PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SRE-PSL-36/2019

 

DENUNCIANTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

DENUNCIADOS: CLAUDIA RIVERA VIVANCO Y OTROS

 

MAGISTRADO PONENTE EN FUNCIONES: CARLOS HERNÁNDEZ TOLEDO

 

SECRETARIA: IRMA ROSA LARA HERNÁNDEZ

 

 

Ciudad de México, a once de julio de dos mil diecinueve.

 

SENTENCIA por la cual se determina la inexistencia de la infracción objeto del presente procedimiento especial, consistente en la violación al uso indebido de recursos públicos y principio de imparcialidad atribuida a las y los diputados del Congreso Local del Estado de Puebla: Delfina Leonor Vargas Gallegos, María del Carmen Cabrera Camacho, Fernando Sánchez Sasia, Olga Lucía Romero Garci Crespo, Mónica Lara Chávez, Yadira Lira Navarro, Cristina Tello Rosas, Guadalupe Muciño Muñoz, Raymundo Atanacio Luna, Luis Fernando Jara Vargas, Tonantzin Fernández Díaz, Emilio Ernesto Maurer Espinosa, Estefanía Rodríguez Sandoval, Gabriel Juan Manuel Biestro Medinilla, Juan Pablo Kuri Carballo; a la Regidora del Ayuntamiento de Tepeaca Puebla, Dulce María Alcántara Lima; así como a Claudia Rivera Vivanco, Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Puebla.

 

Lo anterior, derivado de la asistencia de las y los servidores públicos referidos a la 25 Sesión Extraordinaria del Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en Puebla, en la cual se declaró la validez de la elección para la Gubernatura de dicha entidad y se expidió la constancia de mayoría y validez al entonces candidato Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta como Gobernador electo del referido estado, misma que tuvo verificativo el trece de junio, es decir, en día hábil.

 

A N T E C E D E N T E S

 

I. Proceso electoral extraordinario en el Estado de Puebla

 

1.               Inicio. El seis de febrero de dos mil diecinueve[1] el Instituto Nacional Electoral[2] resolvió ejercer la asunción total para llevar a cabo el proceso electoral local extraordinario en el Estado de Puebla[3]. En esa misma fecha, se declaró el inicio del referido proceso electoral; se aprobó el plan y el calendario integral para la renovación la gubernatura y los ayuntamientos que se señalaron[4].

 

2.               Etapas. A continuación, se muestran las fechas de las distintas etapas del proceso electoral extraordinario en el Estado de Puebla:

 

Entidad Federativa

Cargo a elegir

Periodo de Precampaña

Periodo de Campaña

Día de la Elección

Puebla

Gubernatura

Del 24 de febrero al 5 de marzo

Del 31 de marzo al 29 de mayo

El 2 de junio[5]

Ayuntamientos[6]

 

3.               Registro de la Coalición “Juntos Haremos Historia en Puebla”. El doce de marzo, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[7] aprobó el registro del convenio de coalición parcial de los partidos políticos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México bajo la denominación “Juntos Haremos Historia en Puebla”, con la finalidad de postular, entre otras candidaturas, la de la gubernatura de dicha entidad federativa, en el referido proceso electoral extraordinario[8].

 

4.               Candidatura aprobada por MORENA. Mediante dictamen emitido el dieciocho de marzo[9], el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA dio a conocer que Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta, sería el candidato a Gobernador de la referida entidad federativa, para el citado proceso electoral extraordinario[10].

 

II. Sustanciación del procedimiento especial sancionador

 

5.               Denuncia. El catorce de junio, el representante propietario del Partido Acción Nacional[11] presentó escrito de denuncia ante la Junta Local Ejecutiva del INE en Puebla[12] por la supuesta vulneración al artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[13], derivado de la asistencia de diversos servidores públicos a la sesión extraordinaria del Consejo Local del INE en Puebla, en la que se emitió la declaratoria de validez de la elección para la Gubernatura de dicha entidad y se expidió la constancia de mayoría y validez al entonces candidato Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta como Gobernador del referido estado, misma que tuvo verificativo el trece de junio, en horario aproximado de las 11:00 a las 12:00 horas, es decir, en día y hora hábil.

 

6.               Registro, reserva de admisión y requerimientos. El diecisiete de mayo[14], la autoridad instructora tuvo por recibido el escrito de queja y llevó a cabo el registro de la misma con la clave JL/PE/PAN/JL/PUE/PEF/79/2019, asimismo, reservó su admisión y ordenó la realización de diversas diligencias.

 

7.               Admisión, emplazamiento y audiencia. Por acuerdo de veinticinco de junio, se admitió a trámite la queja presentada y se determinó emplazar a las partes para que comparecieran a la audiencia de ley, misma que se llevó a cabo el veintinueve de junio.

 

III. Trámite ante la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación [15]

 

8.               Recepción del expediente. En su momento, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento, mismo que se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración.

 

9.               Turno a ponencia. En su oportunidad, la Magistrada Presidente por Ministerio de Ley, acordó integrar el expediente SRE-PSL-36/2019 y turnarlo a la ponencia del Magistrado en funciones Carlos Hernández Toledo.

 

10.            Radicación. Con posterioridad, el Magistrado Ponente radicó el expediente al rubro indicado y procedió a elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

 

C O N S I D E R A C I O N E S

 

PRIMERA. COMPETENCIA.

 

11.            Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, toda vez que se trata de un procedimiento especial sancionador en el que se denuncian a diversos servidores públicos, lo anterior, por la supuesta vulneración al artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Federal, con motivo de su asistencia a la Sesión Extraordinaria del Consejo Local del INE en Puebla, en la cual se declaró la validez de la elección para la Gubernatura de dicha entidad y se expidió la constancia de mayoría y validez al entonces candidato Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta como Gobernador del referido estado, misma que tuvo verificativo el trece de junio, en un día y hora hábil, en el marco del proceso electoral extraordinario que se desarrolló en el referido Estado.

 

12.            Al respecto, mediante resolución del Consejo General del INE INE/CG40/2019[16] de seis de febrero, se determinó que dicho Instituto asumiría: “totalmente la organización y realización del Proceso Electoral extraordinario 2019 en el Estado de Puebla, para elegir a la persona titular del Ejecutivo Estatal, así como para integrar a los miembros de los Ayuntamientos de Ocoyucan, Cañada Morelos, Ahuazotepec, Mazapiltepec de Juárez y Tepeojuma”.

 

13.            Ahora bien, respecto de las elecciones en las que el Consejo General del INE asume facultades, el artículo 116, Base IV, inciso c) numeral 7 de la Constitución Federal establece que las impugnaciones en contra de los actos que el referido Instituto realice con motivo de los procesos electorales locales, conforme a la base V del artículo 41 de la propia constitución, serán resueltas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conforme lo determine la ley[17].

 

14.            Por su parte, el artículo 41, Base V, apartado C, también de la Constitución Federal, determina que en los supuestos que establezca la ley y con la aprobación de una mayoría de cuando menos ocho votos del Consejo General, el INE podrá entre otros supuestos, asumir directamente la realización de las actividades propias de la función electoral que corresponden a los órganos electorales locales.

 

15.            Sin que obste a lo anterior, el hecho de que el artículo 3, fracción IV, primer párrafo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla señale que el Tribunal Local, como máxima autoridad jurisdiccional en la materia electoral del Estado, es el encargado de garantizar que los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a los principios de constitucionalidad, legalidad y definitividad, rectores en los procesos electorales; ya que el quinto párrafo de ese mismo precepto establece que las impugnaciones en contra de los actos que, conforme a la base V del artículo 41 de la Constitución Federal, realice el INE con motivo de los procesos electorales locales, serán resueltas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conforme lo determine la legislación aplicable.

 

16.            En ese sentido, con base en las disposiciones constitucionales antes señaladas, se advierte que cuando el Consejo General del INE asume de forma directa la realización de las actividades propias de la función electoral que corresponden a los órganos electorales locales, las impugnaciones que se presenten con motivo de dichos procesos serán resueltas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[18], incluidos desde luego, los procedimientos especiales sancionadores, cuya resolución está a cargo de esta Sala Especializada.

 

17.            Por tanto, atendiendo a lo antes señalado, esta Sala Especializada es el órgano competente para resolver sobre el presente procedimiento, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41 Bases IV y V, 99, párrafo cuarto, fracción IX, 116 Base IV, inciso c), numeral 7 y 134 párrafo 7 de la Constitución Federal; 186, fracción III, inciso h), 192 y 195, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[19], así como 449, párrafo 1, incuso c), 470, 473, párrafo 2, 476 y 477 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[20].

 

SEGUNDA. ACLARACIÓN PRELIMINAR RELATIVA A LA LEGISLACIÓN APLICABLE.

 

18.            Es importante precisar que la Sala Superior ya ha emitido un pronunciamiento respecto de cuál es la legislación electoral aplicable en el caso de un proceso electoral extraordinario local cuando el INE asume de manera directa su organización, esto al resolver el expediente SUP-REP-565/2015[21].

 

19.            En la sentencia respectiva, la Superioridad señaló que la legislación electoral sustantiva aplicable en estos supuestos, es el Código Electoral de la entidad federativa, en tanto que la legislación electoral adjetiva o procesal la constituyen las leyes generales, pues dichas normas son las que regulan directamente los supuestos y aspectos procedimentales.

 

20.            Al respecto, debe decirse que las normas sustantivas son las que reconocen derechos e imponen obligaciones, esto es, aquellas que regulan situaciones jurídicas de fondo, en tanto que las de naturaleza adjetiva son las que establecen los medios y procedimientos para hacer efectivo el ejercicio de esos derechos, así como el cumplimiento de las obligaciones[22].

 

21.            En ese sentido, se determinó que cuando el INE asuma directamente la realización de las actividades propias de la función electoral que corresponden a los órganos electorales locales, la legislación sustantiva aplicable debe ser aquella relativa a la entidad federativa de que se trate, lo que es trascendente para el diseño del sistema integral de justicia electoral.

 

22.            Lo anterior, porque si bien la autoridad nacional ejerce su facultad constitucional y asume directamente la función electoral que corresponde a los órganos locales, ello no justifica que se deje de aplicar la normativa aprobada por el Congreso del Estado en ejercicio de su autonomía, así como de las competencias que expresamente les confiere la Constitución Federal.

 

23.            Por otra parte, la Sala Superior refirió en dicho asunto que la legislación adjetiva aplicable al proceso electoral extraordinario, es la establecida en las leyes generales, ya que dichas normas son las que regulan directamente procedimientos, plazos, notificaciones, pruebas, resolución y competencias específicas en el procedimiento administrativo sancionador.

 

24.            En ese sentido, a efecto de resolver el presente procedimiento especial sancionador, esta Sala Especializada fundamenta su actuación en la Ley General (sobre aspectos procesales), y para dirimir el fondo de la controversia planteada, aplicará la legislación electoral correspondiente al Estado de Puebla[23], dada la naturaleza de la elección local extraordinaria[24].

 

TERCERA. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA.

 

25.            En el escrito de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos, Claudia Rivera Vivanco manifestó que el presente procedimiento debía de ser desechado de conformidad con los artículos 60 del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE, así como el 52 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del estado de Puebla, ya que para el momento en que se presentó la queja no había proceso electoral para la Gubernatura del estado de Puebla.

