales como los candidatos y servidores públicos, en razón de la naturaleza y de las funciones que realizan, están sujetas a un tipo diferente de protección en cuanto a su reputación y honra respecto de las demás personas, por tanto, deben tener un umbral mayor de tolerancia ante la crítica[15].

 

De hecho, se ha adoptado el estándar que la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha denominado como Sistema Dual de Protección,  en virtud del cual, los límites a la crítica son más amplios si ésta se refiere a personas que, por dedicarse a actividades públicas o por el rol que desempeñan en una sociedad democrática, están expuestas a un mayor riguroso control de sus actividades y manifestaciones que aquellos particulares sin proyección alguna[16].

 

Así, en principio, quienes tienen la calidad de precandidatos o candidatos están sujetos a un margen mayor de apertura a la crítica y a la opinión pública, -en algunos casos dura y vehemente- en el contexto de un esquema democrático, en atención al deber social que implican las funciones que les son inherentes.

 

Igualmente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que la proyección pública se adquiere debido a que la persona de que se trate, su actividad, o el suceso con el cual se le vincula, tenga trascendencia para la comunidad en general, esto es, que pueda justificarse razonablemente el interés que tiene la comunidad en el conocimiento y difusión de la información. En esa medida, las personas con proyección pública deben admitir una disminución en la protección a su vida privada, siempre y cuando la información difundida tenga alguna vinculación con la circunstancia que les da proyección pública o ellos la hayan voluntariamente difundido[17].

 

Asimismo, el máximo tribunal constitucional ha señalado que las expresiones e informaciones atinentes a los funcionarios públicos, a particulares involucrados voluntariamente en asuntos públicos y a candidatos a ocupar cargos públicos, en razón de la naturaleza pública de las funciones que cumplen, están sujetas a un tipo diferente de protección de su reputación o de su honra frente a las demás personas, y correlativamente, deben tener un umbral mayor de tolerancia ante la crítica.[18]

 

De hecho, el debate en temas de interés público debe ser desinhibido, robusto y abierto, pudiendo incluir ataques vehementes, cáusticos y desagradablemente mordaces sobre personajes públicos o, en general, ideas que puedan ser recibidas desfavorablemente por sus destinatarios y la opinión pública, de modo que no sólo se encuentran protegidas las ideas que son recibidas favorablemente o las que son vistas como inofensivas o indiferentes. Estas son las demandas de una sociedad plural, tolerante y abierta, sin la cual no existe una verdadera democracia.[19]

 

Sin embargo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la prohibición de la censura no implica que la libertad de expresión no tenga límites o que el legislador no esté legitimado para emitir normas sobre el modo de su ejercicio, además, el artículo 7º Constitucional evidencia con claridad la intención de contener dentro de parámetros estrictos las limitaciones a la libertad de expresión y difusión al establecer que ésta no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública.[20]

 

Esta Sala Especializada ha considerado los criterios orientadores de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, donde se ha señalado que las figuras públicas tienen un mayor nivel de crítica y por ende deben tener mayor tolerancia ante ésta, ante juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones proferidas en los debates estrictamente electorales o cuando estén involucradas cuestiones de interés público o de interés general.

 

Ha sido criterio de esta Sala Especializada que el ámbito de la crítica aceptable debe ampliarse en los debates políticos, sin considerar como transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que apreciadas en su contexto, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática. Lo anterior, cuando tenga lugar, entre los afiliados, militantes partidistas, candidatos o dirigentes y la ciudadanía en general, sin rebasar el derecho a la honra y dignidad de las personas reconocidos como derechos fundamentales.

 

En lo atinente al debate político, el ejercicio de tales prerrogativas ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática.[21]

 

Asimismo, el máximo órgano de justicia electoral ha privilegiado una interpretación favorecedora de la libertad de expresión, para evitar restringir indebidamente ese derecho fundamental en perjuicio de los candidatos, partidos políticos y de la sociedad en general. Ello no significa que la persona o institución objeto de una manifestación que no coincida con la opinión del emisor deba tolerarla, ya que precisamente en ejercicio de su libertad de expresión puede debatirla, siendo precisamente el modelo de comunicación que se busca en un Estado democrático y reconocido constitucionalmente, el permitir la libre emisión y circulación de ideas.

 

En atención a diversos criterios[22] sustentados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos relacionados con la libertad de expresión y el derecho a la honra, se puede concluir que la libertad de expresión, dentro del debate político y al referirse a los procesos político-electorales, debe maximizarse.

 

Por otra parte, esta Sala Especializada al resolver el SRE-PSC-70/2015, ha establecido que la sátira política en los programas de televisión y radio tiene un margen más amplio de libertad, pues el género de la parodia, implica precisamente poner de relieve bajo expresiones fuertes aspectos de la vida pública o del interés general como es el caso de la caricaturización en este ámbito.

 

 

Actos anticipados de campaña

 

Al respecto, es importante tener presente que el artículo 173 del Código Electoral del Estado de Colima dispone que la campaña electoral es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto.

 

Por otra parte, el artículo 143 del referido ordenamiento establece que se entenderán como actos de precampaña y propaganda preelectoral los actos y conjunto de elementos señalados en el artículo 173 y 174 del propio Código que lleven a cabo, produzcan y difundan los precandidatos que participen en los procesos internos de los partidos políticos.

 

En lo que interesa, los referidos artículos 173 y 174, disponen que son actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general, los eventos que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas. Por otra parte, señalan que es propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral, producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar y promover ante los ciudadanos las candidaturas; en ella se deberá respetar la vida privada de candidatos, autoridades y terceros, así como a las instituciones y valores democráticos.

 

En el mismo sentido, el artículo 140 del citado Código, refiere que los procesos internos son el conjunto de actividades que conforme a las disposiciones aplicables, a sus estatutos y a los acuerdos tomados al interior de su organización, lleven a cabo los partidos políticos, con el fin de seleccionar a sus candidatos a cargos de elección popular, a través de los métodos de selección que elijan.

 

De igual manera, el artículo 145 del citado Código dispone que los precandidatos que realicen actividades propagandísticas dentro de los cauces normativos de las precampañas, deberán conducirse dentro del marco de ética y respeto hacia sus contendientes y ajustándose a los lineamientos de los partidos políticos en los que participen.

 

En ese tenor, el artículo 51, fracción I, del Código electoral local establece que son obligaciones de los partidos políticos conducir sus actividades, así como las de sus militantes y personas relacionadas con el desempeño de sus funciones, con sujeción a la ley y ajustarlas a los principios del estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.

 

Asimismo, el artículo 285, fracciones I y III, del Código Electoral del Estado de Colima, contempla a los precandidatos y los partidos políticos como sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales del mismo Código.

 

En ese contexto, el artículo 151, fracción II, del mismo ordenamiento, prohíbe a los precandidatos realizar actos de proselitismo electoral fuera de los plazos establecidos en el Código Electoral local.

 

En consonancia con lo anterior, los artículos 286, fracción IV, así como 288, fracción I, de la legislación electoral local, establecen que constituyen infracciones de los partidos políticos y los precandidatos, respectivamente, la realización de actos anticipados de campaña. Asimismo, los artículos 296, incisos a) y c), del propio ordenamiento establecen las sanciones aplicables para tales sujetos.

 

En ese tenor, la concurrencia de los siguientes elementos[23], es indispensable para que la autoridad se encuentre en posibilidad de determinar si los hechos sometidos a su consideración son susceptibles o no de constituir actos anticipados de campaña:

 

1.     Elemento personal. Se refiere a que los actos de campaña son susceptibles de ser realizados por los partidos políticos, militantes, aspirantes, precandidatos y candidatos, de manera que atiende al sujeto cuya posibilidad de infracción a la norma electoral está latente.

 

2.     Elemento temporal. Se refiere al periodo en el cual ocurren los actos, la característica primordial para la configuración de una infracción como la que ahora nos ocupa debe darse antes de que inicie formalmente el procedimiento partidista de selección respectivo y de manera previa al registro interno ante los institutos políticos, o bien, una vez registrada la candidatura ante el partido político pero antes del registro de las candidaturas ante la autoridad electoral o antes del inicio formal de las campañas.

 

3.     Elemento subjetivo. Se refiere a la finalidad para la realización de actos anticipados de campaña política, entendida como la presentación de una plataforma electoral y posicionamiento o llamamiento al voto a favor de un ciudadano para obtener la postulación a una candidatura o cargo de elección popular, o a favor de un partido político.

 

Al efecto, es un hecho notorio que el periodo de precampañas en el proceso electoral extraordinario del Estado de Colima que actualmente se desarrolla, se llevó a cabo del veinte al treinta de noviembre, en tanto que la etapa de campañas tiene verificativo del diez de diciembre del año en curso al trece de enero de dos mil dieciséis.

 

ii.         Caso particular

 

a)    Calumnia

 

Esta Sala Regional Especializada considera que la propaganda denunciada contiene, en parte, elementos calumniosos en contra de los denunciantes, por lo que se considera que el PAN y su entonces precandidato y actual candidato a la gubernatura del Estado de Colima Jorge Luis Preciado Rodríguez, transgredieron los artículos 286, fracción VIII y 288 fracción IV, del Código Electoral del Estado de Colima.

 

1.     Análisis de la propaganda denunciada

 

A continuación se insertarán las imágenes que integran la historieta y publicación tipo tabloide, destacándose que en el presente estudio sólo se retomarán los aspectos relevantes relacionados con la infracción de calumnia que fueron expresamente señalados por el quejoso:

 

 

HISTORIETA

 

 

 

 

 

 

 

PUBLICACIÓN TIPO TABLOIDE

 

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Como se puede apreciar, la propaganda denunciada contiene en esencia las siguientes imágenes y expresiones:

 

        La portada de la historieta contiene una fotografía de Jorge Luis Preciado, junto a las expresiones: “¡YA BASTA! ES AHORA O NUNCA”, ALÉGRATE, DE QUE SE VAN ¡SE VAN!, JORGE LUIS, MI GOBERNADOR, PRECANDIDATOy “PROPAGANDA DIRIGIDA A MIEMBROS Y SIMPATIZANTES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

 

        Una imagen en la que se aprecian cinco personajes o caricaturas, de los cuales cuatro son ratas vestidas y una es una persona con lentes y nariz alargada, todos ellos con logos con colores verde, blanco y rojo y con las siglas “RIP, encontrándose una frase que dice: “ALÉGRATE, DE QUE SE VAN ¡SE VAN!

