PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSL-35/2024

DENUNCIANTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

PARTES DENUNCIADAS: ANDREA CHÁVEZ TREVIÑO Y OTROS

MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN

SECRETARIA: MARIBEL RODRÍGUEZ VILLEGAS

COLABORÓ: ANA XIMENA VELÁZQUEZ PADRÓN

 

S E N T E N C I A que dicta la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Ciudad de México el veintidós de agosto de dos mil veinticuatro[1].

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

 

Se determina la existencia de las infracciones consistentes en la vulneración a las reglas de difusión de propaganda electoral, en detrimento del interés superior de niñas, niños y/o adolescentes y el incumplimiento de medidas cautelares atribuible a Andrea Chávez Treviño, entonces candidata a senadora de la República en Chihuahua por la coalición “Sigamos Haciendo Historia” integrada por los partidos políticos MORENA, Verde Ecologista de México y del Trabajo; así como la existencia de la falta al deber de cuidado (culpa in vigilando), atribuida a dichos institutos políticos.

 

GLOSARIO

Autoridad instructora/Junta Local

Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Chihuahua

Constitución federal

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Denunciante/quejoso/partido quejoso/PAN

Partido Acción Nacional

Denunciada/Andrea Chávez/entonces candidata

Andrea Chávez Treviño, entonces candidata al senado de la República

INE

Instituto Nacional Electoral

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley Orgánica

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Partidos denunciados/Coalición “Sigamos Haciendo Historia”

Coalición “Sigamos Haciendo Historia”, integrada por MORENA, Partido del Trabajo y Partido Verde Ecologista de México

MORENA

Partido político MORENA

PT

Partido del Trabajo

PVEM

Partido Verde Ecologista de México

Sala Especializada

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Suprema Corte/SCJN

Suprema Corte de Justicia de la Nación

 

 

V I S T O S los autos correspondientes al procedimiento especial sancionador de órgano local del INE, registrado con la clave SRE-PSL-35/2024, integrado con motivo del escrito de queja presentado por el PAN contra Andrea Chávez Treviño, entonces candidata a senadora de la República y los partidos integrantes de la coalición “Sigamos Haciendo Historia”, se resuelve bajo los siguientes:

 

A N T E C E D E N T E S

 

1.       Proceso electoral federal 2023-2024. El siete de septiembre de dos mil veintitrés inició el proceso electoral federal, en el que se eligieron, entre otros cargos, diputaciones, senadurías y presidencia de la República, dentro del cual destacaron las siguientes etapas:

 

      Precampañas: Iniciaron el veinte de noviembre de dos mil veintitrés y finalizaron el dieciocho de enero.

      Intercampañas: Del diecinueve de enero al veintinueve de febrero.

      Campañas: Del uno de marzo al veintinueve de mayo.

      Jornada: El dos de junio.

 

2.       Primera denuncia[2]. El ocho de mayo, Demián Lemus Navarrete en su carácter de representante propietario del PAN ante el Consejo Local del INE en Chihuahua, presentó escrito de queja por la presunta vulneración a las reglas de propaganda político-electoral por la inclusión de niñas, niños y adolescentes en detrimento del interés superior de la niñez, atribuible a Andrea Chávez, entonces candidata a senadora de la República por Chihuahua y los partidos integrantes de la coalición “Sigamos Haciendo Historia”, con motivo de la publicación de imágenes en sus perfiles de  las redes sociales Facebook e Instagram, en las que, supuestamente se advierten diversas personas menores de edad.

 

3.       Por lo anterior, solicitó el dictado de medidas cautelares a fin de eliminar las publicaciones denunciadas, en su vertiente de tutela preventiva para que se abstuviera de difundir mensajes con contenidos similares en los que exhibiera a personas menores de edad, como parte de propaganda político-electoral, en subsecuentes publicaciones difundidas en redes sociales.

 

4.       Registro, reserva de admisión y diligencias preliminares[3]. El nueve de mayo, la Junta Local Ejecutiva de Chihuahua registró la queja con la clave JL/PE/PAN/JL/CHIH/PEF/20/2024, reservó su admisión, la propuesta de medida cautelar y el emplazamiento al considerar que había diligencias de investigación pendientes.

 

5.       Admisión, reserva de emplazamiento y propuesta de medidas cautelares[4]. El trece de mayo, la autoridad instructora admitió a trámite el procedimiento y determinó reservar su emplazamiento, además realizó la propuesta de la medida cautelar solicitada.

 

6.       Medidas cautelares[5]. El dieciocho de mayo, el Consejo Local del INE en Chihuahua, se pronunció sobre las medidas cautelares solicitadas por la parte denunciante y determinó su procedencia toda vez que, bajo la apariencia del buen derecho, consideró que no se tenía evidencia de que se hubieran implementado las medidas necesarias para que las personas menores de edad que aparecían en las publicaciones denunciadas estuvieran informadas del uso de su imagen, ni tampoco que ambos padres o el tutor autorizaran su participación en la propaganda denunciada. También declaró la procedencia en su vertiente de tutela preventiva y ordenó a Andrea Chávez que en las publicaciones que realizara por cualquier medio, relacionadas con su carácter de entonces candidata a senadora de la República, evitara situaciones en las que se pudiera poner en riesgo el derecho de niñas, niños y adolescentes a la propia imagen, identidad y honor.

 

7.       Segunda denuncia[6]. El diecisiete de mayo, el representante propietario del PAN ante el Consejo Local del INE en Chihuahua presentó escrito de queja por la presunta la presunta vulneración a las reglas de propaganda político-electoral por la inclusión de niñas, niños y adolescentes en detrimento del interés superior de la niñez, atribuible a las partes denunciadas, con motivo de la publicación de un video en sus perfiles de las redes sociales Facebook e Instagram, en las que, supuestamente se advierte una persona menor de edad.

 

8.       Por lo anterior, solicitó el dictado de medidas cautelares a fin de eliminar las publicaciones denunciadas, así como en su vertiente de tutela preventiva para que se abstuviera de difundir mensajes con contenidos similares en los que exhibiera a personas menores de edad, como parte de propaganda político-electoral, en subsecuentes publicaciones difundidas en redes sociales.

 

9.       Registro, reserva de admisión y diligencias preliminares[7]. El veinte de mayo, la autoridad instructora registró la queja con la clave JL/PE/PAN/JL/CHIH/PEF/21/2024, reservó su admisión, la propuesta de medida cautelar y el emplazamiento al considerar que había diligencias de investigación pendientes.

 

10.    Admisión, reserva de emplazamiento y propuesta de medidas cautelares[8]. El veinticuatro de mayo, la autoridad instructora admitió a trámite el procedimiento y determinó reservar su emplazamiento, además realizó la propuesta de la medida cautelar solicitada.

 

11.    Medidas cautelares[9]. El treinta de mayo, el Consejo Local del INE en Chihuahua, se pronunció sobre la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el quejoso, toda vez que, bajo la apariencia del buen derecho, consideró que no se tenía evidencia de que se hubieran implementado las medidas necesarias para que las personas menores de edad quienes aparecen en las publicaciones denunciadas estuvieran informadas del uso de su imagen, ni tampoco que ambos padres o el tutor autorizaran su participación en la propaganda denunciada. También fue procedente la tutela preventiva y le ordenó a la denunciada que en las publicaciones que realizara por cualquier medio, relacionadas con su carácter de entonces candidata a senadora de la República, evitara situaciones en las que se pudiera poner en riesgo el derecho de niñas, niños y adolescentes a la propia imagen, identidad y honor.

 

12.    Acumulación[10]. El ocho de julio, la autoridad ordenó la acumulación de las constancias que integran el JL/PE/PAN/JL/CHIH/PEF/21/2024 al expediente del procedimiento especial sancionador JL/PE/PAN/JL/CHIH/PEF/20/2024, esto, a efecto de evitar el dictado de resoluciones contradictorias.

 

13.    Emplazamiento y audiencia de pruebas y alegatos[11]. El cuatro de julio, la autoridad instructora admitió a trámite el procedimiento y determinó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el doce siguiente y, en su oportunidad, se remitió a esta Sala Especializada el expediente con el informe circunstanciado.

 

14.    Recepción del expediente. En su momento, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del procedimiento, y se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de verificar su debida integración.

 

15.    Turno y radicación. El veintidós de agosto, el magistrado presidente acordó integrar el expediente SRE-PSL-35/2024 y turnarlo a la ponencia del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón. Con posterioridad, el magistrado ponente acordó radicar el expediente al rubro indicado y se procedió elaborar el proyecto de resolución, conforme a los siguientes:

 

C O N S I D E R A N D O S

 

PRIMERO. Competencia

 

16.    Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, en virtud de que se trata de un procedimiento especial sancionador relacionado con la presunta vulneración a las reglas de propaganda electoral con motivo de la inclusión de la imagen de niños, niñas y/o adolescentes, en detrimento del interés superior de la niñez, derivado de diversas publicaciones en Facebook e Instagram en las que aparecen personas menores de edad en los perfiles de la entonces candidata denunciada; así como la falta al deber de cuidado por parte de los partidos MORENA, PVEM y PT.

 

17.    Lo anterior, con fundamento en los artículos 1[12] y 4 párrafo noveno,[13] artículo 99 párrafo cuarto, fracción IX,[14] de la Constitución, así como en los diversos 173,[15] primer párrafo, y 176, último párrafo,[16] de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 76[17] y 77[18] de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

 

18.    Así como en el acuerdo INE/CG481/2019, POR EL QUE SE MODIFICAN LOS LINEAMIENTOS Y ANEXOS PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EN MATERIA DE PROPAGANDA Y MENSAJES ELECTORALES, y lo previsto en las jurisprudencias 25/2015 de rubro: “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES” y “PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBEN CUMPLIRSE CUANDO SE DIFUNDAN IMÁGENES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.

 

SEGUNDO. Planteamiento de las partes

 

19.    A continuación, se exponen las manifestaciones realizadas por las partes, tanto en la queja, como al dar respuesta a los requerimientos de la autoridad instructora y al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, con la finalidad de fijar la materia de la litis.

 

a. Manifestaciones de la parte denunciante[19]:

 

      La difusión de las imágenes se realizó el ocho de mayo, mientras que la difusión del video se realizó el quince del mismo mes, en los perfiles de las redes sociales Facebook e Instagram de la entonces candidata a senadora de la República por Chihuahua.

 

      En las publicaciones denunciadas se aprecian diversas personas, presuntamente menores de edad, sin que se advierta que se haya difuminado u ocultado sus rostros.

 

      La entonces candidata y los partidos que integran la coalición que la postuló, omitieron recabar y/o exhibir las constancias de consentimiento para el uso de imágenes con personas menores de edad, vulnerando los derechos de la imagen, intimidad, honor y la vida privada de estos[20].

 

b. Manifestaciones de las partes denunciadas:

 

Entonces candidata a senadora

 

En respuesta a requerimientos de la autoridad instructora:

 

      Administra la cuenta de Facebook en la que se realizaron las publicaciones, verificada como “Andrea Chavez”[21].

 

      También dio cuenta de haber bajado publicaciones en diverso procedimiento en la cuenta de la red social Instagram “@andreachaveztrey http://www.instagram.com/andreachaveztre[22].

 

Al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos[23]:

 

      Las publicaciones no transgreden el interés superior de la niñez, el contenido está protegido por los derechos fundamentales de la libertad de expresión.

 

      Los menores no son identificables en las publicaciones, ya que no se pueden distinguir sus rasgos físicos, complexión u otros datos fisionómicos.

 

      Debido a la falta de identificación clara de las personas menores de edad, se considera innecesario presentar la documentación requerida por la normativa.

 

MORENA y PVEM

 

En respuesta a requerimientos de la autoridad instructora:

 

MORENA[24]

 

      Ni el instituto político o la coalición administran la página en la que se realizaron las publicaciones, en ese sentido, no es responsable de las publicaciones denunciadas.

 

PVEM[25]

 

      Desconoce la existencia de participación de menores de edad en los eventos que alude el quejoso.