 

26.            Sin embargo, lo referido por la denunciada no es en sí misma una causal de desechamiento; además la sesión extraordinaria de validez y entrega de constancia de mayoría al candidato a gobernador electo, contrario a la sostenido por la servidora pública es una etapa más del proceso electoral extraordinario; tanto es así que dicho acto puede ser recurrido ante el Tribunal Electoral, es decir, el proceso electoral aún no había acabado al momento de la realización de los hechos.

 

27.            Aunado a lo anterior, se tiene que la queja reúne los requisitos señalados por la normativa, esto es, refiere los hechos que podrían constituir una violación en materia de propaganda político-electoral, además el denunciante señaló concretamente los agravios relacionados con la infracción denunciada, y ofreció las pruebas que estimó pertinentes para acreditar sus pretensiones.

 

28.            Por lo que, en todo caso, la actualización o no de la infracción, será materia de análisis en el estudio de fondo de la presente resolución, de ahí que devenga improcedente el desechamiento planteado.

 

CUARTA. CONTROVERSIA.

 

29.            De conformidad a lo expuesto, esta Sala Especializada se circunscribirá al estudio del presente asunto, conforme a la controversia planteada en la denuncia y en la litis o controversia fijada en el emplazamiento efectuado a las partes, por lo que los aspectos a dilucidar, son los siguientes:

 

        La presunta vulneración a lo previsto en los artículos 134, párrafo séptimo de la Constitución Federal, en relación con el 392 Bis, fracción III del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla[25]; 470, párrafo 1 inciso a), y 449 párrafo 1, inciso c), de la Ley General, derivado de la asistencia en día y hora hábil a la Sesión Extraordinaria del Consejo Local del INE en Puebla, en la cual se declaró la validez de la elección para la Gubernatura de dicha entidad y se expidió la constancia de mayoría y validez, al entonces candidato Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta como Gobernador electo del referido estado, misma que tuvo verificativo el pasado trece de junio, de las 11:00 a las 12:00 horas, es decir, en día y hora hábil, atribuible a los siguientes servidores públicos.

 

#

NOMBRE

CARGO

1

Delfina Leonor Vargas Gallegos

Diputada del Congreso del Estado de Puebla.

2

María del Carmen Cabrera Camacho

Diputada del Congreso del Estado de Puebla.

3

Fernando Sánchez Sasia

Diputado del Congreso del Estado de Puebla.

4

Olga Lucía Romero Garci Crespo

Diputada del Congreso del Estado de Puebla.

5

Mónica Lara Chávez

Diputada del Congreso del Estado de Puebla.

6

Yadira Lira Navarro

Diputada del Congreso del Estado de Puebla.

7

Cristina Tello Rosas

Diputada  del Congreso del Estado de Puebla.

8

Guadalupe Muciño Muñoz

Diputada del Congreso del Estado de Puebla.

9

Raymundo Atanacio Luna

Diputado del Congreso del Estado de Puebla.

10

Luis Fernando Jara Vargas

Diputado del Congreso del Estado de Puebla.

11

Tonantzin Fernández Díaz

Diputada del Congreso del Estado de Puebla.

12

Emilio Ernesto Maurer Espinosa

Diputado del Congreso del Estado de Puebla.

13

Estefanía Rodríguez Sandoval

Diputada del Congreso del Estado de Puebla.

14

Gabriel Juan Manuel Biestro Medinilla

Diputado del Congreso del Estado de Puebla.

15

Juan Pablo Kuri Carballo

Diputado del Congreso del Estado de Puebla.

16

Claudia Rivera Vivanco

Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Puebla, Puebla.

17

Dulce María Alcántara Lima

Regidora del Ayuntamiento de Tepeaca, Puebla.

 

QUINTA. PRONUNCIAMIENTO DE FONDO

 

30.            Antes de analizar la legalidad o no de los hechos denunciados materia del presunto asunto, es necesario verificar su existencia y las circunstancias en que se realizaron, a partir de los medios de prueba que constan en el expediente, relacionados con la infracción materia de la presente resolución.

 

I. MEDIOS DE PRUEBA

 

31.            Debido al cúmulo probatorio, los medios de prueba que constan en el expediente, se detallarán en el ANEXO ÚNICO de la presente resolución.

 

II. VALORACIÓN PROBATORIA

 

32.            Las pruebas descritas en el citado anexo se valoran conforme a lo siguiente:

 

33.            Las pruebas documentales públicas ostentan pleno valor probatorio, al ser emitidas por una autoridad competente en ejercicio de sus funciones, en términos de lo dispuesto por los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley General.

 

34.            En relación a las técnicas, tomando en consideración la propia y especial naturaleza de las mismas, en principio sólo generan indicios, y harán prueba plena sobre la veracidad de los hechos, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, en términos de los artículos 461, párrafo 3, inciso c), y 462 párrafos 1 y 3, de la Ley General.

 

35.            Cabe señalar, que los diversos escritos presentados por los servidores públicos denunciados al contener argumentos de defensa, su alcance debe analizarse a la luz del cúmulo probatorio.

 

 

III. OBJECIÓN PROBATORIA.

 

36.            Por su parte, al momento de comparecer a la audiencia  de pruebas y alegatos, los servidores públicos Olga Lucía Romero Garci Crespo, Mónica Lara Chávez, Estefanía Rodríguez Sandoval, María del Carmen Cabrera Camacho, Fernando Sánchez Sasia, Luis Fernando Jara Vargas, Raymundo Atanacio Luna, Yadira Lira Navarro, Guadalupe Muciño Muñoz, Cristina Tello Rosas, Gabriel Juan Manuel Biestro Medinilla, Leonor Vargas Gallegos y Emilio Ernesto Maurer Espinosa objetaron las pruebas aportadas por el partido quejoso, así como las recabadas a partir de su ofrecimiento.

 

37.            Sin embargo, se estima que dicha objeción deviene improcedente, pues únicamente se realiza de manera genérica en torno al alcance y valor probatorio, lo cual, en todo caso, será analizado por este órgano jurisdiccional, en conjunción con el resto del material probatorio que obra en autos, atendiendo a la naturaleza de cada una de las probanzas.

 

IV. HECHOS ACREDITADOS

 

38.            A partir de la concatenación de las pruebas descritas previamente, se tienen por acreditados los siguientes hechos:

 

a) Calidad de las personas denunciadas

 

39.            De la relación del material probatorio que obra en el presente expediente, se tiene por acreditado que las personas denunciadas cuentan con las siguientes calidades[26]:

 

#

NOMBRE

CARGO

1

Delfina Leonor Vargas Gallegos

Diputada de la LX Legislatura del H, Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla.

2

María del Carmen Cabrera Camacho

Diputada de la LX Legislatura del H, Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla.

3

Fernando Sánchez Sasia

Diputado de la LX Legislatura del H, Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla..

4

Olga Lucía Romero Garci Crespo

Diputada de la LX Legislatura del H, Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla.

5

Mónica Lara Chávez

Diputada de la LX Legislatura del H, Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla.

6

Yadira Lira Navarro

Diputada de la LX Legislatura del H, Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla.

7

Cristina Tello Rosas

Diputada  de la LX Legislatura del H, Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla.

8

Guadalupe Muciño Muñoz

Diputada de la LX Legislatura del H, Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla.

9

Raymundo Atanacio Luna

Diputado de la LX Legislatura del H, Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla.

10

Luis Fernando Jara Vargas

Diputado de la LX Legislatura del H, Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla.

11

Tonantzin Fernández Díaz

Diputada de la LX Legislatura del H, Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla..

12

Emilio Ernesto Maurer Espinosa

Diputado de la LX Legislatura del H, Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla.

13

Estefanía Rodríguez Sandoval

Diputada de la LX Legislatura del H, Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla.

14

Gabriel Juan Manuel Biestro Medinilla

Diputado de la LX Legislatura del H, Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla.

15

Juan Pablo Kuri Carballo

Diputado de la LX Legislatura del H, Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla..

16

Claudia Rivera Vivanco

Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Puebla, Puebla.

17

Dulce María Alcántara Lima

Regidora del Ayuntamiento de Tepeaca, Puebla.

 

b) Realización y características del evento denunciado

 

40.            Es un hecho público, notorio y no controvertido[27] que el día trece de junio, el Consejo Local del INE en Puebla celebró la 25 sesión extraordinaria para declarar la validez de la elección para la gubernatura de dicha entidad y expidió la constancia de mayoría al candidato electo como Gobernador del referido estado que obtuvo más votos, siendo el ciudadano Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta.

 

41.            Al respecto, la naturaleza de dicho evento es de carácter político-electoral al tratarse de una etapa del proceso electoral extraordinario que se vivió en Puebla.

 

c) Asistencia de las y los servidores públicos referidos, al evento denunciado

 

42.            De las manifestaciones realizadas por las y los servidores públicos se tiene por acreditado que estuvieron presentes:

 

#

NOMBRE

CARGO

1

Delfina Leonor Vargas Gallegos

Diputada de la LX Legislatura del H, Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla.

2

María del Carmen Cabrera Camacho

Diputada de la LX Legislatura del H, Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla.

3

Fernando Sánchez Sasia

Diputado de la LX Legislatura del H, Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla..

4

Olga Lucía Romero Garci Crespo

Diputada de la LX Legislatura del H, Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla.

5

Mónica Lara Chávez

Diputada de la LX Legislatura del H, Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla.

6

Yadira Lira Navarro

Diputada de la LX Legislatura del H, Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla.

7

Cristina Tello Rosas

Diputada  de la LX Legislatura del H, Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla.

8

Guadalupe Muciño Muñoz

Diputada de la LX Legislatura del H, Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla.

9

Raymundo Atanacio Luna

Diputado de la LX Legislatura del H, Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla.

10

Luis Fernando Jara Vargas

Diputado de la LX Legislatura del H, Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla.

11

Emilio Ernesto Maurer Espinosa

Diputado de la LX Legislatura del H, Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla.

12

Estefanía Rodríguez Sandoval

Diputada de la LX Legislatura del H, Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla.

13

Gabriel Juan Manuel Biestro Medinilla

Diputado de la LX Legislatura del H, Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla.

14

Juan Pablo Kuri Carballo

Diputado de la LX Legislatura del H, Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla..

15

Claudia Rivera Vivanco

Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Puebla, Puebla.

16

Dulce María Alcántara Lima

Regidora del Ayuntamiento de Tepeaca, Puebla.

 

43.            Además del caudal probatorio se advierte que ninguno de las y los servidores públicos referidos tuvo una participación activa en el evento de referencia, no obrando, además, prueba alguna de lo contrario.

 

44.            Por su parte, en cuanto a la Regidora de Tepeaca, Dulce María Alcántara Lima se advierte que la misma acudió en su carácter de representante del Partido Verde Ecologista de México[28], conforme a las pruebas contenidas en el presente expediente.

 

d) Actividades Legislativas del Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla

 

45.            Conforme a la información proporcionada por el Coordinador Legislativo del partido MORENA y el Director General de Asuntos Jurídicos, Estudios y Proyectos Legislativos del Congreso Local de Puebla, se tiene que:

 

     Las y los diputados no solicitaron licencia para ausentarse de sus funciones el día trece de junio.

