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PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.

EXPEDIENTE: SRE-PSL-36/2022.

PROMOVENTE: Partido Acción Nacional.

PERSONAS INVOLUCRADAS: MORENA y otras.

MAGISTRADA: Gabriela Villafuerte Coello.

PROYECTISTA: Laura Patricia Jiménez Castillo.

COLABORADORA: Nancy Domínguez Hernández.

 

Ciudad de México, veinticinco de agosto de dos mil veintidós.

La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta la siguiente SENTENCIA:

 

A N T E C E D E N T E S

 

I. Proceso de revocación de mandato.

1.               1. Reforma constitucional sobre revocación de mandato. El 21 de diciembre de 2019 entraron en vigor las reformas sobre este mecanismo.

l

2.               2. Ley Federal de Revocación de Mandato (LFRM). El 14 de septiembre de 2021, se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF).

 

3.               3. Plan y calendario. El 20 de octubre de 2021, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral (INE) aprobó el calendario del proceso de revocación de mandato[1]:

         Aviso de intención: Del 1 al 15 de octubre de 2021.

         Apoyo ciudadano: Del 1 de noviembre al 25 de diciembre de 2021.

         Emisión de la convocatoria: 4 de febrero[2].

         Jornada: 10 de abril.

 

4.               4. Acción de inconstitucionalidad. El 3 de febrero, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió la controversia sobre la LFRM.

5.               5. Modificación de lineamientos y convocatoria. El 4 de febrero, el INE modificó los lineamientos para la revocación de mandato y aprobó la convocatoria para el referido proceso ciudadano[3].

 

6.               6. Decreto interpretativo[4]. El 18 de marzo entró en vigor el decreto por el que se interpretó el alcance del concepto de propaganda gubernamental.

 

7.               7. Declaración de invalidez[5]. El 27 de abril, la Sala Superior declaró la conclusión del proceso revocatorio y la invalidez de este al no alcanzar el umbral del 40% de participación ciudadana.

 

8.               8. Vista a la Sala Especializada. En la misma fecha, la Sala Superior declaró improcedentes los juicios de inconformidad SUP-JIN-1/2022 y acumulados (promovidos para controvertir el cómputo final y la declaratoria de resultados) y dio vista, entre otras autoridades, a esta Sala Especializada, para que, a partir de las constancias que integran los medios de impugnación, actúe conforme al ámbito de sus facultades y obligaciones.

 

II. Trámite del procedimiento especial sancionador.

 

9.               1. Primera queja. El 8 de abril, el representante suplente del Partido Acción Nacional (PAN) ante el 05 Consejo Distrital del INE en Jalisco, denunció a:

-         Regidor de Puerto Vallarta y dirigente estatal del Partido Verde Ecologista de México (PVEM), Luis Ernesto Munga González.

-         Diputado federal, Bruno Blancas Mercado.

-         Presidente municipal de Puerto Vallarta, Luis Alberto Michel Rodríguez.

 

10.            Por la realización de un evento que se llevó a cabo el domingo tres de abril, en donde se promocionó de forma indebida al presidente de México en el contexto del proceso de revocación de mandato.

 

11.            2. Registro e investigación. El 11 de abril, la Junta Local Ejecutiva del INE en Jalisco registró la queja[6] y ordenó diversos requerimientos.

 

12.            3. Segunda queja. El 22 de abril, el representante propietario del PAN ante el Consejo Local del INE en Jalisco denunció a las mismas personas por los mismos hechos, adicionando una publicación en un diario digital.

 

13.            4. Registro, acumulación e investigación. El 12 de abril, la autoridad instructora registró la segunda queja[7], la acumuló al primer expediente por tratarse de hechos vinculados entre sí y ordenó diversos requerimientos.

 

14.            5. Admisión, emplazamiento y audiencia. El 20 de junio, se admitió el asunto, se citó a las partes involucradas a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el 1 de julio.

 

III. Trámite ante la Sala Especializada.

 

15.            Recepción, turno y radicación del expediente. Cuando llegó el expediente, se revisó su integración y, en su oportunidad el magistrado presidente le dio la clave SRE-PSL-36/2022 y lo turnó a la ponencia de la magistrada Gabriela Villafuerte Coello, quien, en su momento, lo radicó y procedió a elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

 

 

C O N S I D E R A C I O N E S

 

PRIMERA. Facultad para conocer (competencia).

 

16.            La Sala Especializada tiene facultad para resolver este asunto al tratarse de un procedimiento especial sancionador en el que se denunció un evento en el que se realizó propaganda a favor del presidente de México en el contexto del proceso revocatorio[8].

17.            Lo anterior porque, debido a la naturaleza dual del procedimiento sancionador, al INE corresponde vigilar y, en su caso, sancionar las infracciones a la Ley Federal de Revocación de Mandato, en términos de la ley general, y a esta Sala Especializada compete dictar la resolución correspondiente[9].

SEGUNDA. Justificación para resolver en sesión no presencial.

 

18.            La resolución de este asunto por videoconferencia se justifica, pues así lo aprobó la Sala Superior mientras persista la emergencia sanitaria [10].

TERCERA. Causales de improcedencia.

 

19.            El PVEM pidió desechar el procedimiento porque, desde su óptica, las quejas no establecieron hechos claros y precisos que explicaran a quien le corresponde cada hecho, sin describir circunstancias de tiempo, modo y lugar y sin aportar pruebas que acrediten alguna infracción.

 

20.            Esta autoridad considera que los promoventes sí señalaron los hechos e infracciones que consideraron se vulneraban, así como las pruebas que tenían a su alcance.

 

21.            Respecto a la existencia de hechos y acreditación de infracciones, se verá en el estudio de fondo.

 

CUARTA. Acusación y defensa.

 

22.            El PAN a través de los dos escritos que presentaron sus representantes, se quejó de lo siguiente:

        Evento propagandístico que se realizó el domingo 3 de abril, el cual tuvo la finalidad de promover al presidente de México en el contexto del proceso de revocación de mandato.

        El 4 de abril, el Regidor de Puerto Vallarta y dirigente estatal del Partido Verde Ecologista de México (PVEM), Luis Ernesto Mungia González, publicó diversas imágenes en su cuenta de Facebook, sobre el evento de índole político-electoral que llevaron a cabo con la finalidad de apoyar al presidente de la República.

        En esa misma fecha, el medio de comunicación vallartabanderas.com, dio cuenta de la realización de un evento a favor del presidente de México, que se realizó en la ciudad de Guadalajara, Jalisco; lo que influyó en la ciudadanía en el contexto del proceso de revocación de mandato; participaron diversas personas del servicio público y partidistas.

        Ese mismo día, el diputado federal, Bruno Blancas Mercado a través de su red social Facebook compartió diversas fotos del evento.

        También, a través de la red social del citado diputado, se advierte que estuvo presente, el presidente municipal de Puerto Vallarta, Luis Alberto Michel Rodríguez quien participó de manera activa como orador, para favorecer a Andrés Manuel López Obrador.

        De las imágenes se pueden ver lonas con lo siguiente: la imagen del presidente de la República y la leyenda “vamos a votar #quesigaAMLO y “este 10 de abril”. Lo que significa pedir el apoyo a su favor, además, implica desinformación puesto que habla de ratificar, cuando ello es inconstitucional.

        En la segunda queja el PAN señaló la nota de Mirada Informativa Noticias que se publicó en Facebook el 4 de abril, de título “Se realiza encuentro Miguel Cota- pro AMLO en la que se puede ver al presidente municipal de Puerto Vallarta, Luis Alberto Michel Rodríguez.

 

    Defensas:

 

23.            Bruno Blancas Mercado, diputado federal, alegó lo siguiente[11]:

        Acudió al evento por su libertad de asociación y de expresión.

        No participó en la organización, logística y producción del evento, ni realizó aportación; su participación fue espontánea para moderar algunas intervenciones.

        La publicación en su red social fue al amparo de la libertad de expresión en su vertiente individual y social.

        Las manifestaciones fueron en su calidad de diputado federal y se amparan por el principio de inviolabilidad parlamentaria pues las emitió en ejercicio de su función legislativa al hacer referencia al partido que pertenece: MORENA.

        Las y los congresistas pueden asistir a actos proselitistas y partidistas siempre y cuando no utilicen recursos públicos y no descuiden sus labores, lo cual no ocurrió.

        Además, su publicación no habla sobre el presidente ni sobre la revocación de mandato.

 

24.            Luis Alberto Michel Rodríguez, presidente municipal de Puerto Vallarta, se defendió así[12]:

        Las publicaciones no son hechos suyos por lo que, ni las niega ni las afirma.

        La nota del diario Mirada informativa-noticias hizo un relato que carece de fuentes de información, pues no dio entrevista alguna y desconoce los hechos que narran.

        Al ser domingo desayunó con su familia en el Hotel Hilton y allí se encontró a personas conocidas.

        No compartió, difundió o externó publicación alguna, ni promocionó el voto a favor del presidente de México.

        Adjuntó una foto del domingo 3 de abril con su familia.

 

25.            El PVEM y Luis Ernesto Munguía González dijeron[13]:

        La publicación de su representado fue en su cuenta personal, de forma espontánea y en ejercicio de sus derechos de asociación y a la libertad de expresión.