 

      No hay archivos que documenten la participación de personas menores o ciudadanía en dichos eventos.

 

      El hecho de que el partido sea parte de la coalición “Sigamos Haciendo Historia” no significa que sea coparticipe de alguna acción u omisión de posible infracción.

 

Al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos[26]:

 

MORENA[27]

 

        No tenía conocimiento de las publicaciones denunciadas por lo que no se podría actualizar la infracción.

 

TERCERO. Medios de prueba, valoración probatoria y hechos acreditados

 

1. Medios de prueba:

 

20.    Antes de analizar las infracciones denunciadas es necesario verificar la existencia de los hechos y las circunstancias en las que acontecieron, a partir de los medios de prueba del expediente.

 

a. Ofrecidos por la parte denunciante

 

21.    Técnicas. Vínculos electrónicos referidos en los apartados de hechos, los cuales solicitó a la autoridad electoral verificara y certificara su contenido.

 

22.    Técnicas. Impresiones de pantalla plasmadas en sus escritos de queja, con la solicitud a la autoridad para certificar su contenido.

 

b. Pruebas recabadas por la autoridad instructora

 

23.    Documental pública[28]. Acta de verificación de once de mayo, por la que se dio cuenta de la existencia de las páginas electrónicas señaladas por el quejoso.

 

24.    Documental pública[29]. Acta de verificación de veinticuatro de mayo, por la que se da cuenta de la existencia de las páginas electrónicas señaladas por el quejoso.

 

c. Ofrecidas por las partes denunciadas

 

25.    Instrumental de actuaciones. Consistente en todo lo actuado en el expediente.

 

26.    Presuncional en su doble aspecto, legal y humano. Consistente en todo lo que les beneficie.

 

2. Valoración probatoria

 

27.    Todas las pruebas clasificadas como documentales públicas tienen pleno valor probatorio al ser emitidas por autoridades electorales federales en ejercicio de sus funciones y toda vez que su contenido no está controvertido por las partes, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), [30] así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral[31].

 

28.    Por lo que hace a los restantes medios probatorios (documentales privadas, técnicas, instrumental de actuaciones y presuncional), cuentan con valor indiciario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 461, párrafo 3, incisos c), e) y f)[32] y 462, párrafo 3[33] de la Ley Electoral, por lo que su alcance debe analizarse a la luz del cúmulo probatorio.

 

3. Objeción de pruebas

 

29.    MORENA objetó las pruebas aportadas por el quejoso en cuanto a su alcance y valor probatorio.

 

30.    Al respecto, es dable señalar que la objeción es un medio a través del cual las partes pretenden evitar que se produzca el reconocimiento tácito de una probanza. En materia electoral no basta con objetar los medios de convicción aportados por la contraparte, sosteniendo que con ellos no se demuestran los hechos que se pretenden probar, pues tal manifestación es motivo de pronunciamiento al analizar el fondo de la controversia.

 

31.    De tal manera que, será en el estudio en donde este órgano jurisdiccional valorará el alcance de las pruebas, así como los argumentos esgrimidos por las partes sobre la eficacia de los elementos de prueba.

 

4. Hechos acreditados

 

32.    Del análisis individual y de la valoración del conjunto de medios de prueba, se tienen por acreditados los siguientes hechos:

 

      Administración de la cuenta en las redes sociales Facebook e Instagram, así como las publicaciones denunciadas

 

33.    Mediante escritos de respuestas a requerimientos que fueron atraídos por la autoridad instructora, se tiene que la entonces candidata a senadora reconoció que la cuenta verificada de la red social Facebook Andrea Chavez le pertenece y es administrada por ella[34].

 

34.    Respecto a la cuenta de la red social Instagram “@andreachaveztrey http://www.instagram.com/andreachaveztre[35], también corresponde a la denunciada y es administrada por ella.

 

35.    Asimismo, es un hecho no controvertido que la entonces candidata realizó las publicaciones denunciadas.

 

36.    Por otra parte, a través de las actas circunstanciadas de once y veinticuatro de mayo, la autoridad instructora certificó las cuatro ligas electrónicas de las redes sociales Facebook e Instagram de la denunciada, en las que advirtió diversas publicaciones en las que es posible apreciar la presencia de dos personas menores de edad[36], al estimar que una de las imágenes se repiten en las diferentes redes sociales, como se observa en el siguiente cuadro:

 

1

Liga electrónica de Instagram

Liga electrónica de Facebook

https://www.instagram.com/p/C6th2EvOcJ8/?igsh=aTJ6a3J3dDJ6N300&img_index=1

https://www.facebook.com/photo?fbid=977372040680366&set=pcb.977373790680191

Imagen representativa

(publicación de 08 de mayo)

Imagen representativa

(Publicación 08 de mayo)


Contenido

Ambas publicaciones muestran una fotografía, en el centro de la imagen, cargada un poco a la derecha se alcanza a percibir a una persona adulta con cachucha blanca cargando a una persona con apariencia de menor de edad, la cual porta una playera de manga corta color gris y se encuentra apoyando su mano izquierda en su estómago y la mano derecha tocando la cabeza del adulto que la sostiene en brazos.

2

Liga electrónica de Instagram

Liga electrónica de Facebook

https://www.instagram.com/reel/C699/Spv=AM/?igsh=cDhzdnA5cGcOYT26

https://facebook.com/share/r/24pKWTJxDE4aHxHE/?mibextid=WC7FNe

Imagen representativa

Imagen representativa

Esta publicación aproximadamente entre los segundos tres y cuatro del video se puede visualizar la imagen de una menor, cabello negro y blusa rosa, en una de las mesas rodeada de tres mujeres y de quién es posible identificarla como Andrea Chávez Treviño.

Este contenido no está disponible en este momento Por lo general, esto sucede porque el propietario solo compartió el contenido con un grupo reducido de personas, cambió quién puede verlo o este se eliminó.", tal como se muestra en la siguiente imagen.

 

CUARTO. Materia de controversia

 

37.    Esta Sala Especializada debe determinar si la entonces candidata a senadora vulneró las reglas de propaganda electoral con motivo de la inclusión de la imagen de niños, niñas y/o adolescentes, en detrimento del interés superior de la niñez, derivado de realizar diversas publicaciones en los perfiles de Facebook e Instagram de la denunciada y si incumplió con los acuerdos de medidas cautelares del Consejo Local.

 

38.    Asimismo, se determinará si los partidos MORENA, PT y PVEM faltaron a su deber de cuidado respecto de las conductas de su entonces candidata.

 

QUINTO. Análisis de fondo

 

39.    En principio, es necesario precisar las normas que resultan aplicables para resolver el fondo de la controversia planteada.

 

a)    Marco normativo

 

40.    El artículo 4 de la Constitución federal prevé el respeto de los derechos de terceras personas, incluyendo los de la niñez. Asimismo, dispone que en todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos.

 

41.    En ese orden, los artículos 76 y 77 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes reconocen el derecho a la intimidad personal y familiar y a la protección de sus datos personales, establecen que existe violación a su intimidad con cualquier manejo directo de su imagen, nombre o datos personales que menoscabe su honra o reputación o que se les ponga en riesgo conforme al interés superior de la niñez.[37]

 

42.    Por otra parte, en materia de propaganda político-electoral los Lineamientos[38] tienen como objetivo establecer las directrices para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes que aparezcan directa o incidentalmente en dicha propaganda.

 

43.    En ese sentido, los partidos políticos, coaliciones, candidaturas y candidaturas independientes, así como en los mensajes transmitidos por las autoridades electorales federales y locales o las personas físicas o morales que se encuentren vinculadas directamente a una de las personas o entidades mencionadas, tienen la obligación de observar los Lineamientos.

 

44.    En ese orden, los Lineamientos prevén que la aparición de niñas, niños y/o adolescentes en la propaganda político-electoral, puede ser directa con participación activa o pasiva, o aparición incidental con diversos matices, que a continuación se detallan:

 

45.    La aparición directa de niñas, niños y adolescentes se da en la propaganda política o electoral, en los mensajes electorales o en los actos políticos o electorales cuando su imagen, su voz o cualquier otro dato se exhiben de manera planeada, sin importar el plano en que se presenten o el lugar en que se encuentren.[39]

 

46.    Su aparición incidental se da únicamente en actos políticos o electorales cuando se les exhiba de manera involuntaria y sin el propósito de que formen parte de éstos, por ser situaciones no planeadas o controladas por los sujetos obligados.[40]

 

47.    Por lo que hace a su participación en la propaganda política o electoral, en los mensajes electorales o en los actos políticos o electorales, se puede dar de manera activa o pasiva.

 

48.    Se actualiza la participación activa de niñas, niños y adolescentes cuando en su involucramiento personal y directo expongan ante la ciudadanía temas directamente vinculados con cuestiones que incidan en los derechos de la niñez y, se da una participación pasiva, cuando los temas expuestos no tengan esa vinculación.[41]

 

49.    Por otra parte, se debe observar que la propaganda político-electoral que se difunda por cualquier medio (radio, televisión, redes sociales) en la que aparezcan niñas, niños y/o adolescentes, cumpla con los parámetros y requisitos que prevén los Lineamientos, conforme a lo siguiente:

 

50.    Consentimiento por escrito de la madre y el padre, quien ejerza la patria potestad, tutor/tutora, o de la autoridad que deba suplirles[42]; y la opinión informada tratándose de niñas, niños y adolescentes de 6 a 17 años.

 

51.    En cuanto al requisito del consentimiento, debe señalarse que éste deberá ser por escrito, informado e individual, debiendo contener[43]:

 

1. El nombre completo y domicilio de la madre y del padre o de quien ejerza la patria potestad o del tutor/tutora, en su caso, de la autoridad que deba suplirlos respecto de la niña, el niño o adolescente.

 

2. El nombre completo y domicilio de la niña, niño o adolescente.

 

3. La anotación de que conocen el propósito, las características, los riesgos, el alcance, la temporalidad, la forma de trasmisión (en vivo o no), el medio de difusión y el contenido de la propaganda político-electoral, mensaje electoral o el propósito de que participe en un acto político, acto de precampaña o campaña, o para ser exhibidos en cualquier medio de difusión.

 

4. La mención expresa de autorización para que la imagen, voz y/u otro dato que haga identificable a la niña, niño o adolescente aparezca en la propaganda político-electoral, en cualquier medio de difusión.

 

5. Copia de la identificación oficial de la madre, del padre, de quien ejerza la patria potestad o del tutor/tutora, en su caso, de la autoridad que los supla.

 

6. La firma autógrafa del padre y la madre, de quien ejerza la patria potestad, del tutor o, en su caso, de la autoridad que los supla.

 

7. Copia del acta de nacimiento de la niña, niño o adolescente o, en su caso, copia de la sentencia o resolución que determine la pérdida o suspensión de la patria potestad, o jurisdicción voluntaria que acredite el abandono, acta de defunción de alguno de los padres o cualquier documento necesario para acreditar el vínculo entre la niña, niño y/o adolescente y la o las personas que otorguen el consentimiento.

 

8. Copia de la identificación con fotografía, sea escolar, deportiva o cualquiera en la cual se identifique a la niña, niño o adolescente.

 

52.    Cabe mencionar que cuando se utilice la imagen, voz o cualquier otro dato que les haga identificables, se deberá proporcionar la máxima información sobre sus derechos, opciones y riesgos respecto de su aparición en la propaganda político-electoral.

 

53.    En cuanto a la opinión informada, se prevé que ésta no es necesaria cuando la niña o el niño sean personas menores de seis años o tratándose de las personas cuya discapacidad les impida manifestar su opinión sobre su participación en la propaganda político-electoral o mensaje.

 

54.    Por otra parte, se prevé que, en el supuesto de la aparición incidental de niñas, niños o adolescentes en actos políticos, actos de precampaña o campaña, si posteriormente la grabación pretende difundirse se debe recabar el consentimiento de la madre, del padre, tutor/tutora, en su caso, de la autoridad que los supla, y la opinión informada de la niña, niño o adolescente; de lo contrario, se deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro que le haga identificable.