     Los días hábiles para las y los diputados de la LX Legislatura de ese órgano son los que se cuentan dentro de los tres periodos ordinarios de sesiones de cada año legislativo, los cuales se integran en la forma siguiente:

1º Del quince de septiembre al quince de diciembre.

2º Del quince de enero al quince de marzo.

3º Del quince de mayo al quince de julio.

     Los diputados locales no se consideran empleados públicos de base, de confianza o de honorarios asimilados a sueldo, por lo que no se encuentran sujetos a un horario laboral dentro del Poder Legislativo.

     El trece de junio no se celebró sesión del Pleno de dicho Congreso, tampoco se llevó a cabo ninguna sesión de las Comisiones o Comités que integran o presiden las y los Diputados denunciados, por lo cual no tuvieron actividad parlamentaria.

     Conforme a la Dirección General de Administración y Finanzas del Congreso del Estado de Puebla no existe evidencia documental alguna que los diputados multicitados hayan ingresado alguna comprobación por gastos de alimentación, peajes, gasolina, viáticos y otro similar; o hayan solicitado el reembolso de alguno de estos gastos, erogado en el estado de Puebla, principalmente su capital, el pasado trece de junio.

 

e) Actividades en los Ayuntamientos de Puebla y Tepeaca, Estado de Puebla, así como solicitud de licencias y permisos por parte de los denunciados

 

46.            De la respuesta del Síndico Municipal del Ayuntamiento de Puebla se obtiene que el horario de labores del personal directivo y de confianza, es el comprendido de lunes a viernes, de las nueve a las diecisiete horas.

 

47.            Asimismo, el referido síndico informó que Claudia Rivera Vivanco, Presidenta Municipal de Puebla, no solicitó el trece de junio licencia para ausentarse de sus labores.

 

48.            Por lo que respecta al Municipio de Tepeaca, de la respuesta del respectivo Síndico no se advierte que exista un horario laboral para los regidores, sin embargo, la normativa aplicable establece que estos deben cumplir con las obligaciones establecidas a su cargo en dicho ordenamiento.

 

49.            Por otra parte, se advierte que Dulce María Alcántara Lima, Regidora del Ayuntamiento de Tepeaca, Puebla, presentó permiso para ausentarse en el periodo del siete de febrero al diez de julio.

 

50.            Finalmente, se tiene que el trece de junio no se celebró sesión de cabildo ni de comisiones en ninguno de los Ayuntamientos mencionados.

 

f) Erogaciones de recursos públicos

 

51.            Por último, de las probanzas no existen elementos que pudieran llevar a considerar que para el trece de junio se otorgaron recursos públicos o viáticos a ninguno de los servidores públicos denunciados.

 

V. ANÁLISIS DE FONDO

 

a) Vulneración al principio de imparcialidad y uso indebido de recursos públicos

 

52.            El artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución Federal determina que los servidores públicos tienen la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos. Precepto rector en materia del servicio público, el cual consagra los principios fundamentales de imparcialidad y equidad en la contienda electoral.

 

53.            La obligación de neutralidad como principio rector del servicio público se fundamenta, principalmente, en la finalidad de evitar que funcionarios públicos utilicen los recursos humanos, materiales o financieros a su alcance con motivo de su encargo, para influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ya sea a favor o en contra de determinado partido político, aspirante o candidato.

 

54.            En ese sentido, la Sala Superior ha considerado[29] que para tenerse por actualizada la vulneración a lo dispuesto en el citado artículo 134, párrafo séptimo, es necesario que se encuentre plenamente acreditado el uso indebido de recursos públicos que puedan incidir en la contienda electoral o en la voluntad de la ciudadanía, a efecto de favorecer a un determinado candidato o partido político dentro del proceso electoral.

 

55.            Ahora bien, por lo que hace a la presencia de un servidor público en un acto proselitista en días hábiles también supone el uso indebido de recursos públicos en atención al carácter de la función que desempeñan.

 

56.            En efecto, la Sala Superior[30] ha considerado que a los servidores públicos les aplica la prohibición de acudir a actos proselitistas dentro o fuera de sus jornadas laborales, de tal suerte, que el solo hecho de que asistan a tales eventos en días hábiles, constituye por sí sola una conducta contraria al principio de imparcialidad.

 

57.            Al respecto, la Superioridad ha considerado que los servidores públicos no deben utilizar recursos públicos, esto es, humanos, materiales y económicos para influir en la contienda electoral, de ahí que, en la especie, para tener por acreditado el rompimiento del principio de imparcialidad en materia electoral, es necesaria la acreditación de su uso para efectos comiciales o descuidar las funciones propias que tienen encomendadas cuando asistan a eventos proselitistas, dado que tal actuar resulta equiparable al indebido uso de recursos públicos.

 

58.            Por el contrario, la Sala Superior también ha considerado[31] que la sola asistencia a ese tipo de eventos, por parte de servidores públicos, en días inhábiles, no contraviene el principio de imparcialidad, puesto que se ha reconocido que dicha asistencia se puede realizar en pleno ejercicio de los derechos político-electorales de asociación en materia política y libertad de expresión.

 

59.            No obstante, dicha libertad no es absoluta ni ilimitada, ya que si bien es cierto que el derecho de asociación política (afiliación) y de libertad de expresión, traen aparejadas las posibilidades de que se realicen todos aquellos actos inherentes a la militancia partidista, en el caso de los servidores públicos ello tiene ciertas limitantes, tal y como que no deben aprovecharse o incurrir en un abuso de su empleo, cargo o comisión para inducir o coaccionar el voto o apoyo en beneficio o detrimento de una determinada fuerza política, sino que atendiendo a dicha calidad, deben de tener un deber de autocontención puesto que no se pueden desprender de la investidura, derechos y obligaciones que su posición de servidor público les otorga.

 

60.            Ello es así, toda vez que la norma constitucional prevé una directriz de mesura, entendida ésta como un principio rector del servicio público; es decir, se dispone un patrón de conducta o comportamiento que deben observar los servidores públicos, en el contexto del pleno respeto a los valores democráticos que rigen las contiendas electorales.

 

61.            Por otra parte, el Código Electoral de Puebla en su artículo 392 Bis, párrafo 1, fracción III, prevé como infracciones de las autoridades o los servidores públicos de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos autónomos y cualquier otro ente público, el incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución Federal, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales”.

 

62.            En similares términos, lo anterior está contemplado también dentro de la Ley General, en su artículo 449, párrafo 1, inciso c).

 

63.            Lo antes señalado, permite afirmar que el legislador federal buscó evitar el empleo inequitativo de recursos públicos en las contiendas electorales, con la finalidad de salvaguardar la voluntad del electorado al momento de elegir a las personas que ocuparán un cargo de elección popular.

 

b) Criterios de la Sala Superior respecto de la asistencia de legisladores a un evento partidista, político-electoral o proselitista[32]

 

64.            La Sala Superior ha señalado que el Poder Reformador de la Constitución, con las reformas al artículo 134, de dos mil siete y dos mil catorce, respectivamente, de ningún modo pretendían que los legisladores tuvieran vedado asistir en días hábiles a actos o eventos proselitistas, porque lo que se prohibió fue que siempre y en todo tiempo aplicaran con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad a efecto de no influir en las contiendas comiciales, y que de ningún modo desatendieran las atribuciones primordiales que llevan a cabo en el ejercicio de sus funciones.

 

65.            Ello en atención a que el Poder Legislativo, en el marco histórico-social, se identifica como órgano principal de representación popular, el cual, aun cuando en años recientes ha incrementado la presencia de candidatos independientes (apartidistas), su configuración está mayormente basada por representantes de partidos políticos y grupos parlamentarios, y a quien le compete el encargo de la discusión y aprobación de los proyectos de ley o decretos presentados en diversas materias.

 

66.            De este modo, señaló que, existe una bidimensionalidad en las y los servidores públicos de este poder, pues en la discusión de los proyectos de ley convive su carácter de miembro del órgano legislativo, con su afiliación o simpatía partidista.

 

67.            Por tanto, derivado de su carácter de afiliado y simpatizante de partido, resulta válido para los legisladores interactuar con la ciudadanía sobre la viabilidad en la continuación e implementación de políticas públicas bajo cierta ideología (partidista o política), sin descuidar las atribuciones que como funcionarios tienen emanadas del orden jurídico.

 

68.            A partir de lo anterior, la Sala Superior ha establecido que teniendo en cuenta el carácter de legislador con el de militante o afiliado de un instituto político que en la mayoría de los casos subsiste en el sistema electoral actual, resulta válido concluir que la sola asistencia de ellos a eventos, asambleas, mítines y actos de carácter partidista, político-electorales e inclusive a actos proselitistas, sea en días hábiles en cualquier hora o inhábiles, no está prohibida pues de ningún modo transgrede el principio de imparcialidad, en cambio, se tendrá por actualizada la infracción cuando ello implique el descuido de las funciones propias que tiene encomendadas como Senadores de la República o Diputados locales o federales, respectivamente, por resultar equiparable al indebido uso de recursos públicos.

 

69.            Por lo anterior, la Sala Superior se apartó de la interpretación de que la asistencia de legisladores a actos o eventos proselitistas en días hábiles constituye una infracción a la normativa electoral, con independencia de que soliciten licencia sin goce de sueldo, permisos u otro acto equivalente, ello al haberse considerado en otro tiempo (ejecutorias SUP-RAP-52/2014 y SUP-JDC-439/2017 y acumulados) que su presencia suponía el uso indebido de recursos públicos en atención al carácter de la función que desempeñan, que afectaba el principio de imparcialidad.

 

70.            Asimismo, señaló que la interpretación expuesta revelaba que la jurisprudencia 14/2012 y la tesis L/2015, que han derivado de los fallos sobre la asistencia de servidores públicos a actos proselitistas continúan vigentes; empero, no resultan aplicables a los legisladores.

 

1.     Caso concreto

 

71.            Recordemos que el PAN promovió queja en contra de diversos servidores públicos entre los que se encuentran quince Diputaciones Locales del Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, una regidora del Ayuntamiento de Tepeaca y la Presidente Municipal del Ayuntamiento de Puebla, los cuales acudieron a la 25 sesión extraordinaria del Consejo Local del INE en Puebla, celebrada el trece de junio en la cual se declaró la validez de la elección para la gubernatura de esa entidad y se expidió la constancia de mayoría a Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta como Gobernador de la referida entidad, lo que a su juicio transgrede el párrafo séptimo del artículo 134 de la Constitución Federal.

 

72.            Al respecto, el partido recurrente señala que, si bien dicha sesión no es un acto proselitista, el hecho de que una servidora pública haya acudido representando a un partido político, hace suponer que genera cierto posicionamiento en cuanto a sus intereses y preferencias políticas. También refiere que dicho acto concluye con el proceso electoral extraordinario de Puebla, lo cual debe ser tomado en cuenta. Además, que los servidores públicos implicados ya han sido denunciados en reiteradas ocasiones, en específico Juan Pablo Kuri Carballo y Dulce María Alcántara Lima, en el expediente SRE-PSD-21/2019, situación que considera como reincidencia.