 

        Una fotografía en la que aparece Jorge Luis Preciado en compañía del ex dirigente nacional del PAN Gustavo Madero y de una multitud de simpatizantes, con la expresión que señala: “NUESTRO AMIGO JORGE LUIS, QUE VIENE DESDE ABAJO Y QUE CON TRABAJO LOGRÓ SALIR ADELANTE, GANÓ LA PASADA ELECCIÓN A GOBERNADOR…”

 

        Una plana en donde se aprecian las siguientes frases: “LOS TRAMPOSOS DE SIEMPRE, HICIERON FRAUDE, ROBARON TU VOTO, LLEVARON A VOTAR HASTA A LOS MUERTOS…” y una fotografía de personajes conocidos como zombis, quienes emiten las frases: “VAMOS A VOTAR POR EL PRI…”, “¡PERO SI ESTAMOS MUERTOS!, “¡PERO NUESTRAS CREDENCIALES DE ELECTOR NO!, y detrás de ellos aparece la frase: “COLIMA.

 

        A continuación aparece una fotografía en la que aparece José Ignacio Peralta Sánchez con la Presidenta del Instituto Electoral de Colima, en donde se aprecian las frases como si ésta expresara: “AQUÍ VA LA CUENTA TAMBIÉN LICENCIADOy aquél manifestara: “…YA EN EL GOBIERNO NOS DESQUITAMOS, así como unas frases que señalan: “…Y COMPRARON A LA AUTORIDAD ELECTORAL DEL ESTADO.

 

        A continuación aparece una plana en donde se aprecian las frases: “EL TRIBUNAL ELECTORAL FEDERAL SE DIO CUENTA DE TODAS ESTAS TRAMPAS Y ORDENÓ REPETIR LA ELECCIÓN, PORQUE ADEMÁS EL EXGOBERNADOR MARIO ANGUIANO Y SU GENTE VIOLARON LA LEY Y METIERON MANO EN LA ELECCIÓN…USANDO RECURSOS PÚBLICOS COMO SI FUERAN SUYOS”, junto a la palabra “ANULADA” y unas caricaturas de un dinosaurio portando el logo del PRI y una mano identificada con las siglas “TEPJF” que lo señala y lo conmina con la expresión “¡REGRÉSALO!, en referencia al Estado de Colima que lo tiene aquél en sus manos.

 

        Posteriormente aparece la imagen de una rata corriendo, utilizando en su vestimenta un logo del PRI y cargando un costal de dinero, la cual emite la frase: “…LOS QUE SIGUEN PAGAN” y aparecen las expresiones: “…ELLOS NOS HAN DEJADO ENDEUDADOS, EMPOBRECIDOS, SIN TRABAJO Y CON UN ESTADO INSEGURO Y CORRUPTO, ANTES DE IRSE ¡VOLVIERON A SOLICITAR UN PRÉSTAMO!...” “…Y CORRIERON A MUCHOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE AHORA NO PODRÁN SACAR ADELANTE A SUS FAMILIAS”.

 

        Finalmente en la publicación tipo tabloide se contiene un encabezado cuyas frases son: “Lanzan Nacho y su gente campaña de lodo contra Jorge Luis Preciado”, así como un sello con las expresiones: “GUERRA SUCIA, TIENEN MIEDO.

 

Esta autoridad jurisdiccional estima pertinente insertar nuevamente las imágenes que integran la historieta y publicación tipo tabloide, así como las razones que el quejoso considera le causan agravio por cada tipo de imagen o expresión denunciada en relación a la calumnia:

 

 

HISTORIETA

 

 

 

 

 

1

 

 

 

 

MATERIA DE QUEJA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Se contiene la frase “ALÉGRATE, DE QUE SE VAN ¡SE VAN! y en la parte inferior aparecen cuatro ratas y un pinocho vestidas con playeras con logotipo del PRI, con relación a las figuras de las ratas generando un mensaje de que como el anterior gobierno del Estado de origen priista, son unos rateros, como coloquialmente se le conoce; con relación a la figura conocido como de pinocho, trata de satirizar y caricaturizar al precandidato José Ignacio Peralta Sánchez, creando una imagen similar a la de éste último, en la que se pretende ridiculizarlo.

 

 

 

 

 

 

 

2

 

 

 

MATERIA DE QUEJA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Se contiene la leyenda: "NUESTRO AMIGO JORGE LUIS, QUE VIENE DESDE ABAJO Y QUE CON TRABAJO LOGRÓ SALIR ADELANTE, GANÓ LA PASADA ELECCIÓN A GOBERNADOR…” con  la imagen de Santiago Creel, Jorge Luis Preciado y Gustavo Madero. Declaraciones que en sí constituyen hechos falsos, porque, a sabiendas de que en ningún momento ganó la elección, así lo afirma pretendiendo engañar a la población, y en segundo lugar a sabiendas de que la Sala Superior determinó que la elección en sí fue limpia, se anuló por intervención de un servidor público y, quien en su momento obtuvo el triunfo fue José Ignacio Peralta Sánchez y no Jorge Luis Preciado, pues éste en ningún momento ganó la pasada elección.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

3

 

 

 

 

MATERIA DE QUEJA

 

 

 

 

 

 

Existen frases que constituyen ofensas y difamaciones al decir los siguiente: “LOS TRAMPOSOS DE SIEMPRE, HICIERON FRAUDE, ROBARON TU VOTO, LLEVARON A VOTAR HASTA A LOS MUERTOS”, enviando el mensaje a la población de que la elección se anuló porque hubo fraude, porque se robaron el voto y que el PRI llevó a votar hasta los muertos hecho que quedo debidamente aclarado por la Sala Superior, al decir que la elección fue limpia, que los votos no eran mal habidos, que no había votado los muertos; sin embargo, lo que sí quedó probado jurídicamente es que las listas nominales sí había sido modificadas de manera dolosa por el PAN y por el representante legal del entonces candidato Jorge Luis Preciado con el único fin de confundir a la autoridad de que los muertos supuestamente habían votado.

 

A un costado de dicha frase se anexan unos zombis con las frases: “VAMOS A VOTAR POR EL PRI” ¡PERO SI ESTAMOS MUERTOS!  ¡PERO NUESTRAS CREDENCIALES DE ELECTOR NO! Frases que, adminiculadas con lo argumentado en el párrafo anterior, vinculan directamente al partido que represento con el único afán de generar una convicción negativa en la población, constituyendo una ofensa directa al PRI y a su precandidato José Ignacio Peralta Sánchez por afirmar hechos falsos y que han quedado aclarados por la propia Sala Superior.

 

Resulta ofensivo y difamatorio, propaganda en la cual, expresamente, hace señalamientos de que el PRI hace votar a los muertos, que es un partido donde sus gobernantes son unos ratas (mediante el uso de imágenes de ratas vestidas con logotipo del PRI), deshonestos, con una intención despectiva, y discriminatoria, en busca de ganar adeptos o simpatizantes con su proyecto de candidatura, la que en todo caso, está mal enfocada porque las precampañas van dirigidas a los militantes y simpatizantes de los partidos políticos y no al público en general para difamar u ofender a los partidos políticos participantes del proceso de precampaña y, sus precandidatos.

 

Adicionalmente, utilizan la imagen de José Ignacio Peralta Sánchez con la Presidente del Instituto Electoral de Colima, en cuya imagen se aprecia la entrega de la constancia de mayoría de la pasada elección de gobernador para señalar que compraron a la autoridad electoral del Estado.

 

 

 

 

 

 

 

4

 

MATERIA DE QUEJA

 

 

 

 

 

 

 

 

Se ve una rata con playera del PRI, con un costal de dinero al hombro, acompañado de la frase “…LOS QUE SIGUEN PAGAN…ELLOS NOS HA DEJADO ENDEUDADOS, EMPOBRECIDOS, SIN TRABAJO Y CON ESTADO INSEGURO Y CORRUPTO. ANTES DE IRSE ¡VOLVIERON A SOLICITAR UN PRÉSTAMO!... lo que constituye una clara ofensa y difamación al pretender afirmar que el PRI es un partido ratero, como coloquialmente se conoce al utilizar el nombre o imagen de una rata.

 

 

PUBLICACIÓN TIPO TABLOIDE

 

 

 

 

 

 

 

 

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MATERIA DE QUEJA

 

En otra de sus páginas, se contienen declaraciones que constituyen en sí campaña ofensiva y difamatoria, con la siguiente acusación “Lanzan Nacho y su gente campaña de lodo contra Jorge Luis Preciado”, acusaciones que se hacen sobre un precandidato y un partido en particular, esto es, respecto de José Ignacio Peralta Sánchez y el PRI.

 

Afirmaciones que en sí constituyen una ofensa y difamación tanto a José Ignacio Peralta Sánchez como al PRI mismo, porque carecen de base o sustento alguno para hacer tales afirmaciones.

 

 

2.     La figura de los denunciantes y sus actividades como temas de interés público y actualización de la calumnia

 

Esta Sala Especializada no desconoce que en el presente caso, al tratarse de actos que se atribuyen al PRI y a su entonces precandidato a la gubernatura de Colima José Ignacio Peralta Sánchez, sujetos del ámbito público por sus actividades políticas, en principio, se presume que los límites de crítica e intromisión son más amplios, por tratarse de personas públicas que están expuestas a un control más riguroso de sus actividades y manifestaciones, que aquellos particulares sin proyección pública alguna.

 

Lo anterior, al existir un interés legítimo por parte de la sociedad de recibir y difundir información sobre actividades de personas con proyección pública, en aras del libre debate público, que cobra especial relevancia en el contexto del proceso electoral extraordinario que se desarrolla en el Estado de Colima, con el propósito de contribuir a la consolidación de un electorado debidamente informado.[24]

 

En ese tenor, de un análisis integral de la propaganda denunciada, si bien es posible advertir que fijan la postura de un partido político y su entonces precandidato, respecto a la opción política contraria representada por el PRI y su otrora precandidato, también se puede advertir que se les asocia con hechos ilícitos, lo que en forma alguna significa que pueda imputárseles a los ahora denunciantes hechos o delitos falsos.