 

55.    Finalmente, se destaca que las personas o sujetos obligados por estos Lineamientos deben conservar la documentación recabada durante el tiempo exigido por la normativa de archivos y que se deberá proporcionar a la madre, padre, tutor o tutora o quien ostente la patria potestad, el aviso de privacidad correspondiente, con el objeto de informarles los propósitos del tratamiento de los datos personales, en términos de la normatividad aplicable.

 

b)    Caso concreto

 

56.    Se debe recordar que el PAN denunció a la entonces candidata a senadora de la República en Chihuahua por la supuesta vulneración a las reglas de propaganda electoral, con motivo de la inclusión de niñas, niños y/o adolescentes, en diversas publicaciones en sus perfiles de Facebook e Instagram, esto, al no tener la precaución de difuminar sus rostros.

 

57.    Ahora bien, se precisó que de las cuatro fotografías denunciadas se advierte la presencia de dos personas menores de edad, ya que las publicaciones se difundieron en ambas plataformas de redes sociales.

 

58.    Dichas imágenes fueron publicadas en las redes sociales de la entonces candidata a senadora y de un análisis contextual se advierten elementos relacionados a su presencia en eventos a los que acudieron diversas personas, en donde se aprecian incluso referencias a que se trataron de eventos proselitistas.

 

59.    Además, derivado de las fechas de las publicaciones, que de acuerdo con los señalado por la autoridad instructora, fueron el ocho y quince de mayo, esto es, durante el periodo de campaña del proceso electoral federal.

 

60.    Aunado a lo anterior, esta Sala Especializada considera que se está ante propaganda electoral[44], de la entonces candidata a senadora de la República en Chihuahua.

 

61.    En ese sentido, los Lineamientos son aplicables a la propaganda tanto política como electoral, además de que establecen que los sujetos obligados deben ajustar sus actos de propaganda política o electoral en sus mensajes a través de radio, televisión, medios impresos, redes sociales o cualquier otra modalidad de comunicación que se lleve durante procesos electorales, actos políticos, velando por el interés superior de la niñez.

 

62.    Por lo que cobran aplicabilidad los Lineamientos, cuyo principal objetivo es establecer las directrices para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes que aparezcan directa o incidentalmente en la propaganda electoral.

 

63.    A continuación, se hace referencia específica a la presencia de infancias en las publicaciones denunciadas:

 

64.    En la primera imagen que se encuentra en la red social Instagram y se repite en Facebook, se aprecia a una persona adulta con cachucha blanca cargando a una persona con apariencia de menor de edad, la cual porta una playera de manga corta color gris, apoya su mano izquierda en su estómago y la mano derecha tocan la cabeza del adulto que la sostiene en brazos.


 

65.   
En la segunda publicación de la red social Instagram se observa un video en el cual, entre los segundos tres y cuatro del video se puede visualizar la imagen de una persona menor de edad en una de las mesas rodeada de tres mujeres, una de ellas es posible identificarla como Andrea Chávez Treviño.

 

66.    Derivado de lo anterior, se advierte la presencia de dos personas menores de edad, plenamente identificables, ya que aparecen en primer plano, en donde se aprecia también a la denunciada por lo que se considera que su aparición es directa, ya que se puede inferir que la intención es que formaran parte de las publicaciones denunciadas.

 

67.    Aunado a lo anterior, la participación es pasiva, toda vez que, por la confección de las fotografías y el video, las menores de edad forman parte de una estrategia de campaña, ya que no existe referencia alguna respecto a que las publicaciones aborden temas relacionados con la niñez o la adolescencia, tal como lo definen los propios Lineamientos para calificar la participación de las personas menores de edad en este tipo de propaganda.

 

68.    Ahora bien, la entonces denunciada reconoció que administra directamente sus cuentas de redes sociales -Facebook e Instagram- y que no obran en el expediente elementos de que haya recabado la documentación necesaria para que aparecieran las personas menores de edad; además, conforme a su dicho no resultaba necesario al no ser identificables.

 

69.    En este orden, la Sala Especializada tiene la obligación de mantenerse alerta y velar por la tutela de los derechos humanos; de ahí que se deben tomar todas aquellas acciones que estén al alcance, sobre todo, cuando existan niñas, niños y adolescentes vinculados en la difusión de imágenes de carácter electoral.[45]

 

70.    Por otro lado, debe tenerse en cuenta que este órgano jurisdiccional no cuestiona la participación de niñas, niños o adolescentes en los mensajes proselitistas o que se den dentro de un contexto electoral, ni la posible interacción que pudieran tener con quienes contienden por un cargo público o participan en procesos internos, la cuestión que se ha enfatizado es evitar la vulneración al interés superior de la niñez a través del uso de su imagen en publicaciones o en propaganda electoral, por no cumplir con requisitos previos que deben ser observados y están expresamente previstos en la normativa electoral.

 

71.    En ese sentido, tal como lo ha determinado la Sala Superior, cuando en la propaganda electoral, independientemente si es de manera directa o incidental, aparezcan niñas, niños y/o adolescentes, se deberá recabar por escrito el consentimiento de quien ejerza la patria potestad o tutela, y en caso de que no cuente con el mismo, deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro dato que haga identificable a los niños, niñas o adolescentes, a fin de salvaguardar su imagen y, por ende, su derecho a la intimidad.[46]

 

72.    En ese contexto, al haber expuesto la imagen de dos personas menores de edad, que permiten hacerles identificables, sin autorización o consentimiento alguno, ni haber realizado alguna acción que pudiera ser más benéfica para salvaguardar su derecho a la intimidad, se considera que existió una vulneración a las reglas de difusión de propaganda electoral, en detrimento del interés superior de niñas, niños y/o adolescentes.

 

73.    Similar criterio ha sustentado esta Sala Especializada[47]  al determinar que el derecho a la propia imagen de niñas, niños o adolescentes goza de una protección especial, de ahí que para el otorgamiento de la salvaguarda judicial es suficiente que las niñas, niños o adolescentes se ubiquen en una situación que exponga su identidad o imagen para considerar que existe una vulneración a sus derechos.

 

74.    Por lo que, se estima que la entonces candidata a senadora de la República en Chihuahua incumplió con su obligación constitucional, convencional y legal de salvaguardar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes, de las personas menores de edad que aparecieron en las imágenes alojadas en las publicaciones denunciadas.

 

75.    Por lo antes expuesto, se declara la existencia de la vulneración a las reglas de propaganda electoral por la incorporación de la imagen de dos niñas en las publicaciones denunciadas, atribuida a Andrea Chávez, toda vez que, en su calidad de entonces candidata a senadora de la República realizó dichas publicaciones en sus redes sociales de Facebook e Instagram, sin contar con la documentación necesaria para su aparición, lo anterior, al ser la persona titular de las cuentas en donde se cometió la infracción.

 

Incumplimiento a los acuerdos de medidas cautelares

 

 a) Marco normativo

 

76.    Tratándose de las medidas cautelares, los artículos 41, base III, Apartado D de la Constitución; 468, numeral 4 de la Ley Electoral; así como 4, numeral 2, y 7, numeral 1, fracción XVII del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE señalan que dicho instituto electoral es la autoridad encargada, mediante procedimientos expeditos, de investigar infracciones e integrar el expediente para someterlo al conocimiento y resolución del Tribunal Electoral.

 

77.    En ese sentido, si dentro del plazo fijado para la admisión de la queja o denuncia, la autoridad instructora valora que deben dictarse medidas cautelares, lo propondrá a la Comisión de Quejas para que ésta resuelva en un plazo de veinticuatro horas lo conducente, a fin de lograr la cesación de los actos o hechos que constituyan la infracción, evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en la ley.

 

78.    De ahí que, los procedimientos para la atención de las solicitudes de medidas cautelares tienen como finalidad prevenir daños irreparables en las contiendas electorales, haciendo cesar cualquier acto que pudiera entrañar una vulneración o afectación a los principios o bienes jurídicos tutelados en materia electoral.

 

79.    En ese orden, la Sala Superior, al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-215/2015 y acumulado definió a las medidas cautelares como los actos procedimentales que determina el Consejo, la Comisión o los órganos desconcentrados competentes, a solicitud de la Secretaría Ejecutiva, la Unidad Técnica, un Organismo Público Local o el Vocal Ejecutivo de la junta correspondiente, a fin de lograr el cese de los actos o hechos que pudieran constituir una infracción a la normatividad electoral.

 

80.    Lo anterior, con el objeto de evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en la normatividad electoral, hasta en tanto se emita la resolución definitiva.

 

81.    En consecuencia, conforme a sus objetivos reconocidos por la ley, exige que quienes se encuentran obligados a su cumplimiento deben realizar todas las acciones enfocadas a fin de lograr la cesación de los actos o hechos que constituyan la posible infracción, evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en las leyes de la materia.

 

82.    Ahora bien, respecto a la tutela preventiva, la Sala Superior ha señalado que esta se dirige a que el peligro de lesión sobre un determinado valor, principio o derecho no sobrevenga, que no se lleve a cabo la conducta lesiva, o bien, que se impida la continuación o repetición de esa actividad,[48] esto, bajo la consecuencia lógica de actos ya existentes que permitan inferir la posible realización de conductas similares de las cuales debe impedirse su realización.

 

b)    Caso concreto

 

Medidas cautelares en tutela preventiva

 

83.    Al respecto, se debe precisar que el partido quejoso hizo valer en sus escritos de queja que la denunciada incumplió diversos acuerdos que se emitieron en tutela preventiva en otros procedimientos, entre los que se encuentran A02/INE/CHIH/JD09/16-11-23, A10/INE/CHIH/CL/09-04-24, A11/INE/CHIH/CL/09-04-24 y A15/INE/CHIH/CL/09-05-24, recaídos a diversos expedientes[49].

 

84.    Dichos acuerdos y sus respectivas constancias de notificación fueron agregados al expediente mediante acuerdo de la autoridad instructora de veinticuatro de mayo[50].

 

85.    Respecto al acuerdo A02/INE/CHIH/JD09/16-11-23, la Junta Distrital Ejecutiva dictó la procedencia de las medidas cautelares en su vertiente de tutela preventiva de la siguiente manera:

 

B) Tutela preventiva

 

Esta Junta Distrital Ejecutiva considera que es procedente el dictado de medidas cautelares, en su vertiente de tutela preventiva, por las razones y para los efectos que enseguida se explican y detallan.

 

En principio, como se puso de relieve al analizar el marco jurídico aplicable al presente asunto, el orden jurídico nacional cuenta con un robusto andamiaje para proteger los derechos inherentes a las niñas, niños y adolescentes, tal como se puso de relieve al describir el marco normativo que configura la fundamentación del presente acuerdo del cual destaca, por una parte, el artículo 4, párrafo 9, de la CPEUM, el cual prevé que:

 

En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos, entre los cuales figuran, destacadamente, aquellos concernientes a la propia imagen, identidad y honor, lo cual es acorde con el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a través de la Jurisprudencia 5/2023, antes transcrita.

 

De la misma forma, es imperativo tomar en consideración que existe un marco convencional de protección a los derechos de niñas, niños y adolescentes, en cuyo contexto resaltan la Convención sobre los Derechos del niño el cual prohíbe que algún menor de edad sea objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación.

 

En efecto, el principio de protección al interés superior de la niñez implica, entre otras cuestiones, que cuando una decisión afecte o pueda afectar a niñas, niños o adolescentes, en alguno de sus derechos, en el caso, a la propia imagen, identidad y honor, los órganos del estado, como el Instituto Nacional Electoral, deben tomar en consideración, en el proceso para la toma de decisiones, la existencia de posibles repercusiones en los derechos de las personas menores de edad.

 

Por lo anterior, para evitar situaciones en las que se pueda poner en riesgo el derecho de niñas niños o adolescentes a la propia imagen, identidad y honor, se considera procedente, como medida cautelar en su vertiente de tutela preventiva ordenar a Andrea Chávez Treviño que, en las publicaciones que realice por cualquier medio, relacionadas con su cargo como Diputada Federal del partido político MORENA.