 

73.            Ahora bien, por cuestión de método el análisis del presente estudio se realizará en tres apartados, dependiendo del tipo de servidor público: el primero para las diputaciones locales, el segundo para la regidora y el último para la presidenta municipal, conforme a lo siguiente.

 

A. Diputaciones del Congreso de Puebla

 

74.            Como se vio en el marco normativo, la Sala Superior ha considerado que la sola asistencia de las o los legisladores a un acto o evento de carácter partidista, político-electoral o proselitista no está prohibida; en cambio, se tendrá por actualizada la infracción cuando ello implique el descuido de las funciones propias que tiene encomendadas como senadores o diputados, ya sean locales o federales, por resultar equiparable al indebido uso de recursos públicos.

 

75.            En ese sentido, no es determinante para tener por acreditada la infracción establecer el tipo de evento de carácter político electoral al que asistieron los denunciados, ya que el elemento que acredita la infracción, en el caso de los legisladores, es que su asistencia a eventos partidistas, político-electorales o proselitistas implique el descuido de sus funciones que como tales tienen encomendadas.

 

76.            Conforme a lo anterior, esta Sala determina que Delfina Leonor Vargas Gallegos, María del Carmen Cabrera Camacho, Fernando Sánchez Sasia, Olga Lucía Romero Garci Crespo, Mónica Lara Chávez, Yadira Lira Navarro, Cristina Tello Rosas, Guadalupe Muciño Muñoz, Raymundo Atanacio Luna, Luis Fernando Jara Vargas, Emilio Ernesto Maurer Espinosa, Estefanía Rodríguez Sandoval, Gabriel Juan Manuel Biestro Medinilla y Juan Pablo Kuri Carballo no realizaron un indebido uso de los recursos públicos.

 

77.            Como se vio en los hechos acreditados, el evento a que se hace referencia en la denuncia se llevó a cabo el trece de junio, y los referidos funcionarios, si bien asistieron al mismo, no tuvieron participación activa, sino que únicamente presenciaron el desarrollo de la sesión.

 

78.            Por otra parte, de autos se desprende que en esa fecha el Congreso del Estado de Puebla no llevó a cabo sesión plenaria ni de las comisiones o comités que integran o presiden las y los Diputados denunciados.

 

79.            Por tanto, es posible afirmar que su asistencia al evento en cuestión no los distrajo en el desempeño de sus funciones como legisladores, por lo que en el caso que se resuelve, no es posible reprocharles jurídicamente la infracción denunciada.

 

80.            Además, de acuerdo a lo señalado por el Director General de Asuntos Jurídicos del Congreso de Puebla, no existe evidencia de que los citados servidores hayan ejercido recursos públicos ese día; asimismo, el mencionado Director General señaló que no existen asignados viáticos o recursos públicos a ningún diputado en la fecha señalada.

 

81.            Se concluye, entonces, que los citados legisladores no trastocaron el orden jurídico en materia electoral, ya que no se acredita un uso indebido de recursos públicos por su sola asistencia a un evento de connotación político-electoral, pues no dejaron de participar en las sesiones públicas del órgano que integran ni en las reuniones de trabajo de las comisiones de las que forman parte. Por ende, no descuidaron sus funciones dentro del órgano colegiado al que pertenecen, aunado a que en el acto tuvieron una participación de carácter pasivo. Así también porque no se acreditó que se hubieran utilizado recursos materiales, humanos o financieros para su asistencia al mismo.

 

82.            Por otro lado, no pasa inadvertido que la Diputada Local Tonantzin Fernández Díaz, al momento de ser requerida y emplazada se reservó su derecho de hacer cualquiera declaración y defensa al considerar que esto pudiera autoincriminarla; sin embargo, existe un indicio de que la misma asistió a la referida sesión extraordinaria conforme a la imagen presentada por el partido quejoso, probanza que no fue desvirtuada por dicha regidora, más aún cuando no negó su asistencia.

 

83.            Por lo tanto, resulta razonablemente estimar que dicha servidora pública asistió al acto denunciado, sin que dicha circunstancia le sea reprochable puesto que del cúmulo probatorio se advierte que no descuidó sus funciones ni utilizó ningún recurso público para asistir a la sesión extraordinaria; por ende, también resulta inexistente la infracción relativa al artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Federal.

 

84.            Por último, si bien diversos servidores públicos ya han estado implicados en similares asuntos como lo advierte el partido quejoso, también lo es que dado el sentido del presente resulta innecesario el estudio de su supuesta reincidencia.

 

B. Regidora del Ayuntamiento de Tepeaca, Puebla

 

85.            El PAN considera que la asistencia al evento denunciado por parte de Dulce María Alcántara Lima, regidora del Ayuntamiento de Tepeaca y representante propietaria del PVEM ante el Consejo Local del INE en Puebla, constituye un uso indebido de recursos públicos, puesto que, si bien admite que el acto denunciado no es de carácter proselitista, también refiere que su asistencia supone un respaldo al entonces candidato Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta.

 

86.            Conforme se refirió en los hechos acreditados es pertinente señalar que Dulce María Alcántara Lima acudió a la referida sesión con el carácter de representante propietaria del PVEM, incluso fue convocada de manera formal por la autoridad administrativa.

 

87.            Al respecto este órgano jurisdiccional estima que no se acredita la infracción denunciada, pues la 25 sesión extraordinaria referida se trata de una reunión celebrada por una autoridad electoral de carácter administrativa, que no reviste el carácter proselitista; además de que no existe una incompatibilidad normativa por parte de la denunciada para integrar dicho órgano desconcentrado de la referida autoridad electoral nacional, de acuerdo a los siguientes razonamientos.

 

88.            Primeramente, se debe señalar que el artículo 65 párrafo 1 de la Ley General, establece que los consejos locales del INE funcionarán durante el proceso electoral federal y se integrarán con un consejero presidente designado por el Consejo General de dicho Instituto, seis Consejeros Electorales y los representantes de los partidos políticos nacionales. El mismo precepto en su párrafo 4, refiere que los representantes de los partidos políticos tendrán voz, pero no voto.

 

89.            Asimismo, el artículo 7 párrafo 2 del Reglamento de Elecciones del INE, señala que en caso de elecciones extraordinarias federales o locales, los consejos locales y distritales de la entidad federativa correspondiente, se instalarán y funcionarán conforme al plan integral y calendario aprobado por el Consejo General de dicho Instituto.

 

90.            Ahora bien, conforme al acuerdo INE/CG43/2019 del Consejo General del INE, fue aprobado el plan y calendario integral para el proceso electoral local extraordinario de la Gubernatura y de diversos Ayuntamientos en el estado de Puebla.

 

91.            Por su parte, el artículo 23, inciso j), de la Ley General establece que los partidos políticos tienen derecho a nombrar representantes ante los órganos del INE o de los organismos públicos locales en los términos de la Constitución federal, las constituciones locales y demás legislación aplicable. En el numeral 24 del mismo ordenamiento se señala que los juzgadores del Poder Judicial Federal, los Poderes Judiciales Locales, los magistrados o secretarios del Tribunal Electoral, así como los miembros en activo de cualquier fuerza armada o policiaca y los agentes de los ministerios públicos locales o del federal, no podrán actuar como representantes de los partidos políticos ante los órganos del INE.

 

92.            También el artículo 57 del Código Electoral Local establece que no podrán ser representantes de los partidos políticos ante los órganos del INE los juzgadores del Poder Judicial de la Federación, del Poder Judicial local, los magistrados, secretarios generales, secretarios instructores y de estudio y cuenta del tribunal de la materia, los miembros activos de las fuerzas armadas o de la policía de cualquier orden de gobierno, los agentes de ministerio público federal o local ni los ministros de culto religioso.

 

93.            Finalmente, el artículo 71 fracción V, de los estatutos del PVEM establece que es facultad del Secretario General de su Comité Ejecutivo Estatal, en cada una de las entidades federativas, nombrar a los representantes de dicho partido, ante el órgano electoral de la entidad federativa, el órgano electoral distrital y ante las demás autoridades electorales locales, que así lo requieran.

 

94.            De acuerdo a lo anterior, no existe disposición alguna que prohíba a un regidor fungir como representante de un partido político ante los consejos electorales locales, por lo que esta Sala Especializada no considera que sea jurídicamente incompatible que dicha representación se conjugue con la calidad de servidor público local.

 

95.            Por otro lado, resulta importante para la resolución del presente asunto, establecer que la 25 Sesión Extraordinaria que celebró el Consejo Local en Puebla, el trece de junio, para declarar la validez de la elección y entrega de Constancia de Mayoría al Gobernador Electo, como etapa culminante del proceso electoral extraordinario que se desarrolla en dicha entidad federativa, no revisten un carácter proselitista tal y como incluso lo reconoce el denunciante en su escrito de queja, sino que es de naturaleza político-electoral.

 

96.            Lo anterior se deriva de una interpretación sistemática y funcional del contenido de los artículos 89, fracción XXXII, 186, 187 y 317 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, en relación con el acuerdo INE/CG40/2019 del Consejo General del INE que determinó ejercer la asunción total de la elección extraordinaria.

 

97.            De los cuales, se obtiene que los procesos electorales de manera general cuentan con tres etapas a desarrollarse:

 

I.                    La preparación de las elecciones.

II.                 La Jornada electoral.

III.               Resultados y declaraciones de validez de las elecciones.

 

98.            En esta última etapa la autoridad administrativa encargada una vez concluido el cómputo final de la elección de Gobernador, procederá a verificar que se cumplieron los requisitos formales de la elección y, en consecuencia, a formular la declaratoria de validez de la elección; de elegibilidad del candidato que haya obtenido el mayor número de votos; así como a expedir y hacer entrega de la constancia de mayoría al candidato a Gobernador que haya alcanzado el mayor número de votos, lo cual se realizó mediante una sesión extraordinaria a cargo del Consejo Local del INE en Puebla.

 

99.            Puesto que al igual que el Consejo General del INE, los Consejos Locales constituyen órganos de dirección responsables de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, y velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen las actividades del mencionado Instituto a nivel local.

 

100.         Además, dichos Consejos son órganos constituidos en cada una de las treinta y dos entidades federativas que, a diferencia del Consejo General, únicamente se instalan y sesionan durante los procesos electorales federales o bien, en procesos electorales extraordinarios, cuyas reuniones están sujetas siempre a un orden del día, y a las cuales los partidos políticos tienen derecho a asistir a través de cada uno de sus representantes, quienes participan con voz, pero sin voto.

 

101.         De ahí que, cuando el partido quejoso señala de manera genérica que la asistencia de la regidora denunciada a dicha sesión del INE presuponen, por ese solo hecho, un respaldo al entonces candidato Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta, constituyen únicamente inferencias de carácter subjetivo, pues no aportó elementos probatorios que hubieran demostrado la existencia de un apoyo indebido en favor del referido candidato que actualicen algún tipo de ilícito en materia electoral, más allá de su participación en un órgano electoral regido por diversos principios, entre ellos, el de imparcialidad.

 

102.         Por tanto, contrario a lo señalado por el partido político quejoso, no se actualiza la infracción denunciada en contra de Dulce María Alcántara Lima.