 

Así, el criterio de la mayor resistencia que deben soportar los personajes públicos frente a la crítica en asuntos de interés público, sólo tiene por objeto una permisión o habilitación amplia en el abordaje de un tema como parte del ejercicio del derecho de libertad de expresión o del derecho a la información, pero no responde a la cuestión de si las expresiones pueden llegar a ser o no lesivas a la esfera de derechos, por constituir calumnia con implicaciones negativas en el honor e imagen de una persona con relevancia pública.[25]

 

Es decir, lo anterior no significa ni implica, en forma alguna, que la honra, la reputación y la dignidad de las personas con proyección pública no deban ser jurídicamente protegidas de imputaciones directas sobre hechos o delitos no probados.[26]

 

Así, en el caso particular, esta Sala Especializada estima que parte de la propaganda denunciada no sólo contiene una crítica fuerte dirigida al PRI y a su entonces precandidato a la gubernatura de Colima, sino que va más allá, pues al difundir información asociada con actividades ilegales de éstos, para la obtención del triunfo en las pasadas elecciones ordinarias en el Estado de Colima atribuibles directamente a los denunciantes, los vincula con la comisión de ilícitos o delitos, sin sustento alguno en elementos de convicción suficientes.

 

Lo anterior se considera así, específicamente por la plana en donde se aprecia la fotografía en la que aparece José Ignacio Peralta Sánchez con la Presidenta del Instituto Electoral de Colima, donde se leen las frases como si ésta expresara: “AQUÍ VA LA CUENTA TAMBIÉN LICENCIADOy aquél manifestara: “…YA EN EL GOBIERNO NOS DESQUITAMOS, así como unas frases que señalan: “…Y COMPRARON A LA AUTORIDAD ELECTORAL DEL ESTADO.

 

Este órgano jurisdiccional estima que dichas frases contienen la imputación de hechos o delitos falsos en contra de los denunciantes, en virtud de que se asocia el triunfo de su entonces precandidato a la gubernatura, con la compra de la autoridad electoral del Estado, lo que constituye un ilícito no probado.

 

Esto atendiendo al contexto del resto de la historieta en la que se puede apreciar la alusión de que el Tribunal Electoral se dio cuenta de aquellas “trampasy anuló la elección, por lo que se puede advertir con claridad que el emisor de la propaganda atribuye la anulación de la elección en Colima, a los hechos ilícitos llevados a cabo por el PRI y su otrora precandidato.

 

Se considera que se imputan hechos o delitos falsos a los denunciantes porque al atribuírseles la compra de la autoridad electoral, ello se puede asociar al delito de cohecho[27] tipificado por el Código Penal del Estado de Colima, mientras que al señalar que llevaron a votar a los muertos se podría actualizar el delito electoral previsto en el artículo 135-Bis-4 para el funcionario partidista [dirigentes, candidatos y ciudadanos vinculados con los partidos políticos][28], que altere o haga uso indebido de documentos públicos electorales, o bien, el ilícito previsto en el artículo 135-Bis-6 que sanciona a quien participe en la alteración del registro de electores del padrón electoral y los listados nominales.

 

La falsedad de la imputación señalada, estriba en que no existe constancia alguna de que los denunciantes hubiesen ofrecido o entregado dinero o cualquier otra dádiva a los funcionarios electorales locales, con el objeto de que hicieran u omitieran algún acto relacionado con sus funciones, ni tampoco que la anulación de la elección ordinaria en el Estado de Colima hubiese obedecido a la alteración de los listados nominales con el objeto de que votaran personas incapacitadas para sufragar el día de la elección.

 

Al respecto, cabe señalar que en los recursos de revisión constitucional y juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SUP-JRC-678/2015 y SUP-JDC-1272/2015, la Sala Superior de este Tribunal Electoral determinó anular la elección de Colima, por la intervención en la misma del Secretario de Desarrollo Social, sin embargo, estimó inoperantes e infundados los agravios relacionados con las personas que no pudieron haber sufragado el día de la elección (votación de personas residentes fuera del país, de personas que por su religión no ejercen el sufragio, de personas que fallecieron y de personas recluidas en hospital psiquiátrico), destacándose que el PAN había ofrecido como pruebas sus listados nominales (con inconsistencias y alteraciones), a partir de las cuales se había afirmado que diversos sujetos que estaban físicamente imposibilitados habían votado, lo cual originó que se diera vista a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales.

 

Por lo anterior, se considera que, en el presente caso, el partido y su entonces precandidato denunciados rebasaron los límites permitidos en el ejercicio de la libertad de expresión y del derecho a la información, pues no se limitaron a criticar o debatir respecto de los partidos y precandidatos contendientes, sino que se vinculó a los denunciantes, con la realización de hechos ilícitos, sin demostrar de forma alguna que habían sido motivo de alguna denuncia o inicio de algún procedimiento, por algunos de los delitos vinculados con el ofrecimiento o dádivas a servidores públicos o con la alteración de documentos electorales.[29]

 

En ese tenor, esta Sala Especializada considera que lo reprochable en el presente caso, de manera alguna es la crítica y sátira que denuncia el quejoso en relación con la caricaturización del PRI y su entonces precandidato a la gubernatura, tampoco las afirmaciones de hechos que estima falsos sin que sean atribuidos a los propios denunciantes de manera directa, así como los calificativos que reflejan las opiniones que tiene el emisor del mensaje sobre los sujetos que pretende cuestionar.

 

Esto es, por frases e imágenes tales como las caricaturas de roedores portando el logo del PRI en su vestimenta, la pretendida caricatura de su entonces precandidato, las expresiones relacionadas con que el otrora precandidato del PAN ganó la pasada elección, las frases genéricas que califican como tramposos y sobre la emisión de una campaña negra atribuida al entonces precandidato quejoso, pues no son esas expresiones las que se estiman contrarias al marco legal electoral; sino aquellas con una vinculación directa con hechos que podrían constituir ilícitos o delitos y la atribución de éstos a los denunciantes.

 

En otras palabras, las expresiones relacionadas con la sátira y parodia política, así como aquellas en las que se emiten opiniones en relación a características o cualidades de los sujetos a quienes se critica o a hechos cuya veracidad cuestiona el denunciante (sin que se le impute alguno de ellos), están en el ámbito de la libertad de expresión y el derecho a la información.

 

Lo anterior, no significa que la persona objeto de una manifestación que no coincida con la opinión del emisor deba tolerarla, ya que en ejercicio de su libertad de expresión puede debatirla, pues este es precisamente el modelo de comunicación que se busca en un Estado democrático, que se recoge constitucionalmente: permitir la libre emisión y circulación de ideas, salvo en los casos previstos, con el fin de generar el debate en la sociedad, indispensable en materia política-electoral.[30]

 

Asimismo, por su naturaleza subjetiva, las opiniones no están sujetas a un análisis sobre su veracidad, pues son producto del convencimiento interior del sujeto que las expresa, y en ese sentido, no se considera trasgresión a la libre manifestación de ideas, expresiones u opiniones que apreciadas en su contexto aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos políticos y candidaturas independientes, así como el fomento de una auténtica cultura democrática.[31]

 

En este sentido, esta Sala Especializada sostuvo en la sentencia recaída en el SRE-PSC-70/2015 que cuando se presenta información dentro del debate político, consistente en comentarios críticos de los medios de comunicación social de tono satírico a modo de opiniones severas, bajo el recurso de la sátira[32] o la parodia[33], ello, por sí mismo, no constituye una calumnia, dado que para tal calificativo debe estarse al contenido de la información transmitida, en el cual se hagan imputaciones de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral, criterio confirmado por la Sala Superior de este Tribunal en el SUP-REP-260/2015 y SUP-REP-261/2015.

 

Por tanto, los actores políticos y los medios de comunicación válidamente pueden criticar y debatir sobre las cuestiones de interés general o temas noticiosos sobre conductas de determinadas personas de relevancia pública, pues ello constituye un aspecto de interés público, sin embargo, no pueden hacerse imputaciones directas sobre hechos falsos o delitos no probados.

 

Así, se estima que la propaganda, en su parte que resulta calumniosa, no reviste un carácter meramente informativo y deliberativo, propio del debate público, pues si bien aborda ciertos temas de interés público, se realiza una exposición negativa más allá del ámbito permitido y, por tanto, no protegida en el orden constitucional.

 

Lo anterior se considera así, porque en el caso, si bien la propaganda denunciada pudiera contener aspectos de crítica o cuestionamientos a personas públicas, lo que está dentro del ámbito de la libertad de expresión, lo cierto es que también contiene imputación concreta de hechos relacionados con delitos tipificados en el Código Penal del Estado de Colima.

 

En el mismo sentido, como se precisó, tampoco existe elemento probatorio alguno que lleve a concluir indiscutiblemente que cualquiera de los denunciantes tenga en su contra alguna denuncia penal, procedimiento judicial o de cualquier otra naturaleza, que tenga por finalidad el esclarecimiento de los actos ilícitos que se les atribuyen.

 

Cabe destacar que no pasa desapercibido para esta autoridad jurisdiccional que si bien hubo eventos en el contexto de la impugnación y eventual nulidad de las elecciones en el Estado de Colima, lo cierto es que en ningún momento fue posible acreditar los actos ilícitos relacionados con un fraude electoral a través de la compra de la autoridad electoral local o mediante la alteración de documentos electorales, por lo que estas manifestaciones no pueden estar amparadas en el ejercicio de la libertad de expresión en relación con los hechos que dieron origen a la nulidad de la elección.

 

Así, ante la ausencia de algún indicio que demuestre la veracidad de lo afirmado en la propaganda denunciada respecto a los hechos y posibles ilícitos que se imputan al PRI y a su entonces precandidato a la gubernatura del Estado de Colima, y en atención al derecho fundamental de presunción de inocencia, se debe considerar que son falsos, y por ende, se actualiza la infracción de calumnia por parte del PAN y su otrora precandidato.

 

Asimismo, se considera que es dable imputar a ambos sujetos denunciados una responsabilidad directa en la comisión de la infracción acreditada, ya que ambos tuvieron una participación directa e inmediata en la contratación y distribución del material denunciado, pues ellos mismos reconocieron que quien ordenó, solicitó y contrató la elaboración de la propaganda denunciada fue el Comité Directivo Estatal del PAN a petición del entonces precandidato, siendo que los encargados de la distribución fueron los militantes del propio instituto político, a su vez simpatizantes del referido precandidato.

 

Finalmente, se conmina al PAN y a su otrora precandidato a que se abstengan de continuar con este tipo de conductas, mismas que pueden resultar contraventoras de la normativa electoral.