 

1.      Dé cumplimiento cabal a las disposiciones contenidas en los Lineamientos Generales para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en Materia de Propaganda y Mensajes Electorales, recabando, previo a la difusión de los elementos respectivos, las autorizaciones a que se refiere tal ordenamiento.

 

2.      En caso de no contar con las autorizaciones y documentos a que se refieren los lineamientos mencionados en el numeral anterior, edite las imágenes o videos a publicitar, de manera que no sean identificables las personas menores de edad que en ellos aparezcan.

 

(…)

ACUERDO

 

TERCERO. Se declara procedente la adopción de medidas cautelares en su vertiente de tutela preventiva, en los términos y por las razones establecidas en el Apartado B) del considerando CUARTO, de la presente resolución.

 

 

86.    Esta Sala Especializada advierte que dicho acuerdo se emitió en un procedimiento en el cual la denunciada tenía la calidad de diputada federal, esto es, como persona del servicio público, no como entonces candidata al Senado de la República; por lo que, respecto a dicho acuerdo, no se actualiza el incumplimiento a las medidas cautelares en su vertiente de tutela preventiva.

 

87.    En los tres acuerdos de medidas cautelares restantes (A10/INE/CHIH/CL/09-04-24, A11/INE/CHIH/CL/09-04-24 y A15/INE/CHIH/CL/09-05-24), se advierte, en términos generales que la autoridad determinó la procedencia de la tutela preventiva en los siguientes términos:

 

B) Medida de Tutela Preventiva

 

Este Consejo Local considera que es procedente el dictado de medidas cautelares, en su vertiente de tutela preventiva, por las razones y para los efectos que enseguida se explican y detallan.

 

Es imperativo tomar en consideración que existe un marco convencional de protección a los derechos de niñas, niños y adolescentes, en cuyo contexto resaltan la Convención sobre los Derechos del niño el cual prohíbe que algún menor de edad sea objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación.

 

Por lo anterior, para evitar situaciones en las que se pueda poner en riesgo el derecho de niñas niños o adolescentes a la propia imagen, identidad y honor, se considera procedente, como medida cautelar en su vertiente de tutela preventiva, ordenar a Andrea Chávez Treviño que, en las publicaciones que realice por cualquier medio, relacionadas con su carácter de Candidata a Senadora por el Principio de Mayoría Relativa por la Coalición Sigamos Haciendo Historia.

 

1. De cumplimiento cabal a las disposiciones contenidas en los Lineamientos Generales para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en Materia de Propaganda y Mensajes Electorales, recabando, previo a la difusión de los elementos respectivos, las autorizaciones a que se refiere tal ordenamiento.

 

2. En caso de no contar con las autorizaciones y documentos a que se refieren los lineamientos mencionados en el numeral anterior, edite las imágenes o videos a publicitar, de manera que no sean identificables las personas menores de edad que en ellos aparezcan.

ACUERDO

 

TERCERO. Se declara procedente la adopción de medidas cautelares en su vertiente de tutela preventiva, en los términos y por las razones establecidas en el apartado 2 Decisión del considerando CUARTO, de la presente resolución.


Por lo tanto, se ordena a Andrea Chávez Treviño:


1. De cumplimiento cabal a las disposiciones contenidas en los Lineamientos Generales para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en Materia de Propaganda y Mensajes Electorales, recabando, previo a la difusión de los elementos respectivos, las autorizaciones a que se refiere tal ordenamiento.


2. En caso de no contar con las autorizaciones y documentos a que se refieren los lineamientos mencionados en el numeral anterior, edite las imágenes o videos a publicitar, de manera que no sean identificables las personas menores de edad que en ellos aparezcan.

 

88.    El PAN señaló que la entonces candidata denunciada incumplió con los efectos ordenados por el Consejo Local en los tres acuerdos de medidas cautelares señalados, ya que difundió distintas publicaciones en sus diversas redes sociales sin la precaución de difuminar el rostro de las personas menores de edad que ahí se advierten.

 

89.    En este caso, se considera que le asiste la razón al partido quejoso, pues en el expediente existen las constancias que demuestran que los tres acuerdos de medidas cautelares fueron notificados a la denunciada, quien, desde el nueve de abril, tuvo conocimiento de los hechos y tenía la obligación de acatar lo ordenado por el Consejo Local, respecto a la tutela preventiva.

 

90.    Recordemos que, en este asunto, se acreditó que Andrea Chávez realizó las publicaciones en mayo, esto es, en fecha posterior a la de los acuerdos A10/INE/CHIH/CL/09-04-24 y A11/INE/CHIH/CL/09-04-24; en cuanto al acuerdo A15/INE/CHIH/CL/09-05-24 fue dictado un día después de la presentación de la primera queja.

 

91.    Y, como ya se dijo, en el caso que nos ocupa, la entonces candidata a senadora denunciada vulneró las reglas de propaganda político-electoral por la inclusión de dos niñas, al no presentar la documentación que exigen los Lineamientos o para difuminar el rostro.

 

92.    En consecuencia, se actualiza el incumplimiento a los acuerdos de medida cautelar A10/INE/CHIH/CL/09-04-24, A11/INE/CHIH/CL/09-04-24 y A15/INE/CHIH/CL/09-05-24 en su vertiente de tutela preventiva.

 

93.    Al acreditarse la existencia de la infracción, es necesario precisar que la misma se atribuye a Andrea Chávez, toda vez que MORENA solamente fue vinculado en algunos de estos acuerdos para entablar comunicación con la entonces candidata, por lo que no es posible atribuirle una responsabilidad directa por la infracción.

 

Acuerdos de medidas cautelares dictados dentro del procedimiento

 

94.    Mediante acuerdos emitidos el dieciocho y el treinta de mayo, identificados con las claves A16/INE/CHIH/CL/18-05-24 у A20/INE/CHIH/CL/30-05-24, en los cuales se dictaron las medidas cautelares y preventivas solicitadas por el denunciante y se vinculó a Andrea Chávez y al partido político MORENA, a la primera para que eliminara las publicaciones denunciadas; sin embargo, mediante los acuerdos de treinta y uno de mayo y tres de julio se advirtió que todavía estaban visibles algunas de las publicaciones con las imágenes de las personas con apariencia de menores de edad, como se puede apreciar:

 

Acuerdos de medida cautelar emitidos por el Consejo Local del INE en Chihuahua

Acuerdo A16/INE/CHIH/CL/18-05-24

(18-MAYO-2024)

Efectos

Notificaciones

Respuestas

PRIMERO. Es procedente la adopción de medidas cautelares solicitadas, respecto de las publicaciones denunciadas en las que se verificó aparición de personas con apariencia de menores de edad, en términos de los argumentos expuestos en el apartado 2 Decisión del considerando CUARTO, y que se encuentran contenidas en los siguientes vínculos:

https://instagram.com/p/C6th2EvOcJ8/?igsh=aTJ6a3J3dDJ6N300&imgindex=3    https://www.facebook.com/photo?fbid=977372040680366&set=pcb.977373790680191 

https://www.facebook.com/photo/?fbid=977372064013697&set=pcb.977373790680191

https://www.instagram.com/p/C6th2EvOcJ8/?igsh=aTJ6a3J3dDJ6N300&img_index=1

 

SEGUNDO. Se ordena a Andrea Chávez Treviño que, de inmediato, en un plazo que no podrá exceder de ocho horas, contadas a partir de la notificación del acuerdo, realice las acciones, trámites y gestiones necesarias para eliminar las publicaciones que se encuentra alojadas en los vínculos de Internet arriba mencionados o, en su caso, difuminar la imagen de la persona menor de edad que ahí se aprecia, lo que, además, deberá realizar respecto a cualquier otra publicación de cualquier plataforma electrónica o impresa bajo su dominio, control o administración, en la que se muestren imágenes de personas con apariencia de menores de edad, debiendo informar de su cumplimiento, al día siguiente de cuando eso ocurra.

 

TERCERO. Se declara procedente la adopción de medidas cautelares en su vertiente de tutela preventiva, en los términos y por las razones establecidas en el apartado 2 Decisión del considerando CUARTO, de la presente resolución.

 

Por lo tanto, se ordena a Andrea Chávez Treviño:

 

De cumplimiento cabal a las disposiciones contenidas en los Lineamientos Generales para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en Materia de Propaganda y Mensajes Electorales, recabando, previo a la difusión de los elementos respectivos, las autorizaciones a que se, refiere tal ordenamiento.

 

En caso de no contar con las autorizaciones y documentos a que se refieren los lineamientos mencionados en el numeral anterior, edite las imágenes o videos a publicitar, de manera que no sean identificables las personas menores de edad que en ellos aparezcan.

 

CUARTO. Conforme a lo señalado en el considerando QUINTO, se vincula a la dirigencia estatal del partido político Morena para que entable comunicación con la candidata de la respectiva coalición a efecto de que cumpla las medidas determinadas en este Acuerdo y el citado partido político vigile su cumplimiento, derivado de las dificultades que se han tenido o que se pudieran tener para localizar y hacer del conocimiento de la denunciada sobre las determinaciones de la autoridad electoral.

 

QUINTO. En términos del considerando SEXTO, la presente resolución es impugnable mediante el recurso de revisión respecto del procedimiento especial sancionador, atento a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEXTO. NOTIFICACIÓN. Personalmente a Andrea Chávez Treviño, por oficio al denunciante y a la dirigencia estatal del partido político Morena, y por estrados a quienes resulte de interés.

 

Notificación[51] a MORENA el 18 de mayo a las 08:23.

 

Citatorio en el domicilio de Andrea Chávez (13 de mayo), cédula de notificación (14 de mayo), cédula de notificación por estrados, razón de fijación (14 de mayo) y razón de retiro (17 de mayo).[52]

 

Notificación a través de la UTCE por oficio INE-UT/10227/2024 (22 de mayo).[53]

 

Acuerdo de 30 de mayo[54] para verificar el cumplimiento de la medida cautelar en el expediente JL/PE/PAN/JL/CHIH/PEF/20/2024.

 

Acta circunstanciada de 31 de mayo, aún se encuentran las publicaciones[55].

 

N/A

Acuerdo A20/INE/CHIH/CL/30-05-24

(30-MAYO-24)

Efectos

Notificaciones

Respuestas

PRIMERO. Es procedente la adopción de medidas cautelares solicitadas, respecto de las publicaciones denunciadas en las que se verificó aparición de personas con apariencia de menores de edad, en términos de los argumentos expuestos en el apartado 2 Decisión del considerando CUARTO, y que se encuentra contenida en el siguiente vinculo:

 

https://www.instagram.com/reel/C699/Spv-AM/?igsh=cDhzdnA5cGcOYT26

 

SEGUNDO. Se ordena a Andrea Chávez Treviño que, de inmediato, en un plazo que no podrá exceder de ocho horas, contadas a partir de la notificación del acuerdo, realice las acciones, trámites y gestiones necesarias para eliminar la publicación que se encuentra alojada en el vínculo de Internet arriba mencionado o, en su caso, difuminar la imagen de la persona menor de edad que ahí se aprecia, lo que, además, deberá realizar respecto a cualquier otra publicación de cualquier plataforma electrónica o impresa bajo su dominio, control o administración, en la que se muestren imágenes de personas con apariencia de menores de edad, debiendo informar de su cumplimiento, al día siguiente de cuando eso ocurra.

 

TERCERO. Se declara procedente la adopción de medidas cautelares en su vertiente de tutela preventiva, en los términos y por las razones establecidas en el apartado 2 Decisión del considerando CUARTO, de la presente resolución.

 

Por lo tanto, se ordena a Andrea Chávez Treviño:

 

1.       De cumplimiento cabal a las disposiciones contenidas en los Lineamientos Generales para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en Materia de Propaganda y Mensajes Electorales, recabando, previo a la difusión de los elementos respectivos, ordenamiento las autorizaciones a que se refiere tal ordenamiento.