 

103.         Asimismo, no pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional que en los expedientes SUP-REP-162/2018 y acumulados y SUP-REP-163/2018 la Sala Superior ha hecho referencia a la asistencia de servidores públicos tratándose de actos proselitistas, sin embargo, esta Sala Especializada ha estimado[33] que las mismas consideraciones deben permear tratándose de actos de naturaleza político electoral, a los cuales asistan servidores públicos municipales, tal y como sucede en el presente caso.

 

104.         Por tanto, se insiste que dicha sesión extraordinaria a la que acudió la denunciada, no constituye un acto desplegado por algún candidato o partido político en los que se busque generar adeptos a su favor, sino que es una reunión de un órgano constitucionalmente administrativo, colegiado, de carácter electoral y temporal, cuya función es implementar materialmente la etapa de un proceso electoral, que si bien, está integrado por ciudadanos y representantes del partidos políticos, no forman una extensión de estos últimos, sino que son una autoridad autónoma legalmente constituida.

 

105.         De ahí, que las sesiones de dicha autoridad que funge como árbitro electoral, no pueda considerarse por sí mismas como acto de naturaleza proselitista ni buscan influir en las preferencias electorales, motivo por el cual deviene improcedente la infracción denunciada.

 

106.         Adicionalmente, no pasa desapercibido que la Ley Orgánica Municipal del estado de Puebla no señala un horario específico para el cumplimiento de las actividades encomendadas a los Regidores, sin embargo de acuerdo a lo establecido en sus artículos 92 y 94 párrafo segundo[34], dichos servidores públicos tienen una serie de obligaciones que deben atender, entre las que se encuentra la de “Asistir con puntualidad a las sesiones ordinarias y extraordinarias del Ayuntamiento”, situación que como se advierte en el presente caso, no se desatendió por parte de la denunciada, puesto el referido Ayuntamiento, a través de la Síndico Municipal, señaló que el trece de junio no hubo actividades de cabildo ni de Comisiones.

 

107.         Aunado a lo anterior, la denunciada suscribió un oficio mediante el cual solicitó al Presidente Municipal de Tepeaca, Puebla, le sea permitido ausentarse de sus actividades durante algunas horas, durante el periodo del siete de febrero al diez de julio, derivado de su designación como representante del PVEM ante el Consejo Local del INE, pidiendo, además, que le sean descontadas las horas en que se haya ausentado de sus labores en el referido Ayuntamiento.

 

108.         Al respecto, en dicho documento la servidora pública manifestó que antepondría sus funciones de regidora establecidas en la Ley Orgánica Municipal, por encima de su representación partidista, probanza que desde luego sería desestimada en caso de que se hubiera acreditado que la denunciada descuidó sus funciones propias como regidora, por atender actos oficiales de la autoridad electoral local que se hubieren desnaturalizado en proselitistas, lo cual no ocurrió en el presente asunto.

 

109.         Además, bajo ese contexto es importante señalar que la representación conferida a la denunciada por parte del PVEM, constituye un rol que resulta relevante para este instituto político en el contexto del proceso electoral extraordinario que se llevó a cabo en Puebla, pues se debe considerar que los partidos políticos tienen el estatus de entidades de interés público y también tienen conferidos determinados fines constitucionales, mismos que en principio, llevan a cabo al amparo de sus derechos de libre auto organización y auto determinación[35].

 

110.         Finalmente, en el expediente no obran elementos de prueba con los cuales se acredite que hubo un uso indebido de recursos materiales o financieros para trasladarse a la 25 Sesión Extraordinaria del Consejo Local del INE en Puebla, por parte de la mencionada regidora, por lo que no le resulta reprochable su asistencia a las mencionadas sesiones del referido Consejo, mismas que en todo caso, dadas las particularidades del presente asunto, se encuentran amparadas en el ejercicio de su derecho de asociación y participación política.

 

111.         En tal contexto, este órgano jurisdiccional estima que no se actualiza la vulneración al principio de imparcialidad ni el uso indebido de recursos públicos, por parte de Dulce María Alcántara Lima, Regidora del Ayuntamiento de Tepeaca, Puebla.

 

112.         En igual sentido se pronunció esta autoridad en el expediente SRE-PSD-26-2019.

 

C. Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Puebla

 

113.         Finalmente, en relación a Claudia Rivera Vivanco Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Puebla, se considera inexistente la infracción denunciada, con base en las siguientes consideraciones.

 

114.         En principio de acuerdo al caudal probatorio se tiene acreditada la asistencia de la referida servidora pública a la 25 Sesión Extraordinaria celebrada el trece de junio, por parte del Consejo Local del INE en Puebla, en la cual se entregó la constancia de mayoría como Gobernador Elector a Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta.

 

115.         Al respecto, como se señaló en el apartado anterior el acto denunciado, conforme a lo referido por el propio partido quejoso, no consistió en un evento de naturaleza proselitista, por el contrario, tiene una connotación político-electoral, por lo cual el alcance del artículo 134, párrafo séptimo debe analizarse con un matiz distinto.

 

116.         Lo anterior ya que no estamos ante la presencia de un acto desarrollado con el propósito de apoyar alguna candidatura o partido político, en la que se busque generar adeptos a su favor; por el contrario, tal evento se trató de una reunión celebrada por un órgano constitucionalmente administrativo de carácter colegiado, de naturaleza electoral y temporal, cuyo fin fue llevar a cabo una de las etapas del proceso electoral extraordinario que se vivió en el Estado de Puebla, como lo es, la entrega de la constancia de mayoría al candidato a la gubernatura que obtuvo más votos en el pasado proceso electoral local.

 

117.         Asimismo, la sola asistencia de la servidora pública no generó un evidente beneficio a una opción política o candidatura, que pudiera afectar los principios consagrados en el artículo 134, párrafo séptimo; puesto que, al ser un acto de culminación de una de las etapas del proceso electoral federal extraordinario que se vivió en la citada entidad federativa, es válido concluir que no existió una influencia o condicionamiento en la voluntad de los ciudadanos, los cuales previamente ya habían emitido su preferencia por alguna opción política, de ahí que resulte material y jurídicamente imposible que el efecto de la asistencia de la referida servidora pública haya podido ser el de influir en la voluntad del electorado en una contienda comicial cuya jornada electoral ya había tenido verificativo.

 

118.         En conclusión dicha conducta no le es reprochable a la Presidenta Municipal de Puebla dado los elementos particulares del caso como son: i) el carácter político-electoral del acto denunciado consistente en una sesión extraordinaria del Consejo Local del INE en Puebla, y ii) que la asistencia de la servidora pública denunciada no influyó en el ánimo de los electores y por lo tanto no generó un evidente beneficio a una opción política, al tratarse de un acto de culminación del proceso electoral extraordinario en la citada entidad federativa.

 

119.         Además, es necesario advertir que en dicha sesión la servidora pública no tuvo una participación activa, tampoco está acreditado que se hayan utilizado recursos públicos para asistir al evento, ni que solicitara licencia para ausentarse de sus funciones, más aún cuando no hubo sesiones del cabildo o comisiones en el Ayuntamiento que integra.

 

120.         En tal contexto, no se actualiza una vulneración al principio de imparcialidad, ni al uso indebido de recursos públicos, por parte de Claudia Rivera Vivanco Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Puebla, Puebla.

 

121.         Por último, si bien las conductas de las y los servidores públicos precisados en la presente sentencia no tuvieron implicaciones en materia electoral, en su caso podrían darse responsabilidades en otras materias, por lo cual se dejan a salvo los derechos del quejoso conforme a sus intereses convenga.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

ÚNICO. Son inexistentes las infracciones consistentes en vulneración al principio de imparcialidad y uso indebido de recursos públicos, atribuidas a Delfina Leonor Vargas Gallegos, María del Carmen Cabrera Camacho, Fernando Sánchez Sasia, Olga Lucía Romero Garci Crespo, Mónica Lara Chávez, Yadira Lira Navarro, Cristina Tello Rosas, Guadalupe Muciño Muñoz, Raymundo Atanacio Luna, Luis Fernando Jara Vargas, Tonantzin Fernández Díaz, Emilio Ernesto Maurer Espinosa, Estefanía Rodríguez Sandoval, Gabriel Juan Manuel Biestro Medinilla y Juan Pablo Kuri Carballo, diputadas y diputados del Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla; a Dulce María Alcántara Lima, regidora del Ayuntamiento de Tepeaca, Puebla; así como a Claudia Rivera Vivanco, presidenta municipal del Ayuntamiento de Puebla, Puebla.

 

NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.

 

Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de las Magistradas y el Magistrado en funciones que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

 

 

GABRIELA VILLAFUERTE COELLO

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN CARREÓN CASTRO

 

MAGISTRADO EN FUNCIONES

 

 

 

 

 

CARLOS HERNÁNDEZ TOLEDO

 

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

 

FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ


ANEXO ÚNICO

I. Medios de prueba

 

A. Pruebas ofrecidas por el denunciante

 

1.               Técnicas. Consistente en diecisiete imágenes y un disco compacto que contiene dos videos de la sesión extraordinaria denunciada, así como los siguientes enlaces electrónicos:

 

         https://twitter.com/EsImagen/status/1139222931865817088.

         https://twitter.com/EsImagen/status/1139222931865817088/photo/1.

         https://twitter.com/angulosiete/status/1139202952311087104.

         https://twitter.com/angulosiete/status/1139202952311087104/photo/1.

         https://twitter..com/angulosiete/status/1139202952311087104/photo/2.

         https://twitter.com/angulosiete/status/1139202952311087104/photo/3.

         https://twitter.com/elsoldepuebla/status/1139200683788382210.

         https://twitter.com/Diario_Cambio/status/1139205559385612288.

         https://twitter.com/elsoldepuebla1/status/1139207325254901761.

         https://facebook.com/1476866115902389/posts/2327262374196088?s=1078926603&sfns=mo.

         https://www.facebook.com/RutaElectoralMx/photos/pcb.2327262374196088/2327261200862872/?type=3&theater.

         https://twitter.com/RayAtanacioLuna/status/1139223793610739713.

         https://twitter.com/Biestro/status/1139208456416759809.

         http://facebook.com/MorenaPue/videos/2324078137816254.

         http://facebook.com/ParabolicaEnRed/videos/2834460509900744/.

 

B. Pruebas recabadas por la autoridad instructora

 

2.               Documental pública. Consistente en el acta circunstanciada de dieciocho de junio, instrumentada por la autoridad instructora, mediante la cual se certificaron los enlaces electrónicos señalados en el escrito de queja, siendo los únicos que localizaron los siguientes:

 

#

Enlace

Contenido

1

https://twitter.com/EsImagen/status/1139222931865817088.

2

https://twitter.com/EsImagen/status/1139222931865817088/photo/1.

3

https://twitter.com/elsoldepuebla/status/1139200683788382210.

4

https://twitter.com/Diario_Cambio/status/1139205559385612288.

5

https://twitter.com/elsoldepuebla1/status/1139207325254901761.

6

https://facebook.com/1476866115902389/posts/2327262374196088?s=1

7

https://www.facebook.com/RutaElectoralMx/photos/pcb.2327262374196088/2327261200862872/?type=3&theater.