 

b)    Actos anticipados de campaña

 

Esta Sala Regional Especializada considera que la propaganda denunciada no contiene elementos constitutivos de actos anticipados de campaña atribuibles al PAN y a su entonces precandidato a la gubernatura del Estado de Colima, Jorge Luis Preciado Rodríguez, por lo que se considera que no transgredieron los artículos 286, fracciones I, IV y XI, y 288, fracciones I y IV, del Código Electoral del Estado de Colima.

 

La parte denunciante aduce que los denunciados cometieron actos anticipados de campaña, porque las historietas y la publicación tipo tabloide materia de la denuncia, se distribuyeron abiertamente a la población en general y no entre los militantes y simpatizantes del PAN y porque se genera el posicionamiento de un candidato y no de un precandidato al estar mal enfocada, es decir, porque se ofende a los partidos políticos participantes en el proceso electoral y a sus precandidatos.

 

1. Análisis de la propaganda denunciada

 

A continuación se insertarán las imágenes que integran la historieta y publicación tipo tabloide, destacándose que en el presente estudio sólo se retomarán los aspectos relevantes relacionados con la infracción de actos anticipados de campaña y que fueron motivo de agravio:

 

 

HISTORIETA

 

 

 

 

 

 

PUBLICACIÓN TIPO TABLOIDE

 

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Como se puede apreciar, la propaganda denunciada contiene en esencia las siguientes imágenes y expresiones:

 

        Una plana en donde se aprecian las siguientes frases: “LOS TRAMPOSOS DE SIEMPRE, HICIERON FRAUDE, ROBARON TU VOTO, LLEVARON A VOTAR HASTA A LOS MUERTOS…” y una fotografía de personajes conocidos como zombis, quienes emiten las frases: “VAMOS A VOTAR POR EL PRI…”, “¡PERO SI ESTAMOS MUERTOS!, “¡PERO NUESTRAS CREDENCIALES DE ELECTOR NO!, y detrás de ellos aparece la frase: “COLIMA.

 

        A continuación aparece una fotografía en la que aparece José Ignacio Peralta Sánchez con la Presidenta del Instituto Electoral de Colima, en donde se aprecian las frases como si ésta expresara: “AQUÍ VA LA CUENTA TAMBIÉN LICENCIADOy aquél manifestara: “…YA EN EL GOBIERNO NOS DESQUITAMOS, así como unas frases que señalan: “…Y COMPRARON A LA AUTORIDAD ELECTORAL DEL ESTADO.

 

        Una plana contiene las expresiones: “EL ÚNICO QUE PUEDE HACER ESTO ES JORGE LUIS”, “LOS QUE APENAS SACARON EL 8 POR CIENTO SABEN QUE NO PUEDEN GANAR Y VOTAR POR ELLOS FAVORECE AL PRI…”, asimismo aparecen las caricaturas de una persona que piensa en su familia y deposita su voto en una urna que contiene la frase: “GOBERNADOR”, junta a la leyenda: “…NO DESPERDICIES TU VOTO Y ÚSALO PARA LOGRAR UN VERDADERO CAMBIO”.

 

        En la siguiente plana aparecen en el centro una multitud de personas y se aprecian las frases: “NO TE DEJES ENGAÑAR, AHORA SÍ PODEMOS CAMBIAR LA VIDA DE LAS MUJERES, LOS NIÑOS, LOS ABUELOS Y LOS HOMBRES DE TRABAJO DEL CAMPO Y LA CIUDAD”, “AHORA SÍ, SEGURIDAD…AHORA SÍ, EMPLEO, AHORA SÍ, EDUCACIÓN…AHORA SÍ, SALUD, AHORA SÍ, APOYOS A NUESTROS CAMPESINOS”.

 

        Finalmente en la publicación tipo tabloide aparece un encabezado que reza: “En todas las encuestas JORGE LUIS encabeza preferencias”, apareciendo debajo diversas encuestas con sus gráficas, respaldadas por las casas encuestadoras Buendía, Proyecta, Sociológicas de México y Gabinete de comunicación estratégica, destacándose las preguntas “SI EL DÍA DE HOY FUERA LA ELECCIÓN PARA GOBERNADOR DE COLIMA ¿POR CUÁL PARTIDO VOTARÍA USTED?”, “¿POR QUIÉN VOTARÍA PARA GOBERNADOR DE COLIMA, SI MAÑANA FUERAN LAS ELECCIONES?” y “SI EL PRÓXIMO DOMINGO FUERAN LAS ELECCIONES A GOBERNADOR DE COLIMA ¿POR QUIÉN VOTARÍA USTED?”, así como la frase “7 de cada 10 Colimenses Quieren el cambio ¿Usted qué prefiere, que siga el PRI o que haya un cambio en Colima?, apareciendo en las gráficas que Jorge Luis Preciado y el PAN encabezan las preferencias.

 

Esta autoridad jurisdiccional estima pertinente insertar nuevamente las imágenes que integran la historieta y publicación tipo tabloide, así como las razones que el quejoso considera dan lugar a la comisión de actos anticipados de campaña por cada tipo de imagen o expresión denunciada:

 

 

HISTORIETA

 

 

 

 

 

 

MATERIA DE QUEJA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Resulta ofensivo y difamatorio, propaganda en la cual, expresamente, hace señalamientos de que el PRI hace votar a los muertos (...), en busca de ganar adeptos o simpatizantes con su proyecto de candidatura, la que en todo caso está mal enfocada porque las precampañas van dirigidas a los militantes y simpatizantes de los partidos políticos y no al público en general para difamar u ofender a los partidos políticos participantes del proceso de precampaña y sus precandidatos.

 

Adicionalmente, utilizan la imagen de José Ignacio Peralta Sánchez con la presidenta del Instituto Electoral de Colima, en cuya imagen se aprecia la entrega de la constancia de mayoría de la pasada elección de gobernador para señalar que compraron a la autoridad electoral del Estado.

 

 

 

MATERIA DE QUEJA

 

 

 

En las páginas 10 y 11 se contiene propaganda que constituye planes de gobierno, dirigidos a la población en general, aun cuando en la misma revista se contenga la leyenda que es propaganda dirigida a militantes del PAN, pero como se dijo, era repartida en la calle de manera abierta a la población en general, constituyendo incluso un acto anticipado de campaña.

 

PUBLICACIÓN TIPO TABLOIDE

 

 

 

 

 

 

 

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MATERIA DE QUEJA

 

 

 

Su portada hace manifestaciones como: “En todas las encuestas JORGE LUIS encabeza las preferencias, acompañado de cuatro encuestas que supuestamente colocan al PAN y a Jorge Luis arriba de las mismas, bajo el cuestionamiento ¿Por quién votaría para gobernador de Colima, si mañana fueran las elecciones? En las que supuestamente están a cargo, las encuestadoras PROYECTA, BUENDÍA, SOCIOLÓGICAS DE MÉXICO y, GABINETE DE COMUNICACIÓN ESTRATÉGICA.

 

Publicaciones que en sí, constituyen actos anticipados de campaña, porque están publicando encuestas para posicionar a un candidato, no aun precandidato, identificado con un partido político, el PAN, las cuales, coincidentemente colocan ya a Jorge Luis Preciado como el candidato del PAN a la gubernatura, cuando aún no concluye el periodo de precampaña, ni mucho menos hay candidatos registrados para campaña, porque aún no se llega a esa etapa del proceso electoral.

 

 

2. Análisis concreto de los actos anticipados de precampaña y campaña

 

De un estudio integral de los elementos que conforman la propaganda inserta líneas arriba, se llega a la conclusión de que la misma no tuvo como finalidad lograr el posicionamiento anticipado del PAN y su entonces precandidato a la gubernatura del Estado de Colima previo al inicio de las campañas electorales del proceso electoral extraordinario, sino que se trata de propaganda de precampaña en el marco de la contienda interna entre dos precandidatos.

 

Así, contrario a lo que sostiene la parte denunciante, en el sentido de que se cometieron actos anticipados de campaña porque las historietas y la publicación tipo tabloide materia de la denuncia, se distribuyeron abiertamente a la población en general y no entre los militantes y simpatizantes del PAN, lo cierto es que no existen elementos para acreditar que se hayan difundido entre el electorado en general, por lo que al constituir propaganda vinculada con la militancia partidista, no se advierte un posicionamiento general que sería propio de un acto de campaña.

 

En cuanto hace al elemento personal, se tiene por actualizado en virtud de que fue el propio partido político denunciado, quien reconoció que ordenó, solicitó y contrató la elaboración de la propaganda denunciada a través del Comité Directivo Estatal del PAN, a petición de su entonces precandidato Jorge Luis Preciado Rodríguez y que quienes se encargaron de la distribución de la misma fueron militantes del propio PAN.

 

En segundo lugar, en cuanto hace al elemento temporal, se tiene por acreditado toda vez que tanto el quejoso como el denunciante reconocieron que la propaganda se entregó en el periodo comprendido entre el veinte y el treinta de noviembre, esto es, en el periodo de precampañas.[34]

 

Así, se tiene por acreditado que la distribución de la propaganda materia de la Litis se llevó a cabo previamente al inicio de las campañas electorales, pero durante la etapa de precampañas, lo que de suyo hace inviable que se pudiera actualizar un acto anticipado de precampaña como lo pretende el quejoso, ya que no se acreditó que la difusión fuese con anterioridad a tal periodo, de allí que resulte ocioso el estudio del elemento subjetivo en cuanto al acto anticipado de precampaña.

 

Ahora bien, siguiendo con el análisis de los elementos del acto anticipado de campaña, en lo que respecta al elemento subjetivo, debe decirse que no se aprecia que el contenido de la historieta y la publicación tipo tabloide denunciados, haya rebasado el ámbito de permisibilidad o de libertad de expresión que le asiste al partido político y su entonces precandidato denunciado, dado que las frases e imágenes utilizadas en la publicidad referida, no están encaminadas a la presentación de una plataforma electoral, la presentación de propuestas de campaña o la invitación a votar en la próxima jornada electoral, sino que implica un posicionamiento del precandidato en el contexto de la propia precampaña electoral, dirigido a la militancia del PAN en el contexto de un proceso interno de selección con dos precandidatos registrados.

 

Al respecto, es conveniente precisar que si bien es cierto, en el contexto del debate político se debe proteger y garantizar el ejercicio de la citada libertad de expresión de conformidad con lo dispuesto por los artículos 6 y 41 de la Constitución Federal, lo cierto es que, ese derecho en materia de propaganda político electoral no debe entenderse como absoluto o ilimitado, ya que los partidos políticos deben sujetar su participación en todo proceso electoral, a las reglas y formas específicas que se determina en la legislación electoral.