 

En caso de no contar con las autorizaciones y documentos a que se refieren los lineamientos mencionados en el numeral anterior, edite las imágenes o videos a publicitar, de manera que no sean identificables las personas menores de edad que en ellos aparezcan

 

 

El 30 de mayo se le notificó por estrados a MORENA a las 14:30 horas.[56]

 

El 31 de mayo se le notificó [57]  a Andrea Chávez Treviño a las 11:00 horas; sin embargo, no se encontraba en su domicilio por lo que la notificación la recibió otra persona.

 

El 01 de junio se le notifico personalmente a Andrea Chávez Treviño a las 11:00 horas, sin embargo, no se encontraba en su domicilio por lo que su hermano (José María Chávez Treviño) recibió la notificación[58].

 

Acuerdo de 2 de julio la autoridad ordena verificación[59].

 

Acta circunstanciada de verificación de 3 de julio[60].

N/A

 

95.    En consecuencia, se tiene por existente el incumplimiento de la medida cautelar dictada en los acuerdos A16/INE/CHIH/CL/18-05-24 у A20/INE/CHIH/CL/30-05-24, atribuible a Andrea Chávez.

 

96.    Igualmente, no es posible atribuir responsabilidad directa al partido MORENA, toda vez que en dichos acuerdos solamente se le vinculó para entablar comunicación con la entonces candidata para que ésta diera cumplimiento.

 

Falta al deber de cuidado (culpa in vigilando) de los partidos MORENA, PVE; y PT, integrantes de la coalición “Sigamos Haciendo Historia

 

97.    Se tiene que al momento de los hechos la denunciada ostentaba la calidad de candidata a senadora de la República por Chihuahua postulada por la coalición “Sigamos Haciendo Historia” por lo que se debe analizar la conducta desplegada por su otrora candidata.

 

98.    La Ley General de Partidos Políticos señala como una de las obligaciones de dichos entes ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de la ciudadanía[61].

 

99.    En este sentido, los partidos políticos cuentan con un mandato legal respecto de las conductas de su militancia y personas simpatizantes, cuyos alcances se deben definir atendiendo a las consideraciones concretas de cada caso.

 

100. Aunado a lo anterior, dispone que los partidos políticos deben conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás institutos políticos y los derechos de la ciudadanía.

 

101. Lo anterior, se encuentra robustecido con la tesis de Sala Superior XXXIV/2004 de rubro PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES, que establece, en esencia, que los partidos políticos son personas jurídicas que pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de sus personas dirigentes, militantes, simpatizantes, empleadas e incluso personas ajenas al partido político.

 

102. No pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que MORENA en sus escritos de dieciséis y veintiocho de mayo[62], en el que dio respuesta a los requerimientos de la autoridad instructora, se deslindó de los hechos denunciados.

103. En ese sentido, para que un deslinde sea procedente debe satisfacer las condiciones de eficacia, idoneidad, juridicidad, oportunidad y razonabilidad. En caso de no cumplir con estos requisitos se debe atribuir la responsabilidad.[63]

104. Bajo esa lógica, se advierte lo siguiente:

Elemento de deslinde

Eficaz

Idóneo

Jurídico

Oportuno

Razonable

No cumple toda vez que, no informó a la autoridad de los hechos denunciados, sino que intentó deslindarse en respuesta a requerimientos que se le realizaron y sin realizar alguna acción para el cese de la conducta infractora por parte de la denunciada.

No se cumple porque en sus escritos de respuesta a requerimientos de la autoridad instructora se deslinda bajo el argumento de que no es responsable de las publicaciones de su entonces candidata. Es decir, a través de planteamientos genéricos, sin que se advierta que haya buscado evitar la infracción de su entonces candidata.

Se cumple porque presentó ante la Junta Local, que investigó los hechos denunciados.

No se cumple ya que el partido presentó su deslinde el dieciséis y veintiocho de mayo, es decir, en fecha posterior a la presentación de las quejas y a fin de atender los requerimientos de la autoridad instructora, sin emitir algún pronunciamiento previo.

No se cumple porque el partido busca deslindarse de alguna responsabilidad al aludir que las publicaciones son de la denunciada; sin embargo, era su entonces candidata.

 

105. Así, esta Sala Especializada concluye que el deslinde de MORENA no satisface los requisitos de eficaz, idóneo, oportuno y razonable, ya que no demostró desplegar ninguna acción para mitigar o cesar los actos realizados por su entonces candidata.

106. En este sentido, toda vez que se acreditó que Andrea Chávez vulneró las reglas de propaganda electoral por la inclusión de dos personas menores de edad sin las autorizaciones correspondientes; además, incumplió tres acuerdos de medidas cautelares en su vertiente de tutela preventiva (A10/INE/CHIH/CL/09-04-24, A11/INE/CHIH/CL/09-04-24 y A15/INE/CHIH/CL/09-05-24) y los dictados para este caso (A16/INE/CHIH/CL/18-05-24 y A20/INE/CHIH/CL/30-05-24); y al momento de la conducta era candidata postulada por la coalición “Sigamos Haciendo Historia”, integrada por los partidos MORENA, PVEM y PT para la elección federal 2023-2024. Por ello, se considera que los partidos políticos faltaron a su deber de cuidado, por lo que resulta existente la culpa in vigilando dado que era obligación de los institutos políticos vigilar la conducta de su entonces candidata.

 

107. En consecuencia, es existente la falta al deber de cuidado atribuida a MORENA, PT y PVEM, respecto a las conductas de Andrea Chávez.

 

108. Por tanto, al tener por acreditada la infracción consistente en la vulneración a las reglas de difusión de propaganda electoral, en detrimento del interés superior de niñas, niños y/o adolescentes, el incumplimiento de medidas cautelares, así como la falta al deber de cuidado, lo procedente es calificar la infracción y determinar la sanción a imponer.

 

SEXTO. Calificación de la conducta, individualización y sanción

 

109. Calificación de la conducta. Conforme al estudio que se realizó en la consideración anterior, se estima que, con motivo de la vulneración a las reglas de propaganda electoral por la inclusión de niños, niñas y/o adolescentes, en detrimento del interés superior de niñez, y el incumplimiento a diversos acuerdos de medidas cautelares en los que incurrió Andrea Chávez; así como la falta al deber de cuidado de los partidos integrantes de la coalición “Sigamos Haciendo Historia”, lo procedente es determinar la sanción que legalmente corresponda.

 

110. En este sentido, la Sala Superior ha determinado que para calificar una infracción[64] se debe tomar en cuenta lo siguiente:

 

o       La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.

o       Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).

o       El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.

o       Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.

o       Lo anterior, permitirá calificar la infracción actualizada con el grado de: levísima, leve o grave, en el entendido de que este último supuesto puede calificarse a su vez como de gravedad: ordinaria, especial o mayor.

 

111. En esta misma línea, el artículo 458, párrafo 5[65] de la Ley General dispone que, en los ejercicios de individualización de sanciones, se deben tomar en cuenta diversos elementos que serán aplicados en el presente ejercicio, con el fin de llevar a cabo una adecuada valoración de las conductas.

 

112. Adicionalmente, se precisa que cuando se establezcan topes mínimos y máximos para la imposición de una sanción, se deberá graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.

 

1) Bien jurídico tutelado

 

113. El bien jurídico tutelado consiste en el interés superior de la niñez, el cual fue vulnerado por la entonces candidata a senadora de la República en Chihuahua al realizar la difusión de diversas publicaciones en sus perfiles de redes sociales -Facebook e Instagram-, estas de carácter electoral en donde aparecen dos personas menores de edad, sin cumplir con los requisitos previstos en los Lineamientos y tampoco difuminar u ocultar sus rostros. Así como el debido cumplimiento a las determinaciones de las autoridades administrativas electorales.

 

2) Circunstancias de modo, tiempo y lugar

 

114.  Modo. La conducta infractora se realizó a través de las plataformas Facebook e Instagram mediante las cuales se expuso la publicación de diversas fotografías y un video corto, estos, realizados por la entonces candidata, en el que, al interactuar con las personas asistentes, aparecen dos infantes.

 

115.  Tiempo. Las publicaciones fueron difundidas los días ocho y quince de mayo, durante el desarrollo de la etapa de campañas del proceso electoral federal y de acuerdo con la verificación realizada por la autoridad instructora.

 

116. Lugar. Las publicaciones se difundieron en los perfiles de las redes sociales Facebook e Instagram de la entonces candidata Andrea Chávez, plataforma que, por su naturaleza como espacio virtual, no se circunscribe a un espacio territorial delimitado, sino en el ámbito digital.

 

117. Singularidad o pluralidad de las faltas. Se actualiza por parte de Andrea Chávez la vulneración a las reglas de difusión de propaganda electoral por la transgresión al interés superior de las niñas, niños y adolescentes, así como el incumplimiento a diversos acuerdos de medidas cautelares. Respecto a los partidos integrantes de la coalición “Sigamos Haciendo Historia” también se actualiza una conducta consistente en su falta al deber de cuidado respecto a la desplegada por la otrora candidata.

 

118. Contexto fáctico y medios de ejecución. En cuanto a las condiciones externas y los medios de ejecución, la difusión de la propaganda electoral denunciada fue a través de las redes sociales Facebook e Instagram durante la etapa de campaña del proceso electoral federal, mediante el cual el denunciado compartió diversas imágenes en las que aparecen dos personas menores de edad.

 

119. Dada su presencia, la entonces candidata debió recabar los requisitos que prevén los Lineamientos para exponer su imagen, o bien, debió difuminar sus rostros, situación que no aconteció, por lo que, incurrió en la vulneración a las reglas de difusión de propaganda electoral por la transgresión al interés superior de la niñez.

 

120. Beneficio o lucro. No hay dato que revele la obtención de algún beneficio material, inmaterial, político o electoral, con motivo de la conducta desplegada por el denunciado y los partidos políticos que lo representan.

 

121. Intencionalidad. Se considera que la conducta en la que incurrió la denunciada fue intencional, ya que tuvo la posibilidad de difuminar el rostro de las personas menores de edad que aparecen en las fotografías denunciadas, por lo que, de manera consistente, es decir medió su voluntad para la eventual difusión de la publicación que infringe la normativa electoral.

 

122. Respecto a los partidos políticos tenían la obligación de vigilar el actuar de la entonces candidata a senadora denunciada.

 

123. Reincidencia. De conformidad con lo previsto en el 458, párrafo 6, de la Ley Electoral, se considera reincidente quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia Ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora.

 

124. En esa lógica, de los antecedentes que obran en esta Sala Especializada se tiene documentado que Andrea Chávez Treviño, fue sancionada por la vulneración a las reglas de propaganda electoral en detrimento del interés superior de la niñez como se muestra a continuación:

 

No

Expediente

Partido sancionado

REP[[1]] y sentido

Sanción

1.       1.

SRE-PSD-21-2024

30 de mayo de 2024

Andrea Chávez Treviño

No se impugnó

150 UMAS, equivalentes a $15,561.00

 

125. Sin embargo, al momento en que ocurrieron los hechos denunciados, esto es el ocho y quince de mayo, dicha sentencia no se encontraba firme; por lo que no se acredita la reincidencia respecto a la entonces candidata a senadora de la República.

 

126. Ahora bien, respecto a la responsabilidad de los partidos MORENA, PVEM y PT, de los antecedentes que, en esta Sala Especializada, se tiene que han sido sancionados previamente, como se puede apreciar en el cuadro donde se destacan las sanciones impuestas.

 

No

Expediente

Partido sancionado

REP y sentido

Sanción

2.        

SRE-PSD-46/2018

25 de mayo de 2018

PVEM

No se impugnó

Amonestación pública

3.        

SRE-PSD-78/2018

19 de julio de 2018

PVEM

No se impugnó

Amonestación pública

4.        

SRE-PSD-195/2018

24 de agosto de 2018

PVEM

No se impugnó

200 UMAS equivalente a $16,120.00

5.        