8

https://twitter.com/RayAtanacioLuna/status/1139223793610739713.

9

https://twitter.com/Biestro/status/1139208456416759809.

 

3.               Asimismo, se certificó el contenido del video siguiente[36]:

 

ENLACE:

https://www.facebook.com/ParabolicaEnRed/videos/2834460509900744.

IMAGEN REPRESENTATIVA

CONTENIDO DEL VIDEO

Primera persona de sexo masculino: Mediante los acuerdos identificados con las claves INE/CG40/2019, INE/CG43/2019, INE/CG68/2019, INE/CG74/2019, este Consejo Local declara válida la elección de gobernador del estado de puebla correspondiente al Proceso Electoral Extraordinario Local 2019, segundo el candidato mencionada elección es el postulado por la Coalición “Juntos Haremos Historia en Puebla” integrada por los partidos del Trabajo, Verde Ecologista de México y Morena el C. Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta, tercero de la revisión del expediente formado con motivo del registro de la candidatura mencionada, se concluye que el Candidato ganador de esta elección reúne los requisitos previstos por los artículos 74 de la Constitución Política del estado de Puebla, y 15 del Código de Instituciones y Procesos Electorales de la misma entidad. Por lo tanto, es elegible para desempeñar el cargo de Gobernador Constitucional del estado. Cuarto expídase y entréguese la Constancia de Mayoría y Validez al C. Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta, al haber resultado electo Gobernador del Estado de Puebla en el Proceso Electoral Local Extraordinario 2019. Quinto remítase copia certificada de esta declaratoria de validez de la elección y de la Constancia de Gobernador Electo, al Honorable Congreso del estado de Puebla para los efectos procedentes. Sexto se autoriza al Consejero Presidente de este Consejo Local, a efecto de que expida el Bando Solemne para dar a conocer a los habitantes del estado, la declaración de Gobernador Electo, el cual debe colocar -con la formalidad necesaria- en las sedes de los poderes del estado y del Ayuntamiento del Municipio de Puebla; y posteriormente mandar colocar dicho Bando Solemne -con la formalidad necesaria- en las sedes del resto de los Ayuntamientos del Estado. Este sería la declaratoria de Validez de la elección para gubernatura del estado de Puebla. ¿Alguna pregunta alguna duda o comentario?, representante de Movimiento Ciudadano.

Segunda persona de sexo masculino: Gracias Consejero Presidente, Consejeros Electorales, Representantes Propietarios fuerzas políticas que nos acompañan, Vocales, medios de comunicación a nombre de Movimiento Ciudadano y a mi coordinador Fernando Morales quiero expresar las siguientes palabras, Movimiento Ciudadano está compuesto por ciudadanos libres tenemos la decisión clara de buscar por el bien del estado por ello vamos a de la conciliación, de la paz y la tranquilidad, por qué es lo que puebla nuestro estado requiere, señor gobernador electo, Movimiento Ciudadano busca un estado de derecho, que se respeten las instituciones, las normas todos los cuerpos normativos que regulan la conducta humana por ello aceptamos con gran esperanza este triunfo contundente para la gubernatura del estado de Puebla, también deseo expresar que aceptamos con gran esperanza la reconciliación nos sumamos a este proyecto por el bien de Puebla, por el bien de los poblanos así  lo ha expresado nuestro coordinador, nuestros diputados en el Congreso del estado, nuestros presidentes y regidores. Es cuánto. Muchas gracias.

Primera persona de sexo masculino: Muchas gracias, alguien más desea, alguna intervención o comentario. Consejero Gerardo Yánez.

Tercera persona de sexo masculino: Buenos días a todos, únicamente para aprovechar la presencia de los invitados, de los medios de comunicación, ya lo he platicado aquí en este Consejo, que finalmente una elección que tuvo una complejidad importante, debido a los tiempos, un proceso que normalmente suele hacerse en ocho meses, se sacó en cuatro meses, prácticamente fue una elección sin contratiempos, con los resultados claros, válidos, únicamente con la gran mancha negra con lo sucedido en Ahuazotepec, que no podemos minimizar, la pérdida de vidas en ningún momento, pero sí quiero dejar claro que el Instituto Nacional Electoral, cumplió hoy y cumplió a cabalidad con lo que le corresponde, que es dar a los ciudadanos la certeza de que sus elecciones, que sus votos cuentan y cuentan bien, en ese aspecto, creo que este consejo así como los quince consejos distritales y todas las personas que se suman como supervisores, como capacitadores, podemos decir misión cumplida.

Primera persona de sexo masculino: Muchas gracias. ¿Algún otro comentario?, la Representante de Encuentro Social y después el Consejero Alfredo Guillermo Domínguez Buenfil. Adelante por favor.

Primera persona de sexo femenino: Buenos días a todos. El Partido Encuentro Social ha representado un segmento de la sociedad que hoy cuenta con representantes tanto en el Congreso como en alcaldías, sumamos en el proyecto Juntos Haremos Historia, los militantes de Encuentro Social hemos participado por una de las más importantes transformaciones en nuestra historia política de nuestro país y nuestro estado, estamos satisfechos de haber estado codo a codo con Luis Miguel Barbosa, celebramos que finalmente la voluntad de los poblanos quede constatada en las urnas, es por eso que agradecemos a quienes han quedado y han puesto su confianza y esfuerzo en Encuentro Social, solo podemos decirles que seguiremos esforzándonos para contribuir a la construcción de un nuevo orden social, juntos seguiremos haciendo historia. Es cuanto señor Consejero.

Primera persona de sexo masculino: Muchas gracias. Tiene la palabra el Consejero Alfredo.

Cuarta persona de sexo masculino: Sí, muchas gracias, buenos días a todas y a todos, solamente para abundar en lo comentado por mi compañero Consejero, también un reconocimiento a las decenas de miles de ciudadanos que el domingo dos de junio estuvieron recibiendo el voto, se instalaron todas las casillas programadas, no hubo una sin instalar, y también a los dos mil doscientos capacitadores y supervisores que estuvieron en todo el territorio poblano durante todos estos meses, capacitando, notificando y el día de la elección como asistentes electorales. Es cuánto.

Primera persona de sexo masculino: Muchas gracias. ¿Algún otro comentario?, al no haber intervenciones señor Secretario someta a aprobación de los consejeros la Declaratoria de Validez de la Elección, así como la Elegibilidad y la entrega de la Constancia de Mayoría.

Quinta persona de sexo masculino: Señoras Consejeras, señores consejeros electorales, se les consulta en votación económica si se aprueba la declaratoria de validez de la elección, para la gubernatura del Estado y la elegibilidad, de quien obtuvo la mayor votación y la expedición de la Constancia de Mayoría y Validez al candidato que resultó electo Gobernador del Estado de Puebla, en el Proceso Electoral Local Extraordinario dos mil diecinueve, quienes estén por la aprobación de la declaratoria le ruego levantar la mano. Muchas gracias. Aprobada por unanimidad la declaratoria de validez de la elección señor Presidente.

Primera persona de sexo masculino: Muchas gracias señor Secretario. Continúe con el siguiente asunto del orden del día por favor.

Quinta persona de sexo masculino: Agotado el orden del día señor Presidente.

Primera persona de sexo masculino: Gracias señor Secretario. Señoras y señores consejeros electorales, señores representantes de los partidos políticos; se ha agotado el orden del día, por lo que siendo las once horas con dieciocho minutos se da por concluida la presente sesión, vamos a continuar ahorita para la entrega de dicha constancia al gobernador electo para que ahorita se acomoden en la mesa, su comprensión nada más.

 

4.               Documental pública. Consistente en el escrito de diecinueve de junio, suscrito por Luis Fernando Jara Vargas, Diputado integrante de la LX Legislatura del H, Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, mediante el cual señala lo siguiente:

 

         Que sí asistió al evento de trece de junio relativo a la celebración de la sesión extraordinaria, en la cual se emitió la declaratoria de validez de la elección para la Gubernatura del estado y se expidió constancia de mayoría y validez al candidato que resultó electo para dicho cargo, lo cual señaló lo hizo en ejercicio de sus derechos político-electorales, sin hacer uso o ejercicio de recursos públicos.

         Que no tuvo participación activa en dicha sesión.

         Utilizó su vehículo particular para acudir al evento.

         No se encuentra sujeto a un horario laboral.

         Desconoce la forma en que se dio la invitación.

 

5.               Documental pública. Consistente en el escrito de diecinueve de junio, suscrito por Guadalupe Muciño Muñoz, Diputada integrante de la LX Legislatura del H, Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, mediante la cual señala lo siguiente:

 

         Que sí asistió al evento de trece de junio relativo a la celebración de la sesión extraordinaria, en la cual se emitió la declaratoria de validez de la elección para la Gubernatura del estado y se expidió constancia de mayoría y validez al candidato que resultó electo para dicho cargo, lo cual señaló lo hizo en ejercicio de sus derechos político-electorales, sin hacer uso o ejercicio de recursos públicos.

         Que no tuvo participación activa en dicha sesión.

         Utilizó su vehículo particular para acudir al evento.

         No se encuentra sujeto a un horario laboral en términos de la normatividad local.

         Desconoce la forma en que se convocó a dicho evento.

 

6.               Documental pública. Consistente en el escrito de diecinueve de junio, suscrito por Fernando Sánchez Sasia, Diputado integrante de la LX Legislatura del H, Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, mediante el cual señala lo siguiente:

 

         Que sí asistió al evento de trece de junio relativo a la celebración de la sesión extraordinaria, en la cual se emitió la declaratoria de validez de la elección para la Gubernatura del estado y se expidió constancia de mayoría y validez al candidato que resultó electo para dicho cargo, lo cual señaló lo hizo en ejercicio de sus derechos político-electorales, sin hacer uso o ejercicio de recursos públicos.

         Que no tuvo participación activa en dicha sesión.

         Utilizó su vehículo particular para acudir al evento.

         No se encuentra sujeto a un horario laboral en términos de la normatividad local aplicable.

         Desconoce la forma en que se convocó a dicho evento.

 

7.               Documental pública. Consistente en el escrito de veinte de junio, suscrito por Raymundo Atanacio Luna, Diputado integrante de la LX Legislatura del H, Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, mediante el cual señala lo siguiente:

 

         Que sí asistió al evento de trece de junio relativo a la celebración de la sesión extraordinaria, en la cual se emitió la declaratoria de validez de la elección para la Gubernatura del estado y se expidió constancia de mayoría y validez al candidato que resultó electo para dicho cargo, lo cual señaló lo hizo en ejercicio de sus derechos político-electorales, sin hacer uso o ejercicio de recursos públicos.

         Que no tuvo participación activa en dicha sesión.

         Utilizó su vehículo particular para acudir al evento.

         No se encuentra sujeto a un horario laboral en términos de la normatividad local.

         Desconoce la forma en que se convocó a dicho evento.

 

8.               Documental pública. Consistente en el escrito de veinte de junio, suscrito por Juan Pablo Kuri Carballo, Diputado integrante de la LX Legislatura del H, Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, el cual señala lo siguiente:

 

         Que sí asistió al evento de trece de junio relativo a la celebración de la sesión extraordinaria, en la cual se emitió la declaratoria de validez de la elección para la Gubernatura del estado y se expidió constancia de mayoría y validez al candidato que resultó electo para dicho cargo, lo cual fue en su carácter de Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal del PVEM en Puebla.