 

Conforme a tales reglas, tienen la obligación de conducir sus actividades dentro de los cauces legales, entre los cuales, se encuentra la imposibilidad de difundir propaganda que incluya elementos que tengan como efecto el posicionamiento anticipado de un partido político o la orientación o inducción del voto en el electorado, que pudieran implicar la violación a la legislación electoral local.

 

Para mayor claridad de lo anterior, es conveniente recordar el texto de cada uno de los mensajes denunciados y realizar un análisis conjunto de las palabras o frases que los componen.

 

En ese sentido, de la propaganda materia de análisis se advierten los siguientes elementos:

 

        Las frases: “LOS TRAMPOSOS DE SIEMPRE, HICIERON FRAUDE, ROBARON TU VOTO, LLEVARON A VOTAR HASTA A LOS MUERTOS…” y una fotografía de personajes conocidos como zombis, quienes emiten las frases: “VAMOS A VOTAR POR EL PRI…”, “¡PERO SI ESTAMOS MUERTOS!, “¡PERO NUESTRAS CREDENCIALES DE ELECTOR NO!, y detrás de ellos aparece la frase: “COLIMA.

 

        Una fotografía en la que aparece José Ignacio Peralta Sánchez con la Presidenta del Instituto Electoral de Colima, en donde se aprecian las frases como si ésta expresara: “AQUÍ VA LA CUENTA TAMBIÉN LICENCIADOy aquél manifestara: “…YA EN EL GOBIERNO NOS DESQUITAMOS, así como unas frases que señalan: “…Y COMPRARON A LA AUTORIDAD ELECTORAL DEL ESTADO.

 

        Contiene las expresiones: “EL ÚNICO QUE PUEDE HACER ESTO ES JORGE LUIS”, “LOS QUE APENAS SACARON EL 8 POR CIENTO SABEN QUE NO PUEDEN GANAR Y VOTAR POR ELLOS FAVORECE AL PRI…”, asimismo aparecen las caricaturas de una persona que piensa en su familia y deposita su voto en una urna que contiene la frase: “GOBERNADOR”, junta a la leyenda: “…NO DESPERDICIES TU VOTO”, expresadas en el contexto de la elección extraordinaria de Gobernador de Colima, de manera previa al inicio de las campañas.

 

        Las expresiones “NO TE DEJES ENGAÑAR, AHORA SÍ, PODEMOS CAMBIAR LA VIDA DE LAS MUJERES, LOS NIÑOS, LOS ABUELOS Y LOS HOMBRES DE TRABAJO DEL CAMPO Y LA CIUDAD” y continúa con las frases “AHORA SÍ, SEGURIDAD…AHORA SÍ, EMPLEO. AHORA SÍ, EDUCACIÓN…AHORA SÍ, SALUD, AHORA SÍ, APOYOS A NUESTROS CAMPESINOS”.

 

        Las expresiones: “En todas las encuestas JORGE LUIS encabeza preferencias”, apareciendo debajo diversas encuestas con sus gráficas, destacándose las preguntas “SI EL DÍA DE HOY FUERA LA ELECCIÓN PARA GOBERNADOR DE COLIMA ¿POR CUÁL PARTIDO VOTARÍA USTED?”, “¿POR QUIÉN VOTARÍA PARA GOBERNADOR DE COLIMA, SI MAÑANA FUERAN LAS ELECCIONES?” y “SI EL PRÓXIMO DOMINGO FUERAN LAS ELECCIONES A GOBERNADOR DE COLIMA ¿POR QUIÉN VOTARÍA USTED?”, apareciendo en las gráficas que Jorge Luis Preciado y el PAN encabezan las preferencias.

 

Del texto íntegro de dichos mensajes se desprenden primeramente alusiones vinculadas con la nulidad de la elección, que por sí mismas no constituyen actos anticipados de campaña, sino como se precisó en el apartado anterior, al contener en alguna de sus partes, imputaciones de hechos o delitos falsos, se consideró que se actualizó la calumnia.

 

Ahora bien, en relación a lo que señala el denunciante en el sentido de que por las frases de seguridad, empleo, salud, educación y apoyos a los campesinos, contiene planes de gobierno dirigidos a la población en general, cabe destacar que como ya se precisó, no se acreditó que la propaganda estuviera dirigida a la ciudadanía en general sino a la militancia partidista, máxime que se contiene la leyenda que es propaganda dirigida a militantes del PAN, en el proceso interno de selección de candidatos, durante las precampañas.

 

Así, la utilización de dichas frases genéricas no constituye per se un acto anticipado de campaña, ya que se vinculan con el posicionamiento del precandidato en el proceso de selección interna, tal y como se advierte de las frases de la plana contigua en donde al señalarse que se utilice bien el voto implica que ante la contienda interna del PAN con dos precandidatos, Jorge Luis Preciado Rodríguez se promueve ante la militancia como la mejor opción para ser “candidato” a la gubernatura del Estado de Colima, como se aprecia con la frase contenida en la urna que expresa: “Gobernador”, más no como un posicionamiento para obtener dicho cargo de elección popular, dado el contexto de los destinatarios de la publicidad partidista.

 

Finalmente, en relación a las encuestas contenidas en la publicación tipo tabloide, de acuerdo con el artículo 180 del Código Electoral del Estado de Colima, no existe prohibición para que un partido o candidato retome o haga referencia a resultados de encuestas, sondeos de opinión o conteos rápidos que tengan por objeto dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos, salvo en el periodo de veda o de reflexión, es decir, en los tres días previos a la jornada electoral y hasta la hora del cierre oficial de las casillas.

 

En este orden de ideas, con independencia del origen de las encuestas y de si cumplen o no con la metodología exigida por la normativa electoral, lo que no es materia de la Litis del presente asunto, la propaganda que las retoma o las difunde, contrario a lo que señala el denunciante, no constituye por sí misma un acto anticipado de campaña, ya que su difusión o referencia se puede hacer en cualquier momento salvo en periodo de veda electoral.

 

De lo contrario, se fijaría el criterio de prohibir indebidamente que ante resultados de encuestas, los actores políticos no pudieran hacer referencia alguna, pues son indicadores y estimaciones sobre aspectos de interés general, que no encuentran prohibición alguna de difusión, salvo en la temporalidad de veda electoral.

 

Por tanto, para esta Sala Especializada no se encuentra acreditado el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña, pues se considera, que con las frases contenidas en la propaganda denunciada, se posiciona al entonces precandidato a la gubernatura del Estado de Colima postulado por el PAN, en el marco de la etapa de precampañas y de la contienda interna de dicho instituto político enfocada a sus militantes y simpatizantes y no a la ciudadanía en general.

 

En esas condiciones, dado el contexto en que se emitió la propaganda denunciada, se considera que no transgrede la normativa electoral, en tanto que su contenido no rebasa los límites constitucional y legalmente establecidos al no implicar un posicionamiento anticipado del partido político y su entonces precandidato, en perjuicio de los demás contendientes.

 

En resumen, conforme al contenido explícito de la propaganda denunciada y al contexto en el que se difundió, se concluye que el partido político involucrado y su entonces precandidato Jorge Luis Preciado Rodríguez no realizaron actos anticipados de cara a la próxima elección de gobernador, por lo que no vulneraron la normativa electoral en los términos que han quedado precisados.

 

SÉPTIMA. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN

 

En términos de lo expuesto, al haberse acreditado la responsabilidad en que incurrió el PAN y su entonces precandidato a la gubernatura del Estado de Colima Jorge Luis Preciado Rodríguez, respecto a la difusión de propaganda con contenido calumnioso, este órgano jurisdiccional determinará la sanción que legalmente les corresponda por dicha infracción, tomando en cuenta, entre otros aspectos, lo siguiente:

 

1.     La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.

2.     Efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).

3.     El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.

4.     Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.

 

Al respecto, el artículo 296, párrafo 1, inciso A), del Código Electoral del Estado de Colima establece el catálogo de sanciones aplicables para los partidos políticos infractores, incluyendo entre estas, la amonestación pública; multa de cien hasta mil días de salario mínimo general vigente en esa entidad federativa; según la gravedad de la falta, la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda; la interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral dentro del tiempo que le sea asignado por el INE, e incluso, en los casos de conductas graves y reiteradas violatorias de la normativa aplicable, hasta la cancelación de su registro como partido político.

 

Por otra parte, el artículo 296, párrafo 1, inciso C), del referido Código, establece el catálogo de sanciones aplicables para los precandidatos infractores, las cuales van desde la imposición de una amonestación pública; multa de cien hasta mil días de salario mínimo general vigente para la entidad federativa; y la pérdida del derecho del precandidato a ser registrado como candidato o, en su caso, si ya está hecho el registro, con la cancelación del mismo.

 

Cabe resaltar, que tales catálogos de sanciones no obedecen a un sistema tasado en los que el legislador establezca de forma específica qué sanción corresponde a cada tipo de infracción, sino que se trata de una variedad de sanciones cuya aplicación corresponde a la autoridad electoral competente, esto es, se advierte que la norma otorga implícitamente la facultad discrecional al órgano competente para la imposición de la sanción.

 

Para tal efecto, esta Sala Especializada estima procedente retomar la tesis histórica S3ELJ 24/2003 de rubro “SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN”, que sostenía que la determinación de la falta puede calificarse como levísima, leve o grave, y en este último supuesto como grave ordinaria, especial o mayor, lo que corresponde a una condición o paso previo para estar en aptitud de determinar y seleccionar de entre alguna de las previstas en la ley.

 

Por tanto, para una correcta individualización de la sanción, en primer lugar es necesario determinar si la falta a calificar es: a) levísima, b) leve o, c) grave, y si se incurre en este último supuesto, precisar si la gravedad es de carácter ordinaria, especial o mayor.

 

Adicionalmente, debe precisarse que cuando se establece un mínimo y un máximo de la sanción a imponer, se deberá graduar la misma, atendiendo a las circunstancias particulares del caso.

 

En ese tenor, la Sala Superior ha sostenido que respecto a la individualización de la sanción que se debe imponer a un sujeto por la comisión de alguna irregularidad, se deben tomar en consideración los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en la acción u omisión que produjeron la infracción electoral.