SRE-PSD-208/2018

14 de septiembre de 2018

MORENA

SUP-REP-708/2018

Confirmó

13 de diciembre de 2018

200 UMAS equivalente a $16,120.00

6.        

SRE-PSD-209/2018

19 de septiembre de 2018

MORENA

REP-713/2018

Confirmó

10 de octubre de 2018

Amonestación pública

7.        

SRE-PSD-215/2018

23 de octubre de 2018

PVEM

SUP-REP-716/2018

Confirmó

13 de diciembre de 2018

200 UMAS equivalente a $16,120.00

8.        

SRE-PSL-52/2018

29 de junio de 2018

PVEM

No se impugnó

Amonestación pública

9.        

SRE-PSD-20/2019

13 de junio de 2019

MORENA, PT y PVEM

No se impugnó

Amonestación pública

10.    

SRE-PSD-21/2019

13 de junio de 2019

MORENA, PT y PVEM

No se impugnó

Amonestación pública

11.    

SRE-PSD-48/2019

5 de julio de 2019

MORENA, PT y PVEM

No se impugnó

Amonestación pública

12.    

SRE-PSD-27/2021

27 de mayo de 2021

MORENA

SUP-REP-238/2021

5 de junio de 2021

Confirmó

Amonestación pública

13.    

SRE-PSD-33/2021

02 de junio de 2021

MORENA, PT y PVEM

No se impugnó

Amonestación pública

14.    

SRE-PSD-59/2021

8 de julio de 2021

MORENA, PT y PVEM

No se impugnó

150 UMAS equivalente a $13,443.00

15.    

SRE-PSD-81/2021

5 de agosto de 2021

MORENA, PT y PVEM

No se impugnó

150 UMAS equivalente a $13,443.00

16.    

SRE-PSD-114/2021

7 de octubre de 2021

PVEM

No se impugnó

300 UMAS equivalente a $26,886.00

17.    

SRE-PSD-1/2022

17 de febrero de 2022

MORENA, PT y PVEM

SUP-REP-46/2022

24 de marzo de 2022

Confirmó

A MORENA se le impusieron 70 UMAS equivalente a $ 6,273.00

Por su parte a PVEM y a PT se le impusieron 50 UMAS a cada uno, equivalente a $4,481.00

18.    

SRE-PSC-58/2023

8 de junio de 2023

MORENA

SUP-REP-176/2023

19 de julio de 2023

Confirmó

300 UMAS equivalente a $31,122.00

19.    

SRE-PSC104/2023

12 de octubre de 2023

MORENA

SUP-REP-524/2023

8 de noviembre de 2023

Desechó la impugnación

400 UMAS equivalente a $41,496.00

20.    

SRE-PSC-106/2023

19 octubre 2023

MORENA

SUP-REP-589/2023

22/11/2023

Confirmó

400 UMAS equivalente a $41,496.00

21.    

SRE-PSC-109/2023

19 de octubre de 2023

MORENA

SUP-REP-595/2023

15 de noviembre de 2023

Confirmó

400 UMAS equivalente a $41,496.00

22.    

SRE-PSC-112/2023

26 de octubre 2023

MORENA

SUP-REP-609/2023

22/11/2023

Confirmó

400 UMAS equivalente a $41,496.00

23.    

SRE-PSC-113/2023

26 de octubre de 2023

MORENA

SUP-REP-612/2023

15 de noviembre de 2023

Confirmó

400 UMAS equivalente a $41,496.00

24.    

SRE-PSC-114/2023

26 de octubre 2023

MORENA

SUP-REP-607/2023

22/11/2023

Confirmó

400 UMAS equivalente a $41,496.00

25.    

SRE-PSC-187/2023

6 de junio de 2023

 

MORENA, PT y PVEM

No se impugnó

400 UMAS equivalente a $41,496.00

 

127. Esto es, en los veinticuatro asuntos anteriores se sancionó a MORENA, PVEM y PT por: i) la comisión de la misma conducta (falta a su deber de cuidado sobre la vulneración a las reglas de propaganda electoral por la inclusión de niñas, niños y adolescentes, cometida por personas con quienes tienen o tuvieron un vínculo directo); ii) se les impusieron amonestaciones públicas o sanciones económicas y iii) las citadas sentencias agotaron la cadena impugnativa, incluso en diversas ocasiones la Sala Superior confirmó las determinaciones en las que se sancionó a dichos partidos, es decir ya tienen el carácter de firmes. Por lo que, es dable concluir que se cumplen con los elementos previstos en la jurisprudencia 41/2010 de rubro REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN[66].

 

128. Es decir, los institutos políticos MORENA, PVEM y PT desde el año dos mil diecisiete y dieciocho, tenían conocimiento pleno, que era su deber vigilar que sus miembros, simpatizantes, o cualquier persona que los vincule directamente con estos y más aún dentro de un proceso electoral, deben salvaguardar los derechos de las personas menores de edad.

 

129. Por lo anterior, se advierte que dichos institutos políticos han mantenido una conducta reincidente al no ejercer debidamente su obligación de cumplir con lo requerido para la aparición de niñas, niños y/o adolescentes en la propaganda electoral o, en su caso, difuminar sus rostros para evitar hacerles identificables en aquella que deseen difundir por cualquier medio de comunicación.

 

130. En consecuencia, tomado en cuenta todo lo anterior, es que la conducta debe calificarse como grave ordinaria, tanto para la entonces candidata a senadora de la República, como para los partidos MORENA, PVEM y PT.

 

131. Sanción a imponer. Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el grado de afectación al bien jurídico tutelado consistente en la vulneración a las reglas de propaganda electoral, en detrimento del interés superior de la infancia, por la aparición directa de dos niñas, niños y/o adolescentes, se determina procedente imponer, tanto a Andrea Chávez como a los partidos políticos MORENA, PVEM y PT, una sanción correspondiente a una MULTA.

 

132. Así, conforme a la tesis XXVIII/2003, bajo el rubro: “SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES”, se advierte que por lo general la mecánica para imponer una sanción parte de aplicar su tope mínimo para posteriormente incrementarlo conforme a las circunstancias particulares.

 

133. En ese sentido, conforme a los precedentes SUP-REP-647/2018 y su acumulado, así como SUP-REP-5/2019, para determinar la individualización de la sanción también se deberá: 1) modular la sanción en proporción directa con la cantidad de inconsistencias acreditadas y 2) atender al grado de afectación del bien jurídico tutelado.

134. En ese tenor, lo procedente es fijar a Andrea Chávez una sanción conforme al artículo 456, párrafo 1, inciso c), fracción II de la Ley Electoral, consistente en una multa de 75 unidades de medida y actualización vigente[67], equivalentes a $8, 142.75 (ocho mil ciento cuarenta y dos pesos 75/100 moneda nacional).

135. Lo anterior, tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares del caso, así como la finalidad de las sanciones, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro. Al respecto debe decirse que la multa se considera adecuada atendiendo a las particularidades del caso concreto, pues se toma en consideración que se trató de una publicación en la que aparecen personas menores de edad, sin que la denunciada contara con la autorización en los términos establecidos en los Lineamientos para hacer uso de su imagen.

136. Por otra parte, con motivo de su falta al deber de cuidado, corresponde imponer a MORENA, PVEM y PT, en lo individual, de conformidad el artículo 456, párrafo 1, inciso a), fracción II de la Ley Electoral, una multa de 150 (ciento cincuenta) unidades de medida y actualización vigente[68], equivalente a $16,285.5 (dieciséis mil doscientos ochenta y cinco pesos 50/100 moneda nacional) a cada uno de los partidos referidos.

 

137. Sin embargo, al haberse actualizado la reincidencia de los tres partidos políticos por su falta al deber de cuidado derivado de la vulneración a las reglas de propaganda electoral por la inclusión de niñas, niños y adolescentes (MORENA en dieciocho ocasiones, el PVEM en catorce y el PT en ocho), se estima que lo procedente es fijar una sanción de conformidad el artículo 456, párrafo 1, inciso a), fracción II de la Ley Electoral; esto es, en caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de la que se imponga. Por lo que, se determina imponer a dichos partidos políticos en lo individual una multa de 300 (trecientas) unidades de medida y actualización vigente, equivalente a $32, 571 (treinta y dos mil quinientos setenta y un pesos).

 

138. Lo anterior, sin perder de vista lo establecido en la tesis XXV/2002 de rubro: COALICIONES. LAS FALTAS COMETIDAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS DEBEN SANCIONARSE INDIVIDUALMENTE, la cual refiere que las sanciones deberán atender y considerar el grado de responsabilidad de cada partido, atendiendo a circunstancias y condiciones en lo particular, tal es el caso de su capacidad económica y reincidencia.

 

139. Capacidad económica. Es necesario precisar que al individualizar la sanción que debe imponerse en la resolución de un procedimiento especial sancionador, la autoridad está facultada para recabar la información y elementos de prueba que considere conducentes, para comprobar la capacidad económica del sujeto sancionado, con independencia de que la carga probatoria corresponda al denunciante y sin perjuicio del derecho del denunciado de aportar pruebas.

 

140. Al respecto, en su momento (en el emplazamiento) se requirió a Andrea Chávez para que proporcionara la documentación relacionada con su capacidad económica, quien no aportó dicha documentación.

 

141. Sin embargo, a efecto de contar con la capacidad económica de Andrea Chávez, se invoca como hecho notorio, en términos del artículo 461 de la Ley Electoral[69], la información que proporcionó el Servicio de Administración Tributaria dentro del expediente SRE-PSC-396/2024 (Véase anexo único).

 

142. En relación con los partidos políticos se toma en consideración que de acuerdo con información de la DEPPP del INE para julio de dos mil veinticuatro y para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes con deducciones, MORENA recibió $149,370,573.62 (Ciento cuarenta y nueve millones trescientos setenta mil quinientos setenta y tres pesos 72/100 moneda nacional); el PVEM recibió $46,870,318.50 (cuarenta y seis millones ochocientos setenta mil trescientos dieciocho pesos 50/100 moneda nacional); mientras que el PT recibió $34,399,995.05 (treinta y cuatro millones trescientos noventa y nueve mil novecientos noventa y cinco pesos 05/100 moneda nacional)[70].

 

143. Así, la multa impuesta equivale al 0.02% (cero punto cero dos por ciento) de MORENA; 0.06% (cero punto cero seis por ciento) del PVEM y al 0.09% (cero punto cero nueve por ciento) del PT, de sus financiamientos mensuales; por lo tanto, la multa resulta proporcional y adecuada, en virtud que el monto máximo para dicha sanción económica es la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones de financiamiento público que le corresponda, para aquellos casos en que la gravedad de las faltas cometidas así lo ameriten, situación que no resulta aplicable en el caso particular.

 

144. De esta manera, la sanción económica resulta proporcional porque los partidos políticos se encuentran en posibilidad de pagarla sin que se considere que ello afecte sus actividades ordinarias.

 

145. Además de que la sanción es proporcional a la falta cometida y toma en consideración las condiciones socioeconómicas del infractor, por lo que se estima que, sin resultar excesiva, puede generar un efecto inhibitorio o disuasorio para la comisión de futuras conductas irregulares.

 

146. Pago de la multa. En atención a lo previsto en el artículo 458, párrafo 7, de la Ley Electoral, la multa impuesta deberá ser pagada en la Dirección Ejecutiva de Administración del INE.[71]

 

147. En este sentido, se otorga a Andrea Chávez un plazo de quince días hábiles, contados a partir del siguiente al que cause ejecutoria la presente sentencia para que pague la multa respectiva ante la autoridad mencionada. De lo contrario, conforme a las reglas atinentes al incumplimiento, el INE tiene la facultad de dar vista a las autoridades hacendarias a efecto de que procedan al cobro coactivo conforme a la legislación aplicable.

 

148. Respecto a la multa impuesta a los partidos MORENA, PVEM y PT, se vincula a la DEPPP del INE para que descuente a dichos institutos políticos las cantidades impuestas como multas de sus ministraciones mensuales correspondientes a sus actividades ordinarias permanentes, correspondiente al mes siguiente en que quede firme esta sentencia.