        El evento no se dirigió a la ciudadanía en general, sino que fue para la militancia partidista.

        El evento en el que participó fue en calidad de dirigente partidista y se dirigió a militantes y no a la ciudadanía al amparo del artículo 32 de la Ley Federal de Revocación de Mandato, que establece que los partidos políticos pueden promover la participación ciudadana en el proceso de revocación de mandato.

        La única restricción es usar indebidamente recursos públicos para la recolección de firmas y no contratar propaganda en radio y televisión.

        Suponiendo sin conceder que hay una infracción se debe considerar que no hubo daño ni perjuicio, además, que el proceso revocatorio no fue vinculante por no alcanzar el mínimo de votación emitida.

        Se les debe aplicar el principio de presunción de inocencia.

 

26.            MORENA, señaló[14]:

        No se desprende participación del partido.

        Las publicaciones las realizaron personas en su calidad de ciudadanía, no como militantes ni a nombre de MORENA.

 

CUARTA. Pruebas[15].

 

    Calidad de las personas involucradas.

 

27.            A Luis Ernesto Munguía González lo denunciaron y emplazaron como regidor de Puerto Vallarta y dirigente estatal del Partido Verde Ecologista de México (PVEM).

 

28.            Al momento de dar respuesta a los requerimientos que le formuló la autoridad instructora comparece como “regidor del ayuntamiento de Puerto Vallarta por el partido verde ecologista de México y si bien no compareció a la audiencia de pruebas y alegatos, su firma se observa en la parte final del escrito que presentó el PVEM, con lo que lo suscribió.

 

29.            De la página de Internet del partido[16] se desprende que es secretario general del Comité Ejecutivo Estatal[17]; y el artículo 71 de los estatutos del instituto político señala como facultades de la persona que ocupa dicho cargo el “dirigir al partido, sus trabajos y coordinar las actividades de sus instancias y órganos directivos y representar legalmente al Partido”[18].

 

30.            Adicionalmente, en su cuenta de Facebook se ostenta así: dirigente estatal del Partido Verde Ecologista en Jalisco.

Interfaz de usuario gráfica, Texto, Aplicación, Correo electrónico

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31.            De acuerdo con lo anterior, se considera que la calidad con la que asistió al evento denunciado y realizó la publicación fue como dirigente estatal del PVEM en Jalisco.

 

32.            Aunque su cargo oficial sea secretario general del Comité Ejecutivo Estatal, al tener dentro de sus funciones la dirección del partido, también resulta válido que se le denomine “dirigente estatal”.

 

33.            Adicionalmente, se debe considerar que el PVEM afirmó que la calidad con la que participó en el evento y realizó las publicaciones fue con la dirigente estatal.

 

34.            Bruno Blancas Mercado es diputado federal electo por mayoría relativa en el distrito 5 en Puerto Vallarta, Jalisco y pertenece al grupo parlamentario de MORENA.[19]

 

35.            Luis Alberto Michel Rodríguez es presidente municipal del Puerto Vallarta, Jalisco[20].

 

 

 

 

    Existencia y titularidad de las publicaciones.

 

36.            El 12 y 13 de abril, la autoridad instructora constató 2 publicaciones en Facebook y 2 notas digitales, las cuales se insertarán en el estudio de fondo[21].

 

37.            El diputado federal, Bruno Blancas Mercado[22] y, Luis Ernesto Munguía González[23] respondieron en los mismos términos así:

        Aceptaron ser titulares y administradores de las cuentas de Facebook:

o       “Bruno Blancas”

o       “Luis Ernesto Munguía”

        Realizaron las publicaciones que se denunciaron bajo el marco de la espontaneidad y en pleno ejercicio de asociación política y libertad de expresión.

        Señalaron que la Sala Superior ha dicho que las personas del servicio público pueden apartarse de actividades de su encargo los días inhábiles y el evento se realizó el domingo 3 de abril: día inhábil.

        Las publicaciones no formaron parte de alguna campaña institucional.

        El evento se llevó a cabo en el Hotel Hilton ubicado en avenida de las Rosas número 2,933 en Guadalajara, Jalisco.

        Participaron de forma espontánea e hicieron uso de la voz para moderar algunas intervenciones de personas.

        No tienen información sobre la duración del evento.

        No recibieron invitación.

        El evento lo organizaron simpatizantes y militantes.

        Desconocen si hubo lista de personas invitadas y si asistieron medios de comunicación.

        Niegan su participación en la organización, logística y producción del evento.

        No pagaron difusión de notas digitales en la página de Vallarta Banderas.

 

38.            El apoderado legal del Hotel Hilton Guadalajara dijo[24]:

        MORENA por medio de Demetrio Almeida contrató el evento sin presentar documento que comprobara nombre o domicilio.

        El 31 de marzo, celebraron contrato por la cantidad de $95,000.00 (noventa y cinco mil pesos 00/100 M.N.) y se pagó en efectivo.

        Del contrato se desprende[25]:

o       Tuvo como objetivo la organización de un evento el domingo 3 de abril de las 11:00 a las 14:30 horas.

o       El montaje del auditorio fue para 1,400 personas y colocó un estrado con pódium y 10 sillas.

o       Afuera del salón hubo 10 mesas de registro con 4 sillas cada una.

 

39.            El presidente municipal, Luis Alberto Michel Rodríguez dijo[26]:

        Su participación fue imprevista pues al ser domingo estaba desayunando con su familia y por coincidencia y amistad saludó a personas, de las cuales no conoce su nombre, pero las identificó como simpatizantes.

        Le comentaron que había un evento y acudió.

        Desconoce las personas invitadas y no identificó medios de comunicación social.

        No sabe detalles de organización, logística o producción.

        Hizo uso de la voz únicamente para saludar a las y los presentes.

 

40.            El delegado del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA en Jalisco dijo[27] que no tienen coordinadores de ningún tipo, desconocer el evento y la contratación y que Demetrio Almeida no tiene cargo alguno o es militante del instituto político; el evento fue privado y lo invitaron; lo organizó ciudadanía que comparte una visión de desarrollo democrático del país; no fue partidista ni proselitista.

 

41.            El 10 de junio, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del INE[28] localizó más de un registro coincidente con Demetrio Almeida en su base de datos, por lo que solicitó mayores datos de identificación.

 

42.            En la misma fecha, la Unidad Técnica de Fiscalización del INE indicó[29] que después de una búsqueda exhaustiva en las contabilidades de MORENA a nivel nacional y estatal, no localizó el gasto contratado el 31 de marzo con el Hotel Hilton.

 

43.            El 14 siguiente, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE[30] realizó una búsqueda en el padrón de personas afiliada a MORENA sin encontrar coincidencias con Demetrio Almeida.

 

44.            El PVEM; Luis Alberto Michel Rodríguez, presidente municipal de Puerto Vallarta y MORENA objetaron el alcance y valor probatorio de los medios de prueba que aportó el PAN pues desde su perspectiva, no se desprende alguna infracción; además, las notas digitales son pruebas técnicas susceptibles de manipulación que solo arrojan indicios insuficientes para acreditar los hechos.

 

45.            Esta Sala Especializada considera que dichas objeciones son genéricas e inatendibles, por lo que se analizarán en el estudio de fondo si las pruebas son pertinentes o no para tener por acreditadas las infracciones.

 

QUINTA. Cuestión por resolver[31].

 

46.            Esta Sala Especializada debe determinar si las siguientes personas e institutos políticos realizaron un evento el 3 de abril y lo publicitaron en Facebook con la finalidad de invitar a la ciudadanía a votar a favor del presidente de México en el contexto del proceso de revocación de mandato.

-         Luis Ernesto Mungia González, dirigente estatal del PVEM.

-         Bruno Blancas Mercado, diputado federal.

-         Luis Alberto Michel Rodríguez, presidente municipal de Puerto Vallarta.

-         Así como los partidos MORENA y PVEM.

 

47.            Con la precisión que, si bien las quejas señalaron una posible promoción personalizada, la autoridad instructora dijo -en el emplazamiento- que no había agravios sobre dicha infracción, por tanto, no fue materia de análisis.

 

SÉPTIMA. Estudio.

    Decreto interpretativo.

48.            El 18 de marzo entró en vigor el “Decreto por el que se interpreta el alcance del concepto de propaganda gubernamental, principio de imparcialidad y aplicación de sanciones contenidas en los artículos 449, numeral 1, incisos b), c), d) y e) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 33, párrafos quinto, sexto y séptimo y 61 de la Ley Federal de Revocación de Mandato” [32].

49.            Esta Sala Especializada considera que los temas que el Congreso de la Unión interpretó no le son aplicables al actual proceso de revocación de mandato, al haberse emitido sin la anticipación debida que ordena el artículo 105, fracción II, de la constitución federal[33].

50.            Sin cuestionar la validez de este Decreto, la temporalidad en que se emitió y las temáticas que interpretó, nos llevan a verlo a la luz de los principios constitucionales, especialmente el de certeza que salvaguarda el artículo 105, fracción II, de la constitución, en tanto establece que las leyes electorales, federal y locales, deberán promulgarse y publicarse por lo menos 90 días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales; principio que se debe observar en los procesos de revocación de mandato, pues se trata del ejercicio de un derecho político fundamental donde el voto de la gente determina el rumbo de la persona del servicio público que es sometida al escrutinio ciudadano.