 

Conforme a lo anterior, al quedar acredita la difusión de propaganda con contenido calumnioso, por parte del PAN y su otrora precandidato al cargo de Gobernador del Estado de Colima, Jorge Luis Preciado Rodríguez, se deberán valorar los siguientes elementos para calificar debidamente la falta:

 

1. Bien jurídico tutelado. El bien jurídico tutelado es proteger los vínculos y límites de los derechos fundamentales a la libertad de expresión en relación con la calumnia y dignidad, la reputación, el buen nombre y el honor de las personas. Estos últimos son reconocidos como un derecho de la personalidad y ampliamente protegido constitucional y legalmente.

 

2. Singularidad o pluralidad de la falta. La comisión de la conducta denunciada implicó la actualización de una sola infracción consistente en la difusión de propaganda con contenido calumnioso para cada uno de los sujetos sancionados.

 

3. Circunstancias de modo, tiempo y lugar:

 

Modo. Difusión de propaganda electoral en historietas, cuyos elementos han quedado establecidos en el apartado de análisis de fondo del asunto.

 

Asimismo, de acuerdo con el propio reconocimiento de los denunciados, fueron cinco mil ejemplares de las historietas denominadas “Ya Basta” los que se elaboraron para su distribución, y que en parte, contienen expresiones de calumnia.

 

Tiempo. Conforme al reconocimiento realizado por los denunciados la propaganda referida se distribuyó durante el periodo de precampaña, es decir del veinte al treinta de noviembre.

 

Lugar. La distribución de la propaganda considerada calumniosa fue en el Estado de Colima.

 

4. Condiciones externas y medios de ejecución. Debe considerarse que la propaganda denunciada se difundió dentro del proceso electoral local para la elección extraordinaria para Gobernador del Estado de Colima, durante la etapa de precampañas.

 

5. Beneficio o lucro. No se acredita un beneficio económico cuantificable.

 

6. Intencionalidad (comisión dolosa o culposa). La falta fue culposa, dado que no se cuenta con elementos que establezcan que el partido político y el entonces precandidato involucrado, tuvieran la intención manifiesta de infringir la normativa electoral.

 

Calificación de la responsabilidad. Con base en lo anterior, para la graduación de la falta cometida por parte del entonces precandidato a Gobernador del Estado de Colima y del PAN, se toman en cuenta las siguientes circunstancias:

 

Al respecto, resultan relevantes las siguientes consideraciones:

 

        No se observa dolo en la ejecución de la conducta denunciada.

 

        Tampoco se advierte un lucro o beneficio económico de los sujetos denunciados.

 

        No se trata de una infracción que involucre medios masivos de comunicación, como la radio o la televisión.

 

        Se trata de propaganda impresa en versión de sátira política dirigida a simpatizantes y militantes del PAN durante la precampaña.

 

Por tanto, a partir de las circunstancias descritas, esta Sala Especializada estima que la infracción en que incurrieron el partido político y el entonces precandidato denunciados debe ser considerada como levísima.

 

Reincidencia. De conformidad con el artículo 297, párrafo 1, fracción IV, del Código Electoral de Estado de Colima, para imponer la sanción respectiva debe tomarse en cuenta la reincidencia en el incumplimiento de las obligaciones. Al respecto, debe señalarse que se considerará reincidente, quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora, lo que en el presente caso no ocurre.

 

Individualización de la Sanción

 

A.   Partido Acción Nacional

 

Con base en lo previsto en el artículo 296, inciso A), del Código Electoral del Estado de Colima, cuando un partido político cometa una infracción, se podrá imponer como sanción una amonestación pública; una multa de cien hasta mil días de salario mínimo general vigente en el Estado de Colima, según la gravedad de falta; con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda; con la interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral que se transmita; hasta con la cancelación de su registro como partido político.

 

De esta forma, tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el bien jurídico protegido y los efectos de la misma, la conducta desplegada por el partido político denunciado, las circunstancias particulares del caso, así como la finalidad de las sanciones, entre ellas, la de disuadir la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida, es que se determina procedente imponer al PAN, una sanción consistente en una amonestación pública[35], en términos de lo previsto en el artículo 296, apartado A), fracción I, del Código Electoral del Estado de Colima.

 

Lo anterior, al no tratarse de faltas dolosas, ni reiteradas o sistemáticas, además de que no existe reincidencia, que la gravedad de la falta fue calificada como levísima; por lo que esta Sala Especializada, en principio, estima la sanción establecida como suficiente para disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro y de ninguna forma puede considerarse como desmedida o desproporcionada.

 

En este sentido, en concepto de esta Sala Especializada, dada la naturaleza y gravedad de la conducta cometida, se considera que la sanción consistente en una amonestación pública, resulta adecuada, proporcional, eficaz, ejemplar y disuasiva.

 

B.   Jorge Luis Preciado Rodríguez

Con base en lo previsto en el artículo 296, inciso C), del Código Electoral del Estado de Colima, cuando un precandidato cometa una infracción, se podrá sancionar con la imposición de una amonestación pública; una multa de cien hasta mil días de salario mínimo general vigente en el Estado de Colima, hasta con la pérdida del derecho del precandidato infractor a ser registrado como candidato o, en su caso, si ya está hecho el registro, con la cancelación del mismo.

 

De esta forma, tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el bien jurídico protegido y los efectos de la misma, la conducta desplegada por el partido político denunciado, las circunstancias particulares del caso, así como la finalidad de las sanciones, entre ellas, la de disuadir la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida, es que se determina procedente imponer a Jorge Luis Preciado Rodríguez, una sanción consistente en una amonestación pública[36], en términos de lo previsto en el artículo 296, apartado C), fracción I, del Código Electoral del Estado de Colima.

 

Lo anterior, al no tratarse de faltas dolosas, ni reiteradas o sistemáticas, además de que no existe reincidencia, que la gravedad de la falta fue calificada como levísima y los bienes jurídicos tutelados; por lo que esta Sala Especializada, en principio, estima la sanción establecida como suficiente para disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro y de ninguna forma puede considerarse como desmedida o desproporcionada.

 

En este sentido, en concepto de esta Sala Especializada, dada la naturaleza y gravedad de la conducta cometida, se considera que la sanción consistente en una amonestación pública, resulta adecuada, proporcional, eficaz, ejemplar y disuasiva.

 

Finalmente, para una mayor publicidad de las sanciones que se imponen, la presente ejecutoria deberá publicarse, en su oportunidad, en la página de Internet de este órgano jurisdiccional, en el apartado relativo al catálogo de sujetos sancionados en los procedimientos especiales sancionadores.

 

R E S O L U T I V O

 

PRIMERO. Son inexistentes las violaciones objeto del procedimiento especial sancionador, en contra del Partido Acción Nacional y su entonces precandidato a Gobernador del Estado de Colima Jorge Luis Preciado Rodríguez, por lo que se refiere a actos anticipados de precampaña y campaña, en los términos precisados en esta ejecutoria.

 

SEGUNDO. Son existentes las violaciones objeto del procedimiento especial sancionador, en contra del Partido Acción Nacional y su entonces precandidato a Gobernador del Estado de Colima Jorge Luis Preciado Rodríguez, por lo que se refiere a la difusión de propaganda calumniosa, en términos precisados en la presente ejecutoria.

 

TERCERO. Se impone al Partido Acción Nacional, una sanción consistente en amonestación pública, de acuerdo a lo precisado en esta sentencia.

 

CUARTO. Se impone a Jorge Luis Preciado Rodríguez, entonces precandidato a Gobernador del Estado de Colima, una sanción consistente en amonestación pública, de acuerdo a lo precisado en esta sentencia.

 

QUINTO. En su oportunidad, publíquese la presente sentencia en la página de internet de esta Sala Especializada en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.

 

NOTIFÍQUESE: en términos de la normatividad aplicable.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.

 

 

 

 

Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de los Magistrados y Secretario General de Acuerdos en Funciones de Magistrado, ante el Secretario General de Acuerdos en funciones, quien da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

CLICERIO COELLO GARCÉS

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES DE MAGISTRADO

 

 

 

 

FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES

 

 

 

GUSTAVO AMAURI HERNÁNDEZ HARO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ANEXO ÚNICO

 

I. PRUEBAS APORTADAS POR EL QUEJOSO

 

No

 

A) DOCUMENTALES PRIVADAS

 

Atendiendo a la naturaleza de las presentes pruebas, deben considerarse como documentales privadas, en términos de los artículos 461, párrafo 3, inciso b), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley General.

 

1

 

Veintisiete ejemplares de la historieta denunciada, con el siguiente contenido:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

.

 

 

 

 

2

 

Siete ejemplares de la publicación tipo tabloide denunciada, con el siguiente contenido:

 

 

C:\Users\INE\Pictures\2015-12-03\IMG_2293.JPG

 

 

 

C:\Users\INE\Pictures\2015-12-03\IMG_2294.JPG

 

 

C:\Users\INE\Pictures\2015-12-03\IMG_2295.JPG

 

 

 

3

 

Un ejemplar del periódico “Diario de Colima” de veintinueve de noviembre, en el cual se aprecia la nota titulada “Vecinos denuncian a brigadistas de Preciado”, se adjunta imagen:

 

C:\Users\alfredo.ramirez\AppData\Local\Microsoft\Windows\Temporary Internet Files\Content.Outlook\9MS38RPA\IMG_5956.JPG

 

4

El quejoso solicitó a la autoridad administrativa electoral dar fe del contenido de la dirección electrónica: http://www.afmedios.com/2015/11/jorge-luis-pide-voto-mediante-volantes-distribuidos-de-todo-el-estado/, correspondiente al portal del periódico digital “AF MEDIOS”, en el cual supuestamente se advierte que militantes y simpatizantes de Jorge Luis Preciado Rodríguez estuvieron repartiendo en las vivienda del Estado de Colima la propaganda denunciada, se adjunta imagen:

 

 

 

No

 

B) TÉCNICAS

 

Atendiendo la naturaleza de las presentes pruebas, se deben considerar como técnicas, en términos de lo dispuesto por los artículos 461, párrafo 3, inciso c), así como 462, párrafos 1 y 3 de la Ley General.