 

149. Inscripción al Catálogo de Sujetos Sancionados. En atención a las responsabilidades acreditadas y sanciones impuestas en este asunto, esta sentencia deberá publicarse en el “Catálogo de sujetos sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores” de la página de internet de esta Sala Especializada [72].

 

En atención a lo expuesto y fundado, se:

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se declara la existencia de la vulneración a las reglas de propaganda electoral por la inclusión de dos personas menores de edad, así como el incumplimiento a medidas cautelares, atribuida a Andrea Chávez Treviño, en los términos y para los efectos precisados en la sentencia.

 

SEGUNDO. Se declara la existencia de la falta al deber de cuidado por parte de MORENA, Partido Verde Ecologista de México y Partido del Trabajo, en los términos y con los efectos establecidos en la sentencia.

 

NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón, ante la secretaria general de acuerdos, quien da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementan la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.


VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SRE-PSL-35/2024.

 

Formulo el presente voto concurrente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en atención a lo siguiente:

 

I. Aspectos relevantes

 

Este asunto se encuentra relacionado con una queja presentada por el PAN contra Andrea Chávez Treviño, entonces candidata a senadora de la República por la coalición “Sigamos Haciendo Historia” integrada por los partidos políticos MORENA, Verde Ecologista de México y del Trabajo, esto, con motivo de la publicación de imágenes en sus perfiles de las redes sociales Facebook e Instagram, en las que, supuestamente se advierten diversas personas menores de edad. Así como el incumplimiento de diversos acuerdos de medidas cautelares y la falta al deber de cuidado de dichos institutos políticos.

 

¿Qué se resolvió?

 

En la sentencia se determinó la existencia de la vulneración a las reglas de propaganda electoral en detrimento del interés superior de niñas, niños y adolescentes, por la inclusión de dos personas menores de edad, porque se consideró que su aparición fue directa, su participación fue pasiva y no se acreditó que se proporcionara la documentación necesaria conforme a los Lineamientos. Por lo que se atribuyó responsabilidad a Andrea Chávez Treviño, así como a los partidos integrantes de la coalición “Sigamos Haciendo Historia”.

Asimismo, fue existente el incumplimiento de medidas cautelares en su vertiente de tutela preventiva respecto de tres acuerdos emitidos en diversos procedimientos que fueron notificados a la denunciada y dos acuerdos del Consejo Local en los que se le ordenó eliminar las publicaciones materia de denuncia, sin que atendiera dichas determinaciones; así como la falta al deber de cuidado por parte de partidos políticos, por la conducta de su entonces candidata a senadora de la República.

 

II. Razones de mi voto

 

Si bien, comparto el sentido de la determinación emitida por esta Sala Especializada, me aparto de las siguientes consideraciones:

 

a)    Aparición directa de las personas menores de edad

 

La mayoría del Pleno sostiene que la aparición de las personas menores de edad fue directa ya que se puede inferir que la intención es que formaran parte de las publicaciones denunciadas, con lo que difiero, me explico.

 

Los Lineamientos en el numeral 5, prevén que la aparición de niñas, niños y adolescentes en un acto político, de precampaña o campaña, es incidental, siempre y cuando las niñas, niños o adolescentes sean exhibidos de manera involuntaria y sin el propósito de que formen parte de éstos, por ser situaciones no planeadas o controladas por los sujetos obligados.

 

En este sentido, advierto que las imágenes denunciadas se tomaron de un evento o lugar en donde se presentó la denunciada, en el cual, se realizó un enfoque a ella y, en algunas de las tomas, se aprecia claramente a las personas infantes junto a diversas personas, como se puede advertir en la siguiente imagen:

 

SRE-PSL-35-2024 - Word

Por ello, considero que la aparición de las personas menores de edad fue de manera incidental, esto es, circunstancial, no planeada, ni con el ánimo u objetivo de que aparecieran en las publicaciones difundidas en las redes sociales.

 

b)    Intencionalidad

 

Por otra parte, no acompañó la determinación a la que arribó la mayoría del Pleno, en cuanto a que la denunciada tuvo la intención de cometer la infracción, ya que tuvo la posibilidad de difuminar el rostro de las personas menores de edad que aparecen en las imágenes.

 

Lo anterior, toda vez que, desde mi punto de vista, en el expediente no se cuenta con elementos para establecer que Andrea Chávez tuviera el propósito de cometer la infracción o que las publicaciones se difundieran dolosamente para vulnerar el interés superior de la niñez.

 

Esto es, la intencionalidad como un elemento subjetivo que debe analizarse dentro de la individualización de la sanción en un procedimiento especial sancionador debe ser entendida en el sentido de si existió dolo para cometer la infracción o fue de manera culposa (descuido o negligencia), ya que, de acuerdo con lo sostenido por la Sala Superior, el dolo debe probarse y acreditarse fehacientemente y no con base en inferencias o suposiciones[73].

 

En este sentido, considero que la mayoría partió de una concepción distinta de la intencionalidad porque, para ellos, se actualiza por la intención de difundir propaganda política con la imagen de las personas menores de edad, pues no acreditó que recabara la documentación requerida en la normativa electoral.

 

Sin embargo, como precisé, desde mi perspectiva, debe tenerse por acreditada si hay o no intención evidente de transgredir la normativa y los principios que rigen, en este caso, la infracción denunciada, como es el establecido en el artículo 4 de la Constitución federal.

 

c)    Incumplimiento de medida cautelar

 

No comparto la decisión de la mayoría respecto a determinar la existencia del incumplimiento de medidas cautelares en su vertiente de tutela preventiva, por lo siguiente:

 

La parte quejosa denunció el incumplimiento de tres acuerdos de medidas cautelares en su vertiente de tutela preventiva (A10/INE/CHIH/CL/09-04-24, A11/INE/CHIH/CL/09-04-24 y A15/INE/CHIH/CL/09-05-24).

 

Respecto a la tutela preventiva, la Sala Superior ha señalado que esta se dirige a que el peligro de lesión sobre un determinado valor, principio o derecho no sobrevenga, que no se lleve a cabo la conducta lesiva, o bien, que se impida la continuación o repetición de esa actividad[74], esto, bajo la consecuencia lógica de actos ya existentes que permitan inferir la posible realización de conductas similares de las cuales debe impedirse su realización.

 

Ahora bien, toda vez que la autoridad electoral, en el presente procedimiento especial sancionador, emplazó a Andrea Chávez Treviño por un posible incumplimiento a la medida cautelar dictada en los acuerdos A10/INE/CHIH/CL/09-04-24, A11/INE/CHIH/CL/09-04-24 y A15/INE/CHIH/CL/09-05-24, bajo la figura de tutela preventiva, en los que mencionó que las publicaciones que realice por cualquier medio, relacionadas con su carácter de entonces candidata a senadora diera cumplimiento a los Lineamientos Generales para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en Materia de Propaganda y Mensajes Electorales, recabando, previo a la difusión de los elementos respectivos, las autorizaciones a que se refiere tal ordenamiento, o en su caso editara las imágenes o videos a publicitar, de manera que no fueran identificables las personas menores de edad que en ellos aparezcan.

 

En este sentido, dichos acuerdos fueron dictados en otros procedimientos en los que la entonces candidata denunciada incumplió las medidas cautelares, ya que difundió distintas publicaciones en sus diversas redes sociales sin la precaución de difuminar el rostro de las personas menores de edad que ahí se advertían.

 

Así, al alegarse su incumplimiento en el caso que se resuelve, desde mi punto de vista, no resulta válido, toda vez que llevaría a dar efectos amplios y desproporcionados sobre cualquier manifestación que se realice con posterioridad a su dictado, vinculando así a la tutela preventiva una restricción injustificada a la libertad de expresión, lo cual iría, incluso contra la finalidad de las medidas, que es la de desplegar los mecanismos necesarios de precaución para disipar el peligro de que se repitan conductas que puedan resultar ilícitas.

 

Considero que se debe tomar en cuenta lo sustentado por la Sala Superior a través de la jurisprudencia 14/2015, de rubro: “MEDIDAS CAUTELARES. SU TUTELA PREVENTIVA”[75], en el sentido de que las medidas cautelares constituyen medios idóneos para prevenir la posible afectación a los principios rectores en la materia electoral y que la tutela preventiva se concibe como una protección contra el peligro de que una conducta ilícita o probablemente ilícita continúe o se repita y con ello se lesione el interés original, considerando que existen valores, principios y derechos que requieren de una protección específica, oportuna, real, adecuada y efectiva, por lo que para garantizar su más amplia protección las autoridades deben adoptar medidas que cesen las actividades que causan el daño, y que prevengan o eviten el comportamiento lesivo.

 

De lo anterior advierto que las facultades del Consejo Local de la Junta Local Ejecutiva del INE en Chihuahua, son de naturaleza claramente preventiva y sujeta a los hechos denunciados, lo cual implica que no puedan extenderse a otras situaciones, ya que con su dictado se pretende cesar cualquier acto que pudiera entrañar una violación o afectación a los principios o bienes jurídicos tutelados en materia electoral, en tanto se resuelve el fondo de la controversia motivo de la denuncia, por lo que las medidas son accesorias, lo cual las hace depender de un procedimiento principal.

 

En este sentido, dichas medidas preventivas pueden considerarse de carácter genérico y amplio, en el sentido que pudiera entenderse reiterativa de lo dispuesto en los propios lineamientos que rigen la materia del procedimiento.

 

En consecuencia, para mí, las medidas cautelares dictadas en los acuerdos A10/INE/CHIH/CL/09-04-24, A11/INE/CHIH/CL/09-04-24 y A15/INE/CHIH/CL/09-05-24, no deberían aplicarse para publicaciones distintas como en el caso del presente asunto por tratarse de imágenes difundidas en Facebook e Instagram.

 

Por tanto, derivado de mi postura señalada en los tres incisos anteriores, es que tampoco comparto la individualización de la sanción ni la multa impuesta a las partes que resultaron responsables, ya que, desde mi perspectiva, dicha sanción debió modularse conforme a las consideraciones previas y ser menor a la impuesta por la mayoría del Pleno de esta Sala.

 

d)    Inclusión de la Tesis XXV/2002

 

Tampoco acompaño la forma en que se está realizando la individualización de las multas a los partidos políticos MORENA, Verde Ecologista de México y del Trabajo por su falta al deber de cuidado, toda vez que para realizarlo la mayoría de los integrantes del Pleno se basan en la tesis XXV/2002, cuyo rubro es: “COALICIONES. LAS FALTAS COMETIDAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS DEBEN SANCIONARSE INDIVIDUALMENTE”; ya que, desde mi perspectiva, este criterio no es aplicable al caso concreto por lo siguiente:

 

La tesis sostiene que, en caso de imponerse una sanción a una coalición, deberá graduarse conforme al grado de responsabilidad y la situación personal de cada uno de los partidos políticos; sin embargo, esa gradualidad debe realizarse respecto de una infracción que se impute de manera directa a los partidos políticos, en la que hayan tenido participación, y no en infracción indirectas, en las que no participan en la comisión de la conducta, como lo es la falta al deber de cuidado.

 

Por las razones anteriores, emito el presente voto concurrente.

 

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.

 

 

 


[1] Las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo precisión contraria.

 

[2] A fojas 1 a 36 del cuaderno accesorio uno.

[3] Fojas 38 a 50 del cuaderno accesorio dos.

[4] Localizable a fojas 64 a 71 del cuaderno accesorio dos.

[5] Acuerdo A16/INE/CHIH/CL/18-05-24, localizable a fojas 121 a 132 del cuaderno accesorio dos. Dichas medidas no fueron impugnadas.

[6] Fojas 1 a 36 del cuaderno accesorio uno.

[7] Fojas 37 a 43 del cuaderno accesorio uno.

[8] Fojas 56 a 63 del cuaderno accesorio uno.