51.            Cabe puntualizar que los artículos 40, primer párrafo y 105, fracción II de la constitución, son principios del régimen democrático; por tanto, cuando nace en el orden jurídico el derecho fundamental para revocar mandatos (2019) forman parte de todos los principios rectores de la propia constitución que les sean aplicables.

52.            La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que las normas interpretativas, como el decreto referido, son normas legales materiales, que tienen las mismas características de las normas formales que interpretan (generalidad, abstracción e impersonalidad), porque su finalidad es determinar, precisamente, cómo deben entenderse esas disposiciones y se destinan al mismo universo de entidades obligadas por la norma inicial, para aplicarse a un número indeterminado de personas y casos, y no a alguna o alguno en específico[34].

53.            También ha señalado que una modificación a una ley electoral, sin importar su jerarquía normativa, será de carácter fundamental cuando tenga por objeto, efecto o consecuencia, producir en las bases, reglas o algún otro elemento rector del proceso electoral una alteración al marco jurídico aplicable a dicho proceso, a través de la cual se otorgue, modifique o elimine algún derecho u obligación de hacer, de no hacer o de dar, para cualquiera de las y los actores políticos, incluyendo a las autoridades electorales[35].

54.            En el SUP-REP-96/2022, la Sala Superior estableció que la finalidad del Decreto fue realizar una “interpretación autentica” sobre el alcance del concepto de propaganda gubernamental en la Ley Federal de Revocación de Mandato -en específico, sobre la prohibición de difundir propaganda gubernamental durante el tiempo que comprende el proceso de revocación de mandato-, así como en la ley general, en lo relativo a las infracciones que pueden cometer autoridades y personas del servicio público, por la difusión de propaganda con esas características.

55.            Así, señaló que la interpretación que pretendió realizar el legislador a través del Decreto transgredió los límites que la Suprema Corte ha establecido para ello en su jurisprudencia, al exceptuar del concepto “propaganda gubernamental” (establecido en el artículo 35, fracción IX, apartado 7º de la constitución), las expresiones emitidas por las personas del servicio público, con lo que se reformulan los alcances de un aspecto fundamental del modelo de comunicación política que rige al proceso de revocación de mandato, lo cual está prohibido a nivel constitucional.

56.            En ese sentido, toda vez que el Decreto incide en las reglas -que estaban vigentes al momento de su publicación- sobre quiénes juegan un papel activo y quiénes se deben mantener al margen en el proceso revocatorio, no es aplicable a dicho mecanismo de participación ciudadana, porque se emitió sin la anticipación debida que ordena el artículo 105, fracción II, de la constitución federal.

 

    Marco normativo.

 

57.            El derecho de la ciudadanía a revocar un mandato es un derecho fundamental de democracia participativa[36] que se incorporó al orden constitucional en 2019, cuyo propósito es darle a la gente un instrumento a través del cual puede dar por concluido un cargo público, de manera anticipada.

58.            Es por ello, un derecho político-electoral que constituye un poder efectivo de la ciudadanía para materializar y consolidar al sistema democrático. 

59.            La construcción normativa de este derecho en el artículo 35, fracción IX, de la constitución federal revela que se trata de un instrumento de participación creado para que la ciudadanía se apropie de él, le imprima movimiento y fuerza, desde la petición para convocarlo y en cada una de sus etapas, pues el INE solo juega un papel de organización, desarrollo, cómputo de votos y de promoción, entre las más destacables y, al servicio público se le instruye mantenerse al margen.

60.            Es un derecho político fundamental de las personas que se debe ejercer en plena libertad y conciencia, sin la influencia de factores externos que limiten la posibilidad de analizar la gestión gubernamental, para que pueda tener un resultado que sea fruto de la opinión genuina de la ciudadanía.

61.            El propio texto constitucional establece reglas para garantizar la autenticidad del mecanismo de participación, esto es, que se trate de un ejercicio legítimo de la voluntad ciudadana.

62.            En esa sintonía, se dotó al INE con la facultad y obligación de promover la participación ciudadana en los ejercicios de revocación de mandato y son la única instancia encargada de su difusión que debe ser, objetiva, imparcial y con fines informativos con base en los artículos 35, fracción IX, numeral 7, párrafo segundo de la constitución federal, 32 y 33, párrafos primero a tercero, de la LFRM.

63.            Con el propósito de prever que en la revocación de mandato no participen entes ajenos a la ciudadanía como, por ejemplo, el propio Poder Ejecutivo, el Legislativo o el Judicial, consiste en consolidar este derecho de participación ciudadana exclusivo de la gente.

64.            Por ello, se considera que las reglas para la difusión de propaganda durante el proceso de revocación de mandato deben interpretarse de manera armónica con los principios previstos en el artículo 134 constitucional, que establecen el deber de quienes integran el servicio público de actuar con imparcialidad y neutralidad en el uso de los recursos públicos en todo tiempo o momento, a fin de mantenerse siempre al margen de los temas que se someten a opinión de la ciudadanía[37].

65.            De lo anterior se concluye que desde el inicio de este proceso revocatorio[38] debe permear el silencio de las personas del servicio público, a fin de garantizar que el ejercicio participativo se lleve a cabo en plenas condiciones de libertad para la ciudadanía.

    Redes sociales de las personas del servicio público.

 

66.            El siete de junio de 2019, la segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció criterios orientadores sobre las redes sociales de las personas del servicio público, que son útiles para el caso[39]:

        Las personas del servicio público tienen un mayor grado de notoriedad e importancia pues sus actividades son de relevancia para la ciudadanía por el tipo de labores que desarrollan.

        Sus cuentas personales de redes sociales adquieren la misma relevancia pública que sus titulares, particularmente, si a través de ellas comparten información o manifestaciones relativas a su gestión gubernamental.

        La privacidad de sus cuentas no depende únicamente de la configuración abierta o cerrada que tengan, sino que obedece al tipo de información publicada a través de estas.

        Las instituciones gubernamentales y personas del servicio público disponen de cuentas en estos espacios, aprovechando el nivel de expansión y exposición para establecer un canal de comunicación con la ciudadanía.

        Las cuentas que utilizan las y los servidores públicos para compartir información relacionada con su gestión gubernamental adquieren notoriedad pública y se convierten en relevantes para el interés general.

 

67.            Así, este tipo de cuentas adquieren otro carácter si a través de ellas se comparte información o manifestaciones relativas a su gestión gubernamental o que estén vinculadas a su trabajo.

 

OCTAVA. Inviolabilidad parlamentaria.

 

68.            La Sala Superior determinó que la línea jurisprudencial en materia de inviolabilidad parlamentaria se orienta por los siguientes criterios[40]:

 

a)    Finalidad. La finalidad de la inviolabilidad o inmunidad legislativa es la protección de la libre discusión y decisión parlamentarias, esto es, no se protege de manera absoluta a las y los legisladores, sino que garantiza al Poder legislativo un ámbito de libertad frente al resto de los poderes públicos y privados.

 

b)    Ámbito material. El ámbito material de la inviolabilidad parlamentaria abarca las opiniones o manifestaciones que se expresan, dentro o fuera del recinto parlamentario, en la medida en que a partir de un criterio jurídico aceptable es posible vincularlas con su función parlamentaria, lo que supone una protección funcional y no únicamente subjetiva.

 

c)    Límites. Las expresiones u opiniones emitidas en el marco del debate público que no están vinculadas a la función legislativa no se encuentran protegidas por la inviolabilidad parlamentaria y deberán ponderarse a partir de los límites constitucionales y convencionales de la libertad de expresión, entre ellos los derechos de los demás y los principios de igualdad y no discriminación, atendiendo a las circunstancias.

 

69.            También señaló que, en principio, las expresiones de las personas parlamentarias en las redes sociales están protegidas por el referido principio de inviolabilidad, siempre que tengan un vínculo directo y específico con su función.

 

70.            No obstante, ello no se traduce en que el uso de redes sociales suponga la extensión de la inmunidad parlamentaria respecto de todos los mensajes que allí se publiquen, pues dicha inmunidad no es absoluta y se justifica a partir de que la actividad de la que derivan las expresiones u opiniones cuestionadas esté prevista en la ley como una de sus atribuciones o derive de una participación que califique como desempeño de su función parlamentaria, mediante un criterio jurídicamente aceptable que permita reconocer un vínculo directo y específico con la función legislativa.[41]

 

71.            El derecho a la libertad de expresión no es absoluto o ilimitado, así como que la inviolabilidad parlamentaria está delimitada, no todas las expresiones en esa red social que publiquen las personas legisladoras, por ese solo hecho, se encuentran amparadas por la inviolabilidad parlamentaria. Como se expuso, ese principio tiene un parámetro de aplicación funcional, es decir únicamente aplica o protege actividades que están relacionadas con la función legislativa.

 

72.            De tal manera que los mensajes publicados en Facebook emitidos por la ciudadanía que ostente un cargo legislativo solo gozarán de la protección parlamentaria en el caso de que dichos mensajes se relacionen directamente con el trabajo y función específica de la persona legisladora, tal como tuitear específicamente discursos pronunciados dentro del recinto legislativo, difundir documentos públicos relacionados con la función parlamentaria, tales como propuestas de leyes, acuerdos, etcétera.