         Que no tuvo participación activa en dicha sesión, toda vez que quién tomó el uso de la voz fue el Delegado Nacional del PVEM, Samuel Rodríguez Torres.

         Utilizó su vehículo particular para acudir al evento.

         No se encuentra sujeto a un horario laboral en términos de la normatividad local.

         Desconoce la forma en que se convocó a dicho evento.

 

9.               Documental pública. Consistente en el escrito de veinte de junio, suscrito por Estefanía Rodríguez Sandoval, Diputada integrante de la LX Legislatura del H, Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, la cual señala lo siguiente:

 

         Que sí asistió al evento de trece de junio relativo a la celebración de la sesión extraordinaria, en la cual se emitió la declaratoria de validez de la elección para la Gubernatura del estado y se expidió constancia de mayoría y validez al candidato que resultó electo para dicho cargo, lo cual señaló lo hizo en ejercicio de sus derechos político-electorales, sin hacer uso o ejercicio de recursos públicos.

         Que no tuvo participación activa en dicha sesión.

         Utilizó un automóvil de sitio tipo taxi para acudir al evento.

         No se encuentra sujeto a un horario laboral en términos de la normatividad local.

         Desconoce la forma en que se convocó a dicho evento.

 

10.            Documental pública. Consistente en el escrito de veinte de junio, suscrito por Claudia Rivera Vivanco, Presidenta del Municipio de Puebla, la cual señala lo siguiente:

 

         Que sí asistió al evento de trece de junio relativo a la celebración de la sesión extraordinaria, en la cual se emitió la declaratoria de validez de la elección para la Gubernatura del estado y se expidió constancia de mayoría y validez al candidato que resultó electo para dicho cargo, lo cual señaló lo hizo en ejercicio de sus derechos político-electorales, sin hacer uso o ejercicio de recursos públicos.

         Que no tuvo participación activa en dicha sesión.

         Que el objeto de su asistencia fue acompañar al gobernador electo en su carácter de Consejera Estatal del Partido Político MORENA, mediante invitación personal con el carácter mencionado.

         El transporte utilizado fue de carácter particular.

         El horario de labores para los trabajadores al servicio del ayuntamiento es el marcado por el Código Reglamentario para el Municipio de Puebla.

         Desconoce la forma en que se convocó a dicho evento, ya que no lo organizó.

 

11.            Documental pública. Consistente en el escrito de veinte de junio, suscrito por el Síndico Municipal del Ayuntamiento de Puebla, a través del cual informó lo siguiente:

 

         Que la presidenta Municipal de Puebla, Claudia Rivera Vivanco no solicitó licencia para ausentarse de sus labores el trece de junio.

         El horario de labores para el personal directivo y de confianza, es el comprendido de las 9:00 a las 17:00 horas de lunes a viernes.

         La Secretaria del Ayuntamiento no tiene ningún registro de convocatoria a sesión de órgano de gobierno de algún Organismos Público Descentralizado o Desconcentrado o de algún grupo de trabajo al cual debía asistir la Presidenta Municipal.

         Que el día trece de junio no se llevó a cabo sesión de cabildo ordinaria o extraordinaria.

         Que el día trece de junio si fue día laborable para todos los servidores públicos que trabajan en el Honorable Ayuntamiento del Municipio de Puebla.

 

12.            Asimismo, a su respuesta anexó la copia certificada ante notario público de la constancia de la planilla electa expedida por el Instituto Electoral de Estado de Puebla, la acreditación de su personalidad jurídica mediante el acta de cabildo de quince de octubre de dos mil dieciocho, diversos escritos emitidos por el Secretario del Ayuntamiento de Puebla y propuesta del horario de labores del personal directivo y de confianza aprobado en sesión de quince de octubre del año pasado.

 

13.            Documental pública. Consistente en el escrito de veinte de junio, suscrito por Emilio Ernesto Maurer Espinosa, Diputado integrante de la LX Legislatura del H, Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, el cual señala lo siguiente:

 

         Que sí asistió al evento de trece de junio relativo a la celebración de la sesión extraordinaria, en la cual se emitió la declaratoria de validez de la elección para la Gubernatura del estado y se expidió constancia de mayoría y validez al candidato que resultó electo para dicho cargo, en ejercicio de sus derechos político-electorales, sin hacer uso o ejercicio de recursos públicos.

         Que no tuvo participación activa en dicha sesión.

         Utilizó su vehículo particular para acudir al evento.

         No se encuentra sujeto a un horario laboral en términos de la normatividad local.

         Que ignora la forma en que se convocó a dicho evento.

 

14.            Documental pública. Consistente en el escrito de veintiuno de junio, suscrito por Tonantzin Fernández Díaz, Diputada integrante de la LX Legislatura del H, Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, a través del cual refirió que se reserva su derecho de hacer cualquiera declaración en el presente procedimiento, que pudiera autoincriminarla.

 

15.            Documental pública. Consistente en el escrito de veinte de junio, suscrito por Cristina Tello Rosas, Diputada integrante de la LX Legislatura del H, Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, la cual señala lo siguiente:

 

         Que sí asistió al evento de trece de junio relativo a la celebración de la sesión extraordinaria, en la cual se emitió la declaratoria de validez de la elección para la Gubernatura del estado y se expidió constancia de mayoría y validez al candidato que resultó electo para dicho cargo, lo anterior en ejercicio de sus derechos político-electorales sin hacer uso o ejercicio de recursos públicos.

         Que no tuvo participación activa en dicha sesión.

         Utilizó su vehículo particular para acudir al evento.

         No se encuentra sujeto a un horario laboral en términos de la normatividad local.

         Que ignora la forma en que se convocó a dicho evento.

 

16.            Documental pública. Consistente en el escrito de veinte de junio, suscrito por María del Carmen Cabrera Camacho, Diputada integrante de la LX Legislatura del H, Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, el cual señala lo siguiente:

 

         Que sí asistió al evento de trece de junio relativo a la celebración de la sesión extraordinaria, en la cual se emitió la declaratoria de validez de la elección para la Gubernatura del estado y se expidió constancia de mayoría y validez al candidato que resultó electo para dicho cargo, en ejercicio de sus derechos político-electorales sin hacer uso o ejercicio de recursos públicos.

         Que no tuvo participación activa en dicha sesión.

         Utilizó su vehículo particular para acudir al evento.

         No se encuentra sujeto a un horario laboral en términos de la normatividad local.

         Que ignora la forma en que se convocó a dicho evento.

 

17.            Documental pública. Consistente en el escrito de veinte de junio, suscrito por Gabriel Juan Manuel Biestro Medinilla, Diputado integrante de la LX Legislatura del H, Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, el cual señala lo siguiente:

 

         Que sí asistió al evento de trece de junio relativo a la celebración de la sesión extraordinaria, en la cual se emitió la declaratoria de validez de la elección para la Gubernatura del estado y se expidió constancia de mayoría y validez al candidato que resultó electo para dicho cargo, en ejercicio de sus derechos político-electorales sin hacer uso o ejercicio de recursos públicos.

         Que no tuvo participación activa en dicha sesión.

         Utilizó su vehículo particular para acudir al evento.

         No se encuentra sujeto a un horario laboral en términos de la normatividad local.

         Que ignora la forma en que se convocó a dicho evento.

 

18.            Documental pública. Consistente en el escrito de veinte de junio, suscrito por Leonor Vargas Gallegos, Diputada integrante de la LX Legislatura del H, Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, el cual señala lo siguiente:

 

         Que sí asistió al evento de trece de junio relativo a la celebración de la sesión extraordinaria, en la cual se emitió la declaratoria de validez de la elección para la Gubernatura del estado y se expidió constancia de mayoría y validez al candidato que resultó electo para dicho cargo, en ejercicio de sus derechos político-electorales sin hacer uso o ejercicio de recursos públicos.

         Que el día trece de junio no hubo actividades por el pleno del Congreso del Estado, de las comisiones de las cuales forma parte ya sea como presidenta, secretaria o integrante, ni mucho menos hubo eventos o reuniones de trabajo inherentes al cargo que ostenta.

         Que no tuvo participación activa en dicha sesión.

         Utilizó su vehículo particular para acudir al evento.

         No se encuentra sujeto a un horario laboral en términos de la normatividad local.

         Que desconoce la forma en que se convocó a dicho evento.

 

19.            Documental pública. Consistente en el escrito de veinte de junio, suscrito por Dulce María Alcántara Lima, Regidora del Ayuntamiento de Tepeaca, Puebla y representante del PVEM ante el Consejo Local del INE en Puebla, la cual señala lo siguiente:

 

         Que sí asistió al evento de trece de junio relativo a la celebración de la sesión extraordinaria, pero en su carácter de representante ante el Consejo General de la Junta Local del INE en Puebla.

         Que no hizo el uso de la voz en la referida sesión.

         Que el objeto de su participación fue cumplir la Ley General en específico el artículo 64, al representar a su instituto político. 

         La llevó su papá en su vehículo particular.

         No existe un horario laboral oficial que deban cubrir los regidores.

         Que ignora la forma en que se convocó a dicho evento.

 

20.            Del mismo modo anexó su nombramiento como representante del PVEM de fecha siete de febrero; también correo electrónico de la convocatoria a la 25 sesión extraordinaria a del Consejo Local del INE en Puebla a celebrarse el trece de junio y oficio de trece de junio a cargo del Consejo Local Presidente del INE en Puebla para asistir a la referida sesión, a celebrarse el mismo trece de junio a las once horas.

 

21.            Documental pública. Consistente en los escritos de veinte de junio, suscrito por el Diputado Gabriel Juan Manuel Biestro Medinilla, Coordinador del Grupo Legislativo del partido MORENA, así como Nicolás Sánchez Torres, Director General de Asuntos Jurídicos, Estudios y Proyectos Legislativos, ambos del Congreso Local de Puebla, a través de los cuales informan lo siguiente:

 

         Que los ciudadanos: 1) Juan Pablo Kuri Carballo, 2) Gabriel Juan Manuel Biestro Medinilla, 3) Estefanía Rodríguez Sandoval, 4) Emilio Ernesto Maurer Espinosa, 5) Tonantzin Fernández Díaz, 6) Luis Fernando Jara Vargas, 7) Raymundo Atanacio Luna, 8) Guadalupe Muciño Muñoz, 9) Cristina Tello Rosas, 10) Yadira Lira Navarro, 11) Mónica Lara Chávez, 12) Olga Lucía Romero Garci Crespo, 13) Fernando Sánchez Sasia, 14) María del Carmen Cabrera Camacho y 15) Delfina Leonor Vargas Gallegos, forman parte de la LX Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla con una Diputación desde el quince de septiembre de dos mil dieciocho, conforme a lo cual presenta las constancias de asignación de representación proporcional y de mayoría relativa.

         Que los referidos diputados no han solicitado licencia dentro del periodo del doce al catorce de junio, a excepción de la Diputada María del Carmen Cabrera Camacho, quien presentó un escrito de justificación para ausentarse a la sesión de la Comisión de Comunicaciones e infraestructura, misma que se realizó el día doce de junio. Para lo cual anexa copia del ocurso.