[9] Acuerdo A20/INE/CHIH/CL/30-05-24, localizable a fojas 121 a 132 del cuaderno accesorio uno. Dichas medidas no fueron impugnadas.

[10] Fojas 187 a 189 del cuaderno accesorio uno.

[11] Fojas 209 a 216 del cuaderno accesorio dos.

[12] Artículo 1. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

[13] Artículo 4o.- La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.

[…]

En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.

[14] Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta

Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.

(...)

Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:

(…)

IX. Los asuntos que el Instituto Nacional Electoral someta a su conocimiento por violaciones a lo previsto en la Base III del artículo 41 y párrafo octavo del artículo 134 de esta Constitución; a las normas sobre propaganda política y electoral, así como por la realización de actos anticipados de precampaña o de campaña, e imponer las sanciones que correspondan.

[15] Artículo 173. primer párrafo. El Tribunal Electoral contará con siete Salas Regionales y una Sala Regional Especializada que se integrarán por tres magistrados o magistradas electorales, cada una; cinco de las Salas Regionales tendrán su sede en la ciudad designada como cabecera de cada una de las circunscripciones plurinominales en que se divida el país, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución y la ley de la materia, la sede de las dos Salas Regionales restantes, será determinada por la Comisión de Administración, mediante acuerdo general y la Sala Regional Especializada tendrá su sede en la Ciudad de México.

[16] Artículo 176. último párrafo. Los procedimientos especiales sancionadores previstos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales serán conocidos y resueltos por la Sala Regional Especializada con sede en la Ciudad de México, así como de lo establecido en las fracciones V, VI, VII, VIII, IX y XIII anteriores, sin perjuicio de que el presidente o la presidenta del Tribunal Electoral pueda habilitarla para conocer de los asuntos a los que se refieren las demás fracciones del presente artículo

[17] Artículo 76. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la intimidad personal y familiar, y a la protección de sus datos

personales. Niñas, niños y adolescentes no podrán ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia; tampoco de divulgaciones o difusiones ilícitas de información o datos personales, incluyendo aquélla que tenga carácter informativo a la opinión pública o de noticia que permita identificarlos y que atenten contra su honra, imagen o reputación. Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, deberán orientar, supervisar y, en su caso, restringir, las conductas y hábitos de niñas, niños y adolescentes, siempre que

atiendan al interés superior de la niñez.

[18] Artículo 77. Se considerará violación a la intimidad de niñas, niños o adolescentes cualquier manejo directo de su imagen, nombre, datos personales o referencias que permitan su identificación en los medios de comunicación que cuenten con concesión para prestar el servicio de radiodifusión y telecomunicaciones, así como medios impresos, o en medios electrónicos de los que tenga control el concesionario o medio impreso del que se trate, que menoscabe su honra o reputación, sea contrario a sus derechos o que los ponga en riesgo, conforme al principio de interés superior de la niñez.

[19] Se advierte que no compareció a la audiencia de pruebas y alegatos.

[20] El PAN no compareció a la audiencia de pruebas y alegatos.

[21] Mediante respuesta que otorgó dentro de otro procedimiento identificado como JL/PE/PAN/JL/CHIH/PEF/8/2024, la cual fue certificada por la autoridad instructora, localizable a fojas 72 a 74 del cuaderno accesorio dos.

[22] En su respuesta al diverso procedimiento identificado como JD/PE/DLN/JDE09/CHIH/PEF/1/2023, localizable a fojas 76 a 96 del cuaderno accesorio dos. Además, el Consejo Local refirió que se atrajeron constancias a fin de determinar que la denunciada administraba la cuenta de la red social Instagram (foja 124 del cuaderno accesorio dos).

[23] Fojas 407 a 425 del cuaderno accesorio dos.

[24] Fojas 113 a 116 del cuaderno accesorio dos.

[25] Fojas 149 a 153 del cuaderno accesorio dos.

[26] El PT y el PVEM no comparecieron a la audiencia de pruebas y alegatos.

[27] Fojas 399 a 405 del cuaderno accesorio dos.

[28] Fojas 60 a 63 del cuaderno accesorio dos.

[29] Fojas 54 a 55 del cuaderno accesorio uno.

[30] Artículo 461.  (…)

3. Sólo serán admitidas las siguientes pruebas:

a) Documentales públicas;

[31] Artículo 462.

1. Las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.

2. Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran. (…)

[32] Artículo 461.  (…)

3. Sólo serán admitidas las siguientes pruebas: (…)

b) Documentales privadas;

c) Técnicas; (…)

e) Presunción legal y humana, y

f) Instrumental de actuaciones

[33] Artículo 462. (…)

3. Las documentales privadas, técnicas, periciales, e instrumental de actuaciones, así como aquéllas en las que un fedatario público haga constar las declaraciones de alguna persona debidamente identificada, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver generen convicción sobre la veracidad de los hechos alegados, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí.

[34] Mediante respuesta que otorgó dentro de otro procedimiento identificado como JL/PE/PAN/JL/CHIH/PEF/8/2024, la cual fue certificada por la autoridad instructora, localizable a fojas 72 a 74 del cuaderno accesorio dos.

[35] En su respuesta al diverso procedimiento identificado como JD/PE/DLN/JDE09/CHIH/PEF/1/2023, localizable a fojas 76 a 96 del cuaderno accesorio dos. Además, el Consejo Local refirió que se atrajeron constancias a fin de determinar que la denunciada administraba la cuenta de la red social Instagram (foja 124 del cuaderno accesorio dos).

[36] Cabe precisar que el quejoso señaló una imagen en su escrito de denuncia (foja 5); la cual no fue certificada por la autoridad instructora en el acta de once de mayo (fojas 60 a 63 del cuaderno accesorio dos) sin embargo, esta no fue motivo de emplazamiento por parte de la autoridad instructora toda vez que no es posible identificar a la persona menor de edad; por lo que dicha imagen no será motivo de análisis.

[37] Cuya protección se encuentra expresamente ordenada en el artículo 4 de la Constitución.

[38] Emitidos por el INE en cumplimiento a las sentencia SUP-REP-60/2016 y SRE-PSC-102/2016 de la Sala Superior y de la Sala Especializada, y modificados mediante el acuerdo INE/CG481/2019 en los que se instrumentalizaron medidas orientadas a prevenir violaciones a los derechos de los niños, niñas y adolescentes de conformidad con Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y la normativa de rango constitucional que incluye la derivada de tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y tomando en consideración que la facultad reglamentaria de su Consejo General.

[39] Lineamientos 3, fracción V, y 5, primer párrafo.

[40] Lineamientos 3, fracción VI, y 5, segundo párrafo.

[41] Lineamiento 3, fracciones XIII y XIV.

[42] En los Lineamientos también se refiere que la madre, el padre, quien ejerza la patria potestad, o tutor/tutora, deberán otorgar su consentimiento de manera individual para que sea videograbada la explicación que se le practique al niño, niña o adolescente respecto a su participación en un promocional de corte político-electoral.

[43] Numeral 8 de los Lineamientos. 

[44] De acuerdo con lo señalado por Sala Superior la propaganda electoral atiende a la presentación de una propuesta específica de campaña o plataforma electoral, o bien, a aquellos que, en período próximo o concreto de campaña del proceso electoral respectivo, tienen como propósito presentar y promover ante la ciudadanía una candidatura o partido político para colocarlo en las preferencias electorales.

 

[45] De conformidad con la obligación derivada del artículo 1º, párrafo tercero, de la Constitución, de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de la población infantil, a fin de realizar, en todo tiempo, interpretaciones de los derechos fundamentales que garanticen a las personas la protección más amplia.

[46] Al respecto, se puede consultar la, Jurisprudencia 20/2019 de rubro: PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. CUANDO APAREZCAN MENORES SIN EL CONSENTIMIENTO DE QUIEN EJERZA LA PATRIA POTESTAD O TUTELA, SE DEBE HACER IRRECONOCIBLE SU IMAGEN.

[47] Criterio sustentado al resolver el expediente SRE-PSC-121/2015.

[48] SUP-REP-251/2018.

[49] Relativos a los expedientes JD/PE/DLN/JDE09/CHIH/PEF/1/2023, JL/PE/PAN/JL/CHIH/PEF/15/2024 y su acumulado, JL/PE/PAN/JL/CHIH/PEF/1672024 Y JL/PE/PAN/JL/CHIH/PEF/12/2023, respectivamente.

[50] A fojas 56 a 63 del cuaderno accesorio uno. Asimismo, se encuentran visibles en: el A02/INE/CHIH/JD09/16-11-23 a fojas 219 a 241 y cuenta de la notificación a la denunciada en acuerdo a foja 243; el A10/INE/CHIH/CL/09-04-24 a fojas 246 a 256 y notificación a foja 257 en adelante; el A11/INE/CHIH/CL/09-04-24 a fojas 270 a 284 y notificación 285 en adelante y, el acuerdo A15/INE/CHIH/CL/09-05-24 a fojas 298 a 312 y notificación a foja a 317, del cuaderno accesorio dos.

[51] Fojas 141 a 144 del cuaderno accesorio dos.

[52] A fojas 148 a 159 del cuaderno accesorio dos.

[53] A foja 167 del cuaderno accesorio dos.

[54] Fojas 177 a 179 del cuaderno accesorio dos.

[55] Ver fojas 177 a 179 del cuaderno accesorio dos.

[56] Fojas 141 a 144 del cuaderno accesorio uno.

[57] Fojas 184 a 186 del cuaderno accesorio uno.

[58] Fojas 167 a 171 del cuaderno accesorio uno.

[59] Ver fojas 198 a 202 del cuaderno accesorio dos.

[60] A fojas 204 a 208 del cuaderno accesorio dos.

[61] Artículo 25.1, inciso a) e y)

[62] A fojas 113 a 116 del cuaderno accesorio dos y 109 a 112 del cuaderno accesorio uno.

[63] Véase la jurisprudencia 17/2010 de título “RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE”.

[64] La Sala ha empleado para tal efecto lo dispuesto en el criterio orientador S3ELJ/24/2003 de rubro: “SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN”.

[65] Artículo 458. (…)5. Para la individualización de las sanciones a que se refiere este Libro, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes: a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta Ley, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él; b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción; c) Las condiciones socioeconómicas del infractor;

d) Las condiciones externas y los medios de ejecución;

e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y

f) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

[[1]] Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

[66] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 45 y 46.

[67] Para la sanción se tomará en cuenta el valor de la UMA del 2024, cuyo valor se publicó el 10 de enero en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente a $108.57 (ciento ocho pesos 57/100 M.N.), cantidad que se toma en consideración conforme a la Jurisprudencia 10/2018, de rubro: “MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”.

[68] Se tomará el mismo valor de la nota al pie anterior.

[69] El cual refiere que son objeto de prueba los hechos controvertidos. Además, que no lo será el Derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos.

[70] Información que puede ser consultada a fojas 318 a 322 del cuaderno accesorio dos.

[71] Los recursos obtenidos por la aplicación de sanciones económicas en el presente caso deberán destinarse al Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (CONACYT), de conformidad con lo previsto en el artículo 458, párrafo 8, de la Ley Electoral y el acuerdo INE/CG61/2017.

[72] Lo anterior, de conformidad con lo establecido por la Sala Superior en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-294/2022 y acumulados, en el cual la superioridad avaló la determinación de este órgano jurisdiccional de publicar las sentencias en el catálogo referido en los casos en los que se tenga por acreditada la infracción denunciada, sin perjuicio de las vistas ordenadas en términos del artículo 457 de la LEGIPE, al considerar que la publicación, en sí misma, no constituye una sanción, porque el catálogo fue diseñado e implementado por esta Sala Especializada para dar transparencia y máxima publicidad a sus resoluciones, pero no como un mecanismo sancionador, así como, SUP-REP-151/2022 y acumulados.

[73] Ver la resolución del expediente SUP-REP-719/2018.

[74] SUP-REP-251/2018.

[75] Gaceta de jurisprudencia y tesis en materia electoral, TEPJF, año 8, número 17, 2015, pp. 28, 29 y 30.