 

73.            En este sentido, esta Sala Especializada considera que los contenidos denunciados no forman parte de las funciones parlamentarias del diputado federal Bruno Blancas Mercado, pues como veremos más adelante, compartió una reunión privada con simpatizantes y militancia para hablar sobre el apoyo al presidente de México en la revocación de mandato, y en esta lógica, ese mensaje no está protegido por el principio de inviolabilidad.

 

    Caso concreto.

 

74.            Antes de entrar al estudio de fondo, se debe señalar que[42] en el caso, podemos analizar las cuentas de “Bruno Blancas” y “Luis Ernesto Munguía” en Facebook porque le pertenecen a un diputado federal y la segunda a un dirigente estatal del PVEM.

 

75.            Así, de la cuenta de Facebook de “Bruno Blancas” se desprende que se ostenta como diputado federal por el quinto distrito; además el propio servidor público afirmó que realizó la publicación con esa calidad[43].

 

76.            Respecto a la cuenta de “Luis Ernesto Munguía” tenemos que se ostenta como dirigente estatal del PVEM.

 

77.            Enseguida veamos el caso: Recordemos que los representantes del PAN presentaron dos denuncias en donde se quejaron medularmente del evento que se realizó el 3 de abril, cuyo contenido, desde su óptica, influyó en el proceso de revocación de mandato para favorecer a Andrés Manuel López Obrador.

 

78.            De igual forma, señalaron el contenido de 2 publicaciones en Facebook atribuibles al diputado federal, Bruno Blancas Mercado y el dirigente estatal del PVEM, Luis Ernesto Munguía González, las cuales, desde su perspectiva también vulneraron el proceso revocatorio.

 

79.            Finalmente, reclamaron que el presidente municipal de Puerto Vallarta aparecía en las imágenes de una publicación en Facebook y una nota digital, por lo que, consideraron que participó de forma activa en el evento de 3 de abril con consignas que influyeron en la ciudadanía para favorecer al presidente de México.

 

   Evento de 3 de abril en Guadalajara, Jalisco.

 

80.            En primer lugar, veamos el evento del 3 de abril. No es un hecho controvertido la existencia y realización de este conforme a lo siguiente: se llevó a cabo el 3 de abril en el Hotel Hilton de Guadalajara, Jalisco; de las 11:00 a las 14:30 horas; con cupo para 1,400 personas.

 

81.            Demetrio Almeida señaló que era coordinador de MORENA y pagó al Hotel Hilton para su realización la cantidad de $95,000.00 (noventa y cinco mil pesos 00/100 M.N.) en efectivo.

 

82.            Sabemos que asistieron, porque así lo dijeron: el diputado federal, Bruno Blancas Mercado y el dirigente del PVEM, Luis Ernesto Munguía González, quienes moderaron algunas intervenciones de forma espontánea y señalaron que el evento lo organizaron simpatizantes y militantes; sin contar con más información.

 

83.            También acudió el presidente municipal de Puerto Vallarta, quien aseguró que su participación fue imprevista pues estaba desayunando con su familia en el mismo Hotel Hilton y por coincidencia saludó a personas que identificó como simpatizantes, pero desconoce sus nombres. Aseguró que hizo uso de la voz únicamente para saludar a las y los presentes.

 

84.            Ahora bien, aunque la autoridad instructora realizó diversas diligencias no pudo localizar a Demetrio Almeida, quien se ostentó como coordinador de MORENA; ese Instituto politico y las Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos y Ejecutiva del Registro Federal de Electores del INE, no identificaron a Demetrio Almeida como coordinador o militante de ese partido, ni pudieron dar con su paradero.

 

85.            El PVEM indicó que el evento fue cerrado y lo organizaron simpatizantes y militancia.

 

86.            Sobre el contenido del evento, los promoventes aportaron el texto y las fotos de las publicaciones que realizaron ese mismo día, el diputado federal, Bruno Blancas Mercado y el dirigente del PVEM, Luis Ernesto Munguía González; las cuales se insertan para mayor referencia:

Contenido de publicaciones:

 

“Los amigos [as] y liderazgos aliados [as] del proyecto de transformación respaldamos el ejercicio de democracia participativa que se realizará el 10 de abril para ratificar al Presidente, Juntos [as] impulsaremos el trabajo coordinado que nos permita lograr lo necesario para seguir priorizando a quienes más lo necesitan. Hoy tuve la oportunidad de representar a nuestro #PartidoVerde en el encuentro de #Jalisco que respalda al Ejecutivo Federal ¡Que gusto encontrarnos con grandes liderazgos con quienes trabajamos en equipo!”

 

“Este movimiento no para, porque se escucha y se siente en cada rincón de #jalisco y hoy nos reunimos todo@s para demostrar que con #UnidadMovilización #JuntasYjuntosSeguimosHaciendoHistoria”

 

Puede ser una imagen de 5 personas y personas de pie

Puede ser una imagen de 1 persona, de pie y multitud

Puede ser una imagen de 2 personas y personas de pie

Puede ser una imagen de 9 personas y personas de pie

Puede ser una imagen de 3 personas, personas de pie e interior

 

 

87.            De lo anterior, se desprenden que hubo un encuentro con la intención de respaldar al presidente de México y de las imágenes se observan 2 lonas que dicen: “VAMOS A VOTAR” #QueSiga AMLO “Este 10 de abril” y tienen la imagen del presidente de México. La lona más pequeña incluye la página www.quesigalademocracia.org.

 

88.            De las notas periodísticas se desprende:

 

Contenido

Imágenes representativas

 

Nota digital del diario “Vallarta Banderas”

 

Fecha: 3 de abril.

 

Título: “Munguía refuerza operación Revocación de Mandato”.

 

“El dirigente estatal del Partido Verde, Luis Ernesto Munguía González, reforzará con artes y estructura la operación a favor de la Revocación de Mandato del presidente AMLO.

 

El también regidor de Puerto Vallarta se ha involucrado de lleno en la operación territorial de su partido para promover el histórico ejercicio del próximo 10 de abril.

 

En la cumbre celebrada hace unas horas, el político Vallartense señaló que los [as][44] liderazgos aliados [as] del proyecto de transformación respaldan el ejercicio de democracia participativa para ratificar al ejecutivo nacional.

 

Luis Munguía, el hombre fuerte de rostro alfa del verde ecologista en el estado, ha multiplicado su presencia dentro del universo Obradorista por pedido de ambas dirigencias nacionales.”

 

 

Cuenta del diario “Mirada informativa-Noticias”

 

Fecha: 4 de abril.

 

Título: Se realiza encuentro Michel-Cota pro AMLO.

 

“Se realiza encuentro Miguel-Cota pro AMLO

 

El profesor Luis Alberto Michel Rodríguez se reunió este domingo con Leonel Efraín Cota Montaño, acompañado de Salvador Llamas Uribina, para abordar el proceso de revocación de mandato que acontecerá el próximo domingo 10 abril en todo México.

 

El encuentro privado del alcalde de Puerto Vallarta y su coordinador de gabinete, con la actual secretaria ejecutiva del Sistema Nacional de Seguridad Pública fue para darle al Prof. Michel un mensaje del presidente de la República Mexicana, Andrés Manuel López Obrador, conversando acerca del continuar apoyando de manera directa que la mayoría de los [as] vallartenses acudan el domingo 10 abril, a dar su opinión de AMLO en las urnas.

 

Leonel Cota felicitó al Profe Luis Michel por el trabajo realizado para tal efecto, desde Puerto Vallarta y a través de la Coordinación de alcaldes de MORENA en el estado de Jalisco, donde se exhortó a seguir promoviendo el ejercicio democrático que vivirá nuestro país, para que con una alta participación se ratifique al Presidente de la México el domingo 10 de abril mediante la consulta de revocación de mandato”

 

89.            Como podemos ver, las notas son un indicio respecto a que hubo un encuentro privado con la finalidad de apoyar al presidente desde Jalisco en la revocación de mandato.

 

90.            Hasta aquí, podemos decir que el 3 de abril se llevó a cabo un encuentro que organizaron la militancia y simpatizantes de los partidos PVEM y MORENA, al cual acudieron diversas personas del servicio público y dirigencias partidistas.

 

91.            Al concatenar todos los elementos de prueba: las notas y las publicaciones en Facebook (texto e imágenes) podemos decir que al menos uno de los temas que se abordó, fue el apoyo a favor de presidente de México el 10 de abril, día previsto para la jornada de votación de la revocación de mandato.

 

92.            Lo cual inicialmente pudiera parecer contrario a las normas de dicho proceso, sin embargo, de las pruebas del expediente también se desprende que el evento fue de carácter privado pues no se tiene dato que se hubiere difundido o transmitido por algún medio; que se invitara a la ciudadanía en general o que se publicitara en medios impresos o digitales o bien, que el dinero para pagar el evento proviniera del erario público.