 

5

 

Dos dispositivos USB, que contiene tres videos en los que supuestamente se aprecia a simpatizantes del PAN, repartiendo la propaganda denunciada, con el siguiente contenido:

 

a) VIDEO 1

 

DESCRIPCIÓN DEL VIDEO

IMÁGENES REPRESENTATIVAS

 

Se aprecia a tres personas del sexo femenino y dos del sexo masculino, que caminan e ingresan a un vehiculo de color rojo marca neon con placas FTG-72-93 y se escucha una voz de una persona del sexo masculino que refiere “Este es el vehículo en el cual tienen la publicidady las personas…ya se va el conductor”.

 

 

 

 

 

 

 

 

b) VIDEO 2

 

 

DESCRIPCIÓN DEL VIDEO

IMÁGENES REPRESENTATIVAS

 

 

 

Se escucha una conversación entre dos personas del sexo masculino:

 

Voz uno: ¿casa por casa?

 

Voz dos: no, casa por casa no, ah sí

 

Voz uno: ¿ah sí es casa por casa?

 

 

Voz dos: sí, es casa por casa

 

Voz uno: pero ahorita es precampaña

 

Voz dos: sí, es precampaña, pero lo que dice aquí mira, abajo lentes

 

Voz uno: ¿y cómo sabes si el de la casa es del PAN, si va dirigida nadamas a Acción Nacional, si vas casa por casa como sabes que es de…

 

Voz  dos: pues nomas mi amigo, yo no se nada de eso

 

Voz uno: pero eso es ilegal o sea todavía no inicia la campaña libre, no, o sea independientemente que diga que va casa por casa o sea que diga que es para el PAN van casa por casa y ahí no esta determinado, ¿quién los mando, de ahí del PAN?.

 

 

 

 

 

 

 

a)     VIDEO 3

DESCRIPCIÓN DEL AUDIO

IMÁGENES REPRESENTATIVAS

 

Se escucha una conversación entre una persona del sexo masculino y otra del sexo femenino:

 

 

Voz hombre: ¿oye, por qué andas repartiendo públicidad?

 

Voz mujer: ay, la verdad no se

 

Voz hombre: sí tovadía no inician las campañas

 

Voz mujer: a mí solo me dieron los folletos y los repartí y más información no te la puedo dar, lo siento

 

Voz hombre: por eso, pero es un delito que andes repartiendo esto

 

Voz mujer: ah sí, pero al parecer sí, supongamos que fuera legal, ilegal, pero entonces tendrías que ir  con las personas que me entregaron lo folletos

 

 

Voz hombre: ¿quién te entregó los folletos?

 

Voz mujer:  no se ni como se llama la señora

 

Voz hombre: ¿dónde vive?

 

Voz mujer: solo me los fue a dejar a la casa

 

Voz hombre: por, pos si te los llevó a tu casa tienes que saber quien es

 

Voz mujer: sí sé pero no se como se llama

 

Voz hombre: ¿dónde vive?

 

Voz mujer:  auu, no puedes seguir porque estas en las mismas

 

Voz hombre: no tienes que estar repartiendo esto porque son campaña interna del partido, las campañas empiezan hasta después del diez de diciembre

 

Voz mujer: mira para las campañas puedes llamar a donde estan ellos sentados porque yo no tengo fijado ahí entonces para que te des una información más clara y detallada, entonces para que no te evites problemas

 

Voz hombre: se supone que esos son para militantes de Acción Nacional, estas casa por casa

 

Voz mujer: ¡claro!. Hablemos de ciudadanos a ciudadanos

 

Voz hombre: haber, estas casa por casa repartiendolos

 

Voz mujer: por quién van a volver a volver a votar, se supone que todo es legal, haber

 

Voz hombre: no, por qué legal

 

Voz mujer: explicame tú, tú eres de PRI

 

Voz hombre: por eso, haber estan las campañas internas en los partidos políticos, no fuera, campañas empiezan hasta después del diez de diciembre, no puedes andar repartiendo esto porque es un cosa ilegal, sencillamente porque esta propaganda que me acabas de entregar a mi se supone que es para militantes panistas, yo no soy panista, otra, casa por casa no puedes andar repartiendo porque como sabes qué son panistas y cómo sabes que son priistas, cómo saben que son de otro partido político

 

Voz mujer: el folleto no esta vendido se le da a cualquier persona

 

Voz hombre: no, por eso claro, claro

 

Voz mujer: escuhame y me vas a escuchar

 

Voz hombre: haber

 

Voz mujer: yo cuando te entregue el folleto no te dije vota por este, ¿te dije?, ¿o te obligue?, me podrías decir, gracias

 

Voz hombre: claro, pero el simple hecho, o sea no es a lo que voy que me estas dando que me, vote por él, sino que no tienes que andar repartiendo todo esto porque es ilegal

 

Voz mujer: tú los has dicho

 

Voz hombre: sencillamente porque eso es propaganda para Acción Nacional

 

Voz mujer: ¿entonces? no para el partido, para el PRI, tú eres un ciudadano, por eso van a volver entonces a volver a votar

 

Voz hombre: por eso, pero yo soy militante del PRI

 

Voz mujer: ay obvio, ya lo sé

 

Voz hombre: claro, yo soy militante del PRI

 

Voz mujer: ¿por quién vas a volver a votar entonces?

 

Voz hombre: haber, cada quien va a votar por quien guste, pero esto es algo ilegal lo que tú estas haciendo, eso es algo ilegal porque las campañas son internas a cuatro paredes no puedes andar en las calles casa por casa repartiendo esto porque es algo ilegal y es lo que tú estas haciendo

 

Voz mujer: mujer: tú lo has dicho y yo estoy de acuerdo que esto es algo ilegal

 

Voz hombre:  ah entonces por qué lo andas haciendo

 

Voz mujer: yo te conteste muchacho, lo siento”.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

II. DILIGENCIAS REALIZADAS POR LA AUTORIDAD

 

No.

A) DOCUMENTALES PRIVADAS

 

Atendiendo a la naturaleza de las presentes pruebas, deben considerarse como documentales privadas, en términos de los artículos 461, párrafo 3, inciso b), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley General.

 

6

 

Respuestas al requerimiento de información realizado a Jorge Luis Preciado Rodríguez y el Partido Acción Nacional, relativo a la propaganda denunciada, de las cuales se desprende, medularmente lo siguiente:

 

         Que el Comité Directivo Estatal del PAN, ordenó, solicitó y contrató la elaboración del material denunciado, a petición del precandidato Jorge Luis Preciado Rodríguez; el cual formó parte de su precampaña.

 

         La distribución estuvo a cargo de los militantes del PAN, que a su vez son simpatizantes del Jorge Luis Preciado Rodríguez.

 

         Se elaboraron para su distribución 5,000 historietas tituladas “Ya Basta”, y 3,000 periódicos tipo tabloide.

 

         El periodo de distribución fue del veinte al treinta de noviembre.

 

         El material denunciado fue elaborado para su distribución única y exclusivamente entre los militantes del PAN, por lo que fue entregado en los eventos a los que acudió Jorge Luis Preciado Rodríguez durante su precampaña y fue ahí donde se entregó a los referidos militantes.

 

Al respecto se adjuntó copia simple la factura 972, de primero de diciembre, expedida a favor del PAN por la empresa Wireless Telecomm, S.A. de C.V., la cual ampara la impresión del material denunciado. Asimismo se anexó copia simple de un escrito de primero de diciembre, dirigido al PAN por parte de la mencionada  persona moral, respecto los conceptos que integra la aludida factura.

 

 

 

 

No.

B) DOCUMENTALES PÚBLICAS

 

Tomando en consideración la propia y especial naturaleza de las presentes pruebas, se consideran como documentales públicas con valor probatorio pleno, toda vez que fueron emitidas por servidores públicos en uso de sus facultades legales para tal fin. De conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley General.

7

 

Acta circunstanciada de dos de diciembre de dos mil quince instrumentada por la autoridad instructora, mediante la cual se hizo constar la posible distribución de la propaganda denunciada, de la que se desprende, que al momento de constituirse los funcionarios electorales en la finca marcada con número 29 de la calle Cuauhtemoczín, en el municipio de Cuauhtémoc, Colima, la persona con la que se entendió la diligencia, Carmen Alejandra González Valdovinos, al mostrarle la historieta y el tabloide denunciado, en el sentido de cuestionarle si los recibió, contestó que no recibió esa propaganda; asimismo se le preguntó si era militante del Partido Acción Nacional, a lo que respondió que no pertenecía a ningún partido.

 

8

 

Acta circunstanciada de treinta de noviembre de dos mil quince instrumentada por la autoridad instructora, mediante la cual se dio fe del contenido de la dirección electrónica: http://www.afmedios.com/2015/11/jorge-luis-pide-voto-mediante-volantes-distribuidos-de-todo-el-estado/. Se adjunta imagen:

 

C:\Users\alfredo.ramirez\AppData\Local\Microsoft\Windows\Temporary Internet Files\Content.Outlook\9MS38RPA\IMG_5954.JPG

 

 

C:\Users\alfredo.ramirez\AppData\Local\Microsoft\Windows\Temporary Internet Files\Content.Outlook\9MS38RPA\IMG_5955.JPG

 

 

 

III. APORTADAS EN EL ESCRITO DE ALCANCE A LA QUEJA INICIAL DE DOS DE DICIEMBRE

 

        Por la parte denunciante

 

NO.

DOCUMENTALES PRIVADAS

 

Atendiendo a la naturaleza de las presentes pruebas, deben considerarse como documentales privadas, en términos de los artículos 461, párrafo 3, inciso b), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley General.

9

 

El quejoso solicitó a la autoridad administrativa electoral dar fe del contenido de las direcciones electrónicas: http://angelguardian.mx/proyecta-acusa-a-jorge-luis-de-usar-su-logotipo-sin-permiso/ y http://www.afmedios.com/2015/11/director-de-proyecta-denuncia-que-jorge-luis-presenta-encuestas-falsas-usando-su-logotipo/, se adjunta imagen:

 

 

C:\Users\alfredo.ramirez\AppData\Local\Microsoft\Windows\Temporary Internet Files\Content.Outlook\9MS38RPA\IMG_5958.JPG

 

C:\Users\alfredo.ramirez\AppData\Local\Microsoft\Windows\Temporary Internet Files\Content.Outlook\9MS38RPA\IMG_5959 (2).JPG

 

10

 

C:\Users\alfredo.ramirez\AppData\Local\Microsoft\Windows\Temporary Internet Files\Content.Outlook\9MS38RPA\IMG_5960.JPGUn ejemplar del periódico “Ecos de la Costa” de primero de diciembre, en el cual se aprecia la nota titulada “Falsa la encuesta que da ventaja a Jorge Luis Preciado sobre Nacho: Proyecta”, se adjunta imagen:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

11

Un ejemplar del periódico “Diario de Colima” de primero de diciembre, en el cual se aprecia la nota titulada “Demandarán a Preciado por falsificar encuesta”, se adjunta imagen:

 

C:\Users\alfredo.ramirez\AppData\Local\Microsoft\Windows\Temporary Internet Files\Content.Outlook\9MS38RPA\IMG_5962.JPG

 

 

        Diligencias realizadas por la autoridad

No.