         Se consideran días hábiles para los diputados los que se encuentran dentro de los tres periodos ordinarios de sesiones de cada año legislativo, conforme a lo siguiente: i) del quince de septiembre al quince de diciembre; ii) del quince de enero al quince de marzo; iii) del quince de mayo al quince de julio. Anexó calendario de los días inhábiles.

         Los diputados no se encuentran sujetos a un horario laboral dentro del Poder Legislativo.

         Entre los días doce y catorce de junio no se llevó a cabo sesión del Pleno del Congreso del Estado de Puebla.

         El día trece de junio no hubo reunión de Comisión General ni Comité. Para lo cual anexa una relación de las comisiones de las y los diputados, las convocatorias a las sesiones y el pase de lista.

         Los diputados referidos no tuvieron actividad parlamentaria, ya sea de sesión del Pleno o de Comisiones Generales o de Comités, motivo por el cual no se considera que se encontraban en funciones legislativas.

         Conforme a la Dirección General de Administración y Finanzas del Congreso del Estado de Puebla no existe evidencia documental alguna que los diputados multicitados hayan ingresado alguna comprobación por gastos de alimentación, peajes, gasolina, viáticos y otro similar; o hayan solicitado el reembolso de alguno de estos gastos, erogado en el estado de Puebla, principalmente en la ciudad de Puebla, el trece de junio.

         Los Diputados no tienen asignado ningún vehículo oficial para sus traslados.

 

22.            Documental pública. Consistente en el escrito de veintiuno de junio, suscrito por Mónica Lara Chávez, Diputada integrante de la LX Legislatura del H, Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, la cual señala lo siguiente:

 

         Que sí asistió al evento de trece de junio relativo a la celebración de la sesión extraordinaria, en la cual se emitió la declaratoria de validez de la elección para la Gubernatura del estado y se expidió constancia de mayoría y validez al candidato que resultó electo para dicho cargo, lo anterior en ejercicio de sus derechos político-electorales sin hacer uso o ejercicio de recursos públicos.

         Que no tuvo participación activa en dicha sesión.

         Utilizó su vehículo particular para acudir al evento.

         No se encuentra sujeto a un horario laboral en términos de la normatividad local.

         Que ignora la forma en que se convocó a dicho evento.

 

23.            16. Documental pública. Consistente en el escrito de veintiuno de junio, suscrito por Yadira Lira Navarro, Diputada integrante de la LX Legislatura del H, Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, la cual señala lo siguiente:

 

         Que sí asistió al evento denunciado.

         Que asistió en su calidad de invitada, ejerciendo su derecho constitucional contemplado en el artículo 20 de la Constitución Federal y no tuvo ninguna intervención.

         Acudió en su vehículo particular y por recursos propios.

         No cuentan con un ordenamiento legal que especifique su horario de labores.

         Que desconoce quién realizó el evento, por lo tanto, la lista de invitados y medios de comunicación que asistieron y la invitación le fue realizada de manera informal.

 

24.            17. Documental pública. Consistente en el escrito recibido el veinticinco de junio, suscrito por Olga Lucía Romero Garci Crespo, Diputada integrante de la LX Legislatura del H, Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, la cual señala lo siguiente:

 

         Que sí asistió al evento de trece de junio relativo a la celebración de la sesión extraordinaria, en la cual se emitió la declaratoria de validez de la elección para la Gubernatura del estado y se expidió constancia de mayoría y validez al candidato que resultó electo para dicho cargo, lo anterior en ejercicio de sus derechos político-electorales sin hacer uso o ejercicio de recursos públicos.

         Que no tuvo participación activa en dicha sesión.

         Utilizó su vehículo particular para acudir al evento.

         No se encuentra sujeto a un horario laboral en términos de la normatividad local.

         Que ignora la forma en que se convocó a dicho evento.

 

25.            Documental pública. Consistente en el escrito de veintiuno de junio, suscrito por Nancy Flores Budar, síndico municipal del Ayuntamiento de Tepeaca, a través del cual informa lo siguiente:

 

         Que la regidora Dulce María Alcántara Lima, presentó permiso el día seis de febrero, con el fin de solicitar permiso para ausentarse en el periodo del siete de febrero al diez de julio. Anexando Copia del oficio.

         En dicho oficio la regidora refiere que antepondrá sus funciones como Regidora contenido en la Ley a su representación del PVEM.

         También se compromete a no utilizar ningún recurso público del Ayuntamiento para su asistencia; incluso solicita le sean descontadas las horas en las que se haya ausentado como regidora

         Del ordenamiento legal no se desprende que exista una definición de los días hábiles o inhábiles para los regidores, sino que atendiendo a las cargas de trabajo de cada uno en las comisiones asignadas por el Cabildo.

         Los regidores no tienen horario de jornada y el horario de direcciones es de 9:00 a 18:00 horas, para lo cual anexa el acuerdo de cabildo de quince de octubre.

         No existe un registro de sesión o comisión u otro acto oficial en la que la regidora mencionada haya tenido que estar presente el día trece de junio.

         El día trece de junio no hubo sesión de cabildo.

 

 


[1]   Los hechos que se narren en adelante corresponden al año dos mil diecinueve, salvo que se precise otra anualidad.

[2] En adelante, INE.

[3] Conforme al Acuerdo INE/CG40/2019 disponible en el siguiente enlace: https://ayuda.ine.mx/PUE-2019ext/PREP/assets/documentos/Normatividad/PREP/INE-CG40-2019_Resolucion_de_Asuncion_Puebla.pdf.

[4] Conforme al Acuerdo INE/CG43/2019 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, consultable en: https://www.ieepuebla.org.mx/2019/INE/Acuerdo_INE-CG43-2019_06-02-19.pdf.

[5] A partir de 2015 la celebración de elecciones federales y locales será el primer domingo de junio del año que corresponda, conforme al DECRETO publicado en el Diario Oficial de la Federación el lunes 10 de febrero de 2014.

[6] Los Ayuntamiento que se renovarán son: Ocoyucan, Cañada Morelos, Ahuazotepec, Mazapiltepec de Juárez y Tepeojuma.

[7] En lo sucesivo, INE.

[8] Ver Acuerdo del Consejo General de INE número INE/CG93/2019, consultable en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/106503/Punto%20%C3%9Anico%20Resoluci%C3%B3n%20INE-CG93-2019%20CG%20EXT%20URG%2012-03-2019.pdf

[9] Consultable en: https://morena.si/wp-content/uploads/2019/03/DICTAMEN-COMIT%C3%89-EJECUTIVO-NACIONAL.pdf

[10] En la cláusula tercera del citado convenio de coalición se estableció que la candidatura a la gubernatura, sería definida conforme al proceso interno de selección de MORENA.

[11] En lo subsecuente, PAN.

[12] En adelante, autoridad instructora.

[13] En lo subsecuente, Constitución Federal.

[14] Si bien, la autoridad instructora señaló dicha fecha en el acuerdo referido, esta Sala Especializada determina que dada la temporalidad de la queja la misma se trata de un error, sin embargo, se considera que ello no afecta la debida instrucción de la queja que se resuelve.

[15] En adelante, Sala Especializada.

[16] Consultable en el siguiente enlace electrónico:

https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/101941/CG2ex201902-06-rp-1.pdf.

[17] Artículo 116.

…IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:

…c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento, e independencia en sus decisiones, conforme a lo siguiente y lo que determinen las leyes:

…7o. Las impugnaciones en contra de los actos que, conforme a la base V del artículo 41 de esta Constitución, realice el Instituto Nacional Electoral con motivo de los procesos electorales locales, serán resueltas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conforme lo determine la ley

[18] En el mismo sentido, se razonó por parte de la Sala Superior de este Tribunal, al resolver el expediente SUP-JE-18/2019.

[19] En adelante, Ley Orgánica.

[20] En adelante, Ley General.

[21] Durante el desarrollo del proceso electoral extraordinario para elegir Gobernador del Estado de Colima, en dos mil quince.

[22] Contradicción de tesis 170/2011. Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta tomo XXXIV, septiembre de 2011, página 1113.

[23] Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla

[24] Salvo en los casos donde se actualice la competencia originaria de esta Sala Especializada.

[25] En adelante, Código Electoral Local.

[26] Aunado a que, al momento de contestar a los diversos requerimientos realizados por la autoridad instructora los servidores públicos denunciados se ostentaron con esa calidad.

[27] En términos del artículo 461, numeral 1, de la Ley General.

[28] En adelante PVEM.

[29] Al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-410/2012.

[30] Así lo ha resuelto la Sala Superior, entre otros, en los expedientes SUP-REP-379/2015 y SUP-REP-162/2018 y acumulados.

[31] Criterio sustentado por la Sala Superior en la jurisprudencia 14/2012, de rubro: ACTOS DE PROSELITISMO POLÍTICO. LA SOLA ASISTENCIA DE SERVIDORES PÚBLICOS EN DÍAS INHÁBILES A TALES ACTOS NO ESTÁ RESTRINGIDA EN LA LEY. La cual guarda relación con la tesis L/2015, emitida por la misma superioridad de rubro: ACTOS PROSELITISTAS. LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEBEN ABSTENERSE DE ACUDIR A ELLOS EN DÍAS HÁBILES.

[32] De acuerdo a lo señalado en el expediente SUP-REP-162/2018 y acumulados.

[33] Expediente SRE-PSL-24/2019, en donde se resolvió lo relativo respecto de la misma regidora denunciada en el presente asunto.

[34] “…ARTÍCULO 92.- Son facultades y obligaciones de los Regidores:

I.- Ejercer la debida inspección y vigilancia, en los ramos a su cargo;

II.- Asistir con puntualidad a las sesiones ordinarias y extraordinarias del Ayuntamiento;

III.- Ejercer las facultades de deliberación y decisión de los asuntos que le competen al Ayuntamiento, y colaborar en la elaboración de los presupuestos de ingresos y egresos del Municipio;

IV.- Formar parte de las comisiones, para las que fueren designados por el Ayuntamiento;

V.- Dictaminar e informar sobre los asuntos que les encomiende el Ayuntamiento;

VI.- Solicitar los informes necesarios para el buen desarrollo de sus funciones, a los diversos titulares de la Administración Pública Municipal, quienes están obligados a proporcionar todos los datos e informes que se les pidieren en un término no mayor de veinte días hábiles;

VII.- Formular al Ayuntamiento las propuestas de ordenamientos en asuntos municipales, y promover todo lo que crean conveniente al buen servicio público;

VIII.- Concurrir a los actos oficiales para los cuales se les cite; y

IX.- Las que le determine el cabildo y las que le otorguen otras disposiciones aplicables…”

“…ARTÍCULO 94… Los Regidores deberán asistir con puntualidad a las sesiones de las Comisiones que el Honorable Ayuntamiento les ha encomendado…”

[35] Al respecto, véanse las consideraciones contenidas en el expediente SUP-REP-62/2019.

[36] El cual se observa es similar al arrojado en los videos presentados en el escrito de queja, que corresponde a fragmentos de la 25 Sesión Extraordinaria del Consejo Local del INE en Puebla.