 

93.            Aunque el diputado federal y el dirigente estatal del PVEM se encuentran en el estrado y dicen que moderaron algunas participaciones, no se tienen mayores elementos de prueba sobre las expresiones allí vertidas, o bien, algún dato adicional o la intención de transmitirse y dirigirse a la ciudadanía en general, por lo cual, en el caso, la simple asistencia de las personas que se denunciaron es insuficiente para estimar que hubo una indebida promoción de la revocación de mandato por parte del diputado federal, Bruno Blancas Mercado, el dirigente del PVEM, Luis Ernesto Munguía González, así como de los partidos MORENA y PVEM.

 

94.            Adicionalmente, se debe considerar que Bruno Blancas Mercado al ser legislador, tiene bidimensionalidad, lo que le permite interactuar con personas simpatizantes y la militancia del partido al que pertenece[45].

 

95.            Precisamente por que la finalidad de las normas del proceso revocatorio, como se adelantó, fue proteger a la ciudadanía, para que acudiera a votar libre de cualquier influencia, lo cual, en el caso, no se desvirtuó.

 

96.            Es decir, tenemos un grupo cerrado de personas simpatizantes, militantes, del servicio público y dirigencias partidistas que se reunieron con la intención de hablar sobre el apoyo al presidente de la República, pero, sin permear a la ciudadanía en general.

 

97.            Ahora bien, respecto al presidente municipal de Puerto Vallarta, quien nos dijo que únicamente saludo a las y los asistentes; de las pruebas del expediente no se desprende una participación activa en el evento de 3 de abril ni frases tendentes a influir en la ciudadanía para favorecer al presidente de México.

 

98.            Si bien en una foto aparece en un atril no se tiene dato de sus expresiones y la nota que aportaron de “Mirada informativa-Noticias” refleja la opinión de quien las escribió por lo que son una prueba indiciaria.

 

99.            Sin que se tengan otras coberturas periodísticas de distinta fuente que coinciden respecto a los mismos hechos, como para considerar que se trata de indicios que concatenados entre sí permitan un mayor alcance probatorio respecto de la información que presentan.

 

100.         Si bien la nota habla sobre el evento privado en el que dirigentes partidistas le llevaron un mensaje del presidente de México al titular del ayuntamiento para continuar con el apoyo de frente a la revocación de mandato; es un indicio que no es posile corroborar con otra prueba en el expediente.

 

101.         Finalmente se debe precisar que si bien las personas servidoras públicas ejecutivas, ya sea nacionales, estatales o municipales, tienen mayores límites a sus derechos de participación política, y no se desprenden de su investidura aun en días inhábiles, su sola presencia en el caso concreto, sin mayores elementos de prueba, es insuficiente para actualizar una violación en materia electoral.

 

102.         Similar criterio se señaló en el SUP-REP-73/2022 en donde se dijo que una persona del servicio público que alzó el puño, sin que se probara que utilizó otras expresiones a favor o en contra de la revocación de mandato, fue insuficiente para estimar que incurrió en una promoción de la revocación de mandato.

 

103.         Finalmente, se precisa que este asunto es diferente al que se analizó en el SUP-REP-488/2022 y acumulados, pues allí se contaba con diversas notas periodísticas y publicaciones en redes sociales que dieron cobertura al evento y a las participaciones de las personas del servicio público y dirigencias nacionales, lo que en este caso no sucede.

 

104.         Por lo tanto, es inexistente la indebida promoción del proceso de revocación de mandato por la asistencia y participación en un evento cerrado el 3 de abril, que se atribuyó al diputado federal, Bruno Blancas Mercado, al secretario general del Comité Ejecutivo del PVEM en Jalisco, Luis Ernesto Munguía González y al presidente municipal de Puerto Vallarta, Luis Alberto Michel Rodríguez, así como, a los partidos políticos MORENA y PVEM.

 

   Publicaciones en Facebook.

 

105.         Enseguida veamos las 2 publicaciones en Facebook que realizaron el dirigente estatal del PVEM, Luis Ernesto Munguía González y el diputado federal, Bruno Blancas Mercado:

 

Contenido

Imágenes representativas

Publicación en Facebook de Luis Ernesto Munguía González.

 

Fecha: 3 de abril.

 

Publicación:

 

“Los amigos [as] y liderazgos aliados [as] del proyecto de transformación respaldamos el ejercicio de democracia participativa que se realizará el 10 de abril para ratificar al Presidente, Juntos [as] impulsaremos el trabajo coordinado que nos permita lograr lo necesario para seguir priorizando a quienes más lo necesitan. Hoy tuve la oportunidad de representar a nuestro #PartidoVerde en el encuentro de #Jalisco que respalda al Ejecutivo Federal ¡Que gusto encontrarnos con grandes liderazgos con quienes trabajamos en equipo!”

 

Publicación en Facebook de Bruno Blancas Mercado.

 

Fecha: 3 de abril.

 

Publicación:

 

“Este movimiento no para, porque se escucha y se siente en cada rincón de #jalisco y hoy nos reunimos todo@s para demostrar que con #UnidadMovilización #JuntasYjuntosSeguimosHaciendoHistoria”

 

 

106.         La publicación de Luis Ernesto Munguía señala que las personas aliadas al proyecto de la cuarta transformación respaldan el proceso de revocación de mandato que se realizaría el 10 de abril para ratificar al presidente de la República; también señala que impulsarán el trabajo para priorizar a quien más les necesite; de igual forma señaló que representó a PVEM en el encuentro de Jalisco que respalda al ejecutivo federal.

 

107.         Por su parte, el diputado federal, Bruno Blancas Mercado señaló que su movimiento no se detiene y se siente en cada rincón de Jalisco, que se reunieron para demostrar que seguirán haciendo historia.

 

108.         Aunado a lo anterior, como ya se adelantó, ambas publicaciones tienen fotos hablan del encuentro que se llevó a cabo el 3 de abril y tienen fotos de las que se desprenden lonas que dicen: “VAMOS A VOTAR” #QueSiga AMLO “Este 10 de abril” con la imagen del presidente de la República.

 

109.         En las publicaciones no hay una solicitud expresa a la ciudadanía para acudir a las urnas a votar a favor del presidente de México, sin embargo, se advierten “significaciones equivalentes” de acuerdo con los parámetros que estableció la Sala Superior[46].

 

110.         Tenemos que una persona del servicio público y un dirigente partidista, compartieron en redes sociales un evento cerrado con simpatizantes y militantes, que como ya vimos, tuvo la intención de apoyar al presidente de México.

 

111.         En el texto de las publicaciones expresaron que estaban trabajando para ratificar a Andrés Manuel López Obrador el 10 de abril, día de la jornada y que se reunieron para seguir haciendo historia; además, incluyeron fotos con expresiones como QueSigaAMLO, “Vamos a votar”, “Este 10 de abril”, con la imagen del presidente de México; lo cual trascendió a la ciudadanía a través de las redes sociales.

 

112.         Entonces, al señalar referencias expresa al proceso de revocación de mandato; se incluye la fecha de la jornada (10 de abril) y el nombre del presidente de México; decir que están trabajando para ratificar al presidente y seguir haciendo historia; y difundirse a la ciudadanía a través de las redes sociales, se traduce en una significación equivalente a pedir a la ciudadanía que apoyaran al presidente en la revocación de mandato.

 

113.         Así, al observar todos estos elementos en conjunto, esta autoridad jurisdiccional considera que los mensajes que difundieron el diputado federal, Bruno Blancas Mercado y el dirigente estatal del PVEM, Luis Ernesto Munguía González en sus respectivas cuentas de Facebook, tuvieron la finalidad de promover la votación de la ciudadanía y, por ende, realizaron una indebida promoción del proceso revocatorio.

 

114.         La diferencia entre el evento de 3 de abril que se analizó antes y las publicaciones que estamos viendo, es que, estas últimas, se difundieron en Facebook, y a través de ese medio sí llegaron a la ciudadanía, quien debía encontrarse en plena libertad y sin influencia para votar, pues recordamos que precisamente, se diseñó un mecanismo para que el INE fuera la única autoridad a cargo de la difusión entre la ciudadanía; la cual debía realizar de manera objetiva e imparcial.

 

115.         Por lo que se incluyeron diversas prohibiciones, entre las que se encuentra: el usar recursos públicos para la recolección de firmas, así como con fines de promoción y propaganda relacionada con el proceso de revocación de mandato (artículo 35, fracción IX, numeral 7, de la constitución, así como 33 de la ley federal).

 

116.         Así, en el contexto del proceso revocatorio, la observancia del principio de imparcialidad y neutralidad, suponen que las personas del servicio público se mantengan al margen para promover e impulsar la participación ciudadana, a fin de propiciar condiciones objetivas para el desarrollo del proceso de deliberación democrática.

 

117.         Lo anterior no supone una restricción injustificada a la libertad de expresión de las personas del servicio público[47], pues lo que se privilegia son las normas y reglas que desde el Poder Legislativo se crearon para garantizar la eficacia del proceso de revocación de mandato.

 

118.         Ahora bien, se advierte que Luis Ernesto Munguía González realizó la publicación en su calidad de secretario general del Comité Ejecutivo del PVEM en Jalisco, por lo cual es importante precisar, ¿Qué pasa con la participación de los partidos políticos y sus dirigencias?

 

119.         Inicialmente, las y los legisladores consideraron en la LFRM que los partidos políticos podían promover la participación ciudadana, siempre y cuando no utilizaran recursos públicos o privados (artículo 32), tal como lo hace valer el PVEM.

 

120.         Pero la SCJN al resolver la acción de inconstitucionalidad 151/2021[48] declaró su invalidez al considerar que la participación de los partidos políticos no tiene vida en un mecanismo que se creó para la ciudadanía; estimar lo contrario, generaría una distorsión de este proceso.

 

121.         Además, la Sala Superior estableció en el recurso de revisión SUP-REP-4/2022 (2 de marzo) que la invalidez del artículo 32 de la ley de revocación no tendría aplicación retroactiva y dicha prohibición sería aplicable a los casos cuyos hechos fueran posteriores al 3 de febrero.

 

122.         Por tanto, los partidos y sus dirigencias estaban impedidos para promover significaciones equivalentes de pedir el voto a favor del presidente de México, porque se trató de un mecanismo que tuvo como fin empoderar a la ciudadanía y que estuviera libre de cualquier influencia.

 

123.  Con base en lo anterior y toda vez que reconocieron la titularidad de las cuentas y la realización de las publicaciones, es existente la violación a las reglas para la difusión y promoción de la revocación de mandato, por parte del diputado federal, Bruno Blancas Mercado y Luis Ernesto Munguía González en su calidad de dirigente del PVEM por las publicaciones que realizaron, respectivamente, en sus cuentas de Facebook el 3 de abril.

 

124.  Finalmente se considera que el PVEM también es responsable directo por la publicación de realizó su secretario general en Jalisco, pues como ya se demostró, emitió el mensaje con la calidad de dirigente estatal y dentro de sus funciones está la de representar legalmente al instituto político[49].

125.  Adicionalmente en la publicación del 3 de abril que realizó el secretario general la cual ya dijimos que vulneró las reglas para la difusión y promoción de la revocación de mandato, se advierte que expresamente señaló que tuvo la oportunidad de representar al #PartidoVerde y respaldar al ejecutivo federal, con lo que vinculó su actuar a dicho instituto politico pues lo realizó a su nombre y representación[50].

126.  Por tanto, el PVEM también es responsable por la vulneración a las reglas para la difusión y promoción de la revocación de mandato.

OCTAVA. Comunicación de la sentencia (vista).

127.         En los casos como este, que involucran responsabilidad del servicio público, las normas electorales no prevén la posibilidad que este órgano jurisdiccional imponga de manera directa una sanción; lo que debemos hacer es avisar al superior jerárquico y a la autoridad competente por los hechos que pueden constituir una responsabilidad administrativa[51] (artículo 457 de la ley general).

 

128.         Por tanto, esta Sala Especializada da vista con la sentencia y las constancias digitalizadas del expediente debidamente certificadas a la Mesa Directiva y Contraloría Interna de la Cámara de Diputaciones, para que determine lo conducente conforme a las leyes aplicables, por el actuar y responsabilidad del diputado federal, Bruno Blancas Mercado.

 

 

 

NOVENA. Individualización de las sanciones.

 

129.         Una vez que se acreditó y demostró la responsabilidad de Luis Ernesto Munguía González en su calidad de secretario general del Comité Ejecutivo Estatal del PVEM en Jalisco y del propio partido político, por la indebida promoción a favor del presidente de México en el contexto de la revocación de mandato, debemos determinar la calificación de la falta y la sanción que corresponda en términos del artículo 458, párrafo 5, de la ley general.

 

130.         Cómo, cuándo y dónde (circunstancias de modo, tiempo, lugar, condiciones externas y medios de ejecución de la infracción):

               El 3 de abril, Luis Ernesto Munguía González, en su calidad de secretario general del Comité Ejecutivo Estatal en representación del PVEM en Jalisco realizó una publicación en la cuenta de Facebook de, en la que se emitieron expresiones de apoyo a favor del presidente de la República en el contexto del proceso de revocación de mandato con lo que vulneró las reglas para la difusión y promoción de la revocación de mandato.

               Dicho dirigente realizó la publicación en nombre y representación del PVEM, por lo cual, también vulneró la normativa electoral.

131.         Singularidad o pluralidad de las faltas. Se trata de una falta a la normativa electoral.

132.         Intencionalidad. No se advierte dolo o intencionalidad.

133.         Bien jurídico tutelado. Se protegen las reglas para la difusión y promoción de la revocación de mandato y, por tanto, de la formación de la voluntad ciudadana en esos mecanismos de participación ciudadana.

134.         Reincidencia. Se carece de antecedente que evidencie una sanción por las mismas conductas.

135.         Beneficio o lucro. No existió un beneficio.

136.         Sobre la calificación de la conducta. Los elementos expuestos nos permiten calificar las conductas como graves ordinarias.

137.         Individualización de la sanción[52]:

        Ahora bien, aun cuando no existen documentos para determinar la capacidad económica de Luis Ernesto Munguía González, González, dirigente estatal del PVEM en Jalisco, esta autoridad no se encuentra imposibilitada para imponerle una sanción, ya que se requirió a la autoridad hacendaria quien nos informó la existencia de homonimias, por tanto, si bien le correspondería una multa de 300 UMAS, en atención a las particularidades descritas, se les impone una multa de 50 UMAS[53] (Unidad de Medida y Actualización) equivalente a $4,811.00 (cuatro mil ochocientos once pesos 00/100 M.N.).

        Se impone al PVEM en Jalisco una multa de 200 UMAS (Unidad de Medida y Actualización) equivalente a la cantidad de $19,244.00 (diecinueve mil doscientos cuarenta y cuatro pesos 00/100 M.N.).

 

138.         El acuerdo IEPC-ACG-398/2021[54] que dictó el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco especificó el financiamiento ordinario que recibe el PVEM para el ejercicio 2022; la multa impuesta representa el 2.3% de su ministración ordinaria mensual por lo que, no resulta excesiva o desproporcionada.

139.         Pago de la multa: Luis Ernesto Munguía González en su calidad de dirigente del PVEM, deberá pagar la multa ante la Dirección Ejecutiva de Administración del INE dentro del plazo de 15 días hábiles, contados a partir de que cause ejecutoria esta sentencia y deberá informar su cumplimiento a esta Sala Especializada a más tardar en los 5 días hábiles siguientes a que se realice el pago.

140.         Respecto al PVEM se vincula al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco para que descuente de sus ministraciones ordinarias mensuales la cantidad de la multa que se impuso, por concepto de gastos ordinarios permanentes al mes siguiente en que quede firme la sentencia y lo informe a este órgano jurisdiccional a más tardar en los 5 días hábiles siguientes a que haga la retención correspondiente.

141.         Esta Sala Especializada estima que, para una mayor publicidad, en el momento oportuno, esta sentencia deberá publicarse en el Catálogo de Sujetos Sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los procedimientos especiales sancionadores.

DÉCIMA. Lenguaje incluyente.

 

142.         Al observar la publicación en Facebook del dirigente estatal del PVEM dice: Los amigos [as] y liderazgos aliados [as] del proyecto de transformación respaldamos el ejercicio de democracia participativa que se realizará el 10 de abril para ratificar al Presidente, Juntos [as]…”, por lo que no visibiliza a “todas las personas”; cuestión que se hace del conocimiento de Luis Ernesto Munguía González y del PVEM para que en la comunicación político electoral que entablen con la gente, contemplen un lenguaje incluyente[55].

 

143.         Esta Sala Especializada les hace un llamado para impulsar el lenguaje incluyente; como medio para lograr relaciones de respeto e igualdad entre los géneros, visibilizar a las mujeres y, prevenir la violencia y discriminación contra cualquier persona y para que acudan a las herramientas de lenguaje incluyente:

 

      “Manual para el uso no sexista del lenguaje”[56].

      “Mirando con lentes de género la cobertura electoral”[57].

      “Manual de género para periodistas”[58].

      “Manual para el uso de lenguaje ciudadano e incluyente para el Instituto Nacional Electoral”[59].

      “Cuaderno del INE ¿Qué es lenguaje incluyente?”[60].

 

DÉCIMA PRIMERA. Comunicación a Sala Superior.

 

144.         Finalmente, toda vez que este asunto está relacionado con el proceso de revocación de mandato, comuníquese esta sentencia a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para su conocimiento.

 

145.         Por lo expuesto y fundado, se:

R E S U E L V E

 

PRIMERA. Es inexistente la violación a las reglas de promoción y difusión del proceso de revocación de mandato por parte del presidente municipal de Puerto Vallarta, Luis Alberto Michel Rodríguez y de MORENA.

SEGUNDA. Es existente la violación a las reglas de promoción y difusión del proceso de revocación de mandato atribuible al diputado federal, Bruno Blancas Mercado por lo que se da vista a la Mesa Directiva y Contraloría Interna de la Cámara de Diputaciones, en los términos expuestos en la sentencia.

TERCERA. Es existente la violación a las reglas de promoción y difusión del proceso de revocación de mandato atribuible al secretario general con Comité Ejecutivo Estatal del Partido Verde Ecologista de México en Jalisco, Luis Ernesto Munguía González y a dicho instituto politico, por lo que se le impone a cada uno una multa en los términos de la sentencia.

CUARTA. Se vincula a la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Nacional Electoral y al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco que, en su oportunidad, hagan del conocimiento de esta Sala Especializada la información relativa al pago de las multas precisadas en esta ejecutoria.

QUINTA. Se hace un llamado al dirigente estatal del PVEM, Luis Ernesto Munguía González y al propio partido, para que atiendan la consideración respecto al uso de lenguaje incluyente.

SEXTA. Comuníquese esta sentencia a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los términos de la consideración NOVENA.

SÉPTIMA. Regístrese la sentencia, en el momento oportuno, en el Catálogo de Sujetos Sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores.

NOTIFÍQUESE, en términos de ley.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los votos concurrentes de los magistrados Luis Espíndola Morales y Rubén Jesús Lara Patrón, ante el secretario general de acuerdos, quien da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementan la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación.

 


VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SRE-PSL-36/2022.

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emito el presente voto concurrente conforme a lo siguiente:

I. Aspectos relevantes

En el presente asunto se determinó, entreo otras cuestiones, la existencia a la vulneración de las reglas de promoción y difusión del proceso de revocación de mandato respecto de la publicación realizada por el diputado federal Bruno Blancas Mercado, en su perfil de Facebook, esencialmente porque tiene fotos relacionadas con el evento que se llevó a cabo el tres de abril, de las que se advierten lonas que dicen: “VAMOS A VOTAR” #QueSiga AMLO “Este 10 de abril” con la imagen del presidente de la República.

Asimismo, se considera que, aunque no hay una solicitud expresa a la ciudadanía para acudir a las urnas a votar a favor del presidente de México, se advierten “significaciones equivalentes” de acuerdo con los parámetros que estableció la Sala Superior.

Por lo que, consideran que fue con la finalidad de promover el proceso de revocación de mandato ya que la publicación hace referencias expresas al proceso de revocación de mandato; se incluye la fecha de la jornada y en nombre del presidente de México; decir que están trabajando para ratificar al presidente y seguir haciendo historia; y difundirse a la ciudadanía a través de las redes sociales, se traduce en una significación equivalente a pedir a la ciudadanía que apoyaran al presidente en la revocación de mandato.

II. Razones de mi voto

Contrario a lo sostenido por la mayoría, no coincido con el análisis relacionado con la publicación realizada por el diputado federal Bruno Blancas Mercado, para ello analizaré los elementos de la referida publicación.

Texto

Publicación

Fecha: 3 de abril.

 

Publicación:

 

“Este movimiento no para, porque se escucha y se siente en cada rincón de #jalisco y hoy nos reunimos todo@s para demostrar que con #UnidadMovilización #JuntasYjuntosSeguimosHaciendoHistoria”

Texto, Carta

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En la publicación se expone: ““Este movimiento no para, porque se escucha y se siente en cada rincón de #jalisco y hoy nos reunimos todo@s para demostrar que con #UnidadMovilización #JuntasYjuntosSeguimosHaciendoHistoria”, añade ocho fotografías relacionadas con el evento de tres de abril en las que aparece él con otras personas.

De lo anterior, considero que no se advierte que el servidor público esté realizando una actividad de promoción o difusión del proceso de revocación, puesto que no se invita a la ciudadanía a participar en la jornada de votación.

En efecto, desde mi perspectiva no se advierten llamamientos que hagan alusión al ejercicio del voto en favor, en contra o invitación a acudir a la jornada de votación del proceso de revocación de mandato.

Tampoco advierto que las frases contenidas constituyan equivalentes funcionales que permitan inferir que el mensaje es algo más que una publicación en la que se difundieron fotografías de un evento, toda vez que el candidato únicamente se tomó fotografías en las que de fondo aparecían las lonas de referencia

De ahí que, considero que la publicación realizada por el diputado federal no constituye una vulneración a las reglas de promoción y difusión del proceso de revocación de mandato.

En esta lógica, emito el presente voto concurrente.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación.


VOTO CONCURRENTE QUE EMITE EL MAGISTRADO LUIS ESPÍNDOLA MORALES EN LA SENTENCIA SRE-PSL-36/2022[61].

En la causa, comparto que los mensajes que difundieron el diputado federal, Bruno Blancas Mercado y el dirigente estatal del Partido Verde Ecologista de México, Luis Ernesto Munguía González en sus respectivas cuentas de Facebook, tuvieron la finalidad de promover la votación de la ciudadanía y, por ende, realizaron una indebida promoción del proceso de revocación de mandato.

Sin embargo, formulo el presente voto concurrente porque, en mi concepto, no debe pasar desapercibido que Luis Ernesto Munguía González también ostenta el cargo de Regidor del Ayuntamiento del municipio de Puerto Vallarta.

En ese sentido, en su calidad de Regidor también es susceptible de vulnerar la Ley General de Responsabilidades Administrativas con motivo de las conductas infractoras, por lo que considero que resultaba procedente dar vista al Órgano Interno de Control del municipio de Puerto Vallarta para que, dentro de sus facultades determinen lo que conforme a Derecho correspondiera.

Además, no debe perderse de vista que una misma conducta puede tener impacto en diversas materias como en este caso puede ser la administrativa.

Como he recordado en reiteradas ocasiones, la Sala Superior ha sostenido una amplia línea jurisprudencial[62] en la que esencialmente ha definido que las vistas que se ordena dar a otras autoridades no constituyen actos de molestia susceptibles de ser impugnados y su implementación obedece al principio general del Derecho consistente en que si alguna persona funcionaria pública o autoridad tienen conocimiento de la posible transgresión a normas de orden público, debe llevar actos tendentes a su inhibición para evitar la consumación o continuidad de un acto contrario a la ley, para lo cual debe hacer del conocimiento de la autoridad que juzgue competente para que actúe conforme a sus atribuciones, en términos de la obligación de guardar la Constitución y las leyes que de ésta emanen contenida en el artículo 128 del máximo ordenamiento.

Finalmente, es insoslayable que, de conformidad con el artículo 109, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las personas servidoras públicas tenemos la obligación de observar los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desarrollo de nuestra labor, motivo por el cual considero que era necesaria la vista propuesta.

Por lo anterior, emito el presente voto concurrente.

Voto concurrente del Magistrado Luis Espíndola Morales. Este documento es una representación gráfica autorizada, con firma electrónica certificada; es válido, porque así lo dicen los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020

 


[1] Mediante acuerdo INE/CG1646/2021 disponible en: https://repositoriodocumental.ine.mx/pdfjs-flipbook/web/viewer.html?file=/xmlui/bitstream/handle/123456789/125622/CGex202111-10-ap-1.pdf?sequence=1&isAllowed=y

[2] Las fechas corresponden al año 2022, salvo manifestación en contrario.

[3] El INE emitió el acuerdo INE/CG13/2022 e INE/CG52/2022. El 2 de marzo, la Sala Superior confirmó el acuerdo que aprobó la convocatoria (SUP-RAP-46/2022).

[4] El 28 de marzo, la Sala Superior estableció la inaplicabilidad del decreto interpretativo respecto de las controversias que se originaron en el actual proceso de revocación de mandato, ya sea en sede cautelar o de fondo (SUP-REP-96/2022).

[5] SUP-RAP-128/2022 y acumulados, SUP-JIN-1/2022 y acumulados y Dictamen relativo al cómputo final y conclusión del proceso de revocación de mandato.

[6] Con la clave JL/PE/PAN/CL/JAL/4/PEF/4/2022.

[7] Con la clave JL/PE/PAN/CL/JAL/5/PEF/5/2022.

[8] Artículos 35, fracción IX, numeral 5, 41, Base VI y 134 de la constitución federal; 164, 165, 166, fracción X, 173, 174 y 176, último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (LOPJF); 477 de la ley general; 4, párrafo primero, 55, fracción IV y 61, segundo párrafo, de la LFRM, así como la Jurisprudencia 25/2015, de rubro: “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”.

[9] En atención al SUP-REP-505/2021 y a la acción de inconstitucionalidad 151/2021 del Pleno de la SCJN.

[10] Acuerdo General 8/2020 de la Sala Superior, consultable en https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5602447&fecha=13/10/2020.

[11] Escrito recibido el 4 de julio; hojas 381 a 397 del expediente.

[12] Escrito recibido el 1 de julio; hojas 371 a 380 del expediente.

[13] Hojas 342 a 369 del expediente. Cabe precisar que si bien el PVEM se defiende de actos de violencia ello no es materia de análisis en el presente asunto. Adicionalmente se enfatiza que este escrito al final tienen la firma de Luis Ernesto Munguía González, dirigente estatal de Jalisco, por lo que se entiende que suscribió el documento.

[14] Hojas: 421 a 422 del expediente.

[15] Las pruebas que aportaron las partes son técnicas y documentales privadas con valor indiciario, según los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c), y 462, párrafos 1 y 3 de la ley general. La certificación realizada por la autoridad instructora es documental pública, con pleno valor probatorio, conforme a los artículos 461, párrafo 3, inciso a) y 462, párrafo 2 de la citada ley.

[16] http://www.pvemjalisco.org.mx/el-partido/comite-ejecutivo-estatal/

[17] Lo cual es un hecho notorio, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 461 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dada la accesibilidad de la información a través de internet y que el contenido de las cuentas es visible para cualquier persona (salvo las restricciones que su autor establezca). Además, sirve de apoyo la tesis I.3º.C.35 K (10ª.) de rubro: “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”.

[18] http://www.pvemjalisco.org.mx/files/estatutos-generales.pdf

[19] http://sil.gobernacion.gob.mx/Librerias/pp_PerfilLegislador.php?SID=&Referencia=9227356

[20] https://www.jalisco.gob.mx/es/directorio/municipal/luis-alberto-michel-rodriguez.

[21] Acta circunstanciada: hojas 36 a 42 y 63 a 72 del expediente.

[22] Escrito recibido el 23 de abril, hojas: 93 a 95 del expediente.

[23] Hojas: 116 a 117; 170 a 171 del expediente.

[24] Escrito recibido el 9 de mayo, visible en las hojas 172 a 198 del expediente.

[25] Hojas: 199 a 209 del expediente.

[26] Hojas: 210 a 211 del expediente.

[27] Escrito recibido el 20 de mayo, hojas: 235 a 236 de expediente.

[28] Hojas: 256 a 257 del expediente.

[29] Hojas: 259 a 260 del expediente.

[30] Hojas: 262 a 263 del expediente.

[31] En las quejas del PAN señaló un espectacular de doble vista, sin embargo, la denuncia no hace valer hechos o agravios con relación a ello.

[32] Publicado en el DOF el 17 de marzo de 2022.

[33] Lo anterior es acorde a lo establecido en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-96/2022, resuelto el 28 de marzo, en el cual la Sala Superior concluyó que el Decreto de interpretación autentica del concepto “propaganda gubernamental” resulta inaplicable a las controversias del actual proceso de revocación de mandato, ya sea a través de un análisis cautelar o en estudio de fondo, porque modifica el modelo de comunicación política de dicho proceso, lo cual es contrario a la prohibición constitucional de modificar los aspectos legales fundamentales de los procesos electorales durante su desarrollo, como lo establece el artículo 105, fracción II, de la constitución federal.

[34] Acción de inconstitucionalidad 26/2004 y acumuladas.

[35] Jurisprudencia P./J. 87/2007, de rubro: “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN "MODIFICACIONES LEGALES FUNDAMENTALES", CONTENIDA EN LA FRACCIÓN II, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.

[36]Dictamen de las comisiones unidas de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos Segunda, respecto de la minuta con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de consulta popular y revocación de mandato”. Visible en: https://www.senado.gob.mx/64/gaceta_del_senado/documento/100773.

[37] Así nos orientó la Sala Superior en la sentencia del SUP-REP-5/2022, donde señaló que los criterios relativos a los principios establecidos en el artículo 134 constitucional, respecto de la imparcialidad y neutralidad de los recursos públicos para los procesos electorales, también tienen aplicación para los mecanismos de democracia directa, como el de revocación de mandato.

[38] El proceso de revocación de mandato tiene tres etapas: la previa (aviso de intención [1 al 15 de octubre de 2021]; recolección de firmas por la ciudadanía [1 de noviembre al 25 de diciembre de 2021] y verificación de apoyo por el INE [hasta el 3 de febrero de 2022]); la emisión de la convocatoria [4 de febrero de 2022] y la jornada [10 de abril de 2022]).

[39] Décima Época. Segunda Sala. Tesis Aislada. Semanario Judicial de la Federación. 7 de junio de 2019. Materia Constitucional. Tesis: 2a. XXXV/2019 (10a.) “REDES SOCIALES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS. LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DE SUS CUENTAS PERSONALES NO PUEDE OBEDECER A SU CONFIGURACIÓN DE PRIVACIDAD”.

Décima Época. Segunda Sala. Tesis Aislada. Semanario Judicial de la Federación. 7 de junio de 2019. Materia Constitucional. Tesis: 2a. XXXIV/2019 (10a.) “REDES SOCIALES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS. BLOQUEAR O NO PERMITIR EL ACCESO A UN USUARIO A LAS CUENTAS EN LAS QUE COMPARTEN INFORMACIÓN RELATIVA A SU GESTIÓN GUBERNAMENTAL SIN CAUSA JUSTIFICADA, ATENTA CONTRA LOS DERECHOS DE LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DE ACCESO A LA INFORMACIÓN CIUDADANA”.

[40] SUP-REP-298/2022 y acumulado.

[41] Asimismo, cabe destacar que en el precedente SUP-JDC-441/2022 y acumulado y en el juicio conexo SUP-JE-53/2022, la Sala Superior consideró que las expresiones que una legisladora realizó en la tribuna del Senado en sesión de veintidós de febrero; y que, luego, publicó en su perfil de Facebook están amparadas por la inviolabilidad parlamentaria.

[42] La Sala Superior, en el SUP-REP-123/2017 y en el SUP-REP-7/2018 nos orienta a cómo actuar cuando se involucran redes sociales: para poder analizar su contenido se debe advertir la calidad de la persona que hace la publicación, el momento y las intenciones que pudiera tener.

[43] De conformidad a lo dispuesto por el artículo 461 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dada la accesibilidad de la información a través de internet y que el contenido de las cuentas es visible para cualquier persona (salvo las restricciones que su autor establezca). Además, sirve de apoyo la tesis I.3º.C.35 K (10ª.) de rubro: “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”.

[44] El uso de […] es para fomentar un lenguaje incluyente.

[45] Véase el SUP-REP-162/2018.

[46] Jurisprudencia 4/2018 de rubro ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES) y el criterio sostenido en la resolución al expediente SUP-REC-803/2021.

[47] Como lo sostuvo la Sala Superior al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-46/2022, al señalar que la convocatoria no restringe a las personas del servicio público el uso de las redes sociales ni a dar entrevistas, sino que la prohibición se encamina a que el contenido de sus publicaciones no debe ser propaganda gubernamental (salvo el régimen de excepciones: salud, educación protección civil) desde la emisión del documento convocante hasta la conclusión de la jornada.

[48] Misma que se resolvió el 3 de febrero y surtió sus efectos a partir del día siguiente, fecha en la que se notificaron sus puntos resolutivos al Congreso de la Unión.

[49] Artículo 71 de los estatutos del PVEM señala las ffacultades del Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal, en cada una de las entidades federativas y el Distrito Federal: I.- Dirigir al Partido, sus trabajos y coordinar las actividades de sus instancias y órganos directivos y representar legalmente al Partido.

[50] Similar decisión se consideró en la sentencia SRE-PSC-72/2022.

[51] Esto es así, porque el sistema de responsabilidades administrativas que se establece desde la constitución federal y la Ley General de Responsabilidades Administrativas, tiene como objeto distribuir las competencias entre los órdenes de gobierno para establecer las responsabilidades de las personas del servicio público, y las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran.

[52] Para determinar la sanción que corresponde, resulta aplicable la jurisprudencia 157/2005 de rubro: “INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. DEBE SER CONGRUENTE CON EL GRADO DE CULPABILIDAD ATRIBUIDO AL INCULPADO [INCULPADA], PUDIENDO EL [LA] JUZGADOR [RA] ACREDITAR DICHO EXTREMO A TRAVÉS DE CUALQUIER MÉTODO QUE RESULTE IDÓNEO PARA ELLO”.

[53] Se tomará en cuenta el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) de 2022, cuyo valor se publicó el diez de enero en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente a $96.22 (noventa y seis pesos 22/100 M.N.) pesos mexicanos. Lo anterior, conforme a la Jurisprudencia 10/2018, de rubro “MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”.

[54] http://www.iepcjalisco.org.mx/sites/default/files/sesiones-de-consejo/consejo%20general/2021-12-20/03-iepc-acg-398-2021-acu-financpartpolvp.pdf

[55] El lenguaje son expresiones de convenciones sociales construidas en torno a las experiencias, mensajes y discursos que se gestan en una sociedad y estigmatizan las formas de ser y actuar de mujeres y hombres. El lenguaje incluyente busca dar igual valor a las personas al poner en descubierto la diversidad que compone a la sociedad y dar visibilidad a quienes en ella participan. Ver https://www.conapred.org.mx/documentos_cedoc/GuiaBasica-Uso_Lenguaje_INACCSS.pdf y https://igualdad.ine.mx/lenguaje-incluyente/.

[56]https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/55295/11.1_Manual_para_el_uso_no_sexista_del_lenguaje__2011.pdf.

[57] http://mexico.unwomen.org/es/digiteca/publicaciones/2012/10/mirando-con-lentes-de-genero#view.

[58] http://www.eird.org/orange-day/docs/genero/manual-de-genero-para-periodistas-pnud.pdf

[59] https://igualdad.ine.mx/biblioteca/manual-para-el-uso-de-lenguaje-ciudadano-e-incluyente-para-el-ine/

[60] https://igualdad.ine.mx/lenguaje-incluyente/recursos/cuadernoINE-1.pdf

[61] Con fundamento en los artículos 174, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Agradezco el apoyo de Alejandra Olvera Dorantes en la elaboración del presente voto.

[62] Véanse las sentencias emitidas en los expedientes SUP-REP-93/2021 y acumulado;
SUP-JRC-7/2017; SUP-JDC-899/2017 y acumulados; SUP-REP-151/2014 y acumulados;
SUP-RAP-178/2010; SUP-RAP-118/2010 y acumulados; así como SUP-RAP-111/2010.