B) DOCUMENTALES PÚBLICAS

 

Tomando en consideración la propia y especial naturaleza de las presentes pruebas, se consideran como documentales públicas con valor probatorio pleno, toda vez que fueron emitidas por servidores públicos en uso de sus facultades legales para tal fin. De conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley General.

12

 

Acta circunstanciada de treinta de noviembre de dos mil quince instrumentada por la autoridad instructora, mediante la cual se dio fe del contenido de las direcciones electrónicas: http://angelguardian.mx/proyecta-acusa-a-jorge-luis-de-usar-su-logotipo-sin-permiso/ y http://www.afmedios.com/2015/11/director-de-proyecta-denuncia-que-jorge-luis-presenta-encuestas-falsas-usando-su-logotipo/. En los siguientes términos:

 

 

a)      http://angelguardian.mx/proyecta-acusa-a-jorge-luis-de-usar-su-logotipo-sin-permiso/

C:\Users\alfredo.ramirez\AppData\Local\Microsoft\Windows\Temporary Internet Files\Content.Outlook\9MS38RPA\IMG_5963.JPG

 

 

b)     http://www.afmedios.com/2015/11/director-de-proyecta-denuncia-que-jorge-luis-presenta-encuestas-falsas-usando-su-logotipo/

C:\Users\alfredo.ramirez\AppData\Local\Microsoft\Windows\Temporary Internet Files\Content.Outlook\9MS38RPA\IMG_5966.JPG

 

 

 

 

 


[1] En adelante toda referencia a fechas se entiende que ocurrieron en dos mil quince, salvo indicación en contrario.

[2] En lo sucesivo INE.

[3] PRI.

[4] PAN.

[5] Contradicción de tesis 170/2011. Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta tomo XXXIV, septiembre de 2011, página 1113.

[6] Ley General.

[7] Véase el considerando vigésimo tercero de la acción de inconstitucionalidad 35/2014 y sus acumuladas 74/2014, 76/2014 y 83/2014 de dos de octubre de dos mil catorce.

[8] Dicho artículo disponía textualmente lo siguiente: “Artículo 69. […] Los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes en la propaganda electoral que difundan a través de los medios masivos de comunicación, evitarán cualquier ofensa, difamación o calumnia que denigre a candidatos y terceros así como también se abstendrán de usar frases similares o alusivas a las utilizadas públicamente por cualquiera de las instancias de gobierno.

[9] Ley de Partidos.

[10] Artículo 471. […]  Los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda que se considere calumniosa sólo podrán iniciarse a instancia de parte afectada. Se entenderá por calumnia, la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.

[11] Dicho criterio se sustenta fundamentalmente en la jurisprudencia 28/2009 de rubro: CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA.

[12] Los criterios jurisprudenciales citados en la presente sentencia pueden consultarse en la página de internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación http://www.trife.gob.mx/.

[13] En la sentencia recaída al recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-40/2015.

[14] Tesis aislada 1a. CDXIX/2014 (10a.) LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIÓN POLÍTICA DE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL. Décima Época. Registro: 2008101. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación libro 13, diciembre de 2014, Tomo I, página 234.

[15] Tesis aislada: 1a. CLII/2014 (10a.) LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. CONCEPTO DE INTERÉS PÚBLICO DE LAS EXPRESIONES, INFORMACIONES, IDEAS Y OPINIONES SOBRE FUNCIONARIOS Y CANDIDATOS. Décima Época. Registro: 2006172. Primera Sala. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación libro 5, abril de 2014, tomo I, página: 806.

[16] Página de Internet de la Organización de los Estados americanos: [http://www.oas.org/es/cidh/expresion/showarticle.asp?artID=610&lID=2#_ftn8].

[17] Tales argumentos fueron sostenidos por la Suprema Corte en la tesis de rubro y contenido siguiente: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. LA INFORMACIÓN DIFUNDIDA DEBE ESTAR VINCULADA CON LA CIRCUNSTANCIA QUE LE DA A UNA PERSONA PROYECCIÓN PÚBLICA, PARA PODER SER CONSIDERADA COMO TAL”. Tesis aislada 1a. XLVI/2014 (10a.) Décima Época. Registro: 2005538. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta libro 3, febrero de 2014, tomo 1 página: 674.

[18] Tesis aislada: 1a. CLII/2014 (10a.) LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. CONCEPTO DE INTERÉS PÚBLICO DE LAS EXPRESIONES, INFORMACIONES, IDEAS Y OPINIONES SOBRE FUNCIONARIOS Y CANDIDATOS” Décima Época. Registro: 2006172. Primera Sala. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 5, abril de 2014, tomo I, página: 806.

[19] Tesis de Jurisprudencia: 1a./J. 32/2013 (10a.) “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO AL HONOR. EXPRESIONES QUE SE ENCUENTRAN PROTEGIDAS CONSTITUCIONALMENTE”. Décima Época. Registro: 2003304. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta libro xix, abril de 2013, tomo 1, página: 540.

[20] Tesis de Jurisprudencia: P./J. 26/2007. LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SUS LÍMITES. Novena Época. Registro: 172476. Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta tomo xxv, mayo de 2007, página: 1523.

[21] Conforme a la jurisprudencia 11/2008 de rubro "LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO."

[22] Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Sentencia de 5 de febrero de 2001; Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004; Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Sentencia de 6 de febrero de 2001; Caso Ríos y otros Vs. Venezuela. Sentencia de 28 de enero de 2009; Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Sentencia de 31 de agosto de 2004; Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Sentencia de 22 de noviembre de 2005; Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Sentencia de 19 de septiembre de 2006; Caso Kimel Vs. Argentina. Sentencia de 2 de mayo de 2008; Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Sentencia de 27 de enero de 2009; y Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina. Sentencia de 29 de noviembre de 2011.

[23] Elementos establecidos por la Sala Superior, en la sentencia recaída en el recurso de apelación SUP-RAP-15/2009 y acumulado, así como en el expediente SUP-RAP-191/2010 y en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-274/2010.

[24] Tesis 1ª. CCXIX/2009 de rubro: DERECHOS AL HONOR Y A LA PRIVACIDAD. SU RESISTENCIA FRENTE A INSTANCIAS DE EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y EL DERECHO A LA INFORMACIÓN ES MENOR CUANDO SUS TITULARES TIENEN RESPONSABILIDADES PÚBLICAS. Novena Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Diciembre de 2009, Materias Civil y Constitucional, Pág. 278.

Tesis 1a. CDXIX/2014, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIÓN POLÍTICA DE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL. Décima Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Libro 12, Diciembre de 2014, Tomo I, Pag. 234.

Tesis 1ª. CCXVII/2009, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU PROTECCIÓN ES ESPECIALMENTE INTENSA EN MATERIA POLÍTICA Y ASUNTOS DE INTERÉS PÚBLICO. Novena Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Diciembre de 2009, pág. 287.

Jurisprudencia 11/2008 de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.

[25] En este sentido, MENDOZA ESCALANTE, Mijail, Conflicto entre derechos fundamentales: Expresión, información y honor, Lima, Palestra, 2007, p. 173.

[26] MADRAZO LAJOUS, Alejandro, Los límites a la libertad de expresión, México, TEPJF, 2010, 1 Serie comentarios a las sentencias del Tribunal Electoral, p.39.

[27] ARTÍCULO 132.- Cometen el delito de cohecho:

I.- El servidor público que directa o indirectamente solicite o reciba indebidamente para sí o para otro dinero o cualquiera otra dádiva o acepte una promesa, para hacer o dejar de hacer algo relacionado con sus funciones;

II.- Al que de manera espontánea dé u ofrezca dinero o cualquier otra dádiva, en forma directa o indirecta, para que el servidor público haga u omita algo relacionado con sus funciones.

[28] ARTICULO 135-Bis-1. Para los efectos de este Capítulo se entiende por:

(…)

II.- Funcionarios partidistas: los dirigentes de los partidos políticos, sus candidatos y los ciudadanos a quienes en el curso de los procesos electorales estatales, los propios partidos otorgan representación para actuar en la jornada electoral ante los órganos electorales en los términos de la ley de la materia.

[29] Jurisprudencia P./J. 26/2007, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SUS LÍMITES. Décima Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007, Pág. 1523.

Tesis XXXIII/2013, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. NO PROTEGE LA IMPUTACIÓN DE DELITOS CUANDO CON ELLO SE DENIGRA A LAS INSTITUCIONES Y A LOS PARTIDOS POLÍTICOS O SE CALUMNIA A LAS PERSONAS.

Jurisprudencia 14/2007, de rubro: HONRA Y REPUTACIÓN. SU TUTELA DURANTE EL DESARROLLO DE UNA CONTIENDA ELECTORAL SE JUSTIFICA POR TRATARSE DE DERECHOS FUNDAMENTALES QUE SE RECONOCEN EN EL EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN.

[30] Recurso de apelación SUP-RAP-96/2013.

[31] Criterio orientador establecido en la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-106/2013.

[32] La cual constituye una composición cuyo objeto es censurar acremente o poner en ridículo a alguien o algo, con un discurso o dicho agudo, picante y mordaz.

[33] Que hace referencia a un recurso jocoso, esto es la imitación burlesca por medio de títeres o de personajes caracterizados como las personas involucradas en el contenido informativo presentado.

[34] De conformidad con el Acuerdo INE/CG954/2015 del Consejo General del INE de fecha once de noviembre, en el que se aprobó el Plan y calendario integral para la elección extraordinaria de Gobernador en el Estado de Colima, y en cuyo anexo se estableció como período de precampañas del veinte al treinta de noviembre de este año y de campañas del diez de diciembre del presente año al trece de enero de dos mil dieciséis.

[35] Al respecto resulta aplicable la Tesis XXVIII/2003 de rubro SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES.

[36] Al respecto resulta aplicable la Tesis XXVIII/2003 de rubro SